Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. E. D. C. C/ R. M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94866-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 26/6/2024 que decidió abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/6/2023).
La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabiidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:20:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:51:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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242500774003592157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:52:13 hs. bajo el número RR-714-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “PEREZ EDITH SILVANA C/ VICENTE NESTOR ROMAN S/ DESALOJO”
Expte.: -94557-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 16/9/2024, presentado por las partes de este proceso a través de sus letrados apoderados, en que la demandada desiste expresamente de su recurso del 1/8/2024 contra la sentencia del 12/7/2024, y en conjunto solicitan que se determine que lo tramitado en cámara no genere costas.
CONSIDERANDO
Respecto a lo solicitado acerca de que lo tramitado en este tribunal no genere costas, en la medida que con ello se pretende la no imposición de costas, no debe hacerse lugar a lo pedido.
Es que tareas profesionales hubo; acceder a declarar que no se generaron costas -como se pretende- implicaría decidir que no hubo tales tareas o que habiendo, tácitamente serían inoficiosas, supuestos que no concurren en la especie (crfme. SCBA, AC 75.189, 28/3/2001, que se encuentra en el sistema Juba en línea).
Por lo anterior y por lo dispuesto por el art. 163.8 del cód. proc. que establece que la sentencia debe contener el pronunciamiento sobre las costas, sin encontrar argumentos para no aplicar el principio que dimana del art. 305 del cód. proc. (cfrme. esta cám, expte. 91163, res. del 3/9/2019, L. 48 R. 71).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Tener a los apelantes Elena Cristina Hochraich y Néstor Román Vicente por desistidos del recurso de apelación del día 1/8/2024 contra la sentencia del 12/7/2024, con costas de esta instancia a su cargo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 305 cód. proc.; arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:30:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:51:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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233100774003592114
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:51:20 hs. bajo el número RR-713-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ G., L. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -94786-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 19/6/2024.
CONSIDERANDO
A raíz de lo manifestado por M. A. G. y el desistimiento de las medidas de protección por parte del Municipio, esta Cámara dispuso radicar las actuaciones al juzgado de inicio, para que resuelva la magistrada lo que estime corresponder al respecto (ver escritos de fecha 5/8/24 y res. de esta Cámara de fecha 5/8/24).
Advirtiendo que en la resolución de primera instancia de fecha 15/8/24, ha omitido la jueza expedirse, corresponde radicar nuevamente la causa en la instancia de origen, para que con carácter de urgente, se expida.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Radicar nuevamente la causa al Juzgado de origen a los fines indicados en los considerandos, con cargo de oportuna devolución si correspondiere.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:18:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:28:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:49:45 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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230200774003592040
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:50:17 hs. bajo el número RR-712-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ CLUB ATLETICO ESTUDIANTES UNIDOS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
Expte.: -89431-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO.
El demandado apeló la resolución que concedió el recurso interpuesto por el acreedor Marcelo Juan Ravassi el 21/5/2024 contra la sentencia definitiva dictada el 13/5/2024.
Se agravia en cuanto a la concesión de aquel recurso porque a su entender Ravassi no estaría legitimado por no ser parte en el proceso, que solamente sería un acreedor de la fallida y que solo el síndico en ejercicio de sus funciones es quien tiene la potestad, legitimación y representación de la fallida (v. escrito del 23/5/2024).
Pero frente a ello, cabe decir que es inapelable el proveído que concede un recurso de apelación, pues quien pretende demostrar que ha sido mal otorgada, debe recalcarlo cuando contesta la expresión de agravios o el memorial (cfrme. CC0202 LP 135573 RR 349/24 I 11/7/2024, “S. H. A. C/ C. A. F. S/ ALIMENTOS”, con cita a Hitters, J. C., “Técnica de los recursos ordinarios” Juba, sumario: B5091534, LEP (2021), p. 349); esta cámara, en antiguo precedente, expte. 11043/93, res. del 2/11/1993, L. 22 R. 154).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 23/5/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
Regístrese. Sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:34:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:36:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003591243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:36:24 hs. bajo el número RR-711-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ VARGAS CARLOS RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94817-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 11/6/2024 y 14/6/2024 contra la resolución del 8/6/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 8/6/2024 rechaza la excepción de caducidad de inscripción opuesta por el demandado y ordena la reinscripción del contrato prendado, con fundamento en que la vigencia del contrato prendario deviene una cuestión de relevancia frente a terceros, pero en nada afecta al vínculo entre las partes contratantes, es decir, que la caducidad registral del certificado menoscaba la oponibilidad frente a terceros, pero entre las partes continúa siendo título ejecutivo suficiente.
Apelaron la sentencia el actor el 11/6/2024, y el demandado el 14/6/2024.
2.. Sobre el recurso del demandado:
Alegó en su memorial del 27/6/2024 que cuando se interpuso la presente ejecución prendaria la prenda estaba caduca en virtud del artículo 23 del d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962.
En base a ello, no discute que la actora conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba por haberse cumplido el plazo legal de vigencia de la prenda, y por ello el procedimiento intentado ahora es ilegal; sumado a que al momento en que opuso la excepción también negó la autenticidad de la certificación contable y se negó la deuda en ejecución.
Además, sobre la afectación de la relación contractual entre las partes argumentó que la misma no se afecta por la inscripción en el Registro; pero la extinción de la prenda sí, y que al haber caducado el plazo de la misma no puede haber ejecución prendaria ni reinscripción ya que todo opera mientras la prenda permanece vigente.
En lo que respecta, el demandado no controvierte que el actor conserve su derecho contractual, pero afirma que perdió el privilegio especial del que gozaba.
Y sí le asiste razón, porque el contrato de prenda se suscribió el 15/8/2018 y se inscribió el 17/8/2024 (v. documentos adjuntos a la demanda), sin que surja que se haya reinscripto hasta ahora.
Entonces operó la caducidad de del privilegio (art. 23 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962), y la ejecución prendaria -especial- debe ser rechazada, ya que, caduca la inscripción del contrato de prenda, el certificado pierde su valor como título ejecutivo especial (arg. arts. 23 y 30.6 d-ley 15348/46 ratificado por la ley 12.962; cfrme. esta cám.: expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023).
Sin perjuicio de la procedencia de la ejecución común, dado que el deudor no pierde su calidad de tal; porque es de advertirse que para que se pierda la fuerza ejecutiva del título, debería haberse alegado de forma simultánea con la oposición de esta defensa la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255). Y en el caso la demandada negó la autenticidad de la certificación contable y dijo haber abonado las cuotas del plan durante los años 2020, 2021, 2022 y parte del 2023, pero sin que surja prueba alguna que sustente tales alegaciones (arg. art. 547 cód. proc. proc.).
Motivo por el cual la ejecución se reencausa para hacer valer el título, ya que no hay motivo para que ello obste a pretender el cobro de la deuda mediante el procedimiento de una ejecución si cumple con los requisitos del artículo 509 del ritual; es prudente proceder así y reencausar las actuaciones como un proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 509 del código procesal, en tanto mandar a la actora a que promueva un nuevo juicio aparece en este caso como un rigor formal excesivo, máxime cuando se aplicaría el mismo procedimiento (art. 594 cód. proc., esta cám.: expte. 91951, res. del 16/09/2020, L. 51, R. 426).
En definitiva, mientras se reclame el pago de una suma de dinero líquida y exigible (art. 518 cód. proc.), la sutil diferencia de trámite entre una ejecución común y una ejecución especial (arg. art. 594 cód. proc.), no autoriza a discontinuar esta causa so capa de que la garantía real se hubiera perjudicado, pues en todo caso esto último podría influir en el orden de cobro (arg. arts. 2582 y sgtes., 745 y concs. CCyC) pero esencialmente no en el procedimiento (mismo expte. citado).
3. Sobre el recurso del actor
Al fundar su recurso con fecha 12/6/2024, basó sus agravios en que se omitió en la instancia inicial pronunciarse respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien, y el reajuste del capital.
Pero se advierte de los considerandos de la sentencia apelada que el juzgado decidió diferir el tratamiento de dicho planteo, porque entendió que el momento procesal oportuno es cuando la parte interesada practique liquidación y allí incluya los intereses y la actualización de los rubros que considere correspondientes (v. último párrafo de los considerandos de la resolución).
Es decir, no omitió el tratamiento de la cuestión, si no que lo difirió para otro momento procesal que consideró oportuno, tal es, la etapa de liquidación. Y cierto es que la parte no se agravió en relación a dicho diferimiento, por lo tanto al no haber atacado esa decisión, su recurso no prospera (arg. art. 246 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar el recurso de apelación del 14/6/2024 interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de la ejecución común que continúa en trámite.
2) Desestimar el recurso de apelación del 11/6/2024 interpuesto por la parte actora, en cuanto fue materia de agravios, contra la resolución del 8/6/2024.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003591233
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:35:04 hs. bajo el número RR-710-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
Expte.: -93158-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 22/5/2023 el juzgado decidió: “… intimar el pago al alimentante y si el mismo no resulta efectivizado, motorizar el embargo ejecutivo pertinente y la consecuente venta de bienes o detracción dineraria que corresponda. También intimar al alimentante a abonar (…) la suma de $ 3.635.730,72 en concepto de alimentos adeudados, bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada…”
Esta resolución es apelada por el demandado el 3/6/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que ya manifestó en varias oportunidades que no correspondía la aplicación de intereses o de intereses disfrazados de actualizaciones. Agrega que la actora no explica de dónde surgen esas actualizaciones para poder ejercer algún tipo de defensa. Solicita sea fijada una cuota suplementaria para abonar de manera independiente junto con la cuota acordada. Cita jurisprudencia conteste en que la modalidad de pago de alimentos atrasados es por medio de una cuota suplementaria (v. memorial del 26/6/2024).
2. En principio cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos. La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
Dicho lo anterior, tocante al agravio de alimentante en cuanto se dispuso en un único pago el monto de la liquidación aprobada -cuya justeza económica luego se verá-, le asiste razón en tanto del análisis de las constancias de autos se advierte que aquí se trata de las diferencias entre lo que se venía abonado y lo acordado en audiencia el 7/2/2023, a la postre homologado en la misma fecha.
Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
En la especie, estamos ante el primer supuesto en tanto se trata de cuotas devengadas durante el curso del proceso; es decir de diferencias que surgen entre lo abonado y lo que debía efectivamente abonar conforme el acuerdo arribado entre las partes que puso fin al reclamo.
Es decir, se trata de los alimentos atrasados previstos por el art. 642 del cód. proc., que determina que para su cumplimiento el juez fijará una cuota suplementaria. Y no de los alimentos adeudados luego de la sentencia que sí pueden ser ejecutados (v. esc. elec. 26/6/2024).
En fin, por los fundamentos antes expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto dispone que los alimentos atrasados aquí reclamados sean abonados en un solo pago, mediante la intimación cursada; encomendando a la instancia de grado inicial que proceda según el art. 642 del cód. proc.
3. Yendo ahora puntualmente a los alimentos atrasados aquí reclamados, cabe señalar que ya fue establecido que son las diferencias entre las cuotas que pagó y la convenida en la audiencia judicial el 7/2/2023 y homologada el mismo día, tomando como punto de partida la fijación de alimentos provisorios el 28/11/2019, a los que se aplicó un índice derivado de los valores de las CBT en cada oportunidad liquidada (v. liquidaciones del 7/3/2024 y 14/3/2024).
A lo que se opone el alimentante por dos motivos: porque los alimentos devengados durante el proceso (o atrasados) no devengan intereses (al memos si no fueron acordados o pretendidos), y, en su caso, tampoco actualización porque no fue reclamada en el escrito inicial (v. memorial del 26/6/2024).
Ahora bien; como se advierte en el caso, las liquidaciones de fechas 7/3/2024 y 14/3/2024 no contienen liquidación de intereses; claramente se dice en ambas que lo que se procede a establecer es la diferencia entre lo devengado y lo percibido aplicando, por regla de tres simple, la diferencia de la cuota que se abonó con respecto a la CBT (v. punto II de ambas liquidaciones).
Por ello, el recurso en este tramo no prospera en tanto no se aplicaron intereses sino que se readecuaron las diferencias adeudadas conforme el valor de la CBT; por carecer de interés en el planteo (art. 242 cód. proc.).
Sobre la actualización de los alimentos atrasados, sostiene la parte apelante que la actualización de la cuota no fue pedida en el escrito inicial ni fue considerada en el acuerdo entre las partes que luego se homologó, por lo que debe ser descartada.
Pero lo cierto es que, por una parte, en la demanda que está adjunta al trámite del 30/7/2020, la actora solicitó que al dictarse sentencia, se fijase “…de acuerdo a lo que prudencialmente V.S. considere” (v. p. II), lo que es razonable discurrir otorga chance de fijar una cuota sujeta a movilidad al no atarlo a una suma fija y dejar librado a la apreciación judicial la cuota fijarse, que bien podía incluir la movilidad de esa cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 641 cód. proc.).
Más aún, la movilidad de la cuota, es decir, su re-adecuación o actualización, fue acordada por ambas partes en el convenio de fecha 7/2/203 al ser establecido tomando como parámetro la CBT; acuerdo homologado en la misma fecha, sin reservas sobre ese método objetivo de ponderación de la realidad económica imperante, ejerciendo así, de alguna manera aquella pretensión inicial de demanda (ar. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin; la actualización si fue pedida e incluso convenida, sin que se adviertan los motivos para no aplicarla de forma retroactiva; por el contrario, respeta el principio del art. 548 del CCyC.
En suma, este agravio tampoco se recepta, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.), pues solo se cuestiona la procedencia de la readecuación pero no el método utilizado.
Por ello, la cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente la apelación del 3/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2024, solo en lo atinente a la intimación bajo apercibimiento de embargo y encomendar a la instancia inicial a proceder de acuerdo a lo expuesto en los considerados.
2. Imponer las costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:07:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:30:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:33:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233200774003591214
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:33:56 hs. bajo el número RR-709-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “ROFF GERARDO OSCAR C/ DE LA UZ SANDRA GRACIELA S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte. -94941-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8724.
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 29/8/24 con fundamento en el art. 22 de la ley 14967, y por razones de economía procesal, reguló a favor del abog. Roff la suma de 7 jus, en razón que ante el escaso monto reclamado en demanda consideró innecesario practicar liquidación (v. resol. apelada).
Ello porque debido al escaso monto de la liquidación practicada de aplicarse sobre ellas alícuotas para ellas contempladas, se llegaría a una retribución por debajo de ese mínimo legal (en este caso: $58.799,73, v. escrito del 27/8/24- x 6,125% = $3.601,48; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
Esta decisión es motivó de apelación por parte del abog. Borgoglio, en nombre de su cliente, demandada en autos, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio, con invocación del principio de razonabilidad con la aplicación de los arts. 16 y 22 de la ley 14967, así como la inconstitucionalidad del art. 16 en su penúltimo y último párrafo de la ley 14967. Cita antecedente (v. escrito del 2/9/24).
En principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Sin embargo, el máximo Tribunal ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/07/2024, RH-63-2024).
Indicando la Suprema Corte, que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
En consonancia con las pautas indicadas, meritando el escaso monto económico del juicio y yendo a los trabajos llevados a cabo, puede observarse que el letrado Roff, hasta la sentencia del 7/8/24 acreditó, la primera etapa del juicio (v. trámites del 4/6/24, 18/6/24, 5/8/24), además de los trámites previos para la iniciación del juicio (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.). Por lo que, en línea con lo anteriormente expuesto, resulta más adecuado fijar una suma de 4 jus (arts. y ley cits.).
De acuerdo a lo decidido resulta abstracto expedirse sobre la inconstitucionalidad alegada por el apelante (artg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 2/9/24 y fijar los honorarios del abog. Roff en la suma de 4 jus.
2. Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad pedida en el escrito del 2/9/2024.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:06:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:28:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8cèmH#[+x6Š
246700774003591188
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “P. Y. S. C/ M. B. A. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94860-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/7/2024 contra la sentencia del 8/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor M.B., a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 170.63 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en favor de su hija E. M. (v. sentencia del 8/7/2024).
Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria y excede lo peticionado por lo que viola el principio de congruencia. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido; alega también respecto de sus viajes al exterior, que no prueba su capacidad económica dado que ha recibido muchas invitaciones para vacacionar fuera y dentro del país, y a veces para subsistir desde que sufrió el deterioro en su salud que conllevó a la determinación de la discapacidad que padece. Por ultimo, insiste en que la sentencia atacada no hace más que poner la recurrente en una posición de quebranto económico, siendo el monto fijado imposible de afrontar para él (v. memorial del 14/7/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
En principio cabe señalar que la actora al promover el reclamo justipreció su pretensión en $68.540 “y/o lo que lo que en más pudiera corresponder conforme las posibilidades del progenitor” (v. pto I y III del escrito de demanda del 9/11/2022).
Así las cosas, de ningún modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en función del monto peticionado en demanda, el juzgado, acudió a readecuar lo solicitado utilizando un parámetro objetivo de ponderación de la realidad, tal como lo es el SMVyM y otorgar esa misma suma pero -reitero- readecuada en la suma equivalente a SMVyM vigentes al momento de la interposición de la demanda, por lo no se hizo más que responder a aquella pretensión concreta de demanda. Queda abatida esta queja, pues la actora exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador -de hallar mérito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; v. sentencia de esta cám. del 29/12/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)
Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., y el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no tiene ingreso, ni vehículos y que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial. Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Es dable destacar, que al momento de ejercer su derecho de defensa el demandado, no negó ser titular de casa, departamento o campos, como fue invocado por la actora, por lo que como correlato puede ser tenido por reconocido (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/02/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Sobre todo que si bien no obra en autos el diligenciamiento de los oficios al registro de la propiedad inmueble, cierto es que de las testimoniales prestadas por M. Á. R. y S. y T. R. M. con fecha 7/8/2023 y 14/8/2023 respectivamente, surge que estos aseveran que el demandado es titular de una casa y al menos un campo (v. URL de audiencia adjunto a los trámites de esa fecha desde los minutos 2:38 a 2:59; 5:39 a 5:50; art. 456 cód. proc., v. pto. IV c. del escrito de demanda). Lo que guarda relación con los dichos de demanda, no negados como se vio.
Por otra parte, según la respuesta de la Dirección Nacional De Migraciones, M. B., ha salido de este país el 4 de entre agosto del 2022 y regresó a Buenos Aires el 30/10/22 a Panamá y Santo Domingo y también se registran salidas del país en 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2019 con destino a Panamá (v. oficio adjunto al trámite del 12/8/2023). Y si los costos de tales viajes hubieran sido afrontados por terceros, como alega, debió acreditar que así había sucedido, lo que no ha sucedido, limitándose el apelante a aseverar aquello pero sin siquiera ofrecer sustento probatorio ninguno (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, resulta ser titular -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- de un camioneta Ford Ranger dc 4×2 xl plus 3.0l d pick-up 2009 y de un motovehículo BENELLI 502C año 2021; sobre la primera, dice haberla vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior, y sobre la segunda, a pesar de atribuirle un valor escaso en el memorial, cierto es que al acudirse a obtener valores sobre la misma en una página dedicada a compra y venta de reconocido nombre, se advierte que no es así, pues giran en torno a los u$s 6000 y u$s 9000 para ese modelo y año (me remito a: https://listado.mercadolibre.com.ar/benelli-5
02-c-2021#D[A:benelli%20502%20C%202021]).
Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener (art. 384, cód. proc.).
En el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de la alimentada por fuera de lo que correspondía a la cuota fijada son liiberalidades de aquél en favor de su hija que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. punto III del escrito del 24/2/2023; arts. 2 y 3 y concs. cód. civil y com.).
No ha de soslayarse, además, que en la absolución de posiciones con fecha 4/8/2023 el progenitor, al responder a la posición número 2, reconoce que la madre es la que se encarga del cuidado exclusivo de la alimentista y al responder la primera ampliación, dice que no tiene contacto con su hija (arg. art 421, proemio, cód. proc.; v. acta en trámite del 4/8/2023).
Es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de E.M. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor M.B. (arg. art. 660 CCyC).
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/7/2024 contra la sentencia del 8/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:05:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:26:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7YèmH#[*qAŠ
235700774003591081
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:26:43 hs. bajo el número RR-707-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
Expte.: -91453-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara en su actual integración, expte. 93370, 8/8/2024, RR-526-2024; arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos.
Sobre los bienes por cuya administración debe rendir cuentas la demandada, están identificados en aquella decisión (me remito al punto 2.3 2° y 3° párrafos).
Tocante todo lo demás (por ejemplo, si restituyó o no la tenencia de parte de los bienes a su hermana para que se encargara del usufructo, pago de impuestos, entrega de llaves para poder alquilarlo, compensación de los alquileres del campo con viajes realizados por quien detentaba el usufructo, etc.), son aspectos que escapan a esta primera etapa de la rendición de cuentas referida únicamente a saber si se debe o no rendir cuentas, lo que ya ha asido decidido. En todo caso, se despejarán las incógnitas planteadas en la aclaratoria bajo tratamiento en el posterior procedimiento de rendir las cuentas; arts. 858 CCyC y 654 cód. proc.).
La aclaratoria, entonces, se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024 (arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 6/9/2024 contra la sentencia de fecha 2/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:05:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7@èmH#[*T?Š
233200774003591052
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/09/2024 11:24:20 hs. bajo el número RS-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ L. P. M. I. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -94891-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
CONSIDERANDO.
La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra P. M. I. L., y solicita el secuestro del automotor prendado (escrito del 14/3/2024).
Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de las facultades establecidas por el art 34 inc. 5 y 36 del cód. proc. y conforme lo previsto por el art 52 de la ley 24240, da vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictamine sobre la procedencia de la acción interpuesta con fundamento en los artículos citados y además art. 27 de la ley 13.133, art. 29 inc. 4 ley 14.442 ; arts. 1092 y concs. del CCyC.
El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que de las actuaciones que tiene a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo.
Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962), por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 -según ley 26.361- (argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). A la par que deja aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
Así -continua- que el trámite regulado en el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, consistente en darle la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no puede ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resulta contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
2. Veamos.
Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d. ley 15348/46 (v. autos “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
Y que el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
Se concluyó en los precedentes citados, lo que se considera aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 11/7/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/09/2024 09:04:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/09/2024 11:22:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003591039
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/09/2024 11:22:11 hs. bajo el número RR-706-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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