Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93554-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FRINO LUIS ANGEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 20/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La cuestión central aquí discutida es la validez del matrimonio celebrado entre el causante y la sra. Eder Nidia Arce en el año 1957 en Asunción, Paraguay (v. copia libreta de matrimonio a fs. 3).
En la sentencia apelada los argumentos centrales vertidos por el magistrado para considerar la validez del matrimonio fueron que, estando fuera de discusión la existencia y validez del matrimonio celebrado en Paraguay, no se advierte entonces motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo según el marco normativo aplicable al caso (art. 2494, 2622 CCyC, Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional ),
Por ello, de la interpretación armónica del marco normativo aplicable al caso concluyó que ninguno de los supuestos contemplados en las normas han sido alegados por Javier Ángel Frino para fundamentar la exclusión de su madre como heredera y de la copia apostillada del acta de matrimonio acompañada surge tanto el estado civil de los cónyuges como su edad al momento de celebración del matrimonio. Sumado a ello se han agregado certificaciones emitidas en fecha 2/8/2022 por el Registro Provincial de la Personas donde consta la inexistencia de inscripción de matrimonios tanto del causante como de Arce. Por manera que considera que no se advierte motivo alguno para desconocer la validez de los efectos del mismo, entendiendo que dicha unión es válida en la República Argentina independientemente de su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Para reforzar dicha conclusión cita el criterio sostenido por nuestra CSJN en el fallo “Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab intestato” (sent. del 12 XI 1996), donde se reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el anterior matrimonio celebrado en nuestro país. Y la magistrada aclara que en la situación de autos, donde no existían impedimentos al momento de celebración del acto excluye cualquier cuestionamiento relacionado con la vocación de Arce en autos como cónyuge del causante, con lo cual entiende que el planteo introducido resulta improcedente.

2. Ahora bien, los sólidos y claros fundamentos dados por la jueza para fundar su sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En concreto, no es crítica insistir enumerando los trámites administrativos que debieron cumplirse para validar aquí el matrimonio celebrado en Paraguay, cuando la cuestión ya fue analizada por la magistrada con cita de antecedentes jurisprudenciales similares, uno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro de una cámara de la Provincia de Buenos Aires, para concluir que no obstante los trámites adminstrativos de validación que no se realizaron en el caso, de todos modos cabe considerar válido el matrimonio entre Arce y el causante.
Por ello, en el caso no se ha demostrado el yerro de la jueza para arribar a la solución adoptada, pues no se ha probado que no resultara aplicable la normativa mencionada o el antecedente citado de la Corte Suprema en los autos “Solá, Jorge V. s/sucesión ab intestato” causa S. 794.XXIX, sentencia de 12 XI 1996″.
Frente a tal panorama, considero que se deja desierto el recurso por carecer de una certera crítica (arg. art. 260 cód,. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 14:00:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADOCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 14:00:25 hs. bajo el número RR-41-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

Autos: “L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
Expte.: -93604-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., W. N. C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)” (expte. nro. -93604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 24/11/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 24-11-22 es apelada con fechas 25-11-22 y 12-12-22, tanto por su beneficiario como por el letrado de la parte obligada al pago.
Ahora bien, la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas que llevó a cabo el letrado P., sino que menciona genéricamente los ítems contemplados por la normativa, y tal proceder acarrea la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
Veamos.
Como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de un habeas data, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas lo que se está expresando es que se trata de un derecho que carece de valor económico y que, por lo tanto, es un derecho extrapatrimonial (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.).
Además, no obstante la imprecisión terminológica del art. 49 del dec.-ley 8904/77, que pareciera reglar únicamente el estipendio del profesional que interviene en la “interposición” de la acción de amparo (inconstitucionalidad y habeas corpus), la doctrina concuerda en que la norma ha de ser aplicada a todos los letrados que pudieran intervenir en el proceso realizando tareas oficiosas (DLEB 8904 Art. 49 Año 1977, CC0101 LP 238244 RSI-126-2 I 04/04/2002 Carátula: Rosales Cuello, M. J. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/ Amparo Observaciones: Con sus acumuladas 238.477, Schilling, Soledad E. y ot. c/ Col. de Médicos Prov. de Bs. As. s/Amparo y 238.478, Oliva Cacciatore, Luis A. y ot. c/Col. de Médicos de la Pcia. de Bs. As. s/Amparo. Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya; esta cám. 90082 “Simonet, H.R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Data” L. 48 Reg.32).
En ese lineamiento cabe señalar que el art. 49 de la ley 14967 establece pautas arancelarias para uno de los métodos de control de constitucionalidad -por vía de acción- y para los procesos constitucionales (el amparo, el habeas corpus o el habeas data). Lo hace indicando un mínimo de 50 Jus por todo el proceso, aunque, si el asunto en cuestión tuviera significación económica, previene también sobre la eventual aplicación de la escala del art. 21 de la ley 14967.
Empero, después de sancionada la ley 14967, se aprobó la ley 15016 (de fecha 14/12/2017, B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928, y con la ley 15016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener un “máximo” de 20 Jus.
Dentro de ese contexto, valuando las tareas llevadas a cabo por el abog. P., las que se pueden contabilizar en: la presentación de la demanda (13/10/22), presentación para prestar caución juratoria (19/10/22), confección y presentación de cédula (27/10/22) y participación y presentación del acuerdo arribado por las partes (8/11/22), por lo que considero adecuado fijar los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus en relación a la labor desarrollada por el profesional (arts. 15.c, 16 de la ley 16.967; art. 1255 del CCyC.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 24/11/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los estipendios del abog. P. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “B., M. C. C/ B., S. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92257-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/10/22 contra la regulación de honorarios del 4/10/22.
El diferimiento de fecha 9/3/21.
CONSIDERANDO.
a- Mediante el recurso de apelación del 12/10/22, la abog. M. cuestiona los honorarios fijados a su favor, aduciendo que “… se ha omitido regular honorarios por las labores complementarias (art. 28 último párrafo ley 14967), cedula 07/09/2020, escrito intimación 29/09/2020, escrito contestando memorial 01/10/20, escrito acompañando documentación 05/10/20,  cedula 07/10/2020, escrito 21/10/20, escrito 18/11/20, escrito 24/11/20, escrito contesta traslado 26/11/20, cedula 01/12/20, escrito denuncia 04/12/20, 09/12/20 escrito nuevo incumplimiento, escrito 24/02/21 y escrito ratificatorio 25/02/21, escrito intimación 10/03/21, oficio banco 10/03/21, oficio 25/03/21,  solicita oficio 01/11/21, oficio electrónico 04/11/21, escrito acompaño oficio diligenciado 09/11/21,  oficio solicita  01/12/21, oficio 08/06/22, oficio 13/06/22, escrito base regulatorio 29/08/22, escrito intimación 22/09/22, escrito base regulatoria 03/10/22 …” y solicita se adicione un 30% por tareas que la letrada considera complementarias (v. escrito).
Ahora bien, en lo que hace a la adición del 30% por tareas complementarias, no le asiste razón a la apelante, pues las realizadas fueron con el fin de iniciar y avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia del 3/9/20 y no como complemento (dentro del marco del art. 28 última parte de la ley citada), cuya retribución ha sido englobada en la alícuota principal escogida por el juzgado para la determinación de los honorarios de la letrada ( “..17.5%…”) que es la usual promedio que utiliza este Tribunal y de ahí la restante (“…50%…”) por haber llegado a un acuerdo (arts. 16 antep. párrafo y 55 primer párrafo última parte, 28.i de la ley cit. ; esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, entre muchos otros).
En mérito de ello no se advierte que el recurso pueda prosperar.
b- En lo que hace al diferimiento del 9/3/21, meritando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C. (v. trámite del 24/9/20) y una del 30% para la abog. M. (v. trámite del 1/10/20; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 3,88 jus para C. (hon. prim. inst.-15,52 jus- x 25%) y 4,66 para M. (hon. prim. inst.-15,52 jus x 30%- arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 12/10/22.
Regular honorarios a favor de los abogs. C. y M. en las sumas de 3,88 jus y 4,66 jus respectivamente.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:07:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:57:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA”
Expte.: -93591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PAOLINI CARLOS LUIS S/PREPARA VIA AJECUTIVA” (expte. nro. -93591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El apelante se agravia, en resumen, alegando que el juzgado aprueba la liquidación practicada por la actora sin analizar los límites de los intereses impuestos por los art. 16 y 18 de la Ley 25065, requeridos al impugnar la liquidación en primera instancia y practicar la que consideraba correcta. Sostiene que la Ley 25065 es de orden público estableciendo topes a los intereses compensatorios o financieros (artículo 16) y punitorios (artículo 18), por lo que solicita se revoque la resolución apelada y se aprueba la liquidación por él practicada el 14/10/2022 (v. memorial del 28/11/2022).
2. Veamos.
En la liquidación aprobada mediante la resolución apelada, la actora explica que se han aplicado intereses a la tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo la cual es menor a la reflejada en los formularios anexos (Tasa CFA TNA 84.71% y CFA TEA 126.79%), con más el 50% correspondiente a los intereses punitorios, arribando a la suma de $ 1.329.591,39 (v. 21/09/2022).
El demandado al impugnar esa liquidación dijo que se excedía los límites impuestos por los arts. 16 y 18 de la ley 25065 y realiza los cálculos que considera a su entender correctos, arrojando la liquidación la suma de $828,972,93.
En cuanto a los intereses compensatorios el art. 16 de la ley 25.065 dice que “El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
Y en el caso el apelante no justificó que los intereses aplicados (tasa de cartera general con sus oscilaciones a través del tiempo) sean superiores a los intereses para las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Pues al practicar liquidación calcula los intereses a la tasa para la “Financiación Pesos”, lo que resulta insuficiente para tildar de excesiva la aplicada por la actora, en tanto tampoco se demostró o siquiera alegó que ella sea la correcta según el art. 16 de la ley 26065, es decir la correspondiente a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
Teniendo en cuenta ello, sin modificación de la liquidación aprobada de capital + intereses compensatorios, el agravio referido a los intereses punitorios se torna inatendible en cuanto el apelante propone el cálculo de ellos tomando como base, su propuesta anterior desestimada y le agrega el 50% sobre ello.
Por manera que deviene también inatendible este segundo tramo de sus agravios por partir de una base incorrecta (art. 34.4. y 375 cód. proc.).
En función de lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022. Con costas en cámara a la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:06:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:53:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:56:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:56:16 hs. bajo el número RR-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “M., E. P.  S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el dictamen pericial de la licencia María Cristina Moreira de fecha 27/12/2022, en que sugiere la realización de evaluación psiquiátrica de E. P. M.
CONSIDERANDO.
En función de las circunstancias fácticas de la causa, especialmente lo acordado en la audiencia de fecha 26/12/2022, resulta aconsejable efectuar evaluación psiquiátrica del causante con carácter de urgente.
A los fines de dar cumplimiento a lo normado en la ley fondal deberá, luego de la evaluación médica, realizarse por el médico psiquiatra y los profesionales actuantes de la Oficina Pericial que hayan intervenido en la causa y eventualmente algún otro que se designe un informe interdiscipliario (arg. arts. 31.c CCyCy y 36.2 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Ordenar la realización urgente de pericia psiquiátrica del causante E. P. M., debiendo proponer puntos de pericia quienes se consideren interesados a esos efectos dentro del quinto día de notificados; además de seguir los lineamientos mínimos que indica el artículo 625 del código procesal.
2- Encomendar la realización de la pericia indicada en 1- a la Asesoría Pericial departamental con colaboración de médico psiquiatra del Hospital Municipal de Trenque Lauquen “Pedro T. Orellana” a fin de conformar la terna que marca el artículo 620.3. del Código Procesal, debiendo dar cumplimiento y prevalencia a lo normado en los artículos 31.c. y 37, último párrafo, CCyC (art. 31, Const. Nacional); en caso de no poder conformar la terna con personal del hospital local, hacerlo con la Dirección General de Asesorías Periciales. A los fines del intercambio de opiniones para la realización del informe interdisciplinario podrán usarse los medios tecnológicos que los profesionales estimen de mayor practicidad (Teams, video llamada de WhatsApp, etc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:06:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:54:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2023 13:54:42 hs. bajo el número RR-37-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 15/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “C., O. A. Y OTRO C/ C., B. Y OTRO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”
Expte.: -93531-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria del 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la recurrente argumenta que los errores se centran en dos cuestiones: a- la imposición de costas al alimentado y b- la declaración de nulidad de la sentencia que establece la subsidiariedad en cabeza de los abuelos paternos en relación al pago de la cuota alimentaria.
Más allá que la sentencia no impone costas al alimentado, sino a C. H. T. de forma personal, “…pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien representó, sino a ella misma, considerándoselos como actos en exceso de la representación ejercida (art. 358, último párrafo, 359 y 376 del Código Civil y Comercial)” (v. sent. del 13/12/2022), la nulidad de la sentencia se planteó por la conculcación de principios y normas constitucionales partiendo de un defectuoso emplazamiento a los abuelos paternos llevado adelante por la actora; y la recurrente no argumenta de forma precisa por qué tales cuestiones son consideradas errores manifiestos, graves o de imposible o muy dificultosa reparación a través de otras vías, sino que, más bien, lo que hace es argumentar una disidencia con lo que la cámara decidiera en tal ocasión.
Sentado lo anterior, la llamada revocatoria in extremis se rechaza.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 27/12/2022 contra la resolución del 13/12/2022 (arg. art. 238 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:05:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/02/2023 13:52:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “D., M. E. C/ R., S. V.  S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -93461-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara de fecha 6/12/22.
CONSIDERANDO.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial en la decisión del 8/9/22, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse las distintas actuaciones de las profesionales intervinientes, por manera que valuando la imposición de costas decidida en la sentencia del 1/12/22 cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para la abog. L. A. (v. trámite del 28/9/22) y un 30% para la abog. B. M. (v. trámite del 14/10/22; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.; AC. 2341 y 3912 de la SCBA.).
En ese lineamiento se llega a un honorario de 1,75 jus para L. A. (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%) y 1,8 jus para B. M. (hon. prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de las abogs. L. A. y B. M. en las sumas de 1,75 jus y 1,8 jus, respectivamente.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndese la notificación en la instancia inicial (arts. 51 y 57 de la ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2023 13:02:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2023 13:14:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 14/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GATTI PABLO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93363-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GATTI PABLO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93363-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación de fecha 25/8/2022 contra la resolución del 23/8/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Reiterando lo dicho por esta alzada en oportunidad de expedirse en la causa 90703, ‘Gatti, Pablo Ariel c/ Albano, Héctor Martín y otro s/daños y perjuicios’, vinculada a la presente, el requerimiento decidido a fojas. 365 vta. cuarto párrafo de aquella, podía haber resultado que, en opinión de ARBA, la indemnización de marras debía tributar ingresos brutos, en cuyo caso quedaba solucionada la cuestión en estos autos: en opinión de ese ente, no había nada que devolver. Pero ARBA informó que esa indemnización no debe pagar ingresos brutos (fojas. 377).
Ahora bien, respecto del banco, sobre todo en esta causa donde está en tela de juicio, por encima del reintegro de lo que el apelante considera retenido indebidamente, la responsabilidad por daños y perjuicios que le endilga a la institución, no se trata de si la indemnización habida en aquel juicio, debió o no debe tributar ingresos brutos, sino de si actuó bien o mal realizando la retención El banco sostuvo entonces que la indemnización de que se trata no estaba eximida de retención en los artículos. 9 y 11 de la RN 38/18. Así, desde el punto de vista del banco, podría ser el caso que él no haya retenido mal, pero que, entonces, ARBA haya percibido mal el impuesto a los ingresos brutos. Lo cual es diferente, para la solución de este proceso.
La sentencia apelada, entendió que había retenido bien. Fundó esta conclusión en que: (a) la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (vigente desde el 01/11/2018); (b) esta normativa, RN 38/2018, aplicable al caso, indica el camino para reclamar y quien debe responder: ARBA; (c) debió el actor reclamar por la vía administrativa ante el ente de Recaudación (quien ya cuenta en las arcas de la Provincia con los fondos retenidos) y eventualmente el correspondiente reclamo judicial; (d) el Banco retiene cumpliendo con la obligación de agente de retención de conformidad a la normativa RN 38/2018. Como agente de retención, el Banco debe consultar el padrón de contribuyentes, y retener si el titular aparece en el mismo; (e) no hay dudas que se trató de una percepción indebida, lo que no necesariamente implica que el Banco haya retenido mal, en el sentido que la misma estaba exenta de tributar ingresos brutos; (f) la normativa citada (RN 38/18), establece un plazo para que sea posible la resolución y devolución por la entidad financiera, ese plazo es de 90 días. Pero este supuesto no aplica para todos los casos, sino para los enumerados en el art. 9 de la DN 38/2018. Que no es el que aquí se ventila. Vencido ese plazo, el reclamo debe efectuarse vía web ante ARBA; (g) si debió consultarse a ARBA, autoridad de aplicación, es porque entonces no surgía de la normativa citada por las partes, o bien no era clara, o bien no estaba entre las facultades del agente de retención (Banco) determinar al respecto, como así tampoco al juez; (h) al parecer la RN 38/2018 prevé que el reclamo debe hacerse ante ARBA, y de resultar favorable, se confecciona un padrón de devolución para que el Banco cumpla con las devoluciones y el actor no realizó ese procedimiento, reconoce al absolver posiciones que no efectuó reclamo en ARBA, que tampoco fue traída a este proceso; (i) no puede soslayarse el procedimiento que contempla el artículo 133 del código fiscal, entonces, es una vez resuelto el reclamo por ARBA que el Banco está habilitado a devolver, conforme el padrón de devoluciones que confecciona la autoridad de aplicación, no antes. Y la misma normativa establece el modo en que la entidad bancaria compensa con ARBA lo devuelto.
Para el apelante, si los depósitos no estaban alcanzados por el tributo el banco no debió retener, porque sabía, por reclamo de esa parte ante la entidad, por comunicación de ARBA y por oficio judicial, que tales sumas estaban exentas de tributar ingresos brutos y pese a ello, las realizo igual. Sobre esa base alega violación del principio protectorio del artículo 42 de la Constitución Nacional.
En realidad, más allá de las críticas al trámite del proceso, que en todo caso debieron formularse en la instancia anterior y en tiempo oportuno (arg. art. 170 del cód. proc.), el memorial ha sido elaborado en torno a la idea de que si los depósitos no estaban alcanzados por el tributo, no debió retener. Cuando ya se ha distinguido una cosa de la otra. Sin hacerse cargo, mediante una exposición razonada, acerca del contenido y incidencia de la Resolución de ARBA 38/2018, invocada por el banco para justificar su actitud y componente normativo de la resolución apelada (v. a, b y c, de la síntesis de esos fundamentos; arg. art. 260 del Cód. Proc.).
En ese sentido, si no fue desmentido que el banco era agente de retención para la recaudación del impuesto a los ingresos brutos, tampoco que la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, ni descartado que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (promulgada el 12/10/2018, publicada en el Boletín Oficial 28384 del 23/10/2018), la cual en los artículos 9 y 11 no excluía de la retención a la indemnización de que se trata, no es una crítica suficiente reprochar al banco la retención, si paralelamente no fue suficientemente fundado que podía legalmente omitirla a su arbitrio, sin que esa omisión significara para esa institución exponerse a quedar obligado por los gravámenes que dejara de retener (arg. art. 21.4 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.397).
El apelante cita la Disposición Normativa Serie ‘B’ 79/04 (t.o. por la R.N. 8/09 y modificatorias). Concretamente el inciso 24 del articulo 6, invocado en la demanda (v. escrito del 25/6/2020, 2,tercer párrafo). Pero sucede que en su texto original, ese artículo no tenía más que once incisos y entre ellos no figuraba un texto del mismo tenor del invocado (https://normas.gba.gob.ar/documentos/B1W9vRUz.pdf).
En https//web.arba.gov.ar/normas-jurisprudenciawww.arba.gov.ar, ‘Disposiciones’, puede encontrarse en el año 2004. ‘B’, la disposición aludida, versión del texto ordenado por RN 008/9. Y podrá comprobarse que recién incorpora ese inciso, con el texto que se menciona, en la modificación realizada por RN 36, que entró en vigencia a partir del 1/10/2018, mientras que la Resolución Normativa 38/2018, a la que dijo se atuvo el banco, entró en vigencia a partir del 1/11/2018. O sea que fue posterior (v. en la misma página, ‘Resoluciones Normativas’, 2018).
Además, cabe acotar que cuando en el segundo párrafo del artículo 2 de aquella Resolución Normativa se alude a los contribuyentes del impuesto a los ingresos brutos comprendidos en el convenio multilateral, se refiere a aquellos monotributistas o responsables Inscriptos que ejerzan su actividad en más de una jurisdicción, o sea, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en alguna otra provincia. Situación en la cual no se ha ubicado al apelante(https://www.ca.gov.ar/resultados/comarb/quienes-tributan-por-convenio-multilateral.).
En una de las escasas referencia a la Resolución Normativa 38/2018, aseveró el apelante que no era cierto que el banco hubiera afirmado que ajustó su proceder a aquella. Pero puede leerse en el escrito en que contestó la demanda: ‘… cabe aclarar que la transferencia por la cual se retuvo automáticamente al actor el impuesto al IIBB fue realizada el día 14/12/2018, y que en tal fecha ya se encontraba vigente la Resolución Normativa (ARBA Bs. As.) N° 38/2018 (vigente desde el 01/11/2018)’.
Agregando seguidamente; ‘La RN n° 38/2018 en su Capítulo I establece el Régimen de retenciones sobre créditos Bancarios; en el art. 1 obliga a actuar como agente de retención o recaudación sobre el IIBB al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y en el art. 2 establece que los sujetos alcanzados por los tributos, como el IIBB, les será aplicable el régimen de retención sobre todos los importes en pesos o en dólares que sean acreditados en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.’ (v. escrito del 6/8/2020, 3, normativa aplicable).
En suma, la Resolución Normativa en la cual se apoyó el banco para justificar su retención, fue concretamente citada al responder la demanda (v. escrito del 6/8/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
Se desprende de lo expresado hasta ahora, que la sola invocación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Código Civil y Comercial recoge en los artículos 1096 a 1122, no aparece como un agravio concreto y razonado, en tanto no se hace cargo de lo que resultaba de la aplicación de lo normado en la R.N. 38/2018 en conjunción con lo establecido en el artículo 21.4 del Código Fiscal, ni de fundar por qué era el agente de retención el sujeto del reproche, y no la agencia de recaudación, emisora de aquella norma, que según se pone de relieve en los fundamentos del pronunciamiento, resumidos, no fue demandada en esta litis. Se dispuso citarla como tercero (v. providencia del 2/12/2020), pero la actora, al no haberse activado la citación en el plazo fijado –no encomendada a alguna de las partes en particular- solicitó que continuara el juicio sin la intervención de ARBA, lo que al fin logró (v. escrito del 15/12/2020; v. providencia del 16/12/2020; v. escrito del 21/12/2020; v. providencia del 29/12/2020; v. escrito del 18/2/2021 y providencia del 4/3/2021).
Sostiene en otro tramo del memorial, que el banco, en lugar de fundar en normativa de fondo, como es Código Fiscal, que excluye de tributar ingresos brutos todo lo que no sea actividad de ejercicio habitual y a título oneroso, tal el caso de los fondos depositados y retenidos, se apegó a una disposición administrativa, que cada dos por tres mutan de criterio y que ni siquiera había sido citada por el banco en primera instancia.
Pero ese argumento parece olvidar que, tal disposición aplicable era la vigente al momento de hacerse la retención, y que el banco es representante de ARBA, es agente de retención. Solo eso. Lo que lo condujo a atenerse a la ultima Resolución Normativa que regulaba sus deberes como tal en cuando a los impuestos a los ingresos brutos (v. escrito del 6/8/2020; arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.). Ante la evidencia que omitir retener, cuando debia hacerlo, le generaria las responsabilidades previstas en el artículo 21.4 del Código Fiscal.
En fin, sea como fuere, se encuentra en la pagina oficial de ARBA, https://www.arba.gov.ar/GuiaTramites/TramiteSeleccionado.asp?tramite=259&categ=34, la guia de trámite ante esa institución en caso de reclamo por retenciones bancarias, indicando los pasos a seguir, los que pueden concretarse a través de la misma.
Por lo expuesto, con lo elementos que la causa ofrece, imputar al banco un obrar tal que lo haga responsable de los daños y perjuicios que se demandan, no parece tener sustento. Desde que, como prescribe el primer párrafo del artículo 10 del Código Civil y Comercial, el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Hasta aquí, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.). Considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA, C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B4501042).
Distinto el caso de las costas, porque ubicado el proceso en el ámbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los artículos 53 de la ley 24.240.
En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al artículo 53 último párrafo, de la ley 242.240: ‘Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales…’. ‘Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte’ (C.S., CAF 017990/2012/1/RH00114/10/2021, ‘ADDUC y otros c/ AYSA SA y otro s/ proceso de conocimiento’, Fallos: 344:2835).
Por ello, queda la actora eximida de costas, en ambas instancias, mientras no se obtenga por la demandada, mediante incidente, la pérdida del beneficio (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc. y 53, párrafo final, de la ley 24.240).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los artículos 68 del cód. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, eximiendo de costas al actor vencido, con ajuste a lo normado en los artículos 68 del cód. proc., y 53 de la ley 24240 y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/02/2023 11:47:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2023 12:27:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “SOSA, JORGE ALBERTO Y OTRO/A C/ DEMETRIO, CAROLINA ANDREA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”
Expte.: -93483-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
CONSIDERANDO.
Los abogados apoderados acreditan la personalidad desde la primera gestión procesal en nombre de sus poderdantes con la pertinente escritura de poder, y admitida tal personería es el apoderado el que asume las responsabilidades que las leyes imponen, y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare, hasta el cese de la representación (arts. 47, 49, 50 cód. proc.).
En el presente, el abogado Rodolfo Alberto Rivera acreditó la personería por la citada en garantía “El Progreso Agrícola de Pigüé Mas Astro Seguros” y los co-demandados Demetrio y Traico a fojas 60/64 y 76/77 respectivamente, asumiendo dicha representación.
A su vez, la figura de gestor procesal del art. 48 del cód. proc. hace referencia al letrado que invocando la representación de un tercero o careciendo de poderes suficientes, comparece en nombre de aquél para realizar actos que no admiten demora, con el compromiso de acreditar su personería u obtener la ratificación en un plazo determinado (conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 718).
En este caso, la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera es en nombre del abogado Rodolfo Alberto Rivera, quien resulta ser apoderado de los co-demandados y la citada en garantía mencionados anteriormente, por estar imposibilitado en dicha ocasión de suscribir la expresión de agravios por hallarse de viaje.
En ese sentido, en principio resulta admisible la invocación de la calidad de gestor, porque de haber sido presentada la expresión de agravios por el abogado Rodolfo Alberto Rivera, igualmente no se hubiera requerido la firma de las partes que representa por existir poder a su favor. Es decir: se alegó la imposibilidad de firmar de quien debía firmar como apoderado que por hallarse de viaje no podía hacerlo, pero no de las partes por quienes debía firmar aquél. Sin que se halle vedado en el art. 48 de mención la chance de invocarlo tratándose de abogado apoderado de parte (arg. art. 19 CN).
Además, de todos modos dicha presentación ya fue ratificada por dicho abogado dentro del plazo legal establecido por la normativa procesal (arts. 46, 47, 48 y 49 cód. proc.).
Por ello, teniendo en cuenta que se trata además de la presentación de la expresión de agravios que funda el recurso oportunamente deducido contra la sentencia definitiva (uno de los actos esenciales del proceso), a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa (art. 18 CN), la Cámara RESUELVE:
1- No hacer lugar a la revocatoria interpuesta en el punto II del escrito del 19/12/2022.
2- Tener por ratificada la gestión invocada por el abogado Agustín Rivera con fecha 14/12/2022 (art. 48 cód. proc.).
3- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:00:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:37:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:37:48 hs. bajo el número RR-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93607-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”C., M. F. C/ F., E. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 26/9/2022 contra la resolución del 19/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 15/9/2022, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia preliminar, realizada el día 6/9/2022. Por eso se la desestimó por extemporánea.
La apelante se refugia en las normas del juicio sumario y entiende que son diez días, que los cuenta desde el 1/9/2022 en que se autorizó a esa parte a tomar vista de la causa, con lo cual, la respuesta presentada el 15/9/2022, estaría en término.
El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
Ahora bien, cierto es que, por su estructura los procesos pueden clasificarse en plenarios y sumarios. Los primeros permiten un debate pleno y los otros no (art. 319 del cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., ‘Código Civil y Comercial…’, t. II pág. 455). Y desde ese punto de mira técnico, el proceso especial de alimentos y litisexpensas es un juicio sumario, pues recorta el debate posible y hasta apura la emisión de la sentencia. Pero se rige por las normas de los artículos 635, 640, 641, siguientes y concordantes, mas no por las de los artículos 484, siguientes y concordantes, aplicables a los procesos enunciados en el artículo 320 del cód. proc. (v. Sosa, Toribio E., op. cit., t. III págs.. 387 y etes.).
Es claro que, a los fines defensivos, suele ser aceptada una suerte de contestación de demanda, pero que ello sea así en la práctica de algunos tribunales, dando un mayor alcance a la intervención de la parte demandada que regula el artículo 640, de ninguna manera significa reconocer un traslado para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda, que no ha sido contemplado.
En todo caso, esa impropia ‘contestación de la demanda’, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa ‘contestación’.
Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 6/9/2022 (v. providencia del 18/8/2022), el recurrente reconoce que tomó conocimiento de la misma el 1/9/2022, en virtud del proveído al que se tuvo acceso luego de la autorización MEV de esa fecha, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa ‘contestación’ (arg. art. 640 del cód. proc-). Por manera que la presentación el 15/9/2022, fue realmente extemporánea. (v. esta alzada, causa 900343, sent. del18/10/2017, ‘Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos’, L. 47, Reg. 281).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2023 12:59:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2023 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2023 13:36:18 hs. bajo el número RR-32-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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