Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
Expte.: -95189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 2/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora apela la decisión de primera instancia, que a título de cautelar le impone la prohibición de acercamiento a ella y/o sus representantes al momento en que RIO BRANCO S.A proceda al retiro de los bienes existentes en el predio objeto de desalojo ubicado sobre ruta nacional Nº 5, sobre el km 368 (ver res. del 28/5/2025 y apelación subsidiaria del 2/6/2025).
2. La medida fue pedida invocando el letrado su carácter de gestor judicial, y así fue concedida (res. 28/5/2025, punto I).
Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377).
En el caso, fue invocado con fecha 27/5/2025, por lo que el plazo vencía s.e.uo., el 9/9/2025, de modo que a la fecha se encuentra vencido el término de ratificación.
De manera que el letrado invocó gestión para solicitar el dictado de la medida cautelar en presentación del 27/5/2025, mas no acreditó la misma dentro del plazo legal, incluso se ha verificado por Secretaría con el juzgado de origen, sobre la existencia de algún escrito a proveer, siendo el resultado negativo (art. 116, C. Proc.). Y a mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021″).
Por ende, debe declararse la nulidad de lo actuado por el gestor con costas a su cargo, en la especie la presentación del 27/5/2025; y como ha sido esa presentación la que diera lugar a la resolución recurrida del 28/5/2025, se ha tornado abstracto el tratamiento de la apelación de fecha 2/6/2025 deducida contra aquélla, en tanto también abarcada por la nulidad, “…debe entenderse que corren la misma suerte los actos consecuentes por nexo de causalidad, o derivados del acto o de los actos ineficaces…” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-A, pág. 918).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo (arts. 48 y 74 cód. proc.).
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de lo actuado por el letrado José Emilio Davio, en la especie, la presentación del 27/5/2025, con costas a su cargo.
2. Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio el 2/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:46:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003908474
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95817-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ FRITZ, ANGEL DANIEL S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95817-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El demandado interpone apelación contra la resolución de la instancia de grado que manda llevar adelante la ejecución (ver recurso del 17/7/2025 y res. del 13/7/2025).
Esgrime en el memorial que su derecho de defensa en juicio se ha visto conculcado al haber hecho lugar a una demanda, sin permitirle el acceso suficiente al expediente, ni conferirle debidamente el traslado de las pruebas que permitirían analizar y controvertir los hechos y pruebas presentadas por la parte actora.
Dice que con fecha 4/5/2025 solicitó la suspensión de los plazos, hasta tanto se le permita acceder a los procesos de litigar sin gastos (exptes. 14.701/2020 y 15.293/2021) relacionados a esta ejecución.; y que hasta la fecha no ha podido acceder a los mismos. Aduna, la ausencia de acompañamiento de los autos regulatorios firmes, lo que le imposibilita verificar monto, exigibilidad y legitimidad de la pretensión ejecutiva.
Se agravia de la liquidación efectuada por la actora. Y del monto provisoriamente presupuestado en concepto de accesorios legales que asciende a $565.000,00, por considerarlo excesivo, desproporcionado, solicitando su reducción.
En consecuencia, pretende se rechace in limine la ejecución intentada o, subsidiariamente, intime a la actora a acompañar la totalidad de los elementos faltantes y a reformar íntegramente la liquidación presentada, todo bajo apercibimiento de archivo o rechazo de la demanda (memorial de fecha 7/8/2025).
La letrada ejecutante contesta el memorial (22/8/2025).
2. Para mandar llevar adelante la ejecución, la juez de grado sostuvo:
- respecto del acceso al expediente, señaló que la causa es pública y no requiere autorización mev para su compulsa.
- la suspensión de plazos no es una excepción admisible en este proceso
- la presentación del 11/6/2025 “contesta demanda – impugna” es extemporánea
3. Las presentes se sustanciaron por el trámite de ejecución de sentencia (ver res. 21/3/2025).
Si bien el artículo 506 del código procesal prescribe que si se corrió el traslado respectivo citándolo de venta y el ejecutado no opuso excepciones, la resolución que manda llevar adelante la ejecución es inapelable para el ejecutado (arts. 503, 504 y 506 cód.), este precepto cede ante supuestos sumamente excepcionales que evidencien un compromiso severo de la propiedad y el derecho de defensa del ejecutado.
En relación al derecho de defensa, y su afectación, atento la alegada imposibilidad de tomar vista de las actuaciones, no se ha expresado en el memorial critica alguna con relación al tramo del fallo que señala la publicidad y acceso irrestricto a las mismas (art. 260 cód. proc.). Ello sin dejar de soslayar que el ejecutado ha sido parte en los procesos de litigar sin gastos que se mencionan al iniciar el voto, y donde se han regulado los honorarios que aquí se ejecutan.
Sin embargo, no es posible soslayar otras particularidades de este caso.
Es que aquí, el ejecutado en la primera presentación en la que solicitó la suspensión de los plazos, que luego fuera denegada; adelantó que había efectuado pagos parciales en concepto de honorarios a la letrada Monteiro, correspondientes a la condena en costas conforme detalló: 1) con fecha 4/6/2024 $80.000); 2) con fecha 27/6/2024 $100.000); 3) con fecha 10/7/2024 $320.000; 4) con fecha 19/7/2024 $45.600, lo que hace un total de $545.600 (ver escrito del 4/5/2025).
Luego, por presentación del 11/6/2025 contestó la demanda ejecutiva, contestación que en la sentencia de trance y remate fue declara extemporánea; y respecto de ese tópico no existe crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
Mal o bien, la jueza de Paz ordenó sustanciar el planteo efectuado por el ejecutado en fecha 4/5/2025 donde en concreto solicitó la suspensión de los plazos e hizo saber la existencia de pagos parciales (res. del 10/6/2025).
La letrada ejecutante reconoce los pagos, señalando que así fue expuesto en la demanda, los que según indica, oportunamente se imputarán en la liquidación a practicarse (escrito del 16/6/2025).
Y bien. Efectivamente los pagos parciales efectuados por el ejecutado han sido contemplados por la letrada en la demanda ejecutiva (ver demanda 27/2/2025, punto 2 “Entregas”).
De modo, que no es un hecho discutido. Lo atinente a su imputación quedará diferido para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
Las demás cuestiones introducidas en el memorial, no sólo no constituyen crítica concreta y razonada contra lo decidido, sino que además no han sido articuladas en primera instancia en el momento procesal oportuno, de modo que excede la tarea revisora de esta instancia (art. 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución de fecha 14/7/2025, sin perjuicio de la imputación de los pagos efectuados, al momento de realizar la liquidación definitiva; con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:08:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248700774003908458
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., S. N. C/ C., M. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -95820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de familia, dispuso como medida de mejor proveer fijar nueva fecha de extracción de muestras citando esta vez a la niña, ambos progenitores y a la tía (hermana del demandado) <res. 30/5/2025, 7:50:17>.
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito 2/6/2025).
Ello motivó que el magistrado le hiciera saber que la hermana a la que se cita no es la misma persona que se denuncia fallecida, siendo que incluso esta hermana era el vinculo en común entre la actora y el demandado, y que en que en los procesos de familia se busca conocer la verdad material para lo que es necesario tener flexibilidad y amplitud en cuanto a la prueba y sobretodo teniendo en consideración que lo que se busca es el reconocimiento del derecho a la identidad de una niña, donde es necesario contar con una prueba de la relevancia de las muestras del examen biológico, pese al reconocimiento formulado por el demandado.
Con lo cual denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 11/6/2025).
2. El recurso es inadmisible.
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 30/5/2025; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por último, no está demás agregar que la extracción de muestras ha sido dispuesta por el juez, como medida para mejor proveer.
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 30/5/2025 7:50:17, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:57:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7^èmH#ztHgŠ
236200774003908440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:10:37 hs. bajo el número RR-960-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
Expte. 94154

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8/25 y el informe de secretaría del 8/10/25.
CONSIDERANDO.
En el recurso deducido el 18/8/25, el abog. A.,, por la parte obligada al pago recurre por elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
Bien; se trata en este caso de un proceso de alimentos donde se cumplieron las dos etapas contempladas por el art. 28.i de la ley 14967, en tanto hubo demanda, audiencia de conciliación, contestación de demanda, absolución de posiciones y llegándose hasta la sentencia del 7/8/23 y 25/2/25 que hizo lugar a la demanda e impuso las costas al alimentante (v. trámites del17/8/22, 8/9/22, 5/10/22, 3/11/22, 10/11/22; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
La determinación de la base regulatoria surge de la cuota alimentaria que quedó determinada en la sentencia por 24 meses, conforme lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria citada, resultando un valor económico de $10.208.670 (v. sentencia ).
Respecto de la alícuota aplicada del 17,5% -que es la media del artículo 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 último párrafo de la ley 14967, en razón del tránsito de las dos etapas del juicio de alimentos (arts. 28.b y 28 i de la ley cit.).
Así los honorarios profesionales quedaron fijados en 41,28 jus para la letrada B., por resultar su parte victoriosa (base $10.208.670- x 17,5% = $1.786.517,25; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
Mientras que para el abog. A.,, sobre el honorario regulado a favor de la letrada de la contraparte corresponde aplicar la quita del 30% al haber cargado su parte con las costas del proceso, llegándose a un estipendio de 28,90 jus (base $10.208.670- x 17,5% x 70%= $1.250.562,08; a razón de 1 jus = $ 43275 según AC. 4200 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación; art. 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
Entonces, sólo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo al tiempo de la regulación, debe estimarse el recurso del 18/8/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 22/8/23, 31/8/23, 5/9/23, 18/3/25, 26/3/25 y 31/3/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 24/10/23 y 5/6/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada B., y el 25% para el abog. A., en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 12,38 jus para B., (hon. de prim. inst. -41,28 jus- x 30%) y 7,22 jus para A., (honor. de prim. inst. -28,90 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
También, corresponde retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. C.,, por su labor de fecha 5/9/23 y 31/3/25, por lo que valuando la tarea llevada a cabo por la letrada es dable retribuirla en 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967, AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.; hon. prim. inst. del 25/2/25 punto VI -3 jus- x 25% = 0,75 jus).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 18/8/25, solo por la variación del valor de la unidad Jus y fijar los honorarios de los abogs. B., y A., en las sumas de 41,28 jus y 28,90 jus, respecivamente.
Regular honorarios a favor de la abog. D.C. B., en la suma de 12,38 jus.
Regular honorarios a favor del abog. G.J. A., en la suma de 7,22 jus.

Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. C., en la suma de 1 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:56:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236300774003908431
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:12:57 hs. bajo el número RR-961-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 12:13:11 hs. bajo el número RH-160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -95789-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. L. C/ R., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -95789-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 22/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Atento haber arribado un acuerdo suscripto por las partes, solicitó el ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (escrito del 28/3/2025). Ello fue resistido por la actora, quien expresó que el convenio entre las partes aún esta sujeto a cumplimiento, ya que los pagos acordados fueron establecidos en forma mensual hasta el 6 de abril de 2026 (escrito del 7/4/2025).
La juez de grado, decide que no estarían dadas las condiciones aún, para proceder al levantamiento de las medidas dispuestas en autos, hasta tanto el acuerdo arribado entre las partes se encuentre cumplido (res. apelada del 22/4/2025).
El demandado interpone contra esa decisión, recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). El recurso se concede, sustancia y responde (res. 27/5/2025 y contestación del 2/6/2025).
El recurso de revocatoria se rechaza, sobre el argumento de que del acuerdo arrimado no hay constancia del alcance del mismo respecto a las cautelares vigentes, las que para la magistrada podrán mantenerse hasta el efectivo pago de la suma adeudada y que garantiza la efectiva tutela del crédito; acto seguido concede la apelación subsidiaria (res. del 13/7/2025).
Arguye la apelante, que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la terminación y extinción del proceso, incluido dentro de los modos anormales de terminación del proceso. Ello implica que todos los derechos y obligaciones de las presentes actuaciones quedan extinguidas, y no se trasladan hacia el futuro. Aduna que en ninguna de las cláusulas del mismo, se hizo expresa reserva del mantenimiento de las medidas cautelares ordenadas.
Señala además, que las medidas fueron pedidas hasta el dictado de sentencia, y no puede pretender la actora que se prolonguen para asegurar el cumplimiento del acuerdo transaccional, que se viene cumpliendo, su mantenimiento las torna ilegítimas, y encuadra en un abuso del derecho. En suma, no hay extensión de las medidas al cumplimiento del acuerdo, porque no hay incumplimiento del mismo (apelación subsidiaria escrito 24/4/2025).
2. La magistrada decidió mantener la medida cautelar de no innovar sobre automotores, hasta que el acuerdo esté cumplido, ello con apoyo en el art. 202 cód. proc. (res. apelada del 22/4/2025).
Se menciona en los agravios que se trata de un acuerdo transaccional donde se formaliza la extinción del proceso; que no se hizo expresa reserva de mantener las medidas cautelares, que las medidas fueron decretadas hasta tanto se dicte sentencia, y que no pueden extenderse para asegurar el cumplimiento del acuerdo.
El principal argumento se centra en sostener que el proceso finalizó por transacción. Más la juez de grado no se ha expedido sobre el alcance del convenio acompañado, por lo que el presupuesto sobre el que se apoyó la apelante para desarrollar los demás agravios por el momento no se encuentra configurado.
La jueza sólo ha dicho que las medidas deben mantenerse hasta tanto el acuerdo esté cumplido. De lo cual incluso podría inferirse que a contrario de lo sostenido por la apelante, la jueza no ha entendido que con ese acuerdo se extinguió el proceso.
Para la apelante las medidas deben levantarse, porque el acuerdo es transaccional (extinguió el proceso, según afirma); nada se dijo en el mismo respecto a las cautelares, y no pueden extenderse la garantía al acuerdo celebrado. Sin embargo, la juez no se ha expedido -aún- en los términos del art. 308 del cód. proc..
De modo que los agravios se relacionan a una situación que no ha acontecido, en tanto el acuerdo no recibió resolución homologatoria. Nada se ha resuelto en cuanto al convenio propiamente dicho, limitándose la magistrada a señalar que estando pendiente de cumplimiento lo allí acordado, no era factible disponer el levantamiento de las medidas.
De ello se colige, que no puede afirmarse que la jueza haya extendido las medidas cautelares para garantizar un convenio, cuando éstas se dispusieron hasta la sentencia y al no haberse expedido aún respecto de la homologación de ese acuerdo, el proceso no se encuentra concluido, como afirma la apelante.
Ello no quita, que el demandado pueda ofrecer la sustitución de la prohibición de innovar por un embargo sobre algún bien, garantizando así las cuotas adeudadas hacia futuro, como deja entrever en el memorial, mas deberá hacerlo en la instancia de origen, pues escapa a las facultades revisoras de esta alzada (arts. 203 segundo párrafo y 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 22/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:49:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003908419
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:15:14 hs. bajo el número RR-962-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95779-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL C/ PÂGELLA, MARIO MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -95779-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En el marco del expediente “Pagella, Nilda Mabel c/Pagella, Mario Miguel y otro/a s/Ejecución de sentencia” expte. nro. 98.666, interpone la actora el presente recurso de queja contra la resolución de fecha 19/8/2025 que según postula, le deniega el recurso de apelación de fecha 1/8/2025.
El recurso es inadmisible.
A poco que se compulsan los autos indicados, puede advertirse de su trámite electrónico, que consta la interposición de un recurso de apelación en la fecha señalada por la quejosa, mas el mismo fue concedido con fecha 3/9/2025 y se encuentra en trámite ante esta Alzada (expte. 94839).
Por consiguiente, la pretensión recursiva que se afirma desoída, se encuentra en trámite no verificándose agravio alguno en tal sentido.
Por lo demás, las otras piezas acompañadas en este trámite, pertenecen a otros autos ajenos a esta queja.
Ello que conlleva a desestimar la queja, por inadmisible (arts. 275 y 276 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja traído
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:50:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:21:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231000774003908400
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:21:46 hs. bajo el número RR-964-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “RAGO JOSE JORGE Y HERNANDEZ MARIA ELVIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte. 92097

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 5/6/25 y el informe de Secretaría del 29/8/25.
CONSIDERANDO.
Con fecha 5/6/25, el abog. Hernández solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada, pero es de verse que a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967, los honorarios deberán estar expresados en la unidad Jus, cuyo valor definitivo será considerado al momento del efectivo pago (v. arts. 15.d y 24 ley citada).
De modo que previo a fijar la retribución profesional por aquellos trabajos, se deberá determinar la cantidad regulada con aquel parámetro, mediante la conversión de las sumas establecidas en primera instancia en dólares a moneda de curso legal, para luego establecer a qué cantidades de Jus equivalen (arts. 15.d, 16, 26, 27 g. de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Remitir las actuaciones a primera instancia para que las sumas establecidas por honorarios en esa instancia en dólares se conviertan a moneda de curso legal, para luego establecer a qué cantidades de Jus equivalen; hecho, deberán remitirse nuevamente a esta alzada para fijar los honorarios por los trabajos en cámara (arts. 34.5.b cód. proc., 15 y 24 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:50:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:53:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:23:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003908396
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:24:13 hs. bajo el número RR-965-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95421-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ MATIAS EZEQUIEL Y OTRO/A C/ BARRENECHEA HECTOR EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95421-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 14 de marzo del año 2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Ezequiel Fernández y Roberto Osmar Fernández contra Héctor Ezequiel Barrenechea, extendiendo la decisión a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Impuso las costas a los actores vencidos y difirió la regulación de honorarios.
II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 22 de abril, con réplica del día 5 de mayo, ambas del corriente año.
III. En síntesis que se formula, sostiene que se incurrió en un absurdo en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia, atribuyéndose la totalidad de la culpa del siniestro acaecido al demandado o en su caso determinándose la culpa concurrente.
Cuestiona que se considere que no se reunieron en el caso ninguna de las circunstancias excepcionales que desplazan la prioridad de paso establecida por el art. 41 de la ley 24.449.
Afirma que el demandado reconoció en su absolución de posiciones que la colisión se produjo cuando el demandado apenas había recorrido un par de metros desde su ingreso a la bocacalle y que recién intentó frenar una vez que ya había ingresado a la bocacalle Que frenó inmediatamente de advertir la aparición de Fernández en la encrucijada, lo que claramente demuestra su accionar negligente e imprudente.
Critica luego la omitida valoración de la prueba, ya que fue expresado haber aminorado hasta casi detener la marcha al llegar la badén, y la única testigo presencial manifestó lo mismo.
A continuación objeta que se haya señalado que no se pudo determinar las velocidades de los vehículos por la falta de elementos objetivos, indicando que no resulta verosímil que la motocicleta se dirigiera a una velocidad reducida, tal como exigían la encrucijada y el badén, pues de otro modo, su conductor habría podido divisar con suficiente antelación que circulaba una camioneta. Asegura que la deducción del Juez de primera instancia carece de asidero, fundando su razonamiento en un presupuesto incorrecto e ilógico, ya que presupone que no circulaba a velocidad reducida porque de ser así habría podido divisar la camioneta, frenar y ceder el paso.
Sostiene que si así fuera, no existirían los accidentes, no se trató en el caso de no divisar a la camioneta, sino de suponer que esta frenaría siendo que el actor se había presentado con suficiente antelación a la bocacalle.
Cuestiona asimismo la interpretación del Juzgador que parte de un sustento erróneo, esto es la leve maniobra del recurrente hacia su izquierda, debido a un acto reflejo de quien advierte que va a ser embestido.
Sostiene que fue omitida la consideración de un cúmulo de pruebas rendidas, que reseña seguidamente, relativas a que la motocicleta había pasado casi totalmente la encrucijada y el ancho del frente de la camioneta; el carácter de embestido y el estado de avance de la motocicleta; la existencia de badenes por los que atravesó el recurrente y causa de la aminoración de la marcha; la declaración de la testigo Ramos, quien señaló que la motocicleta llegó a la intersección con calle Alvarado, aminoró la marcha ya que hay una leve cuneta sobre la esquina y la camioneta que venia por Alvarado, al ver la motocicleta que iba a cruzar clavó los frenos por lo que la camioneta arrastró sobre la calle, ya que venia medio fuerte, provocando la colisión.
Solicita que se revoque la sentencia.
En su responde, la parte demandada refuta los argumentos recursivos desplegados, solicitando que se desestime el recurso.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), se destaca que arriba firme a esta instancia decisoria la plataforma fáctica que dio lugar al proceso, esto es que el día 5 de noviembre del año 2012 aproximadamente a las 12:05 horas, en la intersección de las calles República de Italia y Alvarado, de la localidad de Carlos Casares, tuvo lugar un siniestro vial entre la camioneta Ford F-100 dominio TUU-900, conducida por el demandado, y una motocicleta conducida por el recurrente.
Escapa asimismo de la crítica el sentido de circulación de cada uno de los rodados, quedando establecido que el rodado guiado por la parte accionada circulaba por la derecha.
El debate se mantiene sobre la responsabilidad adjudicada y las consecuencias del hecho (arts. 34, inc. 4°, 163, inc. 6° y 260, C. Proc.).
Ello impone que la responsabilidad objetiva por el riesgo creado que se juzga en la especie (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, aplicable al caso dado que el hecho aconteció durante su vigencia), deba analizarse en forma compatible con las precisas regulaciones de tránsito que también rigen los hechos.
En efecto, el artículo 41, primer párrafo de la ley 24.449 consagra la conocida regla derecha antes que izquierda, que indica para el caso que el motociclista demandante debía ceder siempre el paso en la encrucijada, ya que la prioridad del que viene por la derecha, es absoluta (art. 16, Código Civil; 1 y 2, Código Civil y Comercial).
Se dijo en orden a la preeminencia de paso de la derecha que no se discrimina quién llegó primero a la bocacalle, lo que da respuesta a la crítica que afirma que la moto ya casi había realizado el cruce. Y ello es así, pues esa norma juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores desde que objetivamente exige que quien llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas. De manera que tampoco es relevante el carácter de embestido mecánico que reviste la parte apelante, en tanto lo que cuenta es la fase precedente al impacto.
Con ello queda claro que no ha de acudirse a mediciones o visualizaciones de precisión métrica, a los efectos del valimiento de esta norma, pues como se vio así se operaría su caducidad, y con lo cual quedaría escindida la aplicación de la regla en cuestión, generatriz de culpa y consecuente responsabilidad ante su violación, la cual no depende de la condición del arribo simultáneo o primerizo, ni la condición de mecánica de embistente (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 112.634, RSD 194/10; 119.324, RSD 15/16 120.757, RSD 22/17; 120.023, RSD 6/19; 134.545, RSD 197/23; este Tribunal, causa 95.095, RSD 28/25).
Por consiguiente, en consonancia con lo resuelto en la instancia de origen, debe presumirse que ante la ausencia de prioridad de paso, la responsabilidad en el evento recae sobre el recurrente (art. 64, 2° párrafo ley 24.449).
También es cierto que el derecho preeminente de paso en modo alguno representa un ‘bill de indemnidad’ que autorice a la parte demandada a arrasar con todo a su paso, y en este punto resulta relevante analizar las condiciones de conducción de la camioneta (art. 901, Código Civil).
Para ello es necesario verificar si se produjo actividad de acreditación que permita aseverar que alguna transgresión a las reglas de tránsito que permita desplazar el paso preferente que ostentaba (art. 375, C. Proc.).
En tal sentido vale la pena recordar que la causa de un daño es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado. Y que para ello, conforme la teoría de la causalidad adecuada, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto. Si bien la causalidad es material, o sea que alude al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente en relación al hombre, interesa determinar jurídicamente el nexo causal para imputar a éste un resultado, y es aquí, precisamente, donde no puede prescindirse de una apreciación racional, referida la aptitud normal de previsibilidad considerada en abstracto, es decir, objetivamente (conf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ra. ed., Abeledo Perrot, pág. 219/220; Belluscio- Zanonni, “Código Civil…”, com. art. 901 por Santos Cifuentes, T.4, parág. 4, pág. 52; Cámara Segunda, Sala Tercera La Plata, causas 116.817 RSD 31/14; 117.890, RSD 63/15, este Tribunal, causa citada).
El dictamen pericial mecánico producido el 23/7/21 -prueba de elección en estos supuestos-, no pudo aportar informaciones relativas a la velocidad de los rodados, por lo cual resulta insustancial la declaración testimonial prestada por Ramos (v. presentación del 17/8/22), dado que la referencia a la velocidad de la camioneta es una percepción subjetiva desprovista de entidad técnica o científica y por lo tanto carente de valor probatorio para concluir acerca del exceso de velocidad afirmado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
De manera que cabe volver al principio de estos razonamientos, es decir que es la inicial situación de carecer de prioridad de paso la que coloca a la parte recurrente en una posición endeble frente al decisorio recaído, y dado que no se ha producido en autos la actividad probatoria necesaria que permita comprobar alguna infracción en los deberes a observar en la conducción del rodado, los esfuerzos de argumentación formulados por el apelante son insuficientes para obtener la revocación del atacado decisorio (arts. 375, 260, 384, 456 y 474, C. Proc.).
Consecuentemente, habida cuenta que conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (SCBA, Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 120.480, RSD 138/16; 139.412-1, RSD 212/25; 139.418, RSD 303/25; 139.723, RSD 324/25), se propicia al Acuerdo del distinguido colega la confirmación de la sentencia apelada (art. 266, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/3/2025 y confirmar la sentencia del 14/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:51:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:53:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#zs`.Š
243200774003908364
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/10/2025 12:25:52 hs. bajo el número RS-66-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -90546-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PRECKEL GUILLERMO Y OTRO/A C/ TADDEI JUAN MARCELO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 contra la resolución regulatoria del 19/6/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Los recursos de fechas 25/6/25, 26/6/25 30/6/25 atacan la regulación de honorarios del 19/6/25; recursos que fueron fundados en el mismo acto de su interposición y sustanciados con el escrito del 18/4/25 en lo que excede al marco regulatorio del art. 57 de la ley 14967 (v. providencias de fechas 8/7/25 y 6/8/25).
Por lo demás, si bien el auto regulatorio no fue anoticiado a los obligados al pago de los honorarios como lo establecen los arts. 54 y 57 de la ley 14967, la apelación por elevados del 25/6/25 suple esa omisión, permitiendo revisar los honorarios regulados y cuestionados (art. 34.5.b. del cód. proc.).
2- Ya en el estudio de la causa, se advierte que la regulación recurrida no consigna las tareas profesionales de los letrados intervinientes -a salvo los correspondientes a la mediadora Miguel, de quien sí se consignó su labor- acarreando tal proceder la nulidad parcial de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- hacerse cargo y resolver sobre el tema, en la medida que se declara dicha nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).
3- Primero debe señalarse que median trámites para la determinación del valor económico a los fines regulatorios (v. 11/4/23, 2/6/23,12/7/23, 1/2/24, 10/3/24, 27/3/24, 21/4/21, 6/6/24), determinándose la base pecuniaria el 3/10/24, que se encuentra firme, y que fuera establecida en la suma de U$S 798.000 dolares, determinando el tipo de cambio al valor del dólar contado con liqui para su conversión, utilizando la cotización informada por el diario Ámbito al cierre del último día hábil anterior a la fecha del auto en que se regulen honorarios (v. historial de notificaciones del sistema Augusta; art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
Por lo que los agravios dirigidos ahora contra el valor pecuniario a tomar en cuenta deben desestimarse y ha sido correctamente establecida en la suma total de $950.178.600 por haberse seguido los lineamientos de aquella anterior resolución, que adquirió firmeza (arg. arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
4- Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente proceso tramitó como sumario (4/10/16; art. 28.b.; v. fs. 39/43, 77/82vta., 84/86), se declaró la cuestión como de puro derecho (f. 89, 29/6/17), y se llegó al dictado de la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93), en que se hizo lugar a la demanda con costas por su orden (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.). Y luego, en la etapa de ejecución de sentencia, a los fines de determinar el modo de finalización de la división del condominio, se llevó a cabo una audiencia, y por la falta de acuerdo entre la propuesta de la parte actora de lograr la división mediante la venta en pública subasta, y de la parte demandada de dividir en especie, triunfó la postura de esta última, según la resolución del 18/5/20, que cargo las costas por toda esta cuestión a la parte accionante.
De suerte que deben regularse honorarios por ambas etapas del proceso y a favor de todos los profesionales actuantes.
En ese contexto, en cuanto a la fijación de honorarios por el trámite principal, cabe aclarar que dentro de lo contemplado por el art. 28 b) sólo se cumplió la primera de las etapas contempladas en tanto se declaró la cuestión como de puro derecho y a continuación se dictó la sentencia definitiva (v. decisiones del 29/6/17 y 10/10/17), con costas por su orden; por manera que -sobre las plataformas económicas asignadas a las partes en la medida que benefició a cada una de ellas esa sentencia que hizo lugar al la división, a la alícuota principal le cabría la reducción del 50% en función del cumplimiento de las etapas con la reducción del 30% según lo dispone el art. 26 en razón de las costas impuestas (arts. 15.c, 16, 26 y 28 b). de la ley 14967).
Entonces, por la pretensión principal y hasta el dictado de la sentencia del 10/10/17 (v. fs. 92/93; y trámites de fs. 39/43, 77/82vta. y 84/86; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada y la adjudicación no cuestionada, le corresponde la suma de 1072,87 jus para el abog. Carrió (base -$712.633.950- x 17,5% x 50% x 70% =$43.648.829,4; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación); mientras que para la abog. Quindos, de conformidad con lo expuesto anteriormente la suma de 357,62 jus (base -$237.544.650.- x 17,5% x 50% x 70% = $14.549.609,8; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación).
Luego, ya por la etapa de ejecución de esa sentencia (se reitera, se trató de decidir si lo sería en pública subasta o la adjudicación en especie del bien), triunfó la postura de la parte demandada y a cargo de su contraria se cargaron las costas (a eso y no otra cosa puede referirse la condena en costas decidida en la resolución del 18/5/20), y cabe tomar en cuenta para regular los honorarios, la totalidad del valor del bien a dividir, cual es la suma de $950.178.600, puesto que si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, debe tomarse como plataforma para fijar los honorarios la totalidad del valor del bien involucrado (cfrme. esta cámara, expte. 88598, sent. del 23/3/22, RR-156-2022), teniendo en cuenta las diversas calidades de vencedores y vencidos en la propuesta de división.
Así, en cuanto a las tareas, llevadas adelante, hubo prueba pericial que mereció impugnaciones y pedido de explicaciones al perito actuante Zamperetti (v. trámites de fs. 122, 127, 128 -31/3/19-, 12/4/19, 2/5/19, 17/6/19, 29/10/19-, 144, 140/149, 152, 156/159vta., 161/163), y posteriormente, se dictó resolución mediante la cual se ordena la división del condominio el 18/5/20, confirmada por esta cámara el 28/7/2020. Seguidamente, la parte demandada solicitó la designación de un perito agrimensor, allánandose la parte actora, por lo que se designó al perito Scheffer, quien llevó a cabo su cometido (v. trámites del 5/3/21, 4/5/22, 13/7/22, 21/9/22, 2/11/22, 26/9/22, 27/9/22), para llegar al resolutorio del 30/3/23 (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.).
Teniendo en cuenta lo anterior, deben regularse los siguientes honorarios, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 41 deben fijarse los honorarios en función de la escala del art. 21 de la ley 14967; así, para la abog. Quindos se fijan en la suma de 875,81 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- =$35.631.697,5 ; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA), y para el abog. Carrió la suma de 613,07 jus (base -$950.178.600- x 15% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28b- x 50% -art.41- x 70% =$24.942.188,3; a razón de 1 jus = $40684 según Ac. 4190 de la SCBA).
Mientras que para los peritos Zamperetti y Scheffer, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria ($950.178.600; v. resol. apelada), y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
De manera que como los peritos ingenieros Zamperetti y Scheffer llevaron a cabo la labor encomendada (v. presentaciones consignadas anteriormente en el punto 3-), resultan adecuados los honorarios regulados a favor de estos profesionales (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.). Por manera que en este aspecto el recurso dirigido contra estos honorarios debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
5- Por fin, en cuanto a los estipendios de la mediadora, cuya nulidad no debe declararse por los motivos antes expuestos, es de verse que la mediación prejudicial, estuvo compuesta de una sola audiencia como se expresó en la regulación de honorarios apelada, y -va de suyo- con resultado negativo, conforme se desprende de la planilla adjunta al escrito de demanda obrante a fs. 12/13vta. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Con todo, tuvo resultado negativo.
Al respecto cabe señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel no resultan desproporcionados los 15 jus fijados a su favor por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Entonces el recurso del 30/6/25 debe desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
Es que en el caso, no es aplicable el antecedente citado por la letrada en tanto en esa ocasión se tuvo en cuenta el escaso valor económico y la labor cumplida; “…se valoró que había cumplido su función específicamente en 5 audiencias durante 1 año y que, si bien no alcanzó un acuerdo, éste fue logrado por las partes apenas empezado el proceso contencioso posterior a la mediación -sin que hubiera llegado a haber ni siquiera contestación de demanda-, lo que permitía creer que el acuerdo había sido una especie de coronación resultante de la continuación de las gestiones dirigidas previamente por la mediadora….” (v. 15/12/20 L. 51 Reg. 661 expte. 92137).
6- Por último, habiendo quedado habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del fs. 102/vta. y 105/106vta.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas de cámara decidida el 109/110 (que estimó la apelación de la demandada modificando la sentencia inicial dejando sin efecto el apercibimiento; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que para el abog. Carrió, sobre el honorario fijado en la instancia inicial hasta la sentencia de fs. 92/93, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un estipendio de 268,22 jus (hon. prim. inst. regulado -1072,87 jus- x 25%; arts. y ley cits.) y para la abog. Quindos una del 30% resultando un estipendio de 107,29 jus (hon. de prim. inst. -357,62 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
Y por el diferimiento del 28/7/20, que versó sobre la imposición de costas en la etapa de ejecución de sentencia en la sentencia del 18/5/20 y que fue desestimado con costas en cámara al apelante (v. trámites del 21/5/20, 16/6/20, 24/6/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.), en el mismo lineamiento, resulta un estipendio de 153,27 jus para Carrió (hon. regulados por la etapa de ejecución – 613,07 jus- x 25%) y de 262,74 jus para Quindos (hon. regulados por la etapa de ejecución de sentencia -875,81 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar parcialmente nula la regulación de honorarios del 19/6/225 y en ejercicio de la jurisdicción positiva:
1.1. Fijar los honorarios de los abogs. Carrió y Quindos, hasta la sentencia del 10/10/17 (fs. 92/93) en las sumas de 1072,87 jus y 357,67 jus, respectivamente.
1. 2. Fijar los honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la etapa de ejecución de sentencia, en las sumas de 613,07 jus y 875,81 jus, respectivamente.
1.3. Confirmar los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes Zamperetti y Scheffer.
2. Desestimar el recurso del 30/6/25 deducido por la mediadora, abog. Miguel.
3. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión de 109/110, en las sumas de 268,22 jus y 107,29 jus, respectivamente.
4. Regular honorarios a favor de los abogs. Carrió y Quindos, por la decisión del 28/7/20, en las sumas de 153,27 jus y 262,74 jus, respectivamente.
Todo con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
Regístrese. Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:23:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:49:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249000774003908188
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:50:16 hs. bajo el número RR-951-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 08:50:32 hs. bajo el número RH-156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95120-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora y, en consecuencia, disponer que el progenitor deberá abonar, en concepto de cuota alimentaria definitiva en favor de su hija M., nacida el 20 de diciembre de 2018, una suma equivalente al valor de una Canasta Básica para un adulto equivalente publicada por el INDEC, la cual, a la fecha de la resolución (14 de julio de 2025) asciende a la suma de pesos trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres con 83/100 ($359.243,83).
Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 14 de julio, presentando su memorial el 6 de agosto de 2025.
Los agravios del recurrente se centran en que el juzgado fijó una cuota alimentaria sin acreditar que el monto establecido resulte necesario para cubrir las necesidades reales de la menor, ni que exista un desequilibrio económico entre los progenitores que justifique dicha determinación; asimismo, sostiene que la decisión desconoció las constancias probatorias obrantes en el expediente, alegando, además, que ejerce el cuidado directo de su hija durante catorce (14) días al mes -a su entender, está reconocido por la propia actora-, situación que no habría sido debidamente valorada por el juzgado, pese a que el artículo 660 del CCyC reconoce el valor económico del cuidado personal como una forma de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Manifiesta también el recurrente que al momento de fijar la cuota, el juzgado consideró los montos brutos facturados por el progenitor, sin contemplar los elevados costos operativos inherentes a su actividad como transportista -tales como combustible, viáticos, chofer, mantenimiento del vehículo, entre otros-, lo que, a su entender, distorsiona su verdadera capacidad económica y contributiva.
En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se determine que no existe obligación alimentaria a su cargo; o, subsidiariamente, que se reduzca el monto fijado a la mitad del valor de la Canasta Básica Alimentaria publicada por el INDEC, correspondiente a la edad de la niña (6 años), conforme surge del escrito presentado el 6 de agosto de 2025 (v. escrito del 6/8/2025).
2. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de M. y la capacidad económica con la que ambos cuentan; además de si está justificado el pedido de aumento.
2.1 En lo que respecta al cuidado personal de A., no es cierto que la niña permanezca 14 días del me con él, pues se desprende de las constancias de autos que está con su progenitor los días martes y jueves por la tarde y un fin de semana por medio, residiendo el resto de los días con su madre, lo que evidencia que la mayor parte del tiempo se encuentra bajo el cuidado materno (v. escrito de demanda del 19/9/2024; audiencia cuyo URL se encuentra adjunto al trámite del 1/10/2024 y memorial del 6/8/2025, y testimoniales de C. B., y F. U., en las audiencias cuyas URL están en el trámite del 5/12/2024; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Puntualmente, en cuanto sostiene el apelante que la progenitora habría reconocido aquella circunstancia, se observa del análisis de la audiencia de posiciones que, a partir del minuto 2:24, la misma respondió de manera ambigua (“sí/no”), pero aclarando seguidamente que la niña se encuentra con su padre únicamente los días martes y jueves, y un fin de semana por medio. Y además dicha circunstancia ha quedado debidamente acreditada a lo largo de todo el expediente por las pruebas indicadas en el apartado anterior.
Razón por la cual corresponde desestimar el agravio planteado.
Entonces, si se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, con residencia principal en el domicilio de la madre al menos por el momento, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
Veamos.
De las pruebas aportadas en el proceso se advierte que, al menos hasta el momento, no se acredita la existencia de una equivalencia de recursos económicos entre los progenitores. A falta de una demostración fehaciente por parte del demandado que permita vislumbrar, de manera concreta y categórica, una modificación en dicha circunstancia, no es posible tener por acreditado que tal situación haya variado en la actualidad (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Así, del informe remitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy ARCA) surge que el demandado se encuentra inscripto como Responsable Inscripto en los impuestos a las Ganancias, IVA y Autónomos, desarrollando las actividades de servicio de transporte automotor de cargas NCP y tapizado y retapizado de automotores (se acompaña impresión de pantalla del sistema con las altas y bajas de las actividades declaradas). Asimismo, se informa que el contribuyente registró baja en el Monotributo con fecha 3/1/2024 y alta como Responsable Inscripto a partir de esa misma fecha, declarando una facturación bruta en los últimos veinticuatro (24) meses de pesos cincuenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y siete con sesenta y un centavos ($59.482.147,61), y por último, se hace saber que la última categoría del Monotributo en la que se encontraba inscripto fue la “K”, correspondiente a un ingreso bruto anual de $68.000.000 (v. oficio de fecha 28/11/2024).
En cuanto a los ingresos de la actora, se verifica, conforme la información remitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que la misma se encuentra inscripta como monotributista en la categoría “B”, desarrollando actividades correspondientes a servicios de productores y asesores de seguros, así como servicios de agencias de cobro y calificación crediticia. De acuerdo con el oficio de fecha 2/10/2024, registra una facturación bruta en los últimos dieciocho (18) meses de pesos doce millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y siete con dos centavos ($12.344.187,02).
Asimismo, no cabe soslayar que, según la documental acompañada con el escrito de demanda, el demandado figura como titular del comercio denominado “TAPICERÍA”, conforme surge del Expediente Nº 4100-55359/16 (v. documental acompañada al trámite del 9/9/2024).
Y aún considerando que aquel monto facturado no contempla la deducción de los gastos propios de la actividad (por los diversos rubros que menciona), y efectuando una reducción estimativa del cincuenta por ciento (50%), el valor neto que percibiría por su actividad de transportista ascendería aproximadamente a pesos veintinueve millones setecientos cuarenta y un mil setenta y tres ($29.741.073) de forma anual, por lo que la suma total resulta evidentemente superior a los ingresos de la actora que, ya se vio, ascendió en el mejor de los casos, a la suma de $12.344.187,02 por el lapso de 18 meses.
En consecuencia, y no existiendo otro elemento que permita arribar a una conclusión distinta, corresponde desatender el agravio articulado (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
En consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad económica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de algún otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo señalar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota (ar. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto se enlaza que las necesidades a cubrir de la niña con la cuota fijada son excesivas en relación al tiempo que dice permanece con él (14 días, pregona), ya establecido que no surge del expediente que es así, el agravio no puede ser de recibo.
De tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que la niña M. a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).
Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditación fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:24:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 08:52:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243300774003907464
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 08:53:04 hs. bajo el número RR-952-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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