Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -93374-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -93374-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/9/2022 contra la sentencia del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Resulta del fallo y no aparece confutado en los agravios, que el 3/2/2014, en el Banco de La Pampa, se constituyó un plazo fijo a nombre de Rodrigo Alberto Sánchez y Abel Omar Ramajo, por la suma de $80.000; que el día de vencimiento del plazo fijo -el 6/6/2014-, sólo cuatro días después del fallecimiento de Ramajo, Sánchez se apersonó al banco y retiró los fondos (art. 354.1 y 2 Cód. Proc.; acta de defunción a fs 8 de la sucesión; informe del Banco de La Pampa del 27/12/2016, acompañado en el escrito del 17/8/2021).
En definitiva, fue condenado a restituir la mitad de lo que había retirado, considerando que no le pertenecía. Porque los fondos depositados a la orden recíproca se presumen que pertenecen por partes iguales a ambos titulares de la cuenta, presunción que no llegó a ser destruida por prueba en contrario (v. punto II del fallo).
En sus agravios, el apelante, luego de evocar que se está frente al reclamo de una deuda de dinero y distinguir entre esas deudas y las de valor, cancelándose las primeras con el pago del capital e intereses, señala que el Código Civil y Comercial ha adoptado una postura nominalista, en los artículos 765 y 766. Por lo que considera que no es procedente su readecuación, ni mucho menos la aplicación de intereses sobre dicha readecuación, ya que de hacer este cálculo se estaría ante un enriquecimiento sin causa por parte de los actores. Desde que considera que se lo obliga a pagar un monto que ampliamente supera el rendimiento que daría el importe en cuestión puesto a interés con la TNA establecida por la entidad bancaria en ese plazo fijo.
En subsidio impugna el punto de partida de la readecuación entendiendo que debería realizarse tomado la fecha de la intimación fehaciente, que fija el 2/8/2016. Fecha que es punto de partida también para los intereses.
La postura nominalista no es novedosa en la legislación civil. Ya la tenía el código de Vélez en el artículo 619. Pero tampoco es novedoso que dicha concepción, apegada al principio seguridad, fue superada por la jurisprudencia de algunos tribunales inferiores, primero, y luego por la pacífica doctrina de la Corte Suprema y de la Suprema Corte.
En una causa lejana, dejó dicho el primero de los tribunales citados, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor, no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría, si no se aplicara la actualización, con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda?, 21/5/1976, Fallos: 294:434).
El reajuste por desvalorización de la moneda no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo crédito manifestado en su expresión actual, y por vía de su reconocimiento se evita transgredir la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (C.S., 179. XXI.12/03/1987, ‘Sasetru SACIFIAIE.’, Fallos: 310:559; C.S., D. 164. XXIV.03/11/1992, ‘Donatti, Ceferino José M. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles’, Fallos: 315:2622).
Respecto al Supremo Tribunal provincial, dijo, en sintonía con lo anterior: ‘Salvo circunstancias excepcionales la variación nominal de una deuda en función de los índices oficiales correctores de la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. No existe pues, modificación de la obligación, sino determinación de la cuantía en que ella se traduce cuando ha habido variación en el valor del signo monetario. La actualización de una deuda por depreciación monetaria no se funda ni en la culpa ni en la mora, si bien en un primer estadio del tránsito jurisprudencial existió tal nexo’ (SCBA, Ac 41880 S 04/12/1990, ‘Cónsul, Luis Marcos y otra c/Nocetti de Carettoni, Esther s/Cumplimiento de contrato y rescisión en subsidio’, en Juba sumarios B21357 y B21356; SCBA, L 42131 S 25/04/1989, ‘Nieva, Luis y otro c/Productex S.A.C.I. s/Despido’, en Juba sumario B7011; SCBA, L 46373 S 29/12/1992, ‘Isla, Juan María y otro c/Pedro Romo y Martín Ignacio Romero s/Indemnización daños y perjuicios’, B42388).
En síntesis, no fue el nominalismo del Código Civil ni lo es el del Código en lo Civil y Comercial, el impedimento para la actualización monetaria de las deudas de dar suma de dinero.
Fueron las leyes 23.928 su modificatoria 25.561, las que establecieron que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además, la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establecieran o autorizaren indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Desactivando de ese modo, toda la doctrina jurisprudencial anterior.
Al respecto dijo la Corte; ‘Que la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, (recogido y preservado en lo que nos interesa para el sub judice en la ley 25.561) y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite, asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que sobre la base de esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (“Fallos”, 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constitución nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentarse esa grave patología que tanto los afecta: la inflación’ (C.S., Y. 11. XXII.03/03/1992 ‘Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes’, Fallos: 315:158).
No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que debía ser una de las herramientas para doblegar el fenómeno inflacionario, pues para esa postura una pretensión indexatoria no hacía más que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso siguió. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada más repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc. En suma, frente a la prohibición de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fenómeno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflación continuó su dinámica, sólo que por fuera del sistema jurídico que, concebido como jerárquico y cerrado, persistió en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que sucedía en su contexto. Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se tornó poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogmáticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios años, o no tanto, implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretación para incorporar esa situación proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jurídico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo propósito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a él, pero que son adoptadas por él y que pertenecen a otros sistemas extrajurídicos, como el económico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y sgtes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág. 102).
Nuevamente fue la Corte Suprema quien dio un paso importante en la temática, cuando allanando –otra vez- el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal. Para hacerlo en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, consideró que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada. En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/08/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otros/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Justamente en esta línea de pensamiento se enroló el pronunciamiento atacado cuando abordó el reajuste de la suma percibida por el demandado el 6/6/2014 y que la sentencia del 1/9/2022 lo condena a devolver, readecuando la cantidad originaria de $ 40.000 a través de un elemento objetivo de ponderación de la realidad, como el Salario Mínimo Vital y Móvi (Cámara departamental, “Centro Industrial Carlos Casares”, 94.360, sent del 16/10/20; “Ponti Oberst”, 94.092, sent del 12/7/21).
Esto así, no es admisible la crítica acerca de que es improcedente el reajuste.
Tocante a que el monto a pagar sería superior al rendimiento del importe colocado a interés, es oportuno expresar, como dijo en una oportunidad la Corte Suprema y con sus palabras: ‘El desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar del reajuste por desvalorización de la moneda no reviste entidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, pues sólo se lo priva de un beneficio producto de su incumplimiento. De no aplicarse la actualización el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda’ (C.S., ‘Di Noia, Francisco Dolores c/ Mirski, Isaac’, 1978, Fallos: 300:544).
Luego, siendo la readecuación aplicada independiente de la mora, pues no es un accesorio sino, vale repetirlo, la misma suma debida llevada a valores actuales, ha sido correcto el arranque tomado en el fallo, desde el momento en que el demandado retiró del banco la suma total, es decir el 6/6/2014. Igualmente el cálculo de los intereses, porque es desde el retiro de la totalidad del dinero, incluyendo una parte que no le pertenecía, el momento en que para el demandado surgió la obligación de restituir, habida cuenta de los indicios en su contra que se detallan en el pronunciamiento, no controvertidos por el apelante, que lo colocan en una situación análoga a la prevista en el artículo 788 del Código Civil, vigente al momento del retiro (arg, art, 7 del Código Civil y Comercial.
El recurso se rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:54:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:10:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., V. C. C/ D., M. R. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -93476-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”G., V. C. C/ D., M. R. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -93476-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 11/10/22 contra la regulación de honorarios del24/4/19?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El representante del Fisco de la Provincia apela por alta la regulación de honorarios del 24/4/19 (punto V) efectuada a favor de la Abogada del Niño mediante el escrito del 11/10/22, exponiendo los motivos de su agravios (art. 57 ley 14967).
Entre sus argumentos aduce que no se han discriminado en que consistieron las tareas, lo que desde ya dificulta su labor y conlleva, a su entender, a la nulidad de la resolución; y para el supuesto de que se considerase que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente estima que los estipendios fijados a la Dra. Z. deben ser reducidos (art. 57 de la ley 14.967).
Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas que llevó a cabo la letrada, sino que menciona genéricamente solo la actuación en la primer etapa del juicio y tal proceder acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos, a la abogada Z. se le fijó un honorario de 20 jus, por las tareas que se pueden contabilizar como: contestación de vista (20/11/18), asistencia a audiencias (30/11/18 y 11/4/19) y contestación de traslado (1/4/19; arts. 15.c. y 16 ley 14967; arg. 253 del CCyC., art. 2 CCyC.).
Ante ese escenario y sin dejar de valorar la labor de la Abogada del Niño que actuó en un momento del juicio sumario (30/10/18) y el criterio de proporcionalidad, parece equitativo reducir sus honorarios a 12 jus (arts. 15, 16 incisos b., d. y e. de la ley 14.967 y.1255 del CC y C.).
Así, el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 11/10/22 debe ser estimado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/19 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 12 jus.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/19 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z.  en la suma de 12 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:33:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:53:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:07:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “F., A.N.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93463-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/22 contra la regulación de honorarios del 19/10/22.
CONSIDERANDO.
a- La abog. M., en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 19/10/22 por considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios, entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso por D. y H., enumera la labor por ella llevada a cabo y brega por una retribución mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA(art. 57 de la ley 14967).
Se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual desde el inicio (7/12/21) y hasta la conclusión del proceso (dispuesto con fecha 19/10/22), la letrada M. en su designación como defensora ad hoc en forma conjunta de D. y H. (13/12/21), contabilizó las tareas consignadas en la resolución apelada que llevaron al juzgado a fijarle 5 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
De esa labor consignada y valorada globalmente por ambas asistidas, se aprecia que restaría contabilizar la confección y presentación de cédulas del 29/12/21 y 16/6/22 (art. 16 ley cit.), por lo que parece más equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios a favor de la abog. M. en 6 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada por la letrada (AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).
b- Respecto del recurso deducido por el abog. M. P. como Asesor ad hoc, por considerar exiguos los estipendios fijados a su favor en 1 jus, es decir por debajo del límite establecido por el AC. 2341 según texto del Ac. 3912, es dable señalar que desde su aceptación del cargo (13/12/21) contabilizó la tarea de asistencia a la audiencia del 31/3/21 (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Por manera que contemplando ese contexto, parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso regular los honorarios a favor del abog. M. P. en la suma de 3 jus en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (art. 34.4. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 20/10/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. M. y del abog. M. P. a las sumas de 6 jus y 3 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:32:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:53:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:05:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:06:12 hs. bajo el número RR-860-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Quien apela de la resolución que decidió admitir el ‘hecho nuevo’ y convocar al progenitor de la alimentista a quien se localizó con trabajo registrado, luego de transitar en la informalidad, es la abuela paterna. La misma que, en su momento, procuró ser excluida del reclamo de alimentos por su calidad de obligada subsidiaria.
Pues bien, ahora que se intenta encaminar la acción hacia su hijo, el obligado principal, se opone con los argumentos que desarrolla en su memorial del 16/9/2022, centrados en la extemporánea invocación del ‘hecho nuevo’, y de la ampliación de la demanda, por aplicación de lo normado en los artículos 363 y 331 del Código Procesal, respectivamente.
Sin embargo, lo que no se justifica y menos aún se percibe, es su interés. Siendo el interés lo que justifica la actuación ante la justicia. Pues, así como el interés es la medida de la acción, también el interés es la medida en la apelación, y se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente.
Justamente, la mencionada condición de obligada subsidiaria, que ha defendido en este proceso para excluirse de su progreso, es la que permite observar que la incorporación a la litis del progenitor, antes la beneficia que la perjudica. Pues probado el título del alimentista para reclamarle abastecer la obligación parental que como padre le incumbe, así como su condición y fortuna derivada de la remuneración proveniente de una relación laboral acreditada, la situación de la recurrente quedaría diferida para el caso que mediaran dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado, situación que no sería igual de permanecer aquel ausente (arg. arts. 641.b, 658, 668 y concs. del Código Civil y Comercial).
Cuando, como se dijo al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre, ya colocaba a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos, con lo cual se abastecía en esta causa el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial (ver sent. del 17/12/2020 en autos “C. L. G. c/ C. M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”, expte. 92144, L.: 51, Reg.: 667). A lo cual se adicionaba, por entonces, la ausencia de un trabajo registrado que impedía conocer el cabal ingreso del alimentante para determinar una cuota acorde a su pasar y las necesidades del alimentista, que incrementaba la incertidumbre acerca de la posibilidad de cobro de la cuota, al no contar con un ingreso regular localizado, que se pudiera embargar en caso de incumplimiento voluntario (v. esta alzada, interlocutoria del 19/10/2021).
A lo dicho, se suma la insuficiencia en derecho de un razonamiento puramente formal, que se reduce a controlar la corrección de las inferencias del fallo, sin formular un juicio sobre el valor de la conclusión, ante un proceso que se ha desarrollado en términos muy poco ortodoxos.
En realidad, apegarse a un razonamiento puramente formal en este caso, ante un proceso que por los resguardos sanitarios que imponía la pandemia, debió adaptar el trámite especial de alimentos reglado en el artículo 635 del cód. proc., dándole a la demanda un plazo de cinco días para ejercer las prerrogativas que le confiere el artículo 640 del cód. proc. (v. providencia del 16 de junio de 20219), tolerando incluso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, interpuesta por la recurrente como de previo y especial pronunciamiento, antes que ajustarse con rigor a lo normado por el artículo 640 del cód. proc., denota una inconsecuencia adicional, que se magnifica en la medida que se desentiende de la situación que la providencia impugnada, dentro de ese marco, ha procurado conjurar en pos de una tutela judicial efectiva (arg. arts. 706 a) y c) del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:30:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:52:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:04:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:04:44 hs. bajo el número RR-859-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92285-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92285-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 19/8/2022, que es la apelada, decidió –como se lo expresa en su texto- el planteo introducido por el tercero SERVIAGRO DEL OESTE S.A mediante presentación electrónica de fecha 15/06/2022.
Yendo a esa presentación, puede observarse que lo que allí se expresa es: 1) que, con el informe bajo archivo adjunto, el predio rural objeto de arrendamiento se encuentra en gran parte anegado, evocándose seguidamente lo allí referido; 2). que, debiendo cancelar el valor de la Sexta Campaña y ante el riesgo de producción que conlleva un predio de las características declaradas, se le conceda la oportunidad de cancelar el valor del arrendamiento sobre un total de Setenta y Cinco (75) hectáreas.
Tocante a lo primero, el informe que apuntala el pedido fue impugnado en cuanto a su autenticidad y cuestionado (v. escrito del 8/7/2022).
Tocante a lo segundo, esta cámara no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, como es la pretensión que se modifiquen los términos de la contratación, cuando lo solicita una de las partes en el marco de lo prescripto legalmente o cuando, la alteración involuntaria e inculpable de los términos de contratación importa una alteración de lo acordado, y/o una violación al Orden Público, todo ello invocando lo normado en los artículos 959, 960, 961, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial, capítulo para nada introducido en el escrito presentado en la instancia inicial (arg. art. 272 del cód. proc.).
Por ello, se desestima el recurso interpuesto.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:29:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:52:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:03:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “P., M. D. S/ ··INSANIA”
Expte.: -93430-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. D. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -93430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aunque la apelación alude a que no se encuentra acreditado en el expediente de autos de manera alguna el incremento mensual sufrido en el alojamiento de M. en la residencia privada, no expresa que lo solicitado sea excesivo, ajeno al entorno económico inflacionario público y notorio, de imposible cumplimiento para el municipio o extraño a las competencias propias del estado municipal (arg, arg. 260 del cód. proc.). Por manera que, en ese punto, el agravio es insuficiente (arg. art. 261 del cód. proc.).
Sin perjuicio de ello, si fuere menester de acuerdo al orden contable municipal, podrá solicitarse la rendición de cuentas que correspondiere (arg. art. 858 y sgtes. del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.1 de la L.O.M., decreto 6769/558)
Tocante el reproche por la falta de previo traslado, en todo caso, sería un defecto que producido durante la instancia debió objetarse por vía de incidente y no mediante recurso de apelación. En tal sentido tiene dicho la Suprema Corte, que las nulidades de los procedimientos anteriores a la sentencia deben plantearse en la misma instancia en que se produjo el vicio, debiéndose promoverse en esa oportunidad el incidente (arg. arts. 169 y stes. del Cód. Proc.; SCBA, C1172226, S 15/7/2015, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ apremio”, en Juba sumario B202201).
A mayor abundamiento, la omisión a la que se alude, habría quedado salvada con el memorial, donde la comuna pudo exponer sus argumentos, sin que se haya invocado que, de todos modos, aquella falta de sustanciación le haya privado de alguno que no hubiera podido expresar ahora. Lo que deja a salvo su derecho de defensa (art. 15 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).
Por otra parte, aun cuando aduce que el subsidio es una ayuda extraordinaria por parte de la Administración Pública que se otorga como asistencia social en aquellos casos que determinado ciudadano necesite protección, por lo que es un gasto para el Estado, y su otorgamiento dependerá de las posibilidades patrimoniales del mismo, no dice que acaso un aporte de $ 5.000 más, en este caso, produzca un efecto desequilibrante en las finanzas municipales (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En punto a la búsqueda de otras soluciones alternativas, entre las que cita PAMI, obsérvese que también se ha dispuesto oficiar a ese organismo a fin de que regularicen las entregas de pañales en favor de M.
En fin, la resolución ha sido emitida teniendo presente, según palabras de su texto, ‘la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentra incursa la causante y las normas supralegales y nacionales en las que debe encontrar protección: art 75 inc 22 Constitución Nacional.; Ley 26378-CDPD.; arts. 9 y 28; PIDCYP.; arts. art. 17 y 36 ; 36.7  de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Ley 26378 que incorpora La Convención Internacional sobre los Dchos. de las Personas con Discapacidad; Ley 26657 Dcho. a la Salud Mental; Convención Americana Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica; arts. 1,2,3; 32 y ccds. CCCN’. Normativas que no aparecen puntualmente impugnadas en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.)’.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior y en sintonía con lo expresado por la curadora oficial y la asesora de incapaces, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas a la apelante vencida (v. escritos del 28/9/2022 y del 21/10/2022; arg. arts 68 y 161.3 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:27:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:51:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 14:01:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 14:01:42 hs. bajo el número RR-857-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “B., R. E. C/ R.,  H. A. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: 93423
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos”B., R. E. C/ R.,  H. A. Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93423), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son admisibles los recursos del 12/9/2022 y 14/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia de trance y remate del 2/3/2022 que mandó llevar la ejecución adelante por el monto de U$s.15.600, con más los intereses ‘conforme por derecho pudieren corresponder’, está firme.
Lo que sigue es liquidar la suma de condena con sus intereses (arg. arts. 500, 501, 502, 508, 549 del cód. proc.). Dentro de los límites de aquella (arts. 509, último párrafo, del cód. proc.).
Abordando ese trajín, el abogado del codemandado H.A.R, practicó la liquidación del 17/5/2022. Y para determinar el equivalente en moneda de curso legal, lo hizo tomando la cotización del dólar estadounidenses tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al aquél día (art. 765 del Código Civil y Comercial). Aplicó para calcular los réditos, la tasa del Banco Nación, en dólares, pasiva, treinta días.
El actor impugnó esa cuenta en dos aspectos: la cotización de dólar para la conversión a pesos, para lo cual postulo el valor de la divisa CCL y la tasa de interés que, a su criterio, debía ser la activa, en dólares del Banco Nación. Confeccionó su cuenta conforme dichos parámetros (v. escrito del 25/5/2022).
Se alzó contra esa liquidación el demandado, y por sus argumentos, descalificó la cotización del dólar CCL. En ese camino consideró que debía estarse a lo normado en el artículo 765 del Código Civil y Comercial. En lo que interesa destacar, habla de actos anteriores, de un enriquecimiento sin causa, y que a la fecha de suscripción del pagaré no existía el impuesto País, ni retención de ganancias, por lo que no pudieron ser considerados al momento de documentarse la obligación. Tocante a los intereses, consideró que la tasa activa, implicaba un método de actualización, prohibido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (v. escrito del 6/6/2022).
El 5/9/2022 el juzgado se expidió tan sólo respecto de la tasa de interés aplicable, pero dejó de lado las discrepancias planteadas en torno al equivalente en moneda nacional que correspondía a la suma de condena establecida en dólares.
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución prematura, que por ello debe ser dejada sin efecto, para que se emita una nueva donde se contemplen todos los aspectos que han sido materia de discordancia.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se ha pedido son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (conf. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259). Por lo demás, resolver aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Por ello, se deja sin efecto la resolución recurrida. Costas en el orden causado, por el modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada, con costas en el orden causado, por el modo en que se decide y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:26:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:51:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 13:59:49 hs. bajo el número RR-856-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
Expte.: -92894-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la presentación del documento, según lo expresado en el escrito del 1/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la expresión de agravios del 1/10/2022, con fundamento en lo dispuesto 255 inc. 3ro del cód. proc., agregó como documental una planilla de cotización del trigo pizarra Rosario, emitido por GRASSI COMMODITIES. El traslado cursado a la contraparte fue contestado, alegando que el documento que se presenta infringe el artículo 255 inc. 3, 334 y concs. del cód. proc., entendiendo procedente considerarla carente de valor jurídico. Además, aunque genéricamente, afirma que no le consta la autenticidad de los informes en que se basa la liquidación (v. escrito del 18/10/2022).
Se trata de un recurso concedido libremente y el documento que pretende presentar en esta instancia, aparece como de fecha posterior a la providencia de autos para resolver de primera instancia (v. registros informáticos del 16/6/2022 y del 16/9/2022). Aquello se infiere del rango temporal de las cotizaciones que allí se indican. Se trata de aquellos que el artículo 287 del Código Civil y Comercial designa como instrumentos particulares no firmados.
Por ello, dándose la tipicidad contemplada en el artículo 255.3 del cód. proc., es consecuente incorporar el instrumento digitalizado en el archivo del 1/10/2022. Y disponer el libramiento del pedido de informes a quien lo elaborara, dado que se ha desconocido la autenticidad y se ofreció la prueba de apoyo consiguiente (v. escrito del 1/10/2020, V).
Dicho esto, sin perjuicio de la apreciación que de esos elementos corresponde hacer al momento de emitir la sentencia de mérito (arg. art. 384 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a lo peticionado, incorporar el instrumento particular no firmado, digitalizado en el archivo del 1/10/2020 y, librar el oficio que se indica, con costas al apelado vencido en esta cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de la apreciación de aquél al momento de emitir sentencia de mérito (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a lo peticionado, incorporar el instrumento particular no firmado, digitalizado en el archivo del 1/10/2020 y, librar el oficio que se indica, con costas al apelado vencido en esta cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de la apreciación de aquél al momento de emitir sentencia de mérito.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:44:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:14:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 13:15:20 hs. bajo el número RR-855-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 18/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93149-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93149-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 27/5/2022 y 30/5/2022 contra la resolución del 20/5/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Las apelaciones a tratar. El 27/5/2022, dedujo recurso de apelación Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L, la que fue fundada con el memorial del 30/5/2022, respondido el 6/7/2022.
El 30/5/2022 dedujo recurso de apelación, Chexa S.A, el que fue fundado con el memorial del 8/7/2022, respondido el 30/9/2022. También dedujeron recursos de apelación, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L.
Los recursos fueron concedidos, independientemente, en relación, el 1/7/2022, salvo el articulado por General Motors de Argentina S.R.L. que se declaró extemporáneo.
El 28/9/2022 se concedieron nuevamente. El recurso de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no aparece fundado como tal, sin perjuicio del memorial del 30/5/2022.

2. Sobre las presunciones realizadas en la sentencia. En la sentencia se arribó a la conclusión que La Blunda accedió a una oferta realizada a través de la concesionaria Chexa SA para adquirir, valiéndose de un plan exclusivo para bancarios, un automóvil de la marca Chevrolet, el cual se entregaría luego de pagarse la cuota n°10, y que se contrató telefónicamente aceptando dicha oferta y con ese norte (arts. 163.5 párr.2°, 375 y 384 Cód. Proc.).
Para fundarla, tuvo en cuenta: (a) que si bien al contestar la demanda Chexa, adhiriendo a la respuesta de Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto presencialmente la solicitud de adhesión n°519340, y que la solicitud n°504522 no tenía nada que ver (fs.113/113vta, punto iv), en el expediente tramitado ante Defensa de Consumidor, luego de ser denunciada por los mismos hechos que en demanda -respaldados por idéntica documental- Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto la solicitud de adhesión n°504522 (fs. 326vta), acompañando una copia de tal solicitud, con firma atribuida a La Blunda (fs. 316), sin decir nada sobre la solicitud n°519340, supuestamente suscripta presencialmente por la actora, según el relato recién aludido, considerando tal comportamiento un indicio de mendacidad; (b) que al contestar la demanda, ni Chevrolet SA ni Chexa acompañaron la solicitud de adhesión n°519340, con la firma de La Blunda, que dieron acompañar, computando esa actitud como un segundo indicio de mendacidad; (c) que tampoco incorporaron una copia original de la solicitud n°504522, que pudiera ser sometida a peritaje caligráfico, ante la acusación de la actora que su firme había sido falsificada, no obstante haber sido intimados al efecto (fs 382). , lo que activó la presunción del artículo 384 del Cód. Proc., que permitió presumir que la firma de la actora fue falsificada; (d) que fue confirmado que en el Banco Nación se recibió por fax, en septiembre de 2010, una promoción de “Compañia Chevrolet”, con las características afirmadas en demanda, así como el ofrecimiento del contrato de adhesión, y que La Blunda era, por entonces, empleada del banco (ver informes del banco de fs. 231/233; ver testimonios de los empleados bancarios a fs. 335/335vta y 345/345vta); (e) que en aquel fax publicitario aparece mencionado General Motors (fs. 269); quien luego no se presentó a absolver posiciones, cuando el pliego pretendía que confesara sobre la existencia, en septiembre de dicho año, de un plan promocional con las características que dijo la actora. Suficiente para tenerla por confesa (ver fs. 441, 444 y 448; art. 415 del Cód. Proc.); (f) que el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs. 29), haciéndolo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174). La coincidencia en las fechas y la inmediatez de los actos, permite concluir que el depósito respondió a la oferta realizada desde la concesionaria Chexa SA.
Frente a estos argumentos, en lo que interesa destacar, sostiene Chexa S.A, que no ha quedado probado en autos la existencia de una cláusula concreta que estableciera que se encontraba asegurada la entrega de la unicidad contra el pago de la cuota 10. A su criterio, la presunción que define el artículo 386 del Cód. Proc., no aplica a estos autos, en tanto, alcanza dicha presunción a la existencia o no del documento, pero no así a una cláusula muy específica, relacionada con la entrega asegurada del rodado con el pago de la cuota 10. Agregando, que las presunciones realizadas resultan, en ese sentido, excesivas e improcedentes, violando las elementales reglas del debido proceso; esto es, quien alega un hecho, debe probarlo.
Los agravios son insuficientes, pues, cuando se ha tenido por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, como se observa en la especie, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (arg. art. 260 del Cód. Proc.; SCBA, C 107271 S 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’. En Juba sumario B6657).
Algo similar cabe sostener, si lo atacado es una presunción en particular, porque fue basada en el artículo 386 del Cód. Proc., en tanto la misma hipótesis puede reposar en lo establecido por el artículo 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc., con igual poder de convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Dicho esto, sin perjuicio de evocar que el artículo 386 del Cód. Proc., alude al documento y su contenido, con tal que en función de otros elementos de convicción sea probable. A lo que no se ajusta la distinción que pretende hacer valer la apelante (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Siendo aquella la interpretación a la que hay que estar, en tanto acorde con el principio protectorio, que alienta a estar siempre a la más favorable al consumidor, y en sintonía con lo enunciado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
En punto a que quien alega un hecho debe probarlo, viene al caso recordar que el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargas probatorias dinámicas – lo cual supone que aquél que se encontrare en mejor posición para probar es sobre quien pesará la carga – al prescribir que: ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio’. En razón de que, en general, son ellos quienes cuentan con más elementos probatorios en relación con el vínculo contractual con el consumidor. Quedando así de lado, la distribución clásica de la carga de la prueba, que parece ser es a lo que aluden los recurrentes.
En toda esta gama, como correlato, el recurso tratado es inadmisible.

3. En lo que atañe a los diferentes rubros, los recursos confluyen. Lo manifiesta expresamente Caixa S.A, cuando adhiere a la expresión de agravios de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Por lo cual, asegura, que para dar autosuficiencia al recurso, reproduce en similares términos el recurso indicado. Por manera que basta un mismo tratamiento.
3.1. Devolución del dinero aportado. No aparece puntualmente desconocido por los apelantes, que –como se expresa en la sentencia- el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs 29). Es decir, lo hizo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174) (v. arts., 260 y 261 del Cód. Proc.). Por otra parte, si bien evoca que, como se informó en el escrito de contestación de demanda, el plan de ahorro identificado bajo Grupo 1572 Orden 149 se encontraba rescindido por falta de pago, conforme lo estipulado en la cláusula 18.3, no aparece sostenido por una argumentación de la cual resulten los elementos de juicio rendidos en la causa, de donde surja acreditada esa conclusión. Que, de ese modo, aparece, no como un agravio computable, sino como la reiteración de un argumento, buscando ganar con su replanteo, una suerte diferente a la obtenida en la instancia precedente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 336, segundo fallo citado).
De consiguiente, si además, los apelantes no han controvertido idóneamente el tramo de la sentencia donde se considera confirmado que la actora realizó un aporte de $ 10.118,67 (v. remisión a las constancias de fs. 29/35), cuya devolución pretende, ineficaces las impugnaciones tratadas en el punto precedente, queda firme la conclusión derivada de aquellas premisas ilesas, tocante a que al haberse incumplido el contrato, el mismo debe entenderse resuelto, y los demandados, como integrantes de la relación de consumo, deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados (art. 40 párr. 2° Ley 24.240; arts. 505 y 1204 Cód. Civ.; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; art. 163.6 Cód. Proc.).
Por manera que fijado en ese carácter la devolución de los 10.118, 67, eso excluye el descuento que se postula, previsto –según parece de lo expresado en el memorial– para supuestos de rescisión y no de resarcimiento de los perjuicios causados por incumplimiento de los demandados, gobernado por las regulaciones específicas de la responsabilidad civil contractual (arg. arts. 519, 520, 1198 primer párrafo y concs. del Código Civil; arg. art. 7 y doctr., arts. 1716, 1717, 1728 y concs. del Código Civil y Comercial).
3.2. Daño moral. En este caso, los apelantes sostienen que el daño moral derivado del incumplimiento culpable de una obligación contractual, debe ser probado por quien lo invoca dado que la inejecución del contrato no constituye, por sí misma, una presunción de daño moral a favor de la acreedora.
La sentencia no estuvo ajena a esa doctrina, hoy superada (arts. 1716 y 1754 del Código Civil y Comercial), y en correspondencia con ella, consideró que concurría un elemento que tornaba verosímil el perjuicio espiritual en la persona de la actora: la falsificación de la firma. Explicándose luego; ‘Sucede que, al tomar conocimiento la actora (en la oficina consumeril) de que la parte vendedora había suscripto por ella la solicitud de adhesión, y pretendía imponerle sus efectos para desacreditar la denuncia realizada, claramente su tranquilidad anímica debió verse afectada considerablemente, y de una manera que excede las inquietudes corrientes del mundo de los negocios. Más aún tratándose de una parte débil y vulnerable, como lo es un consumidor’.
Y este fundamento para acordar un resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido, no fue motivo de impugnación alguna, en los escritos que sostienen los recursos en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se formularon consideraciones generales, sí; pero nada puntualmente dirigido a neutralizar aquel argumento. En realidad, ni al peticionar la reducción del monto de la reparación, se indicó acaso cuál hubiera sido el considerado equitativo.
3.3. Daño punitivo. Más allá del desacuerdo que plantean los impugnantes, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’.
Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formacion c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
Claro que en las apelaciones se ha tratado de eludir aquella imputación de incumplimiento, pero no ha sido un sendero idóneo para lograrlo limitarse a señalar que Chevrolet o GMA jamás incumplieron sus obligaciones, cuando de lo tratado en el punto dos y tres-uno, resulta lo contrario, en tanto quedó ilesa, a pesar de los embates tratados, la conclusión que el contrato de la especie, a la postre, resultó incumplido (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En punto a que la actora no ha probado el carácter de damnificado, si bien los apelantes sostienen esa crítica en que no hubo incumplimiento de su parte, basta para rebatir esta afirmación, no solo lo dicho en el párrafo precedente, sino también el tratamiento dado, por un lado, a la devolución del dinero aportado por la reclamante, que se dispone debe ser reintegrado, y el resarcimiento mantenido respecto del daño moral (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Concerniente a la incidencia que el artículo 52 bis de la ley 24.240 confiere a la ‘gravedad del hecho’, la objeción es nuevamente que no ha mediado incumplimiento, lo que conduce a remitir el lector a lo ya dicho al respecto, para no repetir.
Cuanto a la existencia de culpa grave o dolo, calificaciones que para el Supremo Tribunal no está comprendido en la figura, bastando el incumplimiento, según el texto legal, en la sentencia se ha elaborado un extenso desarrollo al respecto, del cual resulta: (a) que el dolo residió en que Chexa SA, valiéndose de una oferta engañosa y mendaz que contenía la promesa de la entrega de un automóvil luego de pagada la décima cuota, condujo a la actora a contratar el plan de ahorros jaqueado. Claramente, hay dolo, porque la concesionaria sabía de antemano que no podría cumplir con dicha entrega; (b) además, Chevrolet SA no compareció a la primer audiencia en la Oficina del Consumidor (fs 302); presentó allí un descargo contradictorio -y por ende, mendaz- con lo contestado luego en sede judicial; presentó una solicitud de adhesión con la firma falsificada de La Blunda (fs 316); luego de haber mantenido silencio durante la realización del cuerpo de escritura (fs 356/363), y ante el requerimiento del perito del original de la solicitud de adhesión para poder emitir su dictamen, Chevrolet SA no acompañó la documental requerida, a pesar de haber sido intimada (fs 382).
Y, bueno, ninguna de esas imputaciones fue confutada por los apelantes (arg. arts. 260 del Cód. Proc.).
Justamente por esto último, y la gravedad de los hechos adjudicados, es que la sanción civil aparece razonable. Sin dejar de mencionar, que el procedimiento utilizado por el juez que lo llevó a la determinación del importe, tampoco mereció crítica alguna, ni siquiera la propuesta de otra metodología para hallar, fundadamente, un monto distinto (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En todo este cuadrante, pues la apelación es igualmente infructuosa.

4. Por lo expuesto, los recursos de apelación tratados se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:39:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003052883
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2022 12:42:29 hs. bajo el número RR-854-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 17/11/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C. N. S/ CURATELA”
Expte.: -93469-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. N. S/ CURATELA” (expte. nro. -93469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El Asesor de Incapaces plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 13/10/2022 en cuanto a lo decidido en el pto. VIII. Allí se ordena a la Asesoría de Incapaces que, por su intermedio se anoticie a C. N. del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillos posibles.
Al apelar, argumenta, en resumen que tanto el art. 620 del CPCC como el art. 103 inc. a) del CCC nada dicen respecto de las gestiones encomendadas a este Ministerio en el mencionado resolutorio, y que, al contrario, el art. 103 inc. a) establece la actuación complementaria de la Asesoría. Complementaria porque acompaña la actuación que ejercen los representantes legales individuales. En dicho rol de acompañamiento, si la actuación de los representantes individuales es adecuada la participación del asesor es  acotada remitiéndose al control y supervisión de que se cumplan los derechos que le corresponden a sus asistidos.
2. Veamos
El art. 620 del cód. proc. dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por la madre de la causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b de CCyC que determina su actuación como principal.
Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, como lo manifiesta el funcionario apelante, ha sido fijada audiencia con Nazarena Clemente, la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia del Asesor y la Magistrada que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a la involucrada en los términos claros que se indican el porqué del inicio de la presente causa (art. 34.5. “e”, cód. proc.).
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades de la Asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho de Nazarena Clemente de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del CCyC.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:46:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:29:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:46:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003052595
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:46:25 hs. bajo el número RR-853-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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