Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: -93336-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI MONICA EDITH C/ PALOMEQUE DELIA ESTER Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 28/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Más que una medida cautelar que tienda a asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia de usucapión, el cambio de titularidad de los servicios del mismo inmueble que intenta usucapir, tiene la naturaleza de una medida anticipatoria, solicitada como ha sido, dentro del proceso en camino a adquirir el dominio por prescripción larga. Pues importa adelantar en el tiempo, en todo o en parte el objeto mediato de la pretensión deducida en juicio, cuya satisfacción depende de una sentencia de mérito, aun pendiente (arg. art. 232 del Cód. Proc.; . Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E.D. t. 163, pág. 788; Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 280; esta alzada, ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares’,  sent. del 23/4/2004, L.. 33, Reg.. 93; ‘Toselli c/ Guerra’, sent. del 22/3/2010, L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43 Reg. 415).

            En otras palabras, pretende innovar sobre una situación de hecho, que debiera ser consecuencia de la efectividad del pronunciamiento definitivo, antes que éste se emita.

            En tales circunstancias, corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional, con quien resulte interesado, antes de resolver (art. 18 Const. Nac.; esta cámara ‘Alvarez Mirta Alicia c/ Nievas Juan Ramon s/ violencia familiar’ 29/12/2015, L.46, Reg. 470; ‘Marcelo A. Okner y Otra s/ Incidente Remocion de Sindico’,  22/4/2015, L. 46, Reg.112; causa 90101, ‘Moretti, Julio Serafín c/ Moretti, María Mercedes s/ reitegro de hijo’).

            Por ello, tal como se solicita, el pedido es improcedente (v. 3 del memorial).

            Sin perjuicio de otras medidas que pueda peticionar, en su caso, para conjurar situaciones puntuales.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario. Sin imposición de costas, por no haber mediado contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación subsidiario. Sin imposición de costas, por no haber mediado contraparte y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:04:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:56:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:07:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:07:36 hs. bajo el número RR-720-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BATTISTA CARLOS ALBERTO C/ GENOVA LERNOUD ANA MARLENE S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -93331-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS ALBERTO C/ GENOVA LERNOUD ANA MARLENE S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 6/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En lo que interesa señalar, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de ninguna manera prescribe la convertibilidad de una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República en moneda de curso legal. Solo dice que la obligación así concebida se considera como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda nacional. Es decir, le da una opción, que el interesado podrá o no ejercer. Si la ejerce entonces da el equivalente, pero la moneda en la cual se concibió la obligación originariamente no está prevista allí que se altere (v. causa 89820, sent. del 14/4/2016, ‘El Comienzo S.H. c/ Burgos, María de las Mercedes s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 22).

            Con ese marco, el proceder sería el indicado en el artículo 513 del Cód. Proc., que se refiere a la condena a entregar cosas. Por manera que librado el mandamiento sin que la sentencia pudiera cumplirse y no opuestas alguna de las excepciones enunciadas en el artículo 504, es a continuación que está previsto la fijación de su monto, por las normas de los artículos 501 y 502, para la especie.

            Lo cual es consecuente con que el momento de la conversión es el del pago, como se indica en el memorial (arg. art. 867 del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:02:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:56:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:05:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:05:36 hs. bajo el número RR-719-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: 93160

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. C/ M., H. S/EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 93160), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/8/22 contra la providencia de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La abog. M.  recurre la providencia  del 11/8/22 que ordena la notificación de los honorarios en el domicilio real del demandado y entre sus argumentos cita un antecedente reciente de este Tribunal de fecha 13/7/22 (93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

            Veamos, de acuerdo a los registros informáticos  de autos en el presente juicio se dan circunstancias similares a las del fallo citado por la letrada, a saber:  con fecha  17/9/21 se emitió sentencia de trance y remate en donde se decidió que   no habiendo comparecido la ejecutada ni opuesto excepciones se  manda llevar adelante la ejecución.  Tiénese al demandado por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado, lugar donde se practicarán las sucesivas notificaciones en la forma y oportunidad previstas en el art. 133 del C.P.C.C. (v. puntos I y  II de  la parte resolutiva).

            Luego  el 11/11/21 se dio traslado de la liquidación, y  7/12/21  se aprobó el monto del embargo pretendido por la letrada.

            El 9/2/22 se practicó una nueva liquidación  sobre los intereses y el 9/3/22 se aprobó la liquidación.

            Posteriormente el  13/4/22 se regularon honorarios,  los que fueron revisados por esta Cámara con fecha 2/8/22.

            Y son  justamente estos honorarios  los que se ordenan  notificar  por cédula y en el domicilio real  mediante la providencia del 11/8/22 y que motivó la apelación subsidiaria.

            Entonces,  también  como en el caso que cita la letrada Marchelletti,  se trata de un ejecutado que no se presentó y que se le tuvo por constituido su domicilio procesal en los estrados del juzgado (arg. art. 41 del cód. proc.). Habiendo sido aprobada la liquidación,  contando con ese tipo de notificación, sin objeciones y tratándose de honorarios regulados en el mínimo de 7 jus (art. 22 de la ley 14.967).

             ”En tales circunstancias, la jurisprudencia en general viene admitiendo que, toda vez que el supuesto no está expresamente contemplado en la ley 14.967, la notificación de la providencia que regula los honorarios se efectiviza ministerio legis -art. 133, Código Procesal-. Porque si lo más, o sea la sentencia de trance y remate, se ha notificado de ese modo, al igual que las liquidaciones, lo accesorio, la regulación, aún efectuada fuera de aquel pronunciamiento, no parece que pueda surtir la aplicación de otro régimen, al menos en la especie (v. C0002 MO 58662 RSD-184-11 S 15/09/2011, ‘Vicente Ilda c/ López Juan Carlos s/ Ejecución de Honorarios’; CC0201 LP 112331 RSI-11-10 I 18/02/2010, ‘Credil S.R.L. c/ Sigara, Maria Elena s/ Cobro Ejecutivo’; CC0101 MP 125645 RSI-1352-5 I 21/09/2005, ‘Contar S.A. c/ Patalagoity, Sandra s/ Ejecución. Art. 250 C.P.C.’; en Juba con la voz: honorarios notificación domicilio estrados; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial”; esta cám. sent. del 13/7/22 93178  “Pardo SA. c/ Speroni, M. A. s/ Cobro Ejecutivo” RR-424-2022).

            Así  corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso subsidiario del 11/8/22 y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue materia de agravios.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:53:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2022 12:00:40 hs. bajo el número RR-718-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -93317-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -93317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Son fundadas  las apelaciones del 22/8/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 18/8/22 a favor del abog. J. y del perito calígrafo interviniente G. M.

            a- El abog. J. recurre por altos los honorarios regulados  mediante el escrito del 22/8/22, no se disconforma ni de la base regulatoria ni del tipo de conversión tomada, sólo  cuestiona las alícuotas aplicadas por el juzgado y  el antecedente citado.

            Respecto de los honorarios regulados a su favor el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso -aunque primeramente se consignaron las tres etapas-, y según el criterio de este Tribunal esa es la  alícuota a aplicar;  pues  la   usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera   (art. 35 cit.).

            De modo que, no advirtiendo motivo para variar  esa alícuota aplicada  para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., 260 y 261 cód. proc.).

            En lo que se refiere al cuestionamiento del antecedente citado por el juzgado, tampoco le asiste razón al recurrente, ello en tanto el mismo versa acerca de la posibilidad de fijar los honorarios en jus a todos los profesionales intervinientes,  aplicando analógicamente -en este aspecto- lo dispuesto por la ley arancelaria para abogados 14967, a fin de mantener  el poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. también esta Cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg. 239).

            Tal proceder implica un afianzamiento de la justicia y respeta el derecho de propiedad del beneficiario, al no ver depreciada la retribución de su trabajo -de indudable carácter alimentario- por los efectos nocivos de la inflación; circunstancia que de no meritarse generaría un enriquecimiento con causa en la inflación para el obligado al pago y un empobrecimiento por la misma razón, del beneficiario  (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; 31, Const. Prov. Bs. As.; arts. 1, 2, 9, 10 y concs., CCyC).

            En suma el recurso deducido por el abog. J. debe ser desestimado.

            b- Respecto del recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M., el profesional  recurre por bajos los honorarios regulados a su favor, pero sin exponer los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

            Sin embargo cabe señalar que este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es del 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso  el perito  cumplió con la tarea encomendada (v. trámite del  29/12/21; arts. 15.c y arg. art. 16 ley 14967), de modo que  dentro de ese ámbito corresponde elevar los honorarios a 72,72  jus (Base -$8.903.400- x 4% = $356.136;  1 jus = $4897 según Ac. 4065 vigente al momento de la regulación).

            Así corresponde estimar el recurso deducido por el perito García M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

            2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar el recurso interpuesto por el abog. J.;

            2. Estimar el recurso interpuesto por el perito calígrafo G. M. y elevar sus honorarios a la suma de 72,72 jus.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:58:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:58:47 hs. bajo el número RR-717-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:59:00 hs. bajo el número RH-120-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -92338-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la regulación de honorarios del 18/8/22?.

SEGUNDA: ¿deben regularse honorarios en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del 18/8/22 retribuyó la tarea  profesional de los letrados de autos, lo que motivó los recursos del 19/8/22 y 16/9/22.

            Ahora bien, cabe señalar que la resolución  apelada debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base aprobada el 2/11/21 (v. además trámites del 23/9/21, 7/10/21, 12/10/21, 9/8/22)  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación  debió ser  notificada a los obligados al pago en su domicilio real y al restante beneficiario en su domicilio electrónico  (arts.   54,  57  y 58 de la ley  14967;  arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

             Al respecto  ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

             Entonces como en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a regular los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 18/8/22 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no,  y posteriormente regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            En función de lo decidido en la primera cuestión, corresponde mantener el diferimiento del 26/4/21 (art. 34.4. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde:

            1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

            2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/22;

            2. Mantener el diferimiento del 26/4/21.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de pa Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:56:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:57:11 hs. bajo el número RR-716-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

Expte.: 92493

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. 92493), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 5/9/22 y 6/9/22 contra la regulación de honorarios del 31/8/22?

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución regulatoria del 31/8/22 es cuestionada mediante el recurso del  6/9/22  por exiguos y  por el de fecha 5/9/22  por altos, siendo ambos recursos concedidos el 8/9/22 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.

            Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (providencia del 23/2/18) donde se transitaron las dos etapas  contempladas por la normativa arancelaria  según se desprende de las constancias de autos del 14/8/19, 26/9/10 y 13/5/21, culminado  con el dictado de la sentencia de mérito del 13/5/21 (arts. 15 y 16  ley cit).

             Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo,  21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  y de ahí la quita del 30% para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).

            Y ese es el cálculo que  realizó el juzgado para la pretensión  principal en la regulación hoy recurrida, de modo que  al no haber los apelantes  fundamentado concretamente por qué  consideran inadecuados los honorarios allí regulados y no observándose evidente error in iudicando, no queda otra alternativa que desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22 (arts. 57 ley cit., 260 y 261 cód. proc.).

            Y en lo que refiere a la retribución fijada por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria,  el juzgado   partió de la alícuota principal del 17,5% y de allí la  aplicó un 20% por tratarse de una incidencia, que además oscila dentro del rango usual escogidas por  esta Cámara (art. 47; esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros) y para la parte que resultó condenada en costas  operó  la quita del 30% que indica la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte), de manera que al no mediar argumentos específicos que permitan modificar la decisión en cuestión también deben desestimarse (arts. cits.; 34.4. cód. proc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función de  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y lo informado por  Secretaría el 21/9/22 deben ser regulados los honorarios correspondientes a la labor ante esta instancia

            Así, meritando  el resultado de la decisión del   16/8/22, y el honorario como ha quedado  regulado en la instancia inicial,  cabe  aplicar  una alícuota del 25% para Torremare (trámite del 25/4/22) y  30% para Felice  (por sus trámites del 7/6/22 y 7/7/22;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

            De ello resultan 16,46 jus para Torremare  (hon. de prim. inst. -65,83 jus- x 25%)  y 28,21 jus para Felice  (hon. prim. inst.-94,04 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22  y, regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar los recursos del 5/9/22 y 6/9/22;

            b. Regular honorarios a favor de los abogs. Torremare y Felice en las sumas de 16,46 jus y 28,21 jus, respectivamente.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:54:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:55:16 hs. bajo el número RR-715-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/10/2022 13:55:29 hs. bajo el número RH-119-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -89618-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 3/10/2022 por el abogado Leiva, apoderado de la parte actora contra la resolución del 21/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            La revocatoria in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám.,  19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

            En este asunto, de los argumentos expuestos lo que surge no es un error, sino una disidencia con lo que la cámara decidiera en esta causa el 21/9/2022, por considerar que no se ajusta a otros precedentes de esta misma cámara; en ese caso, será, justamente, por otra vía que debería intentarse su modificación (por ejemplo, arts. 203, 278 cód. proc., entra otros).

            Que el tribunal en otras causas haya decidido de modo distinto a como aquí lo hizo, no significa sin más que lo haya hecho incurriendo en error; cuanto más, en cada caso se resuelve con ponderación de las circunstancias específicas de él. Juzgar de manera distinta en distintas ocasiones, teniendo en cuenta esas circunstancias, no configura error que habilite la vía de la revocatoria que ahora se decide (arg. arts. 3 CCyC y 163 incisos 5 y 6 cód. proc.).

            De todas maneras, como ya se dijo en un párrafo anterior, como las resoluciones de este tipo se emiten atendiendo a las circunstancias existentes al tiempo del pronunciamiento, de interpretarse por la impugnante que éstas han variado, toda vez que se trata de una medida cautelar siempre expuesta a tal posibilidad, podrá plantearlo en la instancia precedente (arg. arts. 202, 203 y concs. del Cód. Proc., v. escrito del 9/11/2021; esta cámara en “CONSTANTINI BENICIO Y OTRO/A C/ CASTAÑO SARA NAIR Y OTROS S/ ALIMENTOS”  Expte.: -92043-), no siendo la revocatoria in extremis procedente para tratar la temática en esta oportunidad.

            Por ello, la CámaraRESUELVE:

            Desestimar la revocatoria in extremis interpuesta el 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                

                                   

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:47:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:48:41 hs. bajo el número RR-714-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

_____________________________________________________________

Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92937-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS y VISTOS: la resolución de fecha 26/8/2022 y la providencia del 20/9/2022.

            CONSIDERANDO.

            La resolución de fecha 26/8/2022 que concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del demandado Ricardo Alfredo Lago, a la vez que lo intimó  a efectuar el deposito previo del art. 280 cód. proc. y acompañar sellos postales para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso  (arts. 280 cuarto párr. y 282 cód. proc.), fue notificada automatizadamente ese mismo día, perfeccionándose el día 30/8/2022, por lo que el plazo para traer lo pedido venció el 8/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 Ac 4013 t.o. por Ac 4039 y 124 últ. párr. cód. proc.).

            Pero además, aún en el mejor de los casos, contando ese plazo desde  la providencia del 20/9/2022 que comunicó la apertura de cuenta en el Banco de la Provincia de Bs. As. sucursal local, en función de lo solicitado en el punto 3 último párrafo del escrito de fecha 16/8/2022 de la abogada María Magdalena Adema Purón, que fue notificada automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada el 23/9/2022, aquél venció el día 30/9/2022 o, en el mejor de los casos el día 3/10/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que tampoco se haya dado cumplimiento.

            Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

            Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal de fecha 16/8/2022 del demandado Ricardo Alfredo Lago, contra la sentencia de fecha 1/8/2022 (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

             Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, cúmplase la radicación y remisión a la SCBA ordenadas el 26/8/2022.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/10/2022 12:45:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:44:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/10/2022 13:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2022 13:46:53 hs. bajo el número RR-713-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: 92381

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 23/8/202 contra la resolución del 10/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En reiterada doctrina, la Suprema Corte ha dicho que “una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicamente y solidarias de manera tal que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho claramente al fundar su resolución” (v. SCBA LP Ac 53753 S 04/04/1995, ‘Cooperativa Agrícola Limitada La Victoria c/Dipar S.A. s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B9302; SCBA LP L 42947 S 19/02/1991, ‘Medina, José Cirilo c/Cerámica La Pastoriza S.A. y otros/Indemn. por incapacidad’, en Juba sumario B40548; SCBA, L 41495 S 29/05/1990, ‘Saulino, Elba Ana c/Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Enfermedad accidente’ B40125; SCBA LP L 117023 S 08/10/2014, ‘Villalba, Miguel Ángel contra JBS Argentina S.A. Despido’, en Juba sumario B40125; SCBA LP B 62459 S 04/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004149, e.o).                   Siendo ello así, si se toma a la sentencia como una unidad que se expresa tanto a través de sus considerandos como de su parte dispositiva, e incluso con las parcelas firmes de las sentencias de las instancias anteriores jamás podría concluirse afirmando que la pauta ha sido la Canasta Básica Alimentaria y no la Canasta Básica Total.

            En efecto, el pronunciamiento de primera instancia, si bien fijó la cuota alimentaria en el 111,80 % del SM V y M vigente al vencimiento de cada período mensual, lo hizo tomando como valor de referencia los informes del INDEC respecto de la valorización mensual de la canasta básica total en tanto la misma define la línea de pobreza ya que abarca las necesidades nutricionales y aquellas relativas a bienes y servicios no alimentarios (v. sentencia del 24/2/2022).

            Respecto de la interlocutoria de esta alzada, dijo el juez de voto en un párrafo del mismo: ‘Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta’.

            Haciendo seguidamente el cálculo sobre esa base, en estos términos: Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a Felicitas $38.676,10 y a Rufino $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).

            En ese marco, la referencia posterior a que la cuota alimentaria para F. y R., queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria, que en nada se corresponde con la argumentación precedente, se debió a un error material, cuyo carácter de manifiesto reposa en la simple comparación con el contenido de lo expresado inmediatamente antes.

            Es claro lo que se quiso expresar –canasta básica total– pero se lo hizo con los términos equivocados: ‘canasta básica alimentaria’. Pero justamente, si como fue dicho, la sentencia es un todo de partes armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva debe ser interpretado en el sentido de lo que el juez ha dicho con claridad al fundar su voto.

            Practicando esa mirada, luce evidente que, la decisión del tribunal resultó por demás nítida en cuanto a que los niños no merecían como cuota alimentaria menos del doble de la canasta básica total (v. SCBA, causa 41495, cit.; arts. 3, 9, 705, 706.c concs. del Código Civil y Comercial; art. arts. 36.3 y 166. 1 del Cód. Proc.).

            En definitiva, si advertido el error no se corrigiera, se estaría tolerando una lesión a los derechos de los alimentistas, que sólo reconocería por causa el mencionado error (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial). Y si se auspiciara el cumplimiento de la sentencia de alimentos, portándolo, lejos de preservarla, se conspiraría y destruiría la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (arg. doctr. C.S., ‘Fisco Nacional c/ N.N. y/o Juan Pedro Varela’, Fallos: 308:755; arg. doctr. C.S., ‘Nallim, Juan Carlos c/ Cía. Arg. de Seguros Orsese’, Fallos: 286:291).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:21:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:42:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:15:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:19:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:19:21 hs. bajo el número RR-712-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

 

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Fecha del Acuerdo: 11/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -93349-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUERERO DAMIAN EZEQUIEL C/ CABRERA VANESA GISEL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿A qué juzgado le corresponde intervenir en el caso?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Ante el pedido aclaratorio del juzgado de familia la actora manifiesta que las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar la división de bienes de la unión convivencial, que existiera con la requerida (esc. elec. del 4/03/2022).

            Ante ello,  la jueza interpreta que  la asignación de competencia que efectúa el artículo 718 del CCyC, se aplica únicamente en casos en que se pretenda el reconocimiento de alguno de los efectos derivados del cese de la unión convivencial (acciones derivadas de los efectos del pacto de convivencia -art. 513 CCyC y ss.-, las fundadas en el deber de asistencia durante la convivencia -art. 519-, la que persigue la contribución a los gastos del hogar o la atribución de la vivienda familiar -art. 526-, la determinación de una compensación económica -arts. 524 y 525, CCyC), por ello concluye que el  objeto del reclamo de autos -división de bienes- es de conocimiento de la justicia civil, resolviendo en consecuencia declararse incompetente para entender (res. del 11/03/2022).

            Recibida la causa por el juzgado en lo civil y comercial 1 departamental, el juez resuelve declararse incompetente argumentando, en resumen, que siendo el objeto de la pretensión del actor la división y distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, no puede soslayarse que tales uniones son una forma de vida familiar regulada en el código de fondo, donde resultan beneficiosas para el debate de este tipo de derecho las directrices que rigen en el fuero de familia (vgr. inmediación, oralidad, entre otras). Y la distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia pertenece al Derecho de Familia, supuesto de competencia material que es indisponible para las partes y amerita la actuación oficiosa del órgano judicial (res. del 16/06/2022).

            2. Veamos.

            Esta Cámara ya ha dicho al respecto que “las uniones convivenciales están regladas en el Código Civil y Comercial como relaciones de familia (ver denominaciones del Libro Segundo y del Título III de ese libro), es decir, forman parte del derecho de familia. Ergo, la liquidación y la distribución de los bienes adquiridos durante una unión convivencial configuran cuestiones referidas al derecho de familia y, así,  encuadran en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x., CPCC.  Corroborantemente,  el Título VIII del Libro Segundo del Código Civil y Comercial se llama “Procesos de Familia” y, entre sus artículos, hay preceptos relativos a los conflictos derivados de uniones convivenciales (v.gr. arts. 718 y 723), de donde se infiere que, para la normativa fondal, son de familia los procesos en que se ventilan esos conflictos” (v. causa 90208, sent. del 15/02/2017, Libro: 48- / Registro: 18, entre otros).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde intervenir en el caso al Juzgado de familia departamental.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar competente para intervenir en estas actuaciones al Juzgado de Familia Departamental.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 11/10/2022 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:03:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 11/10/2022 13:17:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2022 13:17:50 hs. bajo el número RR-711-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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