Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91432-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, respectivamente. CONSIDERANDO
Puestos a examinar los requisitos, se observa que ambos recursos han sido deducidos en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente; además que se impugna por absurda la resolución atacada por los fundamentos allí expresados (arts. 278, 279 “proemio” y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).
En lo tocante al valor del agravio, en el caso, la sentencia del cía 20/2/2020 defirió al juzgado inicial el tratamiento sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada.
Esa decisión motivó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta, los que se tuvieron presentes para su oportunidad (ver resolución del día 20/2/2020).
En esta última resolución se dijo -en lo que interesa destacar- que; “…si se hubiesen concedidos en esa oportunidad, interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la Cámara de haber seguido el criterio tradicional propugnado por el juez Lettieri….”.
También se dijo que “el gravamen –que sí existe y que por eso bien ha motivado el recurso de que se trata– podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado –o a todo evento luego la cámara– no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el daño, pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC…”.
En ese orden fue iniciado el expediente “Méndez Mabel Elvira c/ Maranta Anibal Silvio y Otro/A s/ Incidente Determinación de Daños -expte. 94333-”, en el que determinó el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados en la suma de $67.368.222,49. En sentencia que ha quedado firme (todas las apelaciones declaradas inadmisibles por extemporáneas, según resolución del 6/2/2024 en los autos citados).
Por manera que a simple vista excede el valor mínimo de 500 ius previsto por el art. 278 del cód. proc. (1 ius a la fecha de interponer el recurso = $2180 x 500 = $1.090.000; conf. AC 3992 de la SCBA; ).
En cuanto al deposito previo, cabe realizar un análisis por separado de ambos recursos.
Respecto al recurso de Endelco S.R.L
Como se dijo en el punto anterior el monto de condena es de $67.368.222,49.-, entonces el recurrente deberá acompañar la suma de $218.000, equivalente a 100 ius arancelarios (valor del ius al momento de interponer la vía recursiva 1ius= $2180, conf. AC 3992 de la SCBA); ello por resultar el 10% del monto del litigio superior a los 500 ius arancelarios exigidos por el art. 278 del cód. proc. (monto del litigio $ 67.368.222,49; 10% 6.733.822.249.-; 500 ius = $1.090.000 (1 ius = $2180 conf. AC 3992 de la SCBA).
Respecto del recurso del fallido
No resulta exigible, el depósito previo como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los supuestos como el de autos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA en línea con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder los recursos extraordinarios de Inaplicabilidad de ley o doctrina legal de los días 10/2/2020 y 11/2/2020, interpuestos por Endelco SRL y por el demandado Aníbal Silvio Amaranta -respectivamente-.
2. Intimar al recurrente Endelco S.R.L, para que dentro del quinto día de notificados de la apertura de cuenta ordenada en el punto 4, depositen la suma de $218.000.-, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cód. proc.).
3. Intimar al recurrente Endelco S.R.L para acompañen sellos postales por la suma de pesos doce mil ochocientos ($12.800; cfrme. valor extraído de la página oficial de correo argentino), para cubrir gastos de franqueo, atento que los autos no se encuentran totalmente digitalizados, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
4.Ordenar al Banco de la Provincia de Buenos suc. local que se sirva abrir cuenta judicial a la orden de quien suscribe, juez Carlos A. Lettieri, quien se encuentra en ejercicio de la presidencia del tribunal.
5. Ordenar la constitución de plazo fijo de la suma que se deposite previo a ser remitidos los autos al superior tribunal, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
6. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
Registrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho radíquense oportunamente los autos y remítanse en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia Provincial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:33:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250900774003586990
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M. A. D. C/ C. J. D. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -94937-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
CONSIDERANDO.
El fundamento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso fue que con fecha 24/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia de Pehuajó, y atendiendo al domicilio de la menor y del demandado en la ciudad de Daireaux, sería éste el juzgado competente para actuar en la causa (v. resolución del 4/8/2024).
A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó dijo que cuando se inició la presente acción ya hacía más de un año que se encontraba en funcionamiento; y de todas formas se dio inicio a la petición, se ordenó el traslado de la demanda y se fijó audiencia entre las partes. Por lo que entiende que el momento oportuno para que el juzgado previniente declare su incompetencia se encuentra vencido ahora (v. resolución del 2/9/2024).
Y le asiste razón al titular del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, ya que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
Por manera que, como al interponerse la demanda el 6/6/2024 ya se encontraba en funciones en Juzgado de Familia de Pehuajó (desde el 24/4/2023, cfrme. Res. 460/23 SCBA), el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen perdió la oportunidad de declarar su incompetencia, asumiéndola con el dictado del primer proveído en el que dispuso el traslado de la demanda y designó fecha para audiencia (prov. del 13/6/2024). Y sin hacer ningún tipo de mención acerca de la competencia hasta su declinatoria del 4/8/2024, se entiende que debe ser éste el organismo que debe seguir entendiendo en la causa.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:36:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:05:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003587650
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “OFYC S.R.L. C/ DON PEDRO CARLOS CASARES TRUCKS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94430-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El 5/6/2024, la parte demandada plantea reposición con apelación en subsidio contra la decisión del 28/05/24 en cuanto dispone que previo a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares deberá darse cumplirse con el art. 21 de la ley 6716 respecto de su asistencia letrada.
Alega que la citada norma solo exige que se paguen los honorarios, aportes y contribuciones  “…con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida…” (inciso 1°), indicando que la medida cautelar anotada beneficia solo a la parte ejecutante porque únicamente resguarda el cobro de su crédito, y en consecuencia, pide se deje sin efecto la exigencia y se disponga sin más trámite el levantamiento de la medidas cautelares. Subsidiariamente apela.
Vale resaltar que el 20/5/2024 las partes presentaron un acuerdo de reconocimiento de deuda y pago, en el que la parte actora reconoce que no tiene nada más que reclamar al demandado con motivo de las presentes actuaciones.
2. Veamos.
Según el art. 21 de la ley 6716, entre varias otras medidas, no se puede concretar el levantamiento de las cautelares sin antes haberse pagado o afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados “[…] de las partes a quienes beneficie la medida” (sic, inciso 1° in fine).
Y dado que el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos (ver oficios del 18/5/20245 y 6/7/2023), a quien beneficia es a la parte demandada, son los honorarios, aportes y contribuciones de su abogado los que en todo caso deben estar pagos para poder concretar ese levantamiento (art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma (art. y ley citados).
Así, la apelación subsidiaria del 5/6/2024 debe ser desestimada (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:35:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:03:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251800774003587638
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:03:32 hs. bajo el número RR-695-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “B. S. D. C/ S. L. N. S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”
Expte.: -93558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/7/2024 la parte actora peticionó que se ordene en forma urgente mandamiento de desalojo, a tenor de haberse oficiado a la totalidad de los entes públicos oportunamente consignados por la judicatura para que se expidan sobre la situación habitacional de las nietas menores de edad que conviven con la demandada; sin que a la fecha se hayan recibido respuestas claras sobre el particular. Eventos que, según sostuvo, no han hecho más que dilatar la recuperación de la vivienda litigiosa (remisión a presentación citada).
2. Frente a ello, el 19/8/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Previo a ordenar lo peticionado, intímese al SERVICIO ZONAL DE PROMOCION Y PROTECCION DE DERECHOS DEL NIÑO y DESARROLLO SOCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, a fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles tomen intervención en lo que resulta ser materia de su competencia, y formulen las acciones que han de adoptarse en forma conjunta y coordinada -de modo inmediato- en pos de salvaguardar los derechos de las menores involucradas: MLV y AV (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño, arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1° Ley n° 26.061), bajo apercibimiento de disponer lo que por derecho corresponda (art. 34 inc. 5 cód. proc., art. 804 CCyC)” (v. pieza recurrida).
3. Lo anterior derivó en la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en lo sustancial- reseñó el iter procesal iniciado el 29/12/2021, a más de subrayar que aún no ha podido recobrar el inmueble en cuestión pese a la sentencia de desalojo del 18/8/2023.
En ese orden, destacó que las entidades oficiadas se encuentran en conocimiento del caso. Lo que implica -desde el visaje propuesto- que los derechos de las niñas involucradas se encuentran a resguardo. Y en tal caso, postula, es sobre aquéllas que pesa el deber de gestionar lo pertinente de ahora en más. Pues no se aprecia ajustado a derecho -dice- que sea el reclamante a quien se le cargue tal responsabilidad, en franca violación de su derecho de propiedad.
Por lo que pidió se revoque la resolución atacada (v. escrito recursivo del 22/8/2024).
4. De su lado, el órgano de grado calificó de improcedente la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. providencia del 30/8/2024). 5. Ahora bien. Es del caso notar que la suerte de dispendio jurisdiccional que la parte apelante detalla con posterioridad al dictado de la sentencia favorable a su pretensión, gravita -en rigor de verdad- en derredor de la resolución firme del 22/4/2024; cuya fundamentación, la que se afincara en la protección de los derechos y garantías de las pequeñas que actualmente ocupan el inmueble con la demandada, no fue objetada por el quejoso hasta la interposición del memorial a despacho (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En esa tónica, se ha de tener presente que la pieza referida ordenó oficiar a: “(a) al Servicio local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; (b) al área de Desarrollo Social de la Municipalidad de Trenque Lauquen; (c) al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la provincia de Buenos Aires; (d) al Ministerio de Capital Humano de la Nación; a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y de las niñas involucradas” (v. res. cit.).
De modo que deviene extemporáneo el planteo ahora traído para evidenciar la alegada violación de derechos y garantías personales que concretizaría el dictado de la intimación al Servicio Local del 19/8/2024; la que estriba, se reitera, en el escenario oportunamente ponderado mediante aquella providencia incuestionada del 22/4/2024 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, las consideraciones vertidas por el recurrente apelante exteriorizan, a lo sumo, una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 260, 272 y 384 cód. proc.).
Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/09/2024 10:34:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 12:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 13:01:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003587631
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 13:01:17 hs. bajo el número RR-694-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93131-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 30/7/24 y 6/8/24 contra la resolución del 12/7/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada decidió sobre la readecuación de la base pecuniaria oportunamente aprobada, motivando así los recursos tanto de la parte actora como de la demandada (v. escritos del 30/7/24 y 6/8/24).
La abog. Navas, por la parte actora, concretamente se agravia en tanto considera que el juzgado ha omitido resolver sobre la readecuación del valor de la base regulatoria que fuera determinada por la ejecución inicial. Dice, que fue requerida la readecuación de ambas bases pecuniarias, por un lado la que correspondía a la ejecución inicial -de $450.000- y por otro la que respecta a la ampliación de la ejecución –de $859.820,94- (v. escrito del 21/8/24).
Por su parte el abog. Bigliani, por el demandado, aduce que, la resolución apelada atenta contra el principio de autoridad de cosa juzgada, pues la base regulatoria tiene autoridad de cosa juzgada -v. auto del 22/12/23- y la regulación de honorarios debe realizarse en base a esos parámetros y no a otros posteriores más cuando la falta de determinación de los honorarios fue por inacción procesal de la actora (v. escrito del 9/8/24).
Ambos recursos fueron replicados por la contraparte mediante las contestaciones de los memoriales del 20/8/24 y 27/8/24.
a- De las constancias de la causa, surge que con fecha 19/9/23 la letrada Navas practicó liquidación sobre las dos bases regulatorias, es decir la correspondiente a la ejecución inicial y la de la suma adeudada; posteriormente contesta el traslado a la impugnación de la contraparte y reitera lo solicitado en su escrito inicial, llegándose hasta el dictado de la resolución del 22/12/23 donde el juzgado omitió expedirse respecto de una de las pretensiones, como era la liquidación por la ejecución inicial y la traducción a valor jus, instando así la aclaratoria del 2/2/24 donde Navas solicitó se readecue el valor de las significaciones económicas propuestas a valor jus (v. trámites del 19/9/23, 10/10/23, 18/10/23, 24/10/23, 26/10/23, 3/11/23, 6/11/23, 13/12/23, 2/2/24, 26/3/24 y 7/7/24; art. 384 del cód. proc.).
En ese camino se llega a la resolución apelada del 12/7/24, ahora bajo examen, en la que también el juzgador omitió expedirse respecto de una de las liquidaciones como es la de la ejecución inicial y su traducción a valor en jus (v. resol. apelada).
Ante esta situación se activa lo ya que se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
Así corresponde estimar el recurso del 6/8/24.
b- En cuanto al recurso del 30/7/24, no le asiste razón al apelante, pues la resolución del 22/12/23 no tiene autoridad de cosa juzgada ya que se encontraba pendiente de resolución la aclaratoria deducida por Navas con fecha 2/2/24 que originó la resolución del 12/7/24, hoy bajo examen (arts. 34.4. y 34.5.b.; 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello el recurso debe ser desestimado.
Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/8/24 y desestimar el de fecha 30/7/24.
Sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:04:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:48:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241800774003587117
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 25/12/23, 26/12/23 y 8/4/24 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia del 18/12/23 (punto IV).
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de las profesionales intervinientes, E. y M. F. en 18 jus para cada una, son cuestionados por elevados y por exiguos, exponiendo en cada acto los motivos de los agravios (art. 57 ley 14967).
a- La abog. M. F. considera que los estipendios fijados son injustificadamente bajos (v. escrito del 25/12/23).
b- La abog. E. argumenta que su retribución está por debajo del mínimo legal del art. 9 punto I inciso m), considerando que se trata de un expediente complejo, que llevó dos años de tramitación con muchas aristas donde se celebraron varias audiencias se produjo prueba ofrecida en la demanda (v. escrito del 26/12/23).
c- La parte actora recurre por altos los honorarios regulados a favor de su letrada, abog. E. (v. escrito del 8/4/24).
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo ese ámbito, cabe tener en cuenta que en los presentes se cumplieron las dos etapas contempladas por la norma (v. providencia del 11/11/21), conforme surge de la demanda (9/11/21), contestación de demanda que, aunque si bien medió allanamiento (15/12/21), se produjo prueba (14/3/22, 7/6/23, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23). llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 18/12/23 (arts. 15.c, 16, 28.b de la ley citada).
Por ello, y teniendo en cuenta la imposición de costas decidida, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley recién citada, para la abog. E. resulta más proporcional fijar un honorario de 40 jus, pues no puede soslayarse que transitó todas las etapas y llevó adelante la mayor parte del proceso (v. además trámites del 14/3/22, 25/4/22, 2/5/22, 26/6/22, 21/6/23, 26/6/23, 10/10/23, 3/4/23, 14/3/22, 28/6/23, 29/6/23, 1/8/23, 2/8/23, 21/9/23; arts. 15.c. y 16 ya cit.).
Y para la abog. M. F., bajo los mismos parámetros apuntados anteriormente y su labor desempeñada (v. 14/3/22, 23/3/22, 9/5/22, 2/12/22, 29/6/23, 3/7/23, 21/9/23; arts. y ley cits.), es más adecuado y proporcional fijar un honorario de 35 jus .
Así corresponde estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y en cambio desestimar el del 8/4/24.
Tocante a los diferimientos de fechas 29/9/22 y 16/3/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que se encuentren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar los recursos del 25/12/23 y 26/12/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. M. F. y E. en las sumas de 35 jus y 40 jus, respectivamente.
b- Desestimar el recurso del 8/4/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003587105
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO”
Expte.: -88851-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “STORANI JULIA MARIA Y OTROS C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO Y OTROS S/INTERDICTO” (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en el proceso?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani, articularon interdicto de recobrar la posesión de los terrenos Circ VIII, Sección A, Manzana 32, Lotes 1-a, 1-b, 1-c y 14ª, sitos en la esquina de San Lorenzo y Guemes de la localidad de Salazar, contra Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello.
Alegaron haber adquirido sus derechos sobre esos lotes como herederos de Victorio Storani, quien a su vez los adquiriera por un contrato de cesión onerosa de los sucesores de Bosch Estrada, titular registral, instrumentada en la escritura 387 del 28/9/1977 (v. fs. 11 y vta. del expediente en soporte papel).
Refirieron que, como surge de la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, poseyeron el inmueble desde 1977. Y que desde el pasado mes de mayo –de 2011-, fueron despojados clandestinamente de la posesión.
Dijeron que los demandados entraron al terreno e instalaron una carpa, para simular ser quienes estaban poseyendo el bien, el cual habrían recibido de sus padres, José María Arguello y Margarita Aurora Parra, quienes tuvieron un medidor de luz a sus nombres desde el 7/9/1991 hasta el 7/9/2000, en una casa que ocupaba uno de los lotes, demolida en 2002.
Explicando la súbita aparición de esas personas en la finca, narraron que habría ocurrido en circunstancias que en el juicio de usucapión se ordenara, el 17/12/2010, un reconocimiento judicial que tuvo lugar el 20/5/2011, del cual tomaron conocimiento los hermanos Argüello. De modo que, al presentarse la Oficial de Justicia en el lugar, aquellos la estaban aguardando, habiendo montado la carpa mencionada, colocando también pedregullo y arena para figurar que están construyendo una vivienda. También se presentó Roberto Eduardo Storani, pero los Argúello le impidieron el ingreso (fs. 12/vta., de la causa en soporte papel).
En lo que interesa destacar, para evidenciar la posesión de los terrenos, aseguraron que en febrero de 2011 se concretó el estaqueado de los lotes y luego la colocación del alambrado por Antenor Suárez, indicando dónde compraron estacas y varillas. Adunaron el pago de impuestos provinciales y tasas municipales. Igualmente, el plano de mensura realizado por el agrimensor Mario Hernández en 2007. Demás actos posesorios, manifestaron, se encontraban acreditados en la causa de usucapión (v. fs.14/vta., del expediente aludido; art. 330.4. del cód. proc.).
Argumentaron y fundaron en derecho, ofrecieron prueba y pidieron se hiciera lugar al interdicto (v. fs. 11/18 del expediente en soporte papel; art. 330.3 y 6 del cód. proc.).
1.2. Contestó la demanda Marcelo Ricardo Argüello. Negó hechos, y en cuanto a su versión, señaló que los inmuebles estaban ocupados por su familia desde 1959. Primero por sus padres y fallecidos estos, por él y sus hermanos Mario Miguel, José Mateo y su sobrino Mariano Argüello.
Luego de detallar cómo fue el devenir de la ocupación, relató que a efectos de construir una casa se hicieron cimientos, torre de bajada de luz, colocando ladrillos y escombros para edificar. A principios de 2011 junto con sus hermanos colocaron un alambrado perimetral. Y acá es cuando los Storani realizaron el inventado juicio de usucapión, sin haber tenido nunca posesión del inmueble, que tuvieron que desistir. Los lotes fueron prestados en el 2011 a Julio Cesar Regojo y en 2012 a otras personas que nombra (v. fs. 57/50, siempre del soporte papel).
Se opuso a la declaración de un testigo, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 56/60 de la causa en papel; art. 354.3 del cód. proc.).
En términos similares contestaron la demanda Marcelo Ricardo, Mariano y Mario Miguel Argüello (fs. 62/66, 88/94 y 213/218/vta., del soporte indicado).
Abierta la causa a prueba el 5/4/2018, se ordenaron las indicadas a fojas 237/239, 250/251.
En definitiva, se emitió sentencia el 6/5/2024, haciendo lugar al interdicto de recobrar, otorgando un plazo de diez días a Marcelo Ricardo Arguello, Mario Ángel Arguello y Mariano Arguello para devolver a Julia María Rosa Storani, María Victoria Storani, y Roberto Eduardo Storani la posesión de los terrenos objeto de autos.
1.3. Para así decidir, a continuación de apreciar que no hacía al presente proceso las cuestiones sobre el dominio y el derecho a poseer, sino más bien establecer quién detentaba la posesión y en caso que fuera la parte actora, sí fue desposeído violenta o clandestinamente, tuvo en cuenta el juez: (a) que al momento de realizarse el mandamiento de constatación en noviembre del 2011 el oficial de justicia dio cuenta que los terrenos en cuestión se encontraban deshabitados y unificados con alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hilos de alambre (v. fs. 43/44, de la ya indicada causa); (b) que con las declaraciones testimoniales consideraba probado que ese alambrado perimetral fue encargado, abonado y realizado por cuenta de Roberto Storani; (c) que bastaba escuchar la declaración de Oroz Javier cuando señaló que él había vendido los materiales a Roberto Storani y Suárez lo alambró (mins 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se había opuesto a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando entregara los materiales (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto); (c) que al declarar Antenor Suárez manifestó que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (ver mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto); (d) que el testigo Luis Alberto Pacheco expresó que fue contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos y que el alambrado lo vio hecho durante el primer cuatrimestre del año 2011 (ver mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto); (e) que el testigo Julio César Regojo declaró que 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011 (ver min. 38:00 aprox. del CD adjunto); (f) que del segundo mandamiento de constatación realizado en los presentes en el mes de Junio del año 2012 resultaba que los terrenos se encontraban deshabitados y sin alambrado perimetral; (g) que, por tanto, al momento de hacer el alambrado tenía posesión de los terrenos Storani, pues pudo llevar a cabo la realización de aquel sin oposición y que, al momento que los Arguello instalan la carpa y demás artículos constatados se encuentra probado que los actores fueron despojados de la posesión de los terrenos, acreditándose así, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 608 del cód. proc.; (h) que no acreditada violencia, la desposesión fue clandestina, desde que los actores promueven el presente y no ha habido probanza alguna que permitiere inferir una desposesión voluntaria por parte de los actores.
1.4. El 10/5/20224, apeló el apoderado de los demandados. Fundando el recurso con el memorial del 16/6/2024.
Sostuvo, en cuanto es relevante: (a) que, se equivoca el juez al transcribir la declaración del testigo Regojo. Pues éste nunca dijo que vio a los Arguello instalar una carpa ‘después de terminado el alambrado’; expresó que los Arguello estuvieron 10 días, 5 días, 8 días (no recuerda días exactos) trabajando abriendo cimientos en los lotes, pero no que ‘(…) 5, 6, 8, 10 días después de terminado el alambrado los Arguello instalan una carpa en el 2011(…)”; (b) que si estuviera probada la colocación del alambrado en el terreno baldío por parte de Storani, eso no significaba que el mismo tuviera la tenencia o posesión, pues en un terreno baldío cualquiera puede ingresar e inclusive instalar un alambrado, máxime si lo hace en un breve tiempo como habría acontecido en autos; (c) que no se les puede pedir que todos los días estén vigilando dichos terrenos para ver si un extraño instala un alambrado en breve tiempo, siendo que la mayoría de los demandados poseedores de dichos terrenos no viven en la localidad de Salazar, viviendo allí sólo la viuda de Jorge Arguello, con su hijo Mariano Arguello quien tenía 18 años en el año 2011; (d) que los Arguello como poseedores de los terrenos, no necesitaban permiso para ingresar a los mismos y menos para construir una vivienda como lo estaban haciendo cuando se inició este proceso y mucho antes cuando se efectuó el mandamiento de constatación en el inventado juicio de usucapión de Storani; (e) que Storani pudiera comprar alambrado y demás elementos a Oroz y que este los bajara en dichos terrenos en el lapso de veinte minutos no quiere decir que los Argüello sin más perdieran la posesión, pues el propio Oroz declara que la posesión de los terrenos siempre la tuvieron los Arguello; (f) que parra tener la posesión de los terrenos no se puede solamente alegar y probar colocar un alambrado en un breve lapso, sino al menos haber tenido la tenencia o posesión con otros actos posesorios por un tiempo antes del supuesto hecho de intrusión de los Argüello; el alambrado, en su caso, lo único que indica es que instalaron un alambrado en un lote baldío; deben demostrar con otras pruebas ser poseedores o tenedores de los lotes, lo que no han demostrado en autos, (g) que Storani previo al año 2011 abonara los impuestos de los terrenos todos juntos de una vez y diez años para atrás no es demostrativo de posesión ni tenencia de 10 años para atrás de los terrenos; (h) que estaban en los terrenos desde hacía varios días edificando cuando apareció el oficial de justicia a efectuar un acto de constatación en un proceso de usucapión inventado por los Storani; que ingresaron a los mismos a plena luz del día y nadie les dijo nada pues como está demostrado con las testimoniales, todo Salazar sabe que en esos terrenos viven desde hace cincuenta años a la fecha o más los Argüello, por ende no hay ni clandestinidad ni fuerza en el ingreso; (i) que surge de las declaraciones testimoniales que quienes ocuparon siempre esos terrenos, inclusive hasta la misma fecha de este proceso, fueron los y Argüello que los Storani nunca los ocuparon y que nunca los vieron ocupándolos o sabían que los ocupaban; (j) que la conexión de electricidad en los terrenos en cuestión fue dada de alta en año 1991 y baja en año 2000 por Virgilio Argüello; (k) que de los establecimientos escolares oficiados y bomberos, informan como domicilio de las personas allí nombradas el de la calle Güemes y San Lorenzo de Salazar; (ll) que debe sumarse el contrato de comodato, pago de impuestos y tasa municipal; (m) que la prueba de es demostrativa que la posesión y también la tenencia del inmueble tanto antes del año 2011, como durante el año 2011 y hasta la fecha es de parte de los Argüello y que no existe prueba concluyente que demuestre que los actores tuvieran la real tenencia del inmueble.
El memorial fue respondido el 27/6/2024. En resumen, se aduce: (a) lo que aportan los testigos Oroz, Pacheco, Suárez, en torno a la compra de los materiales para el alambrado, la colocación del mismo, el estaqueo del terreno, sin ser molestados; (b) que los dichos de los testigos no hacen más que confirmar que los actores tenían ‘..la posesión actual o la tenencia de un bien … inmueble.. y que fueron ´’…despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad…’; (c) que de los dichos de os demandados se concluye que los actores estaban en la posesión del terreno, a punto tal que le atribuyen a éstos la intención de “…despojarnos de la posesión de los terrenos…”; (d) que toda esa mendacidad a la que alude, quedó claramente desvirtuada con la prueba producida, ya que esta parte aquilató que fue quien mensuró el terreno, compró los materiales y encargó la colocación del alambrado; (e) que no puede pasar desapercibido, que durante la tramitación de la causa, los demandados posibilitaron o concretaron el desarmado del alambrado perimetral construido por los actores, formalizándose la denuncia penal respectiva en fecha 6/3/2013 ante la Fiscalía General Departamental; haciendo referencia, asimismo, al reconocimiento judicial del 5/6/2012 y su resultado; (f) que, en suma, los actores acreditaron que tenían la posesión del lote y está admitido y probado -pese a la actual y extemporánea negativa de la contraparte en su memorial- que en dicha oportunidad colocaron el alambrado perimetral sin oposición alguna, tarea que naturalmente lleva su tiempo.
2. Expresado lo precedente, se puede comenzar el tratamiento de la cuestión debatida, apreciando que en el reconocimiento judicial practicado sobre los inmuebles litigiosos el 20/5/2011 –documentado en la copia adjuntada por los actores en este proceso, aunque generado en la causa ‘Storani, Roberto Eduardo y otras c/ Bosch Estrada, Francisco Pablo Vicente s/ usucapión’, también requerida por ellos -, la oficial de justicia relata que: constituida en los inmuebles, es atendida por Marcelo Ricardo Argüello, Mario Miguel Argüello y Roberto Storani que se encontraba en la acera y a quien no le permiten ingresar; que son terrenos baldíos, unificados por alambre perimetral de cuatro hilos y varillas de madera; que en lote sobre calle Güemes se han abierto cimientos, encontrándose demarcados con hilos y varillas de madera, constatando que en el lugar hay arena, escombros y pedregullo, así como una carpa armada y cortada la gramilla. Luego se entrevista con Roberto Eduardo Storani, ubicado en la intersección de Güemes y San Lorenzo, por no haberle permitido el ingreso a los inmuebles los Argüello. Se ha prescindido en este resumen de los comentarios realizados por ambas partes (v. fs. 184/188; hay una copia suelta con una nota en papel amarillo, adherida al vértice superior izquierdo, que dice: ‘Doc. 2g’; v, también fs. 16/vta; arts. 384, 477.1 y 478 del cód. proc.).
El juicio de usucapión mencionado, que fuera iniciado por Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani, el 10/12/2009, en el Juzgado de Paz de Daireaux y del que resultó la diligencia comentada, fue desistido pocos días después, el 27/5/2011 (v. de la causa citada, fs. 158/vta. y 324 y vta.).
Con todo, de los testimonios que recoge la sentencia apelada, rendidos en la vista de causa del 26/6/2018, se desprende que ese alambrado perimetral fue realizado a su costo por Roberto Storani.
Para sostener esa afirmación, el juez acudió a la declaración de Javier Oroz, cuando manifiesta que él vendió los materiales a Roberto Storani, y Suárez lo alambró (mins. 1:52 y 2:29 aprox. del CD adjunto), como también que nadie se opuso a que bajasen los materiales para el alambrado en el lote y que eran terrenos baldíos cuando los entregó (mins. 3:05 y 4:30 aprox. del CD adjunto). Igualmente, a lo expuesto por Antenor Suárez, quien sostuvo que lo contrató Roberto Storani para hacer el alambrado durante el primer semestre del año 2011, que Oroz llevó los materiales y que nadie le prohibió hacer el alambrado (v. mins. 19:50, 21:20 aprox. del CD adjunto). También a la manifestación de Alberto Pacheco, que informa haber sido contratado por Roberto Storani para poner estacas en los terrenos, viendo hecho el alambrado durante el primer cuatrimestre del año 2011 (v. mins. 9:00 y 9:55 aprox. del CD adjunto).
Y se trata de una fuente de prueba, cuya fuerza de convicción se proyecta a esta instancia. A poco que se advierta que en la apelación, cuyos términos marcan el límite de la competencia revisora de esta alzada, en todo caso, se objetó sólo un pasaje del testimonio Julio César Regojo, del cual aquí no se hace mérito. Y, en lo demás, se aludió a que la instalación del alambrado se habría realizado en breve tiempo, o que era un error considerar que revelara la tenencia o posesión de los bienes. Pero no se pusieron en duda, ni la veracidad de las declaraciones, ni la idoneidad de quienes las emitieron, ni la fidelidad de las transcripciones (v. expresión de agravios del 16/6/2024, II, párrafos terceros, cuarto séptimo, y trece; (arts. 260, 266, 384 y 456 del cód. proc.).
En el mismo plano de análisis, de un nuevo reconocimiento judicial dispuesto en estos autos y concretado el 2/11/2011, resulta que la Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, constituida en los lotes, esta vez no fue atendida por persona alguna, encontrándose el lugar totalmente deshabitado y en aparente estado de abandono. Los terrenos se encuentran unificados por un alambrado perimetral de varillas de madera y cuatro hijos de alambre, tratándose de baldíos, donde la gramilla no ha sido cortada desde hace mucho tiempo, por el crecimiento que muestra, observándose escombros, pedregullo, arena, cinco estacas de madera adheridas con cemento, en el perímetro, y dos interiores que permiten deslindar los lotes. No hay instalación eléctrica conectada por no tener medidor el pilar de ladrillos. Los cimientos abiertos se encuentran cubiertos de pasto y en el interior de los lotes se deja ver una carpa de lona totalmente abandonada, extendida sobre el suelo con agua estancada, con un colchón encima (v. fs. 19 y 44/45 de la especie, en formato papel; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
Para completar la secuencia, el 5/6/2012, se lleva a cabo otro reconocimiento judicial de los mismos inmuebles, del que surge comprobada una mutación en las circunstancias que definieron el cuadro descripto en los anteriores. Acompañada por el autorizado, la misma Oficial de Justicia informa que en el lugar no es atendida por nadie. Describe que los terrenos baldíos se encuentran totalmente desocupados y deshabitados, con pastizales de gran altura y montículos de escombros en su interior. Sobre la calle Güemes el inmueble presenta un pilar de ladrillos para la conexión de eléctrica. Una persona del vecindario que dijo llamarse Sebastián José Martínez informó que el inmueble se encuentra deshabitado y que personal de la Delegación Municipal de Salazar se ocupa de cortar el pasto (fs. 49, 72/74vta.; arts. 477.1 y 478 del cód. proc.).
Es claro que 6/3/2013, fue denunciado por el apoderado de Julia María, María Victoria y Roberto Eduardo Storani que durante la feria judicial se habría sustraído el alambrado perimetral, incluyendo postes y tranqueras, sin imputar a persona alguna, dando lugar a la causa 17-00-001250-14, de la UFI 3, Juzgado de Garantías 1, de este Departamento Judicial. Más, de ninguno de los testimonios rendidos entonces por Sebastián José Martínez, Paul Norberto Trezeguet y Gladis Rosa Martínez, el 11/4/2013, pudieron obtenerse datos precisos acerca del hecho, particularmente a propósito de quién o quiénes retiraran el alambrado y cuándo. Sólo se aportó por parte de Martínez, que en esos momentos lo que se veía en el lugar eran chicos que iban a jugar. El 2/9/2014, la causa fue archivada, sin haberse colectado hasta entonces, prueba suficiente acerca del hecho denunciado (fs. 67 de la citada; arts. 374 y 384 del cód. proc.).
Podrán mediar en la causa, acreditadas otras circunstancias atingentes a la posesión de los lotes, al tiempo de la posesión e incluso al mejor derecho a poseerlos. Y de todo esto parecen hacer mérito los demandados, cuando en sus agravios se ocupan de repasar los testimonios y otros elementos, para asentar el camino que conduzca a la premisa que sostienen.
Pero desde los alcances que las normas conceden a este interdicto de recobrar, no cabe detenerse ahora en los antecedentes que cada parte invoca para oponer los pormenores de relación de poder que aducen tener sobre la cosa. Pues lo que se resuelve en este trámite, es con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, en tanto se ocupa del hecho de la posesión, más no del derecho o no a ella (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos,’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1999, t. VII-A, pág. 42 y stes.; CC0000 CA 11564 34 I 4/2/2021, ‘Cafferata, Pablo Andrés C/ Ponce, Cintia Ester s/ Interdicto de Recobrar’, en Juba sumario B5090078; CC0202 LP 120910 RSD 138/19 S 4/6/2019, ‘Berrueta Carlos Alberto C/ Municipalidad De Lobos y Otro/A s/Interdicto’, en Juba fallo completo; arts. 2469 y 2494 del entonces vigente Código Civil; arts. 7, 2241 y 2270 y concs. del CCyC).
Y lo que se desprende del último reconocimiento judicial del 5/6/2012, así como de los testimonios colectados en la causa penal, por el mes de abril de 2013, es que, en lo que atañe puntualmente al hecho denunciado en los inicios de este pleito, si acaso hubiera podido ser materia de este interdicto que debería revertirlo, brindando una protección de linaje policial, para prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, restableciendo con máxima premura la paz social alterada, se nota, a su respecto, que con los lotes abandonados, deshabitados, con el pasto crecido, siendo la delegación municipal la que se ocupa de cortarlo, de aquello ya nada queda para resolver ahora. De esto, algo dijeron los demandantes (v. escrito del 7/4/2022). Más allá de lo que reste de provecho para surtir otras acciones, posesorias propiamente dichas, o real fundada en una presunción de propiedad.
En supuestos de esta índole, la ley adjetiva contempla una excepción al postulado de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existente a la fecha de la traba de la litis. De modo tal que, frente a hechos nuevos y sobrevinientes debidamente acreditados, no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa como si fuese al momento de la demanda, porque lo impiden no solo elementales razones de economía procesal sino la necesidad de dar prevalecida a la verdad jurídica objetiva.
Sobre el particular, la Suprema Corte ha expresado que, aun transcurridas las etapas de prueba y de alegaciones de las partes, llegado el momento de dictar sentencia, el juez puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (SCBA LP B 64073 RSI-990-23 I 10/11/2023, ‘Argañaraz, Humberto Alfredo c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Así las cosas, como tales circunstancias sobrevenidas en el curso del juicio y puestas de manifiesto en lo que precede, importaron el desbaratamiento de la controversia inicial ventilada en autos, cesando la causa del interdicto de recobrar tal como fuera alegada, ha quedado inhabilitado el juzgamiento de la materia recursiva sometida a revisión de esta alzada, habida cuenta que mal podría procurarse componer un conflicto a la postre inexistente.
De tal guisa, si lo expuesto es compartido, corresponderá declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
Concerniente a las costas, teniendo en cuenta que si la cuestión se ha tornado abstracta no cabe, en rigor, considerar vencida a ninguna de las partes, deberán imponerse por su orden, resultando insuficiente para justificar la adopción de un temperamento distinto la mera alegación de la existencia de una razón fundada para litigar (SCBA LP C 98851 S 13/8/2014, ‘Macari, Héctor contra Daniele, Mirta Ester. Ejecución hipotecaria’, en Juba, fallo completo; SCBA LP I 77788 RSI-860-23 I 18/9/2023, ‘Duhalde, Guillermina c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/21, 496/21 y de la Resolución 1198/21. Ex cuestión de competencia’, en Juba, fallo completo: art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En atención al sentido y alcance de lo resuelto al sufragar la cuestión anterior, no corresponde abordar el tratamiento de la presente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponder:
1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso (art. 163.6, segundo párrafo, del cód. proc.).
2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden, (arts. 68 y 274 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la cuestión traída a este proceso.
2. No tratar, en consecuencia, el recurso de apelación del 10/5/2024 contra la sentencia definitiva del 6/5/2024.
3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:01:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:45:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003587008
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. A. N. C/ M. E. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte. -94931-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 3/9/24 contra la regulación de honorarios del 20/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 20/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 15 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 1/3/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. F. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor desarrollada por la letrada desde la aceptación del cargo (17/5/21) consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/5/21, 27/5/21 -solicita-, 2/8/21, 16/2/24 -contesta traslados-, 29/11/22-asistencia a la audiencia de vista de causa-, 30/6/23, 6/7/23 -asistencia a audiencias-, 2/8/23, 24/8/23, 13/9/23 -acompaña certificados y oficio-; -arts. 15.c y 16 ley citada), que no fueron cuestionadas por la apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta mas adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados por el juzgado, en tanto si bien el proceso no transitó con complejidad exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/9/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 13:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:02:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:43:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9HèmH#Zea-Š
254000774003586965
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:43:34 hs. bajo el número RR-690-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 18/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “V. W. D. S/ ABRIGO”
Expte. -94934-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 4/9/24 y 9/9/24 contra la regulación de honorarios del 4/9/24.
CONSIDERANDO.
a- Los honorarios fijados a favor de la letrada Bustos, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por su beneficiaria con fecha 4/9/24 y por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 9/9/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
La abog. Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 9/9/24).
Por su parte la letrada Bustos, aduce que la retribución efectuada a su favor es exigua, concretamente apoya sus argumentos en que no se ha aplicado la normativa vigente que prevé un mínimo de 20 jus para este tipo de procesos y que fuera de las tareas judiciales existen trabajos extrajudiciales realizados en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada, solicita que se eleven sus honorarios a 20 jus (v. escrito del /9/24).
b- Por lo pronto, estas actuaciones estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites citados) y no cuestionadas, resulta más adecuado fijar una suma de 15 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar el recurso del 9/9/24.
b- Estimar el recurso del 4/9/24 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/09/2024 12:59:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/09/2024 15:01:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/09/2024 08:42:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9WèmH#ZeYjŠ
255500774003586957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2024 08:42:44 hs. bajo el número RR-689-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/09/2024 08:42:53 hs. bajo el número RH-107-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “N. L. B. C/ G. D. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94849-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 4/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió -en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el progenitor M.G.D., en favor de sus hijos C. y B. la suma equivalente al 62.606% de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- establecida por el INDEC, por los argumentos que allí se exponen y que derivan de lo acordado en el expediente 37711, sobre cuidado personal de hijos, en trámite ante el Juzgado de Familia de Avellaneda (v. resolución del 4/5/2024).
Ante ello apeló la parte demandada el 22/5/ 2024; y sus agravios versan -en síntesis- en que la resolución motivo de apelación es arbitraria e injustificada dado que no existen constancias documentales aportadas por la actora que permitan inferir los reales ingresos del demandado.
Concluye que resulta valedero excusarse de cumplir por no contar con ingresos suficientes (v. memorial del 10/7/2024).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para dos niños de 7 años y 11 años (hoy 12 años), no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
En cuanto al caudal económico del alimentante, en demanda se denuncia que se desempeña como profesional kinesiólogo, en el Centro Médico Monserrat, donde percibe una remuneración mensual, y aproximada de pesos $ 1.500.000 (v. pto III del escrito constitutivo del 7/8/2024). Además, se sabe que es monotributista categoría B (v. trámite del 10/7/2024).
Entonces, para analizar la justeza de la cuota provisoria, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 7 y 11 años respectivamente -a la fecha de la resolución apelada; fecha de nacimiento de B., 4/3/2017 y C., 12/8/2012, certificados adjuntos al escrito de demanda del 7/8/2024; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el niño de 11 años -a la fecha de la sentencia- equivalía a la cantidad de $ 225.924,82 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 82% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para el niño de 7 años equivalía a la cantidad de $ 181.841,93 (CBT: mayo 2024: $275.518,08 x 66% unidad de adulto equivalente;v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_
06_24F2D686363B.pdf v. 340.pdf).
Lo que arroja una suma de $ 407.766,75, recordando que se trataría de una suma mínima para no ingresar en la pobreza,
Pero, por lo demás, en ese mismo mes y año, la CBA (Canasta Básica Alimentaria) de C. de 11 años era de $102.693,102 (82% de la CBT por adulto equivalente -$125.235,49-) y la de B. de $82.655,42 (66% de la CBT por adulto equivalente $125.235,49-), lo que para ambos implica la suma de $185.348,52.
Por manera que, no se advera cómo puede ser excesiva una cuota provisoria como la fijada por el juzgado en el equivalente al 62,60 % de la CBT que al momento de la resolución apelada representaban $172.490,80; es más, esa suma dista mucho incluso de la CBA, que marca el limite para no caer en la indigencia y que comprende necesidades mínimas alimentarias (arts. 2 y 3 CCyC).
Desde el análisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $ 407.766,75, va de suyo que las necesidades básicas para no caer en la línea de pobreza ni incluso en indigencia se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el ámbito de los agravios y sin apelación de la parte actora, la resolución debe confirmarse; art. 272 cód. proc.).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota irrazonable -a su juicio- conlleva un perjuicio para el recurrente su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, con los escasos elementos probatorios existentes (arts. 375 y 384 , cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 4/5/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/09/2024 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:37:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/09/2024 13:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰97èmH#Z`[{Š
252300774003586459
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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