Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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Autos: “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93351-

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 1/9/2022 y los recursos de apelación del 8/9/2022 y 14/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            La notificación de la sentencia definitiva dictada el 1/9/2022 quedó cumplida el mismo día según surge de las constancias del sistema Augusta. Aunque, al no estar ordenada la misma de manera urgente, debe tenerse por perfeccionada para los abogados Luciani y Labaronnie (apoderados de la parte actora y citada en garantía, respectivamente) el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).

            Entonces, la notificación se perfeccionó el lunes 5/9/2022 (en virtud del feriado nacional del viernes 2/9/2022; Decreto PEN 573-2022), comenzando a partir del día siguiente, 6/9/2022, a correr el plazo para interponer recurso de apelación, venciendo el día 12/9/2022 o, en el mejor de los casos, el 13/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.).

            Por manera que el recurso del abogado Labaronnie -apoderado de la citada en garantía-  al haber sido interpuesto el día 14/9/2022 a las 10:56:19, es extémporaneo (arts. 244 y 254 cód. proc.).

            Por ello, la CámaraRESUELVE:

            1) Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto el 14/9/2022 por el abogado Labaronnie, por la citada en garantía.

            2) Convocar a la(s) parte(s) apelante(s) a expresar agravios dentro del plazo de 5 o 10 días según el presente proceso sea  sumario u ordinario, a contar desde la notificación automatizada de la presente providencia, por medio sucedáneo o como legalmente corresponda (arts. 254 cód.. proc., 10 y concs. AC 4013 t.o. por AC 4039).

            2.  Sugerir, a título de colaboración con el tribunal:

            2.a. Para la presentación de los escritos: el estricto cumplimiento  de los arts. 1 y siguientes del AC 3975 y arts. 1, 3, 5, 6 y 7 del AC 4013 (t.o. por AC 4039).

            2.b. Para formular los agravios: la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen, la indicación en breve sumario de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal y una inequívoca diferenciación en el cuerpo del texto (por ejemplo: agravios, ofrecimiento y replanteo de pruebas, etc.), así como la  mayor brevedad posible (art. 34.5.e cód. proc.).

            3. Dejar, en los términos del artículo 127.2 del Código Procesal, desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios, entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogada/os y/o autorizad/aos bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelta oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal.

Se ponen en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados (como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones) deberá ser controlado que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

            Queda establecido que:

            a- en caso de tratarse de única/o apelante o única/o apelad/o, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

            b- en caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

            3) Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:56:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:57:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:57:49 hs. bajo el número RR-660-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91130-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 7/4/2022 -de la actora y de la demandada- contra la resolución del 31/3/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            En lo que atañe al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: ‘El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial)’(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/04/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027).

            En igual sentido: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/04/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).

            Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).

            En esto asiste razón al apelante. Porque sin perjuicio de haberse exteriorizado mediante el escrito del 1/12/2021, la integración de lo faltante a través de la trasferencia de fecha 29/11/2021, por la suma de $19.709,94, el acreedor pidió, sin demora alguna, la correspondiente transferencia el 2/12/2021, solicitando ‘urgente tratamiento’. Lo cual fue atendido por el juzgado el 14/12/2021, siendo esa fecha la que indica que el acreedor estuvo en condiciones de extraer el pago, pues fue entonces en que se puso a su disposición por parte del Juzgado (v. escrito del 9/2/2022, I, tercer párrafo; v. registros del 1, 2 y 14, sin solución de continuidad).

            Sellada la suerte de este agravio, las costas de primera instancia deben ser impuestas al impugnante, pues termina perdiendo en ambos cuestionamientos formulados en su escrito del 9/2/2022; arg. art. 68 del Còd. Proc.).

            Por las mismas razones expuestas, se desestima el recurso fundado el 8/5/2022.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde:

            1. Admitir el recurso de la actora, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de sus agravios, aprobar la liquidación del 24/12/2021, en cuanto ha sido tratado en esta interolcutoria, imponiéndose las costas de primera instancia a cargo del impugnante vencido (art. 68 del Cód. Proc.). Con costas de esta instancia a cargo del apelado (art. 68 del Cód. Proc.).

            2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

            3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Admitir el recurso de la actora, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de sus agravios, aprobar la liquidación del 24/12/2021, en cuanto ha sido tratado en esta interolcutoria, imponiéndose las costas de primera instancia a cargo del impugnante vencido y las de esta instancia al apelado.

            2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas al apelante vencido.

            3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:15:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:19:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:26:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:27:19 hs. bajo el número RR-659-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “TETTAMANTI JUAN BAUTISTA C/ TETTAMANTI CARLOS ARIEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93290-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TETTAMANTI JUAN BAUTISTA C/ TETTAMANTI CARLOS ARIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del 14/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del 8/6/2022 es cuestionada por el abog. B. mediante el escrito del 14/6/2022 en tanto considera exiguos los emolumentos fijados a su favor  y  centra su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

             De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  13/12/21; habiéndose además enumerado las tareas llevadas a cabo por el profesional  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

             Entonces, se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

            Dentro de ese ámbito,  sobre la base que quedó determinada en $700.900 -que no fue cuestionada por el apelante-  resulta un honorario de  27,03  jus (base $700.900  x 17,5%= $122.657,5;  1 jus = $4537 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

            En suma,  corresponde estimar el recurso del 14/6/22 y fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del  14/6/2022 y, en consecuencia,  fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del  14/6/2022 y, en consecuencia,  fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:02:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:56:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:20:47 hs. bajo el número RR-658-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:20:59 hs. bajo el número RH-111-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AUGUSTO S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92804

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AUGUSTO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92804), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/8/22 y 19/8/22 contra la resolución del 12/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución del 12/8/22, en lo que aquí interesa, decidió no regular honorarios a favor de las letradas P. y M.  en razón de haber agotado la escala remunerativa a lo largo del proceso. Esta decisión motivó las apelaciones de ambas  letradas  con fechas 12/8/22 y 19/8/22  y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expusieron los motivos de su agravio.

            a- Tocante al recurso de la abog. M., le asiste razón a la apelante  pues la letrada  acumula una retribución de 6 jus conforme  se desprende  de las constancias de autos (v. trámites del 6/5/16 y 2/11/21) de manera que  por este tramo del juicio (es decir por las actuaciones posteriores a  la sentencia del 6/5/16),  y teniendo en cuenta que el proceso aún no ha concluido, es dable regularle la suma de 1 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

            En suma el recurso del 12/8/22 debe ser estimado y por lo tanto regularle honorarios  a la asesora ad hoc en la suma de 1 jus.

            b- En lo que  hace al recurso deducido por la abog. P. del 19/8/22,  cabe señalar que no le asiste  razón  pues  del cotejo de la causa surge  que  por la parte actora se  regularon 4 jus a P. (20/10/21), 6 jus a la abog. Vilas (8/8/16) y 2 jus al abog. C. ( 8/6/21)  dentro de la escala arancelaria establecida  por el  AC. 2341 -t.o. por AC. 3912- de la SCBA (art. 15  ley 14967).

            Entonces, como todos actuaron por  una misma parte -parte actora Ocampos- en forma sucesiva  la retribución resulta compartida entre los letrados, pues  a los fines arancelarios debe considerarse como la retribución  que hubiese correspondido a un solo abogado (art. 13 ley cit.), y  además los honorarios regulados superaron el límite de la escala (art. 34.4. cód. proc., v. además sentencia de este Tribunal del 29/10/21).

            En suma   el recurso del 19/8/22 debe ser desestimado.

            c- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir  ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a  la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial  2015 Ed. Astrea  t.4 págs. 449/453). Y  en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó en el punto b-, la retribución de los letrados que asistieron a  la parte actora fueron compartidos  agotando así la escala del Ac. 2341  según texto del Ac. 3912 de la SCBA.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

            a. estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus;

            b. desestimar el recurso del 19/8/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus;

            b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial  (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:01:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:55:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:18:54 hs. bajo el número RR-657-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:19:08 hs. bajo el número RH-110-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

Expte.: -92012-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022 contra la regulación de honorarios del 13/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución regulatoria del 13/6/2022 es cuestionada por los letrados de ambas  partes U. E. y B.,  y por la mediadora interveniente A. mediante los escritos del 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022, respectivamente.

            En el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción reivindicatoria que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 11/6/2018), en el que se opusieron excepciones (28/8/2018 y 2/10/2018), se llevó a cabo la audiencia preliminar (24/10/2019) y la  audiencia  de vista de  causa (11/2/2020), se produjo  prueba (v. trámites del 19/4/2022) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 16/7/2020) en  la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).

            El juzgado aplicó como alícuota  principal el 17,5% , que es la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),    y sobre ella la quita del 30%  para la parte que resultó condenada en costas (art. 26 segunda parte ley cit.).

            Entonces como los  recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022 no argumentan  concretamente  por qué  consideran elevados o exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado  solo cabe desestimar los recursos  (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

            En lo que refiere al recuso del 23/6/2022 deducido  por la mediadora A.: el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, y teniendo en cuenta que se celebró una  única audiencia.

            La letrada  aduce que sus honorarios  debieron establecerse en   base a  lo dispuesto en la ley 13.951, y Dcto 600/2021,  y fijada en 47,70 jus (inc f del Art. 31) y detalla las tareas  que debió realizar para llegar a celebrar la audiencia de mediación (v. escrito).

             Sin embargo cabe señalar que  para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

             Es decir además de tomar la tarifación  establecida por la ley de mediadores  (y su decretos modificatorios)  otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo  que, considero equitativa la regulación fijada en 7 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida por la  mediadora Álvarez  de acuerdo a las constancias de autos,  de las que se desprende que la profesional no pudo realizar las tareas propias de  la mediación ante la incomparecencia de una de las partes (f. 9/vta.; arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).

            Es que respecto a la importancia de los trabajos realizados en la especie,  la recurrente aduce que no se  tuvo en cuenta todo su desempeño extrajudicial anterior a la  celebración de la audiencia (v. f. 9 del expte. soporte papel);  pero,  al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la constancia de celebración de la única audiencia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).

            En suma el recurso del 23/6/2022 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por iguales fundamentos adhiere al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En función del informe de Secretaría del 30/8/2022, lo dispuesto por el art. 31 o dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada U. E.  (v. trámite del 30/10/20; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 13/6/2022,  cabe aplicar una alícuota del  30% (arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

            De ello resultan 34,22  jus para la abog. U. E.   (hon. prim inst. -114,08 jus-  x 30%; arts. y ley cits).

            En cuanto a los honorarios correspondientes al abog. B., -s.e. u o.- no surge de autos que el obligado al pago se encuentre anoticiado  de la regulación del 13/6/2022  y como  solo  media apelación por altos respecto de los honorarios de la contraparte corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se notifique de los  honorarios de ese letrado  (art. 54 ley 14.967; art. 34.5.b. cód. proc., v. providencia del 14/7/2022).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

            2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

            3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

            2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

            3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:55:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:17:07 hs. bajo el número RR-656-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:17:21 hs. bajo el número RH-109-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 92244

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 92244), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 19/8/22 contra la regulación de honorarios del 15/7/20?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se  trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la resolución del 15/7/20 (punto IX), los que fueron  cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 19/8/22.

            Sostiene el recurrente que el juzgado reguló pero sin discriminar en que consistieron las tareas, lo que  dificulta su tarea y que  llevaría a  la nulidad de la resolución, y  en ejercicio de  función positiva de la Cámara  requiere  que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza a quo. Asimismo solicita  que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (v. escrito del 19/8/22; art. 57 ley 14967).

            Ahora bien,  le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a  ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

            En el presente juicio sumario (v. providencia 13/6/17) según se desprende las actuaciones de autos, luego de  iniciada la causa,  la abog. Z. acredita las siguientes tareas: asistencia a  audiencias a fin de escuchar a  la menor  (5/9/17 y 4/9/18), contestación del traslado (22/5/18), contestación de vista ( 21/6/20), manifestaciones sobre las situación de la menor  ( 29/8/17, 28/7/29, 4/8/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso;  pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del  15/7/20 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio  se llevó a cabo la primera etapa fijándoles 22,5 jus  (v. punto VIII),   debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m) y  28.b.i.  lo que lleva a fijar un honorario de  13  jus,  en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por  Z. y  a la retribución de los restantes letrados  (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

            Así,  corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:59:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:13:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:14:09 hs. bajo el número RR-655-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “A., J.  S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 92448

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J.  S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92448), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función del informe de secretaría del 31/8/22,   lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas que intervinieron en la misma  (v. trámites del 13/10/21 y 28/10/21; arts. 15.c y 16, ley arancelaria)  y la imposición de costas  decidida en la resolución del 10/12/21 (arts. 26 segunda parte, ley 14967 y 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia  regulados e incuestionados, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog.  Maranzana  (v. escritos del  13/10/21 y 5/4/21) y una del 30% para  la  abog. Pizzorno (v.  escrito del 28/10/21; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

            De ello resultan 2  jus para  M.   (hon. prim inst.  de fecha 2/6/22 -8 jus-  x 25%) y  1,8  jus para P. (hon. prim. inst.  del 14/6/22  – 6 jus – x 30%;  arts. y ley cits.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

             Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde regular honorarios a favor de las abogs. M. y P. en las sumas de 2 jus y 1,8 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Regular honorarios a favor de las abogs. M. y P. en las sumas de 2 jus y 1,8 jus, respectivamente.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:54:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:11:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:11:59 hs. bajo el número RR-654-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:12:14 hs. bajo el número RH-107-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO”

Expte.: -91877-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ, MANUEL – BARDON, AMPARO S/ SUCESIONES AB – INTESTATO” (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/6/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del 10/5/2022 es apelada mediante el escrito del 30/6/22, en tanto los recurrentes consideran elevados los honorarios allí  regulados.

            Los apelantes manifiestan que las regulaciones resultan demasiado altas pero sin exponer los motivos de su agravio, es decir no se han objetado  concretamente ni la base regulatoria ni la proporcionalidad en que han sido distribuidos los honorarios dentro de cada etapa en función de los trabajos realizados por  la profesional y la clasificación de trabajos  (arts. 28.c,  35  ley 14967; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

            Además,  cabe señalar que  la  alícuota  usual en cámara es un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa), y en el caso es el criterio que aplicó el juzgado, sin que se advierta,  ningún motivo concreto y específico para prescindir de ésta (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

            Por tales motivos el recurso así planteado debe ser desestimado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Respecto de los diferimientos  de fechas  14/8/2020, 14/12/2020 y 19/12/21, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (art. 31 ley 14967; esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde:

            Desestimar  el recurso del 30/6/2022;

            Mantener los diferimientos del 14/8/2020, 14/12/2020 y 19/12/2021.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  el recurso del 30/6/2022.

            Mantener los diferimientos del 14/8/2020, 14/12/2020 y 19/12/2021.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:57:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:53:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:10:00 hs. bajo el número RR-653-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “GARCIA, GRISELDA ELISABET Y ARONSKIND EDGARDO DOMINGO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)”

Expte.: 93267

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, GRISELDA ELISABET Y ARONSKIND EDGARDO DOMINGO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)” (expte. nro. 93267), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022  contra la resolución de fecha 4/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El 13/6/2022 se tuvieron por integrados “PARCIALMENTE” los rubros  tasa y sobre tasa de justicia con los comprobantes de pago acompañados.

             Dada vista al Agente Fiscal y dictaminada la posibilidad de emitir sentencia, el juzgado con fecha 4/8/2022  resolvió: “…Previo a resolver en autos, deberá estarse al cumplimiento de lo ordenado en proveído de fecha 13/06/2022 en su último párrafo“.

            1.2. Contra la resolución del 4/8/2022 se presenta Domingo Alberto Serra, invocando su calidad de gestor procesal de Edgardo Domingo Aronskind y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 11/8/2022.

             Solicita se deje sin efecto la exigencia prevista en la resolución atacada respecto del pago del tributo en esta etapa, se decrete el divorcio y, homologue el convenio regulador, difiriendo el pago de la tasa de justicia para el momento en que se solicite la inscripción de esa sentencia.

            2.1.Veamos:

            Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

            En  el mismo sentido ya tiene dicho este Tribunal que: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -90544-L 47 R 1).

            En la especie,  la resolución apelada de fecha 4/8/2022, es consecuencia de  la anterior  no cuestionada del 13/6/2022 que fue “autonotificable” según constancias del sistema Augusta.

            De tal suerte, el recurso es inadmisible.

            2.2. De todos modos, a mayor abundamiento cabe consignar que, el recurrente presentó demanda de divorcio por presentación conjunta; y junto con esa presentación acompañó constancias de pago de tasa y sobre tasa. En esa oportunidad, más específicamente en el  punto VII titulado PETITORIO, solicitó  se  tenga por abonada la tasa de justicia y sobre tasa con sus respectivas citas legales <art. 337 ley 10.397; art. 77 inc. “c.2.” ley 14.983; art. 12 inc. “g” ley 6716; v. pto VII c) escrito de fecha 6/7/2022>.

            Así, al presentar la demanda y abonar la tasa en esa oportunidad, tuvo por aceptada que la oportunidad para el pago era justamente al inicio del trámite; y no con posterioridad como ahora pretende.

            En otras palabras, el apelante, con su cambio de postura -al no querer oblar ahora la diferencia exigida por la magistrada- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022 en autos: “Z., V.  C/ P., M. A.  S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951″ Expte.: 930662; RR-330-2022).

            Siendo así, deberá abonarse ahora la diferencia entre la tasa ingresada a valores de la ley impositiva del año 2021 y la indicada por la magistrada conforme ley impositiva del año en curso:  $ 467 <$1435 (tasa de justicia que debió ingresarse por ley impositiva año 2022) – $968 ( tasa de justicia ingresada a valores ley impositiva 2021 )>  (arts. 34.4 cód. proc. y 79 inc.c, Ley 15311).

            4. Por manera que, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022  contra la resolución de fecha 4/8/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022  contra la resolución de fecha 4/8/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/8/2022  contra la resolución de fecha 4/8/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2022 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:09:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:15:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2022 13:15:17 hs. bajo el número RR-652-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 21/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “AYALA PAOLA LORENA C/ PERALTA MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS”

Expte.: 93256

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA PAOLA LORENA C/ PERALTA MARCELO DANIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 93256), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de fecha 1/6/2022 establece una cuota alimentaria mensual para las niñas L. D. y C. M., hijas del demandado Marcelo Daniel Peralta, equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVYM).

            Decisión que es apelada por el alimentante Peralta el 10/6/2022 con fundamento de ese recurso de acuerdo al art. 246 del cód. proc. el día 29/6/202, en presentación en que, esencialmente, sostiene que no debe establecerse cuota a su cargo por los siguientes motivos:

            a) no se ha tenido en cuenta la disparidad de ingresos existente entre él y la madre de las niñas, que -dice- son muy superiores a los propios, jugando en tal caso el art. 666 del CCyC, interpretándolo en el sentido que cada progenitor debe hacerse cargo de los alimentos de las niñas en los momentos que pasen con cada uno (v. III párrafo cuarto parte final del memorial en cuestión). Dice que la sentencia ha omitido tratar esa cuestión fundamental.

            b) que esa disparidad se genera porque la madre tiene ingresos provenientes de su empleo, en tanto que él tiene una discapacidad acreditada en autos, por la que percibe una pensión.

            c) indica que debido a esa discapacidad no puede hacer esfuerzos importantes para generar ingresos, que no es un “empresario” de la leña como parecieran indicar los testimonios prestados en autos -los que descalifica-  que debe realizar changas que no le generan ingresos importantes, que aún cuando se dedicara a la “leña” no puede creerse que sus ingresos sean similares a los de quien tiene empleo como la madre (v. p. III párrafo sexto).

            Lo que sigue en el memorial es la cita de gran cantidad de doctrina, jurisprudencia y citas legales.

            2- Partiendo del agravio basal del apelante (art. 272 cód. proc.) diré que si se pretende la aplicación al caso del art. 666 del CCyC fundado en la disparidad o equivalencia de ingresos, lo que debió acreditar, justamente, es esa disparidad o equivalencia. ¿De qué manera?: mediante la acreditación  en el expediente de los ingresos de cada quien para poder verificar si existe la alegada disparidad o equivalencia (arg. art. 375 cód. proc.).

            Situación que no se verifica en el caso, en tanto sólo puede conocerse con certeza de quien debe los alimentos que cuenta con una pensión por su discapacidad y su monto  (este aspecto no es punto de discusión entre las partes);  pero nada se sabe sobre sus restantes ingresos provenientes de alguna otra actividad, sea de la venta de leña y carbón (como se afirma en la demanda del 13/9/2022 y se afirma en la respuesta a la pregunta 6° del testimonio de Martín de fecha 16/9/2022), sea del reparto de leña, al parecer a cambio de leña para él y mercaderías, como sostiene el mismo demandado al contestar la demanda con fecha 10/12/2019 (p. III párrafo 11°), sea por la realización de changas, como afirma Peralta en el memorial del 29/6/2022.

            En sencillas palabras: ¿cómo saber si los recursos de la madre y el padre son dispares, o tan siquiera equivalentes, si el padre admite tener actividad que le genera algún ingreso pero no dice y prueba a cuánto ascienden esos ingresos derivados de la pensión más su restante actividad, reconocida por él? Y estaba a su cargo la prueba pertinente por hallarse en mejor posición para traerla, por ser sus propia actividad y sus propios  ingresos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; art.710 parte final CCyC).

            Así las cosas, no puede pretender excepcionarse de la cuota con fundamento en el art. 666 del CCyC y en función de la disparidad o equivalencia de ingresos con la madre de las niñas.

            No es poco detalle, por lo demás, que se trata de la cuota de alimentos para las dos hijas menores del demandado, L. D. y C. M., de 9 años de edad (v. copias de partidas de nacimiento agregadas en archivo adjunto a la demanda de fecha 13/9/20229; niñas que viven con su madre y sólo pasan con el demandado tres días por la semana en horario diurno, según surge de la sentencia dictada en el expediente 14777-2021, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, visible a través de la MEV de la SCBA, causa citada por el asesor Seijas en su escrito del 26/7/2022).

            Y para sus alimentos se ha fijado en sentencia la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM, que al momento de la sentencia de fecha 1/6/2022 equivalía a la suma de $13662 (SMVYM vigente a junio de 2022 = $45540, según Res. 6-2022 fijado por la CNEYSMVYM-MT); mientras que la Canasta Básica Alimentaria o CBA, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, ascendía a la misma fecha para una niña de 9 años (aquí son dos), a la suma de $10389,1575 (CBA para un adulto equivalente = $15056,75 * 69%, que es el porcentaje para una niña de 9 años partiendo de la CBA del adulto equivalente, todo según información brindada por el INDEC, que puede fácilmente hallarse en la web con las palabras “canasta básica alimentaria indec”).

            Lejos, por cierto, de la Canasta Básica Total o CBT que a la misma fecha indicada en el párrafo anterior, para una niña de 9 años era igual a $23727,12; el doble para dos (CBT por adulto equivalente = $33727,12 * 69%, siempre según datos del INDEC); no es dato menor que esa Canasta Básica Total es la tomada en cuenta por lo habitual por esta cámara -al menos cuando no existen otros parámetros-  para fijar los alimentos de niños, niñas y adolescentes, por ser la que se corresponde casi con exactitud a la prestación alimentaria establecida por el art. 659 del CCyC (sent. del 13/6/2022, expte. 93086, RR-389-2022, entre muchos otros precedentes).

            En suma; corresponde desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022 (arg. arts. 2, 3, 659, 666 y 710 CCyC, 375, 394 y 641 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2022 12:50:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:08:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2022 13:13:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2022 13:13:33 hs. bajo el número RR-651-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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