Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95781-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/8/2025 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada del 5/8/2025 hizo lugar a la demanda de filiación e impuso las costas a la parte demandada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionada en la misma fecha, que se agravió de la imposición por entender que la misma es injustificada, contraria a derecho, a la doctrina mayoritaria, y a la equidad procesal.
En su presentación explica que no resistió ni negó en ningún momento la posibilidad de que el actor fuera el padre biológico de la niña, y que, por el contrario, habría consentido y colaborado activamente con la realización del estudio de tipificación genética, sin dilaciones ni objeciones de ninguna índole.
Sumado a ello, alega que las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial espontáneo, el que fue formalizado, homologado y cumplido. Y que con ello, la causa no arribó a transitar las etapas de un proceso de conocimiento, ni siquiera la etapa previa en tanto no habría sido necesaria la celebración de la audiencia ante la Consejera de Familia.
Solicita se impongan las costas en el orden causado en tanto el proceso no adquirió carácter contencioso y por ello, no habría resultado vencida.
2. Ahora bien. Se advierte de la compulsa del expediente que con fecha 23/8/2024 se interpuso demanda por filiación, y el 21/10/2024 se ordenó el pase de las actuaciones a la Consejera de Familia.
Al considerar la consejera que correspondía su intervención, citó a las partes a audiencia a llevar a cabo el 22/11/2024 a las 11 horas (v. prov. del 22/10/2024).
Pero resulta que nunca se llevó a cabo, en tanto las partes -conjuntamente- con fecha 11/11/2024 presentaron un acuerdo privado por el que convinieron la realización del examen de ADN de forma privada, y el eventual reconocimiento filiatorio y solicitaron su homologación; pidiendo por ello la suspensión de la audiencia programada (v. escrito del 11/11/2024, y acuerdo adjunto al escrito del 19/11/2024).
En consecuencia, la Consejera entendió que su intervención se encontraba cumplida (v. prov. del 20/11/2024).
Luego se acompañó el análisis de ADN, que arrojó un resultado positivo, lo que arribó al pedido y dictado de sentencia definitiva.
En ese sentido, asiste razón a la apelante en cuanto a que el proceso no tuvo carácter contencioso en tanto se arribó a un acuerdo en la etapa previa; que ni siquiera fue por audiencia por ante la Consejera, si no que fueron las partes las que presentaron un convenio privado antes de que la misma fuese llevada a cabo.
Y en cuanto a la imposición de costas, esta Cámara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no llegó a haber juicio y sólo hubo una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.
Por ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, además, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa, en tanto con la demanda se adjuntaron Cartas Documento enviadas con anterioridad a la interposición de la demanda, pero aquéllas ni siquiera dan conformidad de confirman la recepción de las mismas por la demandada puesto que no fueron entregadas por el motivo expuesto en ambos avisos, que “Cerrado/ Ausente” (v. CD adjuntas al escrito de demanda, art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara: expte. xpte. 91771, 28/8/2020, entre otros).
Siendo así, corresponde receptar el recurso e imponer las costas por su orden (arg. arts. 68, párrafo 2do. cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 5/8/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponiéndolas por su orden (arg. arts. 68 segundo párrafo cód. proc.). Con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/8/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponiéndolas por su orden; con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256500774003899538
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “H.,J. J. S/ INSANIA”
Expte.: -95839-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H.,J. J. S/ INSANIA” (expte. nro. -95839-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El juez titular del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen es el organismo que debe intervenir, en tanto es el más cercano al domicilio del causante -en la localidad de Henderson-; y, sumado a ello, también allí sería el domicilio del curador y tramitarían los procesos sucesorios de sus progenitores. Por último, también entiende cumplidos los requisitos que el artículo 61.ii.ll de la ley 5827 (v. res. del 11/8/2025).
Por su parte, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen no acepta la competencia, rebatiendo cada uno de los fundamentos que el titular del juzgado previniente dio en su resolución (v. res. del 2/9/2025).
Para resolver ahora la contienda negativa de competencia planteada, es de verse que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024; entre otros).
Y aquí, sin perjuicio de la inobservancia del objeto de la pretensión del proceso de restricción a la capacidad, se advierte que el causante fue declarado heredero en la sucesión “HIDALGO, CAMILO – GARCIA, MERCEDES MARCOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (EXPTE. Nº: 6387-12), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen (v. declaratoria de herederos del 7/11/2018, visible a través de la MEV de la SCBA); cuyo acervo sucesorio se conforma -al menos- de un lote de terreno, identificado catastralmente como: Circ. IX, Sección C, Manz. 6-a, Parcela 1, Pda. n° 15.111, Urdampilleta, Pdo. de Bolívar (v. presentación del 28/6/2012, visible a fs. electrónica 9, del segundo documento adjunto al trámite del 19/9/2025 en este expediente); pudiéndose inferir así, que el causante sí tiene patrimonio.
En ese camino, ese argumento es suficiente para declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos la totalidad de requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Hipólito Yrigoyen (cfrme. criterio de esta cámara: expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:22:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:27:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248400774003899505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “H.,J. J. S/ INSANIA”
Expte.: -95839-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H.,J. J. S/ INSANIA” (expte. nro. -95839-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado resulta competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
El juez titular del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender que es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen es el organismo que debe intervenir, en tanto es el más cercano al domicilio del causante -en la localidad de Henderson-; y, sumado a ello, también allí sería el domicilio del curador y tramitarían los procesos sucesorios de sus progenitores. Por último, también entiende cumplidos los requisitos que el artículo 61.ii.ll de la ley 5827 (v. res. del 11/8/2025).
Por su parte, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen no acepta la competencia, rebatiendo cada uno de los fundamentos que el titular del juzgado previniente dio en su resolución (v. res. del 2/9/2025).
Para resolver ahora la contienda negativa de competencia planteada, es de verse que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanías, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (v. expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 93885, resolución del 6/6/2023; expte. 90867, resolución del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023; expte. 90867, sent. del 23/4/2024; expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024; entre otros).
Y aquí, sin perjuicio de la inobservancia del objeto de la pretensión del proceso de restricción a la capacidad, se advierte que el causante fue declarado heredero en la sucesión “HIDALGO, CAMILO – GARCIA, MERCEDES MARCOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (EXPTE. Nº: 6387-12), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen (v. declaratoria de herederos del 7/11/2018, visible a través de la MEV de la SCBA); cuyo acervo sucesorio se conforma -al menos- de un lote de terreno, identificado catastralmente como: Circ. IX, Sección C, Manz. 6-a, Parcela 1, Pda. n° 15.111, Urdampilleta, Pdo. de Bolívar (v. presentación del 28/6/2012, visible a fs. electrónica 9, del segundo documento adjunto al trámite del 19/9/2025 en este expediente); pudiéndose inferir así, que el causante sí tiene patrimonio.
En ese camino, ese argumento es suficiente para declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó el que intervenga en esta causa, por ser esta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no verse cumplidos la totalidad de requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Hipólito Yrigoyen (cfrme. criterio de esta cámara: expte. 91920, res. del 5/6/2024, RR-329-2024).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:23:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:52:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9yèmH#y~ÀmŠ
258900774003899495
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:25:40 hs. bajo el número RR-906-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte. 95064

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/8/25 contra la resolución regulatoria del 20/8/25.
CONSIDERANDO.
Las partes intervinientes en autos, mediante el recurso del 28/8/25 cuestionan la regulación de honorarios efectuada a favor del abog. Cejas, en tanto la considera elevada y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Argumentan que dados los trabajos realizados por el Dr. Cejas y la base regulatoria firme, los emulentos deben establecerse entre un mínimo de 7 jus y un máximo de 12.72 jus; y estiman que si el cálculo debe hacerse en un porcentaje de la base regulatoria, esta parte entiende que ese porcentaje no puede superar el 8.75 % resultante de dividir el porcentaje utilizado en partes iguales con la Dra. Sarobe, atento que las labores de la actora fueron compartidas entre los letrados Cejas- Sarobe (v. escrito del 28/8/25).
Ante este cuestionamiento cabe revisar si la retribución efectuada a favor del abog. Cejas en 25,44 jus en relación a la tarea desempeñada por el profesional resulta elevada (art. 34.4. del cód. proc.).
Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 30/9/22), donde el letrado Cejas acopió la primera de las etapas en forma completa (v. 21/9/22, 14/12/22, 10/5/23) y parte de la segunda (art. 28.b; v. 27/12/22, 14/6/23, 21/6/23, 28/6/23, 30/6/23, 9/8/23, 16/8/23, 15/8/23, 18/9/23, 5/10/23), renunciando al patrocinio con fecha 6/11/23 y llegándose al dictado de la sentencia homologatoria del 28/12/23 (arts. 15.c., 16 21, 28. b) y concs. de la normativa arancelaria 14967;384 del cód. proc.).
Dentro de ese ámbito, como alícuota inicial, según criterio de este Tribunal, es de aplicación una del 17,5% (promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros). Es decir que de inicio es adjudicatario del 50% de ese alícuota principal (17,5% x 50%) por la primera etapa (arts. 15.c, 16 y 28b.1 ley cit.).
Y respecto de la segunda etapa debe tenerse en cuenta que si bien la misma culminó con el convenio del 20/12/23, en ese tránsito Cejas acreditó varias labores conforme surge de los trámites del 27/12/22, 14/6/23, 21/6/23, 28/6/23, 30/6/23, 9/8/23, 16/8/23, 15/8/23, 18/9/23, 5/10/23, las que podrían englobarse en un 40% de esa etapa (arts. 15c. y 16 de la ley cit.).
Entonces, dentro de esos parámetros, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $8.185.004- se llega a un honorario de 23,17 jus para el abog. Cejas (base -$8.185.004- x 17,5% x 50% + 40% = $1.002.662,99; a razón de 1 jus = $43.275 según AC. 4200/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Así, corresponde estimar el recurso del 28/8/25 y fijar los honorarios del abog. S. Cejas en la suma de 23,17 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/8/25 y fijar los honorarios del abog. S. Cejas en la suma de 23,17 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:23:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252100774003899472
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2025 10:09:31 hs. bajo el número RR-937-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2025 10:09:55 hs. bajo el número RH-154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S., M. S. Y OTRO S/ ABRIGO”
Expte. 95895

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/2025 contra la resolución regulatoria del 17/9/2025
CONSIDERANDO.
La abog. V. Z., fue designada como Abogada del Niño (24/10/2022) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 17/9/2025 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 7 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esa regulación de honorarios fueron apelados por su beneficiaria en tanto los considera exiguos (19/9/2025).
Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo (26/10/22 Solicita alta MEV,1/12/2022 Acta en SLPDN de General Villegas, entrevista, 5/12/22 escrito, 2/1/23 tramitación en Registro Civil para el cambio de DNI ,7/11/24 Solicita Alta MEV y 8/11/2024 presentación en Registro Civil que se acompaña), resultan proporcionados los 7 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/9/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:24:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:51:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:14:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9TèmH#y~OvŠ
255200774003899447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:14:41 hs. bajo el número RR-905-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., Y L., M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
Expte.: -94095-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y L., M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/2/2025 la instancia de grado resolvió rechazar la demanda presentada con costas al actor vencido.
Y, para así decidir, ponderó: (a) que el actor se presentó en autos a los efectos de peticionar la conversión de su adopción simple en plena; (b) que de la documental agregada emerge que la sentencia respectiva fue dictada el 3/2/1994 por el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Departamental y que no se dio cumplimiento de la inscripción registral oportunamente ordenada hasta 2004; (c) que por los fundamentos vertidos por el magistrado de grado, a más de las actuaciones previas que tuvieron lugar ante el entonces Juzgado de Menores de esta jurisdicción, se le imprimió al caso -con el consentimiento de los adoptantes- el trámite de adopción simple; (d) que, en el marco de la instancia de origen, se advierte que la única finalidad de la demanda instaurada estriba en adquirir la ciudadanía española, en tanto los padres adoptivos del actor son descendientes de españoles; (e) que conferido el traslado de la acción entablada a los progenitores adoptivos, ambos adultos mayores, contestaron demanda el 20/4/2023 alegando su expresa oposición a la conversión peticionada por los motivos allí consignados; (f) que se fijó audiencia para el 25/4/2023, pero que el 4/5/2023 el patrocinante del actor expresó encontrarse en tratativas extrajudiciales por lo que solicitó se suspendiera la audiencia fijada, pronunciándose en idéntico sentido la contraparte; (g) que el 14/6/2023 se presentó en forma intempestiva la adoptante con la asistencia letrada del patrocinante del actor, allanándose a la pretensión instaurada. Por lo que la judicatura confirió traslado al apoderado de los accionados para que aclare respecto del particular, quien se expresa en torno a ello y renuncia a la representación hasta allí desplegada; (h) que el 10/7/2023 el patrocinante del actor insiste en que se provea la presentación realizada en conjunto con su progenitora, reiterándosele que deberá presentarse con patrocinio distinto. Circunstancia que motivó la apelación del interesado, quien -asimismo- presentó un certificado médico que daba cuenta del cuadro de deshidratación y diagnóstico de Alzheimer que constreñía a su padre; (i) que resuelto el recurso interpuesto, el 25/9/2023 el letrado patrocinante del actor informó el fallecimiento de su adoptante, requirió que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se avance con el procedimiento; (j) que resuelto lo anterior el 23/10/2023 y, en concordancia con lo oportunamente resuelto por este tribunal a tenor de la incidencia reseñada, se le requirió -nuevamente- a la adoptante que se presente con patrocinio letrado distinto al del actor, a más de convocar a los herederos del progenitor fallecido, en atención a la partida de defunción aludida; (k) que el 21/1/2023 se presentó en autos el Sr. ADA -hijo de aquél-, allanándose a la pretensión en debate; (l) que, empero, el 24/11/2023 se presentaron las Sras. AMMA y DNL -esta última, la adoptante del actor y ambas con distinto patrocinio letrado, conforme lo requerido- oponiéndose al acogimiento de la acción, por los argumentos allí manifestado que -desde su cosmovisión de los eventos- impiden su recepción; (m) que el 15/5/2024 se celebraron las audiencias de los testigos propuestos por el actor, en los términos allí reseñados y que el 29/5/2025, hizo lo propio la contraparte, pudiéndose establecer -en líneas generales- que ninguno de los deponentes resultó ser testigo directo de los hechos ventilados; (n) que el artículo 619 del código fondal prevé los tipos de adopciones establecidos para el derecho civil argentino y que la sentencia de adopción simple dictada en 1994 lo fue bajo la legislación del código velezano vigente por entonces. Por lo que aquella sentencia tuvo fundamentos suficientes, para otorgar una adopción simple y no plena, como aquí se peticiona; (o) que, a la fecha de este pleito y bajo el prisma del artículo 620 del código citado, se establece que el instituto de a adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante; y (p) que, si bien el artículo 622 del mentado cuerpo jurídico establece la posibilidad del juzgador de convertir una adopción simple en plena por razones fundada, cabe reparar tanto en el espíritu del legislador como en la finalidad de la conversión. Extremos que no han encontrado correlato con el panorama de autos, en tanto las causales invocadas al promover la acción no justifican la modificación del estatus jurídico de una sentencia de tan antigua data.
2. Lo anterior, motivó la apelación del actor; quien, en muy prieta síntesis, centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, sostuvo lo que sería la carencia de fundamentación del fallo recurrido que justifica -según señaló- su nulidad. Panorama al que adicionó la alegada arbitrariedad del decisorio que no valoró debidamente, conforme su visaje, la prueba obrante en autos; a más de la falta de resonancia que dice haber entre lo solicitado en demanda con las conclusiones a las que se arribara en sentencia y la normativa aplicada.
En ese trance, memoró que goza de una adopción simple otorgada por sentencia judicial y que, por tanto, intentó la conversión de la misma con fundamente en que ello configura un requisito de trascendencia para la obtención de la ciudadanía española. De modo que, si tuvo que solicitarlo judicialmente, tal circunstancia no obedeció a la inexistencia de vínculo con sus padres adoptivos, sino porque no existe otra manera de lograr los fines perseguidos por fuera de un proceso judicial entablado a tales efectos.
Tocante a que la demanda no fue presentada en forma conjunta con sus progenitores, remarcó que su padre -a la fecha fallecido- se encontraba imposibilitado de exteriorizar su voluntad en razón de su diagnóstico y que su madre -a la fecha también fallecida- tampoco se encontraba en mejores condiciones, si bien el 14/6/2023 se allanó a la demanda, para meses más tarde oponerse a lo que previamente había consentido; temperamento que endilgó a la influencia de la hija de la mencionada.
En ese sentido, refirió que la negativa a otorgar la adopción plena requerida estribó en el que él había desaparecido de sus vidas y que el vínculo había dejado de existir. Por ende, la cuestión a probar en el ámbito de la causa, se enderezó en acreditar si dichas afirmaciones eran veraces. Por manera que, enlazó lo anterior al segundo de los gravámenes traídos en virtud de la omisión valorativa de los elementos recabados que -conforme sostuvo- dieron cuenta de que el vinculo entre él y los adoptantes nunca se interrumpió. Transcribió, a tales fines, tramos de las testimoniales colectadas para robustecer su tesitura, que se revela -según apuntó- contundente, a diferencia de la ofrecida por la contraparte; la que juzgó como parcial y direccionada a refutar la pretensión promovida, con base en la alegada carencia de continuidad de trato entre él y sus progenitores.
A más de lo anterior, relató que sus padres biológicos se encuentran fallecidos y que -a la luz de la normativa vigente- se ha contemplado la adopción de personas mayores de edad a modo de excepción. De consiguiente, en virtud de dicho razonamiento, sobran fundamentos -a su entender- para convertir su adopción simple en plena; lo que así peticiona (v. expresión de agravios del 14/2/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que haya mediado pronunciamiento al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se hará cuanto sigue (v. providencia del 26/2/2025, que confiere traslado a la contraria con notificación automatizada, con arreglo a lo estatuido en el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
4. Se descuenta que, como apuntó el recurrente, cierto es que a modo de excepción de neto corte tuitivo, se ha admitido en nuestro medio la adopción de personas mayores de edad. Eso así, en el reconocimiento del mentado dinamismo que pueden suscitarse en las relaciones familiares, entre las cuales se enmarca la adopción como fuente de filiación para nuestro sistema jurídico, a más de la prerrogativa que le asiste a toda persona de demandar una resolución ajustada a derecho, a resultas de las particularidades que su caso plantea, por parte de los órganos jurisdiccionales (args. arts. 3 y 558 del CCyC).
Sentado lo anterior, resultará ilustrativo que, en orden a la teleología del instituto de conversión de adopción cuya aplicación aquí se peticiona, “…el artículo 622 del Código Civil y Comercial le otorga al juez la facultad, que puede ejercer a pedido de parte y por motivos fundados, de convertir una adopción simple en plena, lo que -de ocurrir- tiene efectos desde que la sentencia que así lo resuelva quede firme y para el futuro. Pero no a la inversa, ya que para que ello pudiera ser así, debería existir una norma que lo permita, lo que no ocurre. De dicha disposición resulta que la conversión debe serlo por motivos fundados, pudiendo ello ocurrir, por ejemplo, en un caso en el que los primitivos vínculos con la familia de origen, que en su momento llevaron a decretar una adopción de carácter simple, se modificaron o desaparecieron, por ejemplo y entre tantos otros supuestos, por el fallecimiento de la única persona con vida de la familia de origen y el afianzamiento de los lazos con la familia del adoptante. Marisa Herrera explica de la siguiente manera la posibilidad de la conversión: ‘Sucede que toda sentencia de adopción constituye una foto de una realidad que acontece en un momento determinado, cuando la vida de las personas es dinámica, es un devenir y se asemeja más a una película. En ese contexto, puede acontecer que los hechos existentes durante el proceso de adopción que eran hábiles para otorgar la adopción simple, podrían haberse modificado de manera sustancial, no existiendo razones para mantener los vínculos con la familia de origen como se deriva de la adopción simple… ¿qué sentido tiene restringirle al niño que pueda insertarse plenamente en la familia adoptiva, generando vínculos jurídicos con toda la familia de los adoptantes cuando no hay razones que ameriten que la adopción siga siendo de carácter simple? Este es el interrogante central que yace detrás de la figura de la conversión’. El artículo 622 requiere que la conversión de la adopción simple en una plena lo sea a petición de parte, de lo que resulta que tanto el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente (art. 26, párr. 2°), como el o los adoptantes, pueden requerir la conversión…” (para más sobre este tema, v. Sambrizzi, Eduardo A., en “Tratado de Derecho de Familia”, 2da. edición actualizada, Ed. Thomson Reuters La Ley, págs. 579-580).
Cuadro de situación que merece ser visto en diálogo con lo referido a las reformas introducidas por el nuevo código fondal respecto de las facultades del juzgador contenidas en el artículo 621 del mismo cuerpo, en cuanto a que “se dinamizan estructuras estáticas y se otorgan facultades judiciales a fin de poder otorgar al niño una definición de su situación jurídico-familiar que sea más adecuada a la máxima satisfacción integral de sus derechos y garantías conforme a sus circunstancias concretas” (v. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XII-A, pág. 471, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).
De manera que, de la confluencia de tales preceptos que toleran ser interpretados en clave de eficiencia -en tanto de tal espíritu debe estar imbuido todo decisorio judicial-, aflora la infructuosidad del recurso interpuesto; la que cabe adelantar (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Es que, de lo sentado con anterioridad, surge -en forma ostensible- que la figura de la conversión tiene vocación vincular expansiva; por cuanto -retrotrayéndonos a la evocación de la sentencia judicial como una foto del escenario presentado al momento de su dictado, que propone la nombrada Herrera-, claro es que se ha previsto su aplicación para aquéllos supuestos, en que se verifica el enriquecimiento de los vínculos familiares con la familia del o los adoptantes en forma tal que ha sobrepasado la secuencia fáctica valorada primigeniamente (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Pues ha de tratarse, en suma, de un escenario superador en términos vinculares -con apego a la fenomenología que subyace a la adopción- que justifique la modificación de los términos del decisorio oportunamente dictado; panorama que, no escapa al desarrollo en curso, no resuena con la pretensión que aquí se ventila (args. arts. 621 y 622 del CCyC; en contrapunto con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Prueba de ello es la oposición de los adoptantes, ambos fallecidos a la fecha; eje troncal que la el quejoso no ha logrado torcer para lograr la revocación perseguida (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a las constancias individualizadas en el apartado preliminar de la presente).
Al respecto, es de observar que, en ocasión de contestar demanda el 20/4/2023, los adoptantes expresaron su negativa a la acción por aquél instaurada; sin que pase desapercibido a este análisis que no es posible asignársele el peso específico pretendido a la presentación unilateral efectuada el 14/6/2023 de la progenitora del actor mediante la cual dijo allanarse, pues, se recordará, a consecuencia del requerimiento jurisdiccional para que la adoptante se presente con patrocinio letrado distinto al actor y habiéndose confirmado esta Alzada lo dispuesto por la judicatura de grado, la aludida se presentó -en efecto- con nuevo patrocinio el 24/11/2023, pero para exponer otra vez su negativa a la petición del aquí apelante (remisión a las constancias citadas y arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sendero, si ello obedeció a la pretensa influencia de la hija de la adoptante como aquél refirió, configura un tópico que excede las facultades revisoras de esta cámara; desde que la prueba ofertada tampoco resultó de convicción suficiente para persuadir sobre la viabilidad del recurso en cuestión (args. 272 y 375 cód. proc.).
Por cuanto, aún estando a la tesitura del apelante en cuanto atañe a la realidad del vínculo entre las partes, ello no hace más que evidenciar que la vocación vincular expansiva de la que se hablara en las líneas preliminares de este apartado no es compartida, pues traducen -de mínima- la disonancia entre las formas en los que los involucrados han vivenciado el vínculo paterno-filial que, en función de las mentadas discrepancias, torna inviable receptar el recurso en los términos en los que ha sido propuesto, a tenor de las particularidades de la causa y los fundamentos bosquejados (args. arts. 621 y 622 del CCyC, en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Sin perjuicio de destacar, por lo demás, que el propio recurrente indicó tanto en su demanda como en la expresión de agravios del 14/2/2025, que su intención al peticionar la transformación de la adopción simple en plena, obedece estrictamente a cumplimentar los recaudos necesarios para la tramitación de la mencionada ciudadanía española; circunstancia que arroja luz sobre lo que sería el desapego vincular entre los involucrados, necesario -como se dijo- para un despacho favorable de un proceso de este tenor. Lo que tampoco han podido salvar las diligencias testimoniales recabadas a instancias de ambas partes, que -para más- se revelan contrapuestas en cuanto a la frecuencia de trato entre éstas y la distinta significancia que le han otorgado a los contactos mantenidos -al menos- durante los últimos años (remisión a prueba testimonial individualizada en el acápite preliminar de esta pieza; en diálogo con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025; imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 2/2/2025
2. Imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:25:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:50:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:11:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9EèmH#y}juŠ
253700774003899374
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/10/2025 09:11:20 hs. bajo el número RS-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “M., E. L. C/ S., M. D. C. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. 95906

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 10/9/25 punto 4).
CONSIDERANDO.
En lo que aquí importa, la sentencia del 10/9/25 en su punto 4) reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 12 jus, la que es cuestionada por la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 23/9/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus a favor de la abog. T.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
Cabe señalar, como marco referencial, a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (20/8/25), contabilizada en las presentaciones del 27/8/25, resulta más adecuado y proporcional fija la suma de 10 jus como retribución a la labor cumplida por los menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así el recurso del 23/9/25 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. S. T., en la suma de 10 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/9725 y fijar los honorarios de la abog. S. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:41:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:09:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:23:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8GèmH#yxèèŠ
243900774003898800
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:25:39 hs. bajo el número RR-902-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:25:53 hs. bajo el número RH-149-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “AZCARATE, MARIA ISABEL C/ ZELAYA, JUAN PABLO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte. 95904

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 10/6/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 30/5/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 30/5/25 es cuestionada por el abog. Farias y por su cliente, mediante sendos recursos del 10/6/25 y del 8/7/25, concedidos en la providencia del 14/7/25 dentro del ámbito del art. 57 de la ley 14967.
El abog. Farias en el mismo acto de su interposición, concretamente argumenta que “… la alícuota que utiliza el Superior para regular honorarios y las costas impuestas al demandado en incidencias que no se tuvieron en cuenta a la hora de regular mis honorarios, me causan agravio, por restar remuneración al trabajo realizado, los cuales tienen naturaleza alimentaria -art. 10 ley 14967- …” (v. presentación del 10/6/25).
Por su parte, la parte actora, a todo evento cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de su letrado, abog. Farias (presentación del 8/7/25), recurso que es admisible en función de la solidaridad impuesta por el art. 58 de la ley 14967.
Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 31/8/23) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios no se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).
Pues hasta el trámite del 28/9/23 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior hasta la sentencia del 8/3/24 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a la parte demandada (arts. 2 y 16 ley cit.).
Por otro lado, en la etapa de ejecución de sentencia, tendiente a conseguir recuperación del inmueble será retribuida dentro de los términos del art. 41 de la ley cit, en armonía con la labor llevada a cabo en esta etapa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc). Siguiendo esa línea, lo mismo debe predicarse para las incidencias originadas en el trámite del proceso cuya tarea se retribuirá conforme lo edictado por el art. 47 de la citada ley, siempre en conjunción con lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa arancelaria (ver arts. y ley cits.; art. 34.4. del cód. proc.).
De modo que sobre la base aprobada de $98.960.295 aplicando una alícuota principal del 17,5% (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% en razón del cumplimiento de una sola etapa (art. 28.b.1), se llega a un honorario de 212,84 jus (base -$98.960.295- x 17,5% x 50% = $ 8.659.025,81; 1 jus =$40.684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 40 y concs. de la ley 14967).
Así el recurso del 10/6/25 debe ser desestimado y, en cambio, corresponde estimar el del 8/7/25 y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (ars. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso por bajos del 10/6/25.
Estimar el recurso del 8/7/25 por elevados y fijar los honorarios del abog. S.H. Farias en la suma de 212,84 jus.
Con mas las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:41:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:21:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258600774003898793
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:21:39 hs. bajo el número RR-901-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/10/2025 19:21:55 hs. bajo el número RH-148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte. 95717

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo manifestado en el escrito del 25/9/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Carolina M.,, en su carácter de asesora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 5 jus, mediante el recurso del 9/6/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta, concretamente, que la regulación es desproporcionada en relación a su tarea, que ha involucrado el análisis de prueba documental, seguimiento activo del proceso, presentaciones técnicas, cumplimiento de plazos, representación de menores, e intervención en un proceso de contenido alimentario, materia especialmente sensible, y solicita se eleven sus honorarios a la suma de 8 jus (v. presentación del 9/6/25).
Revisando las actuaciones se observa que, en la sentencia que le fijó la retribución el juzgado hizo mención de su asistencia a la audiencia de conciliación del 7/11/24, pero restaría contabilizar los trámites del 24/9/24, 30/9/24, 2/10/24, 17/10/24, 11/2/24, 17/3/25 y 27/5/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 9/6/25 y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Por último, habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámites del 1/7/25 y 15/7/25; arts. 15.c, 16 y 31 de la ley 14967).
De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 9/6/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M.,, como Asesora ad hoc en la suma de 6 jus.
Regular honorarios por los trabajos en cámara a favor de la abog. C. M.,, también como Asesora ad hoc, en la suma de 1,5 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:40:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:08:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:19:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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262900774003898787
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:19:32 hs. bajo el número RR-900-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

Autos: “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95866-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JONTE HORACIO OMAR C/ PAMI S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95866-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 27/11/2024 se presenta Horacio Omar Jonte y peticiona que se orden al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAMI-, en su carácter de Afiliado N° 15075678330600, la inmediata, urgente e integral cobertura del tratamiento que le fuera indicado -y que esa entidad habría rechazado- para su enfermedad de cáncer de pulmón avanzado (Carcinoma de Células escamosas metástico estadio T2 N2 Estadio III A EGFR no mutado KRAS G12C no mutado PDL-1: 5 %), que consiste en Carboplatino AUC 6, Paclitaxel 175mg/m² y Pembrolizumab 200mg cada 21 días.
De la demanda se da traslado a PAMI, que contesta el 4/12/2024 alegando -en lo que interesa destacar aquí- que no se dejaría desamparado al afiliado, sino que se contemplarían otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente podría acceder conforme a criterio médico.
El 13/12/2025 el juzgado de origen hizo lugar a la medida autosatisfactiva; y esa decisión fue apelada por PAMI el 16/12/2024. Recurso que, se adelanta, no prosperará.
Es que con la demanda se adjuntó resumen de historia clínica realizado por la médica tratante, en la que se explica por qué el tratamiento solicitado sería más efectivo que la quimioterapia sola (v. informe de la médica Robles adjunto en la demanda); y sobre la base de ese informe médico que se resuelve como se hizo, en tanto para hacer lugar a la pretensión del actor, en la instancia de origen se tuvieron por acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología y los estudios realizados, y que -según la médica tratante del paciente- el tratamiento de quimioterapia ofrecido en sustitución de la medicación prescripta no resulta adecuado para el tratamiento indicado y padecimientos del actor, en razón de tener como componente corticoides que agravarían su estado.
Y, como se dijo, no prospera la apelación porque al contestar el traslado conferido, Pami solo se limitó a decir que “no se deja desamparado al afiliado, sino que se contemplan otros esquemas de tratamientos del Instituto, con variantes a las cuales el paciente puede acceder conforme a criterio médico”. Pero sin hacerse cargo de la documentación que avalaba la postura del actor para requerir otro esquema de tratamiento, y ni tan siquiera mencionar allí por qué el ofrecido por ese organismo era mejor que el pedido en demanda (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Es recién con el memorial que ahora se trata que la demandada se explaya sobre el tratamiento ofrecido y cómo podría satisfacer los requerimientos médicos del actor, insistiendo en que no hubo desamparo de su parte. Pero esas alegaciones son argumentos traídos novedosamente ante esta alzada, en tanto no fueron puestos oportunamente a consideración de la instancia anterior, evadiendo de ese modo la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 cód. proc.; esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
Y, va de suyo, ello desplaza todo cuestionamiento sobre que en el caso no mediarían las excepcionales circunstancias exigidas en este tipo de medidas a poco de tener en cuenta que la concurrencia de tales circunstancias las hizo fincar la jueza en la propuesta de demanda avalada por la documental, que ya se dijo, no fueron oportunamente discutidas (art. 163.6 cód. cit., y art. 260 mismo código, esta cámara: expte. 94253, res. del 22/12/2023, RR-985-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de honorarios.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2025 11:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:07:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2025 19:16:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰92èmH#ywfbŠ
251800774003898770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2025 19:16:33 hs. bajo el número RR-899-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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