Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -93531-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”(expte. nro. -93531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/9/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La especie es un incidente en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S. N. y otros s/ Alimentos’.
De la sentencia apelada, dos párrafos se dedicaron a tratar la nulidad promovida. El primero dice que: ‘…los Sres. C., O. y C., S. fueron debidamente notificados de la providencia el día 25/03/2021, por lo cual, promover un incidente de nulidad en fecha 21/09/2021 excedería ampliamente el plazo para interponer tal planteo, ya que la sentencia estaba firme y consentida.
El segundo, explica que son de aplicación las normas que rigen las nulidades, especialmente el artículo 170 del Cód. Proc.
Pero lo que resulta de ambos es que no se trató de una proposición autoevidente. Porque para consolidar su acierto, debió haberse analizado previamente, el tipo de nulidad que estaba en cuestión.
Es que, si bien la Suprema Corte ha sostenido que las nulidades procesales no son absolutas y sí convalidables, supuesto en que la conclusión anterior sería válida, resulta que dejó a salvo aquellas que significaran la afectación del principio de la defensa en juicio. Y se sabía desde el principio, que justamente la nulidad planteada apuntaba al quebrantamiento de ese derecho, pues se había expresado que la sentencia emitida en el principal no había respetado aquella garantía (v. el segundo párrafo de la resolución; SCBA, C 98649 S 15/07/2009, ‘Ibañez, Jorge Carlos s/ Incidente de revisión en ‘Fernández Drago, R.R. s/ Cobro preventivo’, en Juba sumario B31415).
Luego, como el abordaje de esa cuestión se dejó vacante, cabe asumir su tratamiento, toda vez que, como quedó dicho, de su examen depende que la nulidad aducida, pueda o no haber quedado convalidada (arg. art. 170 del Cód. Proc.).
El juicio principal fue iniciado el 17/9/2020 por C. H. T., contra J. M. C., como progenitor de B. C., S. N. C. y O. A. C., como abuelos del niño.
Con la providencia del 6/11/2020, se tuvo a la peticionante por presentada, parte en el carácter invocado y domicilio procesal constituido. Se fijó la audiencia del 29 de noviembre a las 9.30 horas, la que se llevaría adelante a través de microsoft teams, debiendo conectarse la actora y el principal obligado Sr. C., J. M. a la hora fijada. Y se dispuso: ‘Tengase presente lo expuesto para su oportunidad en relación a los abuelos como demandados, oportunamente se los citará’.
Esta última mención, hay que conectarla con la resolución del 25/9/2020, que si bien fue revocada por esta alzada el 27/10/2020, en cuanto fue motivo de agravios, había dejado dicho, palabras más palabras menos, que se podía solicitar alimentos a otros parientes cuando quedaba de manifiesto que el padre observaba una conducta esquiva al cumplimiento, no habiéndose acreditado que el obligado en grado preferente no estuviera en condiciones de cumplir la prestación alimentaria y se mencionaba que tenía ingresos importantes, y autos a su nombre.
En suma, la acción proseguía contra el progenitor y quedaba en suspenso, por así decirlo, respecto de los abuelos. Tal lo que decretó la directora del proceso.
No obstante, la actora les cursó cédula y en su momento se dictó sentencia, también contra ellos.
Y no es que la jueza hubiera ignorado aquello que decidiera acerca del trámite respecto de los abuelos, sino que hizo patente en su interlocutoria que no obstante haber ordenado demandar al obligado principal, teniendo presente la demanda contra aquellos, las letradas ‘haciendo caso omiso a ello y desoyendo la orden del juzgado notifican y corren traslado de la acción al demando principal -progenitor- y también lo hacen a los subsidiarios’.
Sin embargo, lejos de interpretar esa actitud como un agravio a su mandato, apreciando con error, que los abuelos paternos se habían notificado fehacientemente y nada habían dicho, ni se presentaron contestando demanda ni comparecieron a las audiencias fijadas, decidió –pese a todo– hacer lugar a la demanda contra el progenitor del alimentista, como obligado principal, y contra S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse depósito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma.
¿Y por qué con error?. Por dos motivos.
En primer lugar porque notificados o no, la actora obviando aquella decisión de no ir por ahora contra los abuelos, había contrariado una decisión judicial firme. Y tolerar ese comportamiento, reproche de por medio, significó desentenderse de un paso lógico de toda decisión judicial, cual es el de reparar a la posibles repercusiones futuras de la resolución que se estaba emitiendo. Elemento consecuencialista del cual la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que no puede prescindirse, pues las consecuencias que derivan de cada criterio constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad. Y era manifiesto que no era un buen mensaje, sobrellevar la falta evidente, por más que desaprobada, para terminar condenando a los abuelos, cuando se había ordenado que la acción respecto de ellos se tenía presente y serían citados en su oportunidad (v. C.S:, ‘Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves, Pedro Jerónimo s/ ordinario’, considerando seis del voto en minoría del juez Lorenzetti, Fallos: 344:2601).
En segundo lugar, porque como respecto de los abuelos la acción sólo se había tenido presente para su momento la resolución que se les notificó, aun sin el párrafo que eso indicaba, al no haber sido redactada para ellos sino para el progenitor, no los convocaba a ninguna audiencia, ni les daba traslado de ninguna presentación. Con lo cual no era consecuente imputarles que no se presentaran, que no contestaran la demanda, ni comparecieran a una audiencia.
En suma, no tuvieron nada que responder ni convocatoria a la que concurrir, porque se les notificó una providencia que refería a otro sujeto procesal, no a ellos. Lo que era consecuente con el modo como se había dirigido el proceso: contra el progenitor y no contra los abuelos, según pudo apreciarse.
De tal guisa, condenarlos en tales condiciones, quebrantó el debido proceso, que comprende el de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (v. Sagües, Néstor P-, ‘Elementos de derecho constitucional’, t. II pág. 612, número 1117). Porque, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también conocidas como garantías procesales, para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”[320], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”[321 (Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, Párrafo 191. Argentina 2013).
Y es la notificación del traslado de la demanda el exponente por antonomasia de la efectivización de aquellas garantías convencionales, constitucionales, y, a la par, de la válida constitución de la relación procesal y de la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Al extremo que la validez de aquel acto de anoticiamiento debe ser apreciado con criterio estricto. Criterio estricto que equivale, en su reverso, a criterio amplio para la nulidad (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II, pág. 512). En caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23/04/2008, ‘González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29702).
En un supuesto así, donde principios superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada, en este caso, con quienes han resultado condenados, la violación de los principios del debido proceso y la defensa en juicio, median para que la nulidad de que se trata, no haya podido convalidarse, por imperio de lo normado en el artículo 170 del Cód. Proc. La ratio legis de la facultad deber que aquí se ejercita no radica en el carácter absoluto de la nulidad sino en la afectación de la defensa en juicio (art. 172 del Cód. Proc.; doctr. SCBA, Ac 51073 S 01/03/1994, ‘Krieger, José y otros c/ Krieger, Pedro y otros s/ Simulación’, en Juba sumario B6437). De lo que se infiere, el error del juzgado al haber entendido convalidada la nulidad articulada.
Por lo expuesto, desplazada tal objeción al progreso del incidente tratado, ante el defectuoso emplazamiento llevado adelante por la actora, pese a un claro mandato judicial que dejaba en suspenso la acción dirigida contra los abuelos, del cual no se desprende se los hubiera convocado a audiencia alguna o dado traslado de demanda, como para hacer valer en su contra no haber concurrido al proceso, comprendiéndoselos igualmente en la sentencia condenatoria, aparecen conculcados principios y normas constitucionales, tanto de la Nación como de esta Provincia, que conducen a declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por Carmen Haydée Torres respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos (arts. 18, Constitución nacional y 143, Constitución provincial; art. 174 del Cód. Proc.).
Las costas del incidente, corresponde imponerlas a C. H. T. pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien representó, sino a ella misma, considerándoselos como actos en exceso de la representación ejercida (art. 358, último párrafo, 359 y 376 del Código Civil y Comercial). Y resultó vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
No puede dejar de notarse, que en la gestión del proceso de modo tal que se arribó a la nulidad decretada, han tenido la injerencia propia que reposa en su condición de auxiliares de la justicia, las letradas que asesoraron a la actora. Y tampoco puede dejar de advertirse que, al llevar adelante la acción contra los abuelos, que la jueza había tenido presente para su oportunidad mediante decisión firme, contrariaron una clara orden judicial, cuya consecuencia puede apreciarse con la lectura de esta interlocutoria.
De consiguiente, tales antecedentes ameritan comunicar al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de Carmen Haydée Torres, en la causa ‘Constantini Benicio y otro/a c/ Castaño Sara Nair y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto, revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos, con costas personalmente a la actora. Comunicando al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de C. H. T., en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S. N. y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librará oficio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., así como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecución contra ellos, con costas personalmente a la actora.
2- Comunicar al Colegio de Abogados departamental la situación que fue materia de decisión en este incidente, a los efectos previstos en el artículo 31, quinto párrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas María Florencia Puentes T: 4, Fº68, CADJTL y Mercedes Regis, T°7 F°49, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de. C. H. T., en la causa ‘C., B. y otro/a c/ C., S.  N. y otros s/ alimentos’, iniciada en el juzgado de familia el 21/09/2020, bajo el número de receptoría TL – 1994 – 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librará oficio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:44:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93470-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Lo que ahora se encuentra en trámite, iniciado el 27/05/2021 por R. H. M. en representación de su hijo menor de edad T. B., es un incidente de aumento de aquella cuota convenida en septiembre de 2020 (arg. art. 309 y 647 del cód. proc.; v. los autos “B., L. A. y M., R.H. s/ Homologación de Convenio”, Expte. 3989/2020).

2. Las partes acordaron en septiembre de 2020 -en lo que aquí interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 con más 2 bolsones de pañales y 2 packs de leche larga vida (ver acuerdo acompañado el 27/5/2021).
La jueza teniendo en cuenta lo acordado oportunamente lo comparó con la CBT que le correspondía también a esa fecha aun niño de la edad de T. y concluyó que lo convenido en dinero más los pañales y leche a su criterio representaba la misma suma que si se tomara las necesidades según la CBT, que a esa fecha para T. el monto mínimo que le hubiera correspondido para ubicarse por encima de línea de pobreza resultaba ser $ 6.770,14.
Adecua ese monto en base a los mismos índices del Indec a la fecha de la sentencia y determina que para ubicarse por encima de línea de pobreza la cuota debería ser de $ 19.810,25, monto este que considera justo y equitativo en el entendimiento que han surgido nuevas necesidades diferente a las que oportunamente merituaron las partes como prestaciones en especie, propias de la mayor edad de Tiziano.
Por ello determina que, como al día de la fecha la categoría de Chofer que detenta B. cuenta con un básico de $ 80.840,18, con lo cual los $ 19.810,25 representan el 24,50 % del mismo, considera justo y equitativo establecer la cuota en ese porcentaje.

3. Ahora bien, la actora se queja porque le parece exigua la cuota fijada en sentencia, pidiendo se revoque la resolución apelada dejándose sin efecto el porcentaje fijado del 24,50% del Salario Básico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría y se proceda a fijar el 30% del salario que percibe el demandado como empleado de la empresa ECHALU S.R.L (empleador de Bustos).
Para ello argumenta, en resumen, que se omite al calcular el porcentaje para que Tiziano no quede bajo el nivel de pobreza, el problema de salud del mismo. Agrega que se trata de medicamentos costosos y a pesar de que la mutual cubre el 70 % de los mismos el otro 30% es un importe que debe asumir en detrimento de los alimentos del niño.
Agrega que en la sentencia se fija el porcentaje a aplicarse sobre el salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría, por lo que el aguinaldo, premios, bonos anuales, etc. deberían estar integrados al monto a pagar y conforme la sentencia el niño se vería perjudicado ya que no percibiría la parte proporcional de los mismos.

4. Tratándose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias más que la inflación y la edad del niño alimentado. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron caprichosamente.
En el caso puntual de T. la única circunstancia que se aprecia hubiera variado -además de la inflación y la edad del niño- luego del convenio realizado en septiembre de 2020 y no ha sido cuestionada por el alimentante, es que el menor debe realizarse un tratamiento para asma que fuera diagnosticado con posterioridad al acuerdo, y por ello debe afrontarse el pago del 30% de los medicamentos en tanto la obra social cubre el restante 70%.
En este punto cabe señalar que el aquo en la sentencia apelada, al establecer la nueva cuota alimentaria -pese a mencionar la temática- no tuvo en cuenta esta situación al cuantificar la cuota, de modo que debe ser por ese motivo incrementada..
Y teniendo en cuenta que de la prueba documental incuestionada, agregada con el escrito del 11/11/2021 se advierte que en gasto de farmacia sólo en el mes de noviembre se pagó para el tratamiento de Asma de T. la suma de $2800 y también $2000 por la consulta médica, considero en el caso que a la cuota fijada debe incrementarse para afrontar estos gastos.
Por ello considero que las necesidades del menor -a falta de otra prueba concreta aportada por las partes- pueden estimarse sumando a los $19.810,25 arribados según la CBT proporcionada por el INDEC, el 30% de los gastos de farmacia y médicos que se dice no cubriría la obra social; que en el caso parece prudente fijarlos en $5000 mensuales. Por manera que la cuenta daría $ 24.810,25.
Entonces, como aquí el alimentante no ha siquiera manifestado cuáles serían sus ingresos actuales como chofer -pese a ser quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo-, aún considerando en el mejor de los casos para él que percibe sólo el Salario Básico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría, que a la fecha de esta sentencia es de $80.840,48, el 30% de los ingresos reclamados en demanda representarían $24.252, es decir que con lo peticionado -y respetando el principio de congruencia; art. 34.4., cód. proc.- se cubrirían las necesidades básicas para que el menor no se encuentre por debajo de la linea de pobreza y los mayores gastos de salud (art. 710 CCyC, v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://camionerossf.com.ar/wp-content/uploads/2022/09/Escala-Salarial-Septiembre-2022.pdf).

 Y en todo caso si sus ingresos fueran mayores, teniendo en cuenta que la obligación alimentaria debe proporcionarse de acuerdo a sus ingresos (art. 657 CCyC), no se advierte que la afectación del 30% sea desproporcionada, en tanto le resta el 70% para solventar sus gastos corrientes y no se ha acreditado motivos que justifiquen disponer una suma menor.

5. Así, en función de lo expuesto anteriormente considero justo y equitativo establecer la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25.
Ello sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO. .
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/9/2022 contra la resolución del 14/9/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, restándole a ello sólo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:50:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:16:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:20:08 hs. bajo el número RR-945-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION”
Expte.: -93464-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LUSETTI SERGIO ALBERTO C/ BELLON MAURICIO Y OTRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -93464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/9/2022 contra la resolución de fecha 26/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 26/9/2022 desestimó como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados Bellón y Abraham, por no resultar manifiesta.
1.2. Contra tal resolución se presentan los accionados y, plantean recurso de apelación con fecha 29/9/2022.
Solicitan se dicte sentencia haciendo lugar la excepción de falta de legitimación pasiva manifiesta con expresa imposición de costas (v. memorial de fecha 13/10/2022).

2. Veamos:
En el punto uno de la parte resolutiva de la interlocutoria del 26/9/2022, desestimó como previa la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Bellon y Abrahan. Para arribar a esa conclusión expuso fundamentos de derecho de fondo.
Sin embargo, nada dijo respecto de diferir el tratamiento de la defensa para el momento de emitirse sentencia de mérito, con arreglo a la salvedad dispuesta en el artículo 3 del artículo 345 del Cód. Proc.
De ahí que los excepcionantes apelaran, el juez concediera la apelación y aquellos fundaran los agravios en el derecho de fondo.
Resulta irrecurrible la resolución que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida (art. 351 párrafo 2°, cód. proc.; v. esta cámara sent. del 31/12/2015 en autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” Expte.: -89756- L 46 R 477).
De lo cual resultó mal concedido el recurso.
Las costas de la apelación deben correr por su orden, toda vez que las partes expusieron en sus agravios motivos de índole fondal para sostener su posición, pero es por otras razones que la cámara resuelve como lo hizo (ver memorial de fecha 13/10/2022 y su contestación del 21/10/2022; arts. 68, párrafo 2°, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 29/9/2022 contra la resolución de fecha 26/9/2022. Con costas por su orden, toda vez que las partes expusieron en sus agravios motivos de índole fondal para sostener su posición, pero es por otras razones que la cámara resuelve como lo hizo (ver memorial de fecha 13/10/2022 y su contestación del 21/10/2022; arts. 68, párrafo 2°, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 29/9/2022 contra la resolución de fecha 26/9/2022. Con costas por su orden, toda vez que las partes expusieron en sus agravios motivos de índole fondal para sostener su posición, pero es por otras razones que la cámara resuelve como lo hizo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:45:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:16:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:18:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:18:46 hs. bajo el número RR-944-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93362-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO/A C/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 5/9/2022 contra la sentencia del 1/9/2022?
SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 9/9/2022 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
1. Tanto en el régimen del artículo 1113 del Código Civil, en que terminó por prevalecer, como ahora con el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, que cambió la conjunción ‘o’ por la conjunción ‘y’, entre los sustantivos ‘dueño’, ‘guardián’, el propietario del automotor no responde porque sea guardián, sino porque es dueño.
Entonces, que el dueño no sea guardián, no lo exime por si solo de responder por los daños causados por la utilización de su vehículo. Tal el principio general que se infiere de los artículos 1751 y 1758 del Código Civil y Comercial.
Pero esto es así con los condicionamientos y restricciones derivados de otras leyes, como el artículo 27 de la ley 22.977, que al parecer ha procurado un equilibrio inestable entre no dejar expuesto al titular registral ante el adquirente que no concreta la trasferencia del dominio sobre el vehículo, y la víctima por daños causados por el uso de ese automotor, que no ha sido derogado por el nuevo cuerpo civil y del cual, por tanto, mal que bien, no puede prescindirse. Aunque, por desprenderse de aquella norma una excepción al sistema de responsabilidad concurrente del dueño y guardián, es de interpretación restrictiva (v. Zavala de González , M y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III, pág.730 y t. IV, pág. 359).
Con arreglo a la doctrina legal mayoritaria de la Suprema Corte, el artículo 27 del decreto ley 6582/1958, establece como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad del titular registral que cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe adecuadamente que el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir de su animus domini, existió en la realidad de los hechos. De tal modo, tirando sobre el texto de aquella norma. Lo que antes era doctrina minoritaria paso a ser mayoría (SCBA, C 103420 S 14/09/2011, ‘Rozitchner, Elisa Stella c/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30942).
Si bien García adujo, justamente, esa excepción, en la sentencia se la desestimó. Y para así decidir se tuvo en cuenta: (a) que los testimonios no aportaban mayores datos al respecto; (b) que de la copia de la cédula verde agregada a la I.P.P., resultaba que el titular del dominio FZS233 era García Eraldo Javier, y el autorizado a conducir el demandado Braian Daniel Britt (fs. 47 de la I.P.P); (c) que, según datos de la I.P.P., quien se presentó a retirar el vehículo siniestrado fue Garcia Eraldo Javier, quien acredita su propiedad, exhibiendo cédula verde y carnet de conducir del vehículo modelo Gol Marca Volkswagen color gris dominio FZS 233 (v. fs. 152 y 153 de la I.P.P); (d) que no se acompañó documento alguno que instrumentara o reflejara la operación de venta del automotor de García a Britt.
De su parte, García no controvirtió: ni la titularidad registral del automotor, ni la irrelevancia otorgada a la prueba testimonial, ni el otorgamiento de la autorización para conducir a Britt, ni la falta de documentación que acreditara la alegada venta. Con lo cual se consolidó, desde ya, indicios graves, precisos y concordantes, acerca de que García no sólo era titular de dominio, sino que no se había desprendido de la guarda del automotor, en el grado excluyente necesario para hacer jugar en si favor la eximición de responsabilidad que, bajo otro supuesto, establece el artículo 27 de la ley 22.977.
Sí trató de quitar relevancia al hecho de haberse presentado a retirar el automotor. Pero, aunque alega que, en las circunstancias dadas en sede penal, sería un hecho notorio que se requiere sea el titular de dominio quien retire el automotor, tal afirmación no es autoevidente, pues no basta con decirla para tenerla por cierta. Y no se alude a elemento alguno de la causa o de la I.P.P. que avale esa concepción (v. Devis Echandía, H., ‘Compendio de la prueba judicial’, t. I, pág. 131; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En lo que atañe a la contratación de un seguro de responsabilidad civil respecto del automóvil protagonista del hecho por parte de Britt, no es un hecho indicador de que lo hubiera adquirido como lo dice García.
Es sabido que el interés asegurable o relación lícita entre el asegurado y el riesgo o la cosa asegurada, no se agota en la noción de poseedor a título de dueño. Y es compatibles con otras relaciones de poder respecto de las cosas, como, por ejemplo, la del locatario, que tiene interés en la preservación del bien que luego debe restituir al fin del contrato, o del depositario, que tiene obligación de guarda y conservación del objeto depositado, que no implican un desprendimiento de la guarda con las características que exige la doctrina de la Suprema Corte, para extender a tal supuesto, la extensión prevista en el artículo 27 de la ley 22.977 (v. Rouilón, A. A. N., ‘Código de Comercio…’, t, II, pág. 16, número 5; arg. art. 2 de la ley 17.418).
En la especie, dice García que con Britt medió una relación laboral, y fue en ese contexto que lo autorizó a conducir, hasta que le vendió el auto (v. escrito del 15/7/2020, II). Pero de esa operación de compraventa no se arrimó ninguna documentación corroborante. Por manera que, con ese marco, la contratación del seguro no conduce a una conclusión inequívoca. A lo más, esta alzada lo ha tenido en cuenta cuando la venta del rodado había sido probada de modo fehaciente (v. causa 90843, sent. del 31/10/2018, Fernández, Yudith Edithc/ Savoni, Juan Eduardo y otros/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 123).
En suma, los agravios no son suficientes pare revertir la desestimación de la defensa de falta de legitimación, opuesta por García.

2. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreció en la sentencia que estaba claro que la víctima no había utilizado el cinturón de seguridad. Y la afirmación se sostiene, porque: (a) como se expresa en la demanda Francisco salió despedido del vehículo, quedando tendido sobre la calle de tierra, perdiendo la vida casi instantáneamente (v. escrito del 8/6/2020, V, segundo párrafo); (b) es lo que sucede cuando no se lleva el cinturón puesto; (c) la falta resulta virtualmente reconocida por la parte actora que al responder la expresión de agravios de Gracia, en ninguna momento desconoce esa circunstancias sino que apunta a descalificar sus consecuencias (v. escrito del 25/10/2022, II.2).
En punto a las consecuencias probables de no haber usado ese sistema de prevención, dijo el perito médico Tanoni: ‘El cinturón de seguridad es un sistema de retención que se encuentra en el grupo de los dispositivos de seguridad pasiva y es uno de los más importantes.  Su función es retener a los ocupantes de un vehículo dentro del mismo y que se produzcan las menos lesiones posibles en caso de sufrir una colisión. La seguridad va a depender del tipo de cinturón que se utilice: el cinturón horizontal, el cinturón de dos puntos y el cinturón de tres puntos, siendo este último el que brinda la mayor seguridad a los ocupantes de un vehículo en caso de una colisión. Las consecuencias pueden ir desde lesiones leves hasta lesiones calificadas como graves e incluso la muerte. Todo depende del tipo de accidente y de la velocidad a la que se vaya. Abrocharse el cinturón de seguridad puede reducir hasta un 70% la probabilidad de muerte en un accidente de tráfico. Por ejemplo, si colisiona contra un objeto rígido, a una velocidad de 120 km/h, equivale a caer desde el piso 14. Las probabilidades de sobrevivir son prácticamente nulas si no lleva cinturón de seguridad abrochado’. Y agregó. ‘El cinturón no sólo impide que nos lesionemos a nosotros mismos y que salgamos disparados del habitáculo sino también que podamos provocar heridas en otros. Evita así que choquemos contra otros pasajeros del vehículo. No utilizar el cinturón de seguridad en los asientos traseros supone un gran riesgo, ya que, en un impacto frontal, la probabilidad de que un ocupante de los asientos de atrás golpee mortalmente a otro pasajero de los asientos delanteros puede ser hasta 8 veces mayor’ (ver, la pericia del 15/10/2021).
Respecto a las lesiones que se producen por no utilizarlo, detalló las siguientes: ‘…Muerte; traumatismos craneoencefálicos, traumatismo raquimedulares; traumatismo del macizo facial, traumatismo torácico y abdominal, politraumatismo de miembros y pelvis, etc.’. En el caso de Ferreyra, sujetarse hubiera evitado que éste fuera despedido del vehículo y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad. Claro que no pudo asegurar el experto que las heridas leves del conductor y los otros ocupantes del rodado fue producto de haberse colocado el cturón de seguridad. Pero seguidamente reiteró: ‘…el uso del cinturón de seguridad es un elemento que disminuye notablemente el riesgo de muerte por accidentes, como así también de lesiones graves’ (v. la pericia del 15/10/2021, puntos 1 a 3; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). Francisco falleció, asevera la demanda, de fractura en su base del cráneo que le ocasiono un Shock Hipovolémico. Lesión compatible con las mencionadas por el experto (traumatismos craneoencefálicos, traumatismo raquimedulares; v escrito del 8/6/2020, V., segundo párrafo).
Que el daño haya podido ocurrir igualmente dentro del automóvil o se produjera allí, es una proposición que no se sostiene sólo con mencionar el lugar del impacto en el lateral derecho, del lado del acompañante, frente a lo que se desprende de lo informado por el médico. Pero, además, no descarta indefectiblemente la incidencia de la falta.
Es que, como fue dicho en la causa 91930 (sent. del 19/10/2020, ‘Orellano Daiana Yanel c/ Baez Olga y Otro s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 75), y se compadece con alguna mención realizada por el galeno, el correaje de resguardo es el elemento más importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, tanto al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del vehículo o contra las personas en la fila de asientos anterior, como al evitar que sea arrojado fuera del vehículo.
Luego, si el uso del cinturón de seguridad puede reducir hasta en un setenta por ciento la posibilidad de muerte en un accidente, como aduce el experto, es consecuente que la omisión del uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por Francisco, dentro o fuera del rodado, en esa misma proporción.
Ahora bien, para la ley de tránsito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitación para conducir, que el vehículo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado artículo).
Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte del interfecto tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usándolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8/7/2013, ‘Viñolo, Francisco y otra c/ Reta, Luis y/u otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg.). En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t). Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los daños, contemplando que Britt tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducción, sin asegurarse ante de partir, que su acompañante llevara colocado el correspondiente cinturón de seguridad. Luego, en el trajín de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en función de lo expresados en la pericia médica el correaje de resguardo pudo mitigar el daño en un setenta por ciento, la omisión del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la víctima en una proporción similar. De donde, si concurrieron para que esa omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un señalamiento más preciso. De modo que parece discreto, medir según las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la víctima directa, por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del treinta y cinco por ciento (arg. arts. 1716.a, y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

3. Yendo al cuadrante de la reparación de los daños, el derivado del fallecimiento de Francisco radicó en la pérdida de la chance y no en el valor intrínseco de la vida humana ni para sí ni para terceros. Lo que debe resarcirse o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para sus progenitores la pérdida de la vida de un hijo. Vale decir, la pérdida o frustración, para ellos, de la chance u oportunidad de que, en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto, es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo (v. la sentencia apelada, 6.1 párrafo 4; arg. arts. 1738 y 1745.c).
El artículo 1745.c del Código Civil y Comercial, admite la chance en sí misma, como rubro genérico y presunto. Pues entra en el curso normal de los hechos, que los progenitores puedan aspirar, en un momento de la vida, sobre todo cuando son de un bajo nivel económico, como Maria Virginia Cerda y Rafael Isaul Ferreyra, ayuda de los hijos. Posibilidad que en este caso frustró la prematura muerte de Francisco en el accidente juzgado (arg. art. 1727 del Código Civil y Comercial). El resarcimiento correspondiente cubre así un daño emergente personal y propio de los damnificados por la inseguridad en que quedan a causa de la supresión de una vida humana para ellos valiosa (v. los autos Cerda Maria Virginia y Otro/A c/ Britt Braian Daniel Yçy Otros s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’, del juzgado en lo civil y comercial número dos, sentencia del 27/10/2022 y prueba allí producida (SCBA, L 81957 S 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51420; arg. arts. 537.a, 541, 671.c, 1716, 1717, 1737, 1738, 1745.c del Código Civil y Comercial; Zavala de González M. y González, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 256, d).
El rechazo de este rubro, supone, sostienen los autores recién citados, prueba sobre condiciones personales de los hijos y sobre las relaciones con los padres. Quien alega una situación contraria a la normalidad, soporta la carga probatoria. Y en los agravios no hay señalamiento preciso, de algún elemento rendido en el proceso que califique como demostración adversa, a la chance de ayuda que Francisco pudo significar para su madre y su padre (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Acreditado el daño, para el cálculo del monto indemnizatorio, no es mandato legal utilizar una fórmula como la indicada por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial que se refiere a los supuestos de lesiones o incapacidad física o psíquica. De modo que no es agravio idóneo, argumentar en torno a si se respetó o no lo prescripto en esa norma (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Conforme las amplias facultades que otorga al juez el último párrafo del art. 165 del Cód. Proc. y ante la falta de mayores elementos, procede fijar una indemnización de acuerdo a parámetros de equidad y razonabilidad, de modo prudencial.
No es exacto decir que se asignó a la pérdida de la chance el mismo monto reclamado en la demanda. Para tornarlo evidente con una comparación aproximada y simple, en esa oportunidad se reclamaron $ 9.000.000 cuando el dólar estadounidense –para tomar una referencia estable– cotizaba a 91,98, en la versión turista o solidario, o sea que aquella suma era equivalente a U$s. 97.847,35, A la fecha del fallo, el dólar turista cotizaba a 255,26, quedando la equivalencia en U$s. 35.258,26. Un 36,06 por ciento de lo reclamado (ver la fuente de los datos en: (stps://www.roadshow.com.ar/dolar-hoy-a-cuanto-cotiza-este-lunes-8-de-juv. https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-1-septiembre-n5524606).
En cuanto a los datos que se traen sobre la esperanza de vida, corresponden a 2020. Pero, más allá de eso, no aparece tan irregular como se lo intenta hacer aparecer, haber tomado lapsos iguales para el padre y para la madre. Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, se trata de una cuantificación prudencial.
Tocante al salario mínimo vital y móvil, es razonable pensar que tomó el del mes del pronunciamiento, o sea $ 51.900 (la resolución del 11/2022 se publicó en el B.O. el 26/8/2022). Al fin y al cabo, en los agravios se admiten dos posibles, el vigente a la demanda o el vigente a la sentencia, de modo que, si de información se trataba, cualesquiera de los dos datos podían conocerse en los sitios habituales de internet.
Concerniente a lo que haya determinado el mismo juzgador en otros precedentes propios, si bien denota un reproche de inconsecuencia, no es indicativo de que el monto del aporte tasado en 37.500 en este supuesto en particular, sea irrazonable. La canasta básica total, que mide lo indispensable para no quedar por debajo de la línea de pobreza, a la época de la sentencia impugnada, para el adulto equivalente era de $ 41.493,24, por manera que aquellos $ 37.500 semejan una cuota alimentaria mínima para un varón de 13 años y algo más para una mujer a partir de los 17 años (www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
En definitiva, por su naturaleza, se trata de un rubro siempre problemático para su determinación, habida cuenta que lo que se indemniza es la “chance” misma. Y esto hace que no sea prudente pedir cálculos rigurosos (SCBA, L 57186 S 12/11/1996, ‘Zárate, Ramón A. c/Aliba S.A. s/Indemnización por reagravación accidente, etc.’, en Juba sumario B44264). Puede observarse que, los valores propuestos por el apelante, si bien son menores y favorables para él, no dejan de ser igualmente estimativos.
De tal guisa, los agravios formulados no aparecen suficientes para originar un cambio en el decisorio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

4. No se desprende del texto de la sentencia que los montos indemnizatorios se hubieran fijado a valores actuales. Tampoco el apelante, informa en su recurso de dónde podría extraerse ese dato. De manera que, en esos términos, faltan elementos para aplicar la tasa pura que solicita. Teniendo en cuenta que la Suprema Corte resolvió -por mayoría-, en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero (causas B. 62.488, “Ubertalli”, sent. de 18-V-2016; C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sents. de 15-VI-2016), que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (SCBA, L. 118815 S 23/05/2017, ‘Escudero, Miguel A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otro/a, Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024567).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La parte actora se agravia a raíz de la discordancia que descubre en torno al daño efectivamente reconocido en el considerando 6.2. “Gastos de Sepelio”, en el cual se concluye: ‘…El resultado de la prueba informativa de fecha 11/3/21 a la Municipalidad por $ 1.648, el ente responde que el comprobante de pago es auténtico (ver respuesta en trámite de fecha 7/4/21) [...] Por eso, este rubro sólo prospera por la suma de $ 1.648’. Pero en el párrafo final del decisorio, en la enumeración de los daños y sus respectivos montos indemnizatorios otorgados, nada se dice en relación a los gastos de sepelio expresamente reconocidos (v. memorial del 19/9/2022).
La observación es valedera, pero tiene que ver con una omisión, salvable por via de aclaratoria, más que con un agravio. De todas maneras, cabe contemplar el detalle e incluir entre los daños admitidos en la condena, además de los ya mencionado en el fallo, la suma de $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio (arg. arts. 1744 y 1745.a del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, admitir parcialmente el recurso de García, descontando del total de los daños admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cinturón de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestimándolo en todo lo demás. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante (arg. art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Admitir la observación de la parte actora, incluyendo entre los daños admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión que bien pudo tener solución mediante aclaratoria, tratándose de un manifiesto error material (arg. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir parcialmente el recurso de García, descontando del total de los daños admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cinturón de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestimándolo en todo lo demás. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2- Admitir la observación de la parte actora, incluyendo entre los daños admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión que bien pudo tener solución mediante aclaratoria, tratándose de un manifiesto error material y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:44:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:16:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/12/2022 13:17:00 hs. bajo el número RS-84-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93196-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario del 25/11/2022 contra la sentencia del 8/11/2022.
CONSIDERANDO.
El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva, constituyendo la parte recurrente domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del mismo. (arts. 278, 280 anteúltimo párrafo y 281 cód. proc.)
En el punto V.- el recurrente hace referencia a la normativa o doctrina legal que entiende erróneamente aplicada o violada (art. 279 y 281.3 cód. proc.).
En cuánto al valor del agravio, cuando se trata de cumplimiento de contrato el monto se determina por el precio fijado en el convenio que motiva la demanda (Juan Carlos Hitters, “Técnica de los recursos extraordinarios y la casación” Libreria Editora Platense S.R.L, p. 411, año 1994). De ese modo, el mismo asciende en este caso a la suma de u$d 1.020.000 (v. escrito de demanda a fs. 47-58 soporte papel), lo que evidencia sin necesidad de efectuar cálculos que supera ampliamente el mínimo de 500 jus arancelarios que determina la normativa procesal, que al momento de interposición del recurso extraordinario era de $3.183.000 ($6366 -valor del jus según AC 4088/22- x 500= $3.183.000) (art. 278 cód. proc.).
Tocante el depósito previo, aún teniendo en cuenta el valor del dólar oficial (BNA), también se superan los 500 jus que el cód. proc. establece como suma máxima. Es que al día de la fecha de confección de esta interlocutoria, ascendía cada dólar a la suma de $174,50 que multiplicado por u$d 1.020.000 arroja $ 177.990.000 y el 10% de esta cifra es de $ 17.799.000; por ende, le asiste razón al recurrente que el valor del depósito que debe ser integrado lo es por la suma de $3.183.000, que según comprobante de depósito adjunto al escrito recursivo y consulta efectuada por secretaría en https://saldos.scba.gov.ar/, el mismo ya fue depositado en la cuenta judicial abierta a dichos efectos (art. 280 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 25/11/2022 contra la sentencia del 8/11/2022.
2- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $2.410 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. cit.).
3- Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód.proc..
4- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que la suma depositada en la cuenta cuyo CBU es 0140356327670451418591 sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:43:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:11:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:15:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “FERNANDEZ SUSANA MARGARITA C/ TAYBO JORGE OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93537-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ SUSANA MARGARITA C/ TAYBO JORGE OMAR S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 30/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la sentencia de divorcio se declaró la disolución de la sociedad conyugal (así llamada en ese tiempo) con efecto retroactivo al 6/1/2016 (v. sentencia del 15/3/2018; v. archivo adjunto del 11/7/2018).
En esta causa, la actora solicitó que mientras durara el proceso de liquidación de bienes, se fijara en su favor una cuota equivalente al 50 % del valor de plaza del alquiler mensual del inmueble. Con efecto retroactivo a la fecha de la separación (v. escrito del 27/4/2021, IV, anteúltimo y último párrafos).
El demandado Taybo dijo que, para el caso de hacerse lugar a lo solicitado por la actora, el mismo se tendrá que llevar adelante a partir del momento de la interposición de dicho pedido (v. escrito del 23/6/2021).
La sentencia apelada dispuso establecer un canon locativo a favor de la actora, de $ 5.000 durante un lapso de 56 meses (desde el inicio de los presentes actuados).
Ahora bien, ya en la audiencia del 27/10/2018, a la que concurrió el demandado, se le informó sobre la pretensión de autos, haciéndole saber sobre la posibilidad de acordar con la actora un monto de alquiler por el uso de la vivienda que conforma la sociedad conyugal.
De consiguiente, si ese fue el objeto mediato de la pretensión, comunicado al demandado en aquella oportunidad, lo normado en los artículos 484 y 1988 del Código Civil y Comercial, conducen a que el reclamo de indemnización tiene efecto a partir de la iniciación de este pleito.
En cuanto al valor locativo del inmueble, como se dijo en la sentencia recurrida, si bien difieren las partes en el monto del mismo, tomando al valor locativo de mercado al mes de abril del año 2019, la martillera Elvira informa que el mismo es de $ 10.000. Por ello se entendió que debía estarse a este último y establecerse un canon locativo a favor de Fernández de $ 5.000. Y este modo de razonar no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:43:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:11:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:14:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “L., S. E. C/ M., C. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93306-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 9/11/22 y 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 8/11/22.
El diferimiento del 29/9/22.
CONSIDERANDO.
Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la normativa arancelaria 14967 pero sin exponer los apelantes los motivos de sus agravios (art. cit.).
Y como de los escritos no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el cuidado personal, como por la cuestión alimentaria (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 11/9/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
En lo que hace al diferimiento del 29/9/22, valuando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida respecto de los alimentos (“…De todas maneras, el asunto que se trae a decisión de esta alzada, es si al comprender el acuerdo la determinación de una cuota alimentaria respecto de esa temática las costas…” sic., arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. A. (v. trámite del 31/8/22) y una del 30% para los abogs. L. y B. (v. trámite del 24/8/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 1,75 jus para A. (hon. prim. inst.-7 jus- x 25%) y 2,5 para L. y B. (hon. prim. inst.- 8,48 jus x 30%- arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 9/11/22 y 10/11/22.
Regular honorarios a favor de la abog. A. en la suma de 1,75 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. L. y B. en sendas sumas de 2,5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:42:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:09:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 13:12:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 13:12:46 hs. bajo el número RR-941-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 12/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.
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Autos: “M., T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
Expte.: -92621-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/21 contra la regulación de honorarios del 18/10/21, y el diferimiento sobre honorarios del 13/10/21.
CONSIDERANDO.
Las retribuciones mínimas del apartado I del art. 9 inc. n han de servir como directriz válida para determinar, en tales casos, las regulaciones correspondiente, pero siempre en relación no sólo a las tareas llevadas a cabo por el profesional sino también al valor intrínseco de la labor cumplida en la causa; y en el caso la abog. L. asistió a la parte actora -peticionante del trámite- durante todas las etapas del proceso hasta la sentencia del 12/7/21 (con su aclaratoria del 6/8/21), de donde surge que se trató de un juicio en la que medió contradicción (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, habiéndose realizado todo el trámite de la primera instancia y producido la prueba de autos, factor éste que no puede dejar de calibrarse a la hora de la retribución, los 30 Jus fijados a favor de la letrada L. por toda su labor resultan exiguos, correspondiendo elevarlos a la suma de 50 Jus, mínimo legal previsto para estas actuaciones (arts. 9.I, 16, y concs. de la ley arancelaria citada).
En lo que hace al diferimiento del 13/10/21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), la imposición de costas decidida en la sentencia de esa fecha y la labor de la letrada en esta instancia (arts. 16 de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. L.
(v. escrito del 31/7/21; arts. 15.c y 16 ley 14967).
Así resulta un honorario de 12,5 jus (hon. prim. inst. -50 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/10/21 por altos, en cambio hacer lugar al recurso de esa misma fecha por bajos y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 50 jus.
Regular honorarios a favor de la abog. L.en la suma de 12,5 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:42:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/12/2022 12:58:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/12/2022 12:59:24 hs. bajo el número RR-940-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/12/2022 12:59:34 hs. bajo el número RH-151-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93191-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93191-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Deba tratar esta alzada el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 26/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adjudicada la causa para votar, hoy 1/12/2022, puede advertirse que las medidas cuya prórroga se decretó en la resolución recurrida ya han agotado su plazo de vigencia.
Expedirse ahora sobre las impugnaciones dirigidas a la prórroga en nada podría gravitar en el tiempo por el cual estuvieron en vigencia las medidas, más allá de lo que pudiera decirse en torno a los argumentos vertidos en el memorial. Pero en este caso, eso constituiría una declaración meramente teórica, impropia de la función jurisdiccional.
Y la Suprema Corte ha dicho en situaciones semejantes, que no es función de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA, Ac. 93002 S 06/06/2007, ‘C. ,C. R. c/E. M. M. S. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23659; arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, no corresponde expedirse acerca de la apelación formulada en tanto la cuestión se ha tornado abstracta.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No expedirse acerca de la apelación formulada en tanto la cuestión se ha tornado abstracta.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:03:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:26:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:26:29 hs. bajo el número RR-939-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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fecha del acuerdo: 7/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “PUENTES MARIA FLORENCIA C/ GONZALEZ CESAR IVAN S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93538-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUENTES MARIA FLORENCIA C/ GONZALEZ CESAR IVAN S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93538-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2022 contra la resolución del 10/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (SCBA, B 77956 RSI-613-22 I 10/06/2022, Malanga, Juana c/ Mario Caroleo S.A. s/ Daños y perjuicios extracontractual. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4008164).
En la especie, no hay dato cierto en la demanda acerca de que el convenio de honorarios que se acompaña haya sido homologado. Tampoco resulta que se haya iniciado algún juicio en algún juzgado sobre la materia a la que alude.
Del escrito recursivo no se desprende nada de aquello.
Igualmente, no consta en autos información precisa acerca de alguno de esos datos. Falta de ese modo la acreditación del supuesto normativo del artículo 6.1 del Cód. Proc. que se invoca para disponer la incompetencia in limine.
Por ello se revoca la resolución recurrida.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieir (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2022 12:58:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2022 13:24:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7sèmH#&SY@Š
238300774003065157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2022 13:24:40 hs. bajo el número RR-938-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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