Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. 1. La resolución del 27/2/2025 decide, “en cuando al dictado de sentencia que no contiene el pronunciamiento sobre costas, en función del art. 166 inc. 2° CPCC dispongo subsanar dicha omisión e imponer las costas a la incidentada, vencida (arg. 68 Cód. proc.)”.
1.2. Frente a esta resolución, la demandada interpone recurso de apelación el 7/5/2025. Concedido el recurso en relación el 15/5/2025, presentado el memorial el 23/5/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 3/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Veamos.
Surge del escrito de demanda que la parte actora intentó resolver la cuestión de una manera “amigable”, y que fue la actitud de la demandada ante las reiteradas negativas lo que lo obligó a judicializar la situación (ver demanda del 23/2/2024).
Y de acuerdo a las constancias de la causa, no cabe predicar lo contrario a lo allí sostenido, desde que la parte demandada no contestó la demanda, motivo por el cual se declaró la cuestión como de puro derecho, dictándose sentencia favorable a lo solicitado por la parte actora; asimismo, dicha sentencia no fue apelada en este aspecto -es decir, respecto a la calificación del carácter de los bienes en cuestión-.
Además de ser sostén también, lo expresado la CD y el aviso de recibo adjuntados en demanda, donde se le requería solucionar extra-judicialmente el tema que aquí se debatió, que consta que fue recibida por accionada, en la que también se hace mención de previos requerimientos para solucionar el tema, a través de medios menos formales (por ejemplo, con intermediación de los letrados de las partes. Todo lo que no fue ni siquiera negado en el memorial (arg. art. 354 inc. 1 cód.proc.).
Cabe aclarar que cualquier otra cuestión sobre el por qué esos bienes no constaban como propios en las escrituras N°174 y 246, es introducida recién en esta instancia y excede el poder revisor de este tribunal, al no haber sido planteada ante la instancia de origen en el momento procesal oportuno (art. 272 cód. proc.).
Así las cosas, lo cierto es que lo que emerge de esta causa es que fue su postura la que provocó la necesidad de que el actor iniciara estas actuaciones, y en su consecuencia, se dictó sentencia haciendo lugar a lo solicitado, resultando -así- vencida la parte demandada (arg. art. 68 cód. proc.).
Y sabido es que para alterar la regla general de costas al vencido, la norma, es decir, el art. 68 del cód. proc., exige dar fundamentos; y sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en ese artículo, esto es la imposición de costas al vencido (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo; v. esta Cámara expte. 93803, sent. del 23/12/2024, entre muchos otros).
Por lo expuesto, la apelación se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 68 cód., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 27/2/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:12:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:49:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003900669
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95916-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95916-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado deniega el embargo de la jubiliación que percibe como beneficiario de la Caja De Retiros Jubilaciones Y Pensiones De La Policía De La Provincia De Bs As, fundado la decisión en lo normado en el art. 14 inc. “c” de la ley 24241 que dispone que las prestaciones de seguridad social son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
El actor apela esa decisión y en su memorial insiste en que debe ordenarse el embargo, argumentando:
a. si bien la Ley 24.241 (art.  14) y normas provinciales análogas declaran la inembargabilidad de las jubilaciones, la jurisprudencia ha interpretado que dicho principio no es absoluto, y puede ceder frente al derecho del acreedor cuando el haber previsional supera el mínimo vital y móvil necesario para la subsistencia del beneficiario; y en el caso los haberes previsionales percibidos por el ejecutado exceden en forma significativa el salario mínimo, vital y móvil vigente.
b. la ley 13236, que rige la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, nada habla sobre la inembargabilidad de los beneficios otorgados por dicha entidad, y por tal motivo, la analogía que se aplica para negar la cautelar deja de lado a la normativa que debe ser tenida en cuenta al resolver.

2. En principio cabe señalar que es la ley 13.236 que organiza el régimen especial y el funcionamiento de la caja particular de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Policía Provincial. y no la ley nacional 24.241.
Y si bien es cierto es que la ley provincial 13.236 no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibición de afectación del haber jubilatorio de sus beneficiarios, no obstante, incluye una norma general sobre interpretación e integración en su art. 54: “Si un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el espíritu de esta Ley, se aplicará supletoriamente el régimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la institución policial. En caso de duda sobre la aplicación de esta Ley, se estará por la norma legal que resulte más beneficiosa para el afiliado”.
Así, en el caso, en virtud de la expresa remisión del art. 54 de la ley 13.236, la norma aplicable supletoriamente es el decreto ley 9650, vigente en la provincia de Buenos Aires para todos los jubilados dependientes de la Administración Pública, que cumple además con el requisito de ser más beneficiosa para los afiliados a la caja de la policía de la provincia.
Y el d.ley 9650/80 en su art. 57.b dice: “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. ”
Entonces, como aquí no se advierte, ni se ha explicado que nos encontremos ante alguna de las excepciones que contemplan esos incisos, no existe fundamento razonable suficiente para otorgar el embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense.
Además, cabe recordar que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en adelante, ley 24.241) establece que las prestaciones que se acuerden por el SIJP resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (v. art. 14, inc. “c”, ley 24241).
Y teniendo presente lo dispuesto por la ley nacional 24.241 -de fecha posterior al decreto provincial ley 9650/80-, y el alcance de los casos expresamente enumerados por la normativa provincial en su art. art. 57 donde tiende a ser más restrictivo, se ha sostenido que ello repercute con los derechos tutelados por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y por la propia Constitución Nacional (CN). Por manera que cuando la Nación concede mayores beneficios a las personas que perciben sus jubilaciones o pensiones sobre quienes, estando en iguales situaciones, perciben sus emolumentos de una Caja provincial, habrá que estar a la norma que brinda más protección para todo ese grupo de personas (conf. Camara Civ. y Come. La Plata, sala II causas 111.863, RSI 25/17, sent. int. del 21/2/17; 102.948, RSI 94/20, sent. int. del 6/5/2020; 98.494. RSD 212/20, sent. del 24/11/20; 128.627, RSD 1/21, sent. del 4/02/21).
Por otro lado, también se ha aclarado que si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores y los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, no menos cierto es que la ley puede establecer determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes, con fundamento en el interés social (conf. Cam. Civ. La plata, sala II causa 131.268 RR-199-2022 sent. del 26/05/22; art. 21, CADH).
Por todo lo anteriormente expuesto y por la naturaleza previsional de la suma que pretende afectársele al ejecutado, cabe excepcionar la posibilidad de retención para responder a las deudas ante terceros por tratarse de un caso excepcional en que el derecho patrimonial del acreedor debe ceder frente a derechos básicos tutelados por la Constitución Nacional, la Carta Magna provincial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo son los llamados derechos sociales (conf. arts. 14 bis, 28 y 75, inc. 23 CN; 36 CPBA; 21, 26, 28, 29 CADH; v. fallo ant. cit.).
Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2025 contra la resolución del 11/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003900644
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:48:22 hs. bajo el número RR-915-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -94412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 cód. citado); a su vez, el compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa períodos de tiempo con cada progenitor/a según la organización y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC).
Es el personal indistinto el que privilegia el CCyC, salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 cód. citado).
¿Por qué? Porque permite que el niño o la niña mantenga un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico, a la vez que facilita que el niño o la niña conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicación entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el interés del niño, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. “Tratado de derecho de Familia…”, Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera- Nora Lloveras”, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, año 2014, pág. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del año 2015, los artículos que se comentan registran exactamente la misma redacción que en la normativa vigente; v. esta Cámara, expte. -93030-, sent. del 31/08/2022, RS-50-2022).
2. En la audiencia del 6/2/2025 las partes convinieron que el cuidado personal del menor sea indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre.
Luego se presenta la madre denunciando que desde principios de año el demandado reside en la República Federativa de Brasil por cuestiones laborales y de estudio y ha perdido todo contacto con el menor incluyendo el telefónico con el niño porque no tiene interés en comunicarse con él, por ello solicita que se le otorgue el cuidado personal del menor de manera unilateral (esc. elec. del 4/06/2025).
El juzgado considera que con la documentación acompañada se ha probado que el demandado se encuentra residiendo temporalmente en Río de Janeiro, República de Brasil, en virtud de la obtención de una beca académica doctoral; y que dicha residencia se extenderá hasta el 8/12/2025. Que, además, ha intentado mantener el contacto con su hijo en forma telefónica, y por intermedio de la Psicóloga del niño. Concluye que la circunstancia del cambio de residencia temporal del progenitor, no implica modificación alguna con relación a lo resuelto en la sentencia de la Cámara Departamental de fecha 31/7/2024, y lo acordado por las partes en la audiencia del 6/2/2025, por manera que rechaza el pedido por considerar que no se advierten obstáculos para que se mantenga el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la vivienda de la progenitora oportunamente convenido en la audiencia referida (res. del 27/6/2025).
El demando apela esa decisión, insistiendo en su memorial en que debe otorgarse el cuidado personal unilateral solicitado, argumentando que se “profanó” el articulo 648 del Código Civil porque los  vínculos parentales se afianzan con la presencia de las partes.  Y, en resumen, que la ausencia del progenitor por encontrase viviendo temporalmente en otro país impide el contacto con el menor, siendo el grupo familiar materno el único sostén afectivo (v. memorial del 13/07/2025).
3. De los fundamentos vertidos por el apelante no surge, ni tampoco se advierte de oficio, en que medida el cuidado personal compartido oportunamente convenido le cause agravio como para justificar su modificación y pase a ser de manera unilateral por la madre. Pues ni siquiera se explica en qué medida con lo pretendido pueda resultar en una mejor situación para el menor, o algún beneficio que pudiera obtenerse de ello. Ni tampoco se argumenta en que medida el hecho de que el progenitor transitoriamente se encuentre residiendo en Brasil por cuestiones académicas, justificaría el cambio del régimen convenido, pues la ausencia temporal del progenitor no puede ser único motivo como para disponer una cambio del régimen de cuidado indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre (arg. art. 242 cód. proc.).
En todo caso, las alegadas interferencias en la comunicación con el progenitor o la dificultad para que el menor comparta tiempo con su padre, es una anomalía que puede presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboración para la buena marcha del régimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los niños, así como en la atención al deber de informarse, recíprocamente, en cada situación, sobre las cuestiones relativas a la salud, educación y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del Código Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para hacer lugar el cambio pretendido.
Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, pueda regularse un régimen de comunicación más preciso a la situación actual.
4. Las costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26/02/2019, ‘E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio’, L.50 R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo’, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuestión la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el niño, no aparece razonable regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.; v. causa 92982, sent. del 19/4/2022, ‘Herner Fabio Emanuel c/ Bedouret Geraldina Astrid s/Incidente de cuidado personal de hijos’).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:13:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:02:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:47:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230000774003900622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:47:19 hs. bajo el número RR-914-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “I., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95712-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la resolución del 2/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 19/5/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, ambos con fecha 6/6/2025.
2. Ahora bien.
2.1. Ingresando en el tratamiento de la apelación de la ANDIS, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 2/6/2025).
En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.).
Máxime que, de todos modos, con fecha 12/6/2025 se acreditó la asistencia del causante al turno previsto; y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 11/8/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; v. documentos adjuntos a la presentación de la fecha; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a d), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 6/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 2/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 6/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2. la apelación de fecha 6/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 2/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:14:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:03:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237200774003900447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94363-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94363-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/7/25 contra la providencia del 11/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la providencia del 11/7/25 dispuso: “… Atento a lo solicitado y a que las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente por cedula ( art 54 Ley 14967), se deberán agotar los medios para la averiguación del domicilio del destinatario…” (sic.).
Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la letrada C.E. Navas, como apoderada de la parte demandada, mediante el escrito del 14/7/25, en tanto considera, en concreto, que ha manifestado con anterioridad que el obligado al pago no vivía más en el domicilio denunciado por lo que solicita que se resuelva conforme lo dispone el art. 41 del cpcc. ordenándose la notificación en el domicilio electrónico (v. escrito del 14/7/25).
De las constancias de autos resulta que con fecha 27/2/25, con arreglo al informe agregado por el Oficial Notificador del Juzgado de Paz letrado de Guaminí, F. L. A., no vive más en el domicilio real por él denunciado al momento de interponer demanda, sin que denunciara un nuevo domicilio (v. trámite citado).
Posteriormente con fecha 13/3/25, al momento de proponer la base pecuniaria la letrada solicita que ante el informe de Oficial notificador se notifique al domicilio constituido y luego de la regulación de honorarios de fecha 3/6/25 de este Tribunal, el 4/6/25 reiteró el pedido de notificación en los términos que dispone el art. 41 del cód. proc. (art. 384 del cód. cit.).
Ahora bien, por un lado conforme reza el art. 41 ante la falta de denuncia de domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar en que se hubiere constituido (v. art. cit.).
Desde otro, como lo que se ordena es notificar al condenado en costas, que no resulta estar representado por la abog. N., (v. sent. del 22/2/24, 23/8/24, 4/2/25) bastará hacerlo en el domicilio electrónico constituido de acuerdo a lo normado por el art. 54 de la ley 14967. Ello por cuanto el mismo artículo dispone que los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido (v. art. y ley cit.).
Entonces, de acuerdo a lo expuesto y las constancias que surgen de autos corresponde estar a lo dispuesto por el art. 41 segundo párrafo del código procesal (art. 34.4. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 11/7/25 y estar a lo dispuesto por el art. 41 del cód. proc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 11/7/25 y estar a lo dispuesto por el art. 41 del cód. proc.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:14:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003900426
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95918-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95918-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja interpuesta el 26/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa, el quejoso -quien resulta ser el abogado del niño de autos- apunta que la resolución del 26/8/2025 por él impugnada configura gravamen irreparable a su pequeño asistido, en cuanto lo priva del derecho a que este tribunal ejerza la revisión judicial de un pronunciamiento que -a su juicio- vacía de contenido la institución que él en este ámbito representa, a más de desconocer los estándares convencionales y nacionales que tutelan los derechos de niños, niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos.
En ese sendero, memora que el 26/8/2025 la judicatura foral le requirió copia digitalizada suscripta por el niño que patrocina en virtud de los preceptos contenidos en el artículo 5 del Anexo I del Acuerdo 4013 de la SCBA; y que mediante el recurso del 1/9/2025 -a la postre denegado- señaló la improcedencia de dicho recaudo, en atención no sólo a la edad del pequeño, sino a los dificultades objetivas para el contacto directo con él a tenor de obstrucciones acreditadas en autos conexos a esta causa.
Empero, continúa, el 18/9/2025 el órgano jurisdiccional rechazó la revocatoria intentada y denegó la apelación deducida en subsidio alegando inexistencia de agravio; en el entendimiento de que la firma del niño era necesaria para exteriorizar su voluntad y que la falta de contacto invalidaba la actuación profesional. Ello, sin resolver respecto de la situación de desamparo jurídico de la que dio cuenta su presentación del 18/8/2025 que estribó en poner de relieve que se encuentra vencida -desde el 14/8/2025- la delegación de la responsabilidad parental oportunamente efectuada.
Así las cosas, refiere que la situación de autos configura gravamen irreparable en los términos del artículo 242 del código de rito por cuanto le impide -en su rol de abogado del niño- acceder a la judicatura en representación del niño para lo que condiciona la validez de las presentaciones a la firma personal de un niño de tan solo ocho años; lo que excede, según expresa, sus posibilidades jurídicas y materiales.
Todo ello, enfatiza, califica como una denegación arbitraria de justicia. Pues el derecho de acceso a la justicia de los niños, no se satisface -continúa- con la mera posibilidad formal de acudir a los tribunales acompañados por un abogado; sino que exige la adopción de medidas positivas aptas para remover los obstáculos que impidan su ejercicio pleno. Cita normativa provincial, nacional e internacional afín.
De otra parte, expone que la judicatura ha obviado el contexto excepcional que circunda la situación de su representado; en la medida en que existe una situación objetiva y documentada de obstrucción sistemática del vínculo, acreditada en la causa 36678/2024. Por lo que, en lugar de reconocer y remediar el contacto de vulnerabilidad del pequeño que a la fecha se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, sin guarda legal y con una delegación de la responsabilidad vencida (situación manifestada por el suscripto en el escrito que fuera rechazado), la decisión recurrida la agrava, a su parecer, al privar al niño del único canal de defensa técnica disponible; produciendo, de consiguiente, un doble cercenamiento: la imposibilidad material de contacto debido a conductas obstructivas del adulto responsable y la exclusión procesal al invalidar los escritos del abogado que representa sus derechos.
Pide, en suma, se recepte la queja articulada (v. escrito recursivo del 26/9/2025).
2. Pues bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
Además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
De modo que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentación por él efectuada el 18/8/2025 -cual es el vencimiento de la delegación de la responsabilidad parental de su representado- no fue tan siquiera valorada por la judicatura foral; quien se limitó, según se aprecia, a abordar cuestiones de neto corte procesal como, en el caso, la falta de firma ológrafa de su asistido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 cód. proc.).
Siendo pertinente hacer notar que la resolución del 18/9/2025 que denegara los recursos promovidos, tampoco se hizo eco, en forma cabal, de la situación de vulnerabilidad que el abogado del niño expresó respecto del motivo que obstaculizaba la toma de contacto con aquél. Pues, en puridad, mantuvo su posicionamiento en orden a que es la firma del representado la que exterioriza su voluntad acerca de las pretensiones que en su nombre se promuevan [remisión de resolución referida; a contraluz de los preceptos estatuidos en el art. 706 inc. c) del CCyC].
En otras palabras, nada se dijo -en ninguna de las oportunidades reseñadas- acerca del cuadro circunstancial que originara la incidencia; del que dimanan elementos suficientes, conforme aprecia este tribunal, para que la judicatura se pronuncie en torno al particular. Es que no otra cosa imponen los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a niños, niñas y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidad su interés superior -como acontece en los principales- y que demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximización de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
Siendo así, la queja promovida ha de prosperar; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la queja del 26/9/2025 y, haciéndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como éste, revocar la resolución del 26/8/2025 (args. arts. arriba cits.; en diálogo con args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 2 del CCyC).
Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situación bosquejada en la presentación del 18/8/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja del 26/9/2025 y, haciéndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como éste, revocar la resolución del 26/8/2025.
Todo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situación bosquejada en la presentación del 18/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, con carácter urgente en atención a la urgencia que plantean las circunstancias ponderadas. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, a sus efectos.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:15:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:00:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:08:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6_èmH#z$,$Š
226300774003900412
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 12/8/25, 13/8/25, 16/8/25, 17/8/25, 18/8/25, 22/8/25 contra la resolución regulatoria del 12/8/25?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 12/8/25 es cuestionada tanto por los letrados, el síndico y el auxiliar de justicia intervinientes en el proceso mediante los recursos del 12/8/25, 13/8/25, 16/8/25, 17/8/25, 18/8/25, 22/8/25, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios los concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967; y mediante el memorial y sus contestaciones del 26/8/25, 28/8/25 y 5/9/25 el recurso del 16/8/25 concedido en relación (v. providencia del 25/8/25; art. 57 de la ley 14967 y 242 del cód. proc.).
Pero más allá de ello, como la regulación recurrida no consigna las tareas profesionales, acarrea tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; aunque como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

a- Entonces, a los fines regulatorios, sobre la base aprobada y firme de 9.213,28 jus conforme surge de la decisión del 27/6/25 y la clasificación de tareas de fecha 14/12/22 que quedó aprobada (v. resol. del 27/2/23, 19/3/25), se regularán los honorarios profesionales dentro del marco de lo dispuesto por los arts. 15.c, 15.d., 16, y 41 de la ley citada (v. además resoluciones del 21/9/22 y 22/11/22).
Ello en concordancia con los trabajos que corresponden exclusivamente a la etapa de ejecución de sentencia, que incluyen los trámites realizados para la subasta de los inmuebles pero que no se concretó, y las particularidades de la causa en razón de las numerosas incidencias originadas en esta etapa del juicio (v. auto del 14/5/20; arts. 557 y sgtes del cód. proc.; 41, 47 y concs. de la ley 14967).

b- Así, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el abog. Moyano posteriores a la sentencia del 26/4/18, las que se contabilizan en la clasificación de trabajos (trámites de fechas 27/9/18, 3/10/18, 19/10/18, 26/11/18, 7/3/19, 25/3/19, 29/3/19, 25/3/19, 29/3/19, 24/6/19, 3/9/19, 10/10/19, 2/11/19,9/11/19, 15/11/19, 25/11/19, 5/12/19, 13/12/19, 30/4/20, 7/5/20, 8/5(20, 16/5/20, 22/7/20., 28/8/20, 3/12/20, 18/12/20), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.) y a partir de ella el 40% se llega a un honorario de 644,93 jus (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40/; arts. 15c., 16 y concs. ley cit.).

c- Para los abogs. Noblia (v. 2/8/18, 6/9/18, 23/10/18, 11/3/19, 2/3/21, 12/3/23/ 22/4/21, 18/5/219, 29/11/21, 7/12/21, 12/2/21) y Cibeira (19/3/19, 28/3/19, 4/4/19, 25/9/19, 3/10/19, 10/10/19, 23/10/19, 30/10/19, 12/11/19, 6/7/20, 15/9/20), representantes de la parte demandada, en razón de su labor, les corresponde un estipendio de 56,43 jus y 53,43 jus, respectivamente (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40% x 70% x 1/4 / 2; arts. y ley cits.).
Y para el abog. Serra, también por la representación de la parte demandada (v. 23/3/21, 2/4/21, 13/4/21, 22/4/21, 4/5/21, 27/5/21, 2/6/21, 10/6/21, 4/10/21, 28/9/21, 15/10/21, 14/12/21, 1/2/21, 4/5/21, 12/5/21, 29/7/21, 4/8/22,1/9/21) es dable regular la suma de 338,59 jus, pues estos letrados actuaron en distintos tramos del proceso de ejecución (base -9213,28 jus- x 17,5% x 40% x 70% x 3/4 ; arts. y ley cits.).

d- Por la actuación del abog. Otaviani, para este caso, la significación económica de la citación, debe estar de acuerdo con su finalidad, con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal; en todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea del abogado del tercero interviniente (v. 1/3/21, 5/3/21, 12/3/21; art. 34.4. del cód. proc.).
Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en esta etapa, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 10% del honorario regulado a favor del abog. Moyano resultando 64,49 jus, en razón de sus tareas (v. 1/3/21, 5/3/21, 12/3/21; hon. abog. Moyano -644,93 jus- x 10%; v. 93352 resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arts. 2,3, 1255 del CCy C.).
e- Siguiendo ese lineamiento y en función de la tarea desarrollada por el síndico Moralejo (v.1/6/20, 3/9/21, 10/3/21), se llega a un estipendio de 64,49 jus (hon. abog. Moyano -644,93 jus- x 10%; v. 93352 resol del 4/9/2025 RH-123-2025, entre otras; arts. 2, 3, 1255 y concs. del CCy C.,)
.
f- En cambio tocante a los honorarios del martillero Malatini, los mismos deben ser regulados bajo la órbita de la normativa del art. 58 de la ley 10973 (texto según ley 14085), y en autos según surge de las presentaciones de fechas 14/9/19, 17/10/19, 2/12/19, 23/12/19,1 3/2/20, 5/3/20, 22/5/20, 15/12/20, 22/12/20, 23/12/20, 11/2/21, 23/2/21, 23/3/21, no llegó a liquidar los bienes (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) por lo que su retribución se fija en el 2% establecido por esa ley, del valor de los bienes a subastar conforme la normativa citada, en tanto no se ven desproporcionados en relación a su tarea (v. auto de venta del 14/5/20; arg. art. 57 y art. 58 de la ley 14085; arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716; 57 y 58 de la ley 14085, art. art. 193 y modif. de la ley 10620).

g- En cuanto al recurso del 16/8/25 concedido en relación (v. también presentaciones electrónicas del 26/8/25, 28/8/25 y 5/9/25), cabe señalar que la tarea del síndico actuante no resulta inoficiosa en tanto el mismo se presentó a requerimiento del juzgado (v. trámites citados anteriormente en e-), y tocante el martillero se acude al monto del valor a subastar con ajuste a lo normado por la ley que rige la profesión (v. arts. y ley cits.).
Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a la intervención como litisconsortes del abog. Moyano y Otaviani por las partes que representan, ya que no logran configurar un litisconsorcio al no mediar correspondencia entre la acción promovida y la sentencia de trance y remate del 26/4/18, como la cesionaria se sumó al proceso luego del dictado de la sentencia de remate, por lo que tenerlo como litisconsorte en esta etapa del proceso sería transgredir el principio de congruencia (arts. 34.4. y 163.3 del cód. proc.).
De modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.; art. 57 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 12/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios por las tareas relativas a la ejecución de sentencia a favor de:
*abog. Moyano en la suma de 644,93 jus.
*abog. Noblia en la suma de 56,43 jus
*abog. Cibeira en la suma de 56,43 jus.
*abog. Serra en la suma de 338,59 jus.
*abog. Otaviani en la suma de 64,49 jus.
*síndico Julio C. Moralejo en la suma de 64,49 jus.
*martillero Malatini en la suma equivalente al 2% del valor a subastar.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 16/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 12/8/25 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios por las tareas relativas a la ejecución de sentencia a favor de:
*abog. Moyano en la suma de 644,93 jus.
*abog. Noblia en la suma de 56,43 jus
*abog. Cibeira en la suma de 56,43 jus.
*abog. Serra en la suma de 338,59 jus.
*abog. Otaviani en la suma de 64,49 jus.
*síndico Julio C. Moralejo en la suma de 64,49 jus.
*martillero Malatini en la suma equivalente al 2% del valor a subastar.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 16/8/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:18:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:59:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:41:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#z#_qŠ
233000774003900363
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:41:48 hs. bajo el número RR-912-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/10/2025 09:41:57 hs. bajo el número RH-150-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., R. O. C/ G., G. D. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -95780-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., R. O. C/ G., G. D. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 13/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 24/6/2025 se dictó resolución que, por un lado, homologa el acuerdo entre las partes, y, de otro, concede la medida cautelar pedida el 17/6/2025, aclarándose que se trata de un embargo de carácter preventivo.
Interpuesta apelación por la demandada contra esa resolución, en la misma fecha de su emisión, el recurso se concedió libremente mediante providencia del 29/6/2025; y luego, frente a la presentación de la misma parte de fecha 7/7/2025, que cuestionaba la traba del embargo por entender que al estar apelada la resolución del 24/6/2025 no podía ejecutarse lo acordado.
Proveyendo lo anterior, la jueza de grado aclaró el 13/7/2025 que la apelación que se concedió libremente y con efecto suspensivo lo fue únicamente respecto de la homologación del acuerdo entre las partes, pero en lo referido a la apelación contra la medida cautelar otorgada en la misma fecha, el efecto es devolutivo.
Insatisfecha con la respuesta, la demandada apela esta última resolución, la del 13/7/2025; se concede el recurso y, presentado el memorial, sustanciado y respondido, se radican las actuaciones a esta cámara (v. recurso y res. del 17/7/2025, memorial del 7/8/2025 y contestación del 17/8/2025).
Los agravios según el escrito del 7/8/2025 fincan, en síntesis, en que aun apelada la sentencia homologatoria no podía ejecutarse el acuerdo por haberse concedido el recurso con efecto suspensivo, de suerte que es equivocada la decisión de trabar un embargo en pos de la ejecución del acuerdo de mención, a la vez que plantea que una vez concedido el recurso con efecto suspendido, no podía la jueza volver sobre sus pasos y concederlo con efecto devolutivo.
2. Pues bien; cuando la apelante se refiere a que apelada la sentencia, ésta no puede ser ejecutada, no puede más que referirse a la traba del embargo dispuesta en la parte final de la resolución del 26/6/2025, pues no encuentro otro acto posterior a la misma atingente al acuerdo; además, se condice esta tesitura con su planteo del 7/7/2025, que cuestiona el embargo de mención, que originó la resolución apelada del 13/7/2025.
Pero lo que se rescata de la traba del embargo es que lo fue con carácter preventivo y no ejecutivo, hallando la jueza motivos bastantes para disponer su traba en esos términos (v. parte final del decisorio del 24/6/2025); es decir, no se encuadró el caso en un acto de ejecución del acuerdo homologado, sino del aseguramiento del derecho que esgrime el actor en virtud del acuerdo alcanzado (arg. arts. 198 y siguientes, cód. proc.).
Lo que quita entidad a este agravio.
Por lo demás, sabido es que las apelaciones contra las resoluciones que decretan medidas cautelares, lo son con efecto devolutivo, de acuerdo al art. 198 última parte del cód. proc.; es que sea que la medida precautoria fuere cuestionada mediante apelación o incidente, de ninguna de las dos formas se detienen ni los trámites tendientes a su efectivización ni, si ya ha sido efectivizada, la operatividad y continuidad de sus efectos (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág. 152, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Y más allá de la genérica providencia de fecha 29/6/025 que concedió libremente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del mismo día, que luego corrigió con la aclaración del 13/7/2025, cierto es que -allende sus potestades para efectuar esa aclaración posterior- esta cámara, como jueza del recurso, bien puede establecer una vez abierta su jurisdicción revisora, el efecto del mismo (arg. art. 271 cód. proc.).
Y en ese camino, es acertado en la especie conceder con efecto devolutivo la apelación del 24/6/2025 en la porción que cuestiona la traba de aquel embargo preventivo, por los motivos que ya se expusieron.
Este agravio también se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2025 contra la resolución de fecha 13/7/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. En atención al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta cámara, para el tratamiento del recurso de fecha 24/6/2025 contra la decisión de la misma fecha (arg. art. 38 ley 5827).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 17/7/2025 contra la resolución de fecha 13/7/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. En atención al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta cámara, para el tratamiento del recurso de fecha 24/6/2025 contra la decisión de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:19:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:40:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#z#;jŠ
233400774003900327
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:40:27 hs. bajo el número RR-911-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92751-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. E. C/ L., E. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente lo resuelto por el juzgado con fecha 11/9/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 28/8/25 esta Cámara remitió los autos al juzgado de origen a fin de que se aclarara cual de las regulaciones de honorarios practicada en favor de la abog. C.,, como Asesora ad hoc, de fechas 10/6/25 y 26/5/25 correspondía tener en cuenta para la posterior regulación de estipendios por la labor ante esta instancia (v. resolución citada).
Ahora bien, en la resolución ahora bajo revisión de fecha 11/9/25 se advierte que a los fines retributivos el juzgado consignó la labor llevada a cabo por la profesional de fecha 15/7/222, que es justamente la labor a retribuir por este Tribunal (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 34.5.b. del cód. proc.).
Entonces, debe ser dejada sin efecto, en tanto los honorarios fijados por esa tarea son competencia de esta Alzada, por lo que la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/9/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/9/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:20:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:57:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰93èmH#yÀgFŠ
251900774003899571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:37:02 hs. bajo el número RR-910-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “A., W. C/ P., N. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -95837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., W. C/ P., N. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 6/8/2025 se intima al abogado Alan Córdoba a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la ley 6716 y con el bono ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El mismo día, el abogado de mención deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesor ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 6/8/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del día 6/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del día 6/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:20:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:56:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254900774003899555
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:34:55 hs. bajo el número RR-909-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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