Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “MILLAN MARIA CLAUDIA C/ PEREYRA HECTOR OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -93321-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLAN MARIA CLAUDIA C/ PEREYRA HECTOR OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 9/6/2022 contra la resolución del 2/6/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si algo había omitido en la providencia del 2/6/2022, que motivó el recurso del 31/8/2022, se dejó dicho al resolver esa impugnación que se consideró conveniente la designación del curador mencionado en el artículo 12 del Código Penal, a los fines de que representara al demandado como curador provisorio, atento que el objeto de autos incidía respecto a la administración y disposición de bienes (v. archivos del 6/5/2022).

            Se infiere de lo anterior, que la designación ha sido en el marco de la figura regulada en el artículo 138 del Código Civil y Comercial. Y lo ha sido sin perjuicio de que, la persona con capacidad restringida, pudiera proponer al curador o apoyo (doctr. art. 139 del Código Civil y Comercial).

            Ahora bien, el artículo citado, remite a las reglas de la tutela. Y el artículo 109.g, que regula la tutela especial, dispone en cuanto interesa para la especie, que corresponde la designación judicial, cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designación del curador, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial.

            Y en la especie, de acuerdo a la solicitud de trámite, se trata del desarrollo de la etapa previa, en la pretensión de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, ya decretado el divorcio, promovida por María Claudia Millán (v. archivo del 26/11/2022). Para cuya continuación, resulta menester subsanar la restricción a la capacidad de ejercicio que padece el demandado Héctor Omar Pereyra, por imperio de lo normado en el 12 del Código Penal (v. escrito del 10/2/2022).

            En ese contexto y conociendo del recurso de apelación subsidiario, interpuesto por el defensor oficial, dentro de los límites de sus agravios, su designación como curador provisorio, no solo se muestra subsumible en el presupuesto que activa lo normado en el artículo 109.g del Código Civil y Comercial, sino que no se presenta, de momento, incompatible con lo normado en el artículo 33.1 de la ley 14.440. Desde que, por un lado, en el escrito del 13/3/2022 se destaca que Pereyra ha sido condenado a la pena de diez años y seis meses de prisión y carece de bienes. Y por el otro, la norma mencionada, dispone que, es deber del defensor oficial asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia, dejando a su cargo la gestión necesaria para obtener el beneficio de litigar sin gastos y la carta poder en la forma prescripta legalmente.

            Por ello, en suma, la nominación se mantiene, provisoriamente, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio Pereyra.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En consonancia con el resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, mantener la designación del defensor oficial como curador provisorio de Héctor Omar Pereyra, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio asistido.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir parcialmente el recurso interpuesto y mantener la designación del defensor oficial como curador provisorio de Héctor Omar Pereyra, hasta tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil y Comercial se consiga arribar a la designación de un curador, dentro de los señalados por esa norma o a propuesta del propio asistido.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:20:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:14:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:14:35 hs. bajo el número RR-700-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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Autos: “LESCANO MARCELA FABIANA S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

Expte.: -93394-

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            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 8/9/2022, el oficio de fecha 8/9/2022 y las presentaciones de fechas 15/9/2022 (en primera instancia) y 4/10/2022 (ante esta cámara).

            CONSIDERANDO.

            1- La resolución de fecha 8/9/2022 fue notificada al denunciado  el día 8/9/2022, mediante cédula soporte papel diligenciada por la comisaría  de la mujer y de la familia de Rivadavia (ver adjunto  al trámite oficio diligenciado – acompaña de fecha 9/9/2022).

            A su vez, conforme al artículo 33 de la ley 26485 de violencia contra la mujer dispone -en lo pertinente- las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles; así las cosas, el plazo para apelar aquella resolución venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos el 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.). Además, ver el artículo 10 de la ley 12569 (por remisión del art. 19 ley 26485).

            Por manera que la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 parte final del p. 4, resulta extemporánea

            2- En cuanto a la apelación contra la resolución de fecha 29/9/2022, deducida mediante la presentación ante esta cámara del 4/10/2022, en que, además, el abogado Culacciatti justifica su personería (p. 1-; art. 46 cód. proc.), debe ser planteada y decidido su trámite en la instancia inicial (p. 2 del escrito; arg. arts. 242 y ss. cód. proc.).

            Por lo expuesto en 1- y 2-, la CámaraRESUELVE:

            1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód. proc.; 33 ley 26485).

            2- No tratar sobre la apelación contenida en la presentación del 4/10/2022 p. 2 por corresponder a la instancia inicial.

            3- Tener al abogado Darío J. Culacciatti por presentado en el carácter invocado de apoderado de Leandro Toribio (art. 47 cód. proc.).

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.                              

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:20:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:12:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:12:45 hs. bajo el número RR-699-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
Expte.: -91649-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la codemandada Suárez el 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022; el proveído de esta cámara del 22/9/2022 y el escrito del 30/9/2022 con la valuación fiscal adjunta al mismo.
CONSIDERANDO.
Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a efecto de los mismos (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
En particular:
1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: el recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII del escrito recursivo del 24/6/2022) (art. 279 cód. proc.)
En lo relativo al valor del agravio, se la ha intimado en el proveído del 22/9/2022 a que acredite la valuación fiscal de dos parcelas -escrituras 14 y 15-, necesarias para analizar el referido valor (ya que corresponden a las escrituras que fueron declaradas nulas en primera instancia, y confirmadas por esta cámara, razón por la cual se da inicio al presente trámite recursivo).
De la valuación fiscal acompañada como archivo adjunto al escrito del 30/9/2022 surge que el valor de una sola de las parcelas es de $ 6,005,021.59; por lo que solo con esa, quedan superados los 500 jus previstos por la normativa procesal en el art. 278 (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario: $4.537 -según AC 4065/2022 SCBA- x 500 = $2.268.500).
En lo referente al depósito previo, la parte recurrente solicitó beneficio de litigar sin gastos en este mismo expediente para que tramite por vía incidental (v. escrito del 24/6/2022). En primera instancia se le advirtió que debería ocurrir por la vía procesal correspondiente (v. prov. del 13/7/2022), y siendo esta providencia recurrida (v. revocatoria con apelación en subsidio del 4/8/2022), ambos recursos fueron rechazados en la providencia del 11/8/2022. Pero se advierte que aquélla no se encuentra firme aún por no haber sido notificada de manera correcta (automatizadamente, según art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Por ende, debe considerarse que aún se encuentra pendiente el pedido de beneficio de litigar sin gastos y debe darse chance a la recurrente para que en un plazo de tres meses acredite la concesión del mismo (art. 280 cód. proc.)
2. Recurso extraordinario de nulidad:
Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap. V del escrito recursivo), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos antes mencionado, bajo apercibimiento de intimarla:
a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022.
3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:10:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:10:43 hs. bajo el número RR-698-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

Expte.: -93338-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. A. A.  P. en su carácter de progenitor de S. solicita que se disponga como medida cautelar contra la madre de su hijo,  M. A. P.,  “la prohibición de  efectuar cualquier publicación en relación a su persona y para con su hijo menor de edad, específicamente en lo relativo a su estado de salud, y/o cualquier necesidad que su hijo deba afrontar” debiendo abstenerse personalmente y/o por interpósita persona de difundir o divulgar en cualquier tipo de medio gráfico, radial y televisivo, o redes sociales, cualquier noticia, dato, imagen, y/o circunstancia vinculada con la separación de hecho de las partes o sobre cualquier aspecto relativo a la vida privada de su hijo Santino.  Y que se ordene a la progenitora borrar las publicaciones de fecha 27 de Marzo de 2022 de su cuenta de Facebook   (presentación de demanda Ap. IV).

            1.2. La jueza al rechazar la medida solicitada el 9/08/2022 concluye que no se advierte la urgencia invocada en demanda cuando las publicaciones cuestionadas fueron realizadas 73 días antes de la interposición de la demanda. Ello evidencia por si solo que no existió un peligro en la demora con entidad suficiente para habilitar la vía procesal elegida.  No se explica en demanda ni se acredita con la prueba traída cual puede ser el peligro de daño irreparable que se pretende resguardar frente a una publicación de la madre de Santino en redes sociales donde únicamente muestra como fondo de un texto el rostro de su hijo y agradece a quienes colaboraron con una feria de ropa realizada tiempo atrás.

            Y tampoco advierte que de la prueba traída se hubiere acreditado  la fuerte probabilidad de la existencia del derecho. Se ha sostenido para este tipo de medidas que  no deben quedar dudas acerca de su procedencia, ni la inexistencia de otra vía procesal más idónea para resolver el conflicto. Y en autos, la sola publicación de una foto del rostro de su hijo realizada por la madre en una red social agradeciendo la colaboración brindada en su beneficio de modo alguno evidencia  la fuerte probabilidad de la atendibilidad del derecho invocado y/o la existencia de un daño irreparable.

            2.1.  Veamos: en cuanto a la vía procesal  se ha dicho que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

            Han sido definidas como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables -según parte de la doctrina, que no comparto en este punto- “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 – M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas”). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, “Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo”, Tomo 87:49/62).

            Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano” en J.A. 1995-II-887; v. ). Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)

            Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.

            En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que “La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia…”.

            Por ello, concluyo que en el caso no ha sido desacertada la via procesal elegida por el progenitor para efectuar el pedido respecto de la publicación de imágenes de su hijo menor.

            2.2. No obstante ello, adentrándome en la solución considero que aquí, con  la documentación aportada a estos autos, puntualmente de la copia de la publicación de facebook donde aparece la foto del menor colocada de fondo en un texto de agradecimiento, no se advierte que pudiera afectar o perturbar gravemente la intimidad del menor (como tampoco la del progenitor), como para configurar tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene el niño a la protección de su intimidad e identidad, por lo que no estimo procedente la medida solicitada por el peticionante.

            Cabe señalar que en el mismo sentido se expresó el Asesor de Menores designado en autos el  emitir dictamen el 12/07/2022, donde dijo que entiende que la publicación realizada por la Sra. P., no resulta violatoria de los derechos del menor, ni afectan la dignidad y/o intimidad del mismo.

            A la misma conclusión arribó respecto de la restante publicación de la misma fecha donde el peticionante deduce que se refiere a su persona, pero cierto es que con la copia adjuntada no se ha acreditado, ni puede inferirse a ciencia cierta que se refieran al recurrente (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).

            3. No obstante lo anteriormente dicho respecto de las dos publicaciones mencionadas en demanda, en este caso, donde se advierte a simple vista la dificultad de coordinación entre los progenitores tanto en las cuestiones referidas a su hijo como a la mínima coordinación entre ellos de otras cuestiones, estimo que resulta apropiado sugerir a ambas partes que se abstengan de difundir por cualquier medio, contenido relacionado con el menor y también respecto del otro progenitor a fin de evitar nuevos conflictos y en aras de lograr un vínculo armónico entre los adultos que redunde satisfactoriamente en el hijo de ambos  (imágenes, videos, datos, comentarios, etc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al emitir mi voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:08:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:08:56 hs. bajo el número RR-697-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93289-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de fecha 6/5/2022 contra la resolución del 8/4/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Uno de los agravios del demandado es que no se ha efectuado, en el fallo, un análisis de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre sus destinatarios, solo constancia del vínculo. Claro, no dice cuáles constancias no han sido apreciadas, por lo que la queja evade lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

            En otro, además de insistir en lo anterior, lo que amerita la misma respuesta ya dada, sostiene que se ha acogido el pedido de la actora sin producir prueba alguna, más que tomando en consideración la mera petición y la única documental referenciada. Pero tampoco dice qué prueba dejó de producirse, ofrecida y conducente para acreditar qué datos, hechos o circunstancias (arg. art. 260 del Cód. Proc.) que no sea el recibo de sueldo correspondiente a mes de abril de 2017 (fs. 32).

            Acierta cuanto dice que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, carga con la prueba a quien está en mejores condiciones de probar. Pero si lo que se postula desde esa norma es colocar en la reclamante, madre de los niños, la carga de demostrar los ingresos del padre, es no querer ver que, por el rol que se le asigna a la mujer en las relaciones convivenciales, derivado de patrones socioculturales que anidan en la sociedad, se encuentra alejada del manejo y conocimiento de los resortes económicos de la convivencia y mucho más aún de la información acerca de los ingresos del progenitor, una vez quebrada aquella. Lo que la coloca en una situación de desigualdad que torna injusto adjudicarle demostrar más que lo que pueda.

            Por lo demás, si fuera cierta la insuficiencia de recursos por parte del demandado (v. fs. 33, II), debe recordarse que ni su carencia configura por si misma la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y definitiva, cuando no se ha acreditado idóneamente que derive de dificultades insalvables, con las características del caso fortuito o la fuerza mayor (arg. arts. 641.b, 646.a, 658, 659, 660 y 955 del Código Civil y Comercial). Y que, el  incumplimiento de la obligación alimentaria, en todo o en parte, compromete el derecho de los alimentistas a un nivel de vida adecuado y conspira contra su interés superior, que implica priorizarlo por encima de otros, titularizados por quienes lo descuidan, desatendiendo concretas prestaciones a su cargo (arts. 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 1 de la ley 23.849; arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Comisión n° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial’, 4.3. d, tercer párrafo; v. ttps://aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_de_Familia_Kemelmajer.pdf).

            En fin, se ha  probado la legitimación de los reclamantes, que no se impugna, la edad de los niños, y no se desconoce el cuidado personal que ejerce la madre (fs. 11/12vta.,  Y para apreciar las necesidades de los alimentistas, basta informarse de la evolución mensual de la canasta básica total que publica el Indec, que puede consultarse por la red informática.

            Desde ese marco, es insostenible que quien no ofreció prueba para una mejor mirada de la situación en general, más que un recibo de suelo, se queje de la falta de apreciación y que se haya acogido al pedido de la actora, cuando fijar la cuota con las constancias del expediente no es sino una de las posibilidades previstas para cierta circunstancia, que bien puede aplicarse por analogía a la especie (arg. art. 637.2 del Cód. Proc.; art. 2 del Código Civil y Comercial). Lo cual es bastante, para descartar la nulidad del fallo que se aduce, teniendo en cuenta lo que se desprende de las fojas 4/12vta., providencias del 22/4/2016, III y del 10/5/2016, así como de las actas del 23/5/2021, del 20/9/202 y del 27/9/2021, de la  documentación agregada el 20/9/2021, del  dictamen del asesor de incapaces del 18/2/2022 y de la providencia firme del 3/3/2022.

            Para cerrar, es archisabido, que tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:57:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:57:21 hs. bajo el número RR-696-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93302-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es infundado el recurso de apelación subsidiario del 5/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

            Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

            En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después de ese día (v. esta alzada, causa 88786, sent. del 19/11/2013, ‘G., N. M. c/H., O, A. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 333).

            Como corolario, si en la especie el alimentado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., el día 24 de junio de 2022, que comenzó a las 9:30 y culminó a las 10:00:45, acompañando el escrito el mismo día 11:59:22, con arreglo al referido precedente, su presentación no fue extemporánea, sino presentada dentro de lo tolerable (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

            Como correlato, se desestima el recurso de apelación.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:54:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:55:03 hs. bajo el número RR-695-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -92236-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 14/9/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Esta Cámara ya tiene dicho  que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

            En el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que este Tribunal decidió en función de la apelación subsidiaria del  25/3/2022 deducida por el abog. Garrote,  y en lo que aquí interesa, en cuanto a la determinación  del tipo de cambio de los dólares a pesos  ajustados conforme al fallo KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte.: 91950 Libro: 51- / Registro: 514-)  y lo que pretende ahora el letrado es un cambio de criterio sobre lo decidido con fecha 14/9/2022  que no  fue puesto a decisión del juzgado inicial  (arg. art. 272 cód. proc.); en consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la aclaratoria del 14/9/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la aclaratoria del 14/9/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:06:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:04:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:05:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:05:29 hs. bajo el número RR-694-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”

Expte.: -92791-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 contra la resolución de fecha 25/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. El juzgado con fecha 25/2/2022  decidió en lo que aquí interesa que: el Administrador Sergio Fabian Litwin al realizar la rendición de cuentas, imputa entre los gastos del sucesorio sendas transferencias de fondos efectuadas desde su cuenta personal a la cuenta de la coheredera Claudia Litwin por un importe total de $ 45.996.

            Así, resolvió que tales transferencias no pueden ser tenidas en cuenta como “gastos” para la conservación de los bienes del sucesorio y por consiguiente, no corresponde que sean allí incluídas, por estimarlas como partición de los bienes sucesorios; en suma como adelanto de herencia a la co-heredera de una parte de su hijuela Claudia Litwin.

            Asimismo condenó a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 50.626,05, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución”

            También allí reguló  honorarios al co-heredero administrador por la administración realizada de los bienes sucesorios en la suma de $ 55.237,30.

            1.2. Contra tal decisión se presenta el apoderado del administrador Litwin y, platea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 4/3/2022.

            Solicita se modifique el rubro transferencias y se las tenga como gastos de los bienes del sucesorio dado que esas sumas fueron aplicadas por la co-heredera a gastos del mismo; además alega que no hay ningún elemento que indique o haga presumir que tales transferencias se realizaron en beneficio personal de la coheredera Claudia Litwin.

            Agrega además que estas transferencias no fueron objetadas por ninguna de las coherederas entre los gastos de la administración.

            El siguiente agravio alude a que la resolución atacada no toma en cuenta que el recurrente es heredero dado que, condena a pagar el 100% de la diferencia entre ingresos y gastos de los bienes que administra, debiéndose  descontar las sumas correspondientes a su porción hereditaria. Aduna que esta circunstancia ya fue abordada por este tribunal quien expuso que pudo tratarse de  un error meramente aritmético,  solucionable  en primera instancia.

            Por último, manifiesta disconformidad  en torno a sus honorarios, los cuales a su entender resultan erróneos al fijarlos en el 10% de los fondos administrados, alegando que el 10% es $ 55.337 y no $ 55.237,30 como lo establece el juez de grado.

            2.1. Veamos:

            Las transferencias efectuadas por Sergio Litwin -administrador del sucesorio- a Claudia Litwin por el importe de $ 45.996 en concepto de gastos, no han sido desconocidas, ni objetadas por ella, ni por la coheredera Andrea Litwin, por manera que, sea como sea, a falta de oposición por los interesados, no parece prudente que sean tenidas como una partición parcial de los bienes sucesorios, dado que todos estuvieron de acuerdo en atribuir a ese dinero el concepto de gastos (arts. 2, 263, CCyC; 34.5.d. cód. proc.).

            Por manera que el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).

            2.2. Principio por decir que asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución recurrida no toma en cuenta la calidad de heredero del recurrente cuando lo condena a pagar la totalidad de la diferencia entre los ingresos y los gastos de los bienes que administra.

            Conforme el articulo 931 del Código Civil y Comercial la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

            En la especie, Sergio Litwin es acreedor de 1/3 de los bienes hereditarios en tanto heredero; y deudor de los 2/3 restantes correspondientes a las co-herederas Claudia y Andrea Litwin; siendo así, por razones de economía no se aprecia ni la practicidad ni la necesidad actual de que aquél ingrese al sucesorio un dinero que luego ha de percibir de éste en la misma medida; máxime que existen en el expediente fondos depositados en la cuenta de autos (ver saldo de cuenta bancaria en proveído del 26/4/2022) y tres bienes inmuebles y un automotor (ver  documentación acompañada en archivo adjunto 18/3/2021) que no se advierte que no fueran garantizar suficientemente las hijuelas de las co-herederas y los gastos del proceso  (arts. 931,  932, 2573, 2574, 2582.a., 2583, 2585 y concs.,  CCyC).

            Así, respecto de esta porción de la herencia extinguida por confusión  deberá ser considerada como una partición parcial y tenida en cuenta  al momento de efectuarse la cuenta particionaria (arts. 2367 CCyC)

            De tal suerte, sólo debe integrar el administrador en conceptos de gastos  al presente sucesorio los 2/3 restantes del importe detallado en la resolución recurrida.

            Siendo así, el recurso también  ha de prosperar en este aspecto (art. 34.4 cód. proc.)

            2.3. Se regularon honorarios por la administración  de los bienes del sucesorio en favor de Sergio Fabián Litwin en la suma de $55.237,30.

             La base regulatoria se fijó definitivamente, en la suma de  $553.373 (v. pto. 9 de la resolución de fecha 25/02/2022).

             El honorario resulta de multiplicar  la base regulatoria  x 10% -alícuota incuestionada- lo que,  nos arroja un total de $ 55.337 para el administrador Litwin (art. 750 Cód. proc.).

            Por lo que también le asiste razón al apelante en este tramo (art. 34.4 cód. cit.)

            3. Por lo expuesto, corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:02:49 hs. bajo el número RR-693-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 4/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

_____________________________________________________________

Autos: “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS”

Expte.: 92751

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fecha 27/9/2022 contra la sentencia del 14/9/2022.

            CONSIDERANDO.

             Cierto es que incurre en transgresión del art. 168 párr. 1 y 2 de la Constitución Provincial la sentencia que omite tratar cuestiones planteadas por la defensa cuyo abordaje tienen carácter esencial y pueden incidir en el rumbo del decisorio; pudiendo tal comportamiento  ser traducido como “no decidir cuando se debe decidir” (v. Sosa, Toribio Enrique; “Código Procesal Civil y Comercial Comentado” T. II, p. 428, Librería Editora Platense, 1994).

            Ha sostenido la SCBA que ‘temáticas esenciales’ son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (v. JUBA / Búsqueda integral / Voces “REN” y “cuestión esencial”; y Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” p. 458, Librería Editora Platense, 1994).

            Así las cosas, resulta ajeno a los efectos del recurso articulado lo referente a los defectos en el modo y forma del tratamiento de los argumentos oportunamente  esgrimidos, como se pretende en este caso según puede verse en los párrafos 1, 7 y ss. del escrito de fecha 27/9/2022; siendo la vía pertinente para rebatir tales cuestiones el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 y ss. cód. proc.) (v. de esta cámara “C., S. M. L.  C/ G., C. F. S/ ALIMENTOS” (Expte. 90400), 9/2/2018).

            En atención a los motivos expuestos, se entiende que el recurso no debe prosperar (art.  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).

            Por ello, la CámaraRESUELVE:

            Denegar el recurso de nulidad extraordinario interpuesto en fecha 27/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la instancia de origen.

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:21:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2022 13:21:58 hs. bajo el número RR-692-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -91932-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función del informe del  13/9/2022, lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del 10/9/2020 y la labor de  la letrada en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia de 2,4 jus regulado el 13/7/2022, que ha llegado incuestionado a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Cerri (arts. 15.c y 16 ley 14967).

            Así resulta un honorario de 0,96 jus  (hon. prim. inst. -2,4 jus- x 40%; por el escrito del 1/6/20; arts. y ley cits.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde regular honorarios a favor de la abog. Cerri en la suma de 0,96 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Regular honorarios a favor de la abog. C.en la suma de 0,96 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:54:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:14:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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