Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “M., M. V. C/ G., E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94855-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/ G., E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94855-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La denunciante se agravia en tanto en la resolución apelada se dispuso el cese de la custodia policial fija sobre el denunciado, en el entendimiento que no subsisten elementos fácticos y jurídicos que justifiquen su persistencia, y, además, porque se limitó el resto de medidas antes dispuestas.
Alegó que no habría garantía de que ya no corriera peligro; y que adquirió confianza en muchos aspectos pero en otros no, sumado a que actualmente no está concurriendo a terapia por falta de disponibilidad de turno, lo que hace que no tenga un espacio donde canalizar todos sus temores.
Por ello solicitó se reinstale la custodia fija para cuando el denunciado se haga presente en la localidad de Colonia Seré y la ampliación/extensión de las medidas de prohibición de acercamiento y de abstención de realizar actos de perturbación e intimidación sin plazo de finalización.
2. Para resolver, es de verse que la custodia policial fija ya había sido solicitada por la actora, y aunque fue denegada en la instancia de origen esta cámara revocó tal pronunciamiento y por la entidad de los hechos que provocaron la actuación jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad de la víctima y las conclusiones a las que se arribara por vía pericial respecto del accionado, se ordenó a la instancia de origen que arbitre las gestiones pertinentes para reinstalarla sobre el denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que imperaba (v. res. del 22/8/2024).
Pues bien. En el proceso quedó acreditado que el denunciado había modificado su domicilio; es que según informe del 2/9/2024 de la perito asistente social, el denunciado “se domicilia y vive” en la sede del Hipódromo Municipal, sito en sección quintas, en zona aledaña a la bajada desde la Ruta 33 con intersección de calle rural en bajada desde la Ruta Nacional nro. 226 de Gral. Villegas, distante 15 km de la ciudad cabecera, que “vive solo en espacio físico que le presta el empleador (una habitación y baño), que constituye el espacio habitacional disponible” (v. presentación del 2/9/2024), y con fecha 3/9/2025 presentó en el expediente un certificado de trámite del cambio de domicilio a la localidad de General Villegas, coincidente con el lugar donde vive y realiza sus actividades laborales (v. presentación y documento adjunto a la misma, del 3/9/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); lo que permite inferir que ya no viviría en Colonia Seré, donde la accionante se encontraría viviendo y ejerciendo como docente (v. informe del 28/2/2025 y también del 6/3/2025).
Pero, sin perjuicio de ello, se puede entender que la custodia policial fija es solicitada para la víctima, en tanto pretende que se disponga cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré (v. presentación del 23/5/2025).
Y es por demás prudente otorgarle la medida teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y considerando que la denuncia de la actora fue suficiente para la elevación a juicio del denunciado, en el que fue condenado por lesiones, además de no descartarse en las pericias llevadas a cabo en la causa penal que el denunciado no presente rasgos de peligrosidad para terceros (v. memorial del 14/7/2025 y requisitoria de elevación a juicio adjunta al trámite del 15/4/2025).
Circunstancias suficientes para otorgar protección a la víctima, en tanto es inverosímil que la situación de peligro haya cesado; máxime que no debe perderse de vista que las medidas que se ordenen buscan preservar la integridad física de la víctima frente a la situación de violencia atravesada (arg. arts. 7 y 12 de la ley 12569).
Por lo demás, es de recordarse que los jueces deben disponer plazos de vigencia de las medidas, por lo tanto no podrían disponerse sin plazo de finalización, tal como pretende la accionante en su memorial, por lo que los plazos se mantienen salvo que se disponga prorroga si las circunstancias del caso lo ameritan (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; 27 ley 26.485 y 12 ley 12569).
3. En ese sentido, la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 se estima parcialmente en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para tratar la apelación interpuesta por el denunciado, es de destacarse que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de la medida de prohibición de acercamiento en debate (26/8/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Por lo que corresponde declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo antes expuesto corresponde:
1) Estimar parcialmente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
2) Declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar parcialmente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
2) Declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:39:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:39:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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