Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

Expte.: -92874-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, e hizo lugar a la demanda entablada y, por consiguiente, ordenó a “El Cascarita S.S.”, y a  Alfredo Antonio Castanheira, en carácter de fiador y/o subinquilinos y/o terceros ocupantes del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 37, Manzana 37-a, Parcela 33, Partida 16095 de General Villegas (050), a desalojarlo y entregarlo a Marta Ofelia Carabajal dentro del plazo perentorio de diez días libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, teniendo presente, llegado el caso lo manifestado en el considerando IV de la sentencia.

Fundó la decisión en la falta de acreditación del pago del canon locativo desde diciembre de 2020; el cual, pese a la normativa de emergencia producto del Covid-19 debía abonarse desde el mes de abril de 2021, tanto los cánones locativos siguientes, como las cuotas por meses adeudados hasta ese momento. Agregando que no existe -a su juicio- razón alguna a la fecha ni norma de emergencia vigente que le permita apartarse de la exigencia de pago del canon locativo a partir de abril de 2021.

1.2. Apela la accionada.

Se agravia porque la sentencia no receptó  la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que por la particular situación registrada con la pandemia, la obligación de restituir no resultaba exigible.

Agrega que sólo tuvo en cuenta la magistrada lo previsto en la normativa de emergencia sanitaria -decreto 320/20 y sus modificatorias- habiendo soslayado y dado ninguna importancia al esfuerzo realizado por la parte demandada durante todo el año 2020, quien a pedido de la actora y en plena pandemia hizo el esfuerzo de abonar regularmente el canon locativo, contra la promesa de negociar a partir de enero del año 2021, cómo continuaría la relación.

No se evaluó que la accionada al contestar la intimación de pago mediante carta documento agregada como prueba documental expresamente le solicitó la re-negociación del precio y forma de pago del canon locativo; solicitud que no fue objeto de respuesta.

Tampoco -sostiene- evaluó la imposibilidad de cumplimiento planteada al contestar demanda por la obligación de tener el comercio cerrado por la pandemia la mayor parte del plazo contractual; y el restante con aforo, circunstancia que ni siquiera permitía cubrir los costos operativos.

 

2. Veamos:  la accionada aduce que planteó excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que la obligación de restituir no resultaba exigible en razón de la normativa de emergencia sanitaria y que tal excepción no fue tratada.

Entiendo -en el  contexto de los escritos constitutivos de la litis y de la sentencia- que, el rechazo en la decisión final de una excepción de falta de legitimación “activa” que nunca fue articulada, se debió a un simple error de tipeo, interpretando que en realidad lo que se quiso desestimar fue precisamente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los accionados, fundada en la inexistencia de obligación de restituir el bien por la pandemia. Motivo por el cual, no se trató de una falta de tratamiento de la excepción, sino de su desestimación  (arg arts. 1061, 1064, 1066, CCyC).

Ello así, pues el desarrollo argumentativo de la magistrada justamente hace alusión a que cuando se produjo el incumplimiento en el pago de los cánones locativos, la normativa de emergencia ya no amparaba a los accionados. Y que éstos debieron comenzar a abonar la deuda a partir de abril de 2021 y no lo hicieron; y ello no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

Puede apreciarse incluso que la demanda fue interpuesta el 15/7/2021, es decir holgadamente vencidos los plazos por los que la normativa implicada, decretaba la suspensión de los desalojos (art. 2, decreto 320/20 del P.E.N. y su prórroga por el art. 1° del decreto 66/2021). Sin que tampoco se hubiera alegado la existencia de nuevas prórrogas o beneficios para los accionados más que los mencionados en la sentencia y ya fenecidos  (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

Escudarse en un supuesto pacto de palabra que confería una prórroga o eventual compromiso de renegociación del canon locativo y/o de la deuda, que no se dice en los agravios que hubiera sido acreditado en los presentes autos, no es argumento suficiente para desmoronar los sólidos argumentos dados por la magistrada para desestimar el planteo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

El loable esfuerzo de los accionados de abonar los cánones en plena pandemia, cuando la normativa de emergencia flexibilizaba la relación contractual y otorgaba beneficios a la parte perjudicada por la situación sanitaria, no admite ni permite a los jueces modificar o extender esas prerrogativas a períodos no previstos por la norma, cuando ello no es aceptado por el co-contratante afectado. Así, toma fundamental relevancia para echar por tierra la pretensión accionada la fatal frase  de la sentenciante cuando indica que  no hay “razón alguna a la fecha, ni norma de emergencia vigente que me permita apartarme de la exigencia de pago del canon locativo convenido desde abril de 2021.” Conclusión que no fue tampoco objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

En lo atinente a la revisión del contrato, a la imposibilidad de cumplimiento y a la aplicación de la teoría de la imprevisión, la sentencia indicó que debió peticionarse por la vía procesal pertinente, en función de las nuevas contingencias alegadas; y la ocurrencia a otra vía procesal con mayor amplitud de debate y prueba, tampoco  fue objeto de puntual crítica.                    Así, el planteo recibió respuesta, aunque no fuera la querida o esperada por los accionados; y al respecto tampoco hubo agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.). No lo es argumentar en pos de los graves perjuicios ocasionados por la pandemia, para luego concluir que la magistrada no se refirió a la situación, cuando sí lo hizo derivando a otra vía procesal, sin crítica puntual ante ello.

Siendo así, el recurso no puede prosperar, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

Lo anterior no obsta a que las partes en la instancia de origen peticionen la fijación de una audiencia y con el acompañamiento del juzgado y sus letrados, logren un acuerdo autocompositivo de los presentes y de su vinculado cobro ejecutivo de alquileres, en cuya oportunidad puedan arribar a un acuerdo que ambas partes estimen equitativo, justo y expedito, que satisfaga sus intereses, en mejor medida de lo que una sentencia en esta instancia puede hacerlo, al tener que ceñirse al acotado margen de los agravios.  (arts. 36.4., 266 y concs., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:31:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:03:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/05/2022 14:04:43 hs. bajo el número RS-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92918-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   fundadas las apelaciones de fechas 15/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y del 5/11/2019 contra la resolución del 29/10/2019 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia indicó que la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia deberá mantener indemne a su asegurado sin ningún otro aditamento explicativo; pero sí con cita de los artículos 108, 109 y 118 y ccs. de la Ley de Seguros).

1.2. La citada en garantía se agravia en primer término por cuanto la sentencia no indicó que se debía mantener indemne al asegurado en los términos del contrato.

Tal carencia la agravia, pues la póliza indicaba según sus dichos un límite de cobertura respecto de los trailers del 20% de los daños, o del límite de cobertura, de ambos el menor (cláusula CA-RC 2.1.).

1.3. Veamos: si bien la cita del artículo 108 de la Ley de Seguros parece responder a un mero error de tipeo, ya que en autos no se encuentra involucrado animal alguno como lo refiere esa disposición, sí son pertinentes los artículos 109 y 118 de la norma mencionada.

En el primero de ellos se estatuye que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

De tal suerte, existiendo contrato de seguros, no advierto margen para tener a la aseguradora constreñida en otros términos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., CCyC).

Así, entiendo que la citada en garantía habrá de responder en los términos pactados con su cliente.

Ratifica tal conclusión lo normado en el artículo 118, anteúltimo párrafo de la Ley de Seguros, también mencionado en la parte resolutiva del fallo apelado, el cual indica que “La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.” Es decir, como se dijo, en la medida del contrato.

De tal suerte, corresponde receptar el recurso y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2. Recurso concedido con efecto diferido.

2.1. Al abrirse a prueba la causa, el juzgado decide tener presente la oposición de la citada en garantía respecto de la aportación de cierta documental en poder de ésta y ante ello le impone las costas por entenderla sustancialmente vencida en su postura (ver decisiorio del 29/10/2019).

Allí se dijo que “… no cabe emplear la coerción para obtener un instrumento que obra en su poder. Sin embargo, la negativa a presentarlo, tiene un efecto legal presuntivo …”. Por esa razón acto seguido el juzgado tuvo presente para su oportunidad lo sucedido con cita del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por cierto no es norma vigente en nuestra provincia.

Pues bien, yendo a la norma que bien pudo aplicarse, vigente en nuestro medio: artículo 386 del código ritual local, se estatuye como sanción que la negativa de la parte a presentar una documentación obrante en su poder, podrá ser tenida como presunción en contra cuando, por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.

Otra sanción no cabe imponer a esa actitud de la parte, y como ello puede llevar a una consecuencia perjudicial para el reticente: eventualmente una decisión que no lo favorezca en el fondo del asunto, será a mi juicio la regulación principal, la que evaluará e incluirá la retribución por este tema, el que forma parte de la segunda etapa del proceso sumario, donde se retribuyen las actuaciones relativas a la prueba, como la que nos ocupa  (art. 28.b., ley 14967).

De tal suerte, soy de opinión que la condena en costas debe ser revocada en tanto ésta pueda implicar una retribución independiente de la del proceso principal.

2.2. Atinente a la imposición de costas respecto de la oposición a la prueba pericial psicológica, corre la misma suerte que la atinente a la oposición analizada en 2.1.

Es que siendo tales oposiciones vicisitudes propias de la etapa probatoria, las que cuentan con la retribución propia de la etapa normada en el artículo 28.b. de la ley arancelaria, no parece adecuado por las razones expuestas en el punto anterior, sumar un gasto más al proceso cuando una norma ya prevé uno específico.

De tal suerte, corresponde también a mi juicio, revocar el fallo apelado en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:

1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:33:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:05:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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239500774002917443

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/05/2022 14:05:51 hs. bajo el número RS-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -93008-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución apelada del 25/2/2022 resuelve, respecto de los honorarios de la abogada G. P.,  -anterior letrada apoderada de la heredera declarada en autos-, que quedó firme la anterior decisión del 3/2/2022 que -dice el juez- dejó sin efecto la del 3/8/2021 que había tenido por acordados en 7 Jus los honorarios de aquella letrada. Todos los interesados, heredera y abogadas, aclara, quedan ahora sujetos a la valuación fiscal del bien declarado.

Contra aquella decisión del 25/2/2022 deduce apelación en subsidio la heredera C., quien, en síntesis, pretende se tenga por eficaz y cumplido (es decir, pagado) el acuerdo de honorarios que había denunciado la abogada G. P., en el escrito de fecha 9/6/2021, cuya existencia -dice- quedó reconocida en la resolución del 3/8/2021.

En pos de lograr que esta cámara admita su agravio, sostiene que es cierto que la decisión del 3/2/2022 está firme, pero no lo es  que deje sin efecto la anterior del 3/8/2021 en la medida que al hacer referencia al acuerdo previo de honorarios, en el contexto de autos  está reconociendo su existencia, ya que el 3/2/2022 todo lo que se resolvió -a su criterio- es que a los fines de regular o acordar honorarios deberá estarse a la valuación fiscal del único bien inmueble, pero ninguna referencia se hace a aquel convenio anterior con G.ómez P; en todo caso, se aplicará la base decidida a honorarios devengados no regulados o acordados todavía.

Agrega que al no haber mediado traslado previo, sin contradicción, sin prueba de error, sin alegato y prueba de algún vicio del consentimiento, se habría fulminado un contrato protegido por la garantía constitucional de la propiedad (ver escrito del 7/3/2022).

 

2- Lo primero a rescatar es el reconocimiento de la propia recurrente que la decisión del 3/2/2022 se encuentra firme (v. escrito del 7/3/2022 p. C).

Lo que debe destramarse es si esa resolución firme dejó en pie o no el acuerdo denunciado con fecha 9/6/2021, admitido en la resolución del 3/8/2021, adelantando, desde ya, que a mi juicio no.

Es que en la mencionada decisión del 3 de febrero de este año, se resuelve que a los fines de regularse u acordarse los honorarios de las abogados G. P., y B., oportunamente, se deberá estar a la valuación fiscal del bien inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio.

Siendo así, queda claro que a pesar que la resolución emitida el 31/8/2021 tuvo por acordados y pagados  los estipendios de G. P., en 7 jus, por todas las etapas del proceso (arg. art. 28 incisos a, b y c de la 14967 y escritos de la heredera C., del 21/2/2022 p. 2 y en el memorial bajo tratamiento, p. C 5° párrafo)-, la nueva resolución del 3/2/2022 vino a dejar sin efecto aquélla al disponer nueva regulación (o acuerdo), a su respecto. A lo que se agrega que la manifestación de la letrada en punto a haber percibido los honorarios por 7 Jus, fue luego retractada (v. escrito de fecha 18/10/2021).

Ése y no otro sentido puede darse a la decisión del 3/2/2022: hubo manifestación de percepción, a lo que siguió la retractación y el juzgado a través de decisión consentida decidió que habría nueva regulación (o acuerdo, en su caso). Por consecuencia, no puede pretenderse sea modificado a través de la apelación bajo tratamiento, dirigida contra una resolución posterior (arg. art. 242 Cód. Proc.). Es, además,  la postura que adopta el juzgado en la providencia del 25/2/2022, interpretando lo que antes decidió.

Por lo demás, los agravios referidos a una eventual falta de traslado y ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento, acusan supuestos vicios procedimentales previos, que, en todo caso, debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. Cód. Proc.).

En suma, corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:34:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:17:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:27:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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230500774002921206

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:27:19 hs. bajo el número RR-356-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE”

Expte.: 92699

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE” (expte. nro. 92699), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021 contra la resolución de fecha 29/9/2021, concedida el 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En la resolución del 29/9/2021 -aclarada el 5/10/2021-, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada fuera del plazo legal.

2. Se presenta con fecha 1/10/2021 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se declare contestada en término la demanda.

Alega textualmente que: “según las constancias digitales y el informe del notificador, de fecha 1 de septiembre de 2021, se consigna que la cédula se notificó el 3 de septiembre de 2021, traslado por 5 días. En realidad se notificó el 1 de septiembre y conforme CPCC en su regulación digital, quedó notificada el día viernes, primer día de nota luego de la notificación. El plazo vencía el 10 de septiembre de 2021 y/o el plazo de gracia el lunes 13 antes de las 12 hs. La contestación fue recibida y enviada al juzgado el 9 de septiembre dentro del horario judicial, en consecuencia, la contestación se presentó en término”.

3. Veamos:

El 15/6/2021 se corrió traslado a la contraparte por el plazo de 5 días, ordenando la notificación por cédula.

La apelante alega que de acuerdo al CPCC en su regulación digital, quedó notificada el viernes, por manera que su plazo vencía el 13 de septiembre dentro del plazo de gracia judicial.

Pero, el análisis efectuado por la apelante es incorrecto.

Es que, si bien no indica en qué artículos se funda al contabilizar el momento en el que se perfecciona la notificación, por lo expresado, puede inferirse que lo hace en función de la Ac. 3845/2017 de la SCBA, aplicable al momento de la notificación.

Pero dicho Acuerdo disponía la normativa para las notificaciones por medios electrónicos.

Así, en su anexo I, art. 1 disponía la obligación de notificar electrónicamente todas las resoluciones que tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento, exceptuándose de lo recién dispuesto los casos en los que la normativa ritual prevé su diligenciamiento en soporte papel (ver reglamento para la notificación por medios electrónicos” AC. 3485/2017).

Y el artículo 7 del mismo Anexo antes citado- disponía como momento en que se perfeccionaba la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, es decir, para las notificaciones por medios electrónicos, pero no así para las cédulas soporte papel, las cuales estaban exceptuadas, resultando aplicable el artículo  156 del CPCC.

En la especie -en función del art. 156 del CPCC aplicable al caso- la demandada quedó notificada por cédula de aquel traslado con fecha 31/8/2021 (conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA -cliquear para constatar en cédula de fecha 1/9/2021-) de manera que, el plazo de cinco días con que contaba para contestar demanda, venció el 7/9/2021 o, en el mejor  de los casos el 8/9/2021 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

Por lo expuesto, la contestación de demanda realizada el 11/9/2021 ha sido extemporánea, con lo cual el recurso no prospera (arts. 3 CCy C y 34.4 CPCC).

En consecuencia, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021,con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

4. Sin perjuicio de lo anterior y atento que la temática que nos ocupa es un derecho tanto del progenitor como del niño, ínstase a las partes y sus letrados, para que mediante audiencia a realizarse en la instancia de origen con el acompañamiento del juzgado, procedan a fijar de inmediato un régimen de comunicación del progenitor y su hijo, atento la disposición de ambos padres en ese sentido, intentando todos conciliar  las diferencias en pos del interés superior del niño (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios .

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:25:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:25:53 hs. bajo el número RR-355-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93040

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93040), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Al promoverse la presente demanda el actor solicita el cese de la cuota alimentaria correspondiente a su hijo mayor de edad E. C. P. y a cargo de su progenitora,  atento que ha alcanzado los 21 años el día 07/03/2021; y por ello ante el referido cese, peticiona se fije nueva cuota en favor de sus hijos menores M. y J..

Ello así, en tanto en los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx  se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de E. los abonaría la madre, en contraprestación a hacerse cargo plenamente el padre de los gastos económicos emergentes de los otros dos hijos menores,  M. de 17 años y J. de 9 años, que conviven con él.

En este contexto y ante el pedido de fijación de una cuota provisoria en favor de M. y J., la jueza de la instancia de origen decide que debe tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., ha alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos que no fueron acreditados en autos por el peticionante, circunstancia que, junto con el convenio existente entre las partes tornan inacreditada la verosimilitud en el derecho invocado, por lo que estimó no correspondía hacer lugar a la petición efectuada (v. res. del 1/12/2021 pto. 6).

2.  Al fundar el recurso interpuesto C., sostiene, en resumen, que alcanzada la mayoría de edad, la carga de la prueba cae en el alimentado, quien deberá probar que no tiene medios suficientes para sostenerse económicamente, y así reclamar en nombre propio, y no de su progenitora como el caso de autos, la percepción de una cuota alimentaria que fuera responsabilidad de ambos progenitores.     Por ello, el apelante concluye que debe disponerse el cese de la cuota alimentaria en favor de E. C. P., siendo que ha alcanzado la mayoría de edad y  desconoce si estudia o trabaja, y en su caso debería presentarse éste último con patrocinio letrado a los fines de comprobar la verosimilitud de su derecho alimentario.

2. Veamos.

En el caso corresponde aclarar que se trata de los alimentos provisorios reclamados en la demanda  a favor de los hijos menores de las partes (v. dda. pag. 6 in fine), de modo que no cabe ahora expedirse acerca de la cesación de la cuota alimentaria a favor de E. C. P., lo que deberá ser resuelto al dictarse la sentencia definitiva.

De todos modos, por el momento, y como se advertirá entiendo acreditada -en principio- la verosimilitud del derecho para hacer lugar a la fijación de alimentos provisorios.

Es que, de acuerdo al convenio de alimentos mencionado por las partes arribado en los autos “C. G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx/  se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de Esteban los abonaría la Sra. P., en contraprestación a hacerse cargo C., plenamente de los gastos económicos emergentes de sus otros dos hijos menores,  M. de 17 años y J.  de 9 años.

En definitiva, M. S. P.,  no contribuía económicamente con sus otros dos hijos que conviven con el padre  en tanto compensaba esa obligación haciéndose  cargo de los gastos de E.

3. Ahora bien, no está discutido que E. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su madre en el convenio mencionado cesó de pleno derecho (658 CCyC); y no se ha acreditado hasta ahora que exista alguna petición de E. tendiente a extender la obligación alimentaria  más allá de los 21 años.

En este punto cabe señalar que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662, CCyC), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

4. Por ello, considero por un lado que la verosimilitud del derecho para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios para los hijos menores que viven con el actor no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia.

Y teniendo en cuenta que ambos padres resultan obligados al pago, como en el caso, respecto de la madre legalmente cesó de pleno derecho su obligación alimentaria asumida respecto de E. por haber alcanzado los 21 años y no haber éste efectuado reclamo alimentario probando su necesidad, aparece también prima facie probada la posibilidad de contribuir, al menos en la misma medida que lo hacía con E, ahora con sus otros dos hijos, aún menores de edad.

De suerte que desde este punto de vista, no se ajusta a derecho la resolución apelada, en cuanto deniega la fijación de alimentos provisorios por no encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho, pues habiendo concluido, hasta donde se sabe, la obligación alimentaria de la madre respecto de E. de pleno derecho y sin reclamo de alimentos de éste por otros motivos, la progenitora se encontraría -en principio- en condiciones de abonar alimentos provisorios para sus restantes dos hijos.

Por ello, corresponde revocar la decisión apelada, debiéndose analizar los demás requisitos de procedencia necesarios y expedirse acerca de los alimentos provisorios peticionados en demanda, a fin de evaluar su procedencia o no.

5. Lo decidido anteriormente, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al emitir la sentencia sobre la cesación de la cuota pretendida por el actor, con intervención de todos los interesados.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Se desestimó el pedido de alimentos provisorios solicitados por el padre en favor de sus hijos M. C. P., de 17 años de edad y J. C. P., de 9, que conviven con él, considerando que debía tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., cuya manutención había quedado a cargo de la madre, había alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos  no acreditados en autos por el peticionante. Lo cual condujo a no considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

Pero ese fundamento para desestimar la fijación de los alimentos provisorios es equivocado.

La regla general es que la obligación alimentaria que incumbe a ambos progenitores respecto de sus hijos, se extiende hasta los veintiún años (art. 658 del Código Civil y Comercial). Pero subsiste hasta los veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide al alimentista proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Lo que quiere decir que entre los 21 a los 25 para pretender alimentos, se requiere probar: (a) la prosecución de estudioso preparación de un arte u oficio; y (b) que ello le impide proveerse de los medios esto último. De lo contrario cesan a los 21.

Y no se encuentran, de momento, elementos en la causa que ameriten que esa condición esté cumplida (v. escrito del 3/3/2022).

En consonancia, desactivado el argumento por el cual se consideró no acreditada la verosilimitud del derecho, se deberán analizar los demás aspectos desplazados, para decidir si resulta o no acreditada y evaluar si son procedentes o no, los alimentos provisorios solicitados.

Con este alcance adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021, y consecuentemente revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021 y, consecuentemente, revocar la resolución apelada.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:11:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:24:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:24:27 hs. bajo el número RR-354-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -91240-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -91240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

De acuerdo al informe de Secretaría de fecha  16/5/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) deben regularse los honorarios correspondientes a las tareas que  originaron la decisión del 27/8/19 ante esta cámara.

Así  meritando el resultado obtenido y  la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta cómo quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el  1/6/21, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. P., (por su presentación  del 15/7/19) y una del 25% para el abog. L., (por su trámite del 27/6/19;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

De ello resultan 11,32 jus para  P.,  (hon. de prim. inst. -37,72  jus- x 30%) y 6,6  jus para L., (hon. de prim. inst. -26,40- x 25%;   arts. y ley cit).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. P., y L., en las sumas de 11,32 jus y 6,6 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Regular honorarios a favor de los abogs. P., y L., en las sumas de 11,32 jus y 6,6 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:22:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:23:05 hs. bajo el número RH-54-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:23:16 hs. bajo el número RR-353-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -93039-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 20/5/2022 contra la resolución del 17/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Oportunamente la peticionante solicitó el secuestro de un ZAMPI, una PALA y una Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).

El juzgado entendió que con la medida de no innovar oportunamente dispuesta, tales bienes se encontraban suficientemente protegidos.

Esta cámara con fecha 6/5/2022 revocó tal decisorio por entender que si los bienes no podían ser hallados, aquella medida era insuficiente para su resguardo; y devolvió los autos al juzgado de origen a fin de que analizando los restantes elementos de prueba aportados examinara los demás requisitos de la medida solicitada y se expidiera respecto de su procedencia.

1.2. Llega nuevamente la causa a esta cámara, ante el requerimiento de la magistrada de la documentación registral que acredite la titularidad de los bienes antes referenciados. Indicando que acompañados, se proveerá (ver decisorio apelado del 17/5/2022).

El hoy apelante, planteó revocatoria de dicha decisión; y allí indicó que los bienes en cuestión carecían de inscripción registral; e incluso que uno de ellos no cuenta con tal exigencia.

Bajo esa aclaración, debió resolverse en la instancia de origen, al tratarse la reposición, sin más, analizando pormenorizadamente la restante prueba traída por la parte para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, si se mantenía o no el secuestro decretado el 6/5/2022 condicionado en su “efectivización” al acompañamiento de documental que acredite la titularidad de los bienes. Ello así, a fin de resolver acerca de la “efectivización” o no de la medida decretada, mediante decisión razonablemente fundada (arts. 3, CCyC y 198 y concs., cód. proc.).

Por este motivo, deben volver los autos al juzgado de origen a sus efectos.

2. De todos modos, previo a concluir, es dable distinguir a fin de evitar equívocos entre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y los de su efectivización.

Es que pese a la relación indisoluble existente  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, su análisis debe realizarse en un orden lógico, distinguiendo los primeros -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- del segundo -contracautela-

Es decir, en primer término habrá de analizarse la verosimilitud en el derecho invocado y luego el peligro en la demora. Esto para decidir acerca de la procedencia o no de la medida

Y por último, como requisito de efectivización de la medida, la contracautela, cuando correspondiere.

En otras palabras, no puede decretarse una medida cautelar -en el caso secuestro- como se lo hizo con fecha 6/5/2022 y luego exigir para su  efectivización un recaudo que no es de tal entidad, sino de procedencia de la medida y que debe ser analizado previamente al dictado de ésta (vgr. acreditación de la titularidad de los bienes).

Es que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que el requisito de efectivización de una medida cautelar está dado por la contracautela, en los casos en que ella es exigible.

Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara  sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).

. Siendo así, corresponde aclarar que no es requisito de efectivización de una medida cautelar el requerimiento del juzgado que nace con el decisorio de fecha 6/5/2022 y se mantiene en la resolución apelada del 17/5/2022, sino de procedencia, requisito que debió ser analizado previamente al dictado -in audita parte- de la medida de secuestro.

3. De tal suerte, han de remitirse nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Sin dejar de recordar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicción revisora, no originaria (arg. art. 38 de la ley 5827) Y que preservar la doble instancia es una dimensión del principio constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

Habilitar días y horas inhábiles a los efectos de resolver y notificar la decisión.

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  en forma urgente con habilitación de días y horas inhábiles. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:15:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:21:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238100774002920636

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:21:49 hs. bajo el número RR-352-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93046-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado con fecha 8/3/2022 dispuso en el marco de este proceso de violencia familiar, alguna de las medidas previstas en el art. 7 inc. a de la ley 12.569:  “…prohibir al denunciado acceder al domicilio de la denunciante; ordenó a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o respectivos grupos familiares, puso en conocimiento de ambas partes que deberán evitar cualquier tipo de contacto entre ambos que les pueda generar trastornos (…)       Contra dicha resolución plantea el denunciado W. C. con fecha 11/3/2022 recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la resolución recurrida ha tomado en cuenta únicamente la versión unilateral de los hechos, por lo que estima que es impostergable se brinde protección con una medida que contemple a ambos involucrados y no poniendo en peligro el derecho del aquí recurrente. Solicita se revoque la sentencia motivo de análisis (v. memorial de fecha 11/3/2022)

 

2.  Veamos:

No se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas  ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad:  si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569; v. esta cám. en sent. del 16/5/2022 en autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 92562, RR-298-2022).

De todos modos, como se indicó, algunas  medidas abarcan a ambas partes y, al parecer existirían entre ellas conflictos familiares aún irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo denuncia de fecha 7/3/202 , informe de escucha del Servicio Local del 11/3/2022, además de  memorial de fecha 11/3/2022, donde es el propio apelante quien expone aludiendo a un convenio de parentalidad, que se trataba de evitar el contacto entre ambos progenitores).

Por último,  si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y,  eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.).

Tratándose de una apelación concedida en relación (v. resolución del 11/3/2022) no se admite la producción de prueba en esta instancia  (art. 270 cód. proc.).

 

3. Por ello, con los elementos actualmente incorporados al proceso corresponde desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Si, con arreglo a lo expresado en el memorial, la realidad de los hechos es que jamás accede el apelante al domicilio de la progenitora, llegando sólo hasta la vereda a buscar o llevar a su hijo y jamás ha ingresado, queda sin explicación el gravamen irreparable que, dice, le ocasiona la medida que le prohíbe acceder al domicilio de la denunciante (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Cuanto a evitar cualquier contacto entre ambos que les puedan ocasionar trastornos, se refiere justamente a eso, a contactos que le puedan ocasionar trastornos. Y es razonable pensar que para quienes han convivido por unos siete años, no ha de resultar difícil tener una idea más o menos clara acerca de cuáles son esos contactos que pueden ocasionar trastornos y cuáles no.

En definitiva, ha de comprenderse que se trata de medidas de carácter preventivo, emitidas con el criterio de causar la menor restricción posible (arg. arts. 1711, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial). Impuestas por tiempo limitado.

Con este alcance, adhiero pues al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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227600774002921132

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:20:07 hs. bajo el número RR-351-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”

Expte.: 93057

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. 93057), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  Mediante la presentación electrónica de fecha 28/03/2022 el ejecutante manifiesta que la petición del mandamiento de constatación del inmueble es a los fines de determinar si se encuentra ocupado, por quienes, y para avanzar con lo dispuesto por el artículo 568 del CPCC., que establece los recaudos previos a ordenarse la subasta de un inmueble.

El juez a quo no hace lugar al pedido de libramiento de mandamiento de constatación para la ejecución de los derechos y acciones embargados a la accionada en los “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, manifestando que la medida de embargo no recae sobre bien alguno y, que no se sabe los bienes que corresponden o ingresan al sucesorio de la aquí accionada. Por ello concluye que debe continuarse con la prosecución de la partición de los bienes que le pertenecieran al causante en el sucesorio mencionado (v. res. del 6/04/2022).

Contra dicha resolución el peticionante interpone revocatoria con apelación en subsidio, argumentando, en síntesis, que  la ejecutada es única heredera y cuenta con declaratoria firme. De su  matrimonio con el causante no hubo descendencia, por lo tanto no es necesario hacer ninguna partición. Alega que los derechos sucesorios de la ejecutada recaen sobre un solo bien inmueble (cuya constatación se ha solicitado), habiéndose efectuado en el sucesorio el cuerpo de bienes,  acompañado el título de propiedad con sus respectivos informes,  se liquidó y abonó la respectiva tasa de justicia y sobretasa. Por todo ello concluye que se sabe con detalle de qué bien se trata, a diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida para denegar la constatación del bien mencionado (v. esc. elec. del 7/04/2022).

Al resolver la revocatoria se mantiene la decisión denegatoria agregándose para fundar esa decisión que en momento alguno se ha dispuesto el embargo de bien inmueble alguno como para avanzar eventualmente con su subasta, razón por la cuál, la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho. Y que la medida cautelar requerida, es a fin de ejecutar un bien que se encuentra denunciado en el marco de un proceso sucesorio “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, y por dicha razón como el bien no ha ingresado a la fecha al patrimonio de la ejecutada M.,  es que no corresponde hacer lugar al recurso de reposición planteado (res. del 10/05/2022).

2. Cierto es que en el caso se ha solicitado y ordenado el embargo sobre los derechos y acciones hereditarias que correspondan a C. H. M., en el marco de los autos caratulados “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, colocándose la nota respectiva  (res. del 26/10/2021 y cons. del 28/10/2021).

Ya se ha dicho que, siendo cesibles, son subastables los derechos hereditarios aún sin previa efectiva inscripción de la declaratoria de herederos, a falta de norma jurídica en contrario (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Goitisolo, Cristian Alberto c/ Giambrone de Mendez, Maria Cristina s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89009-, Libro: 45- / Registro: 182, sent. del 17/06/2014).

Y como en el sucesorio la demandada de autos es la única heredera, y se ha denunciado el bien inmueble que se pretende constatar como parte del acervo sucesorio (conf. consulta MEV, expte  10798/16, res. del 7/11/2016 y esc. elec. del 16/10/2020), si bien es cierto que no puede subastarse directamente el inmueble en tanto aún no ha ingresado en el patrimonio de la demanda, como pueden venderse en subasta los derechos hereditarios que le pertenecen a ésta  sobre ese inmueble que compone el acervo sucesorio, considero que resulta en el caso útil la constatación pretendida en tanto su resultado influye directamente en el valor que pudiere asignarle a los derechos hereditarios embargados y subastables (arg. art. 575 del Cód.Proc..).

Es más, considero que resultaría incluso beneficioso para ambas partes que pudieran establecerse las condiciones de ocupación del inmueble, en tanto ello podría atribuirle mayor certeza a los derechos y acciones hereditarias que se pretenden subastar, y así con esa información podría obtenerse una suma mayor que si se realizara la subasta sin  contar con esa información.

Así las cosas, corresponde conceder la constatación pretendida por el ejecutante. Sin dejar de mencionar, sólo a título ilustrativo y sin que implique restricción alguna, que se ahorraría tener que eventualmente repetirlo, si optara por hacerlo en el tiempo más próximo a la subasta, de modo de brindar la información más cercana posible a la ese acto..

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a los expuesto en los considerandos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:13:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:18:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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226100774002921221

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:18:48 hs. bajo el número RR-350-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 91012

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 91012), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 24/2/2022 retribuyó la  tarea profesional de la abog. M., en la suma de 5 jus a cargo del obligado al pago,  el demandado P., en razón de no contar el mismo con “beneficio de litigar sin gastos iniciado (mucho menos concedido)”.

En sus agravios la letrada expone que los honorarios regulados deben ser a cargo del Ministerio Público Fiscal en tanto fue designada como Defensora ad hoc  y no a cargo de su cliente.

Veamos.  Según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada con fecha 3/5/2018 como Defensora Oficial de A. G. P., para que promueva las acciones que correspondan, a fin de acreditar la falta de medios,  contabilizando además los trámites de fechas 7/5/2018 -aceptación del cargo y solicitud de alta en la mev- hasta el 18/5/2018  donde se acepta  la renuncia a su cargo y en ese mismo acto se designa al abog. V., como defensor ad hoc  para que siga actuando.

La abog. M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir  en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-  que  regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

Por ello, más allá que P.,  haya obtenido o no el beneficio de pobreza,  los honorarios regulados  a favor de la letrada M., son  a cargo del Estado, máxime cuando el juzgado designó otro Defensor Oficial para que continúe actuando en el proceso asistiéndolo  (art. 15 C. Pcial).

Así corresponde estimar el recurso del 24/2/2022.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 260 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de apelación del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:25:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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238900774002920934

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:17:37 hs. bajo el número RR-349-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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