Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 91801

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91801), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/3/2022 contra la regulación de honorarios del 29/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El perito contador M., apela la resolución de honorarios efectuada a su favor, pues  los considera exiguos y además sostiene que la regulación deberá contener los aportes de ley citando a esos efectos  la  legislación en la materia (art. 57 ley 14.967).

En cuanto  a la apelación dirigida contra los honorarios, he de señalar que el recurrente no  ataca  puntualmente ni la base tomada en cuenta ni la alícuota escogida, no observándose tampoco  manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, que además es el criterio utilizado por este Tribunal cuando el perito ha cumplido  con la tarea encomendada (arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620; esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros), de manera que en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

En lo que hace a los aportes de ley que debe contener la regulación de sus estipendios, el juzgado decidió “…con deducción del 10% que determinan los artículos 26 ap. b) y 30 ley 12490…” (punto 2- tercer párrafo).

Sin embargo,  sí le asiste razón al profesional  por cuanto la legislación contenida en la resolución apelada no es la que rige para los profesionales  de Ciencias Económicas ya que la indicada es la ley 10620;   de manera que su retribución deberá contener  por un  lado el 5% a cargo de la parte que resulte obligada al pago  a favor del Consejo Profesional; y  por otro lado el  5%  más  para  la Caja de Seguridad Social.

Ello  en cuanto lo disponen los arts. 193 de la ley 10620, que  prescribe: “Los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional”; y el art.  27 ley 12724 texto según Ley 13948 que  dispone “..los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán la contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4. cód. proc.).

En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:24:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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232000774002920920

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:16:24 hs. bajo el número RR-348-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

Expte.: -90599-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/4/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 8/4/22 es recurrida por la parte demandada por considerar exiguos los honorarios regulados  a su favor mediante el escrito de esa misma fecha.

Esa regulación fijó la retribución profesional por la incidencia resuelta el  3/8/21,  la que fue revisada por este Tribunal el 1/12/21,    decidió sobre la liquidación practicada  e impuso las costas a la parte actora (v.  trámites del 15/2/22, 4/3/22, 25/3/22; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

Al respecto y para fijar la retribución cabe señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota principal  promedio corriente de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada,  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí las restantes alícuotas como el 20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).

Y esos  fueron los  parámetros utilizados por el juzgado  para fijar la retribución profesional, de manera que no observándose circunstancias que ameriten modificar la regulación en cuestión,  el recurso así planteado debe ser desestimado (art. 34.4., 260, 261 y concs.  del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del informe de Secretaría del  24/5/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). cabe regular  para los letrados que actuaron en esta instancia los  siguientes honorarios:

a-  por las tareas que originaron la decisión del 19/10/18 (v. también la de fecha 26/3/18), cabe  aplicar  una alícuota del 25% para las abogs. D., y S., (por sus escritos de fs. 388/389vta. y 409/411), teniendo en cuenta que su parte cargó con las costas; arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967),  30% para B., (v. escrito  de fs. 392/407 y 412/414;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

De ello, resultan 1,75  jus para D., y S., (hon.global de  prim. inst.- 7 jus- x 25%) y 1,14 jus para  Balladares (hon. prim. inst. -4,66 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

b- por los trabajos que desembocaron en la sentencia del  1/12/21: corresponde un 25% para Balladares (v. trámites del 6/10/21 y 26/10/21 y un 30% para D., y S., (por los trámites del 5/10/21 y 26/10/21; arts. 15.c, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley 14967).

De ello resultan 0,10 jus para B., (hon. de prim inst. -0,42 jus- x 25%) y 0,27 jus para D., y S., (hon.global de  prim. inst. -0,91 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. Desestimar el recurso del 8/4/2022.

b. Regular honorarios  a favor del abog.  B., en las sumas de 1,14 y 0,10  jus.

c. Regular honorarios a favor de las abogs. D., y S., en 1,75 jus y 0,27 jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Desestimar el recurso del 8/4/2022.

b. Regular honorarios  a favor del abog.  B., en las sumas de 1,14 y 0,10  jus.

c. Regular honorarios a favor de las abogs. D., y S., en 1,75 jus y 0,27 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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252500774002920899

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:12:52 hs. bajo el número RR-346-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:13:20 hs. bajo el número RH-52-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: 92006

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 92006), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Conforme el diferimiento del 27/10/2020,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  25/2/2022 cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. R.,  (en razón de haber  cargado su cliente  con las costas) y un 30% para el abog. N., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.)..

Así resultan 2,71 jus para R.,  (por su trámite del 2/10/2020,  hon. prim. inst. -10,83  jus- x 25%) y  3,32  jus para  N.,  (v. trámite del 15/10/2021; hon. prim. inst. – 11,06 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

 ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., y N., en las sumas de 2,71  jus y 3,32 jus,  respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. R., y N., en las sumas de 2,71  jus y 3,32 jus,  respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:22:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:09:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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246900774002920895

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:10:48 hs. bajo el número RH-51-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:10:59 hs. bajo el número RR-345-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 2/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 93095

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93095), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en esta causa?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Similar cuestión a la planteada en estas actuaciones se decidió por esta cámara en la causa “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección contra la violencia familiar” -93070-, suscitada entre las mismas partes que aquí intervienen, R. E. M., y E. L. M., como también en las dos se ven involucrados los intereses de los niños L. M. y R. M., (v. demanda de fecha 1/3/2021 y actuaciones posteriores de esta causa y, por ejemplo, medidas tomadas el 16/7/2021 en la causa 93070).

Como en aquella ocasión, la jueza de paz letrada de Salliqueló declinó su competencia para entender en este proceso de comunicación, sólo que aquí a través de la admisión de la excepción de incompetencia planteada por la demandada con fecha 4/4/2021 (v. resolución del 9/5/2021).

Fundó esa decisión en una resolución del juzgado de familia departamental en otra causa que también involucra a M., M. y los niños C. y R, caratulada  “M., R. E. c/ M., E. L. s/ Cuidado Personal de Hijos”, en que ese juzgado no hizo lugar, a su vez, a la excepción de incompetencia planteada y, por ende, negó la posibilidad de que entendiera en el cuidado personal el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por contar -relata la jueza de paz letrada que se dijo en el juzgado de familia- con mejores elementos para resolver por ser especializado y poder así alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos de los niños. Señala  además  que ambos juzgados son competentes tanto territorialmente como en razón de la materia, siendo notorio que al entenderse competente el juzgado de familia para intervenir  en el cuidado personal, también lo es para esta causa de comunicación, por razones de conexidad, citando -a tal fin- un precedente de esta cámara en cuanto a esa vinculación entre el cuidado personal y la comunicación de los hijos.

Y tiene razón aquí la jueza de paz letrada.

Es que, como se dijo en la sentencia de esta cámara del 26/5/2022  en la causa 93070 (RR-331-2022), más allá de la previa intervención y toma de algunas decisiones en este expediente, el tema en debate -comunicación con los hijos- es tanto territorial como en razón de la materia, concurrente para ambos juzgados (arts. 61.II.c ley 5827 y 827.g del Cód. Proc.). Resultando entonces fundamental para estarse por la competencia del juzgado de familia aquella circunstancia que se hizo notar por el propio juzgado al decidirse la excepción de incompetencia en la causa sobre cuidado personal: su  especialidad en los temas bajo tratamiento, dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, que a esta altura, ya no precisa ser descripta (arg. art. 706b del Código Civil y Comercial).

Máxime que -tal como expresa la titular del juzgado de paz letrado- el cuidado personal y la comunicación con los hijos, son temas vinculados de modo tal que resulta manifiestamente  prudente que sean decididos por ante un mismo juzgado.

Sin que la circunstancia que los niños residan en Salliqueló mengüe la exigencia sobre el contacto cercano que se requiere entre el juzgado que intervenga y los niños, en la medida que apenas poco más de 100 kilómetros separan aquella localidad de esta de Trenque Lauquen, como la misma jueza de familia se encargo de señalar al no declinar su competencia en la causa sobre cuidado personal, quedando así satisfecha la exigencia del art. 716 del Código Civil y Comercial en cuanto al contacto entre el juez interviniente y los niños.

En fin; siendo material y territorialmente competentes ambos juzgados, juega un papel decisivo la especialidad del juzgado de familia departamental, que es que debe intervenir en esta causa, debiendo radicarse las actuaciones en aquél de forma inmediata, a la par que se le encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños (por ejemplo, ver escrito de fecha 227272022 y vista de la asesora ad hoc del 12/4/2022), se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro (arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com. y 32 ley 26061).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente y con habilitación de días y hora de acuerdo a los arts. 10  y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/06/2022 13:52:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:05:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:06:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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240900774002920638

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2022 14:07:12 hs. bajo el número RR-344-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO”

Expte.: -93069-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -93069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 11/6/2022 contra la resolución del 6/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El juez, por los fundamentos proporcionados, encontró configurada una elevada verosimilitud del derecho, como también el peligro en la demora que le podría acarrear a la peticionante que se le reduzcan considerablemente los haberes que percibe directamente en la cuenta bancaria referenciada, y en su razón decretó la prohibición de innovar sobre la cuenta número xxxxARS), de titularidad de A. M. T., DNI Nº xxx ordenando al Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Tres Lomas se abstenga de descontar de la cuenta mencionada, cuotas imputables al pago del préstamo personal de $254.600 hasta que se resuelva la IPP xxx en trámite ante la UFI N° 4, caratulada: ‘T., M. A. – Dcia. Estafa’.

En cambio, no hizo lugar a lo solicitado en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el VERAZ.

La actora había peticionado al respecto, se ordenara a la demandada que arbitrara los medios para rectificar la base de datos que posee el BCRA, por considerarla en mora por la deuda informada con origen en el empréstito cuestionado, debiendo asimismo notificarse al Veraz de la cautelar requerida.

Ahora bien, si hubo a criterio del juez una tan alta verosimilitud del derecho y peligro en la demora, como para disponer que no se le descontaran las cuotas imputadas al pago del préstamo sospechoso, no se entiende la razón por la cual debería mantenerse vigente la calificación de morosa en los registros del Banco Central de la República Argentina y su anotación en el Veraz, en tanto originadas en la misma operación.

En definitiva, se trata de evitar causar un daño que prima facie aparece no justificado. Pues son conocidos y previsibles los inconvenientes que pueden generarse tanto por la calificación referida, como por la anotación en el banco de los datos señalados. Lo cual convoca a actuar preventivamente en pos de conjurar un perjuicio injusto, para lo cual basta contar con un interés razonable (arg. arts. 1710.a, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial).

Esto así, no sólo en beneficio de quien peticiona la medida, sino también del propio demandado, habida cuenta de la situación en que pudiera quedar colocado, de persistir esos registros, y trocarse la verosilimitud, hoy soporte de la cautelar otorgada, en certeza jurídica (arg. art. 208 del Cód. Proc.).

Por ello se revoca la resolución apelada en cuando denegó la medida en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el Veraz.

Respecto de que la orden cautelar de prohibición de innovar sea extensible a cualquier cuenta de titularidad de la actora que posea en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberá solicitarse en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la materia tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:48:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242900774002919705

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2022 13:51:27 hs. bajo el número RR-343-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BILESIO ATILIO RAUL C/ ALVAREZ JORGE PABLO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: 92994

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BILESIO ATILIO RAUL C/ ALVAREZ JORGE PABLO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 92994), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 3/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como no fue puesta oportunamente en tela de juicio la capacidad civil de ejercicio de Atilio Raúl Bilesio, la excepción de ‘falta de acción y de legitimación activa’, sólo pudo estar referida a la titularidad activa de la relación jurídica sustancial motivo de debate en el proceso (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

Pues bien, con arreglo a la demanda esa relación jurídica es la que resulta del contrato de comodato que trajo el actor y tiene a los demandados como comodatarios, respecto del inmueble cuyo desalojo se pretende. Y como la autenticidad del instrumento en que se formalizó ese contrato no fue impugnada, por este lado la legitimación activa del actor surge acreditada (arg. arts. 288, 314, 1019, 1533, y concs. del Código Civil y Comercial).

Desde esta mirada, es por principio ajena a esa relación contractual, la vinculación jurídica entre el actor y la autoridad administrativa adjudicante de la vivienda social (arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial).

Y se dice por principio ajena, porque, aunque la obligación de no vender, ceder, locar y otorgar en préstamo oneroso o gratuito el inmueble de que se trata, no aparece acompañada de la sanción de nulidad del acto jurídico consiguiente, a la que aluden los demandados, dispone el artículo 5 de la ordenanza municipal 5284 del 4/7/2013, promulgada el 10/7/2013 por decreto 862, que en caso de incumplimiento el Departamento Ejecutivo se reserva la facultad de proceder a la desadjudicación (art. 8 de la misma ordenanza; arg. art. 396 del Código Civil y Comercial). Lo cual, de haberse afirmado y probado que hubiera ocurrido, podría haber conducido a una decisión diferente (esta alzada, sent. del 6-11-08, ‘Medero, Carlos Alberto y otra c/ Castro, José María s/ desalojo’, L. 37, Reg. 67).

En suma, el recurso de apelación debe ser desestimado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:11:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:31:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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253900774002918597

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2022 12:32:13 hs. bajo el número RR-341-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Autos: “ROBILOTTE FABIO  C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -93052-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha  19/4/2022, concedida el 3/5/2022, la providencia del 10/5/2022 y la presentación electrónica del 23/5/2022 20:55:58 de la abogada Monteiro, como apoderada de la parte actora.

CONSIDERANDO.

Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 10/5/2022  fue depositada a la parte apelante del 3/5/2022 en su domicilio electrónico constituido, ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 13/5/2022, arrancando el plazo para expresar agravios el 16/5/2022  (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 17/2/2017),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 23/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 24/5/2021 dentro del plazo de gracia judicial aún computando el feriado nacional por censo del 18/5/2022 (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

Por ende, la expresión de agravios traída recién el 30/5/2022 02:09:48, resulta extemporánea (arts. 10, 12 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039, 260 y 261 cód. proc.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

1- Declarar desierta la apelación de fecha 3/5/2022 (art. 261 cód. proc.).

2- Correr traslado por cinco días de la expresión de agravios de fecha 23/5/2022 20:55:58 (art. 260 cód. cit.).

Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:33:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:05:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:06:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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244200774002918049

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 14:06:57 hs. bajo el número RR-340-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: 93043

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. 93043), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Es sabido que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (este Tribunal, 06-08-98, “BAJO. Beneficio de Litigar sin Gastos”, L. 27, Reg. 148, con cita de Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269).

Ahora bien, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (cfrme. causa cit., arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).

Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.). Pero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio (v. esta Cámara “Ferreyra Daniel Anacleto s/ Beneficio de litigar sin gastos”, expte. -89120-, sent. del 19/08/2014, Libro: 45- / Registro: 247).

Y para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit.).

 

2. En el caso, el peticionante ni siquiera realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio ni de los otros mencionados por alimentos en que también fue demandado por la actora del principal, de modo que considerando sus últimos ingresos acreditados de enero de 2022 de  $134.964,88, no puede aseverarse que no pueda afrontar cualquier gasto que generen los procesos mencionados.

Por ello el agravio referido a que el Juez  a quo no ha detallado ni mencionado la entidad del gastos que irrogarán el proceso principal, deviene inatendible en tanto como se dijo está a su cargo demostrar aunque sea estimativamente los costos que dice no poder afrontar, o en todo caso que ni siquiera puede cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).

Por último, tocante al argumento referido a que  ha formado una nueva familia y tiene otra hija de 7 meses de edad a la cual debe solventarle gastos médicos porque le diagnosticaron displasia de cadera, como ni siquiera se ha insinuado la magnitud de esos gastos, no puede ser considerada por ahora para aseverar que aún costeando los mismos no pudiera hacer frente a las costas judiciales para la cual promueve el beneficio  (arg. art. 375 cód. proc.).

 

.           3. Así entonces, considerando que su último ingreso neto demostrado del mes de enero de 2022 fue de $134.964,88, del cual surge que además de los descuentos de ley también ya se encuentra descontada la cuota alimentaria de $ 22.568 fijada judicialmente para sus hijos V. y G. T.,  (v. esc. elec. del 12/02/2022), no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de T., que justifique revocar la resolución denegatoria del beneficio de litigar sin gastos.

Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82, cód. proc.).

 

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:30:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:03:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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234100774002918231

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 14:03:32 hs. bajo el número RR-339-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “C.,M,C, C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92991

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. C. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (Expte. 92991), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021 punto 4. ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  La resolución de fecha 5/4/2021 fija alimentos provisorios en favor de M. C. C., a cargo de su cónyuge, M. E. C., en la suma de $5508 equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil. La decisión motiva la apelación del apoderado del demandado de fecha 1/12/2022.

Los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden resumirse  en que -según su criterio- se ha fijado una cuota provisoria a la cónyuge C., sin necesaria  verosimilitud  al momento de dictar una medida cautelar. Alega que no se ha tenido en cuenta que la actora quedó habitando la vivienda de su exclusiva propiedad, que su propia situación patrimonial no fue acreditada, no guardando equilibrio la relación entre la cuota fijada y aquélla. También manifiesta  que no ha  probado la actora lo establecido en artículo 545 del código procesal. Solicita se revoque lo resuelto por el juez de grado inferior (v. memorial de fecha 15/12/2021)

2.1.  Veamos:

Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda y, no desconocidos por el demandado ni al contestarla (ver presentación del 1/12/2021 y su doc. adjunta) ni en su memorial del 15/12/2021 (arg. art. 354.1., cód. proc.); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial  (art. 384 cód. proc.).

Y como en el caso se dictó sentencia de divorcio con fecha 21/11/2021 los que se fijen -en mérito del modo en que fueron pedidos- son procedentes hasta esa fecha (ver expte. de divorcio “C., M. E. S/ DIVORCIO UNILATERAL” en MEV; art. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

2.2. El derecho-deber de asistencia es reconocido por el Código en los diferentes momentos de la vida matrimonial; durante la plena vigencia de la unión conyugal, durante la separación de hecho de los cónyuges y con posterioridad a su ruptura por divorcio. Se trata de un derecho-deber cuyos efectos jurídicos están expresamente previstos en el Código o también pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación: Como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el Código prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo” Cód. cit…, pág. 687 9.)

La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas  la pruebas (autor cit., pág. 427.).

En este camino, los alimentos provisorios -cualquiera sea el caso- están previstos en el artículo 544 del CCyC y, destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demoras a las necesidades del peticionante, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. III., 2015, pág.426).

Tiene dicho la doctrina que en lo que respecta al  artículo 545 del CCyC, el precepto se aplica únicamente a la obligación alimentaria entre parientes en general, quedando exceptuados de su aplicación los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. III., 2015, pág. 431).

3. Surge de las constancias obrantes en la causa que el matrimonio entre C., y C.,  perduró por más de 15  años -fecha de celebración: 17/1/2006- (v. certificado de matrimonio adjunto con escrito de demanda de fecha 23/3/2021 y sentencia de divorcio en expte.” C., M. E.  S/ DIVORCIO UNILATERAL” expte. 3311/2021 en MEV de fecha 21/11/2021), tuvieron 4 hijos -hoy mayores de edad-; que la demandante cuenta aproximadamente con 41 años de edad y, se encuentra transitando las secuelas al parecer de un accidente de tránsito, con graves dificultades motrices, debido  a una incapacidad en su pierna lo que le impiden caminar por utilizar  muletas (v. historia clínica adjunta a trámite de fecha 5/5/2021 y no desconocida por el demandado; art. 354 cód. proc).

Por manera que, corresponde analizar, conforme los  agravios del recurrente, si la cuota fijada con fecha 5/4/2021 en el 25% del SMVYM -como alimentos provisorios durante la separación de hecho en los términos del artículo 432 del CCyC-  es el monto que el accionado  puede abonar  a  M. C. C., considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

En ese camino, basta sólo con mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivalía a la fecha de la sentencia a la suma de $ 5508 es sustancialmente inferior a lo que se estima -en principio- como mínimamente necesario para que la actora no caiga por debajo de la línea de pobreza, como pasaré a detallar a continuación.

Según el INDEC, para el mes de abril  de 2021 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para  un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 20.374,61; para la edad de M. C. -41 años- a la suma $15.688,44  (CBT adulto -$20.374,61- x 77%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).

Partiendo de allí, el 25% del SMVyM que, como se dijo ascendía a la misma fecha a $ 5508, no se exhibe como excesivo (art. 34.4 cód. proc.)

Por manera que el recurso no ha de prosperar.

4.  Por todo lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Sea como fuere, en la causa se fijaron alimentos provisorios en la suma de $5.508 equivalente al 25% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente a la fecha (Resol. 4/2020, art. 1 ap. c del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) (v. providencia del  5/4/2021).

Esta decisión fue apelada, agraviándose el interesado en lo que interesa descarar, porque no considera acreditada la verosimilitud del derecho, no se justifica la falta de medios y no cuenta con medios suficientes.

Cuanto a lo primero, si no está discutido que las partes son cónyuges y que se encuentran separados de hecho, la verosimilitud del derecho viene dada por el artículo 432 del Código Civil y Comercial que permite reclamarlos durante la separación de hecho (v. archivo del 28/3/2021arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

Cuanto a lo segundo, las constancias provenientes del hospital Aramburu de Pehuajó, avalan prima facie el relato de la actor en cuanto al accidente y las lesiones padecidas (v. archivo del 5/5/2021).

Respecto a lo tercero, haber sufrido un accidente laboral no es indicativo necesario de falta de recursos. Y el hecho de hacerse cargo de la hija de la actora pero no fruto de su unión con aquella, si bien aparece como una actitud encomiable, de ser verdadera, no por eso justifica dejar sin amparo a la accionante en las circunstancias anteriormente indicadas.

Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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249100774002917387

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:36:31 hs. bajo el número RR-338-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91923-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En función del informe de secretaría del 10/5/22,  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, y  teniendo en cuenta  que la parte  apelante resultó victoriosa en su apelación mediante decisión de este Tribunal del 11/9/2020 (arts. 15, 16, 31 y concs.  ley 14967; v. también esta cámara, sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre el honorario  regulado en la instancia inicial por la incidencia correspondiente a la tasa de interés aplicable,   resulta  un estipendio de 0,61 para el abog. G., (por su  trámite del 2/3/2020; hon. de prim. inst.- 2,03  jus- x 30%; arts. y ley cits.).

Así deben regularse 0,61 jus a favor del abog. G., por su actuación ante esta instancia.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde regular honorarios en 0,61 jus a favor del abogado G.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios en 0,61 jus a favor del abogado G.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:02:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:30:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8zèmH”{iÁ>Š

249000774002917396

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/05/2022 12:31:00 hs. bajo el número RH-50-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:31:10 hs. bajo el número RR-337-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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