Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M. M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92487-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M.M. E. C/ R. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?
SEGUNDA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En el día de la fecha, según informe de secretaría, se firmó y notificó por la secretaria María Fernanda Ripa el trámite electrónico del día de la fecha que precede, cuando no correspondía; en consecuencia, se deja sin efecto (arg. arts. 34.5.b y 38 cód. proc.; esta cám., sentencia del 14/7/2022, RR-437-2022, expte. 93145).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
| Con arreglo a lo expuesto en el memorial, resulta que ya pesan sobre el alimentante, la inhibición general y la inscripción en el registro de deudores morosos, con más el incremento de las astreintes, la cual se ha elevado a $200 diario. Sin embargo resulta de su propia exposición que abona cuota alimentaria a la progenitora, aunque no cubre el total de la misma. Es decir, no cumple. Abona según su propia voluntad. En virtud de ello es que ha venido generando deuda a lo largo del tiempo por diferencia. Que no paga.
En suma, con todas aquellas medidas no se podido doblegar la actitud incumplidora del alimentante. Y esta situación ocurre sin que ninguna de las medidas tomadas le impida desarrollar su actividad económica. Lo que indica que sigue trabajando normalmente pero, paralelamente, sigue en su actitud remisa, sin pagar (v. escrito 2/9/2022.
Con ese marco, alega que el bloqueo del CUIT generará un efecto adverso al deseado, ello por cuanto de no poder contar con el sistema de facturación, necesariamente significará un obstáculo para que el alimentante siga trabajando, generando inconvenientes para incrementar los ingresos y abonar la totalidad de la cuota alimentaria. Sin embargo, no mediando la restricción que dice le causaría el bloqueo del Cuit, resulta que, aun sin inconvenientes para incrementar sus ingresos, tampoco paga. O sea que, en definitiva, ese bloqueo para quien recibe los alimentos, no lo colocará en una situación peor a la que ya está. Y quizás sea realmente motivador para que se decida a deponer su actitud de incumplidor.
Desde esta mirada, la medida tomada no parece irrazonable y debe mantenerse. Al menos hasta tanto ofrezca garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de los alimentos que está obligado a abonar y cubrir la deuda generada por su incumplimiento. No es un dato menor que su mantenimiento ha sido propiciado por la propia alimentista, a través de quien la representa en este juicio y apoyada por el asesor de incapaces (v. escrito del 30/9/2022 y del 12/10/2022).
Por lo expuesto y con apoyo en lo normado en el artículo 553 del código procesal, se desestima el recurso interpuesto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:38:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:48:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6gèmH#%+g,Š
227100774003051171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:48:21 hs. bajo el número RR-845-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
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Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -89618-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 13/10/2022 y el escrito del abogado Leiva (apoderado de Ángela Nélida Cavallo) del 8/11/2022.
CONSIDERANDO.
Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, los autos “Cavallo Angela Nélida C/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (expte. 98767), se encuentran en pleno trámite probatorio aguardando respuesta a oficios diligenciados, como lo expone el letrado de la actora (por ejemplo ver providencia del juzgado inicial del 8/11/2022).
Entonces, puesto que el plazo concedido el 13/10/2022 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencerse en fecha 10/11/2022 y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2022 MESES para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 2/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:35:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#%%JDŠ
228300774003050542
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:45:41 hs. bajo el número RR-844-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”
Expte.: -91744-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos del abogado Luis Eduardo Errecalde, apoderado de la parte actora, del 17/10/2022 y 9/11/2022, en que informa que se ha dictado sentencia otorgando beneficio de litigar sin gastos en el expediente TL-249-2021, la que fue recurrida, y la providencia de fecha 20/10/2022, la Cámara RESUELVE:
Diferir la decisión sobre si se ha verificado incumplimiento o no en el depósito previo previsto en el art. 280 del código procesal, hasta tanto se resuelva sobre el recurso de apelación deducido el 20/10/2022 contra la sentencia dictada el 12/10/2022 en el expediente “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. primera instancia TL-249-2021), según constancias visibles a través del módulo de Consulta Local (arg. arts. 18 CN, 15 CPBA y cód. proc.).
Encomendar a la/os interesada/os que a fin de no demorar el trámite del proceso, se informe oportunamente sobre el estado del expediente indicado en el párrafo anterior (art. 36.1 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:20:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:34:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228400774003050533
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:43:22 hs. bajo el número RR-843-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93242-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos en fechas 31/10/2022 y 2/11/2022 contra la sentencia del 14/10/2022.
CONSIDERANDO.
Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal contra sentencia definitiva y los recurrentes han constituido domicilios en la ciudad de La Plata a tales efectos (arts. 278, 279, 280 y 281 cód. proc).
En particular:
1. Recurso deducido por la citada en garantía.
El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. IV del escrito recursivo del 31/10/2022) (art. 279 cód. proc.).
En lo relativo al valor del litigio -$10.181.752,86 conf. sent. de cámara de fecha 14/10/2022-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 cód. proc. porque los 500 jus de ese artículo equivalen a la fecha de interposición de aquél a la suma de $2.893.500 (conf. AC 4083/22 de la SCBA – 1 JUS = $5.787 x 500).
Tocante al depósito previo y el pedido de cuantificación peticionado en el acápite II del escrito que se despacha, teniendo como parámetro el valor del jus al momento de la interposición del presente recurso -conf. AC 4083/22 de la SCBA – 1 JUS = $5.787-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio y asciende a PESOS UN MILLÓN DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTA CENTAVOS ($1.018.175,2) (art. 280 primer párrafo).
En este norte, a fin de dar continuidad al trámite de autos, se procederá a solicitar al Banco de la Provincia de Buenos Aires – Sucursal Trenque Lauquen, apertura de cuenta. Recibida la comunicación pertinente, se pondrá en conocimiento de los interesados a sus efectos.
2. Recurso deducido por el Municipio de Gral. Villegas
El recurrente también ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III del escrito recursivo del 2/11/2022) (art. 279 cód. proc.).
En punto al valor del litigio, se comparte la observación realizada al estudiar el recurso anterior.
En relación al depósito previo, adviértase que el recurrente se encuentra exceptuado de la obligación de depositar en tanto interviene por razón de un cargo público (art. 280 tercer párrafo cód. proc.).
A la luz de lo expuesto, entonces, el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la sentencia de cámara del 14/10/2022 debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la sentencia de cámara del 14/10/2022, postergando la remisión del expediente en razón de lo dispuesto en el punto II.
2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la misma sentencia.
3- Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial.
Una vez comunicada su apertura, se pondrá en conocimiento de la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada de la providencia:
a- integre el depósito previo por la suma de $1.018.175,20), bajo apercibimiento de declarar el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
b- acompañe sellos postales o la suma de $2410 en concepto de gastos de franqueo (https://www. correo argentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica) para la remisión de lo actuado en soporte papel; también bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:33:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:40:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6gèmH#%%7OŠ
227100774003050523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:40:44 hs. bajo el número RR-842-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

Autos: “D. N. J. C/ M. L.S/ALIMENTOS”
Expte.: -93389-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. N. J. C/ M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria deducida el 2/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Principiaré por señalar que el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.), y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 27/10/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.
Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
En el caso, esta cámara ya se expidió respecto del recurso oportunamente interpuesto donde se dijo que no era de aplicación la ley 14967, pues desde el inicio la abogada se desempeño como Defensora Oficial, conforme lo establecido en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y en ese marco se retribuye su labor, de modo que, si bien a juicio de la recurrente la decisión debió ser otra, eso no muestra más que diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido, lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. cód. proc.).
En suma corresponde desestimar la revocatoria del 2/11/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la revocatoria del 2711/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria del 2711/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:33:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#%$XeŠ
234000774003050456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:37:41 hs. bajo el número RR-841-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M. L. E. C/ S. J. B. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92370-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. L. E. C/ S. J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Bien que mal, con fecha 11/7/2022 se hizo saber al alimentante que “…cualquier pretensión de disminución o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deberá tramitarla por la vía incidental correspondiente…”, y, también, bien que mal, el 13/7/2022 se lo intimó a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan allí.
Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha según constancias de notificación de esos trámites (cuanto más y en favor del apelante, podrá decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los días 12/7/2022 y 15/7/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 cód. proc.).
Pero además también quedó firme a su respecto la resolución del 30/8/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por vía de los incidentes por cuanto la apeló el 7/9/2022, pero concedido el recurso en relación el 13/9/2022 último párrafo, no presentó el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26/9/2022).
Así las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias:
a. necesariamente deberá ocurrir quien presta los alimentos a la vía incidental para obtener la cesación de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 años;
b. la verificación del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese trámite incidental, disparó la consecuencia del apercibimiento de fecha 13/7/2022.
2. En suma, por los motivos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:43:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:29:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:51:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#$~CiŠ
238900774003049435
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:52:07 hs. bajo el número RR-840-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. R. D. C/ F. R. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93408-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. R. D. C/ F. R.N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al celebrarse la audiencia de vista de causa la jueza textualmente deja constancia en el acta: “CONFESIONAL: Teniendo en cuenta que se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa solicita la Dra. Luengo se de cumplimiento al apercibimiento dispuesto por el art. 415 del CPCC y se lo tenga por confeso.” (v. acta 10/08/2022).
Contra ello el demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose por considerar que la jueza dijo que el Sr. F. se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa. Y se dedica a justificar que debió ser notificado en el domicilio real en lugar del constituido electrónico (esc. elec. del 16/08/2022).
Y la actora al contestar el traslado de la revocatoria se dedica a fundamentar que se concretaron dos notificaciones por cédula al domicilio electrónico del demandado constituido con su apoderado Abog. Errecalde, como lo dispone el acuerdo de la SCBA N° 4013 de fecha 15-04-2021 en su art. 10 (v. esc. del 22/08/2022).
Finalmente, la jueza decide no hacer lugar a la revocatoria por considerar que la resolución atacada no constituye providencia simple y, en consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria (res. del 24/08/2022).

2. Sin perjuicio de la cuestión discutida por las partes, cierto es que se observa que en el acta de la audiencia de vista de causa, al dejar constancia sobre la prueba confesional, la jueza de familia no se expide decidiendo respecto de la validez de la notificación de la apertura a prueba, sino que, de su lectura lo que puede interpretarse es que allí sólo se limita a dejar constancia del pedido realizado por la abogada Luengo. Tal es así, en tanto si se hubiese querido decidir válidamente, la temática, debió hacerlo de modo fundado, aunque sea sucintamente explicando los motivos por los cuales se consideraba que el demandado se encontraba debidamente notificado de la absolución de posiciones fijada, para así tenerlo por confeso, lo que no se advierte en el caso (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.).
Por ello cabe concluir que, en la audiencia de vista de causa no existió resolución respecto de la prueba confesional sino que, sólo se dejó constancia del pedido realizado por la abogada Luengo; por manera que la apelación subsidiaria deducida por el demandado se torna inadmisible (arg. art. 242 y conc.).
Lo anterior sin perjuicio de la facultad del interesado de solicitar en la instancia de origen una decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder (art. 402 y sgtes. cód. proc.).
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:29:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8ÁèmH#$~xRŠ
249600774003049488
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:50:35 hs. bajo el número RR-839-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “G. C. A. C/ N. L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93413-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. C. A. C/ N. L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93413), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 15/9/2022 decide desestimar el incidente de disminución de cuota alimentaria entablado por C. A. G. el 18 de febrero de 2021.
1.2. Contra tal resolución se presentó el incidentista y, planteó recurso de apelación con fecha 20/9/2022. Solicita se deje sin efecto la cuota fijada y, en consecuencia, se ordene reducirla a la suma  de $67.215,45 resultante de actualizar la cuota fijada en Agosto 2019 de $25.460,40 por inflación acumulada según INDEC desde dicho mes hasta Septiembre 2022, más el abono de la cuota de OSDE, que -según dichos del propio recurrente- no es más de lo pedido en la demanda (v. pto. V. últ. párrafo) actualizado al día de hoy; o  lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos (v. memorial de fecha 30/9/2022).

2.1. Veamos:
Las partes acordaron judicialmente el aumento de la cuota alimentaria el 5/8/2019, la que fue homologada el 10/8/2019 en los autos “N. L. F. C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 6170/16).
Por dicho acuerdo C. A. G. abonaría en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija M. E. G. una prestación mensual equivalente “al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior, que nunca podrá ser inferior a la suma de veinticinco mil pesos mensuales más la obra social OSDE”.
El progenitor G. inició incidente de reducción de cuota alimentaria con fecha 18/2/2021.
Manifiesta que el cálculo al mes de Agosto de 2019 equivalía a  $25.460,40, resultante de la multiplicación de 420 kg de novillo por $60,626 (precio promedio de esa fecha), según fuente http://www.mercadodeliniers.com.ar/dll/hacienda1.dll/haciinfo000002. A dicha suma se agregaría el abono de la obra social OSDE. Es decir, que pagaría a Agosto de 2019, una cuota alimentaria que rondaba los $ 30.000.
Expresa que, al momento del dictado de esa sentencia homologatoria, no parecía un gasto excesivo, ya que teniendo en cuenta el precio de la carne -a esa fecha- guardaba en más o en menos cierta proporción razonable, tomando en cuenta los gastos que la menor demandaba, con la cuota que se abonaba.
Como fundamento de su pretensión de disminución manifiesta que, al día de la fecha, es público y notorio que el precio de la carne vacuna ha aumentado exponencialmente, y ha superado cualquier índice inflacionario que se pueda tomar como parámetro. Al día de hoy el precio de kg promedio de novillo en el Mercado de Hacienda de Liniers es de $163,454. Es decir, la variable que se utiliza para realizar el cálculo de la cuota aumentó -según dichos del recurrente- 169,63.%. Continúa manifestando que, demás esta decir que no hay índice de actualización salarial en todo el país en ningún ámbito laboral, de cualquier rubro y, que puedan ni siquiera alcanzar un número parecido del porcentaje de aumento que presenta dicho producto al día de la fecha.
El progenitor considera que en la actualidad la cuota alimentaria ha aumentado de manera desmedida, que no encuentra justificativo para que ello suceda, si se toman en cuenta las necesidades que la menor presenta al día de la fecha.
Considera que la carne es un producto que seguirá en aumento constante, con lo cual lógicamente la cuota alimentaria seguirá aumentando en igual sentido. Ello representa que el actor tenga que abonar una cuota desmesurada, que no guarda relación ni proporción alguna con las necesidades de la niña.
Propone como cuota alimentaria justa, equitativa y razonable, la que debería tener en cuenta la inflación que calcula el INDEC. Según dicho organismo, el Nivel General del Índice de precios al consumidor (IPC) interanual del año 2020, fue de 36,1%, con lo cual lo lógico sería que a la cuota regulada mediante Sentencia del 05/08/19, se le sume el porcentaje interanual de inflación. Es decir, a la cuota establecida se la incrementaría medida por inflación porcentual, arrojando una cuota total de $34.651,60. Si a ello le sumamos el pago de la Obra Social OSDE, G. estaría abonando una cuota total de más de $45.000, la cual sería -a su criterio- más que razonable (v. escrito de demanda de fecha 18/2/2021; ptos V y VI).
Corrido el traslado pertinente, se presentó la progenitora L. F. N. en representación de su hija, M. E. G. y “contestó demanda” con fecha 10/3/2022.
Esgrime que el demandado se esfuerza por alegar su imposibilidad económica, pero -a su criterio- con los elementos arrimados a la causa, no pudo dejar de advertir que lo alegado no resulta verosímil, por el contrario permiten presumir que sus ingresos deben ser claramente mayores a los reconocidos.
Alega que G. es ingeniero agrónomo, se dedica a la actividad agropecuaria, es integrante de cinco sociedades y no ha acreditado que existan de su parte y conforme a su capacidad laboral, obstáculos insalvables que le impidan incrementar el monto de su obligación alimentaria.
Agrega que la sentencia que redunda en torno al quantum de los alimentos ha sido confirmada por este tribunal.
Manifiesta además que, en los autos caratulados “G. C. A. C/ N. L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. 6988-18) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, donde también ya antes se había pretendido la disminución de la cuota, con fecha 22 de agosto de 2019 se dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por el Sr. G. por no haberse producido una sustancial modificación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la misma.
Por último, aduce que la demanda no puede prosperar porque el actor no ha invocado ni demostrado que sus ingresos resultan manifiestamente insuficientes para afrontar el pago de la cuota o que la cuota que abona coloca al actor en una situación de extrema vulnerabilidad (v. escrito de “contestación de demanda” de fecha 10/03/2021).
El 23/11/2021 emplazan a M.E. G. para que comparezca a estar a derecho por por si o por apoderado dado que ha adquirido la mayoría de edad (fecha nacimiento: 15/7/2003, v. certificado de nacimiento, adjunto con escrito de contestación de fecha 10/3/2021).
M. E. G. se presenta con patrocinio letrado y ratifica todo lo actuado por su progenitora (v. escrito electrónico de fecha 9/12/2021).
Cabe agregar que la adolescente estaría cursando al último año del colegio secundario, en la Escuela de Educación Secundaria Técnica N° 1 (v. certificado de alumna regular, en archivo adjunto a la presentación electrónica de fecha 7/7/2021).

2.2. Ahora bien, después de un desarrollo pormenorizado del caso vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
Para que resulte viable la promoción del incidente de reducción de cuota alimentaria mediante la invocación de circunstancias que ya existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado, como las expuestas por el apelante en su memorial, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cám. sent. del 3/11/2022 en autos:03/11/202: “L., I. C/ P., A.S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” expte.: -93393- RR-807-2022).
Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito liminar, no se indica en el memorial que resulte de la prueba que la causa brinda, ni tampoco se desprende del desempeño durante el proceso. Es una persona adulta, de profesión ingeniero agrónomo, cuyas presentaciones en la especie no trasuntan desconocimiento de la realidad pasada y actual (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc., cfme. fallo cit.).
Asimismo, ninguna de las figuras referidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

2.3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Uno de los fundamentos del inicio del incidente de reducción de la cuota alimentaria para su hija, promovido por el padre, fue que las circunstancias que rodearon al convenio se habían modificado ya que desde agosto a la fecha el índice de kilos de carne ha aumentado tres veces más la carne que el resto de los bienes y las necesidades de M. E., pero en ningún momento manifiesta que no puede hacer frente a la cuota por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -2019- y hoy 2022; por el contrario, se puede colegir que G. no es pobre; dado que integra al menos cinco sociedades anónimas (v. oficio del Ministerio de Justicia – Personas Jurídicas de fecha 29/9/2021);
Además es propietario de dos automotores: una Toyota 4 x 4 modelo 2018 y un BMW “TODO TERRENO” modelo 2016, que como es público y notorio no son de poco valor (v. oficio del Registro de la Propiedad del Automotor de fecha 3/8/2021); también al menos ocho inmuebles en la Provincia de Buenos Aires (v. oficio del Registro de Propiedad Inmueble d fecha 5/7/2021).
En cuanto a la relación entre sus ingresos y el parámetro utilizado para la determinación de la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que su actividad comercial se encuentra directamente ligada a la actividad ganadera; de tal suerte, si el ganado subió, en la misma medida -a falta de todo elemento aportado por el recurrente que lo desvirtúe- se incrementaron sus ingresos. Y los progenitores tienen la obligación de alimentarlos conforme su condición y fortuna (art. 658, CCyC).
Y en este punto, no puedo dejar pasar el informe del Ministerio de Justicia- Personas Jurídicas de fecha 29/9/2021, donde se señalan las personas jurídicas que integra G., las cuales se dedican a la actividad ganadera (“Ganadera Salliqueló S.A.” dedicada entre otras actividades a la invernada de ganado bovino, cría de anímales, ganadería, caza, silvicultura y pesca; cría de ganado bovino, ver https://www.cuitonline.com/detalle/30516791922/ganadera-salliquelo-s-a-c-i-c-f-i-a.html; Aleroce S.A. cría de ganado bovino ver https://www.cuitonline.com/detalle/30708509791/aleroce-sociedad-anonima.html; “Don Beto SA” misma actividad (ver https://www.cuitonline.com/detalle/30664662716/don-beto-sa.html); AGROQUELO S.A. invernada de ganado bovino ver https://www.cuitonline.com/detalle/30708970006/agroquelo-sociedad-anonima.html; “SERVICIOS AGROPECUARIOS SALLIQUELO S.A.” ídem anterior ver https://www.cuitonline.com/detalle/30715668935/servicios-agropecuarios-salliquelo-s.a.html).
Por otra parte, según la respuesta de la Dirección Nacional De Migraciones, G., ha salido de este país entre agosto del 2019 y enero del 2021 al menos a 2 países -República Dominicana y México (v. oficio de fecha 28/7/2021)-.
Esta enumeración es para poner de resalto que el recurrente, lejos de haber visto disminuido sus ingresos, cuanto menos los ha mantenido (art. 384, cód. proc.).
No he de soslayar que en la absolución de posiciones con fecha 22/3/2022 el incidentista C. A. G., al responder a la posición número 23, reconoce que su patrimonio no ha disminuido en los últimos años (arg. art 421, proemio, cód. proc.).
Del informe socioambiental realizado por la perito asistente social, expone que G. vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, sin embargo al ser preguntado por la profesional sobre el monto de sus ingresos, éste no contestó (v. informe socioambiental de fecha 24/11/2021).
Lo precedente, me lleva a concluir -tal lo adelantado- que el accionado cuenta con vastos ingresos y un nivel de vida muy acomodado (art. 384, cód. proc.).
De tal suerte, siendo que M. E. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, no resulta excesiva la cuota fijada en sentencia; es más, hasta podría ser inferior a las posibilidades que podría brindar su progenitor (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar apelación de fecha 20/9/2022 contra la resolución de fecha 15/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:42:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:28:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:48:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7CèmH#$~-lŠ
233500774003049413
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:48:24 hs. bajo el número RR-838-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93402-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El demandado plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del juzgado del día 8/7/2022 en cuanto tiene presente la documentación acompañada por la parte actora luego de haber sido contestada la demanda, alegando que el traslado ordenado lo es en franca contravención con lo establecido por el artículo 334 del código procesal (ver escrito de fecha 12/7/2022).
Ahora bien, vale aclarar aquí, que la documentación fue agregada por la actora el 27/6/2022 al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado el 24/6/2022 y para la resolución de ésta.
Y, de acuerdo al artículo 348 del código procesal: “Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito”.
Por manera que, al contestar el traslado del planteo de falta de legitimación activa, podía la actora acompañar prueba documental no anexada con la demanda y referida a la excepción planteada, por lo que no puede ser considerada como incorporada tardíamente en tanto lo fuere para responder la excepción articulada, puesto que, reitero, lo fue al contestarse el traslado de ésta (art. 348 2ª parte cód. proc.)
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 7/8/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 12/7/2022 contra la resolución de fecha 7/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:41:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:28:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#$~6TŠ
233400774003049422
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:46:15 hs. bajo el número RR-837-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 14/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de trance y remate del 12/12/2002  condenó al pago de la suma de $ 9.660,57 más intereses desde el 10/03/1999.
La resolución ahora apelada dispone que sobre el monto del crédito pesificado se aplique el CVS, más la tasa del 22,5% anual originalmente pactada por las partes, arribando a la suma de $ 775.533,85.
Para ello argumenta, en resumen, que si bien el pronunciamiento del 12/12/2002 no resolvió sobre la revalorización del monto adeudado, de todos modos el aquo considera que ello en modo alguno resulta suficiente para considerar improcedente dicha repotenciación, ya que la misma no es sino la consecuencia natural e indispensable de la operación de pesificación previa efectuada, con el objeto de mantener el necesario equilibrio entre las partes de la prestación que se reclama. Sostiene que admitir lo contrario, esto es, autorizándose exclusivamente la paridad de un peso=un dólar sin la correspondiente revalorización, importaría propiciar una interpretación de la ley que, desnaturalizaría la finalidad de sus preceptos al tiempo que contradiría el principio de equidad, directriz sobre el que se asienta el régimen de emergencia y la teoría del esfuerzo compartido. Concluye sosteniendo que los intereses moratorios y punitorios deben calcularse a la tasa pactada del 22,5 %, porcentaje que a su criterio en modo alguno resulta excesivo ni desproporcionado a la luz del costo del dinero en las circunstancias económicas actuales (v. res. del 7/06/2022).
El demandado al presentar el memorial argumenta que la sentencia de trance y remate se dictó hallándose vigentes las leyes de pesificación 25.561 y 25.713 y, la ejecutante consintió el fallo que solo comprendía intereses sin ningún tipo de índice de revalorización, por lo que sin perjuicio del planteo que se pueda hacerse en el futuro (art. 551 Cód. Proc.), en esta etapa no corresponde aplicar el CVS como lo hace la sentenciante de grado, en virtud de que la sentencia de trance y remate ha adquirido efectos de cosa juzgada formal (2/08/2022).

2. Veamos.
2.a. En principio cabe señalar que los ejecutados al referirse a que no debe aplicarse ningún indice de revalorización reiteran argumentos ya expuestos al presentar la impugnación de la liquidación el 23/03/2022 y que fueran desestimados en la sentencia apelada con una extensa argumentación por parte del aquo, donde el magistrado expuso los motivos por lo cuales considera que no obstante que la sentencia de trance y remate no contiene ningún indice de readecuación, en el caso corresponde aplicar la repotenciación dispuesta por las leyes de pesificación.
Por ello, sin cuestionamiento puntual y concreto para demostrar el yerro del razonamiento expuesto por el aquo, el agravio vertido en este punto debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
2.b. Entrando a la impugnación del monto determinado en la sentencia apelada, que surge de la liquidación readecuada por la actora el 3/05/2022, los recurrentes se agravian sosteniendo que una vez aplicado el índice revalorizador (CVS) la tasa convenida del 22,5% anual sólo se aplicaría hasta el 6/01/2002 (art. 11 ley 25.561), mientras que a partir de esa fecha el capital actualizado por el CVS más la tasa pactada, no podrán exceder el cálculo que surja de convertir U$S 1 = $ 1  más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, más una tasa de interés que no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto (art. 6 ley 26.167; SCBA, C 106.002, 11/03/2013, “Dupas”).   Para ello efectúa la cuenta arrojando la suma de $ 707.471,59.
Pero esta temática y la defensa montada en su consecuencia, evaden la jurisdicción revisora de la alzada, en la medida en que se trata de un capítulo no propuesto a decisión del aquo al impugnar la liquidación en primera instancia, apareciendo presentado novedosamente en el memorial (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/7/2022 contra la resolución del 7/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:40:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:27:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:44:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003049407
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:44:38 hs. bajo el número RR-836-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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