Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “A., B. C/ M., C. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
CONSIDERANDO.
1. Cuestiona la abogada Mitre, que sus honorarios sean abonados conforme lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571 y el Acuerdo 3912/18 y 4142/24 de la SCJBA, cuando en la presentación de la demanda, el 17/11/2023, punto IX, había solicitado que se le regularan conforme a la base arancelaria establecida por Ley 14.967, a costa del demandado dado su carácter de alimentante, dada su intervención en autos como Defensora Oficial ad-hoc de la actora.
Abona esa premisa, alegando en torno a que las costas fueron impuestas al demandado, a cargo quien está el pago de todos los gastos de la contraria. Lo que la lleva a entender configurada una contradicción: por un lado, se imponen las costas al demandado por el principio de la derrota y por el otro se le regulan los honorarios en base a art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571; Acuerdo 3912/18.
Acude en apoyo de su tesis a un fallo de la cámara de apelación en lo civil y comercial de Bahía Blanca, que –según su relato– habría limitado la regulación con arreglo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley 5.827 y su reglamentación, más la escala arancelaria de entre los 2 y los 8 Jus (Ac. 3912/18), al supuesto en que la condenada en costas hubiera sido la parte representada por el defensor oficial, pero no cuando la condena en costas recayó sobre la parte contraria; supuesto en que debería efectuarse una única regulación sobre la base de la escala salarial arancelaria de la Ley 14.967.
2. En el escrito inicial, se dejó dicho, en el punto IX., que: ‘debe practicarse una regulación en los términos del artículo 91 de la Ley 5.827 y de la reglamentación pertinente de la S.C.B.A., dentro de la escala determinada por ésta última (hoy de 2 a 8 Jus; Ac. 2.341 de la S.C.B.A. -texto según Ac. 3.912-), de acuerdo a la importancia y complejidad del trabajo realizado en el marco y de acuerdo a las responsabilidades atinentes a la función asumida; y de corresponder -según el caso- (arg. Artículos 8 y 9, Ley 14.442), una segunda regulación en los términos de la Ley 14.967…’ (v. escrito del 17/11/2023, IX).
Los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, a los que aludió la apelante en su demanda, alentando una segunda regulación con ajuste a la ley arancelaria de la abogacía, se refiere a quienes son miembros permanentes del Ministerio Público, o sea los que están indicados en el artículo 10 de esa norma. Entre ellos, los defensores oficiales.
Estos funcionarios se desempeñan en la cabecera departamental. Aunque también deben hacerlo ante los Juzgados de Paz Letrados, en casos de urgencia o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista a que alude el primer párrafo del artículo 91 de la ley 5827, ya fuera por excusación fundada o licencia, pudiera desempeñar el cargo en un proceso determinado.
Por su desempeño, reciben una remuneración mensual del Estado.
Los artículos 91 y 92 de la ley 5827, normalizan la designación de defensores de Pobres y Ausentes o de Asesores de Incapaces, para las causas que tramitan ante la Justicia de Paz Letrada, disponiendo que se procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionan anualmente los colegios de abogados departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscriban, debiendo haber al menos tres inscriptos. De lo contrario se eleva al Procurador.
Mientras ejercen sus funciones como defensor o asesor oficiales, los profesionales designados están bajo la superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte; miembro del Ministerio Público y responsable de su adecuado funcionamiento (art. 92 de la ley 5827. 10.1 y 20 de la ley 14.442).
Por su desempeño en los juicios en los que han sido designados, reciben una remuneración con cargo el presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida por la reglamentación de la Suprema Corte, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta, actualmente, por la ley 14.967.
Como puede apreciarse, se revela un acentuado paralelismo entre lo reglado en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 y lo establecido en los artículos 91 y 92 de la ley 5827. En tal sentido, la referencia a aquellas normas que se citaron en la demanda, puede entenderse acertada.
Sin embargo, aun colocados en esa tesitura, tal semejanza no traslada un resultado favorable a la pretensión de la recurrente, en cuanto a ganar para sí una regulación de honorarios ajustada a la ley 14.967.
Es que, si acudiendo a lo normando en el artículo 9 de la ley 14.442, dada la correspondencia entre los miembros del Ministerio Público y los abogados designados por el juez de paz, se dijera que tal como está previsto para aquellos cuando patrocinan o representan un interés particular o resulten vencedores en el ejercicio de su legitimación, en que el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente, lo mismo debería ocurrir con estos, basta detenerse en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la misma ley, para persuadirse que tales honorarios no son percibidos por el miembro del Ministerio Público a quien le fueron regulados, sino que ingresa a la cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor.
Por manera que, ante la posibilidad de aplicar los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, que regula el Ministerio Público, a un supuesto similar no regulado, como es el caso del defensor ‘ad hoc’, designado para un caso radicado en la justicia de paz, cubriendo mediante la analogía esa laguna, ello traería aparejada la consecuencia que a esa cuenta deberían ingresar los honorarios que le fueran regulados en igualdad de circunstancias (arg. art. 2 del CCyC).
No se concibe que, entendido extensible lo normado en el artículo 9 de la ley 14.442 por consideraciones de identidad o similitud al supuesto previsto en el artículo 91 de la ley 5827, se modificara el resultado final del dispositivo con el que se buscó analogía, apartándose del mismo para adicionarle a los honorarios regulados un destino que no es compatible con el asignado en el antecedente legal, al que pretende asimilarse.
Ciertamente que se produce una asimetría que favorece aleatoriamente al condenado en costas, al fijarse solamente la remuneración del defensor ‘ad hoc’ bajo los parámetros del Ac.2.341 de la Suprema Corte, según el texto del Ac. 3.912, del mismo Tribunal. Pero sólo eso no conlleva a que el importe derivado de esa eventual regulación deba ser necesaria e ineludiblemente capitalizado por la profesional que intervino en la causa ante la Justicia de Paz Letrada y no el Estado, como está establecido para el caso de que los involucrados fueran los miembros del Ministerio Público.
En todo caso, eso indica que recurrir a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 no entraña un argumento dirimente en favor de la regulación propia, por la que aboga quien apela.
Menos aún lo es, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
Tal es la cuestión acerca del destino de los honorarios, que dejó abierta el fallo de esta alzada en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa). Y respecto de la cual, la letrada no ha desarrollado argumentos valederos, para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:42:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:22:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:17:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÁèmH#NphwŠ
239600774003468072
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. M. J. . S/ INTERNACION”
Expte.: -90867-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
CONSIDERANDO.
El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó se declara incompetente para actuar en este proceso basándose en el criterio de proximidad del domicilio del causante al juzgado de paz letrado; y porque la ley 5827 en su artículo 61 determina la competencia de los Juzgados de Paz Letrados y establece específicamente que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, como surgiría del caso (v. resolución del 18/3/2024).
Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, no acepta la competencia atribuida porque entiende que la atribución de competencia que determina la ley 5827 a los juzgados de paz letrados está restringida a los casos de curatelas o insanias en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, y además, se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social (ley 10.205), y por los antecedentes del caso y ambos supuestos del art. 61 II de la ley 5827, no le correspondería intervenir (v. resolución del 9/4/2024).
Planteada así la contienda negativa, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (esta cámara expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023 y expte. 93885, resolución del 6/6/2023).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023).
En el caso, se determinó que el causante no tiene bienes de su titularidad (conforme informes RPI y RPA de fechas 28/2/2024 y 13/3/2024); pero no surge que el proceso de restricción de capacidad se haya encausado con motivo de la obtención del beneficio de pensión social (v. escrito del 25/4/2019).
Por ende no se encuentran cumplidos los requisitos que el art. 61. II. ll. de la ley 5827 establece como requerimiento para atribuir la competencia al juzgado de paz, cediendo ante la competencia exclusiva que la normativa procesal atribuye a los juzgados de familia (arg. art. 827.n cód. proc.).
Sumado a ello, en este caso concreto no es viable tener en cuenta -aún cuando pudiera no tenerse por acreditada la solicitud del beneficio social que exige la ley 5827- las causas que el juzgado previniente mencionó como relacionadas a ésta y que tramitarían ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para encomendarle el tratamiento de este proceso, en virtud de que compulsada la búsqueda de las mismas a través de la MEV de la SCBA surge que en el expediente 1529/19 el juzgado de paz letrado no hizo lugar a la acción; en la causa 74/23 se dictó sentencia definitiva, y en los expedientes 1583/17 y 1587/17 también se dictó sentencia definitiva y en la actualidad se encuentran archivadas, por lo tanto su competencia se encuentra agotada (arg. art. 166 cód. proc.)
Por lo que debe atribuirse la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplirse, en el caso, con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares. Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts. 706.b. CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:40:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:14:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰89èmH#NpayŠ
242500774003468065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -94418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: para resolver la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que razonablemente puede extraerse del escrito de fecha 1/9/2023 es que la parte ejecutada planteó dos cuestiones: por una parte, la nulidad de la notificación de la demanda de ejecución de honorarios -en rigor, la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento de cita de venta y oposición de excepciones de los arts. 500, 503 y concordantes del cód. proc., ordenado el 17/11/2022, por haberse llevado a cabo en un domicilio que no es el correcto y no haberse acompañado la totalidad de las copias que debían acompañarse (v. escrito del 1/9/2023, punto V); de otra, las defensas y excepciones que subsidiariamente están contenidas en los puntos VI y VII de la misma presentación (arg. arts 2 y 3 CCyC, 503, 504 y concs. cód. proc.).
Y al parecer, fue la primera cuestión en la resolución apelada del 7/11/2023, ya que, luego del análisis que efectúa y luego se examinará, decide “rechazar la nulidad opuesta por el demandado…”, para una vez firme pasar a resolver las defensas articuladas en forma subsidiaria.
Desde esa óptica, tal como se dijo antes, solo podría haberse juzgado si era admisible o o no la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado por la orden del 17/11/2022 (v. además informe sobre su realización que está en trámite adjunto al trámite procesal del 28/8/2023), puesto que -según se decidió- quedaban pendientes el resto de las defensas articuladas.
Lo que sucede es que para resolver esa nulidad, se advierte que el juzgado inicial toma en cuenta los fundamentos dados para objetar el domicilio al que fueron libradas las notificaciones de base regulatoria y honorarios en el expediente principal 91878, pero sin relacionarlas con el cuestionado domicilio de esta ejecución de honorarios, tal como lo propuso la parte demandada; quien si bien comenzó enunciando lo que considera notificaciones a domicilios no válidos en el mencionado expediente principal, lo utilizó -en este renglón- como disparador para decir que el mandamiento de esta causa fue diligenciado también en un domicilio no válido.
Argumento que no fue tenido en cuenta para resolver; tal vez, es de señalarse, porque aquellas notificaciones que se tachan de no válidas respecto de la base regulatoria y de los honorarios regulados sirven, a su vez, de fundamento para las excepciones que en forma subsidiaria se opusieron (esta vez, por aplicación del art. 504 del cód. proc.). Y así quedó sin expedirse el juzgado sobre si el domicilio en que efectuó el acto de diligenciamiento del mandamiento es válido o o no, y, en su caso, considerar si comoquiera que fuese, igualmente el acto cumplió su cometido a pesar de ello.
Pero más; tampoco se ocupó la resolución en crisis del restante fundamento de la pretendida nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento, cual era la alegada ausencia de copias, que ya fue reseñada.
En fin; se decidió la primera de las nulidades enunciadas, pero con omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas; como se anticipó, el fundamento que se desplegó se dedicó más a bien a despejar el tratamiento de excepciones opuestas subsidiariamente.
Llegado este punto es de aclararse que en el memorial de fecha 20/12/2023 se insiste con la alegada nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento haciendo eje en aquellas dos mismas argumentaciones (v. escrito de mención, en especial punto IV).
Así las cosas, debe dejarse sin efecto lo decidido, pero radicar la causa en la instancia de origen para que se decida de acuerdo a los postulados de las partes, como han sido descriptos.
Ello puesto que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa a la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado y diligenciado según la providencia de fecha 17/11/2022, debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:39:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240300774003468009
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “LEDESMA, JUAN EUSTAQUIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
Expte.: -94534-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 8/2/24 contra la resolución regulatoria del 7/2/24.
CONSIDERANDO.
El apelante del 8/2/24 considera extremadamente exiguos los honorario regulados a su favor aduciendo que si bien no solicitó una regulación de honorarios en el mínimo de la escala como lo hizo su colega, el exiguo monto regulado es contrario a lo previsto por el art. 16 de la ley 14967. De esa lectura del recurso surge que se ataca la retribución efectuada como comunes y a cargo de la masa y no los de carácter particular (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, según el criterio de este Tribunal, sobre la significación económica aprobada, la alícuota usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Pero cuando con la aplicación de esos parámetros, es decir mediante el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
En el caso, se retribuyó la tarea profesional por las tres etapas del sucesorio con la aplicación de ese mínimo legal de 7 jus (v. resolución apelada), y en lo que refiere a la tercera etapa, el abog. Wagner compartió la labor llevada a cabo en autos con el abog. Martín, razón por la cual opera lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria vigente -14967- juntamente con lo normado por el art. 35 de esa misma normativa (ver arts. y ley cits.).
El juzgado procedió a la distribución de los honorarios regulados entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámites del 7/7/23, 2/8/23, 12/9/23, 20/11/23, 29/11/23, 17/12/23, 18/12/23, 27/12/23; arts. 13, 16, 35 ley 14967).
Entonces como en el recurso deducido el apelante no expone concretamente los motivos por los que considera que la regulación es contraria a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14967, y meritando que los mismos fueron determinados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en concordancia con los criterios de esta alzada no queda otra alternativa que desestimarlos (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yigoyen.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:38:59 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:50:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:09:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003467619
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:09:36 hs. bajo el número RR-264-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “GONZALEZ COBO, ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94472-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 7/3/2024.
1. En el caso se declaró inapelable la resolución que estableció que el crédito por honorarios insinuado por el letrado González Cobo no se encuentra exento del pago del arancel dispuesto en el art. 32 de la ley 24.522 destinado a cubrir los gastos del proceso verificatorio, la investigación respectiva, la confección de informes del Síndico, etc., ello con fundamento en el art. 273. inc. 3 y 4 de la LCQ (v. res. del 6/03/2024).
Contra esa denegatoria el 7/3/2024 el letrado González Cobo interpone el recurso de queja ahora bajo examen.
2. Es sabido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio, sentado en el artículo 273 inc. 3 de la mencionada legislación, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional.
Entre ellas, se ha admitido la apelabilidad de las decisiones en las que se encuentran en juego cuestiones procesales o de fondo referentes a quien invoca derechos o intereses legítimos o presuntivamente legítimos, que se ven afectados por resoluciones judiciales que importan decisión sobre puntos ajenos a lo que se puede llamar la prevista ruta principal y normal del trámite concursal (cfrme. “Ley de Concursos y Quiebras”, Rivera – Roitman – Vítolo, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 639).
No calificando como una de aquellas situaciones la exigencia de abonar el arancel establecido en el último párrafo del artículo 32 de la ley 24522, que fue previsto para que el síndico lo aplique a los gastos que demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas.
Distinto podría haber sido, de haberse requerido el pago de aquel arancel, ante un supuesto manifiesta e inequívocamente señalado por aquella norma, como excepción. Pero no es el caso, porque lo pretendido por el quejoso es extender a aquella contribución, la exención contemplada en el artículo 58 de la ley 14967, para el pago de cargas fiscales y cuasi fiscales, tratándose de ejecución de honorarios profesionales de abogados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar la queja de fecha 7/3/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:38:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:07:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256900774003467599
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93916-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria deducida con fecha 27/3/24 contra la providencia del 26/3/24.
CONSIDERANDO.
La letrada deduce revocatoria contra la primera y segunda parte de la providencia del 26/3/24.
Al primer punto es de señalar que a partir de la entrada en vigencia del AC. 4013 de la SCBA, en su art. 13 (t.o. por AC 4039) se dispone que en los casos del artículo 10 de la misma normativa, la notificación de la providencia, resolución o sentencia se tendrá por cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Como tiene dicho esta cámara en reiteradas oportunidades, desde el mes de noviembre de 2021 se encuentra vigente la Acordada 4013, hoy ordenada por la Acordada 4039 de la SCBA, y en la actualidad la notificación de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizan en los domicilios electrónicos consignados por los abogados de manera automatizada bajo el régimen previsto en aquel reglamento, sin exclusión (art. 10 Anexo Único, AC 4013 SCBA, esta cámara expte. 94210, sent. del 5/12/2023, RR-931-2023).
Y en el caso, con fecha 5/2/24 se corrió traslado a la contraparte del memorial presentado el 12/2/23 pero sin el mecanismo que dispone el Acuerdo citado anteriormente, pues solo se notificó automatizadamente a la presentante del memorial, abogada Alfonsina González Cobo-, de modo que en este aspecto la notificación no operó respecto de lo/as interesado/as que no hubieran sido notificado/as del modo previsto por la nueva normativa (art. 34.5.b. del cód. proc.).
Es de hacer notar, por lo demás, que el fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial citado por quien recurre es del año 1997, con mucho anterior al vigente AC 4013 ya referido.
En cuanto a la segunda parte, este tribunal expuso que no obra en autos constancia de notificación de la regulación de honorarios de fecha 8/2/24 en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967; es decir, anoticiamiento a la parte obligada al pago, y como tampoco medió apelación por altos que supla esa omisión garantizando así el ejercicio de derecho de defensa en juicio -como allí ya se indicó-, no le asiste razón a la letrada que pretende también la revocación de esta parte de la providencia del 26/3/24, en tanto no se ha cumplido con la totalidad de las notificaciones.
Por lo tanto, debe desestimarse la revocatoria también en este aspecto (arts. 34.5.a.b., 36.1 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria del 27/3/24 en su totalidad (art. 268 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:37:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:47:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244300774003467590
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “R. M. I. C/ A. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94468-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/12/2023 contra la resolución del 14/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 14/12/2023 la instancia inicial resolvió no hacer lugar a la medida solicitada por el denunciado mediante presentación del 19/11/2023.
Y, para ello, ponderó que, previo a resolver y a fin de contar con mayores elementos que permitieran profundizar la conflictiva planteada, se practicaron entrevistas tanto a la denunciante como al denunciado (remite a informes de fechas 1/12/2023 y 11/12/2023, respectivamente); de las que surgió en cuanto concierne a la personalidad de la primera -la que el recurrente catalogó como irascible al fundar su requerimiento cautelar- que aquélla se encuentra ubicada en la escena como víctima y que, al momento de la evaluación, “no presenta rasgos agresivos de personalidad como así tampoco intenciones o ideas de acercamiento al Sr. A, por lo cual se entiende que no se expondría a correr riesgos innecesarios”.
De consiguiente, la judicante desestimó lo solicitado ante la ausencia de presupuestos para el dictado de medidas propias de la ley 12569 (v. presentación del 19/11/2023 e informes y resolución citados).
1.2 Tal decisorio motivó la apelación del denunciado peticionante, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en variadas aristas, las que, para un mejor proveimiento, serán organizadas del siguiente modo:
(a) la resolución recurrida adolece de notables falencias argumentales, que impiden dar adecuada solución a la problemática de autos. En ese sentido, expone que se ha asumido que él cuenta con rasgos agresivos de la personalidad, a resultas del informe confeccionado por el cuerpo técnico del Juzgado; cuando en verdad, desde la cosmovisión del asunto que alienta, una de las partes de ese vínculo ya discontinuado -en el caso, la denunciante- no puede aceptar el desenlace, lo que la ha motivado -según propone- la radicación de denuncias infundadas con el objeto de defenestrarlo.
En consecuencia, la negativa a las medidas cautelares por él peticionadas, lo ubica en una situación de extrema vulnerabilidad.
(b) la judicante erró en la valoración de las circunstancias necesarias para el dictado de la tutela cautelar pretendida; no siendo suficiente para ello -a su entender- la liviana pericia psicológica realizada que denota -conforme dice- una visión feminista para fundar la denegatoria que ahora recurre.
Adiciona que, en casos como éste, es fundamental que el órgano jurisdiccional recabe la mayor cantidad de pruebas, contando en todos los casos con peritos del fuero; y, aquí, sólo se ordenó la pericia psicológica que -para más- no concluye que la denunciante sea incapaz de hacer lo que él denuncia. De allí que la disposición de las medidas por él oportunamente requeridas, no solo lo protege a él sino también a la denunciante, a los efectos de conjurar la reiteración de los eventos acontecidos.
Y, en ese orden, arguye que la magistrada pudo pedir la colaboración de profesionales psiquiatras y trabajadores sociales, pero no lo hizo; lo que configura -según entiende- una denegación de justicia, puesto que la resolución de riesgo denunciada ameritaba la disposición de la cautela solicitada.
Sobre el particular, agrega que también se lo privó del acceso a la tutela judicial efectiva, incumpliéndose la manda constitucional de garantizarlo a las partes en condiciones de igualdad; y
(c) por fuera de denegar la tutela pretendida, la instancia inicial tampoco dispuso ninguna otra medida de las que contempla el artículo 7 de la norma bonaerense para evitar nuevos hechos de violencia; norma que -por otro lado- no exige una prueba acabada para el otorgamiento cautelar, sino que basta -para ello- que surjan prima facie la verosimilitud del derecho invocado y la urgencia de la protección requerida, como aquí acontece.
Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida y se disponga la restricción perimetral denegada (v. memorial del 29/12/2023).
1.3 De su lado, la denunciante apunta que los argumentos traídos por el apelante resultan contrarios a las constancias de autos, de las que emerge que, previo a sentenciar, no sólo fueron tenidos en cuenta los antecedentes de la causa, sino que se solicitó la realización de informes psicológicos a los involucrados; decidiéndose, luego, conforme a las reglas de la sana crítica y la especial naturaleza del proceso en debate, que no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la norma para adoptar las medidas peticionadas.
Por último, pone de resalto que los dichos del apelante en torno a que no se ahondó en la recolección de pruebas, para -seguidamente- decir que la ley provincial n requiere de prueba acabada, no hace otra cosa que dejar en evidencia una posición contradictoria que no condice con la finalidad de la figura que elige para darle marco y fundamento a su pedido.
En síntesis, peticiona se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 5/3/2024).

2. Sobre la solución
Para principiar, se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión del juzgado de origen. Sino que aquéllas evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
2.1 En primer término, se ha de clarificar que -en concordancia con la fenomenología tuitiva de los procesos de ésta índole- las medidas dispuestas en tal marco, no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Lo dicho, debido a que se trata de procesos urgentes de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A. en “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Ello así, en tanto -amerita memorar- en este ámbito no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que -como esbozara la instancia de grado- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste; aspectos que, en la especie, aún con las probanzas que se mandaron a producir para destramar el escenario de conflicto, no pudieron tenerse por configurados (remisión a resolución cit., a complementar con res. de esta cámara del 10/7/2023 en autos. “M.C. s/ Protección Contra La Violencia Familiar”, registrada bajo el nro. RR-493-2023 ).
Así las cosas, no encuentra aquí asidero el argumento traído en punto a la escasez de elementos probatorios -o la liviandad de los mismos, según refiere- encaminados a la elucidación del cuadro planteado; desde que, aún cuando los dichos por él vertidos preliminarmente en la presentación del 19/11/2023 no rindieron por sí para tener por acreditados el estado de riesgo y urgencia que el decreto protectorio exige, se instruyeron adecuadas diligencias para profundizar aquellas alegaciones, que -en el caso- estuvieron dadas por las evaluaciones psicológicas practicadas a ambas partes, si bien las conclusiones arribadas no lograron robustecer la tesitura del denunciado. Siendo del caso poner de relieve que, allende las apreciaciones personales que aquéllas parecen merecerle al apelante, han permanecido por él incuestionadas (v. providencia firme y consentida del 21/11/2023 y args. arts. 34.4 y 36.2 del cód. proc.).
Por lo demás, tampoco han de prosperar los gravámenes anclados en la denegación de justicia y obstaculización para su acceso en condiciones igualitarias que aquél insta. Por cuanto -se reitera- lejos de rechazar sin mayores miramientos la medida requerida por no vislumbrar prima facie la necesidad de la misma, la judicatura arbitró la consecución de elementos de ponderación suficientes para una mejor valoración de las circunstancias referidas; lo que traduce -en puridad- la materialización de la debida salvaguarda de los derechos y garantías a los que el recurrente alude como conculcados (v. fundamentos de la citada providencia del 21/11/2023 y las conclusiones de los informes de fechas 1/12/2023 y 11/12/2023; en diálogo con los arts. arts. 7 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/12/2023 contra la resolución del 14/12/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:34:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:46:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:57:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251600774003467568
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 12:59:19 hs. bajo el número RR-259-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada se dictó como consecuencia de que este tribunal declaró la nulidad del pronunciamiento dictado con fecha 19/9/2023 en la instancia inicial, por entender que allí no se habían resuelto las cuestiones planteadas por la parte demandada en las impugnaciones efectuadas contra las liquidaciones presentadas por la parte actora (v. resolución del 30/11/2023).
Más allá de eso y sin mayores argumentos, el a quo resolvió que al valor de $187.400 en concepto de alimentos atrasados -monto en que ambas partes son contestes- correspondía la aplicación de los intereses regulados en el art. 552 del CCyC desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, y a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese mismo pronunciamiento aprobó la liquidación efectuada por la parte actora el 4/5/2023 en la suma de $253.154, 15 en concepto de intereses (v. resolución del 1/2/2024).
La parte demanda interpuso recurso de apelación y se agravia en lo atinente a dos cuestiones:
Primero porque considera que el juzgado de origen aprobó la liquidación realizada por la parte actora sin tener en cuenta, en ningún momento, las impugnaciones que realizó con anterioridad en las que expresaba las razones por las cuales los cálculos estarían mal efectuados.
Segundo, porque considera que de todas formas no correspondería que la deuda de alimentos atrasados devengue los intereses del art. 552 CCyC, porque no hubo incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias; y solo se generarían intereses ante tal incumplimiento (v. memorial del 9/2/2024).
Señalados los agravios, y considerando que aquellos denotan la limitación de la actuación de esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 266 cód. proc) es que se resolverá conforme a dichos planteos.
En primer lugar con respecto a la procedencia de los intereses del art. 552 CCyC, es criterio de este tribunal -que, en la actualidad, concita la mayoría (ver los siguientes precedentes: 91489 -sent. del 4/10/2022, 92469 -sent. del 26/5/2021-, 90859 -sent. del 26/8/2019, entre otros)-, siguiendo lo que sostiene la Corte Suprema, que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio’ (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; esta alzada, expte. 90859, sent. del 26/8/2019).
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme ha expresado esta cámara en los precedentes citados-, cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Y esa diferencia es importante. Porque si se trata de aquéllas, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (v. providencia del 16/6/2022; art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, que en este caso aplicó la jueza (v. providencia del 1/2/2024). En tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes; y aquí cierto es que lejos de ser convenidos entre las partes, lo concerniente a la aplicación de los intereses que pretendía la actora, fue objeto de impugnaciones constantes por la parte demandada; objeciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver (v. por ejemplo escritos del 16/6/2023, 27/9/2023 y 9/2/2024 presentados por la parte demandada y resoluciones del 19/9/2023 y 1/2/2024).
De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Desde luego que esto no quita la procedencia, en su caso:
a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).
b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias determinadas para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como alimentos atrasados. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del cód. proc.; arg. arts. arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del CCyC; 18 de la Const. Nac.; y esta cámara expte. 93701, sentencia del 14/11/2023, RR-874-2023 -como opinión que concitó la mayoría y causas de este tribunal allí citadas). es decir, solo ante el incumplimiento en el pago de las cuotas suplementarias fijadas, sí regirían los intereses moratorios, pero no antes (art. 642 cód. proc.).
Por lo demás, de considerar pertinente entrar en el análisis del pago total de las cuotas suplementarias y en caso de que advirtiéndose incumplimiento corresponda la presentación de nuevas liquidaciones, deberá tenerse presente que con fecha 17/11/2022 se modificó la resolución que determinaba el valor y la totalidad de pagos relativos a cuota suplementaria, disponiéndose ahora que los alimentos atrasados serían abonados en 20 pagos de $9.370, hasta cubrir el monto de $187.400.
Resolución esta última que no mereció objeción de ninguna de las partes (a pesar de modificar otra anterior que disponía un método de pago diferente), por lo que ha quedado consentida y a ella debe estarse (arg. art. 242 cód. proc.).
Por ello -dentro del tratamiento del agravio restante- en caso de que corresponda que se practiquen nuevas liquidaciones, las mismas deben realizarse conforme la resolución del 16/6/2022 y su modificación del 17/11/2022 (art. 34.5.b cód proc.).
Por último, en lo atinente a la imposición de costas, es criterio de este tribunal que se impongan al alimentante, a pesar de progresar la apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: expediente 94132, sent. del 10/10/2023, RR-797-2023, siguiendo precedentes tales como “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
Es por todo lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con el alcance dado en los considerandos; pero con costas al alimentante a pesar del progreso de su apelación, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
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Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:32:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:56:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#NkT7Š
241900774003467552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “LARA PEREZ MARCOS DANIEL S/ QUIEBRA”
Expte.: -94522-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/24 contra la resolución regulatoria del 11/3/24; la elevación en consulta dispuesta en la misma resolución.
CONSIDERANDO.
La sindico actuante considera exiguos los honorarios regulados a su favor el 11/3/24.
Con fundamento en los arts. 265.4 y 267 de la ley 24522 el juzgado reguló los honorarios de la sindicatura y del abog. Bigliani en su carácter de letrado del fallido, tomando como plataforma pecuniaria el activo realizado de $59.818.957. A partir de ese monto económico aplicando una alícuota del 12% asignó un 80% a la sindicatura y el 20% restante al letrado actuó por el fallido (arts. y ley cits.).
Esta retribución fue cuestionada por la síndico Marengo al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor (art. 57 de la ley 14967).
Es oportuno aclarar que es de uso en el departamento judicial, en casos similares al presente, de la alícuota principal aplicada (12%) asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado/a interviniente en nombre del fallido (v. esta cám. resol. del 5/5/15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre muchas otras).
Y en el caso de autos no se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje y en definitiva tampoco lo expone la apelante cuando funda su recurso, pues sólo se circunscribe a apelar por bajos (v. escrito del 13/3/24; arg. arts. 261 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:31:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:55:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94280-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/11/2023 y la apelación del 3/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Se trata de un incidente de ejecución de la multa equivalente a dos jus por cada día de retardo en la contestación del oficio que se le librara, impuesta por sentencia del 5 de mayo de 2023, a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (art. 397 in fine del cód. proc.; v. la demanda de fecha 29/6/23).
No habiendo la demandada, opuesto excepciones en el plazo legal, se mandó llevar adelante la ejecución (ver res. de fecha 19/9/23).
Así las cosas, la actora practica liquidación de capital e intereses (escrito del 3/10/23), la que fuera impugnada por la ejecutada y resuelta por el juzgado en interlocutoria de fecha 1/11/23.
La demandada apela la mencionada resolución que aprueba la liquidación practicada por la ejecutante.
Por resolución de esta Cámara de fecha 6/12/23, se dio intervención al Fiscal de Cámaras, quien al contestar la vista, esgrime que la actora no tiene legitimación para ejecutar la multa, y que la misma recae en el Ministerio Público Fiscal (ver escrito del 19/12/23).
Hecho saber a las partes, lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras con fecha 21/12/23, éstas guardaron silencio.
Se dio intervención al Agente Fiscal en turno, quien asumió la misma y contestó la vista (ver escritos de fechas 28/2/24 y 21/3/24).
2. Se agravia la apelante porque considera existe una contradicción de fundamentos al rechazar que la multa se compute por días hábiles, tratándose de un plazo procesal, y porque no es real que la discusión haya quedado firme con la liquidación practicada en el juicio principal, lo que tampoco estima adecuado a la realidad.
Ahora bien, por encima de la esencia jurídica de la multa prevista en el artículo 397 del cód. proc., en el sentido de si responde o no al género próximo de ‘astreintes’, asegura quien recurre que ‘…el día 05/05/2023 se intimó a abonar en concepto de multa por cada día de retraso en su contestación la suma de $ 835.842, atento el apercibimiento dispuesto de multa diaria de 2 Jus por día de retraso….’, por manera que lo sancionado fue el retraso, éste se produjo igualmente los días inhábiles, justamente por no haberse cumplido el acto requerido en el hábil previo, una vez vencido el término de diez días hábiles que tuvo para hacerlo oportunamente (arg. art. 3 del CCyC; arts. 260, 266, 396 segundo párrafo y 397 tercer párrafo, del cód. proc.).
El otro agravio es la tasa de interés y en esto le asiste razón.
Al iniciar esta ejecución, dijo la actora que lo que se ejecutaba era ‘una multa diaria equivalente a 2 jus arancelarios, cuyo computo de inicio data del 08/03/2023, y que el certificado que conforma el título ejecutivo fue expedido con relación a la multa generada hasta el 26/04/2023, motivo por el cual, al momento de practicarse liquidación deberá tenerse en cuenta el valor del jus actualizado’, reservándose el derecho de ampliar la ejecución por otros períodos devengados (v. escrito del 29/6/2023). En esa oportunidad cuantificó el reclamo en $ 835.842, por 49 días de retraso, contados desde el 8/3/2023 al 26/4/2023.
Más adelante se amplió la ejecución a la suma de $ 2.031.278, por el lapso del 27/4/2023 al 31/7/2023, ‘solicitando que al momento de practicarse liquidación se tenga en cuenta el valor del jus actualizado’. Explicó que el monto comprendía la multa por 96 días, y que el valor del jus desde el 27/4 al 30/4 fue de $ 8529 –4 días por 2 jus: $ 68.232–, mientras que el valor del jus desde el 1/5 hasta el 30/6 ascendió a $ 9950: –61 días por 2 jus: $ 1.213.900, mientras que desde el 1/7 al 31/7 asciende a $ 12083- 31 x días por 2 jus: $ 749.146’, lo que daba aquella suma (v. escrito del 16/8/2023).
La sentencia del 19/9/2023, que mandó llevar la ejecución adelante, fue por un monto de $ 2.867.120 (es decir $ 835.842 más, $ 2.031.278), con adición de los intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Sin determinar tasa alguna.
Salta a la vista, con la ampliación del 16/8/2023, que desde el 8/3/2023 hasta el 31/7/2023, se tomó el valor del jus vigente en los distintos períodos de aplicación, con lo cual, su conversión a pesos arrojó una suma actualizada.
En la liquidación del 3/10/2023, calculó intereses desde el 8/3/2023 hasta el 31/7/2023, a la tasa activa para restantes operaciones, arribando a un monto total, de capital e intereses de $ 4.115.568,41. De manera tal que, sobre el capital representado por el monto de la multa concebido según el valor del jus en cada momento, aplicó intereses a la tasa activa ya indicada. Cuando no debió superponer ambos conceptos.
La Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Porque la aplicación de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro, como tradicionalmente se ha establecido en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, un accesorio destinado a la retribución por la privación del capital, despojado de otros componentes. Interés cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se alineó en tal sentido a partir de lo resuelto en ‘Fernández Graffigna’ (sent. de 1-X-1983 en “Acuerdos y Sentencias”, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25/2/2021, ‘Dadario, Rubén Oscar y otra / Álvarez Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; además, ver esta cámara, sentencia del 16/12/2004, expte. 14393).
En definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de cómputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados del jus, aparece ya compensando la depreciación de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de interés puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).
Finalmente, en cuanto a lo demás, es claro que puede contemplarse un retardo razonable, pero a condición de que antes del vencimiento del plazo acordado la entidad o el particular ponga en conocimiento del juzgado la problemática que lo demora. Fuera de ello, verificado el retardo injustificado queda expedita la aplicación de la sanción (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, V-A, pág, 498 y segundo fallo allí citado).
En suma, sólo en cuanto a la tasa de interés, prospera el recurso. Debiendo practicarse nueva liquidación con ajuste a lo expresado precedentemente.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación, sólo en cuanto a la tasa de interés. Debiendo practicarse nueva liquidación con ajuste a lo expresado precedentemente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:30:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:36:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003467509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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