Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93642-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En cuanto a la falta de legitimación para intervenir, en resumen, se agravia el apelante por considerar que a su criterio tendría legitimación para intervenir porque todos los trámites de la demandante, encaminados hacia la subasta de los bienes embargados, turban su derecho de usar y gozar de los mismos en forma pacífica.
Expone que, en el caso, existiría turbación por el hecho de la subasta porque se trata de bienes rurales productivos y con motivo del accionar del Banco Patagonia se torna imposible, o es una quimera, que pueda haber una explotación conjunta con otra persona y/o un arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización. Asegura que nadie invertirá para asumir el riesgo de una subasta, no podría conseguirse un crédito para la explotación y, todo ello limita el derecho de usar y gozar las haciendas, ante esta dicotomía (v. memorial 7/12/2022).
No obstante lo expuesto cierto es que al ser el apelante usufructuario de los bienes a subastar y no propietario de los mismos, no se aprecia ni se demostró el prejuicio que pudiera ocasionarle el cambio de titularidad de los bienes, pues la subasta no altera su derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia (art. 2129 del CCyC).
Cabe señalar que los bienes a subastarse son titularidad de  Alejandro Bruno Alduncin y Vicente Miguel Alduncin quienes gravaron con derecho real de hipoteca a favor del banco actor la nuda propiedad de ellos, de modo que con el cambio de titularidad que pudiera operar con motivo de la subasta no se aprecia ni se demuestra que el usufructuario José María Alduncin se viera obligado a realizar alguna de las acciones descriptas por el apelante; arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización, ni tampoco que ello varíe la situación al momento de conseguir un crédito para la explotación, o que limite el derecho de usar y gozar las haciendas en tanto es sabido que los terceros adquirentes de la nuda propiedad deberán respetar los derechos del usufructuario.
Así entonces, tratándose en el caso de una ejecución hipotecaria, no advirtiéndose, ni menos aún demostrado que la subasta aquí pretendida pueda producirle la turbación del derecho que le asiste al ahora apelante, el carácter de usufructuario invocado por Jose María Alduncin, no lo autoriza a intervenir en el proceso en los términos del art. 90, inc. 2. del Código Procesal, por no ser deudor del mutuo, ni parte de la relación jurídica sustancial.
Teniendo en cuenta lo anterior, en tanto se confirma la falta de legitimación del apelante para intervenir en los presentes, queda desplazada la necesidad de considerar sus restantes agravios, atenta la sobrevenida desaparición de interés procesal en torno a las cuestiones a las que se refieren esos agravios (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, La Ley 19/6/2014; también “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).
Por todo lo anteriormente expuesto corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:24:43 hs. bajo el número RR-128-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93535-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En cuanto al agravio referido a que por el monto establecido, las necesidades de ambos hijos serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma fijada en la sentencia en base a la CBT es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, y no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
En la especie la madre es quien detenta el cuidado personal, por manera que ello significa un aporte económico de fundamental importancia, pues de tener que sustituirlo por el trabajo de personal que se hiciera cargo del cuidado de los hijos se necesitaría abonar el sueldo de tres personas durante los días hábiles de la semana, más los cuatro fines de semana del mes que no quedarían cubiertos; siendo así solamente haciendo rápidas cuentas el aporte en especie que presta la madre es muy superior a la cuota fijada para el padre. Aporte que no desaparece en el caso de Leonela, por estar cursando una carrera universitaria en la ciudad de La Plata, pues el apoyo espiritual y moral que los progenitores prestan a sus hijos en esta nueva etapa de sus vidas, con más los gastos que todo ello conlleva (armado y mantenimiento de otra casa o habitación en otra ciudad para que la adolescente pueda hacerse de una profesión, arte u oficio para abrirse camino en la vida), tienen también valor económico más difícil de mensurar en este caso.
Piénsese que sólo la cuarta categoría del personal de casas particulares referida a cuidado de personas para sustituir el cuidado de Delfina tiene un valor mensual de $81.028,00 por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales, necesitándose al menos tres personas a las que correspondería abonar dicho ingreso para cubrir las 24 horas del día en que la progenitora se hace cargo de la niña y ello aun no alcanzaría para suplir las tareas de cuidado llevadas a cabo por la madre durante los fines de semana (ver escala salarial del personal de casas particulares entre otras páginas web en https://www.pagina12.com.ar/507120-autorizan-un-aumento-del-24-por-ciento-para-el-personal-dome?gclid=Cj0KCQiA0oagBhDHARIsAI-BbgfiXwQ04t0lb-PPAuHuhRf60R5xdjfbUEFftvksINJQnfO4E1KeJUwaAqdKEALw_wcB).
Por lo demás, aun cuando el progenitor abone el mínimo para que sus hijos no caigan en la pobreza, la madre suplirá cotidianamente con su ingreso aquellos componentes de la obligación alimentaria que no puedan ser accedidos con la cuota fijada al progenitor o lo hará de modo más adecuado, pues ambos deben aportar para el sustento de su prole lo que sea necesario según su condición y fortuna (art. 658 y concs., CCyC).
Es que en definitiva, los gastos alimentarios no se cubren exclusivamente con la cuota mínima fijada en una suma también mínima para no caer en la pobreza, por manera que no habiéndose demostrado su imposibilidad de afrontar esa cuota mínima, el argumento referido a que cubriría él solo todas las necesidades alimentarias es equivocado, y por ende inviable para disponer la reducción pretendida.
Pues, si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; la sola circunstancia de estar D. conviviendo exclusivamente con la madre, tiene un valor económico que suple en importantísima medida -como se vio- el aporte a su cargo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. cód. proc.).
En cuanto al error de cálculo insinuado, dice que el a quo menciona que a Leonela le corresponde el 52.05% porque 0.76 UAE x 100/ 1.46 UAE: 52.05%, y a Delfina le corresponde el 47.95% porque 0.70 UAE x 100/1.46 UAE: 47.95%. Y que sumados dichos porcentuales, jamás puede sumar el 124.75 % del SMVM fijado como cuota alimentaria y por el contrario, tampoco puede llegar a la conclusión que la cuota para Leonela es del 64.932% del SMVM y para Delfina el 59.817% del SMVM. A su criterio considera que el total de la cuota  -conforme sus parámetros expuestos – debía ser de 100% del SMVM y no el 124.50% del SMVM.
Considero que en este punto no hay ninguna contradicción ni error en lo expuesto por la jueza al realizar los cálculos, pues a modo de aclarar la cuestión a fin de brindar una explicación al respecto, diré que en la sentencia la jueza concluyó que “…corresponde establecer como nueva cuota alimentaria el 124,75% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual…”, y aclaró que de ese porcentaje el 52,05% le corresponde a Leonela (porque 0.76 UAE x 100 / 1.46 UAE = 52.05%) y el 47,95% restante a Delfina.
De la lectura de ello no cabe otra conclusión que lo que allí la jueza dejó establecido fue el modo de distribuir la cuota fijada en el 124,75% del SMVM entre las hermanas, aclarando a continuación qué porcentaje de ese 124,75% del SMVM debe asignarse a cada alimentada. Ese 124,75% del SMVVM representa el 100% de la cuota fijada, por manera que al distribuir la cuota entre las menores no hace otra cosa que considerar la cuota fijada como 100% (124,75% SMVM = 100%) y lo distribuye en función de lo que le corresponde de ese todo 100% a cada alimentada.
Cabe señalar que a continuación la magistrada finalmente al fijar la cuota en SMVM, establece correctamente los porcentajes cuando concluye que a Leonela le corresponde el 64,932% del S.M.V. y M., y a Delfina en el 59,817% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual, lo que suma entre ambas el 124% del SMVM fijado como el 100% de la cuota alimentaria.
Otro de los agravios se refiere a que si se utiliza el mismo cálculo para estimar las necesidades de sus otras dos hijas que conviven con él tendría que disponer por alimentos la suma de $127.712,46, y como gana promedio según documental obrante en autos $186.000 aprox. le resultarían insuficientes los $60.000 que le quedarían disponibles para sus gastos corrientes.
En este punto a fin de evaluar su disponibilidad económica luego de afrontar los alimentos aquí establecidos, cabe señalar que a esta altura del proceso Leonela ya ha cumplido 26 años por lo que la cuota alimentaria a su favor ha cesado, de modo que desde que alcanzó los 25 años se le ha incrementado en buena medida la disponibilidad económica para afrontar sus gastos corrientes, por manera que ello refuerza la improcedencia de la pretensión de reducir la cuota alimentaria, pues desde que Leonela cumplió sus 26 años sería sólo a su cargo la correspondiente a Delfina fijada en el 59,817% del S.M.V. (arg. arg .663 CCyC, y conf. lo dispuesto en la propia sentencia apelada).
Y para ser más específico sobre el tema, si para calcular las necesidades de todos sus hijos aplica la CBT informada por el INDEC a Mayo de 2021 -de $20.855,99-, estimo adecuado realizar el mismo cálculo y con los mismos parámetros respecto de sus necesidades. Así se aprecia que para un adulto de su edad (48 años a esa fecha) la CTB correspondiente era de $20.855,99 (CBT x 1 UAEE; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
Ello demuestra que la suma restante que dispone luego de afrontar los alimentos de todos sus hijos, la que a esta altura es mayor a los $60.000 mencionados con motivo del cese de la cuota de L., excede en gran medida lo asignado según el INDEC -parámetro también usado para sus hijas- para cubrir sus necesidades alimentarias, lo que torna en definitiva inadmisible el agravio al respecto.
En cuanto a los ingresos de la alimentante, el apelante menciona que sus ingresos son elevados de acuerdo a lo informado por el ANSES el 9/08/2021 ya que percibió en julio de ese año $ 319.212,60.
Al respecto cabe aclarar que no se trata del ingreso habitual disponible por la actora en tanto además de que en ese período se abona el aguinaldo, tampoco constan los descuentos que por ley se le aplican, pues allí se informan los ingresos sobre los cuales debe efectuar los aportes antes ANSES. Con ello quiero significar que no puede sin más tomarse que esa cifra es la que percibe mensualmente de bolsillo la progenitora, y que por ello debería reducirse la cuota.
En todo caso, considerando todos los períodos informados puede llegar a suponerse, a falta de prueba concreta, que la actora obtiene ingresos similares al demandado que se acreditaron en $186.000 aprox. (v. informe ANSES adjunto del 9/08/2021).
Pero, como ya se dijo, estando L. y D. al cuidado de la madre, ello tiene un importante valor económico que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la cuota y que cubre en gran medida su aporte, de modo que habiéndose fijado la cuota alimentaria a cargo del padre en lo necesario para no caer bajo la línea de pobreza, considero que en el caso no hay motivo para disminuirla aún más, con argumento en que la madre también tiene ingresos similares al demandado (arts. 658 y conc. CCyC).
Cabe señalar que no se ha invocado ningún agravio específico en este punto para demostrar la imposibilidad de afrontar solo la cuota fijada en favor de Delfina, pues el apelante en su memorial siempre se queja que debe afrontar ambas cuotas alimentarias pero omite hacer referencia específica a la variación en su favor de las circunstancias en virtud del cese antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que por ahora con las constancias de autos, no hay motivos para variar la resolución apelada, por lo que propongo desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Más allá de la pauta que se toma en el voto que precede, para evaular las tareas de cuidado, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial, está señalando que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal, tienen un valor económico y configuran un aporte a su manutención.
Con esta simple aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:23:22 hs. bajo el número RR-127-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93669-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la causa principal, 90361, ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj .Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, sostuvo esta alzada que la resolución del 22/12/2017 había aprobado una liquidación, pero no se notificó, circunstancia ésta recién advertida por el juzgado el 12/5/2021 (v. interlocutoria del 6/10/2021).
Situación que no se estimó tan determinante para sellar la suerte de esa liquidación, como no fuese que la parte actora, en el interín, el 18/6/2020, promovió ejecución de sentencia, bien o mal proponiendo otros números (ver ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia”, Expte. 929/2020). Que no es sino, ésta causa.
Se dijo entonces, en lo que interesa actualmente, que esto último había vaciado de relevancia a aquella primera liquidación, quedando de ese modo superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego.
Asimismo, se aclaró, que ‘informáticamente’ en la MEV había tres causas ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia’, dos en el Juzgado Civil y Comercial 2 (donde tal parece que debería haber sólo una) y otra en el Juzgado Civil y Comercial 1 (donde al parecer no debería haber ninguna; es aquí que se puede ver el trámite del 18/6/2020).
2. Ceñido a la presente contienda, lo que se observa es que, asimismo, no ha sido ajena a ciertas irregularidades en su trámite.
En el escrito inicial, la actora asumió la condena de primera instancia emitida en los autos ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj. Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, como imponiendo la obligación de dar 492,30 Jus más intereses y costas. En esos términos promovió la ejecución (v. escrito del 18/6/2020, I, objeto; arts. 497 y stes. del cód. proc.).
Se emitió la providencia del artículo 503 del cód. proc. (v. registro informático del 6/7/2020). Citándose a Javier Francisco Fernández Victorio para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del cód. proc.).
Y el demandado se presentó. Ejerció su derecho de defensa, expuso las razones de la improcedencia de la ejecución en los términos ensayados, impugnando el uso del Jus como variable de ajuste del crédito, alegando la inexistencia de mora, y aduciendo que la evicción no cargaba intereses. Y para dar cumplimiento a la sentencia en consonancia con lo expuesto, dijo que depositaría tal cuantía, o sea la suma de $ 264.365, dándola en pago, tan pronto se abriera una cuenta judicial al efecto. Lo cual efectivamente ocurrió el 25/2/2021 (v. escrito del 22/3/2021 y resolución del 30/3/2021, donde se lo tuvo presente y se hizo saber al interesado; también lo puso como tema, en su escrito de impugnación, del 23/6/2022).
A partir de ahí hubo un hiato. Pues de esa presentación no se corrió traslado a la ejecutante (arg. arts. 506, segundo párrafo, del cód. proc.), lo que éste reclamó (v. escrito del 15/4/2021), obteniendo como respuesta, la remisión a aquella liquidación aprobada en los autos principales, que luego, con la interlocutoria de esta alzada del 6/10/2021, se estimó vaciada de relevancia (v. lo referido en el punto uno; v. providencia del 19/4/2021).
Así se llega a la liquidación del 7/4/2022 y la posterior del 24/5/2022, impugnada el 23/6/2022, circunstancias en que se emite la resolución del 18/11/2022.
3. En esa interlocutoria, se abordaron varios temas.
En alguna medida, se intentó subsanar aquella omisión en emitir la providencia del artículo 506, segundo párrafo, del cód. proc., diciendo ahora que el ejecutado no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., por lo que ‘correspondería’ llevar adelante la ejecución.
Seguidamente, aludiéndose a que el ejecutado había informado el 22/3/21, un depósito de $ 264.370, el monto en pesos de la condena, dándolo en pago, sin hacerse cargo de todo lo planteado por la contraria en su presentación del 3/2/2021, fue señalado que, de conformidad con la sentencia dictada en los autos principales, el monto de condena de los 492,30 Jus al momento de aquel depósito del 25/2/2021 ascendía a $1.294.749,00, de conformidad con el Ac. 4012/21 SCBA.
Luego abordó el tema de los intereses. Y decidió, por lo que argumenta, que sólo correspondería adicionar los moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital. Consideró insuficiente el depósito efectuado. Culminando con la confección de su propia liquidación.
Confrontando el valor del jus utilizado, $ 6.366, lo tomó al 1/11/2022. Es decir, continuó actualizando hasta la fecha de esa resolución (18/11/2022) y sobre el capital actualizado aplicó la tasa pasiva digital, desde el 9/5/2017 hasta el 17/11/2022. De modo que adicionó esa tasa, a un capital actualizado.
Se alzó contra esa decisión el ejecutado (v. escrito del 29/11/2022 y memorial del 7/12/2022). Fueron los agravios fueron respondidos el 9/2/2023.
4. Si bien el ejecutado aborda diversas cuestiones, haciendo hincapié en asuntos que fueron omitidos en el pronunciamiento apelado, lo basilar de su protesta lo señala en tres párrafos: ‘La ejecución debe ser congruente con la sentencia’, ‘Vemos, que en el presente caso, ello no ocurre’. ‘Y debe ser reparado por la Cámara’ (v. memorial del 13/12/2022, 5).
Esto último activa lo normado en el artículo 273 del cód. proc. y deja a esta alzada en el deber de decidir, acerca de los puntos cuestionados y los omitidos (v. memorial del 7/12/2022, 5, párrafos veintitrés y veinticinco). Pues no obstante que luego requiere la nulidad de lo actuado, es sabido que la nulidad puede evitarse cuando los motivos para alegarla, la incongruencia, pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009, ‘Canedo, Mirta Inés c/Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quién resulte civilmente responsable s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32083); arg. art. 253 del cód. proc.).
Entonces, dado el trámite peculiar de esta causa, y que el juez introdujo en su interlocutoria del 18/11/2022, el tratamiento de capítulos propuestos por el ejecutado en aquella presentación del 3/2/2021 que quedaron pendientes de decisión, vale que esta alzada aborde tanto los asuntos desatendidos, como los abordados, para componer la causa ejerciendo la jurisdicción positiva (arg. art. 273 del cód. proc.).

5. En ese trajín, como una de las definiciones de la interlocutoria apelada es que Victorio Javier Fernández, no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., es menester revisarla, tal que a ella se alude, de alguna manera, en los agravios (v. memorial del 7/12/2022, 5).
El demandado interpuso la excepción de pago al hacer el depósito de la suma que consideró debía pagar. Hecho posterior a la sentencia, en los autos principales (art. 504.3 y 505 del cód. proc.).
Ahora lo que hay que ver, entonces, es si ese depósito fue o no suficiente para conjurar la ejecución, o si esta debió seguir adelante como dijo el juez en la resolución objetada.
Y esto conduce a tener que tratar lo referido al monto de la condena, por capital e intereses, emitida en la sentencia de primera instancia de los autos principales, tal como fue corregida por la de esta cámara.
6. En esa temática, resulta que, en el tramo interesante, la sentencia de primera instancia emitida en los autos principales, dispuso, en cuanto al capital: ‘… el monto pretendido tiene su origen en la suma que el actor abonó al demandado al adquirir la camioneta, esto es $ 32.000, y fue peticionada en la demanda interpuesta en el mes de octubre de 2007’. Agregando que correspondía readecuar ese monto, según fallos de esta alzada. Y para ello, partió de considerar que la sume de $ 32.000 a la cual se hace lugar por la presente, equivalía a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 492,30 ius (valor del ius al 01/10/2007 $ 65). Hoy el ius tiene un valor de $ 537 por lo que entiendo que la suma de $ 264.365 (492,30 ius x $ 537) resulta razonable y justa para reparar el daño (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.). Concretando en la parte dispositiva: ‘Hacer lugar al a demanda entablada y por ende condenar a Javier Francisco Fernandez Victorio a pagar dentro del décimo día a Horacio Romani la cantidad de pesos equivalentes a 492,30 ius los que al día de la presente ascienden a la suma de $ 264.365, con más los intereses que correspondan’.
En definitiva, más allá del alcance que el juzgador quiso darle a su fallo con posterioridad, lo que se desprende de su texto es que se readecuó la suma durante el proceso, hasta la sentencia, momento en que se la tradujo en su equivalente a pesos.
Para corroborar esta interpretación, puede tomarse a ese sólo fin, o sea para entender el alcance que se le quiso dar a esa readecuación, lo que en el mismo pronunciamiento se dejó dicho acerca de los intereses. Pues la interpretación contextual, es una de las reglas hermenéuticas que admite el Código Civil y Comercial. Lo hace en el tema de contratos, pero si se entiende el contrato como una norma o conjunto de normas, proveniente de un reparto autónomo -Goldschmidt- y a la sentencia como una norma jurídica individual -Kelsen-, la apreciación de esa pauta, es trasladable de un ámbito al otro (el primer autor: ‘Introducción filosófica al derecho’, quinta edición, Depalma, 1976, pág. 11, 11; para el segundo autor: ‘Teoría pura del derecho’, 2008, Eudeba, pág. 121; art. 1064 del Código Civil y Comercial).
Respecto a los intereses, se resolvió en la sentencia de primera instancia que correrían a la tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa misma sentencia. Eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahí y para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 del Código Civil); agregando: y desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).
Este párrafo deja claro que la readecuación terminó, ‘dejó de operar’, con ese fallo. Detenida, de ese modo, en la suma de $ 264.365. Con acierto o no, eso es lo que quedó escrito.
Y aunque luego la cámara corrigió la procedencia y el curso de los intereses, dejando subsistente sólo los moratorios, a partir del retardo imputable, dejó subsistente las tasas y, respecto del tope de la readecuación, la avaló hasta el momento del decisorio.
Claro que el demandado, en función de ello, postuló, en su momento, que debería tomarse el valor del Jus a esa data que es la fecha del decisorio. Pero la fecha del ‘decisorio’ fue para él no la del pronunciamiento de primera instancia del 9/5/2017, sino el de la cámara, emitido el 1 de septiembre del 2017 que modificó el fallo anterior (v. escrito del 3/2/2021, III.a, párrafos séptimos a décimo). Cuando en realidad, podía colegirse que se refería al de la instancia inicial.
Con todo, que lo haya interpretado con ese alcance, no afecta lo central del planteo, o sea, que la repotenciación tenía un límite en la sentencia y no se mantenía más allá de ella. Fuera la de primera o la de segunda instancia.
En suma, la repotenciación acordada en primera instancia, no avanza más allá del 1/9/2017. Por manera que, en razón de lo admitido por el ejecutado, la readecuación del capital ha de hacerse hasta esa fecha. Pues, frenar la readecuación en la fecha de la sentencia de primera instancia, como resulta de la misma, según lo explicado, sería otorgarle más de lo que pretendió en su escrito del 3/2/2021 (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
7. siguiendo con los intereses, ha propiciado el ejecutado, que no va ningún rédito habida cuenta de lo prescripto en el artículo 2118 del Código Civil, derogado. Es lo que resulta de la presentación del 3/2/2021 (3), reiterado en el memorial del 7/12/2022, 3). Tanto es así, que al hacer el depósito de lo que consideró adeudado, sólo consignó la suma de $ 264.365 (importe del capital de condena, sin intereses: v. escrito del 22/3/2021; v. saldo de la cuenta de $ 364.370, providencia del 30/3/2021).
Pero no le asiste razón.
Es que -tal como ha sido interpretado, en general, por la doctrina- la disposición alegada tiene su fundamento en que los intereses se compensan con los frutos y el uso y goce de la cosa, mientras ella estuvo en poder del comprador. Pero si el vendedor incurrió en mora en el pago de restitución del precio, a partir de allí debe los intereses al comprador (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 9, p{ag. 712, n{umero 4; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, t. III, págs.. 164 y 165).
Calvo Costa, de su parte, en consonancia con lo expresado, considera justo que no se paguen intereses, mientras el adquirente no haya sido desposeído. Pero si lo fue, se deben adicionar al monto del precio, los intereses moratorios (Bueres-Highton, ‘Códigos…’, t. 4-D págs. 668 y 669).
Al fin y al cabo, es lo que sostuvo esta alzada, al decir que los que no correspondían eran los intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determinara en primera instancia al tiempo de la condigna liquidación (v. en los autos principales, la sentencia del 11/9/2017, considerandos ocho y nueve).
Hasta aquí, en resumidas cuentas, si la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, entonces debe tomarse el capital de $264.365 y aplicarle intereses moratorios, a las tasas que indicó, para cada tramo la sentencia de primera instancia, no alterada en ese aspecto. El que correrrá, según correspondan, como dejó decidido esta alzada, a partir del retardo imputable que se determine en la instancia precedente (considerando nueve; arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
8. Ahora, retomando lo abordado en el punto cinco, por desprendimiento de lo expresado en el punto seis, se está en condiciones de decir que, como se ha venido analizando hasta el momento, el depósito de $264.365, concretado el 25/2/2021, fue insuficiente. Porque no comprendió íntegramente el capital, al haber admitido el apelante que la repotenciación corría hasta la fecha del fallo de cámara. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre los intereses moratorios, cuando se decida en primera instancia respecto de si medió retardo imputable y desde cuándo. A las tasas fijadas en primera instancia, no alteradas en cámara, según el tramo de que se trate.
9. En punto a la liquidación formulada en la resolución apelada, por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse. Tanto más, si acumuló a la readecuación del capital, intereses a la pasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Cuando, conforme a la actual y consolidada doctrina legal de la suprema Corte, en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: Vera’, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Y desde allí y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).
10. En síntesis, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado, puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, y mandar confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Las costas por la ejecución, se mantienen a cargo del ejecutado, en ambas instancias, pues la excepción interpuesta en base al depósito, considerado éste insuficiente, no ha sido exitosa (arg. art. 68 del cód. proc.).
Las costas de la apelación, parece adecuado imponerlas por su orden, toda vez que, si bien la ejecutada ha tenido éxito en cuanto al cómputo del capital, no lo tuvo respecto de los intereses, de los que quiso librarse, salvo en cuanto al punto de partida de los moratorios (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado. Y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete.
Revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas; con diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “L., V.  S/ABRIGO”
Expte.: -93664-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”L., V.  S/ABRIGO” (expte. nro. -93664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la recusación formulada en fecha 21/10/2022 contra el titular de la Asesoría de Menores e Incapaces n° 2 Rómulo Rubén Abregú y dispuesta por la titular del Juzgado de Familia Departamental en fecha 30/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, conforme se extrae de las constancias obtenidas del sistema Augusta, la resolución de fecha 13/12/2022 que concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2022 por el asesor Abregú, no fue notificada por el organismo emisor en los términos del AC 4013 -t.o por el AC 4039 de la SCBA- vigente a partir del 1/11/2021.
En tal norte, no corresponde hacer lugar a la petición contenida en el acápite II de la contestación de memorial de fecha 10/2/2023 (Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de NNyA), teniéndose por temporáneo el memorial presentado en fecha 29/12/2022 por el representante del Ministerio Público. (art. 244 cód. proc.).
2. Aquí, en prieta síntesis, coinciden tanto el órgano administrativo -quien promovió el pedido de recusación- como la abogada del niño, en que Abregú no pudo ajustarse ni llevar a cabo la estrategia oportunamente delineada para abordar la situación del niño V., quien institucionalizado desde el año y siete meses de vida aún se encuentra a la espera de una vinculación exitosa que permita su inserción en una familia adoptiva (v. presentaciones del SLPPDN de fecha 21/10/2022 y 24/10/2022; más dictamen de la abogada del niño de fecha 20/2/2023; entre otros). Tal criterio fue compartido por la titular del Juzgado de Familia Departamental, quien -a efectos de evitar futuras situaciones perjudiciales para V. que pudieran originarse en la falta de entendimiento de los efectores intervinientes-, terminó por disponer el cese de la intervención del asesor Abregú en fecha 30/11/2022.
Ahora bien. Ya ha expresado la SCBA que el art. 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si, eventualmente, tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. Dicho precepto halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva (v. búsqueda JUBA online; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022).
De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde estimar el recurso incoado.
3. Finalmente, cabe agregar que -resuelta así la cuestión-, deviene abstracto el pedido de designación de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:16:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:36:04 hs. bajo el número RR-125-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -93408-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 14/11/2022 este tribunal se expidió sobre la apelación en subsidio interpuesta el 16/8/2022 por el demandado, a través de abogado apoderado, indicándose que aquélla era inadmisible porque en la audiencia de vista de causa no había existido resolución respecto de la prueba confesional, sino que solo se había dejado constancia del pedido realizado por la parte actora, haciendo saber la facultad que tenía de solicitar en la instancia de origen decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder.
Vuelve a apelar subsidiariamente el demandado el 13/12/2022, agraviándose ahora de la resolución del 5/12/2022, en la cual se lo tuvo por debidamente notificado de la vista de causa y, además, por confeso por no haber comparecido a la misma sin justificar su inasistencia.
Ahora bien; la normativa procesal establece en el artículo 407 que quien deba declarar debe ser citado por cédula con anticipación mínima de cinco días hábiles; siendo, además, criterio de la SCBA que quien ha de absolver posiciones y actúa en el proceso mediante apoderado debe ser personalmente citado por cédula en su domicilio real, no pudiendo la citación ser suplida por el conocimiento que de la fijación de la audiencia tuviera su representante, aunque este hubiera sido expresamente notificado (ver fallo SCBA “HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE”, res. del 15/05/2012).
También esta cámara se ha expedido al respecto, diciendo que en tanto se trate de un poderdante, considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debe ser notificado de las audiencias respectivas en el domicilio real (esta cámara, sent. del 21/2/2017, expte. 89953, L. 46, R. 08).
En resumen, es criterio hasta ahora uniforme que si se trata de la absolución de posiciones que debe prestar quien ha conferido mandato judicial (poderdante) la audiencia en que deba hacerlo le debe ser notificada por cédula en su domicilio real.
Postura, que de alguna manera, fue avalada en el caso por la propia parte actora que, aunque infructuosamente, libró cédula al domicilio real del demandado el 4/8/2022 -fue devuelta sin diligenciar el 8/8/2022 por encontrarse vencido el plazo para notificar la audiencia-; y la libró más allá que en esa oportunidad ya se hallaba vigente el AC 4013 t..o por AC 4039), por lo que tienta a pensar que consideró que no era aplicable a este caso.
Por manera que, en la especie, y teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el demandado F. ha sido debidamente notificado de la absolución de posiciones que fuera fijada para el 10/8/2022, en la medida que sólo medió notificación automatizada a su letrado apoderado de la resolución del 16/5/2022, en que se fijó, y, como ya se vio, la cédula de fecha 4/8/2022 no fue diligenciada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 135.2, 407 y concs. cód. proc., 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
En suma, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
Imponer las costas a la parte apelada y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:17:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:33:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:33:27 hs. bajo el número RR-123-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93667-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/11/2022 contra la resolución del 28/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia del 24/10/2022, M. V. Reyes, comentó situaciones conflictivas que mantuvo con su yerno, G. D., insultos de su parte hacia ella y su progenitora, quienes viven en mismo terreno. Asimismo, evoca hechos de violencia denunciadas por su hermano, D. R. para con D., dijo: ‘… yo le daba paso a D. por los problemas que tuvo con mi hermano, ahora no lo quiero dejar entrar, quiero que se vaya, no puedo dejar que me insulte o que me quieran pegar…’. Al consultarle por su hija, pareja de D., V., la entrevistada expresó ‘ella no sé, lo defiende a él, si también me quiso pegar…’. Manifestando su deseo que Domínguez se retire de la casa que vive junto a su hija, V., la cual está detrás de su vivienda (v. archivo del 24/10/2022).
En la resolución del mismo día, se tomaron medidas recíprocas para M. V. R. y M. V. G., teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el juzgado de origen, en el que las mismas partes y su grupo familiar resultan ser denunciantes y denunciados. Igualmente se tomaron medidas similares respecto de G. J. D..
En la audiencia del 26/11/2022, entre otros comentarios, queda expuesta la situación habitacional de las personas en conflicto. En ese sentido, dice M. R. que, donde aquellos viven queda en la parte posterior del terreno, tienen que pasar por el interior de su casa para salir de la propiedad por lo que están continuamente transitando y amenazándola cuando pasa por su casa.
Completando la información, puede colegirse que G. J. D. y M. V. G., resultan ser una familia compuesta por ellos, las niñas y niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A.de 7 años de edad (v. escrito del 27/10/2022). Allí comentan las dificultades que aparejan las medidas tomadas, en el orden habitacional y postulan una solución.
Otro informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, del 26/10/2022 (incorporado en el registro del 28/10/2022), señala que se pudo observar un ambiente conflictivo, de nervios, en donde se pueden presentar conflictos aún mayores, por la predisposición de los mismos. Se completa allí, la descripción del ámbito habitacional que, de alguna manera, comparten.
El 28/10/2022 se toma la medida de excluir a G. J. D. del hogar y prohibición de ingreso a la vivienda que ocupa M. R. y J. A. A., en Derqui 685, con un período de exclusión de 100 metros.
En realidad, de los dos informes producidos por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, se desprende un clima de conflicto, agravado por la situación habitacional y la distribución de los inmuebles en que habitan los involucrados, donde aparecen zonas comunes, lo cual dista de poder considerarse una versión unilateral. En el informe del 26/10/2022, cargado el 28/10/2022, los informantes concurrieron al lugar e intentaron encontrar una solución compatible con allanar el conflicto, tomando conocimiento de las instalaciones de la casa.
Por otra parte, si bien no se fijó para el denunciado la audiencia del artículo 11 de la ley 12.569, el 27/10/2022 se presentaron M. V. G., por derecho propio, y G. J. D., por derecho propio, con patrocinio letrado, ejerciendo los derechos que estimaron adecuados al momento, oportunidad propicia para haber expuesto la particular visión de los hechos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En punto a los informes de profesionales de diversas disciplinas, están los generados por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia. Y de considerarlos insuficientes, del artículo 8, que aún no se solicitaran, el propio artículo 8 de la ley 12.569 autoriza a la interesada para solicitar otros informes técnicos, lo que no se observa se haya producido.
La exclusión del hogar, en nada prejuzga sobre los aspectos económicos relativos al inmueble de residencia. Sino que se trata de una precaución que ha intentado descomprimir una situación de riesgo, frente a la conflictiva que se desprende de los informes mencionados y que no aparece francamente desconocida por el apelante. Por ejemplo, cuando alude a la adopción de medidas menos perjudiciales y más eficaces.
Lo que sí puede rescatarse de la lectura de la causa, es que no se trabajó en torno a una estrategia para tratar de conservar, de alguna manera, el formato familiar de convivencia de G. J. D., M. V. G., y las niñas y el niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A. de 7 años de edad, que se denuncian en el escrito del 27/10/2022, como convivientes.
Particularmente el ingreso y egreso del inmueble por parte de los menores. Teniendo en cuenta las particularidades del lugar donde habitan.
En este sentido, se recuerda lo expresado en otras oportunidades por esta alzada, acerca de que las medidas preventivas, debe ajustarse al principio de menor restricción posible y medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Todo lo cual, bien puede ser abordado en la instancia precedente, evitando de ese modo efectos colaterales no deseados.
Lo que no parece es que el riesgo que motivó la precautoria haya cesado, como para entender allanado el deber previsto en el artículo 14 de la ley 12.569.
Con la salvedad expresada, se rechaza la apelación.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde, con la salvedad impuesta, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación con la salvedad impuesta al tratarse la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS”

Expte.: -93637-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 13/9/2022 estableció que: “Conforme lo solicitado respecto a la ampliación de la demanda no cumple con lo establecido en el art. 331 del CPCC, toda vez que la demanda de inicio de los presentes fue debidamente notificada a la contraparte.
Por lo expuesto, no obrara en autos en publico el escrito presentado” (sic).

1.2. Frente a tal decisión se presenta la abogada apoderada de la progenitora en representación de los menores y planteó recurso de apelación con fecha 21/9/2022.
Se agravia en tanto el juzgado rechaza la ampliación de demanda peticionada por la recurrente -en definitiva los niños- en tanto se trata de un juicio de alimentos, donde debe flexibilizarse la normativa procesal en pos de garantizar la tutela judicial efectiva y diferenciada acorde a la naturaleza de los intereses en conflicto. Alega que tal como surge del sistema AUGUSTA fueron ordenados dos traslados de demanda con entrega de copia del escrito de demanda y documental y según la recurrente el último requisito no se cumplimentó (entrega de copias).
También se arguye respecto de la ampliación de la demanda peticionada que, ésta no afecta el derecho de defensa del accionado, dado que aun no se ha celebrado la audiencia del art. 636 del cód. proc. ni ha ofrecido prueba anticipadamente.
De esta forma -según dichos de los recurrentes- el juzgado de esta forma complejiza el proceso y obliga a la madre que reclama alimentos en favor de sus hijos menores a desistirlo para lograr su actual cometido, lo que echa por tierra la vigencia del principio específico y primordial del interés superior del niño. Solicita se revoque por contrario imperio la resolución que rechaza la ampliación de la demanda (v. memorial de fecha 21/9/2022).
La asesora de menores e incapaces al presentar su dictamen, adhiere al recurso de la parte actora (v. dictamen de fecha 29/12/2022).

2. Veamos:
Cierto es que la audiencia conciliatoria prevista en el art. 636 del cód. proc. para el proceso especial de alimentos aun no se realizó y por ende el accionado -pese a tener conocimiento del inicio de los presentes por esas cédulas defectuosas- no ejerció aun su derecho de defensa. Sabido es que la finalidad de esta audiencia primigenia es, en primer lugar arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria.
También es conocido que el proceso de alimentos establece desde la óptica procesal, un acotado margen de defensa del accionado -art. 640 del ritual- que la jurisprudencia ha flexibilizado al punto de permitirle contestar en ese tiempo “demanda”, pese a no estar ello previsto legalmente y ofrecer todo tipo de prueba (no sólo la indicada en el artículo 640 del ritual), con una única limitación: producida la prueba de la actora -aun cuando la del accionado se hallare pendiente de producción- el juez dictará sentencia dentro del quinto día (art 641, cód. proc.).
En este contexto tan particular del proceso, donde la celeridad imprimida por el legislador procesal lo ha sido en beneficio de los alimentados y la jurisprudencia ha sido benigna con el accionado ampliando considerablemente el espectro de posibilidades que le da la letra el código procesal, no parece ajustado a este contexto flexible y donde las pautas protectorias han sido puestas para proteger a los más vulnerables de la relación, ser inflexibles cuando de ellos se trata y no admitir ampliar su pretensión si, pese a estar notificado el demandado de una demanda en su contra, tal notificación merece reparos; pero además no ha sido fijada aun la nueva audiencia del artículo 636 del ritual, límite temporal considerado jurisprudencialmente para contestar “demanda” y ejercer su derecho de defensa (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).
En tal caso, a fin de no cercenar tal derecho más de lo que lo restringe en estos procesos el código procesal (arts. 125.2., 636, primer párrafo y 640 del ritual), podrá establecerse en este marco familiar, donde prima la flexibilidad de las formas, la audiencia del artículo 636 del ritual en un plazo prudencial que la primera instancia determinará (art. 3, CCyC), para que el derecho de defensa del accionado no se vea afectado. Máxime que si esto irrogara mayor tiempo, es la parte interesada a favor de quien se han establecido acotados tiempos en este proceso, quien está requiriendo el actuar de la justicia de un modo distinto en pos de ejercer acabadamente sus derechos y completar su pretensión.
Siendo así, el demandado una vez notificado de la nueva fecha de audiencia podrá contar con un plazo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
Respecto a las irregularidades en la notificación alegadas por la recurrente es menester destacar -como se vislumbra de lo dicho- que, si bien no está previsto el traslado de demanda al obligado, la notificación de la audiencia señalada por el juez debe hacerse con entrega de las copias del escrito inicial y de la documentación acompañada, para posibilitar de este modo el conocimiento de la pretensión promovida y, en su caso, el ofrecimiento de prueba de descargo (v. conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 863).
Será entonces con la notificación de la audiencia que se fije cuando deberán incluirse las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) y de la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
Es que, si no se permitiera la antedicha ampliación, podría colocarse a los niños en la necesidad de desistir del presente proceso con el dispendio jurisdiccional y de tiempo que ello implica, para obligarlos a iniciar inmediatamente otro, que contenga la mentada ampliación en detrimento de su superior interés (art. 3, Conv. Derechos del Niño), sin motivo dirimente que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad de las formas (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del CCyC) y primordialmente -como se dijo- el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
En fin, como dije anteriormente, por la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentran en juego niñas y niños vulnerables amparados por las normas supralegales y nacionales en las que deben encontrar protección: arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC, encuentro adecuado estimar el recurso de apelación en los términos de los considerandos, en pos de una tutela judicial continua y efectiva en un plazo razonable.

3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Hay que recordar que los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría más breve que cualquier proceso plenario.
Dentro de las peculiaridades de este proceso, está que presentado el ‘escrito’ que promueve el juicio -así llamado por el artículo 635-, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc.
Dentro de este proceso ‘especial’, traspolar factores propios de otro tipo de trámites, en los cuales sí existe un traslado de la demanda y un plazo que corre desde entonces para contestarla, cuando -como se acaba de decir- en materia de alimentos y litis expensas, ni hay traslado de la demanda ni un plazo que empiece a correr desde su notificación, pues la oportunidad de defensa del demandado está prevista en el artículo 636 del cód. proc., la circunstancia que en el derecho judicial se haya ido tolerando el binomio demanda y contestación, no debe hacer perder de vista el proceso ‘especial’ de que se trata, ni menos enmendar su trámite legal (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
En ese orden de ideas, si en este caso la ampliación de lo expuesto en el escrito inicial, no mengua esa oportunidad para que la contraparte, en aquella audiencia conciliatoria, presente su defensa, no se observa un motivo valedero para que se impida ampliar lo dicho entonces por la actora (art. 18 de la Constitución Nacional; arg. arts. 543 y 706.a, del Código Civil y Comercial; arts. 665, 636 y concs. del cód. proc.).
En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:05:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92622-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/8/22 y 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 22/8/22?
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- La resolución regulatoria del 22/8/22 es cuestionada por el abog. P. y por la mediadora mediante los escritos del 26/8/22 y 29/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
La resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por los profesionales, de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, pues sólo se hizo una mención genérica del tránsito del proceso, la regulación resultara nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. f. 22, 30/4/14) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del fs. 11/21, 41/47vta., 45vta. punto 4/46, 49/50, 68/69, pericias obrantes a fs. 120/vta., 199/202, y de fecha 16/5/19) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 11/8/21 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada y a la compañía aseguradora (arts. 15.c y 16 ley cit.).
De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada de $889.396,37 (v. resol del 11/5/22 y no cuestionada) resulta un honorario de 34,30 jus para el abog. R. (base = $889.396,37 x 17.5%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación )
Y para el abog. P. -representante de la parte condenada en costas- cabe aplicar la quita del 30% (art. 26 segunda parte ley cit.), llegándose a un honorario de 24 jus (base = $889.396,37 x 17.5% x 70%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
d- En cuanto a los honorarios de los peritos, es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones obrantes a fs. 120/vta. -pericia mecánica-, 199/202 -pericia psicológica- y del 16/5/19 -pericia médica-), de modo que resulta un honorario de 7,84 jus para cada uno de los peritos intervinientes -Rosales, Posadas y Bardón- (arts. 34.4., 266 cpcc.; 1255 CCyC.).

e- En cuanto a la retribución de la mediadora interviniente, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo dos audiencias prejudiciales (obrante a fs. 6 y 7; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado fijar la suma de 15 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
f- En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34, 30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente.
Y para los peritos se fijan en 7,84 jus para cada uno de ellos.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De acuerdo al informe de Secretaría del 15/2/22 cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 1/11/21 (mediante la cual la parte demandada cargó con las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. R. y un 25% para el abog. P. (arts. y ley cits.).
De ello resultan 10,29 jus para R. (v. trámite del 19/10/21; hon. de prim. inst. -34,30 jus- x 30%) y 6 jus para P. (v. trámite del 30/9/21; hon. prim. inst.-24 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
b. fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
c. fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
d. regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
b. Fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
c. Fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
d. Regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:06:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -93657-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar, es útil marcar las diferencias entre el pedido de verificación tempestiva, o sea aquella que se realiza dentro del plazo originaria asignado para ello, lo que suele llamarse fase necesaria, de lo que sucede en el incidente de revisión que comprende lo que se designa como fase eventual (v. arts. 14.3 y 32 7 37, segundo párrafo, de la ley 24.522).
En el primer caso, tocante al contenido, basta con que el peticionante indique causa, monto y privilegio, si lo pretende (art. 32 de la ley citada). El instituto concursal no tiene previsto para esa etapa un plazo de prueba. La tarea informativa queda a cargo del síndico (art. 33 de la ley 24.522).
Pero cuanto se trata del incidente de revisión –al igual que el de verificación tardía– ya no basta con insinuar la causa, sino que además de explicar, debe probarse la causa. O sea, el hecho, acto o contrato, de donde surge el crédito a verificar: hecho ilícito, compraventa, prestación de servicios, locación etc. (Tonón, A, ‘Derecho concursal’, t. 1 pág, 255; C.S., Competencia N° 883. XXIII.17/03/1992, ‘Savico SA. c/ Tietar SACIF. Y A. s/ ordinario’. Fallos: 315:316).
En la especie, donde se trata de la verificación de una obligación de hacer, la escrituración, lo que ha entrado en debate es justamente la causa de esa obligación, para cuya acreditación el acreedor trajo el boleto de compraventa. Siendo el incidentista quien lo tilda de simulado, en pos de desplazarlo como justificativo de la acreencia insinuada. Colocando como la faz ostensible de una simulación relativa, cuyo contenido oculto sería un mutuo usurario, según sus palabras, que entrañaría una obligación de dar (v. escrito del 11/9/2021, III).
Ahora bien, cuando se trata de una simulación, como encubrir un préstamo usuario con la apariencia de un boleto de compraventa, y la acción se plantea entre las partes de aquellos actos alegados, debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Salvo que: (a) la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y (b) median circunstancias que tornan inequívoca la simulación (arg. art. 335, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Debió pues el actor, demostrar ambos extremos.
Tocante al contradocumento, es de toda evidencia que no ha sido presentado ninguno y eso sólo sería suficiente para rechazar la revisión basada en la simulación.
Pero, además, no hay prueba de que éste vicio resulte no sólo presumible, sino inequívoco. Es decir, que las probanzas producidas no puedan interpretarse de otro modo que no sea haciendo manifiesta la simulación.
Por lo pronto, el propio recurrente, con asiento en los mismos hechos, acude a otras figuras, como el abuso del derecho o, veladamente, a la lesión. Supuestos que tienen por sustento un acto verdadero.
De otro lado, si bien rescata de la prueba testimonial rendida que Hippener no es un productor agropecuario, sino más bien un prestamista, es decir de una persona que presta dinero cobrando por ello un interés, ese dato no configura un hecho indicador cierto de la simulación alegada. Pues aquella actividad, no lo inhabilita para adquirir un inmueble como el que figura en el boleto (v. escrito del 31/1/2023, II, segundo párrafo). En todo caso, el reconocimiento de esa actividad lucrativa, tienta a pensar que pudo haber contado con capacidad económica como para adquirirlo.
Y acreditado que el predio en cuestión, no lo explota personalmente, sino que lo arrienda a un tercero, cobrando los arriendos, significa que tomó posesión de lo que aparece adquiriendo de acuerdo al boleto, tal como lo indica la cláusula tercera, pues se trata de una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 del viejo código y en el artículo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores (esta cámara, causa 93136, set. 26/8/2022, ‘Santos, Ana María y Otro c/ Ponce, Fermín C. s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio’).
El boleto da cuenta de la existencia de embargos, que el vendedor se habría obligado a cancelar. Figurando haciendo la venta el apelante, en condición de único heredero, en las sucesiones de ‘Guizard, Raquel María d/ sucesión’ (declaratoria del 3/3/2006) y de ‘Guizard, Elsa Rosalia s/ sucesión’ (declaratoria de herederos del 8/2/2012).
Relacionado con el precio, el demandado negó que no se ajustare al de plaza de la época de su celebración (v. escrito del 11/11/2021). Y en punto a las tasaciones acompañadas, una es del 8/9/2021, siendo el boleto del mes de junio de 2018 y la otra no tiene fecha, ni identifica los datos catastrales del bien (v. escrito del 11/9/2021, IV, segundo párrafo; archivo del 11/9/2021). Cuando los cálculos deben hacerse, al menos, a valores al tiempo del acto (arg. art. 332 del Código Civil y Comercial). Y la desproporción indagar acerca de la ecuación económica del contrato, mediante una completa compulsa de las circunstancias en que el contrato se acordó, que no se agota en el precio y la forma de pago convenidos, valorada con criterio restrictivo, en cuanto puede conducir a una verdadera excepción al principio general de acatamiento obligatorio de las convenciones (arg. arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial). Porque, la sola diferencia entre el precio pactado y el justo precio (lesión objetiva) no vicia el contrato, pues las partes aprecian subjetivamente la equivalencia de las prestaciones, por lo que ella es distinta en cada caso y para cada contratante (C0002 QL 5865 RSD-67-3 S 09/04/2003, ‘Alarcon de Palomas Maria c/Rodriguez Anacleto s/Reivindicación`, en Juba sumario B2951246).
En todo caso, si a diferencia del vicio de lesión, en el abuso del derecho el acto no nació viciado, sino que se desvió el ejercicio de los derechos que de él resultaron, como se sugiere con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, cuya luz propicia en el memorial, faltó indicar y demostrar, como es que la verificación de un boleto de compraventa, legítimo en sus inicios, según esa tesis, pudiera considerarse en la especie, una acción desviada de sus propósitos (v. ‘Malvicino S.A. contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción’, causa C.S.J. nro. 784, año 1995, Reg.: A y S t 221 p 50-93.  ocho días del mes de agosto del año dos mil siete, voto del juez Netri; datos aportados por el apelante en su recurso; v. escrito del 31/1/2023, II, párrafos diecisiete a diecinueve).
Lo hasta aquí expuesto conspira severamente contra lo afirmado por el incidentista, revelándose aspectos que no han sido seriamente justificados. En ese contexto, no cabe entrar a considerar en este incidente de revisión, un juicio específico sobre la realidad de la simulación alegada, ni la mencionada desproporción, ni lo atinente al abuso del derecho. Frente al boleto de compraventa, cuyas condiciones para ser oponible al concurso, más allá de aquello, no aparecen adecuadamente controvertidas (arg. art. 1171 del Código Civil y Comercial; art. 146, segundo párrafo de la ley 24.522).
Para cerrar, dado el ámbito propio del incidente de revisión, cual es el de revisar la decisión que, en este caso, declaro admisible el crédito insinuado por el comprador, no cabe considerar lo planteado en el punto III del memorial (arg. arts. 37 de la ley 24.522).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel de sus vinculados.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:16:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:31:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93491-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por Emanuel Colamarino y por Nadia Gisela Quiroga el 13/10/2022 contra la sentencia del 4/10/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
En punto a la primera, con relación al accidente ocurrido el 24/4/2015, en la intersección de las calles Colón y Belgrano, se imputa la responsabilidad plena a Goitisolo. En tal sentido, indican los actores que se produce cuando la conductora del automotor procede a cruzar la arteria contraria, en forma violenta, a alta velocidad, o a toda velocidad, sin cerciorarse que nadie venía circulando por allí embistiendo las bicicletas en que transitaban los menores. Refiriendo que es una zona donde convergen dos arterias, se encuentra ubicada una escuela, a pocos metros del centro comercial y por ello es sitio muy circulado por los vecinos (v. fs. 37/442).
Concerniente a la segunda, en la expresión de agravios, para descartar la prioridad de paso en que se sostuvo el fallo absolutorio, se acude a los testimonios de Pavón y Tissoni. Según el primero, Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una larga tanda de bicicletas y cuando le toca pasar, hay una bicicleta que se le cruza indebidamente. Para el segundo, la conductora del auto que venía circulando por calle Colon por mano derecha freno a cero cuando llega dicha intersección. Entonces si la demandada embistente llega al cruce y según refieren sus propios testigos detuvo su marcha y freno a cero para dejar pasar, ya no se puede hablar de prioridad de paso o de que arribo antes al lugar o en forma simultánea con las víctimas embestidas (v. escrito del 23/11/2022, III.A).
Para sostener sus conclusiones, evoca la I.P.P., elementos de esa causa como croquis, planimetría, pericia accidentológica, declaraciones de las víctimas, requerimiento de elevación a juicio del agente fiscal, entre otras. También destaca la denuncia por falso testimonio interpuesta respecto aquellos testigos Tissoni y Pavón, considerando acreditado el delito. Y de la especie, la pericia mecánica, la declaración de los testigos Palazzo y Serra.
Pues bien, para comenzar, alusivo a los elementos colectados para apuntalar la imputación a Goitisolo, cabe descartar como fuente de prueba, el requerimiento de elevación a juicio, elaborado por el fiscal de la causa penal agregada, pues no tiene carácter vinculante para este juicio civil. Así como hace excepción a la prejudicialidad, que haya mediado motivo de extinción de la acción penal, como lo es el reconocido fallecimiento de la imputada (art. 1101.1 del Código Civil; art. 1775.a del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de apreciar otras probanzas de la I.P.P. (arg. arts. 1101.1, y 1102 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 376, 384 y concs. del cód. proc.).
En cuanto se refiere a los testimonios de Tissoni, Pavón, Palazzo, Serra y Farias, a las versiones de Angel Colamarino, Emanuel Colamarino, Nicolás Quiroga y Nadia Gisela Quiroga, expuestas en la causa penal, y a la pericia mecánica, rendida en autos, se verá qué datos son apreciables, en cuando consonantes con otros elementos fidedignos de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
Dicho esto, hay que tener presente de antemano, que si Goitisolo circulaba por la calle Colón hacia Belgrano y los ciclistas de Belgrano hacia Colón, ubicados en la intersección, Goitisolo estaba a la derecha de éstos (v. ‘síntesis del hecho’, ‘inspección ocular’ y ‘croquis ilustrativo’ a fojas 9/11, de la causa penal). Y con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante determinadas circunstancias, algunas de las cuales menciona la propia ley y otras vienen de aportes jurisprudenciales, más o menos, consolidados (art. 1 de la ley 13.927). Por norma, entonces, era el deber de los niños dejar pasar al automóvil, esperar a que pasara.
Para el perito Posadas, propuesto por la actora, que no concurrió al lugar del accidente ‘en ningún momento’, es complejo determinarla. Sostiene que ‘el evento se produce una vez avanzado por el vehículo pick que circulaba por la derecha por la calle colon de la calle equidistante Belgrano, produciéndose el impacto casi sobre la misma calle colón pero luego de ingresar/atravesar mas de la mitad de la calle Belgrano’ (sic.). Para el experto entonces, el choque ocurre cuando Goitisolo, yendo por Colón, había traspuesto más de la mitad de la calle Belgrano, ejerciendo su prioridad.
Sobre el mismo tema, la pericia accidentológica, marca que Goitisolo circulaba por calle Colón de desde noroeste hacia sudeste y las bicicletas por Belgrano de noreste hacia sudoeste. Y que el punto de impacto se encuentra sobre la calzada, en la zona anterior al comienzo de la huella de arrastre dejada por la bicicleta (fs. 53 y 56/vta. de la causa penal). En lo que atañe a los niños, precisan que el hecho ocurre ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Agregado Colamarino, que: ‘el automóvil continúa unos metros más con la bicicleta de su compañero arrastrándola’ (fs. 47/vta. de la I.P.P.). Esto último explica la posición del auto en la foto de fojas 12 de la causa penal. Hasta aquí, nada que revele con esmero, una maniobra imprudente por parte de la conductora del Renault.
Seguidamente incursiona el experto sobre aspectos jurídicos, refiriendo que no puede establecerse la existencia de señales o jerarquía de una arteria sobre la otra, apoyándose en la ley 13.927 y su reglamentación por el decreto 532/09, citadas genéricamente, sin señalar dónde se trata en ellas acerca de que la falta de señales viales o jerarquía de calles, causa la invalidez de la prioridad de paso regulada por el artículo 41 de la ley 24.449, a la que adhiere el artículo 1 de aquella norma, donde justamente se precisan los supuestos en que la prioridad se pierde, entre los cuales no se hallan los que el experto refiere. En todo caso, hablando de jerarquía de arterias, el mencionado artículo 41, dice que se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, o cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, circunstancias que no se han dado en la especie.
En las respuestas a las impugnaciones, no aporta más datos relevantes, sino que termina ratificando el informe anterior (fs.322/324).
Es dable mencionar, que la naturaleza de la prueba pericial, es que el perito auxilie con su ciencia. De modo que, cuando, como en esta ocasión, yendo más allá de ese menester, da aviso de cómo ocurrió el evento, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae conclusión de su saber científico, ni está habilitado para unir hechos y desprender conclusiones, ya que esa es la misión exclusiva del juzgador (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B págs.. 443, 2 y 444). Resultando en ese aspecto, ese medio de prueba inatendible (arg. 384 y 474 del cód. proc.). Como expresa la Suprema Corte, el perito no puede tener otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere el conocimiento especializado de una ciencia o industria: todo aquéllo que rebase esa función auxiliar resulta carente de valor de convicción (SCBA LP L 90524 S 19/09/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/Despido’, en Juba sumario B40039; arg. 474 del còd. proc.).
La calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de quien conduce un automotor, cuando puede resultar que el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428).
Esto indica que para evaluar ese dato, hay que ver en qué circunstancias se produjo ese embestimiento, por parte de quien tenía el paso prioritario.
En ese trajín, en lo que atañe a las velocidades desarrolladas por la conductora del auto, al tiempo de abordar la intersección, en la pericia accidentológica, se dejó dicho que no se podía cuantificar, a falta de elementos objetivos que habilitaran conclusiones con sustento (fs. 56/vta. de la causa penal). Tampoco el perito Posadas pudo verificar las velocidades de ambos rodados (fs. 315/vta. C). Por más que resalta el arrastre de la bicicleta, de 2,5 metros. Pero sin sacar conclusiones científicamente justificadas, a partir de esa huella. Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no aportan información al respecto. No estuvieron en el momento del accidente (fs.244/246vta.). Y con respecto a Tissoni, dijo que Goitisolo venía a muy baja velocidad, pero ese testimonio ha sido severamente impugnado (fs. 260/vta. y 285/288vta.).
En lo que concierne a la descripción y localización de huellas, la única que se identificó en la ‘constatación accidentológica preliminar’ y luego en la planimetría, fue el derrape del vehículo sobre la cinta asfáltica, con la bicicleta debajo, en su parte frontal, dejando aquella marca de 2,5 metros (fs. 2/vta., 10, 11 y 12vta., de la causa penal) Que, como se verá, no es, en las circunstancias del caso, un hecho indicador inequívoco de que la conductora demandada, iba a una velocidad que no le permitió gobernar su vehículo, Teniendo presente que la velocidad precautoria en las encrucijadas es de 30 km/h (art. 51.e. 1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Para calcular la distancia que emplea un cuerpo en perder su velocidad hasta llegar a cero, hay que elevar al cuadrado la velocidad, y dividirla por ciento ochenta. Esto significa que, si se tomara por hipótesis que ese cuerpo se desplazaba a 23 km/h, cuyo cuadrado es 529 y se lo divide por 180, se obtiene que a esa velocidad se hubiera detenido a los 2,93 metros. Por manera que, para 2,5 metros, esa velocidad debió ser menor.
Cierto que ese cálculo da sólo una idea aproximada, pues hay otros factores que, por falta de información, no puede apreciarse. Pero no lo es menos, que se corrobora, al verificar que el golpe, por las consecuencias que produjo, no debió haber sino de gran intensidad, al extremo de configurar indicio certero de un tránsito violento, indiferente a la obligación de mantener en el cruce una velocidad no mayor a la reglamentaria y conservar siempre el predominio sobre el rodado (arts. 50, 51. e.1. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Por ejemplo, una velocidad desmesurada o una supina violencia al momento del impacto, no es compatible con un automotor que no registra daños visibles en su frente o en otras partes. La ‘constatación accidentológica preliminar’ no los halló en el Renault (v. fs. 1/vta. de la I.P.P.). Y tampoco se notan en las tomas fotográficas de fojas 12/vta. y 30 de la causa penal.
En cuanto a las bicicletas, porque se dijo en la demanda que cada uno de los niños iba en la suya, solo una resultó con daños en el manubrio, las ruedas delantera y trasera y torcido el cuadro (fs. 2 de la causa penal). Pero en la foto de fojas 29 de la misma causa, no se perciben que aquellas partes hayan sido afectadas tan gravemente, que a la vista revelaran la incidencia de un golpe formidable (v. fs. 32, tercer párrafo).
Con relación a las lesiones en los niños, uno de ellos sólo tuvo escoriaciones, curables en quince días, y el otro, escoriaciones y una fractura de clavícula, curable de cuatro a diez semanas, que le trajo una leve impotencia funcional sin consecuencias físicas en la vida de relación. Se le diagnosticó una incapacidad del dos por ciento, y que pueden realizar trabajos en el futuro y practicar deportes (fs. 263/265vta.; v. fs.5, 6 y 43/vta. la I.P.P.).
Nada de eso se compadece con que hayan sido ‘violentamente embestidos’, como se calificó en la demanda.
En punto a lo que dijeron las victimas en la causa penal, Nicolás Emanuel Quiroga, dijo al declarar el 18/8/2015 y en cuanto se estima relevante, que cuando faltaba aproximadamente una cuadra para llegar a la escuela, yendo por Belgrano, al llegar a la intersección con Colón, casi en el medio la conductora del auto los atropella. Vio venir el auto y como no disminuía la marcha ni atinaba a frenar se abre para evitar ser atropellado, chocando a su compañero, mientras a él el automóvil lo impacta con su parte delantera, sobre el costado derecho (fs. 46/vta. de la I.P.P.).
Emanuel Colamarino, en la misma fecha y en la misma causa, dijo, en lo que es interesante apuntar, palabras más palabras menos, algo similar al relato de Quiroga. Sólo que le agrega un dato: que la automovilista acelera la marcha como queriendo ganar el paso (fs. 47/vta de la I.P.P.).
Con todo, una circunstancia tal, no fue mencionada en la carta que el 1 de junio de 2015, o sea antes de aquellas exposiciones brindadas por los niños en la I.P.P., Nadia Gisela Quiroga y Ángel Enrique Colamarino, junto al abogado Raúl Enrique Riccioppo, remitieron a la aseguradora del automóvil (fs. 17 y 18). Se habla allí, genéricamente, de una maniobra imprudente, antirreglamentaria, que la demandada irrumpe de forma violenta desde calle Colón, pero nada concreto acerca de esos calificativos.
Y lo más sugerente, es que tampoco fue mencionada en la demanda, posterior a aquellas declaraciones (v. fs. 19/4/2016). Donde no sólo se omitió toda referencia a aquella aceleración para ganar el paso, sino también que los niños, acaso, hubieran estado adelantados en el cruce, circunstancia que no se desprende de sus propias declaraciones, dato que recién se introduce extemporáneamente en los agravios (v. escrito del 23/11/2022, III.A, párrafo catorce; arg. art. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
Respecto a Nadia Gisella Quiroga, no aporta datos significativos, para el tramo que se analiza (fs. 64 de la I.P.P)
En suma, desplazada la ‘alta velocidad’, la ‘violencia’, la ‘aceleración’, queda que los niños, o al menos uno de ellos, pudo distinguir acercarse el auto, y que el lugar del impacto ocurrió, ellos dijeron: ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Y en tal contexto no hay mérito para considerar ilícita, antirreglamentaria, imprudente, peligrosa, cruzar una intersección a velocidad adecuada, teniendo prioridad de paso por avanzar por la derecha.
Quedan por examinar los impugnados testimonios de Tissoni y Pavón.
En esta tarea debe observarse que los apelantes, si bien adjudican mendacidad a esos testigos, llegando a denunciarlos penalmente por falso testimonio, en alguna medida, desglosan algunas partes de sus declaraciones que, han entendido les resultan convenientes, según las analizan.
Por principio no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos, habida cuenta que el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, porque su testimonio es único (v. CC0100, SN, 961007, RSD-106-97 S 15/5/1997, ‘Fenouli, de Juan Bennazar Noelia Alicia –su sucesión– c/ Viadomat, y/o quien resulte propietario s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B854844; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por manera que, impugnados los dichos de aquellos, la regla es que la propia impugnante no debiera tomarlos en cuenta, para guardar coherencia (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
No obstante, si se quisiera hacer mérito de aquellas declaraciones, sería menester hacerlo sin seccionarlas, apreciándolas en conjunto, como formando parte de un todo, ya que no se debe atomizar cada contestación, desde que bien puede ocurrir que declaraciones de testigos que estimadas individualmente aparecen como débiles e imprecisas, complementadas entre sí y unidas pueden llevar al juzgador una convicción más firme sobre los hechos (CC0201 LP 107580 RSI-280-6 I 12/12/2006, ‘Ramírez, Luis a. c/Herrera, Rogelio s/Cobro sumario de pesos’, en Juba sumario B256347; art. 384 del cód. proc.).
Aplicando este proceder, no es posible detenerse tan sólo en lo dicho por Tissoni, al referir que ‘…Goitisolo que venía por calle Colón por mano derecha quien frenó a cero cuando llegó a dicha intersección…’, para fundar en ese tramo la pérdida de la prioridad de paso en función de lo normado en el artículo 41.g.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927). Cuando, al respecto, dijo Pavón que ‘…Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una tanda de bicicletas y cuando le toca pasar hubo una bicicleta que se le cruza indebidamente’ (fs. 259 y 260 y vta). Con lo cual otro es el panorama.
Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no presenciaron el hecho, por lo cual no proporcionan información concreta útil para la causa (fs. 244/246vta.; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Es claro que un examen como el precedente no fue abordado por la sentencia inicial. Pero asumido por esta alzada, hace que aquel pronunciamiento se tonifique y se ajuste a lo normado en el artículo 3 del Código Civil, que habla del deber de resolver con una decisión razonablemente fundada.
Por estos fundamentos, pues, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:30:48 hs. bajo el número RR-121-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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