Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “V., L. C. C/ V., M. E. Y OTRO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)”
Expte.: -93543-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/22 contra la regulación de honorarios del 27/6/22.
CONSIDERANDO:
Mediante la decisión del 27/6/22 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a L. C. V. y además reguló los honorarios de la abog. L. en carácter de Abogada del Niño en la suma de 12 jus (art. 15 de la ley 14.967).
Contra esta regulación de honorarios el representante del Fisco de la Provincia dedujo recurso de apelación por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada y expone en su escrito del 7/11/22 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a V. para que fuera eximida de costas a fin de iniciar demanda de Régimen de Comunicación y cuidado personal, y actuación en proceso de protección contra la violencia familiar,  contra sus progenitores (v. trámite del 27/11/20).
La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 12 jus, las que no fueron cuestionadas por el letrado P. (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Sin embargo, en ese contexto, parece adecuado fijar una suma de 10 jus en tanto más adecuado en relación a la tarea desempeñada por la abog. L. (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 7/11/22 y fijar los honorarios de la abog. L. en 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:28:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:52:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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Autos: “G., B. E. C/ B., R. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/10/22 (reiterada el 19/10/22) contra la resolución del 5/10/22.
CONSIDERANDO:
La abog. M. interpuso apelación en subsidio atento que el juzgado omitió regular honorarios por el acuerdo de comunicación arribado en la audiencia del 29/9/22.
El juzgado decidió no regular honorarios por el régimen de comunicación en razón de que el acuerdo arribado por las partes en la audiencia del 29/9/22 fue de carácter provisorio y no fue homologado (v. resolución del 19/10/22).
Ahora bien, la letrada dedujo aclaratoria con apelación en subsidio con fecha 5/10/22 pero sin fundamentar en ese mismo momento su queja, recién con fecha 19/10/22 argumentó el motivo de su agravio, de modo que la fundamentación traída el 19/10/22 resulta extemporánea (arts. 155, 241 y 248 cód. proc.). Es que los fundamentos constituyen los agravios a examinar por el tribunal y en consecuencia el escrito que funda la apelación subsidiaria funciona como memorial cuando se conceda la apelación (art. 249 cód. proc.).
Sin embargo, dicho sea de paso, existiendo en autos elementos que permiten retribuir la tarea profesional, esto es tareas útiles que ameriten una retribución, no hay obstáculo para que se le regulen honorarios (arts. 1 y concs. de la ley 14967; arts. 2 y concs. CCyC, art. 34.4. y 34.5. y concs. cód. proc.; ACS. 2341 y 3912, arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967; arg. art. 17 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 5/10/22 reiterada el 19/10/22.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:27:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:50:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:51:12 hs. bajo el número RR-953-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93304-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., M. S.D C/ B., J. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93304-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 1/6/2022 hace lugar a la demanda de alimentos promovida por M. S. M., en representación de sus hijos, contra la abuela paterna de los menores, “estableciendo como obligada subsidiaria a la abuela paterna, Sra. J. E. B., por lo que en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor (obligado principal), Sr. J. de D. C., a abonar la cuota alimentaria fijada en causa conexa “Expte: 29.346-2019″, podrá exigirse el cumplimiento de la misma -en lo que faltare- a la obligada subsidiaria siempre que la misma no supere el 173,30% del S.M.V.M “.
Esta decisión es apelada por la abuela paterna el 6/6/2022, presentando el memorial el 23/6/2022, y sus agravios son:
a- la fijación de una cuota alimentaria que no tiene relación con los ingresos que la misma detenta como beneficiaria de los servicios previsionales de jubilada y pensionada;
b- que se considere como ostentación o nivel de vida, la circunstancia de haber poseído en el año 2016 un plazo fijo en orden recíproca con una de sus hijas, y/o ser copropietaria de una fracción de campo;
c- la reiterada posición del “a quo” en considerar los índices suministrados por el INDEC para cubrir la canasta básica total de adolescente y niños y directamente determinar el porcentaje del 173,30% del S.M.V.M., sin atenerse al real nivel de vida de la abuela, quién como jubilada y pensionada de ANSES en manera alguna puede afrontar el pago de una cuota alimentaria como la dispuesta;
d- Por último se queja de que los porcentajes y coeficientes estimados como C.B.T. para niños de diferentes edades, no contemplan la realidad socio económica y el modo de vida de los niños que habitan las diferentes regiones de nuestro país.

2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022), en esta caso, a la abuela subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).

3. En prieta síntesis, en la sentencia quedó demostrado que la actora presenta problemas de salud -discapacidad constatada por junta médica-, también las dificultades para percibir la cuota del progenitor obligado, y la capacidad económica de la abuela.
Respecto a la capacidad de la abuela, quedó acreditado que es jubilada, y percibe una pensión, pero además se demostró que es propietaria de dos dominios, cuentas bancarias y un inmueble rural en condominio detentando las 21/36 partes de una superficie de 192 ha.
Es por eso que, la jueza, teniendo en cuenta las dificultades de la actora para trabajar, lo dispuesto por el art. 545 CCyC, el incumplimiento del progenitor y la situación económica de la abuela, considera oportuno fijar la cuota a cargo de esta última, siempre -claro está- subsidiariamente.
Y al expresar agravios, la abuela no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los menores, se queja y alega no poder hacer frente a la cuota, cuestionando el parámetro utilizado para determinar el monto de la misma, pero sin proponer uno distinto y sin demostrar porqué, por manera que la crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Corresponde confirmar la resolución apelada con costas a la apelante vencida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art, 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 6/6/2022 contra la resolución de fecha 1/6/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:49:29 hs. bajo el número RR-952-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93519-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LINARI RICARDO ANDRES C/ SALVAY ANGEL EDUARDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Brigitte Ángeles Desiree Salvay se presenta con fecha 7/7/2022 solicitando el levantamiento de embargo sin tercería que fuera oportunamente trabado en los autos  “SALVAY, LUIS ANGEL – ORIHUELA, LIDIA ESTER s/ Declaratoria de Herederos – Expte. 6884426”,  sobre los derechos y acciones hereditarios de Ángel Eduardo Salvay.
Para ello argumenta que el demandado de autos le había cedido con fecha 25/6/2020 todos los derechos que le pudieran corresponder como heredero sucesor de sus padres -Sres. Salvay Luis Angel y Orihuela Lidia Esther-, mediante escritura pública N°83, F° 188, labrada por la Escribana María Mercedes Perotti, Titular del Registro Notarial n° 320, con asiento en esta ciudad de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Agrega que, dicho instrumento público ha sido debidamente incorporado y cotejado en el expediente sucesorio mencionado, adquiriendo así publicidad, y desplegando efectos erga omnes (frente a terceros: otros herederos, legatarios y acreedores del cedente), hecho jurídico que le otorga la calidad de cesionaria de los derechos hereditarios del cedente y aquí deudor Angel Eduardo Salvay.
Conferido el traslado pertinente el 8/7/22, la parte actora contesta el 1/8/22, solicitando su rechazo. Manifiesta que el acto jurídico traducido en escritura pública se trataría de un intento de fraude a los acreedores, por lo que habría procedido a promover la acción pauliana pertinente en el Jugado Civil y Comercial de Laboulaye, Pcia. de Córdoba. Continúa diciendo que, el instrumento base del presente -suscripto entre el demandado Salvay y el actor- es de fecha anterior (23/6/19) a la cesión (26/6/20). Aduna que, “…la hija es CESIONARIA a título GRATUITO de SALVAY, ergo, es legítimo y legal oponerle el acuerdo de pago. No obstante, el acuerdo cuenta no solo reconocimiento judicial sino con la condena a su pago….”. Por ende, formula oposición al levantamiento de la cautelar trabada en autos.
Ante el traslado de esa oposición dado el 12/8/22, la tercerista contesta el 18/8/22, solicitando se rechace la oposición argumentando que la cesión es anterior (25/6/21) a la fecha de interposición de las presentes actuaciones (1/9/21), a la fecha de la sentencia dictada en autos (23/5/22), y a la traba de la cautelar de autos (25/5/22). Argumenta que la peticionante desconocía los negocios realizados por su padre, y que, en su caso, podrá ventilarse la cuestión del fraude argumentada por la parte actora de autos en el juicio pertinente.
Finalmente el juzgado resuelve que en el caso de autos, no surgiría inequívocamente de los elementos acompañados a la petición, de modo palmario y evidente, toda vez que como se ha dicho el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones, sería de fecha anterior (23/6/20) a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (25/6/20). Sumado a que se ha dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado (cedente). En mérito a ello, se decide denegar el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, con costas por su orden atento la forma en que se decide, toda vez que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.
La actora cuestiona la imposición de costas, solicitando sean impuestas a la tercerista por haber resultado vencida.

2. Veamos.
Adelanto, que en el caso las costas deben ser soportadas por la tercerista vencida.
Pues, si bien en principio pudo considerarse con derecho a promover las presentes en virtud de los instrumentos que tenía en su poder, cierto es que del pedido de levantamiento de embargo sin tercería del 7/07/2022, se confirió traslado al actor el 12/08/2022, quien al contestar el mismo el 1/08/2022 dio explicación detallada de las cuestiones por las cuales quedaba invalidada la presentación de la incidentista. En ese camino explicó que el día 23/06/2019 entre el demandado Salvay y el actor celebraron un acuerdo transaccional y, la fecha de la escritura de cesión de los derechos hereditarios data del 26 de junio de 2020. Es decir que el acuerdo que se ventila en este juicio es anterior a la fecha en que fue labrada la escritura que presenta la incidentista (v. esc. elec. del 18/08/2022).
Entonces, ante ello, ya en esa oportunidad podía advertirse que el derecho de dominio no surgía de modo palmario, evidente, sino que tal como lo sostuvo el aquo cuando desestima el pedido, de los elementos obrantes en autos surgía que el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones (de fecha 23/6/20) sería anterior a la cesión efectuada en el sucesorio mencionado (el 25/6/20), y que también ya se había dictado sentencia en las presentes actuaciones condenándose al demandado cedente.
No obstante, la incidentista al contestar el traslado de esa oposición antes mencionada, insiste en que corresponde hacer lugar a su pedido y en consecuencia ordenar el levantamiento liso y llano del embargo que se mandó trabar, por cuanto a su criterio resulta legal y procesalmente improcedente mantenerlo (v. esc. elec. del 18/08/2022).
Así entonces, ante esa insistencia cuando ya contaba con los elementos para evaluar la improcedencia de su reclamo en los términos del art. 104 del cód. proc., considero que al decidir continuar adelante con su pedido, habiendo sido éste rechazado en la sentencia, cabe considerarla vencida y por consecuencia debe soportar las costas que ello generó (arg. art. 68 y 104 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido (art. art. 68 cód. proc.). Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar apelación del 26/9/2022 contra la resolución de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo que deberán ser soportadas por el tercero incidentista aquí vencido. Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:43:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:47:46 hs. bajo el número RR-951-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91395-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El 3/8/2022 los ahora apelantes prestaron conformidad a la tasación estimada por el letrado. Bethouart en la suma de U$S 83.000, proponiendo, frente a la necesidad de determinar la base en pesos a los efectos de regular honorarios, y ante la falta de conformidad en la forma de convertir aquella moneda, tomar la cotización que establece el BNA al día anterior a la fecha de regulación.
Al contestar el traslado, el abogado de la parte actora, rechaza el criterio de conversión propuesto y para evitar un mayor e innecesario dispendio jurisdiccional, propone el modo de conversión de los dólares estadounidenses a pesos argentinos en base al dolar blue o CCL, invocando el criterio de este Tribunal en los autos “Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Ánibal y otros s/ División de condominio”, sent. del 19/10/2020.
Y, la resolución apelada del 18/8/2022 decide, fundándose en el antecedente citado, en la causa “Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Ánibal y otros s/ División de condominio”, sent. del 19/10/2020, que la conversión se realice utilizando como tipo de cambio el valor del “DOLAR CONTADO CON LIQUID utilizando en su caso, la cotización informada por el diario Ámbito al cierre de ayer y/o último día hábil anterior (https:www,ambiyo.com/contenidos/dolar-cl-historico.html)”, imponiendo las costas a la parte demandada (ART. 69 CPCC).
Los apelantes dirigen sus recursos contra el tipo de conversión de la moneda extranjera que conforma la base regulatoria, es decir, contra el tipo de cambio a utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base, y también respecto de la costas (ver escritos del 23 y 24 de agosto 2022).
2- Veamos, considero que la cuestión ya ha quedado zanjada por la sentencia citada, siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal.
En aquélla oportunidad se dijo en “Kloster”: “Eso porque el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por la que ha venido atravesando el país durante este año 2020 y hasta ahora, no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Nación tipo vendedor. Es un hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorrro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165). Una cotización razonable a tener en cuenta es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización que se usa no permite conseguirlos todos juntos, no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC)”.
Y si bien los apelantes alegan que no es necesario la adquisición de los dólares, sino que la conversión es necesaria a los fines regulatorios, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).

3. Respecto a las costas, cierto es que la normativa de la ley arancelaria 14.967 establece que si el abogado resulta vencido en su pretensión respecto de la base regulatoria no se le deben imponer las costas según lo reglado en el art. 27 a último párrafo, en el caso, el abogado no actúa por derecho propio, por manera que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, imponiendo las costas también en esta instancia (art. 68 del cód. proc. y art. 27.a ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022, con costas a las apelantes vencidas (art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones subsidiarias de fechas 23/8/2022 y 24/8/2022 contra la resolución de fecha 18/8/2022, con costas a las apelantes vencidas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:42:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:46:18 hs. bajo el número RR-950-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93280-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/7/2022 contra la sentencia del 7/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La sentencia de la instancia de origen desestimó la pretensión de daños y perjuicios ejercida por Juan Antonio Espada contra Oscar Neri Romano por entender que no fue probado que el segundo fuera el responsable de los daños que sufriera el vehículo del actor.
En función de ello, absolvió a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en tanto citada en garantía e impuso las costas al actor vencido (art. 68 cód. proc.).

1.2. Apela el accionante Espada.
Sostiene el apelante que quedó probado el hecho, que acaeció como se relató en demanda, quiénes manejaban los vehículos, la dirección de tránsito de cada uno, la hora del choque, el lugar del siniestro, quién tuve la responsabilidad civil en el siniestro y los perjuicios patrimoniales del apelante.
En ese sendero sostuvo que, la falta de precisión en la fecha del choque no puede ser obstáculo para rechazar la demanda porque ese dato no es un requisito sustancial para la recepción del reclamo cuando en el contexto todas las variables que lo sostienen quedaron acreditadas.

2. Entiendo le asiste razón al recurrente.
Independientemente del día en que sucedieron los hechos y los motivos que hubieran tenido las partes para indicar fechas distintas, lo cierto es que, fue probado que los mismos ocurrieron y puede presumirse que a consecuencia de ellos Romano sufrió las lesiones que lo llevaron a estar internado en el Hospital Penna de Bahía Blanca para el día 7/5/2017 (ver respuesta de la Comisaría de Tres Lomas de f. 188 donde se informa del accidente, de los vehículos y personas involucrados, de una lesión en la rodilla de Romano, la que se condice con la Historia Clínica de fs. 148/179, específicamente f. 175 donde se indica que la lesión del accionado que generó su internación el día 2/5/2017 fue a consecuencia de un accidente de tránsito (ver certificación de f. 180; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC).
Así quedó acreditado que el día 30/4/2017 en el acceso a Tres Lomas se produjo la colisión de dos vehículos, los que circulaban en el mismo sentido; que los involucrados fueron Juan Espada quien manifestó que al ver un “lomo de burro” frena y en ese instante es colisionado en la parte trasera de su vehículo marca VW Vento por un vehículo VW Gol, el cual era conducido por un ciudadano de apellido Romano.
Al momento del arribo del personal policial, según también se indica en el informe policial, Romano ya había sido trasladado al hospital municipal, razón por la cual el personal policial se dirige a dicho establecimiento a efectos de saber el estado de salud de Romano; también lo hace Espada.
De entrevista con Romano éste refiere que sólo tenía un golpe en una de sus rodillas, el cual a primera evaluación, no revestía gravedad, por lo que ambas partes manifestaron su deseo de no realizar ningún tipo de acción penal (ver informe f. 188; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC y 401 y 384, cód. proc.).
Esta información tiene su correlato con el contenido de la Historia Clínica del Hospital Penna de Bahía Blanca donde a f. 175 se indica que Romano ingresa el día 2/5/2017 por fractura expuesta de rótula a consecuencia de accidente automovilístico tras ser derivado ante la falta de complejidad. Se aclara que allí también el hospital yerra la fecha del accidente, pues lo finca el 3/4/17 -por los dichos de Romano- y no el 30/4/2017 como lo había hecho la comisaría de Tres Lomas, aunque por la similitud en la escritura de las fechas es de pensar que a la consignada 3/4/2017- le faltó el “cero” del día “30″; máxime que no parece razonable que alguien hubiera estado 30 días con una fractura expuesta sin ser tratado o derivado si en el lugar del accidente no existía la complejidad necesaria para tratar su dolencia; o bien que el estado de Romano le hiciera equivocar la fecha (ver historia clínica de fs. 148/179 y su certificación de f. 180; arts. 1727, 289.b.,290, 296 y concs., CCyC y 401, 384 y concs, cód. proc.).
Agrego el silencio frente a la carta documento dirigida al accionado Romano cuya copia luce glosada a f. 8. y original a f. 21 junto con aviso de recepción de f. 22 al parecer firmado por el demandado -arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC-, donde el actor lo intima al pago de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la colisión entre sus vehículos producida en el acceso a Tres Lomas cuya culpa exclusiva atribuye a Romano; oportunidad en donde no se acreditó haberse exteriorizado resistencia alguna al pedido de indemnización por esos daños, para sólo hacerlo recién en la contestación de la demanda (ver contestación de demanda de Romano donde no se acompaña como prueba documental contestación alguna a tal intimación; art. 332, cód. proc.).
Pues, si bien al contestar demanda niega el accionado haber sido intimado por la carta documento de referencia y que ésta nunca haya sido respondida; lo cierto es que pese a esa manifestación, no acompañó la supuesta respuesta que él habría realizado al actor; razón que me lleva a tener por mendaz esa afirmación carente de respaldo probatorio (ver f. 88, negativa 4.; art. 384, cód. proc.).
Es que el silencio extrajudicial de la demandada frente a la carta documento mencionada que, le fuera remitida por la parte demandante, es un elemento de juicio corroborante de la autoría y responsabilidad por los daños allí reclamados: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que Romano respondiera explicando claramente su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón del desconocimiento de los hechos asumido en su contestación de demanda (ver carta documento de f. 8 y 21 y aviso de recepción de f. 22; art. 263, CCyC; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A. C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57, entre varias otras).
Con lo hasta aquí expuesto no haría falta más, pero en miras a dar una acabada respuesta diré también que son datos contundentes que el accionado no desconoció la póliza emitida por La Segunda Seguros Generales a su nombre acompañada junto con la demanda y que fuera agregada por la aseguradora con fecha 25/10/19 (art. 354.1., cód. proc.).
Es más, en su contestación de demanda citó en garantía a la referida aseguradora, razón que se condice con la postura asumida por “La Segunda”, quien no niega que le fuera contratado un seguro por el demandado y que el mismo se encontraba vigente a la fecha del siniestro; como también que le fuera denunciado el accidente y que en un primer momento estuviera dispuesta a pagar por él al punto que ofreció al actor una suma de dinero como surge de la documentación por éste acompañada en demanda (ver fs. 28/30). Sólo que, al contestar la citación sostiene que no le corresponde cubrir el siniestro porque Romano se hallaba ebrio al momento de conducir, indicando también confusión acerca de la fecha del choque.
Esta postura de la aseguradora es coincidente con la carta documento acompañada por la actora donde la aseguradora, haciendo referencia a la póliza nro. 46.049.072 y al dominio JAH 817 (póliza y automotor del accionado Romano), le comunica al actor que no abonará la suma ofrecida y aceptada por Espada de $ 143.000 en razón de poseer documentación respaldatoria, que da cuenta que el evento no habría ocurrido en la forma que se había informado.
Ante estos datos cobra relevancia la denuncia realizada por el demandado ante su compañía aseguradora glosada a f. 41, independientemente de la fecha en que se hubiera producido el daño al vehículo del actor, pues allí el accionado reconoció que fue él quien lo produjo. Ello en circunstancias en que circulaba por el acceso a Tres Lomas, conduciendo tras el vehículo del actor, al terminar colisionando con la trompa de su vehículo Gol al automotor de Espada en su parte trasera cuando éste aminora la marcha, ante la presencia de un “lomo de burro” existente en el lugar (arg. art. 421, proemio, cód. proc.).
Allí se dijo que, el vehículo del actor sufrió hundimiento de baúl, rotura de paragolpe y demás daños a verificar: Esos daños denunciados por el accionado, se tornan verosímiles y se condicen con las fotografías acompañadas por el actor a fs. 23/27, cerrando el círculo de la descripción de los hechos allí expuestos, la fotografía de fs. 26 que muestra el auto del actor con los daños en su frente como se dijo en la denuncia.
Por otra parte, esa misma fotografía se condice con el relato del suceso en cuanto al lugar en donde sucedieron los hechos, donde se advierte la presencia de ambos vehículos -el del actor y el del demandado- en un lugar que se aprecia como una arteria con un “lomo de burro”, espacio en que, según la demanda y el reconocimiento del accionado ante su compañía aseguradora se habría producido la colisión entre ambos automotores.
También es acorde a lo anterior el “Informe de investigación” de fs. 48/76 acompañado por la citada en garantía en el apartado “ENTREVISTA AL ASEGURADO”, f. 51 donde se vuelven a relatar los hechos como fueran expuestos en demanda; por otra parte, la fotocopia de f. 54 y lo allí indicado da cuenta de los daños ocasionados al vehículo del demandado tras la colisión (ver también f. 56); para además indicarse que el accionado sufrió fractura de rodilla y de escafoide siendo derivado al hospital de Tres Lomas y luego a Salliqueló (ver fotocopias de fotos de f. 55).
Con tal reconocimiento no hace falta más para tener por sucedidos los hechos como fueron relatados en demanda y tener por acreditada la autoría y responsabilidad del accionado por los daños producidos al vehículo del actor (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y concs., CCyC), daños por los cuales habrá de responder.

3. Ahora bien, como ha dicho reiteradamente esta cámara: párrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros daños.
Sin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulación, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada. Lo mismo sucede respecto de la situación de la citada en garantía.
El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión por no haber ingresado el magistrado a realizar este análisis en tanto entendió no había responsabilidad del accionado, la que sí se decide aquí.
La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo -existencia y monto de los daños- debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 >.
La imposición de costas por este capítulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

4. En síntesis corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:44:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Autos: “OTTONELLI, SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI, FERNANDO ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93501-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OTTONELLI, SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI, FERNANDO ARIEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93501-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución recurrida en queja el juez de la instancia inicial argumenta que, atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal deviene improcedente el recurso de apelación interpuesto. Agrega que deberá tener presente la posibilidad de replanteo de prueba -si correspondiere oportunamente- conforme lo dispuesto por el art. 255 inc. 2 y 5 C.P.C.C y doctrina en la materia (res. del 26/10/2022).
2. Es sabido que si la sentencia que vaya a poner fin a un incidente como el de autos no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.; v. expte. ppal. Nº 33380-2021, trámite asignado en res. del 25/02/2022), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Ergo, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del artículo 377 ritual, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.). Dado que el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; esta Cámara expte. 89070, Sent. del 11/06/2014, Libro: 45, Registro: 173, entre otras).
Por ello corresponde estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja deducida el 4/11/2022, debiendo el juzgado conceder la apelación denegada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas y archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:24:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:43:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “M., A. C. S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93434-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., A. C. S/ ··INC. DE REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2022 , planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/8/2022 contra la resolución de fecha 19/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La petición introducida por las herederas del fallido de fecha 3/8/2022 no es técnicamente una medida cautelar, sino lisa y llanamente un pedido de exclusión del inmueble por ellas habitado de la realización de bienes de la quiebra.
En otras palabras, no se trata de una medida cautelar, de carácter transitorio, requerida para que una sentencia posterior no se torne ilusoria si se reconociera el derecho de las peticionantes, sino -como se indicó- de la exclusión de un bien del patrimonio del fallido para sustraerlo del desapoderamiento del que oportunamente fue objeto y por ende de su realización (art. 107, ley 24522); para prácticamente incluirlo en el articulo 108 de la ley falencial.
En tal caso, en la medida que esa decisión debe ser tomada previa salvaguarda de los derechos de los involucrados, a fin de que éstos puedan exteriorizar y hacer valer sus concretos intereses, lo decidido fue prematuro, en tanto no fue sustanciado ni con los acreedores del fallido, ni con la sindicatura e incluso con el martillero designado (arg. art. 217, ley 24522).
Y lo entiendo prematuro no sólo por la ausencia de escucha de los involucrados directos, sino también en la medida que la resolución fue dictada sin información que podría ser relevante al momento de decidir; me refiero a lo requerido por el juzgado a la sindicatura el mismo 19/8/2021, en el punto. 6.
Además, a fin de evaluar el estado de realización de bienes y el contexto de la causa, deberá requerirse en la primera instancia a la sindicatura -antes de decidir el pedido de las herederas- que indique: qué bienes además del que aquí nos ocupa restan realizar; si existe dinero depositado o a depositar proveniente de bienes realizados y/o explotación de otros; si ese dinero es suficiente para desinteresar a los acreedores y, en todo caso, en qué medida; como asimismo requerir al martillero actuante indique cuál sería la base de venta eventualmente del bien que se pretende subastar; y valor de tasación y evaluación estimativa del dinero a obtener de cara a un remate; incluso de otros bienes objeto de desapoderamiento si los hubiere.
De tal suerte, corresponde -a mi juicio- dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados anteriormente y se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022 (art. 3, CCyC).
Interín se resuelva lo peticionado por las herederas del fallido, a fin de no generar gastos innecesarios a la quiebra o perjuicio a las requirentes, decrétase medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido (arts. 232, cód. proc. y 278, Ley 24522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde: a) dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados al ser votada la primera cuestión y, se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022.
b) Interín, decretar medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Dejar sin efecto lo decidido por prematuro, y disponer que en la instancia de origen se sustancie el pedido antes referenciado con todos los involucrados mencionados al ser votada la primera cuestión y, se requiera de los funcionarios actuantes las explicaciones precedentemente indicadas; para luego de evaluadas las posturas emitidas por los interesados y la información brindada, proceder a resolver en la instancia de origen mediante decisorio razonablemente fundado, el pedido introducido con fecha 3/8/2022.
b) Interín, decretar medida de no innovar respecto del bien objeto del pedido.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:52:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:53:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/12/2022 13:53:41 hs. bajo el número RR-947-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “MARTIN, NORMA MABEL C/ ARCE, MARIA ANDREA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, NORMA MABEL C/ ARCE, MARIA ANDREA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/10/2022 contra la sentencia del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ambas partes solicitaron la homologación del convenio de desocupación celebrado entre Norma Mabel Martín y Marìa Andrea Arce con fecha 12/5/2022, en relación al inmueble sito en la calle J. J. Emparanza 24 de la localidad de Bonifacio. Primero por la demandada y luego por la actora (v. escritos del 14/5/2022 y del 20/5/2022).
El 26/6/2022, atento el vencimiento del plazo para desocupar, ocurrido el 24/6/2022, la actora pidió –por sus fundamentos- una prórroga de tres meses y la fijación de una audiencia de conciliación. Petición a la que la actora se opuso, también por sus fundamentos (v. escrito del 29/6/2022).
Es así que se homologa el acuerdo el 16/8/2022, y respecto a aquella petición de la actora, se dejó dicho: ‘estése a la oposición de la parte actora efectuada en el escrito de fecha 29.06.2022’.
Seguidamente, el 18/8/2022, teniendo en cuenta la homologación dispuesta respecto del convenio de desocupación, el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo convenido en la cláusula primera del mismo, la actora solicitó se dictara sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la accionada, subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble objeto del presente juicio bajo apercibimiento de lanzamiento.
El 19/10/2022, considerando que se había omitido en la sentencia del 16/8/2022, el juzgado emitió una aclaratoria, mediante la cual, por los fundamentos de la anterior, condenó a María Andrea Arce, a desocupar en el plazo de diez días el inmueble a que se refería el contrato de autos, bajo apercibimiento de ordenarse su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.
Contra esta decisión se alza la demandada.
Pero como se trata de una aclaratoria de oficio, la decisión ésta, emitida para cubrir un aspecto que se dijo omitido en la anterior, integra la sentencia homologatoria y puede ser impugnada, igual que aquella, en los casos previstos por la ley procesal (doctr. SCBA, 119859 S 09/08/2017, ‘Benítez, Miguel Angel contra Automóvil Club Argentino s/despido’, en Juba sumario B46359; arg. arts. 36.3 y 166.166.2 del Cod. Proc.).
Dicho esto, resulta que la queja se concentra, fundamentalmente, en que el juzgado no hizo lugar a lo solicitado por la demandada en aquella presentación del 26/6/2022, aduciendo la oposición de la actora, emitiendo sentencia homologatoria y luego el desalojo.
Ahora bien, en lo que atañe a que se omitió una nueva posibilidad de conciliar, es manifiesto, que esa frustración provino de la propia actora, que en su escrito del 29/6/2022, expresó las razones de su cerrada negativa, a tenor de los motivos que adujo la demandada para procurar una prórroga de tres meses: concretamente, no haber encontrado una vivienda para habitar con su grupo conviviente, integrado sólo por la locataria y su pareja, pues otras ‘causas ajenas a su voluntad’ no explicó allí (v. cláusula tercera del convenio de desocupación, agregado a esta causa por ella, con su escrito del 14/5/2022). Siendo que las transacciones y conciliaciones, transcurren fundamentalmente mediante el diálogo entre las partes (arg. arts. 36.4, 308, 309 del Cód. Proc.).
Y por encima de eso, es una cuestión que a esta altura se ha tornado abstracta, a poco que se advierta que en los hechos han pasado esos tres meses que reclamaba desde la fecha de desocupación pactada para el 24/6/2022, sin que se sepa haya sido desalojada del inmueble (v. escrito del 26/6/2022, punto II).
Como es doctrina de la Suprema Corte, puede entenderse que el asunto a resolver se ha tornado abstracto si la pretensión formulada por el accionante en el escrito inicial se ha satisfecho plenamente por fuera del proceso y, por lo tanto, ya no existe posibilidad de que una decisión judicial tenga algún efecto práctico sobre los hechos del caso, por cuanto cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA, B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4000422).
Ahora si la mención a la sentencia del 19/10/2022 apuntó no al párrafo final donde se rechazó la petición aquella del 26/10/2022 sino al tramo donde concreta la condena a desalojar, para tildarla de arbitraria por no estar debidamente fundada, debe repararse en que, sin perjuicio de apoyarse en los artículos 309 y 676 del Cód. Proc., como ya se dijo, se trata de una aclaratoria oficiosa que forma un solo cuerpo con la emitida el 16/8/2022 a cuyos fundamentos envía, los cuales reposaron en el convenio de desocupación acompañado oportunamente por el apelante, junto con la solicitud que fuera homologado, en los artículos 59, 60, 354 inc. 1 y 162 del Cód. Proc. y en las consideraciones efectuadas en los puntos I a V, más allá de que el alcance dado a tales normas, haya sido acertado o no (SCBA Q 77816 RSI-857-22 I 12/08/2022, ‘Nápoli, María Susana c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Empleo público. Queja por denegación de recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B4000880; arg. arts. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:45:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:50:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 13/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “ORTEGA MARIO FABIAN C/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93431-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ORTEGA MARIO FABIAN C/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93431-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 5/10/2022 contra la sentencia del 3/10/2022?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 3/10/2022 contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a la versión del hecho proporcionada por Mario Fabián Ortega en su demanda, el 21/7/2016 conducía una camioneta de su propiedad VW Saveiro dominio KKL090 por la ruta nacional 65, en sentido noreste-suroeste. Cuando, siendo aproximadamente las 8:30 hs,, pasando por Daireaux advierte que en sentido contrario circulaba un vehículo, conducido por Heraldo Miguel Aguirre, el cual, al momento de cruzarse, gira imprevistamente a la izquierda impactando contra su rodado.
Aguirre reconoce que ese día conducía el vehículo VW Voyage por ruta 65 a unos 40 km/h atento que había salido del acceso de la ciudad de Daireaux. E igualmente que, saliendo de ese acceso, estando en la ruta, se disponía a bajar hacia la izquierda por camino de tierra, cuando siente un fuerte impacto en la parte frontal lateral de su rodado.
Se desprende del relato de Ortega que imputa la responsabilidad en el hecho a Aguirre, atribuyéndole un giro imprevisto hacia la izquierda. Asimismo que estaba alcoholizado y no tuvo el control de su móvil.
De su parte, Aguirre le reprocha a Ortega exceso de velocidad y circular encandilado por las luces de largo alcance de un camión que circulaba detrás de él, no advertir su presencia e invadir mínimamente su carril.
Aguirre sostiene que no consta en esta causa, ni en sede penal pericia mecánica o accidentológica, u otros elementos probatorios que permitan conocer la mecánica del accidente. A lo que agrega en su recurso, que no hubo testigos presenciales.
Ahora bien, inconcuso el accidente, Ortega logró capitalizar en favor de su relato, la aseveración de Aguirre de que se disponía hacer un giro a la izquierda cuando se produce el impacto. Y que los daños en su rodado se produjeron en la puerta y guardabarro izquierdo. Encima, tanto el viraje como las roturas en el auto de Aguirre se compadecen con el cróquis policial y las fotografías obrantes en la I.P.P. 17-00-004189-16/00, vinculada a esta causa (v. fs. 26/vta., y 30; art. 384 del Còd. Proc.).
También quedó avalado que Aguirre conducía con uno coma ochenta gramos por mil de sustancias volátiles reductoras expresadas como alcohol etílico (v. fs. 63 de la I.P.P. mencionada).
Luego, como Aguirre, de su lado, no probó que Ortega circulaba en exceso de velocidad y encandilado, ni que invadió mínimamente su carril, cabe la conclusión que los daños aquellos producidos en su vehículo, se hayan originado en ocasión de ese giro a la izquierda que dijo se disponía hacer cuando fue el impacto.
Reposa en ese dato, aportado en su medida por Aguirre, junto a la localización de los daños en su auto, ambos tonificados de alguna manera con las constancias de la I.P.P. ya señalada, la verosilimitud de la versión de Ortega. En tanto aquél, como fue dicho, no probó lo que imputó al actor (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).
Así las cosas, tratando a ambos bajo el mismo factor objetivo, resulta entonces que Ortega quedó en mejor posición que Aguirre, al contar con la disposición de aquel giro a la izquierda, maniobra riesgosa en una ruta, dada la peligrosidad que reviste para quienes se desplazan por el carril o carriles opuestos que califica como la eximente del hecho del damnificado. Mientras éste no dejó acreditado el hecho imputado al suyo. Y de ahí que prospera la demanda y no la reconvención (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). Y, como correlato, la imposición de costas por resultar vencido en este cuadrante (arg. art. 68, del Cód. Proc.).
Con lo desarrollado es suficiente, pues, como ha dicho la Suprema Corte, el deber de los jueces de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en apoyo de su postura (SCBA, C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B4501042).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los agravios del actor, apuntan a la falta de legitimación pasiva opuesta por María Luisa Iglesia, Juan Carlos Iglesia y Rosana Mariela Iglesia, que en la sentencia de primera instancia se hizo prosperar.
En lo que interesa destacar, sostiene el apelante: (a) que el titular registral del vehículo dominio IHP 568 era Octavio Iglesia; (b) que por fallecimiento de éste (y su esposa Zorn Horn Mariana Luisa) le sucedieron en carácter de herederos universales Maria Luisa, Rosana Mariela y Juan Carlos Iglesia; (c) que Heraldo M. Aguirre, a la sazón hijo de Octavio Iglesia (de acuerdo a la sentencia firme dictada en el juicio de filiación, también acompañado en autos), era quien conducía el auto, al tiempo del accidente, en virtud que su padre -Octavio Iglesia- había consentido que tuviese la posesión y tenencia del mismo; (d) que el punto en cuestión es si la orden de secuestro del vehículo dispuesta en el sucesorio de Octavio Iglesia es razón suficiente para excluirlos de responder (v. escrito del 31/10/2022). Dicho esto, para demostrar que agravios hubieron, al menos proporcionales a los fundamentos del fallo, en el tramo atacado (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
De su parte, los excepcionantes dicen que al momento del evento Aguirre estaba conduciendo el automotor en contra de sus voluntades expresa, como la de la madre y demás coherederos declarados, en tanto no se lo prestaron ni permitieron su uso, sino que, todo lo contrario, se había ordenado su secuestro por el juez competente de la sucesión, petición y orden que prueba en forma acabada la expresa oposición a su utilización, o en el peor de los casos, su empleo en contra de la presunta voluntad.
Agregan en otro párrafo, que nunca tuvieron la tenencia, guarda, el uso o la posesión del automotor VW Voyage dominio IHP568, pues el mismo había quedado guardado al momento del fallecimiento de nuestro padre en el domicilio de la calle Totoras Nª 1181 de la Ciudad de Daireaux y en virtud de ello, nunca entregaron la tenencia ni la guarda. La aducida entrega por el causante, aducen, no obstante, su falsedad, habría quedado extinguida con su fallecimiento (v. escrito del 10/11/2022).
Palabras más palabras menos, es lo que se expresó en los escritos de 55/62vta. y 91/98/vta., a lo que hay que volver, por el principio de apelación adhesiva.
Pues bien, tanto en el régimen del artículo 1113 del Código Civil, que terminó por prevalecer, como ahora con el artículo 1758 del Código Civil y Comercial, que cambió la conjunción ‘o’ por la conjunción ‘y’, entre los sustantivos ‘dueño’, ‘guardián’, el propietario del automotor no responde porque sea guardián, sino porque es dueño.
Entonces, que el dueño no sea guardián, no lo exime por si solo de responder por los daños causados por la utilización de su vehículo. Tal el principio general que se infiere de los artículos 1751 y 1758 del Código Civil y Comercial.
Aguirre conducía el auto al momento del accidente. Eso no se discute. Pero, los excepcionantes han aducido que fue contra la voluntad expresa o presunta de ellos. Y a partir de aquí se abren dos interrogantes: ¿A quién incumbe la carga de la prueba de que dicho automotor fue utilizado por Aguirre, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien fuera titular de dominio o de quienes lo sucedieron como herederos universales, ¿Qué hechos o circunstancias configuran la causal?.
Tocante a lo primero, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1734 del Código Civil y Comercial, la prueba de las circunstancias eximentes, corresponde a quienes las alega, en este caso, a los autores de le excepción. Además, tratándose de actos que denoten una voluntad propia de oposición a la utilización del rodado o de comportamientos claramente encaminados a ello, eran quienes estaban en mejores condiciones de acreditarlo en este caso (arg. art. 1735 del Código Civil y Comercial; SCBA, Ac 85552 S 22/08/2007, ‘A. d. E. ,V. y o. c/C. E. d. A. L. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29140).
En punto a lo segundo, el uso opuesto a la voluntad debe configurar una verdadera causa ajena al riesgo y sólo exime cuando se trata de un hecho irresistible (v. Zabala de González, M. y González Zavala, R, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III pág. 796). No libera la sola circunstancia de haber adoptado medidas de precaución para impedirlo, sino cuando han sido superadas por el obrar invencible de quien logró el uso (v. op. cit. lug. cit.). La utilización contraria a la voluntad expresa o presunta no se satisface en el concretado sin esa voluntad o en ausencia del responsable (ídem). Debe mediar inequívoca oposición a su voluntad, lo que implica que el usuario debe haber tomado conocimiento de hechos o actos que implicaban un impedimento para el uso del rodado. En suma, no basta cualquier voluntad adversa. Así no hayan querido ese uso ajeno, si lo permitieron, aun por omisión inculpable, responden. Interpretarlo de otro modo, permitiría convertir la eximente en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en el texto del artículo 1758 del Código Civil y Comercial, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar el daño causado (Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A, pág. 597; SCBA LP L 50821 S 28/12/1993, ‘Chodil Tecas, Sergio c/Bernardis y Cía. Constructora SC. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B42769; CC0202 LP B 87119 RSD-3-98 S 03/02/1998, ‘Farías, Martín y otro c/Churruarin, Juan C. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300610; CC0201 LP B 79905 RSD-303-95 S 07/11/1995, ‘Rosas, V. R. c/Montoya, J. M. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251893; CC0002 SM 47289 RSD-62-00 S 14/03/2000, ‘García, Juan A. y otra c/Miniño, Juan José s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001846; CC0000 TL 8343 RSD-16-22 S 14/05/1987, ‘Del Río, Pedro y otra c/Guichart, Enrique O. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2202001; arg. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial).
En el propio escrito de los apelados, con el cual responden los agravios del actor, se cita un conocido autor, a quien se le atribuye haber expresado: ‘La cosa es usada en contra de la voluntad expresa del dueño o guardián cuando, por ejemplo, el dueño es desapoderado mediante la fuerza, o cuando terceras personas lo utilizan contradiciendo las condiciones, indicaciones o destino (v. escrito del 19/11/2022, parte pertinente).
Desde esa mirada, es un antecedente de relevancia que, quienes denunciaron el automotor en el sucesorio de Octavio Iglesia, sabían que el vehículo se encontraba en el domicilio de Totoras 1181 de Daireaux, en poder de quien alegaba ser hijo extramatrimonial no reconocido del causante, que lo usaba sin seguro y que ante cualquier accidente que ocurriera deberían responder. Lo sabían, dado que así lo dijeron en esa ocasión, poco tiempo antes del siniestro (v. fs. 65/vta., IV).
Con ese argumento, más o menos, pidieron el secuestro del rodado, que no se pudo concretar porque antes fue el choque. Pero no se indica que con antelación o simultáneamente, hayan tomado medidas para, al menos, poner en conocimiento de Aguirre que no consentían la utilización. Porque cierto o no que el causante hubiera consentido que Aguirre tuviera la tenencia o posesión de ese auto, lo manifiesto es que el comodato no se extingue por la muerte del comodante (arg. art. 1541 del Còdigo Civil y Comercial).
Tampoco se mencionan en los agravios las probanzas que acrediten que se adoptaron otras medidas concretas y adecuadas para evitar que fuera usado y a pesar de eso Aguirre lograra violarlas. Y esto es importante, porque dentro del régimen de la responsabilidad objetiva, no cesa al deber de reparar con causa en una omisión en la guarda de la cosa riesgosa, como origen de su desprendimiento involuntario. Habida cuenta que si el hecho del tercero extraño, para eximir de responsabilidad debe reunir las características del caso fortuito, no puede ser diferente el caso del uso contra la voluntad expresa o presunta (v. Mosset Iturraspe, J, ‘Las eximentes en los accidentes de automotores’, en ‘Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores’, págs.. 181, 182 y nota 10; arg. arts. 1730, 1731 y 1758 del Código Civil y Comercial).
Como herederos, desde la muerte del causante, admitido titular registral del rodado que interesa, tuvieron todos los derechos y acciones de aquel, continuando la posesión de lo que aquel era poseedor. Así como la calidad de comodante, si el préstamo hubiera sido. Y, por cierto, el dominio del auto de modo indiviso, denunciado como formando parte de la herencia (v. escrito del 19/11/2022, parte pertinente; arg. art. 2277, 2280 y 2298 del Código Civil y Comercial). No se aprecia dicho que hubieran renunciado a la herencia (arg. arts. 2287, 2293, 3394 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que, en tales condiciones deben responder, no estando probada en su real significación, la excusa basada en el uso contra la voluntad expresa o presunta, la cual es de interpretación restrictiva.
En tales circunstancias, el recurso prospera.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión corresponde desestimar el recurso interpuesto el 5/10/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) Hacer lugar al recurso interpuesto el 3/10/2022, revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar el recurso interpuesto el 5/10/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2- Hacer lugar al recurso interpuesto el 3/10/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/12/2022 11:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:45:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/12/2022 13:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/12/2022 13:49:03 hs. bajo el número RS-85-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

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