Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95759-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBÉN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada se decidió que a los fines de establecer la base regulatoria en autos debe practicarse liquidación del crédito en la moneda de origen (dólares) aplicando una tasa de interés del 8% por ser esta la propuesta por el demandado y mayor a la que propuso la contraparte ante una situación similar entre las mismas partes en el expte. 679/2023 y superior a que informa el Banco Nación en dólares, que oscilan entre el 3% y 5% (res. del 4/7/2025).
Respecto de los intereses se resuelve que deben ser calculados desde el vencimiento del pagaré, liquidándolos desde el día 1/5/2023 (fecha en que se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000), y no desde el 1/5/2021 (fecha de emisión del titulo) como fuera indicado por el letrado Miano en su liquidación, ni desde el día 5/2/2024 (fecha de inicio de la causa) como fuera estipulado por el letrado Ripamonti.
Y a los fines de dar cumplimiento al el art. 27, inc. g, de la Ley 14967, se convierten los dolares a pesos, al valor de dólar oficial, de venta de Banco Nación, ello, teniendo en cuenta las condiciones actuales de nuestro país.
Por ello practica liquidación de oficio tomando el valor de Dólar Oficial, Banco Nación, tipo vendedor que a esa fecha era de $1.245,00, para concluir que la base regulatoria que corresponde aplicar es de la suma de $204.632.982 (U$S164.363,84 x $1.245,00).
2. La resolución es apelada por ambas partes, de su lado el letrado de la parte demandada -Maino- sostiene, en resumen y en lo que aquí interesa, que corresponde pesificar el capital adeudado tomando el valor del dólar CCL, para luego aplicar la tasa activa en pesos prevista para obligaciones instrumentadas en un pagaré. Y solicita que se deje establecido que la incidencia por determinación de base regulatoria no genera costas a cargo de ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión técnica y legal propia del procedimiento de regulación, y por no verificarse presupuesto alguno del art. 71 del CPCC. (v. memorial del 15/7/2025).
El abogado Ripamonti -apoderado de la actora- se queja solamente en cuanto la resolución recurrida computa los intereses desde el 1/5/2023 (fecha de vencimiento del pagaré), apartándose de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que los intereses deben correr desde la fecha de interposición de la demanda, momento en el cual el deudor queda formalmente constituido en mora judicial.
3. En principio cabe atender la cuestión referida a la fecha de mora para calcular los intereses que deben adicionarse al capital.
En este punto cabe señalar que se encuentra indiscutido lo sostenido por el juzgado en la sentencia al expresar que el día 1/5/2023 se venció el plazo de 24 meses indicado en el pagaré, para abonar la suma de U$S140.000, de modo que de ello se extrae que no fue librado a la vista sino a día fijo (art. 35 d. ley 5965/63), por manera que los intereses corren desde el vencimiento (arts. 52, 57 último párrafo y 104 d. ley cit.; arts. 30 y 52.2 d. ley cit.; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria del suscriptor del pagaré”, en rev. Colegio de Abogados de Trenque Lauquen, año I, n° 1, pág. 3 y sgtes.).
Por último el precedente de la SCJN citado (“Banco de la Nación Argentina c/ M. y otro s/ ejecución hipotecaria”, Fallos 327:4495) no se explica ni se advierte que fueran las mismas cuestiones decididas como para que deba ajustarse a esa doctrina, pues allí se trato de una ejecución hipotecaria, y en el caso de la ejecución de un pagaré que se rige por su normativa específica donde se prevé el modo de computar los intereses para el caso como el de autos (art. 52 dec. ley 5965/63).
4. Tocante a la cuestión referida a la pesificación, para dar cumplimiento al art. 27, inc. g, de la Ley 14967, a fin de establecer el monto del juicio para fijar los honorarios cuando se trata de dinero, crédito u obligaciones expresadas en moneda extranjera debe tomarse su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes.
Y si el mandato es buscar el ‘equivalente’, debe decirse que dada la fluctuación del mercado de divisas, si se trata de representar en pesos el valor del dólar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, esa equivalencia se logra, de un lado, concretando la pesificación a la fecha más cercana a la regulación, pues el tiempo incide notablemente en la tasa de cambio, depreciando esa equivalencia cuando mayor es el lapso entre la cotización tomada y la determinación de los emolumentos. Del otro, recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no puede adquirirse los dólares debidos.
En la actualidad cierto es que desde el mes de abril del corriente no existen restricciones para comprar dólar oficial, pudiéndose adquirir al precio que cotiza sin impuestos adicionales, de modo que no se advierte que ahora se encuentre en crisis el criterio de equivalencia que debe perseguirse al realizar la pesificación, pues no se advierte y tampoco el apelante ha manifestado que con la pesificación a la cotización del dólar oficial, no pudiera adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale (Comunicaciones “A” 8226 y 8227, BCRA).
Por ello, si bien en otras ocasiones se ha dispuesto la pesificación tomando como referencia el valor del dólares CCL, ello ha sido de ese modo en tanto en ese momento existían restricciones e impuestos para comprar dólar oficial que no permitían respetar el criterio de equivalencia (arg. art. 765 CCyC).
Es que en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada, pudiendo ello hacer variar lo resuelto en otras ocasiones ante situaciones similares (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018”, RR-452-2023, entre otros).
Por todo ello, considero que en este caso corresponde realizar la pesificación tomando como referencia el valor del dólar oficial del Banco Nación, y computando los intereses desde el vencimiento del pagaré, tal como fue dispuesto en la resolución apelada.
Ello sin perjuicio de la posible readecuación de la misma al momento de regular honorarios, en función de la variación que pueda sufrir la cotización del dólar oficial BNA, tomado como referencia en la sentencia (art. 15.b ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelación del 8/7/2025 y 14/7/2025 contra la resolución del 4/7/2025, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:15:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:19:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “D., L. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91336-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., L. V. C/ D., R. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante la frustración de la audiencia fijada para el 11/7/2025, se presenta la actora el mismo día acreditando con certificado médico los motivos por los cuales no pudo concurrir su asistida a la audiencia y, manifiesta que no considera conveniente la fijación de nueva audiencia si previamente el alimentante no presenta una propuesta concreta, seria y fundada respecto del pago de la deuda alimentaria y de la multa vigente.
El juzgado si bien tiene presente el cerfificado médico adjuntado, luego fija una nueva fecha de audiencia a fin de arribar a una solución consensuada en relación a la multa impuesta oportunamente al Sr. D.,, para el día 2/9/2025, a la hora 10:30, con argumento en el art. art. 36 inc. 4° CPCC, argumentando que es facultad del juez, disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, lo que debe considerarse especialmente en los procesos de familia, en los que reviste fundamental importancia la resolución pacífica de los conflictos.
Contra esa decisión la actora deduce apelación contra la resolución del 15/7/2025 que dispone la fijación de audiencia sin resolver las cuestiones planteadas en su presentación electrónica del 11/7/2025.
A la fecha de este voto, y estando pendiente de decisión el recurso de apelación deducido contra la resolución que fijó la audiencia, se ha superado la fecha fijada para la misma, de modo que deviene abstracto expedirse sobre la conveniencia de llevarse a cabo o no esa audiencia del modo ordenado.
Sin perjuicio de lo anterior, y si bien a esta altura aún no se ha fijado una próxima audiencia, resulta prudente aclarar que en caso de que el juzgado considere oportuno fijar nueva audiencia a los mismos fines que la anterior, resultaría conveniente que previamente se expida sobre las peticiones pendientes de decisión introducidas por la actora en su escrito del 11/7/2025, en tanto relacionadas directamente con la procedencia de la audiencia (art. art. 34.5.b y 242 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 08:00:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:14:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:18:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95870-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 4/8/25 contra la resolución del 17/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución bajo revisión decidió : “…1. Establecer para la base regulatoria los parámetros de ley 14967 ya que la misma tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva ley (ver declaración jurada patrimonial de fecha 10/04/2025 y actos procesales siguientes)….” (v. resol. del 17/7/25).
Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Pucciarelli el 4/8/25 en los términos del art. 48 del cpcc., y ratificada por la heredera Bulstein con fecha 7/8/25. Concretamente cuestiona la aplicación de la legislación aplicable -14967- para la determinación de la base regulatoria. A tal fin aduce que debe aplicarse el anterior dec. ley 8904/77 en tanto la labor llevada a cabo por el abog. Seijas fue llevada a cabo durante la vigencia de esa normativa arancelaria y cita jurisprudencia al respecto (v. escrito del 7/8/25).
Al momento de contestar el traslado, el letrado Seijas argumenta que debe mantenerse la decisión apelada (v. e.e. del 26/8/25).
Al respecto cabe señalar que ya se ha dicho que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 10/4/25, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
Es que ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
Por otro lado, anterior a la presentación de la nueva declaración jurada del 10/4/25, obra en autos regulación de honorarios a favor de Seijas con aplicación de la normativa arancelaria vigente -14967- conforme se desprende de los trámites del 19/2/19 y 26/2/20, donde se ordenó la inscripción de los bienes denunciados en esa oportunidad y se procedió en ese mismo acto a la retribución del letrado, de modo que los fundamentos del recurso traídos en esta oportunidad carecen de sustento (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Así el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/8/25 ratificado el 7/8/25, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:59:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:17:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -95472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -95472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/25 contra la resolución del 19/9/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada determinó la base pecuniaria, reguló los honorarios del abog. Demarco y le impuso las costas por la incidencia originada para determinar el valor pecuniario del juicio (v. resol. del 19/9/25).
Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Demarco en tanto le impuso las costas, y basa específicamente su argumento en lo dispuesto por el art. 27 de la ley arancelaria 14967 que establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria no generarán costas a los letrados. Cita jurisprudencia y solicita se revoque la resolución en este punto (v. presentación de 24/9/25).
De los trámites que surge de las actuaciones se observa que con fecha 12/6/25 el abog. Demarco propone base regulatoria el 2/7/25 de la cual se corrió traslado el 15/7/25, siendo contestado por la contraparte el 1/9/25 donde se opuso a la estimación propuesta y ante el nuevo traslado el abog. Demarco indicó que a los fines de evitar dilaciones prestó conformidad con la propuesta del Dr. Bigliani y se proceda a regular sus honorarios (v. trámites citados).
Ahora bien, el letrado Demarco actúa en causa propia, de manera que los trámites realizados con el fin de determinar el valor económico del juicio lleva a que se lo exima de las costas según lo contemplado en el art. 27.a de la ley 14967. Es que en la nueva normativa, en defensa de la justa retribución de los honorarios y su carácter alimentario, rige el principio de que las actuaciones tendientes a la determinación de la base pecuniaria no generarán costas para los letrados, constituyendo así una garantía al letrado para que no sienta temor en cuestionar la base regulatoria que será fundamento de su regulación de honorarios, pues en caso de perder la incidencia y fuera condenado en costas implicaría una disminución de su honorario afectando su retribución profesional (arts. 27.a, ley 14967; Valdez, C. F. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores” 2018 Ed. Hammurabi; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius, comentario a los artículos citados).
Entonces, siendo ese el único agravio contra la resolución del 19/9/25, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco (art. 34.4. del cód. proc.).
Por último, el abog. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor ante Cámara mediante el escrito del 29/9/25, de manera que habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Así merituando la labor del abog. Demarco (v. presentación del 10/4/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y la imposición del costas decidida el 6/6/25 (arts. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley cit.).
De manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 33,9 jus (hon. prim. inst. regulado -113 jus- x 30%; arts., ley y ACS. citados).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco.
Regular honorarios a favor del abog. D.A. Demarco en la suma de 33,9 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 24/9/25 y revocar la resolución en cuanto impone las costas al abog. Demarco.
Regular honorarios a favor del abog. D.A. Demarco en la suma de 33,9 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:59:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:12:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:16:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003908644
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:16:17 hs. bajo el número RR-970-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P., Q. P. Y OTRO/A C/ Q., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95786-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., Q. P. Y OTRO/A C/ Q., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En demanda la actora solicita que se fije una cuota alimentaria mensual y consecutiva equivalente al 25% de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As., o bien el 65% del salario mínimo vital y móvil (v. esc. elec. del 2/04/2024).
En sentencia, la magistrada resuelve que corresponde respetar lo peticionado por la actora, y hace lugar a lo solicitado en demanda, fijando un aumento de la cuota oportunamente establecida en el equivalente al 65% del SMVM.
La actora cuestiona esa decisión, argumentando en su memorial que para la fecha en que presenta el memorial (julio de 2025), cuota ya establecida en el expediente N° 3665/2021 y que ahora se pretende
aumentar, ascendía a $280.000 (representando el 17,5 % del total de sus haberes menos descuentos de ley que percibe como empleado del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Pcia. de Bs. As.). Y en igual sentido, el monto equivalente al 65% del SMVM fijada en sentencia del mismo mes representó la suma de $206.570. Con ello se explica que la cuota fijada en el presente incidente de aumento de cuota es significativamente menor a la que venía abonando, atacándose de ese modo al principio de congruencia conforme lo pretendido por la apelante (v. esc. elec. del 14/04/2025).
Agrega como segundo agravio que el monto fijado (65% del SMVM) resulta notoriamente insuficiente para cubrir los gastos básicos de una estudiante universitaria: matrícula y gastos curriculares, transporte, materiales, alimentación, salud y vivienda, entre otros, y no representa un aumento de cuota alimentaria.

2. En principio cabe señalar que en demanda se funda el pedido de aumento en los mayores gastos que va a tener la menor que iniciará estudios universitarios en la ciudad de La Plata, pero cierto es que no se acreditan o siquiera insinúan esos nuevos gastos en que debiera incurrir.
Y al expresar agravios contra la sentencia por considerar exiguo el monto fijado en el 65% del SMVM, e insistir que se aumente la cuota convenida en el 17,5%, al 25% de los ingresos del demandado, tampoco siquiera se exponen los mayores gastos que justificarían ese aumento.

2. Por otro lado, no ha sido desconocido por el demandado que la cuota oportunamente pacta en el 17,5% de sus ingresos que viene abonando representó en julio del corriente $280.000 y el 65% del SMVM fijado en sentencia a la misma fecha era de $206.570 (SMVM julio $317.800 x 65%).
Teniendo en cuenta ello, y aún que como alternativa la actora en demanda propuso el porcentaje fijado en sentencia, cierto es que como el SMVM no ha aumentado en la misma medida que el salario del demandado, si bien se le dio lo pretendido en función del SMVM por ella propuesto, ello al momento de sentenciar implicó en los hechos una reducción de la cuota, lo que resulta en el caso inadmisible.
No obstante, como se dijo anteriormente, tampoco se encuentra justificado por no haberse acreditado los mayores gastos, disponer el aumento al 25% de los ingresos del demandado como se reclamo en demandan y se insiste ahora al expresar agravios (art. 375 y conc. cód. proc., art. 659 CCyC).
Por ello, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria pretendida, corresponde utilizar como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de los últimos ingresos denunciados e incuestionados por el demandado -julio 2025- cuando la cuota convenida en el 17,5% representó $280.000, la CBT correspondiente a beneficiaria de autos que contaba con 20 años (v. certificado agregado a trámite 6/10/2023), era de $282.688,84 (1CBT: $371.959 x 0,76 -coeficiente de Engel- puede consultarse la pagina web, donde aparece el dato: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
Por ello, la cuota que viene abonando el demandado que representaba en julio del corriente $280.000, en tanto prácticamente igual a la que correspondería aplicando la CBT para una beneficiaria de la edad de la beneficiaria de autos, no aparece como exigua como para que justifique el aumento pretendido por la apelante. Por todo ello, corresponde estimar parcialmente la resolución apelada, para dejar establecido que si bien no corresponde hacer lugar al aumento pretendido, debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
Las costas con a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga incólume la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación bajo examen, para disponer que debe mantenerse la cuota alimentaria como fuera convenida entre las partes oportunamente, esto es en el equivalente al 17,5% de los ingresos del alimentante.
Imponer las costas a cargo del apelado en tanto ha resultado sustancialmente vencido al pretender que se mantenga incólume la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:58:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:11:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:14:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8KèmH#zuVaŠ
244300774003908554
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:14:41 hs. bajo el número RR-969-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “L., J. I. C/ S., P. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., J. I. C/ S., P. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decide hacer lugar a la prueba pericial ofrecida por el demandado consistente en que un martillero realice una tasación del inmueble que habita la progenitor con su hijo, y se determine el canon locativo a fin de que el 50% del importe resultante sea integrado como parte de la cuota (esc. del 4/4/2025 y res. del 24/6/2025).
La abogada del niño manifestó no tener oposición a la medida al considerar que no se verían afectados los intereses y derechos de su representado (esc. elec. del 3/6/2025).
La actora se opuso alegando que la prueba era improcedente por considerarla invasiva no sólo por pretender transgredir las funciones y competencias propias del Juzgado, sino que además de la privacidad e intimidad del lugar de residencia de la actora y su hijo; más; existiendo la posibilidad de demostrar lo requerido sin afectar los derechos mencionados. (esc. elec. del 14/04/2025).
Al fundar le memorial la actora, en resumen, continúa insistiendo en la improcedencia de la medida por los mismos fundamentos vertidos al plantear su oposición.
2. La magistrada entiende procedente la medida por considerar que la tasación del inmueble de propiedad de las partes, resulta una prueba útil a los fines de determinar cuánto representa en dinero ese rubro como parte integrante de los alimentos a cargo del progenitor, y se tuvo en cuenta también que el asesor de menores no advierte que la medida pueda vulnerar derechos del niño.
Ante ello la actora se queja argumentando :
a. El derecho a la intimidad del niño y su entorno familiar debe ser resguardado con especial celo, máxime cuando existen antecedentes de violencia familiar en curso (Expte. 9281/25) y medidas de restricción vigentes.
En este punto cabe señalar que la medida debe ser realizada por el perito designado, y no se dispuso que demandado pudiera estar presente, por manera que no es motivo para evitar la medida que pudiera generarse algún tipo de inconveniente por haber existido antecedentes de violencia familiar entre los progenitores.
b. La vivienda ya fue inspeccionada por un perito oficial del propio Juzgado, quien detalló en su informe las condiciones habitacionales del inmueble, su uso como comercio, su estado de conservación y la dinámica cotidiana del grupo familiar. La duplicación de medios probatorios no sólo resulta innecesaria sino también contradictoria con el principio de economía procesal y de mínima intromisión.
Al respecto cabe decir que no se advierte ni tampoco lo acredita la apelante de donde surgiría que la vivienda haya sido examinada por un perito hábil que pueda determinar su valor locativo, pues el profesional que inspeccionó la vivienda se trata de la Trabajadora Social del Juzgado (v. informe en el expte. : 9281-2025), siendo ajeno a su área la determinación del canon locativo que se pretenden obtener con la medida cuestionada. Y tampoco se ha demostrado que la información obtenida al realizar ese informe fuera suficiente para que el perito martillero cumpla su función sin concurrir a examinar la vivienda (art. 375 cód. proc.).
c. El pretendido valor locativo no puede ser estimado ni imputado unilateralmente como si se tratara de un contrato de alquiler, sin mediar proceso patrimonial, disolución de la indivisión, ni autorización judicial específica.
Aquí debe tenerse presente que se pretende realizar la medida para ajustar la cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado, por manera que no resulta necesario a tal fin transitar alguno de los procesos enumerados por la actora en este agravio.
d. Con el último de los agravios vertidos se insiste en la vulneración de los derechos del menor, pero sin fundarlo concreta y razonadamente, lo que de por si ya es motivo para su rechazo (arg. art. 242 y 260 cód. proc.). Además tampoco se aprecia de que manera se vulnerarían los derechos del menor al realizar la pericia cuando incluso fue considerado y dispuesto que el menor no debía estar presente. Sin dejar de destacar además que la medida fue consentida por la abogada del niño designada en autos, al emitir su opinión manifestando que no se vulnera derechos del menor que representa (esc. elec. del 3/06/2025).

3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 27/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:58:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:10:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#zuHèŠ
237400774003908540
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:13:15 hs. bajo el número RR-968-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2025 11:13:30 hs. bajo el número RH-162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -95777-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEDRAZ MARIA CELESTE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95777-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/7/25 contra la resolución del 1/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la resolución del 1/7/25 con base al art. 266 de la ley 24.522 reguló honorarios a favor del abog. Baya Casal y del síndico Arce, tomando como plataforma económica los dos sueldos de secretario de primera instancia de acuerdo a lo edictado por el AC. 4190 /25 de la SCBA, motivando el recurso del 8/7/25 por parte del letrado de la concursada.
Dicho recurso fue concedido en la providencia del 15/7/25 dentro del marco del art. 272 de la LCQ, que fue autonotificada y no cuestionada, de manera que su revisión será dentro de ese marco legal (art. 34.4.del cód. proc.).
Como se dijo, el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia “4.447.746,06 ($2.223.873,03 x 2) y desde esa suma distribuyó, de acuerdo a las tareas cumplidas, el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 15.c., 16 ley cit).
Ahora bien, el letrado de la concursada en su escrito argumenta que se trata de un concurso de tipo personal, pequeño, indicando que su clienta recurrió al concurso preventivo tras haber contraído deudas ante entidades financieras y no financieras a fin de cubrir necesidades básicas de su hogar, es un consumidor sobreendeudado y ostenta la calidad de hipervulnerable, resultando la base regulatoria aplicada y por consecuencia la regulación de honorarios desproporcionada en cuanto al valor del activo ($1.453.237) como así también de la única acreencia verificada en autos ($163.109,48) cita diversa jurisprudencia y hace hincapié en la figura de consumidor hipervulnerable (v. presentación del 8/7/25).
Ahora bien, el pasivo verificado resulta ser $183.309,48 y el activo de su único bien que se compone del terreno ubicado en calle Av. América N° 142 de Saliquelló -Nomenclatura catastral: Circunscripción III, Sección B, Manzana 123-c, Parcela 17, Partida Inmobiliaria: 4089- (cuya valuación fiscal obra en planilla adjunta) y de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. informe general de fecha 30/8/24 y 16/9/24).
De la sola vista de la suma del pasivo -$183.309,48-, se observa que el 4% resulta ser menor a dos sueldos de secretario de primera instancia que es el piso que establece la ley 24522, lo mismo que el 1% del activo verificado -$58.129,48-; por lo que corresponde a este último piso, como techo de los honorarios totales. Así dadas las cosas la regulación es correcta.
Con todo, se trata de un concurso preventivo, regido por los artículos 288 y 289 de la ley 24.522. O sea por el régimen especial para los pequeños concursos (v. resolución del 5/12/2023).
No es cuestionado por el síndico, la vulnerabilidad de la persona humana concursada. Tampoco desmiente el sobreendeudamiento que la trajo a este lugar. Sólo que le adjudica la entera responsabilidad al consumidor concursado.
Se presentó a verificar un sólo acreedor quirografario, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por valor de $163.109,48, cuya causa es el incumplimiento de pago de un préstamo personal otorgado a la concursada en fecha 21/10/2019 por la suma de $161.700 a devolverse en 72 cuotas mensuales y consecutivas, calculadas conforme sistema francés, venciendo la primera de ellas el 30/11/2019. La fallida abonó en forma regular hasta la presentación en concurso (v. informe individual del síndico, del 29/7/2024). No hubo impugnaciones. Y se aconsejó verificar.
Si bien habla en su presentación de haber tenido un emprendimiento de sublimación de ropa, por el cual dio de alta el monotributo en categoría A, por motivos personales comenzó a obtener distintos créditos de consumo que luego se vio impedida de afrontar, conllevando ello a obtener nuevos mutuos y refinanciaciones. Con el objeto de cubrir necesidades básicas de su núcleo familiar y de su hogar, contrajo créditos de consumo en muchas entidades financieras. (v. escrito del 17/10/2023).
El síndico señala como factores exógenos del estado de cesación de pagos, la pandemia, las crisis económicas argentinas, la inflación, la pérdida de valor del salario, etc.. No se habla de la mala fe de la concursada en su proceso de endeudamiento progresivo.
La temática, pues, bien puede ubicarse en el sobreendeudamiento del consumidor, que ha motivado estudios como los de Aída Kemelmajer de Carlucci: ‘El sobreendeudamiento del consumidor y la respuesta del legislador francés”, publicado en Academia Nacional de Derecho 2008, (Junio), pág. 1 y ss.; Cita Online: AR/DOC/1618/2009 1. O de Graciela Isabel Lovece, ‘El sobreendeudamiento del consumidor. Un proyecto que intenta cubrir la necesidad de una regulación específica’, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; LL, Suplemento Actualidad, del 11/10/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2829/2011. O de Horacio L. Beresten, ‘La regulación del sobreendeudamiento de los consumidores”, publicado en LL, Suplemento Actualidad, 30/8/11, pág. 1; Cita Online: AR/DOC/2844/2011’.
Siendo tratado por sus implicancias en el derecho concursal, por autores como Julio Cesar Rivera, Hugo Alberto Anchaval, Francisco Junyent Bas y Silvina Izquierdo, que han analizado la cuestión, coincidiendo en la insuficiencia de la actual normativa concursal.
Todo ello, según la información recogida y analizada por el profesor Jorge Oscar Rossi, en su tesis doctoral, sobre ‘Regulación del endeudamiento y sobreendeudamiento del consumidor en La República Argentina’-, quien visitó recientemente Trenque Lauquen, con motivo de la Diplomatura en Derecho Procesal, organizada por la Universidad Notarial Argentina, cantera de donde se extraen las citas y comentarios que se escriben aquí.
Este contexto, pues, llama a proponer una solución axiológicamente aceptable, es decir, racionalmente justificada, al conflicto entre el derecho a la propiedad del acreedor, –en este caso los del síndico a una regulación de sus honorarios- y los derechos de la actora, en este caso, a un trato adecuado a la verificación de las posibilidades reales de pago.
Es que, según datos que el Síndico ha podido comprobar, la concursada no es titular de ningún bien registrable y su activo se compone únicamente de los ingresos que percibe como empleada del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
En ese trajín, pensando en que no a escapado al legislador concursal la posibilidad de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley concursal, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante, justamente la situación de sobreendeudamiento de la concursada, que no aparece calificado contrario a la buena fe, sino más bien relacionado con contingencias ajenas, como las descriptas por el síndico, aparece como solución legalmente aplicable la prevista en el artículo 271, segundo parte de la ley 24.522, que sintoniza con lo normado en el artículo 1255 del CCyC., imponiendo una reducción equitativa de los honorarios del síndico, ajustado a la situación particular de este concurso pequeño, con un solo acreedor verificado, quirografario de poco monto, cuya propuesta de acuerdo ha sido homologada, dentro de un trámite de minina complejidad (v. sentencia del 8/8/2025).
En consonancia, evocando lo expuesto por el máximo Tribunal Nacional en cuanto al apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024), aparece como equitativo fijar la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, el letrado Baya Casal y la sindicatura, atendiendo a la labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 271 de la ley 24522).
En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/7/25 debe ser estimado fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716; 193 de la ley 10620).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 8/7/2025, fijando los honorarios del letrado Baya Casal y el síndico Arce en sendas sumas de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:09:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:11:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰82èmH#zu9_Š
241800774003908525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:11:54 hs. bajo el número RR-967-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/10/2025 11:12:03 hs. bajo el número RH-161-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 17/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 18/12/24 y 26/12/24 contra la resolución del 13/12/24; y la del 21/2/25 contra la del 12/2/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En el caso se decidió respecto a la base regulatoria y tipo de cambio propuesta por el perito calígrafo, en tanto se trata del crédito reclamado que fue contraído en moneda extranjera, con anterioridad a la sanción de la normativa de emergencia económica (Ley 25.562, Decreto 214/02 y concordantes).
El perito liquida la deuda sin aplicar tal normativa, argumentando, en resumen, que el crédito era en dólares y la sentencia que se encuentra firme fue emitida en esa moneda, por lo cual, a su criterio corresponde respetar la sentencia aplicando los intereses en dólares convenidos oportunamente entre las partes (v. memorial del 26/3/2025).
La actora de su lado propone pesificar la deuda de acuerdo a lo establecido en la normativa de emergencia.
En la sentencia apelada se decide pesificar la deuda, aplicando la normativa de emergencia, y se procede a practicar liquidación de oficio por entender que ninguna de las realizadas por las partes se ajusta a derecho (v. res. del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25).

2. El perito en su memorial insiste en que debe liquidarse la deuda en dolares, por haberse fallado en esa moneda y no haber sido cuestionada la sentencia por ninguna de las partes.
En este punto, cabe comenzar destacando que- como fue dicho – se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sánchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11/7/02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignación Suma De Dinero”, 22/4/03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820).
No obstante, no existe obligación legal para que el juez deba decidir la cuestión referida a la aplicación de esa normativa al dictar sentencia, pues nada impide que se condene en la moneda en que fue contraída la obligación y luego se plantee, sustancie y resuelva si corresponde pesificarla y de que modo.
Es que, parece adecuado debatir la forma de lo concerniente a la pesificación y su modo de liquidar la deuda reconocida en sentencia en la etapa de liquidación, en tanto allí puede perfilarse el monto de la deuda, sustanciarse y resolverse todas la cuestiones liquidativas; debiendo plantearse, sustanciarse y resolverse si se encuentra alcanzada por la normativa de emergencia económica y el modo de pesificar el capital y los intereres correspondientes (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
Y en el caso puntual de autos, no se llegó a transitar esa etapa entre las partes, siendo esta cuestión introducida por el perito al pretender determinar la deuda para establecer la base regulatoria, a fin de obtener su regulación de honorarios.
Por ello, ha sido correctamente tratada y decidida por le juzgado la cuestión al resolver la aprobación de la base regulatoria, previa sustanciación entre las partes interesadas, sin que tenga en ello incidencia el hecho que la condena haya sido emitida en dólares como fuera pactada por las partes (arg. arts. 36.4, y 501 cód. proc.).
En suma, el agravio del perito en tanto se basa en que la condena se emitió en la moneda pactada y por ello debería establecerse la base regulatoria en esa misma moneda, resulta improcedente.

2. Apelaciones de la actora del 3/04/2025 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/24 y su aclaratoria del 12/2/25:
Se agravia porque no se han contemplado los intereses entre la mora y el 3 de Febrero de 2002, debiendo aplicar el CER.
Argumenta al respecto que ninguna legislación ampara que se excluyan los intereses acaecidos desde la fecha de mora hasta el 3/2/02 de los criterios de pesificación establecidos en la normativa de emergencia económica, es decir a la paridad 1 peso = 1 dólar, más C.E.R.
Por último señala que al hacerse lugar a la aclaratoria y recalcular la deuda el 12/2/25, se actualizo el CER hasta el 15/10/24, y los intereses solo fueron actualizados hasta el 21/11/2023, debiendo ser ambos hasta el 15/10/2024.
Analizando el archivo pdf adjuntado por el juzgado a la resolución apelada del 12/2/2025 donde consta el detalle de la liquidación practicada, se advierte que se ha incurrido en un error al consignar la fecha final de actualización, pues se indica en la resolución que corresponde efectuar los cálculos al 21/11/2023 y luego el completar los datos para que hacerlo mediante la pagina web del COLPROBA erróneamente se ingresó como fecha final el 15/10/24 cuando debió ser 21/11/2023, como se sostuvo en la resolución. Es que así correspondía por ser esta última la fecha en que practicó liquidación la actora, y poder de ese modo tomar valores homogéneos para analizar si fue realizado correctamente el cálculo al practicar liquidación.
De modo que sin haber brindado argumentos fundados indicando los motivos por los cuales correspondería tomar una fecha distinta a la contemplada por el juez, a su vez justificada para analizar la liquidación de la actora con valores homogéneos, no corresponde variar lo decidido en este punto, esto es que la fecha final que debe tomarse es 21/11/2023, en tanto si se tomara otra distinta no sería factible determinar si ha sido correctamente practicada la propuesta por la parte actora.
En ese camino, haciendo correctamente los cálculos la cuenta sería:
Fecha inicial: 3/2/2002
Fecha final: 21/11/2023
El monto inicial es: $135.000,00
Índice de actualización aplicado: C.E.R.
Final de la actualización: 21/11/2023
11/2023 = 163.047
————————– = 163,05
02/2002 = 1
El resultado de la actualización es: $22.011.345

Ende, la liquidación practicada de oficio al 21/11/2023, en lo referente a la actualización del capital por CER no se ajusta a derecho, en tanto ha sido erróneamente calculada; debiendo ser modificada para dejar decidido que el resultado de la actualización por CER es $22.011.345,00.
Ello claro esta, sin que implique cristalizar la actualización de la deuda a la fecha tomada en esa liquidación, en tanto como se dijo anteriormente ello debió ser así realizado a fin de comparar los cálculos con los efectuados por la actora a esa fecha.

3. Resta analizar el agravio referido a la procedencia de intereses desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER.
En este punto ya se ha dicho que proceden los intereses anteriores a la aplicación del CER debiendo ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados (v. esta Cámara, expte. 95365, sent. del 18/7/2025, RR-631-2025; arg. arts. 501 del cód. proc.; arts. 1, 6 y concs. Ley 25.561; 1, 2, 3, 4, y concs. Ley 25.713; 1, 3, 4 y concs. Dec. nº 214/2002; 1, inc. c) Dec. nº 762/2002; 2º Anexo I, Dec. nº 1242/2002; Comunicaciones “A” 3507 y 3561 del Banco Central de la República Argentina).
Por ello, corresponde hacer lugar a la pretensión de adicionar los intereses que se devengaron desde la mora hasta que comienza la aplicación del CER (3/2/2002), debiendo procederse en la instancia de origen a su liquidación, sustanciación y resolución.
Por último cabe señalar que al aplicar la actualización por CER, no corresponde sumar al capital adeudado esos intereses anteriores, sino tomar sólo el capital como ha sido realizado por el juzgado al efectuar la cuenta.
Ello ya ha sido resulto reiteradamente por este Tribunal al sostener que si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28).
4- Por ello, corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la liquidación practicada de oficio, dejando establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente las apelaciones de la parte actora del 26/12/24 y 21/2/25 contra la resolución del 13/12/2024 y su aclaratoria del 12/2/25, debiendo ser modificada la resolución apelada, para dejar establecido que:
a. la actualización por CER al 23/11/2023 asciende a a $22.011.345.
b. deberán liquidarse los intereses omitidos que se devengaron entre la mora y hasta que comienza la aplicación del CER.
Las costas por el recurso deducido por el perito son a su cargo por haber resultado vencido; y las devengadas por el recurso deducido por la actora por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, con diferimiento ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/10/2025 07:57:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:08:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/10/2025 11:10:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#zu/RŠ
240500774003908515
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2025 11:10:25 hs. bajo el número RR-966-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “S., M. J. C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ ··FILIACION”
Expte.: -88070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Laura M. Larumbe, para dictar sentencia en los autos “S., M. J. C/ SUCESORES DE ALFREDO LEPORATI S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la excusación formulada por el juez Lettieri, y en su caso la recusación articulada el 1/07/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Así las cosas, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de este caso, donde se aprecia que se trata de un proceso que engloba -de alguna manera- un mayor grado de conflictividad, que el juez que se excusa ha intervenido en alguna oportunidad como magistrado subrogante de primera instancia, sumado todo ello a las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez en su informe fundadas en que se considera que ha mediado una afectación a su decoro por las manifestaciones insertas ahora en el escrito de recusación que afectan su ánimo de modo tan profundo, es del caso considerar que resulta admisible aquélla, desde que las circunstancias de este caso permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada el 1/7/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Hacer lugar a la excusación del 7/7/2025 del juez Carlos Alberto Lettieri.
2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada el 1/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LARUMBE DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Hacer lugar a la excusación del 7/7/2025 del juez Carlos Alberto Lettieri.
2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada el 1/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 10:30:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 10:35:34 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9UèmH#ztƒgŠ
255300774003908499
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:18:54 hs. bajo el número RR-963-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “G., M., A. M. C/ M., S. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 95969

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 11/12/24.
CONSIDERANDO.
La resolución del 11/12/24, teniendo en cuenta la labor desarrollada por la Abogada del Niño reguló honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus, motivando el recurso de la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarla elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ante este planteo, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus a favor de la abog. L.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
Como primer punto, debe señalarse que, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo (15/2/23), y la labor contabilizada dentro del proceso con trámite sumario (v. providencia del 9/8/22 y trámites del 9/3/23, 10/3/13, 10/4/23), resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida y a la retribución de los letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15c., 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así el recurso del 17/12/24 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. M.B. L., en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 17/12/24 y fijar los honorarios de la abog. M.B. L., en la suma de 15 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2025 09:46:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 11:59:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/10/2025 12:01:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#zt{mŠ
244100774003908491
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/10/2025 12:02:02 hs. bajo el número RR-957-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/10/2025 12:02:24 hs. bajo el número RH-159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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