Fecha del Acuerdo: 24/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93352-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R. P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93352-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la decisión del 2/8/2022, se fijaron alimentos provisorios en favor de M. y a cargo del progenitor afín Pablo Ramos.
Contra tal pronunciamiento se presenta el abogado apoderado del demandado y, plantea recurso de apelación con fecha 16/8/2022.
Centra sus agravios en que existen otros obligados al pago y, asimismo alega que el monto fijado en el 15% de sus haberes resulta excesivo, dado que la obligación alimentaria del progenitor afín cesa con la desaparición de la convivencia o separación de hecho, circunstancia ésta acaecida, la cual ha sido reconocida por la propia actora -según dichos del propio recurrente- al presentar el memorial (v. memorial de fecha 16/8/2022).

2.1. Veamos:
El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
En la especie, no fue negado que la progenitora de la adolescente M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 13 años, habiendo contraído matrimonio en el año 2017; que al inicio de la convivencia la niña contara con tres años; que la grave enfermedad de la progenitora fuera detectada en 2017, justamente el mismo año en que las partes contrajeron matrimonio; que las dolencias de salud que padece la madre, la imposibilitan de proveerse de propios recursos para satisfacer sus necesidades básicas elementales como asimismo los de su hija, lo que ocasiona un daño y desamparo a la adolescente; como tampoco fue negado que el accionado, ante la enfermedad materna por la que le han quedado secuelas motoras, físicas y neurológicas, se convirtiera en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar (ver contestación de demanda y apelación con su fundamentación a continuación de aquella, en presentación de fecha 16/8/2022).
Por otra parte, Torres cuanto menos reconoció en los agravios que, “al estar en matrimonio ayudaba a la hija de Mariana”, es decir a la menor M.
En este contexto, en principio, podría decirse con el grado de verosimilitud que requiere la especie, que la ruptura del vínculo entre las partes, ocasiona un grave daño a la adolescente en la medida que, la coloca en situación de extrema vulnerabilidad frente a una madre que no se encontraría en condiciones de procurarle sustento y un progenitor afín que sí lo hacía durante la convivencia; y ahora pretende sustraerse a esa obligación (v. documentación adjunta al escrito de demanda de 12/7/2022; también pto. III del memorial; arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC y 354 inc.1. y 421, proemio, cód. proc.).
En suma, lo antedicho denota -al menos prima facie- ese estado de vulnerabilidad o de grave daño exigido por la norma para poner en cabeza del apelante la obligación de procurarle alimentos a la menor.

2.2. En cuanto al monto de la cuota, la doctrina ha dicho que, en estos casos extremos, corresponderá el aporte de lo necesario para la subsistencia y en la medida de las posibilidades del alimentante. No debe olvidarse que hablamos de alimentos de toda necesidad, asimilándoselos a los derivados del parentesco y no de la responsabilidad parental (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, antes cit.).
Como corolario de lo anterior, el Código brinda como pautas: la fortuna del progenitor afín, las necesidades del alimentado y el tiempo que haya durado la convivencia (art. 676 CCyC; v. Kemelmajer-Herrera-Lloveras “Tratado de derecho de familia”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 1ra. reimpresión, 2017, tomo IV, pág. 273)
Así, en lo atinente al monto fijado en el 15% de los haberes del demandado dado que, no obran a esta altura del proceso elementos para ponderar la excesividad o no de la cuota y adviertiéndose prudente su quantum, no advierto motivo para reducirla; es que no constituye crítica concreta y razonada decir “que aparece a todas luces excesivo; por un lado porque estamos dentro de un supuesto excepcional establecido en la ley (art. 676)”; o bien tildar de imprudente la cuota, cuando no se indica o justifica el porqué de tales afirmaciones, como tampoco cuál sería la cuota razonable según las circunstancias del caso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Así las cosas, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio del incidente de disminución o cese que pudiera corresponder (art. 647 cód. proc.).

2.3. Para concluir, respecto de la existencia de otros obligados preferentes, cabe consignar que el recurso de apelación contra una medida cautelar como son los alimentos provisorios, es útil para permitir a la cámara revisar la decisión sobre la base de los mismos elementos tenidos a la vista por el juzgado al decidir. Eso porque la 2ª instancia abierta por una apelación concedida en relación no permite instruir la causa (art. 270 cód. proc.; arts. 243 párrafo 2° y 248 cód. proc.).
Ahora que, si el afectado plantea otros elementos (por ejemplo la existencia de obligados preferentes: progenitor biológico o abuelos paternos y maternos), la vía procesal idónea es la incidental (arg. art. 178 y sgtes. cód. proc.; arg. art. 203 cód. proc. cfme. esta cám. en sent. del 15/3/2021, en los autos: “Silvestre, Marcelo Alejandro S/Incidente de administración en autos “Silvestre, José Silverio S/Sucesión Ab-intestato” (expediente digital) Expte.: -92262-L: 52 R: 96)”.
En la especie, el recurrentes alega, en síntesis, consideraciones de hecho, que incluso deben ser materia de prueba -existencia de obligados preferentes- de las que intenta valerse para aseverar el erróneo dictado de la resolución apelada y estas circunstancias exceden ampliamente el marco de conocimiento tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de analizar los recaudos de procedencia (art. 34.4. cód. proc).

3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:05:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#!a&9Š
231300774003016506
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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fecha del acuerdo: 24/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: -93379-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO MACRO S.A. C/ PEREZ, DANIELA BEATRIZ S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -93379-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 9/9/22 decidió que por tratarse de un proceso de ejecución de sentencia en los términos del artículo 497 y cctes. del cpcc. no corresponde regulación de honorarios.
Frente a esta decisión la abog. L. F. interpuso recurso de apelación con fecha 12/9/2022 el que fue fundamentado mediante el escrito del 20/9/2022.
Veamos: el juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 6/8/09, donde el 10/12/2013 se declaró la cuestión como de puro derecho, a través de la sentencia del 17/3/2014 se hizo lugar a la demanda y se le impusieron las costas a la demandada vencida; regulándose posteriormente los honorarios el 28/12/2018 (art. 15 y concs. de la ley 14.967).
En lo que aquí interesa, el art. 41 de la ley 14967 reza que en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del art. 21, ello siempre en armonía con la labor efectivamente desarrollada (arts. 16 antepenúltimo párrafo, 55 primera parte segundo párrafo de la misma ley).
Es decir que dicha norma prevé el honorario por las tareas que tienen lugar después del pronunciamiento definitivo y que tienden a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento, por ello nada impide una regulación de honorarios dentro de las pautas arancelarias de acuerdo -reitero- a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 12/9/2022.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (at. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 12/9/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/9/2022.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:39:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:08:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225700774003016502

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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fecha del acuerdo: 24/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
Expte.: 90561
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS” (expte. nro. 90561), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben regularse honorarios en cámara?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Mediante el escrito del 16/9/22 el abog.  A. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia solicitando -para ello- la aplicación de la nueva ley arancelaria 14967 (art. 57 ley cit.).
Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
Ello por cuanto en esta instancia revisora la controversia puede versar sobre algunos puntos del juicio y no sobre la totalidad del mismo, lo que puede llevar a una retribución distorsiva si se tomara en cuenta la totalidad del valor del litigio, tal es el caso de autos donde se discutió la incidencia que giró en torno a la base regulatoria (v. sentencia del 24/9/2020).
Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
Así la solicitud de regulación de honorarios del 16/9/22, resulta prematura y debe ser desestimada (art. 34.4. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de fecha 16/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/10/2022 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:03:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2022 13:04:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#!`ÂSŠ
243200774003016497

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-751-2022 por TL\mariadelvalleccivil

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -92954-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   fundado el recurso del 10/6/22 contra la regulación de honorarios del  1/6/22?

SEGUNDA: ¿Es  fundada la apelación del  15/6/22 contra la resolución del  13/6/22?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- El  recurso deducido mediante el escrito 10/6/22  ataca la regulación de honorarios del 1/6/22 por considerar que la retribución allí fijada a favor del letrado V. U. y del perito G.  y, entre otras consideraciones, aduce que resulta excesiva, desproporcionada e injustificada en relación a la labor desarrollada, cita jurisprudencia y solicita se aplique el mínimo de la escala legal (art. 57 de la ley 14967).

            Veamos, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio  con trámite sumario (v. providencia de f, 26), se cumplió con la primera etapa del juicio, medió allanamiento y sin producción de prueba llegándose al dictado de la sentencia del 11/4/17 donde se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16,  21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).

            Dentro de ese contexto el juzgado aplicó una alícuota principal del 14% y a partir de ella el 50% por no producción de prueba, es decir se transitó solo la primera etapa del juicio, y otro 50% en razón de la parte defendida,  y al respecto cabe aclarar que  la alícuota principal aplicada es inferior a la utilizada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues  la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

            Ahora, si  bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto  el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución  debe ser  conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios  Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133).

            Bajo ese lineamiento,  valuando  que se trata de un juicio con una significación económica elevada (art. 23), las tareas útiles  llevadas a cabo por el letrado V. U., las que consistieron en  la presentación de la demanda (fs. 23/25vta.) asistencia a audiencias (fs. 77 y 78), y escritos  acompañando informe de dominio, solicitando cédulas o notificación por carta documento, acompañando cédula y oposición a la  apertura a prueba  (trámites del 4/8/16, 17/11/16, 21/11/16, 6/2/17 y 16/3/17; arts. 15.c, 16 y concs.) y el pedido de la  apelante  en cuanto que se aplique el mínimo de la escala legal, es adecuado apartarse de la alícuota principal y usual promedio que habitualmente utiliza esta cámara y  recurrir  la alícuota principal mínima que contempla la norma (art. 21) y de allí las restantes en función de las características del caso (arts.  28.1.b) y 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2,  3, 1255 del  CCy C).

            Así  se llega a un honorario  para el abog. V. U.  de $ 9.132.750 equivalentes a 2.012,95 jus (base -$365.310.000- x 10% x 50% x 50%= $9.132.750; 1 jus $4537 según Ac.4065 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).

            2- En lo que refiere a los honorarios del martillero G.,    los mismos  fueron fijados  en el mínimo de la escala legal  considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado)  en concordancia con la labor cumplida  por manera que  guarda  relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc;  1255 del CCyC.),        De acuerdo a ello el recurso debe ser desestimado.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos expuestos por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La mediadora F.,  mediante el escrito del 15/6/22  considera que  los honorarios regulados a su favor con fecha 17/2/20 no fueron en carácter de provisorios y que en razón de haberse modificado la base pecuniaria sus honorarios deben adecuarse a la nueva base aprobada.

            Ahora bien,  al momento de regularse  los honorarios de la letrada el juzgado lo hizo  en base a la aplicación del art. 27 inc. a de la ley 14967 que había sido propuesto por la misma mediadora (v. f. 95), es decir para el cálculo de sus honorarios se tomó como monto del juicio la valuación fiscal  más el veinte por ciento según lo estipulado en  la normativa arancelaria sin manifestar que se trataban de honorarios provisorios. Y esa regulación fue revisada por este Tribunal con fecha 12/5/22

            Entonces si la regulación de honorarios fue practicada dentro de un marco legal propuesto por la misma letrada,  con ese marco, la pretensión de la mediadora quedó limitada a la valuación fiscal mas el veinte por ciento, pretender ahora que se le fijen honorarios de acuerdo a la base pecuniaria que quedó determinada por una tasación sería regularle estipendios dentro de otro marco legal y sobre  una tarea que ya fue retribuida (art. 266 cód. proc.).

            Además si  los honorarios fijados oportunamente con fecha 17/2/20 se hubiesen considerados regulados provisoriamente el marco legal a aplicar  habría sido el normado por los arts. 17 y 51 de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

            En suma, la mediadora puso  límite a su pretensión regulatoria  cuando propuso oportunamente  la base pecuniaria y sobre ella quedaron definidos sus  estipendios por la labor realizada, de modo que el recurso  planteado debe ser desestimado  (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

            2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

            3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Estimar el recurso del 10/6/2022 y fijar los honorarios del abog. V. U. en la suma de 2.012,95 jus;

            2. Desestimar el recurso del 10/6/2022 en cuanto dirigido a los honorarios del perito martillero G.;

            3. Desestimar el recurso del 15/6/2022.

            Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:01:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:09:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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237300774003010966

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”

Expte.: -93137-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEDINI LUIS HECTOR  C/ FLORENTIN CONCEPCION JOSE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93137-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. Luis Héctor Pedini demandó con fecha 13/6/2012 (fs. 18/21 vta. soporte papel) que se declare operada en su favor la prescripción adquisitiva sobre el automotor identificado como Jeep Land Rover modelo 1955, dominio B10225069, motor Land Rover n° 173606507 sin marca de chasis (v.fs. soporte papel 18/vta. puntos I y II).

            La demanda se dirige contra Concepción José Florentín en su carácter de titular dominial; se ofrece como prueba la confesional de éste o sus derecho habientes, testimonial, boleto de compraventa tasación del bien e  informe de estado de dominio (fs. 8/12 y 19/vta. punto IV).

            Por fin, luego de la designación de la Defensora Oficial Esnaola en los términos del artículo 341 del código procesal para actuar por los derechos habientes del demandado Florentín (de quien se comprobó su fallecimiento según trámite electrónico del 22/4/2020), y habiéndose aquella expedido negativamente sobre la demanda con fecha 13/4/2021, se dicta sentencia el 26/5/2022, con rechazo de la pretensión.

            Esa decisión es apelada por el actor el 2/6/2022; concedida la apelación libremente el 13/6/2022 , se presenta la expresión de agravios el 30/6/2022 y su réplica el 8/7/2022.

            Ahora, esta cámara se halla en condiciones de resolver sobre la cuestión (art. 263 cód. proc.).

            1.2. En muy prieta síntesis, los agravios traídos el 30/6/2022 cuestionan la sentencia que rechaza la demanda por no haberse analizado una prueba fundamental como es la testimonial de Granero, en no considerar que la fecha puesta en el boleto puede deberse a un error, que sólo se exige por el artículo 1899 del CCyC la posesión por 20 años y que esto se encuentra probado (puntos 1 a 4).

            Agravios suficientes para que se considere que media una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal, en función de los argumentos de la sentencia en recurso.

            1.3. Para denegar la pretensión de demanda, la sentencia apelada dice que queda descartado el boleto de compraventa de f. 12 por la no acreditación de su firma por Florentín y ser de fecha posterior a su fallecimiento, que media  ausencia de documentación relativa al rodado y que es insuficiente pretender fundar la posesión del automotor sólo con un único testigo. Cita el artículo 3 del CCyC, que dispone que el juez tiene el deber de resolver mediante una decisión razonablemente fundada.

            2. En primer lugar, la prueba compuesta en materia de prescripción adquisitiva se encuentra, hasta donde pude verificar, limitada a la que recae sobre bienes inmuebles (art. 679 primer párrafo cód. proc. y art. 24.c d-ley 5756/58); y aquí se trata de un bien mueble registrable, un automotor, de suerte que, a mi juicio, no puede ser fundamento de la negativa a la pretensión de usucapir considerar que no basta un único testimonio para admitir la pretensión, más allá de la rigurosa apreciación que debe efectuarse del mismo (arg. art. 456 cód. proc.).

            En el caso, de los dichos de ese único testigo, Granero, se aprecia que al prestar declaración vía telemática en la audiencia cuya grabación -como se dijo- se adjunta al trámite del 26/10/2021, refiere, desde el minuto 01:46, que conoce al actor, que lo ha visto en un auto antiguo, un Jeep, un Land Rover viejo, de color verde, que tiene un encarrozado doble cabina, especificando a lo largo de su declaración que lo ha visto con él “arriba de 20 años seguro… veintipico de años debe hacer” (enlaza ese conocimiento a la relación de noviazgo con su esposa y el nacimiento de sus hijos que tienen más de 20 años), que lo debe haber visto por última vez hace unos 6 meses, porque usa varios autos. Y si bien en  cuanto al modelo del vehículo se muestra dubitativo, lo sitúa entre 1960 y pico y 1970 -cuando es 1955- también dice que es estimativo porque lo ve hace muchos años; lo que es comprensible dada la antigüedad del vehículo y los años que han transcurrido desde que Pedini lo utiliza (arg. arts. 384 y 456 cód. proc.). Aclara, por fin que no conoce a Florentín y que no sabe cómo lo adquirió.

            Pero además,  mostradas en esa misma audiencia las fotografías cuya agregación a la causa fue decidida con fecha 28/5/2021, reconduciendo el juez la prueba de reconocimiento judicial ofrecida en demanda, admite el testigo Granero el auto exhibido como el que se pretende usucapir, sobre todo antes de los arreglos que sobre el mismo se han efectuado -arreglos que se aprecian como verdaderos actos posesorios, de acuerdo al art. 1928 del CCyC-, destacándose que se advierte que el vehículo que se muestra antes y después de los arreglos tiene la misma patente, que se corresponde con el dominio indicado en demanda, como aprecia la propia Defensora Oficial (ver desde minuto 17:05 hasta minuto 19:51).

            Por último, robusteciendo lo antes reseñado, queda el boleto de compraventa traído como prueba documental a f. 12 soporte papel, en la medida que no se observa, del lado de la parte interesada, una negativa expresa de la firma que en él se atribuye a Concepción José Florentín,  o acaso que ignorase que la firma era o no del causante, como podía hacerlo (arts. 354.1°, primer párr. cód. proc., 314 CCyC y 1032 del abrogado Cód.Civ).

            Porque manifestar, como se hizo, que el actor no probó que sea la firma, no es equivalente a negar la firma o decir que se ignora si es o no de quien se atribuye (v. escrito de fecha 7/2/2022; además, el de fecha 14/4/2021).

            Por ende, como no se hizo uso de cualquiera de aquellas dos prerrogativas (negar la firma  o decir que se ignora si es la firma), no puede achacarse al actor que no produjo prueba pericial caligráfica para probar que lo era por la simple razón que la firma había quedado reconocida (art. 534 cód. proc. ya citado; cfrme. Julio César Rivera – Graciela Medina, “Código Civil comentado”, artículos 896 a 1065 -del Cód. Civ., aclaro-, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 676, año 2005).

            Y reconocida la firma, queda reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028 Cod. Civ. y 314 CCyC); de suerte que entonces ha quedado reconocido que Luis Héctor Pedini adquirió a Concepción José Florentín el automotor que allí se indica, que se corresponde con el de la demanda de fs. 18/21, por la suma de $10.000 que se pagó en efectivo en ese acto y que en esa misma ocasión tomó posesión del mismo con ánimo de ser su dueño.

            ¿Pero en qué fecha debe considerarse firmado, lo que es de vital importancia tratándose de prescripción adquisitiva, atento que en el boleto se dice que lo fue el 22/4/1992, pero se sabe que  Florentín falleció antes, el 8/10/1991, según el informe de f. 47 soporte papel?

            La respuesta es que debe estarse a la fecha de su muerte, por aplicación de los arts. 1034 y 1035.4 del Cód. Civil y 317 del CCyC; es decir, el 8/10/1991, circunstancia que, por lo demás, no aparece desmerecida por las restantes constancias de la causa;  como, por ejemplo, que se trata de un automotor modelo 1955 y que el testigo Granero, como se apreciará después, manifiesta que desde hace más de 20 años desde la fecha de su declaración ha visto a Pedini usando el automotor, en la grabación de su testimonio que se halla agregada en el trámite procesal de fecha 26/10/2021 (arg. arts. 319 CCyC y 384 cód. proc.).

            En fin, de la apreciación conjunta de las circunstancias reseñadas antes, surge que Pedini, desde el 8/10/1991 -fecha del fallecimiento de Florentín- ha poseído con ánimo de dueño, en forma continua y ostensible, el automotor que pretende usucapir, quedando así cumplidas las exigencias requeridas por los arts.  3947 y 4015 Cód. Civil, 1897,  1899 primer párrafo, 2561, 2565 y concs. CCyC) y la demanda debe ser estimada.

            3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069 (ver informe de dominio de fs. 23/24 vta. soporte papel) desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

            Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código y mismo art. 68 2° párrafo; esta cám., 17/5/2022, expte. 92843, RS-29-2022, entre varios otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).

            Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967)

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de fecha 2/6/2022 contra la sentencia de fecha 26/5/2022 y por ende también la demanda de prescripción adquisitiva de Luis Héctor Pedini sobre el automotor marca Land Rover, año 1955, motor Land Rover n° 173606507, cuyo número de chasis no consta, Dominio B10256069, desde el 8/10/1991 (fecha del fallecimiento del titular registral); con cancelación del dominio de Concepción José Florentín sobre ese bien (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.). Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:10:57 hs. bajo el número RS-67-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -92169-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R. A. B. C/ R. P. M. Y OTROS S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 18/10/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la causa 92261 ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, P. M. R., padre de B., J. N. R. y M. L. B., abuelos de la niña, solicitaron ante el juzgado de paz de General Villegas, se fijara un régimen de comunicación con ella (v. escrito del 15/6/2020).

            Se opuso la madre, reclamando el cuidado personal unilateral en su favor, con la prohibición por el momento del deber de comunicación del papá con la niña, hasta tanto se dilucide la cuestión planteada en la causa penal. No así respecto de los abuelos, aunque condicionado (v. escrito del 8/8/2020). Con lo cual se fija, al final un régimen de comunicación (v. sentencia de primera instancia del 12/11/2020).

            Apelada por A., la cámara dijo, en lo que interesa destacar, que la falta de decisión de la sentencia sobre un régimen comunicacional provisorio para P. M. R. equivalía virtualmente a decisión por no, con lo cual eso no le causaba gravamen a la accionada y sí se lo provocó a R., pero éste no había apelado. De modo que así quedó la situación allí, con sólo un régimen provisorio en favor de los abuelos y no en favor del padre (v. interlocutoria allí del 8/3/2021).

            Esta causa fue iniciada el 1/8/2020, por J. M. M. A., por sí y en representación de su hija B., contra P. M. R., M. L. B. y J. N. R., por cuidado personal unilateral contra el primero y régimen comunicacional con los segundos, ante el juzgado de familia, el 8/8/2020. El mismo día en que, en el mismo carácter, contestó la demanda en aquella causa anterior y reconvino.

            Al final, ambas fueron acumuladas (v. en ésta, la providencia del 30/6/2021). Luego, en el escrito siguiente, del 14/7/2021, la actora pidió que, proveyéndose la prueba ofrecida, se llegara a una sentencia única y definitiva. Pero el 17/8/2021, advirtiendo el juzgado que no había quedado trabada la litis, previo a proveer lo peticionado en escrito anterior, de la acción deducida dio traslado a la demandada.

            Y es entonces en que los demandados se allanaron en forma total e incondicional a la demanda (v. escrito del 6/9/2021). Luego se emitió sentencia el 18/10//2021, donde se hizo lugar al allanamiento y se impusieron las costas por su orden.

            Contra esto se alzó la actora. Pretendiendo que las costas sean impuestas a los demandados.

            En uno de los argumentos empleados con ese objetivo, sostiene que aquella causa ‘R., P. M. y otro c/ A. J. M. M. s/régimen comunicacional’, vino a resolver sólo de manera ‘provisoria’ el régimen comunicacional fijándolo provisionalmente con los ‘abuelos’, pero no ‘excluyó’ al progenitor, ni el cuidado personal unilateral pedido por la madre. De modo que, a su criterio, sólo se limitó a fijar un régimen comunicacional ‘provisorio’ con los abuelos, dejando abierta la posibilidad de que luego se fijara régimen comunicacional definitivo no sólo con los abuelos, sino también en favor del padre. Mientras la madre quería un régimen ‘definitivo’ con los abuelos, la exclusión del padre, y cuidado personal unilateral. Situación que la ‘obligó’ a tener que correr traslado de este proceso.

            Ahora bien, se ha dicho desde antes de ahora, que la cuestión relativa al cuidado personal de los hijos y al régimen de comunicación, sea con el padre o con los abuelos, son medidas que no solamente conciernen a los padres, sino que esencialmente interesan en este caso a la niña, cuyo interés superior debe ser evaluado y satisfecho atendiendo a las circunstancias particulares que presenta cada caso y a circunstancias históricas determinadas. Por lo que, en esta materia, lejos de concebirse decisiones ‘definitivas’, todo está signado por la provisoriedad. Pues lo que actualmente puede resultar conveniente, más adelante puede ya no serlo y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (v. SCBA C 107966 S 13/07/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683).

            En ese orden de ideas, no aparece solidario con una materia que puede ser modificada en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan, y con resoluciones que no causan estado, la necesidad de procurar soluciones perentorias.

            Cierto que el padre, en el juicio que iniciara ante el juzgado de paz letrado de General Villegas, no manifestó su intención de no ver a su hija hasta que se dilucidara la causa penal. Pero no lo es menos, que negado virtualmente el pedido de comunicación con ella, no recurrió insistiendo sobre el tema. Y posteriormente, se corrido el traslado de la demanda en esta causa, se allanó junto con los abuelos.

            En este marco, más allá de lo que la madre considerara necesario, no aparece razonable pensar que el allanamiento fue inoportuno. Y si fue oportuno, en el sentido del artículo 70.1 del Cód. Proc., la doctrina más reciente de la Suprema Corte, conduce a que las costas se impongan por su orden (v. SCBA I 76154 RSD-158-21 S 31/08/2021, ‘Darío, María Fernanda c/ Prov. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad ley 10.579’, en Juba sumario B5078691; arg. art. 70.1 y párrafo final, del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cod. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que la cuestión pudo generar dudas que justificaran la articulación del recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2022 12:52:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2022 13:05:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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236100774003010947

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/10/2022 13:05:18 hs. bajo el número RS-66-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROHWEIN, JUAN MARTIN C/ SALVETTI, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION”

Expte.: -93089-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROHWEIN, JUAN MARTIN C/ SALVETTI, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha  8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. La sentencia de fecha 8/4/2022 decide rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de fojas 27/31 soporte papel.

            La decisión es apelada por la parte actora el 18/4/2022 y, concedido el recurso libremente el 20/4/2022, se traen los agravios con fecha 23/6/2022. El 4/7/2022 contesta la Defensora Oficial Tejerina, por Alberto Raul Ginestet, Rosa Esther Tiseira y los herederos de Bruno Salvetti (en realidad, no contesta los agravios sino que indica que en su opinión debe hacerse lugar a la demanda).

            2. En muy apretada síntesis, los agravios consisten en que no se ha tenido en cuenta que se trata el caso de una accesión de posesiones, que se ha hecho una valoración discriminatoria y errónea de la prueba, en el sentido que mediante el boleto protocolizado en la escritura de febrero de 2015 se prueba que el actor adquirió los derechos de la anterior poseedora y continuó con esa posesión,  que detentaba por más de cuarenta años, que se hizo publicación edictal y nadie se presentó, que los testigos que nombra dan prueba de la posesión del actor desde hace ocho o diez años y que se continuó por compra con la anterior posesión y se realizaron actos posesorios diversos (los enumera), insistiendo que estamos en presencia de una accesión de posesiones; agrega, por fin,  que no se valoró debidamente el pago de los tributos.

            3. Veamos.

            Similar caso fue decidido por esta cámara en fecha reciente, a través del voto del juez Lettieri, el que traeré a este caso casi textualmente (ver sentencia del  10/8/2022, expediente 93090, RR-491-2022).

            Se dijo en esa ocasión que -como aquí- el punto central de la queja contra la sentencia radicaba en la existencia de una accesión de posesiones. Y que según el actor en su demanda, sus derechos posesorios sobre el bien que se intenta usucapir no sólo reposaban en la posesión propia a partir  del boleto de compraventa (en este caso, el de fecha 22/10/2013, protocolizado en la escritura de fecha 19/2/2015, según copia de fs. 7/9 soporte papel), sino también en la anterior ejercida por Rita Andrea Cittino y los abuelos de ésta, quienes habrían poseído en forma ostensible, pacífica e ininterrumpida, siguiendo luego poseyéndolo la vendedora ejerciendo un pleno dominio sobre el mismo hasta la fecha de la venta de sus derechos al él (ver textos de la demanda y del boleto).

            Claro que cuando esto ocurre -dijo el juez Lettieri en su voto en la sentencia reseñada-, es decir que cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y  la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (cita a la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”).

            Respecto a eso, el título traslativo, podría decirse que aparecería acreditado en la medida que en la cláusula primera del boleto se expresa que Rita Andrea Cittino, en su calidad de continuadora de la posesión, “VENDE, CEDE Y TRANSFIERE al Sr. Juan Martín Rohwein todos los derechos y acciones que posee” sobre un inmueble ubicado en la calle Miguel Courtois s/n de la localidad de Daireaux, catastralmente designado como Circ. I, Sección B, Manzana 23-x Parcela 19, Partida Inmobiliaria no. 019-9546 de Daireaux, Inscripta de Dominio Matrícula 3611. Lo cual permite inferir la cesión de derechos -incluidos los posesorios- con eficacia suficiente para entender que se enlazaron las posesiones.

            Pero, como continuó indicando el juez de voto en esa oportunidad, debe además indagarse  si la posesión que la vendedora dijo ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Pues aunque se tenga por suficientemente probado que Rohwein  comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del boleto, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exige el art. 4015 del Código Civil, por manera que quien aparece transmitiéndole los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedora con ánimo de dueña y ello debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo el tiempo transcurrido por su antecesora.

            En suma, como también se dijo en la sentencia del 10/8/2022, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar no sólo su posesión sino también los actos posesorios ejecutados por quien le ha cedido la posesión, pues el contrato de cesión, en este caso el mencionado boleto, aunque sea idóneo a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del Código Civil; arts. 1901, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89241, sent. del 1/7/2015, ‘Villegas, Luis Alberto c/ Rodríguez, Felipe y otros s/ usucapión’, L. 44, Reg. 47).

            Y como en esa ocasión, del texto del escrito de expresión de agravios del 23/6/2022 no se desprende ninguna mención a elementos de la causa que prueben ese dato como lo requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del código procesal.

            Se habla sí de la accesión de posesiones, del contenido del boleto, de que el bien fue abonado y poseído por el actor a partir de la adquisición a su anterior poseedora, y la posesión que ésta  y sus abuelos habrían detentado por más de 40 años y que todas estas circunstancias fueron puestas de manifiesto al deducir demanda (v. escrito del 23/6/2022 y copia de boleto glosada a fs. 7/9).

            Pero, en cuanto a la prueba, los testimonios de Arroyo, Suárez, Montero, Berón y Bustos, si bien se admite que en forma unánime refieren actos posesorios, solo lo hacen respecto a los posteriores a la compra por Rohwein (v. testimonios de fecha 11/3/2021) y sólo el testigo Bustos alcanza a decir que “antes era de una Sra. que se lo vendió”, pero sin especificar cuánto antes había sido de esa señora ni tampoco quién era  (v respuesta a pregunta 3°); aunque de todos modos su solitario testimonio no hubiera sido idóneo para configurar la prueba compuesta exigida por la normativa que rige la materia (arts. 24.c., ley 14.159 y 679.1., código procesal).  Los testimonios pueden verse en el siguiente enlace: http://docs.scba.gov.ar/documentos?nombre=7c825964-f422-4031-95a7-25de0325942d.augusta&hash=D90F396ACCE3BC844D627338AEC8992F

            Tampoco avala la postura del apelante el reconocimiento judicial llevado a cabo el 2/3/2021 en la medida que únicamente pudo verificarse la realización de actos posesorios hechos por el actor (construcción de paredón y otras mejoras, plantación de frutales, etc.), pero que, como se vio, no tuvo la posesión por el tiempo exigido legalmente (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.). Ver en: http://docs.scba.gov.ar/documentos?nombre=0666e6b6-9d40-4000-b0b9-ab93c2054c18.augusta&hash=BA7D89A885D072B788E8522D81C50C3A

            Puede decirse sobre esa última cuestión, como  ponderó el juez Lettieri en el voto citado, que existe  solamente un relato pero sin prueba compuesta que lo avale; y como aquella vez, no añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal, “…toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial; esta cám., con distinta integración: ‘Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal?, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21)”.

            Por lo demás, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si  el pago data desde el 2015, como se reconoce en la expresión de agravios que aquí se trata,  podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión con  ánimo de dueño a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159), pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.

             Tampoco avala su postura la confección del plano para usucapir, que  es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (mismo voto, con cita de la SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995).

            Por fin, se dijo entonces, “no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causas “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237; cit, en SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en Juba sumario B33890)”.

            4. En suma, en la medida que no ha mediado una crítica idónea a la sentencia de fecha 8/4/2022, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra aquélla  (art. 260 cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 8/4/2022; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 8/4/2022; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese  en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:29:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 11:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/10/2022 11:18:19 hs. bajo el número RS-65-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 19/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93216-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 4/7/2022 contra la sentencia de fecha 28/6/2022?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La sentencia de primera instancia de fecha 28/6/2022 resuelve desestimar la demanda de fecha 10/4/2019  (fs. 30/41 vta. soporte papel) de  Norma Isabel Moya contra Marcelo Julián Recalde.

            Esa sentencia es apelada por la actora el 4/7/2022 y, concedido el recurso libremente (v. providencia de primera instancia del 14/7/2022), con fechas 9/8/022 y 22/8/2022 se traen a esta cámara los agravios que fundan el recurso y la réplica de la citada en garantía (la abogada Cantisani sólo se presentó como apoderada de ésta en ese escrito), y la cuestión se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta v. trámite del 26/8/2022; art. 263 cód. proc.).

            2- Muy sintéticamente traídos a este voto, los agravios consisten en que se trata el caso de responsabilidad objetiva, con aplicación del art. 1757 del CCyC, y reconocido que medió contacto entre la víctima y el demandado (refiere constancias de la causa en que, a su criterio, adveran lo anterior), es Recalde quien debe demostrar la ruptura del nexo causal.

            Desde esa óptica, me apuro a decir, ya existe crítica, concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc. en la medida que se pide la revocación de la sentencia por la existencia, según se dice, de contacto entre el automotor y la bicicleta involucrados en el accidente y, por tratarse de responsabilidad objetiva, debe el actor probar que fue el hecho de la víctima el que lo provocó. Todo ello acompañado de abundantes consideraciones que intentan probar ese punto.

            3- Ahora bien; ya dije antes de ahora que la teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema (ver mi voto, sent. del 24/5/2016, expte. 89807, L.45 R.38 entra varios otros).

            En esa misma ocasión continué: “Ha interpretado la Suprema Corte que dentro del mismo régimen de responsabilidad, el daño puede producirse por ser la cosa intrínsecamente riesgosa o peligrosa aún cuando medie normal empleo de ella, o por el contrario, cuando por el modo de utilización de la cosa se haya generado o potenciado el peligro o riesgo (Bueres – Highton, ‘Código…’, t. 3 A, pág. 535). …En estos supuestos, el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la ‘actividad’ desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo”, lo que ocurre -por ejemplo- con los automóviles, aviones o navíos’ (Pizarro, R. D., ‘Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa’, pág. 345; S.C.B.A., Ac 37535, sent. del 09/08/1988, ‘Cardone, María Ester c/ Borasi, Edgardo Luis y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11825;  S.C.B.A.,  Ac. 89522, sent. del15/03/2006, ‘N., E. C. c/ P. d. B. A. y S., M. L.; M., M. V. y V., P. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28257).

            Y añadí -también en esa ocasión- que ese último concepto se encuentra recogido por el art. 1757 del CCyC al establecer la responsabilidad de toda persona por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

            En definitiva, si se encuentra demostrado que los daños tienen una adecuada relación casual con el riesgo, vicio o empleo de la cosa, según la conyuntura, entonces aparece la responsabilidad por ese perjuicio ocasionado, si no se logra por parte del responsable acreditar alguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a una causa ajena (vel fallo de la SCBA identificado como causa AC Ac. 38271, 6/11/1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

            A partir de las premisas anteriores, acreditado lo bastante para determinar la actuación en el accidente de la especie de una cosa que presentaba riesgo o que lo generó por su empleo, el automotor, según las circunstancias del caso habrá  de responder de los daños consiguientes el dueño o guardián, salvo que conste demostración por parte de ellos según la cual pueda afianzarse  que medió, en todo o parte, una fuente extraña (art. CCyC).

            Para despejar esa incógnita, en primer lugar, y aclarado desde ya que lo es al solo y único efecto ilustrativo, se verán:

            a- un código QR, mediante el cual las partes pueden acceder a Google Maps Street View 360° para “seguir” el recorrido de las calles Oro, Gorostiaga y Mármol de Pehuajó, escaneando ese código.

            b-  una imagen extraída de Google Maps sobre el lugar donde ocurrió el hecho que motivó estas actuaciones. No se trata de determinar pura y exclusivamente con esa imagen la responsabilidad en el hecho (es más, no puede decirse, y seguramente no lo sea, que la  imagen se corresponda con la fecha del evento), pero permite tanto a quienes debemos fallar esta cuestión como a las partes, ayudar a reconstruir -hasta donde resulta  posible de las constancias del expediente-  lo que verosímilmente puede haber sucedido (arg. art. 384 cód. proc.).

            En la imagen superior puede verse la calle Oro entre Mármol y Gorostiaga de la localidad de Pehuajó, en que las partes son contestes sucedió el hecho (f. 31 soporte papel, p. V y contestación de demanda de fecha 18/6/2019, p. III.a segundo párrafo), además de ser verificado por la pericia que se agrega a fs. 70/72 de la IPP 17-01-001109-18/00, que tengo a mi vista. Se puede ver a la derecha de la imagen la entrada/salida por esa calle del negocio que se ha identificado en el expediente como “Escapes Maggi”, lugar en donde, pocos metros más, pocos metros menos, se produjo  el accidente, según surge de la demanda de fs. 30/39 vta. p. V, de la prueba confesional de Recalde que se puede ver y escuchar en la audiencia de vista de causa de fecha 3/3/2022, del testimonio de Serda en la misma oportunidad y en el informe fotográfico de f. 2 de la IPP antes reseñada (arg. arts. 375, 384, 394, 409, 422, 436,  456 y concs. cód. proc.).

            Hasta donde puede verse, y además saberse, el lugar donde ocurrió el hecho es una calle más bien angosta, con un único sentido de circulación desde Gorostiaga hacia Mármol, como reconoce el demandado Recalde al absolver posiciones en la audiencia del 3/3/2022 (ver url de grabación de ese trámite procesal, desde el inicio hasta el minuto 10:53), misma oportunidad en que indica que pudo observar el tránsito de la bicicleta por delante suyo, con dos bolsas colgadas en el manubrio, “justo” por el medio de la calle, abundando en que él iba por su mano y sobrepasó por la izquierda a la bicicleta conducida por la actora, que siente un ruido y mira por el espejo porque toca con el manubrio en la parte de atrás derecha de su vehículo, en el guardabarros trasero derecho.

            De lo que se extrae, sin margen de duda porque el propio demandado así lo reconoce, que sí hubo contacto entre automotor y bicicleta, como lo propuso la actora en demanda (arts. 2 y 3 CCyC, 384 y 409 cód. proc.). Contacto que podría haber sido evitado de haber  tomando mayores precauciones el conductor del automotor en razón de tratarse de una calle angosta -como lo reconoce-, que había visualizado a Moya circulando por el medio de la calle con una o dos bolsas colgadas del manubrio y existir en ese momento un camión y un “Sampi” efectuando maniobras de entrada/salida en el portón que “Escapes Maggi” tiene sobre la calle Oro, en el lugar, o muy cercano a él, donde ocurrió el evento (declaración del testigo Serda minutos 10:54 a 20:45 de la audiencia de vista de causa; ver ubicación en imagen inserta arriba, sobre margen derecho).

            En fin, por la utilización del automotor, que como se vio en párrafos anteriores es  origen de riesgo y responsabilidad objetiva, el caso cae dentro del marco de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que también fue mencionada, por lo que estaba a cargo del demandado Recalde acreditar que había sido el propio accionar de la actora Moya lo que habría producido el accidente a fin de romper el nexo causal (arts. 1721, 1729, 1757, 1758 y concs. CCyC).

            Y no lo hizo; es que sólo puede hallarse en el expediente como prueba sobre cómo habría ocurrido  el hecho, la propia confesional de Recalde que -como se vio- no lo favorece en ese aspecto, el testimonio de Serda, empleado de “Escapes Maggi”,  en la misma audiencia de vista de causa del 3/3/2022 (minutos 10:54 a 20:45) pero que no presenció el hecho y sólo acudió luego de ocurrido a socorrer a la víctima y lo que dice que sabe lo es por lo dichos de otro empleado que sí habría presenciado el hecho pero no declaró. Por  lo demás, en la causa penal ya mencionada no se arribó aún a una sentencia por hallarse en trámite, lo que no obsta al dictado de sentencia en este ámbito (art. 1775.c CCyC).

            Probado, en definitiva, que medió contacto entre el automotor conducido por el demandado y la bicicleta cuya conducción era ejercida por la actora Moya, en función del criterio de responsabilidad objetiva que rige en la especie, a la par que no se ha logrado demostrar que hubiera sido el accionar de la propia víctima lo que ocasionó el accidente, debe revocarse la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde.

            4- Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia,  corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sent. del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).

            Además, así ha sido expresamente pedido por la parte actora en sus agravios (v. escrito del 9/8/2022 p.III útimo párrafo).

            5- En suma, corresponde:

            a-  revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde; la aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro (art. 118 ley 17.418).

             b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto.

            c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte condenada (art. 68 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a-  revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde. La aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro (art. 118 ley 17.418);

             b- deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto;

            c- imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte  condenada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.957)

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Revocar la sentencia apelada de fecha 28/6/2022 en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Marcelo Julián Recalde. La aseguradora Provincia Seguros deberá responder, en su caso, en la medida y condiciones del seguro;

             b- Deferir al juzgado la decisión sobre los daños y su monto;

            c- Imponer, hasta aquí, las costas en ambas instancias a la parte  condenada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:19:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/10/2022 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/10/2022 10:47:09 hs. bajo el número RS-64-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 93242

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93242), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación deducidos el 11/7/2022, contra la sentencia del 4/7/2022, por Ricardo Alberto Chiapello y la Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Emilio Vicente Bunge Ltada?

SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 12/7/2022 contra la sentencia del 4/7/2022, por la Municipalidad de General Villegas?

TERCERA: ¿es fundado el recurso articulado el 13/7/2022 contra la sentencia del 4/7/2022 por Federación Patronal Seguros S.A.?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La teoría del riesgo, regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector cuando se trata de los daños causados por la intervención de vehículos (arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial).

            En esa hipótesis, la responsabilidad es objetiva, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del 17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B8427).

            Si esto es demostrado, el dueño o guardián de la cosa son responsables por el daño ocasionado si no logran acreditar ninguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a la víctima o a un tercero por quien aquellos no deben responder (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135; arg. arts. 1722, 1729, 1731, 1730 y 1757 del Código Civil y Comercial.).

            Y con arreglo a lo normado en el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, se considera guardián, no sólo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de vínculos internos ajenos a la víctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de González, M. y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 731 y stes.). Por eso lo es el chófer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su dirección, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, pág. 361.12; art. 1769 del Código Civil y Comercial).

            Un adelanto de ese enfoque, ahora previsto en la nueva legislación civil puede encontrarse en un voto minoritario del juez de Lázzari, en el que dejó escrito: ‘En la responsabilidad objetiva, la del conductor radica en el hecho de haber estado en el momento del accidente a cargo de una cosa que presenta riesgo y no en la mayor o menor atención puesta en el manejo de la misma’ (SCBA, Ac 75633 S 12/07/2000, ‘Piris, Ramón Antonio c/ Fogonza, Osvaldo M. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25398).

            Luego, cuando se pretende que es el hecho de la víctima el que tiene aptitud para quebrar la relación causal, éste debe aparecer como la causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (SCBA, C 121306 S 29/05/2019, ‘Loscar, Oscar Alfredo y otra contra Garro, José María y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4205121; v, también C.S., ‘Graciela Cristina Prille de Nicolini c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y otra’, P. 338. XX.15/10/1987, Fallos: 310:2103; arg. arts. 1722, 1729 y 1730 del Código Civil y Comercial). La prueba de la eximente está a cargo del responsable (arg. art. 1722 del Código Civil).

            En la especie, no está cuestionado que la dueña de la ambulancia protagonista del siniestro, era en el momento del hecho la Cooperativa de Provisión de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Ing. Emilio Bunge’. Se la demandó en tal calidad, y no fue puntualmente negada (v. escrito del 25/9/2018, IV, b, 1 y escrito del 31/5/2019, II a IV; fs. 12/vta. de la I.P.P. agregada; arg. arts. 354.1 del C{od. Proc. y 22 del decreto ley 6582/58).

            Tampoco que el conductor de dicho vehículo fue el codemandado Ricardo Alberto Chiapello y que ocurrió el accidente entre la ambulancia y el actor, que generó daños (fs. 1/46/1119/2236/38 de la I.P.P.v. escrito del 25/9/2028. IV, b, 1 y escrito del 31/5/2019, III y IV párrafo 7; fs. 38 de la I.P.P.; arts. 354.1 del cód. proc.). A ellos les incumbe, pues, la responsabilidad objetiva en la contingencia, como dueño, la cooperativa, y como guardián, el conductor (v. los párrafos precedentes, para no repetir).

            Alegaron como eximente, en versiones similares,  el hecho de la víctima,  de modo principal, atribuyéndole a la actora, palabras más palabras menos, haber cruzado cuando el semáforo que habilitaba el paso por la calle Robledo, por donde circulaba, estaba en rojo, saliendo con su motocicleta, a gran velocidad, de atrás de un automotor blanco que estaba detenido, impactando contra el lateral izquierdo de la ambulancia, en momentos en que el semáforo de la calle Lavalle, por donde venía ese vehículo, pasa a verde, habilitándola a seguir (v. escrito del 31/5/2019, IV párrafo 13; escrito del 31/5/2019, párrafo 129). De modo subalterno, para el caso que los hechos hubieran sucedido como los relata el actor, consignando que se eximiría la responsabilidad objetiva en virtud de las previsiones del artículo 61 de la ley 24.449 y las reglas generales establecidas en los artículos 1717, 1718, 1722, 1725, 1726, 1729, del Código Civil y Comercial.

            Así las cosas, ubicada la responsabilidad del aquellos en el cuadrante de la responsabilidad objetiva, incumbiéndoles la prueba de la eximente del hecho de la víctima, lo que cabe indagar inicialmente, es si han dejado ver en sus críticas, que alguna de las versiones que resultan de la relación procesal fueron acreditadas por determinados medios de prueba rendidos en la causa (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

            En lo que atañe a la excusa central, Chiapello, ratificó en sus agravios que, al llegar a la encrucijada, el semáforo que estaba en rojo, cambia a verde (para la ambulancia) y entonces con mayor seguridad, acelera para proseguir su marcha (v. escrito del 13/8/2022, 1, párrafo 8). Lo mismo la cooperativa (v. escrito del 13/8/2022, 1, párrafo 8).

            Como la colisión se produjo en una bocacalle donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad está dada por las luces de esa señal de tránsito, puede notarse en el relato de Chiapello y la cooperativa, que aparece adjudicándose esa prioridad a la ambulancia (arg. arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). Negándosela al actor, a quien se asigna la luz roja. Contrariamente a lo alegado por éste (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. escrito del 25/9/2028, III; escrito del 5/4/2019, II).

            Quizás por ello, no fue postulado, como hecho central, la prioridad de paso de la Ducato como dependiendo de: a) si estaba prestando sus servicios en un caso de urgencia; b) si para alertar acerca de su tránsito, utilizó o no bocinas y señales de luces; y c) si por ello, ante dicha advertencia, recaía sobre el accionante la correlativa obligación de facilitar su tránsito (arg. arts. 272 y 330.4 del cód. proc.). Nada de eso precisaban alegar, si dicen que tenía luz verde.

            Pues bien, ubicados en la eximente tratada, es manifiesto que, aunque se excluyeran directamente las declaraciones de Reynoso y Caballero, según de alguna manera lo propician los apelantes, como éstos vieron la luz verde autorizando el paso del motociclista, ello no haría que, removidos, quedara acreditado que el actor avanzó violando la luz roja del semáforo y saliendo a gran velocidad de atrás de un auto blanco, como se alegó. En los agravios, no se cita ningún testigo que haya declarado tal cosa (arg. art. 384 del cód. proc.).

            Y como, en esa alternativa, el hecho con entidad causal endilgado al actor, fue que no respetó la luz roja, que le impedía avanzar por su vía de tránsito, al resultar improbado ese dato, que los apelantes tenían la carga de acreditar para liberarse de responder, eso hizo que quedara vigente para ellos, la responsabilidad objetiva, derivada de la condición de dueño o guardian de la Ducatoa, respectivamente (arg. arts. 1723, 1719 y 1769 del Código Civil y Comercial).

            Tocante al relato subalterno, lo que puede advertirse es que, al expresar agravios, tanto el conductor como la entidad se esmeraron en argumentar que la ambulancia circulaba con la sirena prendida, acudiendo a los testimonios de Dodorico y Sierra; uno el médico que atendía a la paciente y la otra la madre de la niña que viajaban dentro. Ambos ubicados durante al viaje en el lugar cerrado de la cabina (v. fotos de fojas 11 de la I.P.P.).

            Dodorico, dice en su declaración inicial, prestada en la instrucción, en el tramo interesante, que: ‘’Ingresando a esta localidad puede escuchar que el chófer de la ambulancia pone la sirena para advertir el paso. Luego de pasar un lomo de burro que hay sobre calle Lavalle, lugar donde el dicente levanta la vista para mirar hacia afuera e inmediatamente continuar su tarea con la menor. A unos metros de ese lugar puede sentir como una explosión en el lateral de vehículo…’. Consultado sobre la presencia de testigos, dijo que había varios curiosos en el lugar, sin conocer a ninguno. E interrogado sobre si pudo ver algo, dijo que no, ya que viajaba en la parte trasera asistiendo a la menor (fs. 23/vta. de la I.P.P.).

            En esta causa, declaró que la ambulancia llevaba la sirena colocada dentro del ejido urbano. Entrando a Villegas, un lomo de burro, aminoró (…), casi a cero llevándola (…), levanto la vista miro donde estábamos ubicados, aceleró y en una cuadra más (…) aflojó un poquito; sentí un cimbronazo que pensé que habíamos pisado algo(…) un montículo de tierra (…) cuando miro hacia atrás veo caído a alguien y volvimos rápidamente y nos bajamos de la ambulancia (v. audiencia, a partir de 1:35). Sobre el final aclaró: lo que pasa es que yo voy atrás y o no sé cuándo, si frena después o si siguió andando; yo sé que aminoró la marcha. Solo hay una ventanita entre la parte trasera y la parte delantera del conductor. Uno atrás no tiene conciencia ni siquiera de donde está y lo que había pasado en ese momento (v. audiencia, desde 1:35; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.; algunas palabras no se escuchan con nitidez).

            Para colmo, a la falta de observación del entorno exterior, se suma que venía atendiendo una urgencia, una niña que convulsionaba, que tenía colocada una vía de suero, que durante el viaje y aún con medicación anticonvulsiva, volvió a convulsionar (fs. 11 de la I.P.P.; arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).

            Además, se trata de un testigo a quien le alcanzan las generales de la ley, pues dijo: trabaja en el hospital municipal de general Villegas desde el año 2001, como médico de planta (v. audiencia 1:35; arts. 384 y 4546 del cód. proc. ). De modo que su extensibilidad es restringida (arg. art. 456 del cód. proc.).

            Sierra, también viajaba en la ambulancia. No sabe quiénes fueron los partícipes del accidente porque iba adentro. Después como disminuido la marcha (…), ahí no se ve nada de adentro (…) un fuerte golpe. La luz seguro que iba prendida no lo puedo (…) porque voy adentro, pero el sonido de sirena si (v. audiencia, a partir de 3:05; algunas palabras no se escuchan con nitidez).

            Se desacreditan los testigos de la actora, Yesica Caballero y Claudio Reynoso, porque cuando les preguntó el juez lo que recordaban del hecho, ambos lo primero que dijeron es que el semáforo estaba en verde para la moto y que la ambulancia paso en rojo, raudamente y sin sirena. Lo que, consideran, tornó dudosas sus declaraciones. Sin perjuicio de otras menciones en torno a esos testigos, para quitarles credibilidad (arg. art. 456 del cód. proc.).

            Mas, vistos y oídos los relatos, impresionan fidedignos, seguros y circunstanciados, desde que aprecian los hechos desde el lugar donde ocurrieron, cercano a sus domicilios (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Por ahí donde el  médico dijo haber visto curiosos (fs. 23/vta. de la I.P.P.).

            Reynoso dijo que la ambulancia pasó en rojo sin la sirena encendida, es cierto. Pero interrogado por el juez, sostuvo que lo sabía porque lo vio: iba yendo para su casa, corta el pasto y no tiene horario; iba por Robledo, porque vive en Robledo 349 (v. audiencia, 2:43).

            Cuanto a Caballero, contó que el actor venía en la moto, por la calle Robledo; en ese momento el semáforo estaba en verde, la ambulancia tiene entendido que tiene que tener la sirena puesta, que en ese momento no la tuvo. ‘Yo justo iba a comprar y el chico venía en una moto y la ambulancia pasó en rojo, todo lo que da, pero en ningún momento frenó, en ningún momento puso la alerta, un alertorio como que iba a pasar (es lo que se escucha en la grabación). Estaba yendo a comprar, justo en la esquina hay un negocio y estaba yendo a comprar en ese momento. Iba por la calle Robledo, en sentido contrario a la moto, caminando. Estaba a mitad de cuadra, de donde pasó el accidente, porque vive ahí. A preguntas del juez, explicó: ella vive en la Robledo, el chico venía del frente, cuando él iba a doblar la ambulancia venía; cuando ella llega a la esquina en el semáforo, la ambulancia estaba viniendo, el chico cuando dobla porque estaba en verde, la ambulancia pasa y es ahí donde ocurre el accidente. Preguntada por el abogado si ella estaba mirando el semáforo en el momento del accidente: dijo que sí, porque justo cuando iba a cruzar que observó que venía la ambulancia, frenó porque estaba por pasar la ambulancia, pero como estaba en verde el chico que estaba por pasar, estaba esperando que pasara el chico para ella poder pasar. Vio el semáforo, porque siempre mira el semáforo antes de cruzar (v. audiencia a partir de 2:10; arg. arts. 384 y 456).

            Si frente a tales declaraciones detalladas, que hablan de lo que se apreciaba desde la calle, o sea de lo que el actor hubiera podido percibir y con sólidas razones de sus dichos, solo se opone lo que Dodorico y Sierra dicen haber oído, estando dentro de la ambulancia, sin posibilidades de ver con precisión hacia afuera, para ubicarse, yendo el primero atendiendo a la niña y muy probablemente la madre pendiente de ella, no parece absurdo inclinarse por las declaraciones de  Reynoso y Caballero (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).

            En fin, de entenderse como los mismos interesados admiten en la apelación, que al hablar algunos testigos a favor y otros en contra de que los dispositivos distintivos, lumínicos y acústicos, previstos para marcar la misión de emergencia, hubieran estado en uso, los testimonios se neutralizan (arg. arts. 61 de la ley 24.449  y 1 de la ley 13.927; v. sendos escritos del 13/8/2022, parte pertinente), lo que resulta de ello  –antes que otra interpretación– es que los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer, ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente, la incertidumbre, esa duda o ignorancia no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima, en los términos en que fue alegada como eximente de responsabilidad (arg. art. 1722, 1729, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63; ídem. Causa 92272, sent. del 1/6/2021, ‘Alvarez, Hugo Fabián y otro/a c/ Massan, Walter Abel s/ daños y perjuicios’).

            Para cerrar, cabe decir que con arreglo a lo establecido por el Supremo Tribunal provincial, las facultades de las cámaras de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Y que, vertido lo anterior, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP p 133529 S 12/07/2021, ‘Zuzzi, Gustavo Miguel s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley en causa N° 76161 del Tribunal de Casacion Penal, Sala V’, en Juba sumario B5053067).

            2. El segundo agravio que causa la sentencia a los recurrentes,  es limitar la responsabilidad de la citada en garantía a la suma de $ 6.000.000, ello de entenderse que así lo hizo.

            En la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a ese aspecto, se decidió: La compañía de seguros Federación Patronal Seguros S.A., deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. arts. 163.6, 260 y concs., del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Con arreglo a la sentencia, la responsabilidad de la municipalidad demandada, reposa en la ordenanza municipal número 4863, que establece: ‘… los daños sufridos u ocasionados por las ambulancias de las Cooperativas del Partido, en cumplimiento de la función de traslados de pacientes dentro del sistema público municipal u ordenado por éste, son de responsabilidad del Municipio’.

            Para eximirse de responder en este caso, la comuna planteó que su responsabilidad nace cuando la ambulancia ha prestado el servicio dentro del sistema público, el cual –a su juicio- solo puede ser considerado como tal cuando es prestado en debida forma, es decir en un todo de acuerdo a las normas que reglamenten su actividad, entre las cuales se encuentra la habilitación correspondiente del chofer de la ambulancia. Esto así porque no posee el dominio o control habitual de las ambulancias o choferes de las cooperativas, siendo éstas las encargadas de efectuar dicho control.

            Ahora bien, las ordenanzas municipales, cuya sanción corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante y cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal, son consideradas ley en sentido formal y material en cuanto crea una norma general: Deben ser concisas y de carácter prescriptivo (arg. arts. 24, 77.a y 78 del decreto ley 6769/58).

            La número 4863, reúne esas propiedades. Estableció una norma general, según la cual el municipio se obligó a asumir la responsabilidad de los daños ocasionados por las ambulancias de las cooperativas del partido, enunciado que es un tipo textual prescriptivo.

            Como circunstancia de aplicación, se previó que se tratara del traslado de pacientes, ‘dentro’ del sistema público municipal sin perjuicio que si así no fuere resultada ‘ordenado por este’. Nada más que eso.

            Según relata Chiapello, la paciente salió del centro de salud Bunge (v. absolución de posiciones, 4:00). Facundo Darío Brites, que trabaja en la municipalidad en el área de salud, enfermero, recuerda que se recibió una paciente en el centro de salud, que luego fue derivada (v. audiencia, 2;17). Dodorico, cuenta que, llamado del centro de salud del pueblo, por una niña que convulsionaba, se le realizo la asistencia que indica y decidió salir hacia Villegas porque es la unidad de mayor complejidad que tiene en la zona. Llegaron lo más rápido posible al hospital. La ambulancia fue desde el centro de salud de Bunge hasta el hospital de Villegas. Ambos pertenecen a la órbita del sistema de salud público municipal (v, audiencia, a partir de 3:12).

            Esto indica, que fue un traslado ‘dentro del sistema público municipal. Tal como debe entenderse según las palabras de la ley, en el sentido que les da el uso general.  De modo que, cumplida esa condición, lo normado por la ordenanza municipal se activó, poniendo en acto, para este caso, la responsabilidad allí asumida por el municipio. Por ello responde (arg. arts. 1061, 1063, 1800 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En este orden de ideas, que el chofer de la ambulancia no haya estado habilitado para conducirla, no es un hecho que pueda ser opuesto al tercero damnificado, concurriendo la circunstancia anterior de la cual dependía la aplicación de aquella norma. Sin perjuicio de lo que el municipio pueda oponer frente a la cooperativa, en su caso (arg. art. 851.h del Código Civil y Comercial).

            Luego, si, por principio, daño es antijuridicidad, la comuna –según el texto de la ordenanza– se hizo cargo de los actos antijurídicos allí comprendidos. Fuera de que, como dice, no pueda tolerar la comisión de un delito o infracción a la ley que el mismo municipio está encargado de hacer cumplir (arg. art.1717 del Código Civil y Comercial).

            Lo argumentado en contrario, pues, se rechaza.

            2. La municipalidad apelante, al responder con su escrito del 21/6/2019, luego de plantear la declinatoria y negar los hechos que indica, dijo sobre el siniestro: ‘…corresponde destacar aquí que esta parte es traída a las presentes actuaciones en virtud de una pretendida responsabilidad objetiva, sin que haya participado del mismo, por lo que se desconoce su ocurrencia, y en su caso, la forma en que habría ocurrido y sus pretendidas consecuencias´.

            Agregando, seguidamente: ‘Sin perjuicio de esto, no podemos dejar de destacar que de la causa penal –ofrecida como prueba por la parte actora– se desprende que el vehículo embistente es la motocicleta conducida por el Sr. Ortiz. La cual impactó con su parte delantera contra el lateral izquierdo de la ambulancia’.

            Es decir que, en cuanto al accidente en sí mismo, se limitó a señalar el hecho del embestimiento, sin desarrollar a partir de ese dato, argumento alguno que la llevara a cierta conclusión (arg. art. 272 del cód. proc.).

            Con ese marco, que limita a su contorno la jurisdicción de esta alzada, sólo cabe señalar que, la circunstancia que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la comuna al evocarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).

            Cierto que se ocupa más del tema en los agravios, donde se pregunta cómo es que la sentencia descartó la culpa de la víctima. Y en realidad, eso se debe a que, en la instancia anterior, según fue dicho, para nada argumentó la comuna en torno a la ‘culpa de la víctima’, en las circunstancias particulares del siniestro. Lo que, obsta traer tal defensa ante esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

            Como pudo conocer el municipio al incorporarse a la causa, se trató de una colisión producida en una bocacalle regulada por semáforos, donde no rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas, sino que la prioridad está dada por las luces de esa señal de tránsito (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/ Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). De tal modo, respecto de las prioridades se precisó de una postulación concreta, lo cual conducía a afirmar y en su caso demostrar, que no la había tenido la motocicleta. Pues, cuando es el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpone indebidamente en la marcha de circulación del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390204).

            Aduce que en autos no fue debidamente probado quién tenía la luz verde en el semáforo que habilitara el paso y que el embestido se trataba de una ambulancia. En realidad, lo que no fue probado es que el motociclista cruzara el semáforo en rojo. Porque que lo hizo en verde, lo afirman los testigos Yesica Caballero y Claudio Reynoso (v. sentencia apelada, b2 y b4).

            Las apreciaciones sobre el dominio de su rodado por parte del actor, no fueron circunstancias propuestas en la instancia anterior. Al igual que lo referido a la velocidad desarrollada, nada de ello se evocó entonces por la municipalidad y lo alegado acerca de que la cooperativa se encontrara desapoderada de su vehículo o bien, Por lo que esos temas, en cuanto planteados novedosamente por la comuna en sus agravios, son inabordables por esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.).

            De todas maneras, no hay inversión de la carga de la prueba aplicándose los artículos 1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y concs. del Código Civil y Comercial. Al menos, no ilegal.

            En todo caso, si la prueba consistente en las cámaras de seguridad del municipio hubiera podido tener registro fílmico de los hechos y cambiado diametralmente el sentido de la sentencia, como dice la apelante, nadie mejor que la propia comuna para que, alegados los hechos consiguientes, las hubiera acompañado con su presentación ante la instancia anterior, pues era quien estaba en mejor condición para aportarla (arg. art. 1735 del Código Civil y Comercial).

            Es inadmisible su queja en torno a cómo apreció el juez los testimonios de Dodorico y de Sierra. Si la ambulancia iba o no con las luces encendidas y la sirena activa, no son hechos de interés de la apelante, toda vez que – cabe insistir– ella no los trajo al juicio inicialmente, en su favor, por manera que, por el principio de personalidad de la apelación, no puede agraviarse de cómo fueron tratados (arg. art. 272 del cód. proc.).

            En el sistema recursivo vigente en nuestro Código Procesal, que es el de la personalidad de la apelación, en el sentido que el interés que habilita la apelación en el proceso civil, debe ser personal del recurrente. Y no lo es, cuando la queja se refiere a un hecho que no fue planteado oportunamente por la autora del recurso (arg. arts. 266 y 272 del cód. proc.; SCBA C 118775 S 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

            Respecto a si a Chiapello como conductor de la Ducato le incumbe la responsabilidad objetiva, ya se ha dicho que con arreglo a lo normado en el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, se considera guardián, no sólo quien obtiene un provecho de la cosa, sino a quien tiene por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, apreciado en los hechos, al margen de vínculos internos ajenos a la víctima, pues entonces el sujeto dirige la cosa, aun siendo dependiente (v. Zavala de González, M. y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pa´gs. 731 y stes.). Por eso lo es el chófer y todo conductor de un automotor. A todo evento, el conductor realiza luna actividad riesgosa de la cosa, es el protagonista de la guarda, ya que en definitiva activa el riesgo, en tanto el automotor se desplaza bajo su dirección, aunque trabaje para otro (aut. cit. op. cit., t. IV, pág. 361.12; art. 1769 del Código Civil y Comercial).

            En fin, más allá, de la discrepancia del apelante o sus puntos de vista diferentes, la queja, en el tramo examinado, no prospera (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

            3. De cara a lo que el recurrente llama ‘indexación de los rubros reclamados’, no es tal.

            La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de los daños resarcibles fijados en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

            No hay que confundir esa actividad estimatoria, con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la correlación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 118443, sent. del12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/03/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508).

            En ese marco, la adopción de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el monto resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo, del cód. proc.; v. causa 88378, sent. del 8/6/2021, ‘Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 43).

            Además, el actor dejó a salvo ‘lo que en más o en menos V.S. establezca, de acuerdo a las pruebas producidas en autos y a su prudente arbitrio judicial’, con lo cual ha quedado expuesto el designio del reclamante de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (v. fs. 22/vta. I; art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 67/vta., I; arts. 343.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Finalmente, para lo que aquí importa, adviértase que, en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en punto a la cobertura asegurativa, se dispuso: ‘La compañía de seguros Federación Patronal Seguros S.A., deberá hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia’. De modo que, a lo expresado hay que estar, en tanto, es congruente con el desarrollo argumental que le precede, en el mismo fallo (arg. art. 163.6, 260 y concs., del cód. proc.).

            4. El artículo 770 del Código Civil y Comercial, dispone que no se deben intereses de los intereses. Pero eso no impide que sobre sumas actualizadas se calculen réditos, sobre la base de lo normado en el artículo 1748 del mismo cuerpo legal.

            Así lo ha entendido la Suprema Corte, quien ha predicado que siendo la indemnización reconocida a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con la realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes, desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (SCBA, A 73859 RSD-150-21 S 31/08/2021, ‘Alcaray, José Angel contra Municipalidad de Lincoln. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5080142).

            Ha dicho, además: ‘Conforme la actual y consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: “Vera”, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y “Nidera”, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Desde allí y hasta su efectivo pago, se debe utilizar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 7, 768 inc. “c”, 772 y concs., Cód. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928; conforme consolidada doctrina legal emanada las de causas: C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sents. del 15-VI-2016 y posteriores)’ (SCBA, C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Hizo hincapié la aseguradora, en su presentación inicial, en que el conductor de la Ducato carecía de licencia que lo habilitaba a conducir vehículos dentro de las categorías A3, B2, G1 y G2, cuando – a su juicio – la ley de tránsito dispone que para conducir vehículos de emergencias o urgencias se requiere poseer la categoría D. Planteando por ello la exclusión de la cobertura (v. escrito del 20/5/2019, VIII).

            Sin embargo, descartada esa exclusión en la sentencia, quedó firme. Porque en sus agravios, no hay crítica alguna a esa decisión (v. escrito del 23/8/2022, III, 1.A, sirena y señal lumínica en ambulancia, 1.B, luz del semáforo al momento del accidente, 1.C, testigos propuestos por la parte actora, 1.D, carácter de embistente, velocidad de la motociclieta, 1.E, naturaleza del traslado, 2, daños; art. 260 y 261 del cód. proc.).

            En cambio, incursiona en otros aspectos, alguno de los cuales no tienen su correlato con capítulos o argumentaciones propuestos a decisión del juez de primera instancia. (arg. art. 272 del cód. proc.; SCBA, C 122664 S 15/04/2020, ‘M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Incidente de revisión’, en Juba sumario B32634). Y la Suprema Corte ha dicho: ‘No puede admitirse una argumentación cuando resulta novedosa en la sede extraordinaria, en tanto no fue propuesta en la etapa en que debió plantearse (arg. art. 272, C.P.C.C.)’(SCBA, C 122664 S 15/04/2020, ‘M.G. Postal S.R.L. contra Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Incidente de revisión’, en Juba sumario B32634).

            En ese rumbo, se ocupa de postular que, si la ambulancia se desplazaba con la sirena encendida y señal lumínica, no fue un hecho controvertido. Refiriéndose para ello a lo que dijo el actor en la ampliación de su demanda. Cuando nada de eso puso a consideración oportuna en la instancia precedente, no obstante contar entonces con los elementos con la información necesaria para hacerlo (v. escrito del 20/5/2019).

            Mal puede agraviarse de lo decidido respecto de una cuestión que, quien se agravia, no introdujo, oportunamente. Dado que los términos de la relación procesal, son el primer límite que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).

            Sin perjuicio de ello, que el actor no hubiera advertido el sonido de la sirena o que jamás fuera escuchada por él no conduce a interpretar que esa señal estaba realmente activada, al punto de quedarle reconocido ese hecho. Hay un salto lógico inconsecuente en el razonamiento de la apelante, para arribar a la conclusión que sostiene, la cual, ciertamente, no es inequívoca.

            Sobre todo, advirtiendo que un pasaje de la ampliación de la demanda, dijo el actor: ‘…para relevarse de su responsabilidad deberá invocar y probar que las exigencias de la ley están cubiertas y en el presente NO ocurrió’ (v. fs. 89, tercer párrafo).

            Algo similar sucede con la velocidad excesiva atribuida al motociclista, que fue un hecho en absoluto planteado por la aseguradora en la instancia de origen (arg. art. 272 del cód. proc.). Y que ahora intenta presentar probado, acudiendo a la atribuida magnitud de los daños provocados por el impacto, que dice registrados en fotografías de IPP. Cuando de esas tomas sólo se aprecia, en la Ducato, un daño poco significativo en un sector de la puerta del conductor. Y en la motocicleta, mayores, tratándose del vehículo de menor porte, los cuales a la vista no permiten fundar razonadamente lo que aspira la apelante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; fs. 10 y 11 de la causa penal).

            En todo caso, aquello no es suficiente para sustituir las conclusiones del informe accidento lógico producido en la I.P.P., donde en base al estudio de las actuaciones y de un amplio y exhaustivo análisis de los elementos obrantes, teniendo en cuenta las trayectorias previas, post impacto, así como por confrontación de daños, se dictaminó que la velocidad no podía determinarse por falta de elementos técnicos científicos (v. fs. 46 de la I.P.P.; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

            Por lo demás, la circunstancia de que la motocicleta haya sido embistente, sin ubicar ese dato en el conjunto de factores que jalonaron el acontecimiento, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, si a eso quiso referirse la aseguradora al mencionarlo (arg. art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).

            Sobre todo, tratándose de una colisión producida en una bocacalle regulada por semáforos, donde no rigen las normas comunes sobre prioridad de paso en las encrucijadas (arts. 44, a, 1 y 2, b.3 segundo párrafo de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; SCBA C 109312 S 27/11/2013, ‘R., H. A. y otro c/Gutiérrez, Juan Domingo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903390). Pues, cuando es el vehículo embestido el que, al violarlas, se interpone indebidamente en la marcha de circulación del rodado, el embestimieno del otro pierde entidad (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B390204).

            En punto a la evaluación de la prueba testimonial y sus implicancias, para no reiterar, es discreto remitir a la apelante a todo cuanto se analizó al tratarse los agravios deducidos por Chiapello y la cooperativa, en la primera cuestión. Toda vez que el escrito del 23/8/2022, nada agrega que no haya sido considerado al tratarse el tema en tal ocasión.

            Concerniente a los daños, en la demanda la actora solicitó resarcimiento por la incapacidad resultante de las lesiones producidas en el accidente, considerando –con cita de un autor– que toda persona realiza en su caso o fuera de ella tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, sociales, deportivas, religiosas, sexuales. etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. En esa línea, dijo que el accidente no sólo lo había afectado físicamente, sino también psíquica, social y económicamente, entendiendo que la reparación debía ser integral o plena. Agregando que el derecho a la integridad física, psíquica y moral, tenía su fundamento tanto en la Constitución cuanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Concretó su pedido en una cantidad, ‘y/o lo que más o en menos surja de las pruebas a rendirse en autos y/o lo que V.S. establezca en más o en menos conforme a su prudente arbitrio judicial’ (fs. 25/vta., VI 1., 26/vta. segundo párrafo; arg. art. 330 4 y 6 del cód. proc.).

            Si sobre la base de la pretensión así expresada, la sentencia de primera instancia concedió para enjugar ese perjuicio una suma mayor a la estimada en la demanda, contrariamente a lo que sostiene la apelante, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria, desde que el reclamante exteriorizó su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, al peticionar lo hizo refiriendo el monto pretendido a lo que en más o en menos resulte de la prueba la ha quedado demostrada. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, C 120989 S 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

            De la pericia presentada por el médico Tanoni, se obtiene que el actor sufrió, entre otras lesiones, un politraumatismo, donde presento fractura cerrada de tibia y peroné derechos, traumatismo craneoencefálico y contusión pulmonar. Por la fractura de tibia y peroné recibió tratamiento quirúrgico, realizándose reducción y osteosíntesis con clavo endomedular. Informa el perito que Böhler da como tiempo de curación de las fracturas diafisarias de tibia de ocho a diez semanas, pero este plazo, como es natural, puede darse sólo a título de orientación y parece que es un poco corto, ya que el plazo ordinariamente suele ampliarse a las doce y hasta las catorce semanas para las fracturas cerradas. No ha logrado recuperarse de las lesiones (v. escrito del 2/12/2021; arg. art. 474 del cód. proc.).

            De ese informe se desprende que, con motivo de las lesiones recibidas, el damnificado se haya visto imposibilitado de trabajar, al menos por un período. Pero no tiene porqué ser de un año, pues ese lapso no fue probado como señala el apelante y el hecho fue oportunamente negado (v. escrito del 20/5/2019, hoja 7, segundo párrafo; arg. art. 354.1 del cód. proc.).

            En cambio, respecto a la ocupación del actor en ‘changas’, se dejó dicho en el fallo que: ‘No se acreditó que el actor se desempeñara laboralmente bajo régimen de dependencia. Surge de la entrevista psicológica que el actor se desempeña en forma precarizada (changas)’ (v. 5.1.2., segundo párrafo). Y apreciar el dato probado de ese modo, no fue objeto de un puntual y concreto agravio por parte de la aseguradora (arg. art. 260 del cód. proc.).

            En ese contexto, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., parece discreto reducir el monto de la indemnización acordada, a la mitad, considerando un lapso de inactividad de seis meses. Por lo que la reparación se reduce a la suma de $273.240, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, con más los intereses allí previstos (punto 7).

            Respecto del alcance la responsabilidad, la apelante entendiendo que la indemnización de sentencia es una obligación concurrente en la que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, dijo considerarse agraviada de que no se haya dejado establecido en sentencia el alcance o grado de responsabilidad del Municipio a efectos de la posterior acción de contribución, el cual solicita se lo disponga en el 100% a cargo del Municipio condenado.

            Por ello pide, en atención a la acción de contribución prevista por el art. 851 en su punto h), -del Código Civil y Comercial– se determine el alcance o grado de responsabilidad del Municipio de General Villegas.

            Una pretensión igual no fue propuesta a decisión del juez de primera instancia. Y a ese tiempo no podía ignorar que en la demanda se citaba en garantía tanto a Federación Patronal Seguros S.A. como a la Municipalidad de General Villegas (v. fs. 222/vta., 2; v. escrito del 20/5/2019; art. 272 del cód. proc.).

            Además. de tratarse del caso de la cuestión de la contribución a la que alude, la acción se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia, por manera que un asunto así no podría decidirse sin sustanciación (arg. art. 840, 841, 851.h y 852 del Código Civil y Comercial).

            Por ello, tal como fue introducido en esta instancia, el capítulo evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

            a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuestión, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.);

            b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuestión, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.);

            c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuestión, salvo en lo que atañe a la indemnización acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad allí indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68 del cód. proc.).

             Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Desestimar los recursos tratados en la primera cuestión, con la salvedad formulada en el punto dos de la misma, con costas a los apelantes vencidos;

            b. Desestimar el recurso tratado en la segunda cuestión, con costas a la apelante vencida;

            c. Desestimar el recurso tratado en la tercera cuestión, salvo en lo que atañe a la indemnización acordada por lucro cesante que se reduce a la cantidad allí indicada, con costas a la apelante, fundamentalmente vencida.               Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/10/2022 10:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 11:55:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/10/2022 12:03:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/10/2022 12:03:58 hs. bajo el número RS-63-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 03/10/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “L. H. L. C/ C. M. P. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -92942-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L. H. L. C/ C. M. P. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación del 17/2/2022 contra la resolución del 10/2/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. La sentencia apelada hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluyó la paternidad del Sr. F. E. P. H., respecto del niño A. P. C., DNI N° XX.XXX.XXX -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declaró que el mismo es hijo del Sr. H. L. L., DNI N° XX.XXX.XXX.

            Asimismo determinó que el nombre de A.,  se mantendrá conformado como A. P. C.  y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.

            1.2. Esto último, es decir el apellido de A. impuesto en la sentencia de la instancia inicial fue lo que motivó la apelación de la parte actora.

            Se agravia el apelante porque la sentencia dispone mantener el apelllido de la pareja de la madre del niño, sin que se hubiera tenido en cuenta su deseo ni los del niño ni se lo hubiera escuchado a los fines de tener en cuenta su opinión; agregando que todo este largo camino para que en definitiva la sentencia no refleje la realidad biológica del niño.

            Así, solicita que el niño -en función de la realidad biológica materna y paterna- lleve los apellidos de ambos.

            2. Con fecha 8/8/2022 se realizó audiencia para escuchar al niño A., quien en lo que nos convoca manifestó que: “ a él se lo conoce con el apellido C. y es su deseo llevar ese apellido ya que el apellido “P. no le gusta”. Indagado acerca de los motivos y su relación actual con P., expone que el Sr. P. H. se ha separado de su madre y no mantiene actualmente ningún contacto con él desde hace tiempo. Que en una época vivian juntos, salían, iban a pescar, le regaló una caña pero cuando se peleó con la mamá no lo vió más. Acto seguido y siempre tratando de utilizar un lenguaje claro para su edad se le explica que cuando él tenía aproximadamente 4 años de edad su papá biológico -H. L.- inició el presente trámite que culminó con una sentencia que lo declara como su padre, que su papá desea que lleve su apellido. Preguntado si desearía sustituir el apellido C. por el de L. manifestó que no. Y de llevar ambos, se mostró indeciso. A preguntas de los funcionarios actuantes respondió que en alguna oportunidad estuvo con L., que fue en América en la casa de un familiar que no pudo precisar con exactitud, pero que no ha tenido mucho tratocon él”.

            Por último se mantiene entrevista con la Dra. Florencia Alonso letrada de P. H., quien expone que su cliente no ha podido concurrir, pero que no es su deseo que el niño mantenga su apellido y reconoce que ha perdido contacto con éste y con la sra. C. desde la separación de ambos hace unos años.

            3. En este contexto de realidad del niño, no cabe duda que el apellido P. además de no responder a su realidad biológica, ni ser su deseo llevarlo, el niño no se indentifica con éste ni en lo cotidiano ni en lo afectivo, ya que quien en su momento lo reconoció como hijo -el señor P. H.-, tal como A. manifestó en audiencia y lo ratificó su progenitora, se distanció de ambos hace años.

            Ello sin más, conduce a modificar la sentencia en este aspecto no sólo por ser el deseo del niño no llevar el apellido P.; sino porque no responde a su superior interés en la medida de que se trata de un apellido con el que no se identifica, no se lo conoce, no responde a su realidad biológica y pertenece a una persona que ha dejado de tener todo trato con él desde hace años; en suma que lo abandonó (arts. 3, 12, Conv. Dchos del Niño; Observación General nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño;  27 y concs., ley 26061 y 707, CCyC).

            Cabe preguntarse ahora si, tal como lo peticiona su padre biológico, es correlato del superior interés del niño, llevar el apellido L. adicionado al de su madre.

            La respuesta del niño al ser preguntado en audiencia al respecto, mostró indecisión. Es que, como surgió de sus dichos, prácticamente no ha tenido trato con su padre biológico pese a conocerlo.

            Y del dictamen de la perito psicóloga Lic. Cristina Moreira no surge la conveniencia actual de incorporar el apellido del padre biológico al niño A., cuando L. aun no ha podido ocupar el rol de padre en la vida del niño; máxime que, como expresó en audiencia de fecha 31/8/2022 relatada en informe de fecha 7/9/2022, ante un conflicto con la madre del niño, se alejó de ambos.

            Adicionar al niño el apellido de L.  y que éste luego desaparezca de su vida, es colocar al niño en la posibilidad de reeditar la historia negativa que vivió con P.o y que en parte lo ha sumergido en la angustia actual (ver dictamen pericial mencionado del 5/9/2022; arts. 474 y 384, cód. proc.).

            Allí la profesional indicó: “Esta perito sugiere en cuanto a la inscripción del apellido paterno, que esto sea una construcción donde se deben respetar los tiempos de A., y donde él debe dar cuenta de haber encontrado un padre que sostiene/contiene, desea, lo hace desear y se muestra estable a su lado y le permite ocupar un lugar de hijo/niño.

Esta construcción dependerá del vínculo afectivo que establezcan de ahora en adelante A. y el Sr. L.. Ser padre implica renunciar al deseo propio en este caso, para poder sostener el deseo del hijo.”

            A tal opinión se suma en sentido coincidente la del Señor Asesor de Menores, quien solicita concretamente que en función de las circunstancias y constancias de autos, dicte sentencia mandando a inscribir el nombre de su pupilo como A. C.

            Por lo demás, no soslayo que L. inició los presentes en marzo de 2018, contó con un ADN positivo en julio de 2020 y sin embargo al día de la fecha no se advierte que hubiera intentado seriamente construir lazos afectivos con su hijo (arg. art. 384, cód. proc.).

            De tal suerte, en función de los dictámentes precedentes, y entendiendo que -por el momento- no se hallan dadas las condiciones para  adicionar el apellido L. al niño A.. Ello sin perjuicio de las peticiones que oportunamente pudieran introducirse en función de la evolución del vínculo entre padre e hijo.

            En mérito de lo expuesto, el niño llevará el apellido materno C. -con el que se siente identificado y es conocido- correspondiendo entonces revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En mérito de lo expuesto, el niño llevará el apellido materno C. -con el que se siente identificado y es conocido- correspondiendo entonces revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la decisión apelada en la medida que dispuso mantener el apellido P. respecto del menor A.; y disponer que deberá rectificarse toda la documentación pertinente, en la que deberá dejarse constancia que el niño pasará a llamarse A. C.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:37:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:47:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/10/2022 13:01:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2022 13:01:25 hs. bajo el número RS-59-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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