Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD”

Expte.: 93221

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 93221), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 7/7/2022 contra la resolución de fecha 29/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si, como se deprende de lo expuesto en la demanda y de la documentación acompañada, el 22/2/2022, la actora compareció a la Casa de la Justicia de Guaminí a fin de aceptar una propuesta de acuerdo elaborada por Acosta la que quedó en carácter de provisoria, sin que haya sido sometida a homologación por ninguna de las partes, la falta de la sentencia homologatoria, cuya existencia no se da por sentada en la resolución que se apela, no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309, 647 y concs., del cód. proc.).

            Por manera que lo que ahora ha iniciado Marina Eugenia Yanishewki, por derecho propio y en representación de mi hijo menor de edad Samuel Guillermo Acosta, no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del cód. proc.). Así fuera por considerar impracticable el acuerdo y peticionado judicialmente el establecimiento de una cuota alimentaria de acuerdo a las circunstancias actuales.

            La misma situacion concurre respecto de las restantes cuestiones vinculadas al plan de parentalidad, en cuya materia considera imprescindible la fijación de días y horarios determinados, previsibles, concretos, para evitar un agravamiento del conflicto y contexto familiar (v. esta alzada, causa 89498, sent. del 30/6/2015, ‘ G., M. B., c/ E., P. A. s/ alimentos’, L. 46, Reg. 195)

            En todo caso, que el trámite figure como ‘incidente de plan de parentalidad’, no altera lo que es motivo de pretensión, según resulta del escrito inicial, donde no sólo se apunta a esa temática sino, y centralmente, a la determinación de una cuota alimentaria acorde a las circunstancias actuales (arg. art. 334.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Por lo demás, si en la demanda también se alude a un régimen de comunicación, no parece irrazonable que en la audiencia convocada se trate ese tema, comprendiendo la causa ‘Acosta, Guillermo Emilio c/ Yanishewski, Marina Eugenia s/ incidente de derecho de comunicación’, sin que ello signifique alterar el estado de la misma, ni la situación en que se encuentra la actora a su respecto (arg. art. 36.4del cód. proc.).

            Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

             TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:32:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:35:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:36:25 hs. bajo el número RR-558-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93259

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93259), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 13/6/2022 y 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 10/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los apelantes  cuestionan  los honorarios regulados a su favor  el 10/6/2022 por bajos  (art. 57 de la ley 14967).

            En  lo que aquí interesa, por la  retribución referente a la tercera etapa del proceso  han actuado por los distintos herederos los abogados P. y R. (ver  trámites del  9/12/21. 22/3/21, 25/3/21, 5/5/21, 27/9/21, 9/12/21, 31/1/22, 10/2/22, 20/4/22; art. 15 ley 14967).

            Cabe señalar que  la resolución de fecha 10/6/2022 se limitó a decidir sobre la base  pecuniaria a tener en cuenta y a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado  en función de la etapa a retribuir  pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967;  también 35 del anterior dec. ley 8904/77).

            Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 10/6/22  no contempló  la clasificación de trabajos previa  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

            De manera que, como  la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 10/6/22.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 10/6/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:34:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:35:00 hs. bajo el número RR-557-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93015-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 19/8/2022 interpuestos por el abogado Hugo Orlando Alonso (apoderado de la parte actora) y la sentencia del 17/8/2022.

            CONSIDERANDO.

            Los recursos han sido interpuestos en término contra una sentencia definitiva (arts. 278 y 281 cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata a efectos del tratamiento de los mismos (arts. 280 y 297 cód. proc.).

            1- Puntualmente, en cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

            Se ha realizado, de manera clara y concreta la mención a la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente (v. p. III.2.2 del escrito recursivo) (art. 279 cód. proc.)

            En lo atinente al valor del agravio, el monto nominal de la demanda rechazada por $10.305.499,27 (v. punto V.-D. del escrito de demanda del 4/9/2018), supera ampliamente el mínimo exigido por la normativa procesal (art. 278 cód. proc.) teniendo en cuenta el valor del Jus al momento del recurso (1 jus= $4897 -según AC. 4065/22 SCBA- x 500 = $2.448.500). Se aclara que el monto nominal de la demanda desestimada representa en principio el valor del agravio, ya que con el recurso se persigue revertir esa desestimación.

            Respecto al depósito previo, surge de las constancias de la MEV de la SCBA que el recurrente ha iniciado beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen en el año 2017, encontrándose el expediente paralizado desde el 21/8/2020 sin que conste hasta el día de hoy, al menos por dicha plataforma, el dictado de sentencia.

            2- En lo pertinente al recurso extraordinario de nulidad: en el punto 2. del escrito recursivo, se hace alusión a la violación al art. 168 de la Constitución Provincial (art. 296 cód. proc.).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.- 1. d) del escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimarla:

            a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

            b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

            2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/202.

            3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

            4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:33:31 hs. bajo el número RR-556-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Autos: “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 93120

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 19/8/2022 contra la sentencia de fecha 9/8/2022.

            CONSIDERANDO.

            El recurso ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 280, 282 y 297 cód. proc.).

            Tocante al valor del agravio, según las constancias extraídas del módulo “Consulta Local” del sistema Augusta de la SCBA, el monto  asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($4.124.012,32) excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 cód. proc. que, a la fecha del recurso en análisis, es de $2.448.500,00 (1 Jus = $ 4.897  x 500 = $2.448.500,00 -  AC 4065; art. 278 1° párrafo, mismo código).

          También, según constatación electrónica de autos “Zarria Daniel Alberto S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (Expte. n° TL – 427 – 2018), se corrobora que -mediante sentencia de fecha 28/9/2020- se concedió la franquicia solicitada (v. presentación del 1/10/2020 y providencia del 16/10/2022 en expediente principal); quedando el recurrente, en virtud de ello, eximido de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del CPCC.

            Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 9/8/2022 por violar y aplicar erróneamente los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional; 10 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 421 cód. proc., art. 39 de la ley 24.449 y la doctrina legal que se desprende de los mismos; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado (v. ap. V de escrito recursivo del 19/8/2022).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha19/8/2022 contra la sentencia del 9/8/2022.

            2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA y remítase de oficio el expediente soporte papel por tratarse de expediente mixto.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:37:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:30:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:31:47 hs. bajo el número RR-555-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)”

Expte.: 93020

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)” (expte. nro. 93020), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 30/12/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En la resolución del 30/12/2021 se decide que no se encuentran prescriptos los honorarios regulados al abogado C. en la sentencia dictada el 10/10/2012, por no haber transcurrido el plazo de diez años que, según la Corte Suprema Nacional, debe transcurrir cuando se trata de honorarios que han sido  regulados.

            Esa decisión es apelada por la actora el 1/02/2022, quien, al presentar su memorial con fecha 16/02/2022 se agravió por considerar que no se ha tenido en cuenta el silencio del beneficiario ante el traslado conferido  y, que la normativa aplicable al caso sería el art. 2558 del CCyC, por ello habiendo adquirido firmeza  la sentencia que reguló honorarios con fecha el 16/05/2015, debe comenzar el cómputo del plazo que es el de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, conforme art. 2537, que deja perfectamente dilucidada la cuestión.

            2. Veamos.

             En cuanto se tratan aquí de honorarios fijados en la sentencia que pone fin al proceso emitida el 10/10/2012,  situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, Ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010).

            Veamos: la sentencia de divorcio que contenía la regulación de honorarios le fue notificada al letrado Correa el 31/10/2012 en su domicilio constituido (ver fs. 41/42vta. de expte. papel). Por ello, una vez vencido el plazo para apelarlos sin que hubieran merecido ataque de su parte (arts. 57, ley 14967 y 244, cód. proc.), desde allí comenzó  a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el Código Civil, art. 4032.1; al entrar en vigencia el 1 de Agosto del año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial (conf. Ley 27.077), estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria aun no cumplida entró a regirse por la nueva normativa de cinco años a contarse -en este caso- a partir de la vigencia del nuevo código (arts. 7 y 2558, CCyC); y por ende el plazo prescriptivo se cumplió el día 1/8/2020.

            Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C, con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO. 

 A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C. Con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C; con costas por su orden y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/08/2022 12:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:33:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2022 13:45:16 hs. bajo el número RR-554-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: 90402

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. 90402), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fechas  29/11/21, 1/12/21 y 7/7/22 contra la resolución del 29/11/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del 29/11/21 es apelada por los abogs. S. (el 29/11/21), M. (el 7/7/22) y por el síndico M. (el 1/12/22).

            Los apelantes además de cuestionar los estipendios por altos y bajos,  dirigen  sus recursos contra el tipo de conversión de la moneda extranjera que conforma la base regulatoria. Es decir que no esta en tela de discusión la cuantía de la base regulatoria, sino qué tipo de cambio a  utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base ( v. escritos mencionados).

            Veamos.  el juzgado inicial para pesificar la base regulatoria  de U$S160.430 tomó la cotización oficial del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina en $105,75 por cada unidad de dólar, vigente al momento de la regulación (v. resol. apelada del 29/11/21).

            Y al respecto según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), no como en el caso, donde  fue dispuesta de oficio por el juzgado en el dólar  tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha del 29/11/21 (v. también art. 278 de la LCQ).

            O sea que  antes de resolver como pesificar, se debió disponer  que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera.

            Y esto último no ha acontecido en el caso,  ya que según surge de los trámites de fechas 2/7/21, 14/7/21, 17/8/21, 23/8/21, 26/8/21 y 22/9/21 se especifica  la base regulatoria en dólares,  no se propuso ninguna manera para pesificar y el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g, ley 14967). O sea,  sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Sin perjuicio de que  debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar unilateralmente de oficio y regular en un mismo y único acto.

            Es que si bien los letrados, recién en esta instancia concuerdan en el tipo de cambio, resta que las partes en el proceso tomen conocimiento del tipo de pesificación a  aplicar, habida cuenta que a esa estimación debe corresponder un traslado a las partes  por cédula  en el domicilio real  (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

            Bajo ese contexto se impide a la cámara ejercer su competencia, ya que, para discernir si los honorarios regulados son altos o bajos -según correspondiera o no-,  no podría ingresar en la consideración de cuestiones y argumentos  que giraron en torno de la base regulatoria que no fueron motivo de oportuno planteamiento y decisión en primera instancia (art. 266 cód. proc.).

            En suma,  corresponde declarar prematura la conversión de la base regulatoria y la regulación de honorarios  del   29/11/21  (arts. 169 párrafo 2°, 172 in fine y concs. cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

           TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al votarse la cuestión que precede, corresponde declarar prematura la conversión de la  base regulatoria y la regulación de honorarios del  29/11/21, debiendo procederse conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar prematura la conversión de la base regulatoria y la regulación de honorarios del 29/11/21, debiendo procederse conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:43:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:54:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:54:33 hs. bajo el número RR-553-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92937-

_____________________________________________________________

                    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el 16/8/2022 por la abogada Cammisi y la abogada Adema Purón (apoderadas de la citada en garantía y del demandado, respectivamente) y la sentencia definitiva de esta cámara del 1/8/2022.

            CONSIDERANDO.

            Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 cód. proc.).

          Además, se menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en el punto V.- de ambos escritos recursivos (art. 279 segundo y tercer párrafo cód. proc.)

        Con respecto al valor del agravio (art. 278 cód. proc.) en ambos escritos los recurrentes plantean que “el monto del agravio al momento de interposición del recurso aun no se ha definido completamente“, en virtud de que la sentencia de cámara del 1/8/2022 manda a primera instancia a cuantificar el rubro “Incapacidad sobreviniente. Incapacidad genérica” en función de la ley 24.557 y como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (v. punto 3.1 de la sentencia). Por lo que, desde este punto de vista y sólo por este rubro, el monto podría calificarse como indeterminado.

            Pero no sucede lo mismo con el rubro “daño moral”, que fue cuantificado en cámara en la suma de $19.866.500 al momento de la sentencia, según lo allí argumentado (v. punto 3.2. anteúltimo párrafo). Entonces, cuanto menos existe un agravio de monto determinado al momento de la interposición de los recursos extraordinarios, que permite establecer un valor concreto al agravio y el cálculo del depósito previo por fuera de la indeterminación propuesta (arts. 278 y 280 cód. proc), en virtud del monto del daño moral: $19.866.500.

            Así, el valor del agravio excede la suma de 500 jus arancelarios (500 x $4897 -valor del jus según AC 4065/22- = $2.448.500) (art. 278 cód. proc.). Y, en cuanto al depósito previo, al no tratarse de monto indeterminado corresponde a las partes recurrentes depositar de $1.986.650 (10% del valor del agravio hasta ahora concreto, superior a 100 jus e inferior a 500 jus según art. 28, primer párrafo, cód. proc; 1 jus según valor indicado más arriba en este mismo párrafo).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el 16/8/2022 por la abogada Cammisi y la abogada Adema Purón (apoderadas de la citada en garantía y el demandado, respectivamente) contra la sentencia definitiva de esta cámara del 1/8/2022.

            2- Intimar a las partes recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente integren el depósito previo por la suma de $1.986.650, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

            3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $1.830 para gastos de franqueo porque será remitida la IPP 4772/17 a la SCBA; bajo apercibimiento de declarar  desiertos los  recursos concedidos (art. 282 cód. proc.).

            4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

            5- Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.

                                     

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:42:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:53:14 hs. bajo el número RR-552-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha de Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93210-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto el 14/7/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si el pedido de caducidad de instancia fue desestimado, como bien señala el quejoso, la resolución que así lo resuelve es inapelable (art. 317 del Cód. Proc.).

            En todo caso, si la peticionante tiene objeciones contra el pronunciamiento, compatibles con una nulidad procesal, el asunto debe encausarse a través del incidente respectivo (arg. art. 169 y stes. del C{od. Proc.). Pero no aspirar a una apelación que la ley rotundamente, proscribe (esta alzada, con pretérita integración, 8587 RSD-16-35 S 30/07/1987, ‘Alcántara, Ramón Angel c/ González, Damián F. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2202114;  CC0103 MP 144766 RSD-83-9 S 15/12/2009, ‘Seaside S.R.L. c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B1401321).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por inadmisible la queja presentada.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar por inadmisible la queja presentada.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:36:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:33:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:49:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:50:07 hs. bajo el número RR-551-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93219-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 21/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si la denegatoria de la apelación en subsidio de fecha 14/7/2022 obedece a la aplicación del art. 494.2 del cód. proc., es infundada  pues, de lo que surge de las constancias de la MEV de la SCBA en el expediente 22144 del Juzgado de Familia departamental, no se ha dado trámite específico al proceso (v. providencia de fecha 30/6/2022); al menos no se ha expedido expresamente en torno al art. 838 del código citado.

            Desde ese punto de vista, debe admitirse la queja para estimar la apelación subsidiaria del 14/7//2022  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 276 cód. proc.).

            Y haciéndola resolutiva, como aún no ha sido trabada la litis y la demanda de fecha 23/6/2022 puede ser ampliada y modificada (arts. 358, 362, 331, 495, 838, 852 y concs. cód. proc.), corresponde no denegar lo pedido en el escrito del 5/7/2022 en cuanto a la prueba ofrecida, sino, en todo caso, resolver oportunamente su pertinencia (arg. arts. 358, 362 y concs. mismo código).

            Que no es más -a la postre-  lo que parece se ha decidido según las providencias del 12/7/2022 que refiere a lo prematuro del pedido y del mismo 14/7/2022, en similar sentido; aunque vale admitir la queja para que así quede establecido con contundencia.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior (arts. 275 y 276 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Pónese en conocimiento del Juzgado de Familia. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:48:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:48:41 hs. bajo el número RR-550-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -93205-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los agravios son insuficientes para obtener el cambio en el decisorio que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            El capital por el que se solicitó verificación, habría sido prestado por Fernández a Quintana en dos momentos: por un lado cuatro pagarés de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388, librados el 17/2/2015, con vencimientos el 15/3/2015; por el otro un mutuo, por $ 387.388, formalizado por escrito, con firma certificada el 18 de febrero de 2015 y con el mismo vencimiento que los pagarés, o sea el 15/3/2015 (ver el escrito inicial, del  6/11/2017, digitalizado el 19/8/2022).

            Haciendo eje en que la diferencia entre los $ 342.388 de la suma de los pagarés y los $ 387.388 del mutuo, son $ 45.000, la tesis es que éste fue el capital prestado y en lo demás, con ambas instrumentaciones se duplican los importes correspondiente a intereses (v. el mismo escrito recién citado, ‘antecedentes’).

            Lo que el apelante sostiene en su memorial, que es la medida en que se abre la jurisdicción revisora de esta, es que probó lo que se propuso y consideraba central para dar andamiento a su incidente de revisión: ‘…que Ferrández no hizo entrega del dinero que refieren los pagarés y el mutuo. Sin la entrega del dinero que dice prestarse, la deuda no se gesta, y el pretenso crédito ante el proceso falencial cae’. Probar el ardid en su totalidad, a su juicio, no era necesario.

            Aclarando: no estuvo nunca en discusión la causa del reclamo de Ferrandez, sino que lo que  debatimos fue la cuantía de la pretensión que literalmente se duplicó.

            ¿Y cómo probó esa falta de entrega del dinero o duplicación?. Pues, probando ‘. …que Ferrández no poseía en sus cuentas -ni fuera de ellas- a la fecha de firma de los pagarés y el mutuo, el dinero suficiente para entregar a Quintana en préstamo’’. Siendo esta la parte en que toma relevancia la prueba pericial contable, donde recae todo el peso de los agravios, porque es la que, según la mirada del recurrente, permitió acreditar aquella insuficiencia patrimonial de Ferrández como para prestar y entregar una suma dineraria próxima a los $ 730.000.- en febrero del año 2015.

            Pero sucede que logró probar, con la pericia contable:

            (a) ‘…que durante el mes de Febrero 2015 el saldo de la cuenta Nº 6788-001-50095/1 del Sr. Ferrandez en ningún momento alcanzó el importe de $ 729.776,00, siendo el máximo valor el de $ 287.176,17. Adjunto resumen bancario del mes de Febrero 2015’’;

            (b) ‘Asimismo, en los papeles de trabajo de la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias 2015 el insinuante no posee créditos a su favor’,

            (c) ‘…que el monto máximo alcanzado por el Sr. Ferrandez ascendía en el mes de Junio 2014 a un valor de $ 526.909,38.’;

            (d) ‘Según los papeles de trabajo de las declaraciones  juradas del impuesto a las ganancias 2014 y 2015, el Sr. Ferrandez no poseía créditos a su favor’.

            Pero también resulta de la misma fuente de prueba que, requerido: ‘1. Constate el perito contador conforme la contabilidad del suscripto, cual es el monto de facturación anual ENTRE EL MES 02 DE 2014 A 02-2015.Respuesta: ‘El monto de facturación anual por el periodo solicitado en el punto pericial fue de $ 3.094.147,37…’. Seguidamente, requerido: ‘2. Conforme dicha facturación, informe monto percibido. Respuesta: ‘Me remito a lo expresado en el punto anterior’. (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            Justamente, el dato aportado en uno, es el que tomó el juez para decidir como lo hizo. Y en ese sentido, no hubo agravio concreto, puntual y razonado que lo desvirtuara como elemento de prueba de la capacidad económica del acreedor, acaso fuera de las cuentas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Lo demás que se evoca en el punto 7, trata de mostrar un perfil del acreedor, mas no llega a desacreditar aquel dato aportado por la experta (arg. art. 384 y 474 del Cód. Preoc.).

            En el escrito inicial se mencionó la causa: ‘Quintana, Heraldo Adrian Victor c/ Ferrandez, • Norberto Daniel s/ Usura’, I.P.P.17-01-000784/2016. De la sentencia del juicio ejecutivo caratulado ‘Ferrandez Norberto Daniel c/ Quintana Heraldo Adrian Víctor s/ Cobro Ejecutivo’, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, se desprende que, según la I.P.P. allí agregada, Quintana realizó la denuncia el día 18 de mayo de 2016, o sea con posterioridad a la iniciación de ese juicio (cuyo primer trámite data del 16/3/2016). Y ante el pedido de remisión por parte del juzgado, la UFI local libró oficio al Archivo Departamental, lo cual permitió inferir que allí se encontraba ya por entonces. Además se dijo, agregada la causa original, que de la misma no surgían imputados ni elementos probatorios que permitieran decretar la suspensión del ejecutivo, o que al menos otorgaran verosimilitud a lo manifestado en la misma. En definitiva, se desestimaron las excepciones opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución por los cuatro pagarés, de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388.

            En cuanto a la mención de la referida causa penal en los agravios, se ha dicho que la cuestión en este juicio, fue que: ‘Ferrández no prestó a Quintana la sumatoria de los montos plasmados en el mutuo más los que surgen de los cuatro pagarés -que ascienden al monto verificado por capital-, sino que la existencia de esos instrumentos obedece a una doble instrumentación de los intereses de la deuda original’. Y no se encuentra cabalmente expresado que sea esa misma circunstancia la que se hubiera denunciado y estaría siendo investigada actualmente en aquella.

            En suma, el apelante no ha logrado acreditar que se han reunido un conjunto de indicios graves, precisos, todos ellos concordantes e inquívocos, suficientes y necesarios para fundar la reducción del crédito concurrente como se auspicia,, fuera de toda duda razonable (arg. arts. 163, 5, segundo párrafo, 384 y concs., del Cód. Proc.).

            Por ello el recurso, en los términos en que fue formulado, se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód.. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:47:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:47:30 hs. bajo el número RR-549-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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