Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ORTEGA, AGUSTIN ALEJANDRO C/ SCHEFFER, VALERIA SOLEDAD S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 93329

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTEGA, AGUSTIN ALEJANDRO C/ SCHEFFER, VALERIA SOLEDAD S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93329), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 7/9/22 contra  la regulación de honorarios del 30/8/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: En lo que aquí interesa, la abog. M., como defensora oficial de la parte actora, apeló la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 30/8/22, en tanto los considera exiguos.

            Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre  sus argumentos  aduce principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos enumerándolos en su escrito (art. 57 de la ley 14967).

            A los efectos retributivos cabe señalar que la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.

            De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte actora, a la que faltaría  agregar la presentación del 15/12/21 (acompañó documental), 9/8/21 (asistencia a la audiencia) y  14/8/22 (presentación del acuerdo; arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

            Entonces, ante este contexto y  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus,  parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida a 7 jus,  en tanto  resultan más  equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

              Así, corresponde, estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos expuesto por el  juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a  7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a 7 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia principal (art. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:19:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:41:31 hs. bajo el número RR-670-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2022 13:41:45 hs. bajo el número RH-114-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: 93288

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. 93288), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   En la resolución apelada del 23/06/2022 se decide sobre las bases regulatorias,  propuestas a los fines arancelarios, por los letrados  Liener A. Garcia y Pablo L. Pergolani  (v. esc. elec. del 11/3/2021 y 23/3/2022).

            García propone una base regulatoria siguiendo los lineamientos de la sentencia definitiva recaída en autos en fecha 17/11/2016, lo que arroja un monto de $173.784,62 y,  Pergolani tomando el monto por el cual se celebró un acuerdo con la demandada propone se fije la  base regulatoria en $14.086,40.

            El juez de la instancia inicial mediante la resolución apelada del  23/06/2022, decide aprobar la base regulatoria en la suma de $173.784,62 propuesta por el abogado García, por considerar que la presentada por Pergolani se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- e inoponible a García que no lo suscribió.

            No obstante ello, aclara que en la sentencia fue condenada en costas la demandada Logotetti,  por lo tanto en lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

            Esta decisión es apelada por el letrado García y por la actora -el Fideicomiso- el  27/06/2022 y 05/07/2022 respectivamente, pretendiendo que se establezca la base de acuerdo a lo propuesto por cada uno oportunamente.

            2. Veamos.

            García se agravia en cuanto en la resolución apelada se dejó en claro que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, sería de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

            El recurrente sostiene, en resumen, que se ha determinado que no tiene derecho a percibir los honorarios que eventualmente se regulen de quien fuera su representada, ya que el Fideicomiso no se encontraría obligada al pago por no haber sido condenado en costas.

            No obstante, de la lectura del fallo se advierte que el aquo en ningún momento dice que no tenga derecho a cobrarle a la actora los honorarios que se regulen a su favor y a cargo de la demanda, sino que se dijo que los que pudieren ser a cargo de la actora respecto de Garcia sería de aplicación el convenio suscripto oportunamente entre la actora y el apelante.

            Y como los cuestionamientos en torno a la validez del contrato suscripto entre la actora y García recién fueron introducidos en esta instancia, ello escapa al alcance revisor de este Tribunal (arts. 226 y 272, cód. proc.).

            Por ello,  corresponde desestimar la apelación del letrado García del 27/06/2022.

            3. En cuanto a la apelación deducida por la actora, sosteniendo que el juez no consideró la existencia de una relación contractual precedente, entre el Fideicomiso y el letrado Liener García, ya que, si bien es cierto que  la base propuesta por la actora se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- y el cual tampoco fue suscripto por el Dr. García, se equivoca el aquo al sostener que dicha circunstancia  implica su inoponibilidad a éste último letrado, a los fines de la determinación de la base regulatoria.

            Agrega que el acuerdo cancelatorio celebrado entre  el Fideicomiso y la demandada alcanza plenamente los honoraios de Dr. Liener García y proyecta sus efectos sobre su actuación en autos, ya que el convenio de honorarios obrante en autos, celebrado entre el Fideicomiso y el abogado García el 01/07/2013, establece con precisión y contundencia, en su cláusula Tercera, que los honorarios de los letrados intervinientes por la actora se fijarán conforme al monto “en dinero efectivamente percibido” (por la actora).

            Ahora bien, sin perjuicio que se estableció la base regulatoria en la suma propuesta por el letrado García, cierto es que puntualmente el magistrado inicial  resolvió que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas (letrado García), serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre ellos en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

            Por ello, no se advierte que la resolución apelada le cause perjuicio a la actora, en tanto se determinó que entre ella y su anterior letrado García sería de aplicación el convenio que en los agravios la misma actora propone (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

            En definitiva, a modo de clarificar aún más la resolución apelada cabe decir que la base regulatoria ha sido correctamente establecida en la suma de $173.784,62 propuesta por el Dr. García, y para el caso de que este letrado pretendiera cobrar sus  honorarios al Fideicomiso, en virtud de la solidaridad prevista en el art. 58 de la ley 14967, ello será con el límite que surge del contrato de locación de servicios jurídicos suscripto con la actora.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:38:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:39:00 hs. bajo el número RR-669-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., N. E.  C/ A., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: 93206

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., N. E.  C/ A., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (expte. nro. 93206), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La resolución del 12/5/2022 es apelada el 20/5/2022 en la parte que dispone la revinculación materno filial al expresar: “Se convoca a la audiencia a la lic. Cabrera, a fin de trabajar en la misma lo atinente a la revinculación materno-filial y tratamiento psicológico del niño”.

            2. Veamos.

            Al expresar agravios la actora manifiesta que, “no se encuentran dadas las condiciones para que esa revinculación sea posible, pues el menor, cuyo desenvolvimiento y capacidad fueron muy bien descriptos por la Psicóloga Cabrera luego de la entrevista, no quiere revincularse y eso lo reconoce la propia madre en su declaración del 7/4/2022. Dicho en otros términos, esa orden de revinculación implica más un reconocimiento de un derecho a la madre, que el interés superior del niño que establece la Convención y que es el que debe prevalecer en este caso”. Ofrece prueba y solicita que el menor sea escuchado (ver memorial de fecha 19/6/2022).

            De su lado, al contestar el memorial la madre del menor expresa su conformidad a que se respete la voluntad de su hijo menor, así se refiere al respecto: “No es caprichoso mi reclamo, sino que pretendo en la medida de lo posible, poder volver en algún momento cuando se encuentren dadas todas las condiciones, a ver y hablar con mi hijo, el que entiendo y respeto en su decisión, (…) Nunca quise entorpecer su decisión, más así he pedido como lo sigo haciendo no se me restrinja toda posibilidad de hablar o ver a mi hijo, no para molestarlo en cualquier circunstancia, pero sí, cuando él este preparado y lo desee, pueda hacerlo (…) Que no es más que lo que pretendo, que no me cierren todas las puertas hacia mi hijo, sino que pueda trabajarse para poder en algún momento, en cuanto así sea posible, poder encontrarnos o simplemente hablarnos por el medio que se considere” (ver escrito de fecha 28/6/2022).

            Por su parte, el Abogado del Niño también solicita que antes de tomar cualquier resolución en cuanto a la revinculación de su representado con la madre, se fije audiencia para que sea escuchado (ver escrito de fecha 5/47/2022).

            3. El 25/8/2022 el menor es escuchado por la suscripta en este tribunal en presencia del abogado del niño y la asesora de menores.

            En la audiencia, luego de que le fueran explicados los motivos de la misma, el niño expresó textualmente que “por el momento, en el estado en que ella está hoy (refiriéndose a su madre), no la quiere ver, más adelante, cuando ella mejore lo evaluará” (ver acta de audiencia de escucha del niño; arts. 3, 12, Conv. Dchos del Niño; Observación General nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño;  27 y concs., ley 26061 y 707, CCyC).

            Este posicionamiento del niño es ratificado por el psicólogo tratante del menor Lic. Víctor Bertelo, quien expone que el deseo actual de A. es no revincularse con su mamá, al menos por ahora, por lo que el profesional sugiere que la revinculación se haga cuando el menor lo desee y se encuentre preparado (ver informe adjunto del 23/8/2022 acompañado el 25/8/2022; art. 384 y 474, cód. proc.). Indica que el niño se siente cuidado con sus tíos, en contraste con lo que vivió con su madre luego del fallecimiento de su padre. Aclara que “le cuesta aceptar la diferencia entre enfermedad y mala intención, por lo que por el momento no desea revincularse con su mamá”. Por ello es que sugiere continuar con tratamiento psicológico para trabajar posibles resentimientos y enojos contenidos que puedan afectar su salud en un futuro, regulando las sesiones de acuerdo a sus necesidades. Explica que su condición emocional hoy es estable y ordenada, por eso trata de no apresurarlo para no generar angustias innecesarias (ver informe cit.).

             Por lo expuesto, teniendo en consideración la negativa expresada por el menor, quien -como lo ha expuesto el profesional tratante y se pudo advertir del contacto con Antonio en audiencia-, es sereno y pensativo, con un manejo de vocabulario muy amplio al expresar sus deseos y vivencias; y lo sugerido por el psicólogo del niño, no se advierte la conveniencia actual de encaminar el proceso hacia una forzada revinculación  entre madre e hijo en contra de la clara voluntad de éste.

            Por lo demás, su progenitora, más allá de su intención de tener contacto con su hijo, ha aceptado -así lo ha expuesto en su memorial- los deseos de éste.

            De tal suerte, corresponde, sólo en la medida de los agravios, revocar el decisorio apelado (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 del Código Civil y Comercial).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022, en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la misma en la parte atinente a la revinculación materno filial.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la misma en la parte atinente a la revinculación materno filial.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:35:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:35:59 hs. bajo el número RR-668-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: 92400

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. 92400), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Las demandadas plantean la nulidad de la notificación de la resolución de fecha 28/03/2022 en la cual se deja sin efecto la exhumación de los presuntos restos cadavéricos de quien en vida fuera G. B. y dispone en su lugar la exhumación de quien fuera P. B. para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs., como en un principio fuera ordenado (esc. elec. del 28/03/2022).
Este planteo es rechazado por la jueza aquo en tanto considera que con la decisión cuestionada lo que se modificó fue el cadáver de quien se exhumaría, pero la fecha y horario de la exhumación ya estaba fijada y anoticiada con anterioridad, es decir que las partes estaban debidamente notificadas que el día 29/03/2022 a las 10:00 hs se realizaría la extracción de muestras cadavéricas en el Cementerio Local, teniendo la posibilidad y el derecho de controlar la prueba respectiva. Por esos argumentos concluye que en el caso no se le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable como lo exigen los arts. 172 y 173 del cód. proc. para hacer lugar al pedido de nulidad (res. del 31/03/2022).
Este rechazo de la nulidad planteada motiva el recurso de apelación del 1/04/2020, el que si bien fue declarado inadmisible el 6/04/2022, como posteriormente fue admitida por este tribunal la queja deducida contra esa resolución, se concedió el recurso el 23/05/2022 y fue fundado el 24/05/2022.

2.1. Veamos.
Del trámite de la causa puede advertirse que con motivo de peticiones de la actora como también razones de fuerza mayor (cuestiones climáticas que dificultaban el acceso al cementerio de Sansinena) se fueron modificando las fechas de las pericias dispuestas en autos.
Así pues, en un primer momento el 15/02/2022 se dispuso la realización de las pruebas genéticas sobre los restos de quién en vida fuera P. B., para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs.
Luego, el 25/03/2022, la Jueza ordenó que en esa fecha, 29/03/2022 a las 10:00 hs., la realización de la prueba genética debía realizarse sobre “G. B.” en sustitución de la de su progenitor “P. B.”.
Finalmente, el 28/03/2022 se dispone que no se haría la exhumación de “G. B.” sino la de “P. B.”, notificando a las demandadas electrónicamente que el día siguiente 29/03/2022 se llevaría a cabo la exhumación dispuesta.
Ese mismo 28/03/2022 las demandadas presentan escrito solicitando la nulidad de dicha notificación y la suspensión de la exhumación por las razones esgrimidas (v. escrito elect. “SOLICITA” presentado a las 20:47:06 hs.).
Ello motivó la resolución del a-quo de fecha 31/03/2022 en la cual se informa que la exhumación de “P. B.” se había llevado a cabo el día 29/03/2022, y se decide allí también rechazar el planteo nulidicente.

2.2. Puntualmente se agravian las apelantes porque a su criterio la prueba se ha producido de manera irregular, “…Las idas y vueltas del Juzgado de Primera Instancia notificando primero una exhumación, luego otra, para después y un día antes volver a la primera, lo único que generó fue una “incentidumbre procesal” que las mantuvo hasta el día anterior y previo a la exhumación – sin saber ni conocer sobre que cadáver se iba a realizar la misma”.
El agravio concreto expuesto se refiere a que ni las demandadas ni su poderdante pudieron concurrir al debido contralor de la prueba en tanto fueron notificadas del cambio del cadáver a exhumar un día antes, lo que debió a su criterio serle notificado con la anticipación mínima del art. 125 del CPCC, omisión que trae aparejada la nulidad dispuesta expresamente por el art. 149 del CPCC, tratándose de una nulidad absoluta dispuesta por el código de procedimiento, siendo irrelevante acreditar perjuicio alguno.

3. En el caso no esta discutido que la notificación a la parte demandada de la exhumación de P. B.(padre del alegado padre, es decir, presunto abuelo de la actora) ocurrió el 28/03/2022, mediante cédula electrónica donde se le anoticia la suspensión de la exhumación de G. B. prevista para el día 29/03/2022 y la realización, en su lugar, de la exhumación de P. B..
Al plantear la nulidad de la notificación se alega que la cédula recibida un día antes de la exhumación es nula por no respetar el plazo no menor a tres días previsto en el art. 125 del cód. proc y, por lo dispuesto por el at. 149 del cód. proc. que establece también la nulidad cuando no se respete el procedimiento establecido por los artículos anteriores.
En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
En el caso puntual, el agravio referido a que no pudieron ejercer el debido contralor recién fue expuesto al fundar el memorial y no al plantear la nulidad lo que en principio lo tornaría improcedente; pero aún dando respuesta a ello puede observarse que, como se refiere a que no pudieron asistir a la realización de la exhumación cuando tenían interés respecto de P. B., sin alegar algún motivo para justificar que ese exiguo plazo fue el impedimento para asistir, máxime cuando la exhumación se llevaría a cabo en el cementerio de misma localidad de Sansinena donde residen las demandadas, tampoco resulta este agravio suficiente para justificar la nulidad pretendida.
En cuanto a la manifestación de que como no se encuentra identificado el féretro del padre alegado -G. B.-, no debe realizarse pericia genética a P. B. -padre de G.-, en tanto podrían afectarse derechos de terceros y generarles daños y perjuicios, se trata en todo caso de un agravio eventual que no resulta atendible a esta altura del proceso. En todo caso, si existieran afectados derechos de terceros por la medida solicitada por la actora, eventualmente, de acaecer la probabilidad mencionada, podrán los afectados realizar los reclamos que estimen pertinentes si la consideraran responsable en alguna medida (art. 242 y 260 cód. proc.).
4. Así entonces, de los fundamentos vertidos por las demandadas no se aprecia un agravio puntual, concreto e irreparable que justifiquen revocar la resolución del 31/3/2022 que rechazó la nulidad planteada (arts. 175, 242 y 375 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
.A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien con el escrito del 28/3/2022 se adujo la nulidad de la cédula recibida ese día, de todos modos, queda claro que la nulidad no se refiere a la cédula (arg. art. 149 del cód. proc.), no se ataca al instrumento en sí mismo (contenido, firma, diligenciamiento, copias, entrega etc.; arts. 136 a 148 del cód. proc.) sino que la suspensión de la exhumación de Godofredo Barruti prevista para el día 29/03/2022 y la realización, ese mismo día, de la exhumación de Pedro Barruti, no le fue notificada con la antelación de tres días que el artículo 125 del cód. proc., dispone para las audiencias (v. punto 1, de ese escrito).
Concretamente, se dijo: ‘Al cambiarse el cadáver a exhumar, no existen dudas, se está “cambiando el objeto de la diligencia” es decir, se me está anoticiando o poniendo en conocimiento de una diligencia nueva y ello, vuelvo a insistir sin la debida antelación necesaria’.
Ahora bien, toda nulidad es una sanción que se corresponde con una irregularidad del acto procesal, que afecta el derecho de defensa, de modo que no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley. Y para asegurar ese dato la ley pide que el peticionante de la nulidad exprese el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (arg. art. 172 del cód. proc.).
Bueno, esto no aparece manifestado en el escrito del 28/3/2022. Donde se habla de ‘…EVITAR planteos venideros sobre la correcta interpretación y aplicación de la precitada normativa…’, o que no admite ‘que se dispongan actos procesales de un día para otro al arbitrio del Juzgado’, pero sin señalarse un perjuicio puntual y concreto, originado en que la notificación no hubiera sido realizada con al antelación que requiere.
Por lo demás, si no le presenta dudas que el cadáver sobre el que se dispuso la diligencia sea del abuelo de la actora, que se interrogue acerca del motivo de tal proceder, o que a su juicio: ‘No tiene sentido ni lógica exhumar a los padres de Godofredo si la comparación genética de su cuerpo con la sangre de la actora arroja resultado negativo’, en todo caso es un riesgo asumido por quien llevó adelante la medida (v. escrito citado, ente{ultimo párrafo).
Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)
VOTO POR NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:32:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:32:31 hs. bajo el número RR-667-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “F., M. S.  S/ ABRIGO”

Expte.: -93312-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. S.  S/ ABRIGO” (expte. nro. -93312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación el 1/9/2022 contra la regulación de honorarios del 26/8/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño  que fueron recurridos por el representante del Fisco de la Provincia por  considerarlos elevados, argumentando en su presentación los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

            Por lo pronto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

            Bajo  ese ámbito y meritando la  labor de la  abog. S. dentro  del proceso de abrigo (la que fue puntualizada en la resolución del 1/9/22 y no cuestionada), no resultan elevados los 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

            En suma, el recurso del 1/9722 debe ser desestimado.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 1/9/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 1/9/2022.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.   Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:30:10 hs. bajo el número RR-666-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

Expte.: -92781-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2022 contra la resolución regulatoria de  esa misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución apelada  del 1/7/2022  no  consigna las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución  de 0,09 jus hoy  bajo revisión (arts. 15.c y 16  ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            La abog. M. mediante los trámites del 26/3/2022, 19/4/2022 y 13/5/2022 denunció incumplimientos por parte del demandado respecto del  cuidado personal y régimen de comunicación y sobre esa temática propuso la base regulatoria en el escrito del 2/6/2022 solicitando además que por tal incumplimiento se le aplique una multa  (v. también trámites del 27/4/22 y  6/5/22; arts. 15.c. ley 14967).

            Por lo pronto, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

            Y de acuerdo a la tarea desarrollada por la abog. M.   en la pretensión principal de cuidado personal y régimen de comunicación se le reguló la suma de 22,5 jus (v.  regulación de honorarios del 3/11/2021) y sería esa la plataforma sobre la cual regular sus honorarios;  de manera que  tomando  por analogía este tramo del proceso como una incidencia (art. 47 de la ley cit.), y sobre ella un  20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte). los honorarios de la letrada quedarían fijados en la suma de  2,25  (22,5 jus -reg. principal- x 20% -art. 47-  / 2 -art. 47.a-).

            Así  corresponde fijar los honorarios de la abogada M. en la suma de 2,25  jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función  de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del 23/2/22 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25%  para la abog. M.  (por su escrito del 3/11/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 5,6  jus (hon. prim inst. -22,5  jus- x 25%; art. 31 y concs. ley cit.).

            También corresponde regularle honorarios al abog. R.  por su función de  Asesor ad hoc  (v.  escrito del 24/2/22) en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst.- 5 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

            Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

            Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:16:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:25:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:26:46 hs. bajo el número RR-665-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2022 13:27:07 hs. bajo el número RH-113-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -93317-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el  recurso de reposición deducido por el perito calígrafo G. M. con fecha 22/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            El recurso de apelación interpuesto por el perito con fecha  29/8/2022 contra la regulación de honorarios del  18/8/22 fue concedido  dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 -analógicamente aplicado-  el que consagra un régimen diferente al del código procesal civil y comercial, pues sólo admite la fundamentación en el mismo acto de interposición (v. art. cit.).

            De manera que como el profesional nada indicó en su escrito de apelación  sobre la aplicación de otra norma que permita  una  fundamentación diferida (vgr. art. 242 del cód. proc.), la reposición ahora traída  es inadmisible.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            Declarar inadmisible la reposición de fecha 22/9/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:39:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:59:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 13:03:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:03:59 hs. bajo el número RR-664-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: ///////////////////////

_____________________________________________________________

Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

Expte.: -92951-

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 5/9/202 que implica un recurso de revocatoria contra la providencia del 29/8/2022 (arg. art. 268 cód. proc.) y la presentación de fecha 8/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            Como se señala en el escrito de fecha 5/9/2022, en la presentación de primera instancia de fecha 15/6/2022, Eduardo Fabricio Larrañaga, con patrocinio letrado del abogado Genovart, se limitó a a apelar la resolución del 9/6/2022 pero sin fundar ese recurso; lo que sí  hizo fue dar los motivos por los que a su criterio la apelación era admisible (ver párrafos cuarto a octavo).

            El recurso fue finalmente concedido en relación (v. providencia de primera instancia del 16/6/2022), pero esa concesión no fue notificada automatizadamente de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por el AC 4039) y, en consecuencia, no quedó notificada.

            Tampoco se advierte que surja esa notificación de posteriores constancias del programa Augusta; cuanto más, la providencia de esta cámara del 29/8/2022 en que, equivocadamente, se corrió traslado del escrito de fecha 15/6/2022 considerándose que allí mismo había sido fundado, alertó al recurrente de las circunstancias antes indicadas y de alguna manera le permitió recién entonces tomar conocimiento de la concesión de su apelación y presentar su memorial temporáneamente con fecha 8/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 2 y CcyC, 124 últ. párr. y 245 cód. proc.).

            Así, la CámaraRESUELVE:

            1- Hacer lugar a la revocatoria de fecha 5/9/2022 contra la providencia de fecha 29/8/2022 pero para tener por fundado el recurso de apelación del 15/6/2022 con el escrito presentado ante esta cámara con fecha 8/9/2022 (arts. 245 y 268 cód. proc.).

            2- Correr traslado por cinco días a la parte apelada del memorial de fecha 8/9/2022 (art. 245 citado).

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:38:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:58:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:02:32 hs. bajo el número RR-663-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

_____________________________________________________________

Autos: “V., F. C/ B., C. M. S/ EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: 93273 

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 12/9/2022, el proveído de fecha 19/9/2022 y el recurso de revocatoria interpuesto por apoderada del demandado durante la misma jornada.

            CONSIDERANDO.

            Cierto es que la SCBA ha sostenido, como principio general, que carece de eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere (v.  doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; e.o.), sea que se trate de la ratificación de la gestión prevista en el art. 48 del rito (causa Ac. 51.280, “López”, sent. de 11-IV-1995). Ello en función de que la carga de presentar los escritos judiciales ante el tribunal competente responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, a efectos de darle previsibilidad a los actos procesales de las partes, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraparte.

            Ahora bien. También es cierto que se han demarcado excepciones a tal regla. Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v. C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, SCBA).

            En este orden de ideas, es dable señalar que, según constancias electrónicas obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, no existe discusión en torno a que en fecha 13/09/2022 a las 12:45:14 horas la letrada Mattioli haya presentado -en término- el escrito de ratificación cumpliendo con la intimación de esta cámara de fecha 12/9/2022.

            Si bien es cierto que dicha pieza fue presentada en la instancia de origen, es sencillo advertir el “error involuntario” al que alude la letrada Mattioli con solo observar el encabezamiento del escrito que reza “Excma. Cámara”.

            Por manera que, sopesando tal yerro -reconocido por la propia letrada-, puede aquél ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso.

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la providencia de fecha 19/9/2022 y tener por presentado el escrito de ratificación de fecha 13/9/2022 (arg. art. 371 CCyC).

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:00:49 hs. bajo el número RR-662-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

_____________________________________________________________

Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -92714-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria introducida el 9/9/2022, en primera instancia, contra la sentencia de fecha 15/2/2022.

             CONSIDERANDO.

            Más allá de la temporaneidad del recurso en examen (art. 166.2 cód. proc.), el pedido de inscripción de la sentencia de fecha 15/2/2022 en los registros respectivos es un trámite propio de la etapa de ejecución de sentencia a cargo del juzgado de primera instancia (art. 499, 509, 682 y concs. cód. proc.), por manera que la Cámara RESUELVE:

            No hacer lugar a la aclaratoria de fecha 9/9/2022, debiendo expedirse respecto de lo pedido el juzgado inicial (arg. arts. 166.2, 499, 509, 682 y concs. cód. proc.).

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente soporte papel.

                                 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:57:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:59:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:59:35 hs. bajo el número RR-661-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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