Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 92252

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

SEGUNDA: ¿es fundada la del 11/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            La parte demandada apela subsidiariamente la sentencia del 1/2/22 mediante el escrito  del 6/2/22.

            El apelante expone concretamente que se excluya de la suma del monto reclamado por el cual se ordenó llevar adelante la ejecución la suma de  $28.135,18 referida a los aportes del abog. M. y  la suma de $59.083,87 en concepto del impuesto al valor agregado (IVA).

            Por su parte el abogado actor refuta estos argumentos mediante el escrito del  4/3/22.

            Ahora bien,  la orden de libramiento de mandamiento  de fecha  3/10/17 (fs. 41/vta.) lo   fue  por  la suma de “PESOS  TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 80/100 ($368.570,80), con más la de  PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 ($184.285,42) provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales”  conforme lo peticionado en la demanda (v. escrito de fs. 37/40vta. punto III).

            Ello al margen de lo que se pretendía  por la adecuación en jus del monto reclamado por parte del actor (v. escrito de demanda).

            Mediante la  sentencia del 17/9/19 se decidió sobre la adecuación del monto en jus pretendido y  con la del 3/12/20 sobre la exclusión del aporte del 10% también pretendido por el actor. Decisiones que fueron revisadas por esta Cámara con fecha 5/10/21 con su aclaratoria del 9/12/21.

            En este caso las excepciones  opuestas por el codemandado P. ya  fueron resueltas mediante la resolución de fecha 18/7/2019 que ha quedado firme,  por lo que  el recurso del 6/2/22,  así planteado,   resulta inadmisible (art. 552 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            El recurso del abog. M. del 11/2/22. El apelante mediante el escrito del  8/4/22 que sustenta su recurso, sostiene que el juzgado no se ha expedido respecto de todas las pretensiones de su reclamo inicial (art. 273 cód. proc.), por lo que corresponde a este Tribunal ahora expedirse.

            Veamos. del cotejo de la causa surge que  resta manifestarse respecto a la readecuación del capital a fin de conservar el mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. punto IV del escrito de demanda y  de la expresión de agravios del 8/4/22).

            Y como ha sido decidido  por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus  en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

            Así, he de agregar que la parte  accionante peticionó  dicha readecuación no sólo al expresar agravios, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado  en el punto IV del escrito de demanda obrante a fs. 37/40vta. .

            De acuerdo a ello corresponde que la suma  por la cual se llevó a cabo la ejecución que deriva de fijación de honorarios deberá pasarse de pesos a  su  equivalente en jus de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de origen; es decir  si  esa readecuación a través del Jus   se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, deberá seguirse con la utilización de ese Jus;  pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor del actor por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77; ver  22/5/18 89957  “Rodriguez, Ana M. c/ Martínez, Luis A. y ot./a s/ Daños  y Perjuicios” L. 47 Reg. 36).

            Con ese alcance corresponde estimar el recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde

            a.  desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

        b. estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

            Con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 y  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            ASÍ VOTO.   

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a.  Desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

       b. Estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

        c. Cargar las costas a cargo del apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:59:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:01:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:04:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:04:23 hs. bajo el número RR-629-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -93252-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. nro. -93252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 1/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado decidió prorrogar  por el plazo de 6 meses, en favor de la abuela paterna V. L. S., la guarda provisoria de las niñas M.T y K.G.M., desde el momento del vencimiento de la medida oportunamente dispuesta (v. resolución de fecha 1/7/2022).

             1.2. Contra tal resolución se presenta la progenitora patrocinada por el defensor oficial y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 11/7/2022.

            Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que todo se ordena sin que obre “constancia suficiente” que acredite lo denunciado por la Sra. S. y,  que diera origen a este trámite, en detrimento de la recurrente como progenitora de las menores. Alega que no existe -a la fecha- denuncia alguna en su contra por parte de la institución educativa; sino que es S. quien la realiza ante el llamado de la Institución educativa donde concurren las menores.

            Manifiesta que las niñas no han sido escuchadas como así tampoco se les ha designado un abogado del niño. Solicita la realización de  informes por parte del Equipo técnico del Juzgado a fin de constatar el estado integral de las menores.

            Para concluir peticiona se revoque el auto atacado, y con carácter urgente, se ordene el regreso de las niñas al hogar materno.

             2. Veamos:

            Del acta acompañada en archivo PDF con el escrito electrónico del 9/6/2022 surge la existencia de una denuncia penal que originó la IPP Nº 17-00-003036-22/00 caratulada “ABUSO SEXUAL” de la que resulta denunciante S., V. L.; victima menor M., M. T. e imputado M., L., con injerencia UFI Nº 4, departamental.

            Este dato por sí sólo ya es alertante para tomar medidas respecto de las niñas hasta que pueda descartarse cualquier situación de riesgo respecto de ellas; por otra parte no existe en el memorial elemento alguno que ponga en tela de juicio los dichos de la menor M.T. ante la Institución educativa que son los que justamente dieron origen a la IPP mencionada (ver acta adjuntada como 2do. archivo en presentación electrónica del 9/6/2022). .

            Por otra parte, la institución educativa acompañó oficio diligenciado y adjuntó “Informe de situación de conflicto” y acta de puesta en conocimiento a la abuela paterna de los hechos denunciados por la menor M. a su docente, dando cuenta allí de las situaciones vividas con su madre (ver presentación electrónica del 5/8/2022 y archivos adjuntos); y aun cuando tal información hubiera sido agregada al expediente luego de la decisión recurrida,  ello no hace más que ratificar las constancias obrantes en autos que dieron origen a los presentes. De todos modos, la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal, es tener esa información en consideración (arts. 710 cód. proc.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

             En el material agregado se puede vislumbrar la  grave situación en que están inmersas las niñas, especialmente M. T., por los dichos de la niña a la docente y que dieron origen a este proceso y a la IPP referenciada.

            Por manera que, ante este panorama tan grave y  en pos del interés superior de las niñas considero adecuado que estas permanezcan al cuidado de su abuela paterna (v. también informe del  Lic. Ezequiel González, Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia Nº 1 de fecha 20/6/2022; arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 384, cód. proc.).

            3.1. En lo que sí asiste razón al la apelante es en cuanto a que a esta altura del proceso aun no han sido escuchadas las niñas, ni por la  magistrada de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad. Siendo que el derecho a ser oído de todo niño, niña y adolescente es un pilar fundamental (art. 12, Conv. Dchos. del Niño); como tampoco se les ha designado un abogado del niño (art. 1, ley 14.568).

             3.2. Las niñas  M.T. y K.G.  cuentan  con  7 y 5 años  de edad.

             En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

             En otras palabras, la Convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.

            En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

             Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

            Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015),  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

           En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad.

             Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

             Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

           La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

            Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

             A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

            En suma, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, encuentro necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC).

            4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación   subsidiaria de fecha 11/7/2022, en lo que fue materia de agravios; y en consecuencia designar un abogado del niño para las niñas   entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial cfme. lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136). A cuyo efecto ofíciese por Secretaría.

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA.

            Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039.  Radíquese electrónicamente también en forma inmediata en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:00:40 hs. bajo el número RR-628-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -93248-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/5/2022 contra la resolución de fecha 29/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  El 28/12/2018 se ordenó diligenciar mandamiento de intimación de pago y embargo; acto procesal que se llevó a cabo con fecha 19/2/2019 arrojando resultado negativo dado que, según informe del oficial de justicia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, la demandada no vive más en el lugar.

            Asimismo el funcionario manifiesta que recabó información en Anses, donde se le indicó que la accionada se domiciliaría en Doblas, provincia de La Pampa y que en Casbas vive su padre; acto seguido expresa que se constituyó en el domicilio del padre, donde fue atendido por la madre de la accionada, quien le manifestó que en la actualidad su hija vive en Trenque Lauquen, pero que no recuerda ni calle ni número (v. mandamiento adjunto en presentación de fecha 19/2/2019).

            De su parte, el juzgado ofició al RENAPER conforme lo oportunamente peticionado por   el banco actor y reiterado  el 28/1/2022 .

            El 15/2/2022  se adjuntó informe del RENAPER donde surge que el nuevo  domicilio de la ejecutada sería en Pellegrini.

            Acto seguido, como la actora había notificado a la demandada en el domicilio denunciado en la demanda en la ciudad de Casbas -Partido de Guaminí- pero antes de la bilateralización del proceso, surge -por el informe antedicho- que el domicilio real de la demandada corresponde a otro juzgado de paz se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (v. resolución de fecha 29/4/2021).

            1.2. Contra tal resolutorio se presentó el apoderado de la parte actora y, planteó recurso de apelación con fecha 16/5/2022.

            Funda sus agravios  en que el juez decide desprenderse de la competencia de los  presentes basándose en el domicilio real del demandado, tomando como cierto e indubitado lo informado por el RENAPER e ignorando las demás constancia de autos referenciadas, de donde se desprende la posibilidad de que la accionada resida en Trenque Lauquen. Considera prematura la resolución dando por sentado un domicilio cuando no hay prueba alguna de que el demandado se encuentre efectivamente residiendo en Pellegrini (v. memorial de fecha 10/6/2022).

            2.1. Veamos:

            Es cierto que no hay certeza de que efectivamente el domicilio de la ejecutada sea Pellegrini dado que, podría residir en Trenque Lauquen como lo informara su madre en el mandamiento de intimación de pago y embargo adjunto en trámite de fecha 19/2/2019.

            Es decir que ante este panorama incierto y, atento las particularidades del caso, sin que signifique atribución o asignación de competencia al Juzgado de Guaminí por razones de economía procesal dado que, resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo ir trasladando el expediente de un juzgado a otro, entiendo oportuno realizar en primer lugar el  diligenciamiento en el domicilio  señalado por el organismo antes referenciado y, en caso de resultado negativo hacerlo en aquél que a continuación indique la parte accionante hasta hallar el juzgado que en definitiva corresponda entender en el caso (art. 34.5.e  cód. proc.)

            2.2. De todos modos, siendo que se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal, por tratarse de asuntos exclusivamente patrimoniales, puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (v. esta cámara 27/2/2013 en autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” Expte.: -88480-L 44 R 21).

            También se ha dicho que cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad (v. fallo cit.).

             La circunstancia apuntada se erige como motivo dirimente para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Guaminí (arts. 5.3 cód. proc.).

            Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz de Guamini fue prematura (art. 34.4 cód. proc.).

            3. Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

             TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si bien, aplicable o no a la especie, la doctrina que emana de la Suprema Corte en el caso ‘Cuevas’ (C 109.305, Res. 1/9/2010) faculta al juez a declarar su incompetencia territorial de oficio de constatar la existencia de una relación de consumo (art. 36 de la ley 24.240), acerca de lo cual no se abre juicio, el hecho de no existir aún elementos en la causa que acrediten dónde se domicilia realmente la parte demandada, para de ese modo asegurar que se domicilia en una localidad fuera de la jurisdicción territorial del juzgado de paz que previno, hace que lo informado el 15/2/2022  por el RENAPER respecto que el domicilio de la parte ejecutada sería en Pellegrini, no revista -por ahora- la entidad suficiente que justifique el traslado de su competencia (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

            Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:59:08 hs. bajo el número RR-627-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “G., C.  L. S/ ABRIGO”

Expte.: -93198-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C.  L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 27/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado con fecha 27/6/2022 decidió adoptar una serie de medidas  cautelares en el marco de un abrigo en protección de la niña C. L. G.  y con relación a su madre. Ello en atención a los hechos denunciados por la tía paterna, L. A. G., como así también por la abogada de la niña.

            Éstas consistieron en prohibir el acceso de Y. C. M. P. al inmueble sito en calle 7 N° 746 e/26 y 28 de Florentimo Ameghino, circunstancia que en la práctica implica la suspensión del régimen de comunicación entre madre e hija;  fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer respecto de C. L. G. y abstenerse de realizar actos de perturbación respecto de la menor, todo ello por el lapso de seis meses.

             1.2. Contra tal resolución la progenitora de la niña Y. C. M. P. interpone recurso de apelación con fecha 30/6/2022.

            Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la medida otorgada causa grave perjuicio a la niña ya que le impide tener todo tipo de contacto con su mamá. Solicita se revoque la medida de abrigo, ordenando el inmediato levantamiento de las medidas cautelares y el reintegro de forma urgente a su centro de vida con su progenitora (v. memorial de fecha 30/6/2022).

             2.1.  Veamos:

            Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

            Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (sent. del 09/08/2022 en autos: “F., S. E. S/ Protección contra la Violencia familiar” Expte.: -93173- RR-489-2022).

           2.2. Yendo al caso, es de fundamental importancia la denuncia e intervención del Servicio Local de General Villegas que dio origen a la medida de abrigo mantenida en la instancia de origen y aquí cuestionada.

            Allí la niña expuso a su tía que estaría siendo abusada sexualmente por la pareja de su madre, quien además le habría pegado con un fierro,  manifestaciones éstas que llevaron a realizar denuncia penal correspondiente; también manifestó la niña ante el Servicio que no deseaba retornar a su hogar materno debido a los maltratos físicos recibidos de parte de su progenitora. Al punto que ni siquiera quiso permanecer en la localidad de General Villegas bajo la custodia de ningún familiar. (ver informe del Servicio local acompañado junto con la presentación del 23/6/2022).

            Por otra parte, hay constancia médica de lesión que presentó la niña con fecha 16/6/2022, concretamente hematoma con lesión tipo escoriación en muslo izquierdo de aproximadamente 5 cm x 2,5 y lesión escoriación tipo rasguño en región lateral del muslo derecho de 8 cm aproximadamente de largo (ver informe médico de fecha 16/6/2022 acompañado junto con denuncia digitalizada con fecha 23/6/2022, concretamente a f. 15 del archivo adjunto).

            Estas graves constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas; sin embargo la progenitora en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas, ni cuestiona que lo dicho hubiera efectivamente sucedido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Por otra parte, en la presentación de la abogada de la niña, Norma Graciela Trombotto de fecha 10/8/2022 (contestación de memorial), da cuenta de golpes que la menor habría sufrido, incluso un episodio con un cuchillo, como otras situaciones de maltrato (dormir en el piso, en el baño, en el techo). Se explaya además sobre los diferentes conflictos  generados por los adultos y trasladados -indirectamente- a  la niña, proceder que le impide a ésta pensar y vivir como tal, dado que como lo expresa su abogada no puede recordar los nombres de sus compañeros ni de sus docentes y sí, en cambio, todos los de los profesionales intervinientes a los largo de todas las causas en las que son partes sus padres.

            Constanza le manifiesta una serie de ardides y mentiras en los que estaría inmersa que, según la letrada sería adecuado dilucidar para su estabilidad psíquica y emocional (v. contestación del memorial de fecha 10/8/2022).

            Pues bien, con el panorama reseñado que brinda la lectura de la causa y las denuncias respecto de la progenitora de la niña y su pareja F. se desprende que, se mantiene una situación de riesgo respecto de la niña y una difícil relación materno filial.

            Y con la mirada puesta allí, de momento las medidas decretadas  tienen un sustento verosímil que permite mantenerlas.

             3.1. No está demás reiterar que el sostén de las medidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la accionada, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

            Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

            En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, por parte de los Sres. G. para generar un daño a su persona, pero  no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o con qué elementos del proceso quedan desvirtuados los propios dichos de la niña; tampoco es crítica idónea relatar su parecer de los hechos sin indicar el respaldo de esas afirmaciones en hechos probados de la causa.

             Analizar pormenorizadamente las funciones del servicio local de promoción y protección de los derechos niño  tampoco constituye crítica concreta en los términos que lo exige el código procesal.

            Sabido es que, en causa de violencia familiar, cuando la afectada por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  en definitiva que probará que no es violenta ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

             Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica idónea en el escrito del 30/6/2022, por manera que, corresponde -al menos por ahora, mantener las medidas cautelares con fecha 27/6/2022 (art. 34.4  cód. proc.).

             3.2. Respecto de las denuncias efectuadas en el punto 2 del memorial de fecha 30/6/2022, exceden el poder revisor de esta alzada, por lo que deberán efectuarse por ante quien corresponda (art. 38, Ley 5827; art. 272 cód. proc.).

               4. Por lo demás, en función del contexto de la causa, se advierten pertinentes y conducentes las pericias propuestas por la abogada de la niña Trombotto en la contestación del memorial, a fin de garantizar los derechos de C. Concretamente, se dé intervención al Equipo Interdisciplinario del juzgado a fin de que, practique un diagnóstico sobre la progenitora Y. C. M. y la tía L. G. para evaluar eventuales riesgos (arts. 706 y 709 inc. CCyC).

           5. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:27:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:57:01 hs. bajo el número RR-626-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS”

Expte.: -93262-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La actora se agravia en cuanto en la resolución apelada se decidió fijar alimentos provisorios en la suma de $15.265 mensuales que el demandado  Alan Rodrigo  Canollan deberá abonar en efectivo a favor de sus hijos A. B. y R. O., tomando como base la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC, ello a pesar que en demanda se reclamaron $54.600.

            El juez a quo  explica que procede a fijarlos en otra suma distinta a la requerida porque si bien se encuentran acreditados los ingresos del demandado Canollan, no así las necesidades de los niños R. O. y A. B. C. M. por cuanto, de la documentación anexada al escrito de demanda no se reflejan ningunos de los gastos denunciados en el punto IV.- GASTOS del escrito de inicio de autos.

            Los agravios puntales vertidos al presentar el memorial el 29/06/2022 se refieren a que se ha fijado una cuota de alimentos en un monto tan bajo que posiciona a los niños por debajo de la línea de  indigencia, lo que importa una vulneración de los derechos de A. B. y R. O. C.

            Agrega que en la demanda se ha aportado documentación suficiente que permite al sentenciante conocer cuál es la verdadera situación económica y consecuentes posibilidades del alimentante de realizar un aporte que permita a ambos niños vivir del mismo modo que lo hacían cuando el grupo familiar no se había disgregado. Se pidió se establezca la cuota de alimentos provisorios en la suma de $54.600 y no explica el juez por qué se ha apartado de ese pedido, realizando una reducción de la cuota con base a que no ha demostrado las necesidades de los menores, cuando los gastos estimados representan las necesidades de los alimentistas y no han sido tildados de irrazonables.

            2.1.  Veamos: en principio cabe señalar que, tal como lo argumenta el aquo, no se han demostrado los gastos de los menores estimados en demanda, tal es así que la propia apelante no sostiene lo contrario, sino que alega que no han sido tildados de irrazonables y que el alimentante tiene ingresos para afrontarlos.

            2.2. Puntualmente en cuanto a los ingresos del demandado en los presentes obrados, con la documentación acompañada, se advierte que está inscripto en la AFIP como monotributista en la categoría H, lo que implica que percibe ingresos anuales brutos entre $ 3.416.526,83 (categoría inmediata anterior “G”) y $4.229.985,60 (máximo de categoría “H” en la que se encuentra inscripto), lo que implica mensualmente bruto entre $284.710,56 y $352.498,80.

            En función de ello, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a sus hijos menores una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de indigencia  que representa o marca la Canasta Básica Alimentaria.

            Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

            Tocante a los gastos de los menores, si bien no se adjuntó prueba respaldatoria de ellos,  en el caso puede considerarse un parámetro objetivo aplicado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, recurrir a la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166), en tanto la CBA aplicada por el juzgado contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia y,  la CBT abarca las necesidades en materia de bienes y también los servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

            Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Total por adulto equivalente (CBT) en julio del corriente ascendió  a $ 36.019, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo, surge que la cuota provisoria para R. O. de 5 años debe representar el 60%  de la CBT lo que hoy  da $21.611 (CBT -$ 36019- x 60%), y para  A. B. de 2 años el 46% de la CBT que serían  $ 16.568,74 (CBT -$36.019- x 46 %), por lo que sumadas ambas cuotas provisorias corresponde fijarla en  el 106% de la CBT que a la fecha de hoy asciende a $ 38.179,74 (ver. infome INDEC en:    https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).

            3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha, y fijar los alimentos provisorios para R. O. de 5 años en el 60% de la CBT (actualmente representan $21.611), y para  A. B.) de 2 años en el 46% de la CBT (actualmente representan $16.568,74).

             Sumando ambas se concluye que corresponde fijar la cuota alimentaria provisoria en favor de ambos menores en  el 106% de la CBT.

            Ello, sin perjuicio claro está, que deberá contemplarse en cada periodo de pago las modificaciones de las variables utilizadas para arribar a la cuota ahora establecida (CBT y coeficientes de Engel; arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:55:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:55:25 hs. bajo el número RR-625-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92751-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 13/6/2022 y 16/6/2022 contra la resolución de fecha 10/6/2022 y su aclaratoria del 14/6/2022?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Como se deprende de lo expuesto por la parte demandada al contestar demanda el 22/9/2022 y de la documentación acompañada e incuestionada, lo que ahora se encuentra en trámite, iniciado el 8/9/2021 por Giorgina Ester Castro en representación de su hijo menor de edad F. I. L., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida en mayo de 2019 (arg. art. 309 y 647 del cód. proc.).

            2. Veamos.

          Las partes acordaron en mayo de 2019 -en lo que aquí interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 (ver acuerdo acompañado el 22/9/2021).

            Entonces, en función de ese acuerdo, de lo que se trata ahora es de mantener aquella cuota oportunamente fijada, a valores constantes teniendo en cuenta la inflación y la mayor edad del niño; luego de casi tres años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es la Cantasta Básica Alimentaria (CBA). Utilizaré este parámetro por ser uno de los que rescata este Tribunal y además es el utilizado por la jueza al dictar sentencia.

            En ese camino, cuando en mayo de 2019 se acordó la suma de $ 4.000, ese monto representaba en esa fecha el 102,26 % de la CBA (CBA 3911,58 x 0,55 correspondiente a la edad del menor, 4 años).

            Entonces, para el menor que hoy cuenta con 6 años de edad le corresponde el 185,92% de la CBA, lo que equivale de acuerdo a la última publicación del Indec en julio de este año a la suma de $ 19.643,31 (CBA $16008,28 x 0.66 = 10.546,46 x 185,92%).

            3. Ahora bien, el demandado se queja porque le parece excesiva la cuota fijada en sentencia, solicitando que se deje sin efecto o, se fije una nueva cuota teniendo en cuenta el tiempo que el menor pasa con cada progenitor, los ingresos de cada uno y los aportes que hace cada uno en pos de las necesidades del niño (ver memorial del 21/6/2022).

            Para alcanzar su cometido, el demandado alega que al momento de acordar con la progenitora la suma correspondiente a la cuota alimentaria, lo hicieron teniendo en cuenta que sus ingresos eran superiores a los de Castro, siendo ese el único motivo por el cuál convinieron alimentos, ya que compartían el cuidado del menor por tiempos equivalentes. Manifiesta que en la actualidad ya no hay motivos para mantener la cuota porque existe paridad de ingresos.

            Ahora bien, el único argumento que alega el demandado a efectos de neutralizar la cuota, es que en el momento de acordar con Castro en mayo de 2014 contaba con mayores ingresos.

            Pero, ese único argumento no ha sido acreditado (art. 375, cód. proc.). Lo que si ha quedado probado es que ahora ambos progenitores tienen los mismos cargos y salarios similares; pero, si lo que pretendía López era demostrar que al momento del acuerdo ganaba más que Castro y ese fue el único motivo que llevó a que ambos acordaran una cuota alimentaria a su cargo, debió acompañar los elementos probatorios necesarios para acreditarlo; y no lo hizo.

            Así las cosas, en función del acuerdo, corresponde fijar la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA a cargo de Celso Enrique López y a favor de su hijo menor, en función del parámetro utilizado y en un porcentaje, lo que ha sido utilizado en sentencia y no ha sido motivo de agravios.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La parte demandada solicita que se dejen en suspenso los efectos de la sentencia, ya que la misma está basada en argumentos inexistentes y/o razonamientos erróneos, por lo que deberá ser revocada (ver escrito de apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022)  .

            Ahora bien, en función de la cuestión anterior resulta abstracto que me expida al respecto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I.a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

            Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022

            Con costas al alimentante por todas las apelaciones tratadas a a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla en este tipo de procesos (esta cám., “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros); art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I. a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

            Declarar abstracta la cuestión.

            Imponer las costas al alimentante  por todas las apelaciones tratadas, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:53:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:53:37 hs. bajo el número RR-624-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: 92236

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 92236), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  contra la resolución del  15/3/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La resolución del  15/3/22 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta  en los presentes es  apelada por el abog. Garrote  mediante el escrito del  25/3/22.

            El apelante aduce que la base regulatoria aprobada mediante la resolución atacada es insuficiente, parcial y ha sido erróneamente calculada en tanto no contempla la totalidad de los bienes que deberían componerla, y además  se disconforma del tipo  de cambio de dólares a pesos tomados en $110,25 cada dolar según  la cotización dólar Banco Nación al momento de determinar la misma base regulatoria  que a la fecha de la resolución apelada  según el apelante es de  $115,50 (por cada U$S).

            1.2. Respecto de la totalidad que deben integrar la base pecuniaria le asisten razón al  letrado en tanto la resolución apelada sólo se expidió respecto de la tasación  de U$S 64.211  del bien inmueble, no expidiéndose sobre los restantes bienes denunciados en el escrito de fecha 2/3/22, a saber valor de los bienes muebles y fondos depositados en moneda extranjera (v. puntos 2.1 y 3).

            2.1. En cuanto a la otra temática en cuestión, es decir el tipo de conversión a moneda de curso legal de los fondos depositados en moneda extranjera (v. punto 3  del escrito del 25/3/22 planteado con anterioridad en el del 2/3/22),  el recurrente considera que debe pesificarse  acorde  a la realidad  económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (v. punto 3- del escrito de fundamentación).

            2.2. Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, ya  postulada en el escrito del 2/3/22, le asiste razón al profesional.

            “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).

            En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).

            Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario o ahorro que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).

             En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 12/5/22  92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).

            En suma corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del  15/3/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del  15/3/22.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:51:13 hs. bajo el número RR-623-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha de Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 92940

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La decisión del juzgado del 8/8/2022 que rechazó la medida de no innovar respecto del desalojo del inmueble componente del acervo hereditario ocupado por Córdoba y su hijo, fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 9/8/2022.

            El juzgado rechaza la cautelar por entender que el derecho real de habitación no es viable en el caso, porque para que proceda, el inmueble objeto de este derecho no podía estar en condominio al momento de la apertura de la sucesión; situación que entiende sería la de autos, donde el bien siempre estuvo en condominio entre los hermanos Pidone.

            2.1. Veamos:

            ¿Pero qué pretende en concreto la apelante? no ser desalojada del inmueble en el que vive desde hace alrededor de 45 años quedando -al parecer o prácticamente- en situación de calle.

            Alega  tener derecho a la propiedad de la vivienda, incluso a una parte determinada en función de los trabajos realizados por el agrimensor Elorza, que se la está  poniendo en forma INNECESARIA en situación de calle; que es una actitud prepotente, que se está decidiendo la inutilización del inmueble pretendido -entiendo cuanto menos la casa habitación- convirtiendo en abstracto su derecho futuro.

            Agrega que no se advierte la necesidad de poner en situación de extrema vulnerabilidad social, económica y habitacional a una persona cuyo resultado de quedar en la vivienda no obstaculiza ninguno de los trámites que pueda realizar el administrador del acervo sucesorio.

            Corrido el pertinente traslado la contraparte guardó silencio (ver resolución del 19/8/2022 segunda parte).

            2.2.  Veamos: el letrado Pérez -apoderado de los restantes sucesores- con fecha 1/8/2022 manifiesta que no sabe si Córdoba se fue de la casa habitación, pero que su permanencia en ella no dificulta cultivar las hectáreas libres, ya que el campo está libre de animales, una parte con pasturas perennes aprovechables y el resto apto para cosecha gruesa.

            Entonces, frente al estado de vulnerabilidad planteado por Córdoba, el que no ha sido desconocido por los restantes interesados (ver silencio referenciado frente al traslado del memorial), no advierto porqué no puede ser de aplicación al caso lo normado en el artículo 588 primer párrafo del código procesal interín se decida definitivamente sobre el destino de la totalidad del inmueble. Pues si con un inmueble subastado ocupado por quien ya no tendría derecho a permanecer en él, el código procesal permite la permanencia de los ocupantes del inmueble hasta el pago del saldo de precio y concreción de la tradición; con más razón esa permanencia debe permitirse en cabeza de quién tiene tanto derecho a la ocupación como los restantes condóminos que pretenden el desalojo de Córdoba y su hijo.

            Por lo demás, el desalojo de Córdoba en las particulares circunstancias en que se lo pretende: sin necesidad, sin una utilidad para los restantes condóminos, desalojarla por el sólo hecho de desalojarla, pues su permanencia no afecta el destino que se pretende dar al resto del bien, constituiría un acto arbitrario y desaprensivo.

            2.3. Tampoco soslayo que del informe socio ambiental acompañado surge incuestionado que Córdoba cuenta con 65 años de edad, que es jubilada y pensionada con ingresos que no superan por mucho el salario mínimo vital y móvil, que del certificado médico acompañado surge que tendría una patología que le indica reposo, que es mujer y adulta mayor, circunstancias éstas que la colocan en una doble situación de vulnerabilidad para encontrar otro lugar donde vivir mientras se decide el destino final del inmueble y en tanto al menos doblemente vulnerable -mujer y adulta mayor- merece protección supra nacional: ver entre otras normas arts. 4.h., CEDAW y 3, 4.a.b.c., 6, 9 y arg. arts. 23, 24, 31 y concs., Conv. Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores (ver informe adjunto en segundo término con presentación de fecha 11/8/2022).

            De tal suerte, entiendo corresponde hacer lugar a la medida de no innovar, permaneciendo Córdoba en el inmueble -sólo me refiero a la casa habitación que fue lo que abrió la competencia de esta cámara- hasta que se decida qué se hará en definitiva con la totalidad del bien o en caso de venderse hasta que se pague el saldo de precio y se haga la tradición (arg. art. 588, cód. proc.); o en su caso se conceda el derecho habitación que solicita. Ello sin perjuicio de las alternativas indicadas en voto de la suscripta de fecha 2/5/2022, al que en honor a la brevedad remito.

            3. Por lo expuesto, corresponde admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Nada que agregar el impecable voto de la jueza Scelzo, al cual adhiero (art. 266 del cód proc.).

            ASÍ  LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

            Con costas en ambas instancias por su orden pues la solución dada por esta cámara obedece a argumentos distintos a los propuestos por la parte apelante (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo mencionado en el considerando de la segunda cuestión y, por el momento, como cautelar genérica.

         Imponer las ostas en ambas instancias por su orden, con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4010 (t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:48:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:48:37 hs. bajo el número RR-622-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92575

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (expte. nro. 92575), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 15/7/22 contra la regulación de honorarios del 8/7/22?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El abog. Paso  mediante el recurso deducido el  15/7/22   cuestiona los honorarios  regulados por altos a favor del Abogado del Niño, fijados en 20 jus.

             Ahora bien,   el juzgado llevó a cabo la  regulación de honorarios  del abog. V. indicando:  “…teniendo en cuenta las tareas realizadas en esta causa  por el letrado, que en el presente ha patrocinado al  niño  M. C., de  once (11) años y carente, por principio de capacidad procesal. A saber: Se presenta y manifiesta la voluntad de su representado, contesta traslado del memorial y  contesta un nuevo traslado.

            En mérito a lo dispuesto, teniendo en cuenta que la intervención del niño en el proceso no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9 I. 1 inc. w ley 14967) y conforme lo normado por el art. 1255 CCyC; arts.. 1, 2, 9.I.1.w, 24, 51, 53, 54, 57  y  cctes. de la Ley 14.967/17, art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial, es que RESUELVO:  1.- Por el presente Proceso de Violencia Familiar, regular los honorarios  del Dr. FERMIN VOLPE  en 20 Jus  (que a la actualidad asciende a $ 97.940)…” (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Así, la regulación incluyendo tareas  propias de esta instancia (contestación del memorial)  constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del  8/7/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

            Así corresponde dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO. 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            De conformidad como ha sido votada la primera cuestión corresponde mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 de la ley 14967; esta cám. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede por compartir fundamentos.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:

            a. dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

            b. Mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

            Que adhiere al voto que antecede por compartir fundamentos.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             a. Dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

             b. Mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21.

             Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:20:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:23:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:45:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:46:29 hs. bajo el número RR-621-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93037-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 28/12/2022 contra la resolución de fecha 21/12/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. De acuerdo a lo normado en el artículo 550 del Código Civil y Comercial puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            El fundamento de la norma se encuentra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.

            2. En la especie, el 21/12/20211 el juzgado decide hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por el incidentado, disponiendo el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada previo embargo del bien ofrecido en sustitución, dominio BPV387.

            La parte actora apela, y en su memorial alega que, el bien embargado no brinda las garantías necesarias, solicitando el rechazo del levantamiento de la inhibición general de bienes o que el embargo se trabe sobre el dominio FNR 458 de titularidad del demandado en un 100%; y no, como sucede con el dominio BPV 387, marca Ford, modelo F 100 diesel, cuya titularidad en cabeza del incidentado se reduce a un 50% indiviso. Vale aclarar, que el rechazo al pedido de levantamiento de la inhibición atento al bien en sustitución ofrecido ya había sido planteado por el incidentista en la instancia anterior el día 21/9/2021, frente al traslado de lo solicitado el 9/9/2021.

            3. Veamos.

            Ambas partes estarían -en principio- de acuerdo en el levantamiento de la inhibición general de bienes, aunque la actora pretende que previo al levantamiento, para sustituir la medida cautelar, se trabe embargo sobre un dominio diferente al ofrecido por el demandado.

            Y, el art. 203 del CPCC establece que el acreedor podrá pedir la ampliación, mejora, o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

            Entonces, de la comparación de ambos bienes en cuestión -independientemente de que con el 50% del valor del bien ofrecido a embargo por el incidentado en teoría se cubra la deuda actual- cierto es que no es lo mismo contar como garantía del cumplimiento de las cuotas alimentarias con el 50% indiviso de un bien, que con uno cuya titularidad pertenezca al accionado en un 100%, pues como es de público conocimiento, de cara a una subasta a los fines de efectivizar la percepción de un crédito, un automotor en condominio no es de apetencia del común de las personas, quienes ven en ello más un problema, que una solución a su necesidad de contar con un vehículo, disminuyéndose la oferta por él tanto por lo que se ofrece como por la cantidad de interesados en su adquisición (arg. art. 384, cód. proc.).

            Por lo demás, según dichos del incidentado, utiliza el vehículo para trabajar, concretamente para el transporte de gas envasado lo que significa que el vehículo ofrecido en garantía se encuentra sometido a un doble riesgo: el uso significativo que implicaría el trabajo -a falta de acreditación de lo contrario-, y el peligro que implica la carga transportada.                  Además, si eventualmente debiera realizarse a través de subasta, el valor asignado en la valuación oportunamente traída, se vería desplazado y sustancialmente afectado por lo normado  en el artículo 558.1. del ritual que estatuye para los bienes muebles una venta en subasta sin base.

            Por lo demás, si bien el demandado insiste en que se mantenga la medida cautelar sobre el bien automotor por él ofrecido, no indica cuál sería el perjuicio que le ocasionaría el embargo sobre el dominio pretendido por la actora; y en cuanto a la inquietud planteada acerca de si “… algo ocurra en algún momento futuro de la vida de las niñas y hay que vender lo que sea para poder solventarlo, como podre hacerlo teniendo esta medida cautelar vigente?”  La respuesta es simple: haciéndolo saber al juzgado para que resuelva conforme a derecho y con la premura que el caso amerite.

            Por lo expuesto, entiendo que ello resulta ser una mejor garantía para el crédito que se pretende tutelar. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el art. 203 párrafo primero del CPCC considero que corresponde estimar el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:23:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:45:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:45:47 hs. bajo el número RR-620-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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