Fecha del Acuerdo: 11/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93502-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93502-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿qué corresponde decidir respecto del recurso interpuesto con el escrito del 24/10/2022, concedido en relación y con efecto devolutivo el 7/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 19/10/2022, es compleja porque contiene varias decisiones. Primeramente, agrega y tiene presente una denuncia efectuada por D. Z.; seguidamente, agrega y tiene presente la ampliación de una denuncia efectuada por M. E. F.. Luego, respecto de lo solicitado por las partes en las respectivas denuncias, dispone “estarse a lo ya resuelto con fecha 23/6/2022, indicando que las medidas se encuentran vigentes y firmes hasta el 23/2/2022″. Además, considerando que de lo manifestado en las denuncias agregadas resultaría un incumplimiento por parte de ambos de las medidas dispuestas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, aplica la sanción de un llamado de atención a ambos, por incumplimiento de lo dispuesto el 23/6/2022. Dispone un pase de la causa a la perito psicóloga del juzgado, y finalmente intima a las partes a acreditar el cumplimiento de lo acordado en el acta del 30/6/2022.
El recurso del 24/10/2022 fue concedido con efecto devolutivo y en relación. Pero fue elevado prematuramente. Pues aún no ha vencido el plazo para fundar, si la parte le interesara hacerlo, no obstante lo expresado en el escrito del 24/10/2022.
Ahora, en lo que expresa en el mismo escrito donde articula el recurso, en el punto 5 hay un pedido de exclusión, que se introduce novedosamente en esta instancia. Y que por ello mismo excede la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del cód. proc.). Sin perjuicio que se formule o se reformule en la instancia inicial, en su caso, con el apremio que requiera.
En suma para resolver con la mayor urgencia, corresponde devolver esta causa a la instancia inicial, para que, en su caso, pueda cumplirse con lo normado por el artículo 246 del cód. proc. Dejando resuelto, lo referido a la exclusión solicitada, como ha quedado dicho.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde devolver el expediente a la instancia de origen, para que pueda cumplimentarse lo normado en el artículo 246 del cód. proc. Dejando resuelto la exclusión solicitada, como ha quedado dicho al tratarse la cuestión anterior.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Devolver el expediente a la instancia de origen, para que pueda cumplimentarse lo normado en el artículo 246 del cód. proc. Dejando resuelto la exclusión solicitada, como ha quedado dicho al tratarse la cuestión anterior.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia aquí abordada de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2022 13:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2022 13:33:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2022 13:42:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#${-lŠ
229900774003049113

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 11/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “H. S. O. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93258-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H. S. O. M. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”” (expte. nro. -93258-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/10/2022 contra la resolución de fecha 11/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Allende el acta de mediación con acuerdo total que se habría celebrado en la República de Ecuador (v. copias adjuntas al escrito de fecha 16/9/2022), cierto es que el padre y la madre de M. S. H. manifiestan en este expediente haber efectuado modificaciones en el anterior acuerdo traído el 29/6/2022, aspecto sobre el que -además- ha prestado su conformidad la asesora de menores e incapaces interviniente (arg. arts. 284, 706, 1641 y concs. CCyC y arg. arts. 162 y 308 cód. proc.).
En palabras simples: no se trata de la pretensión de homologar un acuerdo celebrado en extraña jurisdicción, sino de lo acordado en este expediente a través de la presentación original del 29/6/2022 y sus posteriores modificaciones expresadas en el escrito del 16/9/2022 y ratificada el 28/10/2022. Con la conformidad de la asesora que se encuentra en sus vistas de fechas 30/9/2022 y 4/11/2022 (arg. arts. 19, Const. Nac y 25, Const. Prov. Bs. As.); en miras a preservar el interés superior de la niña representado -en especial- por la percepción de la cuota de alimentos acordada por los progenitores y dar una tutela judicial efectiva en un tiempo razonable (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; y 15, Const. Prov. Bs. As.).
Desde esta óptica, no se advierte obstáculo para que el juzgado de familia se expida sobre la homologación pretendida (arts. cits. en párrafos anteriores).
En la medida que por resolución del 13/9/2022, esta cámara no advirtió obstáculo a que los acuerdos celebrados en la República Argentina (como sucede con el traído en los escritos de fechas 29/6/2022, 16/9/2022 y 28/10/2022, respectivamente) puedan ser homologados en el juzgado de familia, atendiendo a que no se expone en la resolución apelada otro impedimento más que el acta de mediación con acuerdo celebrado en Ecuador, sobre el que esta cámara no se expide.
En suma, debe radicarse la causa con carácter de urgente en el Juzgado de Familia 1 para que se expida sobre lo pedido con fecha 16/9/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 14/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 14/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente a tenor de la materia aquí abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/11/2022 12:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2022 13:33:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/11/2022 13:40:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7;èmH#$zB+Š
232700774003049034

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 10/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen

Autos: “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO”
Expte.: -93250-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DALCEGGIO, PABLO ANTONIO C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPIO Y OTROS S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO” (expte. nro. -93250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 1/11/2022 contra la sentencia del 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función del recurso del 20/12/2021 este tribunal decidió el 28/10/2022 sobre si era admisible o no la tercería de mejor derecho, entendiendo que había motivos para hacer lugar a la demanda del 9/12/2021, pero nada debía resolver ahora sobre quién o quiénes deben abonar los honorarios que derivan de los expedientes sucesorios, por ser un aspecto que, en todo caso, debe ser tematizado y decidido previamente en la instancia inicial (arg. art. 38 ley 5827); en consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.cód. citado).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria del 1/11/2022 contra la sentencia del 28/10/2022 (arg. arts. 38 ley 5827, 36.3 y 166.2 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 1/11/2022 contra la sentencia del 28/10/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/11/2022 14:06:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2022 14:07:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/11/2022 14:08:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7OèmH#$uIjŠ
234700774003048541

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/11/2022 14:08:35 hs. bajo el número RS-77-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental

Autos: “A. M. M. C/ G. J. L. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93455-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. M. M. C/ G. J. L. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93455-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 25/8/22 contra la regulación de honorarios del 1/8/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los honorarios regulados con fecha 1/8/22 (punto III) a favor de la Abogada del Niño son recurridos por elevados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 25/8/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; y como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, el presente juicio tramitó como sumario (v. providencia 16/6/21) y según se desprende las actuaciones de autos, luego de iniciada la causa, se designa a la abog. A. como Abogada del Niño (28/12/21) la que acredita las siguientes tareas: aceptación del cargo (29/12/21), entrevista con el menor y solicita se dicte sentencia (9/2/22)) y solicitud de reiteración de vista a la Asesoría de Incapaces (24/3/22; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 80 jus para todo el proceso; pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del 1/8/22 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio se llevó a cabo la primera etapa fijándoles 40 jus (v. punto III), debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.f) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 10 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la letrada A. y a la retribución de los restantes letrados (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/8/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A. en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos expuesto por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/8/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Ameijeiras en la suma de 10 jus.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 1/8/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:14:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:50:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:22:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÁèmH#$em\Š
249600774003046977
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:23:02 hs. bajo el número RR-833-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/11/2022 13:23:17 hs. bajo el número RH-140-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C. B. Y OTRO/A C/ C. S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92043-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. B. Y OTRO/A C/ C. S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 12/9/2022 contra la resolución de ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante el escrito del 8/4/2022, en lo que interesa destacar, la apoderada de C. H. T., solicitó se intimara al abogado G., letrado apoderado de los abuelos C.  O. A. y C. S.  a acompañar el poder ya que -dice- no surge de autos. Y a denunciar los respectivos números de DNI por igual motivo.
En el segundo párrafo de la providencia del 18/4/2022, se hizo lugar a esos requerimientos.
Mediante la providencia del 29/4/2022, en un primer párrafo, considerándose exacto lo expuesto el 25/4/2022, toda vez que en la presentación de fecha 21/09/2021 punto 1) se otorgó poder al letrado, y se tuvo por suficiente en resolución siguiente, se dejó sin efecto lo relativo al poder requerido en fecha 18/04/2022. Y en un segundo párrafo, se dejó sin efecto también el requerimiento del documento nacional de identidad de los abuelos del menor, solicitado en providencia de fecha 18/04/2022.
Contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, pues en el escrito del 10/5/2022 se vuelve a insistir con lo pedido, aunque la apelación formulada en el punto IV del mismo no fue dirigida contra aquella decisión del 29/4/2022 sino contra la que eventualmente no le concediera algunos de los puntos pedidos en aquella misma presentación del 10/5/2022. El cual concedido con la providencia del 19/5/2022, fue finalmente desestimado por esta alzada el 15/6/2022.
En la presentación del 12/8/2022, la misma apoderada solicitó se intimara al abogado G., a cumplir con los requisitos de inicio de demanda y/o contestación, esto es denunciando y adjuntando copia de DNI de los demandados.
La petición es sustancialmente la misma que aquella formulada en el escrito del 8/4/2022, admitida primeramente mediante la providencia del 18/4/2022 pero que fue luego revocada mediante la providencia del 29/4/2022, que quedó firme, por lo explicado precedentemente.
La providencia del 19/8/2022, concedió la intimación. Pero, respondida la misma con el escrito del 5/9/2022, el 12/9/2022 se la dejó sin efecto. Y es esta resolución la que viene apelada ante esta alzada.
La decisión recurrida, en cuanto dejó sin efecto la providencia del 18/4/2022, fue correcta, pero por otros motivos.
Es que, lejos de haberse hecho caso omiso, la cuestión referida a los números o DNI reclamados ya había quedado resuelta con la providencia del 29/4/2022. Y estando ésta consentida por las partes, no pudo el juzgado volver sobre lo ya decidido firmemente para resolverlo de distinta manera (arg. arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Las demás cuestiones que la recurrente incorpora en su apelación subsidiaria, apuntan a argumentaciones que no fueron expuestas para ser tratadas en la instancia anterior y por ello, evaden la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA LP Ac 77763 S 28/03/2001, ‘Chari, Héctor Santos c/Cardozo, Juan Eduardo s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B5490). Lo mismo cabe decir respecto de la medida cautelar, que deberá tramitar ante el juzgado de origen, en su caso, antes que ser introducida por la apelación subsidiaria en esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Finalmente, cabe recordar que cuando el tribunal de segunda instancia no rescinde sino que confirma la sentencia de grado, aunque por distintos fundamentos, ello no importa per se la lesión a la máxima ‘tanto se devuelve cuanto se apela’, regulada en los artículos 266 y 272 del Cód. Proc. (SCBA LP C 93745 S 03/10/2012, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Social del Personal Marítimo s/Apremio’, en Juba sumario B3902596).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria. En punto a las costas, si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa, que originó la resolución de esta alzada, fundada como ha quedado expuesto (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).Ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria con costas al apelante vencido -según lo establecido al ser votada la segunda cuestión- y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:13:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:49:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:20:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7mèmH#$e%~Š
237700774003046905
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:20:44 hs. bajo el número RR-832-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. L. J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -91907-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. L. J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91907-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/9/2022 contra la resolución del 30/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es claro que la actuación del ministerio público es respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, además de aquellas que requieran de un sistema de apoyo (arts. 102 del Código Civil y Comercial).
Y como se trata en todos los casos de personas humanas, cuya existencia como personas termina, entre otros supuestos, con la muerte, producido el fallecimiento de la asistida culmina la actuación del ministerio público a su respecto (v. Sección uno, capítulo 10, del título uno del libro primero del Código Civil y Comercial; y arts. 93 y concs., arg. arts. 380.b, del cuerpo legal mencionado).
Entonces si la intervención en estos autos del asesor de incapaces fue con respecto a L. J. S., con arreglo a lo que se desprende del punto 1 de la providencia del 14/7/2016, y si se produjo el fallecimiento de L. J. S., según consta en los autos ‘S., L. J. s/ inhabilitación’. (v. certificado adjunto al archivo del 14/7/2022, en esa causa), con motivo de lo cual de decretó en la misma el cese de la intervención del asesor de incapaces (v. providencia del 13/7/2022, del expediente citado), ha cesado también en la especie, su actuación complementaria en esta litis respecto de aquella, no existiendo, ahora, intereses propios de aquella que deba resguardar.
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En sintonía con el resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:12:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:48:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:18:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8VèmH#$d})Š
245400774003046893
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:18:17 hs. bajo el número RR-831-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “CASTRILLON, OSVALDO OSMAR C/ CENTRAL BUS SRL S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93421-


En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASTRILLON, OSVALDO OSMAR C/ CENTRAL BUS SRL S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 22/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien todo acto cambiario puede ser otorgado mediante representante, teniendo en cuenta el carácter literal y completo del pagaré, va de suyo que esa relación debe surgir del texto del título. Ello se ha concretado en la especie, surgiendo de la propia literalidad del título que la firma se ha puesto en calidad representativa, en tanto es indicativo de que el firmante ha actuado para obligar a otro sujeto que se haya mencionado a ‘Central Bus S.R.L., con su domicilio, en el espacio que el formulario destina para identificar al firmante, sin necesidad de expresiones solemnes (v. archivo del 27/6/202; art. 9 de del decreto ley 5965/63, aplicable al pagaré de acuerdo a la doctrina mayoritaria; Gómez Leo O.R. “Tratado del pagaré cambiario” pág. 340, número 124 y 125).
Ciertamente que en un principio la jurisprudencia no fue pacífica en torno a la ubicación de la denominación social en el pagaré, pero la cuestión fue zanjada por el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Comercial, c/ Cementera del 5/12/1986, en la causa ‘Banco Sidesa c/ Cementera Comercial S.A.’, fijó como doctrina que en un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, es idónea como expresión de representación mencionar el nombre de la representada en la parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, en el espacio determinado por una línea de puntos, precedida de la palabra ‘nombre’ (v. Rouillón, Adolfo A.M., ‘Código de Comercio…’, t. V pág. 70 y nota 158).
De consiguiente, que Jorge Heriberto Brajin libró el pagaré en representación de ‘Central Bus S.R.L.’, es indiscutible.
Ahora hay que analizar, como juega en el caso, que el firmante no hubiera ejercido la administración y representación de la sociedad, al momento de firmar el documento ejecutado (arg. art. 157 de la ley 19.550).
En ese asunto la regla del artículo 58 de esta ley, ha captado -como expresa Gómez Leo- lo que resulta del diario quehacer mercantil, donde la rapidez de las transacciones, la buena fe que informa la actividad y el principio de la apariencia jurídica, conducen a que, al igual que las limitaciones que pueda tener los contratos sociales en cuanto a la representación plural, no son oponibles a los terceros de buena fe, en base al principio o teoría de la apariencia, tampoco lo es la falta de representación, en supuestos como el presente., donde:
(a) el firmante lo hizo invocando la representación de la sociedad, lo que ha quedado asumido desde lo expresado en párrafos anteriores;
(b) se trata de una sociedad como Central Bus S.R.L.’ constituida por tres socios, donde Jorge Heriberto Brajin, es titular de 1.600 cuotas sociales y los otros dos socios, Jorge Heriberto Brajin, que contestó la demanda por la sociedad y Juan Manuel Brajin, que libró el pagaré por la sociedad, tienen una participación igualitaria, siendo titulares de 200 cuotas sociales cada uno;
(c) si bien inicialmente fue designado socio gerente Jorge Heriberto Brajin, según informa el Registro Público de Comercio, a partir 9/12/2021, se designó gerente por el plazo que dure la sociedad a Juan Manuel Brajin, firmante del documento (v. informe del 20/6/2022).
(d) con arreglo a lo afirmado en el memorial, no desmentido puntualmente en su respuesta, la deuda tiene por causa la compraventa de un bus, lo cual sintoniza no solo con la denominación social, sino con uno de los objetos sociales indicados en el contrato (v. cláusula tercera, A: transporte de cargas, mercaderías, público de pasajeros, corta, media y larga distancia, etc.; v. archivo del 25/10/2021; v. escrito del 13/9/2022, III y escrito del 4/10/2022). En todo caso, no fue opuesto que haya sido ajena al objeto de la sociedad.
El fundamento de este razonar, es proteger la seguridad en el tráfico negocial, partiendo de la celeridad propia de la actividad mercantil y de los negocios en general (v. Rouillón, Adolfo A.N., op. cit., t. III pág. 129 y stes.; v. doctr. del artículos 2 y 367 del Código Civil y Comercial).
Justamente esta última norma, es la que recoge el mencionado principio o doctrina de la apariencia, para el caso de quien negocia con un representante, sin que exista representación expresa.
En definitiva, el recurso prospera.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la ejecutada, vencida (art. 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la ejecutada, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:11:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:46:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:16:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8^èmH#$b[,Š
246200774003046659
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:16:29 hs. bajo el número RR-830-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: 93394
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. M. F. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. 93394), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la revocatoria in extremis del 13/10/2022 contra la resolución de este tribunal del 5/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/10/2022 contra la providencia de fecha 29/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, el recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 07/03/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Sentado lo anterior, se observa que la presente causa se inicia con sustento en la denuncia que consta en el archivo del 8/9/2022, en la cual reposan las medidas tomadas con la resolución de la misma fecha, con fundamento en lo normado por la ley 26.485, en la que se enmarcó jurídicamente el caso.
Con el escrito del 15/9/2022, L. T., da a conocer que viene a aclarar sobre los hechos denunciados, alegando inexistencia de ‘violencia de género’, considerando el caso como una  cuestión política no judiciable, atento la normativa específica que rige a los involucrados, estimando contraria a derecho la orden emitida en cuanto desconoce la inmunidad de los legisladores frente a este tipo de procesos. Pero si su propósito era que todo ello, junto a lo demás argumentado, fuera tratado en esta instancia, debió plantear el recurso pertinente dentro del plazo que indica la ley, bajo cuyo gobierno se emitieron las medidas, expresamente mencionada en la resolución de la que tuvo conocimiento (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).
En este caso, dentro de los tres días, que es el mismo plazo que el artículo 239 del cód. proc. establece para el recurso de reposición, que es el que interpuso el quejoso, con apelación subsidiaria (arg., art. 33 de la ley 26485; v. escrito del 15/9/2022; providencia del 19/9/2022).
Si así no se hizo, como se explica en la resolución impugnada, aunque no lo hubiera advertido el juzgado de origen, se lo debe declarar extemporáneo, porque como es sabido, el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar si fue un recurso interpuesto en término, sin estar vinculado a lo decidido por el juez de grado ni a lo acordado por las partes (arg. art. 38 de la ley 5827).
Y como de los argumentos lo que surge no es un error de las características indicadas, sino en todo caso una disidencia con lo que la cámara decidiera, se rechaza la llamada revocatoria in extremis.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelación del 6/10/2020, impacta en la providencia del 29/9/2022, porque aun cuando concedió la apelación articulada, a juicio del apelante, introdujo cuestiones novedosas, resolviendo ‘extra petita’, circunstancias ambas que estima debe denunciar y en consecuencia, plantearse su revocación por contrario imperio y en subsidio, apelarse para que no se interprete el silencio como consentimiento tácito.
Ahora bien, en aquel decisorio, el juzgado resolvió: (a) rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el decisorio de fecha 08/09/2022, y conceder al solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado subsidiariamente, radicándose sin más trámite las actuaciones; (b) declarar la incompetencia e inhibirse de continuar actuando en las presentes actuaciones, disponiendo -una vez firme el presente decisorio en cuanto a lo que en este punto se resuelve-, remitir las mismas al Juzgado Contencioso Administrativo Departamental.
En punto a lo primero, es dable señalar que el recurso de apelación en subsidio concedido, fue desestimado por esta alzada en razón de haber sido presentado fuera del plazo legal establecido por el artículo de la ley 26485, en la cual se habían fundado las medidas adoptadas en la resolución apelada del 8/9/2022.
Esta decisión, objetada por medio de la llamada revocatoria in extremis, de raigambre sólo pretoriana en nuestra provincia y en general no admitida por la Suprema Corte, que, a la postre, fue desestimada mediante la interlocutoria del 5/10/2022.
Con esta decisión, firme el rechazo de la apelación subsidiaria, resulta abstracto tratar los argumentos vertidos en la apelación del 6/10/2022, en cuanto replican los formulados en la resolución del 29/9/2022 para apuntalar los contenidos en la del 8/9/2022, que no pudieron ser rebatidos con el recurso interpuesto el 15/9/2022, desde que, desestimada la apelación subsidiaria contra la providencia del 8/9/2022, media ausencia de interés que justifique su tratamiento. Y, como viene sosteniendo la Suprema Corte, no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA, Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B23821; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial)
En torno a lo segundo, sostiene el apelante que la resolución que impugna aparece contradictoria, al decidirse que el juzgado de paz letrado no era competente, debiendo intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo, desde que debiendo advertir a priori que los involucrados eran concejales y los hechos denunciados ‘propios de su actividad’. declara la incompetencia, cuando ya claramente la había aceptado, lo cual ninguna de las partes había pedido.
Explica, con sus palabras: ‘La contradicción esta dada en que habiendo aceptado la competencia y jurisdicción, luego ratificada por el rechazo de la revocatoria, no puede en el tercer paso, declarar la incompetencia’ (sic.).
Le asiste razón en ese aspecto. Pero por los siguientes argumentos.
Ha sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia? Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.
Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; v. causa 92761, sent. del 26/4/2022, ‘Diez Jorge Raul y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ Accion de Defensa al Consumidor’).
En la especie, ya con la denuncia efectuada el 7/9/2022, incorporada en el archivo del 8/9/2022, había elementos que permitían observar que los hechos denunciados no eran ajenos a la condición de los involucrados, como concejales, y al ámbito donde desempeñaban esas funciones. Se habla de que comparten sesiones del Concejo Deliberante, que integran bloques diferentes, y se pide el cese de las molestias porque ‘ambos comparten sesión en Concejo’.
Por manera que si no era competencia del juzgado interviniente conocer sobre hechos que se hubieran suscitado en el interior del Concejo Deliberante, en ocasión del ejercicio de la función de los involucrados como ediles del Partido de Rivadavia, correspondiendo ello al Juzgado Contencioso Administrativo, atento el fuero, eso debió decirlo in límite, al emitir la primera providencia, como fue dicho, pues dado que la incompetencia tratada era de improrrogabilidad relativa, sólo pudo hacerlo de oficio en ese momento. Salvo la posibilidad que la declinatoria hubiera sido peticionada oportunamente por alguna de las partes luego, lo que no ocurrió (arts. 4 y 8 primer párrafo del cód. proc.).
Como se anticipara, en esto el recurso debe prosperar, y declararse extemporánea la incompetencia alegada.
En lo restante, se trata de reclamos por aspectos cuya atención puede canalizarse primeramente en la instancia inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:
a. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
b. Respecto a la apelación del 6/10/2020, desestimarla en cuanto se considera abstracta la cuestión, con constas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967) y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extemporánea, con costas al apelado (arg. art. 68 del cód. proc.). Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. desestimar la llamada revocatoria in extremis, con costas al recurrente vencido.
b. desestimar la apelación del 6/10/2020 en cuanto se considera abstracta la cuestión, con constas al apelante y, admitirla en cuanto a la incompetencia decretada de oficio, la que se revoca por extemporánea, con costas al apelado. Sin perjuicio que en lo restante, las peticiones o reclamaciones pueden canalizarse en la instancia inicial.
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:10:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:42:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:13:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7pèmH#$Oh,Š
238000774003044772
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:14:20 hs. bajo el número RR-829-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
_____________________________________________________________
Autos: “R. C. J. C/ R. M. G. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93446-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/9/22 contra la regulación de honorarios del 13/9/22.
CONSIDERANDO:
El recurso deducido mediante el escrito 19/9/22 ataca, por exigua, la regulación de honorarios del 13/9/22 en tanto considera que se ha aplicado una quita del 50% con fundamento en el art. 9 punto II inciso 10 referido a los acuerdo extrajudiciales desarrollando en el mismo los motivos de su queja (v. punto I del escrito; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 21/5/21), donde se transitaron además de la etapa previa (art. 28.i), las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia homologatoria del 1/4/22 (arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito el juzgado aplicó una alícuota principal del 18% y a partir de ella el prorrateo entre las profesionales de acuerdo a su labor efectivamente cumplida y el 50% por haberse llegado a un acuerdo judicial (v. regulación del 13/9/22; arg. 15.c ley cit.).
Al respecto cabe aclarar que la alícuota principal aplicada por este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, pues la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado por esta cámara adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y en el caso las apelantes no cuestionaron ni la alícuota principal del 18% ni el porcentaje distribuido entre las dos letradas que asistieron a la parte actora, sólo se quejaron de la aplicación de la reducción del 50% por haber culminado por acuerdo judicial (9.II.10 de la ley cit.). Y en este aspecto el recurso debe estimarse en tanto le asiste razón a las letradas, pues el acuerdo al que arribaron las partes -posteriormente homologado- fue luego de haberse transitado todas las etapas del juicio contemplados por las normas ya mencionadas anteriormente (arts. cits.).
Bajo ese lineamiento, se llega a un honorario para la abog. A. de 51,82 jus (base -$6.663.600 x 18% x 25% = $299.862; 1 jus $5787 según AC. 4083 vigente al momento de la regulación) y 155,45 jus para la abog. Sancho (base -$6.663.600- x 18% x 75%= $899.586; arts. 13, 15, 16, 28.1.y 28.1.i, 38 ley cit.; 34.4. cpcc., 2, 3, 1255 del CCy C).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 19/9/22 y elevar los honorarios de las abog. A. y S. a 51,82 jus y 155,45 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:10:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:11:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8SèmH#$Od6Š
245100774003044768
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/11/2022 13:11:25 hs. bajo el número RR-828-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/11/2022 13:11:41 hs. bajo el número RH-139-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “F. L. S/ CURATELA”
Expte.: -92282-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/10/22 contra la regulación de honorarios del 11/10/22 y el diferimiento del 26/3/21.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 11/10/22 es apelada por el abog. E. mediante el escrito del 14/10/22 y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967 expuso los motivos de su agravio.
a- Primeramente y en lo que respecta a la pretensión de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Allí se dijo que: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284 4-07-2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199; 11/11/20 92066 “B., M.T. s/ Insania” L. 51 Reg. 576).

2- De acuerdo a lo expuesto, y en lo que aquí interesa, cabe señalar que la retribución mínima del art. 9.I.j ha de servir como plataforma para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondientes, pero siempre en relación no sólo a las tareas llevadas a cabo por el profesional sino también al valor intrínseco de la labor cumplida en la causa.
Y en el caso, el abog. E. asistió a  Y. P. durante las etapas del proceso hasta el dictado de sentencia del 5/12/20 (art. 15 de la ley cit.). Entonces, meritando la labor desempeñada por el letrado y habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos (v. aud. de fechas 27/2/19 y 26/3/19, informes del 8/6/21 y 28/6/21), de manera que los 30 jus fijados por el juzgado resultan exiguos correspondiendo elevarlos a la suma de 55 Jus, mínimo legal previsto para este tipo de juicios (arts. 9.I.j, 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

3- Respecto del diferimiento del 26/3/21, valuando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Bigliani (v. trámite del 23/2/21) y una del 30% para el abog. E. (v. trámite del 9/2/2; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 7,5 jus para B. y 16,5 jus para E. (arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar el recurso del 14/10/22 y elevar los honorarios del abog. E. a la suma de 55 jus.
b. Regular honorarios a favor de los abogs. B. y E. en las sumas de 7,5 jus y 16,5 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts.. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/11/2022 11:09:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 12:34:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/11/2022 13:08:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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