Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: 93600
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AGRADI LAURA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93600), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 15/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, con arreglo a lo normado en el artículo 288 del Código Civil y Comercial, se desprende que si bien en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, no descarta el uso de la firma ológrafa que puede consistir en el nombre del firmante o en un signo.
De otro lado, el artículo 3 de la ley 25.506, no prescribe algo diferente. Pues señala que cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Pero no que esa fuera la única forma válida jurídicamente, de firmar. Cuanto a la ley 13.666, es de adhesión al régimen de la legislación anterior.
En la causa citada por la jueza, la Suprema Corte se expidió en una cuestión atinente a los escritos judiciales presentados en soporte electrónico por los abogados, pero que no contaban con la firma del peticionario, en tanto no existía mandato a favor del abogado. Y allí si bien sostuvo que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital, de ninguna manera dejó insinuado que tal era la única manera de suscribir un documento.
En tal sentido, no omitió dejar aclarado que, en ese caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje hubiera podido concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante (v. SCBA, A 74409 RSI-4-17 I 08/02/2017. ‘Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
Además, no se citó en la providencia cuestionada, ninguna norma jurídica vigente que hubiera quitado atribuciones al Registro de la Propiedad Inmueble, para emitir una resolución técnico registral como la DTR 8/19, sustentadas, según se expone en los fundamentos, en el artículo 52 del Decreto Ley N° 11643/63, concordante con los artículos 53 y 54 del Decreto N° 5479/65. Ni siquiera en forma tácita, habida cuenta que ninguna de las otras normas mencionadas, proscribe la firma ológrafa expresa y terminantemente, para todo tipo de presentaciones o trámites.
En todo caso, si –como señala la jueza- debieran los organismos adaptar los recaudos obsoletos de tramitación a las tecnologías que, a su criterio, imperan desde hace tiempo en la Administración Pública Provincial, hasta que ello ocurra, no es una hermenéutica razonable dejar atrapados en el mientras tanto, a quienes concurren a los tribunales en busca de una tutela judicial efectiva, cuando hay otras respuestas posibles, lícitas y más respetuosas del principio de razonabilidad (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:58:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “R., L. M. C/ I., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93547-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., L. M. C/ I., C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93547-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 12/10/2022 contra la providencia emitida ese mismo día?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La demanda fue promovida contra J. C. I., sedicente progenitor del alimentista, y contra A. T.y J.F. I., a la sazón, abuelos paternos de aquel (v. escrito del 13/6/2022, 1; art. 330. 2 del cód. proc.).
Pero la jueza corrió traslado sólo a  J. C. I., (v. providencia del 24/6/2022). Aunque, por la situación comentada en el punto 2 del escrito del 4/10/2022, la actora pidió se continúe la presente acción, en contra de los abuelos paternos, A. T. y J. F. I., inicialmente demandados.
La magistrada desestimó esa petición, con el argumento que ‘previo continuar contra los abuelos paternos deberá obrar en autos sentencia contra el obligado principal y ante el incumplimiento del mismo se deberá iniciar por la vía procesal correspondiente a los abuelos conforme lo solicitado’. Pero la decisión es equivocada.
Ya desde antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, o sea en tiempos del código de Vélez, esta alzada venía sosteniendo que, aunque el obligado preferente es el padre, esto no era óbice para que los abuelos fueran demandados por alimentos en el mismo proceso, para que la condena en su contra se activara caso de dificultades para percibirlos del obligado principal (v. causa 89021, sent. del 12/6/2014, ‘R., L. M. c/ I., C., s/ incidente de alimentos’, L. 45, Reg. 174).
Ahora lo dispone expresamente el artículo 668 del Código Civil y Comercial, cuando indica en el tramo pertinente que: ‘Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores’’.
De este modo, se toma una postura a favor del alimentista, ya que no es necesario que se inicie un nuevo proceso contra aquellos obligados subsidiarios sino que en el mismo proceso contra el progenitor, principal obligado, se puede reclamar, fijar y ordenar la pertinente obligación (http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf: Herrera-Caramelo-Picasso, ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 503).
No empece ajustarse a aquella normativa, que la demanda, por ahora se haya corrido traslado sólo al obligado principal, que se dice debidamente notificado el 8/9/2022, si -como ha quedado dicho- ha sido dirigida contra aquel y los abuelos paternos (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.2 y concs. del cód. proc.).
Por ello, se revoca la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:33:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”S., A. O. C/ E., D. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 12/9/2022 contra la resolución del 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aseveró el actor en su demanda que desde que dejaron de convivir con la demandada, de hecho y de común acuerdo mantuvieron respecto de M., que por entonces tenía 9 años de edad, un régimen de cuidado personal alternado, el cual actualmente continúa de la misma manera. Sobre esa base pidió se estableciera el cuidado personal compartido respecto de su hijo. En suma, que la sentencia recogiera lo que ya se estaba dando en los hechos, producto de un acuerdo.
Debe darse por entendido, que el régimen de cuidado personal alternado, al que hizo referencia, es aquella modalidad donde el hijo pasa períodos con cada uno de los progenitores, sin que resida de modo principal en el domicilio de alguno de ellos, pues el que define la ley en el artículo 643 del Código Civil y Comercial, que se supone conocido (arg. art. 8 del mismo cuerpo legal). Cuya conexión con la obligación alimentaria, es insoslayable (art. 666 del Código Civil y Comercial).
No ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar sus dichos, más allá de la declaración de Mateo, pues sólo acompañó la documental consistente en el documento nacional de identidad propio y copia de la partida de nacimiento del hijo, obrante el original en el juicio de alimentos.
El relato fue desconocido por la parte contraria (v. escrito del 24/10/2021, 3ª y 3b; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Y tampoco avalado por M. en la audiencia del 3/2/2022, donde desmintiendo al padre, en lo que interesa destacar, dijo que residía de manera principal con su progenitora en la localidad de Rivera y que concurría algunos fines de semana a estar con su padre en Carhué. Expresando su deseo de seguir viviendo con su madre y visitar a su padre los fines de semana.
De los demás elementos de prueba producidos por la demandada, ninguno corroboró la situación de hecho aseverada por el actor, que constituyó el basamento de su reclamo (v. oficios del 30/11/2021, 21/1/2022, 8/2/2022). En cambio, fueron consonantes con lo expresado por el hijo.
En suma, no fue un debate acerca de cuál de las modalidades de cuidado personal era la más conveniente para M. y sus progenitores. Porque ni siquiera en la demanda se alegó sobre los beneficios de la modalidad postulada. Sino que se planteó el caso, como la corroboración de una modalidad que ya venía dándose en la realidad cotidiana, desde la separación, lo cual ni se pretendió acreditar, ni fue siquiera mencionado por Mateo.
Es conocido que el principio rector en materia de imposición de costas es el vencimiento (arg. art. 68 del cód. proc.). Y que toda excepción a ese principio ha de ser fundado bajo pena de nulidad. Igualmente se conoce que en materia de cuidado personal y régimen de comunicación, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma rígida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en común (CC0102 MP 166484 19-S S 19/02/2019, ‘B., J. O. C/ M., M. A. S/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B5059400). Pero también lo es, que esta prerrogativa prospera, salvo, cuando queda en evidencia que el planteo que dio origen al pleito ha sido notablemente inverosímil, como un recurso para evitar conductas abusivas a sabiendas que no se le impondrán las costas (Cam. Apel. Mendoza, Circ. 1, causa 52/11, 22/3/2022, ‘Ruffolo, Norberto en autos 17268/4F caratulados, ‘Privitera c/ Ruffolo p/tenencia, contra Andrea Beatriz por incidente de cambio de tenencia’, en elDial.com-MC553C).
Puede aplicarse en esta materia, el mismo criterio que en materia de alimentos, donde las costas se imponen al alimentante, aun ganancioso, para no afectar la pensión del alimentante, pero eso es así, salvo casos excepcionales (esta alzada, causa 90777, sent. del 7/8/2018, ‘P., V c/ M., S. s/ materia a categorizar’, L. 49, Reg. 219).
Por manera que, ante un juicio basado en hechos, presentados como datos en la realidad y derivados de un acuerdo, que sólo necesitaban convalidación judicial, pero que no resultaron fidedignos, no cabe aplicar el paradigma de costas por su orden, debiendo regirse el caso por el principio del vencimiento, que conduce a imponerlas al progenitor vencido (art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Con costas en esta instancia al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la imposición de costas decidida en la sentencia recurrida e imponerlas al progenitor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Con costas en esta instancia al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:28:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:31:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:31:56 hs. bajo el número RR-29-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
Expte.: -93555-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -93555-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2022 contra la resolución del 25/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
Así como los objetos naturales se conocen por la explicación, los ideales por la intelección, los objetos culturales (aquellas cosas que hace el hombre actuando según valoraciones) se conocen por la comprensión, para lo cual es menester interpretar. O sea que interpretar es conocer, por comprensión, cual es el sentido de un objeto cultural (Cossio, Carlos, ‘El derecho en el derecho judicial’, pág. 27 y stes.). Y en ese conocer hay una dialéctica, donde el sujeto cognocente no es ajeno al sentido que conoce, porque no es un mero espectador sino un componente de la significación que enuncia.
Que las normas jurídicas, como concepto de las conductas que regula, son objetos culturales, es autoevidente. Y que los contratos son repartos autónomos que contienen un conjunto de normas, formando un sistema, también lo es. Luego que el conocimiento de aquellas normas, generales, particulares, autónomas o heterónomas, como objeto cultural, para su comprensión precisan de la interpretación, va de suyo. Tanto más, si se repara en que se expresan por el lenguaje, que aporta una dosis de imprecisión, que Waismann ha llamado, ‘textura abierta’(Gómez, Astrid-Bruera, Olga María, ‘Análisis del lenguaje jurídico’, pág. 75).
Claro que, como se dijo, al interpretarlas, el intérprete las dota de sentido. Pero eso no quiere decir que modifique o cambie el enunciado lingüístico que las contiene. A propósito, siguiendo a Kelsen, puede decirse que el intérprete opta, dentro del margen de posibilidades que brinda la norma, y sólo en ese sentido ejerce un acto de voluntad (aut. cit., ‘Teoría pura del derecho’, págs. 164 a 169).
Desde lo expuesto, puede concluirse que, interpretar las normas de un contrato no implica modificar sus estipulaciones de modo vedado a los jueces. Y esto queda patente cuando pueden convivir en el ordenamiento civil y comercial vigente, tanto lo normado por el artículo 960 que resta facultades a los magistrados para aquello, a la par que en los artículos 1061 a 1068, fija pautas acerca de cómo interpretarlos. Por más que en esa tarea interpretativa, el intérprete ponga en juego su propia visión, al dotar de sentido a las normas contractuales.
Justamente, lo que se desprende de la lectura detenida del fallo, es que, antes que alterar un contrato, tal como pregona el apelante, la labor judicial se encaminó a interpretar sus cláusulas, tal como fueran concebidas, aplicando una de las técnicas hermenéuticas sugeridas por la ley, cual es la interpretación contextual. Que consiste, básicamente, en no tomar las distintas disposiciones aisladamente, sino en interpretarlas las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064 del Código Civil y Comercial). Sin apoyarse sólo en una, dejando carentes de un sentido razonablemente explicado, a las que colisionan con ella.
Con arreglo a lo que ha quedado dicho, el agravio que reprocha injerencia judicial en aspectos vedados para la judicatura y el quebrantamiento con ello de la autonomía de la voluntad en esta materia contractual, es infundado (v. escrito del 30/11/2022, primera ‘c’, porque hay dos).
Otras de las objeciones direccionadas a sostener que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue pactado para el 31/10/2022, sin error alguno, es que la actora ha manifestado en su demanda que se le adeudan cánones locativos hasta setiembre de 2021. Un año después de supuestamente vencido el arrendamiento. Entendida esa pretensión por quien apela, como un relevante elemento de prueba de la real fecha de vencimiento indicada (v. escrito del 30/11/2022, primera c, párrafo octavo; el argumento se retoma, en alguna medida, en ‘d’, ´párrafo cuarto y en la segunda ‘d’, porque también hay dos, párrafos tercero, cuarto y último párrafo). Pero ese reclamo, no aislado de su marco, está más cerca de concordar con la postura de la actora, que de alentar lo que sostiene el demandado.
Junto con la demanda, la actora acompañó ejemplares, copias, de dos cartas documentos. Una remitida a Héctor Edgardo Cousello por María Lujan González, fechada el 25/1/2021 y con sello del correo legible del 1/2/2021 y otra remitida por Roberto Esteban Bigliani al mismo destinatario, fechada el 18/6/2021 y con sello del correo, al parecer, del 23 del mismo mes y año (v. archivo del 1/9/2021). La remisión, recepción y contenido de estas cartas documento, no ha sido desconocido como establece el artículo 354.1 del cód. proc. (v. escrito del 15/10/2021, III, párrafo segundo). Y hasta podría tenérselas por expresamente reconocidas en todo su contenido, al mencionarse en aquella misma presentación, que fueron contestadas alegando que el contrato estaba vigente (v. IV, párrafo quinto).
En la primera de ellas, la remitente refiere –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020 ha vencido el 31/10/2020 y que está reteniendo el inmueble contra su voluntad, expresada en tantas cartas documento enviadas. Luego continúa una parte ilegible y seguidamente la expresión que: ‘…imputo al pago parcial de…’, y que ‘…NO IMPLICAN el reconocimiento de un alargamiento de la fecha prevista de vencimiento ni la tácita reconducción. La factura estará a su disposición cuando perfeccione el pago total de los arriendos adeudados’. Concluyendo: ‘La redacción del contrato es totalmente clara y evidente en cuanto a la fecha de finalización’.
En la segunda, el remitente menciona –en lo que interesa destacar– que el contrato del 27/2/2020, se encuentra extinguido por agotamiento temporal desde el mes de octubre del 2020, que ud. no lo reintegró en término a pesar de las intimaciones cursadas y lo explotó hasta la fecha completando la campaña agrícola del periodo 2019 2021’. Seguidamente reclama cancelar los arriendos adeudados, tomando como parámetro el precio dispuesto en el contrato, pero para la campaña agrícola 2019 2020, intimando al demandado a restituir el inmueble el 29/6/2021 y a abstenerse de realizar sementeras de cualquier tipo.
Frente a estas reclamaciones y salvedades, hacer aparecer la exigencia de arrendamientos por un tiempo posterior al 31/10/2020 y acaso su percepción, como incompatibles con sostener que el vencimiento del contrato había ocurrido en esa fecha, no es razonable. Pues no aparece contradicción alguna entre afirmar que el plazo de arrendamiento expiró entonces y reclamar arriendos por la ocupación realizada en exceso, con posterioridad, sino que guardan suficiente legal coherencia, observados desde lo que prescribe el artículo 1218 del Código Civil y Comercial, aplicable al caso (arg. art. 39.a de la ley 13.246; v. escrito del 30/11/2022, III, ‘a’, ‘d’ primera y ‘d’, segunda, párrafo final).
Por lo demás, que con anterioridad, se hubieran acordado entre las partes contratos por tres años, no significa que éste lo fuera por el mismo lapso (en realidad desde el 27/2/2020 hasta el 31/10/2021 no hay tres años). Según González, la contratación por un año esta vez, fue motivo de tratamiento en las negociaciones entre las partes (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 2:59 y 3:54).
Además, el artículo 4 de la ley 13.246, que señala Couselo en apoyo de su postura, si bien indica que el plazo de tres años se aplica al contrato ‘original’ y a los sucesivos, entre las mismas partes y la misma superficie, se refiere a los contratos previstos en el artículo 2. En cambio, quedan fuera de esa normativa, los contratos en los que se hubiera convenido, por su carácter accidental, la realización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón una por año o dentro de un mismo año agrícola, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo (art. 39.a de la ley 13.246).
Y la sentencia de primera instancia se ha ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, responde a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Esto refiere el fallo inicial, sin que tales consideraciones hayan merecido la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.). Avalando luego lo dicho, con el Reglamento General de la ley 13246 (decreto 7786), donde en el Título Contratos accidentales o circunstanciales por una sola cosecha, en el artículo 6 se establece que: ‘El contrato accidental o circunstancial de arrendamiento, para el cultivo de un predio por una sola cosecha, que el Art. 39° de la Ley número 13.246 excluye de sus preceptos, se regirá por las normas del Código Civil y en su Art. 7°: Se considerarán contratos accidentales o circunstanciales, por una sola cosecha, aquéllos en que el uso y goce del predio se ceda para un cultivo, consociado o no con especies mejoradoras o forrajeras, que tengo por objeto formar o renovar pastoreos o permitir la iniciación de la explotación agrícola’. Cita igualmente incuestionada (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por manera que se trata de un contrato excluido de las disposiciones de la ley 13.446, lo que implica que no le alcanza lo normado, entre otros, en los artículos uno y cuatro del mencionado cuerpo normativo (v. escrito del 30/11/2022, III, ‘b’).
En otra de sus argumentaciones, la parte recurrente alude a la intervención de un martillero (v. escrito del 30/11/2022, ‘c’, sexto párrafo). Más adelante, al ocuparse de la declaración de Ignacio González, que confeccionó el instrumento privado, impugna su testimonio porque, aunque admite que no le comprenden las generales de la ley, no es neutral: reconoce que la actora es su clienta. Y tiene un parentesco ‘cercano’ con la pareja de aquella. Por otra parte, especula que al testigo le convenía que el contrato venciera en octubre de 2020 para hacer un nuevo contrato y cobrar comisión (v. audiencia de vista de causa, del 1/6/2022, minuto 2:49; arg. art. 456 del cód. proc.).
Ciertamente que ese testigo hizo mención que el plazo de ejecución del contrato era de una campaña agrícola, campaña 2019-2020 y que se incurrió en un error mecanográfico (tipeo), al plasmar el año 2022 en lugar de 2020, en el texto del instrumento en que se formalizó el arrendamiento (v. audiencia de vista de causa del 1/6/2022, minutos 3;26 y 15:17). Y, en el análisis del apelante, lo anterior desacredita ese dicho. Pero resulta que no es sólo atendiendo a ese testimonio que la sentencia admitió la pretensión de González, sino que hizo valer una suerte de prueba compuesta, donde lo expresado por González se corroboró con la interpretación contextual de los términos del contrato, abordando una labor interpretativa, de la cual ya se ha hablado en la parte inicial de este voto (arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).
En este sentido, más allá de que en la cláusula segunda se expresa que el contrato se extenderá hasta el 31/10/2022, no cabe preterir que en la cláusula primera se había dejado dicho que la cesión en arrendamiento era para la explotación durante las campañas agrícolas 2019-2020, lo que al fin corrobora el título de ‘Contrato de arrendamiento rural accidental’, que preside el instrumento. Además, en la cláusula cuarta, aplicada al precio y forma de pago, se señalan con precisión cada uno de los vencimientos correspondientes a los pagos bimensuales, ‘a partir de abril del 2020 inclusive y hasta finalizar la campaña el 31 de octubre de 2020’. Lo cual armoniza con la naturaleza y finalidad del contrato, ya expresadas. Enunciando cada vencimiento en particular: el 25/4/2020, el 25/6/2020, el 24/8/2020 y el proporcional al mes de octubre de 2020, el 25 de ese mes. Sin que conste pactado y precisado, ningún pago posterior, al cerrarse la identificación de los bimestres, en ese último. Circunstancia sólo comprensible si tal bimestre coincidiera con la culminación de la vigencia del contrato (arts., 1061, 1064, 1065.c, del Código Civil y Comercial).
En fin, con arreglo a los desarrollos precedentes, expresar en el título el 31 de octubre de 2022 como vencimiento del contrato, en lugar del 31 de octubre de 2020, no pudo ser sino un error material reconocible. Lo cual se advierte con sólo repasar el acto en su conjunto, sin refugiarse en un dato aislado, que no encuentra corroboración en ningún otro del mismo instrumento.
De tal modo, los argumentos desatados por el apelante, para sostener el desacierto del pronunciamiento de origen, resultan pues insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha propiciado (art. 260 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/02/2023 13:30:18 hs. bajo el número RS-4-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR”
Expte.: -93582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., F. M. – G., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -93582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 20/10/2022 contra la resolución del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con el escrito del 23/9/2022, el abogado M. P. solicitó se le regularan honorarios por la actividad desarrollada a partir del dictado de la sentencia.
El juzgado el 19/10/2022, negó esa posibilidad, considerando que habiéndosele regulado honorarios en la sentencia de fecha 20/5/2016 en la escala establecida por el artículo. 9 de la Ley 8904 y que la inscripción del divorcio está incluida dentro de la misma en tanto no se hace alusión en la ley arancelaria a una etapa diferenciada en cuanto a la inscripción del mismo, que no correspondía hacerlo en tanto ya habían sido regulados.
El artículo 9 ya del decreto ley 8904/77, ya de la ley 14.967, marca mínimos, pero no máximos. No dice que no puedan ser mayores a la cantidad de Jus que se indica en cada caso, si merece más el abogado en función de las pautas del artículo 16 (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 61).
El párrafo final del artículo 28 del decreto ley 8904/77, disponía que: ‘Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal’. Lo que, desde ya, estaba dando la pauta, que las etapas no eran cerradas, sino que admitían contemplar otras tareas, anteriores o posteriores, y que no podía entenderse que la última comprendiera tareas complementarias postreras. A salvo los casos en que la procedencia de la regulación esté contemplada en disposiciones legales específicas (v. el procedimiento de ejecución de sentencia).
El mismo artículo, pero de la ley vigente 14.967, contiene una disposición similar. La cual viene a descartar que pueda negarse, anticipadamente, una regulación complementaria, dentro de aquellas premisas, si se justificasen tales labores.
Por ello el recurso prospera, sin perjuicio de aplicar para la regulación, las pautas de los artículos 15, 16 y cons. de la ley arancelaria, acreditada la existencia de las tareas alegadas.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:10:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:44:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:45:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)”
Expte.: -93585-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, MARIA ROSARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA (INFOREC 971)” (expte. nro. -93585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 1/12/2022 contra la resolución del 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La heredera María José Mendez se presenta y solicita se expida nuevo testimonio con firma ológrafa y folio de seguridad, toda vez que no fue recepcionado por el Registro de la propiedad inmueble de CABA el firmado digitalmente.
Para ello explica que en el órgano pertinente, lo que requieren es que el testimonio tenga firma ológrafa y  folio de seguridad (como se hace en Provincia de Buenos Aires con el oficio), pero como aquí como no hay oficio y se hace con el testimonio es necesario que esa firma esté legalizada en esta Cámara de Apelaciones con sello de agua  en los términos de la ley 22.172. Agrega que si bien hay un convenio entre Provincia y Nación para el uso de la firma digital, aun no está en uso porque faltan registraciones de firmas.
Ante ello la jueza resuelve que “en atención a lo denunciado por la letrada interviniente y el rechazo del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA por no cumplir con los recaudos del art. 3 Ley 17801 ni Ley 22172 hago saber que a los fines de concretar los trámites ordenados en autos, toda la documental que en el presente expediente digital se ordene expedir será únicamente firmada con FIRMA DIGITAL . Ello así dado que conforme lo establecido en el artículo 3ro. de la Ley 25.506, Ley 13666 ( Ley de Firma Digital y su adhesión provincial) y, en virtud de lo normado por el segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (amen de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- que reza “…en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital…”, S.C.B.A. Ac. A 74.409, in re “Carnevale, Cosme O. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria” del 8 de febrero de 2017). Y aclara además que en dicha documental se explicitará la manera de verificar la/ s firmas insertas (https://notificaciones.scba.gov.ar/verificataspx y/o Código QR de verificación) . Así, considera que debe cumplirse con la manda judicial ordenada tal como fuera realizada y/o dejando expedita la expedición de nuevos instrumentos con inserción del presente despacho para conocimiento de los organismos pertinentes , bajo apercibimiento de ley (arts. citados , art. 239 C. Penal , 34 inc.3,4,5, 36 inc. 1 CPCC).
Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que si bien la resolución se ajusta a derecho, en casos como el de autos se adolece de un problema fáctico, que sucede más allá de lo que dice  la ley, en lo pragmático. Ello consiste en que aún no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la provincia de Bs. As. en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A. En consecuencia no pueden leer los códigos QR. Agrega que para aquél Registro las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza no tienen firma, porque aun no la tiene allí registrada, por lo tanto, -según la relatoría del Organismo de CABA- no pueden  verificar las firmas insertas a través de  https://notificaciones.scba.gov.ar/ verificataspx  y/o Código QR de verificación.
Al resolver la revocatoria la jueza sostiene que “Entendiendo ajustada a derecho la providencia que se cuestiona, dado que la normativa citada en dicha providencia (de rango jerárquico superior) implica la tácita derogación del art. 3 de la Ley 17801, desestima por improcedente la revocatoria contra ella impetrada (arts. 34, 36, 238 del C.P.C.)”.

2. Veamos.
En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
A continuación se grafica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.

No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:42:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:43:09 hs. bajo el número RR-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “R., W. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93581-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., W. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93581-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/22 contra la resolución del 17/10/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia que, con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
Dentro de ese ámbito el juzgado con fecha 17/10/22 reguló 4 Jus según los ACS. 2341 y 3912, mencionando concretamente las tareas judiciales llevadas a cabo por la abog. M.; resolución que fue consentida por la letrada mediante escrito de fecha 29/9/22 (v. punto II).
En ese mismo escrito (v. punto III) la letrada solicitó regulación de honorarios por el acompañamiento de la demandante -W. R. M. R.- a realizar la denuncia policial (de fecha 17/3/22) que dio origen a la demanda judicial del 18/3/22 y sobre la cual se dictaron las medidas de protección contra la violencia denunciada que culminaron con el vencimiento de las mismas y el archivo de las actuaciones el 28/9/22 (arts. 15.c. de la ley 14967).
Ahora bien, la regulación de honorarios solicitada por la tarea de asistencia personal de la Sra. W. R. M. R. en oportunidad de realizar la denuncia policial (v. archivo adjunto al trámite del 18/3/22 -denuncia policial-) puede ser enmarcada dentro de lo dispuesto por los arts. 9.II.4 y 55 de la ley 14967, de modo que armonizando lo edictado por esos artículos y lo dispuesto por los Acs. 2341 y 3912 cabe retribuir esa labor extrajudicial en la suma de 2 jus (arts. 1255 del CCyC., 34.4. cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
En suma corresponde fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Fijar la suma de 2 jus por la tarea extrajudicial de fecha 17/03/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 SCBA t.o por AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:08:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 13:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 13:05:31 hs. bajo el número RR-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2023 13:05:43 hs. bajo el número RH-3-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina

Autos: “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES”
Expte.: -91059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MILDER REGINA Y HOFFORT ALBERTO S/ SUCESIONES” (expte. nro. -91059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 6/9/2022 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer, la fijación de una audiencia conciliatoria a celebrarse con fecha 14/9/2022.
Contra tal pronunciamiento -con fecha 13/9/2022- se presenta la apoderada de la cónyuge supérstite y, deduce recurso de apelación.
1.2. Se agravia en tanto la resolución apelada retrocede el procedimiento y no resuelve lo que está en debate respecto de la base por la que se ofrecería el bien a la venta en subasta pública (v. memorial de fecha 27/9/2022).

2. Veamos:
Cabe señalar que no obstante estar pendiente la apelación y, pese a no estar firme ni consentida la resolución de fecha 6/9/2022, se llevó a cabo la audiencia el 14/9/2022; la cual, claro está, debió ser suspendida, por carecer de firmeza la resolución recurrida (arg. art. 246 cód. proc.).
De todos modos, el resultado fue infructuoso, ante la ausencia de la apelante.
El 16/9/2022, dos días después de celebrada la audiencia se concedió el recurso de apelación contra la resolución de fecha 6/9/2022 con efecto suspensivo.

3. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
Por otra parte y, dado que estaba pendiente la apelación, el juzgado deberá fijar nueva fecha de audiencia conciliatoria y, en caso de no llegar a un acuerdo, resolver con todos los elementos obrantes en la causa, respecto de la oposición a la base de venta y lo que las partes consideren pendiente de decisión (v. auto de subasta y presentaciones electrónicas de fecha: 23/6/2022, 29/6/2022, 11/7/2022 y 24/8/2022; arts. 34.4, 34.5, e., cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.

4. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 13/9/2022 contra la resolución de fecha 6/9/2022, debiendo el juzgado proceder como se lo indica en los considerandos. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Adolfo Alsina y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:41:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2023 12:41:48 hs. bajo el número RR-25-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92704-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92704-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 22/9/2022 y 28/9/2022 contra la resolución del 22/9/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Pérdida de chance. Recursos de la actora y de la citada en garantía.
La sentencia de la instancia de origen cuantificó la pérdida de chance reclamada por el hijo menor de edad ante el fallecimiento de su padre en el 40% de los ingresos de éste desde su nacimiento producido con posterioridad al deceso de su progenitor hasta que el menor cumpliese la mayoría de edad.

1.2. Apelan este tramo de la sentencia tanto la parte actora como la citada en garantía.
La primera pretendiendo se eleve tal porcentaje al 50% como fuera pedido en demanda; la segunda se lo reduzca a un 15%.
1.2.1. En el primer caso, según la sentencia en tramo que no fue objeto de agravio, se tomó el salario mínimo vital y móvil al momento del decisorio de primera instancia y se lo multiplicó por la cantidad de meses desde el nacimiento hasta los 21 años. Ello arrojaría según cálculo matemático inobjetado por la actora la suma de $ 614.400 por año y multiplicado por 21 años se llegaría a la suma de $ 12.902.400, por el 40% fijado en sentencia, la indemnización por este rubro fue fijada en $ 5.160.960, entendiendo el juzgador que esa suma resultaba razonable para reparar el menoscabo.
Ya dije que para la actora ese porcentaje es escaso, solicitando se lo fije en el 50% peticionado en demanda.
Para así pretenderlo indica que ese monto es insuficiente para atender las necesidades de un niño de 8 años en la actualidad, tomando en cuenta que se encuentra en pleno ciclo de escolarización primaria, con todos los gastos que ello acarrea.
Agrega que el monto debería cubrir lo necesario para dotar al niño de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral, que es cada vez más exigente en cuanto a capacitación.
Tales apreciaciones no son crítica suficiente.
No basta con decir que la suma otorgada es insuficiente para atender las necesidades de un niño de 8 años si no se hace cargo de cuáles son esas necesidades ni a cuánto ascenderían ellas, aun cuando se encuentre escolarizado y ello implique gastos que ni siquiera se indican como alegados y probados.
Tampoco es crítica sostener que el monto otorgado debería cubrir lo necesario para dotar al actor de las herramientas culturales para enfrentar su vida de adulto con plenas posibilidades de insertarse a un mercado laboral cada vez más exigente; si paralelamente no se ha probado cuál era el ingreso del progenitor, ni cuáles fueron las reales posibilidades a las que se ha visto privado el niño.
Es que aún cuando fuera lo deseable que el niño contara con todas las posibilidades posibles de desarrollo cultural y profesional, no se trata de otorgar una suma necesaria para obtener una educación que le brinde plenas posibilidades de insertarse en el mercado laboral sin más, sino una indemnización que razonablemente represente la suma que su progenitor hubiera podido darle según su condición y fortuna (arg. art. 658, primer párrafo, CCyC). Y estas posibilidades paternas no fueron acreditadas, al punto que el juzgador utilizó como parámetro de cálculo el salario mínimo, vital y móvil en tramo que, como se indicó, no fue objeto de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por lo demás, el 40% del ingreso del progenitor durante el período en análisis representa un porcentaje que, para nada puede estimarse exiguo en abstracto, máxime si se peticiona su elevación sin ningún tipo de fundamento en las constancias probadas de la causa y se lo reclamó en demanda además, como chance <ver f. 18, pto. VI. 1)>, pues en tanto se trate de una chance, ésta puede verse afectada por las vicisitudes de la vida, por ejemplo existencia de más descendencia que el progenitor pudiera haber tenido, que hubiera hecho reducir la cuota alimentaria
Así, el recurso de la actora en este tramo no puede prosperar (arts. 260 y 261, cód. proc.).
1.2.2. De su parte, la citada en garantía se agravia de la suma otorgada, estimado excesivo el porcentaje, bregando por su fijación en un 15%.
Veamos:
Atinente al 40% fijado en la sentencia dice que es arbitrario y carente de fundamento. Y acto seguido cita un fallo que, aparentemente con otras circunstancias de hecho lo fija en el porcentaje pretendido.
Tal proceder no es crítica suficiente. En otras palabras, el apelante no desarrolló un cuestionamiento técnicamente suficiente para satisfacer la carga que requiere la normativa procesal aplicable (art. 260 del cód. proc.).
Pues respecto del monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando para ello la cita de un fallo que fija ese monto en un porcentaje menor.
Le cabe a la apelante el mismo reproche que lanza contra el juzgado: no se analizó prueba alguna ni tampoco las circunstancias puntuales de la causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).
De tal suerte el recurso de la citada en garantía es desierto en este tramo.

2. Daño moral. Recursos de la actora y de la citada en garantía.
La sentencia, luego de merituar y desarrollar la implicancia y el profundo dolor que significa para un niño la ausencia paterna por su fallecimiento antes de su nacimiento, las carencias materiales y espirituales por las que debió transitar fijó la indemnización en la suma de $ 5.000.000.
También aquí apelan la parte actora y la citada en garantía.
La primera entiende exigua la suma otorgada por ser inferior a la pretendida en demanda equivalente a 1.500 jus. Funda sus agravios en que el menor se halla transitando toda su niñez, sin contar con el apoyo afectivo y económico que podría proporcionarle el padre, a lo que agrega que recién será compensado cuando cuente con 8 ó 9 años de edad, siendo que su padre le fue arrebatado antes de nacer.
Por tal razón solicita se eleve la indemnización otorgada a la suma de $ 8.680.500 equivalente según sus cálculos a 1.500 jus arancelarios.
De su parte, la citada en garantía, al responder la expresión de agravios, si bien entiende el dolor y/o sufrimiento que atravesó el actor, considera que se ha otorgado una indemnización muy superior a la correspondiente por este concepto.
En su recurso la aseguradora, por los mismos motivos que al responder los agravios de la parte actora, brega por la reducción de la suma otorgada.
Entiendo que ambos recursos en este tramo son desiertos.
Es que los recurrentes en sus respectivas expresiones de agravios no indican con qué elementos de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la certeza de su pretensión, para de ese modo demostrar el yerro del a quo. Sólo se vislumbran meras discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual.
No es crítica idónea decir que la indemnización es exigua ateniéndose prácticamente a las mismas consideraciones tomadas en cuenta por el juzgador para fijar la indemnización en el monto en que la determinó; igual reproche merece el recurso de la citada en garantía, quien entiende el dolor y/o sufrimiento que atravesó el actor ante el fallecimiento de su padre, pero aduce que no consta en el expediente prueba psicológica del niño que acredite cómo ello repercutió en su vida.
Al respecto meritúo que ninguna duda cabe de la afectación espiritual, que padece un hijo por la pérdida de su padre, afectación que en el caso lo afectó desde su más temprana edad debiendo valorarse, que el homicidio, al margen del lógico impacto de una muerte impuesta, y súbita con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos, la lógica expectativa de la continuidad existencial y la de gozar, por el tiempo razonable del apoyo y compañía de quién trajo al mundo al que acciona. Ha de verse así, que el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un factor cronológico, sino que a la mutilación del ser depositario del afecto filial se agrega la pérdida de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Y contrariamente cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situación no puede compararse con el más profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. Y a ello cabe agregar, que el derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el daño moral correspondiente) que se califica en función de las circunstancias (art. 1078, 1084, 1085 del C. Civil, Zavala de González, Resarcimiento de Daños T. 2 b pág. 219/220 y nota a pié de página, también la misma Sala causa B-86.521 R.S. 140/98; conf. CC0203 LP 109492 RSD-63-14 S 15/05/2014 autos Carátula: Lucatti Marfil, Florencia Victoria c/ Barrios, Emilio y Ots. s/ Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Larumbe-Hankovits, fallo extraído de base de datos Juba).
Y como se dijo al contestar el recurso respecto del monto otorgado por “pérdida de chance”, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegación o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producción de prueba, cuando es un hecho de la vida público y notorio que la muerte de un padre y la crianza de un niño sin su presencia genera en éste un profundo dolor que lo acompañará a lo largo de su vida producto de la carencia sobre todo afectiva y espiritual que el arrebato de la vida de su padre le produjo.
Y si en todo caso, esa era prueba idónea para determinar una indemnización más precisa y menor a la otorga, nada impedía a la apelante citada en garantía haberla ofrecido (arts. 19, CN; 25 Const. Prov. Bs. As. y 375, cód. proc.).
De tal suerte, ambos recursos, tanto el de la actora como el de la citada en garantía resultan insuficientes en este tramo (arts. 260y 261, cód. proc.).

3. Recurso de la actora respecto de la imposición de costas en el juicio de filiación.
Veamos: no se demandó lo que ahora se pretende se resuelva.
Es que no fue pedido en demanda y violaría la congruencia si fuera otorgado por esta cámara (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).
La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional.
La congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias. En este rumbo, decidir sobre lo pedido recién en los agravios violaría la congruencia y acarrearía la nulidad de la sentencia (arts. 34.4., 34.5.b., cód. proc.).
Es que es deber de los jueces, bajo pena de nulidad, respetar el principio de congruencia (art. 34. 4., cód. proc.).
La sentencia que no sea el correlato de la demanda, la decisión en que no haya correspondencia entre lo peticionado y lo concedido es una sentencia incongruente y ello es causa de nulidad (art. 34, inc. 4º, cit.).
De tal suerte el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

4. En función de lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar tanto el recurso de la parte actora, como el de la citada en garantía, en ambos casos con costas a las apelantes perdidosas, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:07:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:40:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:47:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2023 12:48:11 hs. bajo el número RS-3-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93327-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 22/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demandada y en consecuencia condenó a Rosa Karina González a pagar dentro del décimo día a Zugnoni, Néstor Oscar el 30% de la suma que resulte de liquidar los conceptos otorgados (daño material a la moto y daño moral), con más los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 5 del decisorio en crisis e impuso las costas en la misma proporción en que ha sido atribuída la responsabilidad (art . 68, arg. art. 71 cód. proc.).
Ello así, en tanto entendió que existía responsabilidad concurrente entre las partes involucradas en el hecho dañoso, en la medida del 70% a cargo de los actores y un 30% a cargo de la accionada.

1.2. Se agravia la citada en garantía por cuanto el Juez A Quo entiende que el 30% de la responsabilidad en el evento recayó en la demandada con fundamento en que según la sentencia “se ha logrado acreditar cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del hecho, pero no para eximir totalmente al demandado de su responsabilidad.”
Para agregar luego el sentenciante que: “quedó probado … que la actora no contaba con la prioridad de paso que da el circular por la derecha, que vio el vehículo de la demandada, y que en ningún momento manifestó haber actuado con prudencia, por cuanto ni siquiera afirmó que al llegar a la encrucijada con la calle Lagos, disminuyó la velocidad, o detuvo la marcha, para ceder el paso al vehículo de la demandada, cuya presencia había advertido, y así cederle el paso por ser el vehículo que circulaba a su derecha.”
Pero pese a lo anterior, fundó la porción de responsabilidad de la accionada en que la prioridad de paso “no debe ser entendida como un bill de indemnidad que autorice a avanzar sin más. Y porque no pudo mantener el dominio de su vehículo frente al obstáculo que representó la aparición de la moto en su circulación.”; de ahí que le endilgó un porcentaje de responsabilidad menor.

2.1. Veamos si los argumentos en los que basó el magistrado la responsabilidad de la accionada han sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Adelanto que, como expondré a continuación entiendo que no.
No es crítica suficiente decir que “entiendo que no ha quedado acreditado algún tipo de culpa generadora de responsabilidad civil por parte del demandado.” si se reconoció al absolver posiciones que se embistió a la motocicleta en la rueda trasera (ver absolución de la accionada en audiencia de vista de causa del 22/4/2021), y que de esa misma declaración se desprende que no frenó al atravesar la bocacalle; en ese sentido reconoce la demandada que transitando por calle Lagos llega a la intersección con calle Sargento Cabral y ya tenía encima la moto, que no la vio de lo rápido que venía; que ella misma no circulaba a alta velocidad porque 20 metros atrás hay un badén; suma en sus manifestaciones que los daños en su vehículo se encuentran en la parte frontal y los de la moto en la rueda trasera (ver abs. posiciones del 22/4/2021).Tal reconocimiento es conteste en la parte pertinente con el testimonio de Rossi, el cual si bien tiene tramos confusos (ver declaración también del 22/4/2021), sí queda claro que la demandada frenó antes del badén que existe sobre calle Lagos para sobrepasarlo a escasa velocidad, que a esa velocidad disminuida lo cruzó y continuó su marcha sin modificarla, pero no atinó a frenar ante la presencia de la moto que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Lagos. En ese contexto, haber embestido a la moto cuando ya casi estaba alcanzando su cometido de cruzar la calle Lagos, pues reconoce que la embistió en su rueda trasera sin haber tomado la decisión de frenar para evitar la colisión, ratifica la ausencia de dominio de su vehículo endilgada en la sentencia, lo que la convierte en responsable en alguna medida.
Hasta aquí el recurso de la citada en garantía respecto de la responsabilidad se desestima con costas.

2.2. Recurso de la actora en cuanto a la distribución de responsabilidad establecido en la sentencia.
Se agravia del 70% que le fue endilgado, entendiendo que la accionada es la única responsable de los daños acaecidos, pues si la accionada embiste a los actores en la rueda trasera de la moto, la prioridad de paso de la demandada no es elemento a tener en cuenta en el caso toda vez que no debe encuadrarse allí la situación, en tanto ellos ya habían terminado de transitar el cruce de la calle Lagos. Pero obviamente si hubiera traspuesto la encrucijada en un todo, como se alega al expresar agravios, si ya se estaba transitando fuera de la intersección de la calle Lagos con Sargento Cabral, el choque no se hubiera producido, pues ello hubiera significado que ambos vehículos habían alcanzado airosos sus respectivos cometidos continuando su marcha sin colisionar. Pero lo cierto es que el choque se produjo en la intersección de Lagos y Sargento Cabral y no sobre la calle Sargento Cabral tras el paso de la encrucijada.
En este contexto entiendo que, si Zugnoni vio que a treinta metros de distancia venía un vehículo por su derecha con prioridad de paso y pese a ello continuó la marcha para colocarse en situación de riesgo de ser embestido, sin frenar ni haber alegado realizar maniobra alguna para evitar la colisión; tal conducta es reprochable en tanto su cálculo de pasar airoso la bocacalle -probablemente especulando que la existencia del lomo de burro y la probable disminución de velocidad de la accionada frente a tal obstáculo le darían tiempo para pasar- fue errado (ver absolución a partir de min. 1:30 donde Zugnoni da cuenta de la existencia del lomo de burro en la calle Lagos). Es más, sostuvo al absolver posiciones (min. 2:04) que no la vio frenar ni levantar el pie del ascelerador.
Pero si alguno de los dos conductores debía ser más precavido en la encrucijada era justamente el actor por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y 64, ley 24449). Si además, ya al arrancar a cruzar vio a la demandada que con dicha prioridad circulaba por su derecha (ver absolución min. 1:30), siendo su obligación disminuir la velocidad al llegar a la encrucijada también debió -obrando con cuidado y previsión- detenerla para ceder el paso a quien circulaba a su derecha, tal imprudencia -especulando pasar sin ser embestido- lo convierte en causante fundamental de los daños sufridos, no advirtiendo motivo para modificar lo decidido en este tramo en cuanto a la distribución de responsabilidades (arts. 1111, CC y 1719, primera parte y 1729, CCyC).
Para concluir agrego que, la circunstancia de haber sido la accionada la embistente no es razón por sí sola de exclusiva responsabilidad y motivo de pérdida de la prioridad de paso con la que contaba; tampoco lo es la diferencia de masa -alegada al contestar los agravios- entre una moto y un auto, pues con tal criterio quien conduce una moto nunca sería responsable de su accionar por ser su vehículo de menor porte.
Y si el ser embistente le genera a la parte accionada tener que cargar con la responsabilidad objetiva, ésta queda desvirtuada precisamente por la culpa de la víctima, quien al no contar con prioridad de paso al circular, traspasa la encrucijada, pese a haber visualizado la presencia de un vehículo que circulaba por su derecha; circunstancia que -como se dijo- la convierte en la fundamental responsable de los daños sufridos.
Así el recurso de la actora también se rechaza en este tramo con costas.

3.1. Recurso de la actora referido al rechazo de la privación de uso de la moto.
La sentencia lo funda en la falta de acreditación.
Para así concluir el sentenciante sostiene -bien o mal- que para que el rubro prospere debe demostrarse su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente.
Es cierto que si la moto debió ser reparada, durante ese tiempo no podía ser usada; pero el sentenciante agrega otro requisito más que no fue objeto de agravio: la utilización probada o presunta de otra cosa en su reemplazo. Y no indica el apelante de dónde ello pudiera surgir.
Es que los apelantes no indican de dónde surge que el daño se hubiera probado o porqué debería tenérselo por probado.
Y es la propia parte apelante la que sostiene que para tener por acaecido el daño debe haberse incurrido en gastos, y que el daño se acredita si el rodado se empleaba habitualmente en funciones propias de la actividad del afectado; pero no indica de qué probanzas incorporadas a la causa ello pudiera surgir, quedando de este modo desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3.2. Recurso de la citada en garantía por los daños.

3.2.1. El primer agravio se refiere al diferimiento de la fijación definitiva del daño para el momento de la liquidación.
Entiende que ello es violatorio de doctrina legal del más alto Tribunal Provincial al realizar una indexación de precios prohibida; solicitándose entonces se fije una suma dineraria líquida.
No advierto que lo decidido viole la doctrina legal citada sentada en el precedente de esta cámara “Córdoba” sent. del 15-VII-2015; pues la situación aquí es distinta.
La sentencia casada había fijado una indemnización en jus que se cuantificaría a valores de jus vigentes al momento de la liquidación, es decir que dejaba atado el monto indemnizatorio a un valor variable futuro, el del jus arancelario el que, sabido es se va incrementando a medida que se incrementan los salarios de los magistrados; indicando que se debía tomar el valor del jus a la fecha de la futura liquidación; en cambio la sentencia cuya apelación nos convoca, no hace alusión a valores futuros de salarios básicos del actor que se incrementarán en alguna medida o por algún mecanismo, sino a valores pasados “mes de junio de este año” indica.
Razón por la cual no se ha utilizado ningún mecanismo de indexación por precios o actualización monetaria, sino sólo se fijó un parámetro al momento del dictado de la sentencia de primera instancia. Situación no prohibida por la Suprema Corte Provincial. Sólo resta traducir en números a qué suma asciende 1,55 salarios básicos del actor a esa fecha pasada.
Es que como reiteradamente lo ha dicho esta cámara, sin una razonable adecuación de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).
Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que, si se ha dicho que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, no veo porqué no pudiera serlo, en el caso, el puntual salario básico del actor a junio de 2022. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además, el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” o del particular salario básico del actor para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC.
No soslayo que la Corte Provincial ha dicho -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos “valores actuales” y “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo; y ello es lo que aquí ha sucedido (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)” sent. del 1-3-2011 L. 42 Reg. 28).
Por lo demás, afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y, como ya fuera reiteradamente dicho por esta cámara, no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía, contribuya notoriamente a licuar pasivos.
Así, el recurso en este tramo también se desestima.

3.2.2. Daño moral.
La sentencia lo receptó respecto de Zugnoni.
Entiende la citada en garantía que en autos no debió estimarse suma alguna por daño moral. Ello por la inexistencia de secuelas incapacitantes y la falta de lesiones psicológicas; agregando que se trata de un supuesto en donde no ha habido daño a las personas.
Estimo que lo manifestado no constituye crítica idónea en tanto el sentenciante funda su decisión en que “El actor presento un traumatismo de tórax cerrado con afectación de su parrilla costal izquierda”. Y si bien no presentó complicaciones posteriores, ello no invalida lo sucedido en el momento mismo del accidente a consecuencia del impacto del automotor contra la moto conducida por el co-accionante. Es así que yerra la citada en garantía al indicar que no hubo daño a las personas. Lo que no hubo fueron secuelas incapacitantes derivadas de esos daños; pero las consecuencias físicas inmediatas derivadas del accidente sobre el cuerpo de Sugnoni indicadas en la pericia médica y receptadas por la sentencia no fueron objetadas (arts. 260, 384 y 474, cód. proc.).
La sentencia también indicó que el tipo de lesión sufrida causa mucho dolor y que el actor no pudo concurrir a trabajar durante 55 días, como consecuencia de la lesión debiendo permanecer en reposo. Tampoco estos dichos parte también esencial del decisorio en este aspecto fueron objeto de crítica en los términos del artículo 260 del ritual.
Siendo así, el recurso resultó desierto en este tramo.

4. En suma, en función de lo expuesto se desestiman tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:06:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2023 12:40:34 hs. bajo el número RS-2-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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