Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “U. U. M. C/ C. E. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -94944-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
La presente se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de la intervención que le confirió el Juzgado de Garantías 2 mediante la resolución del 12/9/2024, adjunta al trámite de esa fecha.
Al recibirla, el organismo se declaró incompetente luego de corroborar a través del SIMP que los hechos denunciados consisten en una problemática entre ex compañeros de escuela sin vinculo familiar alguno, y con el argumento de que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de violencia familiar, ante la inexistencia de ese vínculo, decide remitir la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. resolución del 13/9/2024)
Compartiendo el fundamento de que no se trata de una causa de violencia familiar comprendida en la ley 12.569, pero sin encontrar motivo alguno por el cual deba intervenir, el juzgado de paz letrado declinó la competencia atribuida y elevó la causa ante este tribunal a efectos de resolver la contienda negativa generada (v. resolución del 16/9/2024).
Para resolver ahora, se debe tener presente -en principio- que según la resolución del Juzgado de Garantías, la puesta en conocimiento al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y lo expuesto en las resoluciones, se trata de un conflicto en que se halla involucrado un menor de edad, justamente la víctima.
Y sin perjuicio de que no compartan vínculo familiar, la normativa procesal también otorga competencia a los juzgados de familia cuando se trata de cuestiones principales, conexas o accesorias referidas al derecho de familia y del niño, como en el caso (art. 827. x cód. proc.).
Enumeración que hace expresa la posibilidad de interponer ante el fuero de familia cualquier acción vinculada al derecho de familia y de la infancia, admitiéndose así otras materias que no estén referidas expresamente en los incisos que componen el artículo 827 del código procesal (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; cuarta edición; año 2016; t. VIII; p. 854).
De esa forma, el argumento utilizado por el juez de familia no es suficiente para declinar su competencia, y sin establecer otro motivo valedero que implique el traspaso de la misma al juzgado de paz letrado, es el juzgado de familia el que debe continuar interviniendo (arg. art. 827. x cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en esta causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:21:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94815-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
CONSIDERANDO
1. El letrado Fabio Cornejo, en tanto acreedor concurrente, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 27/6/2024. La revocatoria es rechazada, y se concede la apelación.
El agravio está centrado en la conclusión a la que arriba el juez, en tanto expresa en la resolución, que Cornejo quedó notificado de la dación en pago con la presentación del escrito del 12/4/2024, y por ende, a falta de impugnación, consintió la dación en pago y subrogación propuestas por el tercero.
Señala el apelante, que el 14/9/2023 la sindicatura calculó intereses sobre el capital concurrente; aclaró el 28/9/2023 que lo hizo según tasa activa de descuento a 30 días, y con fecha 19/9/2023 un tercero sedicente interesado depositó el capital más los intereses, en pago.
El 22/9/2023 el juzgado dispuso hacer saber, mediante notificación por nota, el cálculo de intereses del 14/9/2023; y además dispuso poner en conocimiento de los acreedores el depósito en pago a través de notificación por cédula.
Afirma que jamás fue notificado por cédula del depósito en pago.
Se agravia entonces, porque razona que si el juez pudo interpretar que tomó conocimiento de ese depósito en pago, al ejercer el patrocinio letrado de Vitale (con la presentación electrónica del 12/4/2024), debió interpretar también que en ese escrito hubo oposición. No puede decir el juez, que ese conocimiento importó conformidad, como, yendo por más. Si algo hubo en el escrito del 12/4/2024 fue oposición, no conformidad. Con lo cual, señala que si el escrito del 12/4/2024 sirvió para notificarse, entonces también debió servir para oponerse.
Agrega que, para un avenimiento o carta de pago como forma de conclusión de la quiebra, debe mediar conformidad expresa (arg. arts. 225 y 229 ley 24522). Así lo dispuso el juzgado en la resolución del 29/4/2024.
En suma, sostiene que no dio ninguna conformidad, menos expresa, respecto de la conclusión del estado de quiebra, sólo en función del depósito en pago realizado por el tercero.
Objeta ese depósito por insuficiente, ya que la tasa bancaria utilizada por la sindicatura no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda (los intereses no cumplen esa función, dice) y, además, esa tasa bancaria queda por debajo del incremento de la inflación, como es público y notorio. También pretende se aplique la doctrina legal recaída en “Barrios” (abril 2024), siendo inconstitucional el art. 7 de la ley 23928, en resguardo de su derecho constitucional de propiedad corresponde -dice- echar mano de la ley 21488, cuyo artículo 7 le otorga el derecho a que su crédito sea repotenciado adecuadamente (escrito del 30/6/24).
Sustanciado el recurso, el tercero pagador, Nicolás Ezequiel Martínez, contesta el memorial, y expresa que en relación a la notificación por parte del acreedor de la dación en pago y subrogación, resulta evidente que en el presente ha importado una notificación tácita.
Aduna que de la presentación de fecha 12/04/2024 no surge oposición alguna por su parte, que el acreedor ha tomado conocimiento efectivo del depósito y dación en pago realizada por tercero subrogante y que no se ha opuesto al pago, ni impugnado el mismo (contesta memorial del 5/7/24).
El fallido contesta memorial, y en primer término cuestiona la concesión del recurso, porque esgrime que por principio general de las quiebras, sería inapelable, y la resolución apelada, en tanto dispone tener por consentida la dación en pago, encuadra dentro de las resoluciones que buscan asegurar la eficiencia y rapidez del proceso de quiebra. La intervención del acreedor Fabio Cornejo y su conocimiento de las actuaciones, como se ha demostrado, hacen que cualquier oposición extemporánea carezca de sustento.
Adicionalmente, señala que la naturaleza de la resolución impugnada, al disponer sobre la conclusión del estado de quiebra mediante la dación en pago, se encuentra en consonancia con el objetivo de finalizar el proceso de manera ordenada y justa, conforme lo establece la normativa vigente.
Subsidiariamente responde, señalando que Fabio Cornejo alega no haber sido notificado por cédula del depósito en pago realizado el 19/9/2023. Sin embargo, la resolución del 29/4/2024 reconoció que el recurrente fue debidamente informado, tal como se desprende de su intervención en el expediente patrocinando a Vitale. Esta intervención indica que el recurrente estaba al tanto de los acontecimientos y pudo ejercer su derecho de oposición, lo que contradice su alegato de falta de conocimiento.
Considera que la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago, demuestra su conocimiento y participación activa en el proceso. Argumentar que su oposición no debe considerarse como conformidad, mientras al mismo tiempo usa dicha intervención para alegar falta de notificación, resulta contradictorio y carece de solidez jurídica.
Manifiesta que el recurrente señala que no dio conformidad expresa a la conclusión del estado de quiebra y objeta la suficiencia del depósito, sin embargo, la conformidad a la dación en pago puede ser inferida del contexto y las acciones del acreedor, especialmente cuando se ha depositado el capital más los intereses según lo calculado por la sindicatura. Además, el uso de la tasa activa de descuento a 30 días como método de cálculo de los intereses es una práctica común y aceptada, no habiendo fundamentos sólidos para impugnarla en este contexto.
Destaca que el argumento de que la tasa bancaria utilizada no sirve para actualizar el capital por desvalorización de la moneda no tiene asidero, ya que la tasa activa de descuento a 30 días es una tasa adecuada para estos fines (contesta memorial del 5/7/24).
La sindicatura brega por el rechazo del recurso, ya que si bien reconoce que no hubo notificación mediante cédula, sí es cierto, que el apelante tomó conocimiento -por otra vía- del depósito realizado, el cual incluía  intereses a la tasa que resulta de usos y costumbres, no realizando petición alguna en su momento, tanto adhiriendo o rechazando, por lo cual el recurso debe ser rechazado, toda vez que el depósito fue satisfactorio para el universo de créditos (escrito del 9/8/2024).
2. Pues bien, a propósito de la objeción planteada por el apoderado de la fallida, el 5/7/2024, liminarmente cabe decir que el inciso 3ro. del artículo 273 de la ley 24.522 que decreta la inapelabilidad de las resoluciones, señala un principio alternativo del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (Tonón A. `Derecho Concursal’ pág. 80; esta Cámara, res. del 17/8/95, “Recurso de Queja. Autos: `Banco Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en `Nazar Anchorena, M. E. s/ quiebra”. Expte. 21.605″, L. 24, Reg. 150).
En tal orientación, se ha sostenido que aquella regla de inapelabilidad cede cuando la apelación se encuentra específicamente admitida por algún artículo de la misma ley concursal, el planteo excede el curso normal y ordinario del proceso, o bien en los casos que, por la gravedad del tema, su aplicación pudiere originar un menoscabo concreto a alguno de los derechos constitucionales establecidos por la Carta Magna (v. Cám. Nac. Com., sala D, 30/6/93, en J.A., boletín del 23/3/94, nº 5873; ídem, fallo de este Tribunal del 17/8/95 `supra’ cit., y del 07-07-98, “La Primera Cía. Arg. De Seg. Gen. S.A. s/ Liquidación Ley 20.091”, L. 27, Reg. 136; ídem, Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, 11-03-97, “San Telmo S.A.C.I.F. s/ Quiebra. Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 115-97; ídem, Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 10/12/97, “Rueditas Sociedad de Hecho Espósito Gustavo Elio y González Luis s/ Pedido de Quiebra”, Registro de sentencias interlocutorias 203-97; sistema JUBA: sumarios B1401205 y B2900574).
En consonancia, como se trata en la especie de una apelación deducida contra una resolución que estimó consentido por el acreedor apelante, el depósito y ‘dación en pago’ efectuado por el tercero a los fines de la conclusión de la quiebra, y se ha expresado en el memorial, que no hubo tal consentimiento sino por el contrario objeción al mismo, se justifica en este caso hacer una excepción a la regla contenida en el artículo 273 inciso 3ro. de la ley 24.522.
3. Yendo al asunto, para dilucidar si en el caso concurren datos inequívocos para considerar que el letrado Cornejo quedó notificado tácitamente de la resolución del 22/9/2023, debe partirse de que, habiéndose presentado un tercero, expresando que depositaba y daba en pago el total de los créditos verificados y sus intereses, así como se subrogaba en los derechos de los acreedores sustituyéndolos en su relación con el deudor, prestando expresa conformidad a que la quiebra concluyera por avenimiento, el juez dispuso que sin perjuicio de lo manifestado –referido a que la conclusión de la quiebra se regía por la ley 24.522, la que por ser ley especial prevalecía sobre el CCyC-, se pusiera en conocimiento de los acreedores lo expuesto y peticionado por el tercero, notificándose por cédula a domicilio constituido, evocando el artículo 36.2 del cód. proc., es decir, como medida para mejor proveer.
Es más, en la providencia del 8/11/2023, se recordó que el 22/9/2023 se había ordenado al tercero notificar a los acreedores el depósito y dación en pago. Señalando el juez, con cierto apremio indicativo, que a la fecha no se advertía que se hubieran librado las cédulas, sin perjuicio que muchos de los acreedores se han presentado espontáneamente.
Pues bien, esa cédula nunca se cursó al acreedor concurrente Cornejo. No sólo lo afirma él mismo en su recurso, sino que se desprende de la resolución apelada cuando el juez, lo tiene por notificado con las presentaciones del 25/10/2023 y 12/4/2024 suscriptas por el propio acreedor, más allá de que lo hiciera en su condición de letrado de Vitale, y ante la falta de impugnación por consentida la ‘dación en pago’ y subrogación planteadas por Martínez.
Claro que la falta de análisis lo llevó a cometer dos errores.
El primero tiene que ver con la notificación tácita. Acerca de la cual, la Suprema Corte ha dicho que requiere el conocimiento inequívoco de la resolución, o bien podría agregarse, del acto o dato cuyo anoticiamiento se dispuso fuera por medio de cédula (SCBA LP Ac 65836 S 1/12/1999, ‘García, Alfredo Carlos c/Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo. Adicionando, otros tribunales, que la mera presentación de escritos no importa notificación tácita, si no surge de modo inequívoco el conocimiento por parte del interesado (CC0202 LP 119001 169 S 10/12/2015, ‘Caja Seg. Soc. Veterinarios Pcia. Bs.As.c/Plorutti Federico s/ Apremio’, en Juba, fallo completo). Habiéndose entendido por otros tribunales que, todo lo relativo a tal situación debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado (CC0203 LP 108361 RSD-30-14 S 25/3/2014, ‘Bulus, José María c/ Bulus, Daniel Omar s/ Disolución y Liquidación’, en Juba, sumario B355811; art. 149, segundo párrafo del cód. proc).
Desde tales directivas, en lo que atañe a las presentaciones del 25/3/2023 y del 12/4/2024, de donde el fallo apelado extrae que Cornejo tomó conocimiento de lo expuesto y peticionado por el tercero Nicolás Ezequiel Martínez en el escrito del 19/9/2023, debe decirse que, en torno a la primera, el letrado Cornejo actuó como patrocinante, adjuntando una cesión por la cual Francisco Guilllermo Guayarello y Franco Ezequiel Luppi, habrían cedido los créditos verificados en favor de Sergio Hernán Vitale, pidiendo se la tuviera por denunciada, citando en su caso a los cedentes a reconocer la firma. De ese texto no puede inferirse fuera de toda duda, que se tomó conocimiento de aquella presentación. Pues bien pudo ser necesario dar a conocer esa cesión, sin el antecedente de aquella pretensión de Martínez.
En cuanto a la segunda, alude en el inicio, a la cesión agregada en el escrito anterior, y se pide notificar por cédula a los cedentes bajo apercibimiento de tenerles por reconocida la firma, habiéndose indicado que no estaban certificadas ni tampoco ratificadas. Con lo cual la conclusión no puede sino la misma ya expresada, en el sentido que no constituye un indicador inequívoco de que Cornejo sabía acerca de aquella petición.
Cierto que se advierte sobre el final que, ‘una vez acreditado ese extremo y aprobada la cesión es voluntad de Vitale proseguir la ejecución colectiva atento que la consignación está proscripta en la quiebra’.
Más si esa referencia a la consignación tolerara ser imputada a Cornejo para atribuirle un conocimiento pleno de lo expuesto y peticionado por Nicolás Ezequiel Martínez en su presentación del 19/9/2023, con el grado de certeza exigible, fue incongruente no haber computado igual imputación para encontrar en ese enunciado una oposición por parte de aquél a esa misma petición.
Y este es el segundo error. Pues como fue transcripto, en ese tramo se sostuvo que la consignación estaba proscripta en la quiebra y se bregaba por su continuación. Mientras Martínez, había hecho manifiesto su interés en que la quiebra concluyera por avenimiento (v. escrito del 19/9/2023). Siendo contradictorio, como fue dicho, atribuirle a Cornejo lo suficiente como para derivar de aquel párrafo que, actuando como patrocinante, tomó conocimiento de la presentación de Martínez, pero nada como para atribuirle también participación en la objeción formulada. Sobre todo cuando tal interpretación implica cercenarle una oportunidad de expresarse, poniendo en riesgo el derecho de defensa (arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
Acaso, no es un dato menor que el propio fallido, coincidiendo a la postre con lo anterior, haya hablado de la intervención de Cornejo el 12/4/2024, al oponerse al depósito en pago. Aunque lo haya dicho para demostrar su conocimiento y participación activa en el proceso. Reprochándome, antes que no haberse opuesto, no haber fundado la supuesta oposición en argumento alguno (v. escrito del 5/7/2024).
Finalmente, no hay que perder de vista que lo debido fue notificarlo por cédula y que se ha tratado de buscar un sucedáneo de ese modo de anoticiamiento, ordenado por el juez, que la parte interesada no cumplió.
En suma, no se dan las circunstancias inequívocas de que se ha hablado, para afirmar, al cabo de una interpretación restrictiva, que el abogado Cornejo, se anotició debidamente de la aludida ‘dación en pago’ y la subrogacion planteadas por Martínez, de la cual debió ser notificado por cédula, por haberse así dispuesto en la causa, y que la aceptó (arg. art. 149, segundo párrafo, del cód. proc., art. 278 de la ley 24.522).
De consiguiente, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en lo que fue motivo de agravios. Con costas a la parte vencida (art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/6/2024 contra la resolución del 27/6/2024, con costas a la parte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:02:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:19:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248100774003590992
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:20:02 hs. bajo el número RR-704-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
Expte.: -93757-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. M. O. C/ T. M. D. C. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el marco de la nulidad de convenio propiciada por M. d. C. T. (v. escrito del 30/9/2022), el apoderado de M. O. M., a la sazón promotor de la homologación de ese acuerdo, ofreció como testigo al abogado Sagardoy, que no interviene en esta causa en ejercicio de su actividad (v. escrito del 21/11/2022, 5.a).
Luego de un inicial rechazo del planteo, declarado nulo por prematuro con la interlocutoria de esta alzada del 22/5/2023, el 4/7/2023, se abrió la causa a prueba y se proveen en esa misma resolución. Tras el escrito del apoderado de M., del 9/4/2024, en la providencia del 15/4/2024, entre otras disposiciones, se fija audiencia para la declaración de los testigos ofrecidos por aquella parte, entre ellos el abogado Sagardoy.
Mediante el escrito del 14/5/2024, el mismo profesional manifiesta que se abstiene de concurrir a la audiencia del 14/5/2024, invocando la obligación de guardar secreto, por la relación que lo une con su cliente. Frente a lo cual, el apoderado de Márquez se opone y solicita la comparecía del testigo por la fuerza pública (v. escrito del 19/5/2024). A lo que se hace lugar con la providencia del 21/5/2024. Se reitera la citación el 21/5/2024. Y el mismo día el abogado de M. d. C. T., pide se exima a Sagardoy de comparecer.
Es así que, con la providencia del 27/5/2024, se lo exime, dejándose sin efecto la audiencia. Entonces el abogado de M. promueve incidente de nulidad de tal resolución (v. escrito del 29/5/2024). La contraparte responde con el escrito del 13/6/2024.
Se expide el juzgando, el 24/6/2024, en estos términos: ‘Proveyendo al escrito electrónico de Roberto Esteban Bigliani: En atención a lo peticionado, respecto al planteo de Sagardoy entiendo que corresponde validarse el auto del 27.05.2024 encontrando atendibles las causas invocadas para eximirse del testimonio al letrado (art. 34.5 Cód. proc.)’.
Y es contra tal providencia que el abogado Felice interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. Por sus fundamentos pide se deje sin efecto esa resolución y se disponga la fijación de la audiencia correspondiente con citación del testigo en cuestión. En su caso se conceda la apelación (v. escrito del 27/6/2024). La réplica se produce con el escrito del 5/7/2024). Cerrando la secuencia, la resolución del 1/8/20224, rechaza la reposición y concede la apelación subsidiaria.
2. Para comenzar, si la resolución apelada –del 24/6/2024- ‘validó’ la del 27/5/2024 que, en lo que interesa, admitiendo lo señalado por el abogado Sagardoy y el apoderado de María del Carmen Torres, relevó a aquél de comparecer como testigo, citado como tal a la audiencia del 15/4/2024, con ello rechazó el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024, donde se peticionaba, obviamente la nulidad de la resolución del 27/5/2024 y que se ordenara la producción de la prueba testimonial, empleando la fuerza pública (arts. 424, 420, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sentado que precede, desde que en el recurso se postula se deje sin efecto la resolución del 24/6/2024 y se cite a audiencia al letrado aludido, sobre tal asunto debe expedirse esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
2.1. En esa dirección, a propósito de los fundamentos de la apelación subsidiaria, se advierte que tienen más que ver con vicios in procedendo que con vicios in iudicando. Así, para el apelante el pronunciamiento contiene una fundamentación aparente, no aborda ni trata las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad, no resuelve la pretensión incidental nulificante, ni expresa una razón concreta de por qué corresponde rechazar la pretensión de nulidad, entre otros. Es decir, carece tanto de fundamentos como de la decisión positiva y precisa de las cuestiones planteadas en la pretensión incidental lo cual deviene infundado y amerita que sea dejada sin efecto (v. escrito del 27/6/2024).
Y le asiste razón. Pues, lo que estaba en debate en el incidente de nulidad promovido el 29/5/2024 y que culmina con la resolución apelada, era la nulidad de la providencia del 27/5/2024 por los vicios denunciados al formular el planteo, a saber: la ausencia de sustanciación previa, la modificación de una providencia irrecurrible, la decisión contradictora con lo decretado previamente. Y ninguna de esas cuestiones aparecen tratadas, limitándose la del 24/6/2024, a mantener lo decidido respecto del testimonio del letrado.
En definitiva, la ‘validación’ del auto del 27/5/2024, cuya nulidad había sido articulada el 29/5/2024, reposó sólo en que la jueza encontró atendibles las causas invocadas para eximir a Sagardoy del testimonio. Sin dar razón alguna de esa afirmación, ni contener otro apoyo legal que el artículo 34.5 del cód, proc., el cual despliega un elenco de deberes a cargo de quien gobierna el proceso, dentro de los cuales tampoco se señaló a cuál o a cuáles se aludía en particular.
De consiguiente, las apuntadas falencias, que no son triviales en cuanto infundadas impiden emprender adecuadamente la función revisora, acarrean, inevitablemente la nulidad de la resolución, lo que así corresponde declarar, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 168, primer párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 3 del CCyC y 34.4.161.1, más 253, del cód. proc..
Luego, como las Cámaras de Apelación no obran con reenvío, cabe suplir por esta alzada el deber incumplido en la instancia de origen (arg. art. 253 del cód. proc.).
3. Como resulta del relato inicial, estando en proceso y vigente la nueva citación por la fuerza pública del abogado Sagardoy, ordenada en el 21/5/2024, la jueza resolvió, atendiendo a la presentación del letrado de M. d. C. T., dispensarlo de prestar testimonio, apoyándose para así decidir, en el artículo 59 ap. 6 ley 5177, con lo cual dejó sin efecto la audiencia fijada para recibirle declaración (v. escrito del 21/5/2024 y providencia del 27/5/2024).
Claro que lo hizo contrariando su decisión anterior del 21/5/2024, emitida a instancias del abogado de M. y sin darle traslado de la petición a éste, que al fin de cuentas, era la parte interesada en el testimonio. Cuando, así se hubiera interpretado aquel pedido de Torres como una reposición, no se trataba de la situación prevista en el artículo 240, segundo párrafo del cód, proc., que autoriza resolver sin sustanciación la dirigida contra providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió.
En suma, se afectó el derecho de defensa de la parte actora (arg. art. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la provincial). Siendo éste el mayor vicio en que se pueda incurrir (CC0203 LP 125399 RSI-85-19 I 16/4/2019, ‘Renovatio Sa C/ Penillas Florencia S/ Desalojo (Excepto por falta de pago), en Juba, sumario B356278).
Y fue correcta la vía elegida para subsanarlo. Pues, si el defecto al que se atiende –la falta de traslado– constituye un vicio del proceso, ya que se vincula con irregularidades en los actos procesales, para cuya subsanación se adecua el incidente (CC0202 LP 131975 RSD 25/5/2022 I 23/6/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación con los hijos’, en Juba sumario B5081143; arts. 169 y concs. del cód. proc.). En la medida en que no se impugna la resolución del 27/5/2024 en sí misma, sino en cuanto configura la culminación de un procedimiento irregular.
Por todo ello, en ejercicio de la jurisdicción positiva, como fue dicho, removida la resolución del 24/6/2024, corresponde admitir el incidente de nulidad y en consecuencia declarar nula la providencia del 27/5/2024, en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos.
Dicho esto, sin perjuicio que, no obstante, el deber de comparecer al no tratarse de un testigo excluido o facultado a deponer por escrito, ni justificado alguna excepción prevista por la ley, pueda encontrarse en la situación de rehusar contestar las preguntas que se le formularen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del cód. proc.
Costas a la contraparte, vencida (art. 68 y 274, del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada (arg. arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución del 24/6/2024 y, en ejercicio de jurisdicción positiva, admitir el incidente de nulidad de fecha y -en consecuencia- declarar nula la providencia del 27/5/2024 en el tramo que dispuso eximir al letrado Sagardoy de prestar testimonio en autos, con el alcance dado en los considerandos.
Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:03:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:57:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:17:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9.èmH#[)QaŠ
251400774003590949
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “G.I.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94942-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/8/24 contra la resolución regulatoria del 31/7/24.
CONSIDERANDO.
La abog. Stork, en su carácter de defensora oficial, cuestiona la resolución regulatoria del 31/7/24, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 3 jus (v. escrito del 6/8/24; art. 57 de la ley 14967).
Revisando, se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso reflejadas en los trámites del 26/9/23, 27/9/23, 12/10/23 y 4/12/23 (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 5 jus, en tanto más proporcional a su tarea por sus dos asistidos (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/8/24 y fijar los honorarios de la abog.Stork, como Defensora Oficial, en la suma de 5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:02:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:14:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225600774003590002
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “C. P. A. C/ M. R. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94864-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023.
CONSIDERANDO
Como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC; cfrme. esta cámara, sent. del 20/2/2024, en los autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” Expte.: 94248, RR-61-2024).
Y no se advierte que el caso justifique una excepción en la medida en que el alimentante resultó vencido en la incidencia referida a si debía aplicarse o no la cláusula 2° del acuerdo de fecha 4/8/2024 (arg. art. 69 cód. proc.).
Tocante al agravio concerniente a que se intime al deudor al pago de diferencias adeudadas, deberá ser tema a prononerse en la instancia inicial (arg. art. 272 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 6/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/12/2023 en cuanto carga las costas por su orden por la incidencia referida en los considerandos, en ambas instancias (arg. arts. 69 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:01:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:13:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9JèmH#ZƒzfŠ
254200774003589990
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “CARRERA MARÍA LUZ C/ PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″
Expte.: -94756-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
CONSIDERANDO.
1. La presente ejecución de honorarios de la mediadora se inició el 12/12/2023, acompañando para ello el acta de cierre de mediación celebrada el día 27/4/2023.
A esta ejecución se opuso excepción de inhabilidad de título con fecha 2/2/2024.
En la resolución apelada del 3/4/2024, el juzgado decide admitir la defensa articulada por los accionados, considerando que los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor (ley 24.240), así como en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (ley 13.133), que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (cita jurisprudencia). Con costas a la ejecutante.
Ello motivó la apelación de la mediadora con fecha 9/4/2024, quien ala presentar su memorial el 26/4/2024 pide se revoque la resolución apelada por entender que no debe conculcarse su derecho a percibir los honorarios y, en todo caso, no se le deben cargar las costas por la inacción de los ejecutados para promover el juicio principal.
2. De la consulta de la causa principal a través de la MEV de la SCBA, caratulada “Pizzico c/ La Segunda Cía. de Seguros de Personas S.A.” (n° 100009) surge que la misma ha sido iniciada con fecha 2/2/2024, el mismo día que se opuso excepción de inhabilidad de título al progreso de esta ejecución- acompañando el acta de cierre de mediación de fecha 27/4/2023.
Es decir, se inició habiendo transcurrido en exceso los 90 días determinados por el dec.reg. 600/2021 (art. 31), señalando los aquí demandados el beneficio de gratuidad del art. 53 último párrafo de la ley 24.240, el que se le tuvo presente en el despacho inicial, ordenando notificar a la mediadora interviniente.
Ahora bien; independientemente de la inacción de los requirentes de la mediación para iniciar la acción principal, los aquí demandados se encuentran alcanzados por el beneficio de gratuidad previsto en la Ley de Defensa al Consumidor, que no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera por estar previsto expresamente por ley (arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133).
Como se ha dicho, si bien las leyes del consumidor reseñadas prescriben la gratuidad de las “actuaciones judiciales” que se inicien de conformidad a esa normativa (art. 53 de la ley 24.240; art. 25 de la ley 13.133), corresponde interpretar que dicha gratuidad, en los mismos términos ya mencionados, debe alcanzar a la etapa de la mediación previa establecida en la ley 13.951 (cfrme. CC0202 LP 131450 RSI 158/2022 I 3/5/2022, “SPINAZZOLA EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, en Juba en línea, ver texto completo).
Allí se dijo, además, que ello así en tanto se le exige al consumidor que previo al inicio del juicio, transite obligatoriamente esta etapa, como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia (art. 1, ley 13.951), no pudiendo considerarse que aquél quede desprotegido a pesar de las normas constitucionales y legales tuitivas específicas que lo amparan por entender que la mediación es una etapa “prejudicial” (v. fallo citado).
En consecuencia, más allá de plazo en que los requirentes de la mediación hubieran iniciado el juicio principal, es dable considerar que se encuentran amparados por el beneficio de gratuidad a que se alude en la sentencia apelada, que resulta obstativo, entonces, a la ejecución promovida (arg. arts. 53 ley 24.240, 25 ley 13133 y 542.4 cód. proc.).
En cuanto a las costas, según surge de las constancias de este proceso de ejecución, requerida la mediación por los aquí ejecutados, no existían indicios siquiera mínimos al promoverse esa mediación, que se tratara de un proceso amparado por las leyes de defensa del consumidor, llegándose, incluso, al cierre de la misma por la inasistencia de la aseguradora requerida y habiendo pagado aquellos el Jus para el inicio de la mediación, como se advierte en el acta de cierre de la mediación del día 27/4/2023, adjunta en pdf a la demanda.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024; con costas a la apelante (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:01:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:54:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:11:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9hèmH#ZƒjyŠ
257200774003589974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
_____________________________________________________________
Autos: “AFIP C/ SUCESION DE PARERA PEDRO ROBERTO S/ EJECUCION FISCAL.”
Expte.: -94908-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y el Juzgado Civil y Comercial 2.
CONSIDERANDO.
Con fecha 20/8/2024 se resolvió en el expediente “Parera Pedro Roberto s/ Sucesión Ab-Intestato” la atribución de la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor en virtud de que no se encuentra vigente el fuero de atracción.
Es que, como se advirtió en aquella resolución “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero)” (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo” 92430 8/6/2021, entre otros precedentes que siguen el criterio)”
Y de las constancias de la sucesión se había advertido el dictado de la declaratoria de herederos con fecha 15/11/2022, mediante la cual se declaró como único heredero a Humberto Omar Hernández (hermano del causante) y se ordenó el giro del dinero que componía el acervo hereditario en su favor con fecha 25/10/2023 (v. trámite: “D.H. inscripción se ordena” en el expediente mencionado).
Ahora bien, con respecto a esta causa, se advierte que la misma fue remitida al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares tras la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, justamente porque en aquel tramitaba la sucesión que atraería en virtud del fuero de atracción esta ejecución fiscal.
Pero al haberse decidido la inexistencia del fuero de atracción, la presente no resulta atraída por la sucesión y se debe remitir al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó, a efectos de continuar con el trámite de la causa.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Remitir el expediente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó a efectos de continuar entendiendo en la presente, en virtud de la inexistencia del fuero de atracción.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, conjuntamente con el expediente 94812.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:00:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:54:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9ièmH#Zƒa*Š
257300774003589965
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:10:56 hs. bajo el número RR-699-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “B., F. S. M. Y A. M. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94798-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 5/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 23/4/2024 las partes presentaron ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares un convenio relativo a alimentos y régimen de comunicación con respecto a sus hijos a fin de que se homologue.
Previo a resolver lo atinente a la homologación, se designó asesora ad-hoc y se le corrió vista del convenio antes de proceder con la homologación.
Pero interín, la progenitora dio a conocer la iniciación del proceso “A. M. E. c/ B. F. S. M. s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 21110/24)”, y manifestó que los niños no querrían pasar tiempo con su padre, por lo que solicitó se suspenda el régimen de comunicación propuesto -que aún no estaba homologado- (v. presentación del 14/5/2024).
En base a ello, la asesora dictaminó la necesidad de entrevistar a los niños y que los padres expresen un estado de situación familiar más actual a efectos de proseguir con el trámite, lo que así se hizo (v. entrevistas adjuntas al trámite del 13/6/2024 y escritos del 25/6/2024).
En consecuencia de lo expuesto por los progenitores y de lo que surgía del proceso mismo, en la instancia de origen se consideró que ello evidenciaba situaciones de conflictividad entre las partes, con posturas opuestas e incongruentes respecto al acuerdo que se pretendía homologar, y que resultaban contrarias al interés superior de los niños.
Y en base a que los procesos de homologación son voluntarios sin que denoten controversia, se decidió no hacer lugar a la homologación pretendida e instar a las partes a concurrir por la vía procesal legalmente pertinente iniciando las acciones que estimen corresponder en cuanto a sus reclamos, cargando las costas en el orden causado (v. resolución del 5/7/2024).
Contra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelación en subsidio la progenitora de los niños.
Son dos los agravios.
Primeramente asumió las dificultades que tuvieron las partes en cuanto al régimen de comunicación, pero resaltó que no habían tenido conflictos en lo plasmado en el acuerdo en cuánto a la cuota dineraria dispuesta. Y por ello solicitó que se homologue parcialmente el acuerdo en lo relativo a los alimentos, y, en subsidio en caso de no homologarse, que los alimentos pactados se conviertan en cuota provisoria.
También se agravió en cuanto a la imposición de costas, solicitando que se carguen al alimentante en lo referido a los alimentos (v. escrito del 10/7/2024).
Conferido aquí el traslado al progenitor, adhirió a la progenitora en lo alegado en lo relativo de la cuota dineraria y las costas (v. escrito del 12/8/2024).
2. En el ámbito de los agravios (art. 272 cód. proc.), dos son las cuestiones a resolver:
En lo referido a la cuota alimentaria es de advertirse que las partes convinieron que estaría a cargo del padre abonar una suma mensual que resulte de la retención del 30% del salario que percibe como dependiente de la firma GLOBALTERRA S.A., calculada sobre el salario de bolsillo con los descuentos de ley, teniendo presente que el mínimo irrenunciable y a cubrir en caso de alguna contingencia de percepción sería de $195.000 (v. punto II. a) del convenio en demanda).
Y sobre el punto siguen estando de acuerdo, ya que tanto en el recurso de apelación subsidiario como en su contestación, los progenitores piden que se homologue el acuerdo sobre los alimentos, lo que así debe hacerse. Más que así, con criterio de práctica flexibilidad formal, se satisface el principio de tutela judicial efectiva (arg. arts. 162, 309 y 636 cód. proc. y 706 CCyC; cfrme. criterio esta cám.: expte. 92239, res. del 17/2/2021, L.52, R.59).
Por lo demás, en lo que respecta a las costas por a los alimentos (único aspecto del agravio sometido a consideración de esta cámara; art. 272 cód. proc.), también las partes están de acuerdo que se carguen al alimentante (v. escritos del 10/7/2024 y 12/8/2024).
A lo que debe hacerse lugar, por ser criterio general que en materia de alimentos -por principio-, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas (S. de 12 años y P. de 10 años), cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara: mismo precedente citado, entre numerosos otros).
Por ello, se admite la apelación interpuesta subsidiariamente el 10/7/2024 y se revoca parcialmente la resolución, debiéndose homologar el convenio presentado por los progenitores en cuanto a la cuota dineraria de alimentos pactada.
Con costas al alimentante en lo que a ese punto respecta, tanto en primera como en segunda instancia; estas últimas a pesar que no existió controversia entre las partes, pero a fin de respetar el principio de integridad de la cuota.
En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 10/7/2024 y revocar parcialmente la resolución del 5/7/2024, debiéndose homologar el convenio en la parte relativa a la cuota dineraria de alimentos con costas en esta parcela de la homologación al alimentante, tanto en primera como en segunda instancia (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:00:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 10:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9jèmH#ZƒXBŠ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:09:45 hs. bajo el número RR-698-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -91008-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RECONQUISTA ASEG. DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ EL AGRO MAQUINARIA SA Y OTRO/A S/ REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91008-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Antecedentes
Con fecha 13/8/2018, Reconquista S.A. demandó a El Agro Maquinarias S.A., con fundamento en el art. 28 inc. 2 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo (v. fs. 26/30 soporte papel).
Se fundó la acción en que la sociedad demandada, frente al infortunio laboral sufrido por un empleado suyo, Alan Andrés Correa, quien al momento del evento no estaba registrado en relación de dependencia ante la Afip ni como beneficiario del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo dio de alta en dichos sistemas con posterioridad al infortunio.
Relató, en ese camino, que el accidente ocurrió el 16/2/2017 aproximadamente a las 9:00 horas, que el alta ante la Afip fue dada ese día a las 10:56 horas y el siniestro fue denunciado ante la ART también en ese día a las 12:07 horas. Continuó diciendo que, pese a ello, por imposición legal abonó al accidentado el importe de las prestaciones en especie y jornales previstos en la ley 24.557, pero que hizo reserva del derecho de recuperar el total de las prestaciones, con base, justamente, en el citado art. 28 inc. 2 de la ley de mención, en función de la acción de regreso que establece en favor de las aseguradoras cuando el empleador está afiliado al sistema pero omitió la registración de un trabajador o de declararlo en la nómina suministrada a la ART.
Pidió se condenara a El Agro Maquinarias S.A. a reintegrarle el monto abonado, así como el que abonase en el futuro en concepto de jornales, prestaciones dinerarias y médicas y en especie previstos en la ley de Riesgos del Trabajo, con motivo del infortunio laboral de Alan Andrés Herrera (v. puntos V y VI del escrito del 1378/2018).
Más tarde, el 18/10/2018, amplió su pretensión para demandar a Rubén Marcelo Gazzotti por incumplimiento de sus funciones como Presidente de la sociedad accionada; fundó en este caso su acción en no haber actuado aquél -según criterio de la actora- con el deber de lealtad y diligencia de “un buen hombre de negocios”, y por ser los administradores y representantes de las sociedades responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, tanto respecto de la sociedad y sus accionistas, como frente a terceros como en este caso. Citó los arts. 59 y 274 de la ley 19550 y 159 y 160 del CCyC (v. escrito soporte papel de fs. 31/33 vta.).
Dijo en este tramo de su pretensión que Gazzotti incumplió con los deberes a su cargo al no registrar en forma temprana a Alan Andrés Correa como empleado de la sociedad, y no haber declarado el alta ante la ART, a lo que suma la posterior “conducta maliciosa” de registrarlo en forma inmediatamente posterior al accidente con la intención de causar un daño a la aseguradora. Daño que quedó configurado por tener que afrontar y seguir afrontando la actora los pagos ya descripto, sin haber percibido las cotizaciones correspondientes (v. punto II del escrito de mención).
Los daños reclamados son los mismos que a El Agro Maquinarias S.A..
A su turno se presentaron a contestar demanda tanto El Agro Maquinarias S.A. como Rubén Marcelo Gazzotti.
La primera mediante escrito del 23/4/2019, a fs. 85/90 vta., en que opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que al momento del evento Correa estaba debidamente registrado y con el alta ante la ART (v. p. III); además contestó la demanda en su contra, con previa negativa de los hechos expuestos en aquélla, desconocimiento de la prueba documental y efectuando su versión de los hechos, consistente, en síntesis, en que Correa estaba trabajando a sus órdenes desde el 13/2/2017 y había sido dado de alta ante la Afip y la ART (es decir, por los mismos motivos fundantes de la excepción reseñada).
El segundo mediante la presentación del 2710/2019 (fs. 98/102 vta.); también planteó excepción de falta de legitimación pasiva por haber actuado como Presidente de la sociedad co-demandada siempre con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, sin haber faltada jamás al cumplimiento de sus obligaciones ni violar la ley o el estatuto social o el reglamento, interpretando improcedente la aplicación de los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la ley 19550 (v. punto II).
También contestó la demanda, con negativa de los hechos expuestos allí y de la documental agregada; reiteró que siempre actuó con lealtad y diligencia, sin perjuicio de poner de resalto que por aplicación del art. 54 3° párrafo de la ley de sociedades quedó desvirtuada la extensión de responsabilidad pretendida; que es un supuesto de interpretación restrictiva en que las situaciones tipificadas por la norma como requisitos de procedencia deben ser constatadas fehaciente y acabadamente. Citó jurisprudencia en apoyo de su versión (v. puntos III y IV).
Tales, en síntesis, las posturas asumidas por actora y co-demandados.
Es dable decir que todas las partes ofrecieron pruebas, que fueron producidas, como luego se verá.
2. Sentencia de primera instancia y sus apelaciones
Luego de efectuarse el propio resumen de las circunstancias del caso, se analizó la prueba rendida.
Así se tuvo por acreditado que de la IPP 17-001054-17 acompañada, surge que el accidente de tránsito que sufrió el trabajador ocurrió el 16/2/2017 a las 9:00 horas, y del informe del 18/2/2020 de la Afip se desprende que aquél fue dado de alta como empleado en relación de dependencia el mismo día a las 10:56:14hs, con fecha de inicio de la relación laboral el 13/2/2017 y la de cese el 14/2/2019.
A su vez, se apreció que del informe pericial contable del 24/6/2020 surge que en el momento del accidente entre las partes (ART y sociedad demandada, aclaro) existía el contrato 5543 con vigencia entre el 1/7/2016 y el 30/6/2017, en los términos de la ley 24557 y disposiciones complementarias; y que en esa oportunidad, Correa no surgía de la nómina de trabajadores.
Que quedó probado con las constancias puestas a disposición del perito, que la actora pagó jornales y prestaciones previstas en la ley 24.557, y se efectuó un detalle de los montos abonados por la suma total de $14.811.290,15, y que se agregó en dicho informe que se continuaban brindando prestaciones médicas y el pago mensual de la prestación por gran invalidez. Se refirió también a las respuestas del perito a las explicaciones pedidas por la accionante por importes pagados.
Se dedicó atención luego a la audiencia testimonial a Correa, llegando a la conclusión que de allí surge que trabajó en relación de dependencia de la demandada, que recibió prestaciones dinerarias de la ART y que inmediatamente después del accidente no podía firmar o leer un documento por el estado en que se encontraba y porque fue a terapia intensiva durante aproximadamente un mes.
Hecho lo anterior, el juez de grado pasó a analizar las excepciones opuestas y la responsabilidad, con señalamiento de que por la íntima relación existente entre ambas cuestiones, las trataría de forma conjunta.
Con ese piso de marcha, indicó que conforme resultaba de la prueba, la actora había pagado a Alan Andrés Correa la suma de $14.811.290,15, que el empleador era El Agro Maquinarias S.A y que ésta había omitido inscribirlo en la Afip como lo determinan los arts. 3 y 27 inc. 1 de la ley 24.557, en el momento oportuno.
Por lo que teniendo en cuenta que el art. 28 inc. 2 de la ley 24.557 determina la responsabilidad del empleador cuando omitiera declarar la contratación del empleador, y la posibilidad de la ART de reclamar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado al empleado en cuestión, hizo lugar a la demanda contra El Agro Maquinarias S.A. por la suma de $14.811.290,15, mientras que respecto a los restantes montos pagados por las prestaciones médicas y el complemento de gran invalidez luego de la pericia contable presentada, serían determinados por juicio sumarísimo una vez firme la sentencia definitiva.
Luego, en relación al co-demandado Gazzotti, se dijo que la acción de reembolso procede contra quien en definitiva fuera sindicado como responsable de la devolución del dinero, que en este caso es el empleador y no el presidente del directorio de la sociedad anónima, de acuerdo al art. 28 inc. 2 de la ley 24.557, y que no habiéndose acreditado que aquél fuera el empleador en forma personal, debe desestimarse la acción contra él.
Aunque luego aclaró que existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del presentes proceso por la relación que tenía con el empleador, rechazaba la excepción de falta de pasiva interpuesta en la contestación del 3/10/2019. Cita variada legislación.
Por último, establece la tasa de interés a liquidarse sobre los montos de condena, y el punto de partida de su cómputo; y carga las costas “al demandado vencido”, con fundamento a los arts. 68, 69 y 77 del cód. proc., con diferimiento de la regulación de honorarios.
La sentencia no conformó a la parte actora y a la sociedad co-demandada, quienes apelaron con fechas 25/4/2024 y 29/4/2024 y trajeron sus respectivas expresiones de agravios en los escritos presentados el 17/5/2024 y el 19/5/2024, respectivamente, y que merecieron réplica los días 28/5/2024 y 29/5/2024.
Por lo que la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
3. Los agravios y la solución del caso
Adelanto que de inicio será tratado el recurso de la co-demandada El Agro Maquinarias S.A. en razón de la incidencia que su suerte tiene respecto de la apelación de la parte actora, ya que de hacerse lugar al primero perdería virtualidad el segundo (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
3.1. La sociedad aparte demandada se agravia en cuanto se la condenó por insistir en que no medió un registro tardío del empleo en relación de dependencia de su empleado Correa.
Para sostener esta alegación dice que la sentencia no ponderó otras pruebas cuales son los recibos de haberes aportados por ella al contestar la demanda, que fueron suscriptos sin reserva alguna por el empleado y fueron reconocidos por él en la audiencia del 21/6/2022 (a cuya URL remite), y que acreditan cabal y asertivamente que al momento del infortunio la relación laboral de Correa estaba debidamente registrada; hace notar que de dichos recibos surge que el contrato de trabajo se inició el 13/2/2017, es decir tres días antes de que ocurriere el accidente, sin perjuicio de su posterior inscripción ante la Afip, lo que obedece -dice- a una “desinteligencia administrativa dentro de la empresa”. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la prueba testimonial, de la que -a juicio de la apelante- contiene declaraciones contundentes, verosímiles y contestes entre sí.
Finaliza diciendo que se prescindió indicios por su número y precisión, daban sustento suficiente a la pretensión de mi representada, cita jurisprudencia de la SCBA referida a la ponderación fragmentada de la prueba y dice que  las conclusiones del fallo se asientan sobre una absurda interpretación y valoración de aquélla.
Por lo anterior, pretende la revocación de la sentencia en cuanto la condena.
El recurso no puede prosperar, lo adelanto.
La sentencia apelada, como ya se vio, para tener por comprobado que la sociedad demandada no había registrado oportunamente a su empleado, aspecto que fue el eje central de la demanda y la contestación de la apelante, hizo mérito de las fechas que emergen de la IPP ya mencionada (ésta sobre la fecha y hora del accidente), del informe de la Afip del 18/2/2022 (sobre la fecha y hora de registro del empleo en relación de dependencia), la pericia contable del 24/6/2020 sobre ese mismo registro en la Afip y la omisión de declaración en la nómina de empleados ante la ART de Correa por parte de El Agro Maquinarias S.A., y la declaración de aquél sobre la imposibilidad de aquél de firmar documento alguno en los momentos y días posteriores al accidente, justamente por motivo de éste.
Se concluyó que sin registro y declaración en nómina oportunos, se encuentra habilitada la ART a reclamar por vía de regreso en función del art. 28 inc. 2 de la ley 24557.
Y sobre esos aspectos del fallo nada se dice, más allá de afirmar genéricamente que medió por parte del juzgador una apreciación fragmentada de la prueba, lo que de por sí inhabilita de manera bastante la postura sentada en la expresión de agravios, de acuerdo a la manda del art. 260 del cód. proc., al no haberse hecho cargo de esas conclusiones.
Aunque, cierto es, como se opone otra visión que surgiría de las declaraciones testimoniales producidas y la fecha de inicio declarada en los recibos de sueltos acompañados, señalaré lo que sigue en párrafos posteriores.
Prestan declaración testimonial Porfiri (v. URL audiencia del 23/2/2021), pero nada más dice conocer a la sociedad por su calidad de productor agropecuario, pero cuando se trata de establecer si Correa trabajaba allí y qué había sucedido, manifiesta que “le parece”, que “cree” que lo vio una vez ahí, que “imagina” que trabajaría ahí; que sí se enteró al poco tiempo de estar “ahí” que había tenido un accidente, pero que no sabe más que eso, sin poder decir tampoco cuánto tiempo después, que no lo puede decir mucho, “deben ser días”, para, finalmente reconocer que “creía” que la persona a la que se refería era Correa; luego, hace lo propio el testigo Soria (v. URL audiencia del 23/2/2021), quien a preguntas que se le efectúan dice conocer a la sociedad y que conoce a Correa de vista, que estaba como empleado en El Agro Maquinarias S.A. desde “…principios de 2017…”, y si bien sabe que tuvo el accidente, no sabe cómo ni cuando; por último, declara el testigo Roldán (v. URL de audiencia del 25/2/2021), y dice que conoce también a la sociedad, que conoció a Correa “ahí”, que “cree” que había entrado a atrabajar hacía unos días, que sabe que sufrió un accidente mientras estuvo allí, por comentarios del pueblo, que lo vio alguna vez, dos, “…un par de veces”.
En fin, ninguno de esos testimonios concretan en su declaración ninguna circunstancia que permita desvirtuar el aspecto central tomado en cuenta para admitir la acción de regreso: desde cuándo con exactitud Correa era empleado de la sociedad y, en cuanto al eje central de la decisión, si era empleado registrado o no al momento del evento.
De suerte que no logran el cometido de desvirtuar las conclusiones extraídas de las pruebas analizadas por el juzgador (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Sobre los recibos de haberes de Correa, que fueron reconocidos por éste en la audiencia de que se da cuenta con fecha 21/6/2022, tampoco puede predicarse que avalen la tesis de la co-demandada apelante; puesto que si bien en los mismos se consigna como fecha de ingreso de Correa como empleado el día 13/2/2017, sólo reflejan la declaración que hizo ésta en el momento del alta el 16/2/2017 pero que, finalmente y en el mejor de los casos, fue registrada extemporáneamente de acuerdo al art. 3 de la resolución de Afip 2988, lo que avala la conclusión de la sentencia sobre que el registro en cuestión al momento del accidente no existía. En todo caso, no basta decir que por “desinteligencias administrativas” dentro de la empresa no se había efectuado en su momento.
Sin perjuicio de destacar que el mismo Correa, al prestar su declaración testimonial, aclaró sobre el final de la misma que esos recibos que estaba reconociendo los había firmado todos juntos, siendo que abarcan el período que corre desde el 31/5/2017 hasta el 31/12/2018 (fs. 67/84 soporte papel). Es discreto razonar, entonces, que recién fueron firmados en esta última fecha, lo que debilita la credibilidad que de estos pudiera en algún caso emanar (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, al fin y al cabo, no son indicadores de cuándo quedó registrada la relación laboral ante la Afip, que es el sostén de la sentencia para condenar a reembolsar: la falta de registro oportuno. En todo caso, no se han dado explicaciones de cómo esa fecha reconocida en los recibos permitirían no tener en cuenta esa falta de registro para rechazar la demanda (art. 260 cód. proc.).
Concluido el análisis de los agravios de El Agro Maquinarias del modo que se hizo, su apelación se desestima.
3.2. Toca el turno ahora a los agravios de la parte actora, de los que desde ya aclaro contienen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., como se verá a continuación al ser tratado cada uno de ellos.
3.2.1. En primer lugar, se queja por la desestimación de la demanda contra el co-demandado Gazzotti.
3.2.1.1. Alega que la sentencia es incongruente y que se refleja en ella una contradicción; ello -señala- por cuanto se rechazó la acción contra aquél por no ser empleador de Correa, cuando no se lo demandó en ese carácter sino por su actuación como presidente de la sociedad, en tanto incumplió su obligación de registrar a la víctima, mantenerlo en una relación informal y no integrar la nómina de los empleados declarados ante la ART. Se lo demanda, aclara, por su propia responsabilidad personal. En este punto se apontoca la incongruencia.
En este aspecto de su crítica dice: “…las obligaciones de reintegro de prestaciones afrontadas por mi mandante contra ambos demandados tienen causas distintas y por ello son obligaciones concurrentes, pues son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850, CCCN)…”; le achaca: “…no haber registrado al Sr. Alan Andrés Correa como empleado de la empresa EL AGRO MAQUINARIAS S.A., y por haberlo hecho en forma tardía luego de ocurrido su grave accidente, incumpliendo de esta manera sus funciones como Presidente de dicha sociedad…”.
Y que con ese accionar le ocasionó un daño, cual que sin haber percibido las cotizaciones correspondientes, tuvo que asumir las consecuencias del siniestro, abonando prestaciones dinerarias, médicas y de todo tipo a Correa.
Por lo demás, señala que en el fallo primero se dice que se re rechazará la excepción de falta de legitimación pasiva, para luego desestimar la acción en contra del co-demandado. Aquí encuentra la apelante la contradicción.
3.2.1.2. Ahora bien; lo primero a determinar es si la sentencia resulta incongruente y contradictoria como se dice en los agravios.
Así es; es que como expone en su crítica la recurrente, en la ampliación de demanda de fs. 31/33 vta. soporte papel, está claro que Gazzotti no fue demandado como empleador de la víctima del siniestro, sino puntualmente con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como los arts. 159 y 160 del CCyC, por no haber cumplido con lealtad y diligencia sus funciones como presidente de la sociedad.
Por manera que resulta incongruente el fallo apelado en cuanto se decide rechazar la demanda en su contra por no resultar empleador de la víctima del siniestro, de acuerdo a los arts. 34-4 y 163. 6 del cód. proc., en cuanto mandan decidir las causas con respeto de aquel principio, que no implica más que resolver de acuerdo a las pretensiones deducidas en juicio.
Y como tiene dicho la SCBA: está vedado a los jueces dictar sentencia extra petita apartándose de los términos de la relación procesal, decidiendo en forma distinta a la pedida por las partes, pronunciándose sobre cosas no planteadas en los términos de demanda y contestación; porque haciéndolo así, se infringiría el principio de congruencia, es decir, la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (v. Juba SCBA LP C 102009 S 18/6/2014, “Rosetti, Héctor Hugo y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires. s/ Acción de revisión”, entre otros).
Pero además, también se advierte la contradicción achacada, desde que en los considerandos se enuncia que a pesar de rechazarse la acción contra Gazzotti con fundamento en su calidad de no empleador, existiendo razones que pudieran hacer pensar que el presidente debía ser parte del proceso por la relación que tenía con el empleador, debía rechazarse la excepción de falta de pasiva interpuesta (v. parte final del considerando III); para luego, en la parte dispositiva, directamente rechazar la demanda contra aquél, sin más explicación (v. punto 3).
Ya la incongruencia determina la nulidad de la sentencia en este aspecto, siendo del caso recordar que aunque en nuestro régimen procesal el art. 253 del cód. proc. da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (esta cám., expte. 94217, sentencia del 14/2/2024, RR-36-2024, y expte. 88818, sentencia del 24/10/2014, L.45 R. 331).
Apegado, en fin, a esos principios, como la incongruencia resulta palmaria se ocasiona la nulidad parcial de la sentencia apelada en torno al rechazo de la demanda contra el co-demandado Gazzotti. Asumiendo esta cámara, en este caso, el tratamiento de las cuestiones propuestos sobre este punto (arg. art. 253 cód. proc.).
3.2.1.3. Ya se advirtió que Gazzotti al oponer excepción de falta de legitimación pasiva como al contestar la demanda, fundó su pretensión de desestimación de la acción en su contra por haber actuado con lealtad y diligencia en su calidad de presidente de la sociedad co-demandada, por haberse registrado oportunamente al empleado Correa (v. escrito de fs. 85/90 vta., puntos III y V).
Así es que en el marco de la cuestión tal como quedó trabada entre las partes, habrá de resolverse.
En primer término, que el registro como empleado formal de Correa no fue oportuna, fue cuestión resuelta en el punto 3.1. de este voto, por lo que lo que resta determinar es si aquél ha actuado con la lealtad y diligencia que se le puede requerir como presidente de la sociedad que también fue demandada. Con fundamento en los arts. 159 y 160 del CCyC y 59 y 274 de la Ley de Sociedades.
En principio es de destacarse que el art. 59 de la ley 19550 establece que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, estableciendo que los que faltaren a sus obligaciones son responsable ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Completándose el cuadro con las enunciaciones de los arts. 274 a 279 de la misma ley, en que se engloban a los terceros como sujetos que pueden reclamar a aquellos con motivo de su mala actuación.
También se refuerzan los conceptos del párrafo anterior con los arts. 159 y 160 del CCyC, que establecen la responsabilidad de los administradores de sociedades por su actuación en tal carácter sin la debida lealtad y diligencia, con establecimiento de su responsabilidad ilimitada y solidaria tanto frente a la persona jurídica y sus miembros como frente a terceros, por los daños causados.
Conjugación de ambas normativas que -se ha dicho- no es extraña, en la medida que si bien la ley 19550 contiene normas específicas en materia de responsabilidad de administradores de sociedades comerciales en los arts. 59 y 274, se trata de un régimen de responsabilidad que no es ajeno a la teoría de la responsabilidad civil, en tanto se e encuentra orientada específicamente al resarcimiento de los daños y perjuicios que se generen como resultado de la mala gestión de las personas físicas que se encarguen de su actuación o que integren el órgano colegiado de administración y no respondan a la conducta propia de un buen hombre de negocios (cfrme. Ricardo A. Nissen, “Ley de Sociedades Comerciales”, t. 1, pág. 653, ed. Astrea, año 2010).
Lo que sigue es determinar si en este caso particular, el co-demandado Gazzotti ha cumplido en relación a la cuestión suscitada con su ex-empleado Correa con el estándar requerido de lealtad y diligencia exigidos en su calidad de presidente de la sociedad (arts. citados.).
De inicio diré que la SCBA ha marcado pautas sobre esa cuestión, al decir en la causa L. 94.909 (“Coito, Eduardo contra El Ruiseñor S.A. y otros. Indemnización por despido”) en que se trataron dos supuestos previstos en la Ley de Sociedades, las de los arts. 54 y 59 de la mencionada ley, que cabía desestimar en esa oportunidad el recurso extraordinario de la parte actora por cuanto no se había acreditado que el ente societario se hubiera creado como medio para violar la ley, y que el solo hecho de la falta de registro de la relación laboral, no permitía inferir la realización de maniobras, fraude o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad que habilitase el corrimiento del velo societario, como lo dispone el art. 54 de la Ley de Sociedad, siguiendo los criterios expuestos por la CSJN en las causas T.458.XXXVIII, “Tazzoli”, sentencia del 4/7/2003 y P.1013, “Palomeque”, sentencia del 3/4/2003, en las que se inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo (sentencia del 5/9/012, ver voto juez Hitters que concitó la mayoría).
Para luego dejar sentado en torno al art. 59 de la ley societaria -situación en que se trata de una entidad regularmente constituida y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral-, en cuyo caso reconoce la posibilidad de imputar diversas actividades de la entidad a los socios o controlantes (art. 54 ya mencionado), o extender la responsabilidad a los directores de aquélla (art. 274, mismo cuerpo legal), cuando sean alegados y demostrados sus presupuestos de aplicación (v. causa citada).
Postura reafirmada más recientemente, en la causa L. 121.085 (“Barreto, Omar José contra Eleprint S.A. y otro/a. Despido”), en que por voto del juez Genoud, con adhesión de los jueces de Lázzari y Pettigiani, volvió a efectuarse la diferenciación entre los arts. 54 y 59 de la ley 19550, para dejar a salvo la chance de alegar y demostrar en cada caso sobre la responsabilidades de los directores de una sociedad en los términos de los arts. 59 y 274 del la ley 19550; es decir, alegar y demostrar el mal desempeño de los directores societarios, y que se haya causado un daño.
En ese camino, verificado el registro tardío de la víctima del siniestro ante la Afip así como la falta de inclusión en la nómina de empleados denunciada ante la ART, es de verse si Gazzotti, en su carácter de presidente de la sociedad co-demandada, incurrió en una actuación que pueda catalogarse como de falta de lealtad o negligente, en los términos de los arts. 59 y 274 ya reseñados.
Según el contrato social traído a fs. 60/64 vta. soporte papel por la misma sociedad al contestar la demanda, ésta fue constituida el 17/9/2017 y con únicamente dos socios, el mismo co-demandado Rubén Marcelo Gazzotti, y Rubén Oscar Gazzotti. De lo que razonablemente puede seguirse que para el año 2017 ya se encontraba aceitada en su funcionamiento y que se trata de una empresa de neto carácter familiar (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Y, en lo que no es dato menor, ya en esa oportunidad de ser constituida la sociedad fue designado como parte del órgano de administración en su calidad de presidente, el co-demandado Gazzotti, mientras que el restante socio fue instituido como director suplente; es decir, el comando de las decisiones sobre la administración de la sociedad se pusieron en cabeza del demandado de autos, quien hasta ahora las conserva y las conservaba al momento del accidente de Correa, teniendo en cuenta que sobre quien había sido designado como suplente no se constata que hubiera actuado en razón de ausencia, licencia o imposibilidad de aquel que había sido designado como titular (arg. arts. 255 y 274 2° párr. ley 19550).
Por lo menos, esa calidad le fue endilgada en la demanda y no ha sido objeto de negativa sino antes bien de reconocimiento, pues al contestar la demanda en su contra se ocupa de decir el demandado Gazzotti que no había incumplido sus funciones como presidente del ente societario.
Es más, según se verifica en la IPP 17-00-001054-17, que está agregada como prueba-, cuya formación fue motivada por el accidente en que el por entonces empleado Correa resultó lesionado, la entrega del vehículo en el que se transportaba la víctima, el 17/5/2017, fue entregado a Rubén Marcelo Gazzotti (v. f. 137 de esa IPP). Lo que acrecienta la noción de que el manejo y la toma de decisiones de la sociedad estaba a su cargo, incluyendo aquellos aspectos que hacían a las relaciones laborales entabladas por la sociedad.
Entonces, queda claro que era a él a quien incumbía tomar las decisiones sobre la contratación de empleados, su registro y denuncia ante la aseguradora de riesgos de trabajo.
Cabe preguntarse según el tipo de sociedad que ya se ha descripto (de carácter familiar, con dos socios y recayendo sólo sobre el demandado las tareas de administración por ser el único director titular y presidente) quién más podría tomar esas decisiones y velar por su correcta ejecución. Y la respuesta más razonable en ese contexto es que al demandado Rubén Marcelo Gazzotti (arts. 2 y 3 CCyC, 255 y 274 ley 19550).
Lo que queda por esclarecer es si en el ejercicio de esas funciones, encuadró su conducta con relación a Correa (en rigor, en relación al empleo de éste) en conductas que no responden al mencionado estándar de lealtad o diligencia del hombre de negocios, de suerte tal que derive para él la responsabilidad que se le achaca en la demanda.
Entiendo que sí, desde que procurar el registro oportuno del dependiente era de la incumbencia de quien ejercía la administración de la sociedad, teniendo en miras las consecuencias que esa falta de registro oportuno podía acarrear no solo para el propio empleado (por ejemplo, para poder acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social y previsional), sino para terceros como la aquí demandante, que debió desembolsar ingentes sumas para restañar las secuelas que el accidente había causado en la víctima del siniestro laboral por aplicación del art. 28 de la ley 24557. Y como se explicita en la demanda, de haberse registrado a Correa en tiempo oportuno, se habría respondido por ese infortunio laboral pero habiéndose percibido las indemnizaciones correspondientes.
No se trata, pues, de una omisión de carácter menor; en el caso, la omisión de registración en tiempo oportuno dio lugar a graves consecuencias para la accionante, como ya se vio, y que quedaron plasmadas en la pericia contable de fecha 24/6/2020, que a esta altura no ha sido discutida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
No debe perderse de vista que al exigir diligencia en el art. 59 de la ley 19550, el legislador ha pretendido de los administradores idoneidad, eficiencia en el desempeño de sus funciones, así como especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad, lo cual supone que al asumir el cargo, deben tener conocimiento de la actividad a la cual se dedica la sociedad y dedicar el tiempo necesario para que la gestión sea exitosa (cfrme. Nissen, obra citada, t. 1, pág. 654). Sin que en el caso pueda predicarse que no estaba dentro de esa competencia, de esa idoneidad, que su presidente y único administrador titular, según se vio, el deber de velar por la correcta registración de los empleados del ente societario, máxime que según se desprende de la nómina por entonces denunciada ante la ART, sólo contaba con 5 empleados, entre ellos el mismo Gazzotti.
En fin; tratándose de la sociedad de que se trata el caso, se verifica el incumplimiento por parte del demandado Gazzotti de las exigencias previstas por los arts. 59 y 274 de la ley 19550, así como de los arts. 159 y 160 del CCyC, y debe responder por ante la ART actora en los términos previstos por esas normas, por el daño causado a la misma al tener que responder en función del art. 28 2° párrafo de la ley 24557 sin haber percibido las cotizaciones correspondientes.
En este tramo del recurso, es preciso aclarar que la defensa del apelado Gazzotti al contestar la demanda, se fundó exclusivamente en doctrina y jurisprudencia en torno al art. 54 del la Ley de Sociedades, o sea, la norma que sanciona la utilización de la figura societaria con fines ilícitos, mientras que la parte actora basó su pretensión de condena en los artículos 59 y 274 de la misma ley, que se refieren a una situación distinta, como ya fue descripto antes.
En suma, en este aspecto, la apelación de la actora prospera.
3.3. Sobre el pedido de aplicación al caso de lo decidido por la SCBA en llamada causa “Barrios”, diré de inicio que ya en demanda la parte actora, cuando pretendió el pago de la sumas necesarias para recuperar el monto de lo pagado debido al siniestro laboral, lo dejó librado a la fórmula “a lo que en más o en menos surja de las pruebas que se produzcan en este proceso principal” (v. punto II a f. 26 soporte papel). Fórmula a través de la cual -según ya se ha dicho- se deja ver por quien demanda que exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo (esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
A lo que se suma el pedimento concreto en los agravios de aplicar al caso lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, que no es -ni más ni menos- que la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 2392, en el caso (v. punto V.1 del fallo citado); y que introducido en los agravios opera -no es irrazonable discurrir- como una suerte de hecho modificativo producido durante la sustanciación de este proceso y que, entonces, debe ser tenido en consideración (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016). Criterio que, por lo demás, ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX; fallo citado por esta cámara en expte. 89978, sentencia del 30/8/2016, L. 45 R. 80).
Así las cosas, lo que debe determinarse es -como anticipé- si concurren en esta causa circunstancias habilitantes para declarar la inconstitucionalidad pretendida.
Entiendo que sí; basta para asegurar ello el tener en cuenta lo dicho por la SCBA en el fallo cuya aplicación se pide, sobre que para dar cuenta de la gravedad de las distorsiones que la interdicción del art. 7 de la ley 23928 provoca, es sobreabundante ahondar en el serpenteo que reflejan los trayectos inflacionarios; con especial hincapié en el alza generalizada de los precios y la depreciación monetaria, agravados en los últimos tiempos, y fuertemente en el último bienio. Hechos que se califican en ese voto como notorios y fueron relevantes para impulsar el replanteo de la doctrina legal de ese Tribunal al respecto (v. punto V.2 del mismo precedente).
En la especie se condenó a pagar a la parte actora la sumas que resultan de la pericia contable de fecha 24/6/2020, en la que se determinan los montos abonados por aquélla en concepto de jornales y demás prestaciones previstas por la ley 24557; con señalamiento incluso de que ese monto aumenta todo los meses dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por “Gran Invalidez.” (v. pericia de mención).
Se tratan, entonces, de montos afrontados por la ART actora desde la ocurrencia del accidente en el mes de febrero de 2017 hasta el momento de ser presentada la pericia en junio de 2020, con la reserva, además, de que desde la presentación de la pericia en adelante quedaban otras sumas a pagar a Correa por parte de la aseguradora, “dado que se continúan brindado prestaciones médicas y se abona mensualmente la prestación por Gran Invalidez” (v. pericia en cuestión). Esas sumas futuras también fueron condenadas a pagar en la sentencia, quedando librada su cuantificación a juicio sumarísimo posterior (v. p.2 de su parte dispositiva).
Ya con sólo observar la cantidad de tiempo que corre entre el accidente (en febrero de 2017, se repite) y esta fecha, es fácil advertir que las sumas abonadas según los párrafos anteriores no pueden serle reintegradas a la accionante a su valor nominal, pues desde entonces se ha verificado en nuestro país un proceso inflacionario tal que resultaría de toda inequidad así establecerlo; arrojaría una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante, para decirlo en palabras que se utilizan en el precedente de aplicación.
Los números que a continuación se exponen, cierran toda discusión en el caso: el año 2017 arrojó una inflación anual del 24,8%, el 2018 del 47,65%, el 2019 del 53,83%, el 2020 del 36,15%, el 2021 del 50,93%, el 2022 del 94,79% y del 2023 del 211,41%, mientras que en lo que cursa el corriente 2024 se ha registrado un índice del 94,80% mes de agosto incluido).
Con tales datos, no puede pretenderse que la actora no vea reajustadas las sumas que pagó, resultando de plena aplicación al caso, entonces, el precedente Barrios” de la SCBA para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (arts. 2, 3, 9 y 10 y concs. CCyC). De procederse así, se verificarían el caso las situaciones de inequidad y abuso de derecho, contrarias a la buena fe, sobre las que ya he hecho referencia al emitir mi voto como juez de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en el expediente “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero” (causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194), y en la causa “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, (causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
Establecido lo anterior, a fin de establecer las pautas de reajuste que deberán seguirse en la especie, así como su punto de inicio y de finalización, se remitirán los autos al juzgado inicial a fin que se practiquen allí las cuentas pertinentes, con la debida bilateralización y a través del mismo procedimiento previsto en el punto 2 de la sentencia apelada (arg. art. 165 cód. proc.).
Así se procederá en este supuesto -en lo que se distingue de lo resuelto en las causas “Osuna” y “Mallach”, ya citadas-, en que no sólo se trata de establecer la actualización de la suma ya establecida en sentencia en la cantidad de $14.811.290,15 (punto 1 de la parte dispositiva), sino las que se pagaron con posterioridad a la pericia contable que determinó aquella cantidad (punto 2 de la misma sentencia); de manera que resulta prudente se reitera, en este caso- remitir las actuaciones a la instancia de origen para tratar el tema de forma conjunta (arg. art. 165 cód. proc.).
Ello en respeto a lo señalado por la SCBA en el fallo que se aplica aquí para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, que establece que la existencia de una merma o diferencia objetiva no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos; pues -se dice en él- la determinación de la brecha lesiva dependerá y estará sujeta al examen circunstanciado que deberá efectuarse, para establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (por ejemplo, se aclara, a la luz de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados).
Con el alcance dado, el agravio también se recepta.
3.4. En cuanto a la tasa de interés, que en sentencia fue establecida en la pasiva digital más alta desde que cada gasto fue devengado y hasta el efectivo pago (v. punto 5 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida), no será tratado el agravio en esta oportunidad.
Es que su suerte fue atada por la recurrente a lo que se resolviera sobre la aplicación de la denominada causa “Barrios”; y en tanto se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 y se ordena practicar cuentas en primera instancia a los fines de determinar el modo por el que deberá efectuarse la re-adecuación del capital de condena, también deberá establecerse en esa oportunidad lo relativo a la tasa de interés aplicable a la situación de autos (arg. art. 242 cód. proc.).
En esa instancia y al determinarse el capital de condena, se tratarán también los aspectos referidos a la fecha de inicio del cómputo de los intereses, así como la cuestión referida a su capitalización y la tasa pura a aplicarse; por depender todo ello de las cuentas que debe practicarse (arg. art. 165 primer párrafo cód. proc.).
4. En conclusión, corresponde:
4.1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
4.2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en este voto y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
4.3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención (arts. 159 y 160 CCyC, 59 y 274 ley 19550). Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024; con costas a la parte apelante vencida.
2. Estimar la apelación del 25/4/2024 contra la misma sentencia, para declarar la nulidad parcial de la sentencia de la misma en cuanto a la demanda planteada contra Rubén Marcelo Gazzotti, para, en ejercicio de jurisdicción positiva, tratar el tema ante este tribunal y condenar a Rubén Marcelo Gazzotti a pagar a la actora RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. las sumas que resulten de las cuentas que deberán efectuarse en la instancia inicial de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.2 y 3.3. del voto que abre el acuerdo, y, en lo pertinente, el punto 2) de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en el plazo de diez días de quedar firmes las cuentas de mención. Con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida.
3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:30:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰91èmH#Zn)RŠ
251700774003587809
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/09/2024 13:31:49 hs. bajo el número RS-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LABARONNIE JUAN LUIS Y OTRO/A C/ LOGOTETTI JULIAN OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94834-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 26/6/2024 decide rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada fundando dicho rechazo en la libertad de formas establecida por el CCyC, al considerar que en la carta poder que se acompaña se evidencia la voluntad del cliente de ser representado por su letrado, entendiendo que se cumple con la acreditación de la personería invocada (ver resolución de fecha 26/6/2024) .
1.2. Esta decisión es apelada por la citada en garantía el 26/6/2024. Concedido el recurso el 11/7/2024, presentado el memorial el 27/7/2024 y contestado éste por la parte actora el 5/8/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
Ya se ha dicho que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, en que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento (esta cámara, sent. del 25/7/2023, “Berterreix, María Fabiana c/ Insausti, Tomás Oscar y otro/a s/ Cobro de honorarios”, Reg. 554/2023; ídem, CC0203 LP 124474 RSI-282-18 I 11/10/2018, “Carboni Liliana María Amelia s/Sucesión Ab- Intestato”.
Por manera que ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil, y ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personería sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial (misma causa citada).
Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.3/5/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa, 000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).
Con ese encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).
Como también se ha dicho: “Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública” (esta cámara, sent. del 9/11/2016, “Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Por estos fundamentos, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2024 08:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2024 13:33:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH#Zs*fŠ
235500774003588310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2024 13:33:28 hs. bajo el número RR-697-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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