Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RICARDO Y JOSÉ LUIS CEREIGIDO S.A C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94603-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 17/8/2024 contra la sentencia del día 1/8/2024, la intimación del día 26/8/2024 y la presentación del 6/9/2024.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (RC 116114, 11/7/2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea).
En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objetos de autos, a lo que dio cumplimiento con fecha 6/9/2024. Y según constancia agregada como adjunto a esa presentación, las valuaciones fiscales de las parcelas a reivindicar ascienden a la suma de $ $ 7.162.291,50-, por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 15.244.000 (1 Jus = $ 30.488; art. 1° Ac. 4159/24 de la SCBA).
Por lo que el recurso bajo estudio debe ser denegado.
Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA o, que en su defecto se conceda un plazo para acompañar tasaciones actuales.
La Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “no corresponde computar a dichos fines la tasación particular actualizada aludida por los impugnantes” (autos “Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494″, entre otros). Además, en el precedente citado también se dijo que “resulta inatendible la pretensión que aquí se expone, de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al “valor impuesto al acto”".
Cuelga resaltar que en el precedente citado por los recurrentes no formó mayoría el voto del juez De Lázzari, sino el del juez Petiggiani en consonancia con los precedentes citados del alto tribunal.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 17/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:36:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:47:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#Z`RUŠ
239700774003586450
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “H. V. I. C/ H. M. A. S/ RECONOCIMIENTO Y COMPENSACION MEJORAS”
Expte.: -94793-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 23/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, la judicatura dispuso: “…no obstante la conformidad de las partes en el dictado de sentencia, surge de autos, tanto de la demanda como de la contestación, que existen hechos controvertidos. Por lo que entiendo pertinente abrir la causa a prueba. Así, teniendo en cuenta ello y como ha quedado trabada la litis, a título de colaboración, deberán indicar las partes qué pruebas son consideradas actualmente pertinentes y conducentes y los hechos controvertidos que con su producción pretenden acreditarse (arts. 3 y 96 ley 5827; art. 59 inc. 1 ley 5177; arts. 34 inc. 5 ap. “e”, 36 incs. 2 y 4, 358 y 362 cód. proc.)” [v. presentación del 22/11/2023, contestación del 2/2/2024 y resolución recurrida del 19/6/2024].
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la interesada, quien aseveró que -conforme su mirada del asunto- no surgen de la prueba ofrecida por la actora las mejoras presuntamente pasibles de compensación cuyo reconocimiento persigue; al tiempo que señaló que el crédito por aquella reclamado es inhábil, por estar caduco y prescripto.
A más de lo anterior, hizo hincapié en que el decisorio dictado viola los principios de celeridad, congruencia y economía procesal. Ello, desde que, por una parte, se insiste en tratar un crédito impregnado de aquellas características que versa sobre un préstamo que presuntamente habría otorgado la accionante a la progenitora de ambas para mejoras -insiste- no probadas. Mientras que, por la otra, se ordena la producción de prueba no conducente que retrasa el proceso de forma innecesaria, por lo que solicitó se revoque el resolutorio puesto en crisis y se resuelva la cuestión con las constancias de autos (v. escrito recursivo del 23/6/2024).
3. Sustanciada la pretensión revisora con la actora, ésta puso de resalto lo que sería la falta de agravio, desde que la cuestión de las mejoras -sostuvo- es un tema subsidiario al aquí debatido. A más de que, en cualquier caso, aquellas no revistieron carácter de condición resolutoria para el otorgamiento del préstamo sobre el que gravita el reclamo.
Sin perjuicio de ello, remarcó que la apelante se ha mostrado ambivalente en distintos tramos del expediente, en los que ha admitido y luego refutado la cuestión de las mejoras antedichas. Al respecto, remitió a distintas piezas obrantes en causas vinculadas, donde existen peritajes y planos del inmueble que darían cuenta de aquellas.
Peticionó, en suma, el rechazo del recurso interpuesto y se proceda a dictar sentencia (contestación del 29/7/2024).
4. Por su parte, la judicatura sostuvo los fundamentos oportunamente esgrimidos en el resolutorio atacado, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 29/7/2024).
5. Pues bien. Según se desprende de las constancias visadas, en ocasión de promover demanda, la actora ofreció prueba documental e informativa; consistiendo esta última en las siguientes causas vinculadas a la presente: “H. J. L. S/SUCESION AB INTESTATO” (expte.11265-2015); “NOYA ROCA MARIA ALICIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte.14840-2021); y “H. V. C/ H. M. A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte 15650-2022), de trámite -conforme se alegó entonces- ante el Juzgado de Paz de Guaminí (v. ap. VIII de la demanda interpuesta el 22/9/2024).
Ello, entretanto la accionada se limitó a oponer las excepciones a las que también alude en el memorial a despacho; para luego peticionar, como se vio, que se resuelva con base en los elementos obrantes (v. contestación de demanda del 22/9/2022).
Así las cosas, el 13/6/2023 la accionada hizo saber a la judicatura que los sucesorios referidos tramitan en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1; al tiempo que aclaró que la causa 15650-2022 -es decir, el incidente ofrecido por la actora- está radicada efectivamente ante la justicia foral (v. presentación del 13/6/2024).
De consiguiente y oficio mediante, el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 informó “Póngase en conocimiento del requirente (Juzgado Civil y Comercial Nº 2 Departamental) que el sucesorio “HAUB José Luis S/ Sucesión Ab-Intestato” (que tramitara por ante el Juzgado de Paz Letrado del Pdo. de Adolfo Alsina con el Nº de Expediente 11.265) ha sido radicado electrónicamente por ante este organismo con el expediente Nº 100.231 pero aún no se ha recepcionado en formato papel, en virtud de lo cual en esta instancia no puede cumplirse el requerimiento (remisión ad effectum videndi del mismo), sin perjuicio de lo cual todo lo actuado en formato digital, podrá ser consultado desde la M.E.V. de este organismo.- La sucesión “NOYA ROCA María Alicia S/ Sucesión Ab-Intestato” (que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina con el Nº de Expediente 14.840) ha sido radicada por ante este juzgado con el Nº de Expediente 100.309 sin que se haya remitido el expediente en formato papel.- Lo actuado en forma digital puede consultarse desde la M.E.V. de este organismo.- Finalmente, el incidente Nº 15.650 también ha sido radicado por ante este Juzgado asignándosele el Nº de Expediente 100.232, tramitando íntegramente en forma digital por lo que puede consultarse por la M.E.V.- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).” [v. contestación de oficio del 29/6/2023].
Frente a ello, se proveyó: “Por recibido el expediente N° 100231 caratulado HAUB JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO, del JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 1. Quedan dichas actuaciones a disposición de las partes para su consulta por Secretaría por el término de cinco días. Oportunamente, resérvense en el mueble correspondiente a causas ajenas por orden alfabético. Vincúlese en el proceso en trámite por ante este Juzgado con el que la causa recibida guarde relación. En igual fecha, se dió cumplimiento a la reserva y vinculación dispuestas. Conste” (v. providencia del 15/8/2023).
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso notar que, luego de la providencia transcripta, no se evidencia que se haya retomado la cuestión de las recepciones de soporte papel pendientes o que se hubieran remitido digitalizaciones de aquellas piezas. Pues, a partir de allí, la tramitación se enderezó a abordar otros planteos promovidos por la incidentada; entre ellos, el pedido de declaración de puro derecho a tenor de la inexistencia de prueba pendiente de producción, sobre la que gravita el presente (lo dicho, según constancias visibles a través del aplicativo MEV de la SCBA).
Sentado ello, se ha de conceder a la apelante que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de la materia litigiosa -incluso, existiendo hechos controvertidos- a partir de las constancias agregadas en la causa y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime que corresponde darle al caso (v. JUBA, búsqueda con las voces “declaración de puro derecho”, “incidentes” y “admisibilidad”; por caso, sumario B2902685, sent. del 25/2/2011 en CC0001 QL 13169 RSI-22-11, con cita de arts. 18 Const.Nac.; y 15 Const.Pcia.Bs.As).
Empero, no se advierte que, de momento, ello sea viable en este marco, en virtud de que aun no se encuentra en poder de la judicatura la totalidad de la prueba informativa cuya remisión se peticionara. Por lo que se la ha de exhortar a que inste las gestiones pertinentes para arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste razón a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente producción y que la propia accionante, al margen de refutar la valoración subjetiva que aquella hiciera de la prueba ofrecida para evidenciar la innecesariedad del auto de apertura apelado, también ha peticionado que así se proceda (v. args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.; más ap. 5 de la contestación de memorial del 26/6/2024).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 23/6/2024 y dejar sin efecto la resolución del 19/6/2024 que ordena la apertura a prueba, en función del desarrollo tratado, en cuanto pudiera exceder de la prueba informativa ofertada (expedientes judiciales), que ya fuera proveída, y cuya remisión soporte papel y sus digitalizaciones aún no han sido llevadas a cabo.
2. Exhortar a la instancia inicial a instar las gestiones pertinentes, a los efectos de arribar al dictado de sentencia, toda vez que asiste razón a la recurrente cuando pone de resalto que no queda prueba pendiente de producción.
3. Imponer las costas en el orden causado atento las particularidades del caso (arg. art. 68 2° párr. có. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 57 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:27:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:36:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:45:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003586392
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “C. M. L. C/ J. C. A. S/ ALIMENTOS”
Expte. -94925-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de fecha 5/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24 (punto III).
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios regulados el 29/8/24 son cuestionados por el obligado al pago por considerarlos elevados, mediante el recurso del 5/9/23; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
El apelante concretamente considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa y se ha culminado con un acuerdo extrajudicial arribado entre las partes, además de decir que se ha omitido detallar las tareas profesionales por las cuales se regularon los honorarios como también la alícuota aplicada; solicita se reduzcan los honorarios en el 50% conforme lo establecido por el art. 9.II. inc.10, 28, 51, 55 y concs. de la ley 14967; y cita antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 5/9/24; art. 57 ya cit.).
Ahora bien; asiste razón al apelante en cuanto la resolución cuestionada ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, lo que acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
b- Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $3.567.617,2 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para el abogado P. B. (v. trámites del 15/3/24, 17/4/24, 29/4/24, 27/5/24, 29/8/24, 15/5/24 y 6/6/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 20,48 jus (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $624.333; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y como en la resolución homologatoria del 29/8/24 (punto I.b), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado Juan, patrocinado por la recurrente (v. trámites del 6/6/24 y 31/7/24; arts. 15.c y 16 ley cit.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para la letrada del vencido.
Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 14,33 jus para la abog. P. (base -$3.567.617,2- x 17,5%= $437.033; 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
No correspondiendo el mínimo de 7 jus (art. 22 ley cit.), teniendo en cuenta que aunque se transitó la primera etapa del juicio, es de valorarse la tarea profesional para que las partes lleguen a una solución pacífica del conflicto (reducir el tiempo del conflicto a lo mínimo indispensable y alivianar a la judicatura en la decisión de las causas; arts. 1727, CCyC; 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 29/8/24 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor del abog. P. B. y de la abog. P. en las sumas de 20,48 jus y 14,33 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

CONSIDERANDO.

Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:35:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:44:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÀèmH#Z_lfŠ
249500774003586376
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:44:45 hs. bajo el número RR-685-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2024 13:44:52 hs. bajo el número RH-106-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BLANCO, MARÍA S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
Expte. -94919-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/7/24 y la regulación de honorarios del 12/7/24.
CONSIDERANDO
Mediante la decisión del 12/7/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por MB y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber, en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
Contra esta regulación de honorarios, la representante del Fisco de la Provincia dedujo recurso de apelación por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada; expone en su escrito del 29/7/24 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en el proceso de protección contra la violencia familiar contra JEI (v. trámite del 5/10/23).
Entonces, a este proceso corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, como la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y en que se obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus, las que no fueron cuestionadas por la letrada apelante, no parece elevada esa suma en tanto adecuada en relación a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/7/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:23:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:35:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:43:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249600774003586367
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:43:39 hs. bajo el número RR-684-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “R., M. D. C/ T., C. O. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94918-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 3/9/24 contra la resolución regulatoria del 14/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 14/6/24 a favor de la Abogada del Niño, abog. G., fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 12 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Ante ese planteo, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 11/10/23) y en el que se han transitado las dos etapas del proceso (v. pericias del 13/3/24) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada G. consignadas detalladamente en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida los 12 jus fijados por el juzgado en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:42:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8;èmH#Z_UDŠ
242700774003586353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
_____________________________________________________________
Autos: “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94124-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/7/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Cuando interpuso la presente ejecución el 23/5/2022, la actora solicitó se intime al demandado a abonar los alimentos devengados y no percibidos desde la fijación de la cuota alimentaria. Según los dichos expuestos en aquel escrito, se habría suscripto un acuerdo en el mes de septiembre de 2020, que no se habría cumplido.
A consecuencia de dicha deuda, con fecha 9/8/2022 la actora solicitó se libre oficio al Registro de Deudores Morosos a fin de que se proceda a la inscripción del demandado, lo que se hizo mediante el libramiento del oficio respectivo el 13/9/202 e inscripción del 3/10/2022 (ver constancias de esas fechas en el expediente).
Más recientemente, el demandado presentó un depósito efectuado por él que -a su entender- resultaría cancelatorio de la deuda que se reclamó en este proceso, y solicitó el levantamiento de la medida (v. presentación del 8/7/2024).
Al fin, la resolución del 10/7/2024, que resultó apelada, hizo lugar al levantamiento (v. resolución del 10/7/2024).
Apeló la actora el mismo día 10/7/2024, agraviándose en cuanto a que se levantó la medida sin habérsele dado traslado de la petición; que el levantamiento se fundó en que el ejecutado ejerce su tarea como transportista de cosas y personas, y -en su postura- es un dato falso ya que el demandado no se encontraría inscripto como empresa de transporte, y sumado a ello agrega que una de las alternativas que tuvo que probar para solicitar el levantamiento de la deuda fue probar el pago total de la deuda, lo que no hizo (memorial del 6/8/2024).
Ahora bien, primeramente en cuanto al agravio relativo a que se dictó el levantamiento de la medida sin traslado a la actora, sí asiste razón a la apelante en cuanto a que debió haberse efectuado la sustanciación del pedido.
Ello porque el levantamiento lo solicitó el afectado por la medida, y resolver sin previo traslado le quitó a la actora la chance de rebatir aquel pedimento y defenderse, máxime por ser quien en su momento solicitó se trabe la medida en pos del incumplimiento alimentario del demandado. Se ha dicho que las modificaciones que pueda experimentar una cautelar se deben sustanciar, toda vez que ya no se justifica prescindir de la bilateralidad esencial a todo proceso contradictorio. Precisamente, la prístina garantía constitucional de defensa en juicio impone el traslado a la otra parte, a fin de sopesar los argumentos que hagan a la viabilidad o no del pedimento, para no sorprender al acreedor con un acto jurisdiccional consumado que pueda lesionar sus pretensos derechos (conf. fallo citado por Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, Año 1989, ed. Platense, Tomo I, pág. 157/158 pto. V; además, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Desde esa perspectiva, y en la medida en que se expresa en el memorial que mediarían por parte de la actora cuestionamientos sobre la integridad del depósito efectuado, que no pudo introducir por la falta de sustanciación (arg. art. 203 últ. párr. cód. proc.).
En virtud de lo expuesto anteriormente, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/7/2024 contra la resolución de la misma fecha y dejar sin efecto por prematura la resolución que determina el levantamiento de la Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del demandado; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:34:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:41:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰74èmH#Z_è[Š
232000774003586300
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “L. C., I. C/ L., J. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94819-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. En el caso de autos, ante el reclamo de aumento de la cuota alimentaria el demandado acepta y presta conformidad con la obligación en favor de su hijo Iñaki, no obstante cuestiona el aumento pretendido a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles por ser desproporcionado con sus posibilidades económicas; pide de su lado que se fije en medio SMVyM.
La jueza al dictar sentencia parte de la base en que la cuota alimentaria se encuentra establecida en 1 SMVyM, y analizando las pruebas de autos, concluye que no corresponde modificarla, por lo que desestima ambas pretensiones (res. del 5/6/2024).
2. De la prueba aportada a estos autos surge que los únicos ingresos acreditados del demandado son los que percibe como empleado de la firma “Elortegui Hnos S.H”, los que a septiembre de 2023 eran de $189.373,06 (v. recibo de sueldo adjunto a esc. elec. del 30/10/2023).
A esa misma fecha la cuota alimentaria fijada en 1 SMVM ascendía a $118.000 (RESOL-2023-10-APN-CNEPYSMVYM#MT), de modo que representaba el 62,31% de sus ingresos totales.
Solo teniendo en cuenta ese porcentaje de afectación de sus ingresos, y que con el saldo restante debe solventar sus gastos corrientes, no se advierte que sea escasa en razón de las posibilidades de alimentante ya que le ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Por otro lado, en cuanto a las necesidades del alimentado, que a esta altura tendría 21 años, y se encuentra cursando sus estudios en la ciudad de Bs. As., cierto es que el hijo en tanto pretende el aumento de la cuota fijada debe demostrar la insuficiencia alegada, lo que en el caso no se advierte.
Además cabe señalar que más allá del reconocimiento del derecho alimentario efectuado por el progenitor en tanto solo cuestiona que no puede afrontar la cuota pretendida, también en el caso de autos debe tenerse presente que el beneficiario cuenta con 21 años, por lo que se encontraría en condiciones de obtener en alguna medida ingresos para ayudar a costear los alimentos, pues ya en ese rango etario se presume que se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente o al menos en cierta medida, a no ser que por ejemplo porque la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
Y analizando las manifestaciones vertidas en la demanda y las posteriores surge que el actor no planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impida trabajar. Al respecto se adjuntó solamente constancia de matrícula en el curso de Marketing Digital ante la Escuela Da Vinci del año 2023, de la cual, además que no surge el costo de la matrícula, se informa que el curso se dictará los Martes y Jueves de 18hs. a 21hs. (ver. pag. 9 del archivo pdf adjuntado a demanda “2023.08.28 documental+expediente”).
Por ello, aquí no hay hechos indicadores ciertos y probados, que habiliten tener por verosímil e inequívoco que la actora no puede en alguna medida obtener ingresos para solventar la parte que no cubriría con el aporte paterno, ya que la carga horaria de sus estudios no le impedirían hacerlo. Pues, la carga horaria informada (martes y jueves de 18 a 21hs.), no suponen sin más, la ocupación de un lapso tan importante, que torne al resto inútil para el mercado laboral.
Es oportuno señalar, que en el caso teniendo en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y la situación del beneficiario, no solo debe demostrarse la insuficiencia de la cuota fijada sino también corresponde evaluar la situación del reclamante (art. 658, 662, 663 y conc. del CCyC).
Por todo ello, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta Cámara ya ha dicho que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24/10/2023 en autos "D.V., N. M. C/ D.V. B., P. s/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION" (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].
Así, teniendo en cuenta las posibilidades económicas del alimentante y la situaciones del menor antes descripta, no aparece como insuficiente la cuota alimentaria fijada en la resolución apelada.
Llegado a esta altura, cabe recordar que se está hablando de una excepción a la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial, que dispone la cesación del deber alimentario de los progenitores respecto de los hijos al llegar estos a la edad de 21 años, lo cual valida que -como ya fue dicho- sea quien pretende colocarse en esa situación excepcional quien deba probar los supuestos de hecho previstos por el precepto; es decir, acreditar no tan solo que se encuentra inscripto en la matrícula, sino además, que el régimen de esos estudios, el cursado o el cumplimiento de otras obligaciones extracurriculares, le impiden realizar cualquier actividad rentada. Para lo cual será de utilidad, saber fehacientemente, si realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
La norma aplicable debe ser cuidadosamente interpretada dado que no reconoce derecho a alimentos a cualquier hijo mayor de edad que se capacita, sino sólo a aquel que, por causa de dicha capacitación, no puede proveerse de los medios necesarios para su mantenimiento. Si aún, capacitándose, puede hacerlo, el reclamo no debe prosperar (en ese sentido, CC0100 de San Nicolás, 13008 I 6/8/2019, ‘Fernández Silvia Beatriz c/ Riboldi Javier Gustavo s/ Alimentos’, en Juba sumario B861345; v. esta Cámara expte.: -92879-, O. , M. A. C/ R. E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 13/7/2023, RR-516-2023).
En suma, sin haberse demostrado la posibilidad económica del alimentante para hacer frente exclusivamente a la cuota pretendida, que la fijada y a esta altura consentida por el progenitor resulta insuficiente, y además que no puede obtener lo que en demás se pretende por sus propios medios, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 658, 659, 662 y 663 CCyC; conf. esta Cámara causa 93839, sent. del 9/6/2023, “G., K. A. c/ G., A. A. s/ alimentos”).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:20:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:33:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8gèmH#Z\ÀbŠ
247100774003586095
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “RAYEN SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94816-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 29/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO
1. El 30/4/2024, se presentó Amilcar Marcelo Blas, solicitando el levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en esta quiebra contra la fallida ‘Rayen Servicios Agropecuarios S.R.L.’, a los fines de inscribir en el Registro de la Propiedad del Automotor, a nombre de la sucesión’ de su padre, la unidad Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo año 2008, Dominio HDZ-158 y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo Año 2008, dominio HGV812, que habrá sido adquirida a la firma por Esmundo Blas, según el boleto de compraventa del 6/5/2013, con firmas debidamente certificadas por ante el escribano público Raúl Rodríguez el 7/5/2013, que, en archivo digital anexa, junto a los formularios 08 con firma certificada y comprobantes de pago de cada uno de los pagarés que se suscribieron con motivo de la operación referida, entendiendo que tenía mejor derecho que la actora, por resultar los contratos de transferencia de dominio de las unidades con fecha cierta muy anterior a la anotación de la inhibición.
Conferida vista a la sindicatura, se expidió considerando que respecto de debería iniciar el respectivo incidente o como se denomine, a los fines de demostrar y probar haber adquirido los bienes identificados en su presentación (v. escrito del 10/5/20224).
Luego de la providencia del 15/5/2024, por cual el juez decidió requerir a la sindicatura indicara las medidas a tomar, atento que la compraventa alegada, abarcaría bienes cuyo secuestro fue ordenado en autos por entenderse que los mismos resultarían parte del activo (art. 109 LCQ). A lo cual, el síndico solicitó se intimara al presentante para que en el plazo de ley ponga a disposición los mismos.
Seguidamente, por la resolución del 24/5/2024, teniendo en cuenta que pesaba sobre los bienes una orden de secuestro (v. 6/4/17), y hasta tanto se dilucidara la validez de la venta denunciada (v. 30/4/24), se dispuso que el peticionante debería poner a disposición de la sindicatura, dentro de las 24 horas, el automotor marca Volkswagen, tipo Chasis con Cabina, Modelo 383-17.250 E, Motor Marca Cummins, no. 36024699, Marca de Chasis Volkswagen, no. 9BW9N824X8R829873, Modelo año 2008, Dominio HDZ-158 y un acoplado tipo tres ejes, Montenegro, Modelo 08-APL3, Chasis Montenegro no. 8A9APL3JD7ANM1353, Modelo Año 2008, Dominio: HGV812. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en relación al eventual depósito judicial de los mismos para garantizar su guarda y conservación en función del proceso falencial (art. 221 CPCC).
Contra tal resolución, el interesado articuló recurso de reposición con apelación en subsidio.
En lo que interesa destacar, dijo el recurrente que lo dispuesto al desapoderarlo de los vehículos mencionados contrariaba la totalidad de la prueba mencionada afectando el derecho de propiedad y ocasionando un perjuicio más al ya sufrido como es el de no haber podido transferir hasta el día de la fecha. Concluyendo en que debía revocarse lo decidido o morigerarse (v. escrito del 29/5/2024).
Previa vista al síndico, la reposición fue rechazada.
2. El recurso es insuficiente.
No puede desconocer el actor que la entidad a quien requiere, ha sido declarada en quiebra, pues en este juicio se presentó. De modo que, por sus efectos, no estaba ante una cuestión singular entre acreedor y deudor (arg. arts. 32, 106, 107, 125, 126, y concs. de la ley 24.522). Sin embargo, en ese contexto, nada dijo en torno a la afirmación del juez de haberse decretado en este ámbito el secuestro de los bienes y acerca de la necesidad de dilucidar la validez de la venta denunciada.
Sólo hizo referencia a su derecho de propiedad, a la prueba acompañada y al perjuicio que le causaría la decisión.
Y la consecuencia de incurrir en lo normado en el artículo 261 del cód. proc., es que el recurso deviene desierto y la resolución recurrida evade la jurisdicción revisora de esta alzada.
Por lo tanto, se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 29/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:32:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8wèmH#Z\nPŠ
248700774003586078
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2024 13:39:01 hs. bajo el número RR-680-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -89754-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica de fecha 2/9/24 de la letrada Rivarola.
CONSIDERANDO
Por resolución de fecha 18/4/2024 se hizo lugar al recurso deducido contra la resolución de primera instancia de fecha 27/12/23 y se impusieron costas al apelado vencido.
Se pretende ahora, con la presentación electrónica de la letrada Rivarola, de fecha 2/9/2024, que esta Cámara, amplíe esa imposición de costas y las extienda a las de primera instancia.
Al admitirse la apelación, el artículo 274 del cód. proc. exige a la alzada que adecue consecuentemente la imposición de las costas y la regulación de honorarios, si la hubiera, relativos a esa pretensión abordada antes en la instancia de grado, aunque ninguno de esos dos conceptos hubiera sido materia de apelación.
Al emitir la resolución del 18/4/2024, este tribunal, aunque admitió el recurso y revocó la resolución apelada, impuso las costas sin adecuar la de la instancia anterior, ajustadas entonces al resultado que en esa sede había tenido el mismo asunto.
Tal situación puede admitirse como la incidencia de un error material, de aquellos que pueden corregirse, aún más allá de las oportunidades consignadas en los artículos 34.3 y 166.1 y 3, del cód. proc.. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C, pág. 279).
Esto así, pues, en definitiva, su corrección no compromete ni altera, sino que preserva lo sustancial de la decisión y es la alternativa que mejor se compadece con el requerimiento constitucional de una tutela judicial continua y efectiva (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En consonancia, se enmienda la decisión del 18/4/2024, en el sentido que admitido el recurso de apelación interpuesto con fecha 1/2/2024 contra la resolución del 27/12/2023, con costas a cargo del apelado vencido, queda comprendido en esa imposición también las generadas por la actuación en primera instancia, respecto a la materia que fue motivo del recurso (arg. art. 274 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/4/2024 y, en consecuencia, enmendar la decisión del 18/4/2024 en el sentido del recurso de apelación interpuesto con fecha 1/2/2024 contra la resolución del 27/12/2023; con costas a cargo del apelado vencido, quedando comprendido en esa imposición también las generadas por la actuación en primera instancia, respecto a la materia que fue motivo del recurso (arg. art. 274 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lterado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2024 08:27:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:07:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8UèmH#ZGK,Š
245300774003583943
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2024 12:16:24 hs. bajo el número RR-679-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., N. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte. -94887-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 24/8/2024 de esta causa y la apelación en subsidio del 5/8/2024 en el expediente 94829.
CONSIDERANDO:
1. Mediante resolución del 4/8/2024, en la causa 94829, el juzgado reguló honorarios a favor de la abogada B. como Abogada del Niño, cuando en realidad dicha letrada actuó por la parte demandada.
Esta decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 5/8/2024.
La letrada se agravió porque se le habían regulado honorarios por su intervención en autos por la parte demandada, bajo la normativa vigente para regulaciones por intervenciones como abogada del niño. Dijo, en lo que interesa destacar: ‘Se me están regulando honorarios por una labor que no efectué. Y se omite regular mis honorarios por la defensa evidenciada en favor de P.’.
Al resolver la revocatoria el 6/8/2024, el juzgado corrigió el carácter en que actuaba la recurrente, esto es como letrada de L. P. y no como Abogada del Niño, entendiendo, sin embargo, que respecto de las tareas desarrolladas, correspondía la fijación de los honorarios que se habían consignados, es decir, en la misma cantidad.
Es así que denegó la reposición y concedió la apelación subsidiaria en los términos del artículo 57 de la ley 14.367.
Contra esa regulación, interpuso la profesional nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 10/8/2024.
Sostuvo que al haberse corregido que su actuación era por la parte demandada y no como Abogada del Niño, aquella apelación subsidiaria habría devenido abstracta. Y como era recién con la resolución del 6/8/2024 que se habían regulado sus honorarios como abogada de parte en 8 Jus, los apelaba por bajos, fundando en ese acto tal apelación.
Con la providencia del 23/8/2024, la jueza de familia, sin perjuicio de considerar que con la providencia de fecha 8/8/2024 (en realidad del 6/8/2024), se había hecho lugar a la revocatoria planteada en cuanto a que la regulación de honorarios lo era por su actuación como abogada de parte y no como abogada del niño, dispuso que los presentes de elevaran a la alzada, por cuanto contra la regulación de honorarios sólo operaba el recurso de apelación.
Atendiendo a lo expuesto y a los fines de resolver el recurso de apelación concedido dispuso elevar la causa.
La abogada, entendiendo que el recurso del 10/8/2024 no se había otorgado, interpuso esta queja.
2. Como la forma verbal ‘concedido’ alude a hechos pasados, pudo parecer que la jueza se refería al recurso de apelación subsidiaria del 5/8/2024, no obstante que elevaba el planteado el 10/8/2024 a este tribunal.
Si así fue, se justifica la queja. Porque con la providencia del 6/8/2024, se habían conectado: una reposición virtualmente concedida, un honorario regulado inmediatamente de enmendado en el mismo acto la parte por quien actuaba la abogada, sumado a la concesión de una apelación en subsidio, que no pudo considerarse dirigida contra una regulación de honorarios realizada en la misma providencia que lo concedía.
En consonancia, vale hacer lugar a la queja y conceder el recurso de apelación interpuesto el 10/8/2024 contra la regulación de honorarios del 6/8/2024, en los términos del artículo 57 de la ley 14.967 (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
3. Haciendo la queja resolutiva, se examinarán los recursos.
Cabe señalar, primeramente, que la apelación subsidiaria del 5/8/2024 fue mal concedida. Por un lado, debido a que en la misma resolución del 6/8/2024, y aunque se expresaba lo contrario, se había hecho lugar a la reposición a la cual subsidiaba, reconocido el error de tratar a la abogada del demandado como Abogada del Niño. Por el otro, porque, según fue dicho, mal podía esa apelación subsidiaria impugnar una regulación que recién se adjudicaba a la apelante, en el carácter que ahora se le reconocía.
Tocante al del 10/8/20224, donde se apelan los honorarios por bajos, la regulación impugnada es nula, porque no detalla cada una de las tareas realizada por la profesional, ni precisa las pautas del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art15.c de la ley citada).
Mas como esta alzada, por principio, no actúa por reenvío, cabe abocarse entonces a regular los honorarios, por defecto de la instancia precedente (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En esa faena, se obtiene de las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional hasta la sentencia del 22/4/24 llevó a cabo las siguientes tareas: contestó demanda -21/11/22-, confeccionó cédulas -6/12/22, 17/2/23-, dedujo revocatoria -13/2/23-, solicitó que se provea escrito de intimación -22/2/23-, adjuntó declaraciones testimoniales -21/4/23-, acompañó pliego de posiciones -10/5/23-, compareció audiencia -11/5/23-, adjuntó oficios -12/5/23, 23/6/23, 26/6/23- y solicitó que se provea prueba pendiente -31/5/23 (art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos, aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos se considera adecuado fijar una retribución de 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja de fecha 24/8/2024 y conceder el recurso de apelación del 10/8/2024 contra los honorarios regulados el 6/8/2024 en la causa 94829 (arts. 275 y concs. cód. proc.).
2. Hacer resolutiva la queja para:
2.a. Declarar mal concedida el 6/8/2024 la apelación en subsidio del 5/8/2024 (arg. art. 242 cód. proc.).
2.b. Tratar la apelación del 10/8/2024 contra los honorarios del 6/8/2024, declarar nula esa regulación de honorarios y fijar los honorarios de la abogada B., por su actuación como letrada de la parte demandada, en la cantidad de 20 Jus (arts. 253 cód. proc., 15, 16, 22, 55 primer párrafo, segunda parte, y 57 ley 14967).
3. Copiar esta resolución en el expediente 94829, por secretaría.
Regístrese. Notifíquese. Archívese la queja y radíquese en el juzgado de origen la causa 94829.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2024 08:26:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:05:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2024 12:14:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2024 12:14:34 hs. bajo el número RR-678-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/09/2024 12:14:43 hs. bajo el número RH-104-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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