Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 93239

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93239), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 1/7/22 contra la regulación de honorarios del 10/5/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En lo que aquí interesa, la sentencia del 10/5/21 reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de 22,5 jus, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 1/7/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

            El apelante concretamente aduce que  el juzgado generalizó las  tareas realizadas, sin discriminar el  tiempo en que se realizaron las mismas, si fueron  actuaciones esenciales y de mero trámite,  cantidad, calidad y resultado; dejándolo en indefensión respecto a la fundamentación del recurso (v. escrito del 1/7/22).

            Ahora bien  el juzgado en la regulación apelada se limitó  a  hacer sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.  En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

             Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            En el presente incidente iniciado en el año 2020 (v. providencia del 30/6/20),  y  ya tramitando la causa,  la abog. Z.  acredita las siguientes tareas: contestación de traslado (29/9/20), asistencia a la audiencia de escucha del  menor  (20/10/20), manifesta sobre la situación del menor (19/11/20) y contesta vista (8/4/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m), 28.b.i.  y 47 de la ley 14967,  lo que lleva a fijar un honorario de 13,5  jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

            En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:00:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:18:36 hs. bajo el número RR-578-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93264

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CF. Y CJ S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93264), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con respecto a la materia regida por la ley 12.569, la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, dispuso que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

            En la providencia del 14/6/2022, esta causa se origina por denuncia efectuada ante la Dirección de Derechos Humanos, Mujeres Género y Diversidad de Daireaux, que propuso medidas de protección sobre las niñas F.  y J.  C. Las que inmediatamente se tomaron por el juzgado.

            Quienes quedaron sometidos a las medidas tienen domicilio en la localidad de Daireaux (v. acta del 15/6/2022).

            Asimismo del informe del 16/6/2022, presentado por el Servicio Local de Daireaux, se desprende que la niña J. concurre a 1° año de la Secundaria Básica en la ESB N° 6 turno tarde, en tanto que la niña F. lo hace en la ESB 4, actualmente cursa 5° año del nivel secundario, también en el turno tarde. Y el domicilio de ambas era en Calle San Martín, entre Bolívar y Congreso de Daireaux.

            De la misma diligencia resulta que las niñas J. y F. C, serán alojadas en el marco de una medida de abrigo en familia ampliada con su abuela materna, la Sra. M. H en su domicilio de calle XXXX XXXX XXXX N° XXXX, pero igualmente de esta ciudad de Daireaux.

            En lo que atañe a esa medida de abrigo, contemplada en el artículo 35 bis de la ley 13.298,  es una medida de protección de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Es de carácter subsidiario y tiene asignada una duración máxima de no podrá exceder los ciento ochenta días, vencido el cual se debe proceder de conformidad con la ley respectiva.

            Ciertamente que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos deberá comunicar la resolución en la que estima procedente el abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo el juez de familia resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas. Pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al Juzgado de Paz de Daireaux, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. Pues no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). Sobre todo, si, como se resulta de lo expresado antes, tanto los involucrados en las medidas tomadas por el juez como las víctimas, tienen domicilio en la localidad de Daireaux (arg. art. 706, 716 y concs. del Código Civil y Comercial).

             Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, en la materia de violencia familiar, teniendo en cuenta el motivo que se adujo y el domicilio de los involucrados en la localidad de Daireaux, declarando competente al juzgado que previno, o sea el juzgado de paz de la localidad de Daireaux (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

            Regístrese. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireux y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:05:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:16:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:16:42 hs. bajo el número RR-577-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92975-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ  C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución del 6/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Por la providencia del 11/7/2022, se resolvió: De los registros informaticos surge que en fecha 23/6/2022 se notifico electrónicamente desde este Juzgado del traslado dispuesto, pudiendo visualizarlo a traves de la mesa virtual, atento tener autorizacion para ello y no siendo necesario remitir con dicha notificación una copia del escrito atento no ser una notificacion a través de cedula electrónica.

            Por lo tanto se tiene por extemporánea la contestación efectuada en el escrito a despacho respecto al traslado conferido.

            Esta decisión, no fue objeto de recurso. Pues el único interpuesto fue el del 11/7/2022, 4.1, dirigido contra la resolución del 6/7/2022. Y que, como dijo la apelante el mismo 11/7/2022, lo fundó con el memorial del 1/8/2022.

            Al quedar firme aquella resolución que, en lo que interesa, declaró extemporánea la respuesta del 11/7/2022, entonces lo manifestado en la apelada del 6/7/2022, que tuvo como fundamento central la incontestación de la actora al traslado del 23/6/2022, que sustanció lo solicitado por la demandada el 5/7/2022, no resultó, a la postre, equivocado.

            En ese orden, todo lo expresado en el memorial del 1/8/2022 en cuanto apunta a cuestionar la notificación del traslado ordenado el 23/6/2022, es inconducente.

            Esto así, por aplicación del principio de preclusión procesal. Pues como se ha dicho: Si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC), con idoneidad para dar sustento a una decisión jurisdiccional válida, por su lisa y llana aplicación, sin aditamentos de otros preceptos normativos’ (SCBA, C 122255 S 24/02/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba sumario B4501127). Y de este principio resulta la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio, operando como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial (SCBA, A 73861 RSD-35-17 S 19/04/2017, ‘Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4006129).

            Descartado pues, lo dicho en ese escrito del 1/8/2022), si resulta que ante lo solicitado el 21/6/2022, en cuanto a la restitución de los fondos, la actora guardó silencio, o sea no formuló oposición temporánea alguna, en una cuestión que se presenta disponible para las partes, aunque lo haga ahora en forma anacrónica eso no salva el consentimiento ficto previo, jurídicamente relevante, propio de la misma parte (arg. art. 246, 260, 266 y  concs. del Cód. Proc.).

            En definitiva, no tiene esta alzada potestad para aducir defensas no formuladas por la interesada. Lo contrario la haría incurrir en incongruencia (arg. art. 260 y 266 del Cód. Proc.).

            Luego, las argumentaciones que alude, de alguna manera, a la sustitución del embargo, apuntan a revivir cuestiones ya juzgadas (v. 4.2 del escrito de fecha 1/8/2022). O que no parecen dirimentes para juzgar de otro modo.

            Por ello la apelación se desestima.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:59:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:15:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:15:29 hs. bajo el número RR-576-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

 Juzgado de origen: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental

                                                                                  

Autos: “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93244-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La queja es inadmisible por varios motivos, según puede extraerse del expediente 18955 visible a través de la MEV de la SCBA;

            a- en cuanto en el escrito del 5/7/2022 se pretende que no se recepte la declaración testimonial de Rosa Esther Rodríguez, la resolución apelada de la misma fecha que rechaza el pedido, es consecuencia de la anterior  no cuestionada del 9/6/2022 (modificada el 13/6/2022 en cuanto al horario), notificada al quejoso mediante cédula de fecha 1/7/2022 (se encuentra agregada en archivo adjunto al trámite del 4/7/2022). O sea, notificado de la audiencia de la declaración testimonial de Rodríguez, no la cuestionó.

            b- en tanto es prueba anticipada a la que se hizo lugar en los términos del art. 326.1 del cód. proc. (v. providencia del 26/5/2022), es inapelable por el art. 327 del miso código.

            c- también deviene inapelable, por principio, por el art. 377 del código citado y  por el art. 494 segundo párrafo del mismo código; principio que no debe saltarse por la alegada afectación del derecho de defensa por violación de disposición del derecho procesal en función del art. 425 del cód. proc., porque esa exclusión se ha visto superar por el art. 711 del CCyC, que desde su vigencia en el año 2015 habilita que en los procesos de familia sean ofrecidos como testigos los parientes y allegados a las parte. Aquí se aduce que la  testigo Rodríguez sería madre biológica de la actora (v. escrito del 15/7/2022).

            Queda a salvo -sin dudas- el examen riguroso de este testimonio en su oportunidad (art. 456 cód. proc.).

            Por todo lo anterior, la queja no puede prosperar.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

A LA SEGUNDA CUESION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la queja de fecha 8/8/2022 (arts. 275 y ss. cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja de fecha 8/8/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:56:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:58:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:14:15 hs. bajo el número RR-575-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ CUEVAS OMAR VICTORIANO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -93234-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS  C/ CUEVAS OMAR VICTORIANO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93234-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            De acuerdo al art. 2° del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039; vigente a partir del 1/11/2022), todo persona que por el art. 40 del cód. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electrónico a fin de ser notificado automatizadamente de las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, según lo dispone el art. 10 de aquel Acuerdo.

            En este caso, el ejecutado Cuevas no se ha presentado al proceso y no ha constituido domicilio procesal de acuerdo al art. 10 de mención,  por manera que se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendrá por notificado a través de la publicación en la MEV  de la SCBA de la resolución de que se trate los días martes y viernes o el día hábil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificación ficta del art. 133 del cód. citado).

            Sin que encuadre la situación, por lo demás, en las excepciones previstas en el indicado art. 11 del AC 4013, al que me remito.

            Entonces, el ejecutado ha quedado en la especie notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de la liquidación del 18/4/2022 del modo previsto en el segundo párrafo de este voto (además, art. 41, cód. proc.) y la notificación por cédula ordenada en la providencia del 24/5/2022 no es ajustada a la normativa vigente.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022 y tener al ejecutado por notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de acuerdo a los arts. 10 y 11 del AC 4013 t.o. por AC 4013.

            ASÌ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 24/5/2022 y tener al ejecutado por notificado del traslado de fecha 21/4/2022 de acuerdo a los arts. 10 y 11 del AC 4013 t.o. por AC 4013.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:20:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:58:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:12:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:12:44 hs. bajo el número RR-574-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: 93179

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LA CASSINA  C/ GARCIA COSTA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 93179), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fecha 30/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En la sentencia de fecha 9/8/2022, al ser votada la segunda cuestión se dijo que las costas por la apelación bajo tratamiento correspondía imponerlas a cargo de la parte demandada en función de su oposición (se aclara, se estimó el recurso y la resolución de fecha 9/6/2022 fue revocada).

            Y cabe razón a quien deduce la aclaratoria en punto a que la parte dispositiva de la sentencia del 9/8/2022 no tradujo fielmente esa decisión, más allá que puede ser inferida lo que no es bastante, pues no se indicó expresamente que las costas eran a cargo del demandado.

            En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            De acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 9/8/2022 debe quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15/6/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 9/6/2022, en cuanto fue materia de agravios; con costas a cargo del demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios”.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:57:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:11:24 hs. bajo el número RR-573-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ FANNY ELIZABETH C/ BELTRAME VICTOR HUGO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -93269-

                                                                                               E

n la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ FANNY ELIZABETH C/ BELTRAME VICTOR HUGO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            En lo que aquí interesa, la  regulación de honorarios del   8/6/22 fijó los honorarios de la abog. A. M por su labor como Defensora Oficial ad hoc de la parte actora, la que fue apelada por  la letrada por considerar exigua mediante escrito del  13/6/22.

            Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre  sus argumentos  aduce principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos como los de carácter extrajudicial y la desproporción existente entre las  retribuciones  de los letrados (art. 57 de la ley 14967).

            Primeramente cabe señalar que la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.

             Respecto a la importancia de los trabajos realizados  los mismos fueron consignados en  la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley 14.967).

            En lo que hace  a las gestiones extrajudiciales detallada en el escrito  de apelación, al haber sido argumentadas recién en esta instancia y sin constancia en los registros del  expediente,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos que ya fueron detalladas  (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 15.c y 16 ley cit.).

            Sumado a ello debe meritarse que la tarea profesional  concluyó con la conclusión de la etapa previa donde se homologó el acuerdo al que arribaron las partes por lo que  sería de aplicación en forma análoga lo normado por el art. 28 última parte de la ley 14967, es decir hasta un tercio de la regulación por todo el proceso  principal (1/3 de 8 jus), entonces dentro de la escala de 2 a 8 jus, los 6 jus fijados por el juzgado no parecen exiguos en tanto representan más del tercio que permitiría la norma (art. 34.4. del cód. proc., 2 y 1255 CCyC.).

            Así, el recurso deducido el 13/6/22 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

  REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:08:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:17:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:17:40 hs. bajo el número RR-572-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

Expte.: -91235-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del  23/3/22 y 28/4/22 contra la regulación de honorarios del 18/3/22?.

SEGUNDA: ¿qué  honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            La regulación de honorarios del 18/3/22 es apelada  con fecha 23/3/22 por el abog. R. -por bajos- y con fecha 28/4/22 por el abog. P. -por altos  todos-  (art. 57 de la ley 14967).

            a- En el caso  ninguno de los interesados en el proceso ha cuestionado el  encuadre de los presentes como una medida cautelar autónoma, de manera que a los efectos regulatorios ese es el marco legal que debe aplicarse según lo  emanado del art. 37 de la ley 14967  (v., escritos del 23/3/22 y 28/4/22; arts. 34.4., 163.6  y 266 cód. proc.).

            Así sobre la base aprobada de $650.00 es dable aplica la alícuota principal del 17,5% y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas y la proporción del letrado Ruiz le corresponde un honorario de $56.875 equivalentes a 13,62 jus (base -$650.000- x 17,5% x 50%; 1 jus =$4176 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación;  arg. arts. 28 últ. párrafo, 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo  primero segunda parte  de la ley  14967  (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

            Así el recurso debe  ser estimado y fijar los honorarios del abog. R. en la suma de 13,62  jus.

            En lo que hace a los honorarios del abog. P.  los mismos fueron regulados en 7,36 jus pero por aplicación de la proporción de 1/3 cuando en realidad  sobre la base aprobada debió operar el 50% por la controversia de autos; entonces de aplicar la quita del 30% según lo establece el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria vigente, resultaría un honorario de 9,5 jus, pero como solo media apelación por altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.; art. 2 CCyC.).

            b- En cuanto a los honorarios de la perito, este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es el 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso la profesional  llevó a cabo la  tarea pericial  (v. trámites del  4/9/20, 3/10/21, 14/10/20, 9/11/20, 20/11/20), de modo que como esa es la alícuota que aplicó el juzgado para la retribución de Gutierrez el recurso del 28/4/22 debe ser desestimado.

            Ello por cuanto como han quedado fijados los honorarios no se observa desproporción entre los honorarios del abog. R.  equivalentes al 8,75% de la base aprobada -17,5% x 50%- y los de la perito arquitecta G. en el 4% de la misma  base (art.  2, 1255 CCyC.;  34.4. cód. proc.).

            Entonces el recurso del 28/4/22 debe ser desestimado.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En función del informe del  23/8/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del  12/3/20 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.),  sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados  resultando  3,40 jus  para R. (hon. prim. inst. -13,62 jus- x 25%; por el escrito de fs. 104/108vta.) y 1,86 para P. (hon. prim. inst. -7,46 jus- x 25%; por el escrito del 23/12/19;  arts. y ley cits.).

            En cuanto a los diferimientos de fechas  26/2/21 y 29/9/21 corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley 14967; arg. art. 34.5.b. cód. proc.)

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a) estimar el recurso del  23/3/22 y fijar los honorarios del abog. R. en 13,62 jus.

            b) desestimar el recurso del 28/4/22.

            c) regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 3,40 jus y 1,86 jus, respectivamente.

            d) mantener el diferimiento de fechas  26/2/21 y 29/9/21.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a) Estimar el recurso del  23/3/22 y fijar los honorarios del abog. R. en 13,62 jus.

            b) Desestimar el recurso del 28/4/22.

            c) Regular honorarios a favor de los abogs. R. y P.  en las sumas de 3,40 jus y 1,86 jus, respectivamente.

            d) Mantener el diferimiento de fechas  26/2/21 y 29/9/21.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:58:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:07:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:16:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2022 13:16:14 hs. bajo el número RH-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:16:25 hs. bajo el número RR-571-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92157-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:    ¿son fundados los recursos del 26/8/21 y 30/8/21 contra la regulación de honorarios del 23/8/21?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 23/6/22 contra la providencia del 13/6/22?

TERCERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            a- La regulación de honorarios del 23/8/21 fue recurrida  por la abog. L. mediante el escrito del 30/8/21 y por el  abog. R. con  el escrito de fecha  26/8/21.

            El recurso del 26/8/21 cuestionó la liquidación y la base regulatoria aprobadas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por  considerarlos elevados,   y el del 30/8/21 por altos los honorarios a cargo de su cliente -la parte actora- y por exiguos  los regulados a favor de la abog. L.,  pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria vigente.

            b- El juzgado escogió una alícuota  principal del 16% y sobre ella el 30% en razón de tratarse de un proceso incidental con producción de prueba  pero sin mención de la labor  concreta desarrollada por los profesionales, lo que lleva a declarar nula la regulación apelada  en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967;  no obstante,  sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

            Es criterio de este Tribunal aplicar como  alícuota principal promedio el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, del 25%  también promedio por ser un incidente (v. providencias del 5/11/14 y 18/11/15;  arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

            Así, por el proceso principal,  de acuerdo a la labor desarrollada por la abog. L. hasta la sentencia del 16/6/20 (actuación en toda la primera y segunda etapa del incidente; art. 47, ley cit.), y el abog. R. (actuación en la primera y segunda etapa del proceso)  y la imposición de costas allí decidida  en tanto ambas partes resultaron condenadas en costas (al incidentista por la compensación pasada y a la incidentada vencida por la compensación a la que se hace lugar)   les  corresponde un honorario de 172,63  jus  para cada uno (base  -$17.040.000 x 17,5% x 25% x 70% =$521.850 1 jus  = $3021 según AC. 4030 de la SCBA;   arts.  15.c., 16 y concs. ley 14.967).

            En  lo que hace a los honorarios del  perito calígrafo, he de señalar que  habiendo cumplido  con la tarea encomendada para la cual fue  designado,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cám.  “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; entre otros). Y en el caso el perito   Ferreyra  sólo aceptó el cargo y pidió el expediente en préstamo  (v. f. 178 y providencia del 26/4/2018)  de manera que resulta acorde a ello fijar su retribución  en  2 jus (1 jus = $ 3023 según AC. 4030  de la SCBA., arts. 2 y 1255 CCyC. 34.4. cpcc.).

            Los honorarios del perito tasador G.  corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado) de acuerdo a la labor cumplida (v. pericia del 1/4/19) deben  fijarse en el 1% del valor  asignado  (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.).

            c- Los honorarios referidos a la incidencia generada en torno a la determinación de la base regulatoria (v. sentencia del 20/10/20), siguiendo los lineamientos de la retribución  por la pretensión principal y tomando la base pecuniaria decidida el 23/8/21  de $1.493.945,84  le corresponde a la abog. Luengo un honorario de 5,40  jus (base  -$1.493.945,84 x 17,5% x 25% x 25% =$16.340,031 ;  1 jus  = $3023 según AC. 4030 de la SCBA) y al abog. Rivada 3,78 jus (base  -$1.493.945,84 x 17,5% x 25% x 25% x 70%.; arts. 16, 21, 47.a., ley 14967).

            d- Por último,  de acuerdo a lo dispuesto en la decisión de este Tribunal del 12/10/21, por la audiencia celebrada el 20/12/2019, corresponde fijar un honorario de 2,17 jus para la abog. L. (base -$150.000- x 17,5% x 25% = $6.5626,5 , 1 jus = $3023 según AC.4030) y de 1,52 jus para el abog. R. (base -$150.000- x 17,5% x 25% x 70%  = $4.593,75; 1 jus = $3023 según AC.4030).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            El perito F. apela la providencia del 13/6/22, y en concreto  centra sus argumentos en que el recurso del 26/8/21 ha sido mal concedido (v. escrito del 23/6/22.

            Ahora bien,  la providencia atacada es consecuencia de lo dispuesto por este Tribunal con fechas  12/10/21 y 30/12/21, en tanto declaró prematura la elevación de la causa al no haberse previamente el juzgado expedido sobre la admisibilidad de los recursos del 26/8/21 y 30/8/21.

            Sin embargo, no aparece en el memorial una crítica concreta y razonada que permita abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el limitado aspecto sobre el que puede pronunciarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.), es que teniendo en cuenta que la providencia apelada  fue en base a lo dispuesto por la Cámara  como se mencionó en el párrafo anterior  (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.); en el memorial  no se aprecia mucho más que una mención a los desacuerdos  con  los intereses  del apelante (arts. cits.).

            En suma, el recurso del 23/6/22 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Para  regular los honorarios de cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 21/12/2020 desestimó el recurso de la parte demandada y le impuso las costas; por ello en función del art. 31  ley 14.967 le corresponde un honorario de 1,62 jus a la abog. L. (hon. de prim. inst. -5,40 jus- x 30%; por su escrito del 13/11/20) y al abog. R. 0.94. jus (hon. prim. inst. -3,78 jus- x 25%, por su escrito del 3/11/2020; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.).

            ASI VOTO.

A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA CUARTA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde:

            a-   Por la pretensión principal  fijar los honorarios de la abog. L.o  y del abog. R. en sendas sumas de 172,63  jus.

            Regular los honorarios del perito calígrafo F. en la suma de 2 jus.

            Fijar los honorarios del perito martillero G. en la suma equivalente al 1%  del valor asignado.

            b- Por la incidencia que determinó la base regulatoria fijar los honorarios de la abog. L. y del abog. R.  en las sumas de 5,40  jus y 3,78  jus, respectivamente.

            c- Por la  audiencia de fecha 20/12/2019 regular honorarios a la abog. L. en la suma de 2,17 jus y al abog. R. en 1,52 jus.

            d- Regular honorarios a favor de los abogs. L. y R.  en las sumas de 1,62  jus y 0.94 jus, respectivamente.

            e- Desestimar el recurso del 23/6/22.

A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a-   Por la pretensión principal  fijar los honorarios de la abog. L.  y del abog. R. en sendas sumas de 172,63  jus.

            Regular los honorarios del perito calígrafo F. en la suma de 2 jus.

            Fijar los honorarios del perito martillero G. en la suma equivalente al 1%  del valor asignado.

            b- Por la incidencia que determinó la base regulatoria fijar los honorarios de la abog. L. y del abog. R.  en las sumas de 5,40  jus y 3,78  jus, respectivamente.

            c- Por la  audiencia de fecha 20/12/2019 regular honorarios a la abog. L. en la suma de 2,17 jus y al abog. R.  en 1,52 jus.

            d- Regular honorarios a favor de los abogs. L. y R. en las sumas de 1,62  jus y 0.,94 jus, respectivamente.

            e- Desestimar el recurso del 23/6/22.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:07:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:14:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2022 13:14:41 hs. bajo el número RH-95-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:14:50 hs. bajo el número RR-570-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Por lo pronto, al aplicar una fórmula matemática para determinar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, el juzgador:

            (a) no le está atribuyendo un valor a la vida humana, sino midiendo los menoscabos sufridos, en todos los aspectos de la vida, valorando por un lado la faceta productiva, ya que no objetan los apelantes que el actor se desempeñaba al momento del hecho como panadero, y por el otro, aquellas que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que no requieren de una petición particular, en tanto comprendidas en el concepto de incapacidad. Igualmente mensurables, en términos económicos, por ser la indemnización dineraria el recurso actualmente conocido para obrar como sucedáneo del perjuicio (arg. arts. 1083 del Código Civil y 1740 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Còd. Proc.);

            (b) traduce el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 165 del Cód. Proc., de modo de exteriorizar el procedimiento y los factores utilizados para componer una cantidad, que estimó como adecuada para reparar el perjuicio, plegándose al deber jurídico que porta en la actualidad, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, guiándose para los ingresos, a falta de otra información, por el salario mínimo vital y móvil;

            (b) no hizo más que hacer prevalecer el principio de la reparación integral o plena al optar entre los porcentajes de incapacidad, el mayor que correspondía a las lesiones, pues haber elegido el menor o un promedio, hubiera sido afrontar el riesgo de dejar sin indemnizar una parte del daño (arg. art. 1083 del Código Civil y 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24, igualmente, causa 92658, sent. del 8/2/2022, ‘Acr S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andrés y otro s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)’.

            Asimismo, desde que no se indica que la fórmula utilizada contemple algo más que la incapacidad en el ámbito laboral, esta alzada ya ha dicho que las ecuaciones que se emplean para calcular esa incapacidad sólo toman en cuenta el menoscabo en esa esfera, pero no las restantes de la vida de un sujeto, ya señaladas. Siguiendo, en ese sendero, reiteradamente el criterio de multiplicar por tres esa indemnización laboral, para cubrir esa otra dimensión, por fuera de la incapacidad meramente productiva del sujeto. Y no se percibe razonable que tal postura deba variar en función del mayor o menor porcentaje de afectación (ver entre muchos, otros, no sólo el que se alude en el fallo; causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, R. 48, Reg. 90; causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).

            Es una manera de poner en acto el inveterado principio que recoge, sabiamente, el artículo 51 del Código Civil y Comercial, que quizás debiera haber sido el primero, en cuando evoca, con cierto apremio indicativo, que la persona humana tiene derecho, en cualquier circunstancia, al reconocimiento y respecto de su dignidad. En este caso, con una reparación pecuniaria que, de alguna manera, subsane los agravios originados en el siniestro.

            En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que, si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada para cuantificar la indemnización laboral, dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por ocho horas del día la indemnización fundada en lo laboral otorgada en sentencia y por las 16 horas restantes del día dos veces más (arts. 3, 7 párrafo primero, 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial; v. causa 91732, cit.).

            Finalmente, tocante a La Perseverancia Seguros S.A. deberá mantener indemne a su asegurado de acuerdo a los límites de cobertura tratados en el considerando 3, del fallo de primera instancia, del 15/5/2021, que no ha sido variado por la sentencia de esta alzada del 10/9/2021 (arts. 108, 109, 118 y concs. de la ley 17.418). Más allá de la opinión divergente de los apelantes, que por importar una  opinión particular, lejos queda de constituir  agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:56:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:06:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:13:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:13:24 hs. bajo el número RR-569-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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