Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94061-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/9/2023 y la apelación del 14/9/2023.
CONSIDERANDO
1. El 16/3/2023 la actora solicita la extensión y/o ampliación del beneficio peticionado en estos autos para litigar con los sucesores del Sr. Pablo Miguel Balbiani en las causas: “Balbiani Pablo Miguel s/Sucesión Ab-Intestato”, Expte.N°98991; “Pugnaloni María Azul c/ Sucesores de Balbiani Pablo Miguel s/Acción Compensación Económica”, Expte.N°99036; “Balbiani Pablo Miguel c/Pugnaloni María Azul s/Divorcio”, Expte.N°99014; “Pugnaloni María Azul c/Balbiani Pablo Miguel s/Alimentos”, Expte.N°99488.
Justifica el pedido explicando que todas las causas indicadas, tramitan ante el mismo juzgado por motivo del fuero de atracción del proceso sucesorio de Pablo Miguel Balbiani.
Los aquí demandados al contestar el traslado el 30/3/2023, 3/4/2023, 3/5/2023 y 10/8/2023 se oponen al pedido, argumentando, en resumen, que art. 86 del cód. proc. invocado como fundamento legal de ningún modo contempla la posibilidad de extender los efectos de un beneficio de litigar sin gastos a una causa distinta de aquella respecto de la cual se acordó sino que simplemente contempla la posibilidad de extenderlo a “otra persona”, es decir, una circunstancia bien distinta a la aquí planteada puesto que la actora pretende extender el beneficio a otros juicios y no a otras personas.
Sostienen que la actora desarrollaba labores profesionales como masoterapeuta de las que obtiene ingresos. Y que la circunstancia de que no se encuentre inscripta ante la AFIP de ningún modo constituye una presunción en el sentido de la carencia de ingresos sino, en todo caso -y a la luz de los propios dichos de la actora en los que refiere que desarrolla su actividad profesional- un indicio en torno al presunto incumplimiento de sus propios deberes fiscales por parte de la accionante, circunstancia claramente disvaliosa que de ningún modo debe premiarse con la concesión de un beneficio de litigar sin gastos y menos aún con la extensión del mismo a otros pleitos.
Además indican que del informe remitido por la entidad bancaria en la que la Sra. Pugnaloni posee su caja de ahorro y que obra agregado en el expediente Pugnaloni María Azul c/ Balbiani Pablo Miguel s/ Alimentos 30162-2019, surgen numerosos pagos y transferencias realizados por sus pacientes (independientemente de los que recibiría de contado al momento de prestar sus servicios). Y que es titular de un automóvil marca Toyota, modelo Corolla Fielder, tipo rural 5 puertas, dominio GBQ390.
Por todo ello concluyen que, habiéndose garantizado ya el derecho al acceso a la justicia y a la debida defensa de la actora en el juicio para el que se pidió el beneficio, y sin que todavía se haya probado la carencia de recursos necesaria para que prospere la presente acción, debe denegarse tanto el beneficio peticionado como la extensión a otros pleitos que se pretende respecto del mismo.
Finalmente el juez de primera instancia resuelve conceder la extensión peticionada con argumento en que la misma resulta admisible de acuerdo a lo dispuesto por el art. 86 del cód. proc. (sent. del 8/09/2023).
Esta decisión es apelada por los demandados, argumentando que el art. 86 del cód. proc. establece que a pedido del interesado el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento. Sin embargo, en la Sentencia el a quo acordó la extensión solicitada a otros procedimientos y con fundamento en que tuvo por acreditado (equivocadamente) que en tales juicios actuaban las mismas personas (esc. elec. del 14/09/2023 y 3/11/2023).
Explican en su memorial que las partes del juicio respecto al cual se solicitó originalmente el beneficio (expte. 99.488) son la Sra. María Azul Pugnaloni (actuando por derecho propio) y el menor Alfonso Balbiani (representado por su madre) en calidad de actores, y los sucesores de Pablo Miguel Balbiani en calidad de demandados (esto último ante el fallecimiento de Pablo Miguel Balbiani acaecido luego del inicio del pleito).
Pero dicen que dichas partes no se repiten en ninguno de los juicios a los que la Sra. Pugnaloni pidió que se extienda el beneficio peticionado: en el expte. nro. 98.991 es un proceso voluntario que directamente no tiene parte actora ni parte demandada; más aún, respecto de la María Azul Pugnaloni ya quedó decidido que no podía intervenir en el sucesorio.
Tocante al expte. 99.036 explican que la parte actora está compuesta únicamente por Pugnaloni actuando por derecho propio (a diferencia de lo que sucede en el Expediente Nro. 99.488 en donde también acciona en representación de su hijo Alfonso), en tanto que el menor Alfonso Balbiani -que en el Expediente Nro. 99.488 es actor representado por su madre- está demandado en su calidad de sucesor de Pablo Miguel Balbiani.
Por último mencionan que en la causa caratulada “BALBIANI, PABLO MIGUEL c/ PUGNALONI, MARIA AZUL s/ DIVORCIO” (Expediente Nro. 99.014), la Sra. Pugnaloni ya no es parte actora (como sucede en el Expediente Nro. 99.488) sino demandada, en tanto que el menor Alfonso Balbiani (que en el Expediente Nro. 99.488 es actor representado por su madre y además integra con ella un litisconsorcio activo) ya no integra un litisconsorcio junto con su madre sino que en su calidad de sucesor de Pablo Miguel Balbiani acciona contra la misma.

2. En el presente beneficio litigar sin gastos se presentó oportunamente el demandado Pablo Miguel Balbiani ejerciendo su derecho de defensa y contestando la vista de lart. 85 del cód. proc. y, posteriormente ante su fallecimiento se confirió intervención a los herederos ahora apelantes, los que se presentaron a estar a derecho y continuaron interviniendo en el proceso (v. esc. del 23/11/2022, 30/3/2023, 3/4/2023 y 3/5/2023).
En cuanto al beneficio de litigar sin gastos resulta apropiado recordar que puede ser solicitado por quien careciere de recursos tanto para actuar como demandante o por haber sido demandado en un proceso (art .78 cód. proc.).
Y de las referencias de los expedientes citados por los propios apelantes, se advierte que ellos intervienen en todos los procesos a los que la peticionante Pugnaloni solicita que se extienda el resultado del presente beneficio que se encuentra en trámite. Puntualmente en el proceso sucesorio, en el reclamo alimentario y en la compensación económica lo hacen en carácter de herederos del demandado; y también como herederos se su padre pero por haber sido este demandante en el proceso de divorcio que inició contra Pugnaloni.
Así entonces, no se aprecia inconveniente que pueda disponerse aquí la extensión del beneficio para actuar en otros procesos contra los mismos herederos que ya se encuentran interviniendo en el presente beneficio, ya sea para actuar en aquellos como actora o por haber sido demandada (art. 78 y arg. art. 86 del cód. proc.).
Por último cabe señalar que por aplicación del principio de personalidad de la apelación, sin demostración de un agravio personal, carecen de interés los herederos aquí apelantes para cuestionar la extensión del beneficio alegando la variación que pudiera tener la participación del menor en los distintos procesos y el conflicto de intereses que a su criterio le ocasionaría con su progenitora que lo representa en estos autos (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 16/5/2022 en “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Galdis Mabel s/ Alimentos” expte. 92933, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/9/2023 contra la resolución del 8/9/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:53:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:59:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:09:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8aèmH#MƒSuŠ
246500774003459951
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:09:16 hs. bajo el número RR-224-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -93901-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 7/12/23 contra la resolución del 30/11/23.
CONSIDERANDO
Con arreglo a la transacción alcanzada entre Federación Patronal Seguros S.A. y las actoras Nilda Mabel Tempio de Zara y Nilda Beatriz Zara, el 6/6/2022, la aseguradora de Lucas Herrera aceptó abonarles la suma de $ 11.000.000, para la primera y $ 1.000.000 para la segunda, obligándose además a abonar las costas a su cargo conforme el artículo 730 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 7/9/2022).
Asimismo, en el acuerdo de honorarios concretado con el abogado Fernando Roberto Martín, la compañía aceptó abonar a ese letrado de la parte actora, la suma de $ 1.890.000, en concepto de honorarios profesionales (v. mismo archivo; escrito del 7/9/2022).
Ese referido importe resulta equivalente al 15,75 % del monto de la indemnización pactado. Y al17,18 si se toman sólo $ 11.000.000, como se lo hizo al fijarse la base regulatoria (v. providencia del 2/5/2023).
Ahora bien, en una situación similar donde estaba en cuestión la aplicación del límite a las costas judiciales establecido en el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo (t.o. por ley 24.432), cuyo texto, en la parte pertinente, es semejante al del artículo 730 del CCyC, y donde se había arreglado un honorario en favor del abogado de la parte actora del 15,75 o 17,18 % del capital conciliado, la Suprema Corte provincial sostuvo, por mayoría, que, un acuerdo así, en este caso entre la aseguradora y el letrado de la parte actora, ‘…no puede afectar -al cabo- el porcentaje que, en cada caso, y en virtud del aludido prorrateo, el tribunal defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa’. Agregando, en consonancia, que una conclusión distinta no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente -e injustificado- perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, en cuanto éstos -si se procediese contrariamente a lo indicado- no podrían exceder un 9,25 o un 7,82 por ciento, del capital conciliado en la especie, porque sería éste el porcentaje máximo que podría añadirse -para no exceder el tope del 25%- al importe de los honorarios que voluntariamente reconoció la aseguradora a favor de uno de los letrados (15,75%; SCBA LP L 92960 S 11/5/2011, ‘G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A. s/Indemnización accidente de trabajo’, en Juba sumario B54504).
Tocante a lo restante, se queja el recurrente porque en la interlocutoria recurrida se aplicó la actualización sobre el honorario prorrateado, pero dicha actualización sería sólo parcial, ya que el punto de partida es el honorario prorrateado a partir de una liquidación que durante más de un año quedó fija, en un notorio contexto de desfase económico que en la misma resolución se reconoce (v. escrito del 1/2/2024, B).
En ese sentido dice que no es lo mismo realizar el cálculo del prorrateo sobre la liquidación del juicio (que era $11.000.000 en junio de 2.022), que realizarlo a más de un año de aquel momento, en donde esos once millones de pesos quedaron absolutamente desfasados de la realidad inflacionaria.
Esta alzada, en reiteradas oportunidades, ha hecho mérito de la doctrina del realismo económico, admitiendo, bajo ciertos parámetros, la readecuación de montos en pesos, utilizando para ello no derechamente índices que impliquen indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma que se aplique mediante cálculos matemáticos, sino otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58, este tribunal, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios, por uso automotor…’, L. 44, Reg. 22; ídem. causa 94180, sent. del 5/3/2024, ‘Sanabria Celia Mabel c/ Gonzalez Aníbal Alejandro s/ Acción Compensación Económica’).
Y esta postura es aplicable a la especie, porque cuando se trata de comparar magnitudes y especialmente cuando están expresadas en pesos, es de todo punto de vista razonable comparar cantidades homogéneas, para no arribar a resultados absurdos. Lo que se evita, en este supuesto en particular, traduciendo a Jus el importe en que se acordó la indemnización aceptada por la aseguradora al valor de esa unidad al 6/6/2022 -oportunidad del convenio antes citado-, para luego convertirla a su importe al momento en se realicen los cálculos para el prorrateo, readecuando también a ese tiempo, el monto de los honorarios expresados originariamente en Jus, también según el valor de esta unidad arancelaria a la época de practicarse el cómputo del artículo 730 del CCyC.
Esto así, pues utilizar ese guarismo, previsto justamente para fijar los estipendios de los abogados, no podría dejar de considerarse un criterio objetivo de ponderación de la depreciación y devaluación del peso, sostenible y prudente, sin infracción al artículo 10 de la ley 23.982 (art. 9, primer párrafo, 10, segundo párrafo, y 15.d de la ley 14.967).
Con este alcance, se admite el recurso interpuesto, revocándose la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:50:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:05:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#Mƒ*|Š
239900774003459910
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:05:43 hs. bajo el número RR-223-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “B. M. A. C/ N. K. V. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94131-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. La progenitora promovió incidente de aumento de cuota alimentaria el 22 de agosto de 2023 (v. trámite de fecha referenciada en sistema AUGUSTA).
En ese cometido, la Consejera de Familia convocó a las partes -madre, padre, abuelo y abuela- a una audiencia para el 1/11/2023, que se le notificó a los demandados mediante cédula a su domicilio real (v. providencia del 30/8/2023 y cédulas adjuntas al trámite del 28/9/2023; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, cód. proc.).
A esa audiencia -en lo que aquí interesa- concurrió el abuelo paterno con su letrado patrocinante.
Luego, la etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 6/11/2023, en los domicilios electrónicos de los abogados que asistieron a las partes que sí concurrieron a la audiencia y de la asesora de menores e incapaces, quedó expedita la vía contenciosa.
Siguiendo con el iter procesal, ante la imposibilidad de notificar lo dispuesto con fecha 24/11/2023, que es la promoción del proceso de alimentos, fijación de la audiencia del art. 636 del cód. proc. y la extensión a cargo de los abuelos paternos de la cuota provisoria fijada por esta cámara el 10/10/2023-, se presenta la parte actora para pedir, dado el resultado negativo de las cédulas de notificación dirigidas a los demandados y teniendo en cuenta que el abuelo paterno sí se presentó a la audiencia en la etapa previa por ante la Consejera de Familia, se lo intime al letrado del abuelo paterno demandado a que denuncie el domicilio real de aquél o en su defecto el abuelo constituya domicilio junto a su letrado patrocinante (v. presentación electrónica del 6/2/2024).
Ante tal petición el juzgado proveyó lo siguiente:”… En relación a la intimación solicitada para con el letrado del Sr. …. (abuelo paterno), hágase saber a la peticionante que dicho letrado intervino en etapa previa (art 828 CPCC) y la misma se encuentra concluía. Por lo cual, deberá dicha parte interesada realizar las diligencias necesarias a los efectos de conocer el domicilio real de los demandados…” (v. resolución del 8/2/2024).
Frente a tal resolución, apeló en forma subsidiaria la parte actora el 16/2/2024, para solicitar se revoque el despacho del 8/2/2024 y, en consecuencia, se intime al letrado presentado en autos por el demandado y ordene denunciar domicilio real o el abuelo constituir junto a su patrocinante.

2. Este tribunal ya se ha expedido antes de ahora, en similar situación (sentencia del 3/2/2017 en los autos: “F., L. S. C/ H., W. O. S/Liquidación de sociedad conyugal” Expte.: -90180- L. 48, R. 10), por lo que seguiré los lineamientos allí adoptados para dar solución al caso.
El domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21) a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338 cód. proc.). Es más, en la especie, no se advera que efectivamente exista un domicilio procesal electrónico constituido en tanto en la audiencia realizada en la etapa previa, el acta se limitó a consignar que aquél se presentaba con el abogado que lo patrocinaba.
En ese camino, no es seguro -como pretende la apelante- que sea legítimo concretar la notificación pretendida en el domicilio electrónico del abogado que patrocinó al abuelo paterno en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Es decir, que tampoco releva de la notificación en el domicilio real la constitución de domicilio electrónico en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Dado que se trata de un acto muy trascendental y pondría en juego el ejercicio del debido proceso legal (art. cit.).
Tampoco puede surtir el alcance de hacer lugar a la intimación solicitada por la recurrente de notificar la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos el 24/11/2023 ya inmerso el expediente en la etapa contenciosa, la circunstancia de haber concurrido el abogado de mención como patrocinante del abuelo en la indicada etapa previa; pues, como se vio, se trata de dos etapas procesales distintas.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda requerirse al abogado del demandado, a titulo de colaboración que manifieste lo que estime corresponder sobre el domicilio de quien patrocinara en la etapa previa, o se encuentra algún medio alternativo de notificación al abuelo paterno, en razón de tratarse de sujetos vulnerables y para garantizar los derechos de las alimentistas, pero de manera de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 18 Const. Nacional, y 35.5.e cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9^èmH#M‚vnŠ
256200774003459886
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:04:27 hs. bajo el número RR-222-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Libro: 52 – / Registro: 345

Autos: “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -92442-
Notificaciones:
abogada Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
_____________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92442-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Con arreglo al informe del 3 de junio de 2020, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2021 contra la resolución de fecha 26/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su liquidación del 11 de septiembre de 2020, la abogada Rosso, reclamó dos cosas: (a) el pago del Iva sobre el monto de la ejecución de sentencia del 03/06/2019, y (b) intereses, conforme el deposito efectuado por el obligado el día 16 de septiembre de 2019, los que calcula entre 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, sobre los $18.414,20.
La apoderada de la demandada, impugnó la cuenta, en lo que interesa destacar: (a) porque el deudor abonó su deuda actualizada al valor del Ius al momento del efectivo pago, de lo cual se dio traslado al letrado quien guardó silencio y solicitó se expida libranza a su favor. Por manera que la imputación efectuada por el deudor ha quedado firme por el consentimiento del letrado; (b) porque con respecto al Iva, el deudor nunca recibió factura por los montos abonados, de manera que el acreedor ha incumplido con sus obligaciones fiscales las que además, al día de la fecha, se encuentran prescriptas (escrito del 19 de octubre de 2020).
Al responder, la actora se opone a los argumentos desarrollados en (a), confecciona nueva liquidación calculando intereses desde el 26 de febrero de 2018 al 16 de septiembre de 2019 y (b) en cuanto al Iva, indica que la factura sobre el monto de $18.414,20.- más Iva, se encuentra emitida y a disposición del demandado. Menciona asimismo que en el proveído del 21/10/2019, se ordenó retener la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, sobre el monto consignado en autos, (consta el pago de aportes) por lo tanto la actora percibió un monto parcial de $18.588,60.-
Reitera la apoderada del demandado que la deuda ha quedado extinguida hace un año por el pago aceptado por el acreedor. Respecto a la factura, dice que el plazo también se encuentra prescripto y si realmente se hubiere emitido en tiempo y forma bastaba con acompañarla digitalizada a estos actuados que es el lugar donde se ha depositado el dinero. Hecho no acontecido en autos.
Así las cosas, en la interlocutoria apelada se argumenta: (a) que en rigor de verdad se puede ver a un deudor que se presentó y abonó el importe que le fue intimado actualizando la deuda conforme al valor del Jus al momento del pago; (b) que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro en concepto de Iva reclamado deviene improcedente. Hace lugar a las impugnaciones y rechaza la liquidación (v. 26 de febrero de 2021).
Al interponer reposición con apelación subsidiaria, la abogada Rosso, se agravia: (a) respecto del 10% de aportes de ley 6.716, a cargo del obligado, que no lo aportó, estando obligado a hacerlo; (c)  tocante al Iva sobre el monto de $20.654, que el obligado tampoco lo integró, estando obligado a hacerlo. Y detalla cuándo corresponde emitir un tipo de factura y cuándo otro, citando la resolución general 1415 de la Afip.
Pues bien, en lo que atañe al 10% de aportes de la ley 6716 si bien no aparece en la liquidación del 11 de septiembre de 2020, en la cuenta del 28 de octubre de 2020, sobre el monto consignado en autos resta la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, afirmando que de ese modo recibió un pago parcial. Desarrollando luego el cálculo de intereses hasta obtener un importe final de $ 33.358,81.
Del comprobante agregado en el archivo del 22 de octubre de 2019, resulta que la actora abonó el 10 % de aportes de la ley 6716 que le correspondía como también el que había sido impuesto al condenado en costas en la resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019). Por tanto en ese sentido corresponde que se le liquide a la contraparte, en la medida en que no consta que ella lo haya abonado (arg. art. 12.a de la ley 6716).
En punto al Iva, cuyo pago también fue impuesto a la parte obligada por la mencionada resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019), lo que se argumentó en el fallo apelado es que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro reclamado era improcedente.
Y este preciso fundamento, bastante para sostener la decisión adoptada, no resultó puntualmente confutado por la parte recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En efecto. Se alude en el recurso a lo que debió instrumentarse en una factura B, transcribiendo una parte de la resolución general de la Afip 1415. Y aunque se afirma que la factura fue emitida, lo cierto es que no se encuentra agregada, ni acreditado se hubiera entregado al deudor. Cuando el artículo 13 de la resolución mencionada por quien apela, indica el momento en que tal comprobante debe ser emitido y entregado: para las locaciones de servicios: el día que se concluye la prestación o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Siendo el plazo de entrega de diez días corridos, contados desde la fecha de emisión (v. también arts. 5 b y 10de la ley 23349, (t.o. por decreto 280/97).
Por ello, si bien el condenado en costas está obligado a incluir en el pago de los honorarios el Iva correspondiente, desde que .los honorarios de los abogados han quedado gravados a partir de la sanción de la ley 23.871 (art. 3º, inc. “e”, ley 23349) y que por ser un impuesto que recae sobre el consumidor final se lo debe trasladar al beneficiario de los servicios (art. 3 inc. “e”, 10, 11, 37 y 38 ley 23.349), no existiendo constancia de la emisión de la factura por parte de la abogada que se presenta como responsable inscripta, de momento no puede ser requerido su pago (arg. 1, 2, 12.a, 13 y concs. de la resolución general 1415 de la Afip.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta. Con costas por su orden, teniendo en cuenta el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:30:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8YèmH”fnN9Š
245700774002707846
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92445-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de primera instancia de fecha 15/8/2023 decide hacer lugar a la demanda de 45/50 vta. (soporte papel), y condena a la demandada a pagar la suma readecuada de $ 1.339.875, con más sus intereses liquidados de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5. de la misma.
El fallo no deja conforme a la accionada, quien lo apela el 25/8/2023; concedido el recurso libremente en esa misma fecha y llegadas las actuaciones a este tribunal, tras las actuaciones procesales de fechas 24/10/2023, 6/11/2023, 7/11/2023, 9/11/2023, 13/11/2023 y 15/2/2024, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Por ser los agravios los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., habré de repasar en cada ocasión de qué se tratan, adelantando, desde ya que, más allá de que logren o no su propósito de revocación de la sentencia, resultan suficientes para ser considerados por tener la entidad bastante para ser considerados crítica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del código citado, pues cuestionan aspectos basales de aquella sentencia.
Se cuestionan las conclusiones de la prueba pericial caligráfica, centrando el ataque en dos aspectos puntuales: que entra en contradicción en cuanto a las explicaciones brindadas en el escrito de fecha 26/11/2021 en los puntos 4.a, 5 y 6, cuando se refiere a los tiempos escriturales distintos y la diferente ocupación de un punto entre las cifras cuestionadas.
Sin embargo, no se aprecian tales contradicciones; en el indicado punto 4.a., lo que explica el perito es que aunque hay situaciones que podrían cambiar la forma de escribir en sus trazos, enlaces, espaciados, etc., tratándose como en el caso de un formulario como el que se utilizó de tipo “autocopiativo”, de transcripción química sin papel carbónico intermedio y de cuya superposición de original con duplicado, los datos asentados en el original necesariamente deben coincidir con los del duplicado (v. pericia del 22/10/2021, p. V), de variar esa forma de escribir por algunas interferencias como las mencionadas, necesariamente se plasmarían esos cambios tanto en el original como en el duplicado, aclarando: “a menos que fueran asentados con posterioridad”, que es a la conclusión a que arriba a la postre, al señalar que la escritura “cien mil pesos, las líneas horizontales, el punto en la cifra y el último cero del recibo original 07731059 fueron asentados en un momento posterior a las del resto del mismo recibo original (v. pericia citada, p. Vi).
En cuanto a la explicación brindada en el punto 5, no hace más que afirmar que al tratarse de bolígrafo de tinta negra no es posible determinar tiempos escriturales, sin que pueda advertirse de qué modo pudiera esa conclusión modificar lo concluido por el experto desde que ésta ha dado explicación razonada y bastante sobre cómo pudo determinar que aquellas consignas detalladas en el párrafo anterior fueron asentadas en el recibo original con posterioridad. Me remito a la pericia del 22/10/2021, en que se da una detallada explicación sobre esta cuestión, mediante la exposición de una cierta desarticulación en la correlación de las características especialmente estructurales de la escritura, haciendo una comparativa de la inclinación de los ejes de las letras y la desalineación de las cifras.
Por fin, en cuanto al punto 6, el perito explicó que las diferencias que se observan en el recibo original con relación a su duplicado en relación a las cifras distintas que consignan (10.000 versus 100.000) y a la existencia de un punto en esas cifras, ubicados en diferentes lugares, obedece a que el recibo original fue completado con posterioridad al duplicado (v. pericia y explicaciones ya mencionadas).
Quedan descartadas, así, las objeciones traídas en la expresión de agravios bajo tratamiento respecto de la prueba pericial caligráfica, que cuenta con un sustento explicativo y razonado que se trasunta tanto en la pericia del 22/10/2021, como en las explicaciones brindadas por escrito con fecha 26/11/2022 como en la audiencia llevada a cabo el 19/10/2022.
Es de recordar que ya tiene dicho esta cámara sobre la eficacia de una pericia, que el juez puede apartarse de sus conclusiones al carecer éstas de efectos vinculantes, pero que de todas maneras, la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (esta cámara, sent. del 14/2/2024, RS-1-2024, expte. 94109, con cita de la SCBA, LP B 50644 I 23/12/1997, “Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/ Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Riesgo que por todo lo antes expuesto no se presenta el caso frente a la postulación de la demandada por la potencia de los fundamentos expuestos por el experto al dictaminar (arg. art. 474 cód. proc.).
Dicho lo anterior, es de repararse que si bien es cierto que el decisorio apelado no se ha ocupado de la prueba testimonial rendida en autos, a poco de apreciarse los dichos de los testigos que dieron su testimonio en la audiencia cuya url de grabación se encuentra en el trámite procesal del 7/2/2022, se advierte que no logran acreditar lo que la apelante propone: el pago de los $100.000, con independencia de lo expuesto antes sobre la pericia que considera adulterado el recibo original.
Ello así porque frente al interrogante sobre qué puede extraerse de esa prueba testifical, se aprecia que tanto Bayón, Funes como Hernández -tales los testigos que declaran- solo llegan a decir que a su criterio y en lo que es su apreciación personal por cómo era como comerciante el vendedor Ávalos, éste no habría firmado un recibo en blanco -en rigor, parcialmente en blanco- y no habría llevado adelante el negocio, o más bien el asiento de los pagos convenidos, de la forma que se achaca en la demanda.
Pero de ninguna manera se refieren al acto que viene cuestionado, cual es sí era de su conocimiento que efectivamente la parte compradora pagó al vendedor la suma de $100.000 a que se refiere el cuestionado recibo original de agosto de 2015, cuyo número de serie es 07731059.
Y no debe olvidarse que si bien, por principio, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895 CCyC), en la especie no se alcanza con los testimonios prestados a acreditar el que está en juego, por no haberse referido específicamente a ese pago alegado, sino a las características que como comerciante habría tenido el vendedor. En ningún momento a lo largo de las testimoniales que se examinan se les pide que se refieran a esa concreta circunstancia, tan solo llegan hasta realizar una semblanza de la calidad del vendedor como comerciante; y en la posición más favorable para quien apela llegan a decir que no habría firmado “un recibo en blanco”, aunque no es éste el caso, pues se trata de un recibo que no hay disonancia que de inicio contenía varias estipulaciones coincidentes entre original y duplicado, como fecha, nombre de la compradora, el concepto por el que se firmaba el mismo, y hasta una cifra que aunque diversa en el original y en su duplicado, no estaba en blanco.
En suma, los testimonios prestados ni se refieren al pago específico aquí discutido ni se refieren a la firma de un recibo con las características del caso; no se han ceñido al hecho controvertido en la especie que es, justamente al pago alegado al ser contestada la demanda, tal como lo establece el al art. 440 primer párrafo del cód. proc., y no logran el cometido que pretende la recurrente (además, arts. 375, 384 y 456, cód. proc.).
Por fin, el agravio que habla sobre la no apreciación de la circunstancia relativa al tiempo transcurrido entre el pago total denunciado en diciembre de 2016 y el fallecimiento de Ávalos sin reclamos de su parte, no solo se trata de una situación que podría resultar en el aquilatamiento de un abanico de alternativas posibles sobre por qué podría haber procedido así, sino que, por cierto, no es tan lineal que haya sucedido de la manera que se alega.
Es que puede apreciarse que según los propios dichos de la demandada y los recibos que se hallan en soporte papel en el expediente (a su final y sin foliar), el último pago documentado corresponde al mes de diciembre de 2016; y ya muy pocos meses después, en abril de 2017, una de las hijas del actor, alegando esa calidad y problemas de salud de aquél, emite carta documento reclamando el saldo sin pagar a la accionada, comenzado entonces con el reclamo que derivó en este proceso (v. cd que está a fs. 42 soporte papel), para adeudadas, para luego iniciarse el trámite de la mediación prejudicial en el período que va desde el 25/4/2018 hasta el 23/5/2018, para finalizar con la interposición de la demanda en el mes de julio de 2018 (v. cargo a f. 50 vta.).
No existe el bache temporal de 3 años que se alega, como puede seguirse del derrotero de alternativas encaminadas al reclamo que acaban de ponerse de resalto en el párrafo anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Más allá de dejar sentado que aunque así no hubiera sido, la sola circunstancia de haber dejado pasar un tiempo para reclamar no implicaría de por sí que fuera un hecho corroborativo que la demandada hubiera pagado (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin; los agravios tratados con anterioridad quedan descartados, y se confirma la sentencia de condena.
En cuanto a la readecuación del monto de sentencia, aspecto del que se agravia la apelante al decir que no ha sido pedida en demanda, vulnerándose de tal suerte el principio de congruencia, es de verse que de la lectura del escrito de inicio de fs. 45/50 vta soporte papel surge que expresamente fue solicitado se contemplara la depreciación de las sumas debidas: ver punto I “Objeto” en que se pide se pide el pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses, costos, costas y “depreciación monetaria”, lo que se repite en el punto XI “Petitorio” apartado 6.
Si se pidió la cobertura de la depreciación monetaria, al readecuarse en sentencia la suma de condena, no se hizo más que responder a aquella pretensión concreta de demanda, por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., por lo que el agravio debe ser desestimado.
3- En suma, corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:00:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:09:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ƒèmH#MwapŠ
249900774003458765
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/04/2024 12:26:09 hs. bajo el número RS-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”
Expte.: -89897-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/12/23 contra la resolución del 20/12/23.
CONSIDERANDO:
En lo que aquí interesa la resolución del 20/12/23 decidió sobre el pago de las costas del proceso, determinó la significación económica del juicio y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales.
Esta decisión motivó el recurso por parte del apoderado de la parte demandada, abog. Pérez, en tanto considera que una de las cuestiones decidida le causa agravio como es la distribución de las costas del proceso las que fueron establecidas en forma la proporcional en que se obligaron las partes, esto es 93,75% la aseguradora (por los $75.000.000 del total de $80.000.000) y 6,25% los demandados (por los $5.000.000 también del total; v. resol. apelada punto II).
Estos agravios fueron replicados por la abog. de la aseguradora mediante la presentación del 9/2/24.
Ahora, del acuerdo llevado a cabo en sede judicial el 20/10/23 se desprende de su punto 3) “Las costas del presente se encuentran a cargo de la citada en garantía (honorarios letrada de la parte actora, de los peritos intervinientes y tasa y s/tasa legal; y de los honorarios de la letrada Cammisi en representación de la parte demandada y citada en garantía, que se solicitan éstos últimos sean regulados en el mínimo legal), a excepción de los honorarios del letrado de la parte demandada Juan Simón Pérez, que se encuentran a cargo de sus clientes…”, acuerdo homologado en esa misma fecha (v. trámites citados; arg. arts. 1841, 1842 y concs. del CCyC).).
Además las costas del juicio, que ya habían sido impuestas a los demandados y a la aseguradora cuando se decidió mantener indemne al asegurado conforme la Ley de Seguros según surge de la sentencia del 22/9/23. Y que si bien esa decisión fue recurrida, los recursos oportunamente interpuestos fueron desistidos mediante el acuerdo del 23/10/23 en su punto 6.
Entonces, si lo querido era que el pago total de las costas no quedara comprendido en el amplio enunciado del convenio posterior al dictado de la sentencia que la condenó, debió la compañía aseguradora haberlo expresado claramente en el acuerdo en el que intervino (arg. arts. 726, 957, 958, 959 y concs. del CCyC; arg. arts. 73, último párrafo, 308 y 309 del cód. proc.).
De acuerdo a lo recientemente expuesto, no deviene necesario expedirse en cuanto a los agravios dirigidos contra la regulación de honorarios practicada a favor de los peritos intervinientes (arts. 34.4. del cód. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 21/12/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/23, con costas a cargo de la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:00:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:24:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8wèmH#MwN{Š
248700774003458746
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:24:50 hs. bajo el número RR-220-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19/2/2024 y 26/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la apelación del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
Recibida la causa para resolver, se advierte que la notificación de la resolución apelada del 16/2/2024 fue librada ese mismo día y perfeccionada el 20/2/2024; de modo que al tratarse de proceso sumarísimo (conf. prov. del 23/8/2021), el plazo para interponer recurso de apelación venció el 22/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 23/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial. Así, el recurso interpuesto por la parte demandada recién el 26/2/2024 resulta extemporáneo (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA y arts. 124 y 496.2 cód. proc.).
Por lo demás, deben pasarse los autos a despacho para resolver las apelaciones restantes del 19/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024; y la del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha (art. 270 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024 (art. 496.2 cód. proc.).
2) Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024; y la del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha (art. 270 cód. proc.).
3) hacer saber a los efectos del punto 2), que este Tribunal se encuentra desintegrado en función de encontrarse vacantes la vicepresidencia y la vocalía; por manera que será integrada con un magistrado de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, J. Juan Manuel Gini y/o Rafael H. Paita, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras, o ambos si fuere menester (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
Por lo anterior, pasen los autos a secretaría para que se practique sorteo entre los magistrados de este último tribunal, para intervenir en la presente (arg. arts. 39 y concs. ley 5827, 36.1 cód. proc. y AC extraordinario 1334 de integración reciproca entre ambas Cámaras departamentales).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:43:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#MwFXŠ
250200774003458738
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:23:09 hs. bajo el número RR-219-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “HERNANDEZ MARIA ESTHER S/ SUCESION VACANTE”
Expte.: -94419-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Reputada vacante la herencia de María Esther Hernández, se designó curador definitivo de los bienes que la componen, al representante de la Fiscalía de Estado (ver res. 31/7/2018).
Con posterioridad, y en el transcurso del proceso, se presenta el letrado Domingo Serra, quien alega ser el denunciante de la herencia vacante, y en tal carácter pretende instar el procedimiento para liquidar los bienes, y así hacerse de la recompensa, a la que afirma tiene derecho (escrito del 9/6/23).
Sustanciado su planteo, el curador no desconoce el carácter de denunciante de la herencia invocado por Serra, y explica que a los fines de decidir el temperamento que se adoptará con relación a los bienes -si se subastarán o se los adjudicará el Estado- ha cursado comunicación a la Dirección de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Economía), a fin de que evalúe la declaración de iliquidez e incorporación al patrimonio fiscal, quedando a la espera de la correspondiente respuesta (escrito de fecha 12/7/23).
Ello motivó una nueva presentación de Serra, quien con apoyo en el decreto 680/17 entiende que el ente administrativo no ha respetado los plazos establecidos en la norma citada, y en la misma presentación solicita ahora, que además se liquide su premio sobre el plazo fijo judicial proveniente de frutos del inmueble que integra el acervo (escrito de fecha 18/8/23).
A ello, el Fisco responde que lo pretendido excede el ámbito judicial, conforme precedente de esta alzada en “Espina, José Juan s/sucesión vacante”, expte 93662, en tanto el denunciante tiene sólo un derecho en expectativa, que se consolida una vez que se cumple con la declaración administrativa de habilidad para denunciar y que el acervo hereditario declarado vacante en forma judicial, ingrese al patrimonio fiscal, extremo que aún no ha sucedido. Ello toda vez, que para el pago del premio que corresponde al denunciante, es imprescindible el ingreso al patrimonio fiscal del acervo hereditario, momento en que el derecho al cobro del premio nace (escrito del 29/9/23).
Con las posturas de los involucrados, quedó planteada entonces la cuestión, que en síntesis, consiste en el alegado derecho de Serra para instar el procedimiento judicial, en relación a los bienes que componen el acervo de la causante.
Es así, que el juez de grado resuelve que lo pretendido por Serra excede el marco de un proceso sucesorio y con cita del art. 768 del cód. proc. y del precedente de esta cámara en autos “Espina s/Sucesión vacante”, decreta que la intervención del denunciante en los presentes debe ser previamente autorizada por la autoridad administrativa, quien es la presunta titular del derecho a los bienes del difunto y que es la única que puede reconocerlo en tal carácter (arts. 1, 2 y 3 de la ley 7322), careciendo, en caso contrario, de derecho de instar el procedimiento (art. 21 decreto ley 7543-69 t.o. según decreto 969/87), <ver res. apelada de fecha 3/11/23>.
No conforme con la respuesta del juez, Serra interpone recurso de apelación, expresando en sus agravios que invocó su calidad de interesado y que peticionó al curador definitivo que liquidara los fondos y denunciara si el Estado iba a adquirir los bienes o bien si se procedería a su subasta.
Afirma que se encuentra legitimado para instar el procedimiento ante la inercia o demora del Estado en cumplir en un tiempo razonable con el procedimiento liquidatorio previo al pago de la prestación de la que es  beneficiario. Invoca que la prohibición del art. 21 de la ley 7543 debe entenderse como aplicable únicamente para el supuesto en que el Fisco sustancie regularmente el procedimiento liquidatorio, pero no en el de una pasividad innecesariamente prolongada durante tantos años, en cuyo caso el denunciante tiene interés y está facultado a activar el procedimiento para que se reconozca su derecho en un lapso razonable. Funda su posición en los artículos 729, 768 y 769 del Código Procesal.
Pretende se revoque la resolución y se admita su legitimación para instar en sede judicial el procedimiento liquidatorio del acervo hereditario, por inercia o demora injustificada por parte del Fisco Provincial (ver memorial de fecha 5/12/23).
2. Para negarle al apelante, la posibilidad de intervenir en el proceso, el juez de grado le impuso como condición, la necesidad de contar con autorización administrativa, con cita en los arts. 1,2 y 3 de la ley 7322 y 21 de la ley 7543, si bien ello no ha sido motivo de agravio alguno por el apelante (art. 260 cód. proc.), no es de soslayar que el propio curador no cuestiona el carácter invocado por Serra (denunciante de herencia), bastando ello para tenerlo prima facie, como tercero interesado, en tanto tiene un interés, aún en expectativa (arg. art. 90.1, 729, 768 cód. proc.).
Otro de los fundamentos dados por el magistrado, es que lo peticionado por Serra, excede el marco del proceso sucesorio, y sobre este punto, tampoco hubo agravio (art. 260 cód. proc.).
Si bien le asiste razón al apelante en tanto el precedente citado por el juez <Espina José Juan s/sucesión vacante> contempla una situación distinta, pues allí se pretendía cobrar el premio en sede judicial, mientras en el sub lite, el denunciante de la herencia, pretende intervenir para instar el proceso sucesorio a los fines de que los bienes ingresen al patrimonio fiscal, ello no conmueve el resultado final del juez.
Y por otro lado, aún cuando pudiera pensarse que la ley procesal <arts. 768 y 729 cód. proc.> contiene una excepción al principio general de que los denunciantes de herencias vacantes no pueden intervenir en su trámite para instar el procedimiento (art. 21 Ley 7543, Texto según Decreto-Ley 9140/78), aquella sólo operaría ante la inactividad manifiesta del Fisco (arts. 768 y 729 cód.proc.). Y en tal caso, la intervención debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho, o suplir la inacción, en nuestro caso del curador, cuando a través de un lapso regularmente largo, previa intimación no hayan demostrado interés en proseguir las actuaciones (cfr. Marcelo López Mesa, Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).
Entonces, lo que habilitaría a Serra, a instar el procedimiento, en tanto, tercero interesado, sería la inacción o inactividad manifiesta que se traduzca en un desinterés del Fisco, por instar el mismo. Más ello no se desprende de las constancias de la causa, ya que el Fisco ha procurado realizar los trámites judiciales y administrativos necesarios a los fines de incorporar los bienes del acervo, al patrimonio estatal, sin que pueda demostrarse, que hubo inacción o desinterés en avanzar hacia el objetivo final. Incluso, ante la presentación de Serra, el curador ha informado las gestiones y trámites administrativos pendientes. Así, informó que cumplió con la comunicación del Decreto 608/17 a la Dirección de Recursos Inmobiliarios Fiscales (Ministerio de Economía), a fin de que evalúe la declaración de iliquidez e incorporación al patrimonio fiscal, con fecha de ingreso 26/5/23 (ver escrito de fecha 29/9/23). Es decir, que para cuando el denunciante de la herencia se presenta (junio del 2023), no había inacción del Fisco, por el contrario se estaba aguardando esa respuesta para poder avanzar en el sucesorio. Todo lo cual, me induce a pensar que aún cuando no se cuestionara la legitimación de Serra en tanto tercero con un interés, no ha logrado sortear el valladar de la inacción o desinterés atribuido al Fisco, requisito exigido para habilitarlo a intervenir en la sucesión (arts.729 y 768 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 10/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:42:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:06:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰87èmH#Mu9cŠ
242300774003458525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:21:39 hs. bajo el número RR-218-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “V., W. R. C/ B. B., M. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94501-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/23 contra la resolución regulatoria del 29/11/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 29/11/23 retribuyó la tarea profesional de la abog. S. como Abogado del Niño detallando específicamente en ese acto las tareas llevadas a cabo por la profesional (art. 15.c ley 14967).
Contra esa decisión la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre mediante el escrito del 11/12/23 por considerarla elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).
El juzgado reguló honorarios en 13,5 Jus a la abogada de la menor, considerando las intervenciones de la profesional en autos, las que no fueron cuestionadas por la abog. S. aunque si bien la apelante solicita la reducción de los honorarios (arts. 16 y concs. de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. trámite del 13/9/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea, valuando las tareas profesionales consignadas en la resolución apelada (arts. y ley cits.); considerando que se han cubierto las etapas del proceso sumario (v. trámites del 12/12/22, 3/2/23, 17/8/23, 15/8/23) hasta la denuncia del convenio del 28/8/23) los 13,5 jus no se aprecian como elevados para retribuir las tareas de la letrada S. (arts. 3, 1255 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/12/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:42:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:20:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#Mq=wŠ
243100774003458129
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:20:36 hs. bajo el número RR-217-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “A., M. E. C/H., J. L. Y OTRO S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94256-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 9/2/2024 y la apelación del 16/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto resulta de interés para el tratamiento del presente, es dable señalar que el 9/2/2024 la instancia inicial resolvió: ’2) En cuanto a la medida de exclusión solicitada por la denunciante en el escrito en despacho, y no contando con los elementos necesarios de ponderación que permitan a la Suscripta adoptar una solución definitiva ni alterar la situación actual, vale decir, contar con una descripción pormenorizada de la situación familiar actual, por el momento no ha lugar (…)’ [v. presentación del 6/2/2024 y resolución recurrida que, por fuera de denegar la exclusión peticionada por la denunciante Alfaro, prorrogó las medidas protectorias hasta el momento dispuestas en favor de Juan Lucas Hofsetz -quien interviene como denunciado y también como denunciante- hasta el 31/5/2024].
1.2 Ello motivó la apelación de Alfaro y su pareja, quienes -en prieta síntesis- advierten que ha variado el cuadro de situación habitacional ponderado por este tribunal en la resolución del 7/12/2023 que denegara la exclusión con la que ahora se insiste y que la instancia inicial sostiene, en tanto -ocurrido el nacimiento de su hijo el 19/1/2024- ya no desean continuar residiendo en el domicilio de la progenitora de aquélla sito en la ciudad de Salliqueló, sino que están dispuestos a reinstalarse en su vivienda de Tres Lomas, que es contigua a la de los denunciados H. y A. y que -amerita recordar- quedó inhabitable tras la colisión vehicular intencionada efectuada por el primero de los nombrados el 10/10/2023.
En ese sentido, enfatizan que la resolución del 9/2/2024 que les prohíbe acercarse al domicilio de los denunciados -se insiste, lindero a la vivienda que ellos habitaban- coloca al grupo familiar recientemente ampliado en estado de vulnerabilidad, por cuanto les impide reinstalarse en su hogar.
Agregan que no es excusa válida la esgrimida por la judicatura en cuanto a la carencia de elementos necesarios de ponderación para resolver sobre la exclusión pretendida, siendo que el expediente contiene sobradas constancias probatorias para tal fin.
Concluyen poniendo de relieve lo que sería la violación del principio de congruencia, por cuanto -mediante resoluciones anteriores de primera y segunda instancia- se han sancionado los actos violentos practicados por los denunciados en su contra, pero se insiste en denegar la exclusión por ellos promovida en aras de retornar a la residencia que debieron abandonar a causa de aquellos.
Piden, en suma, se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se ordene la exclusión de los denunciados H. y A. de su domicilio; a más de autorizar a un operario constructor a ingresar al inmueble para realizar las tareas mencionadas en el acápite I de la presentación del 6/2/2024 (v. memorial del 16/2/2024).
De otra parte, sustanciado el recurso con J. L. H. el 16/2/2024, no se verifica que éste se hubiera expedido sobre el particular.
1.3 Por último, previo a resolver, es de notar que los apelantes han confutado -mediante la presentación del 17/3/2024- los dichos que se dicen vertidos en contexto de la audiencia mantenida con la psicóloga del Juzgado el 6/3/2023, de la que surgiría la deposición de la tesitura asumida respecto del litigio.
Por manera que, sin perjuicio del abordaje que aquello pueda merecer en la instancia de origen y a los efectos de tratar el presente, se pasará a resolver sobre los términos expresados en el memorial a despacho, en el entendimiento de que aún persiste en aquellos el interés recursivo.

2. Sobre la solución
2.1 Tocante a la prórroga de las medidas protectorias en favor de J. L. H. dispuestas en el decisorio recurrido -que, al decir de los apelantes, frustra la reinstalación del grupo familiar en el predio donde también se asienta la vivienda del nombrado- es dable tener presente que, para así decidir, se ponderó: ‘teniendo en consideración que la conflictividad entre las partes sigue plenamente vigente, y que el vencimiento de las medidas dictadas en autos a favor de J. L. H., opera el día 22/2/2024, para evitar futuros nuevos hechos como los acaecidos en autos, entiendo corresponde proceder a la prórroga de las mismas’ (v. res. cit. que despacha la presentación por aquellos efectuada el 6/2/2024).
A resultas de lo reseñado, es de memorar que, si bien asiste a los apelantes el derecho de controvertir los extremos valorados por la instancia de origen y pedir la modificación o extinción de las medidas que se hubieran dispuesto, la revocación de éstas debe decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de los interesados- de la infundabilidad de los aspectos ponderados por la judicatura, o bien a causa de la constatación por parte de ésta última del cese del riesgo que hubiera motivado el dictado de esas medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Ello así, desde que -respecto de la primera de las variantes- son los propios recurrentes, quienes -a los efectos pretendidos en la presentación del 6/2/2024- exponen la subsistencia del conflicto que diera origen al dictado de medidas de protección mutuas, como sostuvo la jueza de la causa (v. memorial a despacho); mientras que -en punto a la segunda-, no escapa a este estudio que, de los nuevos hechos denunciados por H., emerge -a más de la desobediencia de los apelantes a la manda judicial impuesta el 9/2/2024- el riesgo ciertamente alto que el cuadro de situación importa para todos los involucrados (arts. 1 y 7 de la ley 12569; a la luz de la denuncia agregada el 18/2/2024, que da cuenta de la presencia de un arma de fuego en poder de los recurrentes durante tales sucesos; v. con especial atención, ap. ‘Paso 7′ de la pieza, donde se consigna ‘RIESGO ALTO’ en punto al ‘Resultado escala de predicción de riesgo de violencia’).
Por manera que los argumentos traídos, conforme el desarrollo anterior, no rinden para torcer el decisorio apelado; debiéndose estar, por consiguiente, a la prórroga ordenada el 9/2/2024 (arts. 34.4 del cóc. proc. y 7 de la ley 12569).
2.2 Sin perjuicio de que lo dicho implica -por sí- la imposibilidad de los apelantes de reinstalarse en el predio en atención a la contigüidad de las viviendas de unos y otros, para mayor satisfacción de aquellos en cuanto al tratamiento de los agravios traídos para pedir la exclusión de H. y A. de su domicilio, deviene justo efectuar algunas ampliaciones.
Sostienen los apelantes que la negativa jurisdiccional, coloca al grupo familiar en situación de vulnerabilidad al obstruírseles el reingreso al que supo ser su hogar (v. memorial en estudio).
Pues bien.
Por un lado, es del caso recordar que ésta cámara ha tenido oportunidad de valorar las causales que determinaron su retiro del mismo, habiéndose resuelto en tal oportunidad mandar a instrumentar diversas medidas protectorias en favor de Alfaro y Rodríguez a resultas de aquellos hechos, aunque se dispuso denegar el pedido de exclusión que ahora reiteran; puesto que aquél -en los términos en que había sido promovido- no tenía por fin ocupar la vivienda de H. y A., ni tampoco reinstalarse allí, dado que -según surgía de sus propios dichos- se encontraban residiendo en la ciudad de Salliqueló, sin manifestar intenciones de retornar al lugar (v. este tribunal, resolución del 7/12/2023).
Circunstancias cuya modificación -al menos, de momento- no puede afirmarse; desde que de las constancias acompañadas el 6/2/2024, no se extrae otra cosa distinta de la intención de trasladarse nuevamente al lugar; debido a que, no surge de allí ni tampoco del memorial a despacho, que los recurrentes hayan efectivamente dejado de residir en la vivienda familiar de Salliqueló (arg. art. 384 cód. proc.).
Pero, por otro lado y a más de lo anterior, resulta pertinente observar que la instancia inicial señaló: ‘es indudable que la problemática familiar exhibida en ésta causa, impone la necesidad de un abordaje integral, que permita su contemplación en su conjunto, sin lugar a peticiones y soluciones aisladas y espasmódicas, por cuanto “el procedimiento en cuestión no implica una solución de fondo al conflicto familiar existente sino una intervención en la emergencia. Además no debe perderse de vista que la intervención de la justicia en materia de violencia familiar tiene como objetivo principal el cese de los hechos violentos y en ese orden las medidas que se dicten deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, debiendo las partes involucradas ocurrir por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer sus derechos… Teniendo en consideración los elementos arrimados y las situaciones de violencia en las que ahora también pueden ser víctima personas menores de edad (por cuanto ha nacido el hijo de la denunciante), es preciso insistir en el abordaje de la denuncia por violencia doméstica desde la mirada interdisciplinaria de profesionales instruidos para evitar que el conflicto familiar siga generando un riesgo para las víctimas de violencia, no encontrándose por ello dadas las condiciones para modificar las medidas dispuestas. En definitiva, se estima prudente mantener las medidas adoptadas y no hacer lugar -por el momento- al planteo de la denunciada (exclusión de la vivienda contigua del Sr. H.), hasta tanto se cuente con un diagnóstico de situación actual de los involucrados. Por lo cual considero pertinente que tanto la Asistente Social como la Psicóloga, que integran el Equipo Técnico de éste Juzgado, luego de las entrevistas y pericias que deberán efectuar a los mismos, se expidan sobre la conveniencia y, en su caso, modalidad en que debe desarrollarse la medida cautelar solicitada. Tal decisión, como las adoptadas con anterioridad por la Suscripta en autos, apuntan siempre a neutralizar la situación de crisis familiar denunciada, evitando mayores riesgos’ (v. resolución apelada).
Y, sobre esa base, se encomendó al Equipo Interdisciplinario del Juzgado la pericia psicológica e informe socio-ambiental de todos los involucrados de autos a los fines de contar con un diagnóstico de situación actual de la problemática de violencia y diagnosticar riesgo actual de la conflictiva denunciada; diligencia que -a la fecha- no se ha podido cumplimentar, en razón de la controversia suscitada en torno a la entrevista que los apelantes mantuvieron con la Perito Psicóloga el 6/3/2024 y la incomparecencia de H. a la evaluación fijada para el 8/3/2024 (v. resolución apelada, informe del 8/3/2024 y presentación en esta instancia del 17/3/2024).
En consecuencia, siendo que las alegaciones traídas por los apelantes no tienen peso específico suficiente para revocar por sí el decisorio ni tampoco se encuentran realizadas -al momento de emitir este voto- las gestiones dispuestas para lograr un abordaje cabal del pedido de exclusión promovido, corresponde estar al criterio de la instancia inicial de denegar la exclusión peticionada hasta tanto se cuenten con elementos de ponderación bastantes para expedirse sobre el particular (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/2/2024 contra la resolución del 9/2/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:58:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:16:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8dèmH#MqmnŠ
246800774003458177
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:16:45 hs. bajo el número RR-216-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment