Fecha del Acuerdo: 23/09/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93083-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafel H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de la parte actora del 11/5/2022, de la parte demandada y la aseguradora citada en garantía del 19/5/2022, contra la sentencia definitiva del 10/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Al cuantificar la ‘incapacidad psicofisica’, en la sentencia se desinterpretó lo consignado en la demanda, al sostener que, respecto de ese rubro, la actora había formulado un doble reclamo (v. fs 41va.t/43a punto 2 y fs. 44/45vta punto 6). Una vez, como ‘incapacidad sobreviniente’ y otra vez como ‘lucro cesante’. Entendiendo que este último reclamo se vinculaba con lo dejado de percibir durante el período de convalecencia y que nada de eso se estaba pidiendo. Por manera que, al mencionar en el segundo caso a un ‘lucro cesante’, en rigor, había efectuado, nuevamente, un reclamo por la incapacidad sufrida (v. fallo apelado, IIa).

            Al amparo de esa visión, en el fallo se indemnizó aquella ‘incapacidad psicofisica’, recurriendo a una fórmula matemática que, según sus términos, compensaba la dimensión productiva de ese menoscabo. Es decir, la ganancia afectada por año, según el grado de incapacidad, partiendo de un ingreso estimado.

            Sin embargo, con tal procedimiento justamente se terminó reparando lo que la demandante había calificado como ‘Incapacidad laboral. Lucro cesante’. Que, ubicado en el contexto de lo expresado en la demanda, era claro que se refería, no a ese ‘lucro cesante pasado’, el cual según dijo el juzgador, nunca se había reclamado, sino a un ‘lucro cesante futuro’, generado por los rangos de incapacidad psíquica y física que habían dejado a la víctima imposibilitada para incorporarse al mercado de trabajo. Y que se postuló compensar recurriendo a una fórmula matemática, a través de la cual se calculara un capital que, puesto a una renta anual pura, brindara a la beneficia un monto equivalente al que había dejado de percibir. Proponiendo la utilizada en el caso ‘Méndez’, que le daba la cifra total de $ 770.942,14.

            Es oportuno aclarar que no hubo, con ese obrar, una valoración autónoma del daño psicológico, tal si fuera un tercer género, desprendido del daño patrimonial y extrapatrimonial, sino como integrante de las resonancias patrimoniales de la incapacidad psicológica (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87). Determinada por el perito de la especialidad, con fundamentos suficientes, que diagnosticó. ‘producción sintomática con formato de fobia y angustia, de carácter reactivo (conforme DSM-IV F4322 / F4310)’. Cuya etiología situó en: ‘…una modificación del modo de vida del entrevistada consecuencia de un acontecimiento sobreviniente que ha modificado su modo de personalidad, incorporándose sintomatología xxxx’. Observado la producción de un daño psíquico derivado de un estado, conforme baremo Castex de 2.6.5 Desarrollo reactivo, correspondiendo al mismo una incapacidad psíquica de 17,5%, cuyo cálculo fue especificado en el punto 11 del escrito de fecha 30/1/2020.

            Se trata de un dictamen al cual es discreto atenerse, pues la circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que, en todo supuesto, la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.). Extremos que no se abastecen en este caso. Desde que, en punto a las observaciones formuladas el 17/2/2020, ausentes en los agravios, de todos modos, distan de empañar un informe que no se asentó sólo en área clínica de la entrevista realizada, sino también en su consonancia con el área de test psicológicos aplicados (v. 1, tercer párrafo). Y en cuanto a las que ahora se enuncian en el escrito del 10/6/2022 (a), no figuraron en aquella oportunidad, a tiempo para recabar explicaciones al experto, a fin de contar con su actitud o su respuesta, en camino a elaborar un criterio de entidad suficiente para no incurrir en un apartamiento inmotivado de la pericia (v. providencia del 20/2/2020; S.C.B.A., C116.964, sent. del 29/5/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/ D., E., s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; arg. art. 260, 384, 474 y concs. del cod. proc.).

            Todo lo expuesto, con el fondo que, en su discrepancia, la apelante reconoce que el perito ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta. Y apreciando que el profesional ha enunciado satisfactoriamente la relación causal con el accidente, considerando que los  hallazgos obtenidos presentan raíz de orden reactivo, es decir efecto de un evento traumático padecido, sin que la aseguradora haya fundado su queja, con elementos precisos, que la etiología del perjuicio pudiera haber provenido de otro acontecimiento cercano, lo que reduce su ataque a una simple opinión diferente (v. escrito del 30/1/2020, 1, sexto y noveno  párrafos, 3, 11.b; arg. arts. 260, 384 y 474 del cód. proc.).

            En todo caso, la posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente o irreversible, desde que el carácter definitivo de un menoscabo como el comentado, no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (v escrito del 30/1/2020, 1, octavo párrafo; Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236).

            De allí que se haya argumentado que ‘la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior’ (Cám. Civ. y Com. de La Matanza, Sala 2, causa n° 638, ‘Spósito Juan Carlos’, del 11/7/2006); (esta Sala, causa n°61309, del 14/2/2017, ‘González Carlos Adrián’); (del mismo fallo citado). Y, en la especie, no lo asegura fundadamente el experto (v. informe del 30/1/2020, 8.a, 9, 11.a, arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            Tampoco genera doble indemnización la admisión del daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo. De modo que, acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo, porque éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (SCBA, C 92681, sent. del 14/09/2011, ‘Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25713).

            En suma, según queda explicado, lo que se dejó sin resolver y, en consonancia, sin indemnizar, fueron las restantes implicancias, que más allá de lo estrictamente productivo, originan las lesiones, perjuicio postulado en la demanda bajo la denominación de ‘incapacidad sobreviniente’. Desde que, en la parcela del pronunciamiento dedicada a ese perjuicio, no hay ninguna mención que permita suponer, razonablemente, que estuviera comprendido en la indemnización otorgada por ‘Incapacidad psicofísica sobreviniente’.

            La actora se agravió por la falta de indemnización de ese aspecto de la incapacidad (art.260 del cód. proc.).

            Luego de subrayar que, ‘por un lado se reclamaron las consecuencias de las lesiones en las actividades personales de la actora que no devengan lucro alguno, y por otro lado se reclamó la disminución de la capacidad productiva de la actora, por lo que no existe la duplicidad de reclamos indicada por el a-quo…’, agregó: ‘Por todo lo expuesto, corresponde se indemnicen tanto la incapacidad sobreviniente como el lucro cesante, considerando para cuantificar ambos rubros los porcentajes de incapacidad determinados por los perito médico y psicólogo, toda vez que todos los extremos para la procedencia de los mismos se encuentran acreditados con las testimoniales y las periciales obrantes en autos, y de esa manera cumplir con la reparación integral -art. 1740 del C.C.C.’ (v, escrito del 2/6/2022, II.1).

            En punto al alcance de la reparación por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que  ha venido sostenido esta alzada desde pretérita integración, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no sólo sus limitaciones de orden laborativo -o sea lo que atañe a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su existencia-, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, “Prieto, Jorge Omar c/ Lazo, Julián Martín y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200890: la aclaración en otro tipo de letra no es del original; v. causa 88968, sent.. del 19/3/2019, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 22).

            La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria  la incapacidad sobreviniente  no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780).

            En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dejó de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, según fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelación de la parte actora, para satisfacción del principio de reparación integral (arg, art. 1740 del Código Civil y Comercial).

            Concerniente a la cuantificación de este perjuicio, resulta que en la especie, los actores han postulado un método singular para concretarla (v. escrito del 7/3/2019, V.A.2.,último párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).  Mientras que los demandados y la citada en garantía, resisten la cotización promovida por los demandantes  (v. escrito del 28/5/2029, VII; . escritos del 18/6/2019, 5/8/2019 y 27/8/2019).

            En una circunstancia tal, sin dejar de mencionar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicción revisora y no originaria (art. 38 de la ley 5827), para salvar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es discreto que esta cuestión sea dilucidada en la instancia originaria (art. 8.2, y 25.2.b del ‘Pacto de San José de Costa Rica’). Como quiera que esa cuestión no pudo ser objeto de agravio, de modo que si esta cámara la abordara quebrantaría lo normado en el artículo 266 el cód. proc. (v. causa 91321 Gérez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otros s/ daños y perjuicios’  sent. del 11/10/2019, L. 48 Reg.90).

            Es pues en la medida indicada en que progresa la apelación de Quinteros y Luna (v. escrito del 10/6/2022, a; arg. arts. 165 del cód. proc.).

            2. Impugnan los actores, los montos por gastos terapéuticos y de farmacia y del gasto colateral de movilidad. También lo hace, de su lado, Boston Compañía Argentina de Seguros S-A-.

            Para los primeras erogaciones se postuló en la demanda la suma de $ 40.000 y para la segunda $ 20.000 (v. escrito del 7/3/2019, V.A.1 y 4.b).

            En la sentencia se acordó la suma de $ 10.000 y $ 5.000, a la fecha de la demanda. Reajustados luego, al tiempo del fallo (v. sentencia del 10/5/2022, III). Como para tal readecuación, se calculó la proporción que la indemnización total representaba del salario mínimo vial y móvil, concebido en $ 11.300, puede seguirse el mismo proceder para hallar cuanto significó esa actualización para esos rubros en particular.

            Así, $ 10.000 resultan equivalentes al 88,49 % de aquel salario testigo. Y $ 5.000, al 44,24 %, aproximadamente. De modo que esa proporción del salario mínimo vital y móvil concebido en $ 38.940, significó, respectivamente, $ 34.458 y $ 17.227. Al 10/5/2022 (fecha del pronunciamiento apelado). En suma, para cualquier comparación, ya no se trata, de los $ 10.000 o $ 5000.

            Los demandantes se quejan de esos montos y proponen se haga lugar a las sumas propuestas en el escrito liminar. Pero el solo dato que lo otorgado haya sido inferior a los solicitado no es factor suficiente para considerar a estas arbitrarias. Bien podría ser lo opuesto, habida cuenta que ni en la demanda ni en los agravios se recurre más que a reflexiones, para fustigar la evaluación del juez. Sustentada como fue, en el ejercicio de la facultad normada en el artículo 165 del cód. proc., que expresamente habilita al magistrado a fijar el monto del perjuicio en cantidad liquida, en el caso que su monto no haya sido acreditado, pero sí la existencia del perjuicio. Dando con ello fundamento razonable a su decisión (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

            Después de todo, la parte actora dejó sujeto el contenido dinerario de esos reclamos a lo que en más o en menos resultara de la prueba, que, en la interpretación de la Suprema Corte, es indicativo que exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, en un sentido o en el otro (SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

            Para responder a la citada en garantía, vale la conjunción entre lo normado en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial y lo reglado en el artículo 165 del cód. proc., sumado a que no se ha señalado en los agravios elementos precisos de la causa que tornen inexistentes los gastos atendidos o irrazonable el importe consignado para ellos (v. escrito del 10/6/2022, II, c y d; art. 260 del cód. proc.). En ese sentido, la queja no supera el vallado de su propio razonamiento.

            3. Se alzan quienes demandan, calificando de arbitrario el rechazo del rubro gasto colateral por vestimenta, destruida o deteriorada en el accidente. La aseguradora se opone a que se admitiera ese concepto, pero como no fue admitido, no tiene agravios (arg. art. 260 del cód. proc.; v. escrito del 10/6/2022, II.d).

            Lo que se aseveró en el escrito inicial es que al momento del accidente quien conducía la moto vestía con un pantalón y una campera. El dato no fue puntualmente negado por los demandados ni por la citada en garantía (v. escrito del 22/4/2019, 4.a; v. escritos del 28/5/2019, IV, 1, y VII, parte pertinente, del 5/8/2019, IV y del 27/8/2019, IV; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Tampoco que el accidente produjera la caída de la motociclista (v. mismos escritos, parte pertinente).

            Con ese marco, concurren los presupuestos enunciados por la Suprema Corte, en cuanto a que: ‘Los rubros vestimenta, y tratamiento y transporte ( en este supuesto, el primero), son una consecuencia forzosa del accidente de tránsito, siendo precisamente tal circunstancia la que permite flexibilizar el criterio de su valoración, debiendo ser admitidos siempre y cuando resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso, aun cuando no exista prueba efectiva y acabada sobre su desembolso y cuantía, a efectos de preservar el principio de reparación plena e integral’ (SCBA, C 118589, sent. del  21/06/2018, ‘Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4204212; art. 1737, 1740 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a la cuantía del daño tratado, dadas las posibilidades que brinda el artículo 165 del cód. proc., habrá de determinarse en la instancia anterior sobre la base de los elementos de la causa que, en alguna medida, sirvan de orientación en cuanto a ese aspecto.

            Es el alcance en que progresa el recurso de Quinteros y Luna, en este tramo.

            4. Otro de los conceptos de la indemnización peticionada que ha merecido impugnación de la parte actora, es el que atañe al monto fijado en la sentencia para atender el menoscabo moral (v. escrito del 2/6/2022, 4). El foco fue puesto en el monto, por bajo. De su lado, la aseguradora lo impugno también, pero por elevado (v. escrito del 10/6/2022, III, e).

            Al efecto de cuantificar el rubro, el juez tuvo presente la edad de la actora al momento del accidente, los padecimientos psicofísicos descriptos en los dictámenes médico y psicológico, así como la expectativa de vida. Y considerando excesiva la suma reclamada en la demanda, la estimo en $550.000, considerando que dicha suma resultaba suficiente para permitir la obtención de bienes que compensen el displacer padecido, con sustento en lo normado en los artículos 1741, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial y 165, tercer párrafo, del cód. proc.

            De este modo, por un lado, siguió el sendero trazado por la Suprema Corte, que en fresco antecedente dijo: ‘…que la reparación del daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho en cuestión, y tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre como lo son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos’. Agregando que: ‘…constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etcétera, que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar’. Evocando: ‘…que el reconocimiento y cuantía del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión’. Agregando haber indicado que si bien podría admitirse que en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto, denominado daño estético, la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (v. doctr. causas C. 108.063, “P., C.”, sent. de 9/5/2012 y B. 59.984, “Savio”, sent. de 12/7/2017; cit en SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780).

            Por el otro, se detuvo -con sus propias palabras- en lo que Mosset Iturraspe, y últimamente la ley, refieren como ‘placer vital compensatorio’ o bien ‘satisfacciones sustitutivas y compensatorias’, (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246). Entendiéndolos abastecidas con la suma acordada.

            Frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garantía, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida, demostrando que o no surtía aquellos objetivos o lo hacía en exceso (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, con las miras puestas en que en la sentencia se tuvo en cuenta la edad de la damnificada y las lesiones recibidas, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el daño moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas, como se afirmó en el fallo (arg. arts.165, 260, y 261del Cód. Proc.).

            Las apelaciones de Quinteros, Luna y Boston Compañía Argentina de Seguros, S.A., tocante a este concepto, se rechazan..

            5. En cuanto a los daños en la moto, quedo dicho: ‘Allende es verosímil que, luego de un accidente como el de marras, haya sido dañada la moto, los daños también son confirmados por las fotografías adunadas y la prueba testimonial (declaración de Desnos, min. 27:25)’ (v. sentencia del 10/5/2022, II. f; arg. art.260 del cód. proc.).

            Esta conclusión del fallo, admitiendo la existencia del perjuicio, aunque difiriendo la determinación del monto a juicio sumarísimo, no fue motivo de alzamiento por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del cod. proc.). Aunque al responder la apelación de los actores dijo que el daño no se encontraba probado (v. escrito del 23/6/2022, III.b).

            La actora, de su lado, se agravio de que la fijación del costo se postergara. Y le asiste razón, pues contrariamente a lo dicho en el pronunciamiento apelado, está a la vista un presupuesto acompañado con la demanda, atribuido a Tavo Motos, fechado el 7/8/2019, señalado en la demanda y digitalizado (v. escrito del 7/3/2019, VII, b, 6b). También el informe del 16/10/2019, que alude a su autenticidad, no impugnado (arg. art. 401 del cod. proc.). Con lo cual, a falta de prueba en contrario, que desestime la verosilimitud que arrojan tales elementos, cabe tener por acreditado tanto el daño, como su costo de reparación (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del cod. proc.; esta cámara, causa 11109, sent. del 3/3/1994, ‘Don Adrian S.A. c/ Forno, Héctor y otro s/ daños y perjuicios’, L. 23, Reg. 18).

            En ese contexto, va de suyo que debe ser cotizado en la suma de $ 8.090, importe que deberá readecuarse, al igual que los otros montos, tomando en cuenta el mismo punto de partida, hasta la oportunidad que se indica para todos. No existiendo motivo, pues, para remitir la cotización de este daño, a un juicio sumarísimo (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1744 del Código Civil y Comercial; art. 384, 401 y concs. del cód. proc.).

            Así se acepta el postulado de la actora.

            6. La aseguradora se agravia por la indemnización otorgada para atender ‘gastos futuros’ (v. escrito del 10/6/2022, II, b).

            Sostiene que: ‘Si bien, surge del dictamen pericial médico que la actora podría un tratamiento médico futuro, lo cierto es que los costos determinados resultan elevados y carentes de fundamento.’.

            La reparación que en la sentencia responde a ese título, es el consignado en II b, que compensa sólo el costo de una terapia psicológica.. Esto así, con apoyo en el dictamen especializado del 30/1/2020 (8), que estimó necesario un tratamiento de duración anual y concurrencia semanal, a un precio de entre $1500 a $2400 por sesión, en el ámbito privado (v. escrito del 10/5/2022).

            De modo que, no desactivada esa prueba con argumentos apegados a otros elementos de la causa en que fundar una evaluación diferente, la mera afirmación de que los costos son elevados y faltos de fundamentos, torna al agravio insuficiente para abrir la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

            7. Sigue la queja de la parte actora, apuntando a la readecuación de los montos.

.           Para efectivizar ese arreglo de las cantidades originales, el juzgado se valió, como elemento objetivo de ponderación, de la variación experimentada por el salario mínimo vital y móvil, desde el mes de febrero de 2019 (fecha de la demanda) hasta la fecha del fallo. Y los actores propugnan extender el calculo, tomando como extremo esa misma pauta, pero correspondiente al momento de la emisión de esta sentencia (v. escrito del 2/6/2022, 6; arg. art. 266 del cód. proc.).

            La postulación parece justa. En efecto, como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584).

            Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).

            Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, del cod. proc.).

            8. Tocante a la tasa de interés, cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. causas C. 93.735, sent. del 27/8/2008; C. 112.849, sent. del 28/12/2011; C. 111.812, sent. del 27/6/2012; A. 71.802, ‘Emma’ y A. 71.682, ‘Casado’, ambas con sent. del 22/10/2014; A. 71.450, ‘Mullner’, sent. del 26/3/2015; A. 71.175, ‘Frachia’, sent. del 1/4/2015; A 71503, ‘Balach’, sent. del 11/05/2016; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).

            De allí que la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente, en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar, la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser correlato de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (v. causas C.120.536, ‘Vera’, del 18/04/2018; C.121.134, ‘Nidera’, sent. del 03/05/2018; causa B. 62.488, ‘Ubertalli’, sent, del 18/05/2016; causa C. 119.176, ‘Cabrera’, del 15/06/2016; Ac. 284 ‘Edelmann’, del 17/11/1959; Ac. 31.507, ‘Provincia de Buenos Aires’, del 26/10/1982; Ac. 43.223, ‘Ramos’, del 17/1/1992; C. 117.292, ‘Salinas’, sent. del 1/04/2015; C.118.968,’Torre’”, del 15/07/2015; C. 120.890, ‘Canales’, del 18/04/2018; v. art. 1 de la ley 27. 077).

            Por consecuencia, el planteo –tal como fue formulado- evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 del cód. proc.).

            9. Enseguida de evocar que, en la parte resolutiva del fallo, el juzgador había decidido condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418), la parte actora postuló en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara (v. escrito del 2/6/2022, II.8).

            Los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se había dejado indeterminado el límite de la cobertura que debía brindar aquella misma compañía al asegurado, al condenarla en la medida del seguro. Y en ese sentido desarrollan sus argumentos. Propugnando que se extienda la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, fijándola en la suma de $ 23.000.000 (Resolución 766/2021 de la Superintendencia de Seguros de la Nación).

            Ninguno de ellos pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habrían podido hacerlo, ya sea al demandar o responder la demanda, si se tiene en cuenta que el efecto del fenómeno inflacionario no pudo escapar a la consideración (v. escritos del 7/3/2019, XII, 5, y del 28/5/2019, III, de Silvia Esther Vieytes, por gestor, luego apoderado -  escrito del 18/6/2019 -, al que adhiere  Daniel Alberto Giorgio, por gestor, con el escrito del 5/8/2019, III; art. 330 incs. 3, 4, 6 y 354.3 del Cód. Proc.). Que el debate acerca de la oponibilidad del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, no era desconocido al tiempo en que Graciela Nélida Quinteros y Juan Carlos Luna presentaron la demanda y Silvia Esther Vieytes, la respondió (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernandez Vanesa Gisela c/ Barrionuevo Jose Geronimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; v. también SCBA, C 119088, sent. del 21/02/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203649; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 del cód. proc.).

            Con ese marco, la pretensión de la actora introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se haga extensiva al monto máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara, es capítulo que  no corresponde ahora a este tribunal resolver, habida cuenta que no fue sometido oportunamente a la decisión del juzgado y que, por ende, éste no omitió tratar ni pudo apartarse, por ello, de los precedentes de esta alzada (arts. 266,  272 primer párrafo, y 273 del cód. proc.; v. causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros c/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24; voto del juez Sosa).

            En punto a la postura de la contraparte, además de acusar falta similar, lo que obsta a tratar la extensión de la cobertura postulada novedosamente aquí, tampoco logra su consideración bajo el argumento que la sentencia dejó  indefinido cual sería ‘la medida del seguro’ a la que hace referencia con cita del artículo 109 de la ley 17.418.

            Pues si se recurre a la norma señalada, es claro que: ‘El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido’. Por manera que, existiendo contrato de seguros, no se advierte margen para tener a la aseguradora constreñida en otros términos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., del Código Civil y Comercial).

            Tonifica tal conclusión lo normado en el artículo 118, anteúltimo párrafo de la ley 17.418, cuyo desconocimiento no es permitido alegar, donde se expresa que: ‘La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro’. Es decir, en la medida del contrato, respecto del que –como antes fue dicho- ningún reajuste o revisión fue postulado al tiempo de conformarse la relación procesal, que aparece con los escritos de demanda y contestación, señalado como el primer limite a la jurisdicción de la alzada (SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B51199; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).

            De tal guisa, no hay indeterminación alguna en el fallo que deba ser cubierta. Con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conforme o no al asegurado. Y más allá de lo que se considere con derecho a plantear ante su aseguradora.

            Por ello se rechazan los recursos de la parte actora y de la parte demandada, en cuanto a la temática examinada.

            10. En definitiva, la apelación de los actores progresa parcialmente, según resulta de lo expresado precedentemente, y las apelaciones de la aseguradora y de los demandados, se desestiman.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Como correlato del resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, cabe admitir parcialmente la apelación deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo sólo en los términos establecidos anteriormente, así como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compañía de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.

            Tocante a las costas, por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuestión, se imponen en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes. Por el recurso de la compañía aseguradora, se imponen a cargo de la apelante. Y en cuanto a las costas referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliación del monto de la cobertura del seguro y a la apelación interpuesta por Vieytes y Giorgio, en sentido similar, ambas desestimadas según fue decidido en el punto nueve de la primera cuestión, las costas se imponen a los apelantes, vencidos en ese aspecto (arg. arts.68, segunda parte, del cód. proc.). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ PAITA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Admitir parcialmente la apelación deducida por Quinteros y Luna, lo que implica hacerlo sólo en los términos establecidos anteriormente, así como rechazar los recursos interpuestos por Boston Compañía de Seguros Generales S.A., Vieytes y Giorgio.

            2.  Imponer las costas del siguiente modo:

            a.  por el recurso deducido por Quinteros y Luna, por los asuntos tratados hasta el punto ocho de la primera cuestión,  en un setenta y cinco por ciento a cargo de la aseguradora y los codemandados, quedando el veinticinco restante a cargo de los apelantes.

            b. por el recurso de la compañía aseguradora, a ésta.

            c. las referidas a los agravios de los actores tendientes a obtener la ampliación del monto de la cobertura del seguro y a la apelación interpuesta por Vieytes y Giorgio,  ambas desestimadas según fue decidido en el punto nueve de la primera cuestión, a los apelantes.

            3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:24:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:47:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:28:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/09/2022 12:28:35 hs. bajo el número RS-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                  

Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -93372-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la resolución del 18/8/2022 se decidió prorrogar hasta el día 30/9/2022 las medidas cautelares oportunamente dispuestas en fecha 23/5/2022 (v. puntos 1 y 2 res. cit.). Lo que mereció la apelación del denunciado de fecha 23/8/2022, quien centra sus agravios  en la inexistencia de los presupuestos para la prórroga de las medidas fijadas y los perjuicios por él sufridos a raíz del surgimiento de autos (v. acápite III del memorial de fecha 2/9/2022).

            Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar.

            Ello es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).

            Postura que es la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos “M., A. O. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte.: 88945; res. 21/3/2014), entre otros.

            De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (art. 34.4 cód. proc.).

             No teniendo esta cámara nada que decidir -habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos- (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).

            Corresponde entonces, declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            Sin perjuicio de ello, según constancias obtenidas a través del aplicativo MEV de la SCBA, se advierte que en fecha 27/9/2022 -posterior a la radicación de las presentes en cámara- se presentó un informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en el cual consta una nueva solicitud de prórroga de las medidas dispuestas por parte de la Sra. Cuesta.

            Puesto que de tal compulsa no se extrae que el juzgado haya decidido sobre tal pedido y en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            Tocante al nuevo pedido de prórroga de medidas efectuado por la Sra. C. en fecha 27/9/2022, corresponde radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar abstracta la apelación del 23/8/2022, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039 en atención a la materia aquí abordada. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:02:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                                                  

Autos: “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”

Expte.: -93378-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B. R. M. C/ G. J. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La resolución de fecha 9/8/2022 decide no hacer lugar a la medida cautelar de embargo pedida por la actora el 31/7/2022, porque -se dice- en principio no cabe la pretensión de aseguramiento en una acción por daños y perjuicios y sólo excepcionalmente se concede una medida cautelar cuando se trata de supuestos de máxima verosimilitud (cita como ejemplo la confesión expresa o ficta del accionado; doctrina del art. 212.2 cód. proc.), que no es el caso, se continúa, donde solo se funda la cautelar en una eventual sentencia favorable.

Esa decisión es apelada por la actora B. el 17/8/2022; concedida la apelación el 24/8/2022 se presenta el respectivo memorial el 28/8/2022, que es replicado el 19/9/2022 en función del traslado de fecha 7/7/2022.

2- En prieta síntesis, los agravios que fundan la pretensión de revocación de lo apelado consisten en que en materia de daños y perjuicios puede ser trabado embargo si se acreditan la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, por lo que la improcedencia que alude el juzgado de origen es “en principio” pero no definitorio si se acreditan aquellas exigencias y que en el escrito del 31/7/2022 se detallaron las causas por las que aquellos requisitos estarían reunidos en la especie, los que debieron ser considerados por el juzgado. También considera que a mayor verosimitud en el derecho, menor la exigencia en el peligro en la demora.

3- Ya tiene dicho esta cámara que, como principio general, el embargo preventivo es viable cuando se reúnen los presupuestos típicos de las medidas cautelares: verosimilitud, peligro en la demora y, en su caso, contracautela, adhiriendo a la postura que en ese sentido, la enumeración de los artículos 209 a 211 del código procesal es meramente enunciativa (v. sentencia del  28/05/2021, “Francolino Belkis Ariel c/ Toledo Juan Pablo y Otro/A s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, L.52 R.294, con cita de  Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 649). Circunstancia que -de alguna manera- es reconocida en la resolución apelada cuando se sostiene que es por principio que no se admite en materia de daños y perjuicios, en la medida que si lo es por principio existen situaciones que escapan a esa generalidad. En realidad, no hay razón fundada para que no se admitan cautelares en tales juicios, si se cumplen los recaudos que la sostienen.

En el caso, el juzgado inicial entendió que no, por no haberse acreditado con certeza suficiente la verosimilitud en el derecho invocado, mientras que la peticionante, tanto en su pedido ante el juez de fecha 31/7/2022 como en el memorial del 28/8/2022 juzga que sí lo hizo, por manera que en el ámbito de la resolución apelada y los agravios traídos en esa oportunidad, lo que debe resolver esta cámara es si media o no verosimilitud bastante como para, a esta altura del proceso, trabar embargo preventivo sobre los fondos que tiene a su favor el demandado en el expediente 1267/2018 (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).

Adelanto, desde ya, mi respuesta afirmativa.

Lo que se demanda en esta causa es la indemnización por daños patrimoniales y no patrimoniales que habría causado el demandado G. a la actora B., con causa eficiente en la violencia familiar que alega haber sufrido durante el matrimonio entre ambas partes del proceso según el escrito de demanda de fecha 28/1/2022, en que se narra una serie de eventos de los que surgiría el derecho de la actora a ser indemnizada (ver escrito de demanda de fecha 28/1/2022).

Derecho que -allende que se logre acreditar en un proceso en especial- se encuentra reglado específicamente en el art. 35 de la ley 26485, que dispone que  “la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”, lo que, entonces, arroja un primer indicio sobre la verosimilitud del derecho que invoca B. en cuanto verificada una situación de violencia familiar en los términos de esa ley (además, ley 12569 de la provincia de Bs.As.) queda abierta la chance de ser indemnizada.

Pero además, de las concretas circunstancias de esta causa, surge con eficacia bastante la verosimilitud del derecho que se invoca para pedir el embargo, en la medida que tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas el expediente  sobre violencia familiar 31959-2021, en que Bustos denuncia situaciones de violencia familiar por parte de G., de corte verbal, físico y económico (ver copia de denuncia adjunta al escrito de demanda).

En esa misma causa se llevó a cabo pericia en que se advierte en la denunciante estado de indefensión aprendida, dependencia económica y vulnerabilidad de su salud, con recomendación de sostener tratamiento  de salud mental en virtud de trabajar para una vida libre de violencias (ver archivo adjunto también a la demanda) y se tomaron medidas en el marco del art. 7 de la ley 12569 para proteger a B. (cierto es que no se ordenó su reintegro al hogar en razón del desvalimiento de salud de G., pero se impuso a éste el pago de una cuota de alimentos que permitiera a su esposa autovalerse e impidiera recaer en situación de violencia; (ver copia de sentencia del 12/4/2021 también en archivo adjunto al escrito de mención, además de la de fecha 4/6/2021 que la mantiene).

Sin perder de vista que en esa mencionada  causa sobre violencia familiar, el 23/3/2021 se ampliaron las medidas, por ejemplo, dotando a B. de un “botón antipánico” y dando la orden de secuestro de armas en el domicilio conyugal, orden que, a la postre, generó la IPP 17-00-001669-21/00 sobre el delito de amenazas en que podría haber incurrido G. (que tengo a mi vista soporte papel) por el hallazgo de dos armas de fuego y una cuchilla (v. fs. 2 vta., 5 vta./6, 16, 25/26, entre otras), todavía en trámite.

También está avalada en el expediente la afirmación de la parte actora sobre la baja pedida por G. de su afiliación a una prepaga, según el informe que consta en este expediente en las fojas electrónicas 311, 326 y 327 (recién varios meses después G. se dio de baja él mismo). Si bien se apreciará oportunamente si esa baja configura o no, junto con los restantes hechos alegados que se acreditaren, motivo de indemnización como se postula, lo cierto es que fue alegado y se encuentra fuertemente respaldado que así sucedió a través del informe de mención.

Se suman también el informe de fecha 8/6/2022 de la Licenciada en psicología Erguy y de la psicóloga Bravo, que consta en la foja electrónica 338,  que da cuenta del temor que manifiesta B. de ser dañada, de sentirse perseguida y observada por el entorno de su ex pareja, considerándola una paciente de riesgo inminente que requiere atención y acompañamiento para vivir una vida libre de violencias y las constancias de la copia de historia clínica de la acora emanadas  del Hospital Municipal Nuestra Señora del Carmen de General Villegas, en que en las fechas en que se denuncian los alegados hechos de violencia se constata un cuadro de gran monto de angustia reactiva a conflictiva (violencia)  familiar (folios 7 a 12 de esa historia clínica, agregada en copia a este expediente con oficio de fecha 17/8/2022).

En fin, del conjunto de las circunstancias expuestas anteriormente, surge un caudal de datos con  eficacia suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho que invoca B. para demandar, analizado desde la perspectiva de los artículos 2, 3 y del CCyC, 35 de la ley 26485, 195, 375, 384 y concordantes del código procesal, que hacen que deba admitirse la apelación bajo tratamiento y revocar la resolución apelada del 9/8/2022 en cuanto deniega el embargo pedido por no haber encontrado aquella verosimilitud (arts. citados en el párrafo anterior).

4- En suma, corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó  (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 35 ley 26485, 195 y concs. cód. proc.); con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Receptar la apelación del 17/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022 en cuanto no hace lugar al embargo pedido por falta de verosimilitud en el derecho invocado  sin perjuicio del examen que deberá efectuarse de las restantes exigencias, hasta ahora desplazadas por la decisión que se tomó ; con costas al apelado vencido, quien se opuso en el escrito de fecha 19/9/2022 y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios. Debiendo volver los autos a la instancia de origen para el tratamiento de las cuestiones, hasta ahora desplazadas, por la decisión que allí se tomó.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvanse las causas vinculadas en soporte papel.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:58:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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226500774003010922

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:03:37 hs. bajo el número RR-748-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”

Expte.: 93274

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  ”I., R. R. Y O. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93274), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/6/2022 contra la parte pertinente de la resolución del 8/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La posibilidad de acordar alimentos provisorios desde el principio de la causa, reposa en lo normado por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que no le otorga a dicha prestación el carácter de excepcional. Y es aplicable por analogía al caso de alimentos entre padres e hijos (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

            En cuanto a la suma acordada -$ 15.000– coincide con la que el demandado ha ofrecido pagar, según resulta del texto de la carta documento acompaña con la demanda, remitida de su parte a R. R. I, sin condicionamiento alguno, el 28/12//2020 (v. archivo del 3/6/2021; no impugnada; arg.art. 354.1 del cód. proc.).

            Por entonces, al parecer, ya abonaba el crédito al que alude, pues eso se desprende de la documentación acompañada con su contestación a la demanda (v. archivo del 18/6/2021). Lo que torna inconducente el argumento basado en esa circunstancia.

            Por ello, se desestima el recurso.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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237400774003010957

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 13:00:23 hs. bajo el número RR-747-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)”

Expte.: 93361

                                                                                  

   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR SGR  C/ CALDERONE MARIO GERMAN Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONCURSO ESPECIAL)” (expte. nro. 93361), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/8/2022 contra la resolución del 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En el párrafo final del punto dos del memorial, la apelante concretó su petición solicitando la suspensión del trámite del presente proceso, hasta tanto recaiga decisión firme y consentida en los incidentes de revisión articulados respecto de la eficacia y oponibilidad del privilegio objeto de la escritura hipotecaria en cuestión. El objeto mediato de la pretensión enunciada en su escrito del 7/7/2022, iba en el mismo sentido.

            Pues bien, en la quiebra, la preferencia en el tiempo de los acreedores con garantía real les permite requerir en la quiebra la venta a que se refiere el artículo 126, segunda parte, de la ley 24.522, mediante una liquidación anticipada, sin esperar la liquidación común del resto de los bienes (art. art. 106, 203, 209 y concs. de la ley 24.522).

            Claro que eso no dispensa de cumplir oportunamente con la carga de verificar, aunque fuera con posterioridad. Porque en el trámite del concurso especial sólo se realiza un control formal de regularidad del instrumento: con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía, en la forma indicada en el artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho (arg. art. 126 de la ley 24.522).

            Pero respecto de las alternativas del trámite de verificación de la acreencia privilegiada no está previsto legalmente que paralice el curso del concurso especial, como se pide. Más allá de los efectos que pueda tener, en su caso, aspecto que no aparece tematizado expresamente en el recurso, a cuyo contenido esta alzada debe atenerse, por congruencia (arg. art. 209, segundo párrafo, de la ley 24.522 y 266 del cód. proc.; v. Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercial…’, t. IVB, págs. 300, segundo párrafo y 530.5).

            Por ello, de momento, en cuanto solicita la suspensión ahora del trámite del presente proceso, la apelación es inadmisible.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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232000774003010935

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:55:21 hs. bajo el número RR-746-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

Expte.: -93385-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. R. Y Q. D. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -93385-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los honorarios regulados  a favor de la abog. G.  por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 4/7/22 en 20 jus  fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 28/7/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).

             Primeramente debe  considerarse  que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos  esposos,  por lo que la labor de la abogada resulta proporcionada para  la fijación de  20 Jus, teniendo en cuenta  las tareas consignadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas por la apelante “…teniendo en cuenta la labor procesal desplegada por los profesionales intervinientes en autos – la que consistió en el trámite de presentación conjunta de la petición de divorcio de fecha 17/12/2021, 04/03/2022 y 30/03/2022 y el acuerdo extrajudicial alcanzado que se explicita  en el convenio regulador presentado…” ( arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

            Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio  que si  bien  incluyó  el convenio regulador en alimentos, cuidado personal, régimen de comunicación y liquidación de la sociedad conyugal (punto IV del escrito de demandad del 17/12/21)  el mismo es requerido por la ley  de fondo  y sin el cual no se daría  trámite a la petición de divorcio,  obstando por ende  la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC; ver  escrito de demanda del  17/12/21), pero que la retribución por estas materias será valorada oportunamente al momento de la regulación de los honorarios por ellas  (art. 26 primera parte ley 14967).

            Entonces, dentro de ese contexto los 20 jus regulados a la profesional  por el divorcio  (art. 15.c. ley cit.) no resultan exiguos, de modo que en este aspecto el recurso es insuficiente y por lo tanto  debe ser desestimado (art. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

             Y reitero, en cuanto a la valoración que pretende la letrada por los trabajos extrajudiciales en las otras temáticas (vgr. cuidado personal, alimentos, disolución de la sociedad conyugal), homologadas en el punto  2. de la misma sentencia, las mismas serán de  oportuna valoración  en el momento de su retribución <arts. 34.4. cód. proc.;  9.I.1.m),  16, 38,  39 y concs. de la ley 14967>.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 28/7/22.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 28/7/22.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:53:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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223800774003010911

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:53:22 hs. bajo el número RR-745-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -93335-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M. A. V. N. C/ M. H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93335), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de fecha 8/8/2022 decide disponer un aumento de la cuota oportunamente establecida mediante acuerdo extrajudicial del 28/10/2019 -ver archivo adjunto al trámite del 14/6/2021-, determinando ahora una cuota total equivalente  al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil, monto que no se encuentra incluida la cuestión del crédito hipotecario que deberá tramitar  por vía incidental.

            Esa sentencia es apelada únicamente por la madre de quienes resultan ser beneficiarios de los alimentos, B. S., T. B. y E. M. M. (hoy de 10, 16 y 4 años, respectivamente, según las copias de partidas de nacimiento también adjuntas a aquel escrito).

            2- Los agravios traídos en el escrito del 18/8/2022 al examen de esta cámara fincan en lo siguiente: que la cuota fijada es inferior a la de $25.000 ofrecida y pagada por el propio alimentante el 26/4/2022,  lo que arrojaría una cuota total de $23.925; que el salario real del demandado promedia en unas cuatro veces mayor a ese SMVYM, lo que surge de las pruebas de la causa como informe de la AFIP y sus propios dichos en la prueba pericial; y que la sentencia es contradictoria al primero decir que fijará el 60% del SMVYV y luego lo establece en el 50% del mismo.

            En suma se pide que la cuota se aumente al 30% de los haberes de M., con un piso de $45.000.

            3- Veamos.

            En tal supuesto, el último dato que se encuentra en la causa sobre los ingresos del demandado, son los del informe de fecha 25/2/2022 evacuado por la AFIP, sobre que en el mes 01-2022 percibió de su nueva empleadora “TRANSPRINT SRL” una remuneración total bruta de $111.838,19 (con fecha 21/4/2022 la actora pidió se librara nuevo oficio para que esa empleadora remitiera copia de los recibos de haberes pero lo desistió prontamente, el 27/4/2022). Y en ese mismo mes, enero de 2022, el SMVYM ascendía a la cantidad de $33.000 (según Res. 11/2021 CNEPySMVyM).

            Entonces, teniendo en cuenta esos parámetros, siendo notoriamente inferior el 50% del SMVYV a lo ofertado por el propio alimentante por $25.000 (sea teniendo en cuenta el SMVYM vigente a enero de 2022, sea el vigente a la fecha de la sentencia), asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el piso debe estar establecido por aquella nueva cuota que M. ofreció pagar.

            Pero además, teniendo en cuenta que -siempre según la sentencia- se trata de una cuota global para los dos hijos varones y la hija mujer del accionado M., quienes cuentan hoy, como ya se dijo, con 20, 16 y 4 años de edad, con la que deben cubrirse todos los aspectos detallados en el art. 659 del CCyC, de la mayor amplitud, debe hacerse lugar al aumento de cuota propuesto en demanda,  incrementándola en el porcentaje del treinta (30%) de la totalidad de los haberes que percibe el citado con menos los descuentos de ley; siempre claro está que no sea inferior a $25.000 en razón de ser esa la cuota que el propio demandado reconoce que debe abonar, sin que se pueda en esta oportunidad llevar ese piso mínimo a $45.000 por tratarse de un aspecto de la cuestión recién introducido en la apelación del 18/8/2022 (arts. 658, 659 CCyC, 272 y 641  cód. proc.).

            Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudiera sufrir esta nueva cuota en función de los incidentes que se estimaren pueden promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc.).

            4- En suma, corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la apelación de fecha 18/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022 para aumentar la cuota de alimentos total acordada al 30% de los haberes que percibe el demandado H. S. M., siempre que no resulte inferior a la cantidad de $25.000; con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:50:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:51:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:51:26 hs. bajo el número RR-744-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92743-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. M. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 11/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 14/4/2022 contra la misma resolución?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La interlocutoria del 8/4/2022, fijó una cuota alimentaria mensual que deberá pasar el progenitor P. M. R. con destino a su hija B. R. A., consistente en: 1. Un monto en pesos, equivalente al 88 % del S.M.V.M. debiendo depositarse dicha suma del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial; 2. La Obra social OSDE con la cobertura actual; 3. La  facilitación del vehículo Renault Kangoo de su propiedad para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada  a J. cuando la necesitare; 4. 50% de gastos extraordinarios, incluyendo los de escolaridad en cuanto superare la asignación que por dicho concepto percibiere; 5. El pago total de los gastos derivados del tratamiento de salud de B., cuyo traslado será a cargo de la mutual o del progenitor o de los abuelos paternos M. L. B. y J. N. R. en vehículo particular (a efectos de reducir costos); 6. La tramitación ante OSDE de cuidador y/o acompañante terapéutico (en caso de corresponder) para B.. Teniendo presente el consentimiento y alcances de la obligación subsidiaria de los abuelos M. L. B. y J. N. R., para la concreción de los puntos 3 y 5. En el punto III de la parte dispositiva dispuso, en lo que interesa: Hacer lugar a la obligación subsidiaria de los abuelos paternos con los alcance expuestos en los considerandos y punto I del resuelvo (art. 537 C.C. y C).

            La queja de la madre, radica –por una parte– en que los abuelos en su presentación original ‘otro sí decimos’ se obligaron por los puntos 1, 3 y 5, y no, por los puntos 3, y 5 como dice la sentencia. Y en que la sentencia recurrida, los excluye de la obligación subsidiaria por el pago de la obra social OSDE -punto del escrito de presentación de R. y sus abuelos-, los cuales en principio no quedarían obligados a su pago.

            Y, por la otra, en que sería más viable, que se entregue el vehículo para el uso de A., con la menor de lunes a viernes con la excepción de los únicos fines de semana, que requiera trasladar a B. a cumpleaños, visitas médicas, etc., o de lo contrario, pueda la madre trasladar a la menor con el servicio de un Remis y luego acreditar los gastos para su reembolso, con lo cual si bien resultaría poco práctico, sería menos gravoso que el método establecido en la decisión apelada. Aunque, dice, lo ideal sería incrementar la cuota fijada de 88% del SMVyM con un adicional de 12% de dicho salario para cubrir dichos gastos.

            Pues bien, con respecto a los abuelos paternos, que con arreglo a la dispuesto en la providencia del 19/8/2020 ‘…se han presentado en autos junto al actor en su carácter de obligados subsidiarios (véase escrito electrónico de fecha  03/07/2020 7:48:42 a. m.) por lo que ya son parte en el presente…’, es claro que los alimentos le pueden ser reclamados, cuando la obligación se active ante las dificultades para recibir los alimentos, del modo en que hayan sido fijados, del progenitor obligado, según los términos del artículo 668 del Código Civil y Comercial. Porque la obligación de aquellos, si bien es subsidiaria, no está librada a la voluntad de los ascendientes. Sin perjuicio de su derecho a que guarde proporción razonable con su posición y fortuna (arg. arts. 537, último párrafo, 541 y concs. del Código Civil y Comercial).

            De consiguiente, según el alcance de los agravios, los abuelos, partes en este juicio, responderán de modo subsidiario, por los puntos uno, dos, tres, cuatro y cinco, ante el incumplimiento de cualesquiera de ellos (v. escrito del 26/4/2022, IV, A, último párrafo y V, 3; arg. art. 266 del Cód. Proc.).

            En lo que atañe a la facilitación del vehículo Renault Kangoo, por parte del padre, para trasladar a su hija cuando deba ir al médico, a terapias e inclusive diariamente al establecimiento educativo, la cual le podrá ser entregada a J. cuando la necesitare, debe concebirse como integrante de la obligación alimentaria, sin que el sustantivo ‘facilitación’ o la mención que ‘podrá ser entregada’, quite entidad jurídica al deber asumido. Debiendo entenderse, para expresarlo con claridad, que dicho vehículo ‘deberá’ serle entregado a la madre cuando lo necesite para trasladar a su hija al médico, a terapias e inclusive diariamente, al establecimiento educativo, generando su incumplimiento, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de los alimentos, así como las que corresponden a la ejecución de una obligación de hacer (arg. arts. 553, 668, 670, 773, 775, 777.b y concs., del Código Civil y Comercial).

            Con este alcance, se admite el recurso tratado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El actor se queja por la imposición de las costas. Pues, a su criterio, ‘es justo que Mirna afronte el costo de su accionar malicioso’. Sin embargo, resulta que la demanda no fue dirigida contra ella, sino contra la alimentista o sea la hija del actor (v. escrito del  22/4/2022, III, 2).

            Dijo: ‘Promuevo demanda de alimentos contra J. M. M. A. (quien deberá comparecer a estas actuaciones en representación de nuestra hija: B. R. A., DNI XXXXXXXX, nacida el 27 de enero de 2015)’. Y en estos términos, si J. M. M. A. fue convocada a esta causa y debía presentarse en representación de su hija B., es claro que la demanda fue dirigida contra ésta, titular del interés sustancial, y no contra aquella personalmente.

            En realidad, como la niña tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, eso explica el requerimiento de que J. M. M. se presentara, no por su derecho, sino en representación de aquella (arg. arts. 24.b, 25. 26, primer párrafo, 100, 101 b y 677, primer párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 46 del Cód. Proc.).

            Dicho esto, si no está justificado que la alimentista tenga medios más allá de la prestación alimentaria, como regla, las expensas del juicio deben ser soportadas por el alimentante (arg. arts 544 del Código Civil y Comercial y 648 del Cód. Proc.).

            Porque si, en tales circunstancias, se cargaran costas a la alimentista, aunque fuera las propias, resultaría que no podría trabarse embargo sobre  la cuota alimentaria, que de momento es el medio económico que tiene (arg. art. 744 h del Código Civil y Comercial; arts. 219.3 del Cód. Proc.). Y si fuera afrontado su pago voluntariamente a través de su madre, obrando como representante legal de aquella, ello haría que la pensión acordada en su favor se viera disminuida, debiendo quedarse con menos de lo que se estimó necesario para su subsistencia, por una suerte de compensación, que no está autorizada por la ley (arg. art. 599 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J.. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio unilateral’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa).

            En consonancia, se desestima el recurso interpuesto.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

            1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.);

            2.  Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Hacer lugar al recurso interpuesto el 11/4/2022, con el alcance que surge al ser tratada la primera cuestión y costas al apelado vencido;

      2. Desestimar el recurso articulado el 14/4/2022, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:34:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/10/2022 12:41:16 hs. bajo el número RR-743-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                                                  

Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS”

Expte.: -89486-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE, EDUARDO ANIBAL S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -89486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 30/5/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El capítulo que llega a decisión de esta alzada, es si los honorarios fijados por esta alzada el 24/6/2015, deben conservarse en esa suma nominal o deben ser readecuados, de alguna manera, para compensar la depreciación monetaria operada desde el momento en que quedaron firmes.

            La petición fue desestimada en la instancia precedente, con el argumento que habían sido regulados en pesos y no en jus y que lo establecido por el artículo 54.a del decreto ley 8904/77 debía reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561, de acuerdo a la doctrina legal de la Suprema Corte (SCBA LP B 49714 2 I 13/07/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705).

            Sin embargo, aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no ha podido derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso.

            Por ello, la misma Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).

            Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad, que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición aquella, cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetar en su real significación, una regulación de honorarios firme (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

            En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijaron los honorarios, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio. O alguna otra similar.

            Como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 1 de la ley 14.967; art. 7 del Código Civil y Comercial).

            En suma, el recurso prospera y se hace lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: a.  estimar el   recurso interpuesto, revocar la resolución apelada, y  hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Sin perjuicio de la actuación de esta alzada, en su caso (arg. art. 165 del Cód. Proc.).  Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y, hacer lugar al pedido de readecuación, tomando como pauta objetiva la variación del salario mínimo vital y móvil durante el periodo de que se trate o alguna otra similar. La cual deberá deteminarse en la liquidación que se confeccionará al efecto y que previa sustanciación con la parte interesada, deberá ser objeto de resolución por parte del juzgado de origen. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:38:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:01:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:30:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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236900774003009590

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:30:54 hs. bajo el número RR-742-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91238-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 23/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Puede colegirse de los presentes, que se trató de un accidente con pluralidad de damnificados algunos de los cuales reclamaron en este juicio y otros en los autos “Rubio, Lautaro y otro/a c/Lucero, Juan Orlando y otros s/Daños y Perjuicios Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado).

            El 21/4/2022 Adriana Beatriz Genova y Juan Orlando Lucero, solicitaron en la especie, se intimara a la aseguradora, que es la misma en ambos procesos, se intime a Federación Patronal a que en el plazo de cinco días manifieste si pagó suma alguna al resto de los damnificados en el marco de la causa ‘Rubio Lautaro y otro/a c/ Lucero Juan Orlando y otros/a s/ Daños Y Perjuicios’. en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen, de ser así, se adjunten copias de los convenios y comprobantes de pagos efectivamente realizados. Asimismo se oficiara a aquel juzgado para que remitiera la causa referida.

            Dicha intimación fue considerada esencial a modo de proseguir con estos actuados, por las razones explicadas en aquel mismo escrito. Es decir, bien parece que la información solicitada tiene que ver con estos autos, donde los peticionantes también son parte, más allá que la información se refiera al otro.

            Por ello, no parece razonable revocar la resolución del 3/5/2022 que hizo lugar a lo solicitado, con el argumento que las peticiones formuladas en autos deberán ser canalizadas en las actuaciones antes referenciadas. Aun cuando se lo haya dicho previa cita de lo expresado en un escrito del 17/8/2020, en torno al cual no fundó ninguna conclusión, ni siquiera para relacionarlo de alguna manera con la decisión que la intimación debía ser solicitada en el otro proceso.

            Tanto más, si esto último no fue postulado claramente por la aseguradora, para fundar su recurso de reposición contra la providencia del 3/5/2022 (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.).

            En todo caso, en el memorial se explicita la relación de lo pedido con esta causa, más allá le asista o no el derecho en torno al cual se argumenta y respecto del que no se abre juicio (v. escrito del 3/9/2022, B, párrafos 13 y 14).

            Por lo expuesto se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4, arg.arts. 323.1 y concs. del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia,  revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:33:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:27:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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238800774003009546

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/10/2022 11:27:18 hs. bajo el número RR-741-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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