Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023?
¿es procedente la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023?
¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023?
¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024?
¿es procedente la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/11/2023 la instancia de origen resolvió: “Proveyendo al escrito del Dr. Villegas del 31.10.23. En autos la prueba a producir para contar con elementos que permitan determinar la capacidad del Sr. M. se encuentra producida, habiéndose corrido traslados conforme lo dispuesto en Art. 626 del CPCC previo al dictado de sentencia.- El letrado en escrito que se despacha requiere producción de prueba informativa y testimonial ofrecida en escrito del 7.6.22 la cual se trata de informes a escribanías, sobre celebración de actos jurídicos siendo 3 de los 4 testigos propuestos escribano y martilleros. El interrogatorio versa sobre cuestiones relativas al contrato de venta del inmueble rural. Por ello y en función de lo aquí dispuesto en fecha 28.9 y toda vez que se encuentra en trámite ante el juzgado civil y comercial expediente cuyo objeto es la Nulidad del Acto jurídico, estese a lo ya dispuesto en fecha 7.9.23″ (v. apartado segundo de la providencia citada).
1.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en muy somera síntesis- esboza que lo decidido somete a su representado a un estado de desventaja procesal, desde que la judicatura ha receptado la prueba ofrecida por la parte solicitante, pero se niega a producir parte de las probanzas por él ofrecidas, a las que califica como de suma importancia.
Sobre el particular, detalla que el testimonio del escribano en cuestión es de transcendencia, en tanto fue quien redactó el boleto de venta, citó a las partes en su notaría, celebró el acto de venta y certificó firmas. Análisis que extiende al ofrecimiento de testimonial del martillero interviniente, que también fuera rechazada.
Así, pide se revoque el decisorio puesto en crisis y se disponga la producción de las testimoniales rechazadas, para que los deponentes se expidan sobre la capacidad para contratar de su representado al 5/1/2021; fecha en que se celebró el mentado boleto de compraventa (v. memorial del 6/11/2023 y providencia del 15/11/2023 que concede la apelación interpuesta).
1.3 Pues bien. Según emerge de los elementos agregados, mediante resolución del 13/7/2022, se desestimó la revocatoria intentada por los solicitantes contra el decisorio del 13/6/2022 que -en efecto- receptó la testimonial ofrecida por el causante en la presentación del 7/6/2022. Al tiempo que rechazó la apelación deducida por aquellos en subsidio; temperamento jurisdiccional que -sea dicho- no motivó la articulación de queja por parte de los hermanos de aquél (v. providencia citada).
En otras palabras: el asunto traído ya fue abordado por vía de resolución -firme y ejecutoriada- de fecha 13/7/2022.
Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad -como se vio- de los planteos que se erigieron en su contra (remisión a las constancias de mención).
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 34.5.c, cód. proc.).
2. Sobre la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023
2.1 Conforme se verifica, el 4/12/2023 la judicatura resolvió: “…En función de lo peticionado, lo dictaminado por la Asesor (sic) de menores e incapaces, lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial respecto de la autorización para arrendar el campo entiendo corresponde expedirme sobre ello, atento lo cual autorizase a celebrar contrato de alquiler el inmueble rural sito en el partido de Daireaux, cuyos datos catastrales son: Circ. XI, Parcela 670-A, Matrícula 3785 de Daireaux.- Notifíquese.-” (v. resolución citada).
2.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en síntesis- aduce que se dispuso una medida cautelar sin tener presente que el inmueble rural sobre el que recae, se encuentra vendido y que si bien el boleto de compra-venta fue suspendido, no ha sido declarado nulo. Por lo que, por fuera de exponerlo a eventuales reclamos por daños y perjuicios, configura prejuzgamiento.
Pide, en suma, se revoque el resolutorio atacado (v. memorial del 12/12/2023 y providencia del 19/12/2023 que concede el recurso interpuesto y ordena sustanciación).
2.3 En primer término, se ha de tener presente que las decisiones tomadas dentro del ámbito de las medidas precautorias, deben interpretarse en función del carácter estrictamente provisional que las caracteriza, por lo que no pueden por sí solas constituir un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Ello, desde que tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que aquí no se colige que hubiera acontecido (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “prejuzgamiento” y “configuración”; por caso, sumarios B5078256 y B5078257, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021 S).
Desde ese ángulo, no encuentra asidero el agravio formulado en tal sentido (arg. art.34.4 cód. proc.).
Por lo demás, respecto del argumento restante que reposa sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas -v.gr., un hipotético reclamo de daños que podría llegar a promover -dice- la persona con la que su mandante suscribió el boleto por la venta del predio rural-, no ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular. Los que tampoco se ven robustecidos, es de notar, por la cita de los autos “Rivas, Margarita Esther c/ Martínez, Omar Enrique y Otros s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (expte. TL1003-2023) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, en cuyo marco, según se encarga de informar, aún no se ha resuelto la nulidad del instrumento (arg. 34.4 cód. proc.).
En ese espíritu, es dable memorar que para que el gravamen prospere, además de ser actual, no debe ser hipotético. Pues, es en definitiva, la medida del recurso. Es que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; lo que aquí no se ha demostrado, en tanto la base de análisis aportada por el apelante se aprecia insuficiente para hacer lugar a la revocación pretendida [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el nro. RR-602-2022, entre muchos otras].
Y, siendo así, el recurso ha de desestimarse.
3. Sobre la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023
3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 22/12/2023 la judicatura proveyó la presentación efectuada por la asesora interviniente el 19/12/2023 y resolvió: “I.- A fin de cumplimentar lo requerido por la Dra. López en punto de escrito que se despacha se notifica electrónicamente al Dr. Cantisani.- II y III.- Estese al traslado ordenado supra.- IV.- Compartiendo lo expuesto por la asesora, previo a resolver sobre la remoción se da un traslado a la Dra Mattioli a fin que se expida respecto de su desempeño en el marco de su designación y función.- V.- Téngase presente Nro de cuenta perteneciente al Sr. Botti .- En fecha 4.12.23 se ha ordenado oficio, estese a ello.- VI .- El auto para sentencia ha sido dictado en autos, firmeza en fecha 1.2.24 quedando en condiciones de dictar sentencia respecto del objeto de los presentes” (v. pieza citada).
3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la titular del Ministerio Público, quien -en líneas generales- adujo que la providencia reseñada no rinde a los fines perseguidos, en tanto ordena nuevas sustanciaciones de los planteos articulados; al tiempo que omite efectivizar, según su cosmovisión del asunto, resoluciones firmes que han dispuesto, entre otros aspectos, la suspensión del boleto de compra venta, la explotación del predio en beneficio del causante y que el producido de la explotación se deposite en autos.
Pidió, en ese sentido, se revoque el decisorio interpuesto (v. escrito recursivo del 22/12/2023).
3.3 Sustanciado el planteo con la tutora designada y el causante, la primera adhirió a los postulados del Ministerio Público, en tanto el segundo criticó que se propenda a menoscabar su participación en el proceso, al intentar frustrar el traslado que se le confiriera (v. contestaciones del 26/2/2024).
3.4 Desestimada la revocatoria intentada, se concedió la apelación deducida en subsidio que se analizará a continuación (v. resolución del 11/3/2024).
3.5 Ahora bien. Es pauta general en materia del recurso de apelación que las providencias que nada deciden, como la que posterga la decisión para otra oportunidad, no son susceptibles de tal conducto impugnatorio, por no causar agravio irreparable en los términos del inciso tercero del art. 242 del código de rito.
En consecuencia, una medida dispuesta en uso de las atribuciones privativas del juez (arg. art. 36 inc. 2° cód. proc.) como la que en el caso consideró pertinente conferir traslado del posicionamiento esgrimido por la asesora interviniente, no causa agravio alguno a la recurrente. Al menos, en el ámbito en que fueron formulados los gravámenes traídos que traducen -en puridad- una divergencia o discrepancia para con el giro de la tramitación de la causa, mas no se aprecian enlazados a perjuicios concretos para el causante; lo que -acaso- podría haber invitado a la revocación perseguida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
4. Sobre la apelación subsidiaria del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
4.1 Según se extrae de las constancias visadas, el 21/2/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo al escrito del 27.12.23 Dr. Cantisani: Respecto de lo pedido, requiérase al Sr. M. junto a su letrado ofrezca contracautela” (v. pieza citada).
4.2 Frente a ello, el solicitante de la declaración de determinación de la capacidad jurídica del causante, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Para ello, adujo que la contracautela dispuesta obsta a la prosecución del proceso, en tanto no hace más que dilatar la tramitación ya demorada.
Desde otro ángulo, criticó la fundabilidad de la orden jurisdiccional desde que, conforme su visaje, la suspensión del contrato de compra-venta suscripto por el causante implica, asimismo, la prohibición de uso y disposición para el accionado (es decir, la compradora del establecimiento rural). De allí que disponer aquí contracautela, implica una suerte de protección para quienes -conforme arguye- han violado la ley en detrimento de su hermano E. (el causante).
Para más, enfatiza que no existiría agravio para la sedicente compradora, desde que las sumas sobre las que da cuenta el contrato aludido, quedarían depositadas en cuenta judicial a modo de resguardo; lo que reafirma -expresa- la finalidad dilatoria de la contracautela requerida (v. escrito recursivo del 26/2/2024).
4.3 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la compradora sostiene la postura esgrimida al peticionar la contracautela, memorando -para ello- que se trata de una canción juratoria o real, que debió ofrecer y prestar el ahora apelante, para responder por los daños y perjuicios que pudiere provocar la medida en caso de que se hubiere excedido o abusado de su derecho a pedirla; lo que no ha hecho hasta el momento.
Ello, a los efectos de asegurarle a la contraria el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera irrogar la medida dispuesta, si la sentencia definitiva revelara que la petición fue infundada; extremos que aún están por verse, conforme refiere.
Al respecto, peticionó el rechazo del recurso (v. contestación de traslado del 7/3/2024).
De su lado, la tutora designada adujo que la contracautela referida, fue fijada en aras de proteger los derechos y garantías del causante; idéntica finalidad con la que se que se dictó el decreto cautelar ordenado que la precediera. Por lo que, a fin de sostener esa directriz jurisdiccional tuitiva de las prerrogativas de aquél, pidió se sostenga el decisorio impugnado (v. contestación del 30/4/2024).
A su turno, la asesora interviniente peticionó la elevación de los actuados para su pronto tratamiento; lo que así se hizo en función del rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación subsidiaria interpuesta (v. dictamen del 7/5/2024 y resolución del 20/5/2024).
4.4 Ahora bien. No escapa a este estudio que la resolución recurrida no rinde a los especiales estándares de fundamentación receptados en el código fondal. Por cuanto, se ha de notar, la conclusión del órgano al despachar la contracautela requerida, debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por la interesada y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica [v. esta cámara, entre otros, resolución de 21/11/2023 en autos "Mapelli, Walter Mario C/ Maya, Malvina Soledad S/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)" (expte. 94159) registrada bajo el nro. RR-884-2023; vista en diálogo con arts. 18 Const.Nac.; 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.].
Desde ese visaje, la resolución deviene nula. Empero, al margen de lo anterior, teniendo en cuenta la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva al causante y mayor celeridad al proceso, la cámara, en ejercicio de jurisdicción positiva, se hará cargo de resolver el eje de conflicto que exterioriza este apartado. Al menos, en cuanto atañe a la procedencia de la contracautela evocada (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica;18 Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; 34.4 y 253 cód. proc.).
En ese sendero, se recuerda que, para procesos de esta índole, la doctrina ha llegado a reputar innecesaria la prestación de contracautela en supuestos de dictado de medidas cautelares tradicionales -v.gr., inhibición general de bienes-, en tanto, por principio, la medida en cuestión se encuentra orientada a la protección de los derechos del causante (para más, v. Pagano, Luz María en “Medidas cautelares en los procesos de restricción a la capacidad”, publicado por Ed. Rubinzal-Culzoni bajo la cita digital RC D 979/2015).
No obstante, las particularidades del caso en análisis invitan a rever aquel criterio a contraluz del paradigma imperante de presunción de capacidad receptado por el bloque trasnacional constitucionalizado, el involucramiento de terceros y el tenor eminentemente económico del instrumento sobre el que se dictara a título cautelar la suspensión de sus efectos (args. arts. 31 CCyC; y 198 cód. proc.).
De consiguiente, en aras de un debido resguardo de las prerrogativas de EM, se estima procedente la fijación de contracautela; correspondiendo remitir las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar (args. arts. 34.4 y 36 in fine, cód. proc.).
5. Sobre la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024
5.1 De acuerdo a las constancias visadas, el 4/3/2024 la judicatura resolvió: “Conforme surge de autos M., E. se domicilia a en la ciudad de Daireaux, por lo cual, quien suscribe resulta incompetente, en razón del territorio, para continuar entendiendo en los presentes actuados (art. 4, 5 inc. 8, 7 y 8 del CPCC)… el juzgado competente es el de sede Pehuajó atento la cercanía con la localidad de Daireaux donde reside el Sr M., pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitiría otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición (art. 289 del CPCC)…” (v. fundamentos de la pieza recurrida).
5.2 Ello motivó la apelación de la parte solicitante, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido desde que se iniciara la causa el 20/4/2021 hasta el 4/3/2024, fecha en que el órgano jurisdiccional interviniente se inhibiera de continuar entendiendo en la misma.
En ese trance, enfatiza en que lo decidido termina por conjurar la finalidad tuitiva del proceso en curso; a la par de que carece de fundabilidad pues, aún si se estuviera al razonamiento exteriorizado por la judicatura, ésta nada dijo en ocasión de producirse la apertura del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó, sino que continuó con el tratamiento de la causa del modo que lo venía haciendo.
En ese espíritu, peticiona se revoque la declaración de incompetencia cuestionada, al amparo del principio de tutela judicial continua y efectiva (v. memorial del 13/3/2024).
5.2 Sustanciado el planteo con los efectores involucrados que alentaron al avance de los obrados, fue concedida la apelación que se examinará a continuación (v. providencia del 15/3/2024 y dictamen presentado en la misma jornada).
5.3 En resumidas cuentas, el fundamento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso estriba en que con fecha 24/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Pehuajó-; y que, atendiendo a que el causante se domicilia en la ciudad de Daireaux, sería el segundo de los nombrados el juzgado competente para actuar en la causa en virtud de su proximidad (remisión a resolución recurrida).
Ahora bien. Conocido es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
En esa tónica, se verifica que habiéndose operado la apertura de la sede jurisdiccional pehuajense, el órgano jurisdiccional hasta ahora interviniente continuó entendiendo en la causa y, de hecho, mandó llevar a cabo gestiones de variada entidad. Siendo de notar, que previo al pronunciamiento recurrido, ninguna mención hizo a su alegada incompetencia; habiendo transcurrido casi doce meses de la apertura del órgano referido (v., por caso, producción de prueba pericial, libramiento de mandamiento de toma de posesión, designación de nuevo apoyo, entre otras visibles a través del sistema Augusta entre el 24/4/2023 y el 4/3/2024; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
De allí que, en virtud de la naturaleza de neto corte protectorio que debe primar en procesos de esta índole y el conocimiento que el órgano jurisdiccional trenquelauquense tiene de la conflictiva suscitada, se entiende que debe ser quien continúe entendiendo en la causa; lo que así se dispone (v. esta cámara, entre otros, resolución del 18/9/2024 dictada en autos “M. A., D. C/ C., J. D. S/ Acciones de Impugnación De Filiación” (expte. 94937), registrada bajo el nro. RR-696-2024; en diálogo con los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244100774003609393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 12:29:42 hs. bajo el número RR-759-2024 por TL\mariadelvalleccivil.