Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “HERRERA, NESTOR JAVIER C/ AGRASO, JESICA NATALI S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: 93233

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERRERA, NESTOR JAVIER C/ AGRASO, JESICA NATALI S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93233), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/6/2022 contra la regulación de honorarios del 2/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La  resolución regulatoria del  2/9/21 retribuyó  la tarea profesional de la abog. Z.  como Abogado del Niño de  las  tres  menores de autos (S., Z. y B. H.), detallando en ese acto las tareas llevadas a cabo por la profesional (art. 15.c ley 14967).

             Contra esa decisión el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre  mediante el escrito del  28/6/22 por considerarla  elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).

             El juzgado reguló honorarios en 22,5 Jus a la abogada  de  las tres menores,  considerando  las intervenciones de la profesional en autos, las que no fueron cuestionadas por el abog. P.  y si bien el apelante solicita la nulidad de la regulación de honorarios en los términos del art. 15.c de la ley 14967, se han detallado, al menos sucintamente, los trabajos realizados por la letrada, apreciados para regular  (arg. arts. 15.c y 16.b de la ley 14.967).

            Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario  (v. trámite del 11/3/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            En esa línea, valuando las  tareas  profesionales como la evacuación de vistas de fechas 22/4/21, 16/5/21 y 15/7/21 y la asistencia a dos audiencias del 11/5/21 (arts y ley cits.); considerando que se ha cubierto la primera etapa del proceso sumario y meritando que se trata de  la asistencia de tres  menores los 22,5 jus no se aprecian como elevados para retribuir las tareas de la letrada Z.   (arts. 3, 1255 y concs.   CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

            Así corresponde desestimar el recurso del 28/6/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 28/6/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 28/6/2022.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:30:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:30:37 hs. bajo el número RR-568-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “SANCHEZ, PABLO IGNACIO C/ TREJO, MERCEDES CAROLINA S/ DETERMINACION DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: 93243

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, PABLO IGNACIO C/ TREJO, MERCEDES CAROLINA S/ DETERMINACION DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. 93243), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 17/6/22 contra la regulación de honorarios del 16/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La sentencia del 16/6/22  decidió homologar el acuerdo celebrado entre Pablo Ignacio Sanchez y Mercedes Carolina Trejo por los alimentos sobre su hija menor de edad Á. S arribado en las presentaciones de fechas 20/4/22 (demanda) y 20/05/22 (allanamiento a la demanda), impuso las costas por su orden y reguló los honorarios a los profesionales.

            En lo que aquí interesa, esa decisión fue recurrida mediante escrito del  17/6/22 por la abog C. en su carácter de Defensora Oficial de la parte actora,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios.

             Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en  4 jus la retribución  profesional  de la letrada (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).

            Entonces, meritando la labor de la  defensora ad hoc, consignada en la resolución apelada (punto 4) y teniendo en cuenta que se ha  transitado la primera etapa del proceso (art. 28.b.1. y 28.i, ley cit.),  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a 5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

            Así, cabe  estimar el recurso del  17/6/22 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del  17/6/22 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del  17/6/22 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:09:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:14:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:28:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:29:04 hs. bajo el número RH-94-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:29:26 hs. bajo el número RR-567-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91779-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B. E, S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 19/7/2022 contra la regulación de honorarios del 14/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            a- La resolución del 14/6/2022  declaró la conclusión del proceso y en ese mismo acto reguló honorarios  a los profesionales intervinientes en él; esa  regulación,  en lo que aquí interesa, fijó los estipendios de la Abogada del Niño en la suma de 20  jus teniendo en cuenta la tarea por ella  desempeñada, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el  escrito del  19/7/2022.

            En el acto de interposición del recurso el apelante expone los motivos de su agravio pero sin cuestionar la tarea desempeñada por la abog. L. (art. 57 de la ley 14967).

            Como referente cabe señalar que, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

            En ese marco, meritando  los trabajos de la abog. L.  a partir de la aceptación del cargo (30/6/2020),  a  saber: contestación de vistas (11/7/2020, 21/7/2020, 11/12/2020), contestación de traslado (11/9/2020), asistencia a la audiencia de escucha del menor (17/12/2020),  manifestación sobre la situación de la menor (30/6/2020, 8/3/2021; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.),   se advierte más adecuado -atento la demanda laboral que el proceso le insumió- fijar una retribución de 15 jus (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley); sin que la apelada -aunque más no fuera a título de carga procesal- hubiera exteriorizado en el proceso el porqué de sostener la retribución fijada en la instancia inicial.

            b- En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función  de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en las sentencias del 26/5/2021 y 13/11/2020 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 30% para la abog. L.  (por sus escritos del 1/4/21 y 10/)/20; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 4,5 jus (hon. prim inst. -15 jus- x 30%; art. 31 y concs. ley cit.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            Estimar el recurso del 19/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 15 jus.

            Regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 4,5 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 19/7/2022 y fijar los honorarios de la abog. L.o en la suma de 15 jus.

            Regular honorarios a favor de la abog. L. en la suma de 4,5 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:09:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:27:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:27:46 hs. bajo el número RH-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:27:56 hs. bajo el número RR-566-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ, DANIELA ESTEFANIA C/ DI PAULO, CRISTIAN MAURICIO Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93236-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, DANIELA ESTEFANIA C/ DI PAULO, CRISTIAN MAURICIO Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/7/2022 y 8/7/2022 contra la regulación de honorarios del  30/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La regulación de honorarios del 30/6/2022 es cuestionada por la abog. B. M. y por el abog. M. P. mediante los escritos del 4/7/2022 y 8/7/2022 exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).

            Principio por  señalar que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

            De autos se  desprende que el presente incidente de alimentos (v. providencia del 14/3/2022)  transitó sin mayor complejidad, y que en la audiencia dispuesta por el art. 636 del cpcc. del 9/6/2022 se  llegó  a un acuerdo entre las partes, el que fue homologado  el 30/6/2022  donde entre otras cuestiones  se impusieron las costas al alimentante (arts.2 CCyC, 15c. 16 y concs. ley cit.).

            Ante ese contexto,  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, los honorarios de la abog. B. M  fijados en 5 jus   aparecerían exiguos teniendo en cuenta que  representó a dos partes en el proceso -Cristian M. Di Paulo y Norma Beatriz Latorre-, sin embargo como la misma resultó condenada en costas y esos 5 jus resultan aproximadamente el 70% del máximo de la escala -8 jus-  el recurso debe ser desestimado (v. trámites del 7/4/2022, 28/4/2022, 10/5/2022; arts. 34.4., 69 y concs.  cód. proc.;  15,  26 segunda parte de la ley arancelaria vigente).

            Así no puede receptarse el recurso del 4/7/2022.

            En lo que hace al recurso del abog. M. P,  como Asesor ad hoc contra los honorarios regulados a su favor en 3 jus,  debe meritarse la labor  por él desarrollada:  evacúa vistas  (v. trámites del 22/3/2022, 16/6/2022) y asistencia a  la audiencia del 9/6/2022 (art. 15.c 16 y conc. ley cit.), por lo que  parece adecuado elevar   aunque en mínima medida los honorarios a  4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención y  guardan relación con las regulaciones de los restantes profesionales  que intervienen en el proceso (art. 16 ya cit.).

             Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 8/7/2022  y elevar los honorarios del  abog. M. P a 4  jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            Desestimar el recurso del 4/7/2022.

            Estimar el recurso del 8/7/2022 y fijar los honorarios del abog. M. P en 4 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 4/7/2022.

            Estimar el recurso del 8/7/2022 y fijar los honorarios del abog. M. P en 4 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:06:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:25:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:25:43 hs. bajo el número RH-92-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:25:54 hs. bajo el número RR-565-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “IRUSTA FRANCISCO DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA DANIEL CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: 93268

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRUSTA FRANCISCO DANIEL Y OTROS C/ IRUSTA DANIEL CARLOS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93268), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha  8/7/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Mediante la resolución apelada se decidió hacer lugar a las medidas cautelares peticionadas por los actores y en consecuencia ordenar el ingreso de los accionantes al comercio sito en Belgrano 960 de General Villegas, realizar inventario mediante notario público de los bienes, libros contables, facturas, remitos, cheques, mercadería y elementos que hacen al negocio habitual, con el objeto de constatar y certificar cantidad, estado de conservación y posibles faltantes y, restituir el manejo del giro comercial de “Metalúrgica Villegas S.H.” a los accionantes (16/06/2022).

            Este decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial del 8/08/2022 por un lado consiente la restitución del manejo del giro comercial de “Metalúrgica Villegas S.H.” a los accionantes, pero se agravia solicitando concretamente dos cosas:

            a. se deje sin efecto el mandamiento de constatación ordenado, y/o se decrete la nulidad de la diligencia realizada por el notario.

            b. se deje sin efecto y/o se revoque la resolución del juzgado de primera instancia que ordena el ingreso de los accionantes al comercio y/o inmueble ubicado en calle Belgrano 960.

             2. Veamos.

            2.a. Respecto del inventario realizado, no se indica ni se advierte que le cause agravio irreparable y concreto al apelante, pues ni siquiera se menciona en qué lo perjudica, ya que el agravio en concreto consistente en que los bienes inventariados no serían de propiedad de la sociedad de los actores, en todo caso se trata de una cuestión que, como bien señala el apelante, podrá acreditarse durante el transcurso del proceso. Por último, lo referido al modo en que se llevó a cabo la medida, se trata de una cuestión que excede al recurso de apelación contra la resolución atacada que la ordenó, debiendo en todo caso plantearse por la via procesal correspondiente (arg. art. 242 y conc. cód. proc).

            2.b. Tocante a la orden del ingreso de los accionantes al comercio y/o inmueble ubicado en calle Belgrano 960,  entiendo que de los propios dichos de los actores y la documentación adjuntada, se encuentra acreditado que la sociedad  “Metalúrgica Villegas S.H.” que pertenece a los accionantes tiene tanto domicilio fiscal, como social y operativo en Belgrano N° 960 de General Villegas, ello más allá de que se haya acreditado que allí también funciona la  sociedad “Aceros Villegas” que pertenecería al demandado.

            Ello así, en tanto el funcionamiento de la referida sociedad de los actores “Metalúrgica Villegas S.H.” en ese domicilio fue reconocido por el propio demandado al contestar la carta documento de fecha 25/05/2022, adjuntada con la  demanda el 16/06/2022, donde puntualmente intima a los actores a la entrega de las sumas de dinero recibidas por las ventas de mercaderías “del local comercial que gira bajo el nombre de fantasía de Metalúrgica Villegas, sito en calle Belgrano n° 960 de esta ciudad de General Villegas…” (v. demanda 16/06/2022, archivo adjunto  Carta+Documento+Irusta+Rocio.pdf).

            La misma conclusión también puede extraerse del escrito titulado  ” SE PRESENTA – APELA CAUTELAR – SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA – SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR”  donde al relatar los hechos se menciona que la sociedad “Metalúrgica Villegas S:H.” fue creada por el demandado para sus hijos y que funcionaba conjuntamente con “Aceros Villegas” ambas en el domicilio de Belgrano 960; aclarando que se facturaban los materiales con “Aceros Villegas” y el costo de la mano de obra con “Metalúrgica Villegas” (v. esc. elec. 8/07/2022, pto. IV “La realidad de los hechos”).

            Así, considerando que estamos frente a una medida de carácter cautelar, considero que en el caso la orden de ingreso de los accionantes al comercio y/o inmueble ubicado en calle Belgrano 960 por ser los propietarios de la sociedad “Metalúrgica Villegas S.H.” que funcionaría en ese domicilio, cuenta con la verosimilitud suficiente para mantenerla (arts. 195,  232 y conc. cod. proc.).

            Por ello, corresponde desestimar la apelación de fecha  8/7/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                          Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  desestimar la apelación de fecha  8/7/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fecha 8/7/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios .

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:04:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:12:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:24:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:24:31 hs. bajo el número RR-564-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: 93187

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. 93187), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.1. El juzgado previo a resolver sobre “la pretensión cautelar” de disminución de cuota alimentaria peticionada por el incidentista Yatzky, decidió correr traslado a la contraparte por considerar que lo pedido, coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal (v. resolución de fecha 5/7/2022).

            1.2. Contra tal pronunciamiento  se presenta la parte demandada y plantea revocatoria con apelación subsidiaria con fecha 5/7/2022. Sus agravios radican en que, en las medidas cautelares no proceden los traslados sino que se dictan inaudita parte y, -según su criterio- se encuentran acreditados los extremos para otorgar la medida peticionada (v. presentación electrónica de fecha 5/7/2022).

            2. Veamos:

            Pese a la denominación que el incidentista le otorga a lo pretendido, cierto es que no se trata de una medida cautelar, sino de una tutela anticipatoria, tal como fuera expresado en el decisorio atacado, lo que no fue objeto de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Pero ¿en qué consiste una tutela anticipada? en dar antes de la sentencia de mérito aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituye un adelanto de jurisdicción; es una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo pretendido en el contenido de una demanda; a diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado de la sentencia (v. autos: “V., N. B. C/D., R.  Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” sent. del 28/10/2015 Expte.: -89568-L 46  R 360).

            Es decir, que la pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida (ver escrito electrónico de fecha 5/7/2022), de manera que ésta no es cautelar sino anticipatoria (ver MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes”", en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

             En tal caso,  corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional antes de resolver (art. 18 Const. Nac., cfme. esta cámara “ALVAREZ MIRTA ALICIA C/ NIEVAS JUAN RAMON S/ VIOLENCIA FAMILIAR”  29/12/2015 lib. 46 reg. 470; “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” 22/4/2015 lib. 46 reg. 112; “M., J. S.  C/ M., M. M. S/ REINTEGRO DE HIJO” sent. del  4/11/2016, Expte.: -90101-,L.  47 R. 314).

            Ello así, porque esa sustanciación salvaguarda el derecho de defensa de la contraparte, pero en modo alguno pone en riesgo el derecho que pretende tutelar el peticionante de la medida, pues no hay estado de cosas que pudiera modificar la contraparte al tomar conocimiento de la petición en traslado (art. 232 cód. proc.).

            Siendo así, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

            3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:03:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:22:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:22:25 hs. bajo el número RR-563-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -93298-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/8/2022 contra las resoluciones del 22/8/2022 y del 23/8/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La resolución del 22/8/2022, en cuanto a la regulación de una caución real, fue consentida por la parte interesada, quien con su escrito del 23/8/2022, terminó admitiendo el tipo de contracautela, ofreciendo para abastecerla el mismo automotor objeto de la cautelar, alegado como de su dominio.

            De todas maneras, dado la categoría de la medida acordada, no resulta excesiva la contracautela real dispuesta (arg. art. 199 del Cód. Proc.). Pues la caución juratoria, es equivalente a sin caución, habida cuenta de lo ya previsto en el artículo 208 del mismo cuerpo legal. Y en la especie, no aparece que se esté actuando con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200.2, del Cód. Proc.).

            Sin perjuicio de lo anterior, la caución real consiste en comprometer uno o más bienes ciertos y determinados. Sean que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero. Pero no aparece indicado legalmente, que ese bien sólo deba ser un inmueble.

            Es que la caución real no se encuentra limitada en su instrumentación, sino que -en razón de la mutabilidad que caracteriza a las cautelares y que por reflejo alcanza a las contracautelas exigidas en su apoyatura-, resultan admisibles bienes en garantía tanto de propiedad del requirente de la medida como de algún tercero allegado al mismo que los ofrezca voluntariamente a esos fines, siendo también viable la contratación de seguros de caución o la aportación de valores suficientes al efecto, entre otras posibilidades (CC0001 QL 11358 RSI-274-8 I 29/12/2008, ‘Buzzeo, Nicolina c/ Roldán, Luis E. s/ Simulación’, en Juba sumario B2902469).

            Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 también con carácter de urgente.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:20:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:20:56 hs. bajo el número RR-562-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 93182

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93182), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  fecha 1/7/2022 contra la resolución de fecha  27/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Se trata de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

            En el escrito inicial la parte actora solicita preparar la vía ejecutiva <ver demanda, pto. 3) del PETITORIO>.

            Sin embargo, como primer despacho el 11/2/2016 el juzgado ordenó sin más librar mandamiento de ejecución y embargo; en vez de citar al demandado para el reconocimiento de la documental base de la ejecución y de  su firma inserta en ella, tal como lo prescribe el artículo 524 del código procesal; y así preparar la vía ejecutiva.

            Y si bien existe una cédula librada al accionado al parecer con fecha 22/5/22 y diligenciada con fecha 14/6/22  en donde se transcribe una citación de ese tenor -ver cédula en archivo adjunto de fecha 24/6/2022- , no se advierte que tal orden pudiera emanar del despacho del 14/9/2016 allí citado  o de otro posterior.

             De todos modos dicha cédula -por la que se pretende se despache la ejecución- no cumplió al menos con uno de los recaudos del 338 del ritual, cual es el de ir acompañada de las copias que prescribe el artículo 120 del código procesal (ver informe del oficial notificador inserto al pie de la misma); y siendo que con ello la decisión atacada pretende salvar el derecho de defensa de la contraparte, lo resuelto se ajusta a derecho y corresponde ser confirmado (art. 6, ley 22.172 que estatuye que las cédulas que se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y 120 y 338, cód. proc. local).

            Cabe consignar que situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí (ver esta cámara, sent. del 24-8-2022, L . R. , en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Ruben Enrique s/ Cobro Ejecutivo (preparación vía ejecutiva).

            Allí se dijo: “El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

            Según lo previsto en el artículo 524 del cód. proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del cód. proc.).

            Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos….”.

            Por ende, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende cuanto menos las copias del artículo 120 del Código  Procesal de la Provincia de Buenos Aires; sin perjuicio que corresponda diligenciarla en función de la normativa vigente en el lugar donde deba practicase la notificación, en el caso según el código procesal de la Provincia de Santa Fe (art. 6, ley 22.172).

            Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:19:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:19:22 hs. bajo el número RR-561-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -93226-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 7/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución apelada no puntualiza las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución hoy revisada (art. 15.c ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que los autos concluyeron en la etapa previa según se desprende de la sentencia de fecha 7/7/22 mediante la cual se homologó el convenio al que arribaron las partes, se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de las profesionales que asistieron a la partes en el proceso (arts. 28.1, 26 segunda parte y concs. ley 14967, 68 del cód. proc.),

            Dentro de ese ámbito la abog. M. se presentó asistiendo a la parte demandada (23/5/2022) y asistió a audiencia (1/6/22; arts. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967).

            Tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

             Bajo ese contexto, considerando la tarea desarrollada por la abog.  M.  contabilizadas anteriormente  (arts. 16,  28.i de la ley 14.967) y  meritando que  la tarea concluyó en la etapa previa la que se puede  valuar como  trabajo complementario  (art. 28 última parte ley 14967),   corresponde fijar la suma de  10 jus  en tanto más proporcional a las  labores cumplidas  por  la letrada  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte,  arg. art. 28 última parte ley citada).

            Respecto de los honorarios de la abog. E., considerando los mismos argumentos y valuando la tarea que llevó a cabo (v. trámites de iniciación -11/4/2022-, solicitó recaratulación -19/4/2022-, solicitó audiencia -3/5/2022- confeccionó y presentó cédula-) resulta adecuada  la cantidad de 15 jus  en relación a la tarea efectivamente cumplida (arts. 15.c, 16 de la ley 14967;  art. 34.4. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E. en la suma de 15 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E.  en la suma de 15 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:17:57 hs. bajo el número RH-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:18:07 hs. bajo el número RR-560-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO”

Expte.: 91177

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO” (expte. nro. 91177), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación subsidiaria del 1/6/22 contra la resolución del 24/5/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            a- La resolución del 24/5/22 que no hizo lugar a las  bases regulatorias  propuestas por las partes e impuso las costas por su orden  fue recurrida subsidiariamente mediante el escrito del 1/6/22.

            Del tránsito del proceso,  y a los efectos regulatorios,  surge que no está acreditado un contrato de locación en los términos del  art. 40 primera parte de la ley 14967 entre actor y demandados  que permita  tomar como base el alquiler de 2 años -o los del plazo contractual- y a partir de allí el valor de la base regulatoria a tener en cuenta  (v. decisiones de fechas 13/6/19, 6/4/21 y 18/10/21).

             En ese contexto, para determinar el valor ocupacional del inmueble  debe acudirse a  lo dispuesto en el art. 40  segundo y tercer párrafos de la ley 14967, por lo que se deberá acompañar a la causa la tasación judicial  pertinente (art. 40 segundo párrafo primera parte de la ley cit.),  es decir que  regiría el mismo mecanismo en los cuales el abogado estima inadecuado el valor del alquiler fijado en un  contrato  o un valor de alquiler que no pudiera determinarse (art. 27 de la misma ley; arts. 2 y 3  CCyC.).

            b- En lo que respecta a las costas de la incidencia impuestas por su orden,  la parte  apelante aduce que no propuso ninguna base pecuniaria, que sólo contestó el traslado otorgado  por el juzgado ante  la propuesta de la contraparte, sin embargo al contestarse ese traslado el interesado puso  de  manifiesto su pretensión  en la que resultó también  vencido, es decir su postura  no progresó, de manera que no se evidencian fundamentos que permitan modificar esa decisión  (arts. 68, 260 y 261 del  cód. proc.).

            En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art.  266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 12:58:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:14:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:15:03 hs. bajo el número RR-559-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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