Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “ALVAREZ KARINA LILIANA C/ BASILOTTA ESTEBAN PABLO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: 93272

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALVAREZ KARINA LILIANA C/ BASILOTTA ESTEBAN PABLO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 93272), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/7/2022 contra la resolución del 14/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            A pedido de Esteban Pablo Basilotta (escrito del 7/7/2022), el 11/7/2022 se dispuso, intimar al actor para que en el plazo de cinco días de notificado manifestara su intención de continuar con la acción y produjera actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (v. escrito del 7/7/2022; art. 311 del C.P.C., texto según ley 12357). Notifíquese (art. 135 inc. 5º del mismo código).

            Asimismo, no se hizo lugar al pedido de notificación automatizada, por cuando si la actora realiza actividad procesal útil previo al traslado, como menciona el letrado, se estaría avanzando en el trámite de los presentes que es el fin perseguido por la norma al intimar.

            La cédula del 12/7/2022, tiene esa fecha e indicada la hora 15:12:05. Y se notificó al letrado Pérez Bellandi el 13/7/2022 a las 09:50:13 (v. constancia de notificación en ese mismo registro).

            El 12/7/2022, a las 10:58:12, o sea antes que se presentara la cédula, el referido letrado presentó el escrito de tal fecha y hora, poniendo de relieve que se encontraban pendientes de diligenciamiento los mandamientos de constatación ordenados y confrontados con fecha 25/03/2022, y que esa parte se encontraba a la espera del respectivo turno de la oficina de mandamientos oficiada. Solicitando, además, que no habiendo contestado en tiempo y forma algunos organismos oficiados conforme la manda judicial de fecha 29/04/2021, se autorizara su reiteración.

            Pero para resolver se corrió traslado por 24 horas a la oficina de mandamientos y notificaciones de Pehuajó a los fines que brindara las explicaciones que estimara corresponder en función de lo manifestado por el abogado Pérez Bellandi, en cuanto había manifestado estar a la espera que le fuera otorgado turno para la realización de dos mandamientos desde el día 25/3/2022. También se dio traslado a la contraparte.

            El 14/7/2022, respondió el oficial de justicia Román Martín Urbina quien informó que: “desde la fecha de recepción de los mandamientos 25/3/2022 hasta el 12/7/22 no compareció autorizado a coordinar turno, día en el que por vía WhatsApp me requiere el correspondiente turno, teniendo en cuenta la proximidad de la feria judicial procedo en este acto a fijar el turno para el día 01/08/2022 a las 12;30 y 12,45 hs., es todo cuanto tengo que informar a V.S. Conste”.

            De esto se desprende que el letrado Pérez Bellandi, al expresar en su escrito del 12/7/2022 que se encontraba a la espera del respectivo turno de la oficina de mandamientos, dio a entender una realidad que no era. Pues se informa que lo solicitó recién el 12/7/2022.

            Esa actitud, amerita llamar la atención al abogado Nelson O. Pérez Bellandi (arg. arts. 6 y 7 de las Normas de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; art. 27.b de la ley 5177, texto ordenado por el decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la Ley 13419).

            Sin perjuicio de lo anterior, la activación de la causa, mediante aquel pedido, de todos modos, se produjo por el interesado antes de haber sido notificado y, como es obvio, también antes de vencidos los cinco días otorgados. Lo que unido a que también se pidió en el escrito mencionado la reiteración de oficios no respondidos, conduce revocar la resolución apelada en los términos del artículo 316 del cód. proc.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde, revocar la resolución apelada y llamar la atención al abogado Nelson O. Pérez Bellandi. Con costas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada y llamar la atención al abogado Nelson O. Pérez Bellandi. Con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:36:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:37:01 hs. bajo el número RR-608-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “Q., A. B. C/ C., J.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93265-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., A. B. C/ C., J.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/7/2022 contra la resolución del 7/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que en el contexto de la denuncia por una situación de violencia en el ámbito de la ley 12569 (v. trámite electrónico del 6/6/2022 y su adjunto y posteriores constancias de la causa) se haya salvaguardado la situación de la adolescente M. C. en cuanto a no convivir con quienes la someterían a situaciones de violencia porque, sobrevinientemente a aquella denuncia, se mudó a vivir con su hermana mayor, no indica que su protección en el ámbito de la ley citada se agote con esa no convivencia.

            ¿Por qué? Porque también debe ser atendida su salvaguarda desde el punto de vista de la cobertura de sus necesidades, por supuesto con el alcance que dimana del artículo 7.g de la ley 12569, a través del establecimiento de una cuota  provisoria de alimentos.

            Que fue lo que se pidió en el escrito de fecha 28/6/2022 punto II, y a lo que, además, prestó conformidad su padre  biológico (v. acta audiencia de fecha 9/6/2022); sin que ello implique transformar este proceso de violencia familiar en otro distinto de alimentos ya que -como se dijo- la fijación de una cuota de este tipo obedece a las medidas protectorias establecidas por la propia ley que rige el caso (en realidad, casi sería un contrasentido, porque el hecho de no prestar  alimentos bien puede configurar una situación de violencia económica prevista en la ley; art. 1).

            Por ende, debe revocarse la resolución de fecha 7/7/2022, debiendo el juzgado de familia establecer cuota provisoria de alimentos con el alcance y en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde revocar la .resolución apelada de fecha 7/7/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo expedirse el juzgado de origen sobre la cuota provisoria de alimentos solicitada, en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            En cuanto a lo pedido por el asesor de menores e incapaces en el punto III de su escrito de fecha 23/8/2022, en cuanto al libramiento de un oficio, como no ha sido materia de agravios, deberá ser reiterado ante el juzgado inicial (arg. art. 272 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada de fecha 7/7/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, debiendo expedirse el juzgado de origen sobre la cuota provisoria de alimentos solicitada, en los términos del art. 7.g de la ley 12569.

            Establecer, en cuanto a lo pedido por el asesor de menores e incapaces en el punto III de su escrito de fecha 23/8/2022, en cuanto al libramiento de un oficio, que como no ha sido materia de agravios, deberá ser reiterado ante el juzgado inicial.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:03:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:35:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:36:03 hs. bajo el número RR-607-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ARENA, MARÍA EUGENIA C/ SALINAS, RUBÉN ALBERTO S/ALIMENTOS”

Expte.: -93141-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENA, MARÍA EUGENIA C/ SALINAS, RUBÉN ALBERTO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Sólo dos de los gastos extraordinarios rechazados en la resolución del 11/3/2022 son objeto de agravio en el memorial del 6/4/2022, que funda la apelación de fecha 19/3/2022: la compra para B. A. de un par de botines de fútbol (precio total de $22.539) e indumentaria para fiesta y baile de egresados (precio total de $ 25.900). De acuerdo a la presentación de fecha 27/1272022.

            En la decisión del 11/3/2022 se entendió para su desestimación que no se trataba de gastos extraordinarios, que se abonan de manera excepcional y de carácter imprevisible. Que si se practica habitualmente fútbol, es previsible que se precisarán botines; y lo mismo para la ropa de la fiesta de egresados, en cuanto pudo preverse en el curso del año que era necesaria su adquisición  y, en caso de necesitar un aporte extra, plantearlo en tiempo y forma.

            ¿Qué dice el apelante? Que aunque no se desconoce el alcance y extensión de los alimentos ordinarios, en el caso de los botines de fútbol y del traje para egresado, se trata de cuestiones ajenas a la “normalidad”, de un valor gravitante y que serán usados en ocasiones específicas, circunstancia lo que habla por sí sola de una extraordinariedad que debería implicar mayor cuota (v. escrito del 6/4/2022 p.II). Cita jurisprudencia sobre que los gastos extraordinarios pueden ser previsibles pero no asiduos.

            En primer lugar, esos argumentos traídos en el memorial son por sí bastantes para motorizar la actividad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 260 del código procesal, en la medida que ponen en tela de juicio la decisión de no considerarlos gastos extraordinarios por los motivos que se exponen en el párrafo anterior, que deben ser analizados (arg. art. citado),  más teniendo en cuenta el principio de amplitud y flexibilidad para estos casos que manda el art. 706 proemio e inciso a) del CCyC.

            Dicho lo anterior, habrá de establecerse si ambos gastos o uno o ninguno de aquellos son extraordinarios.

            En cuanto a los botines de fútbol diré que no, en la medida que en la demanda de fecha 1/7/2022 específicamente al evaluar la cuota de alimentos que se pedía, se dijo que B. practicaba fútbol y era necesario contemplar la adquisición de indumentaria deportiva (los botines lo son; punto 2 segundo párrafo); incluso, se trajo prueba sobre su práctica habitual en el club Eclipse (ver documentación adjunta al escrito del 3/7/2022). De suerte que no puedo pensar que al pactarse los términos del acuerdo de fecha 4/9/2022 homologado el 14/9/2022, no se contempló que la cuota acordada en parte estaba destinada a cubrir los gastos necesarios para la práctica habitual de ese deporte (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC.). Quiero decir: se trata de un gasto que ya por entonces era habitual, previsible, periódico y no inusual.

            No sucede lo mismo en lo que respecta a la indumentaria para la fiesta y baile de egresados.

            Es que podría ser considerado un gasto previsible en cuanto B. estaba cursando sus últimos años de secundaria, pero no es por cierto habitual, lo que por sí basta para subsumirlo en la categoría de extraordinario, porque lo determinante para hacer lugar a alimentos extraordinarios es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria o que si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder, no es periódico. Y  no es ciertamente discutible que la culminación, una vez en la vida, de los estudios medios y el gasto de indumentaria para esta ocasión no es habitual, y, como tal, debe ser considerado extraordinario y por fuera de la cuota habitual; arg. arts. citados en el apartado anterior).

            Además, las adquisiciones que constan en la copia de factura agregada con el escrito del 27/12/2021 (saco, pantalón, camisa, medias, cinturón y zapatos), aparecen acordes al acontecimiento en cuestión y de un valor total razonable de $29.500, del que sólo deberá satisfacer el apelado un 50%, según el pacto sobre gastos extraordinarios ya referenciado, sin que se haya siquiera alegado la imposibilidad de hacerles frente.

            En consecuencia, habrá de estimarse parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor de la indumentaria adquirida para la fiesta de egresados de B. A; con costas a su cargo por ser parcialmente vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor del traje adquirido para la fiesta de egresados de B.; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor del traje adquirido para la fiesta de egresados de B.; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:02:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:28:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:34:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:35:01 hs. bajo el número RR-606-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecho del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91295-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son  procedentes las apelaciones de fecha 8/7/2022, fundadas el 5/8/2022 11:46:31 a. m. y el 5/8/2022 11:48:35 a. m, respectivamente, contra la resolución del 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Cuanto al memorial presentado por Viviana Julia Hotz, no figura dicho en la resolución apelada que ella haya efectuado una propuesta de pago a la parte actora.

            Lo que expresa el fallo es que:  ‘El 30/04/2007 el demandado efectúa una propuesta de pago dirigida al FIDEICOMISO en la que expresamente reconoce su “carácter de deudor de sumas de dinero contenidas en ese FIDEICOMISO”  manifestando su interés en formular una propuesta de pago requiriendo ser incluido “dentro de todos los beneficios y/o promociones efectuados por el FIDEICOMISO del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” para así poder cancelar la totalidad de la suma adeudada (ver fojas 25/25/26)’

            Y que: ‘Sin perjuicio del desconocimiento de sus firmas que hace el demandado Prieto, la pericia caligráfica da cuenta de la autenticidad de las mismas (ver pericia en presentación electrónica del 09/08/2021)’                               Por manera que: ‘Este reconocimiento expreso de su condición de deudor tiene como efecto interrumpir el curso de la prescripción conforme lo dispone el art. 3989 del Cód. Civil’.

            Finalmente: ‘… habiéndose obligado ambos deudores en forma solidaria en los términos previstos por los arts. 699, 701 del Cód. Civil, (ver cláusula 18 de la  la Solicitud de Préstamo Nº 23234: “Los codeudores obligados en forma mancomunada y solidaria abajo firmantes”, ver fojas 20/21, resaltando que el perito calígrafo ha dictaminado en su pericia que las firmas insertas en esta solicitud son auténticas), rige para ellos lo dispuesto por el art.3994 del Cód. Civil que prevé que la interrupción de la prescripción que se ha causado contra uno de los deudores solidarios, puede oponerse a los otros’.

            En suma, es el acto interruptivo consistente en el reconocimiento formulado por Prieto, el que abarca en sus efectos a la codeudora solidaria Viviana Julia Hotz (arg. art. 3994 del Código Civil; aplicable al caso por lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial). Aspecto que no ha merecido crítica de la apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Seguidamente, se agravia del fallo cuando indica: ‘Concluyo que todos estos antecedentes me llevan a tener por acreditado que el mutuo hipotecario que aquí se ejecuta no ha sido cancelado por los codemandados…’

            Dice al respecto que: ‘Se equivoca el a quo al arribar a dicha conclusión, toda vez que nunca fui deudora del actor -Fideicomiso Ley 12.726-, ni tampoco surge de la causa que haya sido notificada de la supuesta cesión de crédito por él invocada -cfr. arts. 1460 y 1461 del Código Civil-‘

            Agrega: ‘En el contrato de cesión de créditos, la transmisión de la propiedad opera, respecto del deudor cedido, con la notificación de la cesión -sea que la diligencia se cumpla mediante carta documento o posteriormente con la traba de la litis- por aplicación del art. 1459 del Cód. Civil” (CNCom., Sala E, 1999/09/08, La Ley, 2000-D, 899)’.

            Y llegando al corazón de su planteo, sostiene: ‘…sólo mantuve una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires que motivó el mutuo hipotecario de origen y la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, habiendo sido la misma íntegramente cancelada; conforme se acreditó con el testimonio de la Escritura Pública Nº 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó’. Concluyendo que, entonces: ‘…la traba de la litis no pudo hacer las veces de notificación de la cesión, toda vez que el traslado de la acción se produjo con posterioridad a la cancelación de la acreencia’.

            Pues bien, en torno a que la íntegra cancelación de la deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se haya acreditado con el testimonio de la escritura pública número 354, se trata de una afirmación que aparece controvertida por los fundamentos de la sentencia del 28/6/2022, que no se ha intentado confutar.

            En efecto, en el fallo se expresó: ‘Los aquí ejecutados, con fecha 28/05/1998 suscribieron un mutuo con el Banco de la Pcia. de Buenos Aire de U$S 90.000; en garantía de cuyo cumplimiento constituyeron en favor del acreedor Banco de la Pcia. de Buenos Aires, hipoteca en primer grado sobre el inmueble matrícula (17) 1577 Nom. Catastral C. IV / Parc. 131, Partida 4654 del Pdo. de Carlos Tejedor, titularidad registral 100% a nombre de Viviana Julia Hotz, casada en segundas nupcias con Ruben Oscar Prieto’. Esto no está controvertido (art. 260 del Cód. Proc.).

            Y continuó expresando: ‘Ese mutuo hipotecario (el de origen) fue instrumentado en la Escritura Nº 113 de fecha 28/05/1998 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 03/07/1998 bajo el número 1096933/8 (ver escritura Nº 32 a foja 10 e informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022)’. Tampoco estos hechos tuvieron crítica (art. 260 del Cód. Proc.).’

            Luego: ‘Incumplido los pagos, los codemandados Ruben Oscar Prieto y Viviana Julia Hotz solicitaron la reprogramación de aquella deuda (es decir, la de origen), solicitud que fue acogida por el acreedor hipotecario, otorgándose un nuevo mutuo hipotecario de U$S 92.500 -el que aquí se ejecuta- instrumentado en la Escritura Pública Nº 32 de fecha 9/02/2000 (ver fojas 9/16), la que en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA prevé: “Las partes ratifican en todos sus términos las cláusulas, condiciones y el derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco que surge de la escritura relacionada en el punto I) de esta escritura la que se modifica y amplía en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) sobre el inmueble manteniendo su vigencia sin otras modificaciones que las contenidas en este instrumento…”. Esta ampliación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 11/05/2000 bajo el número de presentación 689043/0 (ver informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022). Tampoco este tramo despertó quejas en la apelante (art. 260 del Cód. Proc.).

            Finalmente: ‘El informe de dominio de la matrícula (17) 1577 adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022 acredita que la escritura Nº 345 de fecha 16/09/2009, cancela la hipoteca formalizada en la escritura 113 del 28/05/98, número de entrada  1096933/8 del 03/07/1998 (ver columna c) cancelaciones); de donde se desprende la vigencia de la hipoteca de U$S 92.500, instrumentada en la escritura Nº32 de fecha 09/02/2000, y constituida en garantía del contrato de mutuo (reprogramación de deuda anterior vencida) que por ese importe suscribieran los demandados con el Banco de la Pcia. de Bs. As. el 13/01/2000 (ver escritura a foja 10 vta./11)’.

            Va de suyo que, sin atacar la correlación referida, abroquelarse en la afirmación que con la escritura 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó, quedó íntegramente cancelada la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, como si nada se hubiera dicho al respecto, no pasa de una mera opinión inconducente, que por cierto no califica como agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            Así las cosas, descartada que esa cancelación haya existido en los términos indicados, queda sin fundamento la postulación de que como ‘el traslado de la acción se produjo con posterioridad a la cancelación de la acreencia’, la traba de la litis no pudo hacer las veces de notificación de la cesión.

            Dicho esto, sin perjuicio que lo atinente a esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que es un capítulo no propuesto con el escrito de fojas 67/7l a decisión de la instancia originaria, del modo que aparece presentado novedosamente en el memorial, lo que se advierte con la sola comparación de lo expuesto en ambas presentaciones (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            2. Respecto del memorial presentado por Rubén Oscar Prieto, en torno a que la íntegra cancelación de la deuda del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se haya acreditado con el testimonio de la escritura pública número 354, se trata de una afirmación que aparece controvertida por los fundamentos de la sentencia del 28/6/2022, que no se ha intentado confutar.

            En efecto, en el fallo se expresó: ‘Los aquí ejecutados, con fecha 28/05/1998 suscribieron un mutuo con el Banco de la Pcia. de Buenos Aire de U$S 90.000; en garantía de cuyo cumplimiento constituyeron en favor del acreedor Banco de la Pcia. de Buenos Aires, hipoteca en primer grado sobre el inmueble matrícula (17) 1577 Nom. Catastral C. IV / Parc. 131, Partida 4654 del Pdo. de Carlos Tejedor, titularidad registral 100% a nombre de Viviana Julia Hotz, casada en segundas nupcias con Ruben Oscar Prieto’. Esto no está controvertido (art. 260 del Cód. Proc.).

            Y continuó expresando: ‘Ese mutuo hipotecario (el de origen) fue instrumentado en la Escritura Nº 113 de fecha 28/05/1998 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble el 03/07/1998 bajo el número 1096933/8 (ver escritura Nº 32 a foja 10 e informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022)’. Tampoco estos hechos tuvieron crítica (art. 260 del Cód. Proc.).’

            Luego: ‘Incumplido los pagos, los codemandados Ruben Oscar Prieto y Viviana Julia Hotz solicitaron la reprogramación de aquella deuda (es decir, la de origen), solicitud que fue acogida por el acreedor hipotecario, otorgándose un nuevo mutuo hipotecario de U$S 92.500 -el que aquí se ejecuta- instrumentado en la Escritura Pública Nº 32 de fecha 9/02/2000 (ver fojas 9/16), la que en su CLAUSULA DECIMA PRIMERA prevé: “Las partes ratifican en todos sus términos las cláusulas, condiciones y el derecho real de hipoteca en primer grado a favor del Banco que surge de la escritura relacionada en el punto I) de esta escritura la que se modifica y amplía en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 2.500) sobre el inmueble manteniendo su vigencia sin otras modificaciones que las contenidas en este instrumento…”. Esta ampliación se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 11/05/2000 bajo el número de presentación 689043/0 (ver informe de dominio agregado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022). Tampoco este tramo despertó quejas en la apelante (art. 260 del Cód. Proc.).

            Finalmente: ‘El informe de dominio de la matrícula (17) 1577 adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 08/06/2022 acredita que la escritura Nº 345 de fecha 16/09/2009, cancela la hipoteca formalizada en la escritura 113 del 28/05/98, número de entrada  1096933/8 del 03/07/1998 (ver columna c) cancelaciones); de donde se desprende la vigencia de la hipoteca de U$S 92.500, instrumentada en la escritura Nº32 de fecha 09/02/2000, y constituida en garantía del contrato de mutuo (reprogramación de deuda anterior vencida) que por ese importe suscribieran los demandados con el Banco de la Pcia. de Bs. As. el 13/01/2000 (ver escritura a foja 10 vta./11)’.

            Va de suyo que, sin atacar la correlación referida, abroquelarse en la afirmación que con la escritura 345 pasada por ante la Escribana María O. Junqueras de Pehuajó, quedo íntegramente cancelada la consecuente modificación y ampliación posterior de la garantía, como si nada se hubiera dicho al respecto, no pasa de una mera opinión inconducente, que por cierto no califica como agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            De consiguiente, descontado que se probara la aludida cancelación, queda sin sustento lo que se intentó fundar en ella, o sea que la traba de la litis no hubiera podido hacer las veces de notificación de la cesión, basado en que se produjo con posterioridad a una cancelación de la acreencia que no existió como fue alegada (art. 1459 del Código Civil).

            Acaso, del preacuerdo suscripto por Prieto y que se acompaña a fojas 17, se evidencia que tenía conocimiento del Fideicomiso 12726/90, antes de este juicio. Y sobre ello no ha dicho nada.

            Más allá que, lo atinente a esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que es un capítulo no propuesto con el escrito de fojas 74/78 a decisión de la instancia originaria, del modo que aparece presentado novedosamente en el memorial, lo que se advierte con la sola comparación de lo expuesto en ambas presentaciones (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            Sumado a ello, tampoco ha sido de interés para el apelante, desarrollar una crítica concreta y razonada del tramo del fallo donde se afirma: ‘El 30/04/2007 el demandado efectúa una propuesta de pago dirigida al FIDEICOMISO en la que expresamente reconoce su “carácter de deudor de sumas de dinero contenidas en ese FIDEICOMISO”  manifestando su interés en formular una propuesta de pago requiriendo ser incluido “dentro de todos los beneficios y/o promociones efectuados por el FIDEICOMISO del BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES” para así poder cancelar la totalidad de la suma adeudada (ver fojas 25/25/26)’.

            En todo caso, se limita a opinar que la propuesta de pago no guarda relación con el crédito reclamado, sin siquiera referir a dato alguno de la causa que justifique la aseveración. Cuando, además, nada dijo al respecto al momento de responder la acción e interponer las excepciones, a la vista de toda la documentación acompañada, sobre todo del preacuerdo 17986, por él firmado (v. fs. 17, 75, III y vta.). Lo que, en el mejor de los supuestos, torna novedoso el planteo y por tanto irrevisable por esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            En definitiva, por más que afirme lo contrario, tampoco en el memorial se alude a elemento alguno de la causa que controvierta la pericia caligráfica que da cuenta de la autenticidad de su firma (v. pericia del 09/08/2021; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

            No hay pues en el memorial, agravios suficientes, en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar las apelaciones de Viviana Julia Hotz y de  Rubén Oscar Prieto, con costas a cada uno de los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de Viviana Julia Hotz y de  Rubén Oscar Prieto, con costas a cada uno de los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:28:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:33:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:33:41 hs. bajo el número RR-605-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “FERNANDEZ MIRTA MABEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

Expte.: -93247-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MIRTA MABEL S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -93247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/6/2022 contra la resolución del 2/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica, desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (puede consultarse en internet la página correspondiente de la entidad en:. https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, María Belén c/ Fornasero, Diego Andrés s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).

            Desde esas pautas, si los ingresos de la actora, con arreglo a los datos que toma la jueza, superan solo en $ 1.466,28 la suma de dos SMVM, cabe ubicarla en el nivel de ingresos medio bajo, tal que el medio alto requiere entre 4 a 16 SMVM. Más allá que es un absurdo pensar que un SMVM surta lo necesario para que un trabajador asegure para sí y su familia una vivienda digna, alimentación adecuada, salud, educación, indumentaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y previsión social.

            Además, resulta del informe de la Afip que no posee inmuebles ni automotores a su nombre (v. oficio respondido del 5/4/2022; arg. arts. 401 del Cód. Proc.). Y se le ha dado intervención a R. A. H. y  G. S. G., progenitores de Diego Omar Hollman, padre fallecido del alimentista T. N. H. F., quienes debidamente citados, no se han presentado en autos (v. archivo del 12/4/2022; v. causa ‘Hollman, Diego Omar s/ Sucesion Ab-Intestato’, archivo del 19/2/2020).

            En ese marco, más allá de si el futuro juicio de alimentos le podrán generar a la peticionante costas y gastos, lo cierto es que reúne las condiciones necesarias para acceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado, para hacerlo respecto de quienes fueron citados (arts. 706, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 78 a 81 del Cód. Proc.).

            Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y conceder a Mirta Mabel Fernández, beneficio de litigar sin gastos, a los fines de demandar por alimentos en favor del alimentista T. N. H. F, a Roberto Adán Hollman y Gladys Susana Galván. Con costas por su orden por no haber mediado oposición (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y conceder a Mirta Mabel Fernández, beneficio de litigar sin gastos, a los fines de demandar por alimentos en favor del alimentista T. N. H. F., a Roberto Adán Hollman y Gladys Susana Galvan. Con costas por su orden por no haber mediado oposición (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada y conceder a Mirta Mabel Fernández, beneficio de litigar sin gastos, a los fines de demandar por alimentos en favor del alimentista T. N. H. F., a Roberto Adán Hollman y Gladys Susana Galvan. Con costas por su orden por no haber mediado oposición y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:57:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:27:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:32:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:32:40 hs. bajo el número RR-604-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “CORDOBA, NORMA GRACIELA Y OTROS C/ PIDONE, JORGE ALBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93229-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, NORMA GRACIELA Y OTROS C/ PIDONE, JORGE ALBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93229-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible la queja de fecha 4/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Norma Graciela Córdoba -en carácter de cónyuge supérstite de Roberto A. Pidone, condómino del  inmueble que hasta ahora forma parte del acervo hereditario de autos- se presenta alegando que hace 45 años que vive en la casa habitación que está uno de los inmuebles que la administración de esta sucesión  pretende tomar posesión, y solicita se le conceda el derecho real de habitación en los términos del art. 2383 del CCyC  (esc. elec. del 4/7/2022).

            Al respecto el juez resuelve: “Sin perjuicio de la audiencia fijada, se le hace saber al letrado que la solicitud de derecho real de habitación en los términos del articulo 2383 del CC de la casa ya señalada respecto a la Sra. Cordoba, deberá ser presentada en los autos “PIDONE ROBERTO ABEL S/SUCESION AB INTESTATO” Expte 91792, donde la Señora resulta tener el carácter de cónyuge del causante. 6/7/2022″.

            Esta decisión es apelada por Córdoba el 12/07/2022, siendo denegada la misma el 3/8/2022 con argumento en que no ha demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada (res. del 3/8/2022).

            Contra esa decisión se deduce la queja, argumentando por un lado que la técnica procedimental habilita al promotor del recurso, demostrar  los agravios al fundar el recurso de apelación y en su interposición sólo hay que mencionar ligeramente que  hay perjuicio. Agrega que es en esta sucesión (la de Pidone Jorge Alberto, de la cual deriva esta queja) donde debe resolverse la incidencia con las partes involucradas y por lo tanto  es en éste expediente donde debe dirimirse la pretensión procesal y no en aquel que lo dispuso el juez de primera instancia, porque la voluntad de Córdoba es  resistir la orden de toma de posesión de su vivienda.

            Por último argumenta que, el derecho real de habitación solicitado es sobre  la vivienda que integra el acervo hereditario el cual debe tramitar en el expediente de marras, porque en él se hallan concentrados los actos procesales con destino a imponer al administrador  designado en la posesión de los bienes,  entre los cuales se encuentra la vivienda única en la cual vive hace 45 años Córdoba y sobre la cual hay un informe socio ambiental agregado.

            2. Veamos.

            En síntesis la cuestión a resolver es si le causa agravio a la quejosa la decisión del juzgado que rechaza tramitar el planteo de derecho real de habitación en tanto -a criterio del magistrado- debe tramitar  en el expediente “PIDONE ROBERTO ABEL S/SUCESION AB INTESTATO” (Expte. 91792), donde la quejosa  resulta tener el carácter de cónyuge del causante.

            En primer lugar, cabe decir que no existió denegatoria de lo peticionado, o sea,  del derecho real de habitación, de modo que por principio no se advierte que exista gravamen actual por denegatoria de lo pretendido (art. 242 cód. proc.).

            Pero, además, es en el expte. 91792 donde por principio debe resolverse la cuestión planteada pues allí la peticionante fue declarada heredera (arg. art. 2383 CCyC); sin que se aprecie que las medidas aquí peticionadas no puedan resolverse en el sucesorio de su cónyuge  pues, en todo caso, si se obtuviera allí el reconocimiento del derecho real de habitación pretendido podrían pedirse las medidas pertinentes y comunicarse al sucesorio del que deriva esta queja, si  ello tuviera incidencia en alguna medida.

            Por ello considero que en el caso no existe un agravio irreparable como para abrir la queja planteada (art. 275 cód. proc.)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la queja de fecha 4/8/2022 contra la resolución de fecha del 3/8/2022 primer párrafo.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja de fecha 4/8/2022 contra la resolución de fecha del 3/8/2022 primer párrafo.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:55:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:27:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:30:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:31:10 hs. bajo el número RR-603-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93218-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, PABLO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la  es  procedente la queja de fecha de fecha 15/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El 6/7/2022, M. A.  P., por derecho propio y, en representación de su hijo menor de edad, A., interpuso recurso de apelación respecto de los puntos 1), 3) y segundo párrafo del punto 4) del auto de fecha 28/06/2022, por causarle gravamen irreparable.

            En la providencia del 8/7/2022, se dijo: ‘en virtud de que la resolución atacada no causa gravamen irreparable, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto  (Art. 242 inc 3 CPCC)’.

            El 15/7/2022, M. A. P., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, A., deduce recurso de queja. En prieta síntesis sus fundamentos radican en que, la denegación de la apelación le produce gravamen irreparable dado que, no pudo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa.

            2.1. Veamos:

            El interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

            En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).

            El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).

            En suma, sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.

             2.2. En el caso,  se vislumbra que la resolución que da origen a la queja le causa gravamen irreparable a M. L. P porque al impedirle continuar la tramitación de cuestiones vinculadas a la administración de los bienes hereditarios que componían la comunidad de bienes de los cónyuges, tal proceder le causa gravamen en tanto atenta contra el acceso irrestricto a la justicia, como a la posibilidad de obtener una tutela judicial continua, efectiva y sin dilaciones (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 34.5.e.y 242.3, cód. proc.). Ello sin perjuicio, claro está de lo que pudiera decidirse al resolverse el recurso.

            Por ello, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la queja de fecha 15/7/2022 (arg. art. 275 del cód. proc.), debiendo, concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad (art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja de fecha 15/7/2022, debiendo concederse y tramitarse el recurso de apelación, en tanto se encuentren reunidos los demás presupuestos de admisibilidad.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1. Archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:26:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:29:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:30:01 hs. bajo el número RR-602-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93222

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos M., V. N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93222), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/5/2022 contra la resolución de fecha 26/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

        1. El apelante C. sostiene que la realidad los hechos sucedidos distan ampliamente de lo denunciado por la Sra. M., negando categóricamente haber cometido acto de violencia alguno.

             Alega que todas las discusiones se producen por la mala relación que tiene con los dos hijos mayores de M., que se instalaron en la casa asiento del hogar conyugal sin la aprobación del apelante.

            Que la última discusión se produjo debido a que los mismos no trabajan, no estudian, no realizan ninguna actividad productiva, padeciendo distintas adicciones y hasta ejerciendo violencia contra los hijos menores de ambos. que no hacen nada, manifestando que “hasta ejercen violencia con los hijos menores de ambos”.           Que todo se debe al desacuerdo respecto al estilo de vida que llevan sus hijos mayores; “es que mi presencia molestaba en la casa, motivo por el cual decide realizar denuncia para que me excluyan del hogar”. Que no hay pruebas ni demostración alguna en las actuaciones de referencia acerca de la supuesta violencia ejercida (ver memorial de fecha 2/6/20220)

            Por otro lado, manifiesta que desde la disposición de las medidas, el hijo mayor de ambos vive con él en una pieza que con mucho esfuerzo logró alquilar. Agrega que la casa donde actualmente residen Mendoza y sus otros hijos es propiedad de la familia de C., solicitando que se le restituya la propiedad, comprometiéndose a abonar un alquiler para M. y su hijo menor.

            2. Veamos.

            Del informe del Equipo Interdisciplinario realizado en función de la nueva denuncia efectuada por M. el 25/4/2022 que tuviera como consecuencia las nuevas medidas ordenadas el 26/4/2022 hoy apeladas, surge que M. y C. presentan antecedentes de denuncias previas desde el año 2016, tanto civiles como penales, con medidas de protección, siendo la última el año pasado.         Informan que M. está en tratamiento psicológico y que la misma manifiesta que continúa siendo víctima de violencia psicológica, verbal y económica por parte de C. Que hay discusiones y conflictos en presencia de los hijos menores en común.

            Es por eso, y en función de los antecedentes que obran en autos, que el juzgado decide adoptar nuevamente medidas con el fin de proteger a la denunciante y a su grupo familiar el 26/4/2022.

            Vale recordar ahora, que este proceso comienza con una denuncia de Mendoza en septiembre de 2020, que dio origen  a las primeras medidas, aunque vencidas en diciembre de 2020, las partes se dieron una nueva oportunidad para vivir juntos. Luego, en febrero de 2021, M. vuelve a denunciar a C., lo que originó nuevas medidas, entre ellas una nueva exclusión con vencimiento el 20/5/2021. El 26/5/2021, se ordenan nuevamente medidas con vencimiento en septiembre de 2021, renovándose las mismas hasta diciembre de 2021, en que las partes son escuchadas, y donde M. manifiesta que “la situación con el señor C. se encuentra normalizada”, indicando que no desea continuar con las restricciones impuestas por el juzgado (ver informe de fecha 29/12/2021).

            Llegamos así, luego de idas y venidas a  la denuncia realizada el día 25/4/2022, que diera origen a las medidas ordenadas el 26/4/2022.

            3. No puede entonces alegar C. “que no hay pruebas ni demostración alguna en las actuaciones de referencia acerca de la supuesta violencia ejercida”, cuando él mismo reconoce que hay discusiones, culpando de las mismas a la presencia de los hijos mayores de M. en su casa, pero reconociendo que las discusiones existen.

            Además, respecto a la prueba se ha dicho que “si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485″; esta cámara, sent. del 26/3/2019 en autos: “Delgado, Yamila Eugenia c/ Mantenga, Carlos Ariel s/ Protección contra la violencia familiar”, Lib. 50, Reg. 69).

            4. Por último, respecto al planteo en relación a la solicitud de restitución de la propiedad de la familia C. a cambio de un alquiler, la cuestión deberá volver a plantearse en primera instancia, para que luego de debate, prueba y decisión allí, de no conformar a alguna de las partes lo que allí se decida, se realice planteo para ser revisado en esta instancia (ver resolución al respecto de fecha 3/6/2022; arts. 266 y 272, cód. proc.).

               5. Por lo expuesto, atento  los antecedentes de la presente causa, que dan cuenta de la reiteración de denuncias, lo que hace presumir que hay un conflicto latente y constante entre las partes, no encuentro argumentos para modificar lo decidido el día 26/4/2022.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/4/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la resolución apelada de fecha 26/4/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:27:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:28:13 hs. bajo el número RR-601-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha de Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

Expte.: 93225

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. 93225), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 6/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (v. providencia del 1/2/2022).

            Y la que es objeto de la apelación subsidiaria, en tanto concede un traslado del pedido de explicaciones a un perito, no se ajusta a ninguna de ellas. (v. providencia del 1/7/2022).

            Por tanto, es inapelable. Sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de la prueba de que se trata al momento de emitirse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar por inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

               ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar por inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta, con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 12:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:25:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:26:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:26:55 hs. bajo el número RR-600-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 9/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “MURUA NORMA IRIS Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -93228-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MURUA NORMA IRIS Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El abog. Felice en su escrito del 6/4/2022 expone: “…No habiendo merecido oposición la estimación efectuada por mi parte en relación a cual es el valor real del  inmueble Ganancial objeto del convenio regulador cuyos datos catastrales son los siguientes: Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección C, Quinta 81, Manzana 81-d, Parcela 10, Partida 24917, Matricula 21458, suma que resulta más cercana al valor real del mismo que a la valuación fiscal del mismo mas un 20%, es que solicito se apruebe la base regulatoria en la suma de de DOLARES 42.000″ y cita además un antecedente de este Tribunal (punto I del escrito).

            El juzgado con fecha 9/5/22 no hizo lugar a lo peticionado por el letrado.

            Al respecto  rige puntualmente  el artículo 27.a de la ley citada, de manera que  ante la disconformidad  planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,  proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts.  21, 27.a   y concs.  ley 14.967).

             Es decir,  si se considera una  diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre  está al  alcance el proceder según lo  reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la  cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25,  entre otros).

             Así, de acuerdo a lo expuesto, y habiendo los obligados al pago tomado conocimiento de la propuesta traída por el letrado (ver trámites del  14/3/2022 y 30/3/2022) no hay motivo para no hacer lugar a lo solicitado por el letrado; de modo que en lo que hace al valor propuesto debe estimarse el recurso.

            En cuanto al tipo de cambio que propone el profesional en el mismo escrito,  previamente deberá  darse a las partes la chance de plantear lo que estimen corresponder a los fines de arribar a la pesificación de la base regulatoria (arts. 34.4. cód. proc. y 27.g., ley 14967).

            Así, con este alcance  el recurso debe ser estimado

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar  parcialmente  la apelación subsidiaria del 20/5/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  parcialmente  la apelación subsidiaria del 20/5/2022 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Jugado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/09/2022 12:19:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:33:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/09/2022 13:44:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2022 13:44:56 hs. bajo el número RR-599-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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