Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -94616-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia del 11/3/2024 hace lugar a la demanda de fecha 3/8/2021 y condena a BERMELL CARLOS CASARES SA a pagar al actor Mariano Potetti, en el plazo de diez días, la suma de $155.032,68, con más sus intereses a tasa pura desde la mora según cláusula 6° del contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda (momento en que se reclamó con el GAVET actualizado, se dice), para luego establecer la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
El fallo no conforma a la parte actora, quien lo apela el 12/3/2024; concedido el recurso libremente según el trámite de fecha 6/5/2024 y traídos los agravios el 22/5/2024, tras las providencia de fecha 23/9/2024, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Aclaro de inicio que la parte demandada ha sido declarada rebelde (v. providencia del 8/4/2022).
En sus agravios la parte actora cuestiona que se haya dictado sentencia de condena por la suma de $155.032,68, así como la tasa de interés aplicada.
Comienza diciendo que Potetti es acreedor de BERMELL CARLOS CASARES SA por el contrato agregado con la demanda, y que si bien el apelante cumplió con las tareas asumidas en ese acuerdo como veterinario de registro, la demandada quedó adeudándole 6 meses de tales honorarios, pactados a razón de 257 GAVET mensuales.
Continúa señalando que al dictarse la sentencia, la condena se extiende a pagar la suma ya referida, lo que implica desconocer la realidad económica que aqueja, congelando el monto de las sumas reclamadas al tiempo de interposición de la demanda, en septiembre de 2021, lo que produce una licuación de los montos reclamados y priva al acreedor de percibir la justa composición de sus ingresos. Añade que el fallo, en todo caso, no hace una correcta aplicación de los fallos de la SCBA que cita, en cuanto a la tasa de interés; expone los motivos.
Indica que en el caso, el capital a valores actuales no es el de la sentencia, porque se ha tomado el valor del GAVET al momento de interposición de la demanda en septiembre de 2021, y que al momento de la sentencia ese valor había aumentado debido al proceso que califica como hiperinflacionario; según sus dichos, a marzo de 2024, el valor de esa unidad ya era de $973,78. Establece las diferencias de montos si se aplica uno u otro de los valores del GAVET, y concluye que la última de la sumas representa el valor debido por la demandada al actor, con más sus intereses compensatorios y moratorios.
Expresamente dice: “Debe revocarse la sentencia atacada y condenar a la demandada al pago actualizado de 267 GAVET x 6 meses con mas sus intereses compensatorios conf. cláusula 6° del contrato y sus moratorios desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago”.
Prosigue con la tasa de interés, para cuestionar que se aplique tasa pura desde la mora hasta la interposición de la demanda, pues -a su criterio- no corresponde esa tasa toda vez que el capital de condena no resulta ser actualizado; así como tampoco corresponde la aplicación de la tasa de interés pasiva mas alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días toda vez que la misma resulta lesiva a los derechos del acreedor y de sus bienes e intereses económicos. Pide la aplicación del fallo de la SCBA que denomina “Oliva c/ Lascano”.
Finaliza su queja diciendo que el núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, de acuerdo a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), lo que facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes económicas.
En fin, solicita que en función de preservación de los derechos del actor y de su crédito, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar la suma actualizada del GAVET, por lo menos al tiempo de la sentencia con más la aplicación de intereses a tasa activa banco Nación hasta su efectivo pago, de modo de respetar la equidad y la equivalencia de las prestación entre lo debido y lo efectivamente pagado.
3. De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó una suma de dinero que allí quedó cristalizada o lo debido en GAVET por las tareas que como veterinario prestó el actor a la demandada.
Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
Ello así porque según su pretensión de demanda, el reclamo consistió en el cobro de lo adeudado en función del contrato que se agregó con aquélla; es decir, la suma de pesos equivalente a la cantidad de 257 GAVET mensuales y por el período que permaneció impago, que según la sentencia, en aspecto que no fue apelado, es de 6 meses.
Y si bien es cierto que en dicha demanda se dijo que a esa fecha la suma que esos GAVET representaban, era de $ 180.871,46 -probablemente para dar cumplimiento al art. 330.6 segundo párrafo del cód. proc.; v. p. II-, también lo es que se expresó que se venía a pedir el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y por la contraprestación de los servicios locados al actor por la empresa demandada.
Contrato en el que la demandada se comprometía a abonar la suma de 257 GAVET mensuales; detallándose en la demanda de referencia que ese GAVET o GALENO VETERINARIO es la unidad de medida que se utiliza para el cálculo de los derechos y tasas institucionales y los nomencladores de prestaciones profesionales para pequeños y grandes animales (v. p. III).
De lo que se razonablemente se sigue que lo que pretendió el actor en su demanda fue el pago de los 257 GAVET mensuales y por los meses en que se incumplió con el pago, lo que es distinto que discurrir que lo que pretendió fue el pago de una suma fija. Postura que se ve reafirmada por la Carta Documento cursada por aquél a quien debía sus emolumentos, con fecha 18/2/2020, en que intimó que se abonara la suma de $139.116, tomando como valor del GAVET la suma de $77,33 (por la no presentación de la demandada, la cd quedó reconocida, cfrme. art. 354.1 cód. proc.).
La intención que surge es, entonces, que se pretendió el cobro de lo debido en razón de los GAVET pactados y no una suma de dinero congelada en una oportunidad determinada (arts. 2 y 3 CCyC). Vale aclarar que si bien la carta documento y la demanda pretendieron el pago por 7 meses, a la postre fueron reconocidos 6, pero ello no fue motivo de agravios.
Cierra el círculo para la interpretación anterior, la circunstancia de que se trate de pagar los servicios profesionales prestados por el veterinario actor, habiéndose pactado en el contrato base de este proceso los honorarios profesionales en cantidades de unidades arancelarias correspondientes a los veterinarios de la provincia de Buenos Aires (v. cláusula 4° del contrato, y arts. 1 decreto 830/81 y, por ejemplo, resolución 212/24 del Colegio de Veterinarios provincial; ver: https://cvpba.org/normativ
as/).
De lo que se sigue que se trata de similar situación a la prevista por el art. 51 de la ley 14967, en cuanto los honorarios profesionales de los abogados se fijan en jus, lo que se estableció para evitar las asimetrías que produce la pérdida del valor adquisitivo y a fin de mantener el valor durante el transcurso del tiempo como consecuencias de las variaciones de la economía (cfrme. Carlos Enrique Ribera, “Honorarios de abogados….”, pág. 117, ed. La Ley, año 2020).
En fin, corresponde receptar el recurso para establecer que deberá la demandada pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses).
Por otra parte, señalo que, como ya se ha dicho que cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores, y que sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación por el paso del tiempo (ver sentencia del 27/5/2021 , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el contrato que motivó estas actuaciones es del año 2018 y la demanda del 2021, y que desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
Establecido lo anterior, la tasa de interés aplicable es la pura del 6% anual, en tanto la deuda esta sujeta a readecuación de acuerdo a las variaciones que tenga dicho GAVET por resolución del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, lo que permita conjurar el peligro de depreciación de la suma debida, que fue la impronta tenida en cuenta los agravios.
Como es sabido, si se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
4. En síntesis, corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:52:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/09/2024 13:53:11 hs. bajo el número RS-36-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.