Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: 93419


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93419), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación subsidiaria del 5/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:   
Bautista Mathieu, por sí, en representación de su hermana Romina Mathieu Mastay, y   en carácter de curador de su madre, María Cristina Mastay, y Juan Antonio Mathieu, todos ellos declarados herederos en los autos “Mathieu Hector Abel s/ Sucesión Ab Intestato”, haciéndolo además María Cristina Mastay por sí, promovieron este proceso alegando tratarse de la ejecución de la sentencia emitida el 26/12/2018, en los autos ‘Baricala Andres Daniel-Ameijeiras Adriana Elena s/ Vaciamiento de Empresa y Quiebra Fraudulenta’,  que condenó a Andrés Daniel Baricala y a Adriana Elena Ameijeiras a indemnizar a  los actores, los daños y perjuicios causado por el delito de vaciamiento de empresas, la cual indican confirmada por la alzada el 19/2/2020.
La ejecución fue dirigida contra Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, en cuanto herederos de Adriana Elena Ameijeiras, conforme declaratoria de herederos dictada el 15/07/2021 en los autos ‘Ameijeiras, Adriana Elena s/Sucesion Ab-Intestato’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, y contra  Andrés Daniel Baricala.
Con arreglo al régimen de sorteos, correspondiendo la intervención de los juzgados en lo civil y comercial de este departamento, la causa fue adjudicada al juzgado en lo civil y comercial número dos.
Sin embargo, el juez titular de dicho juzgado se rehusó a aceptar la competencia que le fuera endilgada, por considerar que la causa penal se relaciona directamente con la quiebra de la empresa El Indio S.A. en trámite por ante el juzgado en lo civil y comercial número uno y que consultada la misma, advertía que los patrimonios de Baricala Andres D. como el y Ameijeiras Adriana podrían estar alcanzados por efectos de la quiebra en tanto el 17/8/2018 se dispuso la inhibición general de bienes de los nombrados, incluso los sucesores de Ameijeiras, en su calidad de tales, intervienen como parte demandada en causas impulsadas por acreedores de la quiebra y su sindicatura, las cuales podrían tener repercusión sobre el acervo sucesorio (Exptes. 1138/2010; 1139/2010 y 1134/2010, y1137-2010’, lo cual justificaba su apartamiento, basado en el el primer párrafo del inciso 5 del artículo 34 del cód. proc.
Tal decisión fue apelada por la parte actora (v. escrito del 5/10/2022.
Al parecer, y la expresión se justifica por la imprecisión de la interlocutoria, se trataría de la acumulación de procesos por razones de conexidad, que aparece regida por el artículo 188 del cód. proc. (así también lo interpretó la parte que apela). No se alude para nada al fuero de atracción de la quiebra de ‘El Indio S.A.’ ni tampoco se asegura que los ejecutados en esta acción tengan concurso o quiebra declarada. Por ahora, sólo se menciona la eventualidad que los patrimonios de éstos podrían estar alcanzados por efectos de la quiebra. Circunstancia que no se dice, haya sucedido. O que los sucesores de Amejeiras serían demandados por acreedores de aquella quiebra o por el síndico.
Cabe recordar que acumular procesos significa sincronizarlos cuando menos para la emisión de sentencia única, lo cual se justifica cuando los procesos, pendientes de decisión final, contengan pretensiones con elementos comunes o compartidos, o sea pretensiones que no son idénticas pero que comparten en alguna medida los mismos elementos (Sosa T.E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 106). Y cualquiera fuera la clase de conexidad, se da cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro (arg. art. 188, primero y último párrafo, del cód. proc.).
En cambio, si en alguno de esos procesos se ha emitido sentencia, consentida o ejecutoriada, no corresponde acumulación, así el otro u otros estuvieren pendientes de decisión.
Por ello, toda vez que la presente ejecución presupone la firmeza de la decisión ejecutada, descartadas las otras posibilidades señaladas en párrafos anteriores, ceñido a los motivos invocados por el juez, en el estado actual al que alude, la incompetencia es inadmisible (arg. art. 188 del cód. proc.).
Dicho esto, sin perjuicio que las cuestiones a que se alude puedan estar perfectamente enlazadas informáticamente, de modo tal que, accediendo a través de la Mev a cualquiera de los trámites invocados, se pueda estar atentos a lo que pudiera suceder allí de interés para la causa.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:08:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235500774003044743
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C. M. F. C/ M. A. G. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -93404-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. F. C/ M. A. G. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -93404-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 22/8/2022 contra la resolución del 18/8/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 12/9/2022 contra la resolución del 7/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por cuanto interesa destacar ahora, en la demanda interpuesta el 5/7/2022 se postuló se ordenara la prohibición de circular de los vehículos, siempre y cuando se encuentren a nombre del demandado, como medida cautelar (v. escrito citado, punto IV y IX, IV). Con ese contenido se corrió traslado al demandado, el cual fue notificado personalmente el 5/8/2022 (v. archivo del 8/8/2022).
El 18/8/202022, se concedió embargo sobre los automotores. Pero esa resolución fue apelada por el demandado (v. escrito del 22/8/2022). Y el mismo día respondió a la demanda.
Se desprende del escrito inicial, que la actora solicitó, por un lado la compensación prevista en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial y conjuntamente la acción de enriquecimiento sin causa prevista por el art. 528 del mismo cuerpo legal. Al responderse la demanda, no aparece negada la convivencia, por más que se opone a los dichos de la actora, que los bienes registrables fueron adquiridos exclusivamente por el demandado. Aunque no aparece negado que, de todos modos, la adquisición se produjera durante la convivencia, ni afirmado que hubiera sido antes de iniciada o luego de producida la ruptura.
En ese marco y sin perjuicio de lo que luego pueda justificarse, lo anterior es suficiente para acreditar en estos casos la verosilimitud en el derecho de la actora respecto de la acción fundada en el artículo 528 del Código Civil y Comercial, de cuyo texto resulta que, aunque a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio en el que ingresaron, queda a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (arg. art. 195 del cód. proc.).
Exigir más a esta altura, implicaría anticipar un juicio de mérito que debe reservarse para cuando se hayan producidos las pruebas de cada parte.
Por lo expuesto, en los términos en que fue formulado, la apelación tratada se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el mismo escrito de contestación de la demanda, el demandado opuso la excepción de prescripción (v. punto IV del escrito de fecha 22/8/2022).
En los fundamentos hizo referencia que, a su criterio, cotejando las fechas que indica y teniendo en cuenta lo normado por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, la prescripción era palmaria.
El artículo 525 al que alude expresamente el excepcionante, es el que dispone para el reclamo por compensación económica, un término de caducidad de seis meses contados desde la finalización de la convivencia.
En ese contexto, más allá de la denominación dada a la excepción, es manifiesto cual fue la objeción opuesta al reclamo. De modo que denota un excesivo rigor formal, rechazar la defensa, ateniéndose tan solo a cómo fue designada sin considerar la norma en que se la fundó, desde donde podía comprenderse razonablemente cual había sido el reparo (arg. arts. 161.1 y 163.6, primer párrafo, del cód. proc.).
Se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, rechazar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.). Y admitir el tratado en la segunda cuestión, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso tratado en la primera cuestión, con costas al apelante vencido y admitir el tratado en la segunda cuestión, revocando la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:07:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:30:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:04:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#$O85Š
234300774003044724
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:04:58 hs. bajo el número RR-825-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “E. M. J. Y OTROS C/ C. E. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 93400
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. M. J. Y OTROS C/ C. E. M. S/ ALIMENTOS”(expte. nro. -93400-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 24/8/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a la falta de prueba de los gastos e insumos que requieren los niños, más allá que los rubros a atender aparecen consignados en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, desde la visión que proporciona esa norma, fundar la crítica a la cuota alimentaria establecida en que la actora no acreditó lo reclamado para la manutención de aquellos, equivale a resignar el propio conocimiento que como padre debe tener acerca de lo que precisan sus hijos, para hacer jugar sólo en contra de ellos la carga de la prueba del aporte que como alimentistas demandan. Cuando por aplicación de las cargas probatorias dinámicas, que impone el artículo 710 del Código Civil y Comercial, con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, no basta la simple negativa (escrito del 15/11/2021, II, párrafo trece; arg. arts. 639.1, 641.b, 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; doctr. SCBA, C 118280 S 04/03/2015, ‘J. ,V. F. contra ‘. M. S. y o. D. y p.’, en Juba sumario B3903655).
Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información dada en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que E. revela una situación patrimonial que lo coloca por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto, según la escala precedente.
En efecto, ha afirmado que es propietario de una empresa que presta servicios agrícolas en Salliqueló y la zona rural (v. posición uno y su respuesta, acta del 6/5/2022). Se halla inscripto ante AFIP, en la Dependencia 109, Distrito Carhué de la Dirección Regional de Bahía Blanca, con domicilio en la calle España Nro. 388 de Salliqueló, y posee los siguientes impuestos activos: Ganancias Personas Físicas, IVA, Impuestos sobre Bienes Personales y Aportes Seguridad Social Autónomos. Asimismo, ha denunciado actividades económicas ‘Servicios de Maquinaria Agrícola N.C.P. Excepto los servicios de Cosecha Mecánica’, ‘Servicios Inmobiliarios Realizados por Cuenta Propia, con Bienes Rurales Propios o Arrendados N.C.P.’ y ‘Cultivo de Cereales N.C.P. Excepto los de Uso Forrajero’. (v. informe del 20/1/2022).
Además, si fuera como dice el apelante, que el informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, es histórico, de modo que indica los rodados que alguna vez fueron de la persona, pero no los que es titular actualmente, no deja de ser un dato indicativo de capacidad económica, haber adquirido los siguientes: (a) 100, 27/07/2009, Marca: Nissan, Modelo: Frontier 4X4 Se2.8td (Cab.Doble) Tipo: Pick Up Año Modelo:+ 2006; (b) 100, 03/01/2011, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4×4 Cab D Sr 3.0 Tdi/2006, Tipo: Pick-Up. Año Modelo: 2006; (c) 100, 26/06/2012, Marca: Pla, Modelo: Map 5, Tipo: Pulverizadora, Año Modelo: 2006; (d) 100, 28/12/2012, Marca: Fiat, Modelo: Uno 1.4 8v, Tipo: Sedan 5 Ptas, Año Modelo: 2012; (e) 100, 19/05/2016, Marca: Scania, Modelo: L111-54-D11, Tipo: Chasis C/Cabina, Año Modelo: 1978; (f) 100, 28/07/2016, Marca: Ford, Modelo: F-100, Tipo: Pick-Up, Año Modelo: 1987; (g) 100, 07/12/2016, Marca: Valmet, Modelo: 8550, Tipo: Tractor, Año Modelo: 1997; (h) 100, 23/12/2016, Marca: Ford, Modelo: Nueva Ranger Dc 4×4 Ltd, At 3.2l D, Tipo: Pick-Up, Año Modelo: 2016; (I) 50 08/11/2017, Marca: Scania, Modelo: T112h 4x2s42/1988, Tipo: Chasis C/Cabina, Año Modelo: 1988; (J) 100, 22/02/2021, Marca: Yamaha, Modelo: Yfm700 R, Tipo: Cuatriciclo, Año Modelo: 2018.
Se encuentran camiones, maquinarias, pick-up, automotores, y otros rodados, con titularidades que, algunas coinciden en el mismo año, y que en general, indican cierta frecuencia en las operaciones (v, informe del 18/12/2021; arg. art. 384 y 401 de cód. proc.). La actualidad del dominio de alguno de ellos, está reconocida (v. las respuestas afirmativas a las posiciones 7, 8 y 10, en el acta del 6/5/2022).
En fin, que trabaje el campo de su madre, no empaña la situación que se infiere de los datos colectados, pues no es la única actividad en la que se ha inscripto en la AFIP, figurando también servicios inmobiliarios, realizados por cuenta propia y cultivo de cereales (v. informe ya citado; arg. art. 384 y 401 del cód. proc.). Y no ha producido prueba para acreditar fehacientemente, cuáles son sus ingresos (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
Desde esta mirada, si el progenitor pobre no es y hasta puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en el decil alto, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza.
De tal guisa, con asiento en lo expuesto y considerando que no se han proporcionado en los agravios argumentos basados en fidedignos elementos de prueba que tornen elevado o sin justificación el monto de la cuota alimentaria fijada en dos y medios SMVM para los hijos, J., de diez años y L., de 17, actualmente, cabe desestimar el recurso, tal como fue elaborado (v. certificados agregados en el archivo del 14/10/2021).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:53:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:58:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003044692
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:02:35 hs. bajo el número RR-824-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Expte.: -93196-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/6/2022 y el 22/6/2022 contra la sentencia del 15/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda por resolución contractual, y por ende declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, con pérdida de lo abonado, debiendo el demandado restituir al actor la posesión del inmueble en el plazo de diez días e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 cód. proc.).
Desde otro ángulo rechazó la reconvención deducida por readecuación del contrato, también con costas al demandado reconviniente; pero condenó al actor a pagar la mejora indicada en el considerando 5.1 último párrafo, cuyo valor indicó se determinaría por proceso sumarísimo.
Para así decidir sostuvo que el deudor incumplió con el pago del saldo de precio de la operación comercial que unía a las partes; que se encontraba en mora; que la teoría de la imprevisión alegada por el demandado sobre la base de la variación de la cotización del dólar, no era aplicable al caso por no darse los supuestos que le dan sustento.
En este carril manifestó también que no se probó la excesiva onerosidad de las prestaciones a cargo del demandado.
Por otra parte, habiéndose pactado la resolución del contrato ante el incumplimiento del deudor, éste perdía -en función del convenio-, todo lo abonado como cláusula penal, debiendo restituir la posesión del inmueble al actor (cláusula III del boleto de compra venta agregado junto con el escrito de demanda).
Así, concluyó que la demanda prosperaba, el contrato se rescindía, con pérdida de lo abonado, debiéndose restituir el inmueble al actor.
Por otra parte, condenó al actor a reembolsar al accionado el valor de las mejoras realizadas en el inmueble correspondientes a la construcción de un tinglado de 400 m2; debiendo determinarse el valor por proceso sumario. Apelan actor y demandado.
El primero en tanto se lo condena a pagar las mejoras realizadas por el demandado -tinglado de 400 m2- cuyo valor se determinará por proceso sumarísimo; el accionado por la recepción de la demanda y el rechazo de la reconvención por readecuación del contrato.

2.1. Analizaré en primer término los agravios del demandado en el segmento que brega por el rechazo de la demanda y la readecuación de los términos del contrato con sustento en la teoría de la imprevisión.
Cabe consignar de inicio que no se discute la existencia del contrato acompañado por la actora en su demanda ni los pagos realizados e indicados en la sentencia (ver contestación de demanda agregada como archivo de fecha 5/10/2020 y expresión de agravios de fecha 8/8/2022; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

2.1.1. Primer agravio indentificado como a) No considerar excesivamente onerosa la prestación a cargo del accionado por alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato y por tanto inaplicable la norma del artículo 1091 del CCyC; que la devaluación del peso no haya sido extraordinaria y, finalmente que el valor de mercado del bien inmueble no se haya modificado sustancialmente. Cabe considerar aquí también para encontrar un orden metodológico el agravio d) referido a que “No resulte aplicable la teoría de la imprevisión”.
Realiza un análisis del valor del dólar estadounidense desde la época de la celebración del contrato hasta el mes de septiembre de 2019, indicando que la moneda norteamericana había aumentado 265% a la fecha en que el actor comunicó su voluntad de rescindir el contrato.
Paralelamente esgrime que, por los desajustes de la economía, el mismo inmueble vería reducido su valor de mercado real a un precio que rondaba entre el 30% y el 40% en dólares estadounidenses del valor original del contrato.
Aunque si bien el incremento del valor de la moneda estadounidense puede extraerse de la pericia contable del Perito Oficial Bolognesi de fecha 25/3/2021, lo cierto es que, el valor de la restante variable a tener en cuenta para tener por acreditada la excesiva onerosidad de la prestación a cargo de Li -precio de inmueble- se desconoce por no haberse practicado la tasación del bien ofrecida por el demandado Li.
Así, quedó huérfana de prueba la afirmación del actor relativa a la excesiva onerosidad de la prestación a su cargo y por ende la ruptura de la ecuación económica del contrato.
La prueba relevante y dirimente en el caso -reitero- tasación del bien, no fue instada por el accionado dictándose el correspondiente llamamiento de autos para sentencia, sin que la parte demandada lo hubiera objetado (ver resolución del 13/4/2022). Ello hizo que quedara por ende cerrada toda discusión, presentación de escritos o producción de más pruebas (art. 482, párrafo 1ro., cód. proc.). Y con ello la suerte del agravio, pues en la medida en que no pudo probarse la afirmación de la actora en el sentido de la disminución del valor del bien en dólares como lo sostuvo, su afirmación en el sentido de haber éste disminuido en la moneda pactada, quedó huérfana de respaldo probatorio (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Así, tal como se presenta el expediente, sostener un desequilibrio de las prestaciones por el sólo aumento del dolar, sin conocer el valor del bien, aparece como una exigencia arbitraria y abusiva; pues el análisis de la pretensión de reajuste del contrato por aplicación de la teoría de la imprevisión implica el examen del sinalagma contractual respecto de las prestaciones pendientes de cumplimiento, el que en el caso -como se indicó- no se puede realizar.
Máxime que, como dijo el actor al demandar: “es público y notorio (lamentablemente) que en nuestro país toda variación del tipo de cambio (dólar respecto del peso) es compensada con un realineamiento inmediato de los precios en general de la economía, con lo cual, por medio de un proceso inflacionario, se produce un acomodamiento paulatino de los precios relativos.” Y este razonamiento realizado por el actor, que es de vivencia cotidiana por la sociedad argentina desde hace años, no fue desvirtuado -para el caso- por la prueba pertinente que debió aportar el accionado si quería justamente acreditar que, la prestación a su cargo se había tornado excesivamente onerosa (valor del dólar vs. precio en dólares del inmueble adquirido), por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración del contrato, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido (arts. 375 y 384, cód. proc.). Ello en tanto el demandado pretendía una adecuación del contrato acorde a las circunstancias alegadas que no probó (art. 1091, CCyC).
Es que respecto de la teoría de la imprevisión que pretende se aplique el apelante para readecuar el contrato, ya en época de Velez exigía y ello no se ha modificado en el 1091 del código actual, que los hechos debían “reunir dos extremos: extraordinariedad e imprevisibilidad, es decir, deben escapar al acontecer común u ordinario, y no haber podido anticiparse a su ocurrencia, cubrirse de sus consecuencias dañosas. Es el denominado “riesgo imprevisible”. Son hechos que vienen a incidir sobre las prestaciones no cumplidas o adeudadas, volviéndolas extremadamente gravosas. No hay imposibilidad, al menos material, sino carga excesiva. Y todo ello al margen del retraso imputable o de la negligencia del perjudicado” (conf. Bueres-Highton ” Código Civil y normas complementarias…”, Ed. Hammurabi, 2005, tomo 3 C, Contratos, Reimpresión, pág. 49).
En el mismo sentido pero ya estando en vigencia el Código Civil y Comercial se ha dicho que: ” Es también requisito de su procedencia que haya: “Una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes …” (el entrecomillado en este tramo es del original). Se atiende así al suceso que sale del curso normal y ordinario de las cosas, con notas de imprevisibilidad, extraneidad y sobreviniencia. Sobre la imprevisibilidad, el más polémico de los recaudos, se recuerda que la doctrina y la jurisprudencia la consideró cumplida frente a los graves procesos inflacionarios de …mayo de 1989.”; es decir la hiperinflación de ese año. Suceso que no llegó a configurarse ni remotamente en el caso.
Allí también se dijo que era indispensable evaluarla en concreto, es decir en atención a las cualidades subjetivas del contratante perjudicado; y agrego de los bienes de cambio en juego: como es el caso, donde se trató de saber si efectivamente el bien había bajado de valor en dólares o no; hecho que reitero, no se probó (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, tomo VI, pág. 224).
Se exige además que provoque una excesiva onerosidad de la prestación a cargo del deudor, representada en un notable desequilibrio (conf. obra cit. precedentemente).
Pero esa excesiva onerosidad no puede evaluarse en abstracto con sólo analizar aisladamente el valor de la moneda estadounidense y su incremento, pues si sólo eso se apreciaría y el valor del bien no disminuyó; alterar el contrato fijando judicialmente un precio menor -a ciega, sin prueba acerca del valor del bien- justificado sólo en el incremento de la moneda extranjera pactada, podría implicar un enriquecimiento a favor del deudor que se vería beneficiado con un pago menor al del valor del bien, si este continúa valiendo el mismo precio en dólares.
Por otra parte, la inflación en Argentina, y el incremento del dólar estadounidense, no son hechos imprevisibles en nuestro país, de allí que si una operación inmobiliaria se realiza, lo natural y ordinario es pactarla en dólares y no en pesos desde hace muchos años, por la depreciación casi constante de nuestra moneda con el transcurso del tiempo; más si esa operación no era de contado, sino que se concertaba para ser cumplida en un plazo de más de cuatro años, como en el caso (ver cláusula II del “BOLETO DE COMPRAVENTA INMOBILIARIA”, agregado como archivo adjunto con fecha 15/5/2020 -primer archivo de Augusta de esa fecha y segundo adjunto al pie-; art. 1727, CCyC).
2.1.2. El segundo agravio también cae en la medida en que a lo largo de su desarrollo se sostiene que se encuentra probado el valor real de mercado del inmueble; cuando como se explicó precedentemente ello no es así.
Que Li no pudiera cumplir con las obligaciones asumidas por el aumento del valor del dólar, no lo eximía de cumplirlas si el desequilibrio alegado no se probó; por lo demás, la pretendida teoría de la imprevisión no fue pergeñada para solucionar un mal negocio, si es que lo fue; o bien para pagar menos por un bien.
Por lo demás, como bien sostiene el apelado en la contestación de agravios, en la fundamentación del recurso “se dispersan quejas como si fueran diferentes entre sí, pero todas con el mismo eje: Negar mora, referir circunstancias excepcionantes, alegar intentos de revisión del contrato (…)”.

2.1.3. En cuanto a la mora, la sentencia la da por configurada y el deudor la reconoce a partir de abril de 2019, en que recibió la carta documento fechada el día 9 de ese mes y año.
Por su parte, el actor afirma que la mora se produjo en enero del 2018 al no hacer Li oportuno frente al cumplimiento de la cuota de U$S 140.000 con vencimiento el 5/1/2018, ya que la misma fue abonada a través de distintos pagos parciales a lo largo de ese año, el último de los cuales se habría producido en noviembre de 2018 (ver recibos adjuntados con la demanda por los montos indicados en ella).
A partir de allí Li ya no pagó más; siendo primero intimado a cumplir y luego ante el incumplimiento, se consideró rescindido el contrato (ver recibos de pago señalados agregados con la demanda y cartas documento del 9/4/2019 y 18/9/2019 también acompañadas con escrito inicial; documental toda incuestinada; art. 354.1., cód. proc).
Ahora bien, pese a los férreos planteos de las partes, respecto a cuando se produjo la mora del deudor, no advierto otra relevancia de tal dato que el interés en tenerla por configurada para el deudor en una fecha posterior a la que habría intentado renegociar el contrato, ello por lo normado en el artículo 1198 del Código de Vélez que exigía para peticionarla, no estar en mora. Requisito que incluso el deudor puso en duda en sus agravios con la vigencia del código actual; y para el acreedor tenerla configurada con antelación, a fin de no admitir lisa y llanamente la posibilidad de planteo de la renegociación del contrato por imprevisión:
Pero lo cierto es que, en lo que hace a la aplicación o no de la teoría de la imprevisión, fincar la mora en una u otra oportunidad es circunstancia que queda desplazada, ya que la aplicación de la mentada teoría es rechazada por otros motivos tal como se vio precedentemente (inacreditación de la ruptura del sinalagma contractual).
Y en todo caso, si la mora pudiera ser determinante o relevante para alguna otra consecuencia no tenida en cuenta aquí, nada obsta a que su determinación exacta se difiera para el momento de practicarse eventualmente alguna liquidación en caso de ser necesario.
2.1.4. Sostiene el apelante Li que debe darse preeminencia a la adecuación respecto de la resolución.
La adecuación en base a la teoría de la imprevisión ya se dijo que no es viable.
En cuanto a la resolución planteada por el actor, cabe consignar que Li no honró a su vencimiento la cuota de U$S 140.000 con vencimiento el 5/1/2018 y para el actor ahí incurrió en mora, siendo los pagos posteriores realizados luego del vencimiento de la obligación, dejándolo plasmado en los recibos y sosteniendo que esa recepción no quita los efectos que la mora hubiera podido producir.
Para Li la aceptación de esos pagos purgaron la mora, la que reconoce sí producida en abril de 2019 frente a la intimación por carta documento citada.
Pero cierto es que, luego de los pagos recibidos durante 2018, se produce el incumplimiento total de la obligación al dejar de abonar el demandado por completo las obligaciones a su cargo, lo que permitió al acreedor dar por rescindido el contrato en función de la segunda parte de la Cláusula III- INCUMPLIMIENTO, que lo habilitaba a darlo por rescindido de pleno derecho, sin interpelación alguna si persistía el incumplimiento más allá de los sesenta días. Y así lo hizo saber al demandado mediante carta documento del 18/9/2019 acompañada junto con la demanda como ya se dijo.
En suma, la mora injustificada de Li -al menos a partir de abril de 2019- habilitó al acreedor a dar por rescindido el contrato, con pérdida de lo abonado a favor del vendedor (Cláusula III, cit.).
Y digo injustificada, pues no probó el demandado la ruptura de la ecuación económica del contrato, consistente en un desequilibrio entre las prestaciones a cargo de cada una de las partes, en la medida que sólo acreditó el incremento del dólar estadounidense, pero no la disminución del valor del bien en la misma moneda como postuló al contestar la demanda.
2.1.5. Atinente al quinto agravio, relativo a que sólo deben reembolsarse las mejoras realizadas en el tinglado de 400 m2 y no la totalidad de las mismas, si bien tal agravio queda desplazado como se verá al resolver el recurso de la parte actora; lo cierto es que hubiera incurrido en incongruencia el magistrado si hubiera decidido de otro modo, pues esa fue la medida de lo peticionado al reconvenir (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
2.1.6. De tal suerte, el recurso del demandado no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y arts. 31 y 51, ley 14967).
2.2. Recurso de la parte actora relativo a la reconvención por mejoras.
La sentencia hizo lugar a la reconvención en el segmento relativo a las mejoras que habría realizado el accionado en el inmueble: un tinglado de 400 m2 cuyo valor se determinará por incidente.
Ahora bien, por efecto de la rescisión del contrato a la que optó el actor en función del incumplimiento del deudor y en base a la Cláusula III del contrato celebrado entre las partes, corresponde volver las cosas a su estado anterior: y en ese sendero el demandado debe devolver al actor el inmueble en el estado que lo recibió; es decir sin las mejoras.
Ello en función de los efectos restitutorios emanados de la extinción del contrato, efectos que se regirán conforme las reglas de las obligaciones de dar; de modo recíproco y simultáneo (arts. 1080, 1081, 1086 y concs., CCyC).
Yendo a las obligaciones de dar, que es donde nos remite la norma fondal para reglar los efectos de la rescisión del contrato, el artículo 746 del CCyC, establece que el deudor está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación y entregarla con sus accesorios aunque hayan sido separados momentáneamente de ella.
Así, debe devolver el inmueble como lo recibió y esa conservación no le da derecho a reclamar el valor de las mejoras por él realizadas -mejoras artificiales en términos del artículo 751 del CCyC- calificadas como mejoras útiles ni tampoco las de mero lujo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deteriore la cosa (art. 753, CCyC).
En el caso, la construcción del tinglado de 400 m2 para complemento del supermercado que el demandado instaló por sí o por un tercero son mejoras que califican como hechas en el sólo interés del deudor o sea como suntuarias (v. art. 1934. f. del CCyC). No dan un derecho a exigir un valor por esas mejoras, porque de acuerdo a lo normado en el artículo 746 del código fondal, el deudor de una cosa cierta -como se adelantó- está obligado a conservarla en el mismo estado en que la recibió. Lo mismo por el artículo 1080 en que las partes deben restituirse ‘lo recibido’ en razón del contrato. De modo que no debió hacerlas; y si las hizo, no está obligado el acreedor a pagar por ellas, pudiendo el deudor retirarlas sin dañar la cosa (art. 753, CCyC). Y esa disposición general – art. 746 del CCyC -, – se aplica a todo tipo de obligación de dar cosa cierta, sea de dar en propiedad, en uso o para restituir a su dueño, que parece sería el caso (v. art. 1080 del CCyC)
Así, de no haberse pactado -frente a la rescisión- la pérdida de lo pagado, el actor tendría que devolver el dinero recibido; pero por economía procesal queda en su poder en virtud de la cláusula Cláusula III del contrato ya mencionada, pero por otra causa: la indemnización pactada por los daños causados ante el incumplimiento del demandado.
El accionado entonces deberá retirar del inmueble lo construido en la medida de sus posibilidades o demolerlo retirando todo material proveniente de esa obra sin dañar la cosa recibida, dentro del plazo de diez días a su costa; en caso de incumplimiento podrá, vencido el plazo, hacerlo el actor a costa del accionado (arts. cit., CCyC.).
De tal suerte, en este tramo el recurso del actor prospera con costas al demandado perdidoso en ambas instancias (art. 274, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a. Desestimar el recurso del demandado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967);
b. Estimar el recurso del actor con el alcance dado en el considerando 2.2. al tratar la cuestión, con costas al demandado perdidoso en ambas instancias (art. 274, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso del demandado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara;
b. Estimar el recurso del actor con el alcance dado en el considerando 2.2. al tratar la cuestión, con costas al demandado perdidoso en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:14:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:23:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:30:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6}èmH#$Af*Š
229300774003043370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “A. S. E. C/ V. R. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93427-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 11/9/22 y la fundamentación del 15/9/22.
CONSIDERANDO:
El recurso concedido dentro del marco del art. 57 de la normativa arancelaria 14967 debió fundarse en el mismo acto de su interposición, y para evitar equívocos resulta conveniente que sea interpuesto, si no en escrito independiente, cuanto menos discriminado del interpuesto contra la sentencia definitiva y concedido en forma autónoma ya que no resulta suficiente apelar la sentencia definitiva y al fundar el recurso contra ésta criticar además los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967; art. 34.4. cpcc.; Quadri, G.H “Honorarios Profesionales” Erreius 1ra. edición 2018, págs. 332/336 ).
Y en el caso, la letrada apelante fundamentó su recurso recién el 15/9/22, es decir posteriormente al acto de su interposición de fecha 11/9/22, resultando por ende su fundamentación extemporánea (art. 57, ley 14967).
Y como del escrito del 11/9/22 -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los 20 jus fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 11/9/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:00:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:26:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#$:{jŠ
235800774003042691
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:26:36 hs. bajo el número RR-823-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “S. L. A. C/ S. M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93447-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/9/22 contra la regulación de honorarios del 13-9-22.
CONSIDERANDO:
La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.
Entre sus consideraciones aduce que “…La regulación de honorarios apelada, al impartir a este letrado una regulación inferior a los mínimos legales ( inferior a la que contempla el referido art.22 de la Ley 14.967) implica una desvalorización concreta de la labor del abogado…” (punto d).
Sin embargo de la lectura de la resolución hoy en revisión surge que el juzgado fijó una retribución de 7 jus, pues de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llegaba a un honorario inferior a 7 jus (“…regulense honorarios en el 15 % -porcentaje medio que establece el art. 16 antepenúltimo párrafo, resultando un honorario de 7 jus, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 ley 14967, atento que de los calculos correspondientes daría una suma de equivalente a 4,66 JUS (base -$ 337611 x 15 % * 50%, atento haber arribado a un acuerdo judicial (art. 9 inc. II subinc. 10-arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967-)…”, sic.).
Así, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, por lo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. cód. proc.).
A mayor abundamiento cabe señalar que de aplicar la alícuota principal usual promedio de este Tribunal del 17,5% y a partir de ella la quita del 50% por haber arribado a un acuerdo en sede judicial se llegaría a un honorario de 5,10 jus (base = $337.611 x 17,5% x 50% = $29540; 1 jus = $5787 según Ac. 4083 de la SCBA), es decir también inferior al mínimo de 7 jus por lo que, existiendo tareas profesionales útiles y significativas, también debería fijarse esta suma como retribución profesional (art. 22 ley cit.; esta cám.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 art. 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:25:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7[èmH#$:r‚Š
235900774003042682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-822-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”
Expte.: -92806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. -92806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación del 23/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante el planteo de nulidad del 9/09/2022 deducido por el demandado Lovagnini, en relación a la notificación de citación de tercero diligenciada en autos el 31/08/2022 la jueza dice, en resumen, “Que observando la cédula ingresada al sistema de gestión judicial en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, surge que la misma “NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS” ni tampoco consta en la misma el código QR, tal como oportunamente se ordenara.-Asimismo, del acta de notificación de dicha cédula surge prima facie que el oficial notificador, no habiendo encontrado al Sr. Enzo Saúl Nievas, procedió -sin dejar aviso previo- a dejar la cédula -sin copias- a una persona que dijo ser el progenitor del nombrado.-”
Por esos dos argumentos decide decretar la nulidad de la Cédula de Notificación ingresada al sistema de gestión judicial de la SCBA en fecha 31/8/2022, dirigida a don Enzo Saúl Nievas, y de todo lo actuado en consecuencia, con costas en el orden causado (resolución apelada del 19/09/2022).
Esta decisión es apelada por el nulisdiscente Nievas agraviándose en cuanto a la imposición de costas en el orden causado allí dispuesta, argumentando en su memorial que la actora al omitir agregar copias e indicar en la cédula que el oficial notificador debía cumplir con el art. 338 CPCC, dio lugar a la nulidad, por lo que las mismas deben ser impuestas a la actora (ver memorial de fecha 27/9/2022).
Al contestar el memorial, el apoderado de la actora, rechaza el pedido de imposición de costas, alegando que no hubo oposición al planteo, lo cual por si solo resulta suficiente para imponer las costas en el orden en que lo hizo la a quo en el punto III de la interlocutoria de fecha 19/09/2022. Además, manifesta que, al momento de presentar electrónicamente la cédula, consignó expresamente en las “observaciones personales” que restaba agregar las copias del expediente en código QR conforme proveído de la Señora Jueza. Advirtiendo de este modo, que la causa de la nulidad solo puede ser imputable al personal del Juzgado de Paz de Gral. Villegas (ver contestación del memorial de fecha 30/9/2022).

2. Veamos.
Se encuentra indiscutido que la actora envió la cédula electrónicamente al juzgado para su diligenciamiento a través del oficial notificador, sin agregar las copias pertinentes, aunque aclaró que al hacerlo consignó que restaba agregar las copias y el código QR como había sido ordenado por la jueza al citar al tercero Nievas.
Sin perjuicio de ello, cierto es que la nulidad decretada por la jueza, además de fundarse en la falta de copias, se sustentó también en la forma en que fue realizada la diligencia por el oficial notificador, esto es, por haber incumplido con lo normado en el artículo 338 del código procesal.
Es que, la notificación de la citación al tercero ordenada el 15/6/2022, no se realizó conforme a derecho por el oficial notificador, siendo este motivo suficiente para que proceda la nulidad (arts. 94, parte final y 338, cód. proc.).
En este punto cabe señalar que resulta aplicable el “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por la Acordada 4013 de la SCBA, que en su Anexo III, pto. II “Notificación por cédula. Confronte de los instrumentos. Diligenciamiento. Remisión”, dispone que “Los funcionarios o agentes que correspondieren confrontarán las cédulas dentro del día hábil posterior al de su ingreso al sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas por los interesados, observándolas cuando no cumplan los recaudos previstos en la normativa para su validez o disponiendo sin más trámite su remisión a las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones, los Juzgados de Paz o los Oficiales Ad Hoc, según corresponda, lo que se hará por medios electrónicos” (el subrayado no es del original).
Entonces, si la cédula en cuestión, que contenía la transcripción de lo decidido por la jueza donde se especificaba que debía notificarse con entrega de copias de la causa en código QR, no cumplía con ese recaudo, debió ser observada por el juzgado y no diligenciada como se hizo en la especie.
En fin, si el juzgado cometió el error de diligenciar la cédula, cuando lo correcto hubiera sido que observara la misma, el diligenciamiento sin copias, y sin además, el debido cumplimiento del artículo 338 del ritual -aún cuando se considere que debió ser indicado por quien confeccionó la cédula- son cuestiones que resultan recriminables al órgano judicial (art. 338 y Ac. 4013 SCBA).
Por lo expuesto, estimo que en el caso, al no haber oposición de la actora frente al planteo de nulidad, y, habiendo concluido que lo que motivó las irregularidades expuestas fue consecuencia de un error del juzgado, la cuestión fue resuelta correctamente, es decir con costas por su orden (o sin costas que es lo mismo; ver esta cámara expte. 92565 entre varios otros). Ello sin perjuicio de los reclamos que el apelante quisiera introducir en tanto por derecho así lo estime corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/9/2022 .Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio (arts. 68 2do. párrafo, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/9/2022. Las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado, atento a que la solución ha sido brindada de oficio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:53:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:59:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:22:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#$:jXŠ
237400774003042674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:22:15 hs. bajo el número RR-821-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. F. A. C/ M. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/10/2022 contra la resolución de fecha 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia el apelante en cuanto el magistrado erróneamente sostuvo que él fue quien se acercó al domicilio de G., incumpliendo las medidas cautelares dispuestas, cuando en todo momento se encontraba a más de 100 mts del lugar donde se podía acercar, por manera que no se encontraba desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por el Juzgado de Familia. Alega que luego del golpe de puño recibido de parte de la actual pareja de la madre de su hija, T. M. y las amenazas de la madre de la niña S. G., el recurrente temió por su integridad física y la de su hija, lo que motivó la denuncia pertinente y, la solicitud de medidas precautorias. Peticiona entonces, se revoque la sentencia apelada y se ordenen medidas de protección hacia su persona (v. presentación electrónica de fecha 5/10/2022).

2.1. Veamos:
Q. solicita medidas respecto de su ex-pareja S. G. y hacia su persona, como también con relación a T. M. por la agresión física que le habría proferido; también medidas de protección respecto de su hija.
No advierto impedimento para que puedan peticionarse y decidirse aquí medidas en el marco de la ley 12569.
Q. es la ex-pareja de G. y su relación se encuentra alcanzada por el artículo 2 de la citada ley, ya que éste comprende tanto los vínculos surgidos del matrimonio como las uniones de hecho o el noviazgo, incluso cuando éstas hubieran cesado.
En este rumbo nada impide que se analice y decida fundadamente si corresponde tomar alguna medida respecto de G., tal como lo peticiona Q.; lo mismo respecto de su hija, quien convive con su madre y al parecer el progenitor afín de la niña, T. M..
Respecto de M., cierto es que, una ligera lectura de los tres primeros artículos de la ley 12569 podría hacer pensar que Q. y M. no se encuentran dentro de las personas que la ley pretende resguardar; y por ende no se encontraría el primero habilitado para solicitar medidas respecto del segundo en los términos de la citada normativa; pero cabe tener en cuenta que la ley de violencia familiar de la Provincia de Buenos Aires es anterior a la sanción del Código Civil y Comercial que instituyó la figura del progenitor afín dentro de su articulado.
Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente (art. 672, CCyC); figura de tal envergadura en el nuevo código que, le ha conferido deberes de crianza y educación de los hijos del otro e incluso la toma de decisiones en casos de urgencia (art. 673, CCyC), también puede ser pasible de delegársele la responsabilidad parental (art. 674, CCyC), e incluso en ciertos supuestos imponerle obligación alimentaria (art. 676, CCyC).
En este nuevo contexto creado por la norma fondal, el progenitor afín no es un extraño al grupo familiar; pese a no hallarse contemplado en la enumeración de sujetos que realiza la ley 12569 de protección contra la violencia familiar. Pero esa ausencia no puede deberse a que el legislador provincial quiso excluirlo de las disposiciones de la ley; sino que su figura no se halla aun prevista en la legislación de fondo posterior y abarcadora de nuevas relaciones familiares.
Así, entiendo que en tanto M. -sería el conviviente de S. G. (así surge del acta de denuncia y parece desprenderse de las circunstancias que rodearon los hechos)- resulta ser progenitor afín de la niña M. C., no advierto impedimento para que pudieran decidirse también aquí las medidas peticionadas por el progenitor respecto de la menor (arg. art. 672 CCyC).
Siendo así, en atención a la sensibilidad de la materia en análisis, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen a efectos de resolver mediante decisión fundada lo peticionado por Q. (art. 3, CCyC; arg. punto II Anexo AC 3964; v. esta cámara en sent. del 20/10/2022 en autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -93372; RR-749-2022).

2.2. En cuanto a la posible comisión del delito de desobediencia por parte de Q. extraído de las propias manifestaciones de éste en su denuncia, entiendo corresponde, previo a decidir la remisión o no de las actuaciones a la justicia penal por la comisión de ese delito, tomar una decisión razonablemente fundada en las constancias de la causa a fin de evitar dispendio jurisdiccional innecesario.
Es que allí sólo se dijo para fundar la decisión que: “Respecto a los hechos relatados, se advierte que al momento del suceso de la situación de violencia descripta el señor Q. se encontraria desobedeciendo la medida perimetral dispuesta por este Juzgado”; pero allí no se indica circunstancia fáctica alguna que justifique tal afirmación, tornándose sólo aparente el fundamento esgrimido (art. 161.1., cód. proc. y 171, Const. Prov. Bs. As.).
Así, en este punto corresponde revocar la decisión en tanto infundada; y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, luego de un análisis concienzudo de los elementos incorporados al proceso tome una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC; v. esta cámara en sent. 08/01/2020 autos: “B., G. E. S/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569) (DDO: A.,I. V.)” Expte.: -91615- L 51 R 02).
De tal suerte, radíquense las presentes en forma urgente en la instancia de origen también para decidir en este aspecto (arg. punto II Anexo AC 3964).
Siendo así, corresponde estimar el recurso en los términos de los considerandos.
3. Por ello, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Radicar las presentes en forma urgente en la instancia de origen a sus efectos (arg. punto II Anexo AC 3964).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 6/10/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 28/9/2022 en lo que fue materia de agravios. Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia aquí abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:52:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:58:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:18:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6bèmH#$:>WŠ
226600774003042630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:19:02 hs. bajo el número RR-820-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “O., C. A. C/ U., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 93428
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O., C. A. C/ U., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93428), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/22 contra la regulación de honorarios del 26/11/21?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño con fecha 26/11/21 fueron cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 23/9/22.
El recurrente aduce que el juzgado reguló los honorarios pero sin discriminar en que consistió la labor, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera el juzgado. Y solicita que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (art. 57, ley 14967).
Principio por señalar que le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, según se desprende de las presentes actuaciones se trata de un juicio sumario (providencia del 17/11/20), donde luego de iniciada la causa, la abog. Z. acredita tareas como contestaciones de vistas (16/4/21, 24/5/21, 11/7/21, 21/10/21) y asistencia a audiencia (12/8/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Considerando ese contexto, y sin desmerecer la labor de la letrada para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso; pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del 26/11/21 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio se les fijó el piso de 45 jus a cada uno, resulta más adecuado y equitativo en relación a la labor desempeñada y a la retribución de los restantes profesionales fijar un honorario de 14 jus (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 26/11/21 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 14 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:50:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:58:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH#$9q=Š
233300774003042581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:15:56 hs. bajo el número RR-819-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/11/2022 13:16:34 hs. bajo el número RH-137-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
Expte.: 87693
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. 87693), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/6/2022 contra la resolución del 9/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El actor solicita se disponga el levantamiento urgente de la medida cautelar anotada, con argumento en que esta Cámara el 25/02/2022 dispuso revocar la caducidad de instancia que había sido decretada por el juzgado el 30/11/2022 y que fuera la causa que justificó la inhibición general de bienes decretada (esc. del 28/03/2022 y reiterado del 6/06/2022).
Ante ello el juez de la instancia de origen resuelve que “no obstante lo solicitado por la parte actora (levantamiento de cautelar), atento que la demandada ha interpuesto recurso de queja por ante la SCBA, estese a lo que resulte de la resolución del mismo” (res. del 9/06/2022).
Contra esta decisión la actora promueve recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegado el primero de ellos y en consecuencia concedida la apelación planteada en subsidio (res. del 4/07/2022).

2. Sin perjuicio de las argumentaciones vertidas en el memorial por el recurrente cierto es que, a esta altura se advierte que con fecha 7/09/2022 la SCBA ha desestimado la queja planteada, de modo que el juzgado se encuentra en condiciones de resolver el levantamiento de la cautelar peticionado por el actor (v. MEV SCBA, expte. C – 125620 – Q., res. del 7/09/2022, autos “Aimar Hugo Alberto c/ Blanco Maria Celeste Y Otros S/ Nulidad De Acto Jurídico”).
Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022 contra la resolución del 9/6/2022, debiendo el juzgado expedirse acerca del levantamiento de la medida cautelar que había sido postergado hasta tanto la SCBA resuelva la queja allí planteada.
Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022, con el alcance dado al emitir mi voto, con costas por el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 13/6/2022, con el alcance dado al emitir mi voto, con costas por el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:40:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 12:57:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2022 13:10:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#$9T;Š
230800774003042552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2022 13:11:02 hs. bajo el número RR-818-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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