Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95073-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 7/10/2024, 10/10/2024 y 16/10/2024 contra la resolución del día 7/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el demandado José María Cabana y por la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.
Admitió la demanda entablada, condenado a Mariano Miguel Dutto y José María Cabana a pagar las sumas de $16.027.964,10 a T.D.L, y la de $11.739.311,40 a T.R; y la de $11.489.957,70 más lo que se determine en el considerando (5.1f) a María Teresa Melión; y la de $2.000.000,00) a Sixto Luna, más intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendió la condena a la citada en garantía en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Finalmente difirió la regulación de honorarios.
II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 8/11/2025 y 11/11/2025.
III. En síntesis que se expone, el apoderado de la coaccionante Trinidad Rodríguez cuestiona por reducida la indemnización por valor vida – lucro cesante, estimando insuficiente la suma establecida por la muerte de  su madre. Expone sobre las condiciones personales de Rocío Rodríguez, quien estaba en concubinato con Sixto Luna desde hacía 6 años, dos hijas, una de ellas la apelante, de 10 años.
Alude al oficio recibido de la Municipalidad de Ameghino sobre el salario de la víctima hacia el mes de Junio del 2021 de $20.365,68. Calcula el salario actual en la suma de $255.276,94.
Critica que sólo se haya considerado la asistencia económica de la victima emergente de su salario como empleada municipal y se haya omitido la asistencia humana, atendiendo las particularidades del caso.
Refiere a las condiciones de su mandante y solicita que se eleve sustancialmente el monto indemnizatorio.
Seguidamente critica que se haya establecido que se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas, cuando se reclamó el 25% para cada una. Alude a la prueba testimonial.
Más adelante cuestiona que se tome el salario básico que cobraba la victima por su trabajo como peón de Servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino en una jornada de 48 horas, por debajo del SMN, solicitando un SMN completo.
Seguidamente objeta que no se considere la antigüedad y su incidencia en el salario, desde el 1/6/2015, por lo que asegura que debe aumentarse -a la fecha de sentencia-, a la suma de $278.251,94, o que se agregue el 9% al salario.
Objeta asimismo que no se haya considerado la situación de vulnerabilidad de su mandante, dado que al fallecer su madre quedó huérfana, siendo su situación peor que la de su hermana.
Afirma que es insuficiente la reparación por daño moral, que su mandante tenía 10 años de edad, y que además presenció la muerte de su madre.
Critica luego la desestimación del daño psicológico, y solicita una nueva evaluación, teniendo en cuenta la posibilidad de requerir informe a las profesionales tratantes de modo de evitar nuevas exposiciones a situaciones revictimizantes.
Cuestiona también el rechazo del tratamiento psicológico en favor de Trinidad.
IV. De su lado, la apoderada de la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, objeta el reconocimiento de la partida en concepto de Indemnización por el valor vida- lucro cesante, y el guarismo reconocido.
Expone que la indemnización fue peticionada por Luna, por sus hijas y por la madre de Rodríguez. Que si bien se acreditaron los vínculos invocados, fue probado que Rodríguez no convivía con ninguno de los pretensores de la indemnización, ni que dependieran económicamente de la mencionada.
Afirma que la causante trabajaba 48 horas semanales como peón de servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino, y el 30% del salario era destinado a sus gastos propios; no vivía con ninguno de los accionantes, ni con las menores. Fue probado que Luna vivía  solo, sin prueba de qué tipo de ayuda recibía de la víctima.
Las hijas menores son sostenidas por Luna, y eran cuidadas por su abuela, con quien convivían.
Refiere asimismo que el reconocimiento del rubro y el monto a favor de María Teresa Melión, resulta caprichosa y carente de fundamento, porque destinaría, sin prueba alguna, el 10% de sus ingresos para ayuda de su madre por un lapso de 18 años.
Sobre el monto otorgado a los accionantes en concepto de pérdida de chance y daño moral, todos se encuentran íntimamente relacionados y vinculados, resulta injustificado e improcedente.
Señala que no surge que las hijas de Rodríguez y su madre, presenten incapacidad para trabajar y afrontar sus propios gastos hasta la edad jubilatoria, que la propia Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna.
Afirma que la relación personal de la occisa con los accionantes, la efectiva ayuda económica que la misma brindaba a los mismos, no ha sido tenida en cuenta.
Respecto al rubro reconocido en concepto de pérdida de chance reconocido en favor de las menores y de la madre de Rodríguez, reitera lo señalado en cuanto a la capacidad de ayuda económica de la mencionada.
V. La parte codemandada Cabana, titular del rodado conducido por Fredes afirma que conducía el vehículo Renault Kangoo sin tener el pleno dominio del vehículo, debido a que la ruta por la que circulaba era muy angosta, en el horario en el cual transitaba había baja visibilidad y, a su vez, la calzada presentaba condiciones adversas respecto de banquinas y cunetas adyacentes a la cinta asfáltica, por lo que la conductora pierde el control del vehículo, y si bien el vehículo involucrado en el siniestro figura inscripto a su nombre, se desprendió de su tenencia en el momento en que vendió el automotor, y salvo que se demuestre que el estado de circulación del automotor no era el adecuado, considera no ser responsable del siniestro.
Refiere la evidencia respecto de la conducción insegura, inexperta, irresponsable, y todo otro calificativo que corresponda, ya que obra en autos y al momento de brindar su testimonial, al ser interrogada sobre a qué distancia conducía de un camión delante suyo al momento del accidente, contesta que: “… 15 metros…”, y a que velocidad?: “…. 80 kms x hora…”. Que según los expertos, un conductor a esa velocidad debe al menos, conducir a una distancia de 64 metros del vehículo antecesor, por lo que la conductora Fredes, iba 4 veces más adelante que lo que indica la misma ley de tránsito. Que las condiciones del tiempo eran buenas, la ruta en cuestión es angosta, y las banquinas estrechas y con abundante agua a ambos márgenes atento a época de inundación de campos.
Afirma que la norma contenida en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, resulta inaplicable cuando se trata de un vuelco de un vehículo por culpa del conductor, ello así, en cuanto son cosas potencialmente riesgosas, por lo que, se produce la neutralización de las presunciones que las mismas conllevan.
Sostiene que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el desarrollo de los hechos se debió a una concurrencia causal motivada por la falta de prudencia de la conductora Fredes, que si bien no es parte en el proceso por decisión de la parte actora, por lo que la acción entablada debería prosperar por un 50%, al haberse fracturado parcialmente y en igual porcentaje por el hecho de la víctima, el nexo causal respecto del accionar del vehículo por el que responden los demandados.
Seguidamente critica lo resuelto sobre la citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia, exigiendo en relación a la compañía de seguros que se extienda la condena por lo que resulta responsable en forma solidaria de todas las indemnizaciones y la condena en costas.
Seguidamente critica el monto establecido para el daño moral, afirmando que el juez se halla impedido de otorgar montos superiores a los demandados, ya que no hay nadie más idóneo para cuantificar su magnitud que los propios damnificados.
Objeta asimismo la readecuación de la condena a valores actuales, dado que no fue introducido por la parte actora en su demanda, por lo cual -sostiene-, se afecta el principio de congruencia.
VI. Por su parte, el coactor Luna, en su nombre y en nombre de la menor TDL, objeta que en la repontenciación se haya utilizado el SMVM, dado que la variación sufrida por el mismo no se condice con los aumentos salariales a lo largo de estos años.
Luego de exponer sus argumentos, solicita que se aplique el  coeficiente de readecuación al 1,30, tomando el aumento del SMNV desde el mes de enero del año 2024 y el aumento a de los sueldos municipales desde la misma fecha, 113,80 %.
Cuestiona luego la indemnización por el valor vida-lucro cesante, afirmando que la ayuda de la madre en este caso se prolonga más allá de la mayoría de edad, hasta los 25 años para ayudar a que los hijos estudien tal el caso de una cuota alimentaria.
Señala que el Juzgador no tomó aspectos muy importantes al momento de resolver la readecuación y los montos indemnizatorios, que además de haberse privado del sostén afectivo, también fue afectado económico global ello comprende alimentación general, vestimenta, diversión, obra social (IOMA). Solicita que se asigne el 25% mensual para cada una.
Se expide luego sobre la pérdida de chance para MTM, quien, afirma, no solo perdió a su hija sino sus ingresos que provenían de cuidar a las dos niñas menores de Rocío, su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y perdió la posibilidad de ayuda futura que todo hijo le brinda a su padre en la edad avanzada.
Solicita que se adecue respecto a lo manifestado precedentemente en el ítem 1 con el valor base de ingresos de $433.586,40 de Rocío.
Afirma que es erróneo que la ayuda sería hasta la jubilación es decir 65 años; allí es cuando la ayuda se vuelve más importante. Requiere que se tome como ingreso de la causante al mes de octubre de 2024 la suma de $433.586,40 de los cuales el 20% mensual se destinarían a la ayuda a su madre hasta los 82 años.
Más adelante critica las sumas asignadas por daño moral de María Teresa Melión y Sixto Luna, ya que sus padecimientos son ciertos al perder a la madre de su hija a temprana edad y tener que hacerse cargo de la menor junto a su abuela María Melión, y en el caso de la madre por el dolor de la pérdida de un hijo.
VI. Las repuestas de las partes fueron en dirección de controvertir los argumentos recursivos, requiriendo que se sean desestimadas las críticas ensayadas.
VII. El 17 de febrero fue admitido el replanteo de prueba formulado por la parte actora, medio probatorio que se produjo el día 14 de abril, debidamente sustanciado con las partes.
VIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), obsérvese que la competencia de apelación parte del incontrovertido siniestro vial ocurrido el día 17 de enero de 2017, cuando Lisa Fredes conducía el vehículo Renault Kangoo dominio FGA-699  desde General Villegas hacia Florentino Ameghino sobre la Ruta Nacional nº 188, transportando a Rocío Soledad Rodríguez y a sus dos hijas menores de edad T.D.L y T.R. En tales circunstancias, siendo las 21 horas aproximadamente, la conductora perdió el control del vehículo, tocó la banquina y se despistó, como consecuencia de lo cual el rodado dio un vuelco en la banquina derecha, falleciendo por asfixia por sumersión Rocío Soledad Rodríguez, debido a la cantidad de agua acumulada. El debate se ciñe a la atribución de responsabilidad y al alcance de la indemnización (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6°, 260, 330 y 354, C. Proc.).
Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial).
Las razones por las cuales fue establecida la procedencia de la demanda, en lo que corresponde destacar, transitan por señalar: 1. Si bien se alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento dañoso como eximente de responsabilidad, no fue acreditada conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero. 2. En tanto Mariano Miguel Dutto fue demandado en su carácter de guardián del automóvil y José María Cabana es el titular registral del automóvil, sumado a que reconoce haber omitido realizar la denuncia de venta correspondiente, ambos demandados deberán responder, así como la citada en garantía.
No se comparten los argumentos de la parte codemandada Cabana relativos a que la impericia de la conductora Fredes, configurante de culpa, desplaza el factor objetivo de atribución del titular del rodado, vale decir del apelante.
El supuesto que se invoca, es inaplicable en autos dado que refiere al caso donde el conductor no propietario, dada su condición de dependiente detenta materialmente el rodado en interés o por cuenta de un tercero y en consecuencia el factor de atribución de su responsabilidad es subjetivo (arts. 1721 y 1724, Código Civil y Comercial; conf. CC0100 SN 8529 RSD-192-7 S 20/09/2007).
De manera que es una falacia afirmar que el rol asumido por la conductora Fredes podría configurar una posición equivalente a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, en los términos de los eximentes de responsabilidad señalados por el artículo 1722 del Código Civil y Comercial).
Es que los accionantes, víctimas del hecho, solamente deben probar la ocurrencia del siniestro y de que de él se derivaron los daños invocados. El caso involucra una cosa riesgosa, y demandados el titular y el guardián del automóvil interviniente, éstos para eximirse de esa responsabilidad que les viene objetivamente impuesta, debieron acreditar que la víctima fallecida o un tercero se erigieron con su conducta en agentes causales determinantes de la ocurrencia del siniestro, lo que en autos no ha sucedido (arts. 354 y 375, C. Proc.).
Por consiguiente, la responsabilidad concurrente del dueño y de guardián del automóvil ha sido correctamente discernida, por lo que propongo al Acuerdo de mi distinguido colega la confirmación de esta parcela de la sentencia (art. 266, C. Proc.).
IX. Seguidamente se tratarán los agravios vertidos en relación a las partidas de condena, y en tal sentido se destaca inicialmente que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “…su determinación definitiva, según su naturaleza, y/o sujeto a la prueba a rendirse en autos, y/o a lo que en más o en menos estime el prudente arbitrio judicial, con más sus intereses hasta el efectivo pago, actualizaciones…” (ver escrito de demanda del 4/6/19), no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce “Códigos…”, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.). En los términos señalados se desestima el agravio expresado por el codemandado Cabana respecto de que la condena fuera expresada a valores actuales.
X. Valor vida. Lucro cesante, a favor de las hijas menores.
Fue indemnizado el perjuicio que puede implicar en el futuro, en relación a la asistencia económica y humana que le habría podido brindar la occisa a su familia, en la suma de $6.739.311,37 para T.R., y en la suma de $11.027.964,10, para T.D.L., lo que motivó la crítica de las partes.
En esa dirección, y para estimar la suma de condena a favor de las niñas, expresó el colega de la instancia de origen: “…atento al sostén económico que Rocío Rodriguez le brindaba a sus hijas (…) T.R. tenía al momento de la muerte de su madre 10 años de edad, mientras que T.D.L tenía 3 años de edad (…) no es posible obtener el dato de cuál sería en la actualidad el salario de Rocío Rodriguez (…) partiendo del salario que cobraba Rocío Rodríguez al momento del siniestro, se puede obtener un valor actualizado del mismo a la fecha de esta sentencia (…) se ha de tomar como referencia objetiva de la realidad económica los valores estipulados por el Salario Mínimo Vital y Móvil (…) multiplicados por los años de indemnización que le correspondería a cada una de las niñas hasta que alcancen la mayoría de edad. En este sentido, del oficio recibido en el escrito del 03/06/2021 de la Municipalidad de Ameghino se desprende que, el salario que hubiera percibido Rocío Rodríguez hacia Junio del 2021 sería de $ 20.365,68 (…) considero adecuado destinar un porcentaje del orden del 20% de los ingresos que tendría Rocío Rodríguez para cada una de sus niñas (…) la indemnización por el fallecimiento de su madre ha de ser hasta que las niñas adquieran la mayoría de edad (…) en el caso de T.R y toda vez que la menor tenia 10 años al momento de la muerte de su madre, dicho importe anual calculado ut supra ($612.664.67) debe ser multiplicado por 11 años. Dicha operación matemática nos arroja un total de indemnización para T.R de $6.739.311,37 (…) a la menor T.D.L el cálculo a realizar es $612.664,67 multiplicado por 18 años, ello debido a que la niña tenía 3 años de edad al momento del fallecimiento de su madre. Dicha cuenta nos da como resultado un total de $11.027.964,10…”.
Las objeciones de la parte actora transitan por cuestionar la suma fijada para la menor T.D.L.
Sostiene que no es acertada la variación salarial estimada, para lo cual debería indagarse con un pedido de informes a la Municipalidad de Ameghino. En su caso, propone el coeficiente de readecuación del 1,30, tomando el aumento del SMVM desde que es el mes de enero del año 2024 y el aumento de los sueldos desde la misma fecha al 113,80 %.
En relación a la cuantía fijada afirma que el cálculo debería hacerse hasta la edad hasta los 25 años, estableciéndose el 25% del sueldo. Solicita la suma de $28.616.702 para TDL.
Por su parte, a través de su apoderado, T.R. cuestiona la suma establecida, y se agravia porque solo se haya considerado la asistencia económica, omitiéndose la asistencia humana, dado que se quedó sin su madre, y al no ser reconocida por su padre biológico y desconocer ésta su identidad, TR quedó huérfana a los 10 años. Cuestiona asimismo que solamente se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas,  cuando se reclamó el 25 % para cada una. Objeta también la cuantificación impugnada y que se considere como base de la operación matemática para determinar la asistencia económica en por lo menos un SMVM, requiriendo que se considere la antigüedad y su incidencia en el salario de Peón de Servicio al Estatuto para el Personal de Municipios, donde el salario se incrementa  1 % por cada año de antigüedad, solicitando la suma de $278.251,94., o se agregue el 9 % al salario que se adopte.
También critica que no se haya tenido en cuenta la situación de vulnerabilidad de la niña y se incremente el porcentaje que se asigna de la ecuación matemática.
La citada en garantía objeta la partida afirmando que Rodríguez no convivía con ninguno de los accionantes, ni dependían económicamente de ella. Que de acuerdo a lo expresamente expuesto por los accionantes, el 30% del salario era destinado a sus gastos propios.
Que las niñas eran sostenidas económicamente por Luna y convivían con la abuela.
Ante la muerte de una madre y concubina lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, la figura materna en ese grupo conviviente. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro, de vivir esa madre y concubina, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para todo su grupo familiar. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
A ello debe agregarse que recogiendo los principios mayoritariamente aceptados por la doctrina y receptados por nuestros tribunales puede afirmarse que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, porque no está en el comercio ni integraba el patrimonio de los sobrevivientes; y que el daño patrimonial indirecto que éstos pueden alegar, se ciñe a los bienes económicos que hubieran seguido obteniendo de proseguir incólume aquél bien personal; pues la vida en sí es inconmensurable económicamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria también para otros, si de alguna manera son sus destinatarios (conf. Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños, v. 2b, pág. 45, parág. 8, Hammurabi; Tribunal citado, causa 90.071, RS 53/99).
Pero esa evaluación económica nunca es del “ser en sí”, sino en su aplicación productiva, en el desenvolvimiento existencial útil, o como herramienta efectiva o potencialmente instrumentable hacia fines materiales. Es decir la perspectiva económica es siempre indirecta, no intrínseca.
Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, Tribunal citado, causas B-70.850, R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98, 119.596, RSD 50/16; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244).
El artículo 1745 del Código Civil y Comercial consagra la indemnización por fallecimiento, fijando las pautas para el resarcimiento en favor de los hijos menores de 21 años, teniendo en consideración las condiciones personales de la causante y de los reclamantes.
A contrario de los agravios vertidos, se encuentra probado en autos que la occisa, madre de dos hijas menores, convivía y se ocupaba de ellas; era partícipe de su sostén económico como empleada de maestranza del Hospital Municipal de la localidad de Ameghino, con la asistencia de su pareja -coactor en autos-, quien debido a su trabajo en el campo pasaba en el hogar familiar poco tiempo (v. declaraciones testimoniales de las audiencias de los días 7 y 14 de octubre del año 2021; arts. 384 y 456, C. Proc.).
A fin de mensurar la indemnización, establecida la plataforma fáctica relativa al empleo y el contexto familiar de la víctima y de sus hijas, la decisión adoptada por el señor Juez se exhibe equilibrada, equitativa y suficientemente fundada, vale decir una condena equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, con la salvedad de su cálculo de actualidad, por lo que se propone que en la etapa de ejecución de sentencia se establezca mediante prueba informativa el salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas. Con ese alcance se abastecen los agravios vertidos por las partes (arts. 165, 266, 499, 501, C. Proc.; 1745, Código Civil y Comercial).
XI. Pérdida de chance de María Teresa Melión
Bajo este acápite, sostuvo el Juez “…teniendo en cuenta que los testimonios que constan en la audiencia supletoria de fecha 14/10/2021 de Lavallen, Potes y Velázquez coinciden en afirmar que, antes del fallecimiento de Rocío, la Sra. Melión trabajaba cuidando ancianos, pero que luego del siniestro dejó de hacerlo para dedicarse por completo al cuidado de sus nietas, considero que debe prosperar un resarcimiento económico para la Sra. Melión como consecuencia del fallecimiento de su hija (…) teniendo en cuenta que la actora tenía al momento del fallecimiento de Rocío Rodríguez 47 años de edad, me parece apropiado establecer un monto de resarcimiento a partir del cálculo del 10% de los ingresos de Rodriguez por un lapso temporal de 18 años; es decir hasta que la señora Melión esté en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio a los 65 años de edad (…) me parece razonable justipreciar la indemnización a favor de la Sra. Teresa Melión en la suma de $ 5.513.981,90″.
La citada en garantía expuso que carece de fundamento la condena. Afirma que Melión trabajaba y trabaja, no encontrándose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna, y que el Juez se limita a efectuar un cálculo matemático, sin tener en cuenta las particularidades del caso; que no fue acreditado que percibiera ayuda de su hija, ni que conviviera con ella.
De su lado, Melión sostuvo que además de perder a su hija perdió su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y que se adecúe la base de cálculo salarial de la causante y disiente en que la ayuda seria hasta la jubilación es decir 65 años, así como que el 10% adoptado como cálculo es insuficiente. Solicita el 20% mensual y que el cálculo vaya hasta los 82 años.
Recuérdese que ante el caso de la muerte de una hija lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir esa hija se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16/12/86, Ac. 52.947 del 7/3/95, C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119/91, B-87.746 R.S.D. 206/98; Zavala de González, Resarcimiento de daños Tº 2 b pág. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un daño futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hipótesis los cálculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educación y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos ilícitos, citado por Zavala de González, “Resarcimiento de Daños” T° 2 “b” pág. 258, Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18/14; 120.873, RSD 23/17; 132.693, RSD 337/23).
No pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o más de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos órdenes, ya sea en el concreto aporte económico, o en los múltiples actos de colaboración, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significación material así se realicen por motivos morales: llevarlos al médico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.
En el caso, el Juez formuló explicó con detalle las condiciones personales de la infortunada Rodríguez y la de su madre, justificando con sustento probatorio testimonial que Melión debió dejar su trabajo a la muerte de su hija, de manera que las críticas genéricas de la citada en garantía, que desatendieron los pilares conclusivos de la decisión, no pueden ser atendidas (art. 260, C: Proc.).
Los agravios vertidos por la víctima se abren paso parcialmente, habida cuenta que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente.
También asiste razón a la apelante sobre el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años, que combina un valor de razonable de expectativa de vida con las eventuales y propias necesidades de la causante. Finalmente, sobre el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo, tal guarismo se observa adecuado y equitativo, teniendo en cuenta el amplio espectro de requerimientos para la satisfacción de sus necesidades básicas, y la escasa remuneración que percibía como dependiente del Hospital de Florentino Ameghino. Con ese alcance se propone la recepción de los agravios (arts. 16, 266, C. Proc.; 1745, inc. c), Código Civil y Comercial).
XII. Daño moral
La partida fue reconocida a favor en la suma de $5.000.000 para Trinidad Rodríguez, en la de $5.000.000 para la niña T.D.L; en la de $2.000.000 para Sixto Luna y en la de $2.500.000 para María Teresa Melión.
Trinidad Rodríguez criticó la cuantificación de la partida, considerándola insuficiente. Por el contrario, el codemandado Cabana aseguró que la suma asignada es excesiva. Asimismo, Luna y Melión consideraron exigua la condena discernida.
Al respecto se ha sostenido que no existe duda en cuanto a la afección espiritual que padece el grupo familiar conviviente, frente a la pérdida de la madre y sostén afectivo de ese hogar, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta y súbita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la lógica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compañía de quien trajo al mundo al que acciona. Ha de verse así que el daño moral se magnifica cuanto más joven es la hija, no sólo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Contrariamente, cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situación no puede compararse con el más profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. El derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el daño moral correspondiente), que se califica en función de las circunstancias (art. 174, Código Civil y Comercial. Cámara Segunda, Sala III, La Plata, , causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73/15, 117982, RSD 81/15; e.o.). En esos términos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitación en este orden de indemnización, valorando que, la compensación por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesión; las condiciones del grupo familiar y de las partes, señalados precedentemente, propongo la elevación de las partidas, estableciendo en $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, en $4.000.000 para Sixto Luna y en $5.000.000 para María Teresa Melión.
XIII. Daño y tratamiento psicológico
Señaló el Juez que fue acreditado que Sixto Damián Luna, T.D.L y T.R no presentan sintomatología que se correspondiere con la existencia de daño psicológico, por lo que desestimó tal parcela.
Trinidad Rodríguez cuestionó la decisión, afirmando que a través de sucesivas presentaciones evidenció la mala praxis del perito. También criticó la desestimación del tratamiento psicológico, bajo los mismos fundamentos expuestos.
Solicitó la producción de prueba pericial psicológica en sede de apelación, requerimiento admitido que diera lugar al peritaje llevado a cabo por la Licenciada Moreira el día 14 de abril del corriente año.
Explicitó la experta, en lo que resulta pertinente destacar, que “Se realiza evaluación a la joven Trinidad Rodríguez (…) Se la ve triste, desganada, abatida, con un sentimiento de indefensión y abandono que la acompaña durante toda la evaluación y que la sume en una profunda tristeza, llevando a quien suscribe a frenar en determinados momentos el relato (…) A medida que desarrolla su relato hace una regresión hacia hechos de gran impacto afectivo para su psiquismo, que la muestran como una niña con escasos recursos psíquicos para defenderse frente a los sucesos, embates que se le presentan en la cotidianeidad. Se siente sola, vacía (…) Estado actual: Se encuentra lúcida, ubicada globalmente en tiempo y espacio. La atención y la concentración se encuentran conservadas. No presenta trastornos del curso y contenido del pensamiento; conserva la idea directriz, la asociación es ordenada con una adecuada subordinación de las ideas secundarias al eje ideativo principal (…) Vive sola en una casa que le facilitaron sus tíos maternos. Con instrucción secundaria completa. Trabaja como niñera y desea poder comenzar el magisterio y hacer la carrera de maestra de primaria (…) Tiene novio: Maximiliano desde hace 4 años (…) La imagen que viene a su mente recurrentemente es ver que vuelcan cayendo al agua y escuchar los gritos de la amiga de su madre quien le pedía que ayudara a sacar a los menores. Para poder salvar a su hermanita y al bebé ella debió pisar el cuerpo de su madre (…) Durante un año después de los sucesos la llevaron a tratamiento psicológico para posteriormente hacérselo abandonar no entendiendo los motivos (…) Diagnóstico. Duelo patológico (…) En el duelo complicado los sentimientos predominantes en general son de soledad y de mucha tristeza. La muerte materna deja en Trinidad un no deseo de continuar con su cotidianeidad o no encontrar la forma en que debe hacerlo (no aparece la posibilidad de identificación con rasgos maternos en una etapa tan vital como es la adolescencia), aunque hace un esfuerzo psíquico importante para poder continuar (…) Acerca del Daño psíquico. Para evaluar lo que se entiende por daño psicológico debe existir un menoscabo resultante de una alteración anatómica o funcional, física o psíquica, que lleve al organismo a una disfunción (…) cabe considerar la existencia de un tal daño en la persona de la examinada. Incapacidad: A título orientativo según el Baremo del Cuerpo Médico Forense, se ubica en duelo patológico grado moderado cuyo porcentaje oscila entre 10 y 25% quien suscribe estimativamente se otorga un 15% de incapacidad psíquica al momento del examen en relación a los hechos que dan lugar a la evaluación. Tratamiento (…) El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su pérdida, que genera patología psíquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. Aprender a vivir con una falta, un agujero que nunca desaparecerá ni podrá ser sustituido. En relación al tiempo, de mínima se estima el tratamiento en este caso en particular, en dos años dado el estado de vulnerabilidad psíquica observado en la entrevistada al momento del examen, con frecuencia semanal. Respecto al costo de la sesión con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 28000 valor orientativo”.
Se ha dicho que para admitir la procedencia del daño psicológico por separado de la indemnización acordada por daño emergente o aquélla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como así la relación causal con el hecho (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306 RSD 113/2014; 118.027, RSD 11/15).
Así, en la medida que el daño psíquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psicológico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo, teniendo en consideración que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica (Tribunal citado, causa 124.931, RSD 59/20).
La misma dirección ha adoptado el ordenamiento sustancial, puesto que el artículo 1746 contempla en forma expresa la reparación a la lesión psíquica.
El dictamen es elocuente y demostrativo de la lesión en la esfera psíquica de la recurrente, de modo que corresponde acceder a esta parcela del recurso, cuantificando la partida en la suma de $4.000.000, a valores actuales (arts. 165, 330, 384, 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
Del mismo modo, fue justificado pericialmente la necesidad de afrontar un tratamiento terapéutico, por el término mínimo de dos años, con frecuencia semanal y un costo aproximado de $28.000, de modo que también corresponde admitir esta partida en la suma de $2.900.000 (arts. 165, 330, 384 y 474, C. Proc.; 1746, Código Civil y Comercial).
XIV. Extensión de la condena a la citada en garantía y las costas impuestas
Objeta el codemandado Cabana los términos en los que fue establecida la condena a la citada en garantía.
Conforme puede leerse en la sentencia, fue señalado que “…la citada en garantía deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 Ley de Seguros) (…) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento…”.
Para luego, en la parte dispositiva, establecer: “…La citada en garantía deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia”.
La formulación de la condena es precisa en orden a su extensión, con las citas legales pertinentes (arts. 109 y 118, Ley 17.418), de modo que no se observa la existencia de agravio alguno que debe ser atendido, y con tal alcance se abastecen las críticas en este sentido.
Sobre las costas, dado que fue explicitado “…Imponer las costas a la parte demandada vencida…” corresponde, para dar mayor claridad a la sentencia, dejar establecido que su imposición se extiende igualmente a la citada en garantía (arts. 68 y 69, C. Proc.; 109 y 118, Ley 17.418).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos de la citada en garantía del 4/10/2024 y del demandado del 16/10/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10/10/2024, para:
2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayoría de edad, pero con la salvedad de su cálculo de actualidad, que deberá calcularse en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibiría actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.
2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la pérdida de chance de María Teresa Melión en cuanto a que el cálculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido más allá de los 65 años de Melión, fijándose en 75 años; confirmándose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el cálculo.
2.3. Incrementar las partidas por el concepto de daño moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodríguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para María Teresa Melión, a valores actuales.
2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.
2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:10:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:12:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:25:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ƒèmH#z5[2Š
239900774003902159
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 12:25:44 hs. bajo el número RS-63-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95377-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO/A C/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 24/2/2025 y del 28/2/2025, contra la sentencia definitiva del 21/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 28/04/2021, Laura Inés Irrazabal, en su carácter de progenitora de su hijo fallecido Braian Daniel González, y Dora Elena Martínez, progenitora de su hija menor de edad Azul Maribel Gutiérrez, promovieron demanda por daños y perjuicios contra Cristián Federico Quiroz, citando en garantía a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A, reclamando la sume de $33.825.000, y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses a tasa activa y costas.
2. Emitida la sentencia en el momento procesal oportuno, se hizo lugar a la demanda.
Para así decidir, luego de referirse a la prejudicialidad penal, rechazó la falta de legitimación pasiva por excepción de no seguro, planteada por la compañía, y tocante a la responsabilidad, al estimar que no se había acreditado que González, conductor de la moto, hubiera operado de forma que permitiera afirmar que la víctima había actuado de forma concausal a la acción realizada por el demandado, se admitió la acción, especificando que la citada en garantía debía hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado, hasta el límite de su cobertura. Fundamentando luego, que tal límite estaba configurado por la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en tal pronunciamiento.
En punto a los daños, admitió la incapacidad parcial y permanente de Azul Gutiérrez, el psíquico de Laura Inés Irrazabal y Azul Gutiérrez, gastos varios de ésta, daño moral de ambas, gastos por tratamientos psicológicos, pérdida de chance, desestimando los demás. Se justificó la adecuación de valores, determinándose los intereses, y condenando a Cristian Federico Quiroz, a pagar a Azul Gutiérrez la suma de $141.078.684 y a Laura Inés Irrazábal, la suma de $23.645.042,95, y lo que se determine en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con más los intereses.
2.1. De tal pronunciamiento apeló la citada en garantía. En cuanto interesa destacar, se agravió del rechazo de la excepción planteada. Desarrollando su tesis de que no había duda alguna que Quiroz circulaba con alcohol en sangre, por encima de lo que estipulaba la póliza de seguro e incluso por encima de lo dispuesto por la ley.
Al ocuparse de la responsabilidad, estimo probado que González contaba con 3.4 gr/lts de alcohol en sangre y que circulaban sin casco obligatorio colocado. Sobre el límite de cobertura, argumento que debía responder en la medida del seguro contratado, sin otro tipo de ponderación extra, considerando en ese punto coincidente a la doctrina y la jurisprudencia.
Luego, en cuanto a las indemnizaciones, sostuvo que los montos eran exagerados, ocupándose puntualmente de lo otorgado por incapacidad parcial y permanente a Azul Gutiérrez, memorando que los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como casco y chalecos.
Fustigó la reparación por daño psicológico y por asistencia, traslados etc. de Gutiérrez. Igualmente dijo que debían ser altamente reducidas las reparaciones por daño moral. Planteó improcedente la pretensión por daño psíquico y tratamiento. Criticando, a continuación, el rubro ‘pérdida de chance’.
Sobre el final, mantuvo el caso federal y postuló se revocará el fallo apelado, en cuanto había sido materia de agravios, con costas (v. escrito del 31/3/2025).
2.2. La parte actora también fundó su recurso. Palabras más, palabras menos, dijo que era errónea la sentencia en cuanto rechazaba el tratamiento médico de rehabilitación respecto de Azul Gutiérrez. Máxime a la luz del art. 1746 CCyC.
Asimismo, que en punto a la lesión estética, se habían constatado cicatrices. Las que, tratándose de una mujer joven, de 19 años al momento del examen pericial, era dable presumir la debían afectar en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Correspondiendo que se resarciera en forma autónoma o que, en su defecto, se la contabilizara para aumentar el monto otorgado por daño moral.
Sostuvo que los daños de la moto no pudieron no producirse en tanto fue embestida por el automotor conducido por Quiroz que circulaba a velocidad excesiva, para así componer un brutal accidente. Entendiendo absurdo pensar pudiera haber resultado ilesa. Daban cuenta de esos deterioros también los testigos Angelotti y Coscueta.
A renglón seguido, expresó que era doctrina legal que tratándose de personas físicas que se ven privadas del uso de vehículos necesarios para su trabajo y el desenvolvimiento de otras actividades, debía presumirse el perjuicio por privación de uso. Citando un fallo de la jurisdicción originaria de la Suprema Corte. Aludiendo, nuevamente, a los testigos ya mencionados.
Atingente a los gastos por traslados de Dora Martínez, alegó que se presumían, según el artículo 1746 del CCyC.
Apreció escaso el monto por daño moral otorgado a Azul Gutiérrez, comparando con otro precedente de esta alzada. Y un argumento similar brindó, para postular un aumento en la cuantificación del mismo concepto para Laura Irrazabal.
Con cita de aquellos testigos y dada la condición humilde que predicó de Laura Irrazábal, expresó que merecía una mejora la cuantificación del daño por pérdida de chance. Peticionado que en lugar de utilizar el SMVM, se empleara para completar los términos de la fórmula usada por el juez, un promedio de los ingresos de Brian González.
Desde otro ángulo, discurrió en favor del lucro cesante peticionado por Laura Irrazábal, afirmando que vendía productos AVON y ganaba entre $30.000 y $40.000, actividad que como consecuencia del accidente, no pudo seguir ejerciendo. Datos que aseguró aportados por los testigos Cuscueta y Angelotti. Proponiendo una reparación de $385.000, a valores vigentes en abril de 2020.
Finalmente, luego de distinguir entre ‘actualización’ y el cálculo de intereses, quejándose de que en el considerando siete, luego de actualizar los montos hasta la sentencia, se había abandonado ese método, disponiéndose aplicar la tasa pasiva más alta del Bapro. Cuando, a su criterio, para una reparación plena, la actualización por desvalorización monetaria debía ser aplicada desde cuando correspondiera hasta el efectivo pago.
En cuanto a los intereses, entendió se debían agregar al seis por ciento anual desde que correspondiera y hasta el efectivo pago. El reajuste por inflación forma parte de las atribuciones judiciales, sentenció, y en ese marco morigeró el pedido de intereses formulado en la demanda (v. escrito del 8/4/2025).
Cada una de las expresiones de agravios, fueron respondidas, respectivamente, por la parte actora, la parte demandada y la aseguradora (v. escritos del 14/4/2025 y del 22/4/2025).
3. Comenzando por la defensa de ‘no seguro’ planteada por la aseguradora, la excusa con que justifica el incumplimiento del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en el plazo establecido en el artículo 56 de la ley 17.418, es inconducente para evitar el efecto legal, de tenerse por aceptado el seguro.
Ante todo, como la obligación principal de la compañía es la asunción del riesgo, la ley le impone el deber de probar el rechazo del siniestro en el término previsto. Lo que presupone haber comunicado esa decisión por un medio fehaciente y su conocimiento por parte del asegurado. Equivalente a sostener que tal notificación tiene carácter recepticio, de modo que no se satisface con sólo acreditar el envío, sino que la decisión debe haber llegado de modo efectivo al saber del asegurado. Esto así, para garantizar los derechos de éste, en particular por su condición de consumidor y contratante débil (v. SCBA LP C 116847 S 4/3/2015, ‘Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arts. 42 de la Constitución Nacional, 1 y 3, segundo párrafo, de la ley 24.240 y 1092 a 1095 del CCyC).
Y esa carga, lo que en verdad implica es una actitud no meramente formal sino sustancial y que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita actualmente la aplicación del artículo 263 del CCyC, pues ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación (v. fallo cit.).
Claro, en la especie, ejerciendo la facultad del artículo 46 de la ley 17.418, el 3/7/2020 la aseguradora, por intermedio de su liquidador, primero impuso la carta documento CAA56901107, para anunciar la suspensión de plazos con el objeto de evaluar la cobertura y descartar posibles causales de exclusión. Pero negada por la actora su recepción por el asegurado, lo cierto es que no se acreditó que hubiera llegado a destino, sino lo contrario (art. 354.1 del cód. proc.).
Al perito contador, no le fue exhibido el acuse de recibo (v. pericia del 29/11/2022, párrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Y no se observa que la compañía haya podido ignorar que la empresa Oca, elegida para tramitar tal anoticiamiento formal al asegurado, le había reportado al Estudio Santamarina S.A., de Av. Córdoba 1351 -liquidador designado por la compañía-, la imposibilidad de entregar la pieza en destino (domicilio incompleto), a la par que se la devolvía (v. archivo del 14/9/2021; escrito del 30/9/2021.2; pedido de informes, respondido el 7/6/2023).
En ese contexto, si conocedora de aquel frustrado envío, más de cinco meses después, sin ninguna gestión intermedia para cerciorarse del domicilio que conocía incompleto, dirigió al mismo la segunda carta documento CAE13691924, como informándole al asegurado nada menos que se declinaba la atención del siniestro por la aplicación de la cláusula CG-RC 2.1., no puede prevalerse de esa comunicación que -por lo dicho antes- debía presumir fallida, para eludir la consecuencia legal aplicable a la omisión de pronunciarse, a la cual lo acontecido es equivalente. De hecho, tampoco se le exhibió al perito contador, constancia alguna del acuse de recibo de ese envío (v. pericia del 29/11/2022, párrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garantía; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
No la salva del reproche, que se tratara de aquel domicilio indicado en la póliza: Zona Rural s/n. Pues, por lo pronto, así fue aceptado por la aseguradora, a través de su agente en Trenque Lauquen, María Daniela Barbas, que intervino en la producción (v. archivo del 6/8/2021, escrito del 14/9/2021, escrito del 30/9/2021.2; art. 53 de la ley 17.418).
Además, no hay indicios fidedignos para sostener que Quiroz, al contratar el seguro mediante la mencionada agente local de la compañía, haya querido indicar la Zona Rural, sin adicionar el paraje La Zanja que pertenece a esa área, donde reside (v. escrito del 6/8/2021; art. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Mientras, sí los hay -según se viera- para afianzar que Allianz Compañía de Seguros S.A. tuvo conocimiento oportuno por la información allegada por Oca al liquidador de la compañía, de que el domicilio mencionado como Zona Rural era incompleto y no había permitido entregar la carta documento CAA56901107. A pesar de lo cual, meses después, insistió remitiendo la segunda, con la misma dirección.
Por tales circunstancias, antes que desprevenida, desde la perspectiva del principio de la buena fe y de las normas protectorias del consumidor, que se aplican al contrato de seguro por ser de consumo, puede considerarse que la aseguradora no cumplió debidamente con el deber a su cargo, previsto por el artículo 56 de la ley 17.418, sin probar razonable motivo para imputar al asegurado lo que la compañía pretende (art. arts. 9 del CCyC, 1 a 5, 37.c, segundo párrafo, y 65 de la ley 24.240; arts. 1082 al 1095 del CCyC).
Para cerrar, sólo resta poner de relieve lo que ya ha sostenido la Suprema Corte, tocante a que aquella obligación que le impone el artículo 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. Toda vez que la amplitud en el objeto sobre el que recae la carga -pronunciarse acerca del derecho del asegurado- no deja espacio para distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (SCBA LP C 116915 S 3/12/2014, ‘Bevilacqua, María Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
Es por lo expuesto, que el agravio tratado se desestima, teniéndose por aceptado el seguro (art. 56 de la ley 17.418).
4. Acerca del accidente, sólo Allianz Compañía de Seguros S.A. se agravia de cómo fueron tratadas en la sentencia, las circunstancias que le dieron lugar, salvo las de tiempo y espacio, reconocidas en su momento (v. escrito del 14/9/2021, VII, párrafo cuarto). Quiroz no apeló y la parte actora dirigió su crítica a algunas partidas indemnizatorias.
Ahora bien, al contestar la demanda, en lo que atañe a este tema, la compañía hizo hincapié en que su asegurado se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, sólo para allanarse a lo establecido en la cláusula CG-RC 222.1 del contrato de seguro. Y en eso basó sus desarrollos siguientes, afirmando en un párrafo que ‘(…) dicho siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado’ (v. escrito citado, V, párrafo quince).
Más adelante, subsidiariamente, después de un desconocimiento genérico, ineficaz desde el punto de vista procesal, negó algunos hechos, ocupándose seguidamente de las indemnizaciones pretendidas (v. escrito citado, VII; art. 354.1 del cód. proc.).
Con todo, no opuso ninguna de las eximentes previstas para el factor de atribución objetivo, aplicable a los accidentes causados por la circulación de vehículos (arts. 1721, 1722 y 1769, del CCyC). Ni el hecho de la víctima, ni el hecho de un tercero ajeno, ni el caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 1729, 1730 y 1731 del CCyC). A saber: que González estuviera alcoholizado o acaso hubiera omitido, junto a su acompañante, el uso del casco protector, ni acerca de las implicancias que pudiera tener su eventual falta, tan siquiera al impugnar los daños reclamados. Pese a conocer las constancias de la causa penal, como asegura la compañía al contestar la demanda el 14/9/2021, y contar con el estado público de la contestación de Quiroz, del 6/8/2021, asistido por la defensora Oficial (v. SIMP: ‘IPP-17-00-002176-20/00 Quiroz, Cristian Federico s/ Homicidio culposo – Art.84, Lesiones gravísimas – Art.91’; v. copia digitalizada en los archivos del 17/2/2022).
De consiguiente, como el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la o las pretensiones jurídicas que forman el contenido de la disputa, apareciendo quebrantado si el argumento decisorio alterara los términos en que quedó articulada la relación procesal, va de suyo que ésta marcó un límite a la jurisdicción revisora de esta alzada, vedada de conocer sobre todo aquello que el interesado no propuso a decisión del juez de origen (SCBA LP L. 128964 S 30/4/2024, ‘Calvo, Roberto contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Incapacidad absoluta’; SCBA LP C 125994 S 5/6/2024, ‘Buono, Jenaro y otro contra Di Scala, Jorge y otros. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’; SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’; todos en Juba, fallos completos; arts. 343.4, 1633.6, 272 del cód. proc.).
Así las cosas, aquellas cuestiones que de manera novedosa y extemporánea se han introducido por primera vez ante esta cámara, como que González contaba con 3,5 gr/lts de alcohol en sangre, o que eso tuvo que ver con que hayan ‘caído’ de la moto solo los involucrados, o que seguramente hayan quedado en el camino sin mucha reacción al ver un vehículo que se acercaba a toda velocidad, o que circulaban sin un casco obligatorio colocado, aún cuando surjan de las constancias de autos y de la propia causa penal, resultan ineficaces para habilitar esta vía recursiva, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía, sobre la que este tribunal no puede fallar (SCBA LP C 100263 S 24/8/2011, ‘D. M. ,M. S. c/S. E. y o. s/ Reclamación de filiación’, en Juba fallo completo; v. Arazi, SRoland y coautores, ‘Código Procesal…’, tercera edición ampliada y actualizada, 2024, Rubinzal Culzoni, t. I, pág. 626 y stes.; art. arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
Desde este ángulo, los agravios de la aseguradora, enunciados en IV.b, de su escrito del 31/3/2025, son inatendibles.
5. En punto al límite de la cobertura, tratándose el riesgo cubierto el de la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, artículo 68 de la ley 24.449 (cubriendo muerte, incapacidad, lesiones y obligación legal autónoma), la sentencia de primera instancia impuso a la citada en garantía, hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia.
Y si bien la aseguradora resiste ese alcance dado a la obligación a su cargo, frente a los daños sufridos por los terceros demandantes, buscando amparo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y otros tribunales inferiores, regulado en esta provincia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que pone en acto al medio de impugnación previsto en el artículo 161.3.a de la Constitución provincial, facultando a la Suprema Corte resolver el litigio conforme la ley o doctrina legal aplicable cuando encuentre que ha sido violada o erróneamente aplicada, es tal interpretación que emana del propio texto de la ley en su debida inteligencia, la que todos los tribunales inferiores deben seguir (S.C.B.A., causa 118.704, ‘Chiarello, Lucía c/ Salinas Ruiz Diaz Zunilda y otros s/ reivindicación’).
Tal doctrina, en la materia, es la que fue objeto de estudio y decisión por la Suprema Corte, en la causa C 122588 (S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, donde dejó dicho que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 2, 1716, 1737, 1738, 1740 del C CyC; ; 68 y concs., ley 24.449; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., de la ley 17.418; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 3, 37 y concs., ley 24.240; en Juba fallo completo).
Es lo que impone el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima -se expresó en aquella ocasión-, patentizando un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que refleja una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral, limitar la obligación de la aseguradora sin que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.
Entendiéndose, en ese orden de ideas, que el citado artículo 68 de la ley 24.449, aplicable en esta provincia con arreglo al artículo 1 de la ley 13.927, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no había pretendido otra cosa que proteger con carácter de orden público a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social. Constituyendo la suma asegurada, en estos casos, la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. Ya que, de otro modo, el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante implicaría en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (arts. 9, 10 279 y concs. del CCyC).
En definitiva, la ecuación económica del contrato de seguro no resulta afectada significativamente. Desde que, por un lado, la compañía ha visto dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado). Y, por el otro, que incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema, que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, Act. y Ampl., La Ley, 2008, pág. 64)(v. causa C 122588, a la que pertenece la cita de autor y su obra).
Resumiendo: ‘El límite de cobertura no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio’ (CC0203 LP 126688 RSD292/20 S 22/12/2020, Juez Soto (SD), ‘Segovia Daniel Enrique y Otro/A c/ Enriquez Domingo Geraldo s/Daños y Perj.Autom. s/ Les. o Muerte (Exc.Estado)’.
Por todo ello, la queja empresa de seguros no es admitida.
6. Se arriba así al área resarcitoria, aspecto en el cual la sentencia despertó cuestionamientos, tanto de la aseguradora, cuanto de la parte actora, que, en la medida en que concurran en los rubros que siguen, serán objeto de un abordaje conjunto (v. escritos del 31/3/2025, IV.d., y del 8/4/2025, II).
6.1. En punto a la incapacidad parcial y permanente de Azul Maribel Gutiérrez, la citada en garantía ataca el monto de la indemnización que entiende debe ser disminuido. Pero, nuevamente, apunta hechos que no fueron expuestos al contestar la demanda (que ‘los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como el casco de seguridad, chalecos reflectores’), acerca de los cuales este tribunal, -se reitera-, a esta altura no puede decidir (art. art. 272 del cód. proc.).
Otros se enunciaron como algo incierto, eventual o conjetural (‘pudieron incluso ser generadas por el primer evento’), sin correlación alguna con pruebas de la causa, que avalaran esa posibilidad (art. 260 y 272 del cód. proc.).
En el camino quedo sin una crítica puntual, firme y audible en esta sede, aquello que refirió el juez de origen: ‘(…) lo cierto es que, al momento del siniestro, la víctima no se encontraba circulando en su ciclomotor, sino que estaba tendido sobre el camino rural, en claro estado de indefensión aguardando la llegada de ayuda’ (art. 260 del cód. proc.).
De todas maneras, vale evocar lo que dejó dicho el perito médico, en su informe intocado, acerca de que Azul padeció: traumatismo grave de cráneo con fractura de base de cráneo, traumatismo de tórax, con fractura de tres arcos costales y neumotórax, que requirió de cirugía, tubo de avenamiento pleural. Fractura de fémur izquierdo que requirió cirugía de reducción y osteosíntesis. Fractura de cubito izquierdo, que requirió inmovilización con yeso y lesión del plexo braquial derecho, sin resolución a la fecha de la pericia. Identificando como elemento productor: ‘el automóvil que provoco el embestimiento y arrollamiento de las víctimas’. Para añadir, en seguida: ‘Las lesiones descriptas en el apartado 1 son propias de traumatismo de alta energía como lo es el arrollamiento de un vehículo’ (v. pericia médica del 7/7/2023, puntos de pericia uno a tres; arts. 384 y 474 del cód. proc.). Precisando, al responder acerca de incidencia y consecuencias de las caídas y/o colisiones de Braian González conduciendo la moto, en las lesiones que presentaba él mismo y Azul Gutiérrez, así como su compatibilidad, que: ‘De acuerdo a los datos vertidos en el expediente el conductor de la motocicleta habría sufrido caídas hasta ser arrollados por el automóvil. De acuerdo a las fotos que existen en la IPP el terreno donde sufrieron los actores las caídas era un camino de tierra, con áreas tipo arenales. Las lesiones que ambos presentaban son típicas de traumatismos de alta energía tipo arrollamiento y estaban asentadas sobre el lado izquierdo de ambos actores’ (v. pericia médica del 7/7/2023, puntos de pericia uno a cuatro, de la demandada; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Corolario consistente con el de la causa penal, incorporada en copia digitalizada a la especie, donde el juez concreta: ‘(…) acreditado que el imputado conductor del automóvil, al momento del evento, se encontraba manejando de forma imprudente invadiendo el carril donde estaban las víctimas que esperando auxilio, causando la colisión con las mismas’ (v. archivo del 7/1/2023, veredicto condenatorio del 13/6/2023, I, párrafo treinta y cinco; oficio del 3/11/2023; art. 1776 del CCyC).
Pero que también sintoniza con lo afirmado por la aseguradora al contestar la demanda, cuando señaló que: ‘el siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado’, y a su turno al expresar agravios, donde tras poner de relieve la ingesta alcohólica de Quiroz, terminó reconociendo, utilizando el tipo textual interrogativo, que el asegurado embistió y colisionó una motocicleta y dos personas (¿El asegurado embiste y colisiona una motocicleta y dos personas, y no se da cuenta?), o más claramente, que: ‘no notó haber colisionado dos personas y una moto’. (v. escrito del 14/9/2021, V., párrafo quince, v. escrito del 31/3/2025, IV.a, párrafos nueve y doce).
Respecto a las características particulares del caso, en la sentencia se tuvo en cuenta, contando con la información proporcionada por el perito médico, la edad de la víctima -16 años a la fecha del accidente-, su grado de incapacidad del sesenta por ciento, ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).
Y si bien fue aplicada una fórmula matemática para determinar un capital de tal modo que sus rentas cubrieran la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar tareas productivas o económicamente valorables, que se agotara en el plazo en que razonablemente pudo continuar realizándolas, más allá de la resistencia que la metodología pudiera despertar, supera la crítica genérica fincada en que no fue desarrollado ni explicado el porqué del monto, ni los parámetros que se tomaron en cuenta para determinarlo (art. 1746 del CCyC; art. 260 del cód. proc.).
En todo caso, la objeción que por este método podría arribarse a un supuesto de enriquecimiento sin causa, -para que fuera procesalmente valedera-, debió concretarse señalando específicamente el error incurrido, con indicación de las pretendidas omisiones, descuidos o inexactitudes que jalonaron el cálculo denostado. Lo que no se hizo con suficiencia (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José MArtín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo).
En este orden de ideas, es pues la marcada deficiencia del recurso, lo que conduce finalmente a desestimar la queja de la aseguradora (art. 260 del cód. proc.).
6.2. Se admitió en el fallo -V.I.c- la reparación del daño psíquico de Laura Inés Irrazabal, por el fallecimiento de su hijo Braian Daniel González, y el de Azul Gutiérrez, como consecuencia del accidente, -solicitados ambos en la demanda en 6.c.-; pero esa decisión es rebatida por la compañía, alegando contradicción en fijar una suma por incapacidad y al mismo tiempo otra por tratamiento (v. escrito del 3/3/2025, IV.d, párrafo diecisiete).
No obstante, en un precedente de la Suprema Corte, se impuso, por mayoría que, al otorgar indemnización por el daño psíquico y por el tratamiento psicológico no se está generando una doble indemnización por un mismo hecho, pues acreditada la necesidad de esa terapia, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, toda vez que éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable. Debiendo distinguirse entre la incapacidad sufrida y los gastos futuros ponderados para el tratamiento de aquélla, desde que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los damnificadas resultan consecuencias del hecho dañoso siendo atribuible a quien debe asumir la responsabilidad del mismo, a tenor de lo dispuesto -actualmente- por los artículos 1727 y 1737 y 1740 del CCyC (causa Ac. 69476 S 9/5/2001, ‘Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Doctrina legal consolidada en la causa del mismo tribunal, C 92681 S 14/9/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/daños y perjuicios’ (en Juba, fallo completo; esta alzada, causa 90937, S 2/11/2018, ‘Mazan, María de los Ángeles y otro c/ Martorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).
Apegado a esos fundamentos, es consecuente descartar la queja tal como fue formulada, teniendo en presente además que, sin controvertir que la incapacidad psicológica haya sido demostrada, en nada afecta a su procedencia la impugnación por excesiva, en tanto no reposa en probanzas de la causa (arts. 375, 384 del cód. proc.; v. escrito citado, IV.d., párrafos veinte y sucesivos).
6.3. Relativo a los gastos de farmacia, asistencia, traslados de Azul Gutiérrez (en la sentencia, V), la aseguradora reitera algunos reparos ya formulados al contestar la demanda, que fueron respondidos en la sentencia, con los argumentos de un fallo en función del cual se decidió.
En ese marco, aparece insuficiente el recurso en donde la recurrente insiste con planteos esgrimidos con suerte adversa en la instancia anterior, y que se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que se intenta hacer prevalecer sobre el expresado en el pronunciamiento, sin argumentar por qué, teniendo en cuenta las lesiones gravísimas padecidas por la damnificada, especialmente descriptas en la pericia médica, junto con los devenires que generó su tratamiento, no podrían presumirse los gastos reclamados, si ni siquiera se produjo prueba en contrario.
A lo dicho se aduna, que consta en autos el certificado de discapacidad con diagnóstico de: ‘Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas Hemiplejia espástica Otros trastornos del encéfalo’. Epicrisis del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana, donde se anota intercurrencia, y su tratamiento en el curso de las lesiones padecidas, con mención de los fármacos administrados. Electrocardiograma realizado en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Piñeyro, de Junín. Constancia de estudio realizado por el Dr. Jorge Gastón Rodríguez, Rx, control de osteosíntesis. Constancia de atención en consultorios externos del Hospital Piñeyro. Electromografía realizada en el mismo nosocomio (copias digitales en el archivo del 21/4/2021; v. también archivo del 4/11/2022). Resumen de historia clínica, evolución, interconsulta médica, del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana (copia digital en el archivo del 2/3/2022). Informe electromiográfico del 19/5/2023 y Rx digital del fémur izquierdo (archivo del 24/5/2023). La pericia médica del 7/7/2023 hace mérito de estas y otras constancias, como la historia clínica del Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con fecha 19/4/2020 al 19/5/2020.
En suma, se colige de lo detallado, que las curaciones a las que debió someterse Azul Gutiérrez, tuvieron diversas implicancias y fueron extendidas en el tiempo, debido a la gravedad de las lesiones y las secuelas padecidas, incluyendo la atención en otro centro médico, fuera de la localidad. Y es en ese contexto que, frente a la ausencia o escasez de prueba, los gastos tales como medicamentos, placas radiográficas, traslados, alquiler de muletas, etc, deben ser ponderados con el respaldo del artículo 1748 del CCyC, que habilita presumirlos en casos como el presente en que aparecen razonables a tenor de las lesiones acreditadas, siendo de público conocimiento que no son cubiertos por la atención hospitalaria.
De modo que, ante lo indagado, la queja formulada se desestima (art. 260 del cód. proc.).
6.4. Al ingresar a conocer sobre el daño moral, se nota que la empresa de seguros enuncia, en general, que las indemnizaciones acordadas para cubrir este perjuicio han de ser disminuidas para la totalidad de los actores. Mientras las interesadas bregan porque se las aumente.
En realidad, la sentencia valoró este perjuicio para Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal.
Respecto de la primera, en razón de las diversas e intensas lesiones recibidas en el accidente, y de la segunda por ser madre del joven fallecido.
Por un lado, se observa acreditado un profundo menoscabo a la integridad física. Y por el otro, se trata de la muerte de un hijo. En ambos, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho dañoso tuvo a su cargo acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral. Prueba que la aseguradora no alega cumplimentada (CC0201 LP 135383 381 S 5/12/2023, ‘Víctor Rubén Antonio y Otro/A c/Tallaferro Osvaldo Saul y Otros s/ daños y perj.por uso automot. c/les. O muerte) (sin resp.Est.)’, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/ Barroso, Eugenio y otros s/ daños y perjuicios’ (art. arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC).
El reclamo concerniente a que los padecimientos ya fueron evaluados al considerarse el daño psicológico, sin otras precisiones o análisis, aparece banal.
Es que, por principio, en el daño psíquico lo que se repara es una patología, y en el daño moral el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los más consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9/6/2016, ‘Carzon, Walter y otros c/ Devetach, Raúl y otros s/ Daños y perj. por uso automot.-c/les. o muerte’, en Juba fallo completo, arts. 1741 y 1746 del CCyC).
Similar defecto padece el sostener que los montos deben ser ‘altamente reducidos’, fuera todo examen o comprobación (art. 260 del cód. proc.). Por eso, en esta parcela el recurso de la compañía queda desierto (art. 261 del cód. proc.).
En lo que atañe a la crítica de Azul Gutiérrez, apunta a que su daño moral sea reparado con una suma mayor. Y para fundarlo, acude a un precedente de esta alzada. Algo similar postula Laura Irrazabal.
La determinación de cantidades indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas, debido a que su cuantía depende en principio de las circunstancias de cada caso y de la apreciación de ellas por el órgano judicial (CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 6/3/2014, ‘Richiusa Julio Adrian c/ Da Costa Firmino Helder s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B355765).
Y justamente, es con seguimiento de tal criterio que asiste razón a la primera. Pues recordando las graves lesiones padecidas, detalladas en la pericia médica, a la que se remite al lector para no reiterar, todas las secuelas discapacitantés que marcan su vida a partir de la adolescencia, parece que la ponderación de las satisfacciones sustitutivas, a esta altura, ha de ser mayor. Presentándose la suma de $30.000.000, como razonablemente reparatoria (art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
En cuanto a la segunda, sometida la cuantificación a similares directivas porque se ha pedido una suma de dinero, teniendo en cuenta la aptitud compensatoria que ha de tener para la damnificada indirecta, según sus circunstancias personales reveladas en la especie, se observa que el monto determinado en la sentencia, igualmente admite ser elevado, entendiéndose ahora que $30.000.000 podrán brindar un mejor derrotero compensatorio, dando por descontado que no es factible concebir un equivalente acabado entre un perjuicio existencial y cierta cantidad de dinero (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Así que, en esta parcela, se admite el recurso de Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal.
6.5. Centrado ahora en el concepto ‘tratamiento psicológico’, es manifiesto que el argumento que emplea la citada en garantía para criticar el reconocimiento de este gasto, aparece también, de alguna manera, cuando cuestiono el daño psíquico.
De tal guisa, vale remitir a 5.2., donde se proporcionan las razones aplicables para desactivar la duplicidad que se postula.
Es así que el agravio se rechaza.
6.6. Acerca de la perdida de chance por parte de Laura Irrazábal, ligada al fallecimiento temprano de su hijo Braian, más allá de generalidades, la compañía concreta su censura en la falta de prueba acerca de que dependiera económicamente de su hijo, poniendo el acento en que la reclamante, con sus treinta y nueve años, se hallaba en su edad activa y en condiciones de trabajar, al igual que no se ha aprobado la capacidad económica del joven o que éste hiciera algún aporte económico a la pretensora. También recuerda la doctrina acerca de que la vida humana no tiene en sí, un valor económico.
La tesis contraria, había sido una creación jurisprudencial inteligente en tiempos en que el Código Civil solo autorizaba la indemnización del daño moral en casos de delitos de derecho criminal, en el artículo 1078, luego derogado. Decir que la vida humana tenía en sí un valor económico, fue la solución que se encontró para indemnizar, ante lo irritante que resultaba la regulación legal. Pero reformada aquella norma por la ley 17.711, admitiendo la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de un hecho ilícito, aquella jurisprudencia quedó privada de todo sentido. Estando actualmente abandonada (SCBA LP Ac 35428 S 14/5/1991, ‘Barce de Carretoni, Zunilda Esther c/Maciel, Mario Alberto s/Daños y perjuicios’, voto del juez Negri, en Juba, fallo completo).
A su vez, tocante al tema central, con la causa 33.773, del 20/11/1984, recordada en la 52.947, del 7/3/1995, estableció la Suprema Corte que, en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Siendo esa pérdida de posibilidad un daño futuro (SCBA LP Ac 33773 S 20/11/1984, ‘Domínguez Moral, José c/ Bagliato, Pedro Salvador s/ Daños y perjuicios’; SCBA LP Ac 52947 S 7/3/1995, ‘Scasserra, Juan Carlos c/Asociación del Fútbol Argentino s/ Daños y perjuicios’, AyS 1995 I, 208).
Más adelante, ya se habló del reclamo de los padres para ser indemnizados a título de la ‘chance’ de que se vieran privados de la ayuda futura como consecuencia del fallecimiento de su hijo, y que ello constituía un derecho que les asistía ‘iure propio’ y no ‘iure hereditatis’, en cuanto el hecho redundaba en desmedro de ellos, por lo que el resarcimiento cubría un daño emergente personal y propio de los damnificados debido a la inseguridad en que quedaban a causa de la supresión de una vida humana para ellos valiosa. Entendiendo que la circunstancia de tratarse de una chance no quitaba certeza al daño en tanto constituyera una posibilidad real y concreta de sostén, ayuda o beneficio económico que resultaba frustrada (SCBA LP L 81957 S 27/12/2006, ‘S., B.E. y o. c/ S.I., H. S. y o. s/ Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba, fallo completo).
Esa tendencia jurisprudencial, terminó siendo recogida por el inciso c del artículo 1745 del CCyC que regula la indemnización por fallecimiento. La cual puede consistir también, en la pérdida de chance de ayuda futura cómo consecuencia de la muerte de los hijos. Creando una presunción legal de daño, iuris tantum, basada en lo que acostumbra suceder según el curso ordinario de las cosas, que debe ser rebatida por prueba en contrario, sentada principalmente en las condiciones personales de los hijos o en sus relaciones con los padres (art art. 1727 del CCyC). Y que armoniza con lo establecido por el artículo 671.c del CCyC, donde se incluye entre los deberes de los hijos, el de prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos y otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, pág. 256).
Pueden influir en la medida de la chance y por ende en su cuantía, variadas particularidades. Sin embargo, desde que lo que se indemniza se proyecta hacia la potencialidad futura del hijo, ya fuera en el aspecto productivo o en otras facetas de la vida de relación, descartando seguridad del apoyo en el porvenir, su configuración no depende de que se hayan acreditado prestaciones previas, como lo concibe la aseguradora. En el sentido que la progenitora hubiera dependido económicamente de su hijo.
Es de tal modo que, aposentada la sentencia en este tramo, en la figura del artículo 1745.c del CCyC, la indemnización concedida por el rubro que se revisa, resiste el embate de la citada en garantía, según se viera (v. fallo del 21/2/2025, V, párrafo ocho).
De su lado, la madre clama por que la indemnización otorgada se eleve. En ese rumbo, pide que en vez del uso del SMVM, tome en cuenta un promedio de los ingresos reales de Brian González: $35.000 al momento del accidente, actualizada desde abril de 2020 y hasta el efectivo pago (v. escrito del 8/4/2025, 9).
En la demanda, se reclamó en base a que los padres esperaban de su hijo un lógico sostén de familia en la vejez, produciendo su fallecimiento una pérdida de chance. Por lo que debía ponderarse la frustración de esa chance consistente en esperar legítimamente su ayuda en el futuro (v. archivo del 6/7/2021, 9; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
De modo que lo indemnizable fue la chance misma, no la ganancia que era el objeto de aquélla (SCBA LP L 44497 S 21/8/1990, ‘Alba Villaroel, Casto c/Trovato Construcciones S.A. s/ Diferencia de haberes’, en AyS 1990-III, 66).
En contraste, el cálculo adoptado para componer la indemnización, corregido como lo auspicia ahora la parte apelante, no deja de identificarse con el cómputo empleado para obtener aquello que reclamara como ‘daño emergente’ y la sentencia rechazó.
Como puede verse, por ese rubro Irrazabal solicitó inicialmente $11.280.000 y en seguida por ‘pérdida de chance’ también $11.280.000, arribando a tal importe, en los dos supuestos, multiplicando $20.000 por 47, a la sazón, años de sobrevida estimada de Braian. El juez, se apegó a un esquema similar, y tomando el lapso hasta la edad jubilatoria de la madre –26 años– por ese número multiplicó el 10 % del salario mínimo vital y móvil (v. escrito incorporado el 6/7/2021, n y o). Y de esta formulación, la apelante postuló sólo variar el valor de referencia, tras un producto mayor.
Sea como fuere, explicada la composición de la ‘chance’ a que alude el artículo 1745.c del CCyC, calibrada la edad de la madre y la de su hijo a la época del accidente fatal, visto lo que se hace valer en cuanto a ingresos, los $11.280.000 adjudicados en la demanda a esta partida, y el alcance que la aseguradora confirió a su agravio, un monto de $9.124.315,20 como el fijado en la sentencia, parece equitativo y suficientemente compensatorio del daño involucrado (arts. 384, 385 del Cód. Procesal; arts. 1067, 1069, 1083 del Cód. Civil).
Por ello, se propone confirmarla y desechar los recursos tratados.
6.7. Agotados los cuestionamientos precedentes, queda por ver los restantes, sólo formulados por la parte actora.
6.7.1. Al referirse en la demanda a ‘tratamiento médico’ –en V.I.d-, dijo el apoderado de la víctima reclamante, que los daños causados a nivel físico meritaban un tratamiento a fin de intentar el restablecimiento de sus condiciones. Estimando el costo en kinesiología, fisiatra, persona ayudante, en la suma de $500.000.
Más adelante -en V.I.f- ‘tratamiento futuro’, se sugirió la necesidad de realizar tratamientos con el objeto de recuperar las aptitudes físicas al estado previo al hecho dañoso o al menos intentarlo. Y se hizo reserva de ampliar con relación a las consecuencias del accidente le sigue provocando.
La sentencia reveló que la aseguradora opuso a este renglón la falta de legitimación para lo pretendido por solicitar una doble indemnización por el mismo rubro. Pero al final, si bien se lo rechazó, no fue por ello sino con fundamento en la falta de prueba documental o informativa que diera sustento a lo pedido.
Hay algo de las dos cosas. Por un lado, no son ontológicamente distinguibles, el anuncio de un ‘tratamiento a efectos de intentar el restablecimiento de sus condiciones’ y de tratamientos ‘con el objeto de recuperar las aptitudes físicas al estado previo al hecho’. De suerte que, sin una explicación superadora, debe aprobarse la queja de la compañía que alegó superposición de daños, en virtud del principio de la apelación implícita, ya que no pudo formular agravios, porque el juez, si bien no se expidió sobre ello, por otro argumento rechazó el reclamo.
Por el otro, la mención del perito médico a ‘Kinesiterapia.: Movilización pasiva de todas las articulaciones paralizadas, con una frecuencia de dos a tres veces al día y llevando cada articulación a recorrer todo el arco articular’, expresada no al responder un punto de pericia específico -que no lo hubo-, sino dentro de las consideraciones médico legales de las lesiones traumáticas del plexo braquial, sus etiologías diagnóstico y tratamiento, por su generalidad se acomoda a la justificación de cada uno de los dos reclamos y no particularmente al desestimado (v. informe del 7/7/2023; art. 384 y 474 del cód. proc.).
Y desde luego, la presunción derivada del artículo 1746 del CCyC, no cubre la duplicidad.
Entonces, la crítica se desestima (art. 260 del cód. proc.).
6.7.2. La lesión estética fue peticionada en la demanda como un daño autónomo, distinguiéndola -en su recuperación- de cualquiera de los otros rubros reclamados (art. 330, 3 y 4 del cod. proc.). Algo se dijo también, acerca de un trauma que debía ser elaborado por el sujeto y que para ello precisó incrementar sus mecanismos psíquicos de defensa. Así, claramente, se puso el acento en las patologías psíquicas o psicológicas que se entendió había originado (v., escrito del 6/7/2021, g; art. 330.3 y4 del cód. proc.).
La sentencia, aunque le destinó un tratamiento particular, consideró que el rubro no debía proceder al no quedar acreditado que Azul Gutiérrez ‘haya padecido lesiones por daños estético’ (v. fallo del 21/2/2025, V.I.g).
En la apelación, como se refiriera, se puso de relieve la existencia de cicatrices, que debían afectar sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida personal. Pidiéndose que la lesión estética fuera resarcida en forma autónoma o en su defecto, se la considerara para aumentar el monto del daño moral (v. escrito del 8/4/2025, 2).
Pues bien, para empezar, dado el contexto, cabe advertir que ya se ha admitido un incremento en la partida asignada para reparar el daño moral que la alteración traumática de la integridad física originó en Azul Gutiérrez, apreciada en su más amplio espectro. Y, para terminar, que aquel perfil psicológico o psíquico que en la demanda se asignó a la lesión, ya fue captado por la pericia psicológica, como uno de los factores que había modificado el modo de personalidad, productora de sintomatología de orden reactivo, en la que se hizo descansar, al fin, la suma que se acordó para reparar el daño psíquico de Azul Gutiérrez (v. informe pericial del 29/6/2023, 1.b; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
En efecto, siguiendo al experto, la víctima presentó un diagnóstico de sintomatología psíquica reactiva en formato de angustia, ansiedad y depresión, producto del impacto generado por la necesidad de adaptarse a un nuevo modo de vida en ausencia de su pareja, así como de capacidades motrices y daño estético, a lo que aplicó el calificativo de Desarrollo Reactivo (v. informe pericial del 29/6/2023, 3.2, párrafo cuarto; su ampliación del 11/7/2023 y del 11/9/2023; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De consiguiente, va de suyo que la lesión por la que se reclama ha sido ya bastamente reparada. Lo que priva de materia al recurso, en este segmento (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 266, 272, 384, 474 del cód. proc.).
6.7.3. Los deterioros en la moto, como todo daño, debe ser probado, en su magnitud y existencia (art. 1744 del CCyC).
En la demanda se afirmó que en concepto de mano de obra y repuestos la reparación integral del ciclomotor representaba la suma de $25.000.
No es suficiente con decir que fue embestida por el automotor conducido por el demandado. Es que en los agravios se presenta el accidente como si hubiera sido que las víctimas circulaban en la motocicleta, cuando fue chocada por el auto. Cuando en realidad, al momento del siniestro, ni González ni Gutiérrez iban circulando en el ciclomotor, sino que el vehículo ya había caído antes y el primero estaba tendido sobre el camino rural. Va de suyo, que en tales circunstancias, el daño no surge notorio de los propios hechos (art. 1744 del CCyC).
Pese todo, pudo encontrarse en la causa penal, una pericia sobre la motocicleta que -aunque no aludida por quien apela- permite acreditar que el vehículo sí recibió daños: cuadro torcido, guardabarros delantero y trasero, faro trasero y óptica, posee cuadro de motocicleta torcido y suspensión delantera y trasera, cristo roto (v. pericia técnica mecánica, del 25/4/2020, en copia digitalizada, archivo del 17/2/2022, UFI 5.5. pdf).
Sumado a que fue encontrada en el lugar del hecho y catalogado el automotor como embistente con su parte delantera a la trasera de la motocicleta, configuran todos datos indiciarios para presumir que los desperfectos señalados por el perito fueron causados en el suceso de la especie (arts. 1726 del CCyC; arts. 34.5, segundo párrafo, y 384 del cód. proc.).
No se produjo por la aseguradora prueba que desaloje tal presunción. Y si bien niega que la parte actora se encuentre legitimada para reclamar por este rubro, lo cierto es que no controvierte que Laura Irrazabal es la madre de Braian, y que éste, fallecido en el siniestro, fue quien conducía la moto antes de caer al suelo y ser arrollado.
En consonancia, hay que tener por acreditado que en ese momento era su usuario. Calidad que lo revistió de legitimación activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparación, aunque no se hallara demostrada la titularidad registral de la motocicleta (CC0000 TL 9524 RSD-19-16 S 20/3/1990, ‘Lyford, Pyke Frederic Emilio c/Dandlen, Elisa A. y otros s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200850; arts. 9, 961, 729, 1061, 1772.b, 1918 y 1919 del CCyC). Tomando, ante su muerte, protagonismo la progenitora, como ascendiente, investida de la calidad de heredera desde ese instante (arts. 2277, 2280, 2337, 2431, 2444 del CCyC). Dicho esto, para abastecer el principio de apelación implícita, desde que la compañía no pudo apelar, por resultar el daño rechazado.
Acreditado el daño, entonces, los autos deberán volver a la primera instancia para que se determine la cuantía del perjuicio ahora admitido (art. 165 del cód. proc.).
6.7.4. Es el turno del resarcimiento requerido por privación del uso de la moto, averiada en el siniestro como se dijo recién, que será revisado a la par del lucro cesante, también pedido. Porque, en cierta medida, comparten la incidencia que se adjudica al uso de aquel vehículo (v. escrito de demanda en el archivo del 6/7/2021, 1, i,j).
En lo que tiene que ver con el testimonio de Diego Omar Cuscuetta, a la época del accidente era pareja de la hermana de Braian (2:44 a 2:49). En general, el conocimiento de la información que brinda, lo hace por ese acercamiento a la familia que por entonces tenía. Por ejemplo, acerca de la motocicleta, que la usaban para ir a trabajar, para llevar los chicos a la escuela, de uso diario. Y de la actividad de Laura Irrazábal, que vendía productos de cosmética. No pudo trabajar luego del accidente, expresó, sin aclarar el motivo (6:14 a 6:24).
Concerniente a Diego Armando Angelotti, se trata de la pareja de Laura Irrazabal, por unos siete años. (1:43 a 1:59). Al momento del accidente era su pareja. Se usaba la motocicleta para ir a trabajar (4:44 a 4:56). Vendía Avon ((5:13 a 5:26). Luego del accidente no pudo seguir (5:37 a 5: 41). Pero tampoco dijo el motivo. Cuando estaba con él, vendía Avon, no sabe si lo hace ahora. Hace dos años trabaja en una casa de familia (8:43 a 9:31).
Si esa es toda la prueba para sostener como perjuicio la privación del uso de la moto y el lucro cesante, dado que, en los términos de la demanda, la imposibilidad de realizar su trabajo se adjudicó, sin ambages, a no contar con el ciclomotor, lo que le produjo una disminución en sus ingresos, es manifiestamente insuficiente.
Ocurre que se trata de testigos con ciertos compromisos familiares, que reducen su atendibilidad y que no parecen tener conocimiento directo de los hechos indicados, sino por información recibida de allegados o grupo familiar al que pertenecieron (arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por lo que fue menester corroborar por otro medio de prueba, de mayor prestigio, esa testimonial rendida (v. Devis Echandia, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinnzal Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 113, 7; arts. 384 y 456 del cód. proc).
Sobre todo, observando atinente a la privación de uso, que los testimonios aquellos, ningún dato proporcionaron acerca de que la carencia del ciclomotor causara un daño emergente, debido a las erogaciones que hubiera debido afrontar la usuaria para sustituir la moto chocada, por el tiempo que insumieran las reparaciones. Siendo que, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, es un perjuicio que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de uno ‘in re ipsa’. Por lo que no es admisible acudir en estos supuestos a la mera valoración ‘presuncional’ de perjuicios, para suplir omisión de traer a la contienda la prueba eficaz de los concretos deméritos económicos (v. esta cámara, causa 91411, sent. del 17/9/2019, ‘Alvarez Santiago Luciano c/ Gamacenter S.A. s/ Acción de Defensa al Consumidor’, L. 48, Reg. 78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2/8/1994 en ‘Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190, entre otros; v. causa 90745, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz Daniel Eloy y Otros c/ Cacavari Eduardo Antonio s/ Amparo’, voto en segundo término; arts. 1744 y concs. CCyC.; CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/5/2019, ‘Gonzalez Juan Carlos C/ Galia S.A. Y Otro/A S/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba fallo completo).
Y cuanto al lucro cesante, que los testigos no dieron noción fidedigna del volumen de ventas de productos de la firma Avon, ni de la clientela, ni de la zona o área de desempeño, ni de ningún otro dato que permitiera calcularlo. Y menos aún, del motivo por el cual Laura Irrazabal dejó de ocuparse de la venta de esos productos, luego del accidente. Para poder verificar si había sido por la avería de la moto, pues era aquello que, según se recordara, había asegurado en la demanda, que formó parte de la relación procesal, cuyo contenido marca uno de los límites a la jurisdicción revisora de esta alzada, invulnerable a la versión propuesta luego en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
En definitiva, es la sedicente vendedora, como protagonista de esas ventas, quien estuvo en mejor situación para haber aportado a esta causa los datos necesarios a fin de justificar lo que reclamaba. Pues no escapa al conocimiento medio, que estas empresas, que trabajan en base a la venta directa, suelen utilizar plataformas para las gestiones de las revendedoras, donde suelen quedar identificadas, remitos, en el caso del envío de productos, como algún otro medio para que se efectúen los pagos. Y si así no fuera, desde luego que alguna constancia debiera tener para justificar sus compras, sus ventas y los márgenes consecuentes, al menos: resúmenes de la tarjeta de débito o crédito con que operara, o de la caja de ahorro desde donde recibiera y transfiriera dinero, o de cualquier otro medio de pago y de cobro (arts. 375, 384 del cód. proc.).
En fin, a pesar del esfuerzo del autor de la pieza recursiva, la insuficiencia de la prueba sella la suerte desfavorable de este tramo de su apelación.
6.7.5. Al conocer acerca de los gastos de traslado de Dora Martínez, puede observarse que asiste razón a la apelante.
Dado que la asistencia de Azul Gutiérrez en un centro hospitalario de la localidad de Junín ha sido ya mencionado, ni la falta de comprobantes, ni la omisión en indicar la distancia recorrida, ni la cantidad de viajes realizados, son óbices para empañar la presunción que marca el artículo 1746 del CCyC, en la medida en que la suma que se acuerde sólo en base a esa presunción, sea razonable en función de las lesiones recibidas y los tratamientos prescriptos por los facultativos.
Hay constancias que le realizaron un electrocardiograma en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Piñeyro y de un estudio practicado por el Dr. Jorge Gastón Rodríguez, Rx, control de osteosíntesis, así como también de atención en consultorios externos del mismo centro.
Con ese dato, contando tres viajes de Trenque Lauquen y Junín ida y vuelta, dos personas, en remise, dado las condiciones de salud de la víctima, la causa deberá volver a la instancia anterior para que determine la cuantía de dicho rubro (art. 165 del cód. proc.).
6.7.6. Brega la parte actora, por que se le reconozca la ‘actualizaciòn monetaria’, hasta el efectivo pago. Con una tasa del 6 % anual (v. escrito del 8/4/2025, 6). Aunque, mas allá de lo que pudiera inferirse, no ha dejado claro el mecanismo de ajuste a aplicar para obtener el resultado cuya satisfacción procura. Se ha aludió a que: ‘el reajuste por inflación forma parte de las atribuciones judiciales’.
En el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de rubros como, ‘incapacidad parcial permanente de Azul Gutiérrez’ (V.I.b), ‘daño psíquico Laura Irrazabal y Azul Gutierrez’ (V.I.c), ‘gastos varios Azul Gutierrez’ (V.I.e) y ‘pérdida de chance’ (V.I.o), al momento de la sentencia allí dictada. Disponiéndose para ‘gastos por tratamientos psicológicos’, una metodología consistente en `pago contra factura’.
Mientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el daño moral de Azul Gutiérrez y Laura Irrazabal, a la fecha de este fallo (5.4). En tanto que, en relación a los gastos de traslado de Dora Martínez (6.7.5), y daños de la moto, se regresan los autos a primera instancia para su cuantificación (6.7.3.).
La parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supeditó el importe final reclamado a lo que en más o en menos resultara de la prueba. Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intención de la parte de movilizar su pretensión, de modo que no incurra en demasía decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del còd. proc.).
Entonces, con esta salvedad, por lo pronto, ya ha quedado abierto el camino procesal, para la repotenciación de los créditos, sustentada en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad, al menos hasta la fecha de este pronunciamiento (C.S., F. 441. XXI.16/06/1988, ‘Fisco Nacional c/ N­N. y/o Varela, Juan Pedro’, Fallos: 311:1037).
Se trata de un medio alternativo de conservación del valor del crédito que, como tantos otros, fue arbitrado para morigerar el rechazo a la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, establecido en el artículo 7 de la ley 23.928, mantenida por la ley 25.561, y que la Suprema Corte de esta Provincia ha venido autorizando, sobre la base de distinguir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, suponiendo estos una operación matemática con utilización de índices, mientras expresaban aquellos tan sólo la adecuación de un valor a la realidad económica del momento en que se pronunciaba el fallo, en consonancia con lo que ahora prescribe el art. 772 del CCyC (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508; SCBA LP C 121190 S 18/2/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otros s/ Ejecución honorarios’, en Juba, fallo completo).
En consonancia, en un primer paso, es procedente ajustar las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento anterior, no modificadas por esta sentencia, a la fecha de ésta. Al igual que aquellas para cuya determinación se remite la causa a primera instancia. En ambos casos, conforme a los parámetros de valoración ya empleados. Y que, hasta ahí, no despertaron críticas de los apelantes (art. 260 del cód. proc.).
Ciertamente que, si allí cesara toda protección futura de la acreencia, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, es una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso ‘Barrios’.
Sin embargo, por más que la readecuación del capital no torne la deuda más onerosa, es razonable que para expresar que se ha producido esa brecha lesiva en los créditos reconocidos por efecto de tal fenómeno económico, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación del crédito, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlo incólume (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, ‘Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
Como fue dicho, la parte actora, no ha determinado con certeza un mecanismo sucedáneo para la protección de las acreencias cuya actualización quiere extender al futuro y este tribunal no puede hacerlo, porque, ante esa falencia, no le incumbe asumir cualquier análisis conjetural o hipotético, cuya eficacia es incierta.
En tal particular circunstancia, se revela como lo más atinado, no rechazar sino diferir el cómputo del crédito a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual sí tiene amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e).
Con este alcance se admite el agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1.1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía de fecha 24/2/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967);
2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28/2/2025 para:
2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $30.000.000 para Azul Gutiérrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.
2.2. Estimar el rubro “daños por el deterioro de la moto”, cuya cuantía será determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc..
2.3. Hacer lugar al ítem “gastos de traslado”, que también deberán ser determinados en su cuantía en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc., de acuerdo a lo expuesto en el último párrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.
2.4. Estimar el pedido de repotenciación de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por ésta, conforme a los parámetros de valoración ya empleados; para cuya determinación se remite la causa a primera instancia.
2.5. Diferir la cuestión relativa a la repotenciación de los créditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo.
2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1.1. Desestimar el recurso de apelación de la citada en garantía de fecha 24/2/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28/2/2025 para:
2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de daño moral a la suma de $30.000.000 para Azul Gutiérrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.
2.2. Estimar el rubro “daños por el deterioro de la moto”, cuya cuantía será determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc..
2.3. Hacer lugar al ítem “gastos de traslado”, que también deberán ser determinados en su cuantía en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del cód. proc., de acuerdo a lo expuesto en el último párrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.
2.4. Estimar el pedido de repotenciación de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por ésta, conforme a los parámetros de valoración ya empleados; para cuya determinación se remite la causa a primera instancia.
2.5. Diferir la cuestión relativa a la repotenciación de los créditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo.
2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida y diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:08:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:26:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003903034
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2025 12:26:56 hs. bajo el número RS-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “B., M., J. I. – V., M. S. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -95939-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. M. C. D.,, en su carácter de asesora ad hoc, apela por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 20/5/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Entre sus argumentos, aduce concretamente, que la regulación de honorarios en tan solo 3 jus resulta insuficiente en relación con la magnitud e impacto de mi trabajo, la suma no guarda proporción con la responsabilidad y el esfuerzo desplegados por ella para alcanzar un resultado y la regulación no refleja adecuadamente la complejidad y naturaleza de la labor profesional realizada (v. presentación del 20/5/25).
Del estudio de los presentes autos surge que la Asesora ad hoc, en su dictamen del 19/5/25 se expidió sobre el cuidado personal, régimen de comunicación y los alimentos (punto III incs. a), b) y c), que llevaron a que en la resolución regulatoria del 20/5/23 se le fijaran 3 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967, v. también art. 10 del AC. 4013 texto según AC.4039, ambos de la SCBA.).
Por lo que, sopesando la labor desempeñada, meritando que la misma dictaminó sobre las tres cuestiones homologadas, dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso se aprecia exigua una retribución fijada, estimando más equitativa una de 6 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; art.34.4. del cpcc.).
Así corresponde estimar el recurso del 20/5/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. D.,, en su carácter de asesora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/5/25 y fijar los honorarios de la abog. M.C. D.,, en su carácter de asesora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:06:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:09:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#zU?bŠ
231800774003905331
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
Expte.: -95498-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -95498-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son admisibles las apelaciones del 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025, y la apelación del 8/5/2025 contra la resolución del 5/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Apelaciones contra la resolución del 25/3/2025
1.1. Explicado de modo más que breve y solo en cuanto a esta altura interesa, el demandado Stanley se presenta el 7/2/2024 y opone suspensión del cumplimiento del art. 1031 del CCyC, excepción de espera, retención del inmueble por normativa dictada durante la pandemia y por mejoras en el bien a desalojar, suspensión del proceso por intimación a la Afip (hoy ARCA), y remisión de la causa a mediación extrajudicial también con suspensión del trámite.
Mientras que de su lado, el tercero citado -sublocatario Sierra- planteó excepción de litispendencia y conexidad que involucra este proceso y los expedientes “De Lucía, Sergio Daniel c/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres” y “Domínguez Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y otros s/ cobro ejecutivo” (v. escrito de fecha 28/9/2024).
Ello -según explica- en función de las mejoras que denunciara en ambos expedientes que deberían ser constatadas, valuadas y compensadas en el reclamo que el actor realiza, así como el pago dice haber efectuado por la deuda reclamada en el expediente sobro cobro ejecutivo contra Genovese (causante del que derivó la legitimación del actor en este proceso de desalojo y en el de cobro de alquileres).
También pretendió extender la litispendencia a un tercer expediente, cual es el caratulado “Domínguez Alfredo Luis c/Genovese, Roberto Oscar y otros s/ Cobro Ejecutivo” (nro. 4335/11), en que se mandó llevar adelante la ejecución contra Sergio Daniel De Lucía -entre otros-, quien es, a su vez, el actor en este proceso de desalojo y en el de cobro ejecutivo de alquileres. El fundamento estaría dado -siempre según quien la plantea-, por haber pagado Sierra la deuda que pesaba sobre Stanley en aquel tercer proceso de ejecución que lo involucraba como demandado, pidiendo -por ese motivo- compensación en los alquileres que se reclaman (v. escrito de fecha 28/9/2024).
Además -y siempre reduciendo la presentación en cuestión a lo que es motivo de apelación en esta oportunidad-, pidió la suspensión del proceso para que se intime a la Afip (hoy ARCA) a fin de que tome intervención en el proceso.
Todas esas cuestiones fueron resueltas en forma negativa en la resolución apelada del 25/3/2025; lo que motivó no solo su apelación del 31/3/2025, y también la del locatario-sublocador Stanley en el escrito del 7/4/2025. Con fechas 13/4/2025 y 21/4/2025 se trajeron los respectivos memoriales, en que se aboga por lo siguiente:
El sub-locatario Sierra insiste con la admisibilidad de la excepción de litispendencia y la previa intimación de la ex Afip.
El locatario-sublocador pretende también que se haga lugar a la excepción de litispendencia, que se intime a la ex Afip y se suspenda el proceso para remitir a mediación extrajudicial. Por fin, que esta cámara trate el resto de las excepciones deducidas tanto por él como por el sub-locatario, cuales son suspensión del cumplimiento, espera y derecho de retención por mejoras.
1.2. En primer lugar, sobre la excepción de litispendencia, es de verse que en la especie se trata de verificar si se debe hacer lugar a la misma fundada en razones de conexidad (o litispendencia impropia), en que si bien no se da la triple identidad requerible en la litispendencia por identidad (o propia), es decir, que no coinciden sus sujetos, objeto y causa, puede advertirse que la sentencia dictada en un proceso puede producir en otro efectos de cosa juzgada (art. 345.4 cód. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).
Situación que -se adelanta- se verifica en el caso respecto de este proceso de desalojo y el de cobro ejecutivo de alquileres; ello así, desde que los planteos en ambos procesos conectan elementos comunes y compartidos, que ameritan la decisión sincrónica en una misma oportunidad, a fin de evitar la emisión de respuestas jurisdiccionales contradictorias en cuanto a esos aspectos comunes que rodean a los planteos efectuados en uno y otro proceso de los mencionados, y que tienen directa incidencia en la solución a proponer (art. 345.4 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 107 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Sin que resulte obstáculo a esa decisión, en este particular caso, que se trate de procesos que mantiene un diferente trámite (ejecutivo y sumario de desalojo), en la medida que, excepcionalmente, se ha admitido igualmente la litispendencia en tales casos cuando la coexistencia de ambos procesos podría al menos desembocar en la interferencia de uno sobre otro (cfrme. Sosa, obra citada, pág. 116 y búsqueda en Juba de la manera que allí se indica).
Entonces -siempre con resalto de las particulares circunstancia de este caso, corresponde hacer lugar a la litispendencia entre este proceso de desalojo y el de cobro ejecutivo de alquileres.
Lo que implica que debe suspenderse el tratamiento de las apelaciones de fechas 28/3/2025, 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025 en la causa “De Lucía, Sergio Daniel c/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres (Inforec 913)” -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aquéllas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva (arg. arts. 34.5.b cód. proc.).
Sin embargo, no deberá ser admitida la litispendencia en relación al tercer proceso de los involucrados por la parte excepcionante, cual es el caratulado “Domínguez Alfredo Luis c/  Genovese, Roberto Oscar y otros s/ Cobro Ejecutivo” (nro. 4335/11), desde que se verifica en el mismo un obstáculo insalvable para poder hacer lugar a dicha excepción: que se dictó en él sentencia de trance y remate con fecha 29/9/2024 y que adquirió firmeza por haber sido consentida, según se aprecia del trámite seguido en dicho expediente, según puedo advertir de su curso trazable hasta el momento a través del sistema Augusta, pues ya ha estado radicada ante esta alzada.
Ello por cuanto donde hay juzgamiento firme (cosa juzgada), no hay prejuzgamiento porque no puede haber un válido nuevo juzgamiento acerca de los aspectos ya juzgados (cfrme. mismo autos citado, misma obra, pág. 113).
En este sentido y con el alcance dado, la excepción de litispendencia es admitida (arts. 345.4 y concs. cód. proc.).
1.3. Ya sobre la intervención de AFIP, en la instancia de origen se denegó el pedido de intimación a esa entidad para que tome intervención solicitada con fundamento en el segundo párrafo del art. 16 de la Ley 27.551, ya que esta ley publicada en el BO el 30 de junio de 2020 que modificó varias normas del CCyC relativas al contrato de locación de inmuebles, e imponía al locador el registro del contrato de locación en la AFIP, estableció que era aplicable exclusivamente para los contratos que se celebraran con posterioridad a su vigencia. Advirtiendo la jueza de grado que el contrato de locación fue celebrado el 14/6/2017, o sea, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la mencionada ley, a lo que se adunó en la resolución apelada que por Resolución General 5545/2024 de la AFIP -actualmente ARCA- publicada el 13/8/024 en el Boletín Oficial, que deriva del Decreto 70/2023 que derogó la ley de Alquileres 27.551, se eliminó la obligación de registrar los contratos de alquiler de inmuebles urbanos y de alquiler.
Argumento central aquél de las que no media en los memoriales, crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., lo que deriva en la confirmación de lo decidido.
1.4. Luego, sobre el pedido de derivación a la mediación prejudicial sugerida por los demandados, se resolvió en la instancia inicial que la ley 13.951 expresamente excluye los procesos que tramitan en la justicia de paz de la Mediación Previa Obligatoria, además de establecer que en los procesos de ejecución y en los juicios seguidos por desalojo, será optativa para el reclamante.
Y también en este punto, se advierte que lo manifestado en el memorial no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, limitándose el apelante a señalar los motivos por los cuales había pedido la derivación a mediación, más no señalando el yerro de lo decidido (art. 260 cód. proc.).
1.5. Por último, en relación al reclamo del apelante Stanley sobre que se ha omitido tratar en la decisión impugnada del 25/3/2025 sobre las restantes planteadas, además de la excepción de litispendencia, es decir, derecho de retención por mejoras, pago, aplicación de normativa de Covid-19, etc., es de verse que en aquella decisión la jueza decidió que únicamente sería tratada en esa oportunidad y como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de litispendencia (v. p. III de “autos y vistos”), lo que implica postergar para el dictado de sentencia definitiva el resto de las defensa opuestas (arg. arts. ).
No se incurrió así en omisión en la sentencia apelada que deba ser saneada en esta oportunidad, como postula el recurrente Stanley (v. memorial del 21/4/2025; arg. art. 273 cód. proc.).
2. Recurso de apelación contra la resolución del 5/5/2025
2.1. Ante el pedido de entrega anticipada del inmueble que hizo la actora con fecha 11/4/2025, la judicatura responde que dados los argumentos expuestos por la demandada en las contestaciones de la demanda, no existe verosimilitud del derecho suficiente como para hacer lugar a la medida cautelar pedida en este estado, ya que el peticionante no ha acompañado elementos de convicción que, sin llegar a la exigencia de “prueba acabada”, permitan inferir los motivos por los cuales se hace necesario que recupere la tenencia del bien en forma inmediata (res. apelada del 5/5/2025).
Lo que fue apelado por la peticionaria en el escrito del 8/5/2025, manifestando en el memorial del 19/5/2025 que resulta urgente y necesaria la entrega del inmueble, para evitar la consolidación de una ocupación ilegítima del inmueble, que genera perjuicios económicos y materiales; la indisponibilidad que sufre, ya que un inmueble locado resulta ser una cosa productiva de frutos civiles, de modo que los perjuicios económicos que la situación aquí planteada le irrogan, resultan ser un hecho evidente que no necesita de otra prueba. Señala, que la continuación de la ocupación ilegítima del inmueble por parte del demandado, causa un daño actual y concreto, consistente en la privación del uso, goce y disposición del bien, así como en la acumulación de cargas por tasas e impuestos y en la imposibilidad del deterioro del inmueble y todo ello configura un “grave perjuicio” (memorial del 19/5/2025).
2.2. Ahora bien; este tribunal ha dicho que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar (v. sent. del 20/3/2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” ); a la vez que se ha pregonado que dichas medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia, llegando algunos autores a hablar en esto casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).
Y ya sobre entrega anticipada del bien en los términos del art. 676 ter del cód. proc., este tribunal ha dicho que la norma no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria, conduciendo entonces a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°), que es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.; cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, 20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;
Y esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más. Entonces, el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme-, tiene que alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en precedente citado supra).
Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible.
De modo, que se confirma lo decidido, y el recurso se rechaza.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente las apelaciones del 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025, para admitir la excepción de litispendencia únicamente entre este proceso y el identificado como “De Lucía, Sergio Daniel c/Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres” (nro. 8235-2021), rechazando la misma litispendencia en relación al expediente “Domínguez, Alfredo Luis c/Genovese, Roberto Oscar  y otros s/Cobro ejecutivo (nro. 4335-11); con las costas devengadas por esas apelaciones en el orden causado atento el modo que ha sido propuesta la solución, que otorga un éxito solo parcial a las mismas (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 28/3/2025, 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025 en la causa “De Lucía, Sergio Daniel c/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro Ejecutivo dee Alquileres (Inforec 913)” -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aquéllas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva. Lo que deberá ser oportunamente puesto en conocimiento de este tribunal, a sus efectos.
3. Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 5/5/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
4. Agregar copia de esta sentencia en la causa “De Lucía, Sergio Daniel c/Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres” (nro. 8235-2021), a sus efectos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente las apelaciones del 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025, para admitir la excepción de litispendencia únicamente entre este proceso y el identificado como “De Lucía, Sergio Daniel c/Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres” (nro. 8235-2021), rechazando la misma litispendencia en relación al expediente “Domínguez, Alfredo Luis c/Genovese, Roberto Oscar  y otros s/Cobro ejecutivo (nro. 4335-11); con las costas devengadas por esas apelaciones en el orden causado atento el modo que ha sido propuesta la solución, que otorga un éxito solo parcial a las mismas, con diferimiento sobre los honorarios ahora.
2. Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 28/3/2025, 31/3/2025 y 7/4/2025 contra la resolución del 25/3/2025 en la causa “De Lucía, Sergio Daniel c/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres (Inforec 913)” -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aquéllas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva. Lo que deberá ser oportunamente puesto en conocimiento de este tribunal, a sus efectos.
3. Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 5/5/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
4. Agregar copia de esta sentencia en la causa “De Lucía, Sergio Daniel c/Stanley, Franco Maximiliano y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres” (nro. 8235-2021), a sus efectos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:06:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:08:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:16:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#zULwŠ
237300774003905344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 14/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “A., Y. A. C/ B. J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: -95673-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 17/9/2025 contra la resolución del 16//9/2025.
CONSIDERANDO.
Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones en tanto -tal como menciona el recurrente-, se trataría de un error de interpretación de este tribunal respecto a la imposición de costas; que -se agrega- se impusieron conforme el principio objetivo de la derrota, en virtud de que se desestimó la apelación interpuesta por el demandado con fecha 25/3/2025 (v. punto “d” sent. del 16/9/2025).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 17/9/2025 contra la resolución del 16/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/10/2025 08:05:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/10/2025 12:14:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#zU).Š
239100774003905309
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95854-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., C., G. J. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 27/8/2025 y 23/9/2025 contra las resoluciones del 20/8/2025 y 18/9/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre el recurso de apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025.
1.1. La resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial, dio curso a la petición de determinación de la capacidad jurídica interpuesta por la asesora López. Además, ordenó la vinculación de esta causa al proceso de pérdida de responsabilidad parental que involucra a la misma sujeto, ordenó la producción de prueba, y nombró a la curadora Aragón como figura de apoyo.
El recurso de apelación contra la mencionada resolución que se encuentra en condiciones de ser tratado ahora fue interpuesto por la curadora Aragón con fecha 27/8/2025.
Se agravió en tanto -a su entender- en la petición de la asesora no se encontrarían cumplidas las exigencias formales ni fondales previstas para garantizar el  debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras garantías constitucionales, para iniciar el proceso; entendiendo que se requiere la presentación de certificados médicos que acrediten el estado de salud mental y su peligrosidad actual, conforme lo establecido en el artículo 618 del código procesal; y planteó excepción de defecto legal porque considera que los términos en que fue planteada la demanda, impiden a la interesada conocer con certeza los alcances de la restricción que se pretende, y de esta forma poder defenderse reconociendo o negando los hechos invocados y ofrecer pruebas conducentes.
1.2. Desde la nueva concepción de la discapacidad, resultó preciso establecer si el art. 618 del cód. proc., que establece como recaudo de admisibilidad de la demanda de restricción a la capacidad, el acompañamiento de dos certificados médicos, era aún adecuado a los fines de este tipo de procesos (cfrme. Quadri Gabriel H., “Código Procesal Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 61, ed. Thompson Reuters – la Ley, año 2023, en comentario al art. 624 del cód. proc. nacional, de igual redacción al mencionado art. 618 provincial).
Hallándose como respuesta que no era así, debiendo procederse a una interpretación sistémica con el art. 31.c del CCyC; y, en ese trance, lo que es dable exigir para dar curso a una demanda enmarcada en tal situación -dando por cumplido el recaudo- es el acompañamiento de un informe interdisciplinario que incluya, de mínima, evaluación, diagnóstico y motivos que justifiquen el inicio del proceso, y, especialmente, efectuar una observación de los actos para los cuales la persona necesitaría un sistema de apoyos (cfrme. autor citado, misma obra, págs. 60 y 61; arg. art. 31 incisos b y c del CCyC). Se trata de respetar los nuevos parámetros de apreciación de la salud mental no solo plasmando un criterio médico o biológico, sino teniendo en cuenta, además, un aporte de orden interdisciplinario, acompañando, por ejemplo, un informe medio-ambiental y psicológico (cfrme. Arazi – Bermejo – de Lázari y otros colaboradores, “Código Procesal …”, t. III, pág- 82, ed. Rubinzal Culzoni, año 2025).
Siendo del caso agregar que se trata de un informe distinto a los que deben efectuarse durante la etapa probatoria, conforme el art. 625 del cód. rpoc., en tanto su función hace al inicio de la causa y no a la procedencia de la sentencia (ver otra vez Arazi y colaboradores, misma obra y tomo, pág.83)
Recaudo de admisibilidad aquél que no se aprecia cumplido en el caso, desde que con la demanda de fecha 5/8/2025 lo que se acompaño fue la copia de un acta de audiencia llevada acabo en el expte. sobre pérdida de la responsabilidad parental en que se efectúan consideraciones sobre una eventual adopción de la causante, un informe psicológico sin fecha de expedición del que no surge se hayan cumplido con la totalidad de las exigencia indicadas en el apartado anterior, y un informe del Servicio Local de General Villegas, que tampoco arrima constancias sobre aquellos.
Así, las cosas, en tanto se trata dicho informe de un requisito de admisibilidad de la demanda (v. obra citada de Arazi y colaboradores pág. 82), que puede ser subsanado incluso por gestión del mismo juzgado con su equipo técnico o con la oficina Pericial, debe ser admitida la revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, con el alcance dado antes.
2. Respecto al recurso de apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025.
2.1. La resolución apelada dispuso que la entrevista personal dispuesta en el artículo 35 del CCyC fijada el 15/10/2025 debe ser de forma telemática; y dicho pronunciamiento fue apelado por la asesora interviniente el 23/9/2025, que -en síntesis- se agravia de la modalidad adoptada, solicitando por lo expuesto en el memorial, que la misma sea en forma presencial.
2.2. Va de suyo que decidida la apelación anterior del modo que ha sido propuesto, desplazó la cuestión acerca de si debe tomarse la audiencia del caso en forma presencial o telemática, desde que, previamente, habrá de definirse, una vez emitido el informe interdisciplnario del art. 618 del cód. proc., si se dará curso a la demanda de determinación de la capacidad jurídica de GJLC (arg. art. 242 cód. proc.) y, en su caso, fijarse la audiencia del art. 35 del CCyC.
3. En suma, corresponde:
3.1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
3.2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la apelación subsidiaria del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025, con el alcance dado en el considerando 2.
2. No tratar la apelación 23/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.
Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:05:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 13:36:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003905425
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95760-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. C/ C., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó con fecha 30/4/2025, a los efectos de reducir la cuota acordada y homologada por sentencia el 10/12/2021, que tramitó por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Planteada la excepción de incompetencia por la parte demandada el 27/5/2025, el juzgado de Familia de Pehuajó decide rechazar la misma y en consecuencia, asumir la competencia en estas actuaciones (ver resolución del 30/6/2025).
Esa resolución fue apelada el 2/7/2025 por la parte demandada y ahora se encuentra bajo tratamiento.
2. En principio cabe señalar que el juzgado de Familia de Trenque Lauquen, al dictar sentencia en diciembre de 2021, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto de ese proceso, fijación de cuota de alimentos.
La causa relativa al pedido de reducción de cuota alimentaria oportunamente fijada, recién ha comenzado el día 30/4/2025, con la presentación de la demanda que promueve la reducción de dicha cuota.
3. La regla de competencia para entender en el incidente de reducción de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la cuota alimentaria oportunamente fijada y la introducción de una nueva petición de reducción de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó, el 24/4/2023 (Resol. 460/23 SCBA).
En efecto, conforme lo antedicho, puede extraerse que:
a- hubo una pretensión de alimentos que dio origen a otro proceso, que finalizó con el dictado de su correspondiente sentencia el 10/12/2021.
b- posteriormente, se ha introducido una nueva pretensión de pedido de reducción de cuota alimentaria que recién se ha instaurado el 30/4/2025; entonces, como esa flamante petición fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento -como se dijo- del Juzgado de Familia sede Pehuajó, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “B., P. P. c/ S. J. A. s/ Incidente de alimentos expte. 93855″, res. del 1/6/2023 RR-364-2023; R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219, entre otros).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios (art. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido el 2/7/2025, y por ende no hacer lugar a la excepción de incompetencia, debiendo intervenir en los presentes el Juzgado de Familia de Pehuajó.
2. Imponer las costas a la parte demandada vencida y diferir a regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:04:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:37:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003904273
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “STIPETIC NOELIA SOLANGE C/ BARRIERA SEBASTIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95933-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “STIPETIC NOELIA SOLANGE C/ BARRIERA SEBASTIAN ALEJANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95933-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿qué juzgado es competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Conforme surge de la demanda del 4/10/2023, se pretende ejecutar el monto al que fue condenado a pagar el demandado -con intereses y costas- en la sentencia recaída en los autos: “S., N. SOLANGE C/ B., S. A. S/ FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL” Expte. n° 4642, que tramita por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
El mencionado organismo declara su incompetencia para entender en este proceso con fundamento en los artículos 827 y 499 incs. 1 y 2 del código procesal, entendiendo que tratándose de la ejecución de daños y perjuicios debe entender el juzgado civil y comercial (v. res. del 18/10/2023); y el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida por entender que el presente proceso de ejecución de sentencia debe tramitar por ante el juez que intervino en el proceso principal (v. res. del 18/9/2025).
Para resolver, esta cámara tiene en cuenta que la SCBA se expidió respecto a la competencia en las demandas por indemnización de daños y perjuicios atribuyéndosela al juez civil (v. esta cámara: expte. 95658, res. del 19/8/2025, RR-694-2025, con cita de la SCBA).
Pero el planteo aquí es distinto, porque se trata de la ejecución de rubros ya determinados en la sentencia definitiva dictada en el proceso de filiación y no en un proceso autónomo de daños y perjuicios; la que -además- fue dictada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
En ese camino, es de verse que el proemio del art. 166 del código procesal dice que dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso. Porque si el objeto del proceso es la pretensión, entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión. Sin embargo, que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva, tales como pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias -como en el caso- (art. 166 cód. proc.; esta cám.: expte. 95730, res. del 14/08/2025, RR-674-2025).
En ese sentido, la competencia para entender en este proceso es atribuible al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese el expediente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:04:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:29:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:38:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7EèmH#zJBKŠ
233700774003904234
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. C/ I., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En fecha 7 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representación de su hijo- y en consecuencia, fijar como nueva cuota alimentaria que el demandado deberá abonar en favor de su hijo A., en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15 de julio, presentando su memorial el 18 de julio de 2025.
El apelante cuestiona la sentencia de grado por considerarla arbitraria e injusta, en tanto desconoce el régimen de cuidado personal compartido vigente, tratándolo erróneamente como un progenitor no conviviente. Sostiene que su hijo A. pernocta la mayor parte de los días con él, y que es quien asume de manera efectiva la crianza cotidiana y el sostenimiento integral de sus actividades.
Manifiesta también que la resolución omitió considerar su real capacidad económica, desconociendo sus ingresos líquidos y los gastos fijos esenciales (alquiler, servicios, alimentos, vestimenta, actividades escolares y terapéuticas), lo cual torna la cuota impuesta desproporcionada y de cumplimiento imposible.
Asimismo, aduce que no se acreditó un aumento sustancial en las necesidades del menor que justifique la modificación de la cuota alimentaria, y que la parte actora no acompañó prueba documental suficiente que respalde su pretensión.
Considera, en definitiva, que se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el artículo 659 del CCyC, al imponerse una carga económica que no guarda equilibrio con las posibilidades del alimentante ni con el esquema actual de cuidado del menor.
En virtud de todo lo expuesto, solicita que se revoque la resolución apelada y se mantenga el monto anterior de cuota alimentaria, o en su defecto, se fije uno acorde a la situación real de las partes.

2.1. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de A. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
En relación con el cuidado de A., conforme se desprende del acta de audiencia celebrada entre las partes, se acordó lo siguiente: “…1. Cuidado personal: Compartido indistinto.2. Régimen comunicacional: El niño A. compartirá con su progenitora los días martes desde la salida de la escuela (17:00 hs), siendo retirado por la misma, hasta el día miércoles, momento en que será reintegrado en el horario escolar. Los días viernes se mantendrá la misma rutina que los martes, pero el reintegro será el sábado a las 14:00 hs, siendo retirado del hogar materno por su progenitor. En caso de que el niño tenga fútbol los días sábados, los horarios serán reprogramados con previo aviso entre los progenitores. Domingo por medio, el niño será llevado por el padre a las 10:00 hs al domicilio materno y reintegrado el lunes a la institución educativa en su horario habitual, por la progenitora. 3. En las vacaciones de invierno, el niño compartirá la primera semana con la madre y la segunda con el padre.” (v. acta de audiencia conciliatoria de fecha 8/5/2025, en los autos “I., C. A. c/ P., M. s/ Incidente de cuidado personal”, Expte. N.º 11933, en trámite ante ese Juzgado).
Por lo tanto, se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
2.2. Veamos.
De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y a falta de acreditación fehaciente por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad (arts.375 y 384 cód. proc.).
Del informe remitido por la Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A., en la cual el demandado presta funciones, surge que en el mes de julno de 2024 percibió la suma de $1.147.215,60, conforme se desprende del recibo acompañado al trámite del 13/8/2024. Por su parte, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) informó que el demandado registra un sueldo bruto de $1.960.808,79, según consta en el oficio de fecha 29/7/2024.
En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica que en el mes de julio de 2024, en virtud de las funciones que desempeña en la Municipalidad de Guaminí, percibió poco más de la suma de $260.000 conforme surge del oficio del 5/8/2024 y la documentación adjunta (se computa el pago de un préstamo).
En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota.
Por último, y a fin de dar adecuada respuesta al agravio del recurrente, corresponde abordar la cuestión relativa a la supuesta falta de prueba del aumento en las necesidades del alimentado A..
El agravio tampoco habrá de prosperar, ya que, en primer lugar, al contestar la demanda, el propio accionado reconoció expresamente que la cuota que venía abonando se encontraba desactualizada, lo que implica que reconoció que debía ser reajustada; aunque sostuvo que la suma pretendida por la parte actora le resultaba excesiva, pero ello, en todo caso, sería de incidencia en el nueva suma a establecerse (v. pto. II, penúltimo párrafo del escrito presentado el 2/6/2024).
En segundo, porque se suma el criterio sostenido reiteradamente por este tribunal en el sentido de que a mayor edad del beneficiario, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el último relevamiento técnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de niños y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta cám. , sent. del 4/9/2025 en autos “D., I. c/ M., A. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, Expte. 95682; RR-759-2025).
Sin que la cuota establecida aparezca como manifiestamente desajustada a las constancias de la causa y, por ende, no es irrazonable, desde que en la actualidad 1 SMVyM equivale a la suma de $322.200, y ya el salario percibido en junio de 2024 por el alimentante (es decir, más de un año atrás, sobre el que dable razonar ha tenido incrementos en el curso del tiempo transcurrido) era d -aproximadamente, como se vio- de $1.147.000, de suerte que no es elevado teniendo en cuenta la relación ingresos de uno y alimentos a satisfacer al otro (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC); además de que si bien se trata de un régimen de cuidado personal compartido, hasta donde se sabe, es mayor el tiempo que pasa con su madre, como expone el testigo MNM en la audiencia cuya URL está en el trámite del 20/8/2024, y cuyo testimonio fuera ofertado por el propio apelante (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que el niño a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
3. Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 7/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:03:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:28:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7IèmH#zA’MŠ
234100774003903307
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95775-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/2025 contra la resolución del 26/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada es aquella que otorga al actor, el beneficio de litigar sin gastos a los fines de intervenir en el proceso “I. A., L. c/ I., L. E. s/Incidente de alimentos, Expte: 9067-2024″.
Apela la demandada. Critica en el memorial la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de grado, manifestando a su respecto, que los testimonios son vagos e imprecisos, no aportan la certeza necesaria y evidencian una clara contradicción entre sí; señala que no ha sido valorada la declaración testimonial de María Antonela Viscardi (testigo por ella ofrecida), conviviente del peticionante, y titular registral del acoplado a través del cual el actor presta servicios de transportista, quien además le lleva al contabilidad.
Critica que la juez tomara por ciertas las afirmaciones de los testigos y que hubiera omitido por completo hacer mención a la de Viscardi, quien declaró que los ingresos mensuales del peticionante ascienden entre los $700.000 y $800.000. Solicita, además, que la Cámara se expida en relación al efecto temporal de la exención (memorial de fecha 5/8/2025).
El actor no contestó el memorial.
2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
Agregando que “no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estaría vedando en la práctica la posibilidad de su obtención” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).
En el caso, para conceder la franquicia, la jueza de grado analizó el testimonio de Elida Mirta Gómez, quien declaró que L. trabaja como camionero y que sus ingresos no son fijos, que oscilan entre $500.000 y $600.000 aproximadamente, y también realiza changas.
Luego refiriéndose a la testigo Molina, refiere que tal como éste declaró, el accionante no posee vivienda propia, y se encuentra alquilando con su actual pareja.
Por último, respecto de la testigo María Eugenia Illesca, indicó que sigue la línea de los demás testigos, en tanto declara que L. no posee bienes de fortunas, ni vehículos automotores.
Es dable destacar, que la decisión de la jueza se apoyó además, en la prueba de informes librados a la ANSES, de donde se extrae que no posee ningún tipo de beneficio en dicho organismo, y por su parte Afip manifiesta que no se encuentra registrado en relación de dependencia ni inscripto ante ese organismo; en la consulta realizada a la Dirección Nacional del Registro Provincial del Automotor, que se desprende que L. es titular de un automotor marca FIAT, Modelo VIVACE, tipo SEDAN2 PTAS del año 1994.
También se valoró el informe social de fecha 21/10/2024, dictaminando la perito que se infiere que las condiciones socio económicas del solicitante, afectan su posibilitad de contar con recursos económicos para solventar los costos de un patrocinio letrado particular, por lo que sugiere continuar con el tratamiento correspondiente para el otorgamiento de la solicitud realizada.
De modo, que no se aprecia cómo es que el testimonio que se dice no fue valorado por la jueza, pudiera tener tal incidencia para contrarrestar toda la demás prueba producida que sí fue ponderada.
Sin soslayar, que la demandada adjuntó informe de dominio de un camión de titularidad de la concubina del actor, y libró oficio a la billetera virtual Mercado pago, cuyo resultado no arrojó transacciones de grandes sumas de dinero.
Con todos esos elementos, concluyó la magistrada, no es posible tener una visión clara de la posibilidad de obtener recursos para afrontar los gastos del juicio.
3. Y bien, yendo a los agravios, aún cuando los testimonios rendidos no fueran precisos en cuanto a los ingresos del actor, analizados y confrontados con las demás probanzas del expediente, los cuestionamientos efectuados en el memorial no son aptos para descalificarlos como tales, en tanto lo declarado, guarda coherencia con la demás información obtenida con las demás pruebas producidas, referida a la situación económica financiera del actor. Y que la concubina de éste hubiera declarado un ingreso mayor al declarado por los testigos, no es un dato a considerar aisladamente, porque lo declarado por Viscardi como ingresos no es sensiblemente mayor a lo declarado por los demás testigos, y además, ese dato debe necesariamente ser conducente a los fines de dilucidar la cuestión a resolver. Conducencia que no es posible establecer, cuando se pretende un análisis aislado de los demás medios de prueba incorporados.
Pues además, en el sub lite, la prueba producida y valorada, no ha sido exclusivamente la testimonial, y pese a las declaraciones poco precisas, lo declarado por los testigos, resultó concordante con la demás prueba rendida, incluso con la ofrecida por la demandada; en definitiva de lo que se trata, es de probar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que irrogue el proceso judicial; suficiencia por otro lado, que pese a ser alegada por la apelante, no ha sido acreditada.
Por lo que aún si las declaraciones exteriorizan un conocimiento muy poco preciso acerca de la situación económica del solicitante, revistiendo la cualidad de ser considerablemente amplias y genéricas, aún así, no se advierten que resulten inútiles a fin de conocer el perfil económico del solicitante, en tanto confrontadas con las demás pruebas aportadas, éstas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Demás está decir que la apelante no ha logrado acreditar los hechos en que fundó su oposición al otorgamiento de la franquicia, particularmente que el proceso por el cual se pretende obtener la franquicia requerida es de poca cuantía económica, toda vez que lo único que se encuentra en juego son los honorarios de su parte, omitiendo estimar el monto de los mismos, y que .existe ocultamiento de la capacidad económica del peticionante (ver escrito del 14/10/2024, at. 375 cód. proc.).
Con lo cual, si estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo del modo que consideraba pertinente (arts. 80, 375 del cód. proc.) no siendo exigible que fuese el peticionante del beneficio el que deba necesariamente realizar esa prueba.
4. Para concluir, en el punto referido al pedido que esta Cámara se expida sobre los alcances y efectos temporales de la franquicia concedida, atento las particulares circunstancias del caso, en donde se ha efectuado un pedido de la franquicia en el año 2021 (acta 10/11/2021), y luego otro en el año 2024 (30/9/2024), que tramitan en este mismo expediente, vinculados al parecer con dos incidentes de alimentos en trámite (exptes. nros. 7074/2018 y 9067/2024), aconsejan -reitero- en el caso en particular, que la cuestión sea ventilada y dirimida en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 26/6/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisión sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/10/2025 08:02:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:27:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/10/2025 09:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225000774003902022
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/10/2025 09:35:25 hs. bajo el número RR-938-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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