Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1
_____________________________________________________________
Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de fecha 24/2/2023 y 27/2/2023 y los providencias de fecha 27/2/2023 y 28/2/2023 de primera instancia.
CONSIDERANDO.
Las partes acordaron en la audiencia de fecha 26/12/2022 realizar al causante M., con su anuencia, pericia psiquiátrica.
Sin embargo, el mismo día el Juzgado de Familia local ordenó y libró oficio al juzgado de Familia de Junín para que perito psiquiatra de ese juzgado realice pericia del mismo tenor (v. proveídos de fecha 26/12/2022 y 27/12/2022), y, conforme surge del sistema AUGUSTA que con fecha 7/2/2022 ya existe un perito médico psiquiatra realizando gestiones en la causa.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Dejar sin efecto la pericia ordenada en la resolución de fecha 15/2/2023, a fin de dar mayor de celeridad a la causa, evitar la superposición de actuaciones y por razones de economía procesal (arts. 36.1 cód. proc.).
b. Hacer saber a las partes que los puntos de pericias aquí propuestos podrán ser puestos de manifiesto en el juzgado de origen para que por su intermedio sean evacuados por el perito designado (art. 34.4., 34.5.e. del cód. proc.).
c. Hacer saber esta providencia, a la Oficina Pericial departamental, a la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y a las partes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:29:18 hs. bajo el número RR-120-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO”
Expte.: -93550-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que la causa se ha radicado en función de la providencia del 23/2/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
CONSIDERANDO.
Tocante al valor del agravio, de la compulsa de autos (v.gr. demanda con liquidación en adjunto de fecha 9/10/2019, sentencia de trance y remate de fecha 23/12/2021 y los propios dichos de la recurrente en el escrito recursivo de fecha 16/2/2023, entre otras presentaciones), se colige que se encuentra muy por debajo del umbral establecido por el art. 278 del cód. proc. de 500 Jus.
Sobre esa cuestión, argumenta la recurrente que la exigencia prevista en el art. 280 del cód. proc. resulta inaplicable en atención a la evidente afectación de normas constitucionales, a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”; asimismo, alude a “la trascendencia que tiene para el interés público sentar doctrina respecto de la cuestión debatida, por tratarse de un asunto de eminente gravedad institucional que atañe a la autonomía de las provincias y del régimen municipal” (v. escrito recursivo del 16/2/2023, acápite II. 2 y ss.).
Funda en derecho y cita jurisprudencia.
Veamos. Se ha sostenido en escenarios similares que:
a- según doctrina legal aplicada por esta alzada, no es inconstitucional el valor mínimo de agravio previsto por el art. 278 del cód. proc. (v. esta cámara “González, Carolina Beatriz c/ Pardo S.A y Otros s/ Tercería de Mejor Derecho (Trám. Sumario) (expte. 91567); sent. de fecha 28/2/2020″).
b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA online; v. de esta cámara “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios” (expte. 91979); sent. de fecha 5/11/2020).
Y aquí, como se indicó en la resolución recurrida de fecha 28/12/2023, se presenta el conflicto entre una ordenanza municipal que lleva a diez años el término de prescripción liberatoria establecido para las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad; y la ley orgánica de las municipalidades -LOM-, decreto ley 6769/58, que por la modificación introducida al artículo 278 por la ley 12076 (B.O. 23519 del 27/1/1998), había fijado dicho plazo en cinco años.
De allí que pueda extraerse que el contenido de la sentencia recurrida evidencia -en cualquier caso- la tensión entre una ley local y otra provincial, mas no recrea una afectación de normas constitucionales, como asevera la quejosa.
Por consiguiente, resulta de aplicación lo expresado por la SCBA en circunstancias análogas: si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”).
Por consiguiente, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del la resolución de cámara del 28/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:27:53 hs. bajo el número RR-119-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
_____________________________________________________________
Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
Expte.: -92285-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 22/11/2022.
CONSIDERANDO.
La resolución de fecha 22/11/2022 se notificó automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 25/11/2022, arrancando a correr el plazo de diez días para impugnar por vía extraordinaria esa decisión el día 28/11/2022, venciendo en consecuencia el día 13/12/2022 o, en el mejor de los casos, el día 14/12/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 último párrafo y 279 cód. proc.)
Por lo que el recurso extraordinario deducido con la presentación de fecha 14/12/2022 a la hora 12:09:25 resulta extemporáneo y, por ello la Cámara RESUELVE:
Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022, presentado a la hora 12:09:25 (arts. 279 y 281.2 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:25:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:25:56 hs. bajo el número RR-118-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “C., Y. A.C/ D.  S., P. D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93573-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: que ya ha sido radicada a esta cámara la causa en función de la providencia de fecha 9/2/2023 y la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En este caso, la parte recurrente arguye que el error recae sobre el monto del salario del abuelo paterno, que se tuvo en cuenta para determinar la cuota alimentaria a su cargo al momento de sentenciar.
Pero es preciso destacar que ese monto es el que surge de la prueba informativa producida en la etapa procesal oportuna (v. oficio del 16/12/2021), y que en caso de que hubiese sido un monto erróneo o insuficiente, o que, como dice el recurrente, no comprendía la totalidad de los rubros y conceptos remunerativos integrantes de la remuneración total y habitual del abuelo paterno, debería haberse pedido la aclaración o ampliación de dicha prueba oportunamente (art. 401 cód. proc.).
En suma, y como se dijo ya en la resolución ahora atacada, si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte en su momento, por lo que el argumento que hace a la revocatoria in extremis planteada no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende deviene inadmisible (arg. arts. 239 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022 (arg. arts. 238 y 239 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:24:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:24:22 hs. bajo el número RR-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “GUTIERREZ, OSCAR ANGEL Y OTROS C/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES ILEGITIMOS S/ DESALOJO”
Expte.: -93681-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio de fecha 17/2/2023 contra la providencia del 14/2/2023.
CONSIDERANDO.
En primer lugar, contra la denegatoria de un recurso de apelación debe deducirse la queja del art. 275 del código procesal, pero no otra apelación ni directa ni subsidiaria (art. citado; esta cámara, resolución del 3/5/2011, expte. 87555, L.42 R.96, entre otras).
En segundo, la sentencia de fecha 28/12/2022 fue notificada a la apelante Gallardo automatizadamente en los dos domicilios electrónicos constituidos por sus letrados apoderados Garrone y Borgoglio (v. escritos de fechas 20/4/2022 y 11/2/2023), tal como dispone el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039). Se aclara: debe constituirse un único domicilio por cada litigante (art. 2 AC citado), pero en este caso deviene inocuo a los efectos de decidir como se decidirá.
Ahora bien; según constancias extraídas del sistema Augusta la notificación de la sentencia de fecha 28/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia de ésta, en aquellos dos domicilios electrónicos, durante esa misma jornada, quedando, pues, perfeccionada el día 1/2/2023 por haber sido el viernes 30/12/2022 asueto judicial decretado para esa jornada por RC 3031/2022 de la SCBA (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039).
De ese modo, el plazo para recurrir la sentencia del 28/12/2022 comenzó a correr para la apelante Gallardo el 2/2/2023, venciendo el mismo el día 8/2/2023 o, en el mejor de los casos, el 9/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.), por lo que el recurso interpuesto el 11/2/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación subsidiaria del 17/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:22:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:22:44 hs. bajo el número RR-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -92458-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/22 contra la resolución del 1/12/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 1/12/22 decidió que no se alcanzó la doble mayoría que requiere la ley para la homologación del acuerdo (art. 45 de la ley 24522).
Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Serra en carácter de representante de la concursada Guami Agro Logística S.A., y mediante el escrito del 3/12/22 expone los motivos de su agravio y fundamentalmente pretende que la presentación del 21/10/22 se tome como manifestación de conformidad para lograr el acuerdo (v. escrito).
Corrido el pertinente traslado el 6/12/22 la sindicatura contesta la apelación subsidiaria interpuesta insistiendo en su postura del 29/11/22 donde expuso que no se alcanzaron las mayorías necesarias legales de la ley concursal 24522 (v. además trámite del 29/11/22).
Veamos: en lo que interesa, la ley es clara en cuanto establece que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada y sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente (art. 45 de la ley 24522).
Es decir la ley resulta clara en cuanto no basta que el deudor hubiere obtenido las conformidades sino que es preciso que las haya presentado al juzgado, lo que se justifica con el fin de brindar certeza al trámite, antes del vencimiento del período de exclusividad (v. jurisprudencia citada en Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras” cuarta edición actualizada Ed. Rubinzal Culzoni T. II, págs. 298/299).
Y en el presente, ante la presentación del 21/10/22 de Moyano y Servygran SRL se dictó la providencia sobre la modificación de la propuesta de pago y ampliación del plazo el 31/10/22, y en ese camino de la nueva propuesta sólo obra en autos la conformidad expresa del acreedor Cibeira presentada el 18/11/22, sin que estén acreditadas conforme lo establece la ley las de los restantes acreedores verificados y en condiciones de participar del acuerdo (v. trámites citados).
Entonces como la providencia del 31/10/22 estableció que deberán presentarse las respectivas conformidades con fecha posterior al 17/10/22 con transcripción completa de la propuesta aceptada y no consta en autos tal circunstancia -repito sólo la del acreedor Cibeira-, en tanto mediante el escrito del 21/10/22 de Moyano, éste manifestó que “quedaba pendiente la comunicación entre los letrados para instrumentar la modalidad en que se prestara la conformidad”, y además indicó que desconocía si la cancelación de la deuda sería en “sola cuota y además, no se aclaró a cuantos días de la homologación sería la fecha de pago” no se puede tener por cumplido el recaudo que exige la ley de modo que el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De acuerdo a lo que prescribe el artículo 46 de la ley 24.522, al no presentarse las conformidades de los acreedores bajo el régimen de categorías y mayorías previsto en el artículo anterior, será declarada la quiebra indirecta, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados acreedores.
El mandato legal es imperativo. No está previsto en la ley dos resoluciones separadas. Una que declara desaprobada la propuesta de acuerdo y otra posterior declarando la quiebra indirecta.
En este caso, el juez procedió a dividir la resolución, sin siquiera invocar razón fundada para ello. Además, luego concedió la apelación en subsidio formulada contra esa parcela en que fraccionó la resolución, cuando el principio es la inapelabilidad (v. arts. 77. I, 273. 3 y 4 de la ley 24.522; SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
Sin que, en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo ‘cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley’ (art. 278, de la ley 24.522).
Esto significa que, en sede concursal, no existe entre ‘definitividad’ y ‘apelabilidad’ una relación necesaria (arts. 46 y 273 inc. 3°, de la ley 24.522; SCBA LP C 95392 S 14/04/2010, ‘Logui S.A. s/Concurso preventivo’, en Juba sumario. B32917).
Quizás podría admitirse la reposición, dado la expresión usada en los incisos 3 y 4 del artículo 273 de la ley 24.522, que hablan de inapelables y de apelación. Pero no la apelación subsidiaria, salvo casos extraordinarios debidamente fundados.
No obstante, la resolución se dividió, el recurso se concedió, y se sustanció.
Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -92592-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En su escrito del 29/6/22, luego de que adquiriera firmeza la sentencia del 14/6/22, que desestimó la demanda de reivindicación e impuso las costas a la parte actora, el abog. Carretero solicitó la designación de un perito de lista para la tasación del inmueble objeto de esta litis conforme providencia del 10/8/22.
En ese rumbo fue designado el martillero Gancedo quien cumplió con su cometido (v. trámites del 17/8/22, 29/8/22, 1/9/22 y 4/10/22), presentando en autos la tasación requerida por un valor del inmueble de $ 3.000.000 (v. escrito del 4/10/22).
Corrido el pertinente traslado (el 19/10/22), y contestado por la parte actora (v. 21/10/22), el juzgado decidió aprobar la tasación que conforma la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en $3.000.000 (v. resolución del 15/11/22).

1.2. Esta decisión es motivo de apelación por parte de la actora el 24/11/22, la que se disconforma insistiendo en que debe tomarse como base regulatoria la valuación fiscal, pero cierto es que para justificar ello recién en esta instancia adjunta tasación privada actualizada del Martillero y Corredor Público Luis María Caminos a fin de demostrar que la valuación del martillero dista de la realidad, circunstancia que, cabe señalar, debió plantear en la instancia inicial y no en cámara, pues así la cuestión queda fuera de la competencia revisora de la alzada (art. 272 cód. proc., arg. arts 260 y 261 del cód. cit.; v. escrito del 27/12/22).

2. En el caso, no hay duda que rige puntualmente el artículo 27.a. de la ley 14967, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, tal como procedió el juzgado (arts. 27.a. y concs. ley 14.967).
Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
Entonces, como el artículo 27. a. de la ley 14.967 habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal, entonces, va de suyo, pues, que si la resolución apelada es el resultado del procedimiento indicado por el artículo 27. a. de la ley 14.967 (dispuesto en la resolución del 10/8/22), la postura que alentaba la parte demandada de tomar como base pecuniaria la valuación fiscal del inmueble queda desestimada (arts. cits., 34.4 del cód. proc.).
En suma el recurso del 24/11/22 resulta insuficiente y debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida (arts. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:18:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “G., M. S. Y OTRO/A S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93665-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/2/23.
CONSIDERANDO.
Mediante escrito del 10/2/23, la abog. M. en su carácter de Defensor Oficial de S. E. G., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en cuatro jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio en forma conjunta- (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
Entonces, si la letrada M. contabiliza judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y homologación del convenio de partición y adjudicación de bienes y deudas por disolución de sociedad conyugal (v. escrito del 2/12/22), la que puede asimilarse a la primera etapa de lo que dispone el art. 28.b.1 de la ley 14967, no parece desproporcionada la retribución fijada en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus (que representa el 50% del máximo de la escala) en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
En suma, en este aspecto cabe desestimar el recurso del 10/2/23.
Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente y tratativas entre las partes para arribar al acuerdo), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/2/23.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:49:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:06:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:08:53 hs. bajo el número RR-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “LEMA, WALTER NERI C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
Expte.: -93604-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/2/23
CONSIDERANDO.
Contra la resolución regulatoria del 15/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
En este tema, lo que manifiestan los argumentos esgrimidos por el presentante, es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 15/2/23 al declarar nula la regulación de honorarios de primera instancia por no cumplir uno de los requisitos de la ley (art. 15.c. y 16) y regular los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus con aplicación de la ley 14967 modificada por la ley 15016. Solicita que se aplique el mínimo de 50 jus establecido por la normativa arancelaria 14967.
Ahora bien, la regulación de los honorarios del letrado resulta de los fundamentos dados por esta alzada: la aplicación del art. 49 de la ley 14967 alcanzada por la posterior modificación de la ley 15016 que establece un máximo de 20 jus -por todo el proceso-, y de acuerdo a la detallada labor llevada a cabo por el letrado era dable fijar una retribución de 15 jus en tanto más adecuada a la labor desarrollada de acuerdo a lo normado por los arts. 15.c, 16, de la ley 14967 y 1255 del CCyC. (v. resolución en cuestión, v. además art. 28 b.1. de la ley cit.).
Así que no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14.214 que regula específicamente la acción de habeas data por cuanto la misma no establece una escala propia de retribución, y, por lo que por esa misma razón se acude a la normativa arancelaria 14967 y por lo tanto afectada por la modificación de la 15016 (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
Frente a estos argumentos, lo que el letrado plantea es su disidencia, otra forma de valorar su desempeño, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 18/2/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039). Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:54:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:13:49 hs. bajo el número RR-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment

Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93310-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/12/22 y 22/12/22 contra la resolución regulatoria del 14/712/22.
CONSIDERANDO:
Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y así procedió el juzgado de acuerdo a la clasificación de trabajos de fecha 2/11/22 (con traslado del 17/11/22) que no mereció objeción por parte de ninguno de los interesados (v. trámites del 18/11/22, 24/11/22 y 1/12/22; art. 35 ley 14967).
Entonces el recurso del 15/12/22, deducido por el abog. S., debe ser desestimado en tanto el apelante no argumenta por qué considera los estipendios fijados a su favor por debajo del mínimo legal, ello en tanto los mismos fueron fijados teniendo en cuenta que compartió tareas con otro profesional y en proporción a sus trabajos conforme la clasificación de tareas aprobada y no cuestionada (arts. 13, 16 y 35 de la ley 14967).
En lo que respecta al recurso del 22/12/22 interpuesto por el abog. J. por bajos, también debe ser desestimado, pues no se atacó concretamente el motivo por el cual le causó agravio, meritando que los honorarios fueron fijados de acuerdo a la clasificación de tareas y los criterios de esta alzada (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
En cuanto al recurso del 22/12/22 de Ester Guma, corresponde desestimarlo, ya que si bien ataca las alícuotas aplicadas, las mismas han sido escogidas de acuerdo al criterio usual de este Tribunal (como ya se expuso al inicio de la presente), y la apelante no estima qué alícuota pudiera ser adecuada para la retribución profesional por fuera de los parámetros de esta Cámara (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
Además, en cuanto a la aplicación de la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio -de acuerdo a la legislación aplicable- no resultaría una diferencia sustancial. Pues el juzgado usó una alícuota global del 12% (6% para las dos primeras etapas y 6% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de las dos normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20% y cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.
Sí, en cambio, resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c d.ley 8904/77 vs. ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
Pero como la regulación fue realizada en concordancia con la clasificación de trabajos aprobada y ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada tal pretensión no encuentra asidero recién en esta instancia (art. 272 del cód. proc.).
Y en lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453; v. esta cám. 22/9/22 92804 “Ocampos, S. A. c/ Illescas, M.A. s/ Alimentos “RH-110-2022, entre otros).
Y en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó anteriormente, la retribución de los letrados intervinientes fueron compartidos dentro de la escala de la ley 14967 en su art. 35, con una base pecuniaria consentida y una clasificación de labores sustanciada y aprobada (art. 34.4. cód. cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 15/12/22 y 22/12/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:12:33 hs. bajo el número RR-110-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

Posted in Sin categoría | Leave a comment