Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93292-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja deducido?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El recurso de apelación en subsidio, que fue denegado, estaba dirigido contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (v. escrito del 9/8/2022).

            El primero, en cuanto mantiene la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A.: ‘…privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y, por ende: (i) se pone a EL TIKI S.A. en una situación de irremediable quebranto por privarla de su principal ingreso consistente en el producto del arrendamiento del inmueble rural de su propiedad, circunstancia que constituiría un auténtico vaciamiento pero por mérito de una orden judicial; (ii) se priva a los respectivos fiscos (nacional, provincial y municipal) de la recaudación a la que tienen derecho por los hechos imponibles en los que ha incurrido EL TIKI S.A., que al estar privada de sus ingresos no podrá hacer frente al pago de sus obligaciones fiscales; (iii) se pone en grave riesgo la capacidad de EL TIKI S.A. de conservar su principal activo, es decir el inmueble rural en cuestión, que como consecuencia de lo señalado en los puntos precedentes podrá ser atacado por los acreedores de la sociedad (tanto fiscales como de cualquier otra índole) para el cobro compulsivo de sus créditos insatisfechos; y (iv) se fuerza la verificación de un fraude fiscal -como paradójico efecto resultante no de la voluntad de los contribuyentes sino de una decisión judicial- por el hecho de que al asignárseles directamente a los accionistas los ingresos que en rigor son de la sociedad, los accionistas de que se trata gozarían de fondos a los que únicamente hubieren podido acceder por la vía de una distribución de dividendos realizada por la sociedad previa retención del impuesto cedular del 7% (conf. art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019, que grava las distribuciones de dividendos en aquellos casos en que son realizadas en favor de personas humanas o sucesiones indivisas), tributo que desde ya no aplicaría a los fondos que como consecuencia de la decisión de V.S. serían recibidos por la presente sucesión indivisa a través de una vía impropia. Lo expuesto sin perjuicio de la evidente afectación del derecho de propiedad de EL TIKI S.A., a la que sin justificativo alguno se la privaría del producto del ejercicio de su actividad en una suerte de expropiación pretoriana sin ley habilitante, sin indemnización y, desde ya, sin causa válida’. Con arreglo a lo manifestado por los recurrentes.

            El segundo, en cuanto: ‘… ordenó que se produzca prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal)’.

            Ante estas argumentaciones, el juez decidió no conceder la apelación, considerando que la parte no había demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada.

            Pues bien, si por providencia simple se entiende aquellas que de oficio o a petición de parte, procuran solamente el avance del trámite del proceso hacia su desenlace final o las de mera ejecución (‘agreguése’), parece que no lo es la del 28/6/2022 (arg. art. 160 del cód. proc.).

            En ella, si de alguna manera se impulsó el trámite, lo evidente es que se tomaron en ellas decisiones que rebasan aquella mera función, por ejemplo en lo que atañe al contrato de arrendamiento al cual refiere en el punto 4. Quedando de tal modo distante de lo que puede considerare una providencia simple, en un proceso sucesorio.

            Como correlato, la parte apelante no precisaba justificar, al menos en ese punto, un agravio irreparable, sino tan sólo un agravio (arg. art. 242.3 del cód. proc.).

            Además, desde la miraba que se trataba de una providencia simple, al menos debió fundar el juzgador por qué lo desarrollado en el escrito del 9/8/2022, respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, no era suficiente explicación acerca de que el agravio causado por la resolución apelada era irreparable.

            En suma, ya sea porque la del 28/6/2022, en los aspectos apelados, no se ajusta y excede lo que sería una providencia simple en un juicio sucesorio, o porque, en alguna medida, dieron los apelantes sus razones para alzarse contra lo decidido en los puntos 4 y 6, sin que se tomaran en cuenta para valorar si justificaban lo irreparable del agravio, la apelación ha sido mal desestimada con la providencia del 18/8/2022.

            Corresponde pues, admitir la queja (arg. art. 275 y 276 del cód. proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan (arg. art. 276 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:06:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-639-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 91674

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del  12/8/22 contra la providencia del 8/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La abog. Santecchia con fecha 3/6/22 propone base regulatoria y el juzgado con fecha 10/6/22 ordena dar traslado y notificar  a todos los interesados conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967 con fundamento en un antecedente de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal.

            Es que, siguiendo la doctrina legal,  ya ha dicho esta Cámara (ver expte. 90982, sent. del 2/11/2018)  que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado y en el  domicilio constituido  a los beneficiarios (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

            Pues tratándose de un único crédito la base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede sino ser único el monto del pleito (arts. 34.4. cód. proc.; 23  ley 14967, esta cám. expte. 16511 L. 40 Reg. 205).

            Posteriormente la providencia del 8/8/22 ordenó la notificación de la base pecuniaria al abog. Argañin en tanto letrado que asistió a la parte demandada conforme se desprende de  la misma providencia (v. cita de fs. 223/233)

             Y de las constancias  informáticas surge  que  con fecha 10/6/22 ´se notificó por cédula electrónica al abog. Corradini, el 15/6/22 obra en archivo adjunto la notificación al domicilio real de  la parte demandada y el 10/8/22  cédula electrónica al abog. Argañin (el cual prestó conformidad con la base pecuniaria estimada mediante escrito del 19/8/22),   confeccionada y firmada por la propia letrada Santecchia, de modo que  la apelación subsidiaria del 12/8/22 a esta altura  deviene abstracta (arg. art. 242 cód. proc.)

            A mayor abundamiento cabe agregar que  previo a la regulación de honorarios la base regulatoria propuesta  debe ser  sustanciada con todos los interesados en el proceso -beneficarios y obligados al pago-  y en el caso restaría anoticiarla al abog. Collado que actuó por la parte demandada y a la parte actora conforme lo indicado anteriormente  (arts  54, 57 y 58  ley cit.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

            Y en lo que refiere a la aplicación del art. 50 de la ley 14967 que rige en todo el ámbito la Provincia de Buenos Aires, el mismo establece en qué trámites es aplicable, es decir  cédulas, mandamientos, oficios y exhortos, no al trámite  propiamente dicho de la causa (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”  2018 Ed. Erreius, pags. 284/285).

            En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:04:18 hs. bajo el número RR-638-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: 93237

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93237), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/6/2022 contra la resolución del 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Del memorial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, se desprenden variados argumentos encaminados a sustentar la premura del apelante, que la negativa del requerido es al menos controvertible, o que en este tipo de juicios se admiten todo tipo de pruebas, y gobiernan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Entre otros.

            Pero, no obstante, en la especie, donde no se trata de una negativa a someterse a la prueba genética, sino de negarse a hacerla anticipadamente en forma privada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de hacerla ante la Oficina Pericial de la Suprema Corte, tal como fue dispuesta (v. escrito del 6/10/2021, V.b; v. providencia del 15/10/2021,4; v.escrito del 10/11/2021, IVb; v. escrito del 20/6/2022; arg. art. 473, in fine, del cód. proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:54:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 13:00:44 hs. bajo el número RR-637-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93015-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 30/8/2022, interpuesta por la parte actora contra la resolución de la misma fecha.

            CONSIDERANDO:

            La ley de defensa del consumidor -24.240- en el último párrafo del art. 53 establece el beneficio de justicia gratuita para todas las actuaciones que se inicien de conformidad con la misma; que es lo que alega ahora el recurrente (v. aclaratoria del 30/8/2022) para que esta causa se remita directamente a la SCBA sin esperar la concesión del beneficio de litigar sin gastos del art. 78 y siguientes del código procesal.

            Sin embargo, en el mismo año que se iniciaron estas actuaciones, también se dio trámite al beneficio de litigar sin gastos pedido por él  (en los términos del art. 78 citado)  ante el Juzgado Civil y Comercial 1 en los autos “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 95150, en que expresamente dijo: “Por intermedio del presente vengo a iniciar las acciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos toda vez que no poseemos los recursos necesarios para afrontar los gastos que genera un proceso judicial, en la acción que iniciare por daños y perjuicios, contra la Asociación Trote Pehuajense…”.

            Además, luego se amplió ese pedido contra la aseguradora SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.: “Habiendo tomando conocimiento del nombre de la aseguradora contratada por la Asociación Trote Pehuajense, vengo a ampliar el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 86 y cctes. CPC) contra ella SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA…” (párrafos correspondientes a los escritos de demanda y ampliación del 28/8/2018 y 4/9/2018). Causa que se encuentra con trámite paralizado desde el año 2020, es decir, sin dictado de sentencia aún.

            Lo anterior, significa que ha variado su postura el accionante sobre si era necesario promover beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo a las normas pertinentes del código procesal, incluso frente a la aseguradora  SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A, para alegar ahora que se encuentra alcanzado por el beneficio de los arts. 53 de la ley 24240 y 25 de la ley 13133.

            Pero como su calidad de consumidor no ha sido reconocido en la sentencia de primera instancia de fecha 25/3/2022 (confirmada por la de esta cámara de fecha 17/8/2022), no corresponde tenerlo por eximido del depósito previo del art. 280 del código procesal en función de los arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133; y  en consecuencia, mantener la intimación dispuesta en la resolución de fecha 30/8/2022.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            No hacer lugar a la aclaratoria del 30/8/2022 contra la resolución de la misma fecha y mantener la intimación dispuesta en la resolución del 30/8/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:58:17 hs. bajo el número RR-636-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “GOZO RUBEN OSCAR  C/ PIUTRIN ANGELICA ADRIANA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -93297-

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

         AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2022, concedido el 30/8/2022 y la resolución de cámara del 5/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            Según constancias del sistema Augusta la providencia de cámara del 5/9/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente, al domicilio electrónico constituido por el recurrente, ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente, 6/9/2022, comenzando el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 7/9/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).

            Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 7/11/2016) el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos, el día 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. proc.)

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierta la apelación de fecha 19/8//2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:26:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:54:08 hs. bajo el número RR-635-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: 92468

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 92468), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  En la resolución apelada el aquo expone que conforme los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada de colocar NOTA DE EMBARGO por la suma de capital reclamada en autos (u$s 122.500) más aquella que el Sr. Juez presupueste por lo intereses por los 4 años de mora, en el expediente 384-302-2021, autos “BISCARDI  MARIA CLAUDIA ELISABET S/ SUCESIÓN”, en trámite por ante el Juzgado Letrado N°  1° Turno de Maldonado, de la República Oriental de Uruguay, el cual declara única heredera de MARIA CLAUDIA ELISABET BISCARDI a su hija ROCIO DAIANA URIARTE, la demandada de autos (v.  res. del 16/07/2020 y esc. elec. del   28/06/2022).

            1.2. Contra esta decisión la actora el 4/07/2022 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 12/07/2022 con argumento en que “el auto de fecha 29/6/22, hace remisión en los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020 en cuanto que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto de los presentes.  Es decir debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible. Y en autos sin perjuicio del embargo de cuentas, las cuales se denuncian (en el escrito a despacho) sin saldo suficientes o cerradas, existen medidas ordenadas sobre inmuebles denunciados debidamente anotadas, como por ejemplo la medida ordenada con fecha 10/3/20.”

            Por ello, y considerando que la resolución atacada no constituye providencia simple, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta y se concede la apelación deducida subsidiariamente.

             2. Veamos.

            Si bien en la resolución apelada el juez no se explaya en los fundamentos para denegar el pedido de embargo ya que remite a una resolución anterior del 16/07/2020 donde se trataron varias cuestiones, posteriormente al resolver la revocatoria  vuelve a señalar ya en detalle los fundamentos a los cuales remitió, los que en definitiva serían que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las del 10/03/2020 se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.

            No obstante ello, también cabe señalar que en el caso, la apelante ha presentado una nueva fundamentación con el memorial del 13/07/2022, por lo que mediante ella tuvo la chance de rebatir lo expuesto por el aquo en la resolución del 12/07/2022 al denegar la revocatoria y conceder la apelación deducida subsidiariamente el 12/07/2020.

            3. La apelante argumenta que no pueden considerarse esos mismos argumentos a los cuales remite el aquo en tanto transcurrieron más de dos años, y la deuda de capital, suma líquida, que es de $122.500 dólares estadounidenses más los intereses representan al 29/06/2022, un total de $1.359.120,5 dólares estadounidenses, sin perjuicio de la que resulte de la sentencia que oportunamente se dicte.

            Al presentar el memorial el 13/07/2022 la actora agrega que  ha solicitado al juez que ordene anotar embargo en el sucesorio de la causante Biscardi en el país vecino de manera cautelar, a los fines de asegurar el pago a los actores de una suma líquida, y no obligarlos a la ejecución del único bien inmueble denunciado en el sucesorio de Biscardi en Argentina, o en su caso evitar frustrar el crédito, conforme lo ha pedido la demandada, convertir la deuda al valor del dólar oficial cuando la obligación ha sido contraída en moneda extranjera y su posibilidad de pago también lo es en la misma moneda, conforme  escrito electrónico del 18/11/2020 -posterior al despacho del 16/7/2020- (el resaltado me pertenece).

            4. De la lectura de los agravios vertidos por la apelante puede observarse  que no se cuestionan los fundamentos sostenidos por el juez en la resolución apelada, reiterados también al denegar la revocatoria, esto es que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las de fecha 10/3/20  se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.                                    Pues, el apelante se dedica a demostrar que habiendo pasado dos años la deuda ahora se ha incrementado notoriamente, pero nada dice y menos acredita que el inmueble embargado haya dejado de ser garantía suficiente para afrontar la deuda en caso de obtener sentencia favorable.                              Por tanto, para pretender el embargo solicitado se argumenta que lo que ahora se quiere embargar se trata de una suma líquida, que le facilitaría su cobro ya que no tendría que obligarlos a ejecutar el bien inmueble embargado en el sucesorio de Biscardi.

           Teniendo en cuenta ello, no habiéndose acreditado los requisitos para la procedencia del embargo pretendido, esto es demostrar que a esta altura las cautelares vigentes no cumplirían adecuadamente la función de garantía por tornarse insuficiente el inmueble embargado  para cubrir su crédito, no se advierten motivos para variar la resolución apelada (arg. art. 208 y conc., 375 y 242 cód. proc.)

            Lo anterior, claro esta, sin perjuicio, de la chance de solicitar en la instancia de origen la sustitución de la medida cautelar trabada por la pretendida si lo considerara pertinente (art. 203 y conc. cód. proc.).

            Siendo así, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

            VOTO POR NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas  al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:55:44 hs. bajo el número RR-634-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “RAMALLO, JESICA YANET C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93276-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMALLO, JESICA YANET C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas  las apelaciones del 28/6/2022 y 1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 24/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Las abogs. M. y C. recurren los honorarios regulados a su favor con fecha 24/6/22 por considerarlos exiguos, y haciendo uso de la facultad  otorgada por el art. 57 de la ley 14967 exponen los motivos de sus agravios (art. cit.).

            La  regulación efectuada el 24/6/22 contempló que “…Habiéndose regulado en las presentes actuaciones, honorarios a la Dra. C. M. en las resoluciones de fechas 13/11/2020 y 29/04/2021 (7 JUS en total hasta el momento), se le regulan honorarios en la cantidad de un (1) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte actora, teniendo en cuenta las actividades realizadas con posterioridad a las mismas y en proporción a las anteriores regulaciones y la escala prevista en el Ac. 3912 de la SCBA:

               Habiéndose regulado en las presentes actuaciones, honorarios a la Dra. V. C. en las resoluciones de fechas 13/011/2020 y 29/04/2021, se le regulan honorarios en la cantidad de medio (0,50) Jus,  por su actividad como Asesora de Incapaces, teniendo en cuenta la presentación que se provee…

            Entonces, como la resolución regulatoria del  24/6/2022 retribuyó la tarea profesional por el tramo de incumplimiento de alimentos por los que con fecha 15/6/2022 se llegó a un acuerdo de pago, es  adecuado equiparar analógicamente este tramo parcial del juicio con lo dispuesto para la ejecución de sentencias que contempla el 41 de la ley 14967; ello en concordancia con  la tarea desempeñada por la letrada (arts. 15 y  16 de la misma ley).

            Así  meritando  la  labor llevada a cabo por la letrada M., la que se puede contabilizar en los siguientes trámites: denuncia de incumplimiento  y solicitud de intimación (3/11/2021, 6/4/2022), confección de cédulas, oficios y mandamiento (5/11/2021, 8/4/2022, 3/5/2022), solicitud de levantamiento de medidas (9/6/2022) se llega a un honorario de 1,6 jus (8 jus – límite de la escala de los Acs. 2341 s.t. del 3912-  x 20%; arts. 15.c, 16 ley cit.,  2 y 3  del CCyC)

             En cuanto a la invocación del art. 1255 del CCyC., planteado recién  ante esta instancia por la  apelante, el mismo queda fuera de la competencia revisora de esta Alzada  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            De manera que el recurso del 28/6/2022, así planteado,  debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. M. en 1,6 jus.

           

            2- En cuanto a los honorarios de la abog. C., la letrada como Asesora ad hoc  contabiliza la tarea del participación  en el acuerdo del  9/6/2021, de manera que en este caso resultan exiguos los 0,5 jus fijados por el juzgado por lo que  estimo más acorde a su tarea elevar los honorarios, aunque en mínima medida a fin de mantener la proporcionalidad con la retribución de los letrados que llevaron adelante  la mayor parte el proceso, a la suma de 1 jus (art. 1255 CCyC., 34.4. cód. proc.).

            De este modo el recurso del  1/7/2022 debe estimarse el fijar los honorarios de la abog. Cardoso en la suma de 1 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar el recurso del 28/6/2022 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,6 jus.

            2. Estimar el recurso del 1/7/2022 y  fijar los honorarios de la abog. C. en la suma de 1 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar el recurso del 28/6/2022 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,6 jus;

            2. Estimar el recurso del 1/7/2022 y  fijar los honorarios de la abog. C. en la suma de 1 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:13:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:35:11 hs. bajo el número RR-633-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2022 12:35:34 hs. bajo el número RH-103-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93271-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto el 18/8/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Una situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí el  26-8-2022, en función de otra queja presentada en estos mismos autos “Serviagro del Oeste S.A. c/ Berdion, Manuel Roberto s/ Queja por apelación denegada”.

            Alega en esta oportunidad el quejoso que, el juez de primera instancia argumenta la resolución del 7/7/2022 con nuevas circunstancias totalmente  contra disímiles a las brindadas el 19/5/2022, y esos nuevos argumentos le generan agravios por lo que interpuso la apelación del 13/7/2022 que fue nuevamente denegada por la providencia de fecha 8/8/2022.

            Ahora bien, más allá de los argumentos dados en la resolución del 7/7/2022 -los que a mi criterio no son nuevos sino más amplios- se obtiene el mismo resultado: desestimar el pedido de caducidad de instancia, y sabido es que, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).

            Así, como se dijo en aquella oportunidad, si el pedido de caducidad de instancia fue desestimado es inapelable; entonces, si la peticionante tiene objeciones contra el pronunciamiento, compatibles con una nulidad procesal, el asunto debe encausarse a través del incidente respectivo (arg. art. 169 y sgtes. del Cód. Proc.). Pero no aspirar a una apelación que la ley rotundamente, proscribe (esta alzada, con pretérita integración, 8587 RSD-16-35 S 30/07/1987, “Alcántara, Ramón Angel c/ González, Damián F. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202114;  CC0103 MP 144766 RSD-83-9 S 15/12/2009, “Seaside S.R.L. c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B1401321).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por inadmisible la queja presentada.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar por inadmisible la queja presentada.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:17:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:31:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:32:06 hs. bajo el número RR-632-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92568

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92568), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?

SEGUNDA CUESTION: ¿es procedente la apelación de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La sentencia del 22/10/2021, a que remite la resolución apelada del 31/5/2022 para decidir sobre los planteos de cómo adecuar la cuota alimentaria de autos (v. escritos de fechas 18/4/2022 y 23/5/2022), ha quedado superada por la posterior sentencia de esta cámara del 3/3/2022.

            Por ende, no es acertada la decisión apelada del 31/5/2022 en cuanto para resolver la cuestión remite a aquélla del 22/10/2022, y debe ser revocada, debiendo expedirse la instancia de origen sobre los planteos del 18/4/2022 p. III y del 23/5/2022 p.2.a sobre el método de adecuación de la cuota alimentaria de autos (arg. art. 163.6 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del código procesal faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el apelante en su presentación de fecha 29/6/2022 (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

             Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

            Como en el caso, en la resolución apelada del 16/6/2022 medió una omisión absoluta de tratar sobre la aplicación de intereses a la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria, planteada el 4/6/2022 (v. punto III). Es más, recién tuvo chance la parte apelada de expedirse sobre ese tema en la contestación de memorial, el 27/7/2022, pues no se corrió traslado de lo pedido en la instancia inicial.

            Como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior el punto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266, al final, del cód. proc. (esta cám. , ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23/6/2021, L.50 R. 50).

             Por otra parte, si de todos modos esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.) -esta cámara, sent. del 14/7/2022, “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ CASAS MIRIAM  CECILIA s/ EJECUCION PRENDARIA”,  integrada por el juez Lettieri  y los jueces Paita y Gini, RR-440-22-.

             En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).

              Por ello, con este alcance se admite el recurso del 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/022 en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada como omitida.

             ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:12:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:15:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93310

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93310), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   ajustada a derecho la resolución del  9/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La resolución regulatoria del 9/8/22 es apelada  mediante los escritos del 22/8/22 y 1/9/22.

           Las  clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del  9/8/22 no contempló  una previa  clasificación de trabajos con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

            Entonces,  como  por la heredera Ester Anselma E. Guma  actuaron los abogados S.  (v. f. 32) y J. y  la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 9/8/22.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la resolución del 9/8/22.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:10:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:11:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:22:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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