Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROCA ALEJANDRO AGUSTÍN C/ ASCAINI JORGE RAÚL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/8/2022 contra la resolución de fecha 3/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La parte actora apelante se agravia en cuanto a que, en la ejecución de sentencia el juzgado impuso costas por su orden. Esgrime que, al momento de iniciar los presentes, el ejecutado no había cumplido con la sentencia dictada en los autos principales “Roca Alejandro Agustin C/ Ascaini Jorge Raul S/ Cobro de Sumas de Dinero”, la cual se encontraba firme y consentida. Circunstancia que obligó al demandante a iniciar la presente acción en virtud de que, el demandado Ascaini no había cumplido con la condena. En ese rumbo solicita se impongan las costas al accionado (v. presentación electrónica de fecha 25/8/2022).
Ahora bien, como se explicará a continuación, yerra la apelante al interpretar que las costas impuestas en la resolución en crisis, lo fueron por la ejecución de sentencia; cuando a mi criterio sólo se refirieron a las de la incidencia generada por la liquidación por ella practicada con fecha 16/6/2022.

2. Veamos: para comprender lo aquí sucedido corresponde recordar que se trata de la ejecución de sentencia dictada en los autos indicados en el punto 1.
Siendo que fue diligenciado con fecha 28/4/2022 el mandamiento de intimación de pago y embargo (ver archivo adjunto a la providencia de fecha 29/4/2022), habiéndose dado al accionado la chance de oponer las excepciones del artículo 504 del código procesal, el juzgado debió emitir resolución en los términos del artículo 506 del ritual. Pero aun no lo hizo. E incluso expedirse sobre costas (arts. 506 y 161, cód. proc.).
Ante el pedido de “sentencia” de fecha 20/5/2022, el juzgado responde que ha de estarse a la presentación del demandado de fecha 19/5/2022 donde el accionado adjunta boleta de depósito e imputa  el pago de ”PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON 60/100 ($152.409,60) en concepto de capital e intereses de sentencia y Ejecucion, informando que se encuentra en plazo fijo monto correspondiente a los Honorarios Profesionales del Dr. Pergolani.” (ver resolución del 7/6/2022).
Sustanciado el pago, la parte actora manifiesta que éste es extemporáneo y en la misma presentación practica liquidación de la deuda (v. escrito de fecha 16/6/2022), la que corrido el pertinente traslado e impugnada, da como resultado la resolución recurrida que aprueba la liquidación practicada de oficio por el juzgado e impone las costas de la liquidación por el orden causado (ver res. apelada del 3/8/2022); pero omite toda referencia a aquél “pedido de sentencia” del 20/5/2022.
De tal suerte, falta aun decisión expresa positiva y precisa del juzgado acerca de la continuación o no de la ejecución y lo concerniente a costas (arts. 161 y 506, cód. proc.).
Es aquí donde yerra la apelante, al interpretar que las costas impuestas el 3/8/2022 lo fueron por la ejecución de sentencia y no por la liquidación practicada.
De tal suerte, para encauzar el proceso corresponde que el juzgado se expida en los términos del artículo 506 del ritual; y en cuanto a la liquidación aprobada por el juzgado en la resolución atacada, no habiendo los cálculos merecido crítica alguna, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierto el recurso; con costas por su orden atento que la solución no ha sido la propuesta por ninguna de las partes (arg. art. 68, párrafo, 2do., cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso; con costas por su orden y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:41:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:41:25 hs. bajo el número RR-810-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “C., F. R. C/ C., L. A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93439-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/22 contra la regulación de honorarios del 27/9722.
CONSIDERANDO.
El abog. M. P., como Defensor ad hoc recurre los honorarios regulados a su favor en tanto considera exigua esa retribución y en el mismo acto expone los motivos de su agravio, entre los cuales se centra principalmente en que no se ha tenido en cuenta la totalidad de los trabajos realizados en autos (art. 57 ley 14967).
En lo que aquí interesa, el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
Respecto a la importancia de los trabajos realizados algunos fueron consignados en la resolución apelada, pero del sistema informático Augusta surgen otras labores con fechas 25/10/21, 2/12/21, 11/7/22 (vgr. confección y presentación de oficios; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).
Entonces, valorando el resto de la labor desempeñada, es más equitativo, dentro de la escala, fijar una retribución de 6 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida (art. 16 ley cit..; 34.4. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/10/22 y elevar los honorarios del abog. M. P. a 6 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 13:40:07 hs. bajo el número RH-135-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “Z., N.A. Y OTRO/A C/ P., R.P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”

Expte.: -93138-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta Cámara de fecha 15/9/22.
CONSIDERANDO.
a- La sentencia del 23/8/22 revocó en su totalidad la sentencia de la instancia inicial del 1/6/22 y en consecuencia hizo lugar a la demanda de acción de impugnación de filiación .
De acuerdo a ello y armonía con lo edictado por los arts. 266 y 274 del código procesal civil y comercial, 31 segundo párrafo de la normativa arancelaria 14.967 se deben adecuar de oficio los honorarios por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito (v. art. y ley cits.).
Entonces, dentro de ese contexto y meritando que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 13/7/20), que se ha transitado la primera etapa contemplada por la norma (v. trámites 6/7/20, 24/8/20, 31/8/20, del art. 28.1.a y b.) en tanto en la causa no se abrió la etapa probatoria pues la prueba genética de ADN fue realizada en forma extrajudicial y una vez producida arrimada a las presentes actuaciones, lo dispuesto por el art. 9.I.1.f), 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal, es adecuado fijar un honorario de 40 jus para el abog. S. G. (80 jus x 50%), 28 jus para la abog. M. (40 jus reg. a favor de S. G. x 70%; art. 26 segunda parte ley 14967; 68 cód. proc.) y 12 jus para la abog. L. (v. trámites del 6/11/20, 23/11/20, 13/5/20, 18/8/21, 28/10/21 y 11/11/21; art. 16 de la ley cit.).
En suma, por la labor en la instancia inicial, los honorarios de los abogs. S. G., M. y L. quedan fijados en las sumas de 40 jus, 28 jus, y 12 jus, respectivamente.

b- Y por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/8/22 y la labor del letrado que asistió a la parte actora en esta instancia (arts. 16 de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 40% para el abog. S. G. (v. escrito del 27/6/22; arts. 15.c y 16 ley 14967).
Así resulta un honorario de 16 jus (hon. prim. inst. -40 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
En ese mismo lineamiento deben regularse los honorarios de la abog. M. aplicando una alícuota del 25% (v. trámite del 11/7/22) llegándose a un estipendio de 7 jus (hon. de prim. inst. -28 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Y a favor de la abog. L., como Abogada del Niño, resulta un honorario de 3 jus (v. trámite del 7/7/22, hon. prim. inst. -12 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Adecuar los honorarios de primera instancia a favor de los abogs. S. G., M. y L. en las sumas de 40 jus, 28 jus y 12 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. S. G., M. y L. en las sumas de 16 jus, 7 jus y 3 jus, respectivamente.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:38:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 13:38:55 hs. bajo el número RH-134-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:39:02 hs. bajo el número RR-808-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93393-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93393-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 2/8/2022 decide rechazar el incidente de reducción de cuota alimentaria entablado por L. y, hacer lugar a la reconvención planteada por la progenitora, fijando una cuota de alimentos en favor de O. L. equivalente al 27 % de todos los ingresos del alimentante deducidos los descuentos obligatorios de ley, más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere y el 50% de los gastos extraordinarios que se suscitaren en relación a la niña.
1.2 Contra tal resolución se presentó el incidentista y planteó recurso de apelación con fecha 3/8/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la sentencia atacada rechazó el incidente de reducción de cuota alimentaria en base a una sobrevaloración de los gastos representados por la contraria. También rechaza los argumentos esgrimidos por el juez de grado inferior dado que -a su criterio- ha dejado de lado, los testimonios y la documentación presentada en demanda.
Se agravia también del porcentaje fijado para conformar el quantum de la cuota. Rechaza tanto el 27% de todos sus ingresos, como el pago del porcentaje del aguinaldo y del 50% de todos los gastos extraordinarios. Ofrece se tenga en cuenta el 10% de los haberes correspondientes a cada cargo docente previo los descuentos de ley obligatorios (v. memorial de fecha 18/8/2022).

2.1. Veamos:
Las partes acordaron una cuota de alimentos en favor de Olivia en un 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000.
Dicho acuerdo fue homologado el 7/4/2017 en los autos “L., I. Y P., A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO. EXPTE: 26133/2017″ (ver acuerdo acompañado como archivo adjunto con la demanda).
El 16/6/2021 el alimentante inició demanda de reducción de cuota alimentaria, indicando que en noviembre de 2019 se vio en la obligación de trabajar en un segundo cargo para poder afrontar los gastos fijos y propios de una casa, dado que no podía solventarlos con el único cargo provisional de Huerta y Jardinería como docente en la Escuela especial n° 502. Solicitó la disminución de la cuota en un 17% de los ingresos por cada Cargo, ofreciendo pagar el 20% de sus ingresos (aunque de la lectura de la demanda puede desprenderse que lo que pretende es el pago del 10% de sus haberes por cada cargo), descontando las bonificaciones, plus y descuentos de ley, tomando como base el Básico provisional de cada cargo, en forma mensual como cuota de alimentos (v. escrito de demanda de fecha 16/6/2021, pto IV ).
Al “contestar demanda” la progenitora con fecha 02/07/2021, manifiestó que conforme surge de los autos :”L., I.y P., A. s/Homologación de convenio”, Expte N° 26133/17 (en fecha 10 de Marzo del corriente año), el actor depositaba por lo general siempre el mismo importe de $3000 en un primer tiempo , luego incrementó a $4600, luego a $10.000 y éste último mes y a sabiendas del movimiento judicial, depositó la suma de $15.000. Estos arbitrarios depósitos respondían -según la incidentada- a que el progenitor nunca le exhibió los recibos de sueldo para que pudiera cotejar si efectivamente se venía cumpliendo con el acuerdo celebrado.
En torno a la vivienda que habita con su hija O., P. manifiestó que, debe abonarle a su tía el valor del 50% de un canon locativo que han convenido en la suma de $12.000 mensuales, no pagando la diferencia del otro 50% a su padre gracias a que éste comprende su apremiante situación (v. contestación de demanda de fecha 2/7/2021).
En otro punto la progenitora reconvino para que se contemple el pago de los gastos extraordinarios que corresponden a la niña, tales como gastos de salud no cubiertos por la mutual o cubiertos en un porcentual, medicamentos, análisis clínicos, consultas médicas, anteojos, ortodoncias, plantillas, tratamientos terapéuticos, maestra particular, útiles escolares de inicio de clases, colonia de vacaciones entre otros.
Asimismo solicita se aclaren los términos y alcances del acuerdo oportunamente celebrado, debiendo quedar el mismo redactado de la siguiente manera a los fines de evitar confusiones y conflictos: 27% de los ingresos netos del alimentante, sólo deducidos descuentos obligatorios de ley, con más el proporcional del aguinaldo cuando correspondiere (27%) y el pago del 50% de los gastos extraordinarios de O. <v. escrito electrónico de fecha 2/7/2021, ap. Contesto traslado – b) contesto demanda>.
El progenitor contestó el traslado con fecha 30/7/2021 y, solicitó el rechazo del porcentaje pretendido por la progenitora en base a los siguientes fundamentos: la madre pretende obtener un enriquecimiento sin causa con la cuota de alimentos de O. Esgrime que según el INDEC para una niña de la edad de 6 años le corresponderían aproximadamente $8.382,69 y él le deposita una cuota de $ 15.000 en forma mensual más el 50% de los gastos extraordinarios, entendiendo que con ello se encuentra suficientemente previstas las necesidades de la niña.
2.2. Ahora bien, y después del análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas del expediente corresponde determinar si es ajustada a derecho o no la resolución apelada.
Veamos entonces el recurso del inicidentista tendiente a obtener la reducción de la cuota alimentaria y el rechazo de la reconvención.
No se discute que las partes pactaron una cuota equivalente al 27% del salario “bruto” que percibía el alimentante como docente (excluyendo bonificaciones extraordinarias), importe que nunca podría ser inferior a $3000 (ver expte. citado en 2.1.).
Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cámara sent. del 19/10/2022 en autos: “SAMPIETRO RODOLFO DANIEL C/ DAVILA VANESA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93360- RR-740-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, docente de profesión, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód Proc., cfme. fallo cit. ).
Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
No es de soslayar como pilar fundamental que, por cierto Larrañaga contaba con asistencia letrada, siendo así, estaban garantizados sus derechos al momento de la firma del acuerdo que hoy pretende revertir (art. 9 CCyC).
Por otra parte, otro de los fundamentos del inicio del incidente de reducción de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se habían modificado ya que los ingresos de Larrañaga no le alcanzan para cubrir sus gastos diarios, motivo por el cual tuvo que buscar en el año 2019 un segundo cargo docente.
En el mismo camino, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -2017- y hoy 2022; por el contrario se puede colegir que Larrañaga cuenta al día de la fecha con dos empleos, circunstancia que, lejos de haber visto modificados sus ingresos en menos, los mismos se han incrementado (art. 384, cód. proc.).
Desde otro ángulo, la sentencia lo condenó a pagar un porcentaje sobre el salario “NETO” una vez deducidos los descuentos de ley; y no “BRUTO” como estaba pactado por las partes en el acuerdo homologado.
Es decir, que la sentencia recurrida le es favorable al apelante en comparación con aquél acuerdo y al respecto no hay agravio de la otra parte (art. 2 CCyC).
A mayor abundamiento, para tener una idea a la fecha del convenio – 10 de marzo del 2017- homologado el 7/4/2017 (v. archivo adjunto con escrito de demanda de fecha 16/6/2021), la canasta básica total para un adulto, indispensable para no caer bajo la línea de pobreza, a febrero de 2017 -última informada por entonces- era de $ 4.425,08. De ese monto correspondía a Olivia, de 2 años entonces, el 0,46% de dicho monto. Hechos los cálculos, eran $ 2.035,53 ($ 4.425,08 -CBT por adulto equivalente- x 0, 46% -coeficiente de Engel para una niña de la edad de O.-). Pero los progenitores, eligieron un aporte mayor, apreciando seguramente, que no eran pobres. Y fijaron para la niña una cuota alimentaria del 27% del salario “BRUTO” no inferior a $ 3000 (v. el acuerdo vitado). Lo que significaba una contribución mayor, cuyo piso ya equivalía a una 1,47, CBT ($ 3000 -piso pactado- x 1 CBT / 2035,53 -CBT para la edad de Olivia a la fecha del acuerdo).
A agosto de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la canasta básica total fue de $ 38.756,29. Correspondiéndole a la niña de 7 años la suma de $ 25.579,15 en razón de la participación respecto del adulto equivalente, actualmente en función de su mayor edad en el 0,66. Pero como se dijo que los progenitores reconocieron un piso de 1,47 CBT de esa suma, se obtiene que los alimentos para la niña, a ese momento debieron ser mínimamente de $ 37.699. Pero siempre a modo ejemplificativo con el piso mínimo de $3000 y no del 27% del salario BRUTO como había sido pactado.
Siendo así, y reiterando lo que anticipé anteriormente, la condena a pagar el 27% del salario neto ya es beneficioso para el recurrente e implica una disminución de aquella cuota inicial pactada sobre el salario bruto (art. 384 cód proc.).
Tocante al agravio respecto de que no fueron tomados en cuenta las declaraciones de los testigos, no indica el apelante en qué medida estas testimoniales hubieran podido modificar lo decidido, por tanto la critica es insuficiente (arts. 260 y 261 Cód. proc.).
Larrañaga hace reiteradamente hincapié en que los cargos son provisorios, motivo por el cual le resultaría difícil el cumplimiento de la cuota en el futuro. Cabe destacar que la “provisoriedad” no es un justificativo que amerite la disminución de la cuota, en tanto ésta se encuentra fijada en un porcentaje del ingreso (arg. art. 9 CCyC).
En el mismo camino, alega el recurrente que, en agosto se le retuvo un porcentaje mayor a lo pactado, si ello se debió a un error en el cálculo, nada le impide realizar el reclamo pertinente ante el órgano que estime corresponder (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 3/8/2022 contra la resolución de fecha 2/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:37:25 hs. bajo el número RR-807-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93359-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Las partes suscribieron un convenio en fecha 20/4/2016 en expediente principal “G.,  C. M. s/ Homologación de convenio” Expte. n° 89832, mediante el cual el progenitor se comprometió a abonar la suma de $4.000 más gastos de farmacia y obra social en favor de su hijo, con incremento cada seis meses de acuerdo al INDEC (v. convenio en archivo adjunto a la demanda del 10/3/2021). Esa cuota de $4.000, fue actualizada por el progenitor a $7.100 ($4.000 más actualización propia, según p. III del escrito del 17/3/2022 de la parte actora en este expediente).
La progenitora inicia el 10/3/2021 el presente incidente de aumento, llegando a un acuerdo ambos progenitores el 8/6/2021 por la suma de $12.000 mensuales.
El 17/3/2022 la madre del niño solicita el pago de las diferencias entre la cuota depositada con anterioridad al acuerdo (de $7.100), y la cuota que se pactó en el mismo (de $12.000), por los meses de marzo a junio de 2021, es decir desde la interposición de la demanda.
La resolución apelada del 2/8/2022, hace lugar a dicho reclamo efectuado por la progenitora por las diferencias devengadas con intereses aplicables desde la fecha del reclamo, con la tasa prevista por el artículo 552 CCCN.
Se agravia el progenitor, aduciendo que en el convenio se pactó que dicha cuota regiría a partir del mes de julio de 2021, por lo que esas palabras y finalidades deben ser interpretadas como renuncia al derecho a reclamar la retroactividad, fundando su oposición en los arts. 2, 944, 1641 y 1644 del CCyC) (v. escrito del 17/8/2022).
Al contestar, la progenitora hace referencia a que “el hecho de no haber acordado sobre cuota suplementaria en audiencia de ningún modo puede constituirse en una condonación de la deuda al alimentante y mas aún interpretarse de ese modo,  contrariamente al principio de Interés Superior art 3 de la propia Convención de los Derechos del Niño”. Además, que “tampoco en el acuerdo arribado,  las partes manifestaron voluntad de que quedara la deuda saldada, renuncia a la retroactividad o en su defecto que no tuvieran mas nada que reclamarse en concepto de cuota suplementaria en razón del incidente de aumento, y tal como refleja el acta de audiencia, simplemente tal discusión no formó parte ni de la conversación transaccional” (v. escrito del 26/8/2022).
Teniendo en cuenta ambas posturas, se debe decidir si corresponde o no el pago de las diferencias entre la cuota que se pagaba al inicio del incidente en marzo de 2021 y la que se pactó en el acuerdo el mes de junio de 2021.
En ese camino, no puede soslayarse que frente a cualquier duda que pudiere suscitar la interpretación de un convenio de alimentos, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual -cabe suponer- deben estar interesados ambos progenitores (cfme. Mariano C. Otero en “Juicio de Alimentos, análisis bajo el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, pág. 260/261, Ed. Hammurabi, 2017).
Además, según el art. 263 del CCyC, no puede considerarse el silencio como una manifestación de voluntad. Por lo que, no decir nada sobre las diferencias de dinero entre el mes de marzo de 2021 que se interpone la demanda y el mes de junio de 2021 que se celebra el convenio, no implica decir que las mismas se deben o que no se deben. No implica aceptación o renuncia a la retroactividad.
Por ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un incidente en el marco de un proceso de alimentos y que el pago de las diferencias que se reclaman son pura y exclusivamente en beneficio del menor, corresponde el pago de la diferencia desde que se interpuso la demanda hasta que se celebró el convenio, es decir por la parte proporcional del mes de marzo y los meses de abril, mayo y junio de 2021 (arts. 3, 263, 539, 548, 669 CCyC).
Ello así, máxime que el cambio de situación en el cuidado personal alegado por el progenitor que, sustentaría mantener previo al acuerdo la cuota de $ 7.100 a favor del niño, no fue probado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (artd. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
Expte.: -93398-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE” (expte. nro. -93398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia apelada del 30/8/2022 decide estimar el interdicto de recobrar de Miguel Ángel Sánchez contra Norberto Damián Luengo.
Para así decidirlo, primero resuelve acerca de la legitimación de Norberto Damián Luengo, considerando que está pasivamente legitimado, por ser el autor del hecho consistente en retirar las máquinas del inmueble en cuestión, de acuerdo al art. 609 del cód. proc., aclarando que tenía el actor la facultad de demandar también a Norberto Miguel Luengo, pero no lo hizo (art. 611, 2do. párrafo cód. proc).
Luego, analiza los requisitos necesarios para que proceda el interdicto de recobrar de acuerdo al art. 608 del código citado, concluyendo que se cumplen los mismos, y en consecuencia, resuelve estimar el interdicto (ver resolución de fecha 30/8/2022),
1.2. Contra tal pronunciamiento plantea el demandado Norberto Damián Luengo recurso de apelación con fecha 30/8/2022, presentando el memorial el 14/9/2022, alegando que “dos son los agravios que afectan el derecho de mi ponderante, el uno lo compone la interpretación errada del artítulo 611 segundo párrafo del CPCC porque el demandado actuó en calidad de apoderado de Norberto Miguel LUENGO y el otro queda determinado porque el actor basó su reclamo en una serie de hechos que la prueba colectada desmintió totalmente sobre la ocurrencia del modo expuesto”.

2. El recurso no puede prosperar.
2.1. Por un lado se queja de la “errada” interpretación del art. 611 del cód. proc., pero, sin cuestionar o demostrar el error del a quo en considerar a Norberto Damián Luengo pasivamente legitimado en virtud del art. 609 del código citado.
Y, es correcta la aplicación del art. 609 del código de rito, ya que conforme el artículo citado la demanda de interdicto de recobrar puede dirigirse contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo, y quedó demostrado que Norberto Damián Luengo fue el autor del hecho consistente en retirar las máquinas de inmueble en cuestión y que mereciera, conforme resolución de la fiscalía, la sospecha de delito de usurpación (ver fs. 66/67 de la IPP 17-0-000478-21/00 “Luengo, Norberto Damián – Usurpación).
Cierto es que Sánchez podría haber ampliado la demanda contra Norberto Miguel Luengo, pero era una facultad de la que no hizo uso, y eso no le quita la legitimación pasiva a Norberto Damián Luengo.
2.2. Por otro, alega que Sánchez no probó los hechos invocados en demanda, manifestando que el mismo Sánchez autorizó a Luengo para que retirara las maquinarias agrícolas “al extremo que realizó una exposición civil en la Comisaría de Tres Lomas con anterioridad al acontecimiento que generó la denuncia penal, alegando que la autoridad policial tiene potestad probatoria del anoticiamiento y descarta que Luengo que haya actuado con violencia o clandestinidad, al extremo que la policía como tenía el conocimiento previo del modo en que iba a ocurrir el suceso cuando va al lugar tiene inacción funcional” (ver agravios de fecha 14/9/2022 pto. III último párrafo).
Pero, estos argumentos tampoco son válidos.
Es que la sentencia apelada se funda en que los requisitos del art. 608 del código citado se encuentran cumplidos.
Y dicho artículo prescribe que para que pueda estimarse el interdicto de recobrar deben cumplirse dos: 1- que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien mueble o inmueble, y 2- que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
Y este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión (autos “Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar”, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45, Reg. 322) que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido en favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad, a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las cosas a su estado anterior al despojo” (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, “Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de Sentencias Rurales nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y C.)” (res. 19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).
Agregándose en aquellas ocasiones que: “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben justificarse -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad” (cfrme. auts. y op. cits., pág. 47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).
En otras palabras, el actor debe probar que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.
También se ha sostenido: “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es decir, es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 431-91, sistema JUBA: sumario B1350522 y esta Cámara: 03-03-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar”, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).
Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).
Por lo expuesto, las alegaciones acerca de la prueba o de la exposición civil realizada días antes del retiro de las maquinarias (lo que sólo evidencia que Luengo pensaba retirar las maquinarias, hecho que no hace presumir que Sánchez estuviera de acuerdo) resultan inatendibles, ya que resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos dados por el juez para tener por acreditados los requisitos del art. 608 del código procesal para fundar la sentencia.

3. En suma, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/8/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:34:46 hs. bajo el número RR-805-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La jueza en la sentencia determina que la universalidad de los bienes que componen el acervo hereditario de la causante Francisca Ribero y Mendez se dividirá en porciones iguales entre todos los herederos instituidos que concurren al sucesorio (res. del 1/09/2022).
Esta decisión es apelada por la heredera Angélica Mabel Ribero agravándose en cuanto considera que yerra la jueza al disponer la división de ese modo, en tanto “de la simple lectura del testamento se puede observar que la causante hace una detallada descripción del grupo familiar y los distintos vínculos, dando prioridad y privilegiando a sus hermanos y medio hermanos, y por fallecimiento de éstos específicamente menciona a sus sobrinos”.
Agrega que la sentenciante comete un grave error en su razonamiento cuando sostiene que se debe aplicar el artículo 2440 del Código Civil y Comercial, toda vez que coloca en un mismo plano a todos los herederos concurrentes, haciendo mención que deberán heredar  “por partes iguales”; olvidando que en estos autos hay herederos que son descendientes de hermanos bilaterales y unilaterales, tal es el caso de su poderdante Angélica Mabel Ribero (hija de Juan Manuel Ribero, hermano bilateral de la causante), por cuanto le correspondería heredar el doble que al resto de los herederos instituidos. Es la misma testadora quien se encarga de diferenciar  y describir a sus hermanos en forma precisa a cada uno de ellos ya sea como “hermanos” o “ medio hermanos” ; distinguiendo así lo que el artículo 2440 describe como hermanos bilaterales y unilaterales.  Lo que demuestra una vez más su clara voluntad de dividir su herencia entre sus hermanos (por estirpe)  y no en la individualidad de sus sobrinos (v. 15/09/2022).
También apelan los herederos Matilde Sánchez y Sebastián Angel Adrover, quejándose en cuanto consideran, en resumen, que es evidente que el Inferior soslaya que la causante ha privilegiado la división por estirpes, y no la institución individual de herederos. Por ello solicita que previo a efectuar la división debe requerirse la previa acreditación del vínculo familiar para la posterior distribución de la herencia por estirpes, en el marco de la plena operatividad del derecho de representación (esc. elec. del 9/9/2022 y 15/09/2022).

2. Veamos.
La temática aquí planteada se refiere a determinar si la voluntad de la causante respecto de los beneficiarios fue de realizar la división por individualidad o por estirpe.
Teniendo presente lo expuesto en el testamento ológrafo del 5/11/2008, que fuera protocolizado por acta notarial del 05/02/2022 y adjuntado con el escrito electrónico del 07/03/2022, de una interpretación literal de lo allí expuesto, cabe concluir que la causante, en el caso, ha decidido dividir su bienes por estirpe. Esto es entre sus hermanos, medios hermanos y sobrinos aplicando el derecho de representación previsto en los arts. 2428, 2439 y concs. del CCyC.
Ello así pues, puede advertirse que se dedicó a mencionar en detalle a cada hermano o medio hermano y los hijos de éstos consignando textualmente al iniciar “Lego la legítima parte que le corresponde la de la universalidad de mis bienes que deje a mi fallecimiento a…”, individualizando a continuación de esa frase a que hermano y sobrino se refiere, incluso aclarando los que han fallecido a esa fecha.
Entonces, “la parte legítima que le corresponde” considero que no puede referirse otra cosa que no sea la que le corresponde a cada hermano o medio hermano que nombra en cada ocasión, de modo que en resumen, lo que ha hecho la causante no es otra cosa que dividir sus bienes en proporciones iguales para sus hermanos o medio hermanos, y respecto de esa parte que le corresponde a cada uno de ellos atribuirla a sus sobrinos nombrados en cada ocasión.
Por último cabe señalar que no se especifica ni se advierte del testamento que la causante hubiera realizado esa distinción entre hermanos o medios hermanos con alguna otra intención que no sea la de aclarar el vínculo previo a consignar nombre y apellido de cada uno de ellos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:33:11 hs. bajo el número RR-804-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “MONSANTO ARGENTINA SRL C/ DAHIR JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -93424-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 11/7/22 contra la regulación de honorarios del 5/7/22.
CONSIDERANDO.
La regulación del 5/7/22 es apelada por el abog. Hamui letrado de la parte incidentista, en tanto considera elevada la retribución fijada a favor de la sindicatura (art. 57 ley 14967).
El artículo 287 de la ley 24.522, remite a las normas arancelarias locales cuando se trata de regulación de honorarios en incidentes. En caso de un incidente de revisión, que hubiera transitado etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del artículo 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el artículo 36.c. de la ley 14967.
En cuanto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y sin la reducción dispuesta del artículo 47 de la misma ley, tal como lo indica la norma citada y ya lo ha decidido esta cámara en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
En ese lineamiento, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $11.736.163 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 12/8/20, 7/10/20, 5/11/20, 10/11/20; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 209,70 jus (base = $11.736.163- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4897 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
Sin embargo como media sólo apelación por altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados por el juzgado en el equivalente al 3% de la base aprobada y por lo tanto se desestima el recurso deducido el 11/7/22.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/7/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:28:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:31:53 hs. bajo el número RR-803-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “O.,  M.J.  C/ C., R. S/FILIACION”
Expte.: -93211-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 18/10/22.
CONSIDERANDO:
Respecto del diferimiento del 8/9/22, teniendo en cuenta como quedaron determinadas las costas del proceso, los honorarios regulados en la instancia inicial correspondientes a los abogs. M. y M., lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 25% sobre los honorarios del abog. M. llegando a un estipendio de 2,5 jus (10 jus x 25%;v. trámite del 16/5/20; arts.15.c., 16, 26 segundo párrafo y concs. de la ley citada).
En ese mismo lineamiento también deben regularse los de la abog. M. (v. trámite del 27/5/22), fijando una alícuota del 30% sobre el honorario regulado en primera instancia, lo que lleva a retribuir su tarea en 6 jus (20 jus x 30%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 6 y 2,5 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:53:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:59:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 12:59:19 hs. bajo el número RH-133-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:59:29 hs. bajo el número RR-801-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
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Autos: “PEREIRA, ALICIA MARISEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -93411-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la reposición con apelación en subsidio interpuesta en fecha 30/9/2022 contra la resolución del 25/9/2022.
CONSIDERANDO:
La abog. G., como defensora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 27/9/22 mediante aclaratoria con apelación en subsidio exponiendo allí su queja, por cuanto considera que se omitió incluir los aportes a cargo del Poder Judicial (reposición con apelación en subsidio según el punto II del escrito del 30/9/22),
Ahora bien, el juzgado sin expedirse primeramente sobre la aclaratoria – reposición, sin más concedió el recurso de apelación subsidiario con fecha 6/10/22.
Entonces, como el objetivo del recurso de reposición es la revocación o enmienda de una resolución dictada por contrario imperio por el mismo juez, previo a conceder la apelación subsidiaria debe expedirse sobre la aclaratoria o reposición interpuesta en el punto II del escrito del 30/9/22 (arts. 166.2, 238, 248 y concs. cód. proc.).
Así, enmarcando la situación, debe diferirse el tratamiento del recurso del 30/9/22 (art. 34.5. b y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Diferirse el tratamiento del recurso del 30/9/22
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:39:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:00:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:00:25 hs. bajo el número RR-802-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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