Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 92381

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 8/3/2022 y 9/3/2022 contra la resolución 24/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

En su alzamiento contra la sentencia apelada, el demandado aduce que se suponen ingresos muy superiores a los que ha denunciado, en base a declaraciones testimoniales que considera vagas.

Ahora bien, que cría caballos criollos y que la actividad se registra en SENASA, y permite trasladarse con los animales, participar en exposiciones, son hechos que el propio apelante admite en su memorial (v. escrito del 22/3/2022). Así como que al menos es propietario de ocho ejemplares, según lo expresado en el escrito del 22/2/2021.

Se dejó dicho en el fallo: ‘…si bien no se ha demostrado en autos que dichos caballos se comercialicen, no puede pasar desapercibido la valuación que los testigos B., y G., han asignado a esos ejemplares, así como el tiempo y recursos que insume la atención y cría de los mismos, circunstancia que resulta completamente antagónica a la situación económica descripta en demanda donde se pretende determinar una cuota en beneficio de sus hijos sujeta estrictamente al monto de los haberes percibidos (ver testimonios de fechas 5/5/2021, 6/5/2021 y  13/5/2021). Esta apreciación contenida en el pronunciamiento, no aparece puntual, concreta y razonadamente controvertida en el memorial (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Igualmente, que: ‘…ha testificado G., que esta actividad de cría de caballos criollos se realiza con el fin de participar de exposiciones y competencias de riendas o apartes camperos, debiendo trasladarse para ello con camionetas con carros o camiones, competencias y exposiciones estas que duran de dos (2) a siete (7) días, habiendo participado M., de las mismas. El testigo S., -quien resulta ser agente se seguros- ha declarado que M.,  le regaló a su hijo un cuatriciclo y a su hija una auto (Fiat Spacio) asegurado por él’. Declaraciones que el apelante no ha confutado puntualmente y que, por tanto, salen ilesas de su apelación (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

Asimismo, también en la presentación aquella del 22/2/2021, hace referencia a la vivienda, en algún momento sede del hogar y ahora donde viven sus hijos, la cual advierte, goza de inmejorables comodidades, quincho, pileta, etc, así como a una camioneta nueva, que usa G., – dice -; la NISSAN doble cabina mod. 2017 Frontier Dominio XXX, que mencionó en su escrito inicial.

E. R., aporta en cuanto a la situación económica de M., que además de trabajar en un campo, tiene un campito que alquila con vacas y caballos, lo que sabe porque a M. se la ve y por dicho de él y ella (v. acta del 6/5/2021). Respecto del nivel de vida, creería que muy bueno, de hecho, iban al colegio Santa María, se iban de vacaciones, tenían una camioneta. Era muy bueno. Y el mayor aporte era de M. Los chicos iban los dos al Santa María. A F. después la llevaron al San José por el tema económico. Todos los años se iban de vacaciones.

E. M. P., dice que tenían un nivel de vida alto, mandaban a todos los nenes al colegio Santa María. Se manejaban en vehículos particulares, se iban de viaje los fines de semana, se iban de vacaciones. Spa, hotel, casino (v, acta de la misma fecha).

También R. S. I. D., sostiene que el nivel de vida era bastante importante, no era super alto, pero llevaban un buen pasar. Viajaban, los chicos iban al colegio privados. Por su forma de vestir, salidas. M., le dijo que cobraba una parte en blanco tenia recibo de sueldo, pero no lo vio; aparte le pagaban una suma de dinero en negro.  R. M., se pliega en sostener que vivían bien, tomaban vacaciones en el exterior, los chicos estaban en el colegio Santa María. L. termino en el Santa María (v, acta del 13/5/2021). Para P. A. B., M., lleva una vida media, es empleado, siempre bajo patrón. Fue encargado de la estancia en el otro campo. El de la señora G., sería el mismo. (v, acta del 6/5/2021).

En fin, es la suma de todos esos elementos, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, la que conduce a corroborar el testimonio de G., cuando refiere que el M., tendría otros trabajos que son pagados informalmente, tales como alambrar, colaborar en la yerra, vacunación, etc, (v. escrito del 18/12/2020, punto 6, párrafo quinto; arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).

Del mismo modo que son suficientes para afirmar que M., tiene una capacidad económica superior a los $ 46.360 mensuales, que acreditó con su escrito inicial (v. recibo de sueldo del mes de octubre de 2020, en el archivo del 24/11/2020). Toda vez que una situación económica como la que se desprende de los elementos colectados, no se compadece con ese ingreso. Ni aún con el que resulta de sumarle las entradas que se atribuye a G., (v. memorial del 22/3/2022, IV.1, décimo párrafo).

Llegado a este punto, la queja del padre respecto que el monto de la cuota alimentaria se asienta en considerar un caudal económico que no tiene, y que debe fijarse en un porcentaje del salario que percibe, con lo expresado precedentemente queda claramente desplazada.

Sólo de los elementos de juicio colectados, intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, se desprende que M., pobre no es, Si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta básica total del INDEC (v. la indicada en la sentencia; art. 384 del cód. proc.).

De contar con tan magros ingresos como los que postula, derivados de su trabajo como encargado rural, no podría sostener lo que él denomina es un hobby de cría de caballos, ya que como hobby y no como otra ocupación generadora de ingresos, no haría más que restar poder adquisitivo a los “únicos” ingresos que sostiene percibe.

O adquirir en el mes de agosto de 2021 -ya en pleno trámite de este proceso- el automotor Toyota Corolla dominio XXX, que fue referido por la testigo R. M., y también en el memorial del 18/3/2022,  y fue verificado por secretaría del tribunal en el sitio de la DNRPA, a la que accede a través del Portal de Uso interno de la página de la SCBA; arg. art. 709 Cód. Civil y Comercial; art. 116 cód. proc.). Adquisición que fue negada expresamente en la contestación de memorial del 4/4/2022, lo que da indicios de cierta mendacidad en sus afirmaciones, que, por cierto no le favorecen (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).

Desde otro punto de mira, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM, el nivel de ingresos de quien ha desempeñado las actividades productivas de M., realizando el mayor aporte para una familia que en su momento mostró una situación patrimonial como la que describen los testigos ya evocados, sin duda lo coloca por encima de los 4 SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto (la información en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘V., M. B. c/ F., D. A. s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).

Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta. Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a F. $38.676,10 y a R. $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).

Cabe aclarar que no se comparte el argumento de M., acerca de que, su hija F, que recién cumplió sus dieciocho años el 18/2/2022, ha concluido sus estudios secundarios a la fecha de la sentencia, y la progenitora no se abocó a acreditar que la niña tenga previsto estudios superiores, como si eso fuera un extremo a abastecer. Porque es sabido que la obligación alimentaria se extiende hasta los veintiún años. Con la sola excepción que, tratándose del hijo mayor de edad, el obligado acreditara que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo cual –ciertamente– no ha sido probado en la especie respecto de la niña (arg. arts. 8 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).

Tampoco que deba tenerse en cuenta la vivienda que ocupan, pues si así no fuera, debería incrementarse el aporte de M., para cubrir ese rubro específico de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

Tocante a que, respecto de la madre, ha quedado acreditada su condición de empleada de OSECAC con ingresos a octubre de 2021 de $ 89.191,65 (v. informe del 3/12/2021). Corroborando los informes de AFIP de fechas 14/4/2021, 20/8/2021 y 18/11/20, que además prestaba servicios de tratamiento de belleza, encontrándose registrada en monotributo categoría A. Que habría sido luego reemplazada por la de venta de ropa (v. escrito del 18/3(2022, punto 5, párrafo octavo), no es un dato que pueda incidir para reducir el aporte del padre. Pues si se sabe que G., ha asumido la atención personal de sus hijos, con quien convive, debe entenderse que ésta realiza así a diario una contribución tanto en dinero –por los gastos cotidianos que no cubre el aporte estimado para M.,-, así como en especie, al tener a cargo el cuidado y supervisión de aquellos, que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,’CEDAW’).

En materia del modo de mantener actualizada la cuota, por lo pronto es de aclararse que el precedente de esta alzada al que se alude en el memorial de G., para dar potencia al argumento que los alimentos son una deuda de valor y no dineraria, la cita no corresponde a la expresión de esta cámara sino a la opinión minoritaria de la jueza Scelzo, por manera que no constituye un caso que este tribunal deba seguir (v. causa 91179, sent. del 22/10/2019, ‘Z., M. C. y otro c/ B. , A. J. s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463).

Además, más allá de la categoría a que corresponda la obligación alimentaria, la ley establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie (art. 659 del Código Civil y Comercial). Y el artículo 765 del mismo cuerpo legal, indica que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda. Siendo que en la especie, la madre optó por reclamar una cuota en dinero (v. escrito del  18/12/2020, punto 7 final).

En todo caso, aparece más razonable lo establecido por la Suprema Corte en cuanto a que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico. Y en este decir, cabe la aportación de alguna modalidad que permita tener la cuota no sólo apegada al cambio en el valor de la moneda, sino a los que se experimentan por el crecimiento de los alimentistas, que comportan cambios permanentes en la necesidades que comprenden (SCSBA, C 120884, sent. del 7/6/2017, ‘D. M. c/ G., P.J. s/alimentos, en Juba sumario B42033138).

En esa dirección, se presenta como apropiada en este caso, disponer que la cuota alimentaria para F. y R, quede fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

En suma, por los fundamentos que preceden, se desestima el recurso de M., y si admite con el alcance que resulta de lo dicho, el de G Con costas en ambos casos, al alimentante, a la postre vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación. Con costas en ambos recursos, al alimentante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

Imponer las costas por ambos recursos al alimentante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:14:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:15:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7JèmH”{i?eŠ

234200774002917331

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:27:49 hs. bajo el número RR-336-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “M., R. V. C/ R., I. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93042

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. V. C/ R., I. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93042), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/4/2022 contra la regulación de honorarios del 21/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La regulación de honorarios del 21/2/2022, en lo que aquí interesa, fijó los honorarios de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus teniendo en cuenta la tarea por ella  desempeñadas “…(aceptación del cargo 27/05/2021, solicitudes y consideraciones de su representada de fecha 02/06/2021, audiencia del 08/06/2021 y presentaciones del 12/07/2021, 24/08/2021, 21/09/2021 y 20/10/2021)…” (art. 15.c ley 14.967).

Esta decisión fue motivo de apelación por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el  escrito del  28/4/2022, exponiendo en ese mismo acto los agravios, pero sin cuestionar las tareas consignadas por el juzgado  (art. 57 ley cit.).

Es que, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

Entonces,   meritando   los trabajos de la abog. D.,  ya consignada en la resolución apelada, las  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor  y  a las que pueden agregarse los trámites de fechas 6/6/2021, 29/6/2021, 8/3/2022 y 25/4/2022,  no resultan desproporcionados los 8 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 28/4/22  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 28/4/22 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la regulación de honorarios del 21/2/2022.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2022 13:01:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7oèmH”{;0TŠ

237900774002912716

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2022 13:02:05 hs. bajo el número RH-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2022 08:54:04 hs. bajo el número RR-333-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “M. E. L.Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93070

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93070), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cómo corresponde resolver la contienda negativa de competencia entablada entre Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia Departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La jueza de paz letrada de Salliqueló el 10/5/2022, se inhibió de continuar conociendo en esta causa violencia familiar, que comenzó con la denuncia de É. L. M., respecto de R. E. M., con quien dijo tener un hijo en común llamado L. M., de ocho años a esa fecha (14/7/2020; v. registro del 15/7/2020). Aunque también conviven con ella, U. B. G., de 14 y R. M., de 4, éste último también hijo del denunciado (v. informe del 6/8/2020).

El conflicto entre los adultos, de carácter recíproco, comprendería a U. G., (v. registros del 15/7/2020, del 6/10/2020 y providencia del 14/10/2020). Tomándose durante al curso del proceso, diversas medidas. Hasta establecerse un régimen de comunicación provisorio entre los niños L.C. M., y R. M., con R. E. M. (v. resolución del 18/12/2020). Aunque la situación conflictiva continuó, incluso con denuncia de U.  B. a R. E.  M., en cuyo marco se adoptaron medida de restricción, recíprocas (v. providencia del 17/2/2021).  Sin que se produjeran avances positivos en la dinámica familiar, no obstante las numerosas  intervenciones de los distintos efectores locales. Al punto de dejarse sin efecto aquél régimen provisorio, para continuar tomando medidas (v. resolución del 28/4/2021, del 16/7/2021, del 15/9/2021, del 16/2/2022).

Para fundar su incompetencia, sostuvo la jueza que tramitaban ante el juzgado de familia los autos ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/Cuidado personal de hijos’ (causa 951/2022), y ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/ Acción de reclamación de filiación (causa 19557)‘.

En la primera de las causas, el juzgado de familia emitió la resolución del 10/5/2022, por la cual no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demanda y en consecuencia decidió no declinar la competencia en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Afirmando entre los fundamentos: ‘Hay dos cosas que me constan; la una es la fuerza que ha hecho la jueza para encauzar el tema, la otra que a la fecha hay un fracaso en tal empresa, porque la conflictividad entre las partes exige un grado de atención que SOLO éste Tribunal de Familia puede otorgar porque funcionalmente tiene la capacidad y el factor humano especializado en distintas áreas que son necesarias abordar’. Reparando, igualmente en que: ‘La escasa distancia -100 kilómetros- (quizás un poco más) que separa el actual domicilio respecto de éste Juzgado torna plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez interviniente y los niños, no encontrándose comprometida la inmediación que debe existir entre ambos en el marco de lo que establece el código de fondo’

Sumado a esos argumentos, la regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias. Entendiéndose que decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder  cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma  situación conflictiva que puede presentar  diversas aristas  incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones, cuya dilucidación debe buscarse transitándose  procesos  distintos (arts. 188,  sgtes. del cód. proc.; arts. 705, 706, del Código Civil y Comercial, v. esta cámara, causa 88957, sent. del 9/4/2014, ‘L., V. M. c/ M., M s/ alimentos’, voto del juez Sosa, L.45, Reg. 84).

Además, si es por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados, el de paz letrado y el de familia, en el caso puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12.569; art. 827, u, .del cód. proc.; arts. 22.a y 58 de la ley 5827).

Por ello, siguiendo aquellos razonamientos de la jueza de familia, en torno a que la especialidad de su juzgado es un dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, puede creerse que, sumado al mencionado principio de continencia de la causa y la competencia abstractamente concurrente en cuanto a la materia y el territorio, en concreto debe prevalecer, para este caso, la del juzgado de familia. Sin perjuicio de que, el juzgado de paz letrado previniente tenía competencia para adoptar las medidas preventivas que dispuso (art. 6 párrafo 2, segunda parte, de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1 departamental, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:41:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:16:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7)èmH”{R\pŠ

230900774002915060

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:17:00 hs. bajo el número RR-331-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: 93066

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ (expte. nro. 93066), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación en subsidio del 7/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con el escrito del 13/4/2022, la actora denunció que en la presente ejecución de honorarios por mediación, se había arribado a un acuerdo con la ejecutada percibiendo la ejecutante $13.465,79 en concepto de capital e intereses con más el 10% para aportes previsionales, que dijo haber efectivizado. Habiéndose determinado los honorarios por la ejecución en 1,51 jus representativo del 40 del monto acordado. Manifestando acreditar el pago de los aportes previsionales. Pidió también el levantamiento de la inhibición trabada ante al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la propiedad inmueble.

Con la providencia del 13/4/2022, se tuvo por acordados y percibidos los honorarios por el proceso de mediación y por la presente ejecución. Y con el comprobante, bajo responsabilidad del profesional, por cumplido con el art. 21 de la ley 6716.

Integrada la tasa de justicia, se dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes de la accionada, ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ordenándose los oficios respectivos (v. providencia del 18/4/2021).

Así las cosas, con la providencia del 4/5/2022, se decidió que independientemente de la facultad que le asiste a la letrada de acordar sus estipendios en el monto que estime correspondiente, los aportes y 10% por juicio contradictorio, por este proceso en sí, deberían hacerse al menos por el mínimo de 7 jus.

Ahora bien, una vez firmes las providencias del 13/4/2022 y del 18/4/2022, el juez y los tribunales, ya no pueden suplir cualquier omisión o corregirlas si de la enmienda o agregado altera lo sustancial de la decisión. Y en la especie, aquellas providencias fueron consentidas por quien las requirió, así como por el mismo juzgado que no atinó a corregirlas en tiempo oportuno (art. 166.1 y 2 del cód. proc.).

Es que de las constancias expuestas surge evidente que el sentenciante de grado, al requerir lo indicado en la providencia del 4/5/2022, se apartó del marco que había prefijado él mismo, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (conf. SCBA, Ac. 119253, sent. del 29/XI/2017).

Por consecuencia, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la providencia atacada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:15:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7dèmH”{RE~Š

236800774002915037

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:15:53 hs. bajo el número RR-330-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 92895

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 92895), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación  del 21/4/2022 y del 25/4/2022 contra las resoluciones del 18/4/2022 y del 22/4/2022, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su presentación del 25/3/2022, el apoderado del demandado, aclaró que la sustitución que se reiteraba era del secuestro ordenado y no del embargo trabado sobre el automotor, el cual se mantendrá.

Entonces, dijo: ‘En consecuencia volvemos a plantear la sustitución de la medida de secuestro ofreciendo nuestra fianza personal, y acreditando solvencia’.

Al formular la petición en términos claros y positivos, expresó, en lo que interesa destacar: que se tuviera por solicitada la sustitución de la medida de secuestro -no la de embargo- por la fianza personal de los suscriptos. Así como por acreditada la solvencia de los garantes. Y presente que la garantía ofrecida es solidaria y comprende la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado, incluidos los costos y las costas.

En suma, al igual que en la oportunidad anterior, se pidió sustituir el secuestro por una fianza personal (v. escrito del 2/11/2022). No la sustitución de la medida de secuestro del vehículo Chevrolet Cruze, dominio LXK-015, ofreciendo otro a embargo, precisamente el identificado como AE918HN, Ford Bronco Sport Big Bend 1.5L., sobre el que se ordena trabar embargo. (v. resolución del 18/4/2022).

Así las cosas, la providencia apelada se pronunció sobre algo que no se había solicitado en el escrito del 25/3/2022. Y en cambio, no se expidió sobre lo peticionado allí. Con lo cual contrarió el principio de congruencia (arg. art. 34.4. y 163.6. del cód. proc.).

Es que requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos gravosa, no es una pretensión que pueda introducir el juez de oficio, cambiando el ofrecimiento de una fianza personal por el embargo de bienes del presunto fiador. Pues cuando el artículo 204 del cód. proc. se refiere a la facultad del juez de disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, acorde a la importancia del derecho a proteger, aborda un supuesto diferente, que no se concilia con la posibilidad de elección que el artículo 203, segundo párrafo, pone en cabeza del deudor.

En esta dirección el recurso del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022 que, mantuvo la providencia del 18/4/2022, debe ser admitido.

Cuanto a los efectos de tal resultado, la presentación del 20/4/2022 puede interpretarse como un recurso de reposición que, si bien no fue acompañado con el de apelación en subsidio, la concesión de ese recurso directo contra la resolución del 22/4/2022, sin aplicar los efectos del artículo 241 del cód. proc., ha de entenderse que le hizo obrar como una apelación subsidiaria (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

De tal modo, su progreso conlleva la revocación de la providencia del 18/4/2021.

Luego, revocada esa providencia, el recurso de la actora, del 21/4/2022, ha perdido virtualidad.

Habida cuenta de las circunstancias particulares de los recursos, que llevaron a que, actora y demandada coincidieran, aunque por motivos diversos, en la revocación de la providencia del 18/4/2022, las costas de ambos recursos se imponen por su orden (v. escrito del 3/5/2022; art. 68 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:03:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7KèmH”{R(|Š

234300774002915008

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:14:25 hs. bajo el número RR-329-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -93058-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 12/1/2022 contra la resolución del 30/12/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es claro que el fallecimiento del alimentante, en este caso, hace cesar la obligación alimentaria, con arreglo a lo normado en el artículo 554.b del Código Civil y Comercial.

Pero esa no es la única norma aplicable del sistema jurídico.

También puede activarse lo establecido en el artículo 540 del mismo código, si se diera el supuesto. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 668, al que alude la recurrente y la asesora de incapaces. Aquélla cuando evoca la posibilidad de traer al proceso a otros obligados y ésta cuando recuerda, que los alimentos pueden ser reclamados en el mismo proceso a los ascendientes. Sobre todo si no se desprende del  texto de esa norma, que tal reclamo deba ser simultáneo o no pueda ser sucesivo (arg. art.19 de la Constitución Nacional).

Además de lo establecido en el artículo 331 del Cód. Proc., que asiste la postulación de la recurrente acerca de la posibilidad de modificar la demanda.

Desde que tal modificación admite cambiar alguno de los elementos de la pretensión, subjetivos u objetivos. De modo que, en la medida del cambio la pretensión anterior deja de ser lo que era y pasa a ser otra diferente: por ejemplo, al redirigirse la demanda contra otro u otros demandados diferentes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 484).

En definitiva, esa mirada sobre la cuestión viene tonificada por los principios generales de los procesos de familia, contenidos en el artículo 706 del mencionado código, que acuden en resguardo de una tutela judicial efectiva y fundamentalmente de preservar el respeto por el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, motivando auspiciar, a esos fines, un mejor rendimiento de los esquemas procesales.

Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:02:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7TèmH”{RV)Š

235200774002915054

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:13:05 hs. bajo el número RR-328-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “F., S. M. Y C., H.A.C/ M., M. P. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -93054-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. M. Y C., H. A. C/ M., M. P. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 13/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La apelación padece de insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En cuanto al titulado primer agravio, no lo es, pues la carga del artículo 260 del Cód. Proc. se abastece cuando se impugna con juicios objetivos los fundamentos de la decisión recurrida, lo que no se desprende del memorial que, en esa parcela, se limita a disentir, mediante apreciaciones subjetivas que solo sustentan generalizaciones, sin referencia precisa a elementos de la causa, insuficientes para desvirtuar los razonamientos vertidos en la resolución (v. escrito del 3/5/2022, a).

En cuanto al segundo, que C., haya mencionado en la absolución de posiciones que el automotor de referencia está prendado, o que tenga dificultades para pagar las cuotas –si las paga- o que no sea un lujo, no quita lo que la adquisición de ese bien traduce: las posibilidades económicas de adquirirlo y mantenerlo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Además, si F., ha reconocido que es propietaria de una pizzería, en la que trabajaría ella elaborando pizzas y empanadas, su hija, hijo y nietas que la ayudan, los repartidores que están contratados y que además, una chica que trabajaría los domingos, contando con los muebles necesarios para la explotación del negocio, no se aliviana la presunción de los ingresos que deben derivarse de tal explotación comercial, con la versión unilateral de que no le alcanza porque desde siempre se ha preocupado por sus hijos y nietos, tratando de ayudarlos a todos por igual. Sin el aporte de otros elementos que permitan formar convicción acerca de los ingresos que recibe de tal actividad y los gastos a que alude (arg. art. 163, inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

No cabe dejar de mencionar que, justamente, el beneficio se ha solicitado en la causa principal “M., M. P.c/ C., H. M. y Otros s/ Alimentos”. Reclamados por M. P. M., en calidad de progenitora de los menores S. y P. C., a la sazón, nietos de los peticionantes (v. escrito del 1/10/2020). Y no se ha indicado siquiera cuánto serían las costas de ese juicio a su cargo, para mejor cotejar si los recursos que se demuestren son o no suficientes para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).

En definitiva, se dijo también en el fallo que  los testimonios rendidos no proporcionaron pauta precisa acerca de los ingresos concretos ni en cuanto a gastos de la defensa. Y esta apreciación no fue motivo de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto, se desestima la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:27:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:11:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6fèmH”{R>BŠ

227000774002915030

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:11:50 hs. bajo el número RR-327-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “F., R. G. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -93048-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. G. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 21/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La abogada G.,  recurre la decisión del 11/4/22 que concedió el beneficio de litigar sin gastos a favor del R. G. F., y le reguló sus honorarios en 4 jus por su actuación como Defensora Oficial.

Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 21/4/2022 por considerar  exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

Ahora bien, como la resolución apelada no consignó las tareas que llevaron a fijar los 4 jus a favor de la letrada  eso conduce a declarar la nulidad de la regulación,  pues carece de uno de los requisitos  que la ley arancelaria manda cumplimentar en sus arts. 15.c y 16. Pero como esta Cámara, tratándose de nulidad, no actúa por reenvío corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cpcc.).

Veamos. Se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada, designada como Defensora Oficial  asistió a R. G. F., para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra R. D. R., (v. demanda  de  fecha 5/3/20).

Cabe meritar que  el juicio  transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable (arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

En ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

En suma, ceñido a los términos de los agravios,  corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5  jus (arg, art 266 del Cód. Proc.), teniendo en cuenta aquellos gastos a los que aludió en el  punto II.b) del escrito del 13/3/22 (arts. 34.4 y 273 del cpcc.).

ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso del 21/4/2022 y fijar los honorarios de la abogada G., en 5 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 21/4/2022 y fijar los honorarios de la abogada G., en 5 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:01:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰6wèmH”{R$HŠ

228700774002915004

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:10:22 hs. bajo el número RR-326-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2022 12:10:41 hs. bajo el número RH-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S., I. R. C/ W., L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93021-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I. R. C/ W. L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/2/2022 contra la resolución de fecha 8/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1 La resolución apelada del 8/2/2022 hace lugar a la demanda interpuesta por Ida Rosana Sequeira y aumenta la cuota alimentaria que el demandado L. H. W., debe abonar mensualmente a favor de su hija A. M. W., a la suma equivalente al 13 % (trece) de los haberes jubilatorios que por todo concepto  percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.  Dicha cuota deberá ser depositada por la mencionada entidad del 1 al 10 de cada mes,  en la cuenta abierta en los autos principales.

1.2. Contra esa decisión, plantea el progenitor recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia, argumentando que fue peticionado en demanda un aumento del 50% de la cuota que venía pagando a favor de A, por lo que corresponde un aumento al 9,75% y no al 13%, siempre de sus ingresos.

2. Veamos:

Cierto es que lo pedido en demanda puede generar alguna confusión; pero también es veraz que, cuando la actora indica cuál es la cuota actual y cuál es la pretendida, lo hace con total claridad, sin generar duda alguna.

Dice textualmente: “Por todo ello solicito el aumento en un 50 % de la cuota alimentaria oportunamente fijada, es decir que el porcentaje se aumente de 6,5% a 13% a favor de A. M. W.,” (ver escrito de demanda de fecha 9/11/2020).

            Por manera que si bien la petición al aludir a un 50% de aumento genera confusión, del contexto del escrito y de su lectura cabe concluir que se trató de un el error numérico, pues al exteriorizar la cuota pretendida la fijó en un “13%”.

En suma, el agravio del recurrente se basa únicamente en que se lo condenó a algo que no integró la litis, afectándose en consecuencia el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, lo que no resulta suficiente argumento para modificar la cuota fijada. Máxime que esos datos estaban a la vista en la demanda. Y en todo caso, bien pudo pedir aclaración.

Por otra parte,  nada dice acerca de que no puede hacer frente a la cuota y tampoco cuestiona el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña, y estando involucrado un menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación, como se verá a continuación  (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ Alimentos”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

Así para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, utilizando la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

En este caso a mayo de 2021 -último recibo de haberes conocido del accionado- esa CBT para una menor de 16 años equivalía a la cantidad de $ 16059,11 (CBT mayo 2021 $20.855,99 x  77%  unidad de adulto equivalente para niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf), por manera que no resulta elevada  la cuota fijada en la sentencia apelada en el 13% de los ingresos del demandado, en tanto ese porcentual representaba a esa misma fecha la suma de $10.657,57 ($81.981,37 ingresos de mayo 2021, recibo agregado en autos con fecha 30/8/2021 x 13%). Suma, que ya a esa oportunidad colocaba a la menor por debajo de la línea de pobreza; pero no existiendo planteo ni apelación por parte del asesor de menores (arg. art. 103.i., CCyC) y respetando el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.), no existe margen para no confirmar.

 

3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:08:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰77èmH”{SJYŠ

232300774002915142

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:09:06 hs. bajo el número RR-325-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “R., M. L.  C/ T. L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92813-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. L.  C/ T., L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 3/3/2022?.

SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del  5/4/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la demanda se reclamó una mensualidad alimentaria de $ 21.600 y/o la suma que resulte equivalente a 1 (un) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento del efectivo pago a los efectos de evitar realizar futuros incidentes de aumento de la prestación alimentaria.

Tocante a ingresos de los alimentantes, respecto del progenitor de Amanda, se aseguró que no poseía  trabajo registrado y pese a ello mantenía un alto nivel de vida, lo que se prometió demostrar. Respecto de los ascendientes, se dijo que el abuelo trabajaba en un campo y la abuela era empleada de comercio. Entre los tres, se dijo, reunían un ingreso de $ 120.000, mensuales.

Sólo se acompañó la documental indicada en (c) que aparece en el archivo del 17/4/2021. Y se ofreció el resto de la prueba; absolución de posiciones, de informes a Afip, testimonial y los expedientes 4522-2020 y 4851-2020. (arg. arts. 330, 332, y concs. del Cód. Proc.).

Ahora bien, en la sentencia se fijó para Amanda una cuota alimentaria de $16.285, equivalente al 49,35del SMVM, representativo de  $ 16.285,00 a ese momento.

Se alza la actora, aduciendo que aquella cantidad es insuficiente. Además, que respecto del caudal económico del padre de Amanda, acompañó los enlaces que indica, donde se acredita efectivamente cuales son los ingresos de los petiseros que desde nuestros distritos concurren a trabajar temporalmente fuera del país. De modo que a su juicio existen indicios pruebas suficientes para acreditar que el demandado trabaja 6 meses fuera del país e ingresa con al menos 5.000 dólares billetes que en el mercado de cambio supera el millón de pesos de nuestra moneda, un equivalente a 30 SMVM al año. También de que a los abuelos se los condenara por el cincuenta por ciento de la cuota. Pide se fije la cuota en un salario mínimo vital y móvil.

Tocante a lo primero, se ha fijado una cuota alimentaria teniendo en cuenta lo que se considera la canasta alimentaria total, cuyo valorización realiza mensualmente el INDEC. La CBA se valoriza cada mes con los precios relevados por el Índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta que la ley determina deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados, que en definitiva, como se verá seguidamente no se han alcanzado a conocer. Esto dicho sin perjuicio que pueda procurarse su incremento, cuando sea posible sopesar ese dato faltante (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial (art. 647 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a lo segundo, aun aceptando que la actividad del progenitor fuera la de ‘petisero’, y que el ingreso de esa actividad sea de la magnitud que pretende, lo cierto es que, la apelante no cuestionó el dato mencionado en el fallo acerca de que la Dirección Nacional de   Migraciones informó el 5/10/21  una salida de T., del país hacia EEUU en marzo de 2019 así como el regreso en julio de ese año, más otra salida hacia Bolivia en mayo de 2021 desconociéndose la fecha de regreso. Así como tampoco que los testigos los testigos M., B. y A. indican que T. se dedicaría a esa actividad con caballos, pero sin que ninguno conozca con certeza donde trabajaría el demandado, sosteniendo que sería en el extranjero por haber visto publicaciones en redes sociales, pero no más que eso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En suma, el problema radica, fundamentalmente, en la falta de acreditación de la frecuencia de los viajes a Estados Unidos de Norteamérica para realizar la actividad de ‘petisero’, como lo postuló.

Y con tan escasos elementos, por manera que se pudieran estimar los ingresos habituales de tal actividad en los distintos países, si aun pudiéndose estimar los ingresos habituales para tal actividad en los distintos países, no aparece acreditada la continuidad de tal desempeño en el extranjero como para poder arribar con un cálculo serio, a un ingreso estimativo mensual (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tampoco ha sido motivo de agravios, que en fallo no pudiera dejarse de valorar, al tiempo de fijar la cuota alimentaria, que en los autos “T., L. J. c/ R., M. L. s/Alimentos”, causa 4851-2020), se hace saber y se acredita la existencia de otra hija en cabeza del demandado (T., T.) cuyas necesidades alimentarias también deben ser satisfechas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En esos asuntos, la apelación, por lo dicho,  no puede prosperar.

Pero sí le asiste razón en cuanto a que no hay motivo para disminuir la cuota en cuanto pueda ser reclamada a los ascendientes, como demandados subsidiarios. Justamente porque la fijada lo ha sido en un monto que significa lo indispensable que la niña ha de recibir para no quedar por debajo de la línea de pobreza. Y los abuelos, ni siquiera intentaron demostrar su caudal económico, para que la cuota pudiera ser ajustada a esa realidad (arg. arts. 658, 659, 668, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 640 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 260, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sin llegar a decidir si la prohibición de salida del país, funciona o no como una medida tendiente a preservar el resultado del pleito, aparece prematura su solicitud cuando aún no se ha intimado el pago de los alimentos que sólo podrán quedar firmes una vez notificado el pronunciamiento de esta alzada (arg. art. 550 del Código Civil y Comercial)

Por ahora, ya se han concedido medidas como inhibición general de bienes (arg. arts. 195 y 228 del Cód. Proc.).

Y existen otras previstas legalmente, como el caso de la regulada por el decreto 340/04, que crea el Registro de deudores alimentarios morosos’ en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo certificado se requiere para ciertas operaciones bancarias, habilitaciones, etc..

El criterio de razonabilidad que rige para otorgar otras medidas, exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante, habida cuenta de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc.

Por ello, de momento, no corresponde hacer lugar al recurso.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA TECERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados que se mencionan por resultar vencidos y al obligado principal por tratarse de una cuestión alimentaria, donde no corresponde afectar la pensión alimentaria concedida (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Y desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados, por la misma razón de tratarse de una cuestión de alimentos, donde no corresponde afectar la cuota fijada (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados.

2. Desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados.

3. Diferir la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:50:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:39:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7SèmH”{IhŠ

235100774002914172

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:39:17 hs. bajo el número RR-320-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

Posted in Sin categoría | Leave a comment