Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: 93480
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ASCAINI, LIDIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado decide en la resolución apelada del 21/10/2022, aprobar el convenio celebrado extrajudicialmente acompañado con fecha 14/10/2022 en lo que respecta a los bienes involucrados en el acervo declarado en estas actuaciones, advirtiendo que previa inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble deberá cumplir con lo establecido por el art. 765 del CPCC, dado que los informes de dominio de los bienes en cuestión y acompañados con fecha 22/08/22 han perdido vigencia atento su fecha de expedición y la fecha de la presentación que se encuentra a proveimiento, Dec. 5479/65 T.O. Dec.2612/72.
1.2. El apelante recurre dicha decisión en cuanto ordena que deberá cumplir nuevamente con lo establecido por el art. 765 del CPCC, manifestando que S.S. al proveer el 06/10/2022 encontró los recaudos cumplidos, ordenando la inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes cuyos datos estaban detallados. Agrega que, la partición, tendiente a poner fin a la indivisión hereditaria, exige en todo caso cotejar que los herederos no se encuentren inhibidos, pero entiende excesivo retrotraer el expediente al punto de exigir nuevos informes de dominio de los bienes relictos y/o de inhibiciones del causante, máxime cuando se trata de la ampliación de una orden de inscripción firme (ver escrito de fecha 26/10/2022).

2. Veamos.
No se discute que los certificados acompañados el 22/8/2022 se encuentran vencidos.
Y sabido es que el artículo 765 del Cód. Proc., dispone que antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaratoria de herederos, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. Y el artículo 23 de la ley 17.801 requiere lo propio cuanto a las anotaciones personales.
Es que, en punto a la inhibición general de bienes, “… afecta la disponibilidad de los derechos reales sobre los bienes registrables que componen el patrimonio … Siendo ello así, y toda vez que la inscripción tiende a perfeccionar la transmisión mortis causa del dominio de un bien registrable, cuya viabilidad puede verse obstaculizada por la existencia de interdicciones personales del causante, resulta procedente requerir se justifique previamente que el de cujus no se encontraba inhibido” (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.IX, pág. 395). Cuanto al certificado de dominio, tiende a asegurar que aun el dominio consta a nombre de aquél (v. gr. que no se ha inscripto una sentencia de usucapión).
Tales certificaciones, no notariales, tienen un plazo de vigencia de noventa días (art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72, art. 28 Dec. 5479/65, texto según Dec. 2612/72; arg. arts. 23 de la ley 17.801).
Va de suyo, entonces, que si esa exigencia legal tiene el sentido que se ha tratado de explicar, para abastecer el recaudo las certificaciones deberán estar vigentes al tiempo de ordenase la referida inscripción (este tribunal, sent. del 19/8/2020, “Bassi, Luis Alberto s/ Suseción ab-intestato”, L.: 51, R.: 346; sent. del 5/7/2011, “Beltrán s/ Sucesión ab-intestato”, L.: 42, R.: 176).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos (arg. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 21/10/2022. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:45:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:53:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#&P1&Š
240400774003064817
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 12:58:22 hs. bajo el número RR-931-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “BETHOUART, CLARA MARIA NELY Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93475-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/10/22 contra la regulación de honorarios del 21/10/22
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 21/10/22 decidió “… regúlanse los honorarios de la letrada CLAUDIA FERNANDEZ QUINTANA (por las dos primeras etapas del proceso) en la suma de $473.438,70 (PESOS CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 70/100) equivalente a 81,81 JUS (6%)…”
Mediante el escrito del 25/10/22 la apelante aduce que apela por bajos en por ser menores al mínimo de la escala legal (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y en el caso no se advierte motivo para variar esa alícuota aplicada para retribuir las dos primeras etapas del sucesorio (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:57:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:01:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:22:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#&SS)Š
229900774003065151
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:22:23 hs. bajo el número RR-937-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “M. A. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92767-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 22/11/22.
CONSIDERANDO.
Respecto de los diferimientos del 26/11/21 y 22/3/22, valuando el resultado de los recursos (art. 16, la imposición de costas decidida; arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial a favor del abog. M., en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 27% para el letrado (por los trámites del 24/11/21 y 2/3/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 5,4 jus para el abog. M. (hon. prim. inst.- 20 jus- x 27%; arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. M. en la suma de 5.4, jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:57:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#&SPXŠ
238400774003065148
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:19:41 hs. bajo el número RR-936-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/12/2022 13:19:50 hs. bajo el número RH-150-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “MUT GASTON C/ GONZALEZ CLAUDIA MELINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93521-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUT GASTON C/ GONZALEZ CLAUDIA MELINA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93521-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 19/10/2022 contra la resolución del 14/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelación subsidiaria interpuesta en el punto II y referida a lo planteado en el punto I del recurso de reposición, no fue concedida, con cita del artículo 494 del cód. Proc. (v. segundo párrafo de la providencia del 21/10/2022). Y que se sepa no se ha deducido queja que haya sido resuelta favorablemente. Se aclara aunque allí se alude a la providencia del 12/10/2022, al igual que en la parte final de la misma resolución, la apelación subsidiaria fue dirigida contra la providencia del 14/10/2022.
Cuanto a la modalidad de las audiencias, ciertamente que durante la vigencia del Aspo (decreto del PEN 297/2020) y del DISPO (decreto del PEN 678/2021), en los diferentes organismos, entidades, establecimientos educativos etc., se tomaron medidas para conciliar la continuidad de las actividades con lo dispuesto en aquellas normas. Y que luego, fueron flexibilizándose, al compás del control de la pandemia.
Pero sin perjuicio de que algunos de los mecanismos y modalidades tuvieron y tienen una continuidad inercial, abonada por la conveniencia de la prestación que brindan, actualmente se suma un incremento de los contagios, que ha motivado a las autoridades a recomendar la adopción de prácticas de cuidado (ver, entre otros: https://www.infobae.com/salud/2022/11/28/alerta-por-la-suba-de-casos-de-covid-cuales-son-las-razones-del-aumento-segun-los-especialistas/).
En ese marco, donde el riesgo no parece estar superado, es discreto para protección de todos los operadores, justiciables, testigos, tomar las medidas de prevención en orden a lo normado en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial, proveyendo de cuanto del juzgado dependa, las acciones preventivas suficientes y razonables para evitar que se produzca un daño, derivado de la actual situación de circulación del virus pandémico.
Con este alcance se admite el recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar, con el alcance que resulta del tratamiento precedente, a la apelación subsidiaria concedida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar, con el alcance que resulta del tratamiento precedente, a la apelación subsidiaria concedida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:56:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:18:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#&S8xŠ
230200774003065124
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:18:15 hs. bajo el número RR-935-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente las apelaciones de fecha 13/4/2022 y 21/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución del 11/04/2022 de oficio se practica y aprueba liquidación, en la suma de $5.369.986,43 (capital + int. tasa pura 6% desde el hecho ilícito hasta la sentencia de primera instancia, y a ese resultado se le aplica la tasa de interés del banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 días desde la sentencia de primera instancia hasta que se practica la liquidación aprobada en la resolución apelada).
En el caso se encuentran discutidas dos cuestiones:
a. Si la suma de $ 200.000 reconocida recién en Cámara por el rubro daño punitivo ha sido correctamente computada en esa suma o, si en cambio debió ser adecuada como lo argumenta la actora en su memorial.
b. si corresponde aplicar la capitalización de intereses como lo hizo el aquo en la sentencia o si en todo caso para el período posterior a la sentencia deben calcularse los intereses sólo sobre el capital y no sobre el capital ya reajustado.

2. En cuanto a la cuestión descripta en 1.a. el actor solicita que “se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 11/04/2022 practicándose nueva liquidación por secretaría de acuerdo a los parámetros determinados por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal, entiéndase actualizando la suma de Pesos Doscientos Mil (200.000) en concepto de Daño Punitivo por el mismo mecanismo llevado a cabo para el resto de los rubros (SMVM) desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, con más sus intereses.”.
Veamos.
Al deducir la demanda, la parte actora solicita, en lo que aquí interesa, como indemnización por Daño Punitivo la suma de $ 200.000 (v. pto. IV, e. endemanda).
Y esta Cámara al resolver la apelación contra la sentencia definitiva decidió hacer lugar a la reparación del daño punitivo “…el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuación de las demás cantidades allí consignadas y los intereses como fueron allí aplicados, con costas a la apelada Nación Seguros S.A. vencida”.
Así entonces, si en demanda se reclamaron $200.000 y en la sentencia de Cámara se decide admitir el rubro por la suma de $200.000, aclarándose que readecuados al momento de la sentencia de primera instancia, e indicando el procedimiento para ello, no cabe otra interpretación que entender que se reconoce la suma reclamada en demanda a la cual debe aplicarse el mismo cálculo de readecuación que fuera utilizado para los demás rubros consignados en la sentencia. Esto es, como se hizo en el pto. 6 de la sentencia definitiva de primera instancia del 30/08/2021.

3. En cuanto a la capitalización de intereses, esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos en cuanto resultaren aplicable al caso de autos (v. expte. 90310, autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , Expte.: -90310-, Libro: 52 – / Registro: 62, sent. del 23/02/2021).
Veamos: la sentencia que falló el caso, -en lo que interesa destacar- condenó a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico -18/03/2017- hasta el efectivo pago, si se cumplía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro informático del 30/08/2021).
Como puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en cámara, en esa parcela:
(a) desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, si se lo hacía dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;
(b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días.
Lo que esa sentencia no dispuso fue la capitalización de los intereses aludidos en (a), esto es, el cálculo de los intereses referidos en (b), no sólo sobre el capital de condena sino también sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 última parte del Cód. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28/08/2019, ‘Garabito Alberto y otros c/ Bellon, Mauricio y otro s/ daños y perjuicios’, L. 50, Reg. 322).
Y la Suprema Corte ha dicho: ‘Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecución de sentencia- la capitalización de intereses, cuestión ausente en la sentencia anterior firme’ (SCBA, Ac 46874, sent. 22/09/1992, ‘Liñeiro, Magdalena c/Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22224).
Por lo demás, si bien los recurrentes consideran que resultaría de aplicación la capitalización prevista en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el artículo 623 del derogado Código Civil -en la versión de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepción anteriormente prevista, sostuvo que: ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04/07/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
Reiterando en otro pronunciamiento: ‘El art. 623 del Cód. Civil, antes o después de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 07/08/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225).
Se ha citado este fallo, porque aquí queda más claro que cuando habla de deuda ‘liquidada judicialmente’, no alude sólo a la determinación en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidación con los intereses. Situación que no resulta del fallo que sólo dispuso la aplicación de los réditos, pero no los liquidó concretándolos en una suma total a pagar. Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan específicamente en torno al artículo 770 inc. c del Código Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el artículo 623 del Código Civil, de redacción similar.
Por ello, en el caso le asiste razón a la demandada Nación Seguros cuando sostiene que en la liquidación practicada de oficio se han capitalizado intereses, cuando en el caso no corresponde.

4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÌ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos. ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en tanto efectúa de oficio una liquidación que no se ajusta a los parámetros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:48:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:55:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:16:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8EèmH#&QrOŠ
243700774003064982
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:16:49 hs. bajo el número RR-934-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “L. M. S. C/ B. V. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -93471-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  ”L. M. S. C/ B. V. M. A. S S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93471-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022 punto v?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora promovió demanda de cuidado personal modalidad indistinta contra V. M. A.. Solicitó como medida cautelar el reintegro de sus dos hijos menores de edad M. y T. a su hogar familiar, ello a fin de mantener la situación de hecho derivada de su separación personal ( v.pto. II y IV escrito demanda de fecha 19/9/2022).
El juzgado con fecha 3/10/2022 dispuso no hacer lugar a la restitución de los niños peticionada en el apartado IV de demanda, en virtud del resultado de la entrevista efectuada por el Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño con fecha 19/9/2022 agregado a los autos “B., V. M. A. C/L., M. S. S/Protección contra la violencia Familiar”.

1.2. Contra tal decisión se presenta la progenitora S. M. L. y plantea revocatoria con apelación en subsidio con fecha 11/10/2022.
Solicita un régimen de contacto respecto de su hija mayor M. y con relación a su hijo menor T. el cuidado personal del mismo durante la tramitación del proceso y hasta que se dilucide la cuestión de fondo.
La asesora ad-hoc en su dictamen manifiesta que, considera prematuro momentáneamente establecer una restitución sin al menos haber efectuado el respectivo traslado de demanda, designación de un Abogado del Niño y realización de pericias psicológicas que permitan acreditar los dichos de la actora o en su caso – eventualmente – los del demandado (v. dictamen de fecha 27/10/2022).

2. Veamos:
En los autos “B., V. M. A. C/L., M. S. S/Protección contra la violencia Familiar”, Expte. 941-2022, se dictaron una serie de medidas cautelares. Entre ellas exclusión del hogar conyugal de V. M. A. B., prohibición de acercamiento por parte de éste al domicilio de la denunciante. También se dispuso medida de protección dinámica sobre M. S. L.
En el marco de estas medidas y en el expediente antes mencionado, tomó intervención el Servicio Local de Promoción y protección de los Derechos del Niño y, realizó una entrevista en su sede, para dialogar sobre la conflictiva existente en el grupo familiar. Al conversar con la adolescente M. de 13 años, ésta manifestó que se encontraba viviendo con su padre B. desde hacía 1 mes por el maltrato recibido de parte de su progenitora, M. S. L.. Del informe se puede extraer que según los dichos de la niña su progenitora la trataba mal y que en ocasiones ha amenazado con golpearla.
En cuanto al vinculo con su progenitor, M. entiende que es una persona que siempre ha estado presente, agregando que siempre le recordaba que recurra a él en caso de que se encuentre en una situación de conflicto con su progenitora.
La niña manifestó que su deseo es poder volver a vivir a su casa junto con su progenitor. Asimismo, expone que por el momento no es su deseo visitar a su progenitora como tampoco mantener comunicación telefónica.
Con relación a T. B. de 6 años a la fecha de la entrevista, manifestó el niño que se encuentra actualmente viviendo con su progenitor debido a que su progenitora los “retaba”, aunque inmediatamente agrega “igual fue solo una vez”. Indicando; “Sí, conmigo mamá es buena, me compra golosinas”. Tomas expone que hace “un tiempo largo” no visita a su progenitora. Refirió que le hizo bien verla pero por el momento es su deseo continuar viviendo con su progenitor (v. informe de fecha 19/9/2022, en expte de violencia familiar, a traves del aplicativo MEV de SCBA).
Dulce M. es una adolescente que cuenta hoy con 13 años de edad -nació el 1/9/2009, certificado de nacimiento adjunto en presentación electrónica de fecha 21/9/2022-, quien ha ido alternando su domicilio entre ambos progenitores, aunque a la fecha se encuentra conviviendo con su padre.
Esto último obedece a su propio deseo, tal como ha sido manifestado expresamente por la adolescente y surge del Servicio Local de fecha 19/9/2022, al ser escuchada.
Respecto a T. S. (o T. como lo indica su madre y el SLPP) hoy de 7 años -fecha de nacimiento: 21/9/2015, certificado de nacimiento adjunto en presentación electrónica de fecha 21/9/2022- si bien tiene “ganas” de ver a su mamá, prefiere seguir viviendo con su progenitor.
En suma, ambos niños han manifestado el deseo de vivir con su progenitor. Deseo que, si no se advierten circunstancias que lo tornen inaconsejable, debe ser tomado en cuenta, en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo; cito al respecto el art. 12 dela Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del Cód. Civil y Comercial, en cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).
Tanto D. M. como T., tienen derecho a ser oídos en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a ellos conciernen (art. 26, tercer párrafo CCyC), teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, máxime respecto de la primera que su edad permite presumir que cuentan con el grado de desarrollo suficiente para decidir sobre su lugar de residencia.
En este contexto, no se advierte motivo para revertir lo decidido y sí, en cambio, adecuado y prudente que en la instancia de origen se arbitren los mecanismos necesarios para que -en función de lo manifestado por D. M. y T.- se establezca un régimen de comunicación entre la madre y sus hijos con la modalidad que en esa instancia, con la participación del equipo técnico se entienda más adecuado.
También corresponde se proceda a la designación de un abogado para D. M. y T. S., conforme lo previsto en el art. 1, ley 14.568 (art. 26 CCyC).
Es necesario que el personal del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar también a D. M. a su progenitora, siempre en pos del bienestar psicofísico de ambos menores (arts. 3, 12 Convención de los Derechos del Niño).
De tal suerte, de momento no parece que pueda afirmarse que la decisión adoptada por la jueza no tenga un sustento verosímil que permita modificarla. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la adolescente y del niño (arg. art. 703 inc. C del Código Civil y Comercial). Hacer lugar a lo peticionado por la recurrente ahora, cuando no parece superado lo relativo al vínculo de D. M. con su madre, no sería un ejemplo de aplicación del principio de tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del CCyC).
Así las cosas, por ahora no hay razón para que el recurso prospere (art. 34.4 cód. proc.).
Sin perjuicio de poner de resalto, que se trata de una cuestión que no causa estado y puede ser modificado en caso de ser aconsejable por nuevas circunstancias.

3- Por lo anterior, corresponde desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S..
Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
Con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S..
Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
Con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación de fecha 11/10/2022 contra la resolución de fecha 3/10/2022.
2- Encomendar al juzgado la designación de un abogado del niño para D. M. y T. S.
3- Disponer que el equipo técnico del juzgado trabaje en la revinculación de T. con su madre y, también por su intermedio, buscar la manera apropiada de acercar a D. M. a su progenitora, en tanto ello se advierta beneficioso para la integridad psicofísica de ambos menores; y con la modalidad que en la instancia inicial se estime también adecuada.
4- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus hijos, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:55:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:00:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#&Q>$Š
234400774003064930
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones del 22/9/22 y 27/9/22 contra la resolución del 20/9/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 20/9/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de los honorarios profesionales. Esta decisión se basó en dos cuestiones: por un lado el porcentaje de los bienes denunciados que integran la base y por el otro el mecanismo a utilizar para la conversión de la moneda extranjera .
El apelante del 27/9/22 centralmente sostiene que la resolución no se ajusta a derecho en tanto se tuvieron en cuenta los diferentes tipos cambiarios y/o valores del dólar citados, pretende que se tome el dolar oficial para la conversión de los bienes tasados en dólares, que no se trata de una deuda en dólares sino que lo que se trata de establecer es la base pecuniaria a la que no deben adicionar los impuestos a operaciones de compra y venta de esa moneda <v. puntos a), b), c), d) del escrito>.
Por su parte la abog. Maranzana en su presentación del 6/10/22 centra su pretensión en que se tomen para la conformación de la base regulatoria la totalidad de los bienes de la sucesión incluyendo los garanciales de la cónyuge supérstite que fue útil para avanzar en la propuesta particionaria y consentida por la misma Raquel Hipólita Pescerilli. Que no se consideró que con la partición hubo liquidación de la sociedad conyugal y que sobre dichas tareas corresponde regularse honorarios.
Respecto del tipo cambiario solicita se tome el valor del dólar bolsa o mep al momento de pesificar la base regulatoria, cita además abundamente jurisprudencia. Asimismo contesta el traslado otorgado con fecha 28/9/22.
Por su parte María Ines Corrales e Hipólita Raquel Peserilli contestan los agravios expuestos por la perito partidora mediante el escrito del 24/10/22.
a- Ahora bien, en lo que hace a los bienes que deben integrar la base regulatoria del sucesorio, este Tribunal en estos autos oportunamente dijo que “…Ahora bien, en la resolución del 29/3/2022, se advirtió: que la masa partible comprende los bienes del causante, las cosas existentes y los créditos que a éste le pertenecieran (Art. 3469 CC y Art. 2376 CCyC) y en función de dichos bienes (los del causante) se efectuará la formación de los lotes. Habiéndose indicado antes, con prolijidad, la proporción en que los bienes, indentificados por su matrícula, ingresaban al sucesorio. Aclarándose que en la partición judicial, los porcentajes de los bienes que se encuentran en cabeza de los Sres. María Ines y Edgardo Alfredo Corrales no integran la masa sucesoria partible, debiendo en su caso, disolver el condominio que los vincula ajeno al presente sucesorio, por las vías procesales que correspondan (Art. 1983, 1996, 1997, 1998 y concordantes del CCyC). Todos ellos, aspectos que han quedado firmes, al no haber sido la decisión, objeto de recurso alguno. Esto así, sin dejar de mencionar que, en términos generales, la partición parcial, es admisible (arg. art. 2367 del Código Civil y Comercial; antes, art. 3453 del Código Civil);.. ” (esta cám. sent. del 01/08/2022 bajo el número RR-453-2022).
Bajo ese lineamiento, la temática planteada por la abog. Maranzana como perito partidora del sucesorio (art. 35 última parte ley 14967) ha quedado resuelta y por ende corresponde que la base regulatoria a conformarse sea sólo con los bienes que integran la sucesión del causante, los que fueron consignados en la resolución apelada del 20/9/22 y oportunamente tasados dejando fuera los pertenecientes a la disolución de la sociedad conyugal (arts. 34.4. cód. proc.).
Ello sin perjuicio que se solicite la retribución por los trabajos relativos a la disolución de la sociedad conyugal (arts. 2 y concs. ley 14967).

b- Respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, el juzgado resolvió la pesificación de los dólares citando un antecedente de este Tribunal (“Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143).
Y ese es el criterio que mantiene este Tribunal, cuando se alude al valor real del los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional (v. causa. cit.; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
De acuerdo a ello, y a los argumentos expuestos en el antecedente citado al cual me remito por honor a la brevedad, mal podría tomarse la cotización de los dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- como lo sostiene el apelante del 27/9/22, ni la propuesta por la perito partidora -dolar mep-, de modo que los recursos deben ser desestimados.
En suma, corresponde desestimar los recursos deducidos en autos y confirmar la resolución apelada del 20/9/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar los recursos del 22/9/22 y 26/9/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 22/9/22 y 26/9/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:54:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:59:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH#&PFeŠ
244400774003064838
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92407-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajustan a derecho las resoluciones del 16/5/22 y 8/8/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución del 16/5/22, a pedido del letrado Morán y en base a un antecedente de este Tribunal (“Bonavitta, R. O. c/ Suarez, S.y o. s/ Daños y perjuicios” expte. 91559), readecuó la base regulatoria tenida en cuenta oportunamente en $ 5.197.363,60 a $6.940.887,84 según el valor del jus publicado por la Suprema Corte de Justicia para cada fecha.
Ahora bien, en lo que aquí interesa surge de autos que el 23/8/2021 la compañía aseguradora practica liquidación adicionando intereses, desde el hecho ilícito hasta la sentencia, aplicando la tasa pura del 6%. Más Tasa BIP desde la sentencia de primera instancia -14/4/2021- hasta el 23/8/2021 -fecha de presentación del escrito electrónico conteniendo la liquidación hasta ese mismo día- y, respecto de los honorarios solicita la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC.
El 26/8/2021 se da traslado de la liquidación y de la base regulatoria a los obligados al pago; el 6/9/2021 el abogado Morán se disconforma de la fecha tope hasta la cual se practicaron los intereses, de la aplicación del tope del artículo 730 del CCyC; pero consiente la base regulatoria en escrito de contenido similar al recursivo y el 24/9/2021 el juzgado aprueba la liquidación por no haber merecido observaciones.
El 14/10/2021 la compañía aseguradora da en pago lo atinente a la liquidación aprobada, más una suma para honorarios a su cargo y, deja constancia que se abona el 25% de costas conforme lo prescrito por el artículo 730 del CCyC (v. escrito de fecha 14/10/2021).
Entonces, si luego de aprobada la liquidación fue depositada y dada en pago por la aseguradora una suma para el pago de sus honorarios y costas (v. trámites del 14/10/21 y 22/10/21), siendo esta una cuestión litigiosa debió el juzgado expedirse acerca del modo de ese computo ya sea como lo pretende la aseguradora a la fecha en que el beneficiario tomó conocimiento del depósito y se encontraba en condiciones de extraerlo, o en todo caso no computarlo como sostiene el letrado Morán.
Por ello, estimo prematura la adecuación realizada, sin previamente haberse decidido acerca de la incidencia sobre la suma dada en pago por la aseguradora, por manera que por esos motivos estimo que la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, debiendo expedirse decidiendo acerca de la readecuación pero esta vez contemplando la suma dada en pago y decidiendo fundadamente su incidencia o no en el presente (v. trámites del 24/9/21, 4/10/21, sent. de cámara del 17/12/21;arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del CCyC).
b- Como consecuencia de lo expuesto la resolución regulatoria del 16/5/22 debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida prematuramente, en tanto en el mismo acto aprobó la readecuación de la base regulatoria y reguló los honorarios correspondientes, pues previo a la regulación de estipendios profesionales debió quedar firme la plataforma regulatoria (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., 34.5.b. cód. proc., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
En ese mismo lineamiento y como consecuencia de ello la regulación del 8/8/22 también corre igual suerte y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 34.4. cód. proc.).
c- En lo que hace al límite establecido por el art. 730 del CCyC., este Tribunal ya se ha expresado al manifestar que “…en lo que hace a la aplicación del límite establecido en el artículo 730 del CCyC , para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulación de los honorarios de ambas instancias (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 cód. proc.).
En suma de acuerdo a lo expuesto deben dejarse sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto las regulaciones de fechas 16/5/22 con su ampliatoria sobre costas del 2/6/22 y 8/8/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:52:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:56:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH#&P”‘Š
232100774003064802
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “HIRIART, REINALDO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93468-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HIRIART, REINALDO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93468-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La recurrente cuestiona las medidas de a) prohibición de circulación del automotor dominio COS 530; b) anotación de litis sobre los inmuebles: 7562 (052), 7322 (052), 2133 (052), 2544 (052) y 155588 (055); c) prohibición de disposición de los cánones locativos percibidos por arrendamientos y de fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y; d) prohibición de contratar por medio de cualquier acto jurídico o hecho, sobre el acervo hereditario del causante de autos (todo acto jurídico que implique percibir, disponer de dinero o arrendar las propiedad inmuebles que integran el caudal relicto).
Al fundar su recurso el 16/09/2022 sostiene que las medidas son infundadas, perjudican el acervo sucesorio y afectan derechos de terceras personas. Argumenta que, además de no haberse probado el peligro en la demora, la situación tanto de los bienes inmuebles, del automotor o depósitos bancarios, no puede ser modificada sin orden judicial. Y los contratos o administración de inmuebles, llevan ínsita la obligación de rendir cuentas. Y esa obligación de rendir cuentas es el reaseguro que tienen todos los herederos.
Agrega que la medida cautelar de anotación de litis afecta un inmueble que es propio de Ana Laura Hiriart y que no forma parte del acervo sucesorio, se trata del inmueble identificado como 155588 (055).  Y además, todos los restantes bienes afectados por las medidas cautelares corresponden en un 50% a la condómina Clara Ester Haro. Finalmente señala como perjuicio que los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locación quedarían alcanzados -bien que parcialmente- por una inmovilización de sus rentas.
A todo evento, solicita se aclare que las medidas cautelares recaerán sobre inmuebles que hayan sido propiedad del causante al momento de su deceso, y sólo sobre la proporción de titularidad de éste, y no sobre el 50% propiedad de su condómina, no heredera y ajena a esta controversia (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCC).
Al decidir la revocatoria interpuesta juntamente con la apelación bajo examen, la jueza -en resumen- sostiene que, la peticionante, con el dictado de las medidas solicitadas busca proteger sus derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes que figuraban a nombre del causante y actualmente se encuentran a nombre y disposición de los restantes coherederos. Puntualmente se menciona el bien matrícula 155588 (055), atento surge del índice de titularidad adjunto en autos que figuraba a nombre del causante  y ahora al decir de la coheredera sería de su titularidad; se menciona también un cambio de titularidad de la matrícula 052-2544 a favor de los coherederos Ana Laura y Tomás Hiriart  en partes iguales; siendo dicha operación realizada en el año 2013, cuando dicha quinta ha sido adquirida por el causante en el año 1982.

2. Veamos.
En cuanto a la afectación tanto de los bienes inmuebles, del automotor o depósitos bancarios que se encuentran a nombre del causante, no se aprecia agravio concreto demostrando el perjuicio que ello le causa para que la queja sea atendible en esta instancia, pues la propia apelante sostiene que las medidas dispuestas resultan innecesarias en tanto la situación no puede ser modificada sin orden judicial.
Entonces, si la propia apelante reconoce que, de todos modos, aún sin las medidas adoptadas no podría modificarse la situación sin decisión judicial, la anotación de litis sobre los inmuebles del causante, o la prohibición de disposición de los cánones locativos percibidos por arrendamientos y de los fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias también bajo la titularidad del causante, más allá de la inutilidad alegada, no se aprecia, ni se invoca por la recurrente que le cause un agravio puntual y concreto como para que habilite su modificación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
En cuanto a la afectación del inmueble identificado con la matrícula n° 155588 (055), que sería propio de Ana Laura Hiriart y por ende se invoca que no formaría parte del acervo sucesorio, cierto es que se encuentra alcanzado por la medida de no innovar en tanto anteriormente perteneció al causante y se pretende resguardar por ser pasible de una acción de colación. Por manera que no habiéndose invocado que la anotación de litis dispuesta le cause un perjuicio actual y concreto, no se encuentra motivo para disponer su levantamiento (arg. art. 2385 CCyC).
Respecto del alegado perjuicio por la inmovilización de las rentas de los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locación, ni siquiera se explica que su disponibilidad fuera necesaria por algún motivo urgente o necesario que amerite así disponerlo, de modo que sin argumento al respecto, no advierto motivo para modificarla. Máxime que nada obsta que se solicite la correspondiente autorización judicial demostrando la necesidad o conveniencia de su disposición.
Ello sin perjuicio, claro está, de lo que pueda plantearse y decidirse ante un nuevo pedido fundado si variasen las circunstancias aquí tenidas presentes para disponer las medidas cautelares (art. 202 y 203 cód. proc.).
Por ello, toda vez que con el dictado de las medidas solicitadas, la coheredera busca proteger los derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes dejados por el causante que existan y que se encuentran a disposición de los restantes coherederos, resulta conveniente por ahora mantenerlas (arg. arts. 2337, 2426 y concs. del CCyC y arg. art.210.1 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 16/9/2022 contra la resolución del 9/9/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 10:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003064787
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 12:55:20 hs. bajo el número RR-929-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 6/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “T. C. F.  A.A S.A. C/ A. C. S. S/ A. S. (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”T. C. F.  A.A S.A. C/ A. C. S. S/ A. S. (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garantía autoliquidable regulada por el artículo 39 de la ley 12.962 con relación a un negocio jurídico que encierra una relación de consumo (v. dictamen fiscal del 24/10/2022).
El juez de paz letrado resolvió el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del artículo 39 del decreto ley 897/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestimó la acción de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897/95, consta de cinco artículos y es el que aprobó el texto ordenado del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley citada.
Contra esta decisión es que se alza el banco actor, mediante recurso de apelación. Por manera que, concedido, quedó habilitada la instancia revisora de esta alzada.
Por los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resolución impugnada (escrito electrónico del 4/11/2022).
Esta alzada ya se pronunció sobre el tema, en la causa 91408, sent. del 10/9/2019, ‘Hsbc Bank Argentina S.A. c/ Torres, Oscar Anibal s/ Acción de secuestro’ (L. 50, Reg. 374).
Pues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el último argumento del orden jurídico, al que debe recurrirse sólo cuando una estricta necesidad lo requiera y –luego de explorados– no exista la posibilidad de proporcionar una solución adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754/2017/CS001, sent. del 23/04/2019, ‘Aballay, Eduardo Elias c/ En – M Seguridad – Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s/amparo ley 16.986’, Fallos: 342:685).
De otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidiéndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jurídico de la ejecución cambiaria-, que la recta comprensión del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideración integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aquéllas dicen jurídicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constitución (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, “Marra”, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistemático de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204955).
Bajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando así a salvo, a través de esa técnica, el derecho de defensa de aquél (arts. 18 de la Constitución Nacional, 15, y 170 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Igualmente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 Código de Comercio (para la Prenda Común) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Nación Argentina e Hipotecario, habían justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. “Artículo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897/95)” pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prevé el Código Civil y Comercial, cuando se trata de prenda común (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19/07/2019, ‘Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/Feito, Carlos Alberto s/Acción de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)’, L. 50, Reg. 282).
Además, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: ‘… si bien …la aplicación del derecho común no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del régimen especial’, a la inversa, ‘la aplicación del sistema legal de protección del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho común sobre las que se aplica’ (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, comunicación a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).
En fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaración oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por el juez de paz letrado, sin explorar una solución que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal –oportunamente convocado para expedirse– concluyó en su dictamen del 24/10/2022 que, analizada la documentación acompañada por la entidad accionante, adjuntada a la MEV con fecha 19 de febrero de 2.022, en el expediente 3.308/22 del presente Juzgado Civil y Comercial número dos, donde fueran iniciadas las presentes actuaciones, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, se hace lugar a la apelación subsidiaria y se deja sin efecto la resolución motivo de agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente por la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:02:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:06:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/12/2022 14:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003064399
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/12/2022 14:07:28 hs. bajo el número RR-928-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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