Fecha del Acuerdo: 7/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
Expte.: -91972-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 2/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 27/10/2022, estimar el recurso del 31/7/2022, en lo que hace a la aplicación a los presentes del acuerdo de honorarios suscripto por María Elena Linares y Abel Arrese con fecha 22/2/2016.
No hay entonces nada que aclarar, respecto a la interpretación del convenio de honorarios y su extensión a este proceso solicitado en la aclaratoria del 2/11/2022, ya que lo que se decidió el 27/10/2022, es justamente eso, la extensión del convenio a los presentes autos. Revocando en ese sentido la sentencia apelada que había rechazado la aplicación al presente proceso de lo prescripto en el pacto de honorarios suscripto por el abogado Arrese y la heredera Linares,
En los términos de los agravios y por el principio de congruencia, nada se dijo acerca de la interpretación o el alcance de esa aplicación a los presentes (arg. art. 266 del cód. proc.).
Por lo expuesto, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de hora inhábil en función de la materia de que se trata (arg. art. 153 cód. proc.) la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 2/11/2022.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente, en función de la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 27/10/2022.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:04:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2022 14:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/11/2022 14:08:45 hs. bajo el número RR-817-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
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Autos: “C., N. C. Y OTRO S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
Expte.: 93456
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24-10-22 contra la regulación de honorarios del 21-10-22.
CONSIDERANDO:
El abog. E. cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerar baja la regulación de honorarios regulados. pues entiende que no se condice con los trabajos realizados, ni con lo estipulado por la ley 14.967, art 9 Punto I Inc. “a”.
El juzgado retribuyó la labor del letrado por su función de Defensor ad hoc en la suma de 7 jus de acuerdo a la labor desarrollada por éste que fueron consignadas en la resolución apelada (v. escrito de demanda del 13/7/22, art. 15 y 16 ley 14967).
Entonces, a los efectos retributivos cabe señalar que el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.
Y de acuerdo al detalle de la labor útil que dio impulso al proceso realizada no parecen exiguos los 7 jus regulados en tanto resultan adecuados en relación a la tarea para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/10/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia iniciar (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado De Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:52:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:54:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:08:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:08:16 hs. bajo el número RR-816-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/20 contra la regulación de honorarios del 19/10/22.
CONSIDERANDO.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
El recurso deducido por el abog. G. C., cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor fundamentando en su escrito los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
El juzgado con fundamento en el art. 1255 del CCyC. y un antecedente de este Tribunal retribuyó la tarea profesional por la incidencia resuelta el 10/12/21.
En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453).
Y en el caso de autos de aplicar las alícuotas usuales promedio de este Tribunal se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por G. C. y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967), de modo que resulta adecuado apartarse de esa alícuotas y confirmar las aplicadas por el juzgado (base -$11.500.000- x 10% -art. 21- x 10% -art-47-)
Además, es oportuno señalar que si bien en los juicios de apreciación pecuniaria el honorarios es el resultado de una base por una alícuota (art. 23, 51 ley 14967), no debe perderse de vista que tanto el valor del litigio como la alícuota a aplicar no son las únicas variables a tener en cuenta pues la onerosidad de los servicios prestados por el profesional no pueden admitir como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de aranceles. La justa retribución debe ser conciliada con la garantía en igual grado que asiste al deudor de no ser privado ilegítimamente de su propiedad por verse obligado a pagar, con su patrimonio, honorarios exhorbitantes (Quadri, H. “Honorarios Profesionales ” Ed. Erreius 2018, pags. 126/133; esta cám. 20/10/22 92954 “Rastelli, L. R. c/ Rastelli, A.M. s/ División de condominio” RH-122-2022, 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por otro lado, es acertado el antecedente citado por el juzgado donde se dijo que desde una interpretación sistemática de la ley debe primar la razonabilidad al momento de aplicar el sistema arancelario, (art. 2 CCyC). Y uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy, “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).
Además lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.
Así bajo esos lineamientos el recurso del 20/10/22 debe ser desestimado.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE: desestimar el recurso del 20/10/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:06:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:06:56 hs. bajo el número RR-815-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: 93407
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”D B., M. J. C/ C., R. F.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 93407), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la regulación de honorarios del 22/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un juicio sumario (v. providencia del 17/10/19) con producción de prueba pericial (v. auto del 13/8/21, 9/5/22), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
Dentro de ese contexto es necesario señalar que tratándose de juicios de apreciación pecuniaria, la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa, en el caso la sentencia homologatoria luego de haberse llevado a cabo la prueba pericial caligráfica (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
En cambio no así la aplicación del art. 9 inc. II subinc. 10 de la ley 14967 en tanto si bien el acuerdo se realizó en forma extrajudicial fue dentro del tránsito del proceso (art. 34.4. cód. proc.).
En el caso los honorarios del abog. C. que asistió a la parte actora durante todo el proceso (v. trámite del 5/4/19), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.000.000 y la alícuota mencionada del 17,5% resulta un honorario de 71,47 jus (base =$2.000.000- x 17,5% = $350.000, 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16 de la ley cit.).
En ese lineamiento y meritando que la parte demandada fue representada por el abog. P. luego de la etapa previa (v. trámite del 26/11/19) quien también actuó en el camino de todo el proceso, resultando su parte cargadora de las costas, encuentro adecuado fijar sus honorarios en 43,03 jus (base =$2.000.000- x 17,5% x 70% = $245.000 – 7 jus = 1 jus = $ 4897, según AC. 4065 de la SCBA.; arts. 13, 15, 16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. Ridella <por su asistencia a la audiencia de conciliación en la etapa previa (art. 22 de la ley 14967)>.
Respecto del perito interviniente G. M. (v. prueba pericial obrante del 9/5/22), resulta acertado aplicar el 4% de la base pcuaniaria aprobada, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 16,34 jus (base =-$2.000.000- x 4% = $80.000; 1 jus = $ 4897 según AC. 4065 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En la causa 93314, con fecha 26/9/2022 me excusé de intervenir debido a la actuación en ella del abogado O. A. R., por los motivos que expuse en la misma. Pero esa recusación fue desestimada por esta cámara de apelación, debidamente integrada, el día 14/10/2022.
Entonces, si bien continúan en la actualidad los mismos motivos que me llevaron a excusarme la vez anterior, en función de su rechazo en la mencionada causa 93314 y por razones de economía procesal, para no demorar el trámite de la presente pasaré a examinar sin más las apelaciones pendientes de tratamiento (art. 36.1 cód. proc.).
En ese sentido, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Fijar los honorarios de los abogs. C., P. y R. en las sumas de 71,47 jus, 43,03 jus y 7 jus, respectivamente;
b. Fijar los honorarios del perito G. M. en la suma de 16,34 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:10:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:53:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2022 13:05:17 hs. bajo el número RR-814-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -18955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 13/9/2022 decide: “Atento lo manifestado y tal lo dispuesto al respecto en los autos entre las mismas partes, nro. interno 18955 atento considerar excesivo el embargo sin monto determinado, decrétese embargo por el valor de $ 200.000 que se estiman, atento no obrar en la demanda de autos monto por el cual se inician las presentes, y que la regulación respecto de las incidencias se establecen en un 30% de la regulación principal, sobre las sumas de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta judicial abierta en autos (arts. 212 del cód. proc.). A cuyo fín ofíciese.-.Oportunamente hágase saber al demandado (art. 198 cód. proc.).”.

2. Lo primero a tener en cuenta es que el embargo en cuestión fue solicitado por la abogada N. el 12/9/2022 a los fines de garantizar el cumplimiento de las costas impuestas al demandado en la sentencia del 18/9/2022, confirmada por este Cámara el 29/9/2022.
Esta decisión es apelada por el demandado el 13/9/2022, presentado el respectivo memorial el 25/9/2022, donde alega que: “en autos no se dan los presupuestos de oportunidad y verosimilitud del derecho para avalar la decisión con el agravante de la ya existencia de bienes cautelados en los expedientes conexos con la prepotencia patrimonial suficiente para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer a A.  obligaciones de pago”.

3. Veamos:
-por un lado el demando se queja de que no se cumplen los presupuestos de oportunidad y verosimilitud en el derecho.
Ahora bien, el embargo dispuesto el 12/9/2022 fue solicitado a los fines de garantizar las costas impuestas al demandado, por manera que la verosimilitud del derecho viene dada por los artículo 54 y 58 de la ley 14.967.
-por otro, alega que hay suficientes bienes cautelados para avalar a priori el pago de todas las posibles resoluciones judiciales que le puedan imponer al demandado.
En ese sentido, una situación similar ya fue resuelta por este Tribunal entre las mismas partes (ver causa 92.975 Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”, sent. del 27/10/2022).
Dije en esa oportunidad: un embargo como el pretendido aparecería razonable ante una inminente ejecución, pues el embargo de dinero es el modo más rápido y eficaz para cobrar una deuda líquida y exigible.
Pero, no se advierte que haya tampoco aquí una regulación ni siquiera provisoria de los honorarios de la letrada para, de ese modo, tener el quantum de las costas que se pretenden garantizar.
Por otra parte, tampoco ha manifestado la profesional que se hubiera apartado del proceso y por ende tener derecho -ahora- al cobro de al menos una parte de sus estipendios y por ende nos encontremos ante un inminente cobro de sus honorarios; o bien, se hubiera cumplido con una etapa del proceso que admitiera una regulación provisoria de sus emolumentos (arts. 17, 52 y 53 ley 14.967) .
Así las cosas, como lo indica la jueza en la resolución apelada, respecto a lo dispuesto en otro expediente entre las mismas partes (el citado), considero conveniente sustituir del embargo dispuesto sobre sumas dinero en efectivo para trasladarlo sobre los bienes cautelados en aquél expediente, a saber: embargo del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, más el embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y del automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por un monto de $ 200.000, ya que no hubo agravio respecto al monto del embargo (art. 203 y 204 cód. proc.).
Es que, al igual que en aquéllos autos, a esta altura del trámite, sin vislumbrarse un inmediato desenlace de éste, atento el contexto económico que atraviesa el país de notoria inflación, podría acarrearse un grave perjuicio económico al embargado a través de la inmovilización de dinero, que ni siquiera podría atemperarse con la colocación de éste a plazo fijo (arts. 204 y concs, cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde sustituir la cautelar decretada sobre dinero en efectivo por bienes antes mencionados por la suma de $ 200.000 (art. 203 y 204 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000 (art. 204 CPCC). Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Sustituir el embargo decretado por el del 50 % del inmueble  ubicado en la localidad de Casbas, partido de Guaminí; circ. 9, sección B, quinta 28, parcela 1 A, embargo del 50% de los Vehiculos pick up Volkswagen AMAROK 2.0 TDI 2017 dominio AB 426 ZD  y automotor AUDI Q 5 TFSI QUATTRO año 2017 dominio AA 938 UD, por la suma de $ 200.000. Sustitución que se hará efectiva una vez acreditado en autos la traba de las cautelares sobre el inmueble y automotores referenciados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:09:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:52:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 4/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
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Autos: “L., B. C/ M., J. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DIVISION DE BIENES)”
Expte.: -93438-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/10/2022, concedido el 19/10/2022, y la providencia de cámara del 24/10/2022.
CONSIDERANDO:
Según constancias del programa Augusta la providencia de cámara del 24/10/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por la recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente, 25/10/2022, comenzando entonces el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 26/10/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 29/4/2021) ese plazo venció el día 1/11/2022 o en el mejor de los casos, el día 2/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación de fecha 12/10/2022 (art. 261 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/11/2022 11:08:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 12:51:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/11/2022 13:01:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -92655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -92655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelaciones de fechas 14/6/2022, 16/6/2022 y 17/6/2022 contra la sentencia del 10/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen -en lo que aquí interesa- rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Roberto Joaquín MULLER, e hizo lugar a la demanda de desalojo entablada por doña OFELIA LILIANA ASTENGO contra ROBERTO JOAQUIN MULLER Y/O TERCEROS OCUPANTES, condenando en consecuencia a los nombrados, a desocupar los departamentos ubicados en la parte media y trasera del inmueble sito en la calle Carlos A. Dhiel Nº 450 de la ciudad de Daireaux, debiendo hacer entrega de los mismos a la accionante, libre de todo efecto y ocupantes: a) el Sr. Roberto Joaquín MULLER y/o terceros ocupantes -con excepción de lo dispuesto en el punto siguiente- dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente sentencia, bajo percibimiento de desahucio; y b) el Sr. Antonio Raúl PEREZ dentro del plazo de noventa (90) días de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de desahucio.

1.2. Apelan la actora Astengo, el accionado Muller y Antonio Pérez, en su carácter de ocupante del inmueble.

2. Se demandó a Muller en su calidad de intruso y éste citó a Jorge Luis Pérez en su caracter de locador/propietario del inmueble que le fuera locado.
Muller alegó ser locatario de Pérez y éste propietario del 50% indiviso del inmueble cuyo desalojo se pretende.
A su vez, se denunció como hecho nuevo el ingreso al inmueble de Antonio Raúl Pérez, hermano de Jorge Luis Pérez, a quien también se citó.
Veamos: Astengo al demandar adujo que mantuvo una relación de concubinato con Jorge Luis Pérez durante más de 17 años, que durante la convivencia adquirieron el inmueble objeto de desalojo y en el año 2011 la actora le compró el 50% indiviso titularidad de su conviviente; circunstancia que éste niega.
Continúa exponiendo Astengo en su demanda que luego de la ruptura de la convivencia, “a lo largo de todos estos años, mi ex pareja continuó haciendo uso sin mi consentimiento de los dos (2) departamentos que se encuentran al fondo de la propiedad. Actualmente ambos departamentos se encuentran ocupados, uno de ellos por el hermano de Jorge Luis PEREZ, el Sr. Antonio PEREZ, y el otro “está siendo ocupado por el demandado ROBERTO JOAQUIN MULLER, ello conforme surge del mandamiento de estado de ocupación diligenciado el 08 de abril de 2021 en los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVIL (INFOREC 925)” (Expte. N°12012), en trámite por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, del cual se desprende que el demandado ocupa el primer departamento a partir de un supuesto contrato de alquiler celebrado con el Sr. JORGE PEREZ, exhibiendo en dicho acto comprobantes de pago que habría emitido el Sr. Pérez, los cuales carecen de firma alguna”.
“Sin embargo, -continúa diciendo Astengo en su demanda- infiero que el mismo debe estar abonando un canon locativo a PEREZ, pero no puedo decirlo a ciencia cierta porque sencillamente, nunca mantuve un contacto con él, y, por otro lado, PEREZ nunca me informó de sus actos, él se comporta como dueño de la propiedad cuando no lo es, yo soy la única propietaria del inmueble”.
“En definitiva, V.S, me encuentro en una situación en dónde no puedo ejercer plenamente mi derecho de dominio, no puedo disponer de mi casa en su totalidad, mis hijos y yo, nos encontramos limitados a “ocupar” únicamente la parte delantera del inmueble y permitir que gente a quien no conozco viva en mi propiedad”.
En suma, Muller y Antonio Pérez ingresaron al inmueble, no como intrusos, sino con la anuencia de Jorge Pérez quien también se dice propietario del bien cuyo desalojo se pretende; y en tanto le fue posible otorgar la tenencia del bien a Muller y a Antonio Pérez puede decirse que también es poseedor del inmueble (ver presentación de este último de fecha 13/10/2021).
Es sabido que la acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituir el bien, salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor (conf. esta cámara “GOTTAU OSCAR ARTURO C/ PALADINO MONICA LILIANA S/ DESALOJO” Expte.: -90090-, sent. del 29/11/2016, Libro: 45- / Registro: 153).
Y tal como se indicó más arriba, ni Muller ni Antonio Pérez ingresaron al inmueble como intrusos; el primero lo hizo a través de un contrato de locación con Jorge Luis Pérez, tal como lo indica la actora en la demanda que surgiría de la diligencia preliminar por ella practicada; razón por la cual no lo une a ella obligación alguna; y el segundo ingresó al inmueble por autorización del mismo Jorge Pérez.
Citado este último como tercero -ver presentación electrónica del 13/10/2021- manifesta tener derechos sobre el 50% indiviso del inmueble y haber iniciado proceso de escrituración contra la actora, el que se encuentra en trámite.
En suma, no habiéndose acreditado obligación de restituir en cabeza de los accionados ni que éstos fueran intrusos, la suerte de este trámite se encuentra definida.
Es que el juicio de desalojo constituye un juicio de conocimiento, de naturaleza sumaria, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello; no pudiendo controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad o el ius possidendi o ius possesionis, ya que ello excede el objeto específico de esta vía procesal (v. Ramírez, Jorge Orlando, “El Juicio de Desalojo” , Ed. Nova Tesis, 2002, pág. 33; con cita de Sosa, Gualberto L., “El juicio por desalojo”, Ed. Jus, t. 3, p. 39).
Por lo demás, no hace falta indagar demasiado para apreciar que el juicio brinda elementos de los cuales se desprende que el citado Jorge Luis Pérez mostró actitudes propias de quien ejerce un poder de hecho sobre la cosa, titular de un derecho real, aunque no lo fuera (arg. art. 1909 del Código Civil y Comercial).
Por lo pronto, como se dijo, dio en locación el inmueble y permitió el ingreso de su hermano para vivir allí.
Sumado a ello, la propia actora ha reconociendo que se encuentra en una situación en dónde no puede ejercer plenamente su derecho de dominio, no puede disponer de su casa en su totalidad, mis hijos y yo, nos encontramos limitados a “ocupar” únicamente la parte delantera del inmueble, debiendo permitir que gente a quien no conozco viva en mi propiedad” y ello por los derechos que se arroga su ex-pareja Jorge Pérez , en quien es evidente la intención de comportarse respecto del inmueble como dueño. Recurriendo para ilustrar ese designio al inicio de los autos “Perez, Jorge Luis c/Astengo, Ofelia Liliana s/ escrituración” expediente en trámite por ante el Juzgado Civil nro. 1 departamental, donde se pretende la escrituración del inmueble objeto de esta litis (ver expresión de agravios de la parte actora, parte final del pto. a.).
Y es precisamente, en la unidad de todos estos puntos que está la clave del rechazo de la demanda de desalojo en la medida que los accionados no son intrusos y no existe de parte de ellos obligación exigible de restituir la cosa; pretendiendo además discutir aquí el derecho de propiedad del inmueble, desbordando ello el ámbito de análisis de este proceso; debiendo recurrir la actora al ejercicio –si así lo estimara– de las acciones reales o posesorias para canalizar su pretensión de recuperar el inmueble en litigio (arg. arts. 163 inc.5, segundo párrafo, 384, 677 y concs. del Cód. Proc.).
Es que toda investigación que trascendiera la obligación personal de restituir la cosa desnaturalizaría la acción de desalojo en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’ (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, SCBA AC. 50546 22/2/1994; CC0002 QL 24329 RS-159/2022 S 04/10/2022 Juez REIDEL (SD) Carátula: SAFANIUK ADRIANA TERESA C/ GALLARO MARTA SUSANA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)-NUEVA GESTION JUDICIAL-; base de datos Juba).
Y con ello se pone punto final al esfuerzo argumentativo de la actora por encarrilar por la vía del desalojo la devolución del inmueble a que aspira.
De tal suerte corresponde revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
Ello así, pues reitero, el grado de complejidad de este trámite y lo que puede verse a través de la MEV del juicio de escrituración existente entre las partes respecto del mismo inmueble, en trámite ante el Juzgado Civil nro. 1 departamental, aun inconcluso, permite observar que las relaciones que las partes han cultivado entre sí, exceden el acotado marco de discusión del proceso de desalojo, tendiente a ventilar los supuestos en que se ponga en juego una obligación exigible de restituir la cosa, o bien la intrusión; circunstancias que no parecen darse entre quienes aquí han intervenido.
En cuanto a costas:
a- las del recurso de la actora por su orden, atento a que si bien en una mínima medida logra su cometido, ello no lo es por su recurso, sino por la decisión de este tribunal (art. 68, cód. proc.).
b- las del recurso del accionado Muller también por su orden, atento que logra su cometido, por no por los argumentos por él esgrimidos (art. 68, cód. proc.).
c- las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora perdidosa en tanto se rechaza la demanda de desalojo por intrusión impetrada por carecer el demandado de esa calidad (art. 68, cód. proc.).
Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
Revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
En cuanto a costas:
a- las del recurso de la actora por su orden, atento a que si bien en una mínima medida logra su cometido, ello no lo es por su recurso, sino por la decisión de este tribunal (art. 68, cód. proc.).
b- las del recurso del accionado Muller también por su orden, atento que logra su cometido, por no por los argumentos por él esgrimidos (art. 68, cód. proc.).
c- las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora perdidosa en tanto se rechaza la demanda de desalojo por intrusión impetrada por carecer el demandado de esa calidad (art. 68, cód. proc.).
Se difiere la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar en un todo la sentencia apelada, desestimándola.
2. En cuanto a costas:
a. cargar las del recurso de la actora por su orden.
b. imponer las del recurso del accionado Muller también por su orden.
c- establecer las del recurso de Antonio Raúl Perez a la actora.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:49:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:47:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “COLLADO, DELIA SOFIA C/ BERNETCHE, EBER Y OTRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93147-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COLLADO, DELIA SOFIA C/ BERNETCHE, EBER Y OTRA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -32149-2021), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/5/2022 contra la sentencia del 23/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En fecha 15/4/2021 la actora promovió demanda de desalojo por intrusión contra Eber Bernetche y Betiana Magalí Orrigola, subinquilinos y/u ocupantes del bien individualizado en el punto I de tal presentación, alegando su condición de propietaria del inmueble, a tenor de la transmisión obrante en el testimonio inscripto en el RPI acompañado a la demanda y operada en el marco de los autos “Rodríguez, Fernando s/ Sucesión ab-intestato” (expte. 15739/08) en trámite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas.

1.2. A su hora, se presentan los codemandados, manifestando que el inmueble cuyo desalojo se pretende es ocupado por ellos “animus domini” desde 2006, postulando -por tanto- que es inadmisible la pretensión de la actora, ofreciendo prueba en tal sentido (v. puntos III y VI, contestación de demanda del 12/7/2021).

1.3. En fecha 23/5/2022, se pronuncia la jueza de grado rechazando la demanda de desalojo por no ser la vía idónea para lograr la restitución de la cosa objeto del proceso, instando a la actora a acudir a la vía procesal idónea en caso de considerarlo procedente e imponiéndole costas en virtud del artículo 68 del código procesal; decisión que mereció la apelación de fecha 30/5/2022.

1.4. Postula el apelante que es errónea la sentencia en la medida que considera se ha incurrido en absurdos valorativos de la prueba (v. acápite II de la presentación de fecha 4/7/2022 “Fundamentos – El Rechazo de la demanda”) y se agravia también en referencia al modo en que se impusieron las costas por considerar tal proceder excesivo, puesto que alegan “la actora previo a iniciar la demanda de desalojo, constató los ocupantes y el carácter en que lo hacían”, habiendo encauzado la acción conforme a la conducta procesal de los demandados.

2. Veamos.
En el caso en análisis, la actora al momento de promover acción de desalojo, adjetivó a Bernetche y Orrigola como “intrusos” basando su tesitura en afirmaciones tales como “mi tío habitaba en la casa que es de su propiedad y que en la actualidad se encuentra usurpada por los intrusos y un año anterior a su fallecimiento, lo trasladaron al Hogar de Cuenca”, “Un año aproximado después del fallecimiento, ingresaron los intrusos demandados en estas actuaciones y hasta el día de la fecha que se inicia la presente, han ocupado ilegítimamente mi propiedad”; “Sin duda alguna que los ocupantes son meros intrusos que carecen de título alguno que justifique su permanencia en mi propiedad…”; “Surge de las actitudes adoptadas por los intrusos, no sólo la ilegítima ocupación del inmueble sino también la ilegítima conexión en la electricidad, al cable, instalaron un lavadero clandestino…” -entre otras- y aporta jurisprudencia al respecto.
No obstante, tales afirmaciones y la prueba aportada no fortalecen su posición.
Se ha definido al intruso como “aquel que no puede alegar en su favor una posesión aunque sea viciosa, y cuando en su intromisión en el inmueble no medió conformidad del propietario o poseedor” (Ramírez, Jorge Orlando, “El Juicio de Desalojo”, p. 26, Ed. Nova Tesis, 2002; con cita de fallo de la SCBA, en “L.L”, 70-363).
Por consiguiente, el intruso que menciona el art. 676 cód. proc. debe entenderse como el ocupante circunstancial sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia sin animus domini (v. obra cit. Ramírez, Jorge Orlando, “El juicio de desalojo”, p. 27, Ed. Nova Tesis, 2002).
Cabe preguntarse -entonces- si el escenario de autos se corresponde con tal premisa puesto que, al presentarse los demandados en fecha 12/7/2021, lo hicieron en calidad de poseedores, rebatiendo -al menos desde lo discursivo- las afirmaciones vertidas en el escrito postulatorio de la actora.
Así, dijeron que tomaron posesión del inmueble en febrero de 2006, comenzando a partir de allí a “realizar trabajos de reparación, para evitar filtraciones en la vivienda y todo tipo de mejoras, ya que el inmueble se encontraba abandonado y en estado de deterioro: altos pastizales, rotura de techos, falta de mantenimiento de pintura en paredes tanto del interior como del exterior, aberturas y puertas rotas (…)”.
Agregan: “A partir de ese momento comenzamos a exteriorizar los actos materiales que demuestran la posesión de la propiedad. En dicho año y en los siguientes dimos inicio a una obra de refacción de paredes, pisos, cocina y baño. De esta forma, y con un gran sacrificio económico, fuimos reparando y acondicionando el inmueble. Desde entonces hemos solicitado la reconexión del servicio de luz conforme surge de los instrumentos adjuntos”.
Continúan exponiendo que: “En el año 2009 el Municipio de General Villegas otorga a Orrigola constancia para ser presentada ante las autoridades de EDEN, certificando que por ser una persona carente de recursos no estaba en condiciones de afrontar el pago de los gastos de conexión de luz. Posteriormente instalamos el nuevo pilar cumpliendo con todas las medidas de seguridad que se requiere. En el año 2019, instalamos nuestro lavadero de autos en dicho inmueble, el cual perdura hasta la actualidad y por el cual contamos con la habilitación municipal correspondiente, la que se adjunta al presente. Contamos con los servicios de electricidad, internet y cable a nuestro nombre, siempre ejerciendo la posesión de forma pacífica, pública y notoria e ininterrumpida por más de 15 años, con ‘animus domini’” (v. acápite II de la contestación de demanda de fecha 15/7/2021, “La realidad de los hechos”).
Mencionan, asimismo, en otro pasaje de la pieza postulatoria: “Claramente de los actos detallados ut supra surge el “ánimo de dueño” que hemos hecho ostensible durante todos estos años. La posesión ha sido ostensible ya que ha sido notoria y conocida por terceros, en especial, los vecinos para quienes hemos sido los dueños del inmueble todos estos años”.
Ahora bien. Esta cámara ha sostenido en reiteradas oportunidades que, partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 1940 Cód. Civ. y Com. y 676 2° párrafo cód. proc.) quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2248, 2249, 2250 y concs. del CCyC ; v. Autos: “Municipalidad de Adolfo Alsina c/ Peralta, Mauricio y otro s/ desalojo”, sent. del 27/11/2014, Expte.: -89248- Libro: 43- / Registro: 77; “Deglise, Carlos Alberto c/ Inquilinos, subinquilinos y/u ocupantes s/ Desalojo” (expte. 88877), sent. del 13/5/2014, L.43 R. 22; “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo” (expte. 88700), sent. del 03-12-2013, L.42 R.87); entre otros.
Es que el juicio de desalojo constituye un juicio de conocimiento, de naturaleza sumaria, que tiene por objeto que el demandado devuelva la cosa detentada, poniéndola a disposición de quien tiene legítimo derecho para ello; no pudiendo controvertirse ni tampoco decidirse el derecho de propiedad o el ius possidendi o ius possesionis, ya que ello excede el objeto específico de esta vía procesal (v. obra cit., p. 33, Ed. Nova Tesis, 2002; con cita de Sosa, Gualberto L., “El juicio por desalojo”, Ed. Jus, t. 3, p. 39). Así, ha sostenido la SCBA que “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión”. Ello así, con independencia de la legitimidad o ilegitimidad de la posesión o de la buena o mala fe del poseedor y aun cuando no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso, tenedor sin pretensiones a la posesión (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonios/Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002, Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallos de Juba).
Si bien va de suyo señalar que no basta la mera invocación de la posesión por parte del accionado, puesto que éste debe justificar lo verosímil de su pretensión, toda otra investigación que trascendiera tal eje, -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en estudio (ver de esta cámara sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L.42 R.13; art. 676 cód. proc. y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado” – T. III, Ed. Platense, 2021).
En este norte, de la compulsa de autos no se desprende que los codemandados por intrusos nieguen revestir tal calidad respaldando su postura en un mero “poseemos porque poseemos”.
Por el contrario, de la prueba colectada surge que los accionados se comportan como únicos dueños del inmueble individualizado como Circunscripción I, Sección A, Manzana 15, Parcela 12.a, Matrícula 196 de General Villegas.
Además, en ese rumbo el testigo Juaristi ubica a los accionados en el inmueble, al igual que lo hace la inspección ocular del 14/9/2021; (ver resp. 2da. en acta de fecha 5/10/2021 a interrogatorio agregado como archivo adjunto a presentación del 29/9/2021); afirma asimismo el testigo que los conoce desde hace “ocho o nueve años aproximadamente y los conoce por haber llevado el auto quien declara al lavadero de ellos” (ver resp. 1ra.), expone también que los accionados han realizado mejoras sobre el bien: “Hicieron una habitación, pusieron chapas nuevas al techo, pusieron piso de cerámico, pusieron aberturas nuevas, se arregló bastante el baño y lo sabe por haber trabajado quien declara en esas reparaciones u obras” (resp. 3ra.) (arts. 384 y 456, cód. proc.).
Por otra parte, cuentan con el suministro de electricidad a su nombre desde el año 2009 (v. informe emitido por EDEN agregado al proceso con fecha 5/1/2022).
En cuanto a la instalación de un lavadero de autos por los accionados, aunque sin habilitación municipal para funcionar, surge del informe de la comuna agregado como archivo adjunto a providencia de fecha 14/10/2021 (arts. 401 y 384, cód. proc.).
Con los hechos señalados, y esa actitud sostenida en el tiempo -cuanto menos desde la fecha indicada- cae el carácter de “intrusos” asignado a los codemandados por la actora, debiendo considerárselos -en cambio- poseedores del bien; pues ello ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arg. arts. 1915, 1920 y concs. del CCyC) (v. de esta cámara “Delgado Gladys Esther C/ Lopez Cristina Viviana S/ Desalojo” (expte. 90712), sent. de fecha 13/7/2018.
A mayor abundamiento, cabe remitirse a la presentación del 4/11/2021 donde la propia actora expresa que fue increpada en su domicilio por la codemandada Orrigola con dichos del tenor de “vengo a preguntarle porque me quiere desalojar… yo no me voy a ir nunca de ahí, porque tenemos nuestro lavadero, yo voy a hacer justicia por mis hijos” (ver presentación electrónica citada, arts. 421, proemio y 384, cód. proc.).
No está demás decir que la Suprema Corte ha dicho que cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac. 78132, sent. del 18/07/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eval, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).
De tal suerte, si ese es el rango de convicción que hace falta alcanzar para decidir si los codemandados justificaron la seriedad de su pretensión, entonces ha de observarse que en la especie lo han conseguido. Y ello es así, aunque eventualmente la posesión invocada no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicatoria o justificar una usucapión, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la índole del proceso de desalojo, convirtiéndolo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/04/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/ Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo’, en Juba sumario B23066; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.), como se indicara supra.
A tenor de las consideraciones expuestas y teniendo como principio rector que el proceso de desalojo no puede versar sobre el derecho a poseer o las cuestiones relativas a la protección o tutela de la posesión -pues las mismas desbordan el ámbito del desalojo-, desde que son propias de los interdictos o de las acciones posesorias, o en su caso, desde el punto de vista del dominio (como aquí sucede), de la reivindicación y no se ha probado que la obligación de restituir el bien de autos sea exigible por esta vía instaurada; desde esa perspectiva, la sentencia debe ser confirmada en cuanto al rechazo de la acción de desalojo.

3. Tocante a la imposición de costas en primera instancia, resulta necesario -a fin de destramar el devenir de los hechos- remitirse al escrito de demanda.
Así, se aprecia que en acápite II de la demanda solicita la actora la realización de una diligencia preliminar en los términos del artículo 323 del código procesal a realizarse en el inmueble a desalojar, a fin de que los demandados indiquen si ocupan el inmueble y, en ese caso, exhiban los títulos justificativos de la ocupación; asimismo se identifique a los demás ocupantes del bien, si los hubiere, exhibiendo también sus títulos o derechos bajo los cual ocupan dicho inmueble.
Fundamenta: “La diligencia preliminar deviene necesaria a fin de individualizar correctamente todas las personas que revestirán la condición de legitimadas pasivas de esta acción de desalojo, al igual que verificar la existencia o inexistencia de títulos o derechos bajo los cuales ocupan el inmueble. La correcta traba de litis depende de la previa individualización de la totalidad de los ocupantes del inmueble siendo ese el motivo por el cual, el mandamiento en cuestión se requiere como diligencia preliminar, es decir, previo al traslado de la demanda”.
Empero, de las constancias obtenidas de la plataforma Augusta, se advierte que la providencia de fecha 28/5/2021 que proveyó esa presentación, dio sin más, traslado de la demanda, sin disponer que -previo a concretar tal traslado- se realizara la diligencia preliminar requerida; en otras palabras, omitió toda referencia al respecto, limitándose lisa y llanamente a sustanciar la pretensión de desalojo en los términos del artículo 196 del Acuerdo Nº 3397/08 de la S.C.B.A.
En tal contexto, el consentimiento del decisorio del juzgado que no ordenó la diligencia preliminar solicitada, cerró toda chance de encauzar el proceso de un modo distinto al de la acción de desalojo instaurada, ya que el traslado de la demanda dispuesto y notificado, trabó la litis en esos términos.
En otras palabras, a esa altura, con demanda notificada y traba de litis, no había posibilidad alguna para la actora de reencausar el proceso a través de otra acción (por ejemplo reivindicación como se alega en los agravios); siendo indiferente a los fines pretendidos respecto de las costas, la respuesta dada por los accionados al realizarse la diligencia de notificación del traslado de demanda, pues ésta ya estaba notificada como un desalojo.
En cuanto al precedente jurisprudencial citado en punto a este agravio, adviértase que no resulta aplicable por tratarse de obrados en el marco de los cuales sí medió mandamiento de constatación como diligencia preliminar, previo al traslado de demanda (cuestión a la cual en autos -como se explicara- no se le dio curso favorable).

4. En suma, por lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (arts. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas en ambas instancias a la actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:48:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:35:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:46:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA”
Expte.: -93165-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE VIVES, CARLOS DOMINGO C/CEQUEIRA, JORGE ENRIQUE S/ACCIÓN REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la sentencia del 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 29/9/2020 Carlos Domingo Vives, presentó demanda de reivindicación, como titular registral del bien inmueble identificado catastralmente como Circ. VI – Sec. H – Manz. 70 – Parc. 3 – Matrícula 4673 del Partido de Carlos Casares, contra Jorge Enrique Cequeira, quien contestó y reconvino por prescripción adquisitiva.
Al formular la petición, solicitó: se rechace íntegramente la demanda de reivindicación y se haga lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva promovida en todas sus partes, obligándose al actor a otorgar la escritura pública correspondiente, inscribiéndose el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 10/12/2020).
Como la sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y desestimó la reconvención, el reconviniente se alzó contra esa decisión, postulando que se modifique el fallo en el sentido que resulta de sus agravios (v. escrito del 11/7/2022).
2. Aunque no parece haber agravios concretos acerca del rechazo de la prescripción breve, intentada por el reconviniente, tal como fue fundada no es admisible, porque como tiene dicho la Suprema Corte, el titular por boleto de compraventa no tiene ‘justo título’ para fundar esa modalidad de la usucapión (SCBA, C 95617 S 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/Piedrabuena, María Isabel y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30959; arg. arts. 3999 del Código Civil; art. 1898 del Código Civil y Comercial).
De modo que no podría tenerlo quien, como Jorge Enrique Cequeira, deriva el justo título ‘de la compraventa del inmueble cuya restitución se pretende, instrumentada, a su vez, en el boleto de compraventa, acompañado como prueba documental, al que el codificador lo reconoce como causa legítima de adquisición de la posesión y, por ende, como posesión de buena fe’ (v. escrito del 10/12/2020, punto dos, párrafo final). Sin perjuicio de lo que pueda decirse, acerca de la entidad de ese instrumento privado, como fuente de prueba (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).
Por consecuencia, carece de gravitación, pronunciarse acerca de lo argumentado en el fallo en torno a la compra de Rasquetti a Vives (padre) y si éste pudo o no transmitir derechos a aquél mediante esa operación y el agravio consiguiente, así como indagar si al no considerarse probada aquella primera transmisión de Domingo Vives a Rasquetti, la operación instrumentada en el boleto acompañado entre Rasquetti y Cequeira, disipó su fuerza probatoria. En tanto, fueron aspectos tratados en la sentencia para desactivar la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva corta, según había sido propuesta en la reconvención, que aquí se descarta por un motivo superador: que el titular de un boleto de compraventa, aunque lo fuera legítimamente, no tiene el ‘justo título’ exigido por ese modo de adquirir el dominio por usucapión (v. sentencia del 31/5/2022, 2.1. antepenúltimo párrafo; SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
3. De cara a la prescripción adquisitiva larga, ya no se requiere justo título (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
Pero ha dicho la Suprema Corte que: ‘Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14.159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura’ (SCBA, Ac 65540 S 01/12/1998, ‘Méndez Varela de García Costa, María Carmen y otros c/Barbosa Piñeiro, Catalina s/Usucapión’, en Juba sumario B24878; SCBA LP C 120698 S 06/12/2017, ‘Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando s/ Usucapión’, en Juba sumario B4203435; v. art. 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159).
Esto es lo que se advierte como incumplido en el caso, reparando en la propia prueba que se incorporó con la contrademanda (v. archivo del 10/12/2020). Omisión que no puede atribuirse a ninguna causa premeditada, desde que no se expusieron motivos que justifiquen la falta de cumplimiento del referido extremo.
Cuanto a los hechos, en lo que interesa destacar, expuso el demandado: ‘…el accionante vendió por boleto de compra venta el inmueble cuya restitución pretende al Sr. Horacio Omar Rasquetti en el año 1996, quien, asimismo, y en el mismo año, lo vendió formalmente al Sr. César Sebastián Cequeira, quien, en definitiva, se lo cedió ese mismo año a su hermano, mi mandante, Jorge Enrique Cequeira, comenzando este último a poseerlo a título de dueño, cercándolo, realizando tareas de mantenimiento, mejoras y distintos actos posesorios, amén de abonar los impuestos que gravan el inmueble’’.
Estos son los datos que integraron la relación procesal, cuyos términos constituye el primer límite al que se halla sometido este tribunal. (SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arg. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6, 330, incs. 2, 4, 6, 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
Se queja el apelante de que en la sentencia se afirmara que no se alegó en el juicio continuidad de la posesión de Rasquetti -punto 2.2. párrafo quinto-, o que no afirmó el demandado, continuidad en la posesión de Rasquetti, ni de su hermano Cequeira. Para mejor decir, que no fue propuesto a decisión del juez de primera instancia, la accesión o unión de posesiones (arg. arts. 2474 a 2476, 3417, 3418 y 4004 y 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Sin embargo, tan seguro puede estarse de que nada de eso puntualmente se adujo, por una sencilla razón: con ese relato, que para el actor fue el reflejo de ‘la realidad de los hechos’ (v. título del el punto VI del escrito del 10/12/2020) no precisaba de aquella figura, porque la sucesión de alegadas posesiones habría ocurrido en el mismo año, 1996. Por manera que articulando la acción el 10/12/2020 y ubicando la suya partiendo de aquel año, le sobraba el tiempo propio para cumplir con el recaudo temporal de la prescripción larga: veinte años.
En todo caso, si en sus agravios pugna por una visión diferente, es porque se encontró con que esa ‘realidad de los hechos’ no fue demostrada como hubiera sido menester (v. escrito del 11/7/2022, III, párrafo diez; arg. arts. 375, 384, 679, incs. 2 y 3 del Cód. Proc.; arts. 24 de la ley 14.159). Pero fue tarde (art. 272 del Cód. Proc).
Y en este sentido, lo más importante que se desprende de la sentencia es, que César Sebastián Cequeira, declaró que cedió la posesión sobre el inmueble en cuestión a su hermano, el reconviniente en esta liltis, Jorge Enrique Cequeira, no en 1996 como se aseveró en la reconvención, sino en el año 2007.
Esta apreciación del sentenciante, no ha sido controvertida, por lo que es dable tenerla por firme (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Textualmente: ‘Cequeira, hermano del demandado declara que le compró el terreno a Rasquetti en el año 1996 y se lo paso a su hermano (el demandado) en el año 2007’ (v. sentencia del 13/5/2022, 2.2, párrafo trece). Agregando el juzgador que, con ello, su hermano desmitió el relato del reconviniente acerca que la cesión del inmueble hubiera pasado en el año 1996.
Además. como fue asegurado en la reconvención: ‘…Cesar Sebastián Cequeira no realizó específicos actos posesorios, ni detentó el bien para sí…’. Por manera que nada pudo aportarle al reonviniente, en ese aspecto (arg. art. 330, incs. 3 y 4, 7 355 del Cód. Proc.).
Por fin, el 2007 es el año aproximado en que los vecinos, que declararon como testigos, manifiestan que empezaron a ver al reconviniente en el predio (v. citas de lo declarado por la testigo Donza, el testigo Ferriol, la testigo Gómez, el testigo Rodríguez, todos ellos analizados en el fallo y no impugnados por apelante; v. párrafo 2.2 párrafo dieciocho y sucesivos.
Vale evocar también, que según se apunta en el fallo -igualmente inobservado en ese tramo-, se promovieron diligencias preliminares para identificar al ocupante y el carácter de la ocupación, las que se sustanciaron en las actuaciones caratuladas “Vives, Carlos Domingo s/Diligencia Preliminar”, causa 17.419/19, que tramitaron ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares.
En esas actuaciones el 13/11/2019  se diligenció la constatación del estado de ocupación del bien motivo de la litis, de cuyo resultado la oficial de justicia interviniente informó que “…corresponde a un terreno baldío, sin ningún tipo de construcción, con árboles podados y césped cortado, a ambos lados se ven varias pilas de ladrillos y tejas para techo, tipo francesas, no pudiendo especificar cuantas, posee un alambrado en todo el frente, sin entrada alguna…’.
A continuación la oficial  en cumplimiento de su cometido indagó a los vecinos linderos al bien, haciéndolo primero: ‘…La Sra. Ana Karina Donza, domiciliada en la casa contigua inmediata, manifiesta que hace 18 (dieciocho) años que reside allí y que hace aproximadamente 10 años que un Sr. de apellido Cequeira, no pudiendo individualizar el nombre, se encarga de mantener en orden el terreno indicado, que el mismo Cequeira lo cerró con alambrado…’, ‘…La Sra  Sara Gómez manifestó que hace aproximadamente 12 años que reside allí y que al tiempo que se mudó, a los dos años aproximadamente, empezó a ver en el lugar indicado a un Sr. que lo único que sabe es que su apellido es Cequeira, que ella mismo le donó el alambrado, el cual usaron para cerrar el frente del terreno, que desconoce su domicilio y el carácter en que detentan el inmueble…’
Para concluir, si como quedó dicho, el demandado que reconviene por prescripción adquisitiva, fue cesionario de su hermano en el año 2007 y desde entonces comenzó a poseer para sí, en la actualidad no tiene cumplido los veinte años (2007 más 20, igual a 2017, menos uno, 2016).
En atención al resultado propuesto no corresponde el abordaje de otros argumentos. Habida cuenta que, como se ha dicho: ‘Es abstracto el pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito’ (SCBA, Ac 85090 S 30/06/2004, ‘Cesarani, Alberto y otros c/Castelli, Oscar Alberto s/Reivindicación’, en Juba sumario B27447).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:35:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:44:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93376-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E., M. L. C/ L., C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de familia decide rechazar la pretensión de compensación económica deducida por M. L. E. contra M. C. L. por entender que la pretensión ha sido interpuesta excedido el plazo estipulado por el 525 del CCyC para instar el proceso, deviniendo abstracto resolver sobre el objeto traído a juicio (res. del 31/08/2022).
Para así decidir se tuvo en cuenta que de las declaraciones testimoniales surge que la fecha de separación fue en el año 2018; puntualmente se cita “Que aproximadamente en el 2018 y recuerda bien porque las trillizas iban a iniciar la sala de nivel inicial y lo recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija.” (ver testimonial de A. M. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021); “…Que no recuerda fecha exacta pero que aproximadamente tres años.”, aclarando que la testigo le habría alquilado la vivienda a la actora (ver testimonial de I. X. M. de fecha 10 de Diciembre de 2021) ; “…Eran pareja las partes hace cuatro años? RESPONDE: que no” (ver testimonial de D. E. T.); “…Que hasta ese año que él estuvo allí principios de 2018 enero o febrero. Que sabe que se separaron porque le ayudo a hacer la mudanza a cargar las cosas de la casa donde vivían, no recuerda la calle.” (ver testimonial de D.H.D.).
Y finaliza sosteniendo que se presenta como prueba de la falta de continuidad en el vínculo, el hecho de que el demandado pernoctara en la casa de los padres de la accionante, en ocasión a sus visitas a las hijas, conforme lo atestiguan las capturas de WhatsApps intercambiados con G. M. G. acompañados.
1.2. Esta decisión es apelada por la actora el 5/09/2022, quien al presentar su memorial se agravia en cuanto en la sentencia se considera que de la prueba testimonial aportada surge que la separación fue en el año 2018, citando un fragmento de lo manifestado por la testigo M., pero ello fue sacado de contexto ya que, si se lee bien la declaración se puede observar lo manifestado por aquélla, donde habla de que la trillizas iban a comenzar la sala de nivel inicial en el 2018 y que recuerda porque son contemporáneas en edad con su hija y esto la testigo lo manifestó respecto de la fecha en que la actora se muda a vivir a la localidad de Tres Lomas, para ser más precisa se refiere en su respuesta a la pregunta 4 del acta de vista de causa y cuando se le pregunta respecto de la separación de la unión convivencial o unión en aparente matrimonio (pregunta 11 del interrogatorio) responde que la ruptura fue a fines del 2020 porque recuerda que en el cumpleaños de la actora en octubre de 2020 y previo a las fiestas, C. frecuentaba la casa de Tres Lomas.
Además alega que la magistrada no tuvo en cuenta que, la ruptura de la pareja fue a principios de 2021, luego de las fiestas de fin de año del 2020, y que la manera de convivir de la pareja estando el demandado en Pellegrini y la actora en Tres Lomas siempre fue de la misma forma. Agrega que C. por su actividad comercial pasaba más tiempo en el campo que en la casa de familia, estando ausente gran parte de la semana y fines de semana.

2. Veamos.
El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial acontecido, a criterio de la jueza, en el año 2018 cuando la actora decide interrumpir la unión convivencial en Pellegrini y se muda a Tres Lomas (sent. del 31/08/2022).
La prueba obrante en autos para evaluar si la presente pretensión ha sido deducida dentro del término previsto por el artículo 525 del CCyC son las declaraciones testimoniales y las copias de los whattsapps que reflejan las conversaciones mantenidas entre el demandado y la madre de la actora.
A esta altura se advierte que las partes han reconocido que la actora se mudo a Tres Lomas en el año 2018, pero existe discrepancia en torno a si ello implicó el cese convivencial en esa fecha o no.
Por un lado la actora sostiene que se mudó en virtud de que su conviviente trabajaba en el campo donde pernoctaba varios días, lo que motivaba a su vez que ella debiera estar sola con sus hijas ese tiempo, y como en Tres Lomas reside su familia que podía ayudarla con el cuidado de las niñas y fue donde consiguió empleo como docente es que, decidió mudarse allí. Pero aclara que esa variación de domicilio en modo alguno implicó el cese de la unión convivencial, la que aconteció luego de las fiestas de fin de año de 2021 (esc. elec. 15/09/2022).
En cambio, el demandado L. sostiene que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se produjo en el año 2018 y por ese cese de la unión la actora decidió mudar su residencia a Tres Lomas.
Teniendo en cuenta ello, a fin de dilucidar la cuestión considero que en principio cabe señalar:
a. la propia actora al promover la demanda, a fin de demostrar la competencia del juzgado de familia, puntualmente sostiene que la competencia resulta en razón de que el último domicilio de la unión convivencial y del demandado es en la calle Rivadavia 302 de la ciudad de Pellegrini (v. esc. elec. del 27/04/2021, pto. II Competencia).
b. Las declaraciones testimoniales producidas no resultan determinantes para decidir la cuestión, en tanto si bien todos los testigos concuerdan en que la actora dejó la casa donde convivía con el demandado y se fue a vivir a Tres Lomas en el año 2018, discrepan en cuanto a la finalización del aparente matrimonio entre las partes.
Así, A. M. M. sostiene que si bien la actora se mudó a Tres Lomas en el año 2018, el aparente matrimonio culminó a fines del año 2020 (v. resp. a la preg. 11), Lautaro Martín dijo que cuando Luján se fue del pueblo estaban separados, y que L. a partir de allí realizó vida de soltero (res. a la preg. 9 y 21), S. K. D. sostuvo que el aparente matrimonio culminó en el año 2020 porque fue cuando deja de verlo a L. como pareja y por verlo ir y venir a Tres Lomas (resp. a las preg. 11 y 17), D. E. T. dijo que desde que conoció al demandado en 2018 no ha tenido vida de pareja sino independiente y, cuando iba a Tres Lomas se hospedaba en la casa de la madre de Luján (resp. a la 8 y 10), M. C. J.sostuvo que el aparente matrimonio finalizó a fines del 2019 o mediados del 2020 (resp. a la preg. 11), D. H. D. dijo que se separaron a principios de 2018, y que durante 2018 L. vivía en el hotel de su madre o en la casilla rural con sus empleados (resp. a la preg. 6 y a la repregunta del letrado Battista).
En suma, las declaraciones testimoniales no aportan elementos para generarr convicción acerca de la postura de la actora, pues se neutralizan unas con otras en cuanto a la fecha del la ruptura de la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, dos visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).
De los mensajes de whatsapp intercambiados entre el demandado y la madre de la actora -incuestionados; arg. art. 354.1., cód. proc-, adjuntados impresos como prueba documental al plantear la caducidad de la pretensión (v. prueba adjuntada por el demandado al contestar la demanda y esc. del 26/08/2022 de la actora al contestar la excepción de caducidad), puede advertirse que en junio del 2020 cuando el demandado concurría a Tres Lomas, se hospedaba en la casa de la madre de la actora G. M. G. y no juntamente con la actora y sus hijas en la casa que esta última alquilaba. Ello es indicio -a falta de toda otra explicación que justifique esa situación-, que hace suponer que, a esa fecha ya no existía la unión convivencial. Pues en ese caso, lo natural y corriente hubiera sido que Larrañaga se hospedara con la actora y las hijas de ambos (arts. 1727, CCyC, y 384, cód. proc.).
Pero, también cabe analizar los mensajes de whatsapp posteriores que, reflejan las conversaciones mantenidas entre las partes aquí intervinientes y que fueron agregados con el escrito 26/8/2021 al contestar la excepción de caducidad. De su lectura podría concluirse que al mes de noviembre de 2020, las partes mantenían una relación que hace presumir que la unión convivencial, a pesar de que la actora ya vivía en Tres Lomas, no había cesado para esa fecha.
Aunque no obstante lo anterior, que ofrece dudas en cuanto a la fecha del cese convivencial, cierto es que en el caso existe una manifestación determinante por parte de la propia actora, expuesta al deducir el reclamo alimentario en la causa n°19663, en trámite también ante el juzgado de familia, donde textualmente manifiesta “Luego de que nos separamos el demandado ha comenzado a pasar en concepto de cuota alimentaria por sus cuatro hijas un total de $40.000, y lo deposita en mi cuenta particular del banco provincia” (v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
Y evaluado ello juntamente con las constancias de esos depósitos que no han sido negados, todo lleva a demostrar que desde marzo de 2020 el demandado le pagaba a la actora, al menos mediante depósitos bancarios, mensualmente $40.000 (v. comprobantes adjuntos al oficio 18/11/2021), lo que en definitiva me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación a este respecto- que la separación y por ende el cese de la unión convivencial se habría producido cuanto más a marzo de 2020, fecha en la cual según los propios dichos de la actora, L. empezó a depositarle $40.000 como cuota alimentaria con motivo de haberse separado (esc. elec. del 23/11/2021 y v. causa 19663 esc. del 27/04/2021).
Pagar cuota alimentaria, como es reconocido por ambos, es situación compatible con el cese de la convivencia, si no media alguna otra explicación razonable (art. 3 CCyC).
Así entonces, de toda la prueba producida analizada en su conjunto, estimo corresponde dar prevalencia a los dichos de la actora precedentemente referenciados y por ende tener por acreditado que el presente reclamo de compensación económica deducido el 27/04/2021 fue presentado extemporáneamente, por haber superado holgadamente el plazo de caducidad de 6 meses que se computa desde el cese de la convivencia mantenida, en el caso -en el mejor de los supuestos para la actora- desde marzo de 2020 (arts. 523.g y 524 últ. párr. CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/9/2022 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:42:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:43:07 hs. bajo el número RR-811-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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