Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -94868-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo decidido en primera instancia con fecha 19/8/2025.
CONSIDERANDO:
La nulidad planteada por la Fiscalía de Estado en el punto II de la presentación del día 28/5/2025, no se aprecia que sea de las que quedan subsumidas en el art. 253 del cód. proc. (error in iudicando), como se sostiene en la providencia de fecha 18/9/2025, en la medida que, concretamente, se plantea la nulidad de todo lo actuado y, en especial, de la sentencia del 1/8/2024 (error in procedendo; v. escrito de mención, puntos II y VI.1).
Cuya procedencia y, en su caso, extensión, es cuestión propia de ser decidida en la instancia inicial (esta cámara, res. del 07/11/2024, RR-876-2024, expte. 94898; arg. arts.169 y 170 cód. proc.), y, por ese motivo, deberán radicarse las actuaciones a la instancia inicial (art. 36.1 cód. citado).
Así las cosas, deberá, además, suspenderse el trámite de las apelaciones de la citada en garantía del 2/8/2024, de la parte actora del día 2/8/2025, de los co-demandados Vázquez y Clínica del Oeste S.A. del día 5/8/2024 – y la de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires del 28/5/2025 de todas contra la sentencia del 1/8/2024 (arg. art. 157 cód. proc.).
Por lo ello, la cámara RESUELVE:
1. Radicarse las actuaciones a la instancia inicial a los efectos expuestos en los considerandos.
2. Suspender el trámite de las apelaciones de la citada en garantía del 2/8/2024, de la parte actora del día 2/8/2025, de los co-demandados Vázquez y Clínica del Oeste S.A. del día 5/8/2024 – y la de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires del 28/5/2025 de todas contra la sentencia del 1/8/2024.
3. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 11:30:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:24:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:46:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003902572
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “S., S., C. M. C/ M., M. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95925-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S., C. M. C/ M., M. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95925-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 4/9/2025 se dispone la realización de la audiencia del art. 636 del cód. proc. para el 16/10/2025. Ese mismo día, la parte actora, a través de su letrada apoderada, Carolina Marchelletti presenta un escrito en el que informa que se encontrará esa abogada fuera del país entre los días 9/10/2025 y 4/11/2025, y por tal motivo, solicita se disponga la re-programación de la audiencia y se fije la misma en una fecha diferente, excluyendo el período comprendido antes mencionado, a fin de garantizar la efectiva participación de esta parte en el acto procesal, resguardando así los principios de defensa en juicio y debido proceso.
Pero el juzgado, el 9/9/2025, le hizo saber que ello no era posible atento a que no corresponde tener en cuenta situaciones personales de los letrados al momento de fijar las audiencias, con excepción de las imprevistas (Art. 34 y 36 del CPCC).
Solicita la recurrente se revoque por contrario imperio lo decidido fijando nueva fecha, con apelación en subsidio (ver apelación del 9/9/2025).
2. Veamos:
El hecho de que la abogada apoderada de la parte actora manifieste que no puede concurrir a la audiencia, puede considerarse una circunstancia razonablemente fundada para reprogramar la audiencia fijada. Es que si bien lo solicitado podría implicar una dilación del proceso, lo cierto es que el pedido es realizado por quien reclama, es decir por quien se encontraría en situación más apremiante para requerir el actuar más rápido de la justicia y sin embargo, pese a ello, opta por priorizar su derecho de defensa, requiriendo contar para esa importante oportunidad con su letrada; ello antes que la celeridad procesal a la que se alude en la decisión recurrida (esta cámara sent. del 25/11/2022 RR-880-2022 93436).
Incluso en este caso, en que se trata de la fijación de alimentos; pero, se repite, el pedido de postergación de audiencia, así como el memorial bajo tratamiento, han sido presentados por la abogada pero en su calidad de apoderada de la parte (arg. art. 47 y concs. cód. proc.).
Siendo atendible entonces, los motivos esgrimidos, no advierto impedimento para hacer lugar a lo requerido.
3. Por ello, se revoca la providencia apelada debiendo el juzgado fijar nueva fecha de audiencia del art. 636 del cód. proc., teniendo en cuenta las fechas excluidas por la parte peticionante.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 9/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día, por los motivos expuestos en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 9/9/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada ese mismo día, por los motivos expuestos en los considerandos.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:22:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243800774003902189
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “P., M. A. C/ M., C. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -95943-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ M., C. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95943-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/9/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 23/9/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
Ese mismo día, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 23/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003902145
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
Expte.: -95945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/9/2025 contra la resolución de 3 9/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El 9/9/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, asesora ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
El día 17/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de asesora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 17/9/2025).
2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480″, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 9/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/9/2025 contra la resolución del 9/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:42:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:21:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:44:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7@èmH#z5;(Š
233200774003902127
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:44:39 hs. bajo el número RR-934-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “E., S. R. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -95881-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., S. R. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -95881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 24/6/2025 y 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución del 23/6/2025 que dispuso medida de no innovar, la que había sido peticionada por la curadora en el escrito del 12/6/2025 interpusieron apelación aquélla y la Agencia Nacional de Discapacidad, el 24/6/2025 y el 30/6/2025 respectivamente.
2. Ahora bien.
2.1. Ingresando primeramente en el tratamiento de la apelación de la ANDIS -del 30/6/2025-, sin perjuicio de los agravios esgrimidos respecto a la medida dispuesta, es de verse que la misma se tomó por un plazo de 90 días a efectos de que, en ese plazo, se pudiera cumplimentar los requerimientos que se habían efectuado en relación a la prestación previsional del causante; aclarándose que -de ser menester- podría peticionarse la prórroga de aquella (v. res. del 23/6/2025).
En ese sentido, transcurrido el plazo de vigencia sin haberse solicitado la prorroga correspondiente, la apelación devino abstracta al momento de ingresar en la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 260 y 266 cód. proc.; expte. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha, entre otros).
Máxime que, de todos modos, con fecha 2/7/2025 se acreditó la asistencia del causante al turno previsto, y el envío de la documentación (v. archivos adjuntos a la presentación mencionada); y si la medida había sido dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentar, las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida no subsisten, y es lo que debe atenderse ahora (arg. art. 163.6 segundo párrafo, 375 y 384 cód. proc.; cfrme. criterio de esta cámara en expte. 95613, res. del 11/7/2025, RR-600-2025; más recientemente expte. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de la documentación requerida y/o presentada, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc., y 38 ley 5827).
Así las cosas, la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 debe estimarse en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2.2. Por lo demás, respecto a la apelación interpuesta por la curadora Aragón en la presentación del 24/6/2025, cita en su recurso la parte pertinente de la resolución que le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la solución apelada. Es decir, no se logra con aquellos argumentos dar una crítica concisa y clara que muestre el error en que habría se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc., esta cám.: exptes. 95712, res. del 6/10/2025 y 95905, res. de la misma fecha).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por todo lo expuesto corresponde:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.; esta cám: expte. 95699, res. del 18/8/2025, entre otros).
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2., la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 cód. proc; 31 y 51 ley 14967; esta cám.: precedentes similares: expte. 95699, res. del 18/08/2025, RR-686-2025; entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación interpuesta por la Agencia Nacional de Discapacidad el 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025, en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas.
2) Desestimar, por los fundamentos expuestos en el punto 2.2., la apelación de fecha 24/6/2025 interpuesta por la curadora Aragón contra la decisión del 23/6/2025.
3) Imponer las costas por su orden, atento la materia que se trata y los sujetos involucrados; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:41:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:43:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6mèmH#z5.sŠ
227700774003902114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí _____________________________________________________________
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPARACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ JORGE, IGNACIO AGUSTÍN Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -95949-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025.
CONSIDERANDO:
1. El recurso de apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025 fue concedido el 12/8/2025, y dicha providencia fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico del abogado Mariano Oscar García; a saber, apoderado de la parte actora.
Siendo del caso destacar que esa notificación quedó perfeccionada el 19/8/2025, en atención al día no laborable con fines turísticos previsto para el 15/8/2025; por lo que el plazo para presentar el memorial venció el 22/8/2025 o, en el mejor de los casos, el 25/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial.
De consiguiente, no habiéndose presentado aquel escrito, la apelación es desierta; lo que así se dispone (arts. 10 y 13 primer párrafo del Anexo Único del AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, 124, 246 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 18/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025 (art. 261 cód. proc.).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o.por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:41:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:19:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:41:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#z5)XŠ
233400774003902109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide que no es no es procedente la compensación de créditos solicitada por la parte demandada, porque se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, ya que en el presente se fijaron alimentos en virtud del supuesto previsto en el 434 a) del CCyC y en el otro proceso referenciado se fijaron alimentos a favor de la hija afín -art. 676 CCyC-, sumado a que la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, y no es repetible lo pagado en concepto de alimentos en virtud de lo establecido en el art. 539 CCyC (ver resol. del 14/7/2025).
El apelante se agravia en el memorial del 30/7/2025 por la falta de consideración por parte del juzgador de la procedencia de la compensación de créditos solicitada conforme lo permite el art. 540 CCyC al resolver la incidencia por aplicación directa del art. 539. Alega que la cuota alimentaria devengada y no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario, convirtiéndose en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicable a ellas.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2. 1. En efecto, es de notar que los agravios traídos gravitan en torno a argumentos similares a los expuestos al impugnar la liquidación, pero el apelante no atina a argumentar en contra del fundamento central, esto es, que se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, que es lo que determinó la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 cód. proc.).
2.2. Pero si eso no fuera suficiente, resulta que la compensación a que se refiere el artìculo 540 del CCyC, cuya aplicación reclama el apelante, no escapa a los recaudos del artículo 921 del mismo cuerpo.
Y con arreglo a esa norma, la compensación se configura, como un modo de extinción de las obligaciones, cuando dos personas por derecho propio reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor -cualquiera sea la causa de una u otra deuda-, extinguiendo ambas con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor desde el tiempo que comenzaron a coexistir. Debiendo tratarse de obligaciones de dar, cuyo objeto es homogéneo entre sí, siendo los créditos exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado derecho de terceros (art. 923 del CCyc).
Sucediendo que en este caso, no concurre el requisito de la reciprocidad. Dado que en este proceso se fijaron alimentos a favor de la ex cónyuge en virtud del inc. a) del art. 434 del CCCN y en el otro expediente al que hace referencia quien apela, se determinaron alimentos a favor de su hija afín, de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC..
De modo que, si bien respecto de ambas obligaciones alimentarias, el alimentante es el mismo, no ocurre igual con la parte alimentista. Dado que en una la acreedora de los alimentos es la ex cónyuge y en la otra la hija afín. Habida cuenta que a su respecto, los efectos de la representación de la progenitora no oculta que la pretensora ha sido la niña (arts. 358, 359 y 661.a del CCyC).
Por ello, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025 (arts. 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025 (arts. 260 y 261 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:40:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6|èmH#z5&IŠ
229200774003902106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:40:59 hs. bajo el número RR-931-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “M., M. V. C/ G., E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94855-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. V. C/ G., E. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -94855-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La denunciante se agravia en tanto en la resolución apelada se dispuso el cese de la custodia policial fija sobre el denunciado, en el entendimiento que no subsisten elementos fácticos y jurídicos que justifiquen su persistencia, y, además, porque se limitó el resto de medidas antes dispuestas.
Alegó que no habría garantía de que ya no corriera peligro; y que adquirió confianza en muchos aspectos pero en otros no, sumado a que actualmente no está concurriendo a terapia por falta de disponibilidad de turno, lo que hace que no tenga un espacio donde canalizar todos sus temores.
Por ello solicitó se reinstale la custodia fija para cuando el denunciado se haga presente en la localidad de Colonia Seré y la ampliación/extensión de las medidas de prohibición de acercamiento y de abstención de realizar actos de perturbación e intimidación sin plazo de finalización.
2. Para resolver, es de verse que la custodia policial fija ya había sido solicitada por la actora, y aunque fue denegada en la instancia de origen esta cámara revocó tal pronunciamiento y por la entidad de los hechos que provocaron la actuación jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad de la víctima y las conclusiones a las que se arribara por vía pericial respecto del accionado, se ordenó a la instancia de origen que arbitre las gestiones pertinentes para reinstalarla sobre el denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que imperaba (v. res. del 22/8/2024).
Pues bien. En el proceso quedó acreditado que el denunciado había modificado su domicilio; es que según informe del 2/9/2024 de la perito asistente social, el denunciado “se domicilia y vive” en la sede del Hipódromo Municipal, sito en sección quintas, en zona aledaña a la bajada desde la Ruta 33 con intersección de calle rural en bajada desde la Ruta Nacional nro. 226 de Gral. Villegas, distante 15 km de la ciudad cabecera, que “vive solo en espacio físico que le presta el empleador (una habitación y baño), que constituye el espacio habitacional disponible” (v. presentación del 2/9/2024), y con fecha 3/9/2025 presentó en el expediente un certificado de trámite del cambio de domicilio a la localidad de General Villegas, coincidente con el lugar donde vive y realiza sus actividades laborales (v. presentación y documento adjunto a la misma, del 3/9/2024, arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); lo que permite inferir que ya no viviría en Colonia Seré, donde la accionante se encontraría viviendo y ejerciendo como docente (v. informe del 28/2/2025 y también del 6/3/2025).
Pero, sin perjuicio de ello, se puede entender que la custodia policial fija es solicitada para la víctima, en tanto pretende que se disponga cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré (v. presentación del 23/5/2025).
Y es por demás prudente otorgarle la medida teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y considerando que la denuncia de la actora fue suficiente para la elevación a juicio del denunciado, en el que fue condenado por lesiones, además de no descartarse en las pericias llevadas a cabo en la causa penal que el denunciado no presente rasgos de peligrosidad para terceros (v. memorial del 14/7/2025 y requisitoria de elevación a juicio adjunta al trámite del 15/4/2025).
Circunstancias suficientes para otorgar protección a la víctima, en tanto es inverosímil que la situación de peligro haya cesado; máxime que no debe perderse de vista que las medidas que se ordenen buscan preservar la integridad física de la víctima frente a la situación de violencia atravesada (arg. arts. 7 y 12 de la ley 12569).
Por lo demás, es de recordarse que los jueces deben disponer plazos de vigencia de las medidas, por lo tanto no podrían disponerse sin plazo de finalización, tal como pretende la accionante en su memorial, por lo que los plazos se mantienen salvo que se disponga prorroga si las circunstancias del caso lo ameritan (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; 27 ley 26.485 y 12 ley 12569).
3. En ese sentido, la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025 se estima parcialmente en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para tratar la apelación interpuesta por el denunciado, es de destacarse que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de la medida de prohibición de acercamiento en debate (26/8/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Por lo que corresponde declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo antes expuesto corresponde:
1) Estimar parcialmente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
2) Declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar parcialmente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la víctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Seré, tal como lo solicitó.
2) Declarar abstracta la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:39:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:18:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:39:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#z4z.Š
231300774003902090
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:39:39 hs. bajo el número RR-930-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n1

Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93914-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El objeto de la demanda es obtener la revisión de cosa juzgada irrita, de la sentencia definitiva recaída con fecha 9/11/2021 en los autos caratulados: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO “Expte. 98.462 en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y comercial Uno de este Departamento Judicial, y que según afirmó el actor en su escrito postulatorio fue confirmada por esta Cámara en fecha 24/8/2022 (ver demanda de fecha 19/4/2023).
Al contestar demanda se señaló que el plazo de prescripción de la acción es de un año conforme el art. 2564. f CCyC, con lo cual el plazo se encontraba operado al momento de la interposición de demanda ya que la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que se cuestiona, tiene fecha 9/11/2021.
Señaló el demandado, que si bien el actor, indica que la sentencia definitiva cuya revocación solicita es la recaída con fecha 9/11/2021 confirmada por la Alzada el 22/8/2022, ello no es así, pues la propia Cámara en resolución del 24/8/2022 señaló que la sentencia del 9/11/2021 no mereció oportuno cuestionamiento, razón por lo cual quedó firme. De ello se colige, que el comienzo del cómputo prescriptivo lo es a partir esa firmeza.
Por ello, si el plazo que principia el cómputo de la prescripción resulta ser el del 9/11/2021, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 19/4/2023, la acción se encuentra prescripta (ver contestación de demanda de fecha 7/11/2024 ap. II).
Al contestar la prescripción, adujo el actor que el cómputo del plazo prescriptivo de los autos caratulados: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO “Expte. 98.462 recién adquirió firmeza transcurridos los diez posteriores al fallo de Cámara dictado el 22/08/2022 y no desde 9/11/2021 (ver escrito del 4/3/2025).
2. La resolución apelada del 19/6/2025
Para hacer lugar a la excepción de prescripción, el juez de la instancia de grado, se apoyó en las siguientes afirmaciones:
a) la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de nulidad y cuya revisión se pretende fue dictada en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, Expediente N° 98.462, el día 9/11/2021; esa parcela de la sentencia quedó firme en noviembre de 2021, tal como lo declaró la Cámara en resolución dictada el 24/8/22 en la misma causa.
b) si la sentencia adquirió firmeza en el mes de noviembre de 2021, cuando la pretensión de revisión de cosa juzgada se ejerció, el 19/4/23, por supuestos vicios que la impugnante conocía o debía conocer al dictarse la sentencia el 9/11/21 autonotificada ese mismo día, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 2564.f CCyC.
c) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2564.f CCyC, señaló, que la doctrina y jurisprudencia citada por el actor, es notoriamente anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que vino a llenar el hueco en esta temática al prever el plazo de prescripción de un año, apaciguando así el debate sobre el tema, ya que antes no había un plazo previsto para estas acciones; y ahora sí.
Apela el actor (recurso del 30/6/2025 y ratificación del 2/7/2025 y del 3/7/2025). El memorial es presentado, sustanciado y respondido (escritos del 17/7/2025 y del 13/8/2025).
De la lectura del memorial, no se advierte crítica concreta y razonada contra las argumentos basales dados por el juez de la instancia de grado, a los fines de declarar prescripta la acción de revisión de cosa juzgada.
Puede advertirse que la actora insiste en su postura inicial, basada en que el fallo que pretende se revea adquirió firmeza con la resolución de esta Cámara de fecha 24/8/2022.
No hay aquí argumentos que expongan algún yerro, hábiles para rebatir la principal premisa del juez de grado: “la sentencia cuya revisión de persigue quedó firme en el mes de noviembre de 2021 conforme lo decidido por la Cámara en fecha 24/8/2022. De modo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año, nació allí y no cuando adquirió firmeza la resolución del 24/8/2022 como postuló el apelante” (art. 260 cód. proc.).
Ello por cuanto en la resolución de esta Cámara de fecha 24/8/2022 en el expediente de nulidad, se señaló que la decisión acerca de la nulidad de la hipoteca adoptada en resolución del 9/11/2021, quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (res. del 24/8/2022 , expte. 92838).
Luego referido a la insconstitucionalidad del art. 2564 del CCyC, que fuera desestimada, no se hace cargo el apelante de las razones dadas por el juez para así decidir, limitándose a sostener que el juez se aferró a esa norma, y descartó el art. 2562 del CCyC. Esa expresión no hace más que exponer lo decidido, pero no hay una crítica concreta y razonada donde se exponga y/o explique el yerro incurrido por el magistrado al optar por aplicación del art. 2564 del CCyC..
Por último, pretender transformar en crítica que el juez se hubiera referido a otros expedientes sin pedir su remisión, además de que fueron ofrecidos por el propio apelante y que tramitan ante el mismo juzgado, no se advierte, o al menos, siquiera se intentó expresar, el agravio que le puedo haber ello ocasionado, cuando las causas reitero fueron ofrecidas como prueba instrumental base de la demanda de revisión.
Por lo expuesto, no se advierte otra solución, más que declarar desierto el recurso de apelación deducido (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 19/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución del 19/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:38:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228700774003902070
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2025 12:38:27 hs. bajo el número RR-929-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “C., M. A. C/ G., O. F. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte. 95863

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/8/25 y la aclaración del juzgado de fecha 26/9/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de los abogs. F., y B.,, por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 6/8/25 y aclaratoria del 26/9/25 en 10 jus (5 jus para cada uno de ellos) fueron motivo de apelación por sus beneficiarios mediante el escrito del 12/8/25 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa Contreras, pero luego del traslado del 25/2/25, Gonzalo, realizó una impugnación de la propuesta reguladora (v. escrito del 19/5/25 punto III; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador en atribución del hogar conyugal, liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica para la esposa (v. escrito de demanda del 24/2/25 punto V) el mismo es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Entonces valorando la labor de los letrados de la parte demandada útiles para el avance del proceso (v. 19/5/25, 8/7/25) resulta más proporcionado fijar una retribución de sendas sumas de 15 jus a favor de los abogs. F., y B., (art. 16 de la ley arancelaria citada).
En suma corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de los abogs. Fernández y B., en sendas sumas de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adicionales y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/8/25 y fijar los honorarios de los abogs. F., y B., en sendas sumas de 15 jus.
Con más las adicionales y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2025 10:38:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:17:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2025 12:36:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰71èmH#z4V’Š
231700774003902054
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2025 12:37:17 hs. bajo el número RH-153-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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