Fecha del Acuerdo: 12/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/5/24 contra la resolución del 29/4/24.
CONSIDERANDO.
La resolución del 29/4/24 -bien que mal- determinó el modo de pesificación de la base regulatoria aprobada de U$S 702.023,10, tomando como referencia el valor del dolar contado con liqui, o CCl, por los motivos que allí se exponen.
Esta decisión motivó el recurso del 7/5/24 de los herederos Antonela y Nicolás Cervellini, a través de su letrado apoderado, abogado García; sus réplicas están en los trámites de fechas 10/6/24 y 10/7/24.
En suma, y según se advierte en el escrito del 7/5/24, insisten los apelantes que para pesificar aquella base regulatoria debe tomarse el valor en pesos del dólar oficial.
Para resolver, es dable señalar que luego de la resolución de esta cámara del 1377/23, con fecha 13/9/23 el perito martillero Chuguransky -en lo que aquí interesa- propuso como modo de pesificación de la base regulatoria determinada en dólares, la conversión al dolar denominado MEP. Propuesta que es refutada por el resto de los interesados, entre ellos por quienes hoy son los apelantes, quienes estiman que debe hacer al cambio de dolar oficial o promedio que publica el Banco de la Nación Argentina (v. trámites del 1/11/23, 2/11/23, 7/11/23, respectivamente).
Ahora bien, se adelante que el recurso debe ser rechazado.
Por una parte, porque en el escrito del 775/24 se introducen nuevos argumentos que no fueron oportunamente sometidos al escrutinio del juez de la instancia de grado, cuales son los que se refieren a que el valor del dolar pesificado en la resolución apelada no refleja el valor actual de la heredad por haber pasado más de seis años, que hubo una pandemia de por medio, la caída del precio por metro cuadrado, que las tasaciones del año 2018 no se condicen con las tasaciones del año actual, la influencia de esos valores sobre la partición, y que la diversidad de dólares y sus cotizaciones (oficial, mep, blue, ccl) no se pueden no reflejar los valores actuales (v. escrito).
Pero como esos argumentos no fueron -como se dijo- sometidos a decisión del juzgador, este tribunal no puede hacerse cargo ahora de ellos en razón de los límites impuestos por el art. 272 del cód. proc.; es que, en general, la cámara sólo ejerce jurisdicción revisora de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia que la corresponden (arg. art. 38 de la ley 5427; arts. 272 y concs. del cód. Proc.).
Por otro, en cuanto al resto de los argumentos, que señalan que seguramente el martillero hizo la valuación a valor del dólar oficial o que a esa fecha (2018) y habría diferencia entre el valor del oficial y del dólar billete que se manejaba en el mercado inmobiliario, pero sin indicar siquiera cuáles eran esos posibles valores diferentes, las afirmaciones en cuestión, incluso a veces meras preguntas, no pasan de ser suposiciones, hipótesis o cuestionamientos que no expresan cómo es que ello puede haber quedado acreditado; al fin, se tratan de meras discrepancias pero sin sostén argumentativo bastante, de modo que el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así el recurso debe ser desestimado, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
Por lo demás, en cuanto a la necesidad de designar un abogado del menor, deberá el juzgado resolver al respecto (v. escrito del 10/6/24 última parte; art. 272 del cód. proc.)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 7/5/24, sin costas (arg. art. 27.a última parte de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2024 08:25:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:12:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003584115
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 12/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “A. M. C. C/ C. M. C. Y OTROS S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -94218-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024; y la del 18/5/2024 contra la resolución del 17/5/2024
CONSIDERANDO.
1. La resolución del 29/4/2024 decide sobre las imposición de costas devengadas en la presente diligencia preliminar, resolviendo que las mismas deberán ser soportadas por su orden según lo convenido por las partes en la audiencia celebrada el 6/9/2023.
Frente a esta decisión, la parte actora presenta un escrito el 3/5/2024 en el que solicita aclaración, mientras que a parte demandada apela la misma el 8/5/2024.
El 17/5/2024, el juzgado decide por un lado, respecto a lo solicitado por la parte actora el 3/5/2024 que no se ha generado incidencia que amerite la imposición de costas; y por otro, concede en relación el recurso de la parte demandada.
A su vez, la actora recurre la decisión del 17/5/2024 en cuanto el juzgado considera -como se dijo- que no  hubo incidencia relativa a la forma de imponer las costas por las diligencias preliminares (ver escrito del 18/5/2024). Recurso que es concedido el 28/5/2024, presentado el memorial el 29/5/2024 y contestado el mismo el 17/6/2024.
De su lado, la parte demandada expresa agravios el 26/5/2024, los que son contestados por la parte actora el 29/5/2024.
La causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2. Veamos:
Dos son las cuestiones a resolver: la apelación del 8/5/2024 de la parte demandada respecto a la imposición de costas por su orden en la resolución del 29/4/2024, y la apelación de la parte actora respecto a la resolución del 17/5/2024 que decide que no se ha generado incidencia que amerite la imposición de costas.
3. Primera apelación.
La parte demandada alega en sus agravios del 26/5/2024 que en la audiencia del 6/9/2023 las partes acordaron solicitar las costas por su orden solo y exclusivamente sobre la cuestión jurídica introducida en la audiencia y ajena a las diligencias preliminares.
También se queja esa parte de que el juez no haya merituado ni valorado al momento de resolver respecto de las costas, la falta de agotamiento de la instancia extrajudicial, argumento que vienen sosteniendo y resaltando desde la primera presentación, y solicitan la imposición de las costas a la parte actora.
Al contestar el memorial, la parte actora coincide en que las costas acordadas por su orden en la audiencia mencionada fueron respecto de la discordia jurídica planteada en la audiencia, ajena a las diligencias preliminares, y solicita que ante la falta de una verdadera y válida decisión sobre las costas de las diligencias preliminares, las mismas no les sean impuestas, rechazando la apelación de la parte contraria.
De lo hasta aquí expuesto surge que, ambas partes coinciden en que en la audiencia del 6/9/2023, al solicitar las costas por su orden lo hicieron exclusivamente sobre la cuestión jurídica introducida en ese acto, y ajena a las diligencias preliminares, pero, no así respecto a cómo deben imponerse las costas devengadas por las diligencias preliminares.
Con ese norte, y puestos a resolver sobre las costas por las diligencias preliminares, es de verse que no existe norma específica en materia de costas dentro de las diligencias preliminares del ordenamiento procesal, por lo que deberá regir, por principio, lo previsto en los art. 68 a 77 del CPCCN, teniendo en cuenta que en este tipo de incidentes no puede hablarse de litigante vencedor y vencido.
Por ello, la decisión acerca de las cosas deberá quedar reservada para cuando se dicte sentencia en el futuro proceso, en donde el juez está habilitado y deberá pronunciarse en lo atinente a aquéllas (cfrme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo II, pág. 474, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023; arg. art. 323 cód. proc.).
Es que no constituyen las diligencias preliminares una verdadera demanda, y no puede hablarse de litigante vencido para imponerle la carga de las costas, debiendo quedar reservada dicha cuestión para el momento en que se dicte la sentencia en el futuro proceso (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V pág. 377)
Así las cosas, como la parte actora manifestó su interés procesal en estas diligencias preliminares para preparar las futuras acciones de “recomposición patrimonial” que correspondan (colación, reducción, nulidad, etc.) conforme lo expresado en su escrito inicial (arg. arts. 2, 3 y 1713 CCyC; art. 15 Const.Bs.As; ver escrito del 27/9/2023), lo que fue reafirmado por el juzgado en la resolución del 15/12/202, corresponde revocar la resolución apelada del 29/4/2024 en cuanto impone las costas por las diligencias preliminares.
4. Segunda apelación.
De acuerdo a lo decidido en el pto. 3, resulta manifiesto que sí existió incidencia respecto a cómo debían imponerse las costas devengadas en las presentes diligencias preliminares; incidencia que el juez consideró inexistente en la resolución del 17/5/2024, pero sin fundamento alguno.
Dicha resolución resulta, entonces, nula por falta de fundamentación; pero como esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, puede en este caso, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
Y se ha generado incidencia porque existe un tema a resolver, que generó un contrapunto entre las partes de este proceso, cual es que la parte actora viene sosteniendo que como regla que en las diligencias preliminares no cabe imponer costas porque no hay litigante vencido, debiendo ser cargadas al vencido en la acción para cuya preparación fueron requeridas, mientras que la parte demandada ha insistido desde la primera contestación en que las mismas le sean impuestas a la parte actora atento no haber agotado la vía extrajudicial (ver escritos de la parte actora del 29/5/2024 y de la parte demandada del 26/5/2024 y 147/6/2024).
Así se advierte que incidencia hubo, pues existe una pretensión incidental que debe ser destramada; y que, por ende, generó costas (arg. arts.
Ahora bien, siendo que esa incidencia fue resuelta en favor de la actora (v. p. 3), la parte demandada resulta vencida en la incidencia planteada, por manera que las costas respecto a la incidencia sobre la imposición de costas en las diligencias preliminares se le deben imponer (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024, reservando para el momento de dictar sentencia en el proceso principal la imposición de las costas devengadas en las presentes diligencias preliminares.
2. Declarar nula la resolución de fecha 17/5/2024, para en ejercicio de jurisdicción positiva, imponer las costas por la incidencia generada sobre las costas devengadas en las diligencias preliminares a la parte demandada vencida.
3. Con costas de esta instancia por su orden, atento a las particulares circunstancias del caso (art. 68 segunda parte, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2024 08:24:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:11:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8mèmH#ZHÂGŠ
247700774003584097
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2024 12:11:32 hs. bajo el número RR-676-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte. -90327-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la resolución regulatoria del 17/5/24.
CONSIDERANDO.
El abog. Iturbe cuestiona la resolución regulatoria el 17/5/24 que fijó honorarios a su favor en tanto los considera exiguos mediante el recurso del 20/5/24, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente apunta al transcurso del tiempo transcurrido desde el inicio del expediente, año 2016 (v. escrito).
Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
En el caso, hasta la sentencia del 11/4/17, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $1.522.611,70 (aprobada el 15/4/24) resultaría un honorario de $93.259,96 equivalentes a 3,27 jus (a razón de 1 jus = $ 28628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Al respecto ya se ha dicho que en los juicios de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Entonces, como esa última cifra -los 3,27 jus- es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia del 11/4/17 (obrante a fs, 46/48) el letrado de la parte actora contabiliza tareas de manera que debe otorgarse ese mínimo (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; antecendentes citados).
Entonces, dentro de ese ámbito la regulación de honorarios de la instancia inicial en 7 jus no resulta exigua y por lo tanto el recurso del 20/5/24 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
También corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por el Iturbe (v. presentación fs. 54/63vta.; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 2/8/17 obrante a fs. 69/71 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% resultando un estipendio de 2,8 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.).
Respecto de los diferimientos del 27/3/20 y 10/8/22, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 31 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 20/5/24.
2.Regular honorarios a favor del abog. Iturbe en la suma de 2,8 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:19:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:30:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003583952
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:30:24 hs. bajo el número RR-675-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2024 13:30:32 hs. bajo el número RH-103-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. El abogado Serra, por la parte demanda, cuestiona la resolución del 27/5/2024 que decidió sobre el modo de pesificación de la plataforma regulatoria aprobada tomando la cotización del dólar estadounidense oficial venta del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto país y anticipo de ganancias, el 65% en concepto de Impuesto País y el anticipo a las ganancias según RG 5463/2023, sumado el importe de los gastos llegando así a una base regulatoria de $  263.757.809,16.
También recurre la aclaratoria del 14/6/2024 que se expidió respecto de la liquidación del saldo de precio, la inclusión de los gastos en la nueva liquidación y la regulación de honorarios por las incidencias en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate (v. memoriales del 27/6/2024 y 1/7/2024).
2. En punto a lo primero, sostiene, desde su visión de las cosas, que la resolución del 27/5/2024 contradice lo decidido por esta alzada el 9/4/2024, y de esa manea vulnera el principio de preclusión procesal y debe ser dejada sin efecto, por encontrarse firme la resolución de la Cámara de Apelaciones que revocó la decisión de grado del 11/12/2023 que había dispuesto agregar a la cotización del dólar difundida por el Banco de la Nación Argentina, el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias.
Ahora bien, la sentencia, como todo texto, incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver el asunto principal. Y tales expresiones en ella contenidas no pueden se apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario, forman un sistema en el cual coligan las unas con las otras, de modo que su lectura y el proceso de su interpretación –especie de diálogo entre autor y lector- deben ser elaborados de un modo que permita apreciar, con la mayor objetividad y amplitud posible, por encima de la subjetividad del interprete, el mensaje único final que aquel ha querido darle (SCBA LP P 99820 S 11/3/2009, ‘L. ,J. A. s/Violación’, en Juba, fallo completo).
Si se emplea esa metodología, resultará que esta alzada, al decidir acerca de los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023, 13/12/2023 y 14/12/2023 contra la resolución del 11/12/2023, lo hizo evocando, entre otras circunstancias, que desde la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, la cual, modificando el 5 de la Resolución General 4815, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) hasta e) del artículo 35 de la 27.541 y sus modificaciones, se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %, ya a no quedaban operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes. Por lo que se consideró absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo había propuesto la demandada en su cuenta del 1/11/2023, sosteniéndolo el 5/11/2023, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada.
De ahí que, a la par que revocó la decisión apelada en cuanto había decidido que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitió con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023, donde se sostenía que las alícuotas tributarias que según lo indicado en el pronunciamiento recurrido debían adicionarse al dólar oficial Banco de la Nación Argentina no eran las vigentes a la fecha de tal pronunciamiento y se propiciaba una cotización mayor (v. memorial del 18/12/2023, 1 y 3.b; memorial del 19/12/2023).
Con ese marco, la comprensión que propicia la demandada, en cuanto parece atribuirle a aquella resolución de esta cámara el significado de tomar la cotización del dólar oficial tipo vendedor, sin ningún adicional, no sólo prescinde de la información contextual que brinda el propio fallo, sino también del conocimiento que se adquiere de la situación en que se dio. Pues del derrotero de esta causa y sus diversas resoluciones, no se desprende que se hubiera respaldado, adoptar como equivalente para convertir a pesos las sumas expresadas en dólares, la cotización de esta moneda proporcionada por el Banco de la Nación de la República Argentina, sin los adicionales porcentuales del impuesto País, más los que hubiera establecido la Afip en un momento dado. En todo caso, se descartó oportunamente esa posibilidad (v. gr., resoluciones del 15/2/2019, del 1/12/2020, especialmente del 25/8/2021, del 22/11/2022, del 13/4/2023, todas en las circunstancias de su dictado; arts. 1064 y 1065 a. del CCyC).
En consonancia en esta parcela el recurso no prospera, contando con que los adicionales del impuesto País y el dispuesto por la Afip en su RG 5463, del 12/12/2023, aplicados a la cotización oficial del dólar estadounidense tipo vendedor indicado en la resolución apelada, no han merecido otra observación (art. 260 del cód. proc.).
3. La proposición de tomar un promedio de la canasta de cotizaciones que menciona el recurrente, se formuló ante ese entendimiento acerca de que se había cancelado aquella adición del 65%. Se dijo: ‘…al haberse dejado sin efecto el aditamento del 65% que tenía por finalidad arribar a un importe en pesos equivalente al dólar, debe fijarse la base regulatoria de acuerdo las circunstancias actuales para lograr ese cometido (art. 51 ley 14.967)’ (v. escrito del 19/4/2024, b/d).
Visto que de ello surgió la iniciativa, desestimada en el punto precedente tal conclusión disparadora, queda desplazada la temática referida, al menos, tal como se presentó. Por tanto, no hay omisión que salvar (arg. art. 273 del cód. proc.).
4. En la resolución del 9/4/2024, tocante a lo expuesto en el punto 4 del escrito del 26/12/2023, que alegaba acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaba equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postuló una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, dijo este tribunal que no se trataba de una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ceñida a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
Con todo, en el escrito del 19/4/2024, no reprodujo esa cuestión ante el juzgado de origen. Ni recurriendo al principio de eventualidad, teniendo en cuenta lo expresado por este tribunal en aquella resolución mencionada. Sólo hizo referencia al tema ante el traslado dispuesto respecto del planteo del abogado Ottaviani, donde quedó sin sustanciación (v. escrito del 13/5/2024, 3; arg. art. 34.4, 163.6, 178, y concs. del cód. proc.). Y la jueza, claro, no se ocupó del tema (v. resolución del 27/5/2024). Para más, tampoco se lo incluyó en la aclaratoria del 27/5/2024, recurso propicio para suplir cualquier omisión sobre pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arg. arts. 35.3 y 166.2, del cód. proc.).
De consiguiente, frente a lo peticionado en el escrito del 27/6/2024.c, es consecuente reiterar lo ya dicho: no es una temática a resolver por la cámara, cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, limitada a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
5. En punto a la liquidación practicada por la actora el 24/10/2023, de la misma se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 25/10/2023). Ante tal convocatoria, se presentó el abogado Serra por Agroguamí S.A., sosteniendo que, a partir de la transferencia realizada y admitida en el escrito en traslado, no había quedado ningún remanente a percibir, entendiendo que era improcedente por prematura debiendo ser rechazada.
Pero de esa respuesta no se confirió traslado a la parte autora de la cuenta. Sólo se la tuvo presente (v. providencia del 31/10/2023). Así quedó el asunto hasta que la accionante se expresara espontáneamente al respecto, con el escrito del 31/1/2024. Luego, se abordó el tema.
Yendo al asunto, resulta que nuestro Código Procesal ha fijado oportunidades precisas para practicar liquidaciones en el juicio ejecutivo en los arts. 557 y 589, proceso cuyas normas son aplicables en el juicio hipotecario (art. 594 CPCC). Pero dicha regla no es absoluta y existen circunstancias excepcionales que han permitido apartarse de ella.
Se ha comprendido así, en algunas situaciones, que la liquidación del capital y accesorios adeudados, realizada fuera de las oportunidades señaladas, reviste carácter provisional (CC0001 SM 48860 RSI-41-9 I 10/3/2009, ‘Amadeo, Susana y otro c/Lombardo, Salvador y otro s/Ejecución hipotecaria’, su doctrina, en Juba sumario B1952287;ver esta cámara, I del 14/10/2004, ‘Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson Ltda. c/ Román, Roberto s/ cobro de pesos, L. 335, Reg. 189; ídem., causa 15315, sent. del 2/11/2004 ‘Banco de la Nación Argentina c/ Mendiondo e Hijos s/ ejecución hipotecaria’, L.33, Reg. 230).
En la especie, el 12/5/2023, se ordenó la transferencia electrónica de la cuenta de autos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la cuenta denunciada, en concepto de capital.
Eso generó el recurso de reposición del 15/5/2023, junto con el cual se practicó liquidación a los fines de determinar el importe en pesos y dólares que a esa fecha se le adeudaba a la parte actora, agregando que efectivizada la transferencia judicial quedaría un saldo de capital impago por u$s 65.229,58.
El 17/5/2023, se corrigió aquella imputación errónea, disponiéndose que sería primero a intereses y el remanente, si lo hubiera, a capital. Pero la liquidación fue impugnada, observándose el saldo que quedaría luego de la transferencia (v. escrito del 30/5/2023). En definitiva, el 30/6/2023 se desestimó la oposición e impugnación en primera instancia, resultando confirmado el 26/9/2023.
Dado ese contexto, la liquidación del 24/10/2023, realizada para determinar el saldo del crédito adeudado una vez imputados los importes depositados, que la ejecutada estimó prematura por no existir dinero embargado o fondos disponibles –salvo los que se imputaban, claro está-, no parece merecer ese reproche, en tanto acaso provisoria, pero no absolutamente injustificada (arts. 501 del cód. proc.).
6. Respecto a si corresponde regular honorarios por las incidencias, que se vienen enunciando en los escritos como los del 26/9/2022, 22/5/2023, 30/5/2023, 31/1/2024, en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, cabe recordar que esta alzada ya dijo: ‘En lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26/9/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26/4/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecución (art. 41 de la ley 14967)’ (v. interlocutoria del 22/11/2022).
Respecto de cómo deben ser valuadas, es decir si debe considerárselas incluidas en la remuneración general prevista en el artículo 41, segundo párrafo, de la ley 14.967, como propone la apelante, o si por la singularidad de las incidencias debieran requerir otro tratamiento, sobre la base que los honorarios deben considerarse remuneraciones por el trabajo personal del profesional, es una cuestión que deberá indagarse y resolverse al tiempo de concretarse la regulación por la etapa de que se trata (arg. arts. 1, 28, último párrafo, 41 y 47 de la ley 14.967; arts. 16 y 1627, primer párrafo del Código Civil; arts. 2, 7, 1255 y concs. del CCyC).
Se mantiene, pues, esa decisión.
Por lo expuesto, los recursos del 27/5/2024 y 18/6/2024, deben ser desestimados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 27/5/2024 y 18/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:29:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774003583179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ROBERT, MAURO LEONARDO C/CAVALIE DORA HAYDEE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -94601-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ROBERT, MAURO LEONARDO C/CAVALIE DORA HAYDEE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -94601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 3/4/2024 rechazó la demanda de prescripción adquisitiva promovida el 11/2/2014 por Mauro Leonardo Carnevale sobre el inmueble que se describe en aquélla.
Para arribar a esa solución se argumenta, luego de efectuar un repaso de los antecedentes del proceso, que tratándose, como el caso, de la prescripción adquisitiva larga de 20 años prevista en el artículo 1899 del CCyC, la prueba de la posesión ostensible y continuada sobre el inmueble que se pretende usucapir durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo de la parte actora, quien debe describir con claridad los hechos en que funda la pretensión; aunque se dice- en este caso no puede dejar de advertirse la escasa actividad argumentativa y probatoria desplegada.
Así, se señala que el actor se circunscribió a decir que ocupaba el inmueble con ánimo de dueño desde comienzos del año 1991 (aclaro: alegó que era desde comienzos del año 1990), que realizó actos propios de quien tiene ánimo de dueño, y, especialmente, que realizó la construcción de la casa habitación con un garaje; sin reclamos de orden judicial ni extrajudicial y que su carácter de poseedor era reconocido.
Aunque -se dice- existe orfandad probatoria ya que el actor se limitó a ofrecer como única prueba idónea para probar la posesión y el ánimo de dueño la testimonial, a la vez que descarta la prueba informativa al RENAPER, Cámara Electoral, Juicios Universales, a Geodesia y Subdirección de Inmuebles del Estado y la prueba documental del plano de mensura y el informe de dominio, que no resultan adecuados para demostrar el derecho a usucapir. Lo que, concluye, implica desconocer que el proceso tiene previsto un régimen de prueba compuesta, en que admitirá toda clase de prueba pero sin que pueda basarse el fallo exclusivamente en la prueba testimonial y que será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.
Se continúa con que, a pesar de esa orfandad, como medida para mejor proveer se ordenó pericia edilicia y reconocimiento judicial del inmueble; se agrega que las demandadas; y se agrega que las demandadas, herederas de la titular dominial, manifestaron su desinterés en el bien, aunque con aclaración que según jurisprudencia que cita, salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión en este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio.
Ya en camino de desentrañar si se ha logrado en este proceso reunir la prueba compuesta, interpretada en los términos de los artículos 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., se efectúa en la sentencia un análisis puntual de toda la prueba reunida.
Así, se aprecian las declaraciones de los testigos Rojas y De Peroy; luego se analiza el informe técnico edilicio agregado el 13/6/2022 de la arquitecta María Alejandra Ferreiro, para finalizar con el reconocimiento judicial efectuado el 25/10/2023. No está demás explicitar que el análisis de todas esas constancias probatorias fue detallado y exhaustivo.
Se continúa dejando sentado que no se alegó ni acompañó constancia documental del pago de ningún impuesto o tasa que grave el inmueble, medios de confirmación que se consideran de especial relevancia en este tipo de proceso; a la vez que -se alega también- no se ofreció ninguna prueba informativa y según la consulta a la web de ARBA, se advierte que la partida inmobiliaria 122-002576-0 correspondiente al inmueble, registra deuda y no se han efectuado pagos del impuesto inmobiliario desde el 2014 a la fecha de la sentencia.
Como resultado de todo lo descripto, se arriba a la conclusión que únicamente de la prueba testimonial se puede desprender que el actor habría cumplido el término legal para usucapir el bien, pero que no obra otra prueba que lleva a la sentenciante a la íntima convicción de lo expresado en la demanda. Se dice: “Considero que la parte actora no probó lo que imperativa e ineludiblemente debía probar; por consiguiente, no se encuentra no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesión exclusiva ostensible y continuada del bien objeto de la litis desde el año 1991.
A lo sumo se podría inferir como fecha cierta de arranque de la posesión el 2013, cuando fue registrado el plano de mensura el Plano de Mensura 122-6-2013 en la Dirección de Geodesia o el año 2015 en el que según el informe edilicio fueron construido el garaje y la demás mejoras efectuadas a la vivienda. Lo cual conduce, sin necesidad de mayor examen a observar que, desde entonces hasta la fecha, no han pasado los veinte años que requiere la adquisición del dominio por prescripción larga exigida en el art. 1899 del CCCN”.
Por lo anterior, se rechaza la demanda, con costas al actor, y, como se anticipó en esta cuestión a responder, apela el fallo negativo a su pretensión (v. escrito del 8/4/2024), para con fecha 9/5/2024 traer el escrito de expresión de agravios con el que intenta lograr la revocación de la sentencia.
Ahora bien, ya se individualizaron en los párrafos precedentes los motivos por los que en la instancia inicial se rechazó la demanda de usucapión, sin que se advierta en el escrito del 9/5/2024 que se haya efectuado una crítica concreta y razonada de los argumentos dados para sostener la sentencia en apelación.
Porque en vez de ello, se limita quien recurre a decir que es cierto que se necesita prueba compuesta, aunque el error en la sentencia es que hubo una valoración errada de hechos que quedaron acreditados, puesto que -alega- la cuestión temporal se probó con los testigos, y que la posesión era continuada y pública también se obtuvo mediante esa  prueba, más allá que el título de dueño se logró de manera soberana con los escritos de las demandadas, en que dicen que no les interesa dicha vivienda, además de existir otros hechos notorios que confirman la validez de los postulados en la demanda, cual es la circunstancia de que medió un trámite procesal de 10 años sin oposición deducida a la pretensión original y a las mejoras que realizó en el inmueble que ha utilizado desde siempre como vivienda y que residió y lo sigue haciendo en él con su grupo familiar.
También dice que no es un requisito legal inexcusable no haber pagado impuestos y tasas sobre el inmueble objeto del pleito, y que en el caso, de haber un auscultamiento de las variables informadas, “se obtendrá la certeza que el camino probatorio desplegado – con más la intervención de las demandadas – renunciando a todo derecho sobre el inmueble”.
Con lo anterior, de ningún modo se hace cargo de los fundamentos del fallo para sostener el rechazo de la pretensión, desde que -como se analizó antes- en él la jueza se hizo cargo tanto de la intervención de las herederas de la titular dominial y el alcance que debía darse a esas presentaciones, sin que el apelante lo haga de esa parte del fallo, y sólo efectuar una afirmación que discrepa pero sin indicar el por qué; además de tampoco fundamentar por qué debe descartarse lo referido a la ausencia de pago de impuestos y servicios, y sin siquiera manifestar los motivos que conducirían a rebatir todo lo indicado en el fallo ne cuestión sobre la apreciación de las restantes pruebas tenidas en cuenta.
Por cierto no basta decir que el auscultamiento de las pruebas permitiría obtener una certeza distinta, sin efectuar un análisis de tales probanzas (arg. art. 260 cód. proc.).
Y desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/08/2024, RR-545-2024), al no contener la pieza en examen una crítica de tal naturaleza, el recurso debe ser desestimado.
Es síntesis, no se logra desmerecer la afirmación contenida en el fallo recurrido que, cuanto más, se logra acreditar el inicio de la posesión del actor desde el año 2013, que no alcanza, como se sostuvo, para lograr que se declare la adquisición por prescripción adquisitiva larga de 20 años (arg. arts. 1899 CCyC y 260 ya citado, cód. proc.).
En fin, corresponde desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/4/2024 contra la sentencia del 3/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:18:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:27:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8PèmH#Z;;gŠ
244800774003582727
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “J. C. S. C/ S. O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94843-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia del 26/6/2024.
CONSIDERANDO:
1.1. La sentencia de fecha 26/6/2024 hace lugar a la demanda de alimentos del 23/8/2019 -adjunta al trámite del 27/8/2019- y condena a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- vigente al vencimiento de cada periodo mensual.
1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la demanda debe ser rechazada porque existía una cuota convenida y homologada por lo que la vía procesal correspondiente era la incidental. Agrega que de la documental agregada en autos surge de manera manifiesta la imposibilidad económica del recurrente a abonar una cuota equivalente al 177% de SMVyM.
La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas; por lo que solicita se revoque la resolución y se rechace la demanda, con costas a la actora (v. memorial del 5/8/2024).
2.1. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Pero estando involucrado el derecho alimentario de una adolescente y una joven de 12 y 17 años respectivamente, quienes además poseen cierto grado de discapacidad, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño y art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044;conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de las alimentistas, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableció el monto de la cuota en una suma equivalente al 177% del SMVYM sin tener en cuenta que existía una cuota convenida y la vía procesal correspondiente era la incidental.
Es de recordar, que en el demandado al “contestar demanda” planteó dicha situación a lo que el juzgado no le dio curso favorable y el recurrente consintió dicha resolución, por lo que quedó firme el tipo de trámite por el cual se iba a regir el presente (art. 543 CCyC; v. contesta demanda del 2/12/2019 y proveído del mismo día). Sin perjuicio de señalar que en la sentencia apelada, para rechazar el argumento sobre la vía, se le dijo al demandado que no se había afectado, a pesar de la vía elegida, su derecho de defensa, por cuanto había contestado la demanda y había producido la prueba ofertada, sin que este puntual argumento -sostén de la resolución en este punto- haya merecido agravio concreto (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al monto de la cuota, ya se ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el SMVYM; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto VII, solicito $25.000 o el 50% de los ingresos; v. pto VII del escrito de demanda de fecha 23/8/2019, adjunto al trámite del 27/8/2019).
En el mismo camino, la jueza, considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser estos variables, optó por establecer el monto utilizando un elemento objetivo de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM peticionado en el escrito inicial, y para utilizar valores homogéneos otorgó las misma suma peticionada y, de esa forma, no incurrir en incongruencia, decisión que es acertada como se verá emerger posteriormente (art. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijas menores y ambas con discapacidad, por lo que gozan que de una tutela judicial diferenciada, (v. certificados de discapacidad en trámite del 12/12/2022 e historias clínicas en tramite del 8/6/2023; esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c. del Código Civil y Comercial y art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044.
Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para una adolescente de hoy 17 años -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27/8/2019-, para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para una adolescente de 17 años la CBT que se conoce y que corresponde al mes de junio -fecha de la sentencia- de este año, es de $217.585,74 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 77% para mujer de 17 años).
Mientas que la CBT para la joven de 12 años -ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda adjunta el 27/8/2019-, y que corresponde también a junio -fecha de la sentencia- de este año, es de $209.108,37 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 282.578,89 * 74% para una adolescente mujer de 12 años).
La suma de ambas CBT arroja un valor de $426.694,11, mientras que le 170% del SMVyM a esa misma fecha equivalen a $414.737,76 (SMVYM = $ 234.315.12 * 177%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RES. 9/2024 del CNEPYSMVYMYMT, último conocido al momento de la sentencia).
Siendo así, se advierte que la cuota fijada no alcanza siquiera a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo mínimo que requieren las alimentistas para no caer en la línea de pobreza (art. 3 cód. cit.).
También olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y quedó adverado que el progenitor no tiene trato con las menores desde hace 2 años y se domicilia en Salazar (v. demanda y “contestación” y escrito del 12/12/2023).
No es dato menor poner de resalto que el 12/12/2023 se presentó su progenitora, expresando sobre la necesidad de sus hijas de poder contar con un acompañante terapéutico por sus edades y patologías dado que ambas necesitan del cuidado de un profesional para evitar la marginación y estigmatización de las pacientes, respetando así el nuevo paradigma de salud mental reflejado en la normativa actual que pone en relieve el dispositivo del acompañamiento terapéutico a partir de su mención en la ley nacional de salud mental 26.657.
Manifiesta que contar con ese servicio permitiría diseñar -junto a sus médicos tratantes- una estrategia adecuada a la singularidad de cada niña con el fin de colaborar en el bienestar de su salud, en su calidad de vida y en la promoción de acciones colectivas y por la carencia de contar con obra social es que debe poder contratar dichos profesionales en forma privada lo que le resulta imposible de pagar con los escasos $10.000 que el progenitor abona a casa una (v. certificados médicos adjuntos al trámite referenciado).
Todo lo cual habla a las claras de la necesidad en este caso, de contra las actoras con la mayor cobertura posible respecto de sus necesidades, y, con ese norte, debe examinarse la cuota de alimentos debida (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC).
En el mismo camino y para culminar no constituye agravio suficiente, aducir que sus ingresos son escasos, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en esta instancia que es imposible, situación que no aconteció (art. 710 CCyC). Porque además recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a sus hijas como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales y terapias a las cuales asisten las menores como consecuencia de la discapacidad que poseen (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; v. informe de Registro propiedad del automotor del 10/4/2023, e informe de AFIP de inscripción al Monotributo en tramite del 11/4/2023).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia del 26/6/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#Z;LyŠ
243200774003582744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “V. R. J. C/ A. A. S. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94781-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/6/2024 contra los puntos I y VIII de la resolución del 6/6/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado -en cuanto aquí interesa decidió-: “…téngase presente la demanda dirigida a los abuelos para su oportunidad, una vez acreditado en autos que los obligados en grado preferente no están en condiciones de cumplir alimentos definitivos acordados o dispuestos en sentencia , se resisten a hacerlo, manifiestan una conducta evasiva, etc…” (v. pto I de la resolución del 6/6/2024).
Tocante a los alimentos provisorios pedidos en demanda, dijo: “…estese a la cuota alimentaria provisoria fijada en los autos “V. T. C/ A. A. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”, expte. 17741″ (v. pto. VIII de la misma resolución).
La resolución fue apelada por la actora el 13/6/2024, quien trajo el respectivo memorial el 13/6/2024.
Sus agravios -en muy prieta síntesis- versan en que el art. 668 del Código Civil y Comercial faculta a que lo alimentos a los ascendientes puedan ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, sin necesidad de hacerlo en dos procesos diferentes dado el tiempo que conlleva y el retraso en la satisfacción de un derecho humano como lo es el alimentario. Agrega que el juzgado no tuvo en cuenta el proceso filiatorio, donde se fijaron alimentos provisorios los cuales fueron incumplidos por parte del obligado principal, que derivó, por ejemplo, en que se inscriba al deudor principal en el Registro de Deudores Morosos de la provincia de Buenos Aires.
En cuanto al monto de los alimentos provisorios se agravia en tanto la resolución responde a un riguroso formalismo, dado que no habilita la fijación de cuota respecto de los abuelos, agregando que la suma fijada en el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en delante SMVyM- no cubre ni siquiera las necesidades mínimas para que una persona de la edad de T. no sea considerada pobre.
En definitiva, solicita se ordene la integración de la litis contra los abuelos paternos y se fije a cargo de estos una cuota alimentaria provisoria en el equivalente mensual a la crianza de crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia que informa el INDEC.
3. Sobre la sustanciación de la demanda.
El artículo 668 del Código Civil y Comercial establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, debiendo acreditarse verosímilmente las dificultades para percibirlos del progenitor obligado. Es decir, si se patentiza que medió incumplimiento y es razonable presumir que el mismo seguirá verificándose, ello es suficiente para generar la dificultad como presupuesto de activar la responsabilidad subsidiaria de los ascendientes con arreglo a lo normado en los artículos 547.a y 668 del CCyC.
Como ya se ha dicho: a quien reclama en casos como éste se le requiere únicamente que demuestre las “dificultades” para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/02/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
En ese camino, y en la medida que se expidió el juzgado al tener presente la demanda respecto de los obligados subsidiarios para su oportunidad, cierto es que éste no analizó los elementos existentes en la causa, que fueron expresadas en concreto por la actora en su escrito constitutivo del 29/5/2024, y que remiten a las constancias del expediente sobre filiación 17741 en trámite por ante el mismo juzgado.
Y conforme a ello, según consulta a través de la MEV de la SCBA de los autos 17741 ya referenciados, el demandado principal incumplió la cuota alimentaria fijada en esos obrados, llegándose incluso a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Morosos alimentarios con fecha 27/5/2024 (v. aplicativo MEV, trámites referenciados y ptos. 3.18 y 3.19 del escrito de demanda del 29/5/2024).
Es decir, se ha cumplido con el umbral de verosimilitud bastante con las exigencias del art. 668 del CCyC y debe revocarse la resolución apelada en cuanto postergó la sustanciación de la demanda a los abuelos paternos demandados.
4. Tocante a la cuota de alimentos provisorias que se pide se fije a cargo de los abuelos, también debe ser receptado el recurso, si bien parcialmente.
Y se dice que el agravio se refiere únicamente en cuanto a cargo de los abuelos, porque en el memorial expresamente se alega: “… Lo resuelto responde a un riguroso formalismo, siendo que no habilita a fijar alimentos provisorios a cargo de los abuelos ante el incumplimiento del obligado principal, …” (v. punto 2.8 del memorial del 13/6/2024; arg. art. 272 cód. proc.).
Ahora bien; en el expediente 17741 sobre filiación -al que remite la sentencia apelada en lo relativo a los alimentos provisorios-, únicamente se fijaron tales alimentos a cargo del demandado en esa causa, que es el progenitor demandado aquí. Ver resolución del 31/3/2021 en la causa citada).
Entonces, en la medida que en los considerandos anteriores se ha habilitado la sustanciación de la demanda con los obligados subsidiarios, y que estos no han formado del expediente sobre filiación y, por ende, no se ha establecido cuota provisoria a su cargo, deberá la instancia inicial expedirse sobre el pedido de alimentos provisorios a cargo de los mencionados abuelos paternos de acuerdo a los arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 13/6/2024 y, en consecuencia, revocar los puntos I y VIII de la resolución del 6/6/2024, y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que proceda de acuerdo en lo expresado en los considerandos; es decir, se sustancie la demanda con los abuelos paternos y se expida sobre los alimentos provisorios pedidos en demanda a cargo de éstos (arts. 537.1, 541, 668 y concordantes del CCyC).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:16:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003582709
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -94081-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de Jorge Ricardo Fernández y Carlos Alberto Civelli (ambos patrocinados por el letrado Luciani), del letrado Rojas Centurión (como apoderado de Alberto Luis Polo) y la comunicación electrónica del Banco de la Provincia de Bs.As., sucursal local, de fechas 27/8/2024 (2), 28/8/2024 y 29/8/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO.
1. Presentación de Jorge Ricardo Fernández.
Según surge de las constancias del expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-292-2024)”, con fecha 28/5/2024 la síndica actuante ha contestado la demanda y ha solicitado se libren oficios ordenados oportunamente a Registro de la Propiedad Automotor y al Banco Central de la R. Argentina. El 30/7/2024 se hace saber lo requerido por la sindico
Es decir, las actuaciones sobre pedido de beneficio de litigar sin gastos se encuentran en pleno trámite las actuaciones sin que se pueda imputar demora al recurrente.
Por lo que es factible otorgar la prórroga solicitada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As).
2. Presentación de Carlos Alberto Civelli.
Según surge de las constancias del expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-294-2024), con fecha 29/5/2024, se hizo saber las declaraciones testimoniales a la contraparte.
También está en pleno trámite este expediente sin que se pueda imputar demora al recurrente.
Es factible también hacer lugar a la prórroga pedida (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As..
3. Presentación del abogado Rojas Centurión, apoderado de Alberto Luis Polo.
En función de lo expuesto en relación a la resolución dictada en el expediente “Polo, Alberto Luis s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (TL-5901/2023), según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), surge que se dictó sentencia el 28/8/2024 concediendo la franquicia a Alberto Luis Polo, y que aún no se encuentra firme.
Por lo que corresponde tener presente por ahora lo denunciado.
4. A la comunicación electrónica del Banco de la Provincia de Bs.As. sucursal local: presentes por ahora las cuentas denunciadas.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
1. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente
“Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio De Litigar sin Gastos (expte: TL-294-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
3. Tener presente por ahora la sentencia dictada en el expediente “Polo, Alberto Luis s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. N° TL-5901/2023)” hasta tanto la misma se encuentre firme o consentida.
4. Tener presentes por ahora las cuentas denunciadas por el Banco de la Provincia de Bs.As., sucursal local.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:19:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:23:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH#Z:{+Š
244300774003582691
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:23:29 hs. bajo el número RR-671-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “V. C. L. C/ V. J. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94105-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/7/2024 contra la resolución del 1/7/2024.
CONSIDERANDO: .
El juzgado dictó sentencia definitiva el 22/3/2023, en la que se estableció una cuota alimentaria en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- en favor de CL y a cargo de JFV. En la misma oportunidad se dejó establecido que la parte actora debía practicar liquidación por las cuotas devengadas desde la demanda para fijar después una cuota suplementaria, considerando los SMV y M vigentes al vencimiento de cada período (v. sent. del 22/3/2023).
Esa sentencia quedó consentida.
Luego, con fecha 1/12/2023 la accionante practicó la liquidación requerida por los alimentos atrasados (devengados) por la suma de $1.870.747,80; que al no merecer objeción, pese a estar notificada, fue aprobada el 14/2/2024.
El 27/6/2024, la actora, alegando incumplimiento por parte del deudor, solicitó el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria del progenitor, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto cumpliera el alimentante con su responsabilidad alimentaria, decidiendo el juzgado, finalmente, hacer lugar a lo peticionado y se dispuso el bloqueo de la Clave Única de Identificación Tributaria de JFV, por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. resolución del 1/7/2024).
Apeló el demandado el 9/7/2024, y se agravia en tanto la medida infringe el derecho al trabajo, de raigambre constitucional; alega que resulta irrazonable atento a que si no puede trabajar, ni siquiera facturar, dicha circunstancia le impide generar ingresos y lo único que generaría -a su entender- es que no pueda cumplir con la cuota alimentaria fijada y tampoco logar su subsistencia. Dice además que ya se han trabado embargos y que ha cumplido con el pago de las cuotas a su cargo.
Solicita, en suma, se revoque la resolución apelada (v. escrito electrónico del 9/7/2024).
2. Ahora bien; dentro del ámbito en que giró la pretensión de la accionante, es de verse que se trata la liquidación del 1/12/2023 de la que fue requerida por el juzgado en la sentencia que fijó la cuota definitiva de alimentos, en que se indició practicar liquidación de los alimentos devengados durante el proceso a fin de fijar una cuota suplementaria. Es decir, una cuota suplementaria que se agrega a la definitiva, en la cuotas y modalidades que se establecerá, a fin de atender a los alimentos devengados durante el proceso y hasta el dictado de sentencia definitiva (art. 642 cód. proc.; esta cám., expte. 94708, sentencia del 20/8/2024, RR-579-2024).
En fin, en esos términos fue practicada la liquidación y en esos términos se corrió traslado el 4/12/2023; su alegado incumplimiento fue lo que motivó el pedido de bloqueo de CUIT por ante la AFIP por parte de la alimentista, pues allí se dice expresamente que el alimentante habría incumplido con su pago (v. escrito del 14/12/2024).
Pero resultar que -según el panorama descripto-, restaría establecer la cuota suplementaria anunciada en la sentencia, de suerte que si se pide la medida para afrontar la suma derivada de los alimentos devengados, no aparece nítido el incumplimiento del padre al no haber sido establecido aquélla; al menos con el grado suficiente como para tomar una medida como la del bloqueo del CUIT, como se tomó (arg. arts. 553 CCyC y 642 cód. proc.).
Sobre todo que la misma implica la consecuente imposibilidad de emitir facturas, que es razonable considerar impediría al progenitor llevar adelante su actividad laboral, dado que su fuente de ingresos proviene de su labor como transportista; si no puede emitir facturas, le resultaría dificultoso trabajar y, por ende, cuanto menos se tornaría difícil cumplir con las obligaciones a su cargo (arts. 2 y 3 CCyC). Es de agregarse que según se desprende de la consulta en página web “CUIT ONLINE”, reviste la categoría impositiva de responsable inscripto y su actividad principal es la prestación de servicios de transporte automotor de mercaderías a granel N.C.P y servicio de transporte y almacenamiento (v. https://www.cuitonline.c
om/detalle/20233055043/veinticinco-jorge-fernando.htmlart. 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. pto. III del escrito de demanda del 22/6/2022).
De tal suerte que no es desacertado el razonamiento del recurrente cuando manifiesta que la medida le significaría incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempeñar su labor y terminarían, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecución de recursos económicos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situación de carencia que motivara el reclamo.
En fin; en las circunstancias del caso, ya reseñadas, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atención al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 cód. proc.; cfme. esta cám. en sent. del 5/3/2024 en los autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/Incidente de alimentos” expte.: 94203; RR-120-2024; sent. del 28/8/2024, en los autos: “M., A. S. C/G., C.A. S/ Incidente de alimentos”, expte.: 94771; RR-605-2024).
Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que asisten, tanto a la reclamante como al juez en tanto director del proceso, de adoptar alguna otra medida más razonable para compeler al demandado a cumplir sus obligaciones (art. 553 CCyC).
Siendo así, el recurso ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 9/7/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/7/2024, en lo que fue materia de agravios; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:14:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:22:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9!èmH#Z:m(Š
250100774003582677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:22:14 hs. bajo el número RR-670-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94707-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 19/8/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la abogada Pizzorno como Defensora Oficial de la parte demandada (v. presentación del 17/4/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% resultando un estipendio de 1,6 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo y demás arts. cits. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial, abogada P. en la suma de 1,6 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7zèmH#Z:\?Š
239000774003582660
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2024 13:21:00 hs. bajo el número RR-669-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2024 13:21:09 hs. bajo el número RH-102-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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