Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “C., M. E. C/ P.,B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: 92956

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ P., B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92956), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El 3/3/2022 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por las partes -actora 26/12/2021 y demandada 28/12/2021- y por ende rechazar la nulidad interpuesta por el abogado P., con fecha 14/12/2021.

Para así decidir, expresó que si el fin perseguido por P., es la protección de sus honorarios, el remedio intentado no es el camino, por cuanto el acuerdo es válido entre las partes -ninguna de las partes atacó su validez- y sus honorarios se encuentran suficientemente resguardados con el art. 25 de la Ley 14.967, ya que el acuerdo no le es oponible por no haber participado del mismo (ver resolución apelada del 3/3/2022).

El abogado P., apela, insistiendo con la nulidad del acuerdo traído. Alega que es nulo por la diferencia entre lo pretendido y lo acordado, de nulidad absoluta por ser un acto simulado, burlando la justa retribución de los profesionales  y del fisco (ver escrito de fecha 21/3/2022).

2. Veamos.

Aclaro que, el abogado P., no fue parte del acuerdo acompañado con fecha 9/11/2021, y además, dicho acuerdo aún no fue homologado (ver resoluciones de fechas 6/12/2021 y 14/12/2021).

Ahora bien, de la lectura del memorial, no se advierte ni un sólo argumento que intente desvirtuar la decisión acerca de la falta de legitimación activa, la que trae como consecuencia, que no pueda plantear la nulidad del acuerdo.

En el memorial del 21/3/2021, el abogado P., primero hace una breve síntesis de lo sucedido en autos desde la presentación de la demanda, los intentos de acuerdo, para luego insistir con la nulidad de lo acordado entre las partes atento  lo reclamado y lo acordado.

Para finalizar, dada vista a la Caja Previsional de Abogados, no advirtió que hubiera según la situación actual del proceso y el planteo por el que es llamada a intervenir, intereses a su respecto involucrados, pues como se estableció en el decisorio recurrido, el letrado P., no se encuentra alcanzado por los efectos de ese acuerdo (art. cit., ley 14967).

En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El objeto mediato de este juicio fue obtener una compensación económica. Y el acuerdo, transacción o conciliación a la que arribaron las partes sólo comprendió ese objeto (v. escrito del 1/7/2021, documentación adjunta el escrito del 9/11/2021).

La sentencia apelada es la del 3/3/2022 que no contiene regulación de honorarios (v. escrito del 21/3/2022, 3 párrafo once).

Tocante al convenio de honorarios a que se hace referencia, entre el apelante y la actora, en lo referido a este juicio se acordó un honorario de 20 jus (v. adjunto al escrito del 16/12/2021). Lo demás convenido fue con referencia a otros trabajos, diligencias o juicios no comprendidos en el acuerdo impugnado.

Cuanto a lo principal, el acuerdo celebrado por las partes en este juicio no lo puede afectar en cuanto a sus honorarios. Toda vez que el artículo 25 de la ley 14.394 establece que la base regulatoria que se fije sobre la base del monto de la transacción o conciliación no es el oponible. Siendo la imposibilidad una de las características de la ineficacia de los actos jurídicos (arg. arts. 382, 396, 397 y concs. del Código Civil y Comercial).

Finalmente en cuanto a las costas, no se encuentra resolución que haya impuesto las referidas a este juicio y relacionadas con el convenio objeto de ataque (arg. art. 161.3 del cód. proc.).

En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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257500774002909987

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:14:28 hs. bajo el número RR-295-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: 92978

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 24/11/2021 contra la resolución del 18/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

Las facultades de los acreedores para solicitar inventario de los bienes en un proceso sucesorio, está contemplado tanto por los artículos 2341 y 2342 del Código Civil como por el artículo 751 3 del cód. proc.

Dentro de ese marco, lo solicitado en el punto 3 del escrito del 29/10/2021, no se observa que exceda las facultades conferidas por tales normas.

Es que, si bien es limitada su intervención una vez presentados los herederos, hay que reconocérsela cuando la ley expresamente se la otorga. Como es la posibilidad de intimar a los herederos a realizar inventario, que no es sino la descripción exacta de todos los bienes que componen la herencia (v. Goyena Copello, H., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, págs.. 188 y 222). Se supone que ‘para evitar el ocultamiento de los bienes y el aseguramiento del patrimonio, que es la prenda común de su crédito’ (aut. cit., op. cit. pág. 224).

Por lo demás, no aparece razonablemente fundado, la indicación que se hace en la resolución recurrida acerca de que resulta más idóneo para peticionar lo que pudiera corresponder, en procesos que tramitan en el juzgado, aludiendo al proceso cautelar. Pues con sólo decirlo, no basta para justificar jurídicamente por qué esto último habría de impedir ejercer la facultad que le otorgan las referidas normas de fondo y procesal.

Menos aún se explica en la decisión en crisis, cual es la relación con el caso de lo normado en el artículo 2356 del Código Civil y Comercial que se refiere a la declaración de legítimo abono y en el 2359 que señala el derecho de los acreedores del causante a oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos, habida cuenta que nada de ello ha sido peticionado por el apelante.

En suma, convocada esta alzada a decidir el recurso de apelación subsidiario del 15/12/2021, más allá de lo actuado con posterioridad, cabe hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios (artgs. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:49:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:52:32 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242700774002909760

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 11:25:06 hs. bajo el número RR-294-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

Expte.: 87997

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. 87997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación del  5/4/2021 contra la resolución del 11/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

1. El juzgado con fecha 11 de marzo de 2021 decidió aprobar la liquidación estimada por el actor en $xxx, equivalentes a xx jus según decreto ley 8904/77,  sobre la cual posteriormente se regularán los honorarios profesionales por su labor en el presente proceso.

Esta resolución es recurrida por  letrado de la parte demandada, en tanto considera que es contradictoria, que hay una violación de la doctrina de los actor propios, es errónea la aplicación de la normativa, se viola el principio de cosa juzgada e indica la doctrina legal en cuanto a los intereses aplicables (v. escritos del 5/4/2021, 11/10/2021, 16/2/2022).

A su vez, el letrado M., contesta los agravios mediante escritos del 14/2/2021 y 24/2/2022.

2. Respecto de la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerarla contradictoria con lo decidido en el incidente de ejecución de honorarios (expte.3667/2017), cabe decir que cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación no corresponde considerar el recurso de nulidad,  ello en tanto la vía recursiva de nulidad está incluida en el recurso de apelación  (art. 253  del cód. proc.). Lo que conlleva a la desestimación de este agravio.

Ahora bien, no queda duda que en el caso de autos la liquidación sobre la cual se han de regular posteriormente los honorarios cae bajo la órbita del decreto ley 8904/77 (v. sentencias del 12/3/2019, 25/9/2019 y 9/10/2020); la cuestión a  dilucidar aquí es cómo determinar esa base pecuniaria.

Y al respecto cabe recordar  lo que  se dijo:  “… teniendo en cuenta lo normado por el decreto ley arancelario 8904/77,  la utilización de  la unidad jus arancelario para adecuar el valor de la base económica, además de que correspondía tematizar concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios, pero siempre bajo la órbita del aquella normativa…” (sent. del 25/9/2019 y 9/10/2020, art. 34.4. cód. proc.).

Entonces ha quedado determinado  en la decisiones  de fechas 25/9/2019 y 9/10/2020 de este Tribunal que se aplicaba la unidad jus como mecanismo para contrarrestar la paulatina pérdida del poder adquisitivo de una cantidad de dinero, debida al hecho notorio de la inflación. debe usarse la más próxima al momento del pago  (arts.  2 CCyC;  34.4. cód. proc.., expte. 92171, 06/04/2021 “Superregui c/ Fernandez” L. 52 reg. 149),

Así corresponde tomar el valor del jus conforme lo disponen los respectivos Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para la  aplicación del dec. ley 8904/77. Es que habiendo transcurrido más de diez años desde el inicio de la causa y teniendo en cuenta la notoria inflación acaecida desde entonces, sería abusivo e irrazonable impedir al abogado  beneficiario de los honorarios que pueda disconformarse de lo dispuesto por el art. 54 del dec. ley 8904/77 (arts. 3 y 10 CCyC, v  también causa 88598 sent. del 15/6/2021).

En ese lineamiento, la estimación económica de fecha 2/3/2021 propuso  la adecuación numérica en $3.892.036;  por lo que debe  tomarse ésa como base pecuniaria (art. 34.4. cód. proc.).

Desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas).

En suma corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs.  cpcc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:50:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:53:31 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:54:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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235200774002909511

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 09:54:59 hs. bajo el número RR-293-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “LIONEL RURALES S.R.L.  C/ MAGGIO GREGORIO MARTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 93031

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIONEL RURALES S.R.L.  C/ MAGGIO GREGORIO MARTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 93031), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El abog. A., en su carácter de mediador, recurre la regulación de honorarios del  16/3/2022, por considerar que le causa gravamen irreparable. Por lo que puede deducirse que la estima baja.

El juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus, se basó en un antecedente de este Tribunal  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019), y además consignó la tarea llevada a cabo por el profesional, la audiencia del 3/4/2019, adjunta al escrito de demanda del  22/5/2019 (arts. 15.c ley 14967).

De manera que como el letrado no ha argumentado concretamente  por qué  consideraría exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 de la ley 14.967, no advirtiéndose error in iudicando manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

TAL LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Desestimar el recurso  del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso  del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:34:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:54:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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245500774002909068

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:55:52 hs. bajo el número RR-292-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93016-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si con arreglo a lo que se sostiene en la providencia apelada, las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar el reconocimiento, disolución y liquidación de las distintas sociedades de hecho que tuvo a las partes como socios, en el marco de su unión convivencial, lo que no descarta absolutamente que se trate de conflictos derivados de aquella unión, es prematuro considerar tal situación ajena a la asignación de competencia dispuesta en artículo 718 del Código Civil  y Comercial, en el que reposa la declaración de incompetencia. En tanto las razones desarrolladas no resultan del texto mismo de esa norma, sino de la interpretación que el magistrado, unilateralmente, hace de ella. Y se trata, por principio, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto, al parecer, exclusivamente patrimonial, que se considera prorrogable, lo que obsta a su declaración de oficio. Tal que puede ser consentida por las partes (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.). Lo cual queda a la vista no ha sucedido. Habida cuenta que iniciado como ‘disolución de sociedad de hecho’, en la solicitud de trámite del 3/12/2020, en la primera providencia del 15/12/2020, se dispuso ‘… atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia’. Lo que se reitera en la providencia del 23/2/2021, pero ahora vinculando la causa a 18624 ‘G., F. B. c/ A., F. L. s/ Materia A Categorizar’, que se asume en trámite en el mismo juzgado. Desarrollándose toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 27/4/2021, en la cual se indica el objeto mediato del juicio, sin observación alguna (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

Por ello corresponde haber lugar al recurso y revocar la resolución apelada.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:32:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:30:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:52:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246900774002909069

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:52:53 hs. bajo el número RR-291-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

Expte.: 92998

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 92998), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/11/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia del 7/9/2021).

Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240. Tales actuaciones no pudieron ser otras que las acompañadas en el archivo del 7/9/2021.

Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia del 7/10/2021, se dispuso intimar a la actora para que en el plazo de cinco días presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar, desde que la relación habida entre las partes ‘se podría encontrar alcanzada por’ (sic.).

El juzgado y la fiscalía, cada uno según sus textos, emplearon un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría, podría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.

Sólo con ello se cursó la intimación del 7/10/2021, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada. Pues ni siquiera al exigirle genéricamente al actor acompañar los documentos respaldatorios de la operación en el marco de una ejecución prendaria, se atinó a definir al menos las razones por la cuales los acompañados en el archivo del 21/8/2021 eran insuficientes y concretamente, en qué aspecto lo eran (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

El asunto no mejoró con la presentación del fiscal del 27/12/2021, ya mediando el recurso de la ejecutante. Porque al decir que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso para su utilización con carácter de destinatario final, es un contrato de consumo, hizo más un ejercicio de abstracción que concretar las conjeturas del informe anterior con una referencia precisa a los elementos aportados en este proceso, respondiendo de tal modo al deber de analizar  en particular los datos de la causa, sin cristalizar un juicio abstracto (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

Esto se nota cuando en su dictamen asegura no advertir en la documentación adjunta el 21/8/2021, que el contrato de círculo de ahorro, reuniera las condiciones edictadas por el artículo 36 de la ley 24.240, porque no surgía de la información aportada la tasa de interés por mora. Acusación grave, que no se atisba como pudo formularse de ese modo decisivo, sin una fundamentación asentada en las constancias a las que alude genéricamente (arg. art. 36, primer párrafo, de la ley 24.240).

Porque, no parece atinado lo dicho cuando en el inciso d de la cláusula siete, podía leerse que: ‘En caso que el deudor incurriere en mora deberá abonar al Acreedor un interés punitorio sobre los importes adeudados, calculado conforme una tasa no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos….’..

Lo cual, a lo menos, emplazaba en el deber de fundar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, sea en modo virtual o presencial, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abria camino a una nulidad, de estimarse la exigencia comprendida en alguno de los incisos del articulo 36 de la ley 24.240, no precisado (v. el primer parrafeo de esa norma; arg. art.  29.4 de la ley 14.44 y. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240; v. en el primer archivo del 21/8/2021, comenzando de abajo, el contrato de prenda con registro).

Finalmente, la interlocutoria que desestima la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporciona mucho más que lo expresado de modo potencial al cursarse la intimación. Desde que se detiene en caracterizar a la empresa accionante, sin  concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente. Lo cual es claro que no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód. proc.),

En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que en el plazo de cinco días presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada.

Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:49:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248600774002908846

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:50:55 hs. bajo el número RR-290-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “V., L. Y. C/ G., V.  J. M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93045-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., L. Y. C/ G., V.  J. M.L Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación el 26/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Preside el desarrollo posterior, que se trata de la cuota alimentaria para V, niño que, al mes de julio de 2021, contaba con siete años de edad (v. archivo del 6/5/2019).

Con arreglo a los cálculos de la resolución apelada, a ese momento, le correspondería una cuota alimentaria de $ 4.496,86, actualización mediante. Suma que coloca al alimentista no ya por debajo de la línea de pobreza, sino, lo que es mucho peor, por debajo de la línea de indigencia.

En efecto, de acuerdo a la valorización que informa el Indec, a ese mes la canasta básica total, que marca lo mínimo indispensable para que una persona humana no quede por debajo de la frontera de la pobreza, era de $ 21.869,47. Por manera que, por edad y sexo, a un niño de 7 años, con una participación del 0,66, le correspondía un ingreso de $ 4.433,85.

Tomando la canasta básica alimentaria, que marca los requerimientos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona humana cubra durante un mes esas necesidades, por debajo de lo cual queda en la indigencia, resulta que, para el mes de julio de 2021, era de $ 9.386,04. Es decir que, para un niño de 7 años, con una participación del 0,66 frente al adulto equivalente, le correspondía un ingreso de $ 6.194,78.

Dicho esto, y yendo entonces a lo que convoca la apelación, lo primero que se advierte es que se está ante un acuerdo homologado, de cuya redacción se desprende que la intención común de las partes fue que la cuota original de $ 2.800, acordada para Valentín, no quedara cristalizada en el tiempo, sino que se fuera incrementando al compás de la inflación. El respeto a ese propósito es lo que ha de guiar la interpretación de lo escrito (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

Dice el enunciado en cuestión: ‘Esta suma se incrementará en forma semestral – en los meses de enero y julio de cada año de conformidad a los indices de inflación publicados por el INDEC, el IPC considerando los 6 meses anteriores a la cuota que se aumenta’. (v. resolución del 12/8/2019). Y a la lectura aparece como un texto ambiguo. Tanto tolera el abordaje interpretativo de la actora, que pugna por hacer actualizaciones mes por mes, como la que consagra la juez que suma los porcentajes de los seis meses y se lo aplica a la cuota, con lo cual resigna la recomposición mensual.

Es cierto, que hubiera sido mejor, una redacción más precisa. Pero ante la realidad inconmovible de la versión que se logró, estando de por medio el alimentista, que es la parte más débil de la relación, una postura interpretativa razonable, es aquella que, en el contexto descripto, coloque al niño lo más lejos posible de la indigencia y lo más cerca que se pueda de la satisfacción de sus necesidades, que es la finalidad de la prestación pactada (arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

En esa dirección, si los resultados de los cálculos de la actora arriban a la suma de $ 4.729,97 como cuota alimentaria a regir de enero a julio de 2021, lo que significa $ 233,11 más comparada con la que indica la decisión judicial impugnada, y la metodología utilizada no es absolutamente incompatible con los términos del convenio, es discreto atenerse entonces al criterio de aquella. Pues eso es lo que más conviene al principio de una tutela judicial efectiva, cuando está de por medio una persona humana vulnerable (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 3 y 706.c, del Código Civil y Comercial).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiéndose realizar una nueva liquidación con ajuste a lo decidido. Imponiéndose las costas a la apelada, aun cuando la anfibología del texto en cuestión pudo dar motivo a su postura, para no afectar la menguada cuota alimentaria de V. (arg.  art. 68  del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiéndose realizar una nueva liquidación con ajuste a lo decidido. Imponiéndose las costas a la apelada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:51:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:30:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:41:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238300774002914219

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:41:51 hs. bajo el número RR-322-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”

Expte.: 92806

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. 92806), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En juicio sumario la apertura a prueba corresponde, ‘si hubiere hechos controvertidos’. Además de conducentes y prueba ofrecida. Y hay hechos controvertidos cuando el hecho afirmado por una parte es negado o desconocido por la otra (arg. arts. 357 y 487 del cód.. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Cód Proc….’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 555.7).

Como lo que arriba a decisión de la alzada es si debe mantenerse o revocarse la declaración de puro derecho que contiene la resolución apelada, entonces hay que ver si hay hechos controvertidos y si esos hechos controvertidos son conducentes, en el sentido de si, a primera vista, son útiles para resolver sobre el conflicto de intereses o no lo son.

Pues bien, hechos controvertidos hay. El elenco de negativas que se formulan en la contestación de la demanda, dan la pauta de ello (v. escrito del 30/9/2021, II). Por parte del actor, son significativas, al mismo fin, sus expresiones en el escrito del 19/10/2021, así como los desconocimientos que traduce (v. punto III a VI). También hay prueba ofrecida por ambas partes (v. escrito del 30/4/2021, punto VII: documental, posiciones, informes; escrito del 30/9/2021, punto IV, documental, pericial, testimonial).

En punto a si los hechos controvertidos son conducentes, lo que puede observarse a esta altura, sin anticiparse a considerar aspectos que son propios de la decisión de mérito, es que del diálogo que resulta de los escritos de las partes, no aparece claro que no lo sean (v. escrito del 19/10/2021, escrito del 1/11/2021, I, primer párrafo; v. escritos del 5/4/2022, II, y escrito del 21/4/2022, II a V, VI a/f).

Por manera que en una situación tal, la falta de certeza necesaria de emitir una decisión justa sólo con los elementos de juicio que se encuentran en autos, conduce a asegurar la garantía del debido proceso, y permitir que las partes acrediten sus afirmaciones. Esto así, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, según la cual: ‘Como se puede afectar el derecho de defensa en juicio de los justiciables, cabe extremar la cautela en materia declaración de la acción como de puro derecho y ante la menor duda debe permitirse que las partes prueben sus afirmaciones’ (SCBA LP I 75185 RSI-177-19 I 24/04/2019, ‘ Nouche, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008’, en Juba sumario B4007295; arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Las costas se imponen en ambas instancias en el orden causado, debido a que la cuestión pudo justificar la postura asumida por los litigantes (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

 

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:27:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:40:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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241500774002914474

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:40:30 hs. bajo el número RR-321-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -92954-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021?.

SEGUNDA: ¿lo es la apelación sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Decidida la tasación del inmueble a fin de determinar la base para la regulación de los honorarios, el perito designado tasó el inmueble de autos el 6/10/21, en la suma de U$XX

Para su conversión a pesos a los fines regulatorios, el letrado V. U., propuso tomar la cotización de la divisa tipo minorista, vendedor, del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no fuera superior al que resulta de la operatoria “contado con liquidación’ (v. escrito del 8/11/2021; arg. arts. 15.d, 16.a, 27.a y g, de la ley 14.967).

La contraparte, Sandra Patricia Rossella, en cambio, se opuso a que se utilice un tipo de cambio distinto al establecido en el artículo 766 del Código Civil y Comercial. Y por sus fundamentos, adujo que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada, por lo que resulta improcedente recurrir a la cotización del dólar alternativa propuesta (v. escrito del 19/11/2021).

La resolución recurrida, fijando los límites de la controversia a decidir en la cotización del dólar que debe tomarse a los fines de convertir esa base en dólares a pesos, para una vez firme, regular los honorarios profesionales en moneda de curso legal, al parecer optó por hacerlo conforme la cotización del dólar oficial, del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador, con un adicional de tres pesos, que a su criterio sería la diferencia entre dólar comprador y vendedor.

El abogado apelante, luego de desarrollar su crítica concreta y razonada del pronunciamiento, postula que revoque la sentencia y se disponga el dólar legal que más se aproxima a los valores real de mercado, refiriéndose a la cotización del CCL . También cuestiona la imposición de costas por su orden (v. memorial del 8/2/2022).

La contraria, en lo que interesa destacar, señala que el apelante se contradice con su anterior presentación al pretender la cotización del CCL.. Sostiene que corresponde aplicar el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no atacado de inconstitucional. Reitera algunos conceptos ya vertidos en su presentación precedente y auspicia que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada. Aunque resulte usual que los inmuebles se vendan en dólares y se acompañen tasaciones en esa moneda, nada obsta que el profesional interesado determine, además, el valor en pesos a la fecha de la estimación, dijo. Finalmente, resiste el pedido de imposición de costas (v. escrito del 24/2/2022).

Limitada las facultades de esta alzada a lo que resulta, en esta parcela, de los escritos del 8/11/2021 y 19/11/2021, la temática ronda, en un aspecto, sobre el tipo de conversión a moneda de curso legal de la tasación del inmueble concebida en dólares estadounidenses y en otro, sobre la imposición de las costas.

Sentado lo anterior, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida por el abogado V. U., recién en esta instancia, o sea la conocida como CCL, que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). En tanto arroje una cotización superior a la propuesta inicialmente. Habida cuenta que no habría motivo para negar la proposición, si el resultado fuera en beneficio de la contraparte.

En punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, postulada en el escrito del 8/11/2021, le asiste razón al profesional.

Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).

En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).

Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).

En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, aludido en el escrito del 19/11/2021.

Luego, consumado que la tasación del inmueble rural se hizo en dólares, sin que ninguno de los interesados hubiera impugnado la utilización de la divisa o propuesto que se valuara a moneda de curso legal, la apelación prospera en cuanto a que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (v. pericia del 6/10/2021, providencia del 18/10/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.; arts. 27 g y 40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotización no sea superior a la que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’ que es la que propuso el apelante y que se desestimó en tanto fuera superior a aquella. Pues, como fue dicho, cabe reconocerle la oportunidad de optar por tal cotización si ella arrojara un menor valor, en tanto no iría eso en perjuicio de la contraria (arg. art. 324.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

Tocante a las costas por esta incidencia, que es sobre lo que se expidió el juez, ciertamente deben ser en ambas instancias a cargo de la apelada, que resultó vencida. De modo que en este sentido se revoca la resolución apelada en esa materia y de tal modo quedan impuestas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apoderado de Ana María Rastelli, apeló los honorarios regulados a la mediadora con la resolución del 17/2/2020, por no haberse cumplido la cuestión temporal, la base regulatoria y porque los considera altos, habida cuenta que no hubo actividad útil de la mediadora para el proceso, debiendo considerarse que el objeto del pleito a los fines económicos es indeterminado.

El recurso fue concedido el 6/4/2022.

En lo que atañe a lo primero, la resolución contiene un desarrollo que arriba a la consideración que el plazo legal se habría cumplido recién el 13/6/2019, llegando de tal modo al momento de la regulación (v. providencia del 17/2/2020). Y nada de lo argumentado para arribar a tal conclusión ha sido motivo de una crítica concreta y razonada, por manera que en ese tema la apelación es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la base regulatoria, no desarrolla ningún cuestionamiento al respecto que pueda ser atendido (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante a la relación del honorario con la labor cumplida por la mediadora, cabe decir que el tema fue abordado en la res resolución recurrida y que por los argumentos formulados se redujo el el mínimo legal resultante de aplicar lo dispuesto en el dec. 43/2019, hasta llevarlo a la suma de $165.444,48 la cual equivale al 30% de lo que pudiera corresponder a una regulación por etapa judicial aplicando el art. 38 de la ley 14.967 <$551.481,60 x 30%>  (art. 1255 párrafo 2° cód. civ. com). Sin que explique el apelante, razón alguna que justifique una disminución aún mayor (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Por lo demás, tratándose de un juicio de división de condominio, donde se hizo lugar a la pretensión interpuesta por la accionante, disponiendo la división de los bienes comunes, el artículo 38 de la ley 14.967, establece que para la regulación de honorarios corresponde atender al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27. Por manera que al menos debió explicarse el fundamento jurídico que pudo conducir al  recurrente a considerar que el pleito debe ser calificado como de monto indeterminado a los fines económicos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

No siendo suficiente con sólo postular tal calificación. Teniendo en cuenta que en la resolución apelada se dejó dicho que:  En principio, “Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas: ..” dec. 43/2019 reglamentario del art. 31 de la ley. Estimándose razonable como monto del juicio, el valor fiscal del inmueble objeto de la división de condominio con el más el 20% conforme dispone el art. 27.a de la ley 14.967. Propuesto por la mediadora.

En suma, el recurso es insuficiente y por tanto debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde: (a) hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Imponiendo las costas por la incidencia a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.), (b) desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(a) Hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Con costas por la incidencia a la parte apelada vencida.

(b) Desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido.

(c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246900774002908872

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:47:48 hs. bajo el número RR-289-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HEND.LTDA  C/ VICENTE JULIO CESAR S/INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: 93006

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HEND.LTDA  C/ VICENTE JULIO CESAR S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro.93006), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 24/5/2019 contra la regulación de honorarios del 21/5/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 21/5/2019, en lo que aquí interesa, fijó la retribución profesional de la perito contadora C., en la suma de $8.590 equivalentes al 3% de la base regulatoria aprobada en $286.362,49.

Esa decisión motivó el recurso del 24/5/2019 por parte de su beneficiaria  apelando por bajos los honorarios regulados a su favor.

La perito contadora  llevó a cabo su cometido (fs. 126/154, v. sentencia del 13/10/2017), de modo que de acuerdo al  criterio de este Tribunal el  4% de la base regulatoria es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada,  de manera que sobre la base aprobada  resultaría un honorario de $11454,50 (base = $286.362,49 x 4 %;  arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620; esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).

De acuerdo a ello el recurso del 24/5/2019 debe ser estimado  y elevar los honorarios de la perito C., a $11.454,50.

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 24/5/2019 y elevar los honorarios de la perito contadora C., a $11.454,50.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 24/5/2019 y elevar los honorarios de la perito contadora C.,  $11.454,50.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:28:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:45:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243200774002908824

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:46:20 hs. bajo el número RR-288-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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