Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93360-

                                                                                  

       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S. R. D. C/ D. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 3/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas en A, párrafo quinto, del memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial).

            Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, médico de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc.).

            Además, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

            Uno de los fundamentos del incidente de reducción de la cuota alimentaria para sus hijas, promovido por el padre, fue que las circunstancias manifestadas en el convenio se habían modificado ya que los ingresos de D. representaban la misma suma que percibía de su parte.

            Pero a tenor de la sentencia, ese dato no aparece acreditado por el actor, que tenía la carga de hacerlo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Según se expresa en el fallo, con arreglo a la información proporcionada por la Municipalidad de Adolfo Alsina el 12/11/2021, el actor percibía como remuneración al mes de octubre de 2021 la suma neta de $ 228.797, más la suma de $ 116.162, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, según informa el 21/12/2021 la Asociación Médica de Adolfo Alsina. Mientras que en lo que atañe a la madre de las niñas, percibía para noviembre de 2021 una remuneración de $ 185.566,12 de la misma municipalidad (v. oficio del 16/12/2021). Sin que haya cobrado suma alguna de la Asociación Médica de Adolfo Alsina.

            La información de la Afip a que se refiere el apelante toma el salario bruto de A. (v. oficio del 15/12/2021). Y respecto del hospital de Coronel Suarez, sólo aluden a guardias eventuales, que no está haciendo (v. declaración testimonial del 26/10/2021 e informe del 22/12/2021; arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial y 384 y concs. del Cód. Proc.).

            En lo que atañe al alquiler de la vivienda donde viven la madre y las hijas, el propio actor dice que: ‘…hoy en día afronto dicha obligación establecida en el convenio porque luego de innumerables charlas con la Sra D., ella acepto que hasta el dia de hoy (y asi sera hasta el momento en que ella lo determine) yo cumpla con el pago del 50% del alquiler de la vivienda que habitan mis hijas, con el producido del canon que ella le cobra a su hermano como locador de nuestro inmueble ganancial en la localidad de Corriente’. Con lo cual está claro que no incide sobre sus remuneraciones y ha sido su pago objeto de un nuevo acuerdo. 

            En punto a la tarjeta Naranja, más allá de lo que se expresara en el acuerdo, puede colegirse de la segunda posición ampliatoria, que dicha tarjeta fue dada de baja, sea por el actor o por la demandada (arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.; (v. absolución de posiciones del 14/10/2021). Y de la información que colecta el fallo, el salario básico del incidentista a octubre de 2021, fue de $ 52.086. En cambio, no se señala en el memorial, la fuente demostrativa de que, con motivo de un ‘Plan de sinceramiento municipal’, para quienes prestan tareas ambos progenitores, haya ascendido a $ 102.000. Como se postula ahora en esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

            En todo caso, no eran las alimentistas demandadas, o sea las niñas, quienes debían probar sus gastos o que éstos han aumentado. Pero igual se puede ver si lo que han cobrado en octubre de 2021 como cuota alimentaria, a valores constantes, es igual o menos de lo que se pactó para ellas el 23/10/2019, cuando eran más pequeñas y sus gastos eran menores.

            Para tener una idea. A la fecha del convenio, 23/10/2018 (v. archivo del 4/11/2020), la canasta básica total, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, era de $ 7.845,04. De ese monto que corresponde al adulto equivalente, a C. J., de 12 años entonces, le correspondía 0,92, a Á. A., de 9 años entonces, 0,69 y a R. I., de 5 años entonces, le correspondía el 0,60. Hechos los cálculos, para la primera eran $ 5.805,42, para la segunda $ 5.413.07 y para la tercerea $ 4.707,02, total $ 15.925,41. Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para las tres niñas una cuota alimentaria de $ 36.000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significa un 226,05 % más del total de canastas básicas proporcionales para cada una.

            A octubre de 2021, la canasta básica total fue de $ 23.419,19. Correspondiéndoles a las niñas, de 15, 12 y 8 años respectivamente, la suma de $ 18.032,77, $ 17.330,20 y $ 15.925,49, en razón de la participación respecto del adulto equivalente, en el 0,77, 0,73 y 0,68. El total $ 51.228,25. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un 226,05 % de esa suma, se obtiene que los alimentos para las niñas, a ese momento debió ser de $ 115.937,56.

            Luego, como se sabe que a S. le descontaron de su sueldo de octubre de 2021, en concepto de alimentos $ 107.534, 80 (v. archivo del 12/11/2021), a valores constantes, las alimentistas percibieron menos de lo que se entendió necesario para cubrir sus gastos, al tiempo del pacto (los datos pueden consultarse en internet, con el enunciado ‘valorización mensual de la canasta básica alimentaria’, agregando el mes y año que interesa). Sabiendo que perciben de alimentos, el 47 % de la remuneración que el incidentista recibe de la Municipalidad de Adolfo Alsina (v. posiciones del 14/10/2021).

            Esto así, sin perjuicio del aporte a la manutención de las niñas que realiza cotidianamente la madre, con sus tareas cotidianas de cuidado, que aparecen invisibilizadas, pero que tienen un contenido económico computable (arg. art. 660 del Cód. Proc.).

            En definitiva, respecto al informe de la asesora de incapaces, cabe recordar que no es vinculante para el juez (arg.art. 103.a del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:25:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:25:39 hs. bajo el número RR-740-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha de Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -93353-

                                                                                  

      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E. S. F. C/ V. L. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 13/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la especie, durante la etapa previa, se alcanzó un acuerdo de comunicación el 6/5/2022. Pero en una audiencia posterior: ‘Las partes manifiestan que en tanto no se ha logrado cumplir con el acuerdo provisorio sea dejado sin efecto’ (v. audiencia del 21/6/2022).

            Luego terminado ese período, el 5/8/2022 se dispuso judicialmente régimen de comunicación. Aunque el 31/8/2022 el Servicio Local, por las razones que invoca, pidió se suspendiera. Pedido que mereció el respaldo del asesor de incapaces, al decir que: ‘…teniendo  en cuenta lo expuesto por la Sra. V., sumado a lo peticionado por el Servicio interviniente, atento que no estarían dados los presupuestos que garanticen la seguridad de mi pupila en oportunidad de permanecer con su progenitora, atento los antecedentes del caso, y hasta tanto no se revierta la situación, este Ministerio Pupilar adhiere a lo solicitado por el SLPPDN, en consecuencia puede hacerse lugar, de forma urgente, a la suspensión solicitada, salvo mejor criterio de V.S..

            Es así que el 6/9/2022, al final, se suspendió.

            Esto es lo que recurre la madre de M. (v. escrito del 13/9/2022).

            Entre sus fundamentos, refiere no advertirse una nueva situación de vulnerabilidad de su hija. Lo cual implica admitir que hubo una antes. Para evocarlo, y mostrar que no es un dato menor ni tan lejano que pueda tomarse ligeramente, es discreto mencionar que, según resulta de la causa 2442/2021, ‘V., M. N. s/ materia categorizar’, por intervención del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen, se informa al Servicio Local de Promoción y Protección de los del Niño, Niña y Adolescentes, que el 13/7/2021 recibieron un llamado telefónico de una persona que no dejó sus datos, refiriendo su preocupación por una niña de un años de vida, aproximadamente, vista ‘desde temprano en pañales con el frio’. Comenta otras situaciones. Desde la entidad se sugiere conocer la situación de esa familia a fin de resguardar los derechos de los niños (v. adjunto del 4/8/2021).

            Junto a esas constancias, existe copia digitalizada de la presentación efectuada por el Servicio Local, referido al asunto de la niña, donde hacen saber a la jueza de familia que han recibido la comunicación de la Comisaría de la Mujer y la Familia, y que se ha citado en reiteradas oportunidades a la progenitora de M., S. E., sin que compareciera a las audiencias fijadas. Asimismo, que han concurrido al domicilio, prestando escasa colaboración; que se ha intentado evitar la separación de la niña de su madre, pero todos los esfuerzos fracasaron. Por lo cual han llegado a la conclusión que los derechos de la niña se encuentran vulnerados, decidiéndose adoptar la medida de abrigo. Esto así, contando que el progenitor de la niña ha fallecido y la madre traduce indiferencia (v. documentación adjunta el 4/8/2021). Se provee lo que resulta de la providencia del 11/8/2021). El 24/8/2021 toma intervención del asesor de incapaces Abregú. Con la providencia del 25/8/2021, se hace saber que la causa está vinculada con la 2523/2021.

            En dicha causa, ‘V., M. N. s/ abrigo’, es interesante el informe de Lautaro Ferreyra, Coordinador del Servicio Local, del cual se desprende, además de la tarea realizada por el organismo, que la niña ingresó al Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’, materializando la medida de abrigo. Se comenta asimismo que la señora E. se presentó luego en el organismo reconociendo los descuidos, la negligencia, la desprotección y las condiciones en que se encontraba su hija. Señalando el informe, como obstáculos para la superación la falta de registro y conciencia por parte de la progenitora, frente a la gravedad de las situaciones a las que la niña estuvo expuesta. Escasa/nula voluntad por parte de la mencionada (v. adjunto del 6/10/2021).

            El 4/11/2021, el mencionado organismo, hace saber el cambio del lugar de cumplimiento de la medida de abrigo. Quedando la niña bajo el cuidado de L. V., a partir del 4 de noviembre de 2021. Declarándose la legalidad de la medida el 11/11/2021.

            El 24/2/2022, consta un informe muy circunstanciado y completo, del seguimiento efectuado por el Servicio Local, del cual resulta que la madre de la niña ha sido citada en diversas oportunidades. En definitiva, allí se pidió la guarda provisoria de M. N.y en favor de L. V. A lo cual se opuso la madre (v. contestación de demanda del 2/5/2022), pero es favorable el asesor de inapaces (v. dictamen del 10/5/2022). Guarda que con carácter provisorio se concede el 12/5/2022.

            Es de relevancia el dictamen de la perito psicóloga Cabrera, quien dictaminando acerca de la madre de la niña, el 25/8/2022, dijo: ‘…la Sra. E., de forma manifiesta y persistente plantea su deseo de poder estar a cargo del cuidado de todos sus hijos, evidenciándose que su exigencia, no es acorde a las condiciones que la misma presenta y/o podría ofrecer para el ejercicio del cuidado de los mismos, no considerándose viable por el momento este pedido expreso de S. Asimismo, de los pocos encuentros sostenidos con la niña, la Sra. E. manifiesta que ésta le pediría poder volver a vivir con ella, haciendo foco en éste pedido de la niña, el que se interpreta es natural y esperable para cualquier niño, ya que a esta edad no puede anticipar los peligros a los que se expone primando en sus expresiones el deseo de estar con sus padres, como cualquier niño normal. Es decir, remarca el pedido de un niño, sin poder evaluar las condiciones necesarias para poder responder al mismo’.

            Según el escrito presentado por el abogado del niño: ‘Denuncio a V.S  que me he contactado personalmente con mi asistida la niña M. N. V.  realizando una entrevista con la menor en mi estudio jurídico en el marco de la cual de forma distendida me indica espontáneamente que quiere dormir todos los días con su tía la Sra L. V.; ante la pregunta de si quiere ver a su mamá la niña dice que “si” y preguntada sobre con quien le gusta estar todos los días si es con  su mamá o con su tía, responde “con mi tía L.”’ (v. escrito del 30/9/2022).

            Resta decir, para completar el panorama, que la causa 21418, ‘V. M. N. s/ guarda a parientes’ tiene su trámite unificado con la causa anterior (v. providencia del 24/2/2022). A su vez, la presente causa, ha sido relacionada con aquellas (v. providencia del 8/4/2022).

            Si se repara detenidamente en lo anterior, puede advertirse sin esfuerzo que varios de los enunciados, apreciaciones o conceptos contenidos en el escrito de agravios, quedan francamente desacreditados. Y lo que es más, justifican que, en cuestiones de esta índole, como es sabido, lo resuelto pueda ser modificado en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las resoluciones que se adoptan en esta materia de comunicación, no causan estado (doctr. SCBA LP C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683). Priman otros principios, como por ejemplo el contenido en el artículo 706, a y c del Código Civil y Comercial.

            Dicho esto, considerando que, si en algún momento M. pudo haber celebrado y anhelado un nuevo contacto, pidiendo por su madre, para dar a esa manifestación su debido alcance, no hubiera estado de más repasar el informe de la perito psicóloga Cabrera, cuyo dictamen del 25/8/2022 aparece mencionado en párrafos anteriores. O lo que transmitió el abogado del niño en su escrito del 30/9/2022, también localizable en tramos anteriores. Y más allá de la buena o mala relación que pueda existir entre la apelante y L. V., lo cual no oculta los hechos comprobados y tratados en las causas a las que se ha hecho referencia.

            En todo caso, si la madre alguna inquietud haya podido tener en el curso de los diferentes procesos, siempre ha estado a su alcance instar las medidas de prueba adecuadas, como pedidos de informes o evaluaciones psicológicas, incluso la propia. Para lo cual, aún está a tiempo, pues de lo que aquí se trata es de una suspensión que, como es sabido, puede revertirse frente a elementos que, en serio, la descalifiquen como protectoria de los derechos de la niña.

            No es sobreabundante volver sobre la idea que, más allá de lo que se diga, lo primordial es atender el interés superior del niño, y adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlo de toda forma de perjuicio o abuso, físico o mental, descuido o trato negligente, mientras se encuentre bajo la custodia de sus progenitores, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga a su cargo, como resulta de los artículos. 3.1, 19.1 y concs. de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23.849; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional).

            En fin, en ningún párrafo del escrito recursivo, se advierte acreditado que la medida adoptada transitoriamente, no responda a un interés razonable. Tampoco ello se desprende de la detenida lectura de las causas analizadas. Y si es así, entonces está de momento justificada, para prevenir riesgos o daños. Deber de prevención que incumbe a toda persona (arg.art. 1710.1, 1711, 1712, 1513 y concs. del Código Civil y Comercial).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 juntamente con causas relacionadas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:39:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:23:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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234400774003009480

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:23:56 hs. bajo el número RR-739-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 90662

                                                                                  

  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90662), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  23/8/22, 24/8/22 (reiterada el 30/8/22) y 1/9/22 contra la regulación de honorarios del 18/8/22?

SEGUNDA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

TERCERA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Según se desprende de autos no hay constancia  de que los obligados al pago de los honorarios  hayan tomado conocimiento de la regulación de honorarios del 18/8/22 conforme lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, pues sólo obra en el trámite del 13/9/22,  agregada en archivo adjunto,  cédula dirigida al domicilio constituido (v. arts. cits.), y   tampoco  media apelación por altos que supla esa omisión; de modo que el tratamiento de los recursos debe diferirse hasta la oportunidad en que los mismos  se hayan anoticiado  <arg. art. 73.3.a) ley 5177, 34.5.b. cód. proc.>.

            Es que la notificación en el domicilio procesal no suple el derecho de defensa del cliente respecto de los honorarios a su cargo y a favor de su letrado -aun cuando no hubiera sido condenado en costas- por la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real,  ya que de otro  modo no quedaría salvado el derecho de defensa del cliente  -a menos que obre notificación personal-  ante el interés contrapuesto generado a partir del momento en que comienza a controvertirse la deuda por honorarios, pues aun cuando el cliente -como se dijo- no sea condenado en costas, lo alcanza la solidaridad del artículo 58 de la ley 14967.

            En cambio sí pueden ser revisados los honorarios del perito Varela, ya que contra esos -además de la apelación por bajos del 1/9/22- media apelación por altos  el 24/8/22 (reiterado el 30/8/22). Y al respecto  cabe señalar que el juzgado  sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada  aplicó una alícuota del 4% que es la usual que utiliza este Tribunal en casos análogos cuando el profesional ha cumplido con  el trabajo pericial (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso  Varela llevó a cabo su tarea (v. trámites del 12/4/19, 21/6/19, 19/8/19, 5/9/19; art. 384, 474 y concs. del cód. proc.), de modo  como no se observan elementos que lleven a modificar la alícuota aplicada, no queda otra alternativa que desestimar los recursos  (art. 34.4. y concs. cpcc.).

            A mayor abundamiento, cabe agregar que no obra en autos regulación de honorarios a los restantes peritos Germán Tanoni (trámites del 28/8/19, 19/12/19 y 12/11/20) y Jorge Nuñez (trámites del 28/8/19) que  llevaron a cabo su labor  en  el presente juicio  (arts. 34.5.b  cód. proc.).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En función de lo expuesto en la primera cuestión, es  decir la falta de notificación de la regulación del 18/8/22 de los obligados al pago en el domicilio real, deberá diferirse  la retribución de los profesionales que actuaron ante esta instancia y que dieron origen a las decisiones del  4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21  (art. 31 y concs. ley 14967, esta cám.  sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:

            a.  diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;

            b. desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;

            c. mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a.  Diferir el tratamiento del recurso del 23/8/22;

            b. Desestimar los recursos del 24/8/22 (reiterado el 30/8/22) y 1/9/22;

            c. Mantener los diferimientos de fechas 4/4/18, 14/11/18 y 3/11/21.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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230700774003009351

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:22:11 hs. bajo el número RR-738-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93341

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. P. C/ G., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93341), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. En demanda la progenitora en representación de sus tres hijos menores solicita que se condene al progenitor de sus hijos, J. N. G.,  a pagar una cuota alimentaria a favor de éstos de $ 35.000, mensuales.

            Al contestar la demanda el progenitor manifiesta, respecto de sus ingresos, que es beneficiario de una pensión no contributiva, y que su ingreso bruto mensual es de $18.000.

            Además agrega que desde enero de 2022, se encuentra realizando changas como ayudante de mozo en un restaurante de la ciudad de Villa Carlos Paz, que su labor es esporádica, y sin registrar, percibiendo por semana la suma de $5.000.

            Concluye sosteniendo que no posee bienes de fortuna ni recursos económicos suficientes como para afrontar  la cuota reclamada por la actora, la cual es de imposible cumplimiento, ya que sus ingresos mensuales  rondan entre $30.000 y $40.000, superando en esa fecha apenas el SMVM, el cual en febrero 2022 equivalía a $33.000.

            El juez en la sentencia apelada decide fijar la cuota alimentaria que deberá pasar el demandado J. N. G. en favor de sus hijos R., Z. y E. G., en  en el 76,85 % del Salario Minimo Vital y Movil equivalente a la fecha de emitir la sentencia la suma de $ 35.000 mensuales.

            Para ello considera, en resumen,  que los $35.000 reclamados son acordes con las necesidades alimentarias establecidas por el INDEC en la Canasta Básica Total para tres menores como los de autos (v. sent. del 12/07/2022).

            2. Ahora bien, en principio cabe señalar que en situaciones similares a la presente se ha señalado que  la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada porque no tiene ingresos fijos ya que se dedica a hacer changas; a partir que  no se cuestiona ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños alimentistas (causa 922411, sent. del 30/06/2021, Libro: 52- / Registro: 409;  Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

           No obstante, en la sentencia apelada se ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta básica alimentaria y total), como lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades  (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; por manera que aún cuando no fueron impugnados los parámetros utilizados, tampoco habría motivos que ameriten modificarlos oficiosamente.

            Respecto del alegado ofrecimiento que realizara la progenitora en audiencia celebrada en virtud de lo dispuesto por el  art. 636 del cód. proc, el 23/03/2022 donde . manifestó que “a fin de conciliar solicita una cuota de $ 18.000 mensuales”, no puede ser considerado para graduar ahora en la sentencia la cuota alimentaria, en tanto debe tenerse presente que fue en ese momento donde recién se inició el juicio y se pretendía conciliar por un monto menor al pretendido, pero ante la negativa del alimentante debió proseguirse a fin de obtener la sentencia ahora apelada (art. 3 CCyC y 36.4 cód. proc.).

            Por último, en referencia a filiación del hijo menor E., más allá de las manifestaciones vertidas en la audiencia, ellas no son suficientes para privarlo de recibir los alimentos del alimentante, en tanto según surge de la partida de nacimiento adjuntada en los presentes su padre es el alimentante de autos y aún no se han realizado los trámites necesarios a fin de esclarecer la paternidad cuestionada (art. 827.d cód. proc. y 558, 658 y 661 y ccte.  CCyC).

            3. Por todo ello, corresponde desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            4. En lo que hace a la apelación  del 14/7/22 dirigida contra los honorarios regulados a favor de la abog. M. (concedida el 12/8/22), he de señalar que  de las constancias de autos serían los únicos honorarios a revisar (v. providencia del 12/8/22).

             La letrada, considera exiguos los estipendios fijados a su favor, consignando la tarea por ella desarrollada, la que a su criterio no guarda relación con la retribución.

            Sin embargo en la resolución apelada se hizo mención  -aunque si bien  no en detalle que  …”Se tiene en cuenta para ello, que presentó contestación de la demanda, compareció a la audiencias de conciliación celebrada y produjo la prueba ofrecida…” <punto 5) de la sentencia>- de la labor que llevó a fijarle los 6 jus, de manera que  los trabajos mencionados por la abogada quedarían subsumidos dentro de lo ya valorado  por el juzgado, por lo que  los argumentos aducidos en el recurso  no logran  modificar  la regulación ya decidida  y por ende corresponde  desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a. desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

            b. desestimar el recurso  del 14/7/22.

            VOTO POR NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 12/7/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

            b. Desestimar el recurso  del 14/7/22.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:19:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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236400774003009346

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:19:57 hs. bajo el número RR-737-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 93332

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ RODRIGUEZ JAVIER OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93332), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022?

SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En lo que aquí interesa, la resolución apelada decide mantener el embargo sobre las cuentas o depósitos en el Banco de la Nación Argentina, fundando la decisión en que el demandado no acreditó que los inmuebles ya embargados superaran -como dijo- el monto que se reclama (ver resolución del día 13/6/2022).

Recién al expresar agravios -en el primero- el demandado alega que, mantener el embargo sobre las cuentas bancarias resulta violatorio del artículo 219 del código procesal, que declara inembargable todo lo indispensable para la profesión, arte u oficio del embargado, manifestando que la traba le impide el desempeño comercial y económico de su actividad como contratista y prestador de servicios agrícolas, el cual es su actividad generadora de ingresos mensuales para la subsistencia familiar (ver escrito del 5/7/2022); de tal suerte, siendo novedoso el planteo, escapa al poder revisor de la cámara (arts 266 y 272 del cód. proc.)

Y en el segundo agravio, insiste en que al momento en que el apoderado de Cargill SA, peticiona el embargo bancario, ya existía constancia de la traba de embargo sobre tres propiedades rurales de titularidad de los co-ejecutados. Acompaña en esta instancia documentación, indicando que surge de la misma que se trata al menos de una parcela de campo cuya superficie supera con creces las 100 has, solicitando a esta cámara se sirva ingresar al portal de ARBA para observar la superficie de las partidas embargadas.

Ahora bien, cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver la providencia del 27/6/2022-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), la realidad fáctica y la prueba ahora ofrecida para el levantamiento del embargo, deberá hacerse valer en la instancia inicial (arts. 178,  219 y 220 cód. proc.).

2. Por último, respecto al agravio referido a la incompetencia planteada, alegando el demandado que todas las resoluciones dictadas por el a-quo con posterioridad a la oposición de competencia y denuncia del sucesorio, carecen de toda legitimidad y autoridad, pues no ha sido el juez natural para entender en este proceso, y debieron remitirse en forma inmediata las actuaciones ante el juez del sucesorio, cabe advertir que “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero” (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

Por manera que, sin resolución respecto a la incompetencia planteada, no corresponde emitir opinión al respecto arg. art. 272 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto con fecha 22/6/2022 contra la resolución de fecha 13/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:16:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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237900774003009338

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:16:30 hs. bajo el número RR-736-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “TEHUACAN SERVICIOS AGROPECUARIOS SA C/ CALVO, JOSE MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

Expte.: 93288

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TEHUACAN SERVICIOS AGROPECUARIOS SA C/ CALVO, JOSE MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93288), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/3/2022 contra la sentencia  de fecha 2/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El apelante se agravia de los intereses establecidos en sentencia solicitando se la modifique en función de lo pactado por las partes en el convenio traído junto con la demanda (ver convenio agregado como archivo adjunto al escrito de demanda de fecha 3/11/2021).

2.1. Veamos: de la lectura del convenio surge que las partes refinanciaron una deuda existente entre ellas determinando su monto en la suma de $ 1.257.356,76 (ver pto. II.  CONVENIO, cláusula Primera).

Dicha suma sería abonada en cinco cuotas a las cuales le sería adicionado un interés compensatorio que se calcularía a la tasa pasiva digital fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 31/1/2020 hasta el día anterior a la fecha de pago de cada cuota (ver cláusulas Tercera y Cuarta del referido “CONVENIO”).

Asimismo se pactó la mora automática (ver cláusula Quinta).

También se estipuló que, si al vencimiento de aquellas cuotas pactadas con intereses a tasa pasiva, no se produjere su pago, se produciría la caducidad automática del plazo otorgado.

Y en ese caso se haría exigible el total de lo adeudado a ese momento, perdiéndose por la mora el beneficio de adicionar a la deuda la tasa pasiva para, a partir del monto total adeudado al momento de la caducidad, adicionar un interés igual al que “cobra” el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuentos (promedio a 30 días); es decir lisa y llanamente “tasa activa”; agregando además un interés punitorio del 50% sobre esa tasa (ver cláusula Quinta del convenio de mención; arts. 1061, 1063 y 1064, CCyC).

En otras palabras, las partes pactaron en caso de mora la aplicación de la tasa “activa” en operaciones de descuento y no la tasa  pasiva digital que aplica el Banco de la provincia de Buenos Aires como se estableció en la sentencia apelada (arts. 959, 1021, 1061, 2651 y concs. CCyC).

Por manera que, asiste razón al apelante, por lo que el recurso debe prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

2.2. En cuanto al planteo en subsidio, como ha sido resuelta la cuestión, éste ha quedado desplazado.

 

3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 13/3/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 2/3/2022, en los términos de los considerandos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:30:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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236500774003009337

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:14:49 hs. bajo el número RR-735-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “PALOMEQUE, AGUSTIN ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: 93337

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALOMEQUE, AGUSTIN ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93337), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).

En  el mismo sentido ya tiene dicho este Tribunal que: “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de  uno  anterior  que  no  fuera cuestionado…” (v. esta cámara en sent.  21/09/2022 en autos: “G., G. E. Y A. E. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA ( INFOREC 927)” Expte.: 93267; RR-652-2022, 31-10-00, “OKNER,  MARCELO  ADRIAN  Y OT. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; sent. del 7/2/2018 en autos: “FABERT S.A. C/ EL CORRALON S.H. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -90544-L 47 R 1).

En la especie,  la resolución apelada de fecha 11/8/2022, es reiteración, de  la anterior  de fecha 2/8/2022, específicamente  del último párrafo, no cuestionado,  que fue “autonotificable” según constancias del sistema Augusta (arts. 2, CCyC y  10, Ac. 4013).

De tal suerte, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4. cód. proc.).

2. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 ley 14.967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución de fecha 11/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:29:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:13:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:13:19 hs. bajo el número RR-734-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 93319

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N. A. L. C/ D. J. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93319), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 29/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El artículo 838 del código procesal  establece que, salvo procesos que tengan un trámite especial en cuanto a sus formas, los demás  se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario-.

Continúa diciendo la norma que, el juez puede cambiar el tipo de proceso, mediante resolución fundada la que sólo serán susceptible de reposición.

Cabe recordar que, ya el artículo 514, segundo párrafo, del Código Procesal estatuía que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia -hoy comunidad de bienes-, se sustanciaría por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa.

Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran. Esto así a salvo de situaciones accesorias sin mayor complejidad que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal (v. esta cámara sent. del 3/2/2017 en autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” Expte.: -90180-L 48 R 10).

2. Por lo expuesto,  corresponde revocar la resolución de fecha 18/8/2022, en cuanto dispuso la tramitación por incidente de la liquidación de sociedad conyugal, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs.  As., 3, CCyC  y 34.4,  34.5.b., 514 segundo párrafo,  cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir los autos al juzgado de origen para que, mediante resolución razonablemente fundada, se expida respecto al trámite que corresponda dar a los presentes -ordinario o sumario-,  a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:25:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:11:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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238000774003009329

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:11:39 hs. bajo el número RR-733-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: 93322

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. H. C/ R., C. V. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93322), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  9/6/22 contra la resolución del 2/6/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La apelante  mediante el escrito del 24/6/22  argumenta que la modalidad de la entrevista llevada a cabo al actor, es decir  por vía telemática, sin denunciar  esa situación en autos, en forma privada, fuera de su ámbito laboral y habiendo abonado el actor esa labor la hace dudar de la imparcialidad y objetividad de la profesional, solicitando la designación de otra profesional (ver acta de fecha 27/4/22 y escrito de la letrada Taybo del 4/5/22).

Requerida la profesional explicó que, habiendo sido designada para llevar adelante el tratamiento del niño I.R.R., debiendo realizar entrevistas con ambos progenitores en forma conjunta o separada, a fin de avanzar en ello y ante el requerimiento del progenitor, tomó la decisión de entrevistarlo de modo virtual; atento la residencia de éste en la Provincia de Mendoza; aclarando que ante la imposibilidad de realizar la entrevista por video llamada en el horario laboral hospitalario, debió realizarla fuera de él razón por la cual la entrevista fue abonada; aclarando que tal proceder ni el cobro afectan su objetividad  (ver respuesta de la profesional agregada como archivo adjunto a oficio acompañado por letrado Paterno con fecha 31/5/22).

Por otra parte,  tanto el Abogado del Niño, como la  letrada que asiste al actor y la asesora  de incapaces sostienen en sus escritos que el modo de llevar a cabo la entrevista al señor R. no afecta la imparcialidad, independencia, normas de ética y conducta  profesional  de la licenciada Dufourc (v. escritos del  3/7/22, 8/7/22 y 7/9/22).

Veamos:  a partir  de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), se hicieron práctica las entrevistas a través de videollamadas.

Entonces, el contexto actual, no resultaría  descalificable  esta  modalidad realizada por  Dufourc  considerando que R. vive en Mendoza,  se había solicitado con anterioridad  y la perito Diumenjo ya había realizado entrevista con esta modalidad (v. trámites del  31/5/22, 4/10/21, 1/11/21, 4/4/22 y 21/10/21). Además no debe dejarse de lado  que, según se desprende de las constancias  de autos,  la perito fue designada a través del Hospital Municipal de Rivadavia con gestión de su  representante legal, abog. Paterno  (v. trámites del 1/12/21, 2/12/21, 7/4/22, art. 384 cód. proc.), de manera que en todo caso si de acuerdo a lo expuesto,  la labor de la profesional Dufuorc se llevó a cabo fuera del  horario originalmente pactado, por un medio virtual y además por esa labor el actor abonó una suma de dinero que, eventualmente no correspondía,  será una cuestión entre  la entidad  pública involucrada  y la profesional que, en principio, no debería  afectar el trabajo pericial de autos; sin perjuicio de realizar en la primera instancia los planteos que se estime corresponder a fin de poner en conocimiento de la institución oficiada la situación planteada, con el objeto de que se arbitren las medidas que pudieren corresponder; como así también evitar la reiteración de situaciones como la expuesta, cuando ello no ha sido lo exteriorizado en el expediente ni -s.e.u o.- lo autorizado judicialmente.

Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (v. providencia del 21/10/21; arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior del  menor involucrado  (art. 3, Conv. Dchos. del Niño); y que nada impide la solicitud de nuevas medidas  tendientes a  no vulnerar el interés superior del niño,  y  no perjudicar el contacto del menor con sus progenitores (arts. 3, Conv. Dchos del Niño y  3, 8, 9, 14 y 33, Ley 26061 y 232, cód. proc.).

De todos modos, si la actora  consideró una irregularidad la forma de realización de la entrevista y el pago, la vía idónea para atacar el acto profesional debió ser el  correspondiente  incidente de nulidad (art. 169 y sgtes. del cód. proc.); proceder que no realizó. Ello de por sí, lleva a desestimar el recurso.

Siendo así, el recurso del 9/6/22 debe ser desestimado,  con costas a cargo de la apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

Sin perjuicio de anoticiar a la institución hospitalaria la situación acaecida en los términos de los considerandos.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 9/6/22 con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:24:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:28:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:09:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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235300774003009318

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:09:57 hs. bajo el número RR-732-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: 93049

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 93049), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la resolución de fecha 1/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 1/4/2022 hace lugar a las medidas peticionadas el 29/3/2022 y, en consecuencia, ordena librar mandamiento de constatación de ocupación e inventario de los bienes ubicados en zona rural del partido de Tres Lomas (127) con nomenclatura catastro III, parcela 374 matricula 1118 y que pudieren resultar de  propiedad o copropiedad del demandado, decreta embargo sobre el 50% de la cuentas bancarias cuyo titular fuera el Sr. E. J. S., y sobre el 50% de la hacienda que le pertenezca como propietario o co-propietario.

Esta decisión es apelada por el demandado S. el 12/4/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 25/4/2022 -incorporada al sistema Augusta con el rótulo “SOLICITA”-, respondidos, a su vez, por la parte actora el 3/5/2022.

2. El accionado brega por el levantamiento de las cautelares alegando, por un lado, que no están cumplidos los requisitos  mínimos que la ley exige para la traba de las medidas cautelares, y por otro, agraviándose de que las medidas trabadas afectan su derecho a trabajar en plena campaña de cosecha, pues las máquinas se rompen y al tener las cuentas embargadas no pueden comprar repuestos, ni insumos como fertilizantes, semillas, productos de fumigación, porque no pueden disponer de cuentas bancarias, agrega que se impide la venta de animales gordos los cuales ya pasado un determinado pesaje no son aptos para el mercado con el valor que ello tiene (ver escrito del día 3/5/2022 ptos. IV y V).

3.1. Veamos: surge del escrito de inicio y no fue cuestionado que el inmueble rural de referencia, constaría de aproximadamente 119 hectáreas de las cuales el 50% sería ganancial y se encontrarían en posesión y bajo la explotación exclusiva del accionado desde la separación de hecho sin que la peticionante de las medidas recibiera como contraprestación por el uso exclusivo de esos bienes más que el pago de los servicios del inmueble que fuera sede del hogar conyugal y otras prestaciones; pero sin acreditar que con ello cubriera el equivalente a los beneficios exclusivos que obtiene el apelante sobre la explotación (arts. 178 y concs., cód. proc.).

Ya se ha expresado que, “En relación a los recaudos para la procedencia de medidas cautelares en el divorcio cabe señalar que la existencia del matrimonio acredita la verosimilitud en el régimen de comunidad de bienes, y en consecuencia se ha dicho que “bastará acompañar la partida de matrimonio para tener por configurada” la misma. En cuanto al peligro en la demora se afirmó que está implícito al pedir el divorcio; y respecto a la contracautela salvo supuestos que exceden de lo habitual, las medidas relativas a los bienes propios y gananciales comprendidos en el régimen de comunidad no exigen la misma” (sumario juba B357194 CC0203 LP 126327 RSI-343-19 I 10/10/2019).

Estos argumentos que también contiene la sentencia apelada no han sido objeto de suficiente crítica y se advierte que, con fecha 20/8/2021 se declaró el divorcio y en septiembre del 2021 se inició el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, por manera que los requisitos se encuentran cumplidos.

No es crítica decir que se trata de un exceso, que se viola el derecho a trabajar, que las medidas se peticionan como medio para amenazar, cuando las medidas se peticionaron para salvaguardar la ganancialidad no discutida y un eventual ocultamiento de bienes; y en modo alguno la peticionante tenga que estar sometida a un eventual riesgo de Sánchez no vaya a cumplir, de que se patrimonio no esté al momento de la liquidación.

Que no exista en el proceso propuestas de división por parte de M., no es obstáculo para el pedido y dictado de medidas cautelares para resguardo de los bienes de su propiedad.

Por otra parte, nada impide al apelante a realizar él una propuesta de división (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Provincia de Buenos Aires).

Que no haya orden -al parecer- del traslado de demanda en la liquidación no es situación que, garantice la ausencia del peligro que se pretende evitar o reducir con las medidas solicitadas. Máxime cuando el pedido de liquidación ya es conocido por el accionado; lo que no implica presumir la mala fe de S., sino simplemente resguardar a M. en sus derechos quien no se encuentra obligada a confiar en la buena voluntad o buena fe de S. (arts. cit. párrafo precedente).

El embargo de ganado y la alegada imposibilidad de venta en el momento adecuado, encuentra solución en lo normado en el artículo 205 del código procesal, a cuyo fin Sánchez deberá peticionar en el momento oportuno aquello que estime corresponder.

La contracautela juratoria requerida no adiciona nada a la responsabilidad que ya tiene M. ante un pedido de medidas cautelares sin derecho  (arg. art. 1749, CCyC).

Por otra parte, en los presentes autos, el 9/6/2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante esta cámara, en la que ambas partes acordaron -entre otras cosas- el levantamiento de la traba de los embargos sobre los bienes del ente societario, por lo que el embargo sobre las cuentas de la sociedad fue levantado, desapareciendo interés en este tema.

Realizada nueva audiencia el 4/8/2022 y dada a las partes un plazo para negociar extrajudicialmente mecanismos o alternativas de división, según parece no han llegado a acuerdo alguno.

En este contexto es evidente la existencia de un conflicto sobre los bienes pertenecientes a la comunidad -con divorcio declarado- y, siendo que el accionado es quién se encuentra en posesión de ellos desde hace tiempo, y no evidenciándose crítica idónea a la decisión atacada, considero acertado mantener las medidas cautelares dispuestas (arg. arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por último, si el demando lo estima conveniente, podrá ofrecer otros bienes en sustitución de los embargados a los fines de evitar eventuales perjuicios (arts. 203, párrafo 2do. y concs., cód. proc.).

 

4. Por lo expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 1/4/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:26:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:07:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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228300774003009313

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:08:12 hs. bajo el número RR-731-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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