Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “R., M. S. C/ A., M. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -94748-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor, a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 151,86 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -de ahora en adelante SMVyM- en favor de su hija (v. sentencia del 8/7/2024). Parte de la base del índice de Canasta de Crianza.
Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en opinar que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria, omitiendo la observación de la prueba acompañada. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido y el otro es su herramienta de trabajo, así como que tiene otro hijo a su cargo, y que en los últimos tiempos ha mantenido un vínculo fluido con la niña, con una fuerte presencia tanto en días de la semana, como fines de semana y vacaciones.
Por último, insiste en que la sentencia atacada es excesiva porque la actora nunca peticionó una cuota alimentaria tomando en cuenta la canasta de crianza que refleja el INDEC por lo que -a su entender- rompe el principio de razonabilidad (v. memorial del 22/5/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Antes que nada, es de recordar que la demanda fue interpuesta en el año 2014, por lo que han pasado muchos años sin que se llegue a un acuerdo o se dicte sentencia. Como consecuencia de la gran cantidad de años transcurridos, la jueza de grado optó por tomar como valor de referencia la suma que indica el mencionado Índice de Crianza para establecer la cuota alimentaria y para darle movilidad a esa suma, mediante la utilización de una regla de tres simple, lo fijó acudiendo a un método objetivo de ponderación de la realidad usual tal como es el SMVyM y que es utilizado por esta cámara y del cual no media agravio en concreto (art. 272 cód. proc.).
Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del código procesal; porque ademas la actora solicitó el aumento de la cuota provisoria en el año 2023 mediante la utilización de dicho método, lo que revela su intención de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos. Por lo que agravio debe ser desestimado al no advertirse la incongruencia alegada, sobre todo teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la demanda lo que habilita a interpretar con mayor laxitud las propuestas iniciales y posteriores (v. escrito del 6/10/2023; art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Es más -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- surge que el demandado posee a su nombre dos vehículos: un Volkswagen golf 1.6 del año 2008 y una Toyota pick up año 2009; sobre el primero, dice haberlo vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior.
En el mismo camino, es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Tocante a que el sentenciante realizo una valoración excesiva por su condición registral en Afip, es menester recalcar que se advera actualmente su condición de responsable inscripto lo que denota cierto flujo de ingresos, y no ha desvirtuado tal condición por ningún medio probatorio (ver: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia- internet/Constancia Actio
n.do?cuit=20265143785&captchaField=88937&bar=1728057284471&idMensaje=puc. Constancia; art. 375 cód. proc.).
Por fin, no basta decir que se tiene un contacto fluido con la alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la niña reside junto con su progenitora (v. dictamen de fecha 2/9/2024; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 22/2/2023 e informe de AFip del 17/3/2023; art. 384, cód. proc.)
A modo de ejemplo en septiembre de 2021, es decir más de tres años a a contar desde ahora, -mes en que obran detalle de ambas tarjetas- el recurrente tuvo gastos de $99.911,21 y en Mastercard y $168.550,29 en Visa Signature, es decir un total de $268.461,5, lo que en términos de SMVYM representaban el 863,10 (1 SMVyM: 31.104, Res. 11/2021; v. f. electrónica del pdf de esta causa, 690/698).
El ultimo informe data de enero de 2023 donde se observa consumos de $ 127.347,22 solo con tarjeta Visa (v. f. electrónica 698), lo que habla otra vez más del flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
En el mismo camino es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor, no tiene asidero alegar que en 2014 tuvo trato frecuente porque han pasado 10 años de esa circunstancia (arg. art. 660 CCyC).
Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente acompañar el certificado de nacimiento sin más, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. documentación adjunta el 5/7/2023).
Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225300774003610106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94858-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución del 30/4/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 30/4/24 dispuso tener por satisfecho el crédito del abog. Berrutti de 40 jus más los aportes (v. trámites del 22/10/22, 24/2/23 y 5/5/23) el que quedó plasmado con el depósito del 30/10/23, dispuso el levantamiento del embargo y librar el oficio correspondiente. Además, con el depósito realizado con fecha 30/10/23 el valor del Jus a ese momento era de $13.860 (según AC. 4124 de la SCBA).
Esta decisión motivó el recurso del 13/5/24 por parte del abog. Berrutti, el que fue fundado en ese mismo acto. El letrado aduce que el demandado no ha pagado en tiempo y forma los honorarios regulados oportunamente, que debió haber realizado todos los actos necesarios para que el ejecutante disponga de los fondos como el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en tanto los importes dados en pago no estaban a disposición -ni lo están, dice- en la fecha indicada por el a quo debido a que no aprobó la liquidación, no determinó la tasa y sobre tasa de justicia ni reguló honorarios y menos aún dispuso que se transfieran a la cuenta del letrado. Que la liquidación presentada por el abog. González Cobo no incluye los rubros de gastos de cochera y depósito del automotor. Pide que se ordene practicar nueva liquidación en base al valor del Jus al día de la efectiva percepción, y como consecuencia que se mantenga el embargo trabado en autos hasta tanto sea cancelada la deuda reclamada (v. escrito del 13/5/23).
El juzgado con fecha 5/2/24 dictó resolución mediante la cual resolvió sobre la medida cautelar, decisión que fue autonotificada al abog. Berrutti conforme surge del historia de notificación del sistema Augusta, por lo que en todo caso el letrado debió interponer recurso de apelación (art. 242 del cód. proc.). Sin embargo el juzgado corrió traslado de esa oposición que fue contestado el 14/3/24 donde se dijo que, la diferencia de monto radica en la variación del valor del Jus arancelario desde la fecha del depósito a la fecha de la liquidación efectuada por el Dr. Berrutti, y si bien no ha retirado los fondos depositados a su favor en la cuenta de autos, ello de debió a su conducta al contestar el traslado del depósito, conferido con fecha 2/11/2023, en lugar de aceptar el pago de la suma depositada a su favor  (v. escrito citado).
Lo cierto es que, si bien los fondos se encontraban depositados (v. presentación del 30/10/23) la liquidación efectuada por el abog. González Cobo no incluyó los gastos de cochera que fueron incluidos en la liquidación del abog. Berrutti de fecha 8/7/23 (v. también demanda del 22/10/22), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y debe estimarse su recurso en este aspecto, por cuanto se concluye que existe un saldo impago y por lo tanto no íntegro y con efecto cancelatorios que extinga la obligación (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial), de manera que en este aspecto corresponde estimar la apelación del 13/5/24 (art. 34.4. cód. proc.).
Como consecuencia de lo expuesto, atento la variación en el cambio de valor del jus, circunstancia que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial y sumado a ello, lo dispuesto por el art. 15 de la normativa arancelaria vigente en cuanto dispone que debe tomarse el valor de la unidad arancelaria Jus al momento del efectivo pago (v. art. cit.), también corresponde estimar la apelación del 13/5/2024 (art.9 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.).
Por último y en lo que refiere al embargo trabado en autos, conforme lo expuesto anteriormente, aún perduran las circunstancias que ameritaron su dictado, de modo que en pos de garantizar el crédito del acreedor, el mismo debe ser mantenido (art. 195 y sgtes. del cód. proc.). Así, también en este tramo del recurso, le asiste razón al apelante por lo que debe estimarse su recurso (art. 34.4. del cód. proc. ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/5/24 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227500774003610081
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93977-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito de fecha 25/9/24.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Marchelletti, en su carácter de Defensora Oficial de la parte demandada según trámites del 2/5/23, 17/8/23, 26/2/24 y 10/3/24 (arts. 15.c y 16, ley cit.), cabe retribuir su tarea profesional (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 19/9/24 -en 4 jus-, que ha llegado incuestionado a esta instancia, meritando las presentaciones consignadas anteriormente que dieron origen a las decisiones de fechas 12/12/23, 24/10/23 y 6/6/24 cabe fijar la suma de 4 jus por su labor ante Cámara (art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. Marchelletti, como Defensora Oficial, en la suma de 4 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003610069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:50:03 hs. bajo el número RR-763-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:50:11 hs. bajo el número RH-128-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “AGROGUAMI SA C/ E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. -92869-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría y el diferimiento del 6/9/23.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Moyano y Serra (v. presentaciones del 18/5/24 y 29/5/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 6/9/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, para el abog. Moyano, sobre el honorario de primera instancia regulado por la incidencia resuelta el 28/4/23 en jus, cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 0,7227 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/8/24 -2,409 jus- x 30%; art. cits. de la ley cit.).
Y para el abog. Serra, sobre el honorario regulado por la misma incidencia, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a una retribución de 0,4215 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/8/24 -1,686 jus- x 25%; art. cits. de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. Moyano y Serra en las sumas de 0,7227 jus y 0,4215 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:11:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:48:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230800774003610038
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:48:53 hs. bajo el número RR-762-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:49:00 hs. bajo el número RH-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “NIEVAS, MARISOL YANINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. -94966-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/4/24 contra la resolución regulatoria del 27/3/24.
CONSIDERANDO.
La letrada Romero interpuso y fundó recurso de apelación el 3/4/24 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en la suma 2 jus (art. 57 de la ley 14967).
Se trata del trámite de un beneficio de litigar sin gastos, en que la abogada fue designada como defensora ad hoc para asistir a la parte actora -aunque antes había actuado otra letrada por la misma parte- llevando a cabo las tareas consignadas en la resolución apelada (ver: “…Acepta cargo 09-11-2020, manifiesta formula 09-11-2020, cédula nueva solicita 06-04-2021, cédula 12-04-2021, manifiesta formula 10-08-2021, oficios 27-12-2021, solicita oficios 24-10-2023, oficios 03-11-2023 y solicita sentencia 09-02-2024…”; arts. 91 de la ley 5827, 15.c. y 16 de la ley 14967).
Por su parte, el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio en situaciones como las del caso, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912
En ese contexto, dentro de una escala prevista de entre 2 y 8 jus, valuando la labor de la abogada, en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso que desembocaron en la sentencia del 27/3/24, no parece desproporcionado fijar la suma de 4 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; arts. 1, 2 ley 14967, y 384 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 3/4/24 y fijar la suma de 4 jus a favor de la abogada Romero por su actuación como defensora ad hoc.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:31:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:11:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224100774003610006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “T.L. R. C/ C. J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94856-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 29/7/2024 y 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. La parte actora dedujo incidente de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O. G. W., la que quedara disuelta por sentencia de fecha 16/8/2022 dictada en los autos caratulados: ”T., L. R. C/ C., J. C. S/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (Expte Nro. Tl-110-2022).
El demandado reconviene reclamando derechos sobre distintos bienes que enumera, para lo cual ofrece prueba (v. esc. elec. del 25/10/2022).
Finalmente la jueza al dictar sentencia hace lugar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal y estima parcialmente la reconvención determinando en que proporción le corresponden los derechos reclamados, todo ello con costas en el orden causado (v. sent. del 8/7/2024).

2. La sentencia es apelada por ambas partes (29/7/2024 y 30/7/2024).
2.1 El primer agravio vertido por el demandado C., en su apelación se refiere a la imposición de costas por su orden al hacerse lugar a la demanda de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge C.,, pretendiendo que se impongan a la actora por haberse allanado al reclamo.
Es sabido, que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente, ‘Régimen de comunidad’, art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (confr.: Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294; Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046). Y ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (confr.: Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
En el caso de autos, la pretensión de la actora al liquidar los bienes de la sociedad conyugal no trajo aparejada resistencia de J. C. C.,, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de la actora en la liquidación, pues la alegada negativa a conciliar por parte de ella en la audiencia ante la consejera de familia no surge del acta en tanto allí se deja constancia que las partes no lograron arribaron a un acuerdo sin más especificación, de modo que ello no permite sostener que la actora fue la única que no tuvo intenciones de conciliar (v. acta del 12/10/2022).
Además no se acreditó la invocada negativa de la actora a conciliar en forma extrajudicial, ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte del actor similar a lo que se tema resolviendo en la sentencia apelada como para presumir que la actora actuó sin razón, es más la sentencia fue recurrida por el demandado pretendiendo que se modifique lo decidido (art. 375 y conc. cód. proc.).
Por otro lado las presentaciones judiciales para liquidar la sociedad conyugal antes de que el trámite de divorcio adquiriera sentencia, y que estuviera firmada la demanda antes de ir a la audiencia conciliatoria, no son motivo para demostrar que la actora no tenía intenciones de conciliar cuando no se acreditó aquí concretamente que existió algún tipo de propuesta por parte del demando, ya sea judicial o extrajudicial, que hubiera sido similar a lo finalmente decidido en la sentencia, como para suponer que la actora obligó al demandado a tramitar judicialmente la liquidación de la sociedad conyugal cuando no era necesario porque se hubiese llegado al mismo resultado.
Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales .

2.2. En cuanto a la imposición de las costas en el orden causado en el proceso de enriquecimiento sin causa y pago de canon locativo (reconvención), ambas partes pretenden que se impongan a la contraria, C., sostiene que en el fallo se le reconocen sus derechos que fueran resistidos por la contraparte, y Torres dice que se le rechazaron las pretensiones contenidas al reconvenir.
La jueza en la sentencia le reconoce a C., derecho a las compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora como al 50% del uso y goce que la actora ha realizado de los inmuebles Andrade nº 971 respecto a los departamentos y local comercial que la actora ha alquilado, a continuación le rechaza la reconvención respecto a la compensación por el 50% por el uso y goce del Lote de calle Mitre nº 18, y de la pretendida del 50% por el uso y goce del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó.
Por ello, le asiste razón a la magistrada en cuanto al modo de imposición de las costas considerando el éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.).

3. Agravio de C., referido a que yerra la jueza al considerar que existió “un consentimiento tácito” respecto al uso y goce del inmueble que ocupa su hijo en la planta alta del complejo habitacional ubicada en calle Andrade nº 971 de la ciudad de Pehuajó.
Al respecto afirma el apelante que no existe en autos tal reconocimiento, ni reconocimiento por su parte ya que no se le ha dado traslado del escrito presentado por la actora (contestación de la reconvención) y en todo momento su requerimiento fue percibir renta del inmueble, que a su criterio quedó acreditado en autos que la actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal.
El reconvenir en el pto. 3c. se solicita el pago de una renta compensatoria por la explotación, uso y goce exclusivo de varios inmuebles entre los que se enumera el local comercial y departamento ocupado por su hijo sito en Andrade 971 (v. esc. elec. del 25/10/2022).
Torres al contestar la reconvención explica que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por el hijo de ambos C. A. C., y su familia, de forma gratuita y ello ha sido consentido por el demandado, concluyendo que en todo se deberá accionar contra el mismo (esc. elec. del 2/11/2022).
Esas afirmaciones no fueron cuestionadas o desconocidas por el ahora apelante durante el trámite en la instancia anterior, previo a la apelación bajo examen, ya que recién al presentar el memorial alega que el inmueble no lo ocuparía su hijo sino que es la actora quien explota el comercio allí ubicado; por manera que esta temática, acerca de la que no pudo expedirse la instancia de origen, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, con arreglo a lo normado en el artículo 272 del cód. proc.
No obstante lo anterior, del mandamiento de constatación referido por el apelante que fue efectuado en ese inmueble, no surge inequívocamente que el negocio lo explota únicamente la reconvenida Torres obteniendo algún rédito que debiera compensarse, pues al efectuar la diligencia el oficial de justicia dejó constancia que al frente el mismo se encuentra su hijo A. junto a su madre L., lo que no permite inferir si en alguna medida la actora obtiene ingresos (ver. causa “C., J. C. c/ T., L. R. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)”, archivo adjunto a esc. elec. del 25/03/2022); ello en todo caso -como se dijo mas arriba- debió plantearse, debatirse y resolverse en la instancia inferior (arg. art. 375 y 272 cód. proc.).
Por último, resulta inadmisible el agravio referido a que no se expidió en la instancia anterior porque no se le confirió traslado de la contestación de la reconvención, en tanto sólo corresponde conferir traslado respecto de los documentos acompañados por la reconvenida (art. 355 y conc. cód. proc.). Pues, nada le impedía introducir la cuestión con posterioridad a ello a fin de que sea sustanciada y decidida por la jueza (art. 484 3er parr.).
Por ello, el agravio debe ser desestimado.

4. También sostiene el demandado que erra la juez al rechazar la compensación por el uso exclusivo por parte de la actora del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó porque la misma se encuentra desocupada desde el mes de marzo de 2022.
Al respecto el apelante dice que la jueza da por acreditado que la “actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal”, y que requirió en varias oportunidades que se le adjudique este inmueble para su vivienda lo que fue resistido por la actora quien quedó en posesión del inmueble.
Pero, al expresar agravios al respecto no demuestra concretamente que la decisión de la jueza sea equivocada, ni niega que estuviera desocupado el inmueble, sino que alega genéricamente que solicitó la adjudicación y ello fue resistido por la actora, pero todo ello sin indicar los elementos de la causa donde ello consta, de manera que de ese modo no se satisface los extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

5. También se agravia el reconviniente porque la jueza en la sentencia si bien dispuso “Hacer lugar a la compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora, esto es inmueble que fuera asiento del hogar conyugal ubicado en Acceso Kirchner nº 150 de la ciudad de Pehuajó, local comercial, departamento, casa, pileta y la cochera.”, luego concluye decidiendo no hacer lugar a las rentas que percibe Torres de ese inmueble.
Argumenta que se ha acreditado que de ese inmueble T., recibe una renta por alquileres, y como las rentas que recibe en tanto son sobre aportes que le pertenecen por haber aportado para la construcción de esos inmuebles, debe ser compensado con el pago del 50% de lo que perciba, hasta que se cancele dicho importe o compensarlo con un interés sobre el monto que la actora reconvenida le adeuda hasta el efectivo pago.
Al respecto cabe señalar que no esta ahora discutido que ese inmueble es propio de T.,, de modo que el reclamo sería una compensación económica porque estaría obteniendo una renta con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, generada con lo construido con parte de su aporte sobre ese inmueble propio de T.,.
Teniendo en cuenta lo pretendido, no cabe otra solución que denegar el pedido, en tanto son gananciales los frutos de los bienes propios percibidos durante la comunidad, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (art.465.c CCyC), por manera que una vez disuelta ésta corresponden sólo al titular del bien, en el caso exclusivamente a Torres.
El aporte que realizara C., para la construcción o ampliación del inmueble propio de T., ya le fue reconocido en la sentencia apelada y no se encuentra tampoco discutido, pero como se dijo mas arriba ello no le otorga algún derecho sobre la renta del inmueble en tanto de carácter propio de T.,.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024, con costas al apelante vencido.
2. Desestimar la apelación del 29/7/2024 deducida también contra la resolución de fecha 8/7/2024.
3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003609356
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90713-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/4/24 contra las regulaciones de honorarios del 21/3/24 y 22/3/24, discriminados en la resolución regulatoria del 15/8/24.
CONSIDERANDO.
La heredera María Leonor Martínez cuestiona la resolución regulatoria que retribuyó la tarea profesional del abog. Zambianchi mediante el recurso del 11/4/24, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, sostiene que, los honorarios a su cargo, debieron fijarse conforme el valor de su cuota parte y no sobre el total del patrimonio; considera desproporcionada la alícuota aplicada y referencia que se han omitido regular los honorarios de Zambianchi por las tareas comunes y a cargo de la masa hereditaria (v. escrito del 11/4/24).
Ahora bien, en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y el juzgado, en su resolución regulatoria del 21/3/24 retribuyó la tarea profesional de acuerdo a esos parámetros (“$ 144.564.201,6 x 12% alícuota – 1/4 por su labor en la primera etapa + 1/4 por su labor en la segunda etapa y por su labor en la tercer etapa: base regulatoria x 1/2 – 3° etapa- inventario y avalúo, restando inscripción x /2 -actuación de dos letrados…”); ello además, teniendo en cuenta la base regulatoria propuesta, clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (v. trámites del 29/12/23, 5/2/24 y 9/2/24; v. también sent. de este Tribunal del 2/8/22; arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Estipendios luego discriminados en carácter de comunes a cargo de la masa y particulares a cargo de la apelante conforme se desprende de la resolución del 15/8/24 (v. también resol. de este Tribunal del 30/7/24).
Entonces dentro de ese contexto, de acuerdo a lo expuesto el recurso, en este aspecto debe ser desestimado.
En cuanto a los trabajos particulares, resulta oportuno traer lo ya dicho en la causa 90016 -del 5/6/24-, allí se sostuvo que: “… deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero” (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En esa línea los honorarios de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez, que conforme la clasificación de trabajos de fecha 29/12/23 (punto II.1.a), se circunscribieron a la segunda y tercera etapa del sucesorio, de modo que resulta adecuado fijarlos en la suma de 4,91 jus (v. resol. del 15/8/24; 180 jus -por la segunda etapa- + 65,59 jus -por la tercera etapa- = 245,59 jus x 2% -1% por cada etapa- = 4,91 jus ; arts. y ley cits.).
Tocante a la regulación del 22/3/24, la misma versó sobre una incidencia con base propia y sobre la cual el juzgado aplicó las alícuotas usuales promedio de este Tribunal para casos similares donde como en el presente se transitó solo la primera etapa del incidente (“… $29.624.660 base regulatoria x17,5 % x 20% x 50%..”), de modo que, a falta de un agravio concreto, por lo demás no se observan elementos como para apartarse de esos parámetros (arts. 15., 16, 21, 23, y 47 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.; expte. 92392 sent. del 15/8/24 RH-83-2024, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido a los honorarios regulados de carácter común y a cargo de la masa.
2. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Zambianchi el 22/3/24.
3. Regular honorarios a favor del abog. Zambianchi, de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez en la suma de 4,91 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:22:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:51:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7lèmH#\~8?Š
237600774003609424
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:51:44 hs. bajo el número RR-758-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:51:56 hs. bajo el número RH-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023?
¿es procedente la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023?
¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023?
¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024?
¿es procedente la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/11/2023 la instancia de origen resolvió: “Proveyendo al escrito del Dr. Villegas del 31.10.23. En autos la prueba a producir para contar con elementos que permitan determinar la capacidad del Sr. M. se encuentra producida, habiéndose corrido traslados conforme lo dispuesto en Art. 626 del CPCC previo al dictado de sentencia.- El letrado en escrito que se despacha requiere producción de prueba informativa y testimonial ofrecida en escrito del 7.6.22 la cual se trata de informes a escribanías, sobre celebración de actos jurídicos siendo 3 de los 4 testigos propuestos escribano y martilleros. El interrogatorio versa sobre cuestiones relativas al contrato de venta del inmueble rural. Por ello y en función de lo aquí dispuesto en fecha 28.9 y toda vez que se encuentra en trámite ante el juzgado civil y comercial expediente cuyo objeto es la Nulidad del Acto jurídico, estese a lo ya dispuesto en fecha 7.9.23″ (v. apartado segundo de la providencia citada).
1.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en muy somera síntesis- esboza que lo decidido somete a su representado a un estado de desventaja procesal, desde que la judicatura ha receptado la prueba ofrecida por la parte solicitante, pero se niega a producir parte de las probanzas por él ofrecidas, a las que califica como de suma importancia.
Sobre el particular, detalla que el testimonio del escribano en cuestión es de transcendencia, en tanto fue quien redactó el boleto de venta, citó a las partes en su notaría, celebró el acto de venta y certificó firmas. Análisis que extiende al ofrecimiento de testimonial del martillero interviniente, que también fuera rechazada.
Así, pide se revoque el decisorio puesto en crisis y se disponga la producción de las testimoniales rechazadas, para que los deponentes se expidan sobre la capacidad para contratar de su representado al 5/1/2021; fecha en que se celebró el mentado boleto de compraventa (v. memorial del 6/11/2023 y providencia del 15/11/2023 que concede la apelación interpuesta).
1.3 Pues bien. Según emerge de los elementos agregados, mediante resolución del 13/7/2022, se desestimó la revocatoria intentada por los solicitantes contra el decisorio del 13/6/2022 que -en efecto- receptó la testimonial ofrecida por el causante en la presentación del 7/6/2022. Al tiempo que rechazó la apelación deducida por aquellos en subsidio; temperamento jurisdiccional que -sea dicho- no motivó la articulación de queja por parte de los hermanos de aquél (v. providencia citada).
En otras palabras: el asunto traído ya fue abordado por vía de resolución -firme y ejecutoriada- de fecha 13/7/2022.
Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad -como se vio- de los planteos que se erigieron en su contra (remisión a las constancias de mención).
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 34.5.c, cód. proc.).

2. Sobre la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023
2.1 Conforme se verifica, el 4/12/2023 la judicatura resolvió: “…En función de lo peticionado, lo dictaminado por la Asesor (sic) de menores e incapaces, lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial respecto de la autorización para arrendar el campo entiendo corresponde expedirme sobre ello, atento lo cual autorizase a celebrar contrato de alquiler el inmueble rural sito en el partido de Daireaux, cuyos datos catastrales son: Circ. XI, Parcela 670-A, Matrícula 3785 de Daireaux.- Notifíquese.-” (v. resolución citada).
2.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en síntesis- aduce que se dispuso una medida cautelar sin tener presente que el inmueble rural sobre el que recae, se encuentra vendido y que si bien el boleto de compra-venta fue suspendido, no ha sido declarado nulo. Por lo que, por fuera de exponerlo a eventuales reclamos por daños y perjuicios, configura prejuzgamiento.
Pide, en suma, se revoque el resolutorio atacado (v. memorial del 12/12/2023 y providencia del 19/12/2023 que concede el recurso interpuesto y ordena sustanciación).
2.3 En primer término, se ha de tener presente que las decisiones tomadas dentro del ámbito de las medidas precautorias, deben interpretarse en función del carácter estrictamente provisional que las caracteriza, por lo que no pueden por sí solas constituir un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Ello, desde que tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que aquí no se colige que hubiera acontecido (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “prejuzgamiento” y “configuración”; por caso, sumarios B5078256 y B5078257, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021 S).
Desde ese ángulo, no encuentra asidero el agravio formulado en tal sentido (arg. art.34.4 cód. proc.).
Por lo demás, respecto del argumento restante que reposa sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas -v.gr., un hipotético reclamo de daños que podría llegar a promover -dice- la persona con la que su mandante suscribió el boleto por la venta del predio rural-, no ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular. Los que tampoco se ven robustecidos, es de notar, por la cita de los autos “Rivas, Margarita Esther c/ Martínez, Omar Enrique y Otros s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (expte. TL1003-2023) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, en cuyo marco, según se encarga de informar, aún no se ha resuelto la nulidad del instrumento (arg. 34.4 cód. proc.).
En ese espíritu, es dable memorar que para que el gravamen prospere, además de ser actual, no debe ser hipotético. Pues, es en definitiva, la medida del recurso. Es que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; lo que aquí no se ha demostrado, en tanto la base de análisis aportada por el apelante se aprecia insuficiente para hacer lugar a la revocación pretendida [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos 'Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada' (expte. 93218), registrada bajo el nro. RR-602-2022, entre muchos otras].
Y, siendo así, el recurso ha de desestimarse.

3. Sobre la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023
3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 22/12/2023 la judicatura proveyó la presentación efectuada por la asesora interviniente el 19/12/2023 y resolvió: “I.- A fin de cumplimentar lo requerido por la Dra. López en punto de escrito que se despacha se notifica electrónicamente al Dr. Cantisani.- II y III.- Estese al traslado ordenado supra.- IV.- Compartiendo lo expuesto por la asesora, previo a resolver sobre la remoción se da un traslado a la Dra Mattioli a fin que se expida respecto de su desempeño en el marco de su designación y función.- V.- Téngase presente Nro de cuenta perteneciente al Sr. Botti .- En fecha 4.12.23 se ha ordenado oficio, estese a ello.- VI .- El auto para sentencia ha sido dictado en autos, firmeza en fecha 1.2.24 quedando en condiciones de dictar sentencia respecto del objeto de los presentes” (v. pieza citada).
3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la titular del Ministerio Público, quien -en líneas generales- adujo que la providencia reseñada no rinde a los fines perseguidos, en tanto ordena nuevas sustanciaciones de los planteos articulados; al tiempo que omite efectivizar, según su cosmovisión del asunto, resoluciones firmes que han dispuesto, entre otros aspectos, la suspensión del boleto de compra venta, la explotación del predio en beneficio del causante y que el producido de la explotación se deposite en autos.
Pidió, en ese sentido, se revoque el decisorio interpuesto (v. escrito recursivo del 22/12/2023).
3.3 Sustanciado el planteo con la tutora designada y el causante, la primera adhirió a los postulados del Ministerio Público, en tanto el segundo criticó que se propenda a menoscabar su participación en el proceso, al intentar frustrar el traslado que se le confiriera (v. contestaciones del 26/2/2024).
3.4 Desestimada la revocatoria intentada, se concedió la apelación deducida en subsidio que se analizará a continuación (v. resolución del 11/3/2024).
3.5 Ahora bien. Es pauta general en materia del recurso de apelación que las providencias que nada deciden, como la que posterga la decisión para otra oportunidad, no son susceptibles de tal conducto impugnatorio, por no causar agravio irreparable en los términos del inciso tercero del art. 242 del código de rito.
En consecuencia, una medida dispuesta en uso de las atribuciones privativas del juez (arg. art. 36 inc. 2° cód. proc.) como la que en el caso consideró pertinente conferir traslado del posicionamiento esgrimido por la asesora interviniente, no causa agravio alguno a la recurrente. Al menos, en el ámbito en que fueron formulados los gravámenes traídos que traducen -en puridad- una divergencia o discrepancia para con el giro de la tramitación de la causa, mas no se aprecian enlazados a perjuicios concretos para el causante; lo que -acaso- podría haber invitado a la revocación perseguida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.

4. Sobre la apelación subsidiaria del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
4.1 Según se extrae de las constancias visadas, el 21/2/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo al escrito del 27.12.23 Dr. Cantisani: Respecto de lo pedido, requiérase al Sr. M. junto a su letrado ofrezca contracautela” (v. pieza citada).
4.2 Frente a ello, el solicitante de la declaración de determinación de la capacidad jurídica del causante, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Para ello, adujo que la contracautela dispuesta obsta a la prosecución del proceso, en tanto no hace más que dilatar la tramitación ya demorada.
Desde otro ángulo, criticó la fundabilidad de la orden jurisdiccional desde que, conforme su visaje, la suspensión del contrato de compra-venta suscripto por el causante implica, asimismo, la prohibición de uso y disposición para el accionado (es decir, la compradora del establecimiento rural). De allí que disponer aquí contracautela, implica una suerte de protección para quienes -conforme arguye- han violado la ley en detrimento de su hermano E. (el causante).
Para más, enfatiza que no existiría agravio para la sedicente compradora, desde que las sumas sobre las que da cuenta el contrato aludido, quedarían depositadas en cuenta judicial a modo de resguardo; lo que reafirma -expresa- la finalidad dilatoria de la contracautela requerida (v. escrito recursivo del 26/2/2024).
4.3 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la compradora sostiene la postura esgrimida al peticionar la contracautela, memorando -para ello- que se trata de una canción juratoria o real, que debió ofrecer y prestar el ahora apelante, para responder por los daños y perjuicios que pudiere provocar la medida en caso de que se hubiere excedido o abusado de su derecho a pedirla; lo que no ha hecho hasta el momento.
Ello, a los efectos de asegurarle a la contraria el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera irrogar la medida dispuesta, si la sentencia definitiva revelara que la petición fue infundada; extremos que aún están por verse, conforme refiere.
Al respecto, peticionó el rechazo del recurso (v. contestación de traslado del 7/3/2024).
De su lado, la tutora designada adujo que la contracautela referida, fue fijada en aras de proteger los derechos y garantías del causante; idéntica finalidad con la que se que se dictó el decreto cautelar ordenado que la precediera. Por lo que, a fin de sostener esa directriz jurisdiccional tuitiva de las prerrogativas de aquél, pidió se sostenga el decisorio impugnado (v. contestación del 30/4/2024).
A su turno, la asesora interviniente peticionó la elevación de los actuados para su pronto tratamiento; lo que así se hizo en función del rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación subsidiaria interpuesta (v. dictamen del 7/5/2024 y resolución del 20/5/2024).
4.4 Ahora bien. No escapa a este estudio que la resolución recurrida no rinde a los especiales estándares de fundamentación receptados en el código fondal. Por cuanto, se ha de notar, la conclusión del órgano al despachar la contracautela requerida, debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por la interesada y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica [v. esta cámara, entre otros, resolución de 21/11/2023 en autos "Mapelli, Walter Mario C/ Maya, Malvina Soledad S/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)" (expte. 94159) registrada bajo el nro. RR-884-2023; vista en diálogo con arts. 18 Const.Nac.; 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.].
Desde ese visaje, la resolución deviene nula. Empero, al margen de lo anterior, teniendo en cuenta la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva al causante y mayor celeridad al proceso, la cámara, en ejercicio de jurisdicción positiva, se hará cargo de resolver el eje de conflicto que exterioriza este apartado. Al menos, en cuanto atañe a la procedencia de la contracautela evocada (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica;18 Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; 34.4 y 253 cód. proc.).
En ese sendero, se recuerda que, para procesos de esta índole, la doctrina ha llegado a reputar innecesaria la prestación de contracautela en supuestos de dictado de medidas cautelares tradicionales -v.gr., inhibición general de bienes-, en tanto, por principio, la medida en cuestión se encuentra orientada a la protección de los derechos del causante (para más, v. Pagano, Luz María en “Medidas cautelares en los procesos de restricción a la capacidad”, publicado por Ed. Rubinzal-Culzoni bajo la cita digital RC D 979/2015).
No obstante, las particularidades del caso en análisis invitan a rever aquel criterio a contraluz del paradigma imperante de presunción de capacidad receptado por el bloque trasnacional constitucionalizado, el involucramiento de terceros y el tenor eminentemente económico del instrumento sobre el que se dictara a título cautelar la suspensión de sus efectos (args. arts. 31 CCyC; y 198 cód. proc.).
De consiguiente, en aras de un debido resguardo de las prerrogativas de EM, se estima procedente la fijación de contracautela; correspondiendo remitir las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar (args. arts. 34.4 y 36 in fine, cód. proc.).

5. Sobre la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024
5.1 De acuerdo a las constancias visadas, el 4/3/2024 la judicatura resolvió: “Conforme surge de autos M., E. se domicilia a en la ciudad de Daireaux, por lo cual, quien suscribe resulta incompetente, en razón del territorio, para continuar entendiendo en los presentes actuados (art. 4, 5 inc. 8, 7 y 8 del CPCC)… el juzgado competente es el de sede Pehuajó atento la cercanía con la localidad de Daireaux donde reside el Sr M., pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitiría otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición (art. 289 del CPCC)…” (v. fundamentos de la pieza recurrida).
5.2 Ello motivó la apelación de la parte solicitante, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido desde que se iniciara la causa el 20/4/2021 hasta el 4/3/2024, fecha en que el órgano jurisdiccional interviniente se inhibiera de continuar entendiendo en la misma.
En ese trance, enfatiza en que lo decidido termina por conjurar la finalidad tuitiva del proceso en curso; a la par de que carece de fundabilidad pues, aún si se estuviera al razonamiento exteriorizado por la judicatura, ésta nada dijo en ocasión de producirse la apertura del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó, sino que continuó con el tratamiento de la causa del modo que lo venía haciendo.
En ese espíritu, peticiona se revoque la declaración de incompetencia cuestionada, al amparo del principio de tutela judicial continua y efectiva (v. memorial del 13/3/2024).
5.2 Sustanciado el planteo con los efectores involucrados que alentaron al avance de los obrados, fue concedida la apelación que se examinará a continuación (v. providencia del 15/3/2024 y dictamen presentado en la misma jornada).
5.3 En resumidas cuentas, el fundamento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso estriba en que con fecha 24/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Pehuajó-; y que, atendiendo a que el causante se domicilia en la ciudad de Daireaux, sería el segundo de los nombrados el juzgado competente para actuar en la causa en virtud de su proximidad (remisión a resolución recurrida).
Ahora bien. Conocido es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
En esa tónica, se verifica que habiéndose operado la apertura de la sede jurisdiccional pehuajense, el órgano jurisdiccional hasta ahora interviniente continuó entendiendo en la causa y, de hecho, mandó llevar a cabo gestiones de variada entidad. Siendo de notar, que previo al pronunciamiento recurrido, ninguna mención hizo a su alegada incompetencia; habiendo transcurrido casi doce meses de la apertura del órgano referido (v., por caso, producción de prueba pericial, libramiento de mandamiento de toma de posesión, designación de nuevo apoyo, entre otras visibles a través del sistema Augusta entre el 24/4/2023 y el 4/3/2024; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
De allí que, en virtud de la naturaleza de neto corte protectorio que debe primar en procesos de esta índole y el conocimiento que el órgano jurisdiccional trenquelauquense tiene de la conflictiva suscitada, se entiende que debe ser quien continúe entendiendo en la causa; lo que así se dispone (v. esta cámara, entre otros, resolución del 18/9/2024 dictada en autos “M. A., D. C/ C., J. D. S/ Acciones de Impugnación De Filiación” (expte. 94937), registrada bajo el nro. RR-696-2024; en diálogo con los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8IèmH#\}}\Š
244100774003609393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 12:29:42 hs. bajo el número RR-759-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “VOLPE FERMIN C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94984-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 12/9/24 que fijó los honorarios del abog. Volpe en la suma de 1,9 jus, es cuestionada por su beneficiario en tanto la considera exigua y contraria al mínimo legal previsto de 7 jus según el art. 22 de la ley 14967 (v. escrito del 12/9/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y el letrado Volpe acreditó tareas como: trámites de iniciación y la presentación de la demanda (22/5/24), confección y presentación de cédulas (25/6/24, 27/8/24), solicitud de pronto despacho (13/6/24), solicitud de oficio (10/6/24); presentaciones referidas a la base regulatoria (21/8/24, 26/8/24; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.).
Sin embargo, la cifra regulada -los 1,9 jus- es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), pero de aplicar ese mínimo legal también resultaría desproporcionado no solo en relación a la tarea llevada a cabo sino también al acotado plazo en que se cumplimentó el pago, pues desde la presentación de la demanda hasta el depósito de la suma adeudada por el demandada (22/5/24 y 30/7/24) solo median las presentaciones del 10/6/24, 13/6/24 y 25/6/24 como útiles para el avance del proceso (art. 384 del cód. proc.; 16 de la ley cit.), por lo que resulta más adecuado y proporcional fijar una suma de 4 jus ( art. 1255 del CCyC., art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.).
Entonces, corresponde fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus (art. 1255 del CCyC.; 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 12/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:09:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:42:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#\}S>Š
236100774003609351
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:42:41 hs. bajo el número RR-756-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:42:49 hs. bajo el número RH-123-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “G. D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte. -91777-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/5/24 contra la resolución regulatoria del 3/4/24.
CONSIDERANDO.
El recurso deducido por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 3/5/24 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la letrada Schpether, como Abogada del Niño, fijada en 13,5 jus el 3/4/24. Expone en ese acto los motivos de su agravio haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
La causa tramitó como incidente (v. providencia del 12/7/18), de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9, I, 1, m, 16, 22, 47 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC, 34.4. cód. proc.).
Desde esa perspectiva, partiendo de una suma de 45 jus por el trámite principal, y aplicando una alícuota del 30% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), se llega a un honorario de 13,5 jus (45 -art. 9.1.m- x 30% -art. 47 de la ley cit.-).
De modo que sopesando la abundante tarea (v. trámites citados en la resolución apelada), no cuestionadas por la apelante y lo manifestado por la letrada en su presentación del 13/5/24 no resultan elevados los estipendios fijados a favor de la abog. Schpether en la suma de 13,5 jus, en tanto guarda proporcionalidad con la labor desarrollada por la profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso 3/5/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:08:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:19:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:40:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:41:08 hs. bajo el número RR-755-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:41:17 hs. bajo el número RH-122-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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