Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92999

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92999), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 3/2/2022 resuelve fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el demandado en favor de sus tres  hijos menores la suma equivalente al 25% del salario  mínimo vital y móvil vigente a la fecha.

La resolución es objeto de recurso de apelación por el demandado con fecha 13/2/2022, quien solicita se revoque la misma, con costas a la contraria (v. memorial de fecha 17/2/2022).

2. Veamos.

Ciertamente que -tratándose de progenitores- la fijación de cuota de alimentos provisorios para  niños y niñas, no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla; desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que sus edades torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus padres (14, 8  y 6 años, según los certificados que se hallan adjuntados con la demanda de fecha 1/12/2021; cfme. esta cám. en sent. del  20/5/2020 en autos: “C., M.  C/ C., M.S/ Alimentos” , Expte.: -91722- L 51 R 153;  art. 384 cód. proc.).

Por manera que, corresponde analizar -conforme los  agravios del recurrente- si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de B., C. y G. Considerando que se trata de una cuota provisoria que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

En ese camino, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $8250, es sustancialmente inferior a la que se estima -en principio- como mínimamente necesaria para los niños y la niña; como pasaré a detallar a continuación.

Según el INDEC, para el mes de febrero  de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para  un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 27.122,10.

*Para un niño de la edad de B. -14 años- a la suma de $26.037,21 (CBT adulto -$27.122,10- x 96%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Alimentaria y Total”);

*Para una niña de la edad de C. -8 años- a la suma de $18.443,02 (CBT adulto – $27.122,10- x 68%);

*Para un niño de la edad de G. -6 años- a la suma de $17.358,14 (CBT adulto  -$27.122,10- x 64%);

La Canasta Básica Total para una niña/niño de la edad de quien recibirá los alimentos, es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC  y no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).

Por manera que la cantidad del 25% del SMVyM para B., C. y G., no se exhibe como excesiva considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac; 3 y 659 CCyC; y 3  de la ley 23.849).

Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 14, 8 y 6  años, y que las canastas básicas totales para ellos respectivamente ascendían a $26.037,21,  $18.443,02 y $17.358,14 en febrero de 2022.

Por manera que el recurso no ha de prosperar en este tramo.

3. Tocante al agravio correspondiente a la extemporaneidad de la  “contestación  de  demanda” , no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo  (v. esta cám. en  autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

Se parte del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia del art. 636 del código  procesal, por ser esa la oportunidad de defensa que le da el código procesal al accionado.

En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., para el 22/12/2021 (v. providencia del 7/12/2021 ).

Ese día se realizó la audiencia pero el demandado recién presentó el escrito de “contestación de demanda” el 30/12/2021. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia de fecha 30/12/2022, que dicho sea de paso no ha sido recurrida).

Por ende tampoco asiste razón al recurrente en este tramo.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Solo agrego, para acentuar el contraste, que si ese 25% del SMVYM equivale hoy a la suma de $ 8250, a los hijos de 14, 8  y 6 años, le corresponderían a B. $ 4.125, a C. $ 2.357 y a G. 1.767 ($8.250 por la edad de cada uno, dividido la suma de las edades de los tres).

Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por  lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:23:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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248000774002909259

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:26:38 hs. bajo el número RR-307-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

Expte.: -91649-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO” (expte. nro. -91649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de revocatoria del 28/4/2022 contra la providencia de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia simple que llamó autos para sentencia (v. registro informático del 28/4/2022, escrito de la fecha). Es un medio de impugnación previsto contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, o por quien esté en ejercicio de la presidencia, que no es disonante con los efectos del llamamiento de autos para sentencia, pues estos comienzan a producirse cuando ha quedado firme (arg. arts. 263, 268, 482 y concs. del Cód. Proc.).

Sin embargo, de los fundamentos del recurso no se advierte ninguno dirigido a cuestionar un error in iudicando al emitirse esa diligencia. El propio recurrente admite que no es un trámite procesal regulado, que debiera habérsele cursado un traslado, cuya omisión comportara un defecto de la providencia atacada. No existe la “réplica” ni la “dúplica” en nuestro procedimiento civil, dice con verdad (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Y califica su presentación como ‘una colaboración al mejor servicio de justicia’.

En suma, no cumplimentada la carga del artículo 260 del Cód. Proc., la presentación evade la jurisdicción revisora de este tribunal, por lo que se desestima el recurso de revocatoria, por inadmisible. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de revocatoria ilnterpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de revocatoria ilnterpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/05/2022 12:53:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:10:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:11:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238000774002912383

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:11:35 hs. bajo el número RR-306-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: 93022

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93022), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/3/2021 contra la resolución del 22/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado por Hugo Sebastián Aramburu, respondió la heredera declarada Susana María Aramburu, sosteniendo que siendo aquél heredero de Hugo Juan Aramburu que falleció el 8 de enero de 2014 sin haber ejercido su derecho, y que el causante de autos había fallecido el 18 de noviembre de 2000, poco interesaba si el heredero denunciado aceptó o no la herencia del  causante para poder ejercer el derecho respecto a la primera sucesión, toda vez que transcurridos veinte años -y existiendo otros herederos que aceptaron su herencia- correspondía entender que los eventuales herederos del segundo causante perdieron el derecho de opción y se los debe tener por renunciantes.

Frente a esta postura, lo que propuso el postulante a la decisión del juez, fue que el Código Civil anterior a la reforma del año 2015, en su art. 3313 expresaba: ‘El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió’, por lo cual el plazo no había vencido (v. escrito del 14/12/2021).

En la resolución del 22/3/2022, luego de señalarse que con arreglo a lo normado en el artículo 3282 del Código Civil la  sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley, y que según el artículo 3313 del mismo código  el derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió, resulta que al presentarse Hugo Sebastián Aramburu el 17 de septiembre de 2021, vencido aquel plazo el 18 de noviembre de 2020, cuando Susana María Aramburu ya había aceptado la herencia el 19 de diciembre de 2016 al promover la sucesión, siendo declarada heredera el 5 de junio de 2017, el silencio  guardado por aquel equivale a una renuncia de su parte, por lo que correspondía desestimar la ampliación de la declaratoria.

Se alza el peticionante y, por un lado, argumenta que fue mal computado el plazo del artículo 3113 del Código Civil.

Esto así porque considera que es incorrecto interpretar que ese plazo de 20 años sigue corriendo para los sucesores a los cuales se le transmitió el derecho, pues estos últimos pudieron ejercer el derecho de aceptar o no la herencia de Mariano Aramburu desde el momento en el que son herederos de su padre Hugo Juan Aramburu; esto es, a partir del 8/01/2014 en que falleció.

Pero esa premisa encierra una falacia.

Es que si bien es ajustado a derecho sostener que Hugo Sebastián Aramburu quedó emplazado en la situación de heredero que le habilitaba ejercer esa opción que su progenitor fallecido no había ejercido, a partir del momento en que se abrió la sucesión de aquel; o sea, el 8/2014. Tal cual resulta del texto del artículo 3113 del Código Civil. No lo es decir que es desacertado señalar que plazo para hacerlo siguió corriendo para los herederos.

Ese plazo corrió para Hugo Juan Aramburu en vida. Y a su muerte el derecho de revocar o consolidar el llamamiento a aquella herencia pasó a sus descendientes con la misma extensión que tenía en el patrimonio del causante, desde ese momento, pues a partir de entonces y no con posterioridad, entraron en posesión de la herencia, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, es decir, exentos del dictado de la declaratoria de herederos (arg. arts.3279, 3280, 3282 y 3410 del Código Civil). Continuando la personalidad del difunto, juzgándose que sucedieron inmediatamente a éste sin solución de continuidad (art. 3417 del Código Civil; SCBA, Ac 51848, sent. del 3/05/1995, ‘Di Nucci, Juan Carlos c/Dongo, Carlos Rosa y otros s/Disolución de condominio y sociedad’, en Juba sumario B23345). De modo que aquel término siguió corriendo para ellos, hasta su agotamiento, tal como hubiera corrido contra el de cujus, de no haber fallecido (arg. art. 3270, 3417 y concs. del Código Civil).

Por otro lado, que el peticionante tuvo conocimiento de la muerte de  Mariano Aramburu, aunque la heredera que abrió esta sucesión no lo denunció como heredero, es indudable, porque se presentó con su  reclamo el 17/9/2021. Ahora por qué no lo hizo antes del 18/11/2020, es algo que el propio interesado dejó sin aclarar. Pues omitió referirse al tema tanto en aquella presentación inicial, en este sucesorio, cuando consta la publicación de edictos convocando a todos los que se consideraran con derecho a los bienes dejados por el causante Mariano Aramburu, sino que tampoco fue una cuestión propuesta oportunamente a decisión de la instancia anterior, cuando bien pudo haberla planteado en la medida en que no pudo desconocer esa falta, al tomar conocimiento de esta causa cuando se presentó el 17/9/2021. Por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (v. providencia del 25/10/2016 y del 5/6/2017, punto 3; arg. art. 272 del cód. proc.).

Como es sabido, mediante la apelación no pueden someterse a conocimiento de la cámara defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de ésta la violación de los artículos 34 inciso 4º, 163 inciso 6, 266 y 272 del Cód. Proc. (SCBA, Ac 77763, sent. del 28/03/2001, ‘Chari, Héctor Santos c/Cardozo, Juan Eduardo s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B5490; SCBA, C 102392, sent. del 11/08/2010, ‘ J. ,L. R. y o. c/T. ,L. M. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27635). Sobre todo, cuando se trata de una cuestión de hecho, cuyo planteo novedoso privó a la heredera declarada, argumentar y probar el conocimiento del que pretende desentenderse la apelante (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:59:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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243400774002910866

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-305-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C., P. F. C/ D. U., A. E. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92973-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. F. C/ D.U., A. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2021 contra la resolución del  15/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

P. F. C., presentándose por su propio derecho, demandó  a Á. E. U., peticionando alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, postulando la modalidad de compartido indistinto respecto de todos sus hijos y un régimen amplio de comunicación. Asimismo solicitó que, en su caso, se fijara una cuota alimentaria del treinta por ciento de los ingresos del progenitor. O bien  ‘…se fije la posibilidad del pago de las acciones de las dos hijas menores, que conviven con la suscripta’ (v. escrito del 26/7/2021).

Ángel Esteban Uriarte también se presentó por su derecho, mediante apoderada. Contestó la demanda, y en lo que cabe destacar, sostiene que no corresponde que abone suma alguna en concepto de alimentos (v. escrito 16/8/2021).

En la audiencia del 28/9/2021, las partes acordaron mantener el cuidado personal que detentan al día de la fecha. Las niñas con la madre y los niños con el padre. Y que éste abonará las asignaciones familiares correspondientes a las niñas cuyo cuidado mantiene la madre. Lo que fue luego homologado.

Luego, en una situación de esta índole, donde las partes fueron los progenitores y no los niños bajo la representación de sus padres, y donde se llegó a una conciliación, dado que no se encuentran comprometida por el cargo de las costas la economía de los hijos, sino que habrá de recaer sobre los progenitores, partes del proceso, no hay razón para apartarse del régimen establecido por el artículo 73, primer párrafo, tal que los interesados no acordaron oportunamente otra cosa.

Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, imponiéndose las costas en el orden causado. También las de esta instancia, por no mediar resistencia del apelado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios e imponer las costas en el orden causado, imponiendo las de esta instancia de igual modo (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios e imponer las costas en el orden causado, imponiendo las de esta instancia de igual modo, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:54:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:51:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:58:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246200774002910868

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:58:33 hs. bajo el número RR-304-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 93014

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93014), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución.

En su presentación del 13/10/2021, cuyo contenido es indicativo de una de los límites a la tarea revisora de esta alzada, el ejecutado alude a dos contratos de venta de granos a futuro, que llevan como título Boleto de Compraventa de granos “a fijar precio”, y los números 146859500043 y 146859500044, que se habrían firmado el 27 de agosto de 2019 e inscripto en la Cámara Arbitral de Cereales, comprendiendo 508 toneladas de maíz de la cosecha 19/20 (cada uno), a entregar entre el 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020 en Bahía Blanca (se adjuntan dos instrumentos privados no firmados).

En torno a esas operaciones, lo que señala como absolutamente ilegal y considera de su parte un delito, es ejecutar un pagaré que fue librado por otra relación por una suma absolutamente antojadiza.

Pero de esta otra relación, que -a tenor de lo escrito- sería el negocio extra-cambiario que contiene el titulo ejecutivo, nada se dijo. De modo que si aquella no es la contenida en el pagaré y esta que sí lo sería, se ignora por voluntad de la parte que no la exteriorizó, aparece un obstáculo insalvable para indagar acerca de aspectos sustanciales referidos al libramiento del documento en ejecución, como para conocer si se compadece con el concepto legal de relación de consumo, según reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del Cód. Proc). Para lo cual, no basta que se hubiera librado por igual valor recibido en mercaderías, pues sólo ello no define una relación de aquella índole, con arreglo a las normas recién aludidas.

Descontado -además- que de las constancias notariales de los mensajes y audios de WhatsApp, ofrecidas como prueba, tampoco se desprenden aquellos datos basilares que permitan apreciar la existencia de una relación de consumo, del tipo expresado en el escrito del 13/10/2021. Al igual que no se infiere sobre ellos, de los puntos de pericia propuestos al perito, en el marco de la pericial contable propuesta (arg. arts. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Lo que indica que la prueba propuesta carece de utilidad, en los términos en que quedó centrada la cuestión (arg. art. 547, tercer párrafo).

Para colmo, a lo precedente acompaña que la inhabilidad de título opuesta, no resultó fundada expresamente en alguna omisión de los datos enlencados en el artículo 36 de la ley 24.240, o en alguna otra de sus disposiciones que contemplan los derechos de consumidores o usuarios. Sino más bien en que el pagaré fue librado en garantía y no presentado al cobro. Al margen de postular que la ejecutante estaría incursa en alguna maniobra delictual.

Todo ello torna inconducente el cometido de encuadrar el caso en alguna de las situaciones contempladas por la Suprema Corte, donde estuvo justificado a los fines de flexibilizar el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, a fin de subsumir el asunto en el art. 36 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 122819 I 30/09/2021, ’Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores c/ Menese, María Alejandra s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205044). Pero quedando a salvo que el decreto ley 5965/63, que reglamenta especialmente la letra de cambio y el pagaré no fue derogado, ni modificado por la ley 24.240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial (SCBA, Ac, 121.684 “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro Ejecutivo” del 14 de agosto de 2019).

Dentro de esa tónica, pues, que el pagaré en ejecución hubiera sido librado en garantía de una o varias operaciones, no supone necesariamente afectada la habilidad del título, en lo que atañe a su forma extrínseca, si contiene los requisitos esenciales que lo califican como tal (v. arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). Desde que hasta puede ser librado en blanco (arg. art. 11 y 103 del decreto ley citado).

Luego, en punto a la presunción legal de presentación prevista en el art. 50, 4° párr., del decreto ley 5965/63, favorable al portador de un pagaré a la vista sin protesto, y dentro de los límites de lo que ha sido planteado, cabe decir que la falta de indicación de haber efectuado esa diligencia en día y lugar determinado, no afecta la habilidad del título, toda vez que, en todo caso, queda suplida con la intimación de pago (v. causa 90365, sent. del 5/8/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg. 276; SCBA  C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B3904871).

Vale cerrar este análisis, completando una premisa que en parte ya fue indicada antes, para recordar que, como ha dejado dicho la Suprema Corte, las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Debiendo acentuarse en sintonía con ello, que ha evadido la jurisdicción revisora de esta alzada, aquellos capítulos no propuestos en la instancia de origen o que no fueron objeto de agravios en el memorial que sustenta el recurso (arg. art. 272 del cód. proc.;. SCBA  120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, entonces, desestimar el recurso interpuesto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:56:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246300774002910778

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:56:45 hs. bajo el número RR-303-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93011

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93011), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada del 15/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Lo solicitado en el escrito del 9/2/2022, que tuvo su respuesta el 16/2/2022 y el informe del asesor de incapaces del 22/2/2022, fue que se dispusiera cautelarmente la modificación de titularidad de la obra social de M. R., aduciéndose que en la actualidad la titular del beneficio es la madre y todos los reintegros son depositados en su cuenta, resultando dificultoso para R. -que es quien abona las diferencias y lo que no cubre la obra social- recuperar ese dinero.

Y no se explica en la resolución recurrida, cuál es la razón por la cual decidir acerca de lo peticionado debería implicar una modificación en la situación de cuidado personal de M, que según se afirma en la providencia, estaría vigente desde su nacimiento, como para se justifique diferir la resolución del asunto ‘a las resultas del presente proceso’.

De tal modo, tal diferimiento aparece injustificado y por tanto, la resolución apelada debe revocarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.2, 4 y 5.e del cód. proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:53:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:54:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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233900774002910751

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:55:20 hs. bajo el número RR-302-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BEBER, JUAN OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

Expte.: 93018

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BEBER, JUAN OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93018), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 11/4/2022 contra la regulación de honorarios del 5/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El apelante del 11/4/2022 dirige su agravio contra los honorarios regulados a su favor  el 5/4/2022  argumentando que  fueron fijados por debajo del límite legal que establece la ley 14967 en su art. 22 (art. 57 de la ley 14967).

Veamos.

En los presentes han actuado por los distintos herederos los abogados M., P. y C., (ver  trámites del 15/12/2020,  25/3/2021, 27/3/2021,  entre otros).

Cabe señalar que  la resolución de fecha 5/4/22 se limitó a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado  en función de las etapas y de la asistencia a los distintos herederos de autos, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).

Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 5/4/2022  sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

De manera que, como la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la regulación de  honorarios del 5/4/2022.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de  honorarios del 5/4/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:37:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:40:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239800774002910728

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:41:07 hs. bajo el número RR-301-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “A., O., A. C/ Y., J. P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92993-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., O., A. C/ Y., J.P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021, considerando III?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El juzgado con fecha 24/2/2022 dispuso en su considerando III: “… En el presente la liquidación de los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 – fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021- fecha la sentencia- debe ajustarse a los parámetros de la sentencia dictada. Por lo tanto cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse sobre el  50 % de la totalidad de los haberes del progenitor, con un piso mínimo del  80 % de la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente que publique el INDEC a la fecha del pago de la prestación, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias si fueron percibidas, descontándose  los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada….

También desestimó  la petición de  que se descuente de la liquidación practicada los montos que la  ANSES “habría” retenido a la abuela paterna de sus haberes previsionales -demandada subsidiaria- planteada por el progenitor demandado- obligado principal entendiendo que  sólo corresponde descontar  de los alimentos devengados los importes efectivamente percibidos por la progenitora en representación de sus hijos menores de edad.

Agrega que según surge del informe  Banco de la Provincia de Buenos Aires el 19 de febrero de 2021, que la cuenta con CBU 01403730276715500799331- número informado incorrectamente- es inexistente y que los montos embargados por ANSES a G. M. S., destinados a un CBU inexistente fueron devueltos oportunamente al Organismo.

Por último, desestima las liquidaciones practicadas por la actora y por el demandado dado que no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia.

 

1.2. Frente a tal resolución se presenta el demandado J. P. Y., y, plantea recurso de apelación con fecha 1/3/2022. Solicita se revoquen las partes de la sentencia apelada y, se tengan presentes los haberes ya abonados -por la abuela- en concepto de cuota alimentaria (v. memorial de fecha 4/3/2022).

 

2. Veamos:

En primer término cabe consignar que la magistrada fundó su decisión en que la cuota -pese a los descuentos practicados a la abuela- no llegó a manos de la alimentista. Por esta razón manda al progenitor a abonar los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 -fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021-fecha la sentencia-.

Ello no fue objeto de crítica concreta y razonada, circunstancia que convierte en desierto el recurso (arts 260 y 261, cód. proc.).

Por otra parte, en el segmento que parece defender los intereses económicos de su progenitora, el  apelante carece de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación,  pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

Y si bien, los pagos que hubiera realizado la abuela, de haber llegado a quien debían llegar, lo hubieran beneficiado, lo cierto es que no fue así y, como obligado principal debe las cuotas alimentarias, tal como fue indicado en sentencia.

En cuanto al dinero retenido a la abuela y al parecer actualmente en manos de Anses debería ser la propia interesada quien realice los reclamos que estime corresponder conforme a derecho.

Siendo así,  el recurso es  inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

 

3. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por un error en el CBU que debía recepcionar los descuentos realizados al haber jubilatorio de la abuela, tales sumas no hayan llegado a destino, o sea a poder de la alimentista, da la pauta que no hubo pago, en el sentido del artículo 880 del Código Civil y Comercial. De modo que es inexacto decir que ‘desde septiembre de 2020, la cuota alimentaria fue cumplida por duplicado’(v. escrito del 29/9/2020, del 18/11/2020,  oficio del 25/11/2020 y escrito del 3/9/2021).

Por otra parte, si se activó la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es porque el progenitor no cumplió o hubo dificultades para percibir los alimentos, del obligado principal (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial). Por manera que no es consecuente, que justamente el que no cumplió, termine computando como pagos por él aquellas retenciones efectuadas a la ascendiente, que la alimentista no recibió (v. audiencia del 11/3/2020; escrito del 13/3/2020,  resolución del 5/6/2020 y del 23/10/2020

Por eso, no es el camino para enmendar el error que trajo como consecuencia que lo descontado a la obligada subsidiaria no hubiera sido recibido por la titular del derecho alimentario, este recurso promovido por el progenitor obligado que no abonó las cuotas retenidas.

Dicho esto, sin perjuicio de las acciones que pudiera promover la interesada.

Por estos argumentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:19:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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247900774002910599

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:20:11 hs. bajo el número RR-299-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92562

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92562), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

El 8/4/2022 el juzgado decide -en lo que aquí interesa- “prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 30 de diciembre del 2021, (Prohibición de acceso, perímetro de exclusión, cese de actos de perturbación) hasta el día 8 de junio de 2022″, respecto de ambas partes (ver resolución del 30/12/2021).

La resolución prorrogada del 30/12/2021, disponía que dichas medidas se deberían hacer efectivas teniendo en cuenta el domicilio actual de la Sra. B. (hotel xx en Guaminí).

Apela la decisión B., centrando sus agravios en que la resolución del 8/4/2022, al prorrogar las medidas ordenadas el 30/12/2021 viola el debido proceso, omite analizar las constancias de la causa, expresando que según las propias manifestaciones de la denunciante, no la ha molestado, pero que todavía siente miedo, por lo que estaría pesando un impedimento sin motivo, que la causa daños y perjuicios porque nunca se probó nada en su contra, violentando el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que determina las garantías judiciales (ver apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022).

De su lado, Bueno al contestar alega que B., no sufre daño alguno dado que reside en otra localidad -xx-, cuenta con vivienda y en nada se lesionan sus derechos, sólo debe evitar el contacto con la señora B., y no realizar actos intimidatorios hacia ella (ver contestación de fecha 19/4/2022).

Ahora bien, no se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad:  si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo, entre otros escritos el de fecha 10/9/2021 y su respuesta del 1/9/2021, además de  memorial de fecha 19/4/2022, pto.III., párrafo 4to.).

Por manera que, a mi juicio, corresponde rechazar el recurso, con costas por su orden, atento que bien pudo el apelante creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Las medidas que se prorrogan son aquellas fueron adoptadas el 3/8/2021, prorrogadas el 27/9/2021, donde se cambia el domicilio al Hotel xx, el 22/10/2021, y el 30/12/2021. Excepto la primera, recurrida el 5/8/2021, recurso que fue desestimado por esta alzada salvo en lo que atañe a lo consignado en el punto uno del voto en segundo término, las restantes prórrogas no se advierten hayan sido objeto de recursos que hubiera atención por parte de esta cámara.

Tocante a la del 8/4/2022, en una parte del memorial se acude a cuestiones referidas a aquélla, ya revisada por este tribunal (v. escrito del 11/4/2022). Luego, en lo que interesa destacar, se refiere a la interpretación de las leyes y convenciones internacionales, acusa a la jueza de un comportamiento erróneo y contrario a la ética en el ejercicio de la función pública, responsabiliza por daños y perjuicios, solicita se dicte la inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Pero todo ello, sin una referencia concreta, razonada y categórica que conecte todas las disposiciones legales citadas, doctrina y jurisprudencia con datos centrales de la causa, particularmente aludidos, de modo que de todo ello resulte una crítica en los términos del artículo 260 del cód. proc.

Cuando, para acordarse la prórroga de las medidas, se tuvo en cuenta el informe del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia local que al entrevistar a B., ésta manifestó que se encuentra tranquila, que B., no la ha molestado, pero que todavía siente miedo. Y que la profesional actuante recomendó renovar las medidas y dar continuidad a las presentes actuaciones. Sin perjuicio de las propias manifestaciones de aquella.

Nada de lo cual son datos menores, desde que aparecería errado descartar anticipadamente o no considerar la apreciación de la mujer acerca del temor que siente, al menos ubicada en contexto que este proceso brinda. Pues en ese camino de escuchar y no dar crédito, como tiene dicho la Corte IDH, ‘se envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v. el caso ‘González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México’, sentencia de 16 de noviembre de 2009; puede consultarse al efecto, el trabajo de        Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia?’, https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).                    Lo que no significa que se esté propiciando flexibilizar las garantías del o los denunciados, sino valorar cuál de las versiones, sopesadas en el ámbito de los elementos colectados en el juicio, ofrece mayor grado de convicción (arg. art. 384 del cód. proc.). Sin desechar la de la mujer, de antemano.

Por lo demás, cabe recordar que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia ( C.S., 001751/2018/RH001 ‘Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la  ciudad De Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad’’, sent., del 20/05/2021, Fallos: 344:1151).

Y bajo ese principio basilar, el poder legislativo, nacional o provincial, tienen, cada uno en su órbita, la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y Provincial al fin de preservar otros bienes también ponderados en ellas (v.art. 14 de la Constitución Nacional).

Lo que en este caso ocurre por medio de la ley 12.569, que ha dotado de facultades a los jueces para tomar las medidas restrictivas que se indican en el artículo 7, en las circunstancias de aplicación, así como de prorrogarlas o establecer otras, cuando así fuera menester (arg. art. 7 bis, primer párrafo de la misma ley). En función preventiva de daños (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley mencionada, como ya lo ya dicho esta alzada el 7/9/2021,  se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).

En definitiva, son todas estas razones precedentemente expresadas, las que conducen  en este estado- a desestimar el recurso promovido, al menos, en los términos en que fue formulado. Adhiriendo de este modo al voto de la jueza Scelzo.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden (art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden y  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:16:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:18:39 hs. bajo el número RR-298-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “D., G. C/ B., E. C. Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93001-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. C/ B., E. C. Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de queja del 12/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución del 31/03/2022  desestimó el planteo de nulidad de la notificación de fecha de extracción de las muestras cadavéricas introducido por el demandado basado en que, -a su criterio-  la notificación no cumplía el plazo de antelación previsto por el Art. 125 inc. 2  del CPCC, y con ello se afectaba el derecho al debido contralor de la prueba, no pudiendo quedar la parte sujeta a resoluciones y notificaciones repentinas de actos procesales tan trascendentales (v. esc. elec. del 28/03/2022).

Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

En el caso, con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la nulidad de la notificación de la cedula que lo anoticiaba de la fecha de extracción de las muestras cadavéricas, sosteniendo que con ello se le afectaba el derecho al debido contralor de la prueba y por ende el derecho de defensa y el debido proceso (arts. 8.h., Pacto de San José de Costa Rica, 18, Const. Nac., 15 Const. Prov. Buenos Aires).

Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece.

Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamental también automatizadamente, sin oficio y sirciendo la presente de atenta nota (art. 15 AC citado). Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:54:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:14:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:15:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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221700774002910012

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:15:30 hs. bajo el número RR-296-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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