Fecha del Acuerdo: 21/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “R., B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO”

Expte.: 93316

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO” (expte. nro. 93316), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿cómo cabe dirimir la presente contienda de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y el Juzgado de Familia Número 1 de este Departamento Judicial?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Iniciada esta causa ante el juzgado de paz letrado de Guaminí, el juzgado se declara incompetente con base en lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, ubicándose el domicilio de la niña, víctima del abuso sexual denunciado por la madre M. I. M., en la localidad de Trenque Lauquen (v. providencia del 4/9/2022). Como correlato, remita la causa al juzgado de familia de esta sede.

            El 6/9/2022, este juzgado, considerando que en la especie se trataba de una denuncia de abuso, donde el denunciado, A. V., era el padrino de B.R. de 15 años de edad, declara su incompetencia por no ser el caso una situación comprendida dentro de la ley 12.569, al no mediar vínculo familiar entre el denunciado y la niña, entendiendo, además, que no era de su competencia, citando el artículo 827 del Cód. Proc., debiendo por el delito de abuso sexual tramitar en sede penal.

            Devuelta la causa al juzgado de paz letrado, la jueza con muy buen criterio, antes de remitir la causa a esta alzada, adoptó las medidas protectorias en favor de la niña, que, solicitadas oportunamente, no se habían tomado (v. resolución del 7/9/2022).

            Frente a la necesidad de determinar con rapidez el juez competente en esta contienda, lo primero que se observa es que, según los datos de la causa, la situación que afecta a la niña, no encuadra en lo normado por la ley 12.569, tal como lo indica la jueza de familia. Pues no se trata de un hecho suscitado en el ámbito familiar, en los términos en que lo define el artículo 2 de la ley mencionada, ni tampoco en el ámbito doméstico, según los términos del artículo 6.a de la ley 26. 485. Pues, con arreglo al relato de la madre, recibido por la licenciada en psicología Ana Pía Pieruzzini, de la comisaría de la mujer de Guaminí, el abuso sexual padecido por la niña, habría sido fuera de su hogar familiar y por parte de un amigo del padre, padrino de B (v. archivos del 4/9/2022).

            Desde ese marco, entonces, es claro que la causa queda fuera de la competencia por materia del juzgado de paz letrado que previno. Pues, descartado el artículo 6 de la ley 12.569, no la tienen atribuida por el artículo 61 de la ley 5827, y, como correlato, tampoco por el artículo 827 del cód. proc. que les se las asigna en las materias allí previstas, en cuanto les haya sido atribuida. Debido a que en la organización de la justicia de paz, el referido posee competencia restringida (conf. art. 61 de la ley 5827).

            En cambio, es competencia del juzgado de familia, toda cuestión principal, conexa o accesoria, referida al Derecho da Familia y del Niño, de manera que la nómina de materias respecto de las cuales es competente en esa razón, contenido en el artículo 827 del cód. proc., no es a su respeto taxativo. Abarcando hasta asuntos, que no son necesariamente encuadrables en el Derecho de Familia (v. art. 827, incisos l, n, o, q, t, w).

            Justamente, lo que se desprende de los hechos que el proceso brinda, es que se hallan comprometidos en el acontecimiento relatado derechos de la niña B, de quince años, contemplados en los artículos 2.1, 3.1, 16, 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1, 2, 9, segundo párrafo, 29, de la ley 26.061; art. 1 de la ley 21849; art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 2, 11, 12, de la ley 13.298).

            De consiguiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la justicia penal (IPP 17-00-004700-22/00; v. resolución del 4/9/2022), en cuanto a las medidas solicitadas por la licenciada en psicología Ana Pía Pieruzzini, de la comisaría de la mujer de Guaminí, así como por el Servicio Local de Promoción y Protección de del Niño, Niña o Adolescentes, de Garré (v. archivos del 4/9/2022) y de lo que de la situación pueda derivarse en torno a los aludidos derechos de la niña, es de competencia del juzgado de familia número uno, de éste departamento judicial, donde se denuncia el domicilio de la niña (arg. arts. 11, primer párrafo, y concs, del cód. proc.; arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar competente para seguir interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente para seguir interviniendo en estas actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

            Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y radíquese en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2022 11:53:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 12:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:08:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2022 13:08:29 hs. bajo el número RR-649-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “VALENTIN, MARIA DE LA PAZ C/ REGOJO, HUGO ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

Expte.: 93266

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENTIN, MARIA DE LA PAZ C/ REGOJO, HUGO ALBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. 93266), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 7/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Lo que interesa para calcular el importe de la cuota en porcentaje del salario mínimo, vital y móvil es el momento del acuerdo y no la oportunidad en que la cuota empezó a regir. Pues es aquél el que permite develar lo que las partes pudieron tener en miras al momento de acordar la cuota, antes que un hecho futuro, como sería el importe de ese salario al tiempo en que la pensión entrara en vigencia (arg. art. 1064, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

            2. Con arreglo al acuerdo logrado en la audiencia del 14/11/2021, homologado el 17/12/2018, la cuota de $11.000, vigente a partir de diciembre de 2018, se incrementaría en el mismo tiempo y porcentaje en que se incrementara el salario mínimo vital y móvil a partir de enero de 2019. Pero no queda claro en la liquidación, por qué la cuota del 10/2/2019, se incrementa en $ 639. Pues (s.e.u.o) del último vigente para diciembre de 2018, de $11.300 (Res. 3/2018 CNEPySMVyM), aumentó a $ 12.500 en marzo de 2019 (Res. 1/2019 CNEPySMVyM).

            Eso indica la necesidad que, en la liquidación, quede aclarado cómo se arriba en cada caso a la diferencia entre lo abonado y el incremento habido en el salario mínimo, vital y móvil, de modo que pueda seguirse el cálculo.

            Deberá hacerse nuevamente la cuenta para señalar esos datos, ciñéndose a lo pactado (arg. arts. 501 del cód. proc.).

            3. En lo que atañe a la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Prescripción y Caducidad en el Derecho de Familia”, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripción Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17/05/2022, ‘B. M. D. C. C/ N. J. C. s/ alimentos, en Juba sumario B5080703).

            Claro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripción liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14/10/1986; ‘I.J. c/O.M. s/Incidente alimento’, en Juba sumario B8431). El Código Civil, lo indicaba en el artículo 4027.1., donde se refería expresamente a las ‘pensiones alimenticias’.

            Y según ese régimen legal, la prescripción corría contra los incapaces que contaban con representación (art. 3966).

            Por entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspondía a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, según la versión de la ley 23.264).

            Pero en caso de separación personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los cónyuges que ejercía la tenencia (arg. art. 264.2 del Código Civil, según la versión de la ley 23.264).

            De tal manera, en tanto el hijo contaba con representación, siendo ésta la del cónyuge que desempeñaba la tenencia, por lo dispuesto en el artículo 3966, la prescripción de los alimentos devengados, adeudados, corría contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, podía oponer la prescripción respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.

            No obstante, aun dentro de esa legislación, se reconoció en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no podía alegar la prescripción de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10/11/1998, ‘S., A. c/D., E. s/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria’, en Juba sumario B24797). Porque si bien el artículo 3966 del Código Civil señalaba que la prescripción corría contra los menores que tuvieran representante legal, si éste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial impedía la aplicación de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30/11/2000, ‘M. de Y, M. R. y otro s/Divorcio vincular’, en Juba sumario B353215).

            Algunos de los aspectos señalados, cambiaron con el Código Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casación provincial, entre otros tribunales.

            En primer lugar, a diferencia del código derogado el artículo 2543 del Código Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripción liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aquí mención, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido artículo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripción corriera contra los incapaces.

            Sumado a ello, en discrepancia con el código de Vélez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del Código Civil y Comercial). Más allá de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.

            Y esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurría en la legislación pretérita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensión de la prescripción que dura mientras esté vigente, se mantiene en sus mismos términos, acorde lo expresado por aquella norma.

            Lo que significa que el progenitor que falte a la prestación de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripción de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del Código Civil y Comercial).

            Ante ese marco jurídico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por el alimentante con asiento en el artículo 2562.c del Código Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (v, escrito del 27/4/2022, II,c; art. 103 del Código Civil y Comercial; SCBA, L. 120553 S 24/08/2020, ‘Maldonado, José L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido’, en Juba sumario B5070551; arg. art. 163.6 y 266 del cód. proc.).

            Desde una interpretación sistémica, es la solución que mejor sintoniza con los principios que regulan la responsabilidad parental, con el principio que resguarda el interés superior del niño alimentista y la atención de sus necesidades básica, con el postulado de una tutela judicial efectiva, con el principio de oficiosidad, que gobierna los asuntos patrimoniales cuando las partes, acaso una de ellas, en este supuesto, no es una persona capaz, todo ello en concordancia con directivas que se encuentran enunciadas en la  Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 19) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 4, 6, 28 y 31), cuya jerarquía constitucional viene dada por el artículo 75.22 de la Constitución Nacional (v. escritos del 24/2/2022, III, y del 22/6/2022; arts.  171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 638, 639, 641.b, 646.a, 658, 706 c., 709 segundo párrafo y cons. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260, 272 y concs. del Cód. Proc.).

            4. Respecto a la compensación de gastos aludida en el punto II.d del escrito del 27/4/2022, por lo pronto, tal como resulta del mismo párrafo, el acuerdo de que habla el apelante, si existió, no le ha sido posible acreditarlo. De modo que, la decisión de compensar no queda sino como una decisión unilateral (arg. arts. 922 del Código Civil y Comercial).

            Desde otra mirada, si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial).

            De todas formas, sólo para dar una idea de la significación de la cuota alimentaria convenida, en relación a lo indispensable para que las niñas no queden por debajo de la línea de pobreza, cabe observar que la pensión a mayo de 2021 se estimó en la liquidación impugnada en $22.477,30 (v. escrito del 23/5/2021).

            A esa misma fecha, la canasta básica total, que marca la frontera con la pobreza, alcanzaba a  $ 20.855,99, correspondiéndole a Violeta, con sus 9 años por entonces, una participación del 0,69 y a Paloma, con sus 15 años a la misma época, una participación del 0,77. Por manera que para obtener lo mínimo,  Violeta precisaba  $ 14.390,63 y Paloma $ 16.059,11. En total para ambas niñas, serían unos $ 30.449,74.

            Por lo demás, si la madre es quien tiene el cuidado personal de las niñas, va de suyo que de conformidad con lo normado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial, las tareas cotidianas que realiza, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención de las alimentistas.

            En suma, la compensación, tal como ha sido propuesta, se desestima.

            5. Cuanto a los intereses, debe tenerse en cuenta lo dicho en el punto dos, donde se indica la necesidad de formular una nueva liquidación, para ajustar el cálculo de las diferencias al contenido del cuerdo homologado.

            Por lo demás, no se observa la razón para que primero se liquiden las diferencias y luego los intereses devengados. En todo caso, si así fuera, nada impide hacerlo en la misma cuenta. Ni ello resulta prematuro (art.  552 del Código Civil y Comercial). Tampoco complejo (v. escrito del 11/8/2021).

            Cabe recordar que en la liquidación del 23/4/2021, se dejó claro que las sumas liquidadas, por cada período, eran ‘más intereses’. Y en cuanto a las liquidaciones aprobadas, en esa materia no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto ‘ha lugar por derecho’, pueden ser modificadas (sent. del 20-05-2010, ‘Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo’, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, ‘Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia’, L.41 R.288; v. causa 89081, sent. del 16/7/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; arts. 501 y concs. del Cód. Proc.).

            Cuanto a la tasa, es la que dispone el artículo 540 del Código Civil y Comercial  para las sumas debidas por alimentos, en este caso diferencias, que no fueron abonadas a su tiempo. (v. escrito del 11/8/2021). De todas formas, que eventualmente las diferencias adeudadas puedan ser otras, no implica que no sean sumas que se adeudan.

            6. En definitiva, el recurso no prospera en los aspectos indicados, aun cuando es menester que se realice una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, en cada período de aplicación, tal como se indica en el punto dos.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso en los aspectos indicados, debiendo confeccionarse una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, tal cual fue dispuesto en el acuerdo homologado. Con costas al apelante, en lo principal porque resulta vencido y además porque de no ser así se enervaría el objeto esencial de  la  prestación alimentaria, si se la distrajera para atender  obligaciones  de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; (25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’,  Libro  19,  reg.  94; v. res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A.  s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132;) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso en los aspectos indicados, debiendo confeccionarse una nueva liquidación computando la variación del salario mínimo vital y móvil, tal cual fue dispuesto en el acuerdo homologado. Con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:56:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:31:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:31:29 hs. bajo el número RR-648-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A.  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93287-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BUSTOS MARIANA GISELE C/ DON EMI DE DAIREAUX S.A.  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/6/2022 contra la resolución del 13/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la especie, la actora fincó la legitimación sustancial pasiva de Federico Munin en su condición de titular de dominio del vehículo marca Toyota Hilux dominio ILX368, al momento del accidente (v. escrito del 24/6/2021,IV.c.4; arg. art. 34.4, 163.6, 330.3, 4, y 6 del Cód. Proc.). Calidad que se desprende del Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, del 7/9/2021; arg. arts. 1, 6, 7, 14, 20, 24, del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, t.o por decreto 114/97, con las modificaciones introducidas por las leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673, 24.721, 25.232, 25.345 25.677 y 26.348).

            Pero aquél opuso, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de falta manifiesta de legitimación pasiva. La cual acreditó con la constancia de la denuncia de venta efectuada, con respecto al mismo vehículo, ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el 11/6/2020. O sea con anterioridad al accidente que motiva esta causa, ocurrido el 5/9/2020 (v. demanda del 24/6/2021, 1., y archivo del 10/2/2022).

            Más allá que se trata de un documento público, que porta la eficacia probatoria propia de ellos, al igual que el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad acompañado por la actora, su autenticidad no fue negada en los términos del artículo 354.1 del Cód. Proc.

            Se desconocieron en particular otros instrumentos privados acompañados por el excepcionante y también se formuló una negativa genérica de todos los agregados por Munin, pero si tiene significación la primera, la segunda origina los efectos regulados en la parte final del primer párrafo del inciso uno de aquella norma (v. escrito del 5/5/2022, II.b., párrafos nueve a once y III; arg. art. 289.b, 296 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En ese documento reposa la denuncia de venta a la que alude el artículo 27 del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, t.o por decreto 114/97, con sus modificaciones, cuando prescribe: ‘Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación’.

            De modo que al acreditarla, Munin activó el efecto de colocar a aquellos  a quienes de él hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión del automotor en cuestión, a su respecto, en el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad, eximentes de la responsabilidad objetiva previstas, genéricamente en el artículo 1722 y específicamente en el artículo 1731, del Código Civil y Comercial.

            No enerva lo anterior, que en el Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad, del 7/9/2021, figure que ‘Denuncia de Compra: No posee’, pues esa anotación, como otras cercanas, está en la parte del formulario referido al Informe de Dominio, y donde figura como titular Matías Rubén Martín, que lo es desde el 4/11/2020, o sea aquel a quien debió transferir el dominio ‘Don Emi de Daireaux S.A.’, que fue titular del rodado desde el 21/9/2020 hasta el 4/11/2020. Es decir, se trata de una información referida al titular actual al momento de la certificación, pues respecto de los anteriores proporciona noticia similar. Esto así, sin restarle autenticidad alguna.

            Tampoco le quita efectos al aviso de venta lo regulado en el artículo 15 del decreto-ley ya citado, porque esa noticia proporcionada al Registro de la Propiedad del Automotor, por sí misma activa la revocación de la autorización para circular e importa el pedido de secuestro de no formalizarse la transferencia en el plazo indicado en el artículo 27 de la misma legislación.

            Menos aún empece lo dicho, que Munín haya solicitado la citación como tercero de la persona a quien éste ha señalado como poseedor del automotor y que el juez lo hubiera citado, si en definitiva éste, al momento de resolver la excepción, encontró que podía ser resuelta como cuestión previa al ser manifiesta, pues podía declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la actora, y sobre la base de elementos de juicio inicialmente incorporados a la causa, no siendo necesario esperar la sentencia para su tratamiento (SCBA,  A 69313 S 17/08/2011, ‘Galinelli, Patricia Nélida y ots. c/Municipalidad de Lincoln s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B98569; arg. arts. 344 y 345.3 del Cód. Proc.).

            Sea como fuere que se resuelva el tema del tercero, su citación no hace que la falta de legitimación pasiva alegada no sea manifiesta ni haya podido decidirse como de previo y especial pronunciamiento como se lo hizo (arg. arts. 344 y 3454.3 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a las costas, lo cierto es que la actora se opuso a la excepción articulada por Munin, amparándose en su certificación, dándole un alcance que no surgía de su texto, correctamente analizado. Quizás pudo estar justificado que demandara, alentado por la información a la que accedió, pero mantenerse en su postura una vez conocidos los argumentos y la prueba que exhibía el excepcionante, lo condujo a la condición de vencido.

            En todo caso, si hubo conducta omisiva por parte del Registro no es algo que pueda debatirse en esta litis, ni justifica que se impongan las costas al excepcionante, que tuvo éxito con su  pretensión negativa, como postula el apelante en su memorial (arg. arts. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:45:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:28:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:29:20 hs. bajo el número RR-647-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “G., A. I. S/ ABRIGO”

Expte.: 93270

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. I. S/ ABRIGO” (expte. nro. 93270), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/7/22 y 15/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            El abog. Paso, en representación del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios del 4/7/2022  efectuada a  favor del  Abogado del Niño por  considerarla elevada  y argumenta en su presentación del 15/7/22 los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

            Por su parte el  abog. V., como Abogado del Niño recurre esa misma regulación por considerarla exigua en relación a la tarea por él desempeñada y  en su escrito del 4/7/22 enumera la labor  desarrollada (art. 57 misma ley).

            En el caso, se  trata de revisar la retribución efectuada  ante una medida de abrigo  en la que se designó con fecha  6/5/21 al abog. V. como Abogado del Niño,  cuya labor fue  detallada en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante   (art. 15.c ley 14.067).

             Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

             Dentro de ese contexto, y valuando  la  labor cumplida por el abog. V., la que repito fue detallada en la resolución apelada y son las mismas que  consigna el letrado en su escrito de apelación dentro del proceso de abrigo, resulta más equitativo fijar una retribución de 15 jus  en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea   desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

             Así, debe desestimarse el recurso del 15/7/22 y, en cambio, estimar el del 4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. desestimar el recurso del 15/7/22.

            b. estimar  el recurso del  4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. desestimar el recurso del 15/7/22.

            b. estimar  el recurso del  4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:42:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:55:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:25:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:26:11 hs. bajo el número RR-646-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:26:44 hs. bajo el número RH-106-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “BALCARCEL NOELIA NERINA C/ GALDOS MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 92612

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALCARCEL NOELIA NERINA C/ GALDOS MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92612), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Conforme el diferimiento del  18/10/21,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados que intervinieron en la misma  (v. trámites del 6/8/21 y 19/8/21; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  6/4/22 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Bustos   (v. escrito del  6/8/21) y un 25% para el abog. Bartolomé  (v.  escrito del  19/8/2; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

             Así resultan 2,4 jus para B.  (hon. prim inst. -8jus-  x 30%) y 2  jus para B. ( hon. prim. inst. -8 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. B. y B. en las sumas de 2,4 jus y 2 jus, respectivamente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Regular honorarios a favor de los abogs. B. y B. en las sumas de 2,4 jus y 2 jus, respectivamente.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:41:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:24:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:24:29 hs. bajo el número RR-645-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:24:42 hs. bajo el número RH-105-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

Expte.: -89758-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  29/7/2021 contra la regulación de honorarios del 6/7/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La resolución del 6/7/2021  consignó que  en la presente quiebra no se han liquidado bienes sino que el activo a distribuir surge de los fondos depositados en la cuenta de autos, dio traslado por 10 días a la persona fallida y a los acreedores y en base a ello tomó como base regulatoria para retribuir la tarea profesional la plataforma de tres sueldos de secretario de primera instancia y a partir de allí los distribuyó entre la sindicatura y el abog. A. (puntos 1 y 2).

            1.2. Esa decisión fue motivo de apelación por parte de la sindicatura el 29/7/2021, en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor y entre sus argumentos  aduce que la resolución atacada no funda debidamente los motivos por los cuales se tomó el tope de los tres sueldos de secretario  siendo que, en autos existen fondos depositados producto de la subasta de una fracción de campo de parte de la fallida (arg. 57 ley 14967).

            En efecto, de las constancias de autos surge que,  mediante los trámites de fechas 14/5/21, 17/5/21, 18/5/21, 26/5/21 se  encuentran depositados los fondos a plazo fijo conforme lo solicitara el abog. A. -letrado de  la parte fallida- en su escrito del 17/5/21; de manera que corresponde revocar  la resolución regulatoria del  6/7/21  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos conforme lo informado en el Informe Final de distribución presentado por la  sindicatura con fecha 15/6/21 y a las tareas efectivamente cumplidas; y si pesificadas las sumas depositadas, ellas no alcanzaran a cubrir el mínimo legal  estatuido por la normativa falencial, determinado ello, proceder recién a utilizar la pauta de los tres salarios del artículo 267, primer párrafo de la LCQ (v. punto VIII del escrito; arts. 244 de la LCQ, 15, 16 y concs. de la ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde revocar  la resolución regulatoria del  6/7/2021  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar  la resolución regulatoria del  6/7/2021  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:54:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:20:48 hs. bajo el número RR-644-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92378-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función del informe de Secretaría del 8/9/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  de los recursos  interpuestos   con fechas 22/4/2021 y 2/3/2021,  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del  8/6/2021 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial incuestionado, una alícuota del 25%  para  el abog. S. G.  (por sus escritos del  30/3/2021 y 3/5/2021) y un 30% para la abog. R. (por sus escritos del 25/3/2021 y 11/5/2021; arts. 15.c, 16 ley cit).

            Así se llega a un honorario de 74,07 para S. G.  (hon. prim. inst. -296,27- x 25%) y 126,97 jus para R. (hon. prim. inst. -423,24- x 30%; arts. y ley cits.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

            Regístrase.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:39:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:18:50 hs. bajo el número RR-643-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:19:04 hs. bajo el número RH-104-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -93315-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -93315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 12/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La  resolución regulatoria del 12/7/2022 fijó los honorarios de la abog. C. en la suma de 7 jus, la que fue apelada por el abog. P. en representación del obligado al pago mediante el escrito del 14/7/2022.

            Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

            Y en autos, hasta el dictado de la sentencia del 2/2/2022,  la abog. C.  acreditó abundante  labor  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la presentación de la demanda (23/11/2021), confección y presentación del mandamiento (9/12/2021), solicitud de retención  y depósito en cuenta judicial de suma de dinero (28/12/2021; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha  14/7/22 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 14/7/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 14/7/2022.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:16:47 hs. bajo el número RR-642-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92478-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

            En la liquidación del 28/10/2021, se hizo el cálculo de la diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del aumento dispuesto en el acuerdo del 11/5/2021, homologado el 15/5/2021.

            De dicha cuenta resulta que, a ese tiempo, los dos SMVM en que se pactó la nueva cuota significaban la suma de $ 30.326, por dos, o sea $ 60.652. Mientras que la cuota anterior habría sido de $ 30.000 (punto II del referido escrito).

            La liquidación fue aprobada mediante la resolución del 7/12/2021, reconociéndose que lo reclamado era la diferencia entre lo pagado y lo dispuesto en concepto de cuota alimentaria a partir de este incidente. Lo cual avala, que esa diferencia es de $ 30.652. De ahí que, por tres meses, de marzo a mayo, se admitió la diferencia de $ 90.978 ($ 30.326 por tres).

            Esos $ 30.326 son los que se multiplican por 24 para hallar la base regulatoria, fijada en $ 727.824. Cuando de haberse tomado el importe de la cuota actual, derechamente, hubiera sido $1.455.648 (60.652 por 24).

            Con estos antecedentes, no se alcanza a verificar, de acuerdo a qué datos es que pudo afirmarse que en el cálculo de la base regulatoria (punto II del escrito del 28/10/2021), no se estaba teniendo en cuenta la diferencia entre las cuotas acordadas oportunamente.

            En suma, si la cuota acordada en el incidente fue de dos salarios mínimos que sumados eran $ 60.652, descontándose a esa cifra los $ 30.000 que ninguno de los operadores discute como cuota anterior, la base regulatoria concebida sobre la diferencia, o sea 30.326 por 24, se ajusta a lo normado en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley 14.967.

            Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:37:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:14:34 hs. bajo el número RR-641-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -93296-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 9/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Cuando en el tramo de la providencia apelada se dice que, acreditada la verosilimitud del derecho se proveerá, va de suyo que se ha apreciado que los elementos obrantes en la causa son insuficientes para tenerla por acreditada.

            Ahora bien, vertebrándose las medidas cautelares en la verosimilitud del derecho invocado, esto es, en la credibilidad razonable surgente de los elementos de juicio incorporados o acaecidos en el expediente pero también, y parejamente, en el peligro en la demora, se ha extendido la concepción que tales elementos no constituyen compartimentos estancos, sino que tienen entre sí una dinámica compensatoria que la doctrina ha graficado con la denominación de ‘vasos comunicantes’, evocando aquel principio de la hidrostática desarrollado por Pascal, por el que cuando se ponen en comunicación dos depósitos que contienen un mismo líquido que inicialmente están a distinta altura, el nivel de uno de los depósitos baja, sube el del otro hasta que ambos se igualan (Peyrano, Jorge W., ‘Herrramientas procesales’, págs. 248 y nota 5).

            Pues bien, en la especie la razonabilidad de la petición sólo puede tener andamiento en que el padre alegado, no ha cumplimentado las convocatorias que se cursaron. Aunque no puede dejar de mencionarse que las cédulas al domicilio denunciado, no lograron encontrar a persona alguna y las comunicaciones telefónicas o por whatsapp, al número de abonado que aportó la reclamante, tampoco obtuvieron favorable resultado (v. registros del 26/5/2022, 28/6/2022, 29/6/2022, 30/6/2022).

            Se tiene aquí un depósito de bajo nivel.

            Pero en cambio, al posar la mirada sobre la situación del sedicente alimentista, ingresa un caudal de peligro en la demora que lo hace subir hasta niveles aceptables.

            En efecto, además del relato de la propia madre, está el certificado de discapacidad acompañado el 6/5/2022, con vencimiento 21/1/2024 (en lo que puede leerse). De donde resulta que el niño J. V., padece una encefalopatía no especificada, con anormalidades en la marcha, de la movilidad, cuya orientación prestacional indica estimulación temprana y requiere acompañante. Nacido el 19/5/2016, el pequeño tiene actualmente 6 años (arg. art. 195 del Cód. Proc.).

            En la conjunción de ambos factores, puede decirse que concurre un grado de razonabilidad, al menos discreto, para conceder los alimentos provisorios solicitados. Acudiendo a lo normado por el artículo 586 del Código Civil y Comercial que establece la posibilidad de fijarlos en los juicios de filiación, a cargo del presunto padre, de conformidad con lo establecido en el título VII del libro segundo. Donde la ley regula de responsabilidad parental que se rige, entre otros principios por el superior interés del niño, el deber de pasar alimentos, todo ello bajo las directivas que gobiernan los procesos de familia, como la tutela judicial efectiva, oficiosidad, y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 638, 639.1, 646.a, 659, 659, 706, 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, se hace lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, se revoca el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y se dispone la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, y, en consecuencia,  revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022.

           Disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

          Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:09:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:09:44 hs. bajo el número RR-640-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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