Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -94195-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -94195-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 20/9/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 28/9/2023 contra los honorarios regulados en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia apelada?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Lo que se desprende de la sentencia apelada de primera instancia, es que la parte actora no habría logrado acreditar la interversión del titulo de condómino por parte del causante Raúl Oscar Ponzi, hecho que se considera de relevancia demostrar “como presupuesto fáctico central para que la acción pueda prosperar”.
Sentencia que como surge de la apelación del 25/9/2023 -sostenida en la expresión del 30/10/2023-, no es compartida por Mauro E.A. Ponzi, cesionario de los co-actores Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi; cesión según escritura de cesión agregada como trámite adjunto al trámite procesal de fecha 4/5/2022.
En esa presentación del 30/10/2023, el cesionario apelante pide la revocación del fallo, porque -sostiene- existen pruebas que sí acreditan que se ha producido la interversión del título, a la par que sostiene que los actores (luego se detallará quiénes han concurrido al proceso en ese carácter) a lo largo de los años requeridos legalmente, han llevado a cabo actos posesorios en nombre propio y no en beneficio de los condóminos, tales como mejoras y construcciones en el inmueble que se pretende usucapir, reparando en el cambio de pisos y techos, colocación de aberturas nuevas, construcción de un baño interior, el revoque en toda la vivienda, la construcción de un galpón de considerable envergadura, etc., además del pago de impuestos, todo que -dice- se encuentra probado por las distintas pruebas traídas al expediente, como documental, testimonial y de reconocimiento judicial. Además de destacar la falta de oposición de la parte demandada y la conformidad prestada por la defensora oficial Becq.
No medió responde de esa expresión de agravios.
2- El recurso ha de prosperar.
En primer lugar, habrá de determinarse cuál es la plataforma de la que se parte en la demanda; al menos, lo que razonablemente puede extraerse de ese escrito, de consuno con la dirección que se imprimió por la parte actora a las pruebas ofrecidas y rendidas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Así, según el escrito de inicio del 5/4/2019, se presentan Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi como actores, para indicar -luego de dejar sentado que fueron declarados herederos del condómino del bien a usucapir- que han realizado a lo largo de muchos años, actos posesorios sobre él.
Describen allí: “… ocupamos el inmueble desde hace más de veinte años. Así hemos ostentado la posesión del inmueble durante todo este tiempo, en forma pública, pacífica y continua e ininterrumpida desde el  día 24 de septiembre de 1970″, Desde dicha fecha venimos realizando actos posesorios tales como cultivar la tierra y realizar una huerta, reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura y en definitiva una serie de actos posesorios, con ánimo de dueños, además del pago de todos los impuestos y servicios públicos que brinda la Cooperativa PIEDRICOOP, incluso los abonados a nombre de Raúl Oscar PONZI, que afectan al inmueble en cuestión”; “En definitiva los suscriptos reunimos todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de la prescripción por posesión veinteañal… Ha sido pacífica (la ocupación, se aclara) y siempre con ánimo de dueños…”
De lo que se sigue, en fin, que tanto Angélica Isabel Rege como Oscar Jesús Ponzi, dicen haber poseído ellos con ánimo de dueños el inmueble que pretenden usucapir; es decir, ya no como herederos del condónimo Raúl Oscar Ponzi (esposo y padre de los actores), sino a título personal. Y si bien es cierto que dicen que son herederos de aquél, y que en alguna medida podrían haber traído al ruedo actos posesorios que habría realizado el causante personalmente (me remito siempre al escrito de demanda), también lo es que queda claro que si alguna invocación pudo hacerse sobre la realización de actos posesorios de quien fuera condómino, también fue postulada la realización de tales actos por quienes se presentaron en demanda, a título personal o en nombre propio (arts. 2 y 3 CCyC).
Posibilidad que, por cierto, no está descartada en los agravios del 30/10/2023, sino antes bien reafirmada, cuando además de refutar la idea del juzgado inicial sobre que no se habría acreditado la interversión del título del condómino fallcido Raúl Oscar Ponzi, se hace hincapié en haberse llevado a cabo actos posesorios no solo por el fallecido condómino Raúl Oscar., sino “por los actores”, es decir, por Oscar Jesús Ponzi y Angélica Isabel Rege, lo que traduce -en definitiva- que la usucapión es pretendida por alguien más que el causante, que sí era condómino de los demandados.
Desde tal plataforma, cabe indagar si están acreditados los actos posesorios que se invocan.
Como dije, sí lo están, y se remontan a la época en que puede establecerse fueron realizadas mejoras en la construcción que ya existía en el lote a usucapir así como nuevas construcciones en el mismo, de lo que da cuenta va variada prueba rendida en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es que se afirmó en demanda que -entre otros actos a los que también otorgan carácter de posesorios- que se llevaron a cabo “…reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura…” (p. II de ese escrito).
Lo que quedó probado con numerosos elementos a lo largo de la causa; así al llevarse a cabo el mandamiento de constatación de fecha 10/9/2022, luego de identificarse el bien inmueble como el que se quiere usucapir, tanto por su nomenclatura catastral y número de partida como por su ubicación en la localidad de Piedritas, se constata que en el terreno obra una casa habitación, de la que se detalla su composición, así como un galpón y una despensa, con aclaración respecto de la vivienda que se trata de una construcción “antigua, de paredes de mampostería, pisos de cemento y cerámicos, cielorrasos de machimbre y tirantes con ladrillos, techos de chapa y aberturas de madera, aluminio y chapa; que por el exterior existen veredas y una especie de playón en el frente, y que se observan mejoras en la vivienda, los que se describen. Es decir, conecta perfectamente con la alegación en demanda sobre que a través de los años se fueron realizando mejoras sobre la construcción existente al comienzo de la ocupación, así como la realización de nuevas construcciones.
Lo que se ve reafirmado por las declaraciones testimoniales prestadas; así, el testigo H.R. Pérez, quien vive en la misma calle donde está el bien a usucapir, Sarmiento, y que tiene 66 años de edad , dice en la audiencia de declaración de fecha 27/9/2022, que conoce a los actores desde el año 1978 aproximadamente, que pasaban por su casa que está a una cuadra y media de la suya, que “le cambiaron el techo, la pintaron, sacaron plantas y limpiaron el terreno, hicieron un galpón a la par de la casa” (n especial, respuesta a la pregunta 6°); en la misma fecha, también la testigo Z.B. Pérez, de 68 años, quien sobre la actora Rege dice la conocía desde hace más de treinta años, por ser vecina de la madre de la declarante, que ocupan el inmueble desde hace más de cuarenta años, no recordando bien desde cuando pero sí hace muchos años, especificando que en la vivienda se “hizo el baño, el piso, la hizo revocar, la pintó, sacó las plantas, el terreno está todo limpito”, aclarando que lo sabe porque ella misma vendía pasteles y tortas, e iba a visitar a Isabel (Rege) (v. respuestas a preguntas 1° a 7°); y, por fin, el testigo M.E. Diez, quien declaró el 12/10/2022, de 60 años, quien señala que “la” conoce (en referencia a Rege) desde el año 1.978/1.980 aproximadamente, por vivir a la vuelta de la casa, que eran vecinas y siempre conversaban, para luego, ya hablando en plural, por los actores, manifestar que siempre vivieron en esa casa, a la que le “cambiaron ventanas, puertas, los pisos, el techo, cortan el pasto” (v. respuestas a preguntas 1° a 6°).
Hasta aquí, entonces, queda probado que por lo menos Rege ocupó el bien desde 1978/1980, que también lo habría hecho Oscar Jesús Ponzi, y que se realizaron actos posesorios sobre aquél, en la medida que como ya tiene dicho esta cámara, con seguimiento de la Suprema Corte de Justicia provincial, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño, y que una forma e probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno, y que sería contrario a la razón desconocer a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (expte. 94187, sentencia del 4/4/2024, RSS-10-2024; SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, sumario B11636 en sistema Juba en línea).
Ahora bien, ¿desde cuándo puede establecerse que fueron realizados tales actos posesorios?. Lo que es de importancia por dos variables: por un lado, para conocer si se ha cumplido el plazo legal de prescripción adquisitiva (arg. arts.4015 Cód. Civil y 1899 CCyC), y de otro, para dar acabado cumplimiento al art. 1905 del CCyC, puesto que la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo debe constar en la sentencia (ver sentencia de esta cámara del 4/4/2024, ya citada; arts. 2524 del Código Civil y arts.1897 y 1905 del CCyC).
Por cierto, aquellas pruebas descriptas -mandamiento de constatación y testimonial- dan idea de cierta antigüedad de los actos posesorios admitidos, desde hace “muchos años”, cuanto más, pero sin poder extraerse de ellas cuál sería esa antigüedad.
Porque decir que ocupaban el inmueble desde 1978/1980 pero sin establecer puntualmente desde qué momento lo hicieron con ánimo de poseer como dueños, o que hubieran pagado algunos impuestos o servicios del bien desde más o menos esa oportunidad, que los actos de mejoras y construcción (a los que sí ya se les otorgó la calidad de posesorios), en este caso no ofrecen por sí solos la certidumbre de que lo hacían como poseedores a título de dueño, desde que es de tenerse en cuenta que la ocupación del bien pudo haber comenzado en función de la calidad de condómino de Raúl Oscar Ponzi -esposo de rege y padre de Oscar Jesús Ponzi-, y debido a ello abonar algún impuesto inmobiliario, como inherente a esa calidad de condómino, o estar a cargo del pago de servicios como electricidad y agua corriente.
Quiero decir, no puede afirmarse sin hesitación -al menos en este caso- que la inicial ocupación y el pago de impuestos, tasas o servicios se deban a la intención de poseer con ánimo de dueños. Es de recordarse que tiene dicho este tribunal que: “Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (v. sentencia ya citada del 4/4/2024, con cita de cuantiosa doctrina y jurisprudencia; arts. 2384 Cód. Civil y 1928 CCyC).
Pero sí existe una prueba más que analizada en conjunto con aquellas ya reseñadas, dan certeza al momento en que la ocupación se debió a la intención de poseer con animo de dueños: la documental emanada de “Casa Wegrzyn”, en la que se da cuenta a través de numerosos recibos, presupuestos, facturas y remitos, que tanto el ex condómino Rául Oscar Ponzi como la co-actora Angélica Isabel Rege adquirieron gran cantidad de materiales constructivos (como ladrillos, tirantes, clavos, maderas, cemento, arena, cal, un tanque de fibrocemento, caños variados, sanitarios, pinturas, cerraduras; solo por enumerar algunos). Y fueron entregados “…en el domicilio de los Sres. Raul PONZI e Isabel de PONZI, ubicado en calle Sarmiento Sur de esta localidad de Piedritas”, es decir, en el bien cuya usucapión se pretende.
Y en lo que es de vital importancia en este segmento del voto, indican la fecha en que fueron entregados: desde el 13 de enero de 1992, aunque persistió esa entrega de materiales tanto para Ponzi como para Rege, desde esa fecha y por varios años más; y aunque el mencionado Raúl Oscar Ponzi falleció el 7/12/2005 según declaratoria de herederos de su expte. sucesorio n° 27613 del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (que puede verse a través de la MEV de la SCBA), cierto es que por lo menos hasta la fecha en que hizo la cesión de derechos posesorios a favor del cesionario apelante, Angélica Isabel Rege continuó ocupando a título de dueña ese bien, estableciéndose un arco temporal de ocupación en tal carácter desde por lo menos el 14/11/1994, fecha del presupuesto de “Casa Wegrzyn” n° 0000- 0000405, hasta el 17/12/2020, en que junto con su hijo Oscar Jesús Ponzi, cedió los derechos posesorios del bien objeto de litis (v. copia de escritura de cesión adjunta al trámite del 4/5/2022). Sorteando con holgura los 20 años exigidos legalmente para usucapir (arts. (arg. arts. 4015 Cód. Civil y 1899 CCyC). Además de estar refrendada esa temporalidad en la ocupación por la constancia de domicilio en ese lugar en la copia de su documento nacional de identidad expedido en octubre de 2014, por las manifestaciones de quienes prestaron declaración testimonial que ubican a la co-actora allí, la manifestación del cesionario en ocasión del mandamiento de constatación, la manifestación sobre estar en ese lugar en el año 2020 al efectuar la cesión de derechos, el encargo de plano de mensura para usucapir hecho por ella y Oscar Jesús Ponzi en el año 2018, entre otros (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, es de hacer notar que es el apelante quien, justamente -en su afán de demostrar que, en todo caso, sí medió interversión del título de Raúl Oscar Ponzi- hace especial hincapié en esos actos posesorios de mejoras y construcción de los años 1992, 1994 y siguientes, a que se acaba de hacer mención, relacionándolos con la co-actora Rege (v. expresión de agravios del 30/10/2023)
Y es de vital importancia esa prueba concluyente de que sí se computan actos posesorios de la co-actora Rege, porque habilita por sí sola la estimación de la demanda, aún sin computar los que se alegaron de su esposo y de su hijo, a cuyo respecto digo que no aparecen con esa certidumbre, desde que el fallecimiento del primero es del año 2005 y hay carencia de pruebas del segundo respecto a tal ocupación-.
Ello así, pues se parte de la premisa que probado que cuanto menos uno de quienes alegaron posesión con ánimo de dueño, llevó adelante actos posesorios que califiquen la posesión invocada como continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo legal exigido, esa acreditación frente a los terceros demandados aprovechará al resto de quienes también alegan posesión (cfrme. Cám. Civ. y Com. Junín, sentencia del 15/12/2009, expte. 43.643 “Santiago, Ofelia Alcira c/ Cassino, Antonio Emiliano s/ Prescripción adquisitiva”, sumario B1600396 de Juba, que deriva a su texto completo; arg. arts. 2409 Cód. Civ. y 1912 CCyC).
Sin perjuicio, claro está, de las relaciones entre co-poseedores en la faz interna de esa co-posesión, que no es del caso investigar en este expediente en la medida que no solo no se ha planteado discusión ninguna entre quienes demandaron, ni existen otros herederos a considerar del fallecido condómino Raúl Oscar Ponzi, según la declaratoria a que se hizo mención antes, y, especialmente, a que tanto Oscar Jesús Ponzi como Angélica Isabel Rege cedieron los que consideran la totalidad de sus derechos posesorios sobre el bien en cuestión, al apelante cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi, según la ya varias veces citada escritura del 17/12/2022, en quien se concentró de tal modo la calidad de ocupante a título de dueño del bien en cuestión (arg. arts. 1614, 1616 y concs. CCyC).
La solución propiciada, en fin, es la que deriva del principio que reza que la ocupación de una parte de un todo indiviso implica la posesión del todo, y frente a los terceros “cada coposeedor representa la posesión de sus consortes; en sus relaciones externas los coposeedores actúan como si fuesen un único sujeto, ya que no interesa a los extraños la causa del estado de comunión, ni la estimación del valor de la cuota de cada coposeedor” (ver “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo L. Lorenzetti, t. IX, pág. 115, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; además ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 224, ed. hammurabi, año 2017).
Desde esa óptica, ya no se da la situación de tener que demostrar la interversión del título, porque respecto de quien se ha demostrado que ha cumplido actos posesorios durante el plazo legal exigido, Angélica Isabel Rege-, ya se vio que no fue condómina de los accionados, ni está alegado que antes fuera simple tenedora, por algún título que permitiera colegir que hubiera reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena, e, igualmente, no se postuló tampoco que en algún momento hubiese cambiado la causa de su ocupación (cfrme. esta cámara, expte. 94187, 04/04/2024, RSS-10-2024; arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). En definitiva, no interesa al caso establecer si hubo o no interversión del título, pues se acreditó que la posesión alegada por aquella en nombre propio efectivamente aconteció, y cuyo inicio del espacio temporal puede ubicarse -como ya fue establecido- en el día 14/11/1994, cumpliéndose el plazo legal de 20 años, entonces, el 14/11/2014 (art. 1905 CCyC).
Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del cesionario Mauro Emmanuel Alejo Ponzi, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada, en la fecha indicada anteriormente (art. 384 y 679 del cód. proc.).
3- En suma; corresponde estimar la apelación bajo tratamiento y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor con ánimo de dueño cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (arg. arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.; v. sentencia de esta cámara ya citada en el expte. 94187).
Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme surge de autos, la a letrada Becq, quien actúa en carácter de Defensora Oficial, cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua o reducida por medio de la apelación del 28/9/2023 (art. 57 de la ley 14967).
Antes de iniciar el tratamiento de ese recurso, cable aclarar que -bien que mal- la apelación fue concedida en los términos del art. 57 de la ley arancelaria con fecha 29/9/2023, por manera que cualquier intento de fundamentación posterior, como la de fecha 26/10/2023, es inadmisible conforme los términos en que aquella norma regula las apelaciones de honorarios (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).
Ahora bien; la abogada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827, que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, dentro de la escala determinada del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
En consonancia con esa normativa, valuando la labor llevada a cabo por la profesional (v. presentaciones del 11/8/2022 y 15/8/2022) parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida, a la suma de 4 jus, en tanto resultan más equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ACS. cits., y art. 34.4 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:37:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:48:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003469629
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/04/2024 12:49:03 hs. bajo el número RS-13-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/04/2024 12:49:12 hs. bajo el número RH-32-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “E. E. G. Y OTRO/A C/ D. N. A. S/ GUARDA A PARIENTES”
Expte.: -94508-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
CONSIDERANDO.
1- Se declaró incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con fundamento en la existencia de la causa “N. N. s/ Ley 13298″ (expte. 11302-2023) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, en la que se resolvió otorgar la guarda provisoria de A. H. D., y V. H. D. a sus abuelos paternos.
La jueza de familia entendió que la tramitación de dos expedientes que involucran a las mismas partes y donde se discuten las mismas cuestiones por ante distintos organismos puede devenir en resoluciones contradictorias, y por ese motivo declaró la incompetencia del juzgado a su cargo (v. resolución del 4/3/2024).
2- Para refutar esos argumentos, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí aduce que en realidad los expedientes tratan cuestiones distintas: en “N. N s/ Ley 13298″ se tomaron medidas de protección urgente en referencia a las niñas y en este proceso se pretende la guarda de personas, siendo ésta una cuestión ajena a la competencia de la justicia de paz letrada (v. resolución del 20/3/2024).
3- Para resolver, es preciso tener presente que el expediente “N. N. s/ Ley 13298″ -visible a través de la MEV de la SCBA- se inició el 16/2/2023 en virtud de una denuncia en sede policial de la que surge que las niñas estarían sufriendo situaciones de violencia en el hogar que habitan junto a su progenitora y otros convivientes no familiares; y de un informe emitido por el S.L.P.P.D.N. donde se expresa que “las niñas están sufriendo situaciones de riesgo tales como negligencia y violencia” y mediante el cual se solicita la intervención del juzgado de paz letrado para que, como medida precautoria necesaria para resguardar la integridad psicofísica de las niñas, se disponga que las mismas queden al cuidado de su abuela E. G. E. (v. acta e informe de fecha 16/2/2023 en expte. cit.).
Ante dicha solicitud, con fundamento legal en la ley 12569, el 17/2/2023 el juzgado de paz letrado otorgó la guarda provisoria de V. y A. a favor de sus abuelos paternos H. O. H y E. G. E., tomando además otras medidas que se encuentran vigentes, e incluso fueron ampliadas a las restantes personas con las que convive la progenitora de las niñas (v. resoluciones del 17/2/2023 y 2/4/2024, entre algunas otras en expte. cit.).
En ese escenario, es de considerar que aquellas medidas fueron tomadas en el marco de una situación de violencia ejercida respecto de las niñas, y el otorgamiento de la guarda a sus abuelos fue como medida precautoria para salvaguardar la integridad de las niñas víctimas (arg. arts. 6 y 7 ley 12569).
Y en relación a este proceso, de la demanda incoada por los abuelos paternos de las niñas, surge que lo que pretenden es el otorgamiento de la guarda de las mismas en virtud de artículo 657 CCyC. (v. demanda del 21/4/2023).
De ese modo la pretensión aquí es distinta a la pretensión del expediente antes mencionado, por lo que el argumento sobre la identidad en las pretensiones por el cual el juzgado de familia basa su incompetencia queda descartado; adelantando que la competencia debe continuar en cabeza de aquél.
Ello así si consideramos que en este proceso, el 9/8/2023 la accionada contestó demanda y el 20/9/2023 se dictó el auto de apertura a prueba lo que denota no solo que con demanda y contestación quedó trabada la litis, sino también que de forma posterior a ello el expediente se abrió a prueba y tramitó ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen hasta su declaración de incompetencia el 4/3/2024.
Y con respecto a ello, en cuestiones de competencia la “radicación de la causa” y la “declaración de incompetencia in limine litis” son dos argumentos utilizados reiteradamente por este tribunal para dirimir tales conflictos.
En relación al primer criterio, tiene dicho esta cámara que una de las formas por las que se admite la radicación de la causa es cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, tal como surgió en este caso particular (v. escritos de demanda y contestación de demanda del 21/4/2023 y 9/8/2023; argumento ad simili esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
Y con respecto al segundo, se ha expresado el tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto; y esa oportunidad aquí feneció, pues cuando este expediente se inició, la causa “N. N s/ Ley 13298″ ya estaba en trámite, por lo que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen podría haberse declarado incompetente de oficio in limine litis en aquél momento y no lo hizo, asumiendo de ese modo la competencia (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 cód. proc.; argumento expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93922, sent. del 8/6/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19/9/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).
Por todo lo expuesto, más que por regla la competencia para los procesos de guarda está atribuida a los jueces de familia (art. 716 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar interviniendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede de Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:13:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:36:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:47:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242400774003458516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. M. C/ B. N. OSCAR S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94484-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. M. C/ B. N. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94484-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, en fecha 21/2/2024 la instancia de origen resolvió que “resulta inadmisible modificar la cuota fijada con anterioridad por el carril de alimentos provisorios, obviando el trámite propiamente establecido del incidente de cuota alimentaria, a sola petición de una de las partes, porque ello desvirtuaría el trámite incidental y afectaría el derecho de defensa de la contraparte”.
Todo ello, a tenor de la presentación de la actora del 20/2/2024 que -en el razonamiento de la judicatura- versó sobre una petición de alimentos provisorios en el marco de un incidente de aumento de la cuota oportunamente fijada.
En tal sentido, la instancia de origen también adicionó “es inadmisible la pretensión de aumentar la cuota sin acreditarse debidamente los cambios de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer la pensión primitiva. Por lo que la inclusión, en forma unilateral, del importe del supuesto aumento de los ingresos del alimentante deviene inaudible, ya que ello importaría la ampliación de la cuota alimenticia soslayando la deducción del incidente de modificación, reemplazándolo por una simple petición de la parte que solicita el aumento sin una decisión judicial previa que lo reconozca y autorice…” (v. presentación del 20/2/2024 y fundamentos de resolución cit.).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución recurrida resuelve sobre una petición todavía no enunciada, desde que el objeto de la presentación del 20/2/2024 estuvo dado por el pedido de libramiento de oficios, a fin de que tales diligencias tuvieran valor probatorio para una eventual fijación de cuota provisoria; aspecto desinterpretado por la instancia de origen, quien resolvió denegar alimentos provisorios -insiste- aún no peticionados, debido a la falta de pruebas respecto de la petición que se entendió promovida.
En ese orden, pide se revoque la medida dispuesta ordenándose el libramiento de los oficios oportunamente requeridos (v. memorial del 27/2/2024).
1.3 A su turno, el demandado arguye que es correcta la resolución cuestionada y, para ello, pone de resalto que la actora tituló expresamente la presentación del 20/2/2024 “Alimentos provisorios. Solicita se ordene oficio…”. O sea, postula, pidió prueba informativa, pero con el objeto de que se establezcan a posteriori alimentos provisorios.
En ese sendero, expresa que -más allá de la titulación citada- cabe centrarse en el objeto de la mentada presentación, para lo cual -como sostuvo la judicatura- no se ha demostrado la insuficiencia de la cuota que él viene abonando, ni tampoco se han acreditado en forma cabal cuáles son las necesidades que se hallarían sin cubrir.
De modo que, según propone, se estaría desvirtuando -o intentado desvirtuar- el trámite incidental, al adelantarse el objeto procesal del presente, sin que siquiera este se haya abierto a prueba.
Por último, esboza que el pedido no sería, de todos modos, procedente debido a que él cumple con la cuota alimentaria fijada; la que se actualiza conforme la variación del SMVyM, viéndose ello reflejado en el estado bancario y convalidado por el reconocimiento efectuado por la propia actora en ocasión de audiencia ante la Consejera de Familia (v. contestación del 6/3/2024).
1.4 De su lado, el asesor interviniente dictamina en favor de los agravios formulados por la actora (v. dictamen del 11/3/2024).
1.5 Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará en cuanto sigue la apelación subsidiaria concedida (v. resolución el 11/3/2024).

2. Sobre la solución
En primer término. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, se omite dar tratamiento al pedido efectivamente esgrimido en la presentación del 20/2/2024 que se circunscribía al libramiento de los oficios peticionados, en aras de recabar elementos probatorios para una -nótese- eventual petición de alimentos provisorios. Ello, entretanto los tópicos a los que alude el resolutorio en crisis, se entendieron aplicables a la causa sobre una base fáctica distinta a la propuesta por la solicitante, quien -es dable reiterar- aún no ha requerido la fijación de los alimentos provisorios que resultaron prematuramente denegados (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Así las cosas, se aprecia que la conclusión a la que arribara el órgano jurisdiccional en función de la presentación del 20/2/2024, debió resultar -en puridad- de la conjugación entre el hecho concreto y singular allí invocado por la actora y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica a resultas de las constancias visadas y los argumentos hasta aquí desarrollados [v. párr. 2do de la presentación citada y título "Oficio - Solicita" asignado por la propia instancia de grado al trámite en cuestión; visto en contrapunto con los fundamentos de la resolución apelada y el art. 34.4 cód. proc.].
Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 21/2/2024 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según la cuestión planteada.
Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:13:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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255200774003467868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS AS C/ MACIEL ANABELLA MARIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -94441-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023.
CONSIDERANDO.
Es de advertirse que sin perjuicio de que se consideró la extemporaneidad del planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda y la falta de fundamento del perjuicio sufrido -conforme los artículos 170 y concs. del código procesal-, cierto es que el juzgado decidió apartarse de esas premisas para dejar sin efecto la notificación efectuada en fecha 15/08/2023.
Lo funda en la magnitud del acto procesal que se pretendía notificar, como es el traslado de la demanda, y considerando la aplicación de un criterio estricto en cuanto al cumplimiento de ciertos recaudos legales para ese acto en particular, entendió que había que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional. Cita fallos al efecto.
Y sigue diciendo que como en el caso la parte demandada no pudo tomar conocimiento del contenido de la demanda porque no se hallaban en los archivos adjuntos a la cédula de notificación copia de la demanda iniciada en su contra, en procura de salvaguardar su derecho de defensa, resolvió dejar sin efecto la notificación efectuada y ordenar el libramiento de una nueva cédula con los mismos fines y efectos (v. resolución del 30/11/2023).
Es decir, sin perjuicio de haber reconocido la extemporaneidad y la falta de perjuicio sufrido en el planteo de nulidad, cierto es que optó por apartarse de esas soluciones y, por los motivos ya expuestos, resolver de la forma que lo hizo (arg. art. 3 CCyC).
Ahora bien; teniendo en cuenta que los límites de actuación de este tribunal como instancia revisora se configuran a partir de los agravios esgrimidos y puestos a consideración del tribunal (arg. arts. 260 y 266 cód. proc), se advierte que la parte apelante se limitó a agraviarse respecto a la extemporaneidad del pedido de nulidad -que como se dijo, fue reconocido en primera instancia-, pero nada dijo en relación a los motivos por los que el juzgado inicial decidió apartarse de las reglas aplicables, para optar por dejar sin efecto la notificación efectuada y ordenar el libramiento de una nueva cédula con los mismos fines y efectos.
Por ese motivo, al no haber agravio concreto contra los fundamentos de la decisión dictada, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en subsidio por resultar desierto (art. 261 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación en subsidio del 5/12/2023 contra la resolución del 30/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:12:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:45:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8>èmH#No$YŠ
243000774003467904
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:45:22 hs. bajo el número RR-273-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “F. M. A. C/ YAL S.A. S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94564-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación el 22/3/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El recurso, por exiguos, dirigido por el perito M. contra los honorarios regulados a su favor debe ser desestimado.
Ello por cuanto se ha aplicado una alícuota del 4% de la base, que es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (v. trámites del 4/12/21, 28/3/22; alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros); no se ha atacado la plataforma económica tenida en cuenta y los estipendios se han expresado en unidad de valor jus teniendo en cuenta el valor vigente a la fecha de la regulación (AC. 4142/24 de la SCBA) y en base a un antecedente de este Tribunal (“Alomar s/ Quiebra” sent. del 23/7/20).
Entonces, como el profesional no argumentó concretamente por qué los considera exiguos y no se observan en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado solo cabe su desestimación (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 22/3/24.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:12:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:43:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7{èmH#N|SwŠ
239100774003469251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:43:51 hs. bajo el número RR-272-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 25/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
_____________________________________________________________
Autos: “F. S. M. L. C/ P. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94525-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024.
CONSIDERANDO
1. El juzgado decidió – en lo que aquí interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar P., M. en favor de su hijo V. el equivalente al 42,5 % del S.M.V.M vigente en cada período (v. resolución del 21/2/2024).
Ante ello apeló el abogado apoderado de la parte actora el 21/2/2024.
Sus agravios versan -en síntesis- en la insuficiencia del porcentaje fijado y que el indice de actualización utilizado es inadecuado. Solicita una cuota provisoria de $150.000, actualizable mediante la Canasta de Crianza informada por el Indec. También alega que existe -a su entender- una demora injustificada en la fijación de la audiencia del articulo 636 del cód. proc., por lo que peticiona se disponga audiencia que se ajuste a los plazos procesales (v. memorial del 8/3/2024).
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse en este voto si conforme parámetros seguidos por esta cámara habitualmente es o no ajustado a derecho el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo V. de 9 años (fecha de nacimiento: 29/9/2014, v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 15/2/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 42,5% del SMVYM alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde al niño, por manera que, la suma establecida coloca al niño -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada, para tomar valores homogéneos:
* en febrero de 2024 el 42.5 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $76.500 (1 SMVyM: $180.000; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
* en ese mismo mes y año, la CBT de V. de 9 años era de $154.278,9 (69% de la CBT por adulto equivalente -$223.592,74-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
La CBA de V. en cambio ascendía a la suma de $72.092,98 (69% de la CBA por adulto equivalente -$104.482,59-)
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $ 76.500, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F51D9C.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que como tiene dicho esta cámara, al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Además el apelante no justifica clara y concretamente por qué establecer la readecuación por el Indice de Crianza y, de esa forma, apartarse del criterio usual y habitual de este tribunal (art. 34.4 cód. proc.). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes.
Entonces, la cuota provisoria para el niño se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de V. en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
3. Tocante a la fecha de audiencia, se apela la decisión de la Consejera de Familia del mismo 21/2/2024 de fijarla en la etapa previa que se encuentra transitando la causa, para el día 5/4/2024 (v. punto XII), por estimar que no respeta los plazos del art. 636 del cód. proc..
Pero no solo esa fecha ya ha pasado a esta altura, sino que es de verse que la propia parte actora apelante, con fecha 4/4/2023 pidió la suspensión de esa audiencia y que, además, fuera fijada para más adelante; a lo que se hizo lugar mediante proveído de fecha 5/4/2024, para establecerla para el día 28/5/2024, sin merecer -hasta donde puede apreciarse de las constancias de la causa, sea a través del sistema Augusta, sea a través de la MEV de la SCBA-, objeción a tal respecto, a pesar de su oportuna notificación según surge de la constancias de notificaciones automatizadas de la resolución del 5/4/2024 al abogado y a la abogada que actúan por la parte accionante.
Por falta de interés sobreviniente, entonces, en este tramo se desestima la apelación (arg. art. 242 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente la apelación del 21/2/2024 para revocar la resolución del 21/2/2024 en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de V., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:11:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:41:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8CèmH#N|DOŠ
243500774003469236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:41:38 hs. bajo el número RR-271-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94565-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso la conclusión de la etapa previa con fecha 22/5/2023, y quedó trabada la litis mediante la presentación de demanda y contestación ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, que proveyó aquellos escritos (v. escritos del 8/8/2023 y 7/9/2023, proveídos del 9/8/2023 y 13/9/2023).
Y esta cámara para dilucidar las contiendas negativas de competencia utiliza el criterio de la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación -como surge en este caso- o por vía de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, resolución, del 20/3/2024; expte. 94095, resolución del 4/4/2024; entre algunos otros).
Y sumado a ello, si el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tenía otros motivos para declarar su incompetencia para actuar en esta causa, pudo -y debió- declararla de oficio sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), máxime que la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó fue a partir del 24/4/2023 (conf. res. SCBA 460/23); y como no lo hizo en su momento, no puede declararla de oficio ahora (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; expte. 94095, sent. del 4/4/2024, entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto, para rebatir también el fundamento de la conexidad de causas esgrimido por el juzgado previniente, por el que entiende correspondería la atribución de competencia al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, es dable hacer mención que de la compulsa de los expedientes mencionados en la resolución del 11/3/2024, “S.M.A. c/ P.V.H y otros s/alimentos” (expte. 627-2022), “P.V.H. c/ S.M.A. s/ cuidado personal y derecho de comunicación” (expte. 638-2023) y ” S.M.A. c/ P.V.H. s/ protección contra la violencia familiar” (expte. 151-2023) a través de la MEV de la SCBA, se advierte que los mismos se encuentran en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y no ante el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, tal como se mencionó.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:11:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:39:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#N|8XŠ
239400774003469224
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:39:55 hs. bajo el número RR-270-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo:24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “PARDO S.A. C/PONCE, JOSE ADALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94470-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 29/11/2023.
CONSIDERANDO:
A modo preliminar, se observa que el recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 29/11/2023 que aprueba la liquidación presentada el 17/10/2023, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal (error in procedendo) durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión de la notificación de la liquidación ordenada en el auto de fecha 30/10/2023.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 22/2/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente mediante correo oficial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:10:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:34:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#N|(rŠ
242400774003469208
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:34:51 hs. bajo el número RR-269-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
_____________________________________________________________
Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94391-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/3/2024 y la revocatoria in extremis del 24/3/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 A modo preliminar: surge del contenido del primero de los escritos despachados que -en puridad- lo pretendido por el recurrente es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido (v. ap. 1 “Objeto” del recurso en estudio).
Así las cosas, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires), se procederá a asimilar la presentación bajo análisis a una revocatoria in extremis o anómala y darle el correspondiente tratamiento; dejando -desde ya- aclarado que este recurso atípico es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías. Por lo que corresponderá efectuar un estudio restrictivo de los argumentos traídos por el recurrente, a efectos de evaluar su procedencia (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 Lib. 41 Reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 Lib. 43 Reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
1.2 Pues bien. Se agravia el recurrente de que el fallo atacado no contempló la condición de vulnerabilidad por él detallada (paciente con diagnóstico de EPOC, electro-dependiente, con necesidad de cuidado continuo y certificado único de discapacidad expedido por autoridad competente); al tiempo que también se omitió considerar -dice- que las restantes viviendas que posee se encuentran alquiladas, por lo que -en caso de confirmarse la resolución de cámara- no tendría una vivienda acomodada en la cual instalarse.
En esa tónica, dice que el fallo recurrido se limitó a evaluar la situación habitacional de la actora, pero que no ordenó ninguna diligencia para esclarecer la suya. Ello, entretanto señala que la cuenta de alimentos consultada por esta cámara no se correspondería con aquella en la que se depositarían a la accionante las sumas que a él se le retienen del cobro de los alquileres.
Por último, en aras de repeler los efectos del resolutorio rebatido, ofrece abonar el alquiler de la actora hasta tanto se resuelvan las pretensiones entabladas en los autos “B., R. M. c/ G., J. C. S/ Liquidación De Régimen Patrimonial Del Matrimonio” (expte. 21005), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
1.3. Sustanciado el presente con la contraparte, ésta pide -en muy somera síntesis, a los efectos del tratamiento de la presente- que se sostenga la resolución de segunda instancia, por cuanto la situación económico-financiera alegada por el demandado no sería tal, sino que ha sido ella -como ha relatado en oportunidades anteriores- quien se ha visto impedida de ejercer un proyecto económico autónomo a causa de las circunstancias ya evaluadas en el decisorio en crisis.
Y, tocante a los alimentos post-divorcio que el recurrente dice estar abonando, explica que -desde hace cinco meses- el esposo de una de las inquilinas del demandado efectúa el depósito pertinente por la billetera virtual Cuenta DNI debido a que dice no tener tiempo para hacerlo en la cuenta judicial abierta a tales fines; suma que, aclara, es destinada al pago del alquiler de su residencia actual.
Peticiona, en definitivo, el rechazo de la revocatoria intentada (v. contestación del 28/3/2024).
2. Sobre la solución
En primer término, se repara en que, al momento de evacuar el traslado conferido en función del recurso entonces en trámite, el aquí recurrente sindicó como cuenta a compulsar para acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria post-conyugal, la abierta en el marco de los actuados “Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Carlos s/ Alimentos” (expte. 23644), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; lo que así se hizo, arrojando ello falta de movimientos (arg. art. 36.1 cód. proc.).
Y, en ese sentido, se ha de notar que -al tiempo de la confección de este nuevo voto- se reitera la consulta, obteniéndose el mismo resultado (v. digitalización de consulta de saldos remitida en adjunto; en contrapunto con providencia del 24/11/2023 que hace saber los datos de la cuenta bancaria abierta a los efectos del cumplimiento de la obligación alimentaria post-divorcio).
Ergo, si el cumplimiento de la obligación se efectúa -al decir del demandado- de otro modo distinto al especialmente previsto e incuestionado (v.gr., referencia de la actora al uso de una billetera virtual), se trata de circunstancias que -aún hoy- no encuentran correlato con la materialidad de las constancias agregadas a la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Y, en ese orden, no escapa a este estudio que aquellas postulaciones se tratan -en sentido estricto- de aseveraciones efectuadas con posterioridad al dictado de la resolución que se pretende revocar que, aún vistas en conjunto con las otras aseveraciones argüidas (por caso, el detalle que brinda el recurrente respecto de su cuadro de salud), no rinden para desvirtuar los hitos ya revisados que dan cuenta de la extrema vulnerabilidad que circunda la actualidad de la actora; a la par que tampoco explican en forma cabal cuáles serían los obstáculos que el apelante encuentra para la satisfacción -a resultas del decisorio que se pretende revocar- de sus necesidades vitales, aristas especialmente ponderadas respecto de la peticionante, que justificaron el dictado de la tutela protectoria requerida (arg. arts. 3° y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Por lo demás, tocante al ofrecimiento de pago temporal del alquiler del departamento de su ex cónyuge y la propuesta de resolución mediante la liquidación de la comunidad conyugal, este tribunal entiende pertinente que ello sea vehiculizado en la instancia inicial para la debida sustanciación que la cuestión planteada aconseja (arg. art. 272 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 24/3/2023 contra la resolución del 19/3/2024.
Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos debatidos; y radicación también urgente en orden a los fundamentos precitados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:10:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:32:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9OèmH#NxueŠ
254700774003468885
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:32:39 hs. bajo el número RR-268-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “G. O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94591-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Con los datos que brinda la causa, es de verse que lo pretendido con fecha 1/3/2024 tiene el mismo objeto que la medida dispuesta con fecha 11/3/2024; por manera que esta última no es más que una medida anticipatoria (cfrme. esta cámara, expte. 90101, sent. del 4/11/2016, L. 47 Reg. 314).
Solo que, por los motivos que se brindan en la decisión del 11/3/2024 -que no sería más que con el escrito inicial ya se tendrían por satisfechos los dos requisitos exigibles en estos casos, es decir, fuerte verosimilitud en el derecho e irreparabilidad del perjuicio en la demora; cfrme. esta cámara, expte. 90704, sent. del 16/5/2028, L. 49 Reg. 133-, esa medida anticipatoria fue ordenada sin previa bilateralización, como es de rigor, por principio, en situaciones como éstas (también esta cámara, expte. 91580, sent. del 18/12/2019, L. 50 Reg. 596).
En vez, esa bilateralización fue dispuesta de forma coetánea para que la parte demandada, dentro del quinto día de notificada pero ya ordenada la medida anticipatoria-, produzca informe sobre lo peticionado y ofrezca prueba, de estimarlo pertinente (v. p. 3 de esa decisión).
Respondido ese traslado con fecha 24/3/2024, con ofrecimiento de prueba y pretensión de rechazo de la acción (v. punto X), lo que sigue es, entonces, con ajuste de los tiempos procesales, primordialmente a la urgencia del caso en función de la edad y circunstancias de salud de la parte actora, la inminente producción de la prueba ofrecida -si así fuere de estimarse- y el dictado de la sentencia de mérito, en sintonía con lo que solicitó la apelante (arg. arts. 2, 3 y 1710 incs. a y b del CCyC y 34.2 cód. proc.; Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores”, según RSC-216-2024 del 11/3/2024).
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la parte actora de compeler en primera instancia y por los carriles que considere adecuados, el inmediato cumplimiento de la medida ordenada el 11/3/2024 que -hasta donde puede seguirse- no ha sido objetada (v. cédula adjunta al trámite del 18/3/2024 y escrito del 24/3/2024),
En suma, se admite la apelación subsidiaria del 19/4/2024 con el alcance dado en los párrafos que preceden.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/2024, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:53:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:55:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:04:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8lèmH#Nyf†Š
247600774003468970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:04:21 hs. bajo el número RR-262-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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