Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “DUKAREVICH SA C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA”
Expte.: -92631-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/4/24 contra la resolución regulatoria del 26/3/24.
El diferimiento del 12/10/21.
CONSIDERANDO.
El síndico C., en representación de la masa de acreedores, cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de los letrados C. y P. mediante el recurso del 9/4/24 (art. 57 de la ley 14967.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el art. 36.c ley 14967.
Y en cuanto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
Entonces, no habiéndose cuestionado especifícamente cuál es agravio ni observándose manifiesto error in iudicando, en tanto el juzgado aplicó los parámetros usuales de este Tribunal, a falta de una argumentación específica el recurso del 9/4/24 debe ser desestimado (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Así habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, corresponde ahora retribuir la tarea profesional por la labor ante la Cámara. Así en función de los arts. 15.c , 16 y 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada y considerando además la imposición de costas decidida el 12/10/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. P. y una alícuota del 25 % para la abog. C. (arts. y ley cits.).
De ello resultan de 41,23 jus para P. (hon. prim. inst. -137,44 jus- x 30%-; v. trámite del 8/9/21) y 24,05 jus para C. (hon. prim. inst. -96,21 jus- x 25%, v. trámite del 30/8/21; arts. cits. de la ley cit.).
Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 12/10/21 se desestimó el recurso deducido contra la sentencia del 2/8/21 e impuso las costas a la apelante (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte ley 14.967, 68 del cpcc.), por lo que de acuerdo a ello deben fijarse honorarios a favor del síndico C. por su trabajo ante este Tribunal (v. trámite del 10/9/21; art. 15.c. y 16 ley cit.).
Dentro de ese contexto resulta adecuado fijar una retribución de 7,85 jus (base – 785,422 jus- x 4% x 25%; arts. 2, 3, 1255 del CCy C; arts. 16 antep. párrafo, 36 útimo párrafo, 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967; 175, 207 de la ley 10.620).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar el recurso del 9/4/24.
2) Regular honorarios a favor de los P. y C. en las sumas de 41,23 jus y 24,05 jus, respectivamente.
3) Fijar honorarios a favor del síndico C. en la suma de 7,85 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:10:51 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:34:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240200774003504908
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93052-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Carlos Ubaldo Méndez, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93052-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/3/24 contra la resolución regulatoria del 11/3/24?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 11/3/24 decidió sobre las bases regulatorias de la demanda y de la reconvención y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso del 16/3/24, que fue fundado el 3/4/24 y replicado mediante el escrito del 11/4/24 (art. 246 del cód. proc.).
Se desprende de la presentación del 3/4/23 que la queja central de la apelante radica en que para hallar el valor o monto del pleito, a la suma total reclamada en la demanda no se le adicionaron los intereses, tal como habían sido postulado por la parte recurrente en su escrito del 17/8/2022. Lo cual configura un agravio, si se entiende por tal la insatisfacción total o parcial de la pretensión o simples peticiones efectuadas en el proceso (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 120 y fallo allí citadoI).
Por lo demás, resulta que la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente tanto la demanda cuanto la reconvención fue emitida el 18/4/2022. Siendo rechazado el recurso interpuesto contra ella, el 2/8/2022. Y la incidencia suscitada en torno a la determinación de la base regulatoria, sucedió con posterioridad a esas fechas; concretamente a partir de la presentación del 17/8/2022. De modo que habiendo ocurrido.
Siendo así, si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de la aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Esto así, porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley. Más allá de lo que la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, hubiera establecido en materia del valor del agravio en los términos de los artículos 278 y 861 del cód. proc..
No hay contradicción ninguna al propiciar para la demanda ese cálculo de la base, con inclusión de los réditos y excluirlos en el caso de la reconvención, pues la diferencia reposa en que, en la demanda, los intereses fueron solicitados por lo que formaron parte del objeto mediato de la pretensión, lo que no sucedió con la reconvención. Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.9678, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron (v. art. 16 de la Constitución Nacional; art. 11, primer párrafo de la Constitución provincia; v. escritos del 17/8/2022, del 27/9/2022, del 23/6/2023 v. inobservado texto de la sentencia del 8/3/2024).
No se ignora que se ha formulado una crítica a aquella disposición arancelaria, propiciándose desde la perspectiva que la demanda desestimada totalmente propiciaba, al final, un crédito que no existe, debiendo regularse los honorarios como un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, o de valor pecuniario cero, pero será esa una postura a debatirse de lege ferendae, tal que de momento, rige el precepto aplicado (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, Librería Editora Platense, 2da. Edición, pág. 117; arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En todo caso, el punto de partida de esos réditos, aspecto acerca del cual no hubo pronunciamiento de la instancia anterior, ya que desestimó el cómputo de los intereses, será materia de debate y decisión en la instancia inicial (arg. artr. 38 de la ley 4827).
Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente. Con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:09:13 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:40:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003504914
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 5/12/2023 de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. La resolución apelada rechaza el pacto de cuota litis suscripto entre los letrados Lopumo y Bassi , -representantes de la progenitora del menor- a los fines de que se haga efectivo sobre la indemnización que le corresponde al menor por el porcentual acordado (ver resolución de fecha 5/12/2023).
Ambos abogados apelan por derecho propio. Alegan que el pacto de cuota litis se firmó de acuerdo al artículo 4 de la ley 14.967, insisten en que no encuentran fundamento a la oposición formulada por el Asesor. Citan jurisprudencia (ver expresión de agravios de fecha 12/12/2023).
2. Esta Cámara ya ha tenido ocasión de resolver un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos (v. causa 92055, sent. del 5/11/2020, L. 51, Reg. 565.).
En el acuerdo agregado en archivo adjunto a la presentación del 20/3/2023 está escrito que las partes practican liquidación de acuerdo a las pautas de la sentencia de Cámara, y acuerdan su forma de pago. Y conforme a la sentencia de primera instancia, complementada por la de Cámara, ha quedado establecido que el menor damnificado ha sufrido afecciones por la muerte de su padre que le provocaron un daño resarcible y, por esas afecciones, es que se fijó un resarcimiento (sent .del 21/12/2021, 22/9/2022 y 10/2/2023). De ese resarcimiento es acreedor el menor y no sus representantes legales (art. 22, 1740 y concs. CCyC).
Pero, ¿quién debe los honorarios pactados?
El pacto de cuota litis fue celebrado por la madre del menor y, aunque en él no se aclara que hubiera actuado en representación del menor, eso es manifiesto pues no era ella sino éste el acreedor de la indemnización: salvo una explicación mejor que no se ha brindado, lo más simple es entender que sólo el acreedor de la indemnización, representado por sus padres, pudo acordar entregar al abogado un 25% de esa indemnización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 26 párrafo 1°, 690, 1025, 1061 y sgtes. CCyC; art. 4 párrafo 2° ley 14967). Que no hubiera intervenido el ministerio pupilar en ese pacto de cuota litis, no es dato suficiente por sí solo para invalidarlo.
Entonces, si el deudor de esos honorarios es el menor damnificado, no se ve cómo la indemnización acordada no encuadre en el artículo. 744.f entre los bienes excluidos de la garantía común de los arts. 242 y 743, todos del CCyC, aplicable en el caso de acuerdo a los previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
En este punto cabe subrayar que el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
Al respecto se observa que tampoco aquí no hay ningún agravio de los letrados beneficiarios del pacto de cuota litis criticando la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC (arg. art. 260 del cód. proc.).
Además, es de destacar que la sustracción de la garantía común supone inembargabilidad, lo cual es de orden público (arg. art. 220 cód. proc.). Y, desde luego, que no pueden hacerse pactos -como el de cuota litis que nos ocupa- que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f CCyC (arts. 12 y 944 CCyC).
Por último, vale aclarar que la jursiprudencia citada en el memorial es anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial y por ende su artículo 744.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones del 5/12/2023 contra la resolución de ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:08:07 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:31:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:47:32 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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240900774003504891
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 11:48:08 hs. bajo el número RR-285-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.

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Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “A. F. C/ J. U. M. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94393-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 18/12/2023 y del 24/2/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 y 23/2/2024, respectivamente.
CONSIDERANDO:
Recurso 1
El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña V. la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor F.A. (v. resolución del 14/12/2023).
Frente a ello se presentó la progenitora de la niña y apeló el 18/12/2023, para solicitar se incremente la cuota provisoria a la suma equivalente a 14,19 veces la Canasta Básica Total correspondiente a una niña menor de 1 año, conforme las publicaciones mensuales del INDEC (v. presentación del 19/12/2023; de ahora en más, se dirá CBT).
Pero cabe recordar que en el marco de los presentes iniciados por el padre de la niña como consignación de alimentos, -v. demanda del 31/8/2023-, con anterioridad a la fijación de los alimentos provisorios que ahora se apelan por exiguos, fue la apelante quien solicitó que la cuota ofrecida por el actor fuera fijada como provisoria, y que se estableciera en el 80% del SMYM (v. escrito del 23/11/2023). En el mismo sentido también fue efectuada la petición del 29/11/2023.
Y así fue fijada en la resolución del 14/12/2023, con respeto del principio establecido por el art. 163.6 del cód. proc.; por manera que, intentar cambiar su pretensión ahora, peticionando se fije esa cuota provisoria en 14,19 veces la CBT correspondiente a la niña, resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).
En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensión diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022, expte. 930662; RR-330-2022).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado.
Recursos 2 y 3
Con fecha 8/3/2024 el juez al resolver el recurso de revocatoria con apelación de fecha 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024, hizo lugar a la revocatoria con apelación en subsidio del 24/2/2024 y concedió también la apelación del progenitor incoada el 5/3/2023 también respecto del punto V de la resolución del 23/2/2024 (v. trámites antes referenciados), que también debe ser tratado en esta ocasión a pesar de involuntariamente haberse omitido en la providencia de fecha 4/4/2024 (arg. arts. 34.5.b. y 36.1 cód. proc.).
Principio por decir que no asiste razón a los recurrentes.
| El proceso fue iniciado por el progenitor con una presentación denominada demanda de consignación de alimentos, con fecha 31/8/2023, frente a la cual se abrió la etapa previa según despacho del 6/9/2023. Etapa que dada la falta de acuerdo entre las partes concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 10/11/2023, quedó expedita la vía contenciosa.
Luego, el 14/12/2023 -frente a los pedidos del 23/11/2023 y 27/11/2023 -entre otros- de que se diera traslado de “demanda”, el juzgado dispuso: “…intimar a F. A., a manifestar en el improrrogable plazo de 5 días si mantiene interés en continuar con la acción y, en su caso, realizar actividad procesal útil para avanzar en la prosecución del proceso…”. Aunque aclaró que finalizada la etapa previa, y conforme art. 837 del cód. proc., la etapa contenciosa queda expedita para ambas partes, teniendo, por ende, la posibilidad cualquiera de las partes de, por ejemplo, presentar demanda, iniciar nuevo expediente, desistir de la acción.
Tal resolución fue notificada automatizadamente a los interesados con fecha 14/12/2023 (v. constancia en sistema AUGUSTA).
En ese camino, Anselmi nada dijo sobre su liminar presentación, que de acuerdo a las constancias de esta causa, en verdad configuró un requerimiento de intervención en los términos del art. 829 del cód. proc., como se dispara del proveído inicial del 6/9/2023 y de la resolución ya referida del 14/12/2023, en que se dijo que cualquiera de las partes (se reitera) podía presentar demanda.
Demanda que, a la postre, fue iniciada por la progenitora con fecha 8/2/2024 al presentar formal demanda de alimentos, a la que se dio trámite el 23/2/2024 .
Este acontecer fue lo que desencadenó en que sea parte actora la parte alimentista, y parte demandada el progenitor, en este proceso de alimentos. Que, en definitiva responde al la misma intención del padre de fijación de cuota de alimentos en su presentación del 31/8/2023.
Por manera que no existe confusión de partes tal como alega el recurrente en el recurso del 5/3/2024, porque el juez -reitero- habilitó a peticionar lo que por derecho correspondiera a cada una de las partes, y el recurrente nada hizo (arg. art. 263 CCyC).
Ni tampoco correr traslado del escrito de fecha 31/8/2023 en carácter de demanda, por los motivos antes expuestos.
Cabe agregar que la sanción que determina el articulo 637 del ritual ante la inasistencia de aquel a quien se le requieren alimentos es una aplicación concreta de la norma genérica del articulo 45 del mismo cuerpo legal que objetiviza la malicia ante la presunción legal de la intención del demandado de dilatar el trámite ante su incomparecencia sin causa (v. fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, VII, pág, 866). Por lo que va de suyo que la sanción fijada por el juzgado tenía como único receptor al recurrente (art. 34.4 cód. proc.).
Por fin, tocante al recurso de la parte alimentista de fecha 24/2/2024, es de verse que lo referido a quién debe ser considerada parte actora y parte demandada, así como al trámite a seguir, ya fue resuelto en la resolución del 8/3/2024 haciendo lugar a su revocatoria; sin embargo, le asiste razón que en la resolución del 23/2/2024, al proveer la demanda del 8/2/2024, solo se fijó la audiencia del art. 636 del cód. proc., pero nada se dijo sobre las restantes cuestiones previstas en ese artículo, de suerte que, en este tramo, el recurso prospera.
Por ello, la cámara RESUELVE:
1) Desestimar las apelaciones del 18/12/2023 y 5/3/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 en cuanto fija alimentos provisorios, y la del 23/2/202 en cuanto a la calidad que debe darse a las partes como actora y demandada y a la pretensión de que se corra traslado como demanda del escrito del 31/8/2023.
2) Estimar parcialmente la apelación del 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024 p. V, con el alcance dado al ser emitidos los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2024 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:06:31 – MARCHESI MATTEAZZI María Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -94615-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación del 24/4/2024.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa de la causa, frente a la oposición formulada el 15/4/2024 por la asesora interviniente a las visitas mantenidas entre las niñas TC y SC con su progenitora, la instancia inicial resolvió: “Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces. Sin perjuicio de ello, se hace saber que la habilitación para que la Sra. M. vea a sus hijas responde al deseo de las mismas y basta la negativa de las niñas para que se interrumpa, ello conforme presentación de la abogada del niño de fecha 11/3/2024 en expediente N° 22043 sobre abrigo, del que por providencia de fecha 12/3/2024 se le notifico a ese ministerio” (v. dictamen cit. y resolución del 19/4/2024).
1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la representante del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
En primer término, puso de resalto que -en atención a las instancias procesales alcanzadas y los antecedentes obrantes en relación a la progenitora- el deseo de las niñas debe ser ponderado a la luz de su superior interés; parámetro valorativo que -desde su cosmovisión del asunto- no trasluce el decisorio atacado.
Sobre el particular, enfatizó respecto del deseo de SC de ver a su madre, que habría surgido a tenor de la presentación espontánea de aquella -luego de mucho tiempo de ausencia- en el dispositivo convivencial donde se encuentran institucionalizada junto a su hermana.
Y, en esa tónica, relata que -hasta entonces- las niñas se negaban a tener contacto con su progenitora; quien, pese a su reaparición, no ha efectuado -según aseveró- ninguna propuesta concreta en punto al ejercicio del cuidado de sus hijas.
Así las cosas, en atención a lo manifestado en el tiempo por ambas niñas -por fuera de la última presentación vehiculizada por la letrada que las representa- y de las probanzas oportunamente arrimadas a la causa, peticionó se revoque la resolución apelada y, de consiguiente, se disponga la prohibición de contacto de la progenitora con las pequeñas, hasta tanto obre sentencia en autos y/o por el tiempo que la judicatura considere corresponder (v. escrito recursivo del 24/4/2024).
1.3 De su lado, la instancia de grado rechazó la revocatoria intentada en función de los siguientes fundamentos: (a) sin que se hubiera dispuesto la revinculación materno-filial, basta la negativa de las niñas a recibir la visita de su madre, para que aquella no se efectivice; (b) no existe prohibición de acercamiento ordenado ni las niñas han formulado un pedido en tal sentido, sino que -por el contrario- éstas incluso habrían abierto una puerta para habilitar ese contacto; (c) la asesoría no ha arrimado elementos que permitan autorizar el dictado de una medida de semejante entidad, ni la judicatura ha hallado fundamentos para apartarse del deseo ahora expresado por las niñas; y (d) la progenitora ya ha manifestado en audiencia su imposibilidad de hacerse cargo de sus hijas y no se habría opuesto al dictado de la pérdida de la responsabilidad parental y consecuente declaración de estado de disponibilidad, al punto de no contestar demanda. Sino que se limitó a peticionar se le permita visitar a sus hijas en el hogar, siempre y cuando éstas deseen recibirla, lo que así se ha implementado.
Concedida la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/5/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar. Ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora; quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas como la que aquí se requiere, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
Pero, en la especie, amerita adelantar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que, según se aprecia, son asaz bastantes para sostenerla en esta instancia. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero que no exteriorizan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio para hacer lugar, como se pretende, a la tutela cautelar peticionada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese espíritu, es del caso destacar que -en esencia- no se ha esbozado que las visitas estén resultando perjudiciales para la estabilidad psico-emocional de las niñas o -por caso- que la reaparición de la progenitora pueda hacer peligrar el rumbo del proceso, entre otros posibles aspectos de entidad que se pudieran haber consignado para robustecer el embate en análisis.
Máxime, cuando de la lectura del acta de audiencia mantenida y como ha apuntado la instancia de grado, se extrae que la propia progenitora ha hecho saber las vicisitudes que le imposibilitan cuidar de sus hijas. Hito que corresponde integrar con la carencia de red de contención ampliada y la especial situación del progenitor, que convergen en la continuidad de la institucionalización de las niñas y la consecuente necesidad de avanzar en el proceso en curso; arista sobre la que parece mediar consenso por parte de todos los efectores involucrados (v. acta de audiencia del 20/2/2024, más informe del 24/11/2022 y entrevista del 14/3/2024, tocante a la realidad imperante del progenitor; visto en diálogo con args. arts. 34.4 y 260 del cód. cit.).
Luego, en punto a la negativa antes expresada por las niñas de ver su madre, recientemente modificada en razón de la presentación espontánea de éstas en el hogar convivencial, no se debe perder de vista que las niñas han manifestado oportunamente que la adopción simple se les presenta como la vía que les podría brindar la posibilidad de ser recibidas en el seno de una nueva familia, pero sin perder los lazos con su grupo familiar primario y otros referentes afectivos, como sus actuales cuidadores (v. presentación del 5/10/2023).
Por manera que, aún cuando reste transitar cierto camino para arribar a la conclusión de la causa para definitiva, se ha de apreciar que el contacto materno-filial al que recientemente las hermanas han accedido, se valora en consonancia con el ideario que ellas poseen de éste proceso, en tanto herramienta para la solución de la conflictiva planteada en el sentido antes expresado (args. arts. 619, 620 segundo párr., 621 y concs. del CCyC).
En ese trance, cierto es que las decisiones que se adopten en el marco de procesos como éste, deben ser interpeladas mediante un debido análisis del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados y que éste acaso podría no encontrar correlato con los deseos expresados por aquéllos [por caso, v. este tribunal, sent. del 29/8/2023 en autos "L., I. c/ P., A. s/ Incidente de comunicación con los hijos” (expte. 94028), registrada bajo el nro. RR-652-2023; y publicada en Diario Judicial el 6/9/2023 en la nota "La voz de los bajitos no define el caso", visible en https://www.diariojudicial.com/news-95890-la-voz-de-los-bajitos-no-define-el-caso].
Pero, en la especie, no se ha demostrado -de momento- que el contacto materno-filial mantenido opere en detrimento de aquél; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar en orden al desarrollo antes bosquejado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:38:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7}èmH#Q0fwŠ
239300774003491670
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “SERVICIO LOCAL C/ M. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -90879-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 21/12/23 contra la resolución regulatoria del 14/12/23.
CONSIDERANDO.
La abog. T., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 14/12/23 en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 21/12/23, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
La apelante argumenta que dichos estipendios son excesivamente bajos, toda vez que  no consideró  las tareas realizadas y que se prolongaron durante el lapso superior a cinco años, en tanto el inicio de su intervención fue el día 25/9/2017 (v. escrito del 21/12/23, punto II).
Ahora bien, la resolución apelada destaca en forma detallada el trabajo realizado por la profesional que llevó a fijar el mínimo legal de 7 jus (arts. 15.c , 16 y 22 de la ley 14.967).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando que la tarea desarrollada por T. que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta equitativo regular en 15 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:30:15 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:43:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:46:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰78èmH#Q+8*Š
232400774003491124
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93242-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 5/4/24 y el diferimiento de fecha 14/10/22.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 13/6/23, los que han llegado incuestionados a esta instancia (v. trámites del 19/12/23, 27/12/23, 13/3/24, 3/4/24, 8/4/24), resta retribuir la labor profesional llevada a cabo ante este Tribunal en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas decidida en la decisión del 14/10/22 (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
Así es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para los letrados Beltramone, Medina y Garrote y un 27 % para el abog. Urchipia (arts. y ley cits.).
De ello resultan 41,61 jus para Beltramone (v. trámites del 13/8/22, hon. de prim. inst. -138,7jus- x 30%); 20,79 jus para Medina (v. trámites del 23/8/22 y 6/9/22, hon. de prim. inst. -69,3 jus- x 30%) y 84,96 para Garrote (v. trámites del 7/9/22, hon. de prim. inst. -283,2 jus- x 30%; arts. 15.c y 16 de la ley cit.).
Y 5,62 jus para Urchipia (v. trámite del 16/8/22, hon. prim. inst. -20,8 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Beltramone, Medina, Garrote y Urchipia en las sumas de 41,61 jus, 20,79 jus, 84,96 jus y 5,62 jus, respectivamente.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2024 11:46:15 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
Funcionario Firmante: 14/05/2024 12:15:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2024 12:35:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7aèmH#Pp7*Š
236500774003488023
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2024 12:36:08 hs. bajo el número RR-279-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 9/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “M., V. A. C/B., N. G. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94584-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/4/24 contra la resolución regulatoria del 21/2/24 (y su aclaratoria del 10/4/24).
CONSIDERANDO.
El abog. Cejas cuestiona la resolución sobre honorarios que fijó su retribución en la suma de 4 jus por considerarla exigua y hace referencia a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit.).
En principio, aplicando los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 16/12/22) de alimentos con producción de prueba y dentro de ese contexto, es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual de esta Cámara- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit. ).
Ahora bien, el honorario regulado de 4 jus resultó por debajo del piso legal establecido por la normativa de 8 jus, pero teniendo en cuenta que en el caso la cantidad de tarea llevada a cabo por el letrado C., detalladas en la resolución aclaratoria del 10/4/24 “(contestación de demanda y presentación de reconvención, presentaciones de fechas 31/3/2023, 20/4/2023, 29/5/2023, 4/7/2023 y 3/8/2023 y participación en audiencias del 1105/2023)” (sic.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), resulta más adecuado fijar esa retribución de 8 jus en tanto acorde con el mínimo legal establecido para estos casos (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C. en 8 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:04:55 – ALOMAR Marcela Fabiána (alomarmarcela@gmail.com)
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:14:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#PKkRŠ
245000774003484375
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:14:43 hs. bajo el número RR-278-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/05/2024 13:14:52 hs. bajo el número RH-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. P. M. C/ D. S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93566-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/10/2022 y la apelación del 24/10/2022.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al planteo de recusación del asesor interviniente promovido por la demandada el 18/7/2022, la instancia inicial resolvió no hacer lugar a la misma, por los motivos que se exponen allí; lo que motivó la apelación de la parte recusante con fecha 24/10/2022, quien -concedido el recurso en relación el 29/11/2022-, trajo el memorial de agravios a través del trámite de fecha 7/12/2022.
Bajo ese esquema planteado, el recurso es inadmisible.
Es que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que artículo 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si -eventualmente- tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos; lo que aquí no ha acontecido. Precepto que halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva [v. esta cámara, sent. del 8/3/2023 en autos "L., V. S/ Abrigo" (expte. 93664), registrada bajo el número RR-125-2023; con cita de JUBA en línea; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022].
De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde desestimar el recurso incoado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/10/2022 contra la resolución del 20/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:09:26 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:10:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8RèmH#PLX}Š
245000774003484456
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:12:00 hs. bajo el número RR-276-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha edel Acuerdo: 9/5/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O. E. V. L. S/ ABRIGO”
Expte.: -91899-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/4/24 y 5/4/24 contra la resolución regulatoria del 26/3/24.
CONSIDERANDO.
La abog. B. fue designada como Abogada del Niño (7/6/19) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 26/3/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esa regulación de honorarios es apelada tanto por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 5/4/24 al considerar elevada esa retribución como por la propia beneficiaria que los considera exiguos, exponiendo ambas apelantes los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley citada).
Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta la decisión del 6/11/23, considerando además que con fecha 7/9/20 se le fijó un honorario provisorio de 7 jus y que esas tareas no cuestionadas, resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional deviene más apropiado regular un estipendio de 15 jus, en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Tocante a la labor extrajudicial que aduce la abog. B., no sólo ha sido argumentado recién en esta instancia, sino que además la propia letrada no las ha individualizado ni siquiera en su escrito del 21/3/24, por lo que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc., art. 55 segundo párrafo de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 5/4/24.
b) Estimar el recurso del 3/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:08:22 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:13:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:13:27 hs. bajo el número RR-277-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/05/2024 13:13:37 hs. bajo el número RH-33-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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