Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ERRECALDE, LUIS EDUARDO C/ GONZALEZ, MARIA LUJAN S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95815-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ERRECALDE, LUIS EDUARDO C/ GONZALEZ, MARIA LUJAN S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95815-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 26/8/2025 contra la resolución dictada en la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Previo a despachar la ejecución, la jueza de paz, advirtió que de las constancias del expediente principal, surgía aque la cédula de notificación de los honorarios regulados al letrado dirigida a la obligada al pago (aquí ejecutada), fue informada; con lo cual dispuso que debía previamente cumplirse con aquella notificación.
El letrado ejecutante postula en su recurso que la resolución de Cámara de fecha 17/7/25 en los autos “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”, Número de causa: 95691, que estima la apelación y regula honorarios, fue notificada el 18/07/25 al domicilio constituido de la demandada con la cita del art. 54 de la ley 14697, y que por tal motivo debe considerarse como notificada, siendo innecesario notificar a Luján González, en tanto ésta fue notificada por la Alzada a su domicilio constituido (ver escrito del 27/8/2025).
2. Surge del proceso principal, que regulados los honorarios por esta Cámara, devuelto el expediente a la instancia de origen, el letrado ejecutante confeccionó y se libró la cédula de notificación a los fines de anoticiar a la ejecutada en su domicilio real (ver cédula electrónica en trámite del 6/8/2025, expte. 5619/2015). Con lo cual, actuó en aquella oportunidad en consonancia con lo que ahora le exige la juez.
Sin embargo, en la misma fecha en que se libró la cédula, la letrada N. en su carácter de apoderada de María Luján Gonzalez, interpuso recurso de apelación contra la regulación de los honorarios que aquí se pretenden ejecutar, y siendo denegado el recurso en la instancia de origen, por tratarse de honorarios regulados en esta instancia, lo reeditó ante esta Alzada, siendo su resultado desestimatorio (ver presentación del 11/8/2025 y res. de Cámara de fecha 19/8/2025, en expediente principal).
De modo que, si bien la cédula de notificación fue devuelta informada, en este caso en particular, la interposición de los recursos en el interés de la obligada al pago contra la regulación de honorarios de esta Cámara de fecha 17/7/2025, importó la notificación de los honorarios regulados por esta Cámara al letrado E., tornando innecesario el libramiento de una nueva cédula a los fines de notificar los honorarios regulados al mencionado letrado (arg. art. 54 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/8/2025 dejando sin efecto el requerimiento del Juzgado; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el letrado y el Juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/8/2025 dejando sin efecto el requerimiento del Juzgado; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el letrado y el Juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:38:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:16:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:35:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222300774003902011
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:35:08 hs. bajo el número RR-927-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95013-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA C/ BERTUZZI, JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La letrada Linda Marina López apoderada de la actora, apeló el auto de apertura a prueba. Denegado el recurso, se interpuso recurso de queja, el que fue admitido por esta Cámara (ver res. 11/4/2025, expte. 95294).
Siendo así, el recurso de apelación fue concedido (res. 30/6/2025), se presentó memorial, el que sustanciado fue respondido (escritos del 6/7/2025 y 4/8/2025).
2. Ahora bien, luego de compulsada la totalidad de la causa, se arriba a la conclusión que la resolución cuestionada debe ser dejada sin efecto, por prematura.
Como puede apreciarse de los trámites del proceso, el demandado opuso excepciones de incompetencia, falsedad e inhabilidad de título y nulidad del pagaré de consumo base de ejecución (demanda contesta 27/6/2024).
Sustanciadas las excepciones, la ejecutante contestó las mismas (res. 1/7/2024 y escrito del 9/7/2024).
El magistrado de grado, confirió vista al Agente Fiscal, en tanto el demandado invocó una relación de consumo, sobre la que apoyó la excepción de incompetencia (res. 29/7/2024).
El Fiscal, solicitó previo a expedirse respecto de la competencia del Juzgado que el demandado expresara el carácter del destino de lo obtenido en la transacción; para una vez cumplido con ello, se le confiera una nueva vista a los fines de emitir su dictamen (vita contesta del 19/9/2024).
La demandada respondió el requerimiento del Fiscal en presentación electrónica de fecha 9/10/2024. Lo que se tuvo presente para su oportunidad, atento en el expediente se encontraba radicado en esta Cámara a los fines del tratamiento del recurso de queja (res. 15/10/2024).
Devuelto el expediente al juzgado de origen, ante el pedido de dictado de sentencia efectuado por la actora, el juez de grado dispuso la apertura a prueba de las excepciones (res. apelada del 20/12/2024).
3. De la secuencia reseñada, surge palmario que es prematuro abrir a prueba las excepciones, cuando se encuentra pendiente la nueva vista al Fiscal a los fines que se expida sobre la relación de consumo base de la excepción de incompetencia opuesta, y no resuelta aún.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 20/12/2024 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 20/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:37:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:15:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:34:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95767-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 9/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se apela la decisión de la magistrada de grado, que nombra a Alba Josefina López (cónyuge del causante) como administradora definitiva del acervo sucesorio (res. del 7/7/2025 y recurso del 9/7/2025).
La coherederas apelan (recurso del 3/7/2025 y 14/7/2025). Concedidos los recursos (res. del 10/7/2025 y 17/7/2025), la cónyuge contesta los memoriales (ver escritos de fechas 4/8/2025 y 18/8/2025).
Critican la decisión, en tanto consideran que la preferencia para designar a la cónyuge supérstite solo entra a jugar a falta de mayoría, y en el caso, ellas representan esa mayoría. Aluden como agravio en subsidio, la existencia de motivos graves, fundados y comprobables que según postulan, demuestran claramente la inconveniencia de que la administración de los bienes hereditarios siga estando en manos de Alba Josefina López como se ha dispuesto (memoriales de fechas 17/7/2025 y 6/8/2025).

2. “Existiendo cónyuge supérstite, la designación de administrador debe recaer sobre éste, salvo que existan acreditados justos motivos de determinante inconveniencia.
Al respecto la doctrina ha considerado que la designación del cónyuge supérstite obedece a que el administrador legítimo de la sucesión del cónyuge premuerto, pues no se trata únicamente de una herencia, sino que el cónyuge, a más de su carácter de heredero, tiene el de socio.
Se funda en el interés prevaleciente que le acuerda su carácter de socio de la comunidad conyugal, unido al de heredero que también ostenta. Y sólo cede cuando existen causas suficientemente graves que justifiquen apartarse de la directiva legal o motivos especiales que, a criterio del juez, fueran aceptables para negar ese nombramiento. Procede aun con preferencia al propuesto por la mayoría y también pese a la oposición de la mayoría, y solo puede ser excluido por causas graves comprobadas.
Cualquier razón que lleve a apartarse de tal prioridad debe ser interpretada restrictivamente. No es suficiente para ello que el cónyuge sea de edad avanzada o carezca de aptitudes técnicas o físicas o la enemistad profunda entre el cónyuge y otros herederos” (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, 1ra. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, Tomo X, 635).
Por otro lado, el art. 744 del cód. proc., establece que ‘si no mediara acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoría…’, de manera que al no obtenerse la unanimidad de aquellos, el juez debió ajustarse para designar al administrador, al sistema establecido en esa norma, CC0000 TL 10675 RSD-154-21 S 26/11/1992 Juez LETTIERI (SD), Carátula: Echarri, José Ignacio s/Sucesión, Magistrados Votantes: Lettieri-Macaya-Casarini, fallo extraído de JUBA buscador general.
Con lo cual, aún y en contra de la oposición de la mayoría de los herederos, la designación debe recaer en el cónyuge supérstite pues la simple oposición no le hace perder su preferencia, salvo que sucedan circunstancias graves o se acrediten elementos suficientes que, evaluados restrictivamente y con suma prudencia, revelen que su exclusión y/o remoción sea conveniente, vale decir, situaciones que auténticamente demuestren que la intervención del cónyuge luzca inconveniente de manera manifiesta y notoria para los intereses de la comunidad. No siendo motivo suficiente las divergencias de opiniones e intereses o disconformidad.
No he de soslayar que en oportunidad de presentarse a este sucesorio, las apelantes, pidieron que la designación de administrador del sucesorio recayera en su madre, Alba Josefina López ,en su carácter de cónyuge supérstite conforme lo preceptuado por los artículos 2346, 2324, 2327 y 858 CCyC (ver sendos escritos de fecha 14/2/2024), y que ahora, sobre la base de la misma normativa efectúan una interpretación contraria a la postulada en aquella oportunidad, con la intención de cuestionar la designación de la cónyuge como administradora definitiva.
Sólo sería procedente apartarse de la preferencia, en virtud de la falta de idoneidad proveniente de su carencia de aptitudes mentales o morales, como por ejemplo, si ocultó o sustrajo bienes de la herencia en beneficio propio, o cuando se puedan poner en peligro intereses de terceros (cfr. Alberto J. Bueres, Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 5, 222).
En el sub lite, no se han aportado elementos reales y objetivos de juicio para entender configuradas razones suficientes que eventualmente justificarían la no designación de administradora definitiva, por no constituir motivos graves, ya que el alegado incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, o que las presentadas han sido cuestionadas, o que la administradora pretende realizar contrataciones que según la postura de las apelantes comprometerían la integridad del patrimonio hereditario, o la acusación que se quiere ocultar el manejo de cuestiones elementales a las que antes se tenía libre acceso, son todas cuestiones que si bien, han sido introducidas en los respectivos incidentes, aún no han merecido pronunciamiento judicial (exptes. 22192 y 22270).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 7/7/2025, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación deducidos contra la resolución de fecha 7/7/2025, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:37:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:32:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8qèmH#z3v$Š
248100774003901986
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:33:06 hs. bajo el número RR-925-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es válido el acuerdo de hoy?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- Hoy, firmar una resolución y lanzar su notificación, electrónica y simultáneamente, es posible gracias a la tecnología. Pero semejante concentración de actos (emisión de resolución, notificación), puede producir lo que pasó aquí: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretaría.
2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.
La falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisión de cuestión alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 cód. proc.).
Si la firma del funcionario público es requisito para la validez del instrumento público (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resolución judicial es un instrumento público (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resolución judicial.
No habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su carácter absoluto o relativo (art. 172 cód. proc.).
3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalización del acuerdo quedó trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, quedó en pie, sólo se malogró su formalización (arts. 266 y 267 párrafo 1°). El acuerdo alcanzado es válido, pero no su formalización posterior y actos siguientes no independientes.
Por lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.; cfme esta cám., sent. del 19/4/2023, en los autos; “Barnola De Aguirre Magdalena S/ Sucesión Testamentaria” expte.:93689; RR-254-2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora interpone recurso de apelación contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2025.
Concedido el mismo, presentó memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7/7/2025 y memorial del 14/7/2025).
Concretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los consumidores y rechazó la vía ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.
El apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagaré es un título ejecutivo autónomo y que no negó que se tratara de una relación de consumo (ver memorial de fecha 14/7/2025).
2. El recurso es desierto, por ausencia de crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arribó a la conclusión de que existió un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un automóvil, de uso privado y familiar, entre el dueño de una concesionaria y cliente, y que se trató de una relación de consumo.
Señaló que la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación, tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.
Adunó que la inhabilidad de título planteada por los consumidores el 24/5/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que según los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relación de consumo. Expresó sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocupó de identificar en la sentencia) en el documento base de la relación comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, se entiende que no se cumplió con el deber de información precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relación de consumo.
Con ello, concluyó que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver.
Aplica la sanción de nulidad del contrato base de la relación causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del título valor creado (ver res. apelada del 27/6/2025 considerando nro. IV).
3. Como es fácil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados.
Por ello, dejados incólumes los fundamentos del fallo en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalización del acuerdo, sentencia y notificación) y proceder a su nueva formalización y demás (arts. 266, 267 y 174 cód. proc.).
2. Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:27:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#z:P@Š
243200774003902648
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:32:00 hs. bajo el número RR-924-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora interpone recurso de apelación contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27/6/2025.
Concedido el mismo, presentó memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7/7/2025 y memorial del 14/7/2025).
Concretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los consumidores y rechazó la vía ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.
El apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagaré es un título ejecutivo autónomo y que no negó que se tratara de una relación de consumo (ver memorial de fecha 14/7/2025).
2. El recurso es desierto, por ausencia de crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arribó a la conclusión de que existió un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un automóvil, de uso privado y familiar, entre el dueño de una concesionaria y cliente, y que se trató de una relación de consumo.
Señaló que la acción emergente de un pagaré librado a raíz de una relación de consumo dejó de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de información sobre aspectos concretos de la operación que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operación, tornándose en un título complejo ya que tales elementos pueden obrar en el título mismo o en un documento aparte.
Adunó que la inhabilidad de título planteada por los consumidores el 24/5/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que según los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relación de consumo. Expresó sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocupó de identificar en la sentencia) en el documento base de la relación comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, se entiende que no se cumplió con el deber de información precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relación de consumo.
Con ello, concluyó que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un préstamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ningún tipo de operación matemática para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de interés y/o el importe total a devolver.
Aplica la sanción de nulidad del contrato base de la relación causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del título valor creado (ver res. apelada del 27/6/2025 considerando nro. IV).
3. Como es fácil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados.
Por ello, dejados incólumes los fundamentos del fallo en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:36:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:11:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 95110

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/6/25, lo solicitado el 1/10/25 y el diferimiento del 22/5/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Cantisani, en carácter de apoderada, cuestiona por elevada la regulación de honorarios del 26/6/25 (art. 57 de la ley 14967).
Así, se trata de revisar los honorarios regulados el 22/5/25 apelados por altos, por la apoderada de la parte obligada al pago (arts. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
a- Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 8/8/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 30/10/24 (v. trámites del 2/8/18, 18/9/18, 22/1/19, 25/11/19, 3/6/21, 6/7/21, 15/6/22, 6/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $28.979.111,80- se llega a un honorario de 62,33 jus para la abog. Weis pues acumuló la primera etapa del proceso sumario (2/8/18) y de 62,33 jus para el abog. Galarza (5/9/19) por la sguiente etapa probatoria (arts. 13, 15c., 16 ley cit; base -$28.979.111,80- x 17,5% x 50% = $2.535.672,28; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
De manera que en este tramo del recurso, solo por la variación del valor de la unidad jus, se lo desestima (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a los honorarios de la abog. M.A. Cantisani, los que fueron convenidos con su cliente en el equivalente al 7% del monto del acuerdo (v. 19/6/25) los mismos quedan fijados en la suma de 49,86 jus (base -$28.979.111,80- x 7% = $2.028.537,83; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y los de la abog. M.A. Cantisani, fijados en la suma de 7 jus por su actuación en la audiencia preliminar de fecha 25/11/19, no aparecen como elevados en relación a la labor desempeñada (arts. 15c., 16, 22 ley cit.).
De manera que también en este aspecto, solo por la variación del valor de la unidad jus al tiempo de la regulación de honorarios (Ac. 4190) se desestima el recurso.

b- En cuanto a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira y Tanoni- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Los peritos realizaron la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 3/6/21, 6/7/21, 15/6/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
Sin embargo por el valor del Jus al tiempo de la regulación los estipendios quedan fijados en sendas sumas de 28,49 jus (base -$28.979.111,80- x 4% = $1.159.164,47; a razón de 1 jus = $40684 según AC. 4190/25 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), de modo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
c- Tocante a la retribución de la mediadora M.P. Real, detallada por la misma profesional en la presentación del 12/6/25, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 10 jus ($40684 x 10 jus = $406.840 arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019). De modo que en es aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).

d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 13/11/24, 20/11/24, 3/12/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/5/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Galarza y el 25% para la abog. Cantisani en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 19,22 jus para Galarza (hon. de prim. inst. -60,05 jus- x 32%; por los trámites del 13/11/24 y 3/12/24) y 12,01 jus para Cantisani (honor. de prim. inst. -$48,04 jus- x 25%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/6/25 solo en cuanto dirigido contra la regulación de honorarios de la mediadora M.P. Real los que se fijan en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Regular honorarios a favor de la abog. M.A.Cantisani en la suma de 12,01 jus.
Regular honorarios a favor del abog. L.E. Galarza en la suma de 19,22 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:09:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003901946
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -95810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MENDEZ GLADYS BEATRIZ C/ LASCA NADIA MAGALI S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -95810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/8/2025 contra la resolución del 11/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió en la instancia de grado, el rechazo in limine de este incidente de nulidad respecto de la acción intentada en los autos “Lasca Nadia Magali c/ Sucesores de Rodríguez Pedro s/ Cobro Ejecutivo” Expte.152-2025 como así también respecto del título ejecutivo que diera origen a la misma.
Para así decidir, el juez razonó que el planteo era extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de cinco días, desde el conocimiento del acto, acto que el propio magistrado identificó en el mandamiento de intimación de pago y embargo; de modo que explicó que al no haber opuesto excepción de falsedad de título en aquella oportunidad, no puede introducirla ahora como fundamento de este incidente. Por ello concluyó que el ofrecimiento de prueba en relación al desconocimiento de la firma inserta en el ´titulo ejecutivo deviene extemporáneo.
A ello sumó, que al sellar un acuerdo transaccional con la ejecutante reconociendo la deuda y asumiendo su pago, consintió la ejecución promovida en su contra (res. del 11/8/2025).
2. La resolución en crisis parte de una apreciación equivocada del objeto de este proceso.
No pasa desapercibido, que ello pudo deberse a la cita y apoyo en normas procesales, más atendiendo a la pretensión <la que ha sido identificada en la demanda>, la misma es clara: se persigue la nulidad de la ejecución, sobre la base de que, según afirma la incidentista, con posterioridad al acuerdo celebrado con la ejecutante, se anotició del resultado de la pericia caligráfica por ella encomendada, que daría cuenta que las firmas de los títulos ejecutivos no pertenecerían al causante. Es la notificación de ese hecho, lo que motivó la articulación de esta nulidad, que no se limita a un acto procesal de aquel proceso ejecutivo, sino más bien a todo el proceso de ejecución, por apoyarse en un titulo cuya firma no pertenecería al ejecutado, y ello habría sido descubierto por la incidentista luego de arribar a un acuerdo transaccional en el marco de aquel proceso.
Por tales motivos, la desestimación liminar del incidente de nulidad transita por motivos diferentes a los expresados en la instancia de origen. Esto es que, cuestionado el proceso ejecutivo por el anoticiamiento ocurrido con posterioridad al acuerdo allí celebrado, fundado en el resultado del peritaje caligráfico que en forma privada fuera realizado, se trata en el caso de un planteo que cuestiona la legitimidad de un proceso, y no de un supuesto de nulidad procesal en los términos de los artículos 169 y subsiguientes de la norma procesal (arg. art. 336 cód. proc., y 260 cód. proc.).
Con el alcance señalado, se confirma la decisión cuestionada, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder, conforme lo expuesto en los considerandos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/8/2025, sin perjuicio de la facultad del incidentista de encauzar su pretensión, por la vía que estime corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:11:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:32:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#z1p4Š
237300774003901780
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:32:16 hs. bajo el número RR-920-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., A. V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93335-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. A., V. N. C/ M., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1.1. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado resolvió -en lo que aquí interesa-:
*Rechazar la “Liquidación 1”, presentada por la actora con fecha 9 de diciembre de 2024;
*Aprobar la liquidación del 7 de marzo de 2024, la cual fue abonada en su totalidad;
*Hacer lugar parcialmente a la “Liquidación 3”, correspondiente al período comprendido entre abril y agosto de 2024;
*Reconocer que los pagos efectuados entre septiembre y diciembre de 2024 fueron completos y acreditados;
*Fijar la deuda final del demandado en la suma de $401.376.

1.2. Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelación con fecha1/3/2025, cuyos agravios radican en que el rechazo de la “liquidación 1″ resulta arbitrario. Cuestiona que el juez haya desestimado la liquidación presentada el 9/12/2024, a pesar de que la misma se sustenta en una liquidación previamente aprobada el 19/4/2023, por un monto total de $458.947 (capital e intereses calculados hasta el 14/2/2023).
Sostiene que el demandado incurre en un incumplimiento sistemático, ya que no abonó ni la cuota alimentaria ni la cuota suplementaria fijada por medida cautelar, y que incluso renunció voluntariamente a su empleo para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. A ello se suma la falta de vínculo sostenido con sus hijos.
Aduce que la conducta persistente del progenitor, sumada a la falta de una respuesta judicial adecuada, configura violencia económica, y que resulta injusto permitir el pago de la deuda alimentaria en 24 cuotas fijas en pesos, máxime en el contexto inflacionario actual, cuando ni siquiera los bienes de consumo se financian en tales condiciones.
Solicita se revoque el rechazo de la liquidación, y se apruebe en su totalidad con la aplicación de intereses simples hasta la fecha, arrojando una deuda total actualizada de $818.565 (v. memorial del 20/3/2025).

2.1. El recurso no puede prosperar.
En lo que respecta a la liquidación aprobada con fecha 19/4/2023, así como a la resolución que dispuso la fijación de una cuota suplementaria a abonarse en el plazo de 24 meses, corresponde señalar que dicha resolución se encuentra firme y consentida, en tanto no fue oportunamente impugnada por la parte interesada (ver resolución de fecha 7/8/2023).
En consecuencia, no resulta procedente reabrir su análisis en esta instancia recursiva (conf. art. 34, inciso 4°, del cód. proc.).
Del mismo modo, de la lectura del memorial de agravios presentado por la apelante, se advierte que no contiene una crítica concreta y razonada al rechazo parcial de la liquidación cuestionada, limitándose a manifestaciones genéricas que no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 260 y 261 del cód. proc.
Para que una apelación -como en el caso- resulte idónea, es necesario que la parte recurrente objete rubro por rubro, señalando concretamente qué ítems considera erróneos y proponiendo, en su reemplazo, la cuenta clara y correcta que estima corresponder (arts. 2 y 3 CCyC).
Las manifestaciones efectuadas por la apelante respecto de su situación personal y familiar, en particular la falta de vínculo del demandado con sus hijos y su incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, no constituyen por sí solas agravios idóneos para rebatir los fundamentos de la resolución recurrida. Tales circunstancias, en todo caso, deberán ser planteadas ante el juez de origen y por la vía procesal pertinente, excediendo así el poder revisor de esta alzada (confr. arts. 34 inc. 4 y 270 del CPCC).
En efecto, la apelante se limita a una exposición genérica de hechos, sin hacerse cargo de los fundamentos concretos del fallo impugnado, ni señalar errores fácticos o jurídicos específicos en la resolución dictada, incumpliendo con las exigencias de los arts. 260 y 261 del CPCC.
Lo expuesto, sin perjuicio de las facultades de la magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:54:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:30:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7VèmH#z000Š
235400774003901616
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:31:13 hs. bajo el número RR-919-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte. 94617

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 30/9/25 y el informe de Secretaría del 1/10/25.
CONSIDERANDO.
El letrado Ruiz solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal con fecha 30/9/25.
Entonces, en función de lo normado por el art. 31 de la ley 14967, al haber llegado incuestionados los estipendios regulados en la instancia inicial (v. 29/8/25, 4/9/25), cabe regular por las tareas en esta instancia (14/3/25, 26/3/25; arts. 15c. y 16 ley cit.) con respecto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida el 27/5/25 (arg. art. 69 cód. proc.).
Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 29/8/25, para los abogs. M. Ruiz y L. Fernández Quintana, cabe aplicar una alícuota del 40% para el primero y del 25% para la segunda de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 tercer párrafo de la ley 14967); de lo que resultan 88,28 jus para Ruiz (hon. prim. inst. -220,69 jus- x 40%), y 38,62 jus para Fernández Quintana (hon. prim. inst. -154,48 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. M. Ruiz en la suma de 88,28 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. L. Fernández Quintana en la suma de 38,62 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 08:53:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:10:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:29:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244600774003901596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 11:29:36 hs. bajo el número RR-918-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2025 11:29:52 hs. bajo el número RH-151-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95606-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025.
CONSIDERANDO:
Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $21.637.500 (1 ius= $43275* 500; conf. art. 1 AC 4200 de la SCBA).
En el caso, la parte demandada y la citada en garantía interpusieron excepción de prescripción, la cual fue desestimada en la instancia inicial y confirmada dicha resolución por este tribunal, lo cual motivo el recurso bajo estudio.
En ese orden, a los fines establecidos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el valor del agravio esta dado en el caso, donde se desestima la excepción de prescripción, por el importe reclamado en la demanda por el cual se invocara la prescripción, sin que corresponda adicionar intereses ni actualizar conforme lo ya resuelto por la SCBA al referirse a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios (arg. a simili a lo resuelto por la SCBA Rc 123884 I 10/9/2021, en autos: “Sagarduy, Alberto Omar c/ Copetro S.A. s/ Daños y perjuicios”; cuyo texto completo puede hallarse en el sistema Juba en línea).
En ese orden, la parte actora reclamó en demanda la suma de 19 millones de pesos (ver punto XV de la demanda de fecha 16/10/2024), suma que no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto III.1 (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/8/2025 contra la resolución del día 17/7/2025 (arts. 278 y 281.3 y último párr. Cód. Proc.), con restitución del depósito previo denunciado en la presentación del 1/9/2025 a sus depósitantes (art. 293 cód. cit.).
Para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior hágase saber a los interesados que deberán denunciar una cuenta de destino en la que se restituirá el deposito indicado.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, sigan los autos conforme su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/10/2025 08:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/10/2025 09:50:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003900682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2025 09:50:39 hs. bajo el número RR-917-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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