Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91637-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/22 contra la resolución de igual fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La situación aquí planteada ya ha sido resuelta por esta cámara en la causa n° 92490, el 30/06/2021, libro: 52 / registro: 410, al que en honor a la brevedad remito; en donde frente a similar planteo se rechazó el recurso.
Comparto la solución brindada en aquella ocasión por mi colega Lettieri al sostener que con arreglo a lo normado en el artículo 57 de la ley 14967, las regulaciones de honorarios se notifican personalmente o por cédula, aunque estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones que no tengan que ser notificadas de ese modo. Y a la contraparte en su domicilio constituido.
Respecto de quien no se ha presentado al juicio ejecutivo y por tanto se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgados, como los honorarios deben notificarse personalmente o por cédula, no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 41 del Cód. Proc., pues como antes el artículo 57 del decreto ley 8904/77 y ahora el mismo precepto de la ley 14.967, desplaza el 41 del Cód. Proc., por ser posterior en el tiempo y específico en materia arancelaria.
Luego, como respecto de la contraparte que no se presentó al juicio no hay domicilio constituido ‘por ella’, sólo queda en pie la utilización del domicilio real (el tema está tratado por Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág.135, 7.6).
En todo caso, si fuera apreciable, queda la posibilidad de recurrir a los sucedáneos de la cédula (v. del mismo autor ‘Honorarios de Abogados Ley 14.967’, pág. 231, 1.4).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#%9jSŠ
237200774003052574
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93474-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
CONSIDERANDO:
El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/9722.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003052569
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93474-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
CONSIDERANDO:
El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/9722.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93474-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
CONSIDERANDO:
El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/9722.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003052569
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93420-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/8/2022? ¿es procedente la nulidad planteada el 26/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 16/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- “ordenar de manera urgente con habilitación de días y horas inhábiles el libramiento de mandamiento de toma de posesión del inmueble ubicado en calle Alem nº 153 de Casbas, Partido de Guaminí, Partida inmobiliaria 052- 2709, Circ IX, Sec A, Manzana 45, Parcela 7, Matrícula 2034 de Guaminí (52) autorizando a habitar el mismo a Carlos Gabriel Betz y a su su hija, Estefania Betz y en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno a Gladys Edith Manso conforme fuera instituido en el testamento adunado en autos y la conformidad prestada por PABLO EZEQUIEL GARCIA, en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad GREGORIO EZEQUIEL GARCIA”.
Frente a esta decisión, la albacea testamentaria plantea dos cosas: por un lado, recurso de apelación el 17/8/2022 y, por otro, promueve incidente de nulidad el 26/8/2022.
La nulidad la solicita alegando violación al principio de defensa, manifestando que el decisorio se ejecutó cuando la sentencia aún no había adquirido firmeza, en clara transgresión al derecho consagrado en los artículos 15 del la CP y 18 de la CN.
Continua con un extenso y confuso relato, en el que entre otras cosas expresa que “A la fecha cualquier apelación deviene en cuestión abstracta ya que de qué serviría cuestionar la sentencia y sus fundamentos si lo que se pretendía evitar ya se concretó?” (Ver escrito de fecha 26/8/2022, punto B, 6to. párrafo). Insistiendo en la forma en que fue concedido el recurso.
Solicita además, que el mandamiento de toma de posesión e inventario sea declarado nulo porque no se notificó a las partes, y por último, se queja de la falta de designación de asesor de incapaces respecto de Gladys Edith Manso quien cuenta con certificado de discapacidad vigente.
El 29/8/2022 funda el recurso alegando:
-la necesidad de proceso ordinario a los fines de obtener una resolución justa para las partes.
- vuelve a cuestionar el efecto devolutivo del recurso.
- manifiesta la ausencia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, alegando que nada dice acerca de los derechos de Gladys Edith Manso como persona discapacitada.
- por último, reitera vicios del procedimiento, invocados al plantear la nulidad.

2. Adelanto que los planteos efectuados por la albacea Cerri no pueden prosperar.
Es que, los argumentos dados por la jueza para fundar la sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2.1.Veamos:
En concreto, no es crítica insistir con la forma en que fue concedido el recurso, cuando la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal el 28/9/2022 al denegar la queja interpuesta por la albacea Cerri en su intento de cambiar el efecto del embate, confirmando de esa manera, el efecto devolutivo del mismo.
También se queja de la ausencia de protección de la hermana con discapacidad de la causante, pero sin fundamentos válidos, ya que, la sentencia apelada decide que la misma viva en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno, conforme fuera instituido en el testamento (ver cláusula 7ma. del testamento acompañado el 14/6/2022).
A mayor abundamiento, surge de la lectura por la MEV de los autos “Manso, Gladys Edith s/ Insania” que en el mismo se le ha nombrado curador a su hermano Miguel Crescencio Manso el 28/2/2008. Además, que la albacea Cerri el 2/9/2022 ya ha planteado la presente cuestión en aquellos autos, habiendo tomado intervención en el mismo María Agustina López, Titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 departamental.
En síntesis, no advierto más que una gran disconformidad con lo decidido, pero sin que haya una crítica valedera al respecto.
Es que, la jueza funda su decisión en el testamento acompañado por la albacea Cerri el 14/6/2022, teniendo en cuenta también lo manifestado por la abogada del niño y los dictámenes de los asesores de los menores, cuestiones que no han sido rebatidas por la apelante, sino que insiste con una postura diferente respecto de algunas cláusulas del testamento, pero sin prueba o demostración al respecto.
Veamos: de la cláusula segunda del testamento surge que la causante instituye a sus hijos como sus únicos y universales herederos, y según la cláusula sexta, excluye de la administración de los bienes a los progenitores de sus hijos, nombrando a su hermano, Miguel Crescencio Manso, como administrador del acervo hereditario.
Siguiendo con el análisis del testamento, la clausula séptima dispone que el inmueble sea afectado al régimen de vivienda, instituyendo como beneficiarios a sus hijos y a su hermana Gladys Edith Manso; y en la octava declara su voluntad de que sus hijos tengan libertad de elegir donde vivir y con quien.
Y esos argumentos, pilares de la decisión apelada, no fueron debidamente cuestionados, resultando infundada la postura de la albacea.
Es que, no hay ninguna cláusula expresa en el testamento que se oponga a que los hijos vivan en el inmueble, y tampoco respecto de sus progenitores -administrar no es lo mismo que habitar-, es más, la claúsula octava dispone que “sus hijos tengan la libertad de elegir donde vivir y con quien”, lo que han expresado los menores claramente en la entrevista con la abogada del niño llevada a cabo el 14/6/0022, según surge de la presentación del 19/7/2022.
Por manera que, coincido con la jueza en que deben priorizarse los deseos de la causante, instando a los adultos a resolver sus diferencias de manera racional y sin afectar el interés superior de los niños, herederos de autos (arts. 2465 y 2470 del CCyC).
Por todo lo expuesto, los argumentos desarrollados por la apelante, no alcanzan para modificar lo decidido el 16/8/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Por último, respecto del planteo de nulidad, al parecer se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:43:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003052588
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:42:17 hs. bajo el número RR-850-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha de acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -93412-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 7/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Alejandro Daniel Pinto, por no haber sido entablada la demanda ejecutiva contra “los herederos de Miguel Pinto” y sí contra Alejandro Pinto por derecho propio. En consecuencia, desestima la pretensión ejecutiva a su respecto.
Esta decisión es apelada por la abogada Brogli -actora en autos- el 11/7/2022, fundando su apelación el 1/8/2022, esta última contestada el 27/9/2022.
Al fundar su apelación, la abogada manifiesta que Alejandro Daniel Pinto se presentó en juicio en causa propia, circunstancia que lo lleva a ser perdidoso y condenado en costas, “SIENDO CONDENADO ÉL personalmente. NO LA MASA HEREDITARIA, porque no tenía la representación de la sucesión para realizar la presentaciones que realizó…” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
Alega también, que sin fundamento jurídico la juez le dice que está obligada a demandar a todos los herederos y no habría solidaridad, fundando el agravio, con los mismos argumentos que el anterior, es decir, que el señor Alejandro Pinto está legitimado porque se presentó por derecho propio, sumando a que, Miguel Pinto -padre de Alejandro- condenado en costas -fallecido- era administrador y como tal, lo representaba, por lo cual es solidariamente responsable por las deudas.
Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2- Veamos.
No se discute que lo que se trata de ejecutar aquí son los honorarios regulados por este Tribunal a favor de la abogada Brogli en los autos “Barreña, Ester s/ Sucesión s/ Incidente de Nulidad” el 30/11/2021.
Y, de dichos autos surge que, los condenados en costas fueron Miguel Ángel Pinto y Roberto Prienza, demandados perdidosos en aquéllos autos.
La abogada Brogli inicia la ejecución de sus honorarios directamente contra Alejandro Daniel Pinto y/o contra el Sr. Roberto Pedro Prienza, “en su calidad de condenados en costas y obligada al pago de mi labor profesional en dicho proceso” (ver escrito de presentación de demanda pto. I).
Pero, de lo expuesto surge que Alejandro Daniel Pinto no fue condenado en costas ni es el obligado al pago, sino que el mencionado es hijo y heredero de uno de los obligados al pago en la nulidad mencionada, y además, no es el único; por manera que la demanda fue incorrectamente iniciada contra su persona.
Ahora bien, surge del incidente mencionado, el que originó los honorarios a favor de la abogada actora que, el 19/6/2019 se denuncia el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, y en consecuencia, el juzgado cita a sus herederos a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía con mención de los arts. 43 y 53 inc. 5 del cód. proc.
Es por eso que, Alejandro Daniel Pinto se presenta el día 25/6/2019, con la letrada Tolosa como apoderada con el escrito titulado “SE PRESENTA COHEREDERO”, en virtud de lo dispuesto por el art. 53 inc. 5 del cód. proc.
Entonces, comparto lo decido por la Jueza de Paz, en cuanto a que Alejandro Daniel Pinto tomó intervención en el incidente como coheredero declarado ante el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, quién había sido demandado en aquéllos autos.

Así las cosas, tratándose hasta donde se puede apreciar de una deuda del causante -Miguel Pinto-, frente a la cual sus herederos -Alejandro Daniel Pinto y Adrián Miguel Pinto- responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados, la ejecución debió iniciarse contra el sucesorio o bien, contra todos los declararos herederos; pero en esa calidad: la de herederos (arts. 2280, 2316 y 2321 del Código Civil y Comercial).
En cuanto a lo dicho en los agravios respecto a que: “…no puede desconocer la Juez que el Sr. PINTO Miguel era administrador y como tal representaba al Sr. Alejandro Pinto, por lo cual ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS DEUDAS que su representante ocasionó en principio por las propias normas del mandato …” es alegación novedosa que escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
Por lo demás, la demanda donde se ejecutan los honorarios no escapa a las previsiones del artículo 330 del código procesal en cuanto le fueren aplicables; y allí, además del nombre y domicilio del demandado (inc. 2.) y la cosa demandada, designándola con toda exactitud (inc. 3.), se menciona a los hechos en que se funda la demanda, explicándolos claramente (inc. 4.); situación que no se ha evidenciado en autos y no puede ser suplida en esta instancia al presentar el memorial (arts. cit. en párrafo precedente).
Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

3- Sobre la contestación de memorial de fecha 12/10/2022, la misma no será tenida en cuenta. Es que si bien, por providencia de fecha 12/10/222 se dio traslado, éste no correspondía por tratarse de una cuestión ajena al presentante -ver escritos de fechas 30-3-2022, 26-4-2022 y 8-7-2022-, circunstancia que bien podría haber advertido el presentante del mismo, en lugar de contestarlo (arg. art. 9 CCyC; arg. art. 34.5.d cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:40:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003052577
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92910-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1.  La actora se presenta y denunciando la falta de colaboración de la contraparte en el cumplimiento de la sentencia de autos, solicita se trabe inhibición general de bienes sobre los abuelos demandados O. A. C. y S. N. C., como también respecto del progenitor J. M. C. (pto. I esc. elec. del 17/09/2022).
Ante ello el Juzgado de Familia decide que “Toda vez que la sentencia dictada en el Expte. n° 20836 sobre incidente de nulidad no se encuentra firme o consentida, cumplido con ello, se proveerá” (res. del 23/09/2022).
Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (esc. elec. del 3/10/2022).
El 21/10/2022 la jueza resuelve no hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.
1.2. La apelante al fundar la apelación argumenta que el pedido de inhibición general de bienes se trata de una medida cautelar inaudita parte y mal puede estar supeditada a la firmeza de una sentencia, pues el fin de este tipo de medidas es prevenir que la sentencia se torne incobrable. Y que la jueza tiene la posibilidad de dictar medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia y es en ese marco que se solicita. Agrega que la resolución remite a la sentencia de un incidente de nulidad que, si bien están relacionados, justamente es ante la falta de cumplimiento actual en este expediente y la posible sentencia en dicho expediente de nulidad, la razón por la que se solicita la medida cautelar de inhibición general de bienes. Es decir, preventivamente y a los fines de evitar el desapoderamiento de bienes mientras se dirime el mentado incidente. Y así, ante una eventual sentencia favorable a su mandante, no se torne su crédito incobrable (esc. elec. del 3/10/2022).

2. Veamos.
En el caso existe sentencia dictada en los autos principales el 18/03/2021, mediante la cual se decidió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. C.H. T. en representación de su hijo B. C. contra el progenitor del mismo, Sr. J. M. C. como obligado principal y contra los Sres. S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse depósito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma. Fijando una cuota alimentaria equivalente al 1,5 % del SMVM que deberá abonar el progenitor de B. C. en favor de éste (v. sent. adjuntada a la demanda presentada el 26/08/2021).
Los abuelos condenados plantearon incidente de nulidad de esa sentencia que los condena argumentando, en resumen, que no fueron citados a juicio y por ello resultaría ineficaz, pidiendo en consecuencia se declare expresamente que la sentencia dictada en el principal es ineficaz respecto de ellos (v. expte. 20836 esc. elec. del 21/09/2021).
Cabe señalar que en dicho incidente ya se emitió sentencia en primera instancia desestimando el planteo de nulidad interpuesto por O. C. y S. N. C., y que dicha resolución no se encuentra firme por encontrarse en trámite y pendiente de decisión la apelación allí interpuesta por los incidentistas (v. res. del 23/09/2022 y esc. elec. del 26/09/2022 y sgtes.).
Pero claro es que, el artículo 212.3. del ritual estatuye respecto del embargo preventivo, aplicable a la medida aquí peticionada que, podrá decretarse -en el caso inhibición de los accionados- si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (art. 228, 1er. párrafo, cód. proc.).
Teniendo en cuenta ello, es decir, sentencia condenatoria de primera instancia, y rechazo del planteo de nulidad contra la misma, el hecho de que se encuentre en trámite el recurso de apelación deducido en el incidente que se plantea la ineficacia de la sentencia condenatoria no es motivo para postergar la decisión acerca de la medida cautelar de inhibición de bienes solicitada por la actora.
Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con dos sentencias favorables (art. 2, CCyC y 212.3. y 228, cód. proc.).
En este último caso, el juzgado sin sustanciación debe resolver si corresponde o no hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente -por razones de buen orden procesal y administrativo; y además para no tornar ilusorios los derechos que se pretenden tutelar- podría ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°, cód. proc.).
Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver por no encontrarse firme la sentencia dictada en el incidente de nulidad promovido por el demandado a fin de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en el expediente principal; en ese sentido es claro el artículo 3 del CCyC que impone a los jueces el deber de resolver (arts. 15, 36 proemio y 57, Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).
Además cierto es que la jueza al decidir postergar la decisión acerca de la cautelar solicitada el 23/09/2022 no expone los fundamentos legales por los cuales arriba a esa decisión (art. 3, CCyC y arg. arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
Y no obstante ello, tampoco se brindó algún fundamento luego al resolver la revocatoria, pues al denegar la revocatoria interpuesta la jueza dice “por idénticos fundamentos que los expuestos en providencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, a la revocatoria planteada NO HA LUGAR”, cuando como ya se explicó anteriormente, en la resolución a la que remite no existía fundamento alguno.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, toda vez que no se aprecia motivo fundado para denegar una medida cautelar con el único argumento brindado por la jueza, esto es que no se encuentra firme o consentida la sentencia que se emitió en el incidente de nulidad dictada en el Expte n° 20836. Pues es sabido que pueden dictarse medidas cautelares previo a la sentencia, más aún en este caso cuando se cuenta con sentencia de primera instancia favorable a la peticionante e incluso también se ha decido desestimar el incidente de nulidad promovido contra la misma.
Lo anterior sin perjuicio de que deberán evaluarse los requisitos legales para la procedencia de la medida peticionada y emitir una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003052567
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 10/12/2021 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 130 % del SMVM.
Alega que la fijación de alimentos provisorios en el incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en la causa no se encuentra acreditada la insuficiencia de la cuota ni que los niños tengan sus necesidades básicas insatisfechas. Manifiesta que peor aún es su situación, cuando surge del recibo de haberes que acompaña que se le retuvo el 25% de su ingreso atento al cumplimiento del acuerdo, y por otro lado se le retuvo el 130% del SMVM ordenando por V.S., quedándole disponible para sus gastos aproximadamente $33.000 (MENOS DE UN SMVM). Considerando entonces, que no corresponde la fijación de alimentos provisorios cuando cumple con el acuerdo, y nada justifica el aumento que como medida cautelar, fue dispuesto por la magistrada, máxime teniendo en cuenta que la cuota alimentaria acordada se actualiza y se ajusta proporcionalmente a sus ingresos (ver escrito electrónico del 4/05/2022)
2.¿1. En principio cabe señalar que la jueza el 22/06/2022 readecuó las medidas de embargo dispuestas, dejando sin efecto el embargo del 25% ordenado en los autos principales, manteniendo el embargo del 130% del S.M.V.M. señalado como cuota provisoria de alimentos en el presente.
2.2. Cabe ahora analizar si corresponde mantener el embargo por ese 130% del SMVM, en concepto de cuota provisoria o reducirlo.
Veamos: los argumentos referidos a que no se justifica el aumento porque viene cumpliendo con lo acordado y la cuota se ajusta proporcionalmente a sus ingresos, no pueden por si solos ser suficiente para rechazar el pedido de aumento. Es que si a pesar de lo pactado la cuota se torna insuficiente para proveer los alimentos adecuados a los menores beneficiados, nada impide solicitar el aumento pretendido.
Por otra parte, no cuestiona el apelante el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños alimentistas, T. P. S. nacido el 12 de octubre de 2006 y L. P. S. el 25 de abril de 2008, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento.
Ahora bien, para dar una respuesta acaba al respecto, analizaré la situación de autos, de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática.
Entonces, frente a los ingresos de P. y teniendo en cuenta las necesidades de ambos hijos del alimentante, que fueron específicamente calculadas por la jueza al resolver la revocatoria deducida juntamente con la apelación aquí bajo examen (res. del 29/09/2022), no se aprecia que el embargo dispuesto del equivalente al 130% del SMVVM sea excesivo. Pues de acuerdo al último ingreso conocido del demandado según el recibo acompañado de fecha 04/2022 los mismos eran de $ 102.929,90 y la cuota fijada del 130% representaban $49.582 para cubrir las necesidades de sus dos hijos <SMVM 01/04/2022 $38.940,00 Res. 4/2022 del CNEPYSMVYM. (B.O. 25/03/2022) x 130%>, afectando el 48% de sus ingresos, lo que le deja $53.347,90 para afrontar sus gastos.
Así, si las necesidades de dos menores como L. y T. de 14 y 15 años, eran según la CBT que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza a esa fecha (último recibo de haberes de abril de 2022) de $ 60.424,84 <CBT $30829 x1,96 (coef. engel Lautaro 0,96 + coef. engel L. 1; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf>, no se advierte que la cuota aquí fijada que representaba también a esa fecha $49.582, sea excesiva. Por el contrario, según información brindada por el Indec en la página web citada, la cuota objeto de crítica los coloca por debajo de la línea de pobreza.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:52:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:53:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228800774003051145
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:53:40 hs. bajo el número RR-847-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M. M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92487-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M.M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?
SEGUNDA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En el día de la fecha, según informe de secretaría, se firmó y notificó por la secretaria María Fernanda Ripa el trámite electrónico del día de la fecha que precede, cuando no correspondía; en consecuencia, se deja sin efecto (arg. arts. 34.5.b y 38 cód. proc.; esta cám., sentencia del 14/7/2022, RR-437-2022, expte. 93145).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
| Con arreglo a lo expuesto en el memorial, resulta que ya pesan sobre el alimentante, la inhibición general y la inscripción en el registro de deudores morosos, con más el incremento de las astreintes, la cual se ha elevado a $200 diario. Sin embargo resulta de su propia exposición que abona cuota alimentaria a la progenitora, aunque no cubre el total de la misma. Es decir, no cumple. Abona según su propia voluntad. En virtud de ello es que ha venido generando deuda a lo largo del tiempo por diferencia. Que no paga.
En suma, con todas aquellas medidas no se podido doblegar la actitud incumplidora del alimentante. Y esta situación ocurre sin que ninguna de las medidas tomadas le impida desarrollar su actividad económica. Lo que indica que sigue trabajando normalmente pero, paralelamente, sigue en su actitud remisa, sin pagar (v. escrito 2/9/2022.
Con ese marco, alega que el bloqueo del CUIT generará un efecto adverso al deseado, ello por cuanto de no poder contar con el sistema de facturación, necesariamente significará un obstáculo para que el alimentante siga trabajando, generando inconvenientes para incrementar los ingresos y abonar la totalidad de la cuota alimentaria. Sin embargo, no mediando la restricción que dice le causaría el bloqueo del Cuit, resulta que, aun sin inconvenientes para incrementar sus ingresos, tampoco paga. O sea que, en definitiva, ese bloqueo para quien recibe los alimentos, no lo colocará en una situación peor a la que ya está. Y quizás sea realmente motivador para que se decida a deponer su actitud de incumplidor.
Desde esta mirada, la medida tomada no parece irrazonable y debe mantenerse. Al menos hasta tanto ofrezca garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de los alimentos que está obligado a abonar y cubrir la deuda generada por su incumplimiento. No es un dato menor que su mantenimiento ha sido propiciado por la propia alimentista, a través de quien la representa en este juicio y apoyada por el asesor de incapaces (v. escrito del 30/9/2022 y del 12/10/2022).
Por lo expuesto y con apoyo en lo normado en el artículo 553 del código procesal, se desestima el recurso interpuesto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:38:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:48:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6gèmH#%+g,Š
227100774003051171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:48:21 hs. bajo el número RR-845-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “L. L. C/ L. M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92944-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/9/22 contra la regulación de honorarios del 14/9/22.
CONSIDERANDO.
Mediante el recurso del 17/9/22 la abog. P. cuestiona la regulación de honorarios del 14/9/22 por considerar exigua la retribución a su favor, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Se trata de un juicio de alimentos donde se transitó la primera de las etapas contempladas por la normativa arancelaria (v. art. 28.i ley cit.) y donde se llevó a cabo la audiencia del art. 636 del cpcc. (26/10/21), culminando culminado con el dictado de la sentencia homologatoria en Cámara del 13/4/22 (arts. 15 y 16 ley cit).
Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo, 21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), y de ahí la quita del 50% por no haberse producido prueba (v. trámite del 14/9/21, art. 28.b.1 ley cit.).
Y valuando las tareas desarrolladas por la letrada consignadas en el auto regulatorio (arts. 15.c. y 16), el juzgado aplicó ese es el cálculo, no observándose evidente error in iudicando en la valoración tenida en cuenta ni elementos que ameriten apartarse de esas alícuotas aplicadas (arts. 57 ley cit., arts. 34.4, arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Respecto a la actuación en segunda instancia que desembocó en la sentencia del 13/4/22 que homologó el acuerdo al que arribaron las partes del 11/4/22, en función del acuerdo la labor devino abstracta (v. punto 5- del acta) y por lo tanto inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
En cambio corresponde retribuir la labor llevada a cabo en la audiencia del 11/4/22, lo que lleva a fijarle un honorario de 4 jus (equivalente aproximadamente al 25% del honorario de primera instancia -13,66 jus-, arts. 16 y 31 de la ley cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 17/9/22.
No regular honorarios en Cámara a favor de la abog. P. por su trabajo del 4/2/22.
Regular honorarios a favor de la abog. P. en la suma de 4 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:24:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:39:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:50:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236200774003050674
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:50:46 hs. bajo el número RR-846-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2022 22:50:58 hs. bajo el número RH-141-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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