Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94845-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024
CONSIDERANDO:
Sobre los antecedentes
1. La resolución apelada decide, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios: “A la medida cautelar peticionada estese a la cuota alimentaria fijada en los autos principales” (v. resolución del 8/7/2024).
1.2 Ello motivó el recurso de nulidad y apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la sentencia en crisis es nula porque viola el art. 161 del CPCC, desde que no esgrime ningún fundamento; y además, equivocada, porque desconoce la necesidad de la alimentada de percibir cautelarmente alimentos provisorios destinados a solventar las necesidades actuales e inmediatas de la menor (ver escrito del 29/7/2024).
1.3 De su lado, el demandado alega que los alimentos provisionales tienen por objeto atender las necesidades imprescindibles del alimentado, necesidades por demás satisfechas con la cuota alimentaria que la Sra. G. se encuentra percibiendo, conforme autos principales. Manifiesta que la actora no ha aportado ningún elemento que acredite que la cuota otrora fijada sea manifiestamente insuficiente para atender a las necesidades de la niña, insistiendo con que el aporte dinerario y en especie que realiza en favor de su hija menor de edad no sólo es abarcativo de las necesidades imprescindibles de la misma, sino de todas las necesidades que mensualmente la misma pueda tener. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora (ver escrito del 22/8/2024).
1.4 Por último, la asesoría interviniente consideró, al igual que el juzgado, que las necesidades básicas y elementales de la niña no se verían vulneradas -durante la tramitación del presente- atento la cuota alimentaria- en dinero y especie- fijada en los autos principales, en favor de la menor, y a cargo del progenitor de la misma (v. dictamen del 9/8/2024).
Sobre la solución
2. Cierto es que la resolución apelada resulta nula por falta de fundamentación; pero como esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, puede en este caso, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que en la causa principal el 30/11/2022 se fijó una cuota alimentaria en dinero equivalente a 1 SMVyM, y en especie por el pago de la obra social ACA Salud y la cuota del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste la alimentista.
Entonces, para analizar la justeza de la resolución, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de 10 años de edad -a la fecha de la resolución apelada; fecha de nacimiento de I., 15/8/2013 certificado adjunto al escrito de demanda del principal; art. 658, CCyC); para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para la niña de 10 años -a la fecha de la sentencia-, aquélla equivalía a la cantidad de $204.030,21 (CBT: julio 2024: $291.471,73 x 70% unidad de adulto equivalente; v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa).
Entonces, si se pondera que la cuota vigente es de 1 SMVyM que al mes de julio era de $254.231,91 (ver res. 13/2024) más lo fijado en especie, y que lo mínimo que necesita la menor de la edad de I. de acuerdo a la CBT del Indec es de $ 204.030,21, no se encuentran motivos para aumentar provisoriamente la cuota fijada.
Teniendo en cuenta, además, que la modificación de régimen de cuidado y de comunicación que la parte actora afirma se ha modificado, es circunstancia que ha sido desconocida y refutada por el demandado (v. escritos de fechas 4/7/2024 y 4/8/2024).
Esto así, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, o antes si se acreditasen motivos bastantes para acceder provisoriamente a una cuota mayor que la actual, con apreciación de la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada a favor de su hija, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:20:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:36:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9ièmH#[N‚ÁŠ
257300774003594698
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:36:56 hs. bajo el número RR-731-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:37:26 hs. bajo el número RH-118-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94895-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 15/8/24 y 18/8724 contra la resolución regulatoria del 14/8/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 14/8/24 a favor del Abogado del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 32,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 15/8/24).
Por su parte el abog. M., en su carácter de Abogado del Niño, recurre los estipendios fijados a su favor por considerarlos injustificadamente exiguos (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 32,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M. en relación a la tarea desarrollada por el profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Se trata en el caso de un proceso de cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 8/5/23), en que el abog. M. acredita las siguientes tareas: acepta el cargo (4/9/23), se presenta e informa sobre entrevistas realizadas con el menor, ofrece prueba y pide audiencia (18/9/23), solicita aclaratoria (4/10/23), participa en audiencia (4/12/23), contesta traslados (16/2/24 y 23/6/24), acompaña documentación (18/2/24) y solicita sentencia (2/5/24), además de tenerse en cuenta el resultado obtenido en la resolución del 13/11/23 ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso según los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967, lo que llevaría a considerar adecuado fijar un honorario de 25, en tanto más proporcional con la labor cumplida por el profesional y con el resto de los letrados que llevaron adelante el proceso (v. punto III y IV de la parte dispositiva de la sentencia del 14/8/24; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
En suma corresponde estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus, lo que conduce a desestimar el recurso del 18/8/24 que estima exiguos tales estipendios.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus.
2. Desestimar el recurso del 18/8/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:06:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:34:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#[NsŠ
249000774003594683
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:34:43 hs. bajo el número RR-730-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:34:56 hs. bajo el número RH-117-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -94754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 25/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La acción de legítimo abono que ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).
El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).
Ante los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda más alternativa que recurrir a la vía procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.
En el caso de autos ante el pedido de resolución del legitimo abono la jueza considera que solamente se había corrido el traslado ordenado a la cónyuge superstite del causante pero restaba hacerlo respecto de los hijos del causante Cristian Alexis y Gisela Luciana Santos por haber sido también declararos herederos en DH del 21/9/2015 (res. del 13/5/2024).
Las notificaciones encomendadas fueron realizadas el 3/6/2024, corriéndose el traslado ordenado por el término de 5 días como fuera ordenado oportunamente.
El 24/6/2024 la jueza resuelve denegar el pedido de legítimo abono argumentando que no se ha evidenciado en autos la expresa conformidad de los herederos declarados del causante como lo exige el art. 2357, por lo que deberá efectuarse el planteo por la via procesal correspondiente.
Ante ello se presentan los peticionantes y plantean reposición con apelación en subsidio argumentando que la jueza se ha apresurado a dictar una resolución sin tener en cuenta la voluntad de las partes requeridas. Explica que se encontraban en tratativas para que los herederos se presentaran a prestar consentimiento expreso al crédito por nosotros requeridos, cuando intempestivamente y sin más dicta la resolución que los agravia. Junto al recurso acompañan en archivo adjunto la conformidad requerida a los tres coherederos, por lo que entienden que debe primar el criterio de la voluntad de las partes y no caer en un excesivo rigor formal, solicitando por ello se proceda a declararlos como legitimo abono (v. esc. elec. del 25/6/2024).
La jueza insiste en que la resolución se ajusta a derecho en tanto fue emitida cuando los plazos procesales otorgados a los herederos para manifestarse se encontraban holgadamente vencidos, por lo que rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (v. res. del 1/7/2024).
2. No está en discusión que el plazo de 5 días por el cual se corrió traslado a los herederos del pedido de legítimo abono se encontraba vencido y que ninguno de ellos se presentó en autos dentro de ese término, y ni siquiera antes de que se dicte la resolución apelada, pues fueron notificados el 3/6/2024, la resolución denegatoria se dictó el 24/6/2024 y, recién se presentaron los actores al día siguiente (25/6/2024) para recurrir la decisión denegatoria y agregar escrito donde los herederos manifiestan la conformidad al pedido de legítimo abono.
Teniendo en cuenta los acontecimientos descriptos anteriormente, cierto es que formalmente podría no objetarse la resolución recurrida en tanto fue emitida vencido el plazo de 5 días conferido a los herederos declarados para expedirse sobre el legítimo abono sin que éstos hubiesen prestado conformidad expresa, lo que justificaría el rechazo del pedido (arg. art. 2357 del CCyC).
No obstante, cierto es que las conformidades fueron presentadas, y aunque tardíamente, al incorporarse junto al escrito en que se apela la decisión desestimatoria, corresponde tener presente esas manifestaciones para expedirse en consecuencia y evitar que tuviera que promoverse un nuevo juicio cuando puede encausarse la cuestión.
Es más, ya al momento de resolver la revocatoria se encontraban agregadas las posibles voluntades de los herederos declarados, de manera que interpretando de modo contextual y según la intención común de las partes y no de manera literal y formal la normativa legal aplicable ante el vencimiento del plazo conferido a los requeridos, en este caso incluyo ya en esa ocasión a fin de garantizar además tutela judicial efectiva y no obligar a recurrir a otro procedimiento más extenso, podía expedirse considerando la nueva situación planteada que demostraban que las voluntades de reconocer el crédito reclamado por esta vía (arts. 3, 733, 737, 2280, 2357, 2335 y concs. cód.cit.; art. 34.4 cód. proc.).
Lo anterior no implica que deberá sin más declararse procedente el pedido, sino que ante el escrito presentado inmediatamente después de emitida la resolución apelada y que contendría la necesaria conformidad de los herederos declarados, aparece como prudente y conveniente que en este caso, a fin de evitar que sea transitado innecesariamente otro proceso con el dispendio jurisdiccional que ello implicaría, que se expida el juzgado teniendo presente ese escrito que contendrían las manifestaciones de voluntad de los herederos, para que una vez validadas por el procedimiento que se estime mas adecuado al caso, pudiera decidirse sobre la procedencia o no del pedido.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:05:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:32:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#[O,Š
239700774003594712
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:32:47 hs. bajo el número RR-729-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “P., A. S. C/ R., S. A. Y L., A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94851-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. En lo que respecta al reclamo efectuado a la progenitora afín A. L., el juez en la sentencia lo rechaza porque considera que no se ha acreditado hasta el momento que el progenitor tuviera imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria que se reclama, ni tampoco que la codemandada como progenitora afín hubiera asumido el sustento del adolescente durante la convivencia.
Y que aun cuando se pretendiera forzar la interpretación de la norma en el sentido de que también cabría el supuesto donde el que cesa la convivencia es el menor de edad, el mero cese de la misma también implicaría la finalización de la cuota alimentaria, la que solo cabría eventualmente imponer la misma frente al supuesto de que el cambio de situación le generó un grave daño. El cual, a su juicio, no puede entenderse un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situación de cierta relevancia, no siendo invocado ni mucho menos acreditado.
La actora apela la resolución e insiste en que ha sido mal desestimada la pretensión, aclarando en resumen, que el pedido respecto de L. fue efectuado como obligada subsidiaria ante la imposibilidad de prestar alimentos del progenitor conviviente.
2. El artículo 672 del CCyC, define el progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente” (art. 672 CCyC). Por principio, debe mediar matrimonio o convivencia y el cónyuge o conviviente debe tener a cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente. El cuidado personal, se refiere a los deberes y facultades de los progenitores en cuanto a la vida cotidiana del hijo o hija y puede ser asumido por uno de ellos o por ambos; en ese caso, con la modalidad compartida alternada o indistinta (arg. arts. 648,, 649, 650 del CCyC).
En la especie, resulta que el niño está al cuidado exclusivo de la madre con quien convive en la localidad de Daireaux, al menos desde el 21/9/2022, mientras que el padre y la codemandada L., conviven en la localidad de Bolívar (v. copia digitalizada de la sentencia del 21/9/2022 en los autos ‘P. A. S. c/ R. S. s/Incidente’, que tramitaron en el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, en el archivo del 16/3/2023; v. testimonios de Mariela Lorena Schmal –del 2/6/2023-, de Carla Noelia Blanco, de la misma fecha). Y no basta para ubicar a L. como progenitora afín en el sentido que confiere a esa figura el artículo 672 del CCyC, la sola convivencia o matrimonio con el progenitor del alimentista, cuando como en este caso, el cuidado personal ha sido asumido exclusivamente a cargo de la madre con quien el niño convive. (arts. 641.b, 649 y 653 del CCyC).
El artículo 676 del CCyC, regula un supuesto donde la obligación alimentaria adquiere un carácter asistencial. Esto ocurre en caso de solución del vínculo conyugal o de la convivencia, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño, o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro. Situación en que se admite, pueda fijarse una cuota asistencial, transitoria.
No obstante, tampoco el pedido encuadra en esa figura, desde que no aparece mencionado que haya mediado divorcio ni ruptura de la convivencia entre los demandados, ni acreditado que el cónyuge o conviviente haya asumido durante la vida en común, el sustento del hijo del otro.
No se cuestiona que el reclamo pueda hacerse dentro del mismo proceso en que se reclaman alimentos al progenitor. La subsidiariedad de la obligación no impone la sucesividad procesal del reclamo, pudiendo reclamarse simultáneamente a los padres del menor y al progenitor afín, y acreditarse la imposibilidad de obligado principal en el mismo proceso. Si así está previsto para la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes del alimentista, no se encuentra un dato relevante que no permita aplicar por analogía el mismo régimen para la obligación, también subsidiaria, del progenitor afín (art. 12 y 668 del CCyC).
Lo que se está diciendo es que no se da la subsidiariedad que se pretende, porque no concurren los presupuestos legales sobre los que reposa su activación, como tampoco los que condicionan la fijación de una cuota asistencial.
Por estos fundamentos, el recurso no puede ser admitido.
3. En cuanto al agravio referido a a que resulta escaso el monto de la cuota alimentaria fijada en una CBT para un menor de la edad de T., cabe señalar que los argumentos vertidos en el memorial apuntan a demostrar que resulta baja en relación a los ingresos que percibiría L. como docente y por la explotación de camiones de su propiedad.
Pero en virtud de lo resuelto en el punto anterior, donde se confirma el rechazo de la pretensión contra L., los argumentos devienen inatendibles en tanto ésta no resulta obligada alimentaria respecto del menor.
4. Con respecto a las costas impuestas a la actora por el rechazo de la pretensión contra la codemandada L., se ha dicho que si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe hacer excepción cuando, como en la especie, la acción ha sido promovida por la madre por su propio derecho, de modo que el cargo de las costas no han de incidir sobre el alimentista, sino personalmente sobre A. S. P., que resultó vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
2. Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:04:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9CèmH#[N[qŠ
253500774003594659
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:27:35 hs. bajo el número RR-727-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93567-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Por lo pronto, cabe puntualizar que de conformidad a lo prescripto por el artículo 253 del ordenamiento procesal ‘el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia’. Y en su memorial, justamente, el apelante hace mérito de la ausencia argumental que presenta la decisión apelada cuando, observando que la liquidación del 15/3/2024 ha sido impugnada por la abogada Rojas en fecha 9/4/2024, considera, como correcta esta ultima de fecha 9/4/2024 en el valor de $558.725, sin fundamento alguno.
Ahora bien, esta Cámara ha expresado que ‘… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso’ (8/6/93, `Dahir s. Beneficio de litigar sin gastos’, L. 22, Reg. 75; ídem, 17/3/92, `Nocetto c. Roncatto. Desalojo’, L. 21, Reg. 13; arg. arts. 171 de la Const. Pcial., 34 inc. 4to., 163 inc. 5º y concs. del Código Procesal).
A su vez, la Suprema Corte ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Y en esa línea también dijo que corresponde la anulación de oficio si resulta imposible determinar cuál ha sido el fundamento de la decisión, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido. Que es lo que sucede en la especie (SCBA LP Ac 39717 S 30/5/1989, ‘Aquino, Juan Antonio y otro c/Eroles, Eduardo Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
En situaciones de esta índole, se presenta inviable para esta alzada ejercer su jurisdicción revisora, pues –como se ha dicho- el régimen de revisión de resoluciones judiciales por la Cámara no constituye un juicio “ex novo” por otro órgano ajeno o paralelo (CC0202 LP 123989 RSD 33/18 S 12/3/2019, ‘Ventre Edgardo Marcelo C/ Orbis S.A. S/Daños Y Perj. Autom. S/Lesiones (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo). No se ha enrolado el legislador en el sistema amplio que considera a la apelación como un nuevo juicio llamado “novum iudicium” (CC0001 SM 52222 RSD-297-5 S 29/9/2005, ‘Graib, Jose Maria s/ Quiebra s/Incidente de revisión de crédito D.G.R.’, en Juba, sumario B1951189).
En este plano de análisis, como si algo se hace presente en la interlocutoria apelada es justamente la plena ausencia de fundamentación, que hizo notar el apelante, por las razones dadas y lo dispuesto en las normas referidas, corresponde declarar su nulidad, en cuanto aprueba la liquidación del 9/4/2024. Y correlativamente, remitir la causa a la instancia precedente para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Tocante a la base regulatoria, como el tema guarda independencia con el anterior, se presenta también la falta de fundamentos de la providencia que aprueba la propuesta por el abogado Morán y cuestionada por la abogada Rojas. Pero lo que marca una diferencia basilar con el supuesto anterior, es que la letrada impugnante no recurrió de la decisión que adoptó la que fuera patrocinada por el primer letrado, que es el único que la apela.
Es así que, consentida por quien se opuso, siendo el asunto disponible para las partes, sólo resta analizar los agravios de quien apeló (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
Quien apela, cuestiona la determinación de la base regulatoria porque al proponerla el 15/3/2024 en $ 7.300.800, se lo hizo teniendo en cuenta que en la sentencia se había fijado una cuota alimentaria equivalente a 1 1/2 SMVM, a ese entonces de $ 202.800, por lo que la cuota alimentaria a la fecha significaba la suma de $304.200, la cual multiplicada por 24, arroja aquella cifra.
Pero que al regular los honorarios en el 15 % de los $ 7.300.800 y convertirlos a jus, tomó el monto en pesos de esta medida arancelaria no a la fecha en que se había determinado el importe del SMVM sino a la fecha de la regulación, o sea al 14/6/2024, cuando el valor del jus era mayor, lo que tuvo incidencia en una menor cantidad de esas unidades. Es así que fijó sus honorarios en 38,25 jus, cuando debió fijarlos en 42,82 jus.
Sostiene que se debió aplicar para regular en jus, el valor que éste tenia a la fecha de practicarse liquidación. De haberse tomado el valor del jus al momento de efectuarse la regulación, se tendría que haber tomado el SMVM vigente a igual momento.
Y en esto le asiste razón. No se hizo el cálculo en base a valores homogéneos, pues se lo hizo tomando un SMVM desactualizado y una valuación del jus actualizada.
Por ello, teniendo en cuenta que en su presentación del 30/4/2024, al responder las impugnaciones formuladas por la contraparte a la base regulatoria (v. p. II.b), teniendo en consideración que deben tomarse valores homogéneos para regular honorarios, es del caso establecer que la base regulatoria estará determinada en la suma de pesos equivalente a 36 SMVYM vigentes al momento de practicarse la regulación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Que no será otra oportunidad más que ésta, pues al dejarse sin efecto la base regulatoria tenida en cuenta en la resolución apelada, puede esta cámara, respecto al puntual tema de los honorarios, ejercer jurisdicción positiva, calcular el monto actual de la base y establecerlos (arg. art. 253 cód. proc.).
Así las cosas, la base equivale a $ 9.650.034 (1 SMVYM = $ 268.056,50 x 36); y sobre la misma se establecen los siguientes honorarios que han quedado enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b. de la ley 14.967 y aplicando una alícuota usual promedio de este Tribunal del 17,5%, en 55,39 jus para el abog. M. (base = $ 9.650.034 x 17,5% = $1.688.755,95; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA); y 38,74 jus para la abog. R. (base = $ 9.650.034 x 17,5% x 70% = $1.182.129, 16; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA; el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:03:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:26:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8HèmH#[N9}Š
244000774003594625
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:26:18 hs. bajo el número RR-726-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:26:26 hs. bajo el número RH-116-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
_____________________________________________________________
Autos: “C., G. D. C/ C., J. J. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94980-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/9/2024 contra el apartado 7 de la resolución del 30/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto deviene decisivo para el tratamiento del presente, el 30/8/24 la judicatura resolvió: “…7) Asimismo, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendiendo fundamentalmente a los informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Juzgado, por el Servicio Local, y lo dictaminado por el Asesor de Menores interviniente, resultando notorio el posicionamiento rígido del demandado y su voluntad de anular en forma arbitraria y unilateral la figura de los abuelos y demás familia ampliada de A., circunstancia que claramente lo perjudica, en tanto no atiende al interés superior del niño, considero necesario el restablecimiento del vínculo pre-existente con abuelos, tíos, primos, teniendo en consideración la edad y necesidades de A. Así, entendiendo que no están dadas por el momento las condiciones de posibilidad para que A. reanude un régimen de comunicación -digamos- tradicional con sus abuelos y demás familiares (ésto es, en virtud de la edad del niño, no resulta recomendable forzar un encuentro presencial), por lo cual deben crearse esas condiciones de posibilidad, pero respetando sus tiempos, e implementarse de manera progresiva y supervisada. Claramente ésto debe realizarse -a mi entender- en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de A. y éste no es otro, que el espacio terapéutico. No obstante ello, y a efectos de avanzar en la tarea de restablecimiento de esos vínculos -ahora malheridos-, entiendo posible que quede habilitado un canal de comunicación -por ejemplo, mediante WhatsApp en principio-, debiendo el progenitor de A. garantizar o, al menos no obstaculizar éste contacto. Sería aconsejable que la intermediación -a tal efecto- sea realizada desde el espacio psicológico que el niño deberá iniciar. Exhorto a las partes -en tanto adultos responsables- y letrados intervinientes, a prestar la mayor colaboración para que pueda llevarse a cabo una terapia de revinculación adecuada, que resulta necesaria para el desarrollo integral de A., y a efectos de no tornar ilusorio el derecho a que su interés superior sea protegido. Así lo ordeno, bajo apercibimiento de disponer las sanciones que se consideren pertinentes” (v. ap. 7 de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del abuelo paterno, accionante en el marco de autos, quien -en muy somera síntesis- critica lo que sería la inaplicabilidad de la directriz del interés superior del niño receptada por el bloque trasnacional constitucionalizado que, según su mirada del asunto, traduce la disposición que cuestiona.
Al respecto, enfatiza que aflora de las constancias de la causa el estado de vulnerabilidad que constriñe al niño, quien se encuentra en contexto de aislamiento social en función del posicionamiento de su progenitor; único referente de interacción para el pequeño, debido a que ha llegado a ser removido del establecimiento educativo al que concurría.
Desde ese ángulo, postula que la resolución que dictara la instancia de origen, a más de dilatar la revinculación pretendida, es insuficiente para salvaguardar en forma adecuada los derechos y garantías de su nieto, los que se encuentran ostensiblemente vulnerados.
A tenor de lo anterior, peticiona a este tribunal la revisión del decisorio atacado a los efectos de que se ordene a la judicatura que determine en forma urgente el marco en el cual se deberá vehiculizar el reencuentro con su nieto, en atención a las particularidades de la causa (v. memorial del 3/9/2024).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta confuta los agravios formulados y remarca, para ello, que -lejos de la versión de los hechos aportada por el apelante- su hijo no se encuentra en riesgo ni ha sido sometido a aislamiento alguno. Ello, por cuanto se encuentra en contacto permanente -según dice- con amigos, conocidos y vecinos; mientras que, en cuanto refiere a su desarrollo escolar, mantiene educación formal a través de un aplicativo virtual.
En ese sendero, remarca que asiste a terapia psicológica y que se encuentra evaluando opciones para que su hijo también goce de un espacio de tales características.
Por lo demás, se define como un padre amoroso que cuida de su hijo, intentando -a tales efectos- mantenerlo alejado de los conflictos que él debió transitar durante su propia niñez.
Pide, en suma, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 13/9/2024).
4. De su lado, el asesor interviniente pone de relieve que deberán arbitrarse todos los medios necesarios para que se produzca -en lo inmediato- una sana revinculación entre abuelo y su nieto.
Sobre el particular, en atención a que se ha ordenado que la revinculación sea progresiva y supervisada, dice no apreciar obstáculos para que ella sea llevada a cabo de manera presencial (v. dictamen del 18/9/2024).
5. Pues bien. Se ha sostenido en escenarios similares que “es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo” (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
Es que el derecho de comunicación de los niños con sus referentes familiares, debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos; lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que -en aras de un adecuado resguardo del interés superior del pequeño AC- resulta primordial el restablecimiento vincular de aquél con sus referentes familiares -en cuanto aquí atañe, con su abuelo paterno-, no se aprecia acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado -en la práctica- a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-, sin la adopción de una mecánica previamente esquematizada que pondere las contingencias del caso y que fije pautas de entidad suficiente para garantizar las “condiciones de posibilidad” a las que la judicatura alude en el decisorio puesto en crisis (remisión a los fundamentos de la resolución impugnada).
Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado, del que dan cuenta los posicionamientos de las partes y las constancias agregadas en estos obrados y los elementos obrantes en la causa “C., J. J. C/ C., G. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569″ (expte. 94583) tenida a la vista para la confección de la presente pieza; elementos de los que emerge que el altercado familiar se mantiene (v. escritos recursivos a despacho, en diálogo con causa vinculada).
Panorama que, por otro lado, se revela contrario a los argumentos esgrimidos por el progenitor apelado para resistir el embate. Ello, desde que revelan que el niño no tiene, hoy por hoy, red vincular por fuera de su progenitor, quien -para más- no ha demostrado adherencia al espacio terapéutico al que dice asistir. Hito que, se ha de notar, no logra ser desvirtuado por el acompañamiento de la constancia de asistencia a la sesión del 6/9/2024, de la que no surge que se haya revertido el panorama descripto por la psicóloga tratante el 2/9/2024 (v. contestación de memorial del 13/9/2024 en contrapunto con piezas citadas, más dictamen pericial psicológico del 19/8/2024 elaborado por el Equipo Técnico e comparecencia a pericia psiquiátrica informada por la Asesoría Pericial Departamental el 9/9/2024).
Entonces, de lo dicho es posible extraer que la decisión adoptada, en los términos en que fuera enunciada, no podrá sostenerse sin un adecuado direccionamiento jurisdiccional que determine -en forma cabal- el modo en que ha de desplegarse la revinculación a la que la medida dispuesta propende, sin dejar librado al arbitrio de las partes lo relativo a su implementación; lo que, a la fecha, no se verifica que hubiera acontecido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que, a fin de prevenir la reiteración -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aquí evidenciados y la continuidad de temperamentos rígidos por parte de los adultos que actúen en detrimento del pleno desarrollo bio-psico-social de AC, este tribunal entiende prudente exhortar al órgano interviniente al acompañamiento del restablecimiento vincular del niño con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el artículo 36 del código de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no sólo para condenar las actitudes desaprensivas y/o mezquinas que se pudieran suscitar en lo sucesivo entre los adultos, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí tendría lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por él ya planteados (v. args. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niños; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en diálogo con el informe del que relata la entrevista mantenida con el niño en sede jurisdiccional el 11/7/2024).
De tal suerte, corresponde remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto (arts. 34.4 cód. proc. y args. cits.).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en función del crecimiento del niño y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por sí la modalidad más adecuada para ajustar y/o modificar el régimen de comunicación dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cláusulas provisorias que en ese ámbito hayan de fijarse (args. arts. 3° y 706 inc. c del CCyC)..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación del 3/9/2024 contra el apartado 7 de la resolución del 30/8/2024.
b. Exhortar al órgano interviniente al acompañamiento del restablecimiento vincular del niño con su abuelo paterno y el resto de sus referentes afectivos, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre los adultos. Siendo del caso sentar que los lineamientos estatuidos en el artículo 36 del código de rito, otorgan a la judicatura -en tanto directora del proceso- facultades suficientes no sólo para condenar las actitudes desaprensivas y/o mezquinas que se pudieran suscitarse en lo sucesivo, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí se tendría lugar en caso de que AC fuera nuevamente privado de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por él ya planteados.
c. Remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, se fijen las pautas provisorias que garanticen el restablecimiento dispuesto.
Con costas al apelado vencido y diferimiento por ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de materia abordada y la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:02:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:10:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8XèmH#[M;@Š
245600774003594527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:24:37 hs. bajo el número RR-725-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -93949-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 17/9/24.
CONSIDERANDO.
Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó las decisiones del 28/9/23 y 13/7/23.
Para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/23 (art. 31 ley 149867).
Las abogs. M. y V. laboraron de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de asesora ad hoc y defensora ad hoc, respectivamente, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
De manera que en ese contexto, debe valuarse su labor (v. trámites del 10/4/23, 18/4/23, 14/8/23 y 18/8/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCAB.).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la ante esta instancia, además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 13/7/23 y 28/9723 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, para la abog. M. (v. trámites del 10/4/23 y 14/8/23), sobre el honorario de primera instancia, cabe fijar la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- + 1 jus = 8 jus máximo de la escala legal conforme ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Y para la abog. V. (v. presentaciones del 18/4/23 y 18/8/23), un honorario de 3 jus llegando a un estipendio de 8 jus (hon. prim. inst. – 5 jus- + 3 jus = 8 jus máximo de la escala legal de los ACS. ya citados).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Regular honorarios a favor de la abog. M., como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
2. Regular honorarios a favor de la abog. V., como Defensora ad hoc, en la suma de 3 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:02:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:17:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7yèmH#[KA@Š
238900774003594333
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:17:42 hs. bajo el número RR-724-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:17:52 hs. bajo el número RH-115-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”
Expte.: -92558-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fecha 23/8/24.
CONSIDERANDO:
El recurrente considera que la decisión del 1/8/2024 contiene errores in iudicando que la hacen arbitraria, afectando sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; v. escrito del 23/8/24).
Dentro de sus argumentos manifiesta que la regulación de honorarios del 1/8/2024 contiene dos errores graves y muy perjudiciales como son: el uso de la alícuota del 8% y el uso de Jus equivalente tomado según el AC. 4145 (de $ 25.571).
Ahora bien, la ley arancelaria local dispone en su art. 57 último párrafo que no procederá recurso alguno cuando la regulación de honorarios fuera practicada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Única Instancia o por la Suprema Corte de Justicia.
Y en ese sentido, conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal, es lo que debe entenderse cuando la Cámara resuelve sobre recursos contra decisiones de primera instancia. Es decir que las decisiones de los tribunales colegiados, son irrecurribles por vía extraordinaria ya sea por la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación (v. SCBA LP Ac 98346 I 11/10/2006, ‘Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja. Observaciones: Dictada junto a su acumulada Ac. 98.348 “Cabrejas S.A. s/Incidente de apelación de honorarios. Recurso de queja’, en Juba sumario B37409; Gabriel H. Quadri, ‘Honorarios Profesionales’, Ed. Erreius, págs. 345/346 punto 5-; en la especie se trató en un recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley; el fallo es reiteración de otros; sent. del 29/2/24 expte. 93810 “Fumiatti, A. P. s/ Concurso Preventivo” RR-105-2024).
Bajo ese amparo, la disconformidad del apelante con respecto a la determinación del importe de los estipendios dispuesto por la Cámara el 1/8/2023 -concretamente: la alícuota aplicada y el valor del jus tomado-, no configura una excepción que autorice a apartarse el principio por el cual las resoluciones en materia de honorarios de los tribunales colegiados no son recurribles por la vía extraordinaria, ya sea respecto del monto como de las bases o pautas ponderadas por el Tribunal (art.34.4. del cód. proc.).
Así, no superando la valla de uno de los pilares del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resulta innecesario revisar el resto de los requisitos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 23/8/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:01:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:09:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#[K4+Š
233400774003594320
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:10:04 hs. bajo el número RR-723-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “FOGLIA EDGARDO FABIAN Y OTRO/A C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INTERVENCION JUDICIAL (GENERICA)”
Expte.: -94877-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 31/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta, y declaró que es competente la justicia federal para intervenir en las controversias suscitadas con el Banco de la Nación Argentina.
Para así decidir, recurrió a lo previsto en el art. 27 de la ley 21.799 y el art. 116 de la Constitución Nacional, que en su concepto, establecen la jurisdicción federal con carácter exclusivo. Citó en apoyo doctrina legal de la Suprema Corte donde se había resuelto que la competencia de las autoridades provinciales no se extiende a la fiscalización de los órganos del Estado Nacional -en el caso el Banco de la Nación Argentina- que están sujetos a la jurisdicción federal (v. interlocutoria del 31/7/2024).
Pero no se expidió sobre las cuestiones propuestas por la parte actora, tocante a la aplicación del artículo 5 del cód. proc. o de la ley 24.240, en lo pertinente (arg. art. 273 del cód. proc.).
Apeló el actor. Y en sus agravios, retomó lo normado por el artículo 5.3 del cód. proc., en cuanto establece la competencia territorial para las acciones personales. Y en ese sentido, hizo mérito de los diferentes elementos de la contratación, que reposaban en la ciudad de Carlos Casares.
Además, reiteró que eran de aplicación las normas que regulan las relaciones y contratos de consumo (v. escrito del 14/8/2024).
Los agravios fueron respondidos en la presentación del 20/8/2024.
2. Yendo al asunto, es importante resaltar que si bien la jurisdicción, como función del estado, es única, indelegable o indivisible, circunstancias de orden político hacen que la Constitución Nacional haya organizado por delegación, en el territorio de las provincias, una jurisdicción nacional o federal encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén los arts. 116 y 117 (v. arts. 108 y 110 del mismo cuerpo constitucional). Esta jurisdicción federal, es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, ‘Smith, Federico Roberto c/Universidad Nacional de La Matanza s/Despido’, en Juba sumario, fallo completo).
A partir de esa idea, la Suprema Corte ha resuelto que le corresponde conocer a la justicia federal en las controversias suscitadas con entidades nacionales, ya sean organismos autárquicos o empresas del Estado nacional, así como en aquellos casos en que existe la posibilidad de resultar afectada la responsabilidad de la Nación, o comprometidos sus intereses patrimoniales. (SCBA LP L 61618 S 28/10/1997, ‘Guevara, Rubén L. c/Telefónica de Argentina S.A. s/Indemnización por enfermedades laborales’, en Juba, fallo completo).
Como correlato de lo expuesto, si en autos la acción instaurada por el actor involucró pasivamente a un organismo estatal como es el Banco de la Nación Argentina, ha de prevalecer la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado nacional con el fuero federal, resultando por lo tanto la controversia planteada ajena a la competencia ordinaria local (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, cit.).
Es así que, concretamente, en las contiendas suscitadas con el Banco de la Nación Argentina está expresamente establecida la jurisdicción federal con carácter exclusivo por el artículo 27 de la ley 21.799 y 116 de la Constitución Nacional (SCBA LP L 61622 S 4/8/1998, ‘Barrera, Carlos Ramón y otro c/Banco Nación Argentina y otro s/Despido’, en Juba, fallo completo).
No empece cuanto se ha dicho, lo normado en el artículo 5 del cód. proc. local, pues la regulación de la competencia territorial en el ámbito de esta Provincia, no tiene el alcance de desplazar -sin más- la distribución constitucional de competencias entre la Nación y las Provincias (CC0002 QL 24551 RR-197-2022 I 9/6/2022, ‘Torres Ximena Noemi c/ Forza Mauricio Angel y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado), en Juba sumario B5081038; ardt. 31 de la Constitución Nacional).
Debiendo señalarse, por otra parte, que resulta improcedente la argumentación de la parte actora, en cuanto tiende a hacer rendir la normativa de fondo que entiende aplicable, por caso la ley 24.244, para determinar, no solo la jurisdicción territorial, que es lo que hace, sino también la jurisdicción provincial o federal (art. 36, último párrafo, de aquella legislación).
Debiéndose agregar que, si de alguna manera se ha dejado caer la idea del provecho que significa para el actor el juez del domicilio, viene oportuno recordar que lo es tanto aquel que porta la jurisdicción local, como el que porta la jurisdicción federal, pues ambos tienen jurisdicción en el territorio donde aquel reside (v. art. 1 de la ley 23.371 y ley provincial 7164).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 31/7/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:56:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:00:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:08:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#[J\?Š
237400774003594260
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:08:16 hs. bajo el número RR-722-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “FERNANDEZ EDUARDO ROBERTO C/ TROFINO ORLANDO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
Expte.: -94881-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 2/5/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los arrendamientos adeudados por el ejecutado, en función del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Este opuso excepción de pago total documentado.
Se dice en la sentencia apelada, que conforme el contrato, se habían estipulado tres pagos: uno en septiembre de 2019, otro, en noviembre de 2019 y el tercero, en enero de 2020, cada uno de ellos por la suma de pesos equivalentes a 26.250 kg. de soja; y que lo que se reclama es un saldo insoluto correspondiente al segundo pago y el total del tercer pago.
Relata el magistrado, que el demandado acompañó tres recibos de pago: de fecha 1/10/19, por $ 140.000 con imputación al segundo pago; de fecha 11/10/19 por $ 190.000 imputa a un pago parcial del tercer pago y del 9/11/19 por $ 200.000, imputado al pago total del tercer pago.
Paso seguido, procede a valorar la pericia caligráfica realizada.
Así, expone que el perito concluye que las firmas del recibo de fecha 1/10/19 y 9/11/19 pertenecen al actor, mientras que no sucede lo mismo con el recibo de fecha 11/10/19, que es una falsificación por imitación.
En consecuencia, el juez resuelve que con relación al recibo del 9/11/2019 en carácter de tercer pago imputado al total cancelatorio por $ 200.000, atento que de la pericia caligráfica surge que la firma pertenece al actor, el mismo debe imputarse como recibido; en cuanto al recibo del 11/10/2019 en carácter de tercer pago parcial, imputado parcialmente por $ 190.000, el mismo no debe imputarse como recibido, atento que surge de la pericia que la firma no pertenece al actor.
Con lo cual sentencia, que la ejecución debe prosperar sólo por el equivalente a 12.262,81 kgrs. de soja a valores a la fecha del pago, con más los intereses que correspondan, ello por hacer lugar a la excepción de pago con relación al segundo pago de forma total, y respecto al tercer pago, en forma parcial, con costas por su orden (res. 22/4/24).
2. Ambas partes apelan (recursos del 29/4/24 y 2/5/24)
2. 1. Apelación del demandado (memorial 21/5/24)
Centra sus agravios en dos cuestiones:
a) La aplicación de intereses a la condena en kilos de soja; en tanto entiende no corresponden, cuando ya se está fijando la condena en 12.262,81 kilos de soja, lo que supone que los mismos se liquiden a valor cotización Rosario al momento del efectivo pago.
Razona, que al aplicarse la condena en kilos de soja, la deuda se encontraría perfectamente actualizada, salvo que esos kilos de soja se liquiden a valor de la fecha que por contrato debieron abonarse y aplicándose a ese monto la tasa de interés correspondiente, pero no es como se decidió.
Señala que la sentencia impone así, un doble sistema de actualización.
b) La imposición de costas por su orden.
Pregona que tal como quedó resuelta la cuestión, el actor reclamó en demanda el pago de 38.850 kg de soja; la demanda sólo prosperó por 12.262,81 kg., es decir que fue rechazada por 26.587 kg de soja.
Esto equivale a que sólo el 31% del reclamo del actor prosperó, debiendo la sentencia condenar en costas al actor vencido en el 70% del reclamo (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y condenar al pago de costas a su cargo por el 30% del reclamo favorable al actor (12.262,81 kg de soja).
Aduna, que el juez no expone los motivos por los cuales fijó las costas por su orden, ni se advierte en el desarrollo de la causa, motivos que válidamente autoricen apartarse de lo impuesto por el art. 556 del cód. proc..
2.2. Agravios del actor (memorial del 22/5/24)
a) Cuestiona la valoración que de prueba pericial caligráfica realiza el juez, porque entiende que al hacerlo del modo en que lo hizo, ordena la presunción en favor del demandado, y que como quedó plasmado en la pericia, éste falseó la firma y completó el contenido del recibo alegando pago total, quedando probado también que fue quien trazó de su puño y letra los otros dos recibos, y por el juego de las presunciones, dice, pueden contener falsedad ideológica. También que los recibos de pago admitidos por el juez, no cumplen los requisitos legales del pago.
A ello suma, que el demandado no probó y no surge del expediente, que los montos expresados en los recibos, tengan base coincidente en la liquidación en esas fechas del precio de la soja pizarra Rosario.
Por lo que entiende que al interpretar la prueba, el juez se apartó de lo dispuesto por los artículos 547 y 375 del cód. proc..
Agrega que tampoco logró probar el demandado, que los recibos acercados y que el juez admitió, cumplan con las cualidades y características dispuestas por el artículo 867 del CCyC.. Los recibos no se ajustan a las liquidaciones, no hay identidad entre lo debido y lo alegado como pagado.
Con lo cual, brega por el rechazo total de la excepción.
b) En cuanto a las costas, fijadas en la sentencia por su orden, alega que quedó probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, por ello pretende que las mismas les sean impuestas.
Expresa que el juez debió tener en cuenta el principio establecido en el art. 556 del cód. proc., en consonancia con el artículo 71 del cód. proc. y la conducta procesal del demandado, quien a sabiendas, agrega al menos un recibo con firma adulterada, pretendiendo con ello probar el pago total.
Y además, señala que existe acabada y concluyente prueba de que el demandado falseó ideológica y materialmente los recibos,  oponiéndolos en el proceso con una firma apócrifa y alegando el pago total.
Esa conducta rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible, al menos, de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
Expuestos los agravios de las partes, podrían sintetizarse del siguiente modo: para el actor la excepción debió ser rechazada totalmente, ello en tanto, se expresa que el demandado abusó de la firma en blanco, falseó ideológica y materialmente los recibos de pago, no probó que los montos expresados en los mismos correspondan a los importes que debían abonarse conforme valor de la soja a la fecha de los pagos, y el pago no cumple con los requisitos para ser tenido como cancelatorio.
3. En lo que atañe al recurso del actor, no surge probado con la pericia caligráfica, y tampoco se indican otras pruebas, que permitan tener por acreditadas las conductas que le imputa al demandado.
De la pericia surge que la firma de dos de los tres recibos le pertenece al actor; que el llenado de los tres recibos tanto en letras como en números, fechas y todas las escrituras del llenado pertenecen al puño y letra de Trofino. Pero también dictamina el perito que no se pueden establecer los distintos tiempos de estampación, ni se puede tampoco si el llenado es anterior o posterior a la firma en los tres recibos, debido a que no es posible definir la antigüedad de la tinta de bolígrafos, y debido a que no existen superposiciones entre el llenado y las firmas, no es dado saber en los dos recibos con firmas auténticas si el llenado es anterior o posterior a la firma (ver dictamen pericial de fecha 28/9/23, art. 474, 547 cód. proc.).
Con lo cual no está acreditado el abuso de firma en blanco y la falsedad ideológica y material de los recibos, en tanto -según lo expuesto-, la sola circunstancia de haber el demandado completado el contenido de los recibos, no es un dato que permita inferir, inequívocamente, esos hechos (art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
El actor también hace alusión, a un inadecuado uso de presunciones, sin indicar siquiera a cuáles hace referencia; a lo que agrega que el pago no puede ser considerado como tal por no reunir los requisitos legales.
Como fue dicho, la pericia caligráfica no fue objetada por las partes. Y en ella el experto concluyó que las firmas de dos recibos le pertenecen al actor, mientras que la del tercer recibo con imputación al pago parcial del tercer pago, fue adulterada por imitación.
Con lo cual, sostener que el juez efectuó una errada valoración de esta prueba, sin indicar en qué consistió ese yerro, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 cód. proc..
El agravio referido a que los pagos reflejados en los recibos, no cumplen con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, no puede prosperar, por cuanto si los recibos han sido imputados, y no ha logrado probarse el abuso de firma en blanco o la falsedad material e ideológica, esas imputaciones tienen efecto cancelatorio en los términos de la mismas (arts. 384, 474, 547 cód. proc., 314, segunda parte, 867, 880, 894, 895, 896 CCyC).
Lo expuesto, conduce a desestimar la apelación.
3.1. El demandado, por su lado pretende eludir la condena al pago de los intereses. Para así lograrlo, afirma que no es posible condenar al pago de valores de soja actualizados e intereses, debiendo excluir estos últimos, o bien condenar al pago de valores vigentes a la fecha en que se debía cumplir con el mismo, de lo contrario, se lo está condenando a una doble actualización.
Ahora bien, de los términos del contrato que unió a las partes, se deprende -según se expresa en los antecedentes, la sentencia apelada-, que los arriendos se calculaban en toneladas de soja, en su equivalente en pesos. De lo cual se extrae que aun cuando la deuda todavía es ilíquida, según la condena de la sentencia, se ha dicho que el obligado de un crédito ilíquido no es menos deudor que el de una deuda determinada. Por lo cual como la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que se devenguen intereses moratorios, no se observa desde este plano de anállisis, que la objeción tenga sustento (CC0102 MP 135179 RSI-405-6 I 23/5/2006, ‘Botter, Juan Carlos y Botter, Juan C. Emiliano s/Concurso Preventivo’, en Juba sumario B1404295; CC0203 LP 121696 RSD-107-17 S 8/6/2017, ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Alimentos’ y su acumulada ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Materia a Categorizar (cuadernillo art. 250 CPCC)’, en Juba sumario B356587; arts. 772 del CCyC).
De otro lado, indeterminada en la sentencia, la tasa de los réditos, no se manifiesta ahora esa doble actualización que se pregona (arg. arrt. 260 del cód. proc.).
Siendo así, el recurso sobre esta cuestión, no prospera.
4. Costas
Ambas partes están disconformes con el modo en que estas fueron impuestas. Ello, en tanto el juez resuelve costas por su orden en atención a como ha sido planteada la cuestión y conforme el resultado obtenido.
El demandado sostiene que toda vez que el reclamo prosperó sólo por el 31%, el actor resultó vencido en el 70% (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y por ende las costas deben repartirse en la misma proporción, aceptando así, cargar con el 30% de las mismas.
El actor, por su parte pregona que al quedar probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, y fundado en ello, debe imponérsele las costas.
Suma como argumento, que la conducta del demandado, rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible al menos de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
4.1. Para decidir imponer las costas por su orden, el juez tuvo en cuenta el resultado obtenido.
Pero si para imponerlas de ese modo, tomó en consideración que la ejecución prosperó sólo parcialmente, no aparece como razonable y justo que las costas se impongan por su orden, atento justamente, al resultado obtenido en la sentencia.
Con lo cual, ambas partes han propuesto en sus memoriales, que las costas sean impuestas de acuerdo al resultado obtenido, esto no es más que decir, que las mismas deben distribuirse en proporción al mismo.
Por ello, se hace lugar aquí a los agravios de ambas partes, disponiendo que las costas deben ser soportadas por el demandado en la misma proporción en que la ejecución prosperó, mientras que el actor deberá cargar con las costas originadas por el proporcional de lo reclamado que fue desestimado (arts. 68, 71 y 556 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente ambos recursos de apelación, sólo en lo referido a las costas de la ejecución, desestimando en lo demás ambos recursos, con costas en esta instancia por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado Civil y Comercial nro. 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:58:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8@èmH#[IaxŠ
243200774003594165
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:04:42 hs. bajo el número RR-721-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment