Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ MARIA ALEJANDRA S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94198-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/1/24 y 5/2/24 contra la resolución regulatoria del 22/12/23.
CONSIDERANDO.
El órgano sindical cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor mediante los escritos del 31/1/24 y 5/2/24 pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia y conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura distribuido entre los contadores que participaron en el proceso -Mensi y Masaedo- de acuerdo a las tareas que desempeñaron y un 20% al letrado Gómez (v. resolución del 22/12/23; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado ya sea entre los síndicos que actuaron o entre todos los profesionales no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
De modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar los recursos interpuestos (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/1/24 y 5/2/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:58:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:15:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8sèmH#MqeDŠ
248300774003458169
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93077-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 5/12/2023, los recursos de apelación de los días 12/12/2023 y 18/12/2023, de la demandada y de la actora -respectivamente-, la providencia del día 20/12/2023; y la apelación del 7/2/2024 contra la resolución del 28/12/2023
CONSIDERANDO:
La providencia del día 20/12/2023 que -en lo pertinente- concede la apelación de la parte actora contra la resolución del 5/12/2023, se notificó de manera automatizada ese mismo día y quedó perfeccionada aquella notificación el 22/12/2023 (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Por lo que el plazo para que la actora presentara el memorial del art. 246 del código procesal venció el 1/2/2024, o, en el mejor de los casos el día 2/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arg. art. 124 último párrafo y 246 cód. proc.).
Como hasta la fecha no se cumplió con esa carga, el recurso es desierto (art. 246 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar desierta la apelación de la parte actora del día 18/12/2023 contra la resolución del 5/12/2023 (arts. 124 último párrafo y 246 cód. proc.).
2. Pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones del demandado del día 12/12/2023 contra la resolución del 5/12/2023 y, la del 7/2/2024 contra la resolución del 28/12/2023 (art. 270 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:41:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:04:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:14:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#MqAmŠ
236000774003458133
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “M. L. M. C/ C. L. V. V. Y OTRO/A S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -94400-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 14/7/2023 y la apelación del 3/8/2023.
CONSIDERANDO
Compulsado el proceso principal de daños y perjuicios “Mola Luciano Matías c/ Castro Lazo Viviana Violeta y otros/Daños y Perjuicios”, expte 1821/2014, a través de la MEV de la SCBA -y tal como lo reconoce la propia apelante-, con fecha 14/7/2023 el juez dispuso retener de la cuenta judicial perteneciente a esta causa, la suma de $ 311.189,66 para garantizar el pago de la tasa ($ 282.899,70) y sobretasa ($28.289,96), que debían pagarse por este proceso de medidas cautelares (ver punto IV de res. 14/7/23).
Esa resolución no fue oportunamente cuestionada, como puede verse en el expediente de mención.
A su vez, en igual fecha pero ya en este proceso de medidas cautelares, el juez ordena el giro electrónico; va de suyo, para efectivizar aquella retención del expediente principal (res. del 14/7/2023).
Contra esta última resolución se alzan la citada en garantía y la demandada, a través de letrado apoderado (ver escrito de fecha 3/8/2023).
Ahora bien; en el caso, y tal como viene planteada la cuestión (arg. art. 272 cód. proc.), no puede ahora la apelante cuestionar el giro electrónico ordenado en este proceso, por no ser más que la derivada consecuencia de aquella previa retención inapelada ordenada en el proceso principal para responder por la tasa de justicia y la sobretasa de esta causa sobre medidas cautelares (arg. art. 242 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 14/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:41:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:03:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:12:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7%èmH#Mq4XŠ
230500774003458120
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93599-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 13/3/24; el diferimiento del 13/2/23.
CONSIDERANDO.
Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, valuando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas H., E. y M. (v. trámites del 3/10/22, 17/11/22 y 13/12/22 26/12/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso interpuesto y imposición de costas decidida en la decisión del 13/2/23 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 31/5/23 que han llegado incuestionados a la alzada (v. historial de trámites del sistema Augusta y cédula diligenciada obrante en archivo adjunto con fecha 4/8/23), cabe aplicar una alícuota del 30% para Echeverría y el 25% para H. (arts. 16 y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 13,5 jus para la abog. E. (hon. prim. inst. -45 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y 7,87 jus para H. (hon. prim. inst. -31,5 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
También en esta oportunidad se retribuye la tarea de la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus (hon. de prim. inst. regulados con fecha 6/9/22 -4 jus- x 25; arts. 16 ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
a) Regular honorarios a favor de las abogs. E. y H. en las sumas de 13,5 jus y 7,87 jus, respectivamente.
b) Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc en la suma de 1 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:40:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7^èmH#Mq/6Š
236200774003458115
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:11:45 hs. bajo el número RR-212-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/04/2024 12:11:54 hs. bajo el número RH-26-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “L., S. M. C/ V., S. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94428-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las resoluciones de los días 20/10/2023 y 23/11/2023, y las apelaciones del 30/10/2023 y 4/12/2023.
CONSIDERANDO
1. El demandado mediante la apelación deducida el 30/10/2023 en concreto se agravia porque la sentencia apelada del 20/10/2023 hace lugar a la aplicación de intereses sobre las cuotas alimentarias atrasadas, devengadas durante el proceso; ello conforme lo peticionado en demanda (v. esc. elec. del 13/11/2023).
Sostiene que como el presente proceso concluyó por transacción arribada por las partes en la audiencia del 4/4/2023, la sentencia recurrida no se ajustó a la demanda dado que en la misma no se consideró la aplicación del interés para el caso de culminación del proceso por modos anormales de terminación del mismo.
Por último agrega que el acuerdo arribado tuvo en miras ponerle fin a las cuestiones judicializadas y que luego de su homologación no exista ninguna cuestión que reclamar emergente del mismo; por eso dice que la negociación, el intercambio, las concesiones mutuas, con el único fin de poner fin y no continuar con reclamos futuros en torno la pretensión de la actora en su escrito de inicio. Por ello concluye que no puede ahora, luego del acuerdo, continuar reclamando en torno a una cuestión a la que pusieron un fin porque actúa claramente con mala fe (v. esc. elec. del 13/11/2023).

2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).

3. Yendo puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que se piden las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 4/1/2023, tomando como punto de partida la demanda (periodos 12/2022, 01/2023, 02/2023 y, 03/2023); ello liquidados con mas los intereses arrojó una suma de $ 97.700,92.(v. liquidación del 16/08/2023).
Dicha liquidación finalmente fue aprobada por la jueza en la resolución apelada del 20/10/2023, y cuestionada mediante la apelación bajo examen deducida por el alimentante.
Respecto al devengamiento de intereses la cuestión ya la he analizado y decidido al expedirme ante un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos expuestos al emitir mi voto en esa ocasión (v.. autos: “P. D. M. c/ Torres Acosta Martin Alejandro s/ Incidente de alimentos”, Expte.: -93701-, sent. del 14/11/2023, RR-874-2023).
Cuando se habla en estos casos de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
La diferencia apuntada es importante. Porque si se trata de cuotas atrasadas, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos del acuerdo arribado en la audiencia conciliatoria entre las partes (art. 641 2da parte .).
Menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que aplicó la jueza (v. providencia del 20/10/2023). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de éstos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes al acordar la cuota alimentaria en la audiencia conciliatoria. Y aquí ni en el acuerdo del 4/4/2023 ni en la resolución homologatoria del 14/4/2023 se ha hecho expresa referencia a algo pactado en tal sentido. De modo que mal podrían imponerse, desde que ni fueron pactados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Así entonces corresponde practicar nueva liquidación de los alimentos atrasados, sin aplicación de intereses (arg. art. 552 CCyC).
Por ello, el recurso debería prosperar en tanto se solicita la no aplicación de intereses, pero no por los motivos invocados por el apelante, sino por no ajustarse a derecho la liquidación practicada, en virtud de lo expuesto anteriormente. (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

5. En cuanto a las costas por el trámite del proceso, si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual, la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario B2953276).
Por ello, en este punto se desestima el agravio.

6. El 23/11/2023 se resolvió disponer en un único pago el monto de la liquidación probada considerando el proceso inflacionario vigente y el incumplimiento parcial oportuno.
El alimentante apela el 4/12/2023 esa decisión entendiendo que debería disponerse el pago de los alimentos atrasados en cuotas, porque estamos frente a lo que se conoce como “cuotas suplementarias de alimentos”, y debe regir para el caso el art.642 del CPCC, el cual permite al juez establecer su pago en cuotas, razón por la cual la cuota suplementaria debe abonarse en forma independiente a la cuota ordinaria.
Agrega que de sumarse la cuota suplementaria en un solo pago a los alimentos que comienzan a devengarse a partir de la sentencia (en este caso, sentencia homologatoria), su cumplimiento podría llevar a la ruina al alimentante (v. esc. elec. del 22/12/2023).
Aquí cabe señalar que la jurisprudencia citada por la jueza de primera instancia si bien se refiere a alimentos atrasados devengados durante el proceso, en el primer fallo citado (“P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, L.43 R.153) aclaré -citando un fallo de la SCBA- específicamente que no debe autorizarse el pago mediante amortizaciones mensuales, del crédito que resulta de la acumulación de las cuotas provisorias fijadas para ser atendidas durante el pleito y que no fueron abonadas a sus vencimiento; del mismo modo se concluyó en el restante antecedente también citado (“P. H. D. c/ G. M. N. s/ Incidente cese de cuota alimentaria” Expte. n° 91619, sent. del 11/3/2020, L 51, Reg. 68).
Y del análisis de las constancias de autos se advierte que no resulta esa jurisprudencia citada por la jueza aplicable al caso de autos, ya que aquí no se liquidaron cuotas provisorias fijadas e impagas sino que se trata de las diferencias entre lo que se venía pagando -fijado en los autos :”Veliz Sergio Daniel c/ Longo Silvina Marisol s/ Incidente de Alimentos”, Expte Nº 34.197/2022-, y lo establecido finalmente ahora en la resolución apelada.
Entonces, en tanto aquí se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen recién con el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria (v. esc. elec. 16/8/2023).
En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago por no tratarse de los atrasados regidos por el art. 642 del cód. proc.; ello dispuesto con fundamento en los antecedentes de esta Cámara, que como se dijo no resultan aquí aplicables.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar la apelación del 30/10/2023 contra la resolución del 20/10/2023.
b) Estimar la apelación del 4/12/2023 contra la resolución del 23/11/2023.
c) Imponer las costas de los recursos al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:40:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7MèmH#Mp\lŠ
234500774003458060
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -93661-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -93661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 14/11/2023 contra la resolución del 6/11/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de trance y remate hace lugar a la excepción de pago parcial documentado por los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero del 2016 y manda llevar adelante la ejecución condenando al íntegro pago del capital adeudado por alquileres devengados a partir del vencimiento del contrato y hasta la desocupación y entrega del mismo, con más los intereses que por derecho pudiere corresponder, instando a la actora a practicar liquidación conforme los parámetros establecidos en esa sentencia (ver res. 11/8/22). Esta sentencia que ha quedado firme (res. de esta Cámara de fecha 20/3/23).
Atento las distintas liquidaciones practicadas y las impugnaciones deducidas contras las mismas, la magistrada procede ella misma, a practicar la liquidación (res. 6/11/23).
La liquidación elaborada por la juzgadora, no satisfizo a las partes, quienes interponen sendos recursos de apelación, que ahora nos convocan.
2. Adelanto que la resolución en crisis, debe ser dejada sin efecto, por no ajustarse a la sentencia dictada (arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Ello toda vez que, conforme fue dicho, en la sentencia solo se condena al pago de los alquileres devengados desde el vencimiento del contrato (23/2/2016) y hasta la desocupación (junio de 2019), por haberse reconocido un pago parcial correspondiente a los meses de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero 2016. Con más los intereses que por derecho pudiere corresponder.
Sabido es que para ser aprobada válidamente la liquidación, ésta debe ajustarse a los términos de la sentencia de condena firme (arts. 500 y sgtes. y 509 cód. proc.). Pero la jueza procede a practicar la liquidación, según explica, conforme lo convenido en el contrato, en la sentencia dictada, y en virtud que ninguna de las practicadas por las partes se han ajustado a las pautas observadas, a la sentencia emitida y lo convenido oportunamente en contrato.
Es así que tiene en cuenta: a) los intereses punitorios (3%) y compensatorios (3%) convenidos en el contrato de producirse la mora en el pago de los alquileres; b) el pago indemnizatorio convenido en el contrato del 10% en caso de ocupación ilegítima, hasta la restitución efectiva del inmueble, el cual -agrega- se encuentra comprendido en los recaudos previstos por los arts. 1738, 1748 del CCCN, y por último resuelve en apartado c) que se debe considerar, a partir de la desocupación del bien, la aplicación de los intereses durante el período desde la restitución del inmueble y hasta el efectivo pago, debiendo aplicarse la tasa activa del BPBA. A lo que agrega la magistrada, que obtenida la restitución del inmueble, tanto el capital reclamado por los alquileres devengados como el monto indemnizatorio convenido por ocupación indebida, siguen generando interés hasta su efectivo pago.
Sobre la base de esos parámetros, procede a efectuar la liquidación.
Así determina la aplicación de los intereses convenidos en contrato desde el 23/2/15 (cfme. sent. 11/8/22) hasta la entrega del inmueble (27/6/19) en razón de la admisión del pago parcial, descontando al monto, los meses abonados de noviembre/diciembre 2015 y enero/febrero del 2016. Aquí se advierte un yerro, en tanto, deberían computarse desde el mes de marzo 2016 (por haber prosperado la excepción de pago parcial documentado), y además, conforme surge de la sentencia dictada, el actor sólo reclamó alquileres desde noviembre de 2015 (ver sentencia de fecha 11/8/22).
Además incluye el monto indemnizatorio por ocupación ilegítima, desde el vencimiento del contrato y hasta la entrega del bien; cuando ello no fue parte de la condena (res. 11/8/22). Por ende, tampoco corresponde incluir los intereses calculados sobre el mismo, conforme la tasa activa del BPBA.
Por último sobre el capital determinado/reclamado desde la entrega del inmueble (27/6/2019), la jueza aplica la tasa activa del BPBA, resultando ajustado a la sentencia de trance y remate.
Como puede advertirse, el apartado b y por ende los intereses que devengó conforme apartado c), no fueron incluidos en la condena de la sentencia dictada, reiterando que la ejecución prosperó por los alquileres devengados desde marzo 2016 hasta la efectiva desocupación y entrega del inmueble, ello con más los intereses correspondientes. Los demás items si bien pueden haberse pactado no fueron contemplados en la sentencia firme y mal pueden incluirse en la liquidación practicada so riesgo de afectar el principio de la cosa juzgada.
En tanto se ha excluido de la liquidación el concepto indemnizatorio, y por ende accesorios sobre el mismo, la morigeración planteada sólo respecto a esos intereses, ha quedado desplazada atento como fue resuelta la cuestión.
Ello provoca, que la liquidación practicada por la jueza, no se ajuste a la sentencia dictada, y deba ser dejada sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada de fecha 6/11/23, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:39:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:08:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 12/12/23, 13/12/23 y 14/12/23 contra la resolución del 11/12/23.
CONSIDERANDO
1. El 1/11/2023, la ejecutada practicó liquidación, tomando un dólar a $ 603,97.
El abogado Moyano, en su escrito del 3/11/2023, indicó que era de $ 731. Igualmente, en su presentación del 6/11/20223. Eso significa que, a la cotización pura, sumó más que el 65%, (30% de adelanto de ganancias y 35 % de impuesto PAIS). Concretamente, 45% de adelanto de impuesto a las ganancias y 25 % a cuenta de bienes personales (v. escrito del 6/11/2023).
Esa cotización fue resistida el 15/11/2023 por Agustín Nicolás Michel, como representante legal de ‘Agroguami S.A’, quien sostuvo que por decisión del 18/5/2021 se dispuso que el capital debía estimarse tomando en cuenta la cotización del dólar solidario, que consistía en adoptar el valor del oficial e incrementarlo en un 65%, según las previsiones de la 5 de la Resolución General 4815 de la AFIP.
Adujo, en lo que interesa destacar, que el 21/9/2022, cuando se hallaba ya vigente la Resolución General 5232 del 13/7/2022, se aprobó la base regulatoria computando el dólar oficial más 65%, siendo esa resolución consentida por los abogados Moyano y Ottaviani.
Y aunque fue apelada por el letrado Noblia al pretender que el incremento fuera del 75% como lo preveía la nueva normativa, el recurso resultó rechazado el 22/11/2022.
Al final, la resolución del 1/11/23, dispuso que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y fue apelada por el abogado Otaviani, el letrado Moyano, por sí y la actora, y por el letrado Serra (escritos del 13.14 y 15/11/2023).
2. Sostuvo esta cámara en esa decisión del 22/11/2022, que: ‘…si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada’.
Pero lo dijo, contemplando especialmente, que ese régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continuaba vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
La Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir como lo hizo en la interlocutoria del 22/11/2022, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023 ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
En ese contexto, por encima de lo que se haya podido argumentar en torno al consentimiento prestado a la resolución aquella del 18/5/2021 y a la del 29/9/2022, a la preclusión y a la doctrina de los propios actos, sería absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo propuso Serra en su cuenta del 1/11/2023 y lo sostuvo el 15/11/2023 Agustín Nicolás Michel, con su patrocinio, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada. Por lo que, no pudo entonces, significar equivalencia alguna (arg. art. 765 del CCyC).
Llegado a este punto, es dable evocar que la interpretación de las constancias de la causa y la determinación de los efectos de la preclusión, como el hecho de que alguna resolución haya sido consentida por las partes, lo mismo que la aplicación de la doctrina de los actos propios, no obligan al magistrado a obrar necesariamente en un determinado sentido, si puede advertirse que el resultado al que se arriba aplicando esos criterios, excediendo los límites de la razonabilidad, es claramente absurdo (SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa’, desde su doctrina, en Juba sumario B95994; arg. art. 3 del CCyC).
Así las cosas, la resolución apelada se revoca en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.). Y con este alcance, se admite en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
3. La Cámara de Apelaciones no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en razón del límite que le impone el art. 272 del cód. proc.
Esta regla se aplica para el memorial del 18/12/2023, en cuanto a lo que ‘deja manifestado’, que no integró claramente los escritos del 3/11/2023 y del 6/11/2023. En todo caso si la conformación de la carga impositiva sobre el valor del dólar informado por el Banco de la Nación Argentina ha variado al momento de emitirse la interlocutoria apelada, como se asegura, habrá de solicitarse lo apropiado en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827). Dicho esto, sin dejar de advertir que la Resolución General de la Afip 5420 no aborda la temática que se le atribuye. (doctr. art. 272 del cód. proc.).
4. Tocante al memorial del 26/12/2023, se manifestó en el escrito del 15/11/2023, que la controversia radicó en determinar si al valor del dólar oficial ($ 365,50) correspondía adicionarle el 65% o el 75% para estimar la cotización del dólar solidario. En realidad, el planteo del 6/11/2023, refería a la aplicación del 30 %, más el 45 % más el 25 % (100%), a la cotización oficial del dólar. Luego, si los gastos del juicio debían ser incluidos en la sumatoria de la base regulatoria. Y finalmente, si por los incidentes sustanciados durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, correspondía regular honorarios por separados a los correspondientes a ese tramo del juicio.
Lo que se decidió el 11/12/2023, fue –según se dijo- que a la cuantía liquidada en dólares debía adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y así rechazó las liquidaciones e impugnaciones.
En ese marco, como se revoca la resolución apelada en cuanto ello dispuso, ha quedado sin apoyo argumental la propuesta vertida en el segundo párrafo del punto 3, del memorial de fecha 26/12/2023 (arg. art. 260 del cód. proc.).
Tocante a lo expuesto en el punto 4, que desplaza el eje de la controversia, alegando acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaría equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postula una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, no es una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ciñéndose a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
De cara a los puntos que se alegan omitidos en la interlocutoria de la instancia precedente, es dable señalar que las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se dice, son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, no se podrá subsanar el vicio por vía del art. 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia de primera instancia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en esa sede, debiendo los autos volver al juzgado de origen con el objeto de su pertinente consideración, si así fuera admisible (Morello-Sosa-Berizonce,‘Códigos Procesales…’, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, t. III pág. 426; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, t. III, pág. 258/259; CC0201 LP 90465 RSD-157-99 S 11/8/1999, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cicare, Augusto Ulderico y otros s/Preparación vía ejecutiva’, en Juba sumario B253486; CC0001 QL 2421 RSI-24-00 I 29/2/2000, ‘Hubacek Karina c/Rodriguez Hector s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2901237; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, ‘Morilla Noemí Mabel c/Colinas Miguel Angel s/Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B856508; esta alzada, causa 93423, sent. del 22/11/2022, ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Recoulat Héctor A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’).
E incluso en el segundo, este tribunal ha resuelto que tampoco es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en la sentencia definitiva de primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los varios capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, ‘Alonso Juan Carlos c/ Gonzalez Analia Manuela s/ accion de compensación económica’).
De consiguiente, corresponde volver al juzgado de origen el juicio a efectos que se cubra la omisión de tratamiento que se plantea, sin perjuicio de la jurisdicción revisora ejercida sobre lo que ha sido resuelto y fue motivo de agravios (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitiendo ahora con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
Remitir en lo pertinente a lo expresado en el punto 3 y 4.
Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003457365
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “Y. M. E. C/ A. G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94483-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23 contra la regulación de honorarios del 7/11/23 (con su aclaratoria del 15/11/23.
CONSIDERANDO.
De la lectura de los recursos se desprende que la apelación está dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 7 jus el 7/11/23, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 la apelante expone los motivos de su agravio (art. y ley cit.).
Además se observa que -s.e. u o.- el juzgado no se ha expedido respecto del recurso deducido el 18/12/23 por altos; de manera que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, es discreto concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.a., b. y e; 36.1; y arg. art. 271 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ahora bien, la resolución apelada no sólo detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada C., sino además tuvo en cuenta la retribución de la misma abogada practicada en el proceso principal en la que se le regularon 10 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Es decir que la presente litis podría ser enmarcada como una incidencia dentro de un proceso principal, por manera que no se trató de una medida cautelar autónoma sino de una petición de atribución del inmueble por el término de seis meses en un inmueble ya atribuido (v. escrito del 22/5/22; arts, y ley cits.).
Dentro de ese ámbito, para tener un marco, tratándose de una incidencia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d y 3 de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
Así, en ese contexto, meritando:
a) la tarea desarrollada por la abog. C. la que fue descripta en la resolución apelada (v. trámites del 22/5/21, 3/6/22, 7/6/22, 6/6/22, 8/8/22 y 17/7/22 en la que se denunció el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente 21930; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley ya cit.);
b) el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros);
c) lo resuelto por esta cámara el 14/7/23 en los autos “Y., M.E. c/ Acosta, G.E. s/ Atribución vivienda familiar” (expte. 94019, RH-72-2023), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia por el trámite principal (10 jus v. resolución apelada) no resultan exiguos ni desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidencia (arts. 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea corresponde desestimar los recursos del 13/11/23 y 15/11/23 (art. 34. 4 del cód. proc.).
En cuanto al recurso del 18/12/23, el mismo debe ser desestimado en tanto al ser el demandado condenado al pago de las costas mediante resolución del 15/11/23 (aclaratoria), no le causa agravio actual a la apelante pues el pago de los honorarios fue impuesto al demandado A. (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967).
En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3) y el caso no se ubica dentro de ese parámetro ya que la apelante no fue la condenada en costas (arts., 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Ello así, teniendo en cuenta que no se invocan que concurran ahora las circunstancias contempladas por el art. 58 de la ley arancelaria vigente. Y, como se indica, el agravio para justificar la apelación debe guardar actualidad, pues el interés para recurrir es lo que legitima la actividad de la alzada, lo que supone un agravio no meramente hipotético o eventual (doctr. SCBA LP Rc 124711 I 14/6/2021, ‘M.A. s/ Internación’, en Juba sumario B6650).
Entonces el recurso debe desestimarse.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:56:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:59:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003457359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 11:59:40 hs. bajo el número RR-208-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92658-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23; y el del 29/12/23 contra la del 20/12/23.
El diferimiento de fecha 19/11/21.
CONSIDERANDO.
a. respecto de las apelaciones de las 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un juicio sumario (v. providencia de fs. 74) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. fs. 67/73, 113/114, 137/139vta., 142/143 vta., trámites del 4/12/20 y 30/8/21; arts. 15 y 16 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para los peritos intervinientes (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada por el letrado (el 11/12/23) y exigua por el perito (trámite del 4/12/23), la retribución fijada en la resolución regulatoria del 4/12/23 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).

b- Tocante al recurso del 29/12/23 contra el auto regulatorio del 20/12/23 que fijó la retribución del mediador Cellerino, primero es de aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo que, atento el régimen específico que dispone esa normativa (distinto al que norma el art. 246 del código de rito) no correspondía dar traslado de la fundamentación del recurso como se hizo con fecha 1/2/24 (v. arts., código y ley cits.; arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
Ahora bien, para la tarea del mediador, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende la labor profesional llevada a cabo por el abog. Cellerino (v. presentaciones del 5/12/23, 18/12/23), resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus ello en tanto sopesando que se llevó a cabo una sola audiencia y las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

c- Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Goldenberg y Gobelli (v. presentaciones del 6/10/21, 21/10/21, 11/10/21 y 21/10/21; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 19/11/21 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 4/12/23, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Goldenberg y una del 25% para el abog. Gobelli (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
De ello resulta una retribución de 28,08 jus para Goldenberg (hon. prim. inst. -93,60 jus- x 30%) y 8,80 jus para Gobelli (hon. prim. inst. -35,21 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar los recursos del 4/12/23 y 11/12/23.
b) Estimar el recurso del 29/12/23 y fijar los honorarios del mediador Cellerino en la suma de 10 jus.
c) Regular honorarios a favor de los abogs. Goldenberg y Gobelli en las sumas de 28,08 jus y 8,80 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003455814
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:39:22 hs. bajo el número RR-203-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/04/2024 12:40:36 hs. bajo el número RH-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “ROBLEDO, PATRICIA MABEL Y OTRO C/ INDUSTRIAS MADERERAS DEL OESTE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -94481-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
CONSIDERANDO:
El actor se agravia en cuanto la jueza ordena que previo a dictar sentencia debe cumplirse con el informe que acredite la inexistencia de intereses fiscales comprometidos en relación al inmueble de autos, con cita del art 679.4 in fine del cód. proc. (ver providencia de fecha 27/2/2024 y apelación subsidiaria del 4/3/2024).
El apelante argumenta, en resumen, que existiendo titular de dominio debidamente identificado como sucede en el caso, el juicio debe entenderse con él y no con el Fiscal de Estado o la Municipalidad, pues ellos eventualmente intervendrían si el dueño no fuese identificado, que no es este caso.
Ahora bien; este tribunal tiene dicho que ” …con arreglo al artículo 24.e de la ley 14.159, en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda…” (conf. sent. del 5/9/2023 en autos “Bernatta, Juan Francisco C/ Rosenzuaig, Jose Marcos Y Otros S/Prescripcion Adquisitiva Vicenal / Usucapión (Inforec 958), expte.: 94025, RR 679/2023).
Además, el propio actor al promover la demanda ofreció como prueba informativa que “…a fin de determinar si existe interés fiscal sobre el inmueble, se oficie a la Dirección de Inmuebles del Estado de la Pcia.”. (ver punto 4.c INFORMATIVA 1 demanda del 2/6/2022).
Y si bien ahora al apelar argumenta que no son partes en este caso, al encontrarse individualizado su dueño, por un lado, nada dice acerca de aquella norma recién citada, y por el otro aquella situación ya la conocía cuando al promover la demanda ofreció como prueba informativa que se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado para que determine si existe interés fiscal sobre el inmueble que se pretende aquí usucapir (v. dda del 2/6/2022 punto 4.c INFORMATIVA 1).
Entonces, si lo consideraba necesario al informe del estado al demandar, cuando ya sabía que no se trataba en el caso de un propietario ignorado, postura que luego termina alineando con lo decidido por la jueza en la providencia apelada, la pretensión posterior basada en que no resultaría necesario el informe por no ignorarse el propietario, sin explicación concreta acerca de los motivos por los cuales no existirían en el caso intereses fiscales comprometidos, torna improcedente el pedido (arg. art. 679.4 cód proc.).
En el precedente citado también se dijo que “…como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces…”.
Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que ya se ha dicho que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, debe darse intervención en el juicio de usucapión al representante legal de la Nación, Provincia o de la municipalidad “en caso de haber intereses fiscal comprometido” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
Y no estando en el caso acreditado inequívocamente que no pudieren existir intereses fiscales comprometidos, no se advierten motivos que justifiquen prescindir del informe, en tanto necesario para determinar si existe interés fiscal afectado respecto del inmueble que se pretende usucapir y, ad eventum conferir intervención al representante fiscal (art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:32:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254700774003455798
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:36:43 hs. bajo el número RR-202-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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