Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92537-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”(expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 26/11/2022 contra la resolución del 17/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Atendiendo lo requerido con la providencia del 7/7/2022, la apoderada de la parte demandada practicó su cuenta el 8/7/2022, por un importe total de 56.395.05.
De esta liquidación se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 14/7/2022). El cual fue respondido por el apoderado de la parte actora, que, a su vez, formuló su propia liquidación, en la que arribó a un importe total de 170.520.47 (v. escrito del 27/7/2022).
De la impugnación referida se corrió traslado a la demandada (v. providencia del 3/8/2022), quien lo respondió el 9/8/2022.
Así quedó la causa en estado de resolver (arg. arts. 501 y 502 del cód. proc.).
Lo hizo el juzgado de familia, con la interlocutoria del 18/8/2022). Pero como esta alzada la revocó por prematura (interlocutoria del 27/10/2022), el juzgado de familia se expidió nuevamente el 17/11/2022.
El apelante se alza contra esta última resolución, formulando como único agravio que se resolvió la incidencia sobre el importe de deuda a pagar sin correr el traslado respectivo lo que afecta el derecho de defensa en juicio (v. escrito del 14/12/2022). Sin embargo, se desprende de la secuencia descripta en los párrafos precedentes, que la sustanciación que debía respetarse, se cumplió.
Para mayor énfasis: de la liquidación practicada por la demandada el 8/7/2022, por un importe total de 56.395.05, se corrió traslado a la contraparte, como se dijo, el 14/7/20022, quien la impugnó y con la respuesta a esa impugnación, sin más trámite, que la causa para resolver (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI pág. 524, c). No hubo más traslados que correr.
Se desprende de lo dicho, que de ninguna manera le fue vedado al apelante controlar la cuenta presentada el 8/7/2022.
Y como el recurrente concentró sólo en esa errónea objeción, su crítica a la resolución apelada, dado que esta alzada no puede suplir al apelante en aquello que ha resignado cuestionar, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.; SCBA, C 122573 S 11/08/2020, ‘Lago, Rodolfo Héctor c/ López, Abel Leandro y otros s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B28439).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:27:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:31:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 13:00:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 13:00:50 hs. bajo el número RR-98-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93644-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ELBICH, OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93644-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 27/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución recurrida se evoca que el 10/11/22 se decidió intimar a Claudia Patricia Elbich para que en el plazo de cinco días, procediera a dar cumplimiento con el acuerdo alcanzado en la audiencia del 29/06/2022.
En dicha audiencia se convino, dentro de los próximos 10 días acordar la designación de un martillero para la tasación del inmueble sucesorio ubicado en Sarmiento 341 de Daireaux e intentar acordar el valor del fondo de comercio; que pasado ese plazo si no había acuerdo, solicitarían la designación de un martillero para que efectuara las tasaciones. Y, finalmente, en el punto tercero, que respecto del vehículo que pertenecía al causante, dominio GVT-341, dentro de los 10 días, Cereijo, a la sazón entones apoderado de Claudia Patricia Elbich (v. escrito del 17/11/2921), lo iba a poner en la vereda del domicilio de Sarmiento 341, a fin de que Villegas, letrado apoderado de Jonathan Nahuel Elbich y de Aylen Camila Elbich (v. escrito del 25/6/2021, lo pudiera retirar para llevarlo a la Agencia de Autos de Marcelo Guevara, para su exhibición.
Como señala la providencia apelada, el 10/11/2022, atendiendo lo peticionado el 3/11/2022 y a lo que resultaba de la causa, se intimó a Claudia Patricia Elbich, para que, en el plazo de cinco días, diera cumplimiento al compromiso asumido en aquel punto tercero de la audiencia del 29/06/2022, bajo apercibimiento de imponerle 1 Jus de multa, por cada día de incumplimiento, en beneficio de los restantes coherederos. El cual se hizo efectivo en la resolución que se apela.
Pero nada tuvo que ver con lo anterior, aquello que se refiere en el memorial, en cuanto a ‘…un supuesto acuerdo dentro de este proceso sucesorio en relación a un bien inmueble urbano (matricula nº9960) que no pertenece, precisamente, al acervo de este proceso sucesorio en razón de no ser de propiedad del causante…’. En torno a lo cual se argumenta en la pieza recursiva, aludiendo a la resolución del 20/10/2022, ‘…determinando que el inmueble citado matricula nº9960 de Daireaux no pertenecía a este sucesión, agregando además el quo que “…Se deja constancia que, no perteneciendo al causante el inmueble Matricula 9960, cualquier petición en relación al mismo, excede el marco del presente proceso, motivo por el cual deberán efectuarse los reclamos y/o peticiones que se estimen corresponder, por las vías que correspondan (Art. 34, 36 CPCC, Art. 2376 CCyC)…..”. Cuando lo dicho nada tiene que ver con lo acordado respecto al automotor, base de la intimación, luego convertida en sanción por la providencia apelada (v. escrito del 27/12/2022).
El automotor de que se trata, fue denunciado como de propiedad del causante en el escrito inicial (v. 25/6/2021, punto VI) y en el punto tres del acta de la audiencia del 29/6/2022 atribuido al mismo, sin que esa titularidad hubiera sido cuestionada. Tampoco lo fue en la presentación del 18/8/2022.
En lo que atañe a que se tenga presente ‘el marco de las actuaciones’ relativas a un incidente de nulidad, fundado en la falta de capacidad cognitiva de Claudia Patricia Elbich, la causa consta de una copia del escrito del 18/8/2022, presentado por ella misma, copia de un escrito de la contraparte del 5/9/2022, una constancia de discapacidad, que aparece suscripta por una médica especialista en medicina física y rehabilitación, una trabajadora social y una licenciada en terapia ocupacional, copia de una resolución judicial, auto de apertura a prueba del 13/9/2022, constancia de un oficio libado al hospital de Daireaux, de la misma fecha, copia de una historia clínica, y última providencia del 16/9/2022.
A falta de mayor precisión en el memorial, no se advierte que de todo ello resulte un agravio computable contra la resolución apelada.
En suma, la apelación es infundada por falta de una crítica concreta y razonada, que de manera idónea denote error in judicando en la providencia motivo de la queja (arg. art. 260 del cód. proc.). Debiendo, en consonancia, considerarse desierta la apelación (arg. art. 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la apelante, vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:27:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:29:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:58:53 hs. bajo el número RR-97-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93648-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAFFONI DANIEL ANTONIO C/ ABRAHAM FEDERICO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución del 11/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la presentación del 3/6/2022, donde se manifestó que el bien inmueble que se pretende rematar previene inembargabilidad, solicitando que cesaran los actos tendientes a ello, se corrió traslado a la contraria (v. providencia del 7/6/2022).
Al momento de contestar, la actora no podía desconocer que según el informe agregado por ella misma el 1/3/2022, el inmueble en cuestión se encontraba sujeto a una cláusula de inembargabilidad en favor del Banco Hipotecario. Pero no se hizo cargo de tal situación, impedida de alegar ignorancia de lo dispuesto por la ley 22.232, recurriendo a argumentaciones tendientes a calificar la actitud de la contraparte, señalar que el embargo se había trabado, y que la hipoteca que surgía inscripta era del año 1998, entre otros conceptos, sin propugnar acaso la prueba que, tardíamente, decidió ofrecer en el memorial, bajo la cobertura de medidas para mejor proveer, las cuales no pueden ordenarse cuando alteran la igualdad de las partes en el proceso (v. escrito del 6/12/2022, 3 y 4; arg. art. 8 del Código Civil y Comercial, arg. art. 34.5.c y 36.2 del cód. proc.).
En todo caso, ese fue el momento propicio para plantear la inconstitucionalidad de la norma aplicada, si aspiraba a su tratamiento y resolución en primera instancia, antes que venir luego directamente a hacer el planteo ante la alzada (arg. art. 272 del cód. proc.). Aunque es necesario decirlo, expuesto como se lo hizo en el memorial, fue inadmisible, pues para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe ser formulado oportunamente y tener un sólido desarrollo argumental, contando con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa. Nada de lo cual acontece sólo con decir que la norma involucrada ‘legitima la LESIÒN AL DERECHO DE PROPIEDAD Y EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de los deudores en detrimento de los derechos del acreedor’. Desde que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (SCBA LP p 133549 S 27/05/2022, ‘Rivarola, Ricardo Daniel s/ Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en causa N° 92.730 Tribunal de Casacion Penal, Sala V’, en Juba sumario B3950789). Sobre todo, teniendo en cuenta que, en el caso del artículo impugnado, concuerda con el fomento de la vivienda familiar, que halla sustento en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, desde donde se garantiza la defensa del bien de familia y el acceso a una vivienda digna (CC0002 SM 55214 RSI-121-9 I 01/09/2009, ‘Zanatta, María Beatriz c/Paissan, Hugo y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2004337; SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘ Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25250).
En lo que atañe al alcance de la protección otorgada, el art. 35 de la ley 22.232, dispone que son inembargables los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario por préstamos otorgados para única vivienda propia, mientras mantenga su categoría originaria y conserven el destino. Y la Suprema Corte, sigue esta interpretación. En las causas ‘Gorriarán, Roberto Guillermo. Quiebra. Actuaciones sobre recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el fallido’ (Ac. 59352 del 12 de agosto de 1997) y ‘Forneris, Néstor Hugo; incidente de desembargo en autos principales ‘Banco de Crédito Argentino S.A. contra Chichilliti, María Cristina y Forneris, Nestor Hugo s/ Ejecución hipotecaria’ (Ac. 69.636 del 15 de diciembre de 1999) dejó sentado que: ‘La inembargabilidad contemplada por el art. 35 de la ley 22.232 respecto de los inmuebles destinados a vivienda única y propia, adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, perdura – aun después de cancelado – en tanto se mantenga su categoría originaria y conserven su destino’. Postura que ha ratificado en fallos posteriores, donde ha sostenido que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado el crédito (SCBA LP C 99575 S 28/05/2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Benvenutto, Osmar y Balestrase, Martha Luján s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33028; esta alzada, causa 14.738, sent. del 1/6/2004, ‘Prost, María Esther s/ incidente de realización de bienes’, en autos ‘Prost, María Ester s/ quiebra’, L. 33, Reg. 128).
Presentándose oportuno evocar, que de conformidad con lo resuelto por la Corte federal, particularmente en lo que atañe a la finalidad tuitiva de la ley (el fomento de la vivienda familiar a través de los préstamos otorgados por el Banco Hipotecario y, asimismo, el derecho fundamental consagrado en el art. 14 bis de la Constitución nacional, v. fs. 618 vta./61 del dictamen de la Procuradora, al que se remite la Corte; y conf. art. 2, ley 22.232), era carga del accionante demostrar que el valor del bien excedía los montos que determina la reglamentación del banco, o no se abastecía la exigencia de ser ‘vivienda única propia’ (art. 34, ley 22.232, t.o. por dec. 540/1993; v. SCBA LP C 88169 S 11/03/2013, ‘Erbes, Damián Enrique c/Molinuevo, Ludovico y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903250).
En este sentido ha refirmado la Suprema Corte, que: ‘Incumbe a quien pretenda la ejecución (art. 375, C.P.C.) la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional han dejado de tener vigencia’ (SCBA LP Ac 73811 S 13/09/2000, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Puyella, Héctor Daniel y otras s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B25457).
Que, como correlato de lo expuesto, el bien, protegido con aquella inembargabilidad, pueda mantenerse fuera del comercio, no es un dato pertinente para fundar un agravio valedero por parte del acreedor ejecutante. Y tampoco la anotación oportuna del embargo deroga lo normado en el artículo 35 de la ley 22.232. Aparte de eso, no es función de esta cámara responder a los interrogantes que el apelante se plantea, sino tratar los agravios formulados, en la medida que respondan técnicamente, a las exigencias del artículo 260 del cód. proc., que no se cubren sólo con interrogaciones.
Cuanto a lo prescripto en el artículo 38 de la ley mencionada, en nada afecta lo desarrollado en torno al artículo 35, a poco que se advierta que el propio texto de aquella norma, deja a salvo lo normado en esta última, pues lo que dispone es ‘sin perjuicio’ de lo allí prescripto.
En punto a las costas, referida a la incidencia trabada con los escritos del 3/6/2022 y del 17/6/2022, resuelta con la interlocutoria de fecha 11/11/2022, contando que fue la actora quien trajo la información que abrió el debate (v. 1/3/2022), resistiendo el pedido de la contraparte con resultado adverso, no hay motivos para imponer las costas al demandado, como se propugna, en tanto no concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artíclo 69 del cód. proc., como se infiere de los desarrollos precedentes.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:56:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:57:11 hs. bajo el número RR-96-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -93639-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “UNINVERC SA C/ PRIETO, NÉLIDA BEATRIZ S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -93639-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/8/2022 contra la resolución del 16/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que se desprende del texto de la demanda, es que el objeto mediato de la pretensión es la ejecución de un contrato prendario, para obtener el cobro de una suma de dinero, constituida la garantía prendaria sobre el automotor que identifica. Cuyo secuestro solicitó en función de lo normado en el artículo 12 de la ley 12.962.
El juzgado, en lo que interesa destacar, teniendo en cuenta la documentación acompañada, dio curso a la pretensión, dispuso el embargo del bien y citó de remate promovida, pero desestimó el secuestro del vehículo.
Para así decidir esto último, argumentó, en resumen: (a). que se había demandado con documentos aptos para abrir un juicio ejecutivo; (b) que no habían mediado alegaciones serias y fundadas atinentes a que el bien automotor que se pretende secuestrar se encuentre siendo utilizado indebidamente o que exista riesgo serio respecto de la desaparición del mismo; (c) que la naturaleza del contrato de prenda con registro acuerda al deudor el derecho a mantener en su poder los bienes prendados y que LPR no confiere al acreedor la facultad de obtener el secuestro, sino en los supuestos previstos por el art. 13; (d) de acuerdo a las constancias se puede evidenciar que el contrato prendario ampararía una relación de consumo, en tanto se garantiza un préstamo de dinero en efectivo para la adquisición de un vehículo de uso privado; (e) que se pretende el desapoderamiento del patrimonio del consumidor sin siquiera haber sido oído hasta el momento (Art. 18 de la C. Nacional), y sin que se acredite la insuficiencia del embargo oportunamente ordenado para satisfacer el crédito que se reclama, el que además cuenta con el privilegio de la prenda frente a los demás eventuales acreedores, lo que aparece como una práctica abusiva por parte del requirente; (f) que el Art. 204 del CPCC, faculta a los magistrados a disponer medidas precautorias distintas a las solicitadas o morigerar las mismas  en aras de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
Se alzó el actor contra tal pronunciamiento, oponiendo los argumentos que expone en el memorial del 12/9/2022 (se advierte que la pieza fue leída en la Mev, tal que el escrito electrónico de esa fecha, en el Augusta, es en parte ilegible).
Ahora bien, no se trata de una acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46, sino una ejecución prendaria que, según el cód. proc., se halla regida básicamente por las mismas reglas establecidas para el juicio ejecutivo (arts. 594 y 598 cód. proc.).
En ese contexto, la ejecutante en la demanda solicitó el secuestro del vehículo pignorado, en función de lo previsto en el art. 29 de ese d.ley (ver ap. VII.a de la demanda). Pero este precepto no prevé la emisión de mandamiento de secuestro, sino de embargo y ejecución (art. 529 cód. proc.), de modo que no es esa disposición legal (el art. 29 del d.ley 15348/46) donde pudiera encontrar basamento la medida requerida (arts. 233, 533 párrafo 2° y 195 párrafo 2° cód. proc.).
Ni siquiera se adujo, en el escrito inicial, alguna de las situaciones del art. 13 del d.ley 15348/46, como tampoco del art. 221 del cód. proc. (arts. 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.), ni es ahora la ocasión del art. 558.3 CPCC (art. 549 y sgtes. cód. proc.). Cuanto al artículo 2220 del Código Civil y Comercial, no hace sino remitir a la legislación especial.
Por esos argumentos, y teniendo presente que una de las limitaciones de la competencia revisora de la alzada es la que resulta de la relación procesal, o en este caso de lo propuesto en la demanda, no corresponde hacer lugar al recurso (arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.; esta cámara, causa 91858, sent. del 23/7/2020, ‘Uninverc S.A. c/ Alvarez, Julian s/ ejecución prendaria’, L. 51, Reg. 292).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:26:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:55:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: -93613-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -93613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 17/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia rechazó la excepción de falsedad, ateniéndose al informe pericial caligráfico, el cual concluye que: 1- Pericialmente corresponde atribuir la autoría gráfica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados.- Y 2- No es posible determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.
Basado en este último dato, el apelante insiste en su excepción, considerando que, por ello, ‘…el documento traído a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al puño y letra del actor, solicitándose que se haga lugar a esta defensa y asi se declare’.
Ahora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: ‘…habiéndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no así las grafías que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentación en blanco no importa adulteración sino se entiende como una aceptación tácita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que “no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la señalada inserción de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de carácter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formación de los títulos en ejecución, más sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)” (CCyCQ, sala 1ra. 20/11/2003, Juba sumario B2901902).
Pero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisión, ignorándolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ningún tramo de su memorial, que -en esta parcela- se concentró en la afirmación de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.
En todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autoría, respecto de la autoría gráfica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o ´su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.
Si fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autoría quedó avalada luego por su firma, como expresión de voluntad de lo allí manuscrito (arg. arts. 288 primer párrafo y 314 del Código Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debió impugar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondió a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustraído contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del Código Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni –obviamente-, se atinó a probar (v. escrito del 12/7/2022, de factura similar al memorial).
En suma, en esta línea la apelación es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que respecta a la inhabilidad de título, fundada en el escrito del 12/7/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligación, surgiendo de la prueba pericial caligráfica efectuada, que el demandado no suscribió la solicitud de apertura de cuenta traída a juicio, remitió la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecución, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.
Y tampoco este fundamento fue atacado de modo idóneo. Limitándose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentación. Por manera que también en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelación.
En punto a la aplicación de la ley 24.240, y específicamente a los requisitos del artículo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que:‘…los documentos en ejecución se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente’, afirmación no confutada por el apelante. Que cae otra véz, en la deserción de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.’).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. Proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer párrafo del cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:25:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:52:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:53:11 hs. bajo el número RR-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
Expte.: 93612
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CALOPRESTI, SANDRO DAVID S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. 93612), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 17/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia rechazó la excepción de falsedad, ateniéndose al informe pericial caligráfico, el cual concluye que:
1- Pericialmente corresponde atribuir la autoría gráfica de SANDRO DAVID CALOPRESTI en las firmas asentadas en los documentos indubitados; y
2- No es posible determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta.
Basado en este último dato, el apelante insiste en su excepción, considerando que, por ello, ‘…el documento traído a juicio es falso pues ha sido alterado y no pertenece al puño y letra del actor, solicitándose que se haga lugar a esta defensa y así se declare’.
Ahora bien, respecto de este punto dijo la jueza de paz letrada: ‘…habiéndose determinado la autenticidad de las firmas estampadas y no así las grafías que completaron los formularios, nada indica la falsedad alegada toda vez que el llenado de documentación en blanco no importa adulteración sino se entiende como una aceptación tácita a que el acreedor lo complete.- Se ha sostenido al respecto que “no es la falsedad mentada por el art. 542 inc. 4 del CPCC aquella que consiste en la señalada inserción de datos en el cuerpo de los instrumentos que, aun de carácter delictuoso, pueden aparecer afectando el proceso de formación de los títulos en ejecución, más sólo pueden invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (arts. 521 inc. 5, 542, inc. 4, 551 del CPCC)’ (CCyCQ, sala 1ra. 20/11/2003, Juba sumario B2901902).
Pero el apelante no se hizo cargo de ese argumento, suficiente para sostener la decisión, ignorándolo, sin referirse al mismo, para confutarlo, en ningún tramo de su memorial, que –en esta parcela– se concentró en la afirmación de la pericia acerca de que no le fue posible al perito determinar autoría gráfica respecto a la escritura sentada en la solicitud de apertura de cuenta, al que la jueza opuso aquel razonamiento.
En todo caso, si se sabe que la firma del instrumento es de su autoría, respecto de la autoría gráfica de la escritura sentada en la solicitud de apertura, caben dos posibilidades: o su firma fue estampada en la solicitud luego de la escritura sentada en ella, o lo fue antes.
Si fue lo primero, entonces, aunque no hubiera sido aquella escritura de su autoría quedó avalada luego por su firma, como expresión de voluntad de lo allí manuscrito (arg. arts. 288 primer párrafo y 314 del Código Civil y Comercial). Si fue lo segundo, debió impugnar el contenido mediante la prueba de que el llenado no respondió a sus instrucciones, o que el documento firmado en blanco fue sustraído contra la voluntad de la persona que lo guardaba (arg. art. 315 del Código Civil y Comercial). De lo contrario, se supone que fue completado conforme su designio. Y en este caso, nada ello se dijo, ni – obviamente -, se atinó a probar (v. escrito del 12/7/2022, de factura similar al memorial).
En suma, en esta línea la apelación es insuficiente y por ende desierto el recurso (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En lo que respecta a la inhabilidad de título, fundada en el escrito del 12/7/2022, en que no resulta del titulo ser el deudor de la obligación, surgiendo de la prueba pericial caligráfica efectuada, que el demandado no suscribió la solicitud de apertura de cuenta traída a juicio, remitió la jueza de paz letrada a las conclusiones periciales donde ha quedado demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en la documental en ejecución, no existiendo otros elementos que sostengan la negativa invocada por el demandado.
Y tampoco este fundamento fue atacado de modo idóneo. Limitándose el apelante a repetir en el memorial lo dicho en aquella presentación. Por manera que también en este caso el recurso es insuficiente y por ende desierta la apelación.
En punto a la aplicación de la ley 24.240, y específicamente a los requisitos del artículo 36, nuevamente basta con remitirse a lo expresado por la jueza de paz letrada, en cuanto a que: ‘…los documentos en ejecución se encuentran completos y acordes a la normativa regida por la Ley 24.240, en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente’, afirmación no confutada por el apelante. Que cae otra véz, en la deserción de su recurso por falta de agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.)’.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes (arts. 260 y 251 del cod. proc.). Con costas al apelante vencido (art. 68 y 556 primer párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de agravios suficientes. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 11:25:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:24:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:50:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:51:01 hs. bajo el número RR-93-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “TANCO STELLA MARIS C/ P.A.M.I. S/AMPARO”
Expte.: -93691-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 7/2/2023 y la apelación de fecha 16/2/2023.
CONSIDERANDO.
Esta cámara se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que se tomarán los lineamientos de aquella decisión (v. sent. del 25/11/2022, expte.93556, RR 890-2022):
En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral P.A.M.I. y se declaró incompetente (v. trámite del 8/2/2023).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (v. trámite del 16/2/2023). En suma, no se formularon agravios contra aquella declaración de incompetencia, en favor de la justicia federal, la cual quedó firme, porque tampoco fue recurrida por la actora (arg. arts. 242, 260 y 261 del cód. proc.).
Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró su incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal. Y consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. sentencia de esta cámara antes citada).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara y, de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; misma sentencia).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; -ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2, último párrafo, ley 26854; misma causa).
El artículo 2 de la ley 26854 regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, “Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida; sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN “Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del cód. proc.) y la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 16/2/2023 contra la resolución de fecha 8/2/2023, sin costas dado que, la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación y, por ende, no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 primer párrafo cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente de manera automatizada en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039 y 25 ley 13928). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini también de forma urgente, encomendando la remisión de los presentes al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc.; art. 12 del Anexo único de la AC. 3975).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:33:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:17:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:21:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/03/2023 12:22:11 hs. bajo el número RR-91-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93529-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PEREZ NELIDA ESTHER C/ ALEMANO ALBERTO CESAR Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso el recurso de apelación deducido el 10/11/2022 contra la sentencia del 2/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa para el tratamiento del recurso, la sentencia apelada hizo lugar a la acción de reivindicación de la parcela nueve, designada según plano 80-115-77 que cita su título Lote Nueve de la manzana 98c, superficie 449,50m2, nomenclatura catastral Circ. I, Sección D, quinta 98, manzana 98c, parcela 10, partida 80-033823-7 (fs. 292) y rechazo la reconvención por prescripción adquisitiva larga, opuesta por Fabián Martín, quien se alza contra esa decisión. Mientras que en lo demás que decide, el pronunciamiento del 2/11/2022 no despertó críticas de ninguna de las partes del juicio.
El sentenciante decidió como lo hizo en el cuadrante que viene a estudio de esta alzada, considerando: (a) que respecto dela parcela nueve, la actora en su demanda, y al contestar la reconvención manifestó tener derecho de propiedad y controvirtió la posesión animus domini alegada por Martín; e Igual postura adoptaron Marta Adelia Perez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva  Marina Danieli; (b) que respecto de la misma, no existe boleto de compraventa alguno entre quienes serían sus titulares registrales y los demás involucrados o mencionados en este juicio; (c) que Martín acompañó cesión de los derechos posesorios que tendría sobre la misma la firma Surcoeste S.A., y que le fueron cedidos en el año 2019; (d) que la actora, en tanto heredera de Hipólito Pérez, tendría derecho a la propiedad en una parte indivisa, al igual que Marta Adelia Pérez, Laura Silvana Danieli, Adriana Estela Danieli, y Nelva  Marina Danieli, quienes adhieren a su planteo; (e) que Alberto Fabián Martín, debió probar la posesión animus donini desde la fecha que alega como inicio de la misma, año 1983 de la firma Surcoeste S.A., y luego la propia; (f) que esa firma, cuando en el año 2005 vende el fondo de comercio y las parelas 11 y 12 y cede derecho sobre la 10, nada dijo atinente a la parcela 9; (g) que los testigos, que prestaban labores para la firma Surcoeste y luego Agrosurcoeste, declaran en función de lo que vieron mientras prestaban sus servicios, en el mejor de los casos hasta el año 2006; se desconocen actos posesorios desde el año 2006 hasta el año 2019 en que la firma Surcoeste cede a Martin los derechos posesorios que dice tener sobre el lote 9; h). no se han acreditado actos posesorios realizados por el cesionario Martin (partes pertinentes de la sentencia del 2/11/2022).
En su embate contra esas premisas, tanto en lo que titula ‘cuestiones generadoras de agravios’ y luego ‘agravios propiamente dichos’, donde se encuentran asuntos reiterados y otros no, aparece el apelante proponiendo, capitalizar en su favor reconocimientos que atribuye a la actora, en lo concerniente a su animus domini, o a que nunca fue turbado en su posesión, y el allanamiento realizado en autos el día 15/12/20 por Graciela Mabel Pérez, al contestar la reconvención, con la implicancia a hechos que refiere (v. escrito del 13/12/2022, II.a, II.d, II.g, III.1, ‘primer agravio’, segundo a quinto párrafos, 1, segundo agravio, d, ‘cuarto agravio’, cuarto párrafo; arg. arts. 260 del cód. proc.).
Sin embargo, justamente, esta reconvención cuyo objeto mediato es la adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcada dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769). Y en ese ámbito, la rebeldía, los reconocimientos de las partes, expresos o fictos y hasta el allanamiento, no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados, del modo que lo exigen los artículos 24.c de la ley 14.159, 307, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.). Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese las admisiones, reconocimientos o allanamiento de las partes (fallo cit. en Arean. ‘Juicio de usucapión’, pag.497, cita número cinco; esta alzada, con distinta integración, en “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21; causa 91386, sent. del 26/9/2019, ‘Caffo, Carlos Romulo c/Nañista, Esteban y/o sus sucesores s/Usucapion’, L. 48, Reg. 82).
De todas maneras, no está demás señalar que en el tramo de la demanda donde Nélida Ester Pérez aparece diciendo aquello que el apelante cita, o sea que ‘ese predio es vendido por Alemano a Fabián Alberto Martin’, agregó a continuación ‘desconociendo la actora lo vendido’. Lo cual unido a que antes venía refiriéndose a las parcelas 11 y 12, expresando seguidamente que en 2018 se negaron a firmar la documentación por las parcelas 9 y 10, no deja ver la mala fe de aquella por reclamar por estas dos parcelas, al menos como lo presenta el recurrente en su escrito del 12/12/2022, III a y b). Sobre todo, cuando al responder la reconvención, al conocer el boleto de compraventa de la parcela 10, aportado como prueba documental, limitó su pretensión reivindicatoria sólo a la parcela nueve (v. fs. 29, II, último párrafo, 312, III, primero y segundo párrafos, y VII.e). Y siendo la premisa que la buena fe se presume (arg. arts. 9, 961 y 1919 del Código Civil y Comercial).
Es claro que, persistiendo en esa línea argumental, de la confesional de la reivindicante, el memorial recoge la afirmación acerca de que la empresa Surcoeste fue construida en terreno comparado a su padre y tio. Pero omite señalar lo que el fallo apunta, respecto que al momento de la posición para que confiese si vendió las parcelas 9 y 10 la grabación se corta. (v. sentencia del 2/11/2022, 4.3, c). En realidad, ni el apelante ha llegado a decir, que la absolvente, cuando dice lo que expresa, se está refiriendo puntualmente a la parcela 9 (v. escrito del 13/12/2022, II. G; arg. art. 260 del cód. proc.).
En realidad, de las expresiones que el apelante atribuye a Nélida Ester Pérez en su escrito de agravios, no se reconoce aquella de donde pueda extraerse convicción segura, de que hubiera admitido expresamente la posesión, pública, pacifica e ininterrumpida a título de dueño desde 1990 a enero de 2019, respecto de la parcela 9, en particular, que es la que está en debate (v. mismo escrito, III.C, ‘tercer agravio’, párrafo final). Puntualmente, la carta documento del 16/1/2019 dirigida al demandado Fabián Martín y a elementos propios de él, no puede interpretarse como reconocimiento de una posesión, que el mismo Martín aduce haber adquirido el 30 de agosto de 2019 (v. fs. 24 y 321/vta. anteúltimo párrafo). Es que si, como dijo: ‘Los terrenos en cuestión ingresaron en mi patrimonio, por medio de cesión de derechos posesorios…’ y eso ocurrió, respecto del lote indicado, el 30 de agosto de 2019, va de suyo que antes de esa fecha no ha tenido ningún derecho patrimonial sobre esa cosa, que pudiera haber sido reconocido (v. fs. 3212 III, primer párrafo).
También, en otro tramo de su memorial, acude el quejoso a aquellos alegados reconocimientos y al allanamiento de Graciela Mabel Pérez (v. escito del 15/12/2022), pero esta vez en consorcio con los testimonios de Poullión, Almirón y Benitez (v. escrito del 13/12/2022, III.d, ‘cuarto agravio’). Pero si, por un lado, las virtuales admisiones, los confutados reconocimientos y el mencionado allanamiento, no son computables por lo ya dicho, y por el otro los testimonios exclusivamente no pueden ser base de la sentencia de usucapión, va de suyo que la unión de ambos elementos, cada uno en particular deficitario, no suman un indicio (arg. arts. 163.5 del cód. proc.). Encima, no es seguro que ser titular de la finca lindera, como dice, sea indicio de que poseyó la parcela 9, sin más, pues tal circunstancia no traduce inequívocamente la realización de actos posesorios sobre el terreno vecino (arg. art. 1900, 1909, 1928 y concs. del Códidgo Civil y Comercial; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Como enseña Devis Echandía, es un error considerar indicios las pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convicción. En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de cód. proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299; v. causa 91573, sent. del 12/5/2020, ‘Mateos, Agustín c/ Estanciasa del Sudeste S.A.C{odigo Civil y Comercial s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 49, Reg. 17).
Ciertamente que quien recurre, carga las tintas sobre el testimonio de Anselmo Pouillón, pero para que la crítica tuviera andamiento y la omisión reprochada fuera relevante, aquella declaración debió ser acompañada de idóneos elementos de prueba, aptos para corroborar esa declaración, pues, como se ha dicho, la sentencia de usucapión no puede tener por base sólo la testifical. Lo que suele llamarse ‘prueba compuesta’ (v. escrito del 12/5/2020, II.f, cuarto párrafo, III.1, ‘primer agravio’; arg. art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.). De otro modo, la cita, en definitiva, no es relevante.
Y donde cita ese testimonio con mayor detenimiento (v. escrito del 13/12/2022, III,1) sólo trae a colación el reconocimiento judicial del 12/3/2020, que muestra imágenes de la entrada a un terreno, junto a un acta en que se ha asentado el comentario de Martín, acerca de que posee el inmueble de 2018, lo que se compadece con la cesión de la parcela 10 (fs. 302/303), pero no con la 9 (fs. 292/vta.), y da su versión de que ambos predios forman uno solo ‘totalmente baldíos’. Lo que descarta la existencia de mejoras apreciables.
Llegado a este punto, debe señalarse que la referencia en el memorial a que no se apreció la vasta prueba documental e informativa presentada y la descripta en los considerandos punto 4.1., no configura un agravio suficiente. En la medida en que, formulado en términos generales, ni siquiera aduce cuáles serían los datos, hechos o circunstancias medulares para la resolución de la causa, que de ellos pudieran extraerse (v. escrito del 13/12/2022, II.e, ). Cuando es sabido que la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante, tarea que no se abastece cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia, dejando incólume – en la parcela considerada – la decisión controvertida (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En fin, más allá del esfuerzo de Martín, si con arreglo a sus dichos, la parcela 9 entró en su patrimonio por medio de la cesión de derecho acontecida el 30/8/2019, como fue mencionado antes, es manifiesto que, de todas maneras, no le alcanzaba con acreditar la posesión propia para obtener el dominio por prescripción larga, así entendiera que lo hubiera alcanzado a acreditar. Pues, en el mejor de los supuestos para él, le era indispensable unirla con la del cedente. Pero para eso, requería probar la posesión de éste, lo que no se deriva del sólo hecho de la cesión (arg. art. 1901 del Código Civil y Comercial). Sino de la prueba producida adecuadamente, respectando las exigencias de los artículos 24 de la ley 14159 y 679.1 del cód. proc, de actos posesorios (arts. 2378 y 2379 del Código Civil; art. 1924 del Código Civil y Comercial; v esta alzada, causa 89586, sent. del 7/12/2018, ‘Petersen, Mauricio c/ Castro, Sabina s/ prescripción adquisitiva del dominio’, L. 47, Reg. 136). Que no los configura el sólo pago de impuestos (S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/03/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13/06/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59). Pues lo son, de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación (v. art. 2383 del Código Civil y también el artículo. 1928 del Código Civil y Comercial).
La cesión de derechos no puede ubicar al cesionario en una posición más ventajosa que aquella en la que se encontraba la transmitente. Y ello es así en razón de que el primero se halla jurídicamente situado (subrogado) en el mismo lugar que el segundo respecto de la cosa. De allí que sus derechos no pueden, en modo alguno, ser distintos (más amplios) a los que existían en cabeza del cedente. Y que es menester acreditar qué derechos fueron cedidos (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16/12/2020,’Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B50774462). Pues la cesión, no es un acto que acredite por sí misma el derecho que se cede. Ni comporta, tampoco un acto posesorio, pues éste se caracteriza por ser una acción de poder sobre la cosa (v. esta alzada, causa 92560, sent,. del 16/8/2022, ‘Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio de inmuebles’; arg. arts. 3270 del Código Civil y 399 del Código Civil y Comercial).
Para cerrar, es dable tener presente el postulado de la congruencia consagrado en los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, y reiterado por el art. 272 del cód. proc., y que desprendimiento de tal enunciado, es que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por manera que infringe lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc., el tribunal de alzada que, haciendo caso omiso de aquellos principios, modifica un aspecto del de primera instancia que no fue cuestionado por el apelante (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Lo que ha llevado a esta alzada a tratar tan sólo lo que fue objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
Y éstos, no resultan aptos para erosionar la conclusión alcanzada por la sentencia.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 1/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “R., J. M. A.  C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93011-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., J. M. A.  C/ H., A. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso del 4/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso del 27/10/22, contra el honorario que se impugna, regulado en la resolución del 27/10/2022?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de Martina en la suma equivalente al 75,78 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascendía a $ 41.343,11 mensuales, debiendo abonarse al progenitor A. R. el equivalente al 57,45 % del SMVM y en forma directa a M. la suma equivalente al 18,33 % del SMVM.
Contra lo decidido se alza la actora (v. 27/10/2022).
Cuestiona que se estableció una cuota significativamente inferior a la peticionada y necesaria para afrontar los gastos de la adolescente para quien se reclaman, monto que posiciona a la alimentista por debajo de las líneas de pobreza e indigencia. Al definir el aporte con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, nada más alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
Arguye que, con base en un pedido posterior al formulado en demanda, hecho en forma directa por la alimentista, el juez de paz decide destinar $10.000 de la cuota para que sean administrados por Martina en forma directa, restando ese importe del dinero que la progenitora debe abonar al padre conviviente para pagar los gastos establecidos en el art. 659 del CCyC. Decide el juez sobre el dinero de R. y en apariencia es la progenitora quien se lo deposita a su hija.
Asimismo, sostiene que, la cuota alimentaria con la que el progenitor conviviente puede contar para afrontar el pago de la totalidad de los gastos de la hija en común, se ha fijado en el 57,45 % del SMVM, monto que posiciona a la alimentista Martina Romo por debajo de la línea de pobreza.
Respecto de los gastos de esparcimiento, vivienda y vestimenta, aprecia que se equivoca al definir el aporte para este rubro con base en los parámetros informados por el INDEC, índice que determina la línea de pobreza y de indigencia, lo que indica alejado de la realidad de los involucrados en estas actuaciones.
Señala que, si bien se han citado los haberes de H.  percibidos en el mes de febrero pasado, se omitió valorar que se han acreditado haberes superiores para los meses posteriores (v. escrito del 13/11/2022).

2. En la demanda, la alimentista -representada por su progenitor-, por encima del desglose en diferentes rubros, reclamó una cuota alimentaria por un monto total de $44.007,97 mensuales (equivalentes a 1.51 SMVM/mes) o lo que en más o en menos resultara de las pruebas ofrecidas y a producirse en autos.
A la fecha de la sentencia, 27/10/2022, el salario mínimo, vital y móvil, fue de 54.550 (v. Resolución 11/22 del CNEPYSMVM). Es decir que, para entonces la cuota solicitada hubiera sido de 82.370,05. Fijándosela, como ha quedado dicho, en el 75,78 % de aquel salario.
Por entonces, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de 45.222,57, correspondiéndole a una joven de 16 años el 0,77 o sea 34.821,37.
Ahora bien, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la página; https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).
La demandada percibía al mes de agosto de 2021, una remuneración neta de $ 146.139,54. A ese mes y año, el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 28.080 (v. Resolución 6/2021, del CNEPYSMVYM, 1.e). Es decir que el ingreso era equivalente a 5,2 salarios mínimos, vitales y móviles (v. archivo del 28/9/2021; el recibo de sueldo fue acompañado con la contestación de la demanda). Al mes de agosto de 2022, el sueldo neto era de $ 208.684,92 (v. informe del 18/8/2022). Por entonces, el salario mínimo vital y móvil era de $ 45.540. De modo que la remuneración era equivalente a 4,5 salarios mínimos, vitales y móviles (v. resolución 4/2022, del CNEPYSMVYM, 1.c).
Aplicando aquellas escalas, si los haberes percibidos por la demanda, en la fecha más reciente, equivalen a 4,5 salarios mínimos vitales y móviles, se la puede ubicar en decil alto. Lo cual significa que, no sólo puede extenderse los alimentos en cantidad, a partir de los rubros que indica el artículo 658 del Código Civil y Comercial, sino también en calidad. No hay razón para que la alimentista reciba sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. Menos todavía colocarla en esa condición.
Esto así, desde que, si bien esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del escalón bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
En la especie, si el rango de ingresos de la alimentante califican como se ha indicado, ese dato tiene que tener su correlato en el aporte para la manutención de su hija, estando sin objeciones el régimen de cuidado personal adoptado, según el cual la adolescente convive con su progenitor y pasa mayor tiempo con éste y su familia, compartiendo con su madre solo los fines de semana: de sábado a la mañana a domingo a la noche (v. escucha de la joven e informe de la licenciada Acerbo, cit., en la interlocutoria apelada).
Luego, acorde ese régimen, en el trajín de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos más indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categoría de ingresos de la alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta básica total antes que por el salario mínimo vital y móvil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 de la ley 20.744). Y para lo segundo, en la gradación ya explicada.
Resultado de esa amalgama, es fijar la cuota en el importe equivalente al 1.51 de $ 34.821,37, que le atañe a la joven de aquella canasta, tomada en su valor a la fecha de la decisión en crisis. Cálculo que arroja como resultado $ 52.580,26. Algo menos de lo pedido, recordando que, con arreglo a lo expresado en párrafos anteriores, la aplicación del 1,51 al salario mínimo vital y móvil vigente a la misma época, da $ 82.370. Pero más de lo acordado en la instancia precedente, sin que afecte el principio de congruencia tomar distinta referencia, aunque más apropiada al caso, pues en la demanda, se sometió el pedido a los que en más o en menos resultara de la prueba (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Concretando, la cuota alimentaria queda determinada en el 1.51 de la cantidad que, según la valorización mensual de la canasta básica total por adulto equivalente, le corresponda a la joven. En cuanto no sea inferior al 75,78 del salario mínimo vital y móvil al mismo momento, dicho esto para conjurar el riesgo de modificar en perjuicio.
Zanjada esa parcela de la queja, queda por tratar lo atinente a la porción de la cuota alimentaria que el fallo indica debe ser abonado por la alimentante, directamente a la alimentista. Concerniente a esta temática, debe considerarse primordialmente, que la cuota alimentaria es de la alimentista y no del progenitor, quien en todo caso la administra. De modo que un pago directo del alimentante a la alimentista, dada la edad de ésta, no aparece como una disminución de la cuota, sino como el discernimiento acerca de quién habrá de administrarla y en qué proporción. Si se quiere, ajustado al grado de madurez de la adolescente, esa distribución podría encontrar respaldo legal en lo normado en el último párrafo del artículo 662 del Código Civil y Comercial. Teniendo en cuenta que deberá ser destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativo, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
En todo caso, fue la adolescente la que pidió percibir directamente alguna suma. Y habrá de contemplar un apoyo por parte del progenitor que ejerce el cuidado personal, en cuanto a la aplicación de la suma de que se trate. Fijar ese monto en el equivalente al 18,33 de la cuota de cada mes, lo que sería con una cuota de $ 52.580,26 unos $ 9.637,96, no se presenta de momento como irrazonable, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro.
Lo expuesto, marca el alcance con que se admite el recurso.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abogado Corbatta, impugna la regulación de honorarios a su favor, contenida en la sentencia, por considerarla baja, infundada, y no haber valorado la tarea realizada, que detalla en su apelación.
Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Va de suyo que para fijar los honorarios del letrado, en su función de asesor de incapaces en este juicio, dentro de aquella escala, en cinco Jus, se debió justificar la elección, describiendo las tareas desarrolladas. Lo cual no aparece como realizado.
En eso asiste razón al abogado.
Y teniendo en cuenta que la tarea profesional llevada a cabo en el curso de este proceso, comprende los actos que describe en el escrito de apelación e identifica de acuerdo a la fecha de cada presentación, lo que permite observar su extensión, calidad y valor, es que es justo ponderar el trabajo, fijando la retribución en ocho Jus de la ley 14.957 (arg. art. 15 y 16 de la ley citada y art. 1 de la Acordada 3912).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde: (a) admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967);
(b) hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C. y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, y modificar la sentencia apelada, estableciendo la cuota alimentaria, tal como ha quedado expuesto, en el análisis de la primera interrogación. Con costas a la alimentante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;
2) Hacer lugar a la apelación de los honorarios interpuesta por el abogado C.y aumentar la regulación de honorarios, por su labor como asesor de incapaces, fijándola en ocho Jus de la ley 14.967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/03/2023 09:34:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/03/2023 12:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/03/2023 12:49:10 hs. bajo el número RH-14-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 93641
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que las medidas protectorias tomadas con fecha 31/1/2023 vencen, s.e. u o., el día de la fecha y que aún no se ha determinado el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia.
CONSIDERANDO.
Se encuentran comprometidos en esta causa los derechos de sujetos pertenecientes a grupos vulnerables, por caso, una niña y un niño de 8 y 9 años de edad y su progenitora, quienes según la denuncia que se encuentra adjunta al trámite de fecha 30/1/2023 e informe psicológico adjunto al trámite del 2/2/2023, podrían encontrarse en la situación prevista en los artículos 1 y 2 de la ley 12569 (texto según ley 14509).
Sin que -como antes se expresó- se haya podido determinar hasta la fecha el magistrado o la magistrada que debe intervenir en primera instancia, debido a las excusaciones formuladas en cada caso, siendo inminente el vencimiento de las medidas protectorias tomadas.
Ante tal contingencia, esta alzada entiende que constituye un deber calificado del Estado y de cada una de sus autoridades públicas -entre ellas, sin dudas, el Poder Judicial- mantener la debida vigilancia y adoptar medidas positivas que resguarden y protejan aquellos derechos (por analogía, ver RP de la SCBA de fecha 20/3/2020 que prorrogó en forma general todas las medidas cautelares o de protección judicialmente decretadas por situaciones de violencia familiar y de género con motivo del inicio de la pandemia de Covid-19), así como proveer a la protección establecida en los artículos 75 incisos 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional, 36 y concordantes de la Constitución provincial, 2,5, 11 y concordantes de la CEDAW, 1,7,8 y concordantes de la Convención de Belem do Pará, 19 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 2 incisos 2 y 2, 3, 6 y 37 de la Convención de los derechos del Niño, 1, 7, 26 y concordantes de la ley 26485 y 706 proemio e incisos a y b CCyC).
Además, no puede dejar de contemplar la amplia directiva del artículo 1710 del Código Civil y Comercial, que impone el deber jurídico de evitar causar un daño injusto, a ‘toda persona’, ‘en cuanto de ella dependa’ adoptando de buena fe las medidas razonables para tal fin, pudiendo dictarse la sentencia que disponga lo necesario, aún de oficio (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar desde el día de la fecha y por el término de un mes las medidas protectorias dispuestas por el juez Hernán Crespo en la resolución de fecha 31/1/2023.
Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata al Juzgado de Familia y a la Comisaría de la Mujer y la Familia para que se ponga en conocimiento de las partes esta resolución también de manera urgente y a los demás efectos que se estimare corresponder (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039), a tal efecto se hace saber que a M. L. D. B. en X X n° X departamento X de esta ciudad de Trenque Lauquen y a S. A. M. en ruta X kilómetro X adjuntado luego al expediente copia de la constancia respectiva.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:26:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:30:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:31:00 hs. bajo el número RR-85-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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