Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS”

Expte.: -93168-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AUDISIO, MARIA CECILIA C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- Reconducida por esta cámara la cautelar pedida en el punto VIII de la demanda del 9/5/2022 como una medida enmarcada en el art. 323 y siguientes del cód. proc. (v. sentencia del 10/8/2022), el perito contador M., que fue designado y aceptó el cargo el 11/5/2022, pidió anticipo de gastos ese mismo día por la suma de $4500.

            Reiterado ese pedido de anticipo con fecha 9/6/2022, se le dice con fecha 14/6/2022 que igualmente debe cumplir su cometido, bajo apercibimiento de remoción, porque en las causas en que la parte cuenta con beneficio de litigar sin gastos no puede serle exigido ese anticipo, en referencia a la parte actora, quien pidió la medida.

            Esa decisión es objeto de revocatoria con apelación en subsidio del 16/6/022 por parte del perito M., quien, en definitiva, dice que o se tenga a la parte actora por desistida de su prueba por no haber depositado cuando se la intimó o se lo exima de la tarea, sin la sanción de remoción.

            2- Ahora bien;  en este supuesto, como los gastos del perito integran el concepto de costas, no está obligada la parte actora a pagar el anticipo para que se realice la tarea (arts. 78 y 86 cód. proc.), pero sería injusto obligar al perito a realizarla sin anticipo, y por ello sería de aplicación analógica lo reglado en el art.  64 inc. “c” de la  ley 10.973 (de martilleros y corredores), y excusarlo de intervenir en el caso  (cfrme. Sosa Toribio E., “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal. Actualización. Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación y a las presentaciones y notificaciones electrónicas”, ed. Platense, que tengo a la vista en formato digital, pantalla n° 234).

            Por lo que no queda más, en el marco de los agravios del escrito de fecha 16/6/2022 (art. 272 cód. proc.), que eximir a M. de actuar aquí.

            Lo que no implica que no se llevará a cabo la medida, ya que en función de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, y oficiosidad, de los arts. 706 y 709 del CCyC, se encomienda la realización de la misma al especialista que corresponda de la Oficina Pericial departamental (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 120 ley 5827 y 1 AC 1870 de la SCBA).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación subsidiaria del 16/6/2022 contra la resolución del 14/6/2022, y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo procederse de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto en primer término al votarse la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:01:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:16:04 hs. bajo el número RR-710-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

Expte.: -92761-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Corresponde considerar el escrito presentado por la demandada el 26/08/2022 a los fines de resolver el pedido de apertura a prueba?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. A fin de comprender el trámite del expediente, en lo que aquí interesa, cabe señalar que con fecha 17/08/2022 se decidió modificar el trámite recursivo a los fines del artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente), poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del mismo código y,  oportunamente, pasar los autos a despacho para decidir sobre el pedido de apertura a prueba de fecha 9/6/2022 y los que eventualmente se pidieren de acuerdo al punto c- de aquella resolución.

            El letrado de la demandada, Toyota Argentina S.A., se presenta y manifiesta que de conformidad con lo resuelto por esta Alzada con fecha 17/08/2022, reproduce -a todo evento- los agravios ya vertidos  mediante presentación de fecha 09/06/2022 (esc. elec. del 26/08/2022).

            Ante ello la actora manifiesta que Toyota Argentina S.A. mediante el escrito del 26/08/2022 ha intentado expresar agravios nuevamente cuando este Tribunal  en la resolución de fecha 17/8/2022 sólo habilitó a realizar presentaciones en el marco del artículo 255 del código procesal -pto. c. de la resol. 17/8- como expresamente lo prevé el artículo 271 del código procesal (esc. elec. del 1/09/2022).

            2.1. Veamos: Esta Cámara el 17/08/2022 decidió, en lo que aquí interesa,  modificar el trámite recursivo para que lo sea de acuerdo al artículo 254 y siguientes del código procesal (en suma, como recurso concedido libremente) y, consecuentemente  poner los autos en secretaría por cinco días a los efectos del artículo 255 del ritual.

            Así entonces, no habiéndose cuestionado esa decisión del 17/8/2022,  cabe señalar que las cuestiones vertidas por el apelante que exceden el marco del artículo 255 no serán admitidas, debiendo resolverse oportunamente la apelación contra la sentencia definitiva considerando los agravios expuesto oportunamente el 9/06/2022 (arts. 17, Const. Nacional, 31, Const. Prov. Bs. As. y 155, cód. proc.).

.           En conclusión, del escrito presentado por el abogado Roura el 26/08/2022 sólo debe ser considerado  lo expuesto en el punto III en cuanto queda alcanzado por el decisorio del 17/8/2022 antes aludido, titulado: “EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 255 DEL CÓDIGO DE RITO SOLICITA INTERVENCIÓN DE ORGANISMOS DE ALTA ESPECIALIZACIÓN. FUNDA PETICIÓN”.

            3.  Decidido lo anterior, estimo que ahora nos encontramos en condiciones de resolver el replanteo de prueba propuesto por la demandada Toyota Argentina  S.A. al presentar su expresión de agravios el 9/06/2022, pto. III.

            La demandada Toyota Argentina S.A. al fundar la apelación deducida contra la sentencia definitiva solicita se disponga la apertura a prueba en esta instancia, a los fines de producir una nueva pericia mecánica (v. escritos del 9/06/2022 pto. III y del 26/8/2022 donde también en lo que interesa se introdujo replanteo de prueba en cámara).

            Para ello argumenta, en resumen, que la pericia tiene conclusiones erróneas y/o falsas que llevan a error a los juzgadores, ya que el informe pericial elaborado por el perito designado en autos fue realizado sin inspeccionar la camioneta, siendo necesario en esta cuestión contar con la intervención de profesionales con prestigio y experiencia probada en la materia, que cuenten con el conocimiento acabado y capacidad certera de análisis sobre el funcionamiento del sistema airbag de un vehículo.

            Pero, no obstante los fundamentos expuesto ahora, cierto es que en principio debe analizarse la admisibilidad del replanteo de prueba, y en este punto se advierte que cuando Toyota Argentina S.A. contesta la demanda el 11/02/2020, ofrece la prueba pericial mecánica solicitando en cuanto a su producción dos alternativas, en principio que la evaluación sea realizada por ante entidades especializadas – CESVI – INTI, y a continuación dice “Para el hipotético aunque improbable caso que V.S. no haga lugar a la designación peticionada, esta parte solicita se designe ingeniero mecánico de oficio con conocimiento o especialidad en automotores, quien previo análisis del vehículo de marras, y de las constancias obrantes en este proceso -incluido pero no limitado a- como han de ser el Manual de Seguridad, Manual del Propietario, constancias policiales y causa penal, deberá expedirse sobre los puntos que se listan debajo.” (v. específicamente  contestación de demanda punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48).

            Así entonces, considero que en el caso no se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 255.5 del código procesal que estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba en tanto hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.

            Es que, no existió denegatoria de la producción de la prueba pericial mecánica, ya que la propia oferente, aunque de modo subsidiario,  propuso la opción de que sea realizada por perito mecánico de oficio, lo que demuestra que también estaba de acuerdo con que se efectúe de ese modo como fuera finalmente ordenada por la instancia inicial (v. res. del 30/07/2020).

            Por ello, no habiéndose  cumplido con los recaudos formales exigidos por el art. 255, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba solicitada por Toyota Argentina S.A.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde  desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada  en el punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48, con costas al peticionante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el pedido de apertura a  prueba solicitada  en el punto   “X. – OFRECE PRUEBA, apartado “g” Pericial mecánica.”, adjunta al esc. elec. del 11/02/2020, presentado a las  16:21:48, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2022 14:01:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:01:32 hs. bajo el número RR-709-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 6/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93320-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAN JULIANA CAMILA C/ MANSILLA GONZALO ISMAEL Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia de fecha 5/8/2022 decide hacer lugar a la demanda de fecha 20/10/2021 y condena a Gonzalo Ismael Mansilla a pagar una cuota por alimentos a favor de su hija menor E., equivalente a 38,77 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (de ahora en más SMVYM); también condena subsidiariamente a la abuela paterna Jacquelina Beatriz Mansilla  por una cuota equivalente a 19,38 % del SMVYM. Con costas a cargo de ambos.

            2. Esa decisión es apelada por el demandado Gonzalo Ismael Mansilla el 16/8/2022; concedido el recurso en relación (17/8/2022), trae su memorial el 23/8/2022, en que los agravios son -sintéticamente expresados- los siguientes:

            a- debe hacerse lugar a su reconvención del 3/11/2021 sobre compensación de los alimentos, porque aunque en sentencia se dice que no es admisible en el juicio de alimentos, lo que no está prohibido, está permitido.

            b- no se ha tenido en cuenta que la niña pasa igual tiempo con su madre que con su padre (cita los testimonios de Parrotta, Vidal y Cabrera); que era lo que venía sucediendo desde antes del acuerdo logrado en el expediente 254/2022, por ello habían pactado con la madre que no pagaría alimentos y por eso no se ha podido demostrar que hubiera reclamos anteriores.

            c- que en caso de cuidado personal compartido, cuando hay recursos equivalentes del padre y de la madre, cada quien se hace cargo de los alimentos de los hijos e hijas. Cita el art. 666 del CcyC.

            d-  que aquí sucede justamente eso, porque aunque se dice en sentencia que la madre sólo percibe ingresos de la Anses y no tiene trabajo, no se tuvo en cuenta el testimonio de Vidal que afirmó que sí lo hace. Tanto él como la madre de Elena trabajan informalmente.

            e- luego se agravia de la condena a la abuela paterna; cuestiona el modo en que le fue notificada la demanda y que se haya establecido a su cargo subsidiaramente cuota pues él ha sido siempre un padre cumplidor.

            f- vuelve sobre su propia cuota para decir que no se ha tenido en cuenta su capacidad económica, ya que sólo hace changas por las que -dice- percibe entre $32000 y $40000 por mes, al descargar camiones en una fábrica de quesos y también como albañil.

            g- dice que la apreciación de la prueba es parcial, pues de toda ella surge que son trabajadores informales, cuentan con ingresos similares y Elena está la mitad del tiempo con cada uno, lo que es un aporte de acuerdo al art. 660 del CCyC. Así que cada uno debe hacerse cargo de sus gastos.

            h- insiste en que la cuota es excesiva teniendo en cuenta el monto fijado y sus ingresos, pues absorbería más del 50% de ellos.

            i- también se agravia de las costas a su cargo.

            Concluye todos sus agravios pidiendo que se compense la cuota de alimentos o se establezca una cuota a favor de la madre y otra a favor del padre.

            3. La solución.

            a- A pesar de no seguir el orden de los agravios expuesto en el memorial, lo primero a dejar decidido es que los referidos a la situación de la abuela paterna (su madre), no pueden ser tratados por aplicación del principio de personalidad de la apelación, ya que en tanto la apelación fue únicamente planteada por Gonzalo Ismael Mansilla,  no pudo éste expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de aquél y corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.; esta cámara, sent. del 9/6/2022, RR-374-2022, expte. 93100).

            b- Despejado lo anterior, y ya de lleno en los agravios propios del apelante, diré que más allá de si es admisible reconvenir o no en el ámbito del proceso por alimentos, en la medida que su reconvención se funda en similares argumentos a los de su contestación de demanda, es decir, en que Elena pasa la misma cantidad de tiempo con su padre y su madre y cada quien se hace cargo de sus gastos en función de tener ingresos equivalentes (v. escrito de fecha 3/11/2021), trataré directamente el aspecto de fondo de la cuestión sobre si es aplicable al caso el art. 666 del CCyC primer párrafo, sin adentrarme en lo anterior, por ser innecesario en el caso.

            Lo que debe tenerse en claro, primeramente,  es que no se trata como propone el recurrente, sobre cuotas a cargo del padre en favor de la madre o viceversa (v. escrito del 23/8/2022 p. III último párrafo), sino que es sobre la cuota a favor de una niña de 4 años de edad, Elena; y desde esa perspectiva es que debe juzgarse el caso, de acuerdo a los arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño y 706.c y concordantes del CCyC, entre otros,  en el mismo sentido.

            Dicho lo anterior, el artículo 666 antes indicado, que de alguna manera se intenta sea el sostén de la apelación de Mansilla, establece que en caso de cuidado personal compartido (no distingue entre alternado o indistinto) cada progenitor se hará cargo de la manutención de su hija o hijo cuando sus ingresos sean equivalentes; que es lo que aquí se intenta sea resuelto cuando se dice que convive por tiempos iguales con la madre y el padre y cada quien tiene ingresos de carácter informal y equivalentes.

            Pero como se sostiene en la sentencia apelada, lo que ha quedado acreditado es que la madre antes trabajaba -al parecer como servicio doméstico “en negro”- pero no tiene trabajo actualmente (v. declaraciones de los testigos Roldán y Orellano, de fecha 5/4/2022, respuestas a preguntas n° 6), que sólo cuenta para afrontar los gastos de Elena con el cobro de Asignación Universal por Hijo por $ 6375 y recibe un bolsón de alimentos que se le entrega en el jardín de infantes al que concurre la niña (arg. art. 384 cód. proc.). Sin que pueda tenerse en cuenta el testimonio de Vidal de fecha 6/4/2022, como propone el recurrente,  en cuanto a que trabajaría “con una abuela” (respuesta a ampliación 3°) por haber manifestado quien presta testimonio ser la concubina del demandado y tener interés en que Mansilla gane el pleito (1° pregunta y 9° ampliación) (arts. 384, 439.3 y 456 cód.proc.).

            Del apelante lo que se sabe es que tiene trabajos de carácter informal, no sólo en una fábrica de quesos que sería del testigo Maderna (ver testimonio de éste de fecha 5/4/2022) sino también de sus tareas como albañil y pintor, que él mismo reconoce en el memorial del 23/8/2022, lo que le generaría ingresos que de mínima serían de entre $32.000 y $40.000 mensuales, como él mismo dice  en idéntica oportunidad; y digo de mínima porque si a la fábrica concurre varias veces por semana todas las semanas para ganar entre $8000 y $1000 semanales (v. respuestas de Maderna a ampliaciones 1° a 3°) pero además trabaja como pintor y albañil, es de presumir que son más que los que genera en la fábrica de quesos de Maderna que por sí solos ya ascienden a esa cantidad (arg. art. 384 cód. proc.).

            De ese modo queda patentizado que no se ha logrado acreditar la equivalencia de ingresos entre el padre y la madre (más bien se ha probado que no hay ingresos de la madre y sí del padre),  y juega entonces lo previsto en el mismo artículo 666 del CCyC  ya citado pero en párrafos siguientes, en cuanto que aquél que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota suficiente para que el niño o la niña mantenga su nivel de vida mientras se encuentra en el hogar del otro progenitor.

            Se descarta, de este modo la pretensión del apelante Mansilla de “compensar” la cuota entre él y  la madre de Elena, sea pagando cada quien los gastos cuando se encuentre en su hogar, sea estableciendo una cuota a cargo de la madre a percibir por Elena, a través de su padre, para cubrir sus gastos en los días que está con él (arg. arts. 2, 3 y 666 CCyC; art. 641 cód. proc.).

            Por lo demás, no parece que la cuota fijada sea excesiva ya que para determinarla en el 38,77 del SMVYM, en sentencia se acudió primero a establecer la canasta Básica Alimentaria Total (desde ahora CBT) correspondiente a una niña de 4 años para luego transformar la suma de dinero resultante ($ 18.549,92) en un porcentaje del SMVYM pero, en definitiva, lo que se intenta cubrir con la cuota es la CBT de Elena.

            Método que ha reiteradamente tomado en cuenta esta cámara para fijar cuotas alimentarias de menores de edad. Es una variable -se ha dicho- que no puede ser dejada de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 3 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no sólo  las necesidades alimentarias, sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R. 209, entre muchos otros).

            Sin que pueda alegar el padre que no puede afrontarla con sus ingresos pues, por un lado, se trata de los alimentos debidos por el padre a su hija, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022), y de otro que, como ya se vio, se trata de una cuota que ha sido establecida en el mínimo para que la niña no caiga por debajo del nivel de pobreza.

            En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo para afrontarla, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurarse que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b mismo código); se agrega, además, que se trata de un aporte del padre que no parece encontrarse muy lejano de lo que él mismo dice que hizo y hace actualmente, al hacerse cargo de multiplicidad de gastos de su hija (por ejemplo, v. en el memorial el agravio contenido en el considerando 3).

            Por fin, tampoco es atendible la crítica referida a la retroactividad de la cuota fijada en sentencia (p.I. parte dispositiva), en la medida que este método se encuentra legalmente establecido en los arts. 669 del CCy C y 641 del cód. proc.  y no se efectúa una crítica sobre su aplicación al caso (art. 260, cód. proc.).

            Y por último, en cuanto a las costas, éstas no pueden cargarse  de otro modo que el establecido en sentencia, o sea, a su cargo, por manda del artículo 68 del código procesal al haber resultado vencido; sin que se aprecie de qué manera esa imposición podría afectar la cuota alimentaria de su hija, como señala al exponer el agravio referido a esta cuestión (arg. art. 260 cód. citado).

            4. En suma, por lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación del 16/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:09:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/10/2022 13:59:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/10/2022 14:00:20 hs. bajo el número RR-708-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “HIDALGO, GILDA AGUSTINA ANAHI C/ RODRIGUEZ, DANIEL ALBERTO S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93004-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HIDALGO, GILDA AGUSTINA ANAHI C/ RODRIGUEZ, DANIEL ALBERTO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 31/3/2022 contra las resoluciones de fecha 23/3/2022 y 29/3/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Mediante el recurso de apelación deducido el 31/03/2022 la actora apela las resoluciones de fecha 23/03/22 y 29/03/22, agraviándose por un lado, de la condena en costas y por el otro de la regulación de honorarios.

            En la resolución del 23/03/22 el juez regula honorarios a los letrados intervinientes en virtud del acuerdo alcanzado y por dos cuestiones: la referida a los alimentos establecidos en favor de la hija en común E. R. al ir a vivir con su progenitor a la ciudad de La Plata; y también por las tareas inherentes a la cesación de la cuota alimentaria respecto de los hijos y que se encontraba a cargo del progenitor (v. audiencia del 21/2/2022).

            Y mediante la resolución del 29/03/2022 el aquo aclara que los honorarios regulados en la resolución del 23/03/2022 a Rodríguez y Fernández son en sumas independientes para cada uno de los letrados.

            Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la cuestión referidas a la imposición de costas quedó decidida en la resolución del 2/03/2022, donde se dijo que  las referidas al cese de la cuota alimentaria de R. T. sean soportadas en el orden causado y, las del nuevo acuerdo de cuota alimentaria en favor de E. R. a la progenitora alimentante (res. del 2/03/2022).

            Con ese marco, la cuestión referente a las costas ya había sido decidida en una resolución anterior del 2/03/2022 que quedó incuestionada, de modo que lo expuesto en la apelación bajo examen recién planteada el 31/03/2022 resulta extemporáneo en tanto, como se dijo, la decisión del 2/03/2022 sobre costas le fue notificada electrónicamente a la progenitora alimentante en esa misma fecha, venciendo el plazo para apelar el 11/03/2022 (art. 242 y conc. cód. proc.).

            Por ello, los agravios vertidos respecto de la imposición de costas introducidos recién con la apelación subsidiaria del 31/03/2022 resultan inatendibles por extemporáneos (arts. 155, 244, 260 y conc. cód. proc.).

            2. En cuanto a los agravios referidos a los honorarios regulados a los letrados R. y F.z, cabe señalar que el abog. R. actúa en causa propia y le fueron impuestas las costas por su orden por el cese de cuota alimentaria respecto del menor T. R.(v. resolución del 2/3/22); de manera que la regulación efectuada a su favor -por este tramo- debe ser dejada sin efecto, pues de acuerdo a lo  dispuesto por la normativa arancelaria, el abogado en causa propia sólo puede percibir  sus honorarios cuando la contraparte resulte condenada en costas, situación que no es la del presente caso (art. 12 de la ley 14967; arts. 931 y 932 del CCyC.).

            En lo que hace a los honorarios  por los alimentos obtenidos en beneficio de su hija Estefanía Rodríguez,  por un lado la regulación en cuestión no refleja  la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 2/3/22 (v. art. 26  de la ley 14.967, art. 34.5.b.  y 68 del cpcc.),  y  por otro no hay constancia de clasificación de trabajos respecto de los letrados R. y F. que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos, ello en tanto el primero comienza actuando como letrado en causa propia (v.  trámite del 14/9/20) y luego con patrocinio del letrado F. (trámite del 18/2/22; art. 34.5.b. cód. proc.; arts. 15.c, y 16; arg. art. 35 ley 14957); de manera que  en este tramo también debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que  impide a esta Cámara ejercer su  función revisora   (arts. 34.4. del cpccc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a. Rechazar la apelación del 31/3/2022 contra las resoluciones de fecha 23/3/2022 y 29/3/2022 en cuanto a lo referido a la imposición de costas.

            b. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios en la medida de lo expuesto en el punto 2 de mi voto.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Rechazar la apelación del 31/3/2022 contra las resoluciones de fecha 23/3/2022 y 29/3/2022 en cuanto a lo referido a la imposición de costas.

            b. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios en la medida de lo expuesto en el punto 2 de mi voto.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:25:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:28:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:34:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:34:27 hs. bajo el número RR-707-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “PIRELLO, NATALIA JAZMIN C/ PONCE, JOSE LUIS S/ALIMENTOS”

Expte.: -93333-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRELLO, NATALIA JAZMIN C/ PONCE, JOSE LUIS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 25/8/2022 contra la regulación de honorarios del 22/8/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria  del 22/8/22 fijó los honorarios del juicio de alimentos lo que motivó el recurso del 25/8/22 del abog. A. que asistió a  la parte actora, en tanto considera exigua  su retribución fijada en 7,07 jus.

            De la  compulsa de la causa surge que se han cumplido  la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites del  15/5/20, 6/7/20, 7/7/20, 27/7/20,  28/7/20, 7/9/20, 10/3/22, 28/3/22), llegándose  hasta el dictado de la sentencia  homologatoria del  27/4/22  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

             Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

             De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $360.000  -que no fue cuestionada por la  apelante- y habiéndose la profesional  desempeñado en ambas etapas (art. 16 ley cit.) resulta un honorario de  12,86 jus (base $360.000 x 17,5%= $63.000;  1 jus = $4897 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

            Así  el recurso del  25/8/22 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. A. en la suma de 12,86 jus.

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar el recurso del 25/8/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 12,86 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso del 25/8/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 12,86 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:26:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:32:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:32:40 hs. bajo el número RR-706-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/10/2022 13:32:52 hs. bajo el número RH-118-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CALVO, MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ VILLABRILLE, ANA BELEN S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -93030-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO, MAXIMILIANO EZEQUIEL C/ VILLABRILLE, ANA BELEN S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del 25-8-22 contra la regulación de honorarios del 7/4/22 (punto VII de la parte resolutiva)?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿ qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La regulación de honorarios a favor de la abog. Diez del 7/4/22 (punto VII), es apelada por el representante del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 25/8/22.

            Dentro de sus argumentos aduce que no se han  discriminado  en que consistieron las tareas, lo que desde ya dificulta  su  labor y conlleva, a su  entender, a la nulidad de la resolución; y en  ejercicio de la jurisdicción positiva  de la cámara requiere que se fijen los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza de la instancia inicial. Además para el supuesto de que se considerase que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente estima que los estipendios fijados a la Dra. Diez deben  ser reducidos (art. 57 de la ley 14.967).

            2. Ahora bien,  a la abogada Diez  se le fijó un honorario de  11,25 jus, por la tarea que se puede contabilizar como contestación de vista (12/10/21), asistencia a la audiencia de escucha del menor (21/10/21) y contestación de traslado (4/3/22; arts. 15.c. y 16 ley 14967;  arg. 253 del CCyC., art. 2 CCyC.).

            Dentro de ese contexto,  sin desmerecer la labor de la Abogada del Niño que actuó en un momento del juicio sumario y el criterio de proporcionalidad, parece equitativo reducir sus honorarios a 9 jus (arts. 15, 16 incisos b., d. y e. de la ley 14.967 y.1255 del Código Civil y Comercial).

            Así, el recurso  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  25/8/22 debe ser estimado.

            ASÍ VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

             ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            En función del informe de Secretaría del 19/9/22   respecto del diferimiento del 31/8/22, teniendo en cuenta cómo quedaron determinados  los  honorarios regulados en la instancia inicial  correspondientes a la abog. Diez,  lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria y  el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del  25% de los honorarios de la letrada (arts.15 y 16 y concs. de la ley citada), lo que lleva a un estipendio de 2,25 jus ( 9 jus x 25%).

            En ese mismo lineamiento también deben regularse en esta oportunidad los estipendios correspondientes por la labor ante esta instancia a la abog. Aurnague (v. trámites del 16/5/22 y 2/6/22; arts. 15.c. y 16 de la  ley cit.) fijando una alícuota del 25% sobre el honorarios  regulados en primera instancia, lo que lleva a  retribuir su  tarea  en 1 jus (4 jus x 25%; arts. y ley cit.).

            Respecto de los restantes letrados corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que obre en autos constancia de  notificación  a las partes en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.b. y concs. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

             ASI LO VOTO.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Corresponde:

            a- Estimar el recurso del 25/8/22 y fijar los honorarios de la abog. Diez en 9 jus;

            b- Regular honorarios a favor de la abog. Diez en la suma de 2,25 jus;

            c- Regular honorarios a favor de la abog. Aurnague en 1 jus;

            d- Mantener el diferimiento del 31/8/22 respecto de los restantes profesionales.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Estimar el recurso del 25/8/22 y fijar los honorarios de la abog. Diez en 9 jus.

            b- Regular honorarios a favor de la abog. Diez en la suma de 2,25 jus.

            c- Regular honorarios a favor de la abog. Aurnague en 1 jus.

            d- Mantener el diferimiento del 31/8/22 respecto de los restantes profesionales.

            Regístrese. Encomendando la notificación de la presente en la instancia inicial Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:28:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:30:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:31:07 hs. bajo el número RR-705-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “M. P., N. A. E. C/ T., A. M.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93308-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. P., N. A. E. C/ T., A. M.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  El juzgado con fecha 2/8/2022 adoptó una serie de medidas  cautelares  en protección del niño T. S. Ello en atención al acta remitida por el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y Adolescentes, en relación a la denuncia de violencia familiar que diera origen a la CAUSA PENAL por “Desobediencia, Violación de Domicilio, Daño, Amenazas y Lesiones Leves” realizada contra la prima de su progenitora. Éstas consistieron en el dictado de  una medida de protección genérica sobre  el niño Tomás  como así también disponer que la denunciada A. M. T., se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación respecto de él, en cualquier lugar en que se encuentre.

            Esta medida incluyó la prohibición de acceso al domicilio del niño, a la Institución Educativa a la que concurre  y a los lugares de esparcimiento;  fijó un perímetro de 200 metros a la redonda del  domicilio del menor donde la denunciada no puede circular ni permanecer, ni acercarse al niño  Tomás, todo ello por el lapso inicial de seis meses (v. resolución apelada).

           

             1.2. Contra tal resolución se presenta A. M. T.  y, plantea recurso de apelación con fecha 10/8/2022, el que es sostenido con fecha 22/8/2022. Manifiesta que la medida judicial, afecta y vulnera su  “DERECHO A TRABAJAR” en tanto es profesora y dicta clases en el mismo horario y establecimiento educativo que concurre el menor Tomás, que tal prohibición de concurrir a su lugar de trabajo, le acarreará sanciones porque no podrá justificar sus ausencias.

            Alega que ha  sido pasible de un relevo de funciones que -a su criterio- no termina de entender si guarda relación con las medidas precautorias o no, ya que para el caso de que se haya aplicado tal sanción administrativa, ésta resulta excesiva dado que toda su  carga horaria del nivel secundario en las cuatro  escuelas en donde trabaja se han visto suspendida y deberá cumplirlas en el Instituto de Formación Docente y Técnica N° 149. Solicita se revoque la medida precautoria, readecuándose la misma a los fines de no desproteger a la víctima, pero tampoco que se vean avasallados y violentados sus derechos humanos básicos.

 

         2. Veamos:

             Principio por considerar adecuado realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del caso para poder abordar a una solución.

            Obran en autos al menos tres  denuncias realizadas ante la Comisaría de la Mujer y Familia,  realizadas por N. M.; la primer denuncia fue el  9/6/2022 y, con fecha 10/6/2022 el juzgado intimó a T. a cesar todo acto de perturbación  (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 10/6/2022).

            La segunda data del 27/6/2022 donde la denunciante manifestó que la denunciada ingresó a la casa y, solicitó se tomen las medidas pertinentes para resguardo de ella y su hijo Tomás (v. denuncia policial adjunta a presentación electrónica de fecha 28/6/2022).

             El 28/6/2022 el juzgado intimó a la denunciada a cumplir estrictamente con las medidas cautelares dictadas (v. resolución de esa fecha).

            No obstante, las medidas tomadas hasta aquí,  el 29/7/2022 Moretti se presentó ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño donde realizó una nueva denuncia por haber manifestado T. que “mataría a ella y a su hijo… que ya sabía a que colegio iba el niño“. Solicitó -ahora- medidas cautelares en torno al niño dado que, Moretti ya tenia dictadas varias medidas a su favor (v. denuncia de fecha 29/7/2022 e  informe presentado por el SLPP, adjunto en presentación de fecha 1/8/2022).

            Frente a estas circunstancias el juzgado, el mismo día, es decir, el 29/7/2022 dictó nuevas medidas de protección  y, dispuso proveer de un botón antipánico y custodia policial dinámica en el domicilio de la denunciante  (v. resolución de fecha 29/7/2022).

            Estas constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas, es decir, las de fecha 2/8/2022; sin embargo, la denunciada  en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas (arts. 260 y 261, cód. proc.).

         3. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

            Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho.  Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias.  Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569;  v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

            4. Por lo demás,  la recurrente expone que con fecha 8/8/2022 -es decir luego de las medidas cuestionadas- recibió  “acta de relevo transitorio de funciones” donde sólo se indica como motivo: “(…) que resulta inconveniente su permanencia por la naturaleza de los hechos y porque podría obstaculizar la investigación en las Escuelas Secundarias del Distrito”, razón por el cual, todas sus  horas del nivel secundario deben se  cumplidas  en el Instituto de Formación Docente y Técnica N°149.

            De estas medidas puede colegirse -en principio- que T., no fue desafectada de su trabajo, tal como manifiesta en algunos párrafos de sus  agravios, sino que se habría cambiado su lugar de prestación de servicios; sin poder advertirse una reducción de carga horaria ni tampoco otras afectaciones que pudieran redundar -al menos- en sus ingresos.

            Entonces, si el relevo transitorio de funciones obedece y fue decidido por la autoridad administrativa a fin de salvaguardar la integridad física del menor T. y en función de las medidas dictadas en la instancia de origen, deberán realizarse allí de modo coordinado entre el juzgado y las autoridades educativas los ajustes necesarios con el objeto de resguardar al menor involucrado con la menor afectación del derecho al trabajo de T. (arts. 1710 y conc.,  CCyC).

            Si el relevo transitorio de funciones obedece a cuestiones ajenas a lo aquí decidido -lo que el juzgado deberá averiguar- en ese caso, siendo una decisión administrativa -según la propia recurrente- del Consejo Escolar y en tanto ajena a lo aquí decidido, deberá peticionar lo que estime corresponder, en la instancia  pertinente (art. 34.4., cód. proc.).

            En suma, encomiéndase al juzgado realizar las averiguaciones pertinentes a fin de realizar -de corresponder y ser necesario- los ajustes a las medidas dictadas en los términos antedichos.

            Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. esta cám. sent. del 26/9/2022 en autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G., B. S/ Acciones de reclamación de filiación” Expte. 92400, RR-667-2022).

            5. Como corolario de lo anterior y más allá  de la razonabilidad, o no, de las medidas adoptadas, lo cierto es que -al parecer- T. las ha violado, lo que da cuenta de ser  una persona que no se autoimpone límites ni respeta las decisiones judiciales.

|           Y si bien las medidas deben afectarla lo menos posible, no obran elementos probatorios en esta causa que permitan a esta cámara modificar de inmediato lo decidido en la instancia de origen, más allá de lo expuesto precedentemente (arts. 3, CCyC y 384 cód. proc.).

            Sin perjuicio de que, una vez realizadas las pertinentes averiguaciones, incluso a través del equipo técnico del juzgado, se lleven además a cabo informes psicológicos, ambientales y, una evaluación del riesgo pertinente, se decida fundadamente y de ser necesario la salvaguada de la integridad  psicofísica del niño, pero afectando en la menor medida el derecho a trabajar de T.,  manteniendo o no de las medidas o realizando un ajuste (arts. 3, CCyC,  34.4., cód. proc.; art. 11, Ley 12.569).

            Siendo así el recurso no ha de prosperar.

         6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69,  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones (art. 69,  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de  fecha 10/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, encomendando al juzgado la concreción de las averiguaciones indicadas precedentemente, a fin de obrar en consecuencia y, tal lo arriba indicado. Con  costas por su orden, atento el modo en que han sido decididas las cuestiones y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:28:28 hs. bajo el número RR-704-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93301-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROESMAN, MARTIN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1.  El 19/08/2022 se deniega la apelación deducida el 8/08/2022 contra el decisorio del 4/08/2022. Para ello el juez de la instancia inicial sostiene que en el caso es aplicable el artículo 591 del código procesal que determina que son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de trance y remate.

            1.2. Veamos: el 22/06/2022 el ejecutado se presenta y solicita la suspensión de la etapa de ejecución de la vivienda única que se pretende subastar en autos.

            Ante ello el juzgado sostiene que en el marco del proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa, el cual cuenta con pronunciamiento favorable al accionante  -ver resolución de fecha 16/4/2021 firme conforme sentencia dictada por la Alzada Deptal. con fecha 31/8/2021-  no ha sido dispuesta la suspensión de los trámites posteriores a la sentencia. Por ende y tratándose de los autos 98462 (nulidad de hipoteca) de una acción autónoma e independiente de los presentes no corresponde hacer lugar al planteo desplegado por el demandado (res. del 4/08/2022).

            Contra esta decisión el ejecutado deduce recurso de apelación el 8/08/2022, el que es denegado el 19/08/2022, resolución que motivo la queja bajo examen (v. esc. elec. del 30/08/2022).

            2.a. El juez inicial deniega -como se adelantó- la apelación deducida el 8/08/2022 con fundamento en el artículo 591 del código procesal.

            2.b. El apelante al presentar la queja el 30/08/2022 señala que en  el caso, el remate de la vivienda única, causa agravios irreparables o no reparables por un juicio ordinario posterior, que torna inaplicable la  restricción apelativa de aquella norma. Puntualmente sostiene que la violación palmaria surge cuando se prosigue la ejecución en este expediente cuando no está resuelta la nulidad de la hipoteca en el expediente n° 98.462.

            En este punto cabe señalar que el 9/11/2021 en el expte. 98462 mencionado se resolvió “en cuanto a la pretensión de nulidad de hipoteca, al no haberse cumplido con la condena dictada en la ejecución hipotecaria, se carece de un requisito de la pretensión, resultando, de momento, inadmisible (arts.34.4, 202, 232, 375 y 551 Cód. Proc.)”.

             Y al ser recurrida esta decisión la Cámara se expidió diciendo que la  decisión de primera instancia acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. expte. 92838, sent .del 24/08/2022).

            Así entonces, sin perjuicio de lo expuesto por el quejoso, teniendo en cuenta lo decidido respecto de la pretensión de nulidad,  en el caso no se advierte que concurran circunstancias que habiliten la  excepción  que  se pregona  (v.gr.  violación palmaria del derecho de defensa), máxime teniendo en cuenta que la admisión de la queja implicaría en la práctica la suspensión del remate judicial,  hecho  de  extrema gravedad (arts. 275, 276 y 591 cód. proc.).

            Por lo demás, se ha dicho que “son inapelables para  el ejecutado las resoluciones que se dicten durante la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate. Y si bien la  regla de la inapelabilidad cede cuando la materia no es propia del proceso  ejecutivo y el agravio que podría producirse no sería susceptible  de  ser  reparado  en un juicio ordinario posterior, la  providencia apelada que no suspendió el curso de este procedimiento, es decir, la subasta no es extraña al trámite del proceso de ejecución” (Cám. Civ. y Com. 1ra. San Isidro, RSI-631-00 del 15-8-00, “Mieres, Roberto c/ Saravia, Martín  s/  Ejecución Hipotecaria -QUEJA-”, sumario B1700855 sistema  JUBA7;  ídem,  Morello  -  Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-c, pág. 341, fallo allí cit.; v. esta Cámara, causa 14.940/03, LSI 32, Reg. 283, sent. del 21/10/03).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja de fecha 30/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:22:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:23:16 hs. bajo el número RR-703-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL”

Expte.: -93232-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ECOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -93232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en cámara de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como hechos que recién “llegan ahora a conocimiento de esta parte”, el actor propone que se libren oficios a EDEN (Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.), a la Municipalidad de General Villegas y a ARBA, para obtener la emisión de constancias sobre si él mismo figura o figuró alguna vez como prestatario del servicio de energía eléctrica  y si se ha cancelado deuda por impuestos, en qué período y si fue cambiada la titularidad a su nombre, todo en relación al bien inmueble que pretende usucapir (v. expresión de agravios del 25/8/2022, punto III apartados 1, 2 y 3).

            Pero  no se advierte, ni se ensaya la más mínima explicación, de cómo esas cuestiones podrían haber sido ignoradas “hasta ahora” por el actor en la medida que se trata de hechos y circunstancias que le son personales. ¿Quién más podría haber pedido el servicio de energía eléctrica a su nombre o haber pagado los impuestos o pedir figurar como titular de ellos y explicar detalladamente sobre las circunstancias que rodearon esa cuestión?. Tampoco indica en qué fechas podrían haber sucedido tales cosas, lo que no es dato menor si -según él- recién “ahora” toma conocimiento y se quiere instalar la pretensión en el ámbito del art. 255.3.a del cód. proc.

             En fin, desde esa perspectiva debió Chilot brindar al menos una mínima explicación al respecto y no lo hizo (por cierto, no surge nada relativo a lo anterior en el testimonio de Olaizola de fecha 23/11/2021 que, de alguna manera, pudiera convencer sobre su reciente conocimiento de lo pedido; es más no declara sobre esas cuestiones).

            Y no fundado ese pedido de apertura a prueba de modo tal  que convenza a esta cámara que se dan las previsiones del art. 255.3.a del cód. proc., corresponde desestimarlo.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar el pedido de apertura a prueba de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3.

            b- pasar los autos para dictar sentencia (arts. 262  y 263 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar el pedido de apertura a prueba de fecha 25/8/2022 punto III apartados 1, 2 y 3.

            b- pasar los autos para dictar sentencia.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:30:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:22:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:17:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:18:08 hs. bajo el número RR-702-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93326-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La resolución del 1/8/2022 hizo lugar a la declinatoria interpuesta por las empresas demandadas y declaró la incompetencia del juzgado de paz letrado de Daireaux para conocer de esta causa e impuso las costas a la parte actora.

            Entre sus fundamentos, se evocó un dictamen del Procurador General de la Nación, al que habría adherido la Corte Suprema  en la causa ‘Gonzalez, Anibal Gabriel c/Casopeia Viajes y Turismo y otro s/Ley de Defensa al Consumidor’, del 22/12/2020, donde al abordar el tema de competencia en los casos en que la demanda versaba sobre un contrato de compraventa de transporte aéreo, se consideró que cabía acudir a la doctrina de aquellos a los que remitió la Corte en autos S.C. Comp. 973, L. XLIV, ‘Civilli, Silvia c/iberia Línea Aérea de España s/Daños y perjuicios’, del 05/05/09 y CSJ 3953/2015/CSI ‘Zulaica, Alberto c/Air Europa Líneas Aéreas SA y otro/a s/cumplimiento de contrato’ del 29/12/15’.

            Con ajuste a ello, se dejó dicho que era competencia del fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujeta a los preceptos del Código Aeronaútico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (cfse. Fallos: 329:2819 “Triaca” y CSJ 55/2019/CS1, “Mac Gaul, Marcia c/LAN Airlines SA s/acciones Ley de Defensa del Consumidor”, decisión del 11/0/2019, entre varios otros). Disponiéndose la remisión de la causa al juzgado federal de Pehuajó.

            Contra este modo de decir, se alzó la parte actora con su recurso de apelación del 4/8/2022.

            Luego de describir algunas alternativas del proceso, en lo que interesa destacar, señala que habiéndose dispuesto al proceso el trámite del juicio sumarísimo, por aplicación de la ley 24.240, no eran admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento. Y que el juez al decidir las excepciones previas interpuestas, había contrariado las normas procesales que decidió antes aplicar a este proceso, volviendo sobre lo antes decidido, en clara oposición con la teoría de los propios actos.

            En el mismo sentido se dijo: ‘Si bien el juez de paz sin dar vista al fiscal modificó su postura inicial en la que aceptaba la competencia, no cambió el tipo de proceso. Y este proceso no lo habilita a admitir las excepciones de previo y especial pronunciamiento’.

            Más adelante, sostuvo que fallos posteriores al citado y fundados en argumentos similares al que sustenta la demanda, basados en hechos posteriores a 2020 (inicio de la pandemia) rebatían la postura del juzgado. Además, alegó, que no existe una sola norma del Código Aeronáutico que las habilite a las demandadas a no cumplir con la reprogramación requerida.

            La cuestión es simple, agregó. Las codemandadas reconocieron la existencia del contrato y no haber cumplido con su parte. Se les imputa un incumplimiento contractual derivado de una relación de consumo. Las codemandadas tienen la posibilidad de cumplir con lo convenido reprogramando los pasajes para la misma época y ruta. Sólo resta aplicar las normas de la LDC y mandar a que cumplan. Y a continuación citó fallos en sustento de esa postura.

            Sobre el final, postuló: se revoque la resolución de 01/08/2022 por cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia planteada como de previo y especial pronunciamiento y condena en costas a las suscriptas. Se disponga así la continuación del proceso ante el juzgado sito en el lugar de residencia de las suscriptas, o sea ante el juzgado de paz de la ciudad de Daireaux.

            Al responder el memorial, en lo que interesa destacar, ‘Aerovías Del Continente Americano S.A. (Avianca)’, manifiestó encontrarse en un todo de acuerdo respecto de la decisión del juez de haberse inhibido de continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

            Señaló que el sentenciante consideró que en la especie era de aplicación lo previsto en el art. 42 de la ley 13.998, y los artículos 198 del Código Aeronáutico, y 116 de la Constitución Nacional. Por lo demás, contrariamente a lo manifestado por la accionante, al caso de autos no resulta aplicable la ley 24.240 y por ende tampoco corresponde ser tratado por la justicia ordinaria.

            Mencionó jurisprudencia que estimó y, acudiendo a una en particular, transcribió: ‘La cuestión que aquí se plantea está vinculada principalmente con el servicio de transporte aéreo y por ende sujeta a las prescripciones del derecho aeronáutico y normas operativas dictadas por la autoridad aeronáutica competente, cuyo conocimiento corresponde a la competencia del fuero nacional en lo civil y comercial federal’.

            Ya cerrando, adujo que el artículo 63 de la ley 24.240 establecía que ‘para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley’. Recordó que la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había emitido diversos pronunciamientos en los que expresamente estableció que esa Dirección no resultaba competente para entender en casos de derecho aeronáutico. Y transcribió el artículo 2 del Código Aeronáutico.

            Yendo al tratamiento del recurso, lo primero que debe consignarse es que si bien la incompetencia por razón de la materia, sería un supuesto de improrrogabilidad relativa, por lo que la declaración de incompetencia de oficio sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del Cód. Proc.), eso no quita que, deducida por declinatoria, si no lo hizo entonces, el juez tenga una segunda oportunidad para expedirse al respecto.

            Si así no fuera, ello significaría privar a la contraparte de la posibilidad de interponer la excepción de incompetencia (arg. art. 345.1 del Cód. Proc.). Cuando, va de suyo, que no procediendo como de previo y especial pronunciamiento, bien puede considerarse antes de expedirse sobre el fondo del asunto, al menos si se aprecian reunidos los datos necesarios para fundar la decisión al respecto.

            Dicho esto, como primera aproximación al tratamiento del tema central, es dable tener presente que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 del Cód. Proc.). En cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SCBA, C 117220 S 26/06/2013, ‘Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microomnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B10220; SCBA, A 70286 S 17/08/2011, ‘G., D. M. c/P. d. B. A. s/Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B97235).

            Se sabe que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: ‘... atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819, ‘Triaca’, y CSJ 55/2019/CS1, ‘Mac Gaul, Marcia c/ LAN Airlines SA s/ acciones Ley de Defensa del Consumidor’, decisión del 11/07/19, entre varios otros)’ (Fallo del 22 de diciembre de 2020, ‘Competencia FTU 14792/2019/CS1 González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ Ley de Defensa del Consumidor’, del Dictamen del Procurador Fiscal que ese Tribunal hace suyo)’.

            Pero, justamente, lo que ha sostenido al respecto, el Supremo Tribunal provincial, al fallar en la causa ‘Boroni, Irene Beatriz c/Aero Club General Viamonte s/Daños y perjuicios’ (Ac 73958, sent., del 15/11/2000, en Juba sumario B25370), es que: ‘Como se dijo en la causa Ac. 71.113 (sent. 17-V-2000) corresponde liminarmente señalar que si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula todas las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo (conf. C.N.Com., Sala D, julio 13-978, E.D., 82-683)’.

            ‘Ello es así, toda vez que, para atribuir la competencia federal, resulta esencial establecer si la causa se encuentra relacionada con el transporte aéreo interprovincial, o vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación o con normas federales del derecho aeronáutico (conf. C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Com., febrero 19-993, D.J., 1994-2-862)’.

            A esos fines, corresponde estar, en primer término,  a la exposición de los hechos en la demanda (arg. art. 330. 4 del Cód. Proc.).. Luego, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como sustento, indagándose en la naturaleza de la pretensión, su origen y relación entre las partes (arg. art. 330.5 del Cód. Proc.). No en el contradictorio opuesto por las demandadas. De lo contrario la cuestión sólo podría resolverse una vez producida toda la prueba y agotado el ejercicio de la jurisdicción, lo que sería absurdo (CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ‘Novoselitchi Cristian E.J. c/Aero Baires SACI s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1751286).

            Pues bien, lo que puede observarse en las presentes actuaciones, es que fueron iniciadas para solicitar el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos – traslado desde Buenos Aires (EZE) a Aruba (AUA) y su regreso, o subsidiariamente la devolución de los billetes de dólares abonados más intereses devengados y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más daño punitivo. Todo ello en el contexto de la pandemia del Covid19 (v. escrito del 25/1/2022, I, objeto; v. la síntesis contenida en la sentencia recurrida).

            Al tratarse de dos personas físicas quienes reclamaban y ser un reclamo oneroso, de un servicio utilizado como destinatario final y en beneficio propio se encuadró la demanda dentro del marco de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240, de la ley 13.133 y de las disposiciones del art. 27 inc. a de la ley 27.563 (arg. arts. 1 a 4 de la ley 24.240).

            Va de suyo, entonces, que la situación descripta, no es simplemente una relacionada con la comercialización de los pasajes aéreos, ni es susceptible de alterar la navegación o el transporte aéreo, ni hay afectación de la aeronavegación. Toda vez que se trata de perjuicios sufridos por personas que contrataron un viaje, pero que, al no poder utilizar el servicio, por cuestiones relacionadas con la enfermedad epidémica que se extendió a muchos países en ese momento, no revistieron calidad de pasajeros en vuelo, esto es no hubo ejecución del transporte.

            Ante un caso similar, en la causa ‘Bono Monica Gladis y Otro/A c/ Jetsmart Airlines Arg Spa s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, donde la acción estaba articulada en base a la ley de defensa del consumidor, fundada por incumplimientos reiterados y cancelación de vuelos derivados de la situación de pandemia, se sostuvo que: ‘...corresponde la intervención de la justicia ordinaria, cuando la cuestión de fondo está inmersa en el marco de una relación comercial entre la empresa demandada y sus clientas actoras, debiendo dilucidársela sustancialmente a través de la aplicación de las normas de derecho común por tratarse de una materia netamente mercantil y ante la justicia civil y comercial ordinaria’ (en Juba sumario B258478).

            Ciertamente que el artículo 63 de la ley 24.240, dispone que para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente esa ley. Pero entiende Farina que la remisión se refiere, básicamente, al caso de responsabilidad que las compañías aéreas asumen frente al usuario por cambios de itinerarios, muerte o daños a la persona o pérdida o deterioro de equipajes. En tanto sí son aplicables en forma principal, sus disposiciones sobre ineficacia de las cláusulas abusivas, responsabilidades por incumplimiento o mal cumplimiento del servicio derivado de casos fortuitos o fuerza mayor, así como en cuanto a la eficacia vinculante de la oferta al público, integración del contrato con el contenido de la publicidad, información debida al pasajero y protección de su salud (aut. cit. ‘Defensa del Consumidor y del usuario, págs. 624; args. arts. 1092 a 1094 del Código Civil y Comercial).

            Y precisamente en la demanda, se alude al trato deshonroso, a la  desinformación, a información engañosa, a situaciones que generaban un enriquecimiento sin causa a favor de las accionadas y un empobrecimiento injustificado de las actoras, así como a reclamos ante OMIC  y  ante COPREC, sin resultados satisfactorios para las reclamantes (v. el relato de los hechos en el escrito del 25/1/2022).

            También se ha señalado que, no obstante, la imprecisión del artículo 198 del Código Aeronáutico, únicamente corresponde la intervención del fuero federal en las causas que abarquen o involucren la aplicación de las normas de la legislación aeronáutica nacional, excluyéndose los procesos fundados en el derecho privado que corresponden a la competencia ordinaria, como aquellos en que se invoquen disposiciones del derecho común.

            Afirmándose, en ese orden de ideas, que el artículo. 197 de aquel cuerpo de leyes, es el que fija la naturaleza e índole de la legislación nacional, al declarar que es de su materia regular lo concerniente a la circulación aérea en general, especialmente el funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos conectados con éstas; el otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico, así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad de las aeronaves; el otorgamiento de los servicios comerciales aéreos. Hallándose  la materia federal condicionada a los supuestos allí contemplados, no correspondiendo extenderla a situaciones ajenas, pues si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 del código citado, la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia, por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, ‘Código Aeronáutico Comentado’, págs. 188/189; Palacio de Caeiro, ‘Competencia Federal en razón de la materia’, págs. 197/198; cit. en CC0002 SI 98120 RSI-194-5 I 31/03/2005, ya antes mencionado).

            En ese contexto, si como se expusiera, la naturaleza de la acción interpuesta reposa -según las actoras- en una relación de consumo,  con las notas recién referidas, que no se explica ni puede vislumbrarse, con alguna razonabiidad, tengan que ver o puedan afectar el comercio aéreo, o se encuentren relacionadas con la seguridad, ni a los intereses de la aeronavegación, ya que las interesadas ni se subieron al avión, las cuestiones aquí planteadas en la demanda, fundadas en la ley 24.240, deben ser de conocimiento de la justicia local, resultando extraña a la materia en debate la justicia federal. Que es de excepción, pues se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las  son de interpretación taxativa (arg. art. 116 de la Constitución Nacional; SCBA, C 93412 S 24/09/2008, ‘Granda, Aníbal y ots. c/EDELAP S.A. s/Amparo’, en Juba sumario B30113).

            Todo lo expresado, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión al emitirse la sentencia definitiva. Desde que los argumentos desarrollados resultan  del análisis aplicado al estado actual del proceso y de ninguna manera deberá interpretarse como reconocimiento o desconocimiento alguno de hechos ni de eventuales responsabilidades o irresponsabilidades, lo que en su caso deberá ser objeto del oportuno juzgamiento razonado (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)..

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, y habiendo dictaminado el señor Fiscal General, corresponde revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada, rechazar la declinatoria interpuesta y declarar competente para entender en esta causa al juzgado de paz letrado de la localidad de Daireaux. Con costas a las apeladas vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:21:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:16:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:16:23 hs. bajo el número RR-701-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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