Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -93560-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 7/11/22, 9/11/22 y 2/2/23 contra la resoluciones regulatorias del 2/11/22 y 4/11/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 decidió en su última parte que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. R. J. L. deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/2 por parte del abog. L., en la cual manifestó que “…atento lo dispuesto el administrador titular del sucesorio de R. J. L., don E. J. L. ratifica mi presentación anterior y adhiere al recurso interpuesto por los honorarios de nuestro padre. Adjunto poder que acredita mi carácter de mandatario del mencionado administrador (v. punto I del escrito)…”, por lo que resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de R. J. L.(v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967); entonces con la apelación por bajos del abog. L. contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de R. J. L., de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 2/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $692.298,79 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967 y dec. ley 8904/77; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. F. el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura las resoluciones regulatorias apeladas del 2/11/22 y 4/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22 .
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:11:25 hs. bajo el número RR-109-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben estimarse las apelaciones del 23/8/22 y 4/11/22 contra las regulaciones de honorarios del 18/8/22 y 2/11/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- El abog. H. recurre los honorarios fijados a su favor el 18/8/22 mediante el escrito del 23/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
La resolución regulatoria del 18/8/22 no consigna las tareas desarrolladas por el profesional que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967); por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/11/16), hubo producción de prueba (v. obrantes a fs. 297/99vta., 312/313vta., 330, 334, 328, prueba pericial del 12/11/20, 28/8/19), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
En ese contexto es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. sentencia del 17/6/21; esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
Y en el caso los honorarios del abog. H. que asistió a la parte demandada durante el tránsito de todo el proceso (v. contestación de demanda de fs. 153/162, 200/205 y 208/212vta.), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.075.372,13 y la alícuota mencionada del 17,5% sobre la que habrá que adicionarse un 30% más en razón del litisconsorcio resultan en 104,06 jus (base =$2.075.372, 13- x 17,5% x (+30%) = $472.147,14= ,1 $1 jus = $4537, según AC. 4053 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16, 21 y 21 segundo párrafo de la ley cit.).
En suma corresponde fijar los honorarios del abog. H. en 104,06 jus.

b- En lo que hace al recurso del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 2/11/22, s.e. u o. el juzgado no se ha expedido sobre el mismo, de modo que por razones de economía procesal al haber sido interpuesto en tiempo y forma y fundamentado en ese acto se concede en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., arg. art. 271 cód. proc., arg. art. 57 de la ley 14967, 15 de la C. Pcial.).
El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes N. y T. y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la laboral desplegada, el monto de los honorarios regulados no se relaciona con lo que le corresponde por la labor efectuada por ellos (v. fundamentos del escrito del 4/11/22).
Al respecto resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso los profesionales N. y T. han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 28/8/19, 19/12/19, 12/11/20), de modo que los 14,34 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del informe de Secretaría del 14/2/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). Teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos por la parte demandada; y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 3/11/21, es dable aplicar una alícuota del 40% para el abog. H. (por sus escritos del 5/8/21) y 27% para C. (por sus escritos del 19/8/21; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).
De ello, resultan 41,63 jus para H. y 14 jus para C.(arts. y ley cits.).
Respecto de los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus;
b. conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22;
c. desestimar el recurso del 4/11/22;
d. regular honorarios a favor de los abogs. H. y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente;
e. mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus.
b. Conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22.
c. Desestimar el recurso del 4/11/22.
d. Regular honorarios a favor de los abogs. H.y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente.
e. Mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:10:04 hs. bajo el número RR-108-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -92156-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución del 21/10/2022, y el del 27/10/2022 contra la misma resolución?
SEGUNDA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El 21/10/2022 el a quo resuelve la impugnación introducida por el demandado el 13/9/2022 respecto de la liquidación presentada por el actor el día 26/8/2022.
Luego de exponer lo planteado por las partes, decide primero acerca del monto a partir del cual comenzarán a computarse los intereses, y posteriormente resuelve, en función del ap. 2) del art. 11 ley 25561 y siguiendo el criterio sustentado por la SCBA , disponer liquidar los intereses moratorios a una tasa del 7,5% anual. También cita el art. 4 del decreto 214/2002, aclarando que integra el bloque normativo de emergencia, señalando asimismo fallos del Superior Tribunal al respecto.
Y en ese camino, tratándose de una deuda en moneda DOLAR calcula los intereses al 7,5 % /12: 0,625% mensual, dando como resultado la suma de U$S 12.475,20 en concepto de intereses, aprobando entonces, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación en la suma de U$S 79.009,65.

1.2. Esta resolución es apelada por el actor y por el demandado.
1.2.1. Agravios del actor (9/11/2022):
a- se queja de la impugnación presentada por el demandado el 13/9/2022 al no cumplir los recaudos legales para ser considerada tal, lo que fue expuesto al contestar la misma el 27/9/2022, por lo que el juez debió atender el cuestionamiento y rechazar la impugnación de plano.
b- por la introducción de cuestiones ajenas a las discutidas por las partes. Manifiesta que el a quo, luego de reproducir las cláusulas de la hipoteca, comienza a zanjar la cuestión llevada a su entendimiento, recurriendo directamente de oficio a la ley 25.561 para hacerlo. Y agrega que tampoco el demandado ha planteado la usura ni ha solicitado formalmente la reducción de intereses por dicho motivo.
Alega que el articulado citado no resulta aplicable en autos y que ninguna vinculación tiene con los hechos y el derecho aquí discutidos y que de manera alguna se dan los presupuestos que requiere la norma para su aplicación. De la misma manera se queja del 7,5 anual en concepto de intereses, en razón de que el antecedente citado está vinculado con la ley de emergencia económica que transitó nuestro país luego de la salida de la paridad cambiaria que no tiene relación con lo discutido en autos y por lo tanto resulta absolutamente arbitrario.

1. 2..2. Agravios del demandado (18/11/20220):
a- se queja del monto a partir del cual calcula los intereses, U$S 66.534.
b- se agravia de que no se considere que las liquidaciones son revisables hasta el momento del efectivo pago.
c- propone una nueva liquidación.
d- se agravia también de la imposición de costas por su orden.
e- por último, se opone a la observación por parte del juez en relación a su presentación electrónica de fecha 31/8/2022 punto IV párrafo 3°.

2. Veamos.
Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria, y de la lectura de la escritura de hipoteca acompañada al presentar la demanda de fecha 28/7/2018, se extrae que las partes reconocen tener vínculos comerciales desde el año 2015, fecha muy posterior a la ley de pesificación y a la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica vivida a partir de diciembre de 2001; por ende, la deuda allí tratada no pudo encontrarse alcanzada por dicha normativa (dec. 214/2002, ley 25561 y normas complementarias).
Por manera que le asiste razón a la parte actora apelante en este aspecto, pues la liquidación debe ajustarse a los términos oportunamente convenidos en la hipoteca (arts. 957, 959, 961, 965 y concs., CCyC).
Por otro lado, los agravios del demandado expresados en el escrito de fecha 18/11/2022, no hacen una crítica concreta y razonada del fallo atacado. De todos modos, como se vio, la sentencia comete un error en cuanto a las normas que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, lo que descarta su liquidación como un acto válido.
De su parte, insiste el accionado sobre el monto a partir del cual deben calcularse los intereses, pero esa cuestión ya fue resuelta por este Tribunal el 23/12/2020 y se encuentra firme.
Luego en base a ese monto equivocado practica una nueva liquidación según su parecer pero sin ajustarse a las cláusulas de la hipoteca, proceder que es inatendible (arts. CCyC, cit.).
Así las cosas, en virtud de que la liquidación practicada por el actor el 26/8/2022 lo fue en función de las cláusulas de la escritura de hipoteca acompañada, la que no ha sido idóneamente impugnada el día 13/9/2022, ya que el demandado no la ha objetado rubro por rubro indicando que es lo que considera incorrecto y proponiendo una solución en su reemplazo, sino que planteó diferentes tipos de cambios y luego practicó diferentes liquidaciones optando por una, pero reitero, sin atacar la liquidación presentada por el actor, corresponde aprobar la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.

3- Por último, en cuanto a la observación por parte del juez, le asiste razón al apelante, ya que el propio demandado transcribe lo expresado que diera motivo a la observación atacada, de lo que se advierte que no hay términos que pudieran resultar injuriosos, lo que también es reconocido por el actor, aclarando que lo solicitado fue que se determinara la inconducta procesal de la parte demandada por litigar -según sus dichos- constantemente sin razón.
Corresponde entonces dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La resolución apelada del 9/11/2022 resuelve -en lo que aquí interesa- en relación a la impugnación efectuada por el demandado a la tasación practicada por el martillero designado en autos Alberto Caramelo, con fecha 22/8/2022, aprobando la misma en la suma de U$S 120.000 con costas a cargo del demandado por la incidencia planteada.
Esta decisión es apelada por el demandado el 18/11/2022, presentando el memorial el día 2/12/2022, el que es contestado el día 21/12/2022.
En principio cabe recordar que, toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del código procesal).
El accionado, ante la respuesta dada por el auxiliar el 12/9/2022 guardó silencio, tal como se indica en el decisorio ahora atacado, esto en principio determinaría la inapelabilidad del decisorio.
De todos modos para dar satisfacción al recurrente y por si la aplicabilidad al caso de dicha norma generara aquí alguna duda me abocaré al tratamiento del recurso.

2- El demandado se agravia de:
- La desigualdad de tratamiento de las partes, alegando que todo lo que aporta la demandada es descartado, violando el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el principio de congruencia.
- Que el señor juez trate la idoneidad de dos tasadores de manera distinta.
- Que no haya ordenado las pruebas informativas, ya que con las mismas se demostraría la sobrevaluación intencional denunciada, violando de nuevo la igualdad de tratamiento ante la ley.
- También la disparidad de criterio en el marco de un mismo expediente en cuanto a la imposición de costas.

3- Coincido con el actor en que el recurso debe ser declarado desierto.
Es que, solo se limita a la simple enumeración de una serie de agravios que no son tales, sino que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver.
Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 18/11/2022 en lo que fue materia de agravios con costas al apelante vencido (arts. 260 y 261, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores corresponde:
-Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022.
-Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
-Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022;
2) Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada;
3) Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2023 13:43:57 hs. bajo el número RR-106-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93615-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”T., M. C. C/ S., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93615-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2022 deducido contra la resolución del 22/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En principio cabe dejar en claro en cuanto al derecho a percibir alimentos de A. R. de 33 años, que se trata de una persona con discapacidad por causa de síndrome de Down.
Entonces, si bien la obligación alimentaria cesa de pleno derecho cuando el hijo adquiere la mayoría de edad, si como aquí, se trata una persona afectada en su capacidad, debe mantenerse la obligación, no ya en función de los deberes emanados de la patria potestad, sino como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones familiares que encuentran sus raíces en la solidaridad familiar.
Se debe considerar que el derecho a los alimentos tiene carácter asistencial y su finalidad básica es permitir al alimentado -hijos menores o con discapacidad-, la satisfacción de sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que quepa, en tanto no puedan procurarse su sustento o se encuentren impedidos para obtenerlo.
Es importante destacar que la obligación alimentaria en materia de discapacidad será en principio de por vida cuando el hijo padezca enfermedades irreversibles como es, en principio, el caso que nos convoca (artículo 357 CCyC; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, editorial Astrea, Buenos Aires, año 1993, págs. 231 y 244) (ver Seda, Juan Antonio “Alimentos para hijo mayor de edad con síndrome de Down DFyP 7/12/2016,146, en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/01/fallos-cuota-alimentaria-a-favor-de-la-hija-discapacitada-de-24-anos/.).
En el caso, es la propia demandada quien reconoce que A. R. se halla afectada por un retraso mental grave, que se le debe brindar variada medicación, controles médicos sostenidos, pañales, necesidad de acompañante terapéutico, gastos que -en principio- serían afrontados -según la progenitora- por la obra social IOMA para lo cual además, deben realizarse las gestiones pertinentes, menciona el trámite de una pensión nacional por ella gestionada cuya viabilidad requeriría la renuncia a una pensión por discapacidad que recibiría actualmente A. R.  y le brinda la obra social IOMA, quedando sin cobertura salvo que su progenitora la incluya en la propia como propone.
En cuanto a la cobertura médica por la obra social tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (ver, sentencias “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” Expte.: -92761- del 27/2/2023, en igual sentido sent. del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias).
En suma, se trata de una persona con discapacidad, en situación de vulnerabilidad y dependencia de los adultos, como da cuenta el propio relato materno, en su contestación de demanda, y en brevísima síntesis fue referenciado precedentemente.
Esa situación no le permite -hasta donde puede apreciarse- procurarse por sí su sustento; siendo sus progenitores los parientes en línea recta los preferentemente obligados (arts. 545 y 537.a., CCyC).
Y su progenitora -pese a pretender desentenderse de su obligación con sustento en la mayoría de edad de A. R.  y la ausencia de normativa en el Código Civil y Comercial puntual que le imponga una obligación alimentaria a su cargo- pierde de vista el diálogo de fuentes que nos mandan los artículos 1 y 2 del CCyC, los que juntos con la normativa internacional suscripta por nuestro país imponen la obligación de proteger a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad no pudiendo desprenderse por razones de solidaridad familiar de la obligación de brindar alimentos a su hija.
En ese carril al responderse el memorial con detallada cita de la normativa nacional e internacional de Derechos Humanos, se dice con total claridad que es aplicando lo dispuesto en ellos y también aquí el principio de solidaridad familiar que se hace posible la extensión de la cuota alimentaria a una persona mayor de edad con discapacidad.
Así, en cuanto al agravio referido que no se dan en el caso los presupuestos de procedencia contemplados en el Art.  661 del CCyCN por tener la beneficiaria A. R.  33 años, cabe decir que si bien la situación traída no se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial, es sabido que las normas que el mismo dispone deben ser interpretadas en el contexto general de su articulado, cobrando especial relevancia lo establecido por los artículos 1 y 2 del digesto. Esto es, que los casos regidos por el Código se deben resolver según las leyes que resultan aplicables, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. Así, en la especie cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquiriera jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Es que dicha circunstancia nos impone a los magistrados la obligación de intervenir y resolver con perspectiva de discapacidad. Así lo ha señalado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al instar al Estado Argentino a promover una estrategia amplia e integral para el logro de todos los derechos consagrados en la Convención “teniendo debidamente en cuenta el modelo de Derechos Humanos de la discapacidad” (Observación Final del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CRDP/C/ARG/CO/1, 27/09/2012).
En lo que interesa para la presente, ha de destacarse que el artículo 28 de la Convención referida señala el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un nivel de vida adecuado. Dicha norma establece que “los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas adecuadas para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.” (CDPD, art.28 inc.1).
Por ello, atento la obligatoria aplicación de una perspectiva en discapacidad y como una medida razonable para salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado, entiendo corresponde fijar alimentos para A. R. Es que además, de la propia norma civil surgen diferentes supuestos en los que la obligación alimentaria se extiende más allá de los 21 años como, por caso, el de hijos que se capacitan (art. 663 CCyC). Estas excepciones a la regla general tienen su fundamento en la solidaridad familiar que debe regir en todas las cuestiones del derecho de familia, circunstancia que debe observarse mayormente en los vínculos entre progenitores e hijos.
Así se ha dicho que “la obligación alimentaria entre parientes, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar. (…) en todos los casos habrá de realizar una evaluación en cuanto a la vulnerabilidad de los parientes involucrados.” (DE SOUZA VEIRA, Viviana, “Alimentos entre parientes y la aplicación del Principio de solidaridad familiar”, Revista de Actualidad Derecho de Familia, Ed. Jurídicas, N°3, p.52).
Puntualmente, sobre el tema traído explica Bossert que “la cuota alimentaria establecida durante la minoría de edad se mantendrá tras la mayoridad o la emancipación, si en el respectivo juicio de alimentos se dejó acreditado que, por medio de ella, se atiende a necesidades y rubros indispensables, que el hijo no podría procurárselos, por ejemplo por incapacidad física o psíquica. (BOSSERT, Gustavo A., Régimen Jurídico de los Alimentos, Astrea, CABA, 2006, p. 252). En igual línea argumental se resolvió que “ha quedado acreditado en autos que existen posibilidades ciertas que le impiden procurarse su propio sustento. Y si bien ella se esfuerza para proveer las necesidades básicas, razones de fuerza mayor le imposibilitan llevar a cabo una vida totalmente independiente. Por ello no puede dejársela inerme frente a las consecuencias derivadas de su discapacidad y es su progenitor quien debe asumir el deber de asistencia fundando en el principio de solidaridad familiar.” (CNApel, Sala J, “G. M. C. c/ G. G. R. M. s/Alimentos”, ED 247, 438, sent. del 21/03/2014; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/096/076/000096076.pdf).
Por ello, considero que en el caso no resulta aplicable la limitación temporal señalada en los arts. 658 y conc. del CCyC, mientras se mantengan las circunstancias que surgen de autos.
Es que “la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda desvirtuada cuando éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley manda concretamente a valorar” (Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, CSJN, 02/08/2005).

2. En cuanto a la legitimación activa de M. C. T., hermana de A. R. S. para efectuar el reclamo alimentario en favor de esta última surge del artículo 661, inc. c. del CCyC que dispone que el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por cualquiera de los parientes.
Y además si cabía alguna duda, ello quedó zanjado con la sentencia dictada en los autos “T., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte. nº 6536-21 que tramita ante el mismo juzgado con motivo de la pretensión inicial que ingresara como denuncia de la ley de violencia familiar L. 12.569- de M. C. T. del día 29 de abril de 2020 en Comisaría de la Mujer en favor de su hermana, A. R. S.
Es que en esa causa, a pedido de la Asesora ad-hoc Purón se fijaron alimentos provisorios para Ana Rosa a cargo de su madre y luego, cuando la misma asesora peticiona que se determine la cuota alimentaria definitiva, la progenitora se opone y finalmente al dictar sentencia definitiva se decide mantener la cuota provisoria establecida, debiéndose iniciar la causa de alimentos por la vía procesal correspondiente para la determinación de los definitivos (sent.. del 11/03/2022).
Además de ello, la jueza allí también dijo que “Desde su nacimiento A. fue cuidada por ambos progenitores; a partir de sus 16 años y hasta hoy, únicamente por el padre con la colaboración de sus hermanos/a.”. Afirmando que es obligación de sus familiares más cercanos, asistirla. También se decidió “Respecto al CUIDADO de Ana Rosa, deberán: sus progenitores: J. S. y M. S.; y sus hermanos: I., A. y M. C. y, en forma subsidiaria, el Área de DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL, implementar de manera coordinada: a-Asistencia terapéutica en el hogar de A. R., b-Concurrencia al Centro de día, en el caso de favorecerla en su bienestar general. c- Controles sanitarios necesarios; teniendo los citados, la responsabilidad de gestionar en los organismos correspondientes. 3- Sugerir al progenitor J. S. la realización de tratamiento psicológico, por recomendación de las profesionales intervinientes”.
Así entonces, resulta claro que M. C. (aquí actora y hermana de A. R.) desde hace mucho tiempo presta colaboración a su padre en el cuidado y asistencia de Ana Rosa (beneficiaria de los alimentos reclamados), lo cual la habilita para peticionar medidas para el bienestar de su hermana con discapacidad. Pues, si M. C. se encuentra obligada por la sentencia a procurar el bienestar de su hermana referido al cuidado y asistencia para el bienestar médico, físico y psicológico de A., considero que ello también implica reclamar los derechos alimentarios a la progenitora (art. 661.c., CCyC).

3. Atinente a la insuficiencia de los ingresos de S., que tiene a su cargo a A. R., puntualmente cabe señalar que no se han desconocido ni menos probado que ellos no fueran insuficientes como se alega en demanda, pues allí se dijo que obtiene $60.000 como productor de seguros, y con ello debe afrontar los gastos corrientes suyos y los de su hija con discapacidad conviviente (esc. elec. del 9/05/2022).
Así, teniendo en cuenta, a falta de otro parámetro mejor, y para tener una referencia puede considerarse la última la Canasta Básica Total informada por el INDEC correspondiente a diciembre de 2022, de la cual surge que las necesidades alimentarias para un adulto como el progenitor de 63 años y para una mujer de 33 años (aunque cabe suponer que esta última no contempla las necesidades de la situación particular de A. R. con síndrome de Down y problemas de salud), según la ultima CBT informada por el INDEC que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza sería $ 78.972 <CBT $49.358 x 1,6; 0,77 María rosa + 0,83 Jorge coef. engel;v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.a
r/uploads/informesdeprensa/canasta_01_23DF5760FF57.pdf).
Entonces, contemplando los ingresos del progenitor de $60.000 y aún cuando a ello se le adicione lo que percibe por la pensión por discapacidad de A. R. ($5000 según constancia agregadas al contestar la demanda, v. esc. del 29/07/2022 pto. IV.f), de todos modos esos ingresos -hasta donde se sabe- no llegarían siquiera a alcanzar y menos superar la línea de pobreza antes mencionada.
En fin, todo lo anterior demuestra la insuficiencia de recursos del progenitor J. S., lo cual habilita sin dudas a M. C. a efectuar el presente reclamo alimentario en favor de su hermana A. R. a quien se encuentra obligada y en situación de cumplir con ello (art. 661.c CCyC).
Por ello, a mi criterio deviene inatendible el agravio referido a la falta de legitimación activa de M. C. para reclamar alimentos a la progenitora por no haberse probado la insuficiencia de ingresos del progenitor conviviente (arg. art. 242 y 266, cód. proc.); circunstancia que, de todos modos no liberaba a la progenitora del cumplimiento de sus obligaciones para con su vulnerable hija.
Por lo demás, sí ha quedado demostrada la posibilidad de colaborar de la progenitora demandada para que Ana pueda tener un nivel de vida mejor en función de la “condición y fortuna” maternos (arg. art. 658, CCyC), y acorde a su discapacidad, pues se acreditó que sus últimos ingresos por sus tareas como docente representaron más de $250.000 mensuales, (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 648 y conc. CCyC); (Total percibido $226.495,24 + $ 24.071.00 correspondientes a las sumas que ya se le están reteniendo por alimentos provisorios conforme recibo de sueldo del mes 10/2022 adjuntado el 28/11/2022 y constancia de descuentos por alimentos del 1/12/2022; )
Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información dada en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que la progenitora revela una situación patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM (SMVM a octurbre 2022 $54500; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/270290/20220826), o sea claramente en el tramo alto, según la escala precedente.
En definitiva la progenitora -en los términos precedentes- no puede ser catalogada de pobre; y por ende estaría en condiciones de aportar una cuota alimentaria a favor de su hija por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a través de superar la cuota, la canasta básica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).

4. En lo que respecta al quantum de la cuota, en demanda se reclaman alimentos solicitando el equivalente al 40 % del recibo de haberes de S. o lo que en más o en menos se decida presupuestar en base a las pruebas ofrecidas en autos (v. dda del 9/05/2022 pto. III).
A fin de justificar los gastos de la alimentada, si bien la Defensora no realiza una estimación de ellos, sí manifiesta que “A. R., vive con su progenitor, tiene 32 años, cuenta con necesidades que van más allá de la finalidad propia de los alimentos, atento que se trata de una persona adulta que requiere de constantes cuidados, y por ende implica mayores gastos, que con los ingresos únicamente de su padre no es posible acercarse a su satisfacción y cuidados fundamentalmente. Explica que las necesidades de Ana, además de las propias de todo alimentado, tienen que ver fundamentalmente con lo relativo a su discapacidad (v. esc. elec. 9/05/2022).
Así, teniendo en cuenta la situación particular de A. R., reconocida por ambos progenitores, que su madre no reside en la misma ciudad que ésta lo que le impide compensar su aporte económico con tareas de cuidado de su hija, y teniendo en cuenta que la progenitora no es pobre y que se deben brindar a los hijos alimentos conforme sus necesidades, pero también teniendo en cuenta la condición y fortuna de quien deba pasarlos, cabe señalar que a todas luces resulta insuficiente en el caso considerar adecuada una canasta básica total calculada por el INDEC para una persona como Ana Rosa de 33 años, pues dicha canasta básica no está calculada para atender las necesidades específicas de A. R. que presenta un cuadro de síndrome genético con hipotiroidismo, retraso mental grave y artrogrifosis, lo que supone que precisa de mayores recursos para atender sus necesidades (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
Es de público y notorio la mayor dedicación, atención, cuidado que demanda una hija/o con síndrome de Down; y no soslayo que ese cuidado y atención puesto hoy por quienes la acompañan, además tiene un valor económico (art. 660, CCyC); como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar.
Por ello, considerando también la posibilidad de ayuda de la actora en función de sus ingresos que superan los $250.000 mensuales (v. recibo adjunto del 11/12/2022), no parece desacertado y sí justo y equitativo fijar como cuota alimentaria el equivalente al 30% de los ingresos de M. A. S. como fuera dispuesto en la sentencia apelada, lo que representaría en el mes de octubre de 2022 $ 75.171,60 ($ 226495,24 pagados + $ 24,071.00 retenidos por alimentos x 30% ; v. esc. elec. del 28/11/2022 y 11/12/2022).

5. Lo anterior sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aquí tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En aras de la promoción de la real y efectiva igualdad de consideración y trato en favor de las personas discapacitadas, corresponde a los órganos del Estado (en el caso, al Poder Judicial) adoptar las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y, en relación con el proceso alimentario, éste debe mostrarse despojado de toda consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de aquella meta (CC0103 MP 166506 169 S 02/10/2018, ‘L. R. C. c/L. ,A. A. s/alimentos’, en Juba sumario B5064972).
Desde esta mirada, la perspectiva que brindad el artículo 28.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 (ley 26.378 y 27.944), permite cubrir mediante lo normado en el artículo 545 del Código Civil y Comercial, la situación de R. de treinta y tres años y con síndrome de Down. (arg. art. 1 del Código Civil y Comercial).
Habida cuenta que, haciendo pie en los requerimientos indispensables para el desarrollo pleno de su vida en igualdad de condiciones con las demás personas, queda abastecido el supuesto de aquella norma, en lo que atañe a la falta de medios económicos suficientes y la imposibilidad de procurárselos, con lo que, de acuerdo a lo mencionado en el sufragio que precede, ha dejado dicho la demandada (arg. art. 10 de la convención citada).
Puede decirse, que hay un dialogo constante entre las normas que atienden la obligación alimentaria entre parientes y las que regulan la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, pues no son departamentos estancos. De ahí que donde termina la obligación alimentaria propia de los progenitores, en casos de personas con discapacidad, comienza para aquellos la obligación alimentaria fundada en el parentesco (args. Arts. 537, 541, 545, 658 y concs. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la aplicación de algunas normas propias de aquella, sobre todo en materia de procedimiento, como es el caso del artículo 661c. del Código citado que habla de la legitimación para reclamar alimentos al progenitor que falte a ese mandato, por parte de cualquier pariente.
Pues es el que mejor se adecua al mandato del artículo 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que manda asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, tonificado con auxilio de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial que auspicia la flexibilidad con que las normas procesales deben aplicarse en estas cuestiones.
Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 28/11/2022 deducida contra la resolución del 22/11/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:32:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:41:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
Domicilio Electrónico: 20350973002@notificaciones.scba.gov.ar

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 6/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “P., M. A. C/SUCESORES DE B., P. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”P., M. A. C/SUCESORES DE B., P. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/10/22 contra la providencia del 13/10/22?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La providencia del 13/10/22 en lo que aquí interesa decidió: “… Proveyendo de oficio: En su presentación electrónica del 01/08/2022 el Sr. Asesor de Incapaces advirtió que se da en estos autos la situación prevista por el art.109 ap. a) del CCCN.- Claramente existen intereses contrapuestos entre M. A. P. y su hijo menor de edad A. B. ya que éste, en tanto y en cuanto sucesor de P. M. B., resulta demandado en este proceso.- A. B. tiene al día de hoy 7 años (nació el 09/02/2022, ver certificado de nacimiento adjuntado en PDF a la presentación electrónica del 05/07/2022) por lo que no reviste la condición de “adolescente” que le permitiría actuar por sí con asistencia letrada (cfrme art.26 párrafo 4 del CCCN).- Se torna imprescindible la designación de un tutor especial, proceso que deberá impulsarse y tramitar por ante el fuero de familia ya que resulta competencia material del mismo (art. 827 inc. f del CPCC)….”.
Esta decisión motivó el recurso del 21/10/22 por parte de M. A. P. en tanto, centralmente, considera que anteriormente y a pedido del Asesor de Incapaces (con fecha 1/8/22) en los autos “B., P. M. s/ Sucesión ab- intestato (expte. 98991)” se solicitó la designación de un tutor especial y en vez de ello, en sustitución, el juzgado ordenó oficiar al Colegio de Abogados para que se designe un Abogado del Niño, recayendo tal nombramiento en la abog. T., por lo que no resulta prudente iniciar ahora una nueva causa para la designación de un tutor especial, en tanto el menor ya cuenta con la asistencia de un Abogado del Niño nombrado en la sucesión mencionada; solicita se notifique a dicha letrada para que tome intervención en estos autos como tutor especial (v. trámites del 8/8/22 y 11/11/22).
Por su parte la abog. T. al momento de contestar el memorial manifiesta que rechaza la designación como tutora especial del menor A. B. ya que fue designada en carácter de Abogada del niño en el sucesorio anteriormente mencionado para llevar adelante la asistencia letrada del menor y también así solicita se la designe en autos (v. escrito del 6/12/22).

b- Ahora bien, siendo que el tutor especial cumple el rol de sus progenitores en tanto representantes legales del niño, frente a intereses contrapuestos entre éste y aquellos (pues pondrían de relieve en el expte. el interés superior del niño desde la mirada del adulto; art. 109, CCyC), para que el menor sea debidamente escuchado en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, al haber sido designada la abog. T. como Abogada del Niño, los derechos y defensas del menor Alfonso quedan cubiertos (v. trámites del 8/8/22 y 7/9/22; arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93; v. mi voto en 8/5/18 90692 “Castro, J L. c/ Castro,N, s/ Acciones de negación de filiación” L.49 Reg. 120).
Así actuando el Asesor de Menores y teniendo el niño su Abogado, se advierte sobreabundante y antieconómico designarle además un tutor especial cuyas funciones no se advierte que no pudieran estar cubiertas por los funcionarios/profesionales referenciados, máxime teniendo en cuenta que al Abogado del Niño le compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

c- A mayor abundamiento, cabe agregar respecto de la designación de un Abogado del Niño al menor A. B. de 7 años de edad que, la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
En otras palabras, la Convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1ro. considera niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias y en su artículo 12, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
Para más la provincia de Buenos Aires sancionó la Ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia, a fin de dar cumplimiento con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.
En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el proceso a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568, 27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 “Menegazzi, M. T. y otro s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569″ RR-628-2022).
Así, la edad de Alfonso no es obstáculo para contar con un Abogado del Niño que lo asista; y que, en el caso, junto con el asesor de menores cumplimenten el rol que podría haber desempeñado un tutor especial, con menos gastos y mayor agilidad en el trámite.

d- En suma, a priori, no se advierte justificada la designación de un tutor especial, que sería antieconómico en tiempo y dinero (arts. 109.a y 706.a del CCyC; 27, ley 26061, 34.5.e., cód. proc.).
En función de lo que llevo expuesto, corresponde dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto al tratar la cuestión anterior, corresponde dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios, y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la providencia del 13/10/22 en lo que fue materia de agravios, y disponer que en los presentes actúe también la abog. T. como Abogada del Niño, en defensa de los derechos del menor A.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:24:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:32:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2023 11:39:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/11/2019 AL 30/11/2019″
Expte.: -93616-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/11/2019 AL 30/11/2019″ (expte. nro. -93616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante la solicitud de aprobación de la rendición de cuentas de Leonor Angélica Chignoni, administradora de la sucesión “Martínez, Anibal Fernando s/ Sucesion Ab Intestato” Expte. nro. 24411/2016, por el periodo 01/11/2019 a 30/11/2019, la magistrada explica que María Leonor Martínez solicita que no se apruebe la misma, requiriendo explicaciones y fundando en derecho (esc. elec. del 30/03/2022); de su parte también el veedor judicial solicitó explicaciones mediante los escritos electrónicos de fecha 18/04/2022 y 18/10/2022 sin que la administradora haya dado cumplimiento.
Del análisis de las constancias de autos la jueza considera que la administradora no ha realizado las explicaciones solicitadas por el perito veedor, como tampoco manifestó nada respecto de la impugnación efectuada por la coheredera María Leonor Martínez. Explica que las presentaciones efectuadas por la administradora, especialmente la de fecha 01/06/2022, dista de poder ser considerada como escrito aclaratorio de lo requerido, no aportando ni un sólo elemento más de lo ya obrante en autos. En el caso de autos concluye que no surge constancia alguna respecto a las sumas entregadas a la coheredera Cintia Martínez, ni comprobantes en relación a pago de AFIP objetado, por lo que resuelve no aprobar la rendición de cuentas respecto al periodo 01/11/2019 a 30/11/2019.
La administradora apela esa resolución y al presentar el memorial adjunta extensa documentación y explica en detalle las cuestiones observadas tanto por la parte, como por el veedor.

2. Ahora bien, cierto es que ante el pedido de explicaciones del perito veedor, la administradora en primera instancia en su contestación del 1/06/2022 en respuesta a la observación formulada por el perito respecto a los valores de resumen Ingreso/egreso no coincide con detalle de movimientos; dicen que los mismos coinciden y corresponden a la sumatoria de los débitos y crédito de las cuentas bancarias con movimientos y de la planilla de caja del mes en cuestión (pto. 1).
Y en cuanto a los comprobantes de salidas para Plan pago AFIP explica la administradora que los mismos fueron adjuntados en la rendición correspondiente (v. pto. II), y finalmente aclara que los préstamos cotidianos realizados por Cintia, corresponden a los pagos por ésta efectuados por obligaciones de la Sucesión, que se computan como pago a cuenta del contrato de arrendamiento celebrado entre Cintia y la Sucesión por el campo El Abandonado, tal como se expresó en anteriores rendiciones (v. pto. III).
No obstante ello, considero que esas respuestas escuetas y carente de prueba o documentación respaldatoria son insuficientes para configurar una explicación idónea a los efectos de que se pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación por los interesados; e incluso para una también eventual aprobación por esta judicatura. Con la información y documentación agregada hasta al momento de dictar la sentencia apelada, cierto es que no puede efectuarse el debido control de la tarea para la que fue designada la administradora.
Sabido es que, la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes a los efectos de que se pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación; circunstancia que la administradora realizó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.- donde se dedica tardíamente a explicar detalladamente los requerimientos que la jueza consideró omitidos, justificándolos con la documentación respectiva.
Puntualmente no se observa ni se demuestra al expresar agravios que la jueza se haya equivocado al señalar en la sentencia que no surge constancia alguna respecto a las sumas entregadas por la coheredera Cintia Martínez, ni comprobantes en relación al pago de AFIP objetado, pues al respecto cabe señalar que al contestar las observaciones sólo se aclaró que el préstamo de la heredera fue un adelanto del contrato con ella realizado, pero sin adjuntar comprobantes de la operación (art. 375, 649 y conc. cód. proc.).
Tampoco se aclara ninguna de las observaciones realizadas por la coheredera en su escrito del 30/03/2022, referidas a las 46 hectáreas adquiridas por usucapión a Clavin, respecto de las maquinarias, la Balanza San Luis y, las operatorias realizadas con los animales.
Por ello, considero que con los elementos tenidos a la vista por la jueza de primera instancia al dictar sentencia, la rendición de cuentas presentada no cumplía los requisitos para su aprobación por carecer de un detalle circunstanciado y documentado acerca de todas las operaciones realizadas para su examen, verificación y eventual aprobación. Y además porque tampoco se cumplió con esos requerimientos al contestar el traslado de las observaciones realizadas por la parte y por el veedor (arg. art. 649 y conc. cod. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/202, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/11/2022 contra la resolución del 26/10/202, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:55:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:55:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:59:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:59:27 hs. bajo el número RR-101-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/2/2020 AL 29/2/2020″
Expte.: -93617-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/2/2020 AL 29/2/2020″ (expte. nro. -93617-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Ante la solicitud de aprobación de la rendición de cuentas de Leonor Angélica Chignoni, administradora de la sucesión “Martínez, Aníbal Fernando s/ Sucesion Ab Intestato” Expte. nro. 24411/2016, por el período 01/02/2020 al 29/02/2020, la magistrada explica que María Leonor Martínez peticiona su no aprobación, requiriendo explicaciones y fundando en derecho (esc. elec. del 30/03/2022); también indica que por su parte el veedor judicial solicitó explicaciones mediante escrito electrónico de fecha 18/04/2022, sin que la administradora haya dado cumplimiento a ello.
Del análisis de las constancias de autos la jueza considera que la administradora no ha brindado las explicaciones solicitadas por el perito veedor en forma clara y concreta, como tampoco manifestó nada respecto de la impugnación efectuada por la coheredera María Leonor Martínez. Explica que las presentaciones efectuadas por la administradora, especialmente la de fecha 01/06/2022, dista de poder ser considerado un escrito aclaratorio de lo requerido, no aportando ni un sólo elemento más de lo ya obrante en autos. En el caso concluye que no surge constancia alguna respecto a las sumas entregadas a la coheredera Cintia Martínez, ni comprobantes en relación a pago de AFIP objetado, por lo que resuelve no aprobar la rendición de cuentas respecto al período 01/02/2020 a 29/02/2020 (res. del 1/11/2022).
La administradora apela esa resolución y al presentar el memorial adjunta extensa documentación y explica en detalle las cuestiones observadas tanto por la parte, el veedor y sobre las conclusiones arribadas por la jueza (v. esc. elec. del 22/11/2022).

2. Ahora bien, cierto es que ante el pedido de explicaciones del perito veedor la administradora en primera instancia contesta, respecto de los comprobantes de plan de pagos AFIP que los mismos fueron adjuntados en la rendición correspondiente adjuntándolos nuevamente; pero no obstante esa afirmación puede observarse que en realidad no fueron agregados y, a falta de referencia específica para identificarlos dentro del expediente electrónico, tampoco han podido ser hallados entre la documentación presentada oportunamente en el escrito de inicio.
En referencia la préstamo de Cintia Martínez y su devolución, la administradora explica que corresponde a los pagos efectuados por Cintia por obligaciones de la Sucesión, que se computan como pago a cuenta del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la Sucesión por el campo El Abandonado, pero ello lo hace sin adjuntar ningún tipo de comprobante de la operación (art. 375, 649 y conc. cód. proc.).
Además, tampoco se aclara ninguna de las observaciones realizadas por la coheredera en su escrito del 30/03/2022, referidas a las 46 hectáreas adquiridas por usucapión a Clavin, a las maquinarias, a la Balanza San Luis y, a las operatorias realizadas con los animales.
Sabido es que la obligación de rendir cuentas alcanza a todos los que administran bienes total o parcialmente ajenos, realizando actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona, supuestos a los que corresponde aplicar analógicamente las reglas establecidas para el mandato. Es así que ante los requerimientos debió realizar un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que correspondía, y dando las explicaciones pertinentes a los efectos de que se pueda entrar en el conocimiento de las mismas para su examen, verificación y eventual impugnación ; circunstancia que la administradora realizó -inadmisiblemente recién en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.- donde recién se limita a explicar detalladamente los requerimientos que la jueza consideró omitidos, justificándolos con la documentación respectiva; pero ello no es admisible a esta altura.
Por ello, considero que con los elementos tenidos a la vista por la jueza de primera instancia al dictar sentencia, la rendición de cuentas presentada no cumplía los requisitos para su aprobación por carecer de un detalle circunstanciado y documentado acerca de todas las operaciones realizadas para su examen, verificación y eventual aprobación (arg. art. 649 y conc. cod. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022, con costas a la apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 1/11/2022, con costas a la apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:56:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 14:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 14:02:38 hs. bajo el número RR-103-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO”
Expte.: -90207-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -90207-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia el recurrente porque el juez de la instancia inferior resolvió tener por presentada en término aquí, la contestación a la impugnación practicada por la demandada respecto de la liquidación presentada en autos por la parte actora, efectuada en otro expediente existente en el mismo juzgado entre las mismas partes (es decir con prácticamente la misma carátula, pero con otro número de expediente).
Alega que esta situación coloca a la parte en un estado de indefensión y lesiona la defensa en juicio y el debido proceso legal. Considera -a su entender- que al reconocer el actor haber presentado el escrito en otro expediente, esa situación torna al error en inexcusable.
Solicita se rechace el escrito presentado por el Banco de la Nación Argentina por extemporáneo con costas. (v. memorial de fecha 9/11/2022)

2.1.Veamos:
El 17/9/2022 el juzgado ordena dar traslado de la liquidación practicada por el banco actor mediante presentación electrónica de fecha 14/9/2022.
Con fecha 22/9/2022 el accionado impugnó la liquidación practicada por el banco ejecutante y realizó una nueva liquidación.
El 27/9/2022 se corrió traslado de esa nueva liquidación.
Según constancias del aplicativo MEV de la SCBA no existe discusión en torno a que con fecha 4/10/2022 a las 12:36:51 el ejecutante contestó dentro del plazo otorgado dicha impugnación; pero lo hizo en los autos que tramitan por ante el mismo juzgado caratulados: “Banco de la Nación Argentina c/Compañia Comercial Argentina Agropecuaria S.A. s/ Cobro Ejecutivo” Expte. N° 5101/04, y no en los presentes.
En estos actuados con fecha 17/10/2022 el abogado apoderado del ejecutante manifiesta que por un error de tipeo involuntario en el número de expediente en el portal de Notificaciones Electrónicas, el escrito de fecha 5/10/2022 contestando la Impugnación a la liquidación aquí practicada, fue erróneamente incorporado al expediente Nro. 5101.
Seguidamente el 24/10/22 el juzgado solicitó que conforme el error invocado sea reeditado dicho escrito y, así es que fue agregado a los presentes autos el 25/10/2022, con el posterior traslado del 28/10/2022 lo que mereció la oposición del ejecutado con fecha 1/11/2022. Así llegamos a la resolución que es objeto de nuestra apelación (4/11/2022).

2.2. No se discute que la contestación al traslado de la impugnación fue presentada en el juzgado dentro del plazo concedido al efecto; sólo que fue incorporado a otro proceso también en trámite ante el mismo juzgado y entre las mismas partes.
No puedo dejar de sopesar que esa identidad de partes es la que llevó al error involuntario del actor a presentar su escrito en un proceso distinto, pero en término. Implicaría un rigorismo formal tener por no contestado el traslado por haber sido incorporado a otro expediente, cuando esa identidad de partes generó el “error involuntario” del letrado Genazzini, porque no es dato menor que la pieza procesal respondía exclusivamente a la liquidación practicada en el expediente correspondiente; y ninguna vinculación procesal tenía con el expediente en el cual fue presentado.
En épocas de expediente papel, detectado el error por el empleado de la mesa de entradas o por el proveyente del juzgado, el escrito -de oficio- inmediatamente hubiera sido colocado en el expediente correcto, sin mayor inconveniente, pues se hallaba ingresado en la misma Secretaría.
Los cambios producidos por la tecnología deben ser analizados con prudencia, a fin de no cercenar el derecho de defensa -en el caso, del actor y no del demandado como se sostiene en los agravios- impidiendo que quien quiere expresarse no pueda hacer uso de su derecho a ser oído, cuando su expresión de voluntad fue entregada en término en el juzgado y secretaría donde tramitaba la causa.
Así, ponderando especialmente que el escrito había sido ingresado en tiempo a la Secretaría del juzgado -hoy sistema electrónico de éste- desconocer su presentación -como se adelantó- sería un evidente y reprochable exceso ritual, reñido con el derecho de defensa del actor, incompatible con el servicio de justicia que debemos brindar y las reglas del debido proceso legal, al existir esa prácticamente identidad en las carátulas de ambos expedientes, lo que llevó razonablemente a la parte actora a incurrir en un error excusable que, de no ser atendido, atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As., (v. esta cámara sent. del 23/9/2022 en Autos: “VICENTE FLOR C/ BELLANDI CRISTIAN MAURO S/ EJECUCION HONORARIOS” Expte.: 93273, RR-662-2022; arg. art. 15 de la Const. de la Prov. de Bs As. y Art. 18 de la Const. Nac.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 9/11/2022 contra la resolución de fecha 4/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:56:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:55:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 14:00:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 14:01:01 hs. bajo el número RR-102-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93601-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MENAZZI, DAMIAN EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93601-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 1/12/2022 contra la resolución de fs. 24/11/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora ante situación similar por lo que, tomaré los lineamientos de aquella decisión del 10/2/2023 en los autos “González, María Rosario s/Sucesión Testamentaria (inforec 971)” Expte. N° 93585, RR-26-2023.

2. Veamos.
En principio cabe señalar que la normativa vigente habilita a la jueza a firmar tanto digitalmente como ológrafamente (arg. art. 288 CCyC), y que del texto del art. 3 de la ley 25.506, de la ley 13666, o del art. 288 del CCyC referidos a la firma digital no surge que la ley 17801 haya sido derogada, ni tampoco puede interpretarse que lo fuera tácitamente, pues en todo caso lo que ha quedado vigente en la actualidad es la posibilidad de firmar válidamente de las dos formas antes mencionadas (ológrafamente o digitalmente).
En el caso de autos, el problema fáctico desarrollado en los agravios por el apelante, referido a que como no se ha completado el registro de firmas de todos los jueces de la Pcia, en el Registro de la Propiedad Inmueble de C.A.B.A no pueden leer los códigos QR y que por ello no pueden verificar las resoluciones firmadas en forma electrónica por la jueza porque aun no la tienen registrada, se trata de una conclusión errónea.
Ello así en tanto para verificar la firma digital de la jueza Contreras no es necesario que deba encontrarse registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, sino que se puede escanear con un teléfono celular el código QR impreso en el oficio a diligenciar y, ante ello automáticamente se redirige a la pagina web que muestra la autenticidad de la firma, o como alternativa también está la posibilidad de ingresar a la página web https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx y colocar el código de verificación que consta debajo del mencionado código QR (tanto el código QR como el código de verificación constan en el oficio remitido por el juzgado al profesional, a través del portal de notificaciones, a su casilla electrónica para su impresión y posterior diligenciamiento).
A continuación se gráfica la página web indicada https://notificaciones.scba.gov.ar/verificar.aspx la cual como se dijo es de acceso público, donde puede verificarse la autenticidad de la firma digital.
Así, el agravio expuesto, referidos a la falta de registración de firma de la jueza ante el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA no sería motivo para que el oficio y testimonio deban inexorablemente ser suscriptos en forma ológrafa.

 No obstante, en el caso particular de autos, soy de opinión, que debe tenerse presente el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que ante los trámites realizados por el heredero con resultado negativo, y siendo posible expedir la documentación necesaria con firma ológrafa como lo requiere el heredero de acuerdo a lo informado por el Registro de CABA, resulta pertinente que en este caso particular así sea expedido. Pues a mi criterio, ante la negativa del registro de CABA de recibir el oficio con firma digital, resulta en el caso de excesivo rigor formal negar a la parte la suscripción del oficio con firma ológrafa, cuando como se dijo, esa potestad no ha sido derogada por las leyes de firma digital indicadas por la magistrada en la resolución apelada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Provincia de Bs. As.).

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de las magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias ante el Registro de CABA, o aquellos organismos que actúen en forma similar, o incluso ante la SCBA, a fin de encontrar una solución para que los referidos organismos cumplan con la normativa atinente a la firma digital si tuvieren convenio vigente con la provincia de Bs. As., sin perjudicar mientras ello sucede, a los justiciables con una demora innecesaria en el trámite del expediente.
De tal suerte, corresponde que el Juzgado emita el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable (art. 15, Const. Prov. Bs. As.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 1/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/11/2022, en cuanto fue materia de agravios. Debiendo el Juzgado emitir el testimonio y folio requerido por la apelante, en los términos solicitados, a fin de dar una tutela efectiva a la justiciable en un tiempo razonable.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:54:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:57:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:57:40 hs. bajo el número RR-100-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 2/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “V., S. C/ H., G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93443-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el diferimiento sobre honorarios del 1/12/22.
CONSIDERANDO.
Conforme el diferimiento del 1/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado B. (v. trámite del 20/10/22 y del 8/2/23; art. 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe escoger una alícuota del 30% para determinar su retribución (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
Entonces, atento que el profesional no ha desarrollado actividad en la instancia inicial (v. trámites del 8/2/23) cabe determinar un hipotético honorario de primera instancia sobre el cual aplicar la alícuota escogida; para ello debe meritarse el tramo del proceso transitado, es decir desde el inicio de la causa 4/7/22 y hasta el dictado de la resolución apelada el 9/9/22, pues no surge que la causa haya concluido (v. trámites del sistema Augusta).
Así resultan 6 jus para Bertoldi por su labor ante Cámara (hipotético hon. prim inst. – 20 jus- x 30%).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. B. en la suma de 6 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz

Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:52:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:53:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/03/2023 13:54:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/03/2023 13:55:39 hs. bajo el número RR-99-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/03/2023 13:55:53 hs. bajo el número RH-15-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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