Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “H., M. M. M. C/ A., P. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93340-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., M. M. M. C/ A., P. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93340-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/1/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las circunstancias que pueda haber atravesado el apelante en su relación con la progenitora, no califica como una situación que deba tomarse en cuenta para imponer costas a los alimentistas, P. A. y L. J., ciertamente ajenos a esas situaciones.
Dicho esto, porque cuando se pide que las costas sean impuestas a M. H. o a la actora, eso implica afectar a aquellos niños por quienes ha actuado en esta causa, en lo que atañe a la cuota alimentaria (v. escrito del 13/6/2022, I; arg. arts. 358 tercer párrafo, 359, 646.f, 661.a, 662 y concs. del Código Civil y Comercial). Pues es dicha pensión la que se vería comprometida en lo necesario para las costas, si fueran impuestas como se pretende. Cuando, descontada la falta de medios de los alimentistas, les hubiera correspondido desde el principio de la causa, solicitar las expensas del juicio (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
No dejaría de producir un efecto similar sobre los alimentistas, la imposición de costas por su orden, ya que ellos deberían cargar con los gastos del juicio, en cuanto ocasionados para la propia actuación judicial. Los que terminarían menguando, aunque en menor medida, los alimentos que se han logrado determinar (v. escrito del 25/672022, V; arg. art. 73 y 77, primer párrafo, del cód. proc.).
Contemplado el caso desde el punto de mira que se propone en los puntos precedentes, es razonable que la imposición de las costas de este juicio estén a cargo del progenitor, prestador de los alimentos, no a cargo de los alimentistas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:00:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:13:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:13:58 hs. bajo el número RR-962-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado De Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “CEREALES PASMAN S.A. C/ GALLEGO, MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93410-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 21/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022.
CONSIDERANDO:
El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.
Y es doctrina legal que: “La nota de ‘definitividad’ se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).
En el caso, el recurrente no ha explicado ni fundado por qué la resolución recurrida es definitiva en el sentido recién indicado, limitándose a la mera afirmación dogmática -ver puntos III.b. y VI a.2 del escrito que se provee-.
Máxime que en el caso sólo se ha tratado por ahora la nulidad del título que se pretende ejecutar pero no las excepciones opuestas.
Por ello, la cámara RESUELVE:
Denegar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 21/11/2022 contra la resolución del 2/11/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:59:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:11:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:12:14 hs. bajo el número RR-961-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93552-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., D. R. C/ D., L. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fecha 14/11/2022 contra la resolución del 10/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con su presentación del 21/10/2022, la actora solicitó la homologación del convenio al que alude, 4/2/2022, contra L. A. D.
Igualmente, pidió se lo intimara a pagar las cuotas establecidas en el convenio de compensación económica, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado. Se dijo que adeudaba las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida, conforme porcentaje de actualización del salario de aquel.
Del pedido de homologación se dio traslado a L. A. D. y el demandado respondió allanándose al pedido de homologación impetrado por la actora, reconociendo expresamente el contenido y firma de los convenios de: 1) compensación económica; 2) de transferencia de automotor y 3) de unión convivencial (v. providencia del 1/11/2022 y escrito del 9/11/2022).
Y ante tal allanamiento, dispuso el juzgado dar traslado a la actora e intimar D. para que en el plazo de cinco días abone las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c/u, más la actualización convenida conforme lo denunciara la actora en su demanda (v. providencia del 10/11/2022).
Justamente de esa intimación se queja el demandado.
En lo que interesa destacar, argumenta que se le confirió traslado del pedido de homologación, al que se allanó, pero nada dijo de la intimación, La actora ha acumulado acciones que van por distintos procedimientos. Para obtener la intimación deberá la actora ocurrir a la vía procesal correspondiente, pues el objeto de este juicio es la homologación del convenio de compensación económica y no su ejecución (v. escrito del 14/11/2022).
Respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede decirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. arts. 643 y 1642 del referido cuerpo legal).
Por ejemplo, los pactos de convivencia a que alude el artículo 513 del Código Civil y Comercial no tienen impuesta la necesidad de la homologación como requisito de validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Con la salvedad que no pueden dejar sin efecto lo normado en los artículos 519 a 522 de aquel cuerpo legal. El artículo 511 prevé la registración de los pactos celebrados en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
Por cierto que esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla, si lo estiman conveniente (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).
Pero si se está en presencia de un convenio como el titulado de ‘finalización de unión convivencial’, donde los interesados pactaron, entre otras disposiciones, una compensación económica a favor de Díaz, consistente en la suma mensual de $ 35.000, pagadera durante once meses, a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre de 2022, actualizadas a partir de agosto conforme el porcentaje en que se vea incrementado el sueldo de D., siendo éste quien acompañe los recibos de sueldo correspondiente para determinar tal incremento, más nueve cuotas consecutivas de $ 7.777, 77, venciendo la primera el 1/4/2022, por la compra de un ropero, aún pendiente la homologación solicitada por la actora, mediando allanamiento a esa homologación por parte del demandado, nada impide que Diez exija su cumplimiento, mediante la intimación cursada, si estuvieran realmente impagas las cuotas que se reclaman (v. archivo del 21/10/2022; arg. art. 959 del Código Civil y Comercial).
Como recuerda la Suprema Corte, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los “procesos de familia” se promueve la solución “autocompuesta” de los conflictos familiares. Así, el art. 706 establece como principio general la resolución pacífica de los procesos de familia, refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tiene mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes (SCBA, C 119849 S 04/05/2016, ‘P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos’, en Juba sumario B27553). Así como dispone, con cierto apremio indicativo, que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de manera de facilitar el acceso a la justicia (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).
En definitiva, en nada se afecta el derecho de defensa del demando, pues si nada adeuda, basta con que lo compruebe en el plazo de la intimación, o en todo caso haga valer las defensas que tenga para enervar la exigencia. Pues va de suyo que la intimación no implica avalar el reclamo de una deuda, si esta fuera inexistente y así se lo demuestra.
Por estos fundamentos, la apelación subsidiaria se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:09:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:09:52 hs. bajo el número RR-960-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93545-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  ”T., M. S. C/ R., P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el resolver el recurso de apelación del 28/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado y en favor de su hija, es un aporte a computar y como tal fue apreciado al fijar la pensión alimentaria para la solicitante, lo que puede ser materia de tratamiento en esta causa es lo atingente a esto último (arg. art. 34.4, 163.6 y 260 del Cód. Proc.).
Pues bien, respecto de la atribución del inmueble donde vive M.S. T., es claro que cubre una partida propia de la prestación de alimentos. Al punto que de no estar abastecida en especie como lo está, la cuota seguramente hubiera sino mayor. En la sentencia, justamente, se tuvo en cuenta la cobertura de ese rubro al momento de cuantificar la pensión (arg. arts. 432, último párrafo, 434, a y b, 541 y cocns. del Código Civil y Comercial).
Por lo demás, no es un dato menor que la asistencia alimentaria acordada, a la actora lo fue en función de daño a su salud y ciertas limitaciones de la solicitante, lo cual no aparece discutido (arg. art. 434.a del Código Civil y Comercial; art. 384 del Cód. Proc.).
En punto a que haya otros parientes obligados a prestarle alimentos, es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestación. Pero no es cuestión que pueda decidirse ahora y aquí, sino en todo caso mediante la promoción de las acciones pertinentes por la vía y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:08:34 hs. bajo el número RR-959-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93542-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PERALTA EUGENIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93542-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 15/7/2022 contra la resolución del 22/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El dictamen fiscal del 26/5/2022, no se hizo cargo de los argumentos formulados por los interesados con el escrito del 7/4/2022, ante lo que antes había dictaminado el mismo funcionario el 27/12/2021.
El 26/5/2022 dijo que no se habían aportado indicios suficientes que hicieran suponer la negativa de la esposa del causante, fallecida con posterioridad, a aceptar la herencia, pero sin dar razón de esa afirmación.
La resolución apelada, que se apoyó en ese dictamen, sin otra argumentación que la cita de un artículo del Código Civil y Comercial, no resultó –por carácter transitivo– razonablemente fundada. Pues arrastró la misma falta que el dictamen.
Esa vacancia de tratamiento, no es factible de suplir en la alzada, cuando no se trata de algún punto, sino del examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, resultando total la omisión de análisis de aquellas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del o los capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, al remitirse a un dictamen que tampoco fue debidamente fundado, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’en Juba sumario B950861, esta cámara, causa 93.283, , ‘Blanco Maria Celeste C/ Beneitez Lidia Emma s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales’, sent. del 23/11/2022).
Por ello, en razón de lo normado en el artículo 3 del Código Civil y Comercial, se revoca la resolución apelada.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada de fecha 22/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:04:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:06:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:06:59 hs. bajo el número RR-958-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES”
Expte.: -93309-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAUSCH AURELIA Y OTRO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93309-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/6/2022 contra la resolución del 6/6/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tal como fue redactado el tramo pertinente de la escritura de cesión, y teniendo en cuenta que hasta el momento en que dicha cesión se presentó en esta causa, cumplidas las dos primera etapas y pendiente la tercera, según la división que a los fines regulatorios dispone el artículo 28.c de la ley 14.967, lo más razonable es interpretar –como lo hizo la jueza– que la alusión a los gastos de inscripción, estuvo referido a esa última etapa del sucesorio y no a los de escrituración. Pues ni en el texto de la cesión se menciona que, acaso, alguna otra escritura debiera otorgarse (v. archivo del 22/4/2021).
Además, justamente al abogado Maugeri, se le regularon honorarios por las diligencias necesarias para lograr la inscripción de los bienes integrantes del acervo hereditario, para lo cual se había presentado por los cesionarios (v. escrito del 22/4/2021 y resolución del 4/4/2022).
En suma, es lo que resulta de los términos y del contexto en el cual se manifestó la voluntad (arg. art. 260, 262, 286 del Código Civil y Comercial). Y lo que se desprende de la interpretación del contrato de cesión, de acuerdo a las pautas que terminan los artículos 1061, 1063, 1064, 1065, y 1068, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:57:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:02:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2022 12:05:31 hs. bajo el número RR-957-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 15/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93495-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ MARTA SUSANA C/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/10/2022 contra la sentencia del 39/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (arg. art. 165 del Cód. Proc.).
En la especie, sin agravios acerca que se acreditaron los daños sufridos en la bicicleta y que estos se limitan a su rueda trasera, haciéndose lugar a este rubro, en la suma que demande sólo reparar lo que se constató ha sido dañado de la bicicleta, disponer que se presente al momento de la liquidación un presupuesto para la reparación, a la misma firma que informó el costo de una bicicleta nueva, lo cual, va de suyo que implica sustanciación, y no excede lo autorizado por aquella norma (arts. 500 y 501 del Cód. Proc.).
En todo caso, este proceder es más preciso que argumentar en torno a un presupuesto que indica el costo de una bicicleta nueva, salvo que quiera hacerse cargo de ese costo en favor de la actora. Porque sobre su base, es sin duda dificultoso saber el costo del daño sólo en la rueda trasera del biciclo.
Por lo demás, no aparece razonable anticipar que se desconocerá el presupuesto por no constarle, si aún la documentación no ha sido presentada. Queda dentro de lo posible, que le conste o que o tenga motivos valederos para desconocerlo (art. 260 del Cód. Proc.).
Este agravio se desestima.
En lo que atañe al lucro cesante, lo interesante del agravio, más allá de la teoría conocida, es cuando se aduce que la damnificada no ofreció prueba alguna (obviamente que tampoco testimonial) que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba, la percepción de suma de dinero antes del accidente y que después sufriera una merma. Es, más o menos, lo que había dicho la apelante al contestar la demanda (escrito del 4/11/2019).
La actora afirmó los siguientes hechos relevantes: (a) que hasta el momento del accidente realizaba tareas domésticas en cuatro domicilios, teniendo una ganancia de $ 10.000 mensuales, a veces más; (b) que si bien es jubilada percibe un beneficio mínimo, que no le alcanza, por lo que siguió trabajando (escrito del 3/11/2019, V.a, último párrafo); (c) que hasta el mes de agosto de 2017 sus ganancias por dicha labor era de $ 6.000; (d) que el accidente le produjo la obligación de no continuar con sus tareas, cuando le quedaban al menos cinco años de actividad (mismo escrito, IX, I, B).
El apoderado de la aseguradora y gestor del demandado, no negó esas circunstancias como lo exige el artículo 354.1 del Cód. Proc.. En el escrito del 4/11/2019, en los tramos pertinentes negó que la actora padeciera las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas en la demanda y que por las razones que se describen allí o por cualquier otra, haya sufrido perjuicio alguno por el que sus representados debieran responder. Igualmente negó, con similar generalidad, que hubiera pacido lesiones e intervenciones descriptas, así como la autenticidad de todas las documentaciones acompañadas. Pero se trata de negativas generales, que permiten, de una parte, tener por reconocidos los hechos desconocidos con esa modalidad, y de la otra tener por reconocidos los documentos (v. escrito del 4/11/2019, IV, V.4).
El artículo citado exige precisión, por eso excluye las negativas generales. Porque no de no ser así, bastaría con negar todo lo dicho en la demanda, para aparecer cumpliendo con aquella directiva procesal, lo cual es absurdo. Si al actor se le pide explicar claramente los hechos en que se funda y lo que pide en términos claros y positivos, lo mismo ha de requerirse al demandado cuando niega (arg. art. 330. 2 y 5, 354, 1 y 3 del Cód. Proc.; v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, t. II pág. 544).
Es claro que se argumenta en la queja en torno a que los daños deben ser probados, pero esto es así, en un juicio sumario, en la medida en que los hechos expuestos para fundarlos hayan sido controvertidos. Pues no es menester probar, lo que no lo fueron (arg. art. 487 del Cód. Proc.).
A mayor abundamiento, se expresó un párrafo del fallo que: ‘También está probado que la actora se desempeñaba prestando servicios en casas particulares (ver declaraciones testimoniales audiencia vista de causa de fecha 12/2/21) y no aparece en los fundamentos del recurso que tal afirmación haya sido cuestionada en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.; v, la sentencia, 4.2.3., tercer párrafo). Se dijo que no ofreció testigos ni prueba alguna que dé cuenta de la actividad qué desarrollaba el actor. Pero respecto al menos de los testigos, esa negativa no resiste el ofrecimiento de prueba testimonial que consta en la demanda (v. escrito agregado en el archivo adjunto del 20/8/2019, XVIII, 3) y la remisión que hace el juez a la audiencia de vista de causa.
Tal como fue formulado, pues, el agravio por este rubro, igualmente se desestima (art. 260 del Cód. Proc.).
Respecto a la indemnización por ‘daños físicos’, o sea ‘incapacidad sobreviniente’, considera la apelante que se concedieron ‘superior a los parámetros del fuero’ (v. escrito del 17/11/2022, ‘tercer agravio’, párrafo diez). Suma a ello, que la jurisprudencia se ha manifestado en contra los criterios matemáticos (párrafo siguiente).
No obstante, acerca de lo primero, no profundiza en su generalización, para lo cual hubiera requerido proporcionar datos precisos, donde pudieran compararse circunstancias similares, y que no fueran muy lejanas en el tiempo, para que el paralelo no resultara tergiversado por la depreciación monetaria. Y respecto de lo segundo, por más respetable que fuera la jurisprudencia a que alude, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, prescribe que, para este tipo de daños, la indemnización ‘debe’ ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo, que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado y que se agote en el plazo en que naturalmente pudo seguir desempeñando sus actividades. Para lo cual, es obvio, que se es preciso recurrir a una fórmula matemática.
Es este segmento, nuevamente el agravio se desestima (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
De cara a la indemnización por la ‘incapacidad psicológica’, se postula en la apelación: (a) que este daño está comprendido dentro del daño moral y no debe ser indemnizado de modo independiente; (b) que el juez debió apartarse del dictamen pericial.
En la demanda se reclamó una indemnización por el daño psíquico y más el costo de una terapia que la ayudada a la damnificada a convivir con el perjuicio sufrido (v. escrito del como archivo adjunto del 20/8/2029, IX.2.B, párrafo cuarto; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).
Bajo el concepto de ‘incapacidad psicológica’, ni se pidió reparación ni la sentencia concedió indemnización autónoma. Tampoco tras la denominación de ‘daño psiquico’, bajo cuyo rubro sí se había solicitado una indemnización que fue desestimada (v. la sentencia recurrida, 4.3.1). De modo que las argumentaciones que apunta a desacreditar la reparación como una partida autónoma, no tienen su correlato en una decisión que hubiera admitido la indemnización con aquel grado de autonomía. Sin perjuicio que la cuestión no fue planteada categóricamente al responder la demanda, ante el juez de la instancia precedente, lo que adiciona que no pueda ser considerado por esta alzada, pues la relación procesal, es uno de los límites de la competencia revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).
Respecto del costo del tratamiento, en que el fallo agotó la obligación de resarcir por el perjuicio de que se trata, igualmente no fue blanco de una observación puntual formulada en aquella oportunidad, más allá de las genéricas ya tratadas, que como tales no llevan sino a autorizar el reconocimiento de la verdad de aquellos hechos o circunstancias que no han sido objeto de una negativa categórica específica (arg. art. 272 y 354.1 del Cód. Proc.).
Sólo para abundar, si como dice la parte que apela, luego de reprochar que la pericia se haya basado en una sola entrevista, la perito ‘ha fundamentado sus conclusiones en distintas técnicas de exploración psicológica que no acompaña, pero sí explica e interpreta’, no es consecuente que el juzgador se aparte de una pericia fundada (arg. art. 474 del Cód. Proc.). Al menos cuando en los agravios no se evoca una probanza de similar jerarquía, a cuyo cotejo resulten gravemente comprometida la información proporcionada por la experta (arg. art. 474 del Cód. Proc.). La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasar por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que se dijo había empleado y explicado.
En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, pues en todo supuesto la desestimación de sus afirmaciones debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474, C.P.C.)’ (SCBA, C 116964 S 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Dario c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792). Y para esto último son insuficientes los agravios, como se viera (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
Esta queja, pues, resulta infundada (art. 260 del Cód. Proc.).
El 17/7/2020, se agregó la historia clínica del Hospital Juan Carlos Aramburu, perteneciente a Marta Susana Gómez. El 10/8/2021 se agregó la pericia médica. Las lesiones están descriptas en el punto III, que se recomienda leer. Lo mismo que el punto IV donde se responden los puntos de pericia (es sobreabundante transcribir). Basta decir que las lesiones de allí surgen acreditadas al igual que la intervención quirúrgica, lo que torna poco serio sostener que: ‘… el juez ha concedido el monto de $ 361.984 al actor, pese a no encontrarse acreditado el daño sufrido’ (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio, primer párrafo). Sobre todo con el antecedente de lo expresado cuanto a las negativas genéricas de la contestación de la demanda).
Hubo impugnación de la demandada, pero sólo referida a la discapacidad (escrito del 31/8/2021). Y fueron contestadas, con solvencia, por el médico (v. escrito del 29/9/2021; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Por lo restante, que con insistencia y premisas diversas se cuestione el monto por ser elevado, o desproporcionado a las lesiones, sin indicar como arriba a tal conclusión, o que se haga referencia a lo que ‘se ha resuelto’, sin proporcionar el origen de la decisión a que alude, al menos para que este tribunal pueda cotejarla, no atiende a la técnica recursiva que recoge el artículo 260 del Cód. Proc.. Porque si los jueces deben fundar razonablemente sus pronunciamientos, es consecuente exigir que los apelantes, parejamente, fundamenten también sus críticas (art. 3 del Código Civil y Comercial y 260 del Cód. Proc.).
En suma, por lo tratado, referido las protestas por el daño moral, éstas resultan inadmisibles (v. escrito del 17/11/2022, quinto agravio).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/12/2022 11:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/12/2022 12:03:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/12/2022 12:04:07 hs. bajo el número RS-88-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BASTITTA HARRIET GAIANA C/ ECHAZU ABEL HERNAN S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución del 22/3/2022?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 26/9/2022?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación efectuada a favor del mediador de autos, abog. C., es apelada por la abog. A. mediante el escrito del 30/3/22 alegando en el mismo que “la regulación ronda un porcentaje del 10,58% resulta excesiva en el marco del presente proceso” (v. escrito).
Sin embargo, no se cuestiona la labor del abog. C. (v. trámites del 15/2/22, 17/2/22 y 22/3/22) y tampoco se observa una desproporción entre los honorarios regulados a los restantes profesionales (v. resoluciones del 17/12/21, 21/12/21); por ello a falta de una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados y efectuar una reducción, ni precisar cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám. 91841 22/7/2020; 92115 1/12/2020, entre otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que atañe a los honorarios, sostiene la apelante que el 3/5/2022 la demandada depositó  el importe de $147.869,23 en concepto de honorarios regulados con fecha 17/12/2021, aportes e IVA. Calculó el valor del jus a $4176. Los honorarios regulados el 16/5/2022 por la falta de legitimación pasiva en 4,61 Jus y por la incidencia resuelta el 12/10/21, en 3,11 Jus, fueron depositados el 31/5/2022.
Respecto de los primeros hace ver que no fueron depositados en término, porque regulados el 17/12/2021 fueron depositados el 3/5/2022. Aunque, como se verá, la obligada luego se hace cargo de esa diferencia.
Tocante a ambos, considera que no fueron dados en pago, toda vez que se condicionó el retiro, porque indicó que previo a las libranzas se exigiera factura y se efectuara prorrateo.
Yendo a lo adeudado por capital, el 12/4/2022 la apelante formula la liquidación a esa fecha, y arriba a la suma de $ 558.005. Esa cuenta fue consentida por la demandada el 6/5/2022 y aprobada el 16/5/2022. El 24/6/2022, se deposita por capital e intereses $558.000, tasa, sobre tasa, así como estimación de honorarios de cámara por $ 13.503,02 y por $ 31.293, 83 respectivamente. Se pide que, previo a liberar los fondos se emita factura y se efectúe prorrateo.
Con el escrito del 29/6/2022, la accionante hace un cálculo de intereses adeudados por honorarios, incluye honorarios por incidencias y refiere que la suma depositada por esos conceptos es insuficiente. De todos modos pide transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. Asimismo aclara sobre la improcedencia de la facturación.
Luego por la providencia del 15/7/2022, se dispone notificar a la actora del depósito efectuado por la demandada el 24/6/2022, se da traslado de aquellas liquidaciones de intereses respecto de los honorarios, y se pide aclaración, sin ordenarse la transferencia de fondos solicitada.
Es entonces en el escrito del 26/7/2022 respondiendo a la aclaración solicitada donde la actora concreta su idea acerca de la aplicación de las pautas del artículo 730 del CCyC. Pide que se resuelva conforme lo solicitado en el escrito del 29/06/2022, ordenando librar giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos. Seguidamente, el 27/7/2022, la actora pide de modo urgente se  ordene el giro de la suma de $ 558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022, dada en pago por el actor, sin perjuicio de solicitar se actualicen los intereses hasta el efectivo giro del capital adeudado.
El 12/8/2022 se dio traslado a la demandada de lo expuesto en aquellos escritos. La contraparte se opone a la interpretación propiciada del artículo 730 y lo expuesto en aquellos dos escritos (v. presentación del 22/8/2022).
La interlocutoria del 26/9/2022, por un lado decidió que las sumas correspondientes a la liquidación aprobada (que debe ser la aprobada el 16/05/2022, que es la mencionada expresamente en esa resolución) fueron depositadas y dadas en pago en término y esto agravia a la apelante. Tocante a la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, postulada por la actora, en rigor omitió decidir.
Ahora bien, el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (v. CC0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/04/2022, ‘Adami, Alejandra c/ Manini, Héctor Eduardo y otra s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B5080518).
En cuanto a dar en pago, lo que se observa es que la demandada si bien dio en pago las sumas depositadas condicionó su retiro, como ha quedado dicho antes. Salvo el depósito de $ 20.140,64 (v. escrito del 1/8/2022). Entonces no se pudo afirmar que tal recaudo había sido cumplido, sin al menos hacerse cargo de aquellos condicionamientos, fundamentando jurídicamente, en su caso, porque era el acreedor, no condenado en costas, a quien debía descontarse el 25 % de su acreencia para garantizar la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente (v.. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018).
Ademas, cabe evocar que, según se dijera, el depósito efectuado el 24/6/2022 fue notificado a la actora el 15/7/2022.
Por otra parte, aunque la demandada en el escrito del 22/8/2022, sostuvo que era ‘obligación de la parte interesada impulsar los actos procesales pertinentes a los fines de obtener el giro de las sumas de dinero depositadas judicialmente a su favor, que la negligencia en dicha petición no puede ser trasladada a ésta parte’, no indicó, acaso, en dónde hubiera estado esa desatención de la apelante.
Con el escrito del 29/6/2022, la accionante pidió transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. El depósito efectuado por la demanda le fue notificado el 15/7/2022. En su presentación del 26/7/2022. pidió giro de los honorarios  regulados  sin más trámite, atento el carácter alimentario de los mismos y el 27/7/2022, solicitó de modo urgente se  ordenara el giro de la suma de $558.000, de cuyo depósito fuera notificada el 15/7/2022. Lo que obtiene con la resolución apelada, pero con el descuento del 25 %, como ya se dijo, en garantía de la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los términos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente. Sin explicación valedera (v. sentencias del 1/3/2018, 23/3/2018 y 12/9/2018; providencia del 12/8/2022). En el escrito del 26/10/2022, en el cual pide giro del dinero depositado en concepto de honorarios, se hace mención de las solicitudes anteriores (aunque fue denegada; v. resolución del 27/10/2022).
En síntesis, no parece razonablemente fundado descartar, en el contexto reseñado, toda posibilidad de analizar la situación en particular, sobre la base del principio ya sentado, como lo hace la resolución apelada, que con ese marco y en ese aspecto se revoca (arg. art. 3 del Codigo Civil y Comercial).
Concerniente a la interpretación del artículo 730 del Código Civil y Comercial, la resolución apelada, no se expidió puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del Código Civil y Comercial).
En tales condiciones, antes que una resolución nula, califica como una resolución incompleta, que debe completarse, en esa temática vacante, mediante una decisión de la instancia inicial.
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del Cód. Proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (v. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259).
Por lo demás, decidir aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
Concerniente a la inclusión del IVA, se observa que no ha sido acompañada del razonable fundamento. Por lo cual se deja sin efecto la mención, sin perjuicio que la temática, en todo caso, deberá ser planteada y resuelta en la instancia anterior (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
De cara a las costas, por lo que resulta de lo anteriormente expuesto, parece anticipado expedirse ahora, por lo que se difiere, para expedirse una vez tratadas las cuestiones pendientes (arg. art. 68, segunda parte del Cód, Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento anterior y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide (art. 68, segundo párrafo del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en los términos que resultan del tratamiento de la segunda cuestión y diferir su decisión, según se indica allí, en cada caso.
Las costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:29:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:47:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:55:23 hs. bajo el número RR-956-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93257-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ JUNCO, LUIS OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93257-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/9/2022 contra la resolución de fecha 30/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 30/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 11/8/2022 que dispuso tener por evacuada en término la contestación de demanda efectuada en formato papel el 8/06/2022.
Ello así, toda vez que esa decisión para ser revertida como se pretende, únicamente era susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación (v. resolución 30/8/2022).
Esta decisión es atacada por la parte ejecutante mediante el escrito electrónico del 8/9/2022, solicitando en el memorial del 22/9/2022 se revoque el fallo recurrido y, se tenga por contestada fuera de término la demanda.

2.1. Veamos:
El juzgado con fecha 16/6/2022 tuvo por contestada en término la demanda y por opuestas las defensas ensayadas, presentadas en formato papel y posteriormente digitalizadas.
El ejecutante con fecha 27/6/2022 solicitó se tenga por “incontestada la demanda” en formato papel.
EL 4/7/2022 el juzgado interpretó como un recurso de reposición y confirió el traslado pertinente.
Contestado el traslado de la “revocatoria” por el demandado el 7/7/2022 seguidamente el ejecutante reiteró el 11/7/2022, en lo que aquí interesa se tenga por contestada en término la demanda.
En la resolución de fecha 11/8/2022 el juzgado desestimó “ese recurso de revocatoria” con el argumento de que, se ajustaba a derecho la resolución del 16/6/2022 que tenía por contestada en término la demanda acompañada en formato papel efectuada el 8/06/2022 (v. resolución de fecha 11/8/2022).
En suma, contra la providencia de fecha 16/6/2022 no se articuló apelación ni subsidiaria ni directa, por manera que, quedó “firme” para el ejecutante ese decisorio en cuanto tuvo por “contestada la demanda” en término, sin posibilidad de revisión por cualquier otro medio (art. 34.4 cód. proc.).
Seguidamente el 18/8/2022 el ejecutante planteó nulidad de acto jurídico de la resolución de fecha 16/6/2022.
El 30/8/2022 fue desestimado el planteo por improcedente y, esa es la resolución objeto de nuestra apelación.

2.2. Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en la que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación, que lleva ínsito el de nulidad, que no es autónomo ya que está comprendido en el de apelación, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.; Arazi, Roland – Rojas, Jorge A. “Código Procesal Civil y Comercial” comentado, anotado y concordado, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 864, Año 2014).
Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada del 16/6/2022, es haber tenido por temporáneo el escrito en formato papel y, posteriormente digitalizado, la cual -como se explicó anteriormente- quedó firme por no haber sido atacada mediante recurso de apelación alguno, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el error que se achaca al decisorio y se quería enmendar está en el contenido mismo de la decisión que no fue apelada (arg. art. 253 del cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:23:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:40:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:41:41 hs. bajo el número RR-948-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 14/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93528-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”M., M. A. I. C/ M., F. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/10/2022 contra la resolución de fecha 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el día 7/6/2022, sobre cuidado personal y régimen de comunicación, en la decisión del 12/10/2022.
En función de la omisión de tratamiento por parte del juzgado de la imposición de costas, el 19/10/2022 -atento a la naturaleza de los derechos involucrados- las costas fueron impuestas por su orden (v. resolución de fecha 19/10/2022).

1.2. Contra tal resolución se presenta la parte demandada y, plantea recurso de apelación con fecha 21/10/2022. Solicita se impongan exclusivamente las costas a cargo de la parte actora (v. memorial de fecha 27/10/2022).

2. Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. demanda de fecha 30/9/2021; art. 655 del Código Civil y Comercial). De su parte, la progenitora formuló el propio (v. pto. III del escrito del 21/10/2021).
Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 7/6/2022, seguidamente homologada.
Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaren más conveniente. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L. 48, Reg. 87; sent. del 23/3/2022, “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” Expte.: -92781- RR-146-2022).
Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

3. Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido interpuesto por la demandada en cuanto a la imposición de costas por el cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2022 10:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:46:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2022 13:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2022 13:54:06 hs. bajo el número RR-955-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment