Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. El abogado Serra, por la parte demanda, cuestiona la resolución del 27/5/2024 que decidió sobre el modo de pesificación de la plataforma regulatoria aprobada tomando la cotización del dólar estadounidense oficial venta del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto país y anticipo de ganancias, el 65% en concepto de Impuesto País y el anticipo a las ganancias según RG 5463/2023, sumado el importe de los gastos llegando así a una base regulatoria de $ 263.757.809,16.
También recurre la aclaratoria del 14/6/2024 que se expidió respecto de la liquidación del saldo de precio, la inclusión de los gastos en la nueva liquidación y la regulación de honorarios por las incidencias en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate (v. memoriales del 27/6/2024 y 1/7/2024).
2. En punto a lo primero, sostiene, desde su visión de las cosas, que la resolución del 27/5/2024 contradice lo decidido por esta alzada el 9/4/2024, y de esa manea vulnera el principio de preclusión procesal y debe ser dejada sin efecto, por encontrarse firme la resolución de la Cámara de Apelaciones que revocó la decisión de grado del 11/12/2023 que había dispuesto agregar a la cotización del dólar difundida por el Banco de la Nación Argentina, el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias.
Ahora bien, la sentencia, como todo texto, incluye una secuencia de expresiones que tienden a resolver el asunto principal. Y tales expresiones en ella contenidas no pueden se apreciadas de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí, sino por el contrario, forman un sistema en el cual coligan las unas con las otras, de modo que su lectura y el proceso de su interpretación –especie de diálogo entre autor y lector- deben ser elaborados de un modo que permita apreciar, con la mayor objetividad y amplitud posible, por encima de la subjetividad del interprete, el mensaje único final que aquel ha querido darle (SCBA LP P 99820 S 11/3/2009, ‘L. ,J. A. s/Violación’, en Juba, fallo completo).
Si se emplea esa metodología, resultará que esta alzada, al decidir acerca de los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023, 13/12/2023 y 14/12/2023 contra la resolución del 11/12/2023, lo hizo evocando, entre otras circunstancias, que desde la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, la cual, modificando el 5 de la Resolución General 4815, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) hasta e) del artículo 35 de la 27.541 y sus modificaciones, se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %, ya a no quedaban operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes. Por lo que se consideró absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo había propuesto la demandada en su cuenta del 1/11/2023, sosteniéndolo el 5/11/2023, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada.
De ahí que, a la par que revocó la decisión apelada en cuanto había decidido que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitió con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023, donde se sostenía que las alícuotas tributarias que según lo indicado en el pronunciamiento recurrido debían adicionarse al dólar oficial Banco de la Nación Argentina no eran las vigentes a la fecha de tal pronunciamiento y se propiciaba una cotización mayor (v. memorial del 18/12/2023, 1 y 3.b; memorial del 19/12/2023).
Con ese marco, la comprensión que propicia la demandada, en cuanto parece atribuirle a aquella resolución de esta cámara el significado de tomar la cotización del dólar oficial tipo vendedor, sin ningún adicional, no sólo prescinde de la información contextual que brinda el propio fallo, sino también del conocimiento que se adquiere de la situación en que se dio. Pues del derrotero de esta causa y sus diversas resoluciones, no se desprende que se hubiera respaldado, adoptar como equivalente para convertir a pesos las sumas expresadas en dólares, la cotización de esta moneda proporcionada por el Banco de la Nación de la República Argentina, sin los adicionales porcentuales del impuesto País, más los que hubiera establecido la Afip en un momento dado. En todo caso, se descartó oportunamente esa posibilidad (v. gr., resoluciones del 15/2/2019, del 1/12/2020, especialmente del 25/8/2021, del 22/11/2022, del 13/4/2023, todas en las circunstancias de su dictado; arts. 1064 y 1065 a. del CCyC).
En consonancia en esta parcela el recurso no prospera, contando con que los adicionales del impuesto País y el dispuesto por la Afip en su RG 5463, del 12/12/2023, aplicados a la cotización oficial del dólar estadounidense tipo vendedor indicado en la resolución apelada, no han merecido otra observación (art. 260 del cód. proc.).
3. La proposición de tomar un promedio de la canasta de cotizaciones que menciona el recurrente, se formuló ante ese entendimiento acerca de que se había cancelado aquella adición del 65%. Se dijo: ‘…al haberse dejado sin efecto el aditamento del 65% que tenía por finalidad arribar a un importe en pesos equivalente al dólar, debe fijarse la base regulatoria de acuerdo las circunstancias actuales para lograr ese cometido (art. 51 ley 14.967)’ (v. escrito del 19/4/2024, b/d).
Visto que de ello surgió la iniciativa, desestimada en el punto precedente tal conclusión disparadora, queda desplazada la temática referida, al menos, tal como se presentó. Por tanto, no hay omisión que salvar (arg. art. 273 del cód. proc.).
4. En la resolución del 9/4/2024, tocante a lo expuesto en el punto 4 del escrito del 26/12/2023, que alegaba acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaba equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postuló una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, dijo este tribunal que no se trataba de una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ceñida a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
Con todo, en el escrito del 19/4/2024, no reprodujo esa cuestión ante el juzgado de origen. Ni recurriendo al principio de eventualidad, teniendo en cuenta lo expresado por este tribunal en aquella resolución mencionada. Sólo hizo referencia al tema ante el traslado dispuesto respecto del planteo del abogado Ottaviani, donde quedó sin sustanciación (v. escrito del 13/5/2024, 3; arg. art. 34.4, 163.6, 178, y concs. del cód. proc.). Y la jueza, claro, no se ocupó del tema (v. resolución del 27/5/2024). Para más, tampoco se lo incluyó en la aclaratoria del 27/5/2024, recurso propicio para suplir cualquier omisión sobre pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (arg. arts. 35.3 y 166.2, del cód. proc.).
De consiguiente, frente a lo peticionado en el escrito del 27/6/2024.c, es consecuente reiterar lo ya dicho: no es una temática a resolver por la cámara, cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, limitada a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
5. En punto a la liquidación practicada por la actora el 24/10/2023, de la misma se confirió traslado a la contraparte (v. providencia del 25/10/2023). Ante tal convocatoria, se presentó el abogado Serra por Agroguamí S.A., sosteniendo que, a partir de la transferencia realizada y admitida en el escrito en traslado, no había quedado ningún remanente a percibir, entendiendo que era improcedente por prematura debiendo ser rechazada.
Pero de esa respuesta no se confirió traslado a la parte autora de la cuenta. Sólo se la tuvo presente (v. providencia del 31/10/2023). Así quedó el asunto hasta que la accionante se expresara espontáneamente al respecto, con el escrito del 31/1/2024. Luego, se abordó el tema.
Yendo al asunto, resulta que nuestro Código Procesal ha fijado oportunidades precisas para practicar liquidaciones en el juicio ejecutivo en los arts. 557 y 589, proceso cuyas normas son aplicables en el juicio hipotecario (art. 594 CPCC). Pero dicha regla no es absoluta y existen circunstancias excepcionales que han permitido apartarse de ella.
Se ha comprendido así, en algunas situaciones, que la liquidación del capital y accesorios adeudados, realizada fuera de las oportunidades señaladas, reviste carácter provisional (CC0001 SM 48860 RSI-41-9 I 10/3/2009, ‘Amadeo, Susana y otro c/Lombardo, Salvador y otro s/Ejecución hipotecaria’, su doctrina, en Juba sumario B1952287;ver esta cámara, I del 14/10/2004, ‘Cooperativa Agropecuaria El Progreso de Henderson Ltda. c/ Román, Roberto s/ cobro de pesos, L. 335, Reg. 189; ídem., causa 15315, sent. del 2/11/2004 ‘Banco de la Nación Argentina c/ Mendiondo e Hijos s/ ejecución hipotecaria’, L.33, Reg. 230).
En la especie, el 12/5/2023, se ordenó la transferencia electrónica de la cuenta de autos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la cuenta denunciada, en concepto de capital.
Eso generó el recurso de reposición del 15/5/2023, junto con el cual se practicó liquidación a los fines de determinar el importe en pesos y dólares que a esa fecha se le adeudaba a la parte actora, agregando que efectivizada la transferencia judicial quedaría un saldo de capital impago por u$s 65.229,58.
El 17/5/2023, se corrigió aquella imputación errónea, disponiéndose que sería primero a intereses y el remanente, si lo hubiera, a capital. Pero la liquidación fue impugnada, observándose el saldo que quedaría luego de la transferencia (v. escrito del 30/5/2023). En definitiva, el 30/6/2023 se desestimó la oposición e impugnación en primera instancia, resultando confirmado el 26/9/2023.
Dado ese contexto, la liquidación del 24/10/2023, realizada para determinar el saldo del crédito adeudado una vez imputados los importes depositados, que la ejecutada estimó prematura por no existir dinero embargado o fondos disponibles –salvo los que se imputaban, claro está-, no parece merecer ese reproche, en tanto acaso provisoria, pero no absolutamente injustificada (arts. 501 del cód. proc.).
6. Respecto a si corresponde regular honorarios por las incidencias, que se vienen enunciando en los escritos como los del 26/9/2022, 22/5/2023, 30/5/2023, 31/1/2024, en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, cabe recordar que esta alzada ya dijo: ‘En lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26/9/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26/4/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecución (art. 41 de la ley 14967)’ (v. interlocutoria del 22/11/2022).
Respecto de cómo deben ser valuadas, es decir si debe considerárselas incluidas en la remuneración general prevista en el artículo 41, segundo párrafo, de la ley 14.967, como propone la apelante, o si por la singularidad de las incidencias debieran requerir otro tratamiento, sobre la base que los honorarios deben considerarse remuneraciones por el trabajo personal del profesional, es una cuestión que deberá indagarse y resolverse al tiempo de concretarse la regulación por la etapa de que se trata (arg. arts. 1, 28, último párrafo, 41 y 47 de la ley 14.967; arts. 16 y 1627, primer párrafo del Código Civil; arts. 2, 7, 1255 y concs. del CCyC).
Se mantiene, pues, esa decisión.
Por lo expuesto, los recursos del 27/5/2024 y 18/6/2024, deben ser desestimados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 27/5/2024 y 18/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/09/2024 08:18:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/09/2024 13:29:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248000774003583179
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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