Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “D. L. F., E. A. S/ D. C., C. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94947-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el desistimiento formulado el 26/9/2024, la Cámara RESUELVE:
Tener a E. A. D. L. F., por desistido de la apelación de fecha 14/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024, con costas a su cargo (arg. art. 305 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:57:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:36:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251300774003597484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “T., N. G. C/ T., M. L. S/ RESTRICCION A LA CAPACIDAD”
Expte.: -94962-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. Se declaró incompetente el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en virtud de que consultado el sistema INFOREC, surgía iniciada la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela” TL 1347/2014 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Y por razones de economía procesal y seguridad jurídica, en pos de evitar pronunciamientos contradictorios respecto de una misma situación de hecho, ordenó la remisión al juzgado de familia por existir allí ese proceso pendiente (v. resolución del 29/7/2024).
2. Recibida por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, no acepta la competencia atribuida y menciona que la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela” había sido radicada con fecha 29/10/2014 en el Juzgado de Paz de General Villegas, donde tramitaría en la actualidad, como resultado de lo resuelto por esta cámara con fecha 28/10/2014 donde se resolvió declarar la competencia de este último organismo para intervenir (v. resolución del 19/9/2024).
3. Así quedó entablada la contienda negativa de competencia que debe resolverse ahora.
Para ello es dable destacar que ante la consulta -primeramente- por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a través de la MEV de la SCBA de la causa “T. M. L. s/ Insania y curatela”, surge que con fecha 7/10/2014 dicho organismo se declaró incompetente, y elevada que fue a este Tribunal, se pudo constatar a través del sistema Augusta en la misma causa (número de expte. de cámara: 89235) que se declaró la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas con fecha 28/10/2014.
Y, posteriormente consultada que fue la causa por ante el juzgado de paz letrado mediante la MEV de la SCBA, surge que con fecha 23/5/2019 dicho organismo dispuso la conclusión de la misma, ordenando su archivo (v. resolución del 23/5/2019 en expte. “T. M. L. s/ Insania y curatela”).
Así las cosas, no solo la competencia se atribuyó en su momento al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que intervenga en aquella causa, sino que allí tramitó, y fue el mismo organismo el que dispuso su conclusión y posterior archivo.
En ese sentido, el argumento de economía procesal contenido en el texto de la inhibitoria no se aprecia relevante ni suficiente para que el juzgado de paz letrado resigne la competencia que le fue asignada (arg. ad simili expte. 93844, res. del 28/4/2023).
Y por ese mismo motivo tampoco surge que puedan dictarse pronunciamientos contradictorios en las dos causas; máxime que para que proceda la acumulación entre dos procesos, la relación de conexidad entre ambos debe ser actual; esto es, los litigios deben encontrarse pendientes (v. Juba: sumario B4007336, SCBA LP B 76449 RSI-384-20 I 23/11/2020).
En suma, desechados los únicos argumentos propuestos para la declinatoria por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, es éste el organismo que debe intervenir en este proceso (art. 61. II. ll ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:56:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:22:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246600774003597318
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “BERASATEGUI ELSA RENEE S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94571-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/3/2024 contra la resolución del 11/3/2024.
CONSIDERANDO
1. Mediante presentación electrónica de fecha 29/12/24 la heredera Gladis Clelia Pinedo denuncia bienes pertenecientes al acervo sucesorio, a saber:
a) inmueble con nomenclatura catastral Cir.1; Sec.:B; Quinta: 36; Mza.:36A; Parc.:22A; Partida: 3778 y Matricula:503.- Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%
b) inmueble con nomenclatura catastral Cir.5; Parc.:338-c; Partida: 15777 y Matricula:3483.- inmueble rural. Carácter: propio. Porcentaje sucesible: 100%.
Respecto de los mismos, denuncia su valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tenga por determinada sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Por existir otros herederos, que surgen de la causa conexa “Yalet s/ Sucesión ab intestato”, con fecha 2/2/24, el juzgado les corre traslado.
Por ese traslado se presenta el coheredero Pablo Gabriel, quien, sin perjuicio de advertir que existen más bienes relictos (los que identifica) y sobre los que dice deberían también integrar la declaración jurada, al referirse a ésta tal como fue presentada el por la heredera Pinedo el 29/12/24, expresa que a los fines arancelarios deben estar incorporadas al proceso las tasaciones y/o valores de venta de los mismos, y que pueden no coincidir con la valuación fiscal. Por ello, adjunta tasación de los inmuebles efectuada en febrero de 2020, y que exceden los valores que emanan de las valuaciones fiscales, a la vez que sugiere que se actualicen dichas tasaciones.
Únicamente presta conformidad con las valuaciones fiscales a los fines de determinar la tasa y sobre tasa de justicia.
El juzgado emite resolución el 11/3/24 y hace saber que respecto de otros bienes relictos, podrá el heredero efectuar su propia declaración jurada patrimonial; a la vez que indica al letrado, al abogado Noblia, que para regular los honorarios se deberían considerar las valuaciones fiscales, aunque podrá adjuntar y efectuar las estimaciones que considere pertinentes.
Esta resolución es apelada por el coheredero Romero el 19/3/24 y aunque denegado el recurso el 22/3/24, es concedido luego el 11/6/24 como consecuencia de la queja admitida por esta cámara el 6/6/24 (v. expte 94537).
El memorial que sostiene la apelación es del 18/6/24, y en él sostiene el apelante que en la resolución apelada del 1173/24 se omite el tratamiento de los valores de los inmuebles por él denunciados, refiriéndose la magistrada a la facultad que tiene el letrado de estimar la valuación de los mismos, conforme el art. 27 inc. a de la Ley 14.967. Dice, además, que la finalidad del proceso sucesorio es determinar el valor de los bienes que integran su patrimonio para al fin dividir la herencia entre los herederos legalmente reconocidos; que, en ese camino, la coheredera Pinedo denunció bienes y determinó su valor de acuerdo a valuaciones fiscales y que dicha determinación era sólo para el pago de la tasa de justicia y sobre tasa, es por ello, que él introdujo el valor de mercado de los bienes denunciados por la coheredera, a fin de que quede determinado el verdadero valor de los mismos.
Explica que no quiere consentir valores que no se corresponden con la realidad del mercado y que es un derecho que le asiste conforme el art. 758 del cód. proc., que dispone que para el avalúo de los bienes inmuebles se podrá tomar la valuación fiscal sólo si hubiera conformidad de las partes.
En autos, dice el apelante, se realizó una denuncia parcial de bienes, por lo que en algún momento deberá procederse a la partición de estos bienes con los restantes, y no es su voluntad consentir importes del activo sucesorio que no reflejen su realidad de mercado o venta.
En suma, el primer agravio lo constituye la decisión de ignorar el tratamiento del valor de los inmuebles por él denunciados, pretendiendo suplir ello, con la facultad que tendría el letrado conforme art. 27 inc. a de la Ley 14.967.
Luego, aclara que la determinación y la introducción de los valores reales de mercado de los inmuebles denunciados fue realizada por su propio derecho y dentro de la facultad que le asiste en calidad de coheredero, de determinar el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante.
Finalmente, en cuanto a los honorarios, expresa que deberán cuantificarse de acuerdo al art. 35 de la Ley 14.967, salvo que algún profesional estimare inadecuado el valor fiscal o el de venta o tasación introducido, sólo en este supuesto, podrá activar el procedimiento del art. 27 inc. a) de la Ley 14.967.
Con lo que concluye que el resolutorio en crisis resulta apresurado, toda vez que no toma en cuenta los valores reales denunciados que conforman el activo de la sucesión, privándolo de la facultad de determinar el  verdadero valor de los bienes que integran el patrimonio sucesorio.
Introducido los valores reales, y una vez firme los mismos, propone como debe efectuarse la regulación de los honorarios (memorial del 18/6/24).
2. La heredera Pinedo, expresa al contestar el memorial, que la declaración jurada patrimonial por ella presentada, fue realizada a los fines de integrar la tasa y s/tasa de justicia.
Cuestiona la legitimidad del letrado Noblia para oponerse a la base regulatoria, en tanto afirma que el mencionado profesional no tiene derecho a que se regulen honorarios profesionales a su favor, por inexistencia de tareas profesiones, con lo cual no se advierte que existe agravio en que se apruebe la base regulatoria por ella propuesta, es decir las valuaciones impuesto al acto año 2024. Tampoco se advierte que exista agravio para el coheredero, en tanto obligado al pago de los emolumentos.
Con lo cual, concluye que el recurso es inadmisible por ausencia de agravios (contestación de memorial del 1/7/24).
3. Se presenta la co-heredera Pinedo, patrocinada por la letrada Besso, con fecha 29/12/2023 y agrega declaración jurada patrimonial. Denuncia 2 bienes inmuebles como relictos y su correspondiente valuación fiscal, solicita que la tasa y sobretasa de justicia se tengan por determinadas sobre esos valores y acompaña comprobantes del pago del tributo; por fin, pide se regulen honorarios con fundamentos en los valores aportados, adjunta informes de dominio y de anotaciones personales, cédulas y certificados catastrales, todo ello a los fines que se ordene la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a esos bienes.
Corrido traslado de ésta el 2/2/2024, se presenta el co-heredero Romero, con patrocinio del abogado Noblia, con fecha 26/2/2024 y efectúa cuestionamientos sobre aquella declaración.
En lo pertinente, sostiene que faltan denunciar otros bienes -los que identifica- y que sin perjuicio que la tasa de justicia y la sobretasa deben abonarse conforme a las valuaciones fiscales de los bienes relictos, los bienes tienen otro valor, y a los fines regulatorios debe existir incorporado al proceso un valor de venta superior a la valuación fiscal, de acuerdo al art. 35 de la ley 14967, razón por las que incorpora tasaciones que sobre ambos inmuebles se hicieron en el año 2020, sugiriendo, incluso que por haber pasado varios años debe efectuarse nueva tasación.
Se emite resolución el 11/3/2024, en que, en lo que aquí importa, se tiene por presentado y constituido domicilio a Romero, y se le hace saber al letrado, es decir al abogado Noblia, que podrá practicar declaración jurada patrimonial denunciando los bienes que estime y que los fines de la regulación de honorarios deberá considerarse la valuación fiscal impuesto al acto, aunque conforme lo prescripto en art. 27 inc a de la ley 14967, podrá adjuntar y efectuar estimación que considere pertinente en el plazo de cinco días de lo que se dará traslado a los restantes herederos.
Esta decisión motivó la apelación del co-heredero Romero el 19/3/2024, pero el recurso fue denegado (v. providencia del 22/3/2024); esa denegatoria motivó recurso de queja antes esta cámara que decidió que debía concederse (v. expte. 94537, sentencia del 6/6/2024).
Así se procedió en primera instancia, y el 11/6/2024 se concedió la apelación, trayendo el memorial el co-heredero Romero el 18/6/2024, en el que -en síntesis- dice que se omitió en la resolución del 11/3/2024 tratar el valor de los bienes denunciados el 29/12/2023, que trajo tasaciones para acreditar el verdadero valor, que solo presta conformidad con esa declaración jurada en cuanto al pago de la tasa de justicia y la sobretasa y que la regulación de honorarios debe realizarse conforme al valor de venta/tasación incorporado al proceso conforme su presentación del 26/2/2024.
Entiende apresurado el decisorio apelado ya que no tomó en cuenta los valores reales denunciados por él que conforman el activo de la sucesión, al menos de los 2 inmuebles detallados en la declaración jurada patrimonial y su escrito del 26/2/2024, lo que lo priva de determinar el verdadero valor de los bienes, cuando es su derecho de acuerdo al art. 758 del cód. proc., señalando que en todo caso debió sustanciarse y establecido ese valor real, la regulación de honorarios y el procedimiento que se utilice deberá hallarse conforme la normativa del art. 35 de la ley arancelaria que solo propone dejar de lado el valor de venta o de mercado ante la disconformidad de algunos de los letrados, que podrán utilizar el procedimiento del art. 27 inc. a de la misma ley.
4. Interín se interpuso queja ante esta cámara y su resolución, se presentó la abogada Besso (patrocinante de la heredera Pinedo) y dijo que como el letrado (se entiende Noblia) no había acompañado documentación y estimación de valores a los efectos de la regulación de honorarios, se proveyera el escrito del 29/12/2023.
Se expidió la instancia inicial el 9/4/2024, para decir que se admitía el avalúo y la denuncia de bienes de la declaración jurada del 29/12/2023, bajo responsabilidad de la letrada. Y que a los fines regulatorios debía acompañar valuaciones fiscales del impuesto al acto actuales, consignar claramente la base regulatoria y efectuar clasificación de tareas y carácter de las mismas.
Así lo hizo la abogada, quien el 29/4/2024 acompaña la base regulatoria de los dos 2 bienes relictos matrículas 1577 y 3778, denunciados el 29/12/2024, la que fija en la suma de $ 40..384.850. Clasifica tareas también.
Corrido traslado de esta presentación, se presentan el heredero Romero y el letrado Noblia, en sendos escritos del 16/5/2024 en que el primero anoticia al juzgado que interpuso queja respecto de la resolución del 11/3/2024, que guarda vinculación el valor de los bienes, y que a los fines regulatorios deberá tomarse este valor y no el que surge de las valuaciones fiscales; el abogado, de su parte, adhiere a estos argumentos y defiende su derecho a estar incluido en la clasificación de las tareas de este expediente.
De las impugnaciones se corrió traslado el 23/5/2024, que fueron contestadas por la heredera Pinedo el 30/5/2024, y las resiste.
La decisión en primera instancia sobre estos temas quedó trunca pues ya había sido anoticiado el juzgado de la decisión de esta cámara respecto de la queja, y se aplicó al trámite recursivo que fuera reseñado en párrafos anteriores.
Del camino seguido se desprende, entonces, que, por una parte, asiste razón al apelante Romero que debe dirimirse lo relativo en cuanto al valor de los bienes, en tanto media diferencia entre los valores propuestos por la co-heredera Pinedo y él mismo, en las presentaciones de fechas 29/12/2023 y 26/2/2024, y en la resolución apelada se advierte quedó sin resolver (arg. art. 758 cód. proc.); lo que determina, va de suyo, que quede sin efecto la aprobación del avalúo que en la posterior decisión del 9/4/2024 que, justamente, tuvo por aprobado el avalúo que se hizo por Pinedo en la presentación del 29/12/2023.
Por lo demás, en lo referido a la base regulatoria, el agravio resulta sobrevientemente abstracto en la medida que -según el relato de las constancias de la causa antes realizado-, el 9/4/2024 se pidió que se acompañaran a esos fines las valuaciones fiscales del impuesto acto, actuales, así lo hizo la letrada Besso, se corrió traslado a todos los interesados el 7/5/2024, y la propuesta fue resistida tanto por Pinedo como por el abogado Noblia, y hasta la fecha el tema no ha sido resuelto.
Es decir, debe la instancia inicial determinar cuál de las bases regulatorias propuestas debe aplicarse en la especie, así como lo referido a la clasificación de las tareas que también ha merecido controversia (arg. arts. 35 y concs. ley 14967).
En suma, por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación en los términos expuestos en los considerandos, con costas a la heredera Pinedo sustancialmente vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:55:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258200774003596769
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94883-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 7/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 5/8/2024
CONSIDERANDO:
Se trata de una acción de nulidad de contrato y daños y perjuicios a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 9/8/2023).
Ahora bien, es sabido que el artículo 496 del código procesal establece una restricción apelatoria en las causas que tramitan en juicio sumarísimo.
Así, resultan solo apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas precautorias, y por tanto, si la cuestión traída no encuadra en ninguno de esos supuestos, es improcedente el recurso de apelación (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. VI, pág. 45 pág. 446, jurisp. cit. en pto 2.a, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016).
En la especie, en la resolución apelada el juzgado del decidió desestimar las excepciones de incompetencia opuestas por las demandadas Despegar.com.ar S.A y Delta Airlines Inc. (ver resolución del 5/8/2024).
Por manera que, la resolución apelada no está dentro de las resoluciones establecidas por la norma como susceptibles de tal recurso, ni se advierten motivos para efectuar una excepción a ese principio, ni tampoco fueron invocados por el apelante.
De tal suerte, estimo que con sustento en lo dispuesto en el artículo 496. inc. 4° del ordenamiento procesal, la resolución del 27/4/2023 resulta inapelable, y por implicancia, los recursos han sido mal concedidos en la instancia de origen.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos los días 7/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 5/8/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:55:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:21:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:31:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003596319
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/10/2024 12:32:25 hs. bajo el número RR-737-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., M. C. C/ P., N. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -94967-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/7/24 contra la resolución regulatoria del 10/6/24.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires del 1/7/24 y concedido el 2/7/24 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño, letrada C. S. fijada en 20 jus.
En este contexto cabe revisar la retribución de los 20 jus fijados en la resolución apelada a favor de la Abogada del Niño en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada según las constancias de autos en la resolución regulatoria apelada y que no han sido cuestionadas por el apelante (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
Es decir su labor de asesoramiento y acompañamiento judicial para el que fue designada durante todo el proceso no ha sido cuestionada (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Así, tratándose de un proceso de autorización judicial para asistir a una institución educativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
Dentro de ese contexto, valuando la labor de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional fijar una suma de 15 Jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, con la tarea de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso; y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 15 jus.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 1/7/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S., en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:54:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003596300
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94082-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. En el caso se encuentra en tela de juicio uno de los requisitos formales de procedencia de la compensación económica: si la acción se dedujo o no antes del plazo de caducidad previsto en la ley (art. 524 CCyC).
En lo que respecta, la actora adujo que el cese de la convivencia se produjo el 7/3/2023 cuando el demandado le prohibió el ingreso al inmueble que sería sede del hogar convivencial (v. demanda del 6/11/2023).
Y el demandado, al contestar opuso excepción de caducidad, alegando que en realidad la relación habría finalizado el 28/12/2022, por lo tanto la demanda de compensación económica interpuesta recién el 6/11/2023 se encuentra fuera del plazo legal establecido, sin que la etapa previa por la que transitan los procesos de familia importe interrupción de dicho plazo (v. punto IV. del escrito de contestación de demanda del 4/1/2024).
Al resolver la incidencia, se argumentó que si bien las partes no coinciden con la fecha de separación, la actora inició la acción con la petición de una medida cautelar el 9/6/2023, y aún teniendo en cuenta la fecha 28/12/2022 alegada por el demandado, a ese momento no se había cumplido el plazo de seis meses de caducidad.
Y continuó expresando que aunque la petición de una medida cautelar no interrumpe el plazo de caducidad, podría ser interpretado como acto que pudo importar de alguna manera el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de proteger el patrimonio que se encuentra en juego.
Motivo por el cual, desestimó la excepción de caducidad opuesta (v. resolución del 7/5/2024).
Contra dicho pronunciamiento se agravió el demandado y dijo principalmente que el juez tomó como fecha del cese de la unión el 28/12/2022 y los seis meses se cumplieron el 28/6/2024.
Y como la petición de la cautelar no pudo ser causal de interrupción del plazo de caducidad, habiéndose presentado la planilla de inicio del trámite el 29/6/2024 la acción se encontraba caduca, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción opuesta (v. memorial del 16/5/2024).
2. Se advierte en el memorial del 16/5/2024 que el demandado se agravió ante el criterio de resolver que la cautelar no puede interrumpir el plazo de la caducidad, pero sin atacar eficazmente la fundamentación dada para decir por qué en este caso no se procedió así.
Ya que la resolución expresa que aunque la petición de la cautelar no pudo interrumpir el plazo de caducidad por no haber presentado la planilla de inicio de etapa previa, bajo cierta perspectiva podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de evitar el dictado de una sentencia que se torne ilusoria y proteger el patrimonio respecto de cual la actora manifiesta haber colaborado a los fines de su adquisición (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Respecto a ello no hay agravio concreto y eficaz para rebatir el pronunciamiento, limitándose a señalar que resulta cierto lo que se dice sobre el principio general pero sin hacerse cargo de la excepción propuesta en la especie (arg. art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, debe desestimarse el agravio traído sobre la influencia que la caducidad de la medida cautelar pudiera haber tenido sobre la caducidad de la acción de compensación económica, porque se trata de una situación jurídica que ya fue planteada el 8/11/2023 y resuelta por el juzgado inicial con fecha 29/11/2023 y su aclaratoria del 20/12/2023, en sentido contrario a lo que entonces el demandado planteó. Es decir, no se hizo lugar a la caducidad de la cautelar, como el mismo apelante reconoce al traer su memorial (arg. art. 242 cód. proc.).
En suma, en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:53:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254800774003596289
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 23/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A tenor de la liquidación practicada el 7/2/2024 por el ejecutante, la instancia de origen dictó la resolución del 23/4/2024 que versó sobre dos ejes basales: tasa de interés y tipo de cotización aplicable al monto reclamado en dólares a los fines regulatorios.
En ese sendero, respecto del primero de los hitos apuntados, la judicatura memoró que el monto reclamado asciende a la suma de U$S 14.736,70 con fecha de mora 1/6/2019. Por lo que, tratándose de un pagaré, deberá aplicarse la normativa respectiva, de acuerdo a los términos de la ley 24452.
En esa tónica, enfatizó que -sin perjuicio de no haber pactado las partes la tasa de interés aplicable- la normativa citada admite su inclusión.
De consiguiente, aplicó al monto referido la tasa activa del Banco Provincia para restantes operaciones; y aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación aportada por la suma de U$S 75.885,41 (v. detalle de cálculo adjunto a la resolución recurrida).
De otra parte, en cuanto concierne al tipo de cotización y vistas las discrepancias entre las partes sobre el particular, recurrió al criterio de cámara esbozado en autos “Kloster, Catalina y Otros c/ Bargar, Horacio Aníbal y Otros s/ División de Condominio” (expte. 91950); y aplicó como operatoria de conversión el “dólar contado con liqui”; en el entendimiento de que una cotización razonable es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares juntos (v. fundamentos res. cit.).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- critica que, al tiempo que se desestimó en forma arbitraria la liquidación por él efectuada, se fijaron intereses improcedentes y abusivos al capital de condena de autos. Lo que configura, según dice, una violación a derechos y garantías fundamentales -v.gr., propiedad y defensa en juicio-.
Ello, al tiempo que asevera que la tasa fijada es, además, confiscatoria. Adiciona, en tal sentido, que no existen antecedentes en nuestro ámbito en los que se haya aplicado intereses de tasa activa en pesos para deudas contraídas en dólares.
Dicho eso, sobrevuela el iter procesal recorrido y señala que -pese a que las resoluciones, tanto de grado como de cámara, no previeron ni condenaron al pago de intereses-, se procedió luego a condenarlo al pago de una tasa de las características antedichas, siendo que ello no fue pactado ni tampoco reclamado por el ejecutante.
Aduce, en ese orden, que se ha hecho lugar a la condena sobre un rubro no reclamado; lo que amerita -desde su mirada del asunto- la revocación del decisorio puesto en crisis.
De otra parte, centrándose en la tasa de interés aplicada, observa que lo resuelto deviene contradictorio, en tanto -en aras de fundamentar aquel accionar- se invocó la legislación prevista para pagaré, pero obviando que -según lo oportunamente decidido al hacer lugar a la excepción por él opuesta- quedó reconocido -alega- que el título ejecutado no es válido como pagaré.
De allí que pierdan virtualidad, conforme propone, los argumentos y precedentes traídos para fundar la resolución en ese tramo. Por lo que pide se deje sin efecto la tasa empleada y se establezca, en caso de confirmarse la aplicación de intereses, otra adecuada para deudas en dólares estadounidenses que no supere el 2% anual, contemplándose en forma análoga la tasa vigente para los plazos fijos estipulados en esa divisa.
Tocante a la variable de conversión, refiere que la accionante no reclamó su aplicación como sostuvo el órgano jurisdiccional; y que, en el caso del precedente “Kloster”, se resolvió sobre la base de un reclamo entre particulares que no encuentra correlato con el instrumento aquí ejecutado y el vínculo comercial que supo unir a las partes.
Marco en el que, conforme señala, la aplicación vigente es la de dólar mayorista o, en su defecto, el dólar oficial BNA. Por lo que peticiona que, en caso de sostenerse la resolución recurrida en este tramo, se establezcan los aludidos como valor de la divisa de condena.
Asimismo, tilda de improcedente la forma en que se han liquidado capital e intereses, que le han permitido a la ejecutante -dice- llegar a la cifra a la postre convalidada y luego convertirla a dólares desde el punto de partida; siendo que debió hacerse a la fecha de mora y, a partir de allí, aplicar intereses.
Peticiona que, en el caso de confirmarse la aplicación de intereses, la deuda sea así liquidada.
Finalmente, pide costas a la ejecutante o, en su defecto, por su orden. Ello debido a que, según plantea, ha actuado creyéndose con derecho a proceder de tal modo en orden a los intereses en pugna (v. memorial del10/5/2024).
3. A su turno, la accionante solicita el rechazo del recurso interpuesto por no abastecer los recaudos estatuidos para ello en el código procedimental.
Así, pone de resalto que -en ocasión de impugnar la liquidación practicada en primera instancia- el recurrente no propuso tasa a aplicar; accionar que reforzaría la tesitura de la técnica recursiva deficitaria.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto atañe a la alegada inexistencia de resoluciones anteriores que obliguen al pago de intereses, dice que ello surge de la lectura de las piezas pertinentes; al tiempo que, conforme remarca, ello también surge de la naturaleza misma de la obligación.
De tal suerte, no se trata -expone- de un fallo extra petita.
Desde otro ángulo, subraya que se trata de intereses moratorios que parten del incumplimiento del demandado. Pero que, en el caso, no sólo deben calcularse a tenor de tal circunstancia, sino que también se debe ponderar la actitud procesal evidenciada que, por desconocer incluso su firma, motivó la necesidad de una pericia caligráfica; a más de la contestación de los sucesivos traslados que se dieron a instancia de las excepciones opuestas, a la postre rechazadas.
En ese sentido, señala que la tasa propuesta por el ejecutado no cumple adecuadamente su función resarcitoria que impregna los intereses moratorios y que consiste en reparar el daño derivado del retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación contraída, que aquí se ha verificado.
No resulta razonable, sintetiza, que ahora se le aplique una tasa de interés que contemple simplemente una tasa pura, como pretende el apelante, pues no contempla la conducta por él exteriorizada.
Respecto de la cotización que también cuestionara, focaliza sobre la falta de argumentación acerca de por qué debiera otorgarse una distinta. Entretanto, puntualiza que todo ello debe ser resuelto al momento de liquidación, por lo cual también deviene inatendible -conforme postula- el gravamen traído en torno al momento en que ello fuera planteado.
En punto a la conversión también discutida y la pretensión del demandado de que se fije a la fecha de mora para que se computen desde allí en adelante los intereses debidos, no debe encontrar aquí asidero por cuanto aquél no puede pretender desobligarse abonando pesos a la cotización de la fecha de mora, cuando esa suma deviene insuficiente para cumplir siquiera un mínimo porcentaje del monto en dólares; en tanto el accionando -en el transcurso- pudo hacer rendir el capital adeudado generándose un renta a costa de la obligación incumplida.
Finalmente, pide se carguen las costas al vencido o, eventualmente, se fijen por su orden si llegaran a acogerse siquiera parcialmente los agravios traídos por el apelante, desde que él -postula- no ha hecho más que resistir la pretensión revisora, a los efectos de que se confirme el decisorio recurrido (v. contestación del 5/6/2024).
4. En primer término, cabe evocar que esta cámara, en ocasión de tratar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, puntualizó -respecto de la fenomenología por entonces debatida en torno al instrumento génesis del presente- que “si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada” (v. resolución del 19/12/2023, registrada bajo el nro. RR-967-2023; con cita de arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
Desde ese visaje, lo entonces resuelto deviene de trascendencia para el tópico ahora traído, en tanto -conforme advierte el recurrente y pese a lo explicitado por este tribunal- la instancia de origen, en oportunidad de fundar el decisorio puesto en crisis, encaballó el hilo argumentativo sobre una base fáctica que no refleja las particularidades del caso. Eso así, desde que afirma que el título base de la presente ejecución es un pagaré y cita normativa afín; siendo que -como se adelantara y sin perjuicio de la inconmovible ejecutabilidad de aquél- ello ya fue estudiado y descartado (contrapunto entre resolutorio de cámara citado y decisorio recurrido del 23/4/2024).
Así las cosas, amerita tener presente que la SCBA ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Y, en ese camino, asimismo se ha sostenido que “la nulidad de las sentencias procede cuando adolecen de vicios o defectos de forma o construcción que las descalifiquen como actos jurisdiccionales, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos que emanan de la Constitución o los establecidos legalmente y siempre que tales vicios no puedan ser reparados al tratarse el recurso de apelación”, como aquí acontece (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “sentencia” y “nulidad”; por caso, sumario B5082527, sent. del 27/9/2022 en CC0102 MP 140604 257-S S).
Es que, según se aprecia, la resolución apelada no rinde a los especiales estándares de fundamentación actualmente receptados. Ello así, por cuanto se afinca en un encuadre erróneo del iter procesal recorrido; lo que impide, al menos de momento, adentrarse en esta instancia en la pretensión recursiva articulada, ante la ostensible infundabilidad de la pieza atacada (args. arts. 34.4, 163.5 y 272 cód. proc).
De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
5.a. Sobre si procede la aplicación de intereses, en cuanto sostiene el apelante que no fueron solicitados, la impugnación debe ser desestimada desde que ya desde el escrito de demanda de fecha 24/9/2020, tales accesorios fueron expresamente solicitados (por ejemplo, ver punto IX.e; art. 272 cód. proc.).
5.b. Ahora bien; sobre la tasa, se parte de la base que de acuerdo al escrito de fecha 7/2/2024, la liquidación que allí se practica ha sido concebida en dólares estadounidenses (v. planilla adjunta a ese escrito, aclaración del 16/2/2024 y resolución del 22/2/2024).
Así las cosas, sí asiste razón al deudor en cuanto se aplica a una deuda en dólares una tasa de interés correspondiente a una deuda en pesos; como se ha dicho, ello es incorrecto pues las tasas bancarias de nuestro país internalizan la depreciación del signo monetario nacional, motivo por el que tienen una expresión nominal sumamente elevada, y que la inflación argentina es muy superior a la que padece la economía estadounidense, por lo que aplicar una tasa de interés nominal que opera en una economía altamente inflacionaria sobre capital expresado en una moneda estable emitida por un país cuya economía tiene niveles inflacionarios muy bajos -como el dólar estadounidense- genera un resultado que puede ser objeto de fundadas críticas tanto jurídicas como económicas (cfrme. CC0102 MP 169211 85-S S 26/5/2020, “Ferrante Juan Nicolás c/ Assist Card SA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De suerte que deberá aplicarse a la deuda de autos en tanto, continúe concebida en dólares, la tasa de interés bancaria aplicable a esa moneda, que se establece en la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
5.c. Por fin, sobre el tipo de cotización para convertir dólares adeudados a pesos moneda nacional, resulta discreto postergar la decisión hasta tanto sea establecido en la instancia inicial la fecha en que se efectúe dicha conversión, en tanto llegada esa oportunidad y de acuerdo a las circunstancias imperantes en ese momento, se podrá verificar cuál es la cotización por la que deberá decidirse; aspecto en que, por lo demás, deberá tenerse en cuenta la influencia que pudiera operar en cuanto a la tasa de interés aplicable a una deuda convertida a pesos (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Ello porque en la liquidación de fecha 7/2/2024 se liquidó la deuda en dólares estadounidenses, como se aclara en la presentación del 16/2/2024 (v. también resolución del 22/2/2024), aclarando el ejecutante que con anticipación al momento procesal oportuno solicitaba como cotización del dólar el que denomina “contado con liqui”; momento que hasta la fecha no ha sido precisado ni decidido.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:29:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#[OI#Š
242200774003594741
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:30:00 hs. bajo el número RR-728-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. M. C/ S. S. A. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
Expte.: -94930-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. M. C/ S. S. ALEJANDRO S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -94930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 15/2/24 contra la resolución de honorarios del 27/12/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que se advierte en la regulación de honorarios cuestionada por el abog. A. mediante el escrito del 15/2/24, se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (art. 57 e la ley 14967).
Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que el abog. A. contestó la demanda del 22/2/22 (v. providencia del 29/9/21; art. 15.c. y 16 de la ley 14967; 253 del cód. proc.). Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.). Entonces, considerando la tarea desarrollada por el letrado Adrover en autos, en tanto laboró en la primera etapa del proceso considero adecuado fijar una retribución de 10 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y, 28.b.1, 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. A. en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. A. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:09:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:41:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8-èmH#[N.KŠ
241300774003594614
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:41:51 hs. bajo el número RR-734-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:44:13 hs. bajo el número RH-119-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “S. M. C. C/M. M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94872-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
CONSIDERANDO
Miguel Alfredo Moro se presenta en autos solicitando el inmediato cese de la cuota alimentaria fijada oportunamente a favor de sus hijos L. A. y T. A. M., contra S. M. C., con domicilio en Calle Santa Fe Nº 22 de esta ciudad.
En lo que interesa destacar sostuvo que, tocante a Tomás Agustín, el 7/11/2022 alcanzó la mayoría de edad, actualmente tiene 22 años dice, goza de buena salud, no cuenta con gastos excesivos, ya que la casa donde vive es propiedad el peticionante, no prosiguió ningún estudio/profesión, y reside con la madre, proveyéndose de los medios necesarios para sostenerse de forma independiente. Respecto de Luis Alfredo, adujo que tiene 35 años. Ofreció prueba documental (v. escrito del 4/7/20224).
Por ello, consideró que los presupuestos que exigen los artículos que cita, a su parecer están dados, como la mayoría de edad de sus mis hijos L. A. de 35 y T. A. de 22 años y la acreditación de que no estudia, y cuenta con los recursos suficientes para proveerse así mismo.
El juzgado dispuso que atento lo normado por el art. 647 del cód. proc., debía ocurrir por la vía procesal que corresponde (v. providencia del 8/7/2024).
Se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. En los fundamentos, palabras más palabras menos se sostuvo lo mismo. Habló de la cesación de pleno derecho, y que se lo obligaba a tener que iniciar un incidente de cese de cuota alimentaria, generando costos totalmente innecesarios, contrariando el principio de economía procesal, retrasándole percibir al suscripto íntegramente su salario (escrito del 10/7/2024).
Debido a la aclaración solicitada por el juzgado, el peticionante dijo que L. A. es discapacitado, que percibe una pensión del Anses, solicitando se libre oficio a esa entidad. Asimismo, para demostrar que vive en un inmueble de su propiedad, acompaña impuesto de ARBA y pide se libre oficio a la Cámara Electoral, para que informe el último domicilio registrado. Agregando que su hijo en varias ocasiones ha laborado de manera privada y en la clandestinidad (en negro), con el único fin de no perder su pensión. (v. escrito del 14/8/20224).
El recurso no abastece un cambio en el decisorio como se pretende.
Es que más allá si cumplir los 21 años implica el cese de pleno derecho de la obligación alimentaria, precisando tan solo la acreditación de la edad, lo cierto es que en este caso el actor no sólo basó la cesación en ese dato, sino en haber acreditado que T. A. no estudia y cuenta con los recursos suficientes para proveerse así mismo. Lo que no, de momento, no aparece abonado como dijera.
Y respecto de L. A., admite que es discapacitado. Y en ese sentido, se trata de una situación particular que amerita mayor conocimiento (v. Bossert Gustavo A., ‘Régimen jurídico de los Alimentos’ punto 257, pág. 231).
Entonces, tal cono se dan las circunstancias en la especie, los agravios no aparecen suficientes para variar la decisión emitida en primera instancia (arg. artd. 260 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:08:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:22:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246300774003594591
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:40:26 hs. bajo el número RR-733-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “S., J. E. C/G., I. N. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -94948-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 1.
CONSIDERANDO.
Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas por entender que la acción de desalojo interpuesta no se trataría de un caso de desalojo por intrusión (de competencia de la Justicia de Paz) sino de desalojo por -en principio- tenencia precaria (ajena a la competencia de la Justicia de Paz).
Y se dijo en la resolución que el artículo 61 de la ley 5827 otorga competencia a la Justicia de Paz Letrada exclusivamente en desalojo urbano por intrusión, falta de pago y o vencimiento de contrato sin que se encuentre comtemplado en el restrictivo texto del artículo 61 de la ley 5827 el desalojo por tenencia precaria, citando jurisprudencia de este tribunal (v. resolución del 12/7/2024).
A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 1 rechaza la competencia atribuida porque entiende que -conforme el criterio de esta cámara- la competencia para entender en el desalojo, aún por tenencia precaria le corresponde a la Justicia de Paz Letrada, citando también jurisprudencia de este tribunal.
Ahora bien, ante la contienda negativa de competencia entablada es dable destacar que la resolución dictada por esta cámara que cita en su resolución el juzgado de paz letrado para declararse incompetente dice textualmente: “el calificativo de intruso, si bien se reserva, en principio, para quienes se han introducido en un inmueble por un acto unilateral o sin acuerdo de quien debía prestarlo, se aplica también al caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, conforme con los propios alcances del artículo 676 del Código Procesal. Pues tal situación resulta análoga o asimilable a la del intruso (S.C.B.A., fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. VII-B pág. 71)” -este Tribunal, sent. del 12/3/02, “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, L. 31, Reg. 37).
Pero, tal como argumenta el juzgado civil y comercial; no se mencionó allí la continuación de la resolución citada, que dice: “Así las cosas, discutiéndose en autos si existe obligación o no de la demandada de restituir, corresponde atribuir competencia para entender en estas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado” (v. esta cám: expte. 87958, res. del 13/2/2011, Libro. 43, R.14, con cita de la causa: “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, res. del 12-03-02, L. 31, R. 37).
En ese sentido, tal como se expuso, asimilándose a la intrusión el caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, como -en principio- sucede aquí, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para entender en la presente causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:07:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:39:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003594703
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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