Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS”

Expte.: -93203-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del  25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El traslado de la documentación acompañada por la demandada con su presentación del 22/9/2021 fue por cinco días (v. providencia del 1/10/2021) y la cédula cuestionada fue depositada en el sitio seguro de notificaciones de la SCBA el mismo 1/10/2021 y el plazo venció el 13/10/2021 en las primeras cuatro horas de despacho (el 8 y el 11 fueron inhábiles; arg. arts. 124, último párrafo y 156 del Cód. Proc.).

            El pedido de suspensión del plazo, ingresado el 13/10/2021, a las 8:43:51, fue pues temprano.

            Dicho esto, en cuanto a si fue correctamente notificado el traslado de la documental acompañado en la contestación de demanda del 22/9/2021, adelanto que el recurso debe prosperar.

            En oportunidad de correrse traslado de la prueba documental agregada con el escrito mencionado en el párrafo anterior, con fecha 1/10/2021 se ordenó específicamente que ese traslado debía notificarse por cédula (v. primer apartado de esa providencia, párrafos 2° y 3°). De manera que, más allá de la notificación automatizada de toda la providencia dispuesta en el final de la misma, el traslado de la documental -según surge de la misma resolución- merecía una notificación especial: por cédula. Al menos, esa fue la expectativa creada por el mismo juzgado,

            Luego, si debía notificarse por cédula, regía por entonces el AC 3845 de la SCBA, recién derogado a partir de la entrada en vigencia con fecha 1/11/2021 del AC 4013 (t.o. por AC 4039; v. art. 8 de la parte resolutiva); normativa que establecía en el art. 4° que a fin de efectuar una notificación  se confeccionaría cédula electrónica de acuerdo a los modelos aprobados por la SCBA, y que en caso que la legislación impusiera que se cursase con copias (como aquí; art. 135.1 cód. proc.), esa carga sólo se tendría por cumplida mediante su acompañamiento en soporte digital, junto  con la cédula electrónica (a salvo, el caso de las copias de dificultosa digitalización, que aquí no se explicitó en la providencia del 1/10/2021 que fuera el caso).

            Y según constancias del sistema Augusta, esa notificación no fue cumplida del modo establecido, sin que pueda pretenderse que queda suplida esa irregularidad por la notificación automatizada de la global resolución del 1/10/2021, aún cuando contuviera al pie el escrito de contestación de demanda como “trámite despachado” en la medida que, como se dijo, la notificación fue ordenada específicamente por cédula y la resolución en cuestión no sólo contenía la orden de traslado de la documental, sino también decidía otras cuestiones ajenas a ese traslado (fijación de la audiencia prevista por el art. 636 del cód. proc., autorización de usuario MEV, etc.), que bien podrían haber motivado alguna confusión en quien recibía esa notificación automatizada frente a las órdenes de notificación distintas, una por cédula y otra automatizada.

            No debe perderse de vista que se trata del anoticiamiento del traslado de prueba documental acompañada en la contestación de la demanda, cuya negativa o reconocimiento importa un acto procesal de especial importancia (arg. arts. 354.1 y 356 Cód. Proc.) y cuya omisión o irregular realización  produciría  un afectamiento al derecho de defensa de la parte  (art. 18 Const, Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Buenos Aires); por lo que, en caso de duda, debe estarse en favor de cumplimentar adecuadamente ese acto procesal.

            En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021, con costas a la parte apelada, quien se opuso a la nueva notificación en la contestación de memorial de fecha 23/11/2021 sin que exprese los motivos por los que pide se lo exima de costas; con diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód.Proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:46:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:46:25 hs. bajo el número RR-548-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)”

Expte.: -93227-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)” (expte. nro. -93227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El procedimiento especial implementado por la ley 12.569, para el dictado de las medidas urgentes en ella prevista, encuentra sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de víctimas de violencia familiar, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención.

            En realidad, el proceso mismo es una cautela. Pues a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor”, “prohíbe su acceso”, “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo”, en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005); esta cám.. sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).

            En suma, no se trata de un plenario. En general, basta el relato de la víctima para que procedan las medidas, siempre que sea coherente, verosímil y de él se desprenda que la medida peticionada es necesaria para evitar una nueva acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de la denunciante o su grupo familiar y proporcional con el riesgo denunciado. Incluso, es valioso material la conducta desarrollada en el proceso. Y ese modelo probatorio, es el que se concilia con la situación de presunta violencia –de la índole que fuera– que se tiende a conjurar y que habitualmente dada en un ámbito de intimidad, no es compatible con una exigencia mayor.

            En que, como se anuncia en la doctrina, las disposiciones protectorias tienen que ser tomadas con la mayor premura para cumplir con el objetivo de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir su amparo (dictamen del subprocurador general, en la causa C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T., M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’).

            Lo que la especie revela desde el comienzo es que ante la denuncia formulada el 24/6/2022 y la entrevista realizada en la misma fecha, se emitieron las medidas de exclusión del hogar del denunciado y restricción perimetral, entre otras, con vencimiento el 24/9/2022, las que no fueron apeladas, o sea que han adquirido firmeza (v. notificaciones del 27/6/2022).

            En su lugar, el afectado presentó el escrito del 27/6/2022 por el cual pide, en lo que interesa destacar, el levantamiento de la exclusión y que se excluya a la denunciante. Desarrollando luego los fundamentos de tal solicitud.

            Pero, aquí viene la pregunta, si las medidas no fueron apeladas: ¿cuándo deben cesar? Pues, la condición del cese es la desaparición del riesgo.  Para lo cual resulta imprescindible verificar que en los hechos el conflicto ha sido resuelto (arg. art. 14 de la ley 112.569). Sólo está previsto el reintegro que se solicita cuando quien lo pide es aquel que ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal, previa exclusión del presunto agresor (arg. art. 7.d de la ley 12.569).

            De ‘la realidad de los hechos’ que formula B., se desprende que se ha iniciado el divorcio, así como que subyace en este asunto, cuestiones económicas no resueltas, referidas a los bienes, con pedido de inventario y secuestro incluido (v. escrito del 27/6/2022, 5, párrafo cuarto). Un posible encuentro entre la pareja, ‘terminaba en discusiones sobre la división de bienes’’. Pero no aparecen indicadores más o menos ponderables, de que, dado esos términos, el riesgo, sospechado en el momento inicial, haya sido superado, por la canalización adecuada del foco material del conflicto, según puede apreciarse.

            El informe de la psicóloga Diumenjo, traduce palabras según las cuales, Bardad conoce que el conflicto central es de índole económica y deberá resolverse por la vía procesal pertinente.  La experta concluye: ‘El trasfondo del conflicto resulta ser la atribución del hogar conyugal, que deberá dirimirse por la vía procesal pertinente. Interín, quien suscribe, considera que mantener la convivencia en los términos que venían haciéndolo (disponiendo ambos de la casa, aun habiendo disuelto el vínculo), podría generar una escalada de conflictos y reclamos recíprocos’ (v. escrito 30/6/2022).

            Luego, no puede decirse, a tenor de los elementos analizados, que la posibilidad de riesgo haya cesado absolutamente. La denuncia del 5/7/2022, cualquiera sea su grado de verosimilitud, es ejemplo de que el cuadro de conflicto no ha llegado a su fin. No se requieren otros elementos probatorios para sostener razonablemente esta conclusión (art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. arts 8 ter y 14 de la ley 12.569).

            Además, que se haya mantenido la medida, y como correlato implícito, se haya desestimado el reintegro del accionante a la vivienda y la exclusión de la denunciante, no significa una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal que programa la ley 12.569, no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado (SCBA LP C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T. ,M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’, en Juba sumario B4201831).

            En definitiva, lo concerniente a la ocupación del bien en cuestión, es una temática que puede obtener respuesta adecuada en el plenario donde debe dirimirse, sin sacar de cause este proceso cautelar, cuyos rasgos definitorios han quedado expuestos precedentemente. Contando, desde luego, con que la atribución provisoria adoptada en este proceso, no dirime ni adelante en absoluto, la resolución que pueda emitirse en el juicio apropiado.

            No obstante, lo dicho, debe mencionarse que es menester tener en cuenta lo normado en el artículo 8 bis, 11, 14 de la ley 12.569. Y proceder en consecuencia.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Aunque se imponen costas por su orden, en atención a las circunstancias que jalonan la decisión (arg. art. 68, segunda parate, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:34:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:44:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:45:07 hs. bajo el número RR-547-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93192

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93192), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 16/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Estando de momento a las constancias de autos y  fundamentalmente a los dichos del Guillermo Raúl Belen (v. escrito del 17/4/2019), de los cónyuges Genaro Belen, fallecido el 15/1/1971 y Antonia Bárbara Suárez, fallecida el 10/1/2008, causantes de esta sucesión, nacieron sus hijos: Elena Belen, Blanca Eva Belen, Segundo Arturo Belen, José Luis Belen, Sara Margarita Belen, Genaro Ruben Belen, Roberto Luis Belen, Haydeé Cristina Belen, Osvaldo Antonio Belen y Héctor Aníbal Belen.

            Algunos de esos hijos fallecieron, presentándose sus herederos, aceptándose la apertura de la sucesión, acumuladas a este sucesorio, como es el caso del sucesorio de Blanca Eva Belen (v. escrito del 23/12/2021 y providencia del 3/2/2022, 13/5/2022). También el de Genaro Ruben, pero con la particularidad que en este caso el último domicilio fue en la localidad de Rufino, Provincia de Santa Fe (v. escrito del 31/5/2022 y 7/6/2022). Lo cual generó la respuesta que es motivo de reposición con apelación subsidiaria (v providencia del 10/6/2022; escrito del 16/6/2022, ratificado el 5/8/2022).

            Dicho lo anterior, cabe evocar que esta alzada, en la causa 89069, sent. del 17/6/2014, ‘P., G. E. E. y S, M. s/ sucesión ab intestato’, (L.45, Reg. 183), propició para buscar solución al tema, indagar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tribunal autorizado para decidir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 del decreto ley 1285/58).     En esa ocasión, se hizo referencia a la causa ‘Esoin, Francisco’ (1978, T. 300, P. 877; en http://www.csjn.gov.ar/) donde sostuvo la Corte que: ‘Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio’. Más recientemente, en ‘Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato’ (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos.         Siguiendo esos principios, tratándose en este caso de las nietas de los causantes, o sea hijas de la madre fallecida, hija a su vez de los autores de la sucesión, no se observa que la situación este tan lejana a aquellas en que la Corte Suprema hizo excepción a la competencia de los jueces en materia de sucesiones. Por lo que se justifica la acumulación de la sucesión de Genaro Ruben Belen, por razones de economía procesal, al presente sucesorio de los padres de aquél, en trámite ante este juzgado de paz letrado (arg. art. 34. 5.a. y e., 188 y 189 del cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l de la ley 5827; v. Podetti, Ramiro ‘Tratado de la competencia’, t. I, pág. 506).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:33:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:43:46 hs. bajo el número RR-546-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: 93217

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. 93217), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 17/5/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La regulación del 17/5/22 es apelada por el síndico M., en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).

            Veamos: el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c., ley 14967.

             Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

            Entonces, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $ 4.260.962,37 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 28/4/21 y 19/5/21; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 82,18 jus (base =$4.260.962,37- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4537 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

            Así corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M.  en 82,18 jus (arts. y ley cits.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y  fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:09:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:09:52 hs. bajo el número RR-545-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: 93212

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  ”S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93212), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/6/22 contra la regulación de honorarios del 5/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño de fecha 5/6/22 que se fijaron en la suma de 40 jus, pues fueron  recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 28/6/22 (art. 57 ley 14967).

             Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).

             Y de autos surge que con fecha 5/6/22  se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito (con su aclaratoria del 12/7/22)  luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. providencia del 4/7/18 (art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).

             Entonces, dentro de ese marco y  desde la aceptación del cargo  de la abog. Ameijeiras (14/4/19), cabe contabilizar las siguientes labores a fin de evaluar el mérito de lo pretendido: contestó demanda (9/5/19), confeccionó y presentó cédulas (27/5/19), acompañó  y reiteró  oficio  (20/11/19, 10/11/20), acompañó  escrito con notificación de su asistida (10/2/20), solicitó nueva fecha de pericia (28/8/19). En fin, a la luz de lo reseñado, los 40 jus fijados como retribución resultan -a mi juicio- elevados en relación a la labor realizada (arts. 15.c., 16 de la ley cit.).

            Ello  meritando que la única prueba significativa fue la del análisis de  estudio  genético (v. trámites del 12/10/21 7 15/10/21) determinativa  para la sentencia  sobre acciones de impugnación de filiación del  5/6/22; de manera que resulta más adecuado fijar un honorario de 25 jus  para la abog. A. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 1255 CCyC., 34.4. del CPCC.).

            De este modo corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. Ameijeiras en la suma de 25 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:08:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:08:36 hs. bajo el número RH-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:08:46 hs. bajo el número RR-544-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93202

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/3/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              La regulación del 7/3/22 es cuestionada por el abog. E., en tanto considera elevada la retribución fijada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda  parte ley 14967 y expone en el acto de interposición  los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967)

            El apelante aduce que los 8 jus regulados por el juzgado a su favor resultan confiscatorios y excesivos en relación al monto acordado como aumento de cuota alimentaria,  y en vez  de ese estipendio deben dejarse los honorarios resultantes de aplicar las alícuotas escogidas en un  principio por el juzgado que llevaron a un honorario de $2520 (base -$144.000- x 17,5% x 20% x 50%), pues  ese  mínimo legal de 8 jus es para el desarrollo de todo un proceso y en el caso sólo se transitó la primera de las etapas del art. 47 en tanto no se produjo prueba (arts. cits.).

            Ahora bien,  cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

            Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

            Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:07:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:07:23 hs. bajo el número RH-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:07:32 hs. bajo el número RR-543-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)”

Expte.: -93181-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -93181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2022 contra la resolución del 27/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se trata de la preparación de la vía ejecutiva, con arreglo a lo normado por el artículo 523 del Cód. Proc. (v. trámite del 11/2/2016).

            El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

            Según lo previsto en el artículo 524 del Cód. Proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del Cód. Proc.).

            Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos y otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública (el subrayado no es del original).

            Por tanto, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende las copias del artículo 120 del Cód. Proc.

            Por lo expuesto, el recurso es inadmisible.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difrerimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y, en su caso, remítanse los autos soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:05:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:06:10 hs. bajo el número RR-542-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 91238

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91238), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  5/7/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La regulación de honorarios del 5/7/22 retribuyó la tarea profesional  por la incidencia que giró en torno a la impugnación de la liquidación  resuelta con fecha 11/5/20 y confirmada por esta Alzada mediante decisión del 7/7/20.

            En ese contexto se aplicó la alícuota principal del 17,5%,  promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967), y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) y el  límite máximo del 30%  por tratarse de una incidencia (art.47).

            Entonces como la apelante  sólo limitó su apelación a la referencia “por bajos” pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio,  no advitiéndose error manifiesto in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 5/7/22 (art. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 7/7/20 (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte ley cit.), cabe aplicar una alícuota del 25%  para los abogs. que intervinieron en esta instancia (arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

            Así le corresponde un honorario de 13.4 jus para la abog. G.C (v. trámites del 21/5/20 y 29/5/20; hon. de prim. instancia -53,60 jus- x 25%) y 13.4 jus para el abog. M.(v. trámites del 28/5/20 y 29/5/20, -hon. de prim. inst. 53,60 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

            En cuanto al diferimiento de fechas 17/7/19 y 18/2/20  corresponde mantenerlo hasta la oportunidad en que obren los honorarios correspondientes a la primera instancia (art. 31 de la ley cit.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al votar las cuestiones que preceden, corresponde:

            a. Desestimar el recurso del 5/7/22.

            b. Mantener los diferimientos  sobre honorarios de fechas 17/7/19 y 18/2/20.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar el recurso del 5/7/22.

            b. Mantener los diferimientos  sobre honorarios de fechas 17/7/19 y 18/2/20.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:04:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:04:42 hs. bajo el número RR-541-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93190-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 7/7//2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 21/6/2022 ha sido mal denegada en la resolución del 7/7/2022.

            Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cual es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).

            En este caso, el 21/6/2022 el demando apela la resolución que decide -ante la falta de conformidad de la partes- denegar el pedido de que las audiencias testimoniales de vista de causa se realicen mediante la utilización de la plataforma Teams, y la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en que lo resuelto no le causa gravamen irreparable, máxime que lo manifestado por el abogado puede superarse delegando facultades en otro profesional a efectos de que concurra a la Audiencia de Vista de Causa a controlar la testimonial ofrecida por la accionante.

            Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar el gravamen irreparable que le causa la resolución- no lo es la transcripción casi textual del escrito del 21/6/2022, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 cód. proc.).

            En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, debe desestimarse la queja del 7/7/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja  de fecha 7/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:02:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:02:54 hs. bajo el número RR-540-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”

Expte.: 93084

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. 93084), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      La resolución apelada del 10/8/2021 nada decide acerca de la incompetencia planteada -entre otras cuestiones- por la Municipalidad de Guaminí en su primera presentación de fecha 23/6/2021.

            Es que, de la lectura del expediente se advierte que, la presentación efectuada por la Municipalidad el día 23/6/2021 contenía varias cuestiones, pero únicamente se dio traslado de la nulidad el día 12/7/2021 al proveer “De la nulidad articulada, córrase traslado a las partes. Notifiquese”.

            Y es en función de ese traslado que el demandado contesta el día 3/8/2021, dando origen a la resolución del 10/8/2021 apelada por la Municipalidad el 12/8/2021.

            La Municipalidad de Guaminí apela la decisión del 10/8/2021, y al fundar el recurso manifiesta que dicha resolución se limita a resolver la cuestión del anoticiamiento, omitiendo toda consideración acerca de lo planteado respecto a la competencia del Juzgado de Paz, lo que a su criterio, implica sostener la competencia cuestionada.

            Veamos.

            Cierto es que, de lo planteado por la comuna el día 23/6/2021, sólo se dio traslado respecto de la nulidad articulada, y en función de ese único traslado es que se decide el 10/8/2021 un nuevo oficio, pero sin decidir nada acerca de la cuestión de competencia.

            Se advierte entonces que, no hay omisión de decisión, sino que, la cuestión de competencia planteada no se encontraba en situación de ser resuelta atento que, no ha sido aún sustanciada con los interesados, circunstancia que impide decidir, pues hacerlo con este estado del proceso atentaría contra el derecho de defensa de los restantes interesados. Siendo así, soy de opinión que la cuestión de la competencia debe ser sustanciada en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidida allí, ya que esa cuestión no tuvo chance de acabada discusión en esa instancia   (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 266 y 272, cód. proc.).

            En consecuencia, se desestima el recurso.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la providencia del 15 de junio de 2021, la jueza dispuso, en lo que interesa destacar, oportunamente oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad local a los fines de poner en su conocimiento la situación planteada en autos, debiendo arbitrar los medios necesarios que estime corresponder.

            El oficio librado el 16/6/2021, no respondió a ese texto.

            Con el escrito del 23/6/2021, se presentó el apoderado de la Municipalidad de Guaminí, expresando, en lo que interesa destacar: (a) que para ser válida toda notificación dirigida a dicha comuna debía serlo al intendente y al domicilio de la sede de su gobierno; (b), que el oficio librado en autos difería en su texto de lo ordenado en la providencia del 15/6/2021; (c) que  si se pretendía avanzar en la actual saga, la evidente incompetencia en razón de la materia de la Justicia de Paz Letrada para entender sobre pretensiones contra Municipalidades, torna necesario así declararlo y girar las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de este Departamental.

            El 12/7/2021 se confirió traslado de la nulidad. El apoderado del demandado consintió expresamente el planteo del 23/6/2021 –se infiere que el de nulidad– y pidió se ordenara oficio los mismos fines y efectos que el oportunamente firmado dirigido a la Municipalidad de Guaminí.

            El 10/8/2021, se dispuso librar el oficio requerido. De esta providencia apoderado municipal (v. escrito del 12/8/2021). Su memorial se presentó el 6/11/2021.

            Como se desprende de lo dicho, la cuestión de competencia planteada por la municipalidad, se originó porque en aquel del 16/6/2021, se varió lo dispuesto en la providencia del 15/6/2021, requiriéndose al responsable de la secretaría de desarrollo social de la comuna: ‘tenga a bien en la medida de sus competencias, tomar intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a fin de que se constituya en parte en el presente y arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preeminencia en el Derecho de los Menores’. Postulando el municipio que, en esos términos, debía intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo.

            Sin embargo, lo que resulta de la especie es que la comuna no fue demandada en esta litis, ni la providencia inicial lo expresa. Y si bien en la providencia del 10/8/2021 se dispuso librar el oficio requerido, pudo interpretarse que el juzgado avalaba el texto de aquel del 16/6/2021, lo cierto es que no consta que se haya librado.

            Además, se ha presentado el apoderado de Higinio Vargas Acosta, Luis Martín Poehls, el 2/12/2021, con una nueva petición, para que se dé intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Guaminí, dependiente de la Municipalidad de Guaminí a fin de que arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preminencia en el Derecho de los Menores en juego.

            Aunque, nada de eso aparece mencionado en la presentación posterior formulada por el mismo demandado, Higinio Vargas Agosta, con la defensora oficial Brenda Viviana Monteiro (v. escrito del 24/4/2022). Pues allí, se limita a pedir la apoderada: fijación de una audiencia, ordenar el procedimiento conforme a derecho, acordar un plazo de restitución del inmueble acorde a la legislación vigente en materia de locaciones, se tenga presente que al día de la fecha el demandado abona regularmente sumas de dinero en concepto de alquiler.

            Obteniéndose de todo eso, la fijación de una audiencia infructuosa (v. 12/5/2022).

            En suma, aunque adhiero a que no se dio traslado de la incompetencia, como se apunta en el voto inicial, por encima de ello la incompetencia planteada, ya a esta altura se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de lo que pueda resultar del curso posterior de la causa (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Por eso, coincido con el voto de la jueza Scelzo en cuanto debe rechazarse el recurso, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                      ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:01:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:01:37 hs. bajo el número RR-539-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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