Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “PECHURA ESTANISLADA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95814-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PECHURA ESTANISLADA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95814-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/7/25 contra la resolución de esa misma fecha ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. Monteiro clasificó tareas y estimó la base regulatoria en la suma de U$S25.000, tanto los herederos como el letrado Schab, consintieron el importe de estimado como valor real promedio del bien para la significación económica, pero en cuanto a la cotización del dólar, postularon la del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor, por haberse derogado el tipo de conversión propuesto. Resultando un valor de $30.125.000 (v. resol. del 16/7/25).
Como ya se dijo en los autos “RUSEFT, ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO (expte. 95813; el 17/09/2025 RR-807-2025), con idéntica situación a la presente, corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios (art. 3, 765 y 772 CCyC, arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, 13/4/23 90798 “EA. Torre y Cía. SACIF y A. c/ Agroguami SA. s/ Ejecución Hipotecaria” RR-222-2023, entre otras).
Pero claro, en este caso no habiendo acuerdo en la cotización de la divisa, tuvo que resolver la jueza y se inclinó por la cotización propuesta el 4/3/25 (v. interlocutoria del 16/7/25). Por lo que, ante la posibilidad que la abogada Monteiro apelara, al no haberse seguido el cambio por ella propuesto, fue acertado en este caso, esperar a que la base regulatoria quedara firme, para luego proceder a la regulación. Evitando de esa manera, incurrir en una regulación prematura. Toda vez que las diferentes modalidades pretendidas para la conversión a pesos, aconsejaban dejar preliminarmente aprobada, previa sustanciación y mediante resolución firme, la base regulatoria antes de proceder a determinar las correspondientes retribuciones (v. causa 922651, I. 13/10/2021, ‘Esteban, Miguel Ángel s/ Sucesión’ , RR-171-2021).
En definitiva, no hubo datos concretos para prever que admitiera la elegida en el fallo, como ahora se infiere de su memorial del 12/8/2025, donde sólo se desconforma de la temporaneidad de la pesificación, pero no del modo que se efectuó la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, en tanto no se desprende de los fundamentos del recurso, una queja puntual en ese sentido (art. 34.5.b., 260 y 261 del cód. proc.).
Por lo expuesto, dentro de los límites de los agravios, el recurso del 16/7/25, debe ser estimado, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes (arts. 34.4., 163.6, 260 y 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Dentro de los límites de los agravios, estimar el recurso del 16/7/25, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dentro de los límites de los agravios, estimar el recurso del 16/7/25, debiendo actualizarse la pesificación siguiendo la cotización elegida para la moneda para traerla a valores actuales y regular los honorarios correspondientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:07:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:50:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:16:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ZèmH#{8pUŠ
235800774003912480
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95281-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El demandado planteó la nulidad de la audiencia de absolución de posiciones argumentando que la falta de participación de su letrada Leston, le impidió pedir la reformulación de las posiciones 9, 30 y 33 (esc. elec. del 5/03/2025).
El juzgado al resolver argumentó, en resumen, que no se invocan por la peticionante, ni tampoco se aprecia, los perjuicios concretos que se le generaría a Daniele las respuestas brindadas a las posiciones cuestionadas, por ello decide rechazar la nulidad con costas al peticionante (res. del 12/5/2025).
El demandado al apelar esa decisión se queja de la imposición de costas a su cargo, porque a su criterio la responsabilidad por no haber sido admitida telemáticamente en la audiencia confesional no es imputable a ella ni a la actora, sino al Juzgado. Agrega que el juzgado no admitió su error y, pese a su responsabilidad en lo sucedido el día de la audiencia, ante la queja razonable y justa del demandado, le impone las costas de la incidencia que fue provocada por el mismo Juzgado, lo cual torna injusta y arbitraria la decisión tomada (esc. elec. del 16/7/2025).
Como se dijo anteriormente, el argumento central del juzgado para denegar la nulidad planteada fue que a pesar de no contar el demandado con asistencia letrada en la audiencia de posiciones, no invocaba, ni se apreciaba de oficio, que le causara algún tipo de agravio que la audiencia se haya desarrollado de ese modo.
En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
Ahora bien, en la especie al señalar el perjuicio concreto y las defensas que no se pudieron ejercer, para sustentar la nulidad pretendida, la apoderada del demandado, dijo que las posiciones nueve, treinta y treinta y tres del pliego agregado el 23/2/2025, no eran claras y concretas y no se referían a la actuación personal de Daniele.
La posición nueve, afirmaba: ‘Que tiene intención de cumplir con el pago mensual de una cuota alimentaria acorde a su verdadero nivel de vida’; la treinta: ‘Que la cuota alimentaria que aporta actualmente resulta insuficiente para cubrir los gastos de un estudiante’. Y la treinta y tres: ‘Que pretende que su situación económica redunde en beneficio de su hijo’.
Las tres son comprensibles. No están redactadas en términos ambiguos ni vagos. La nueve apunta a un dato personal (tener o no tener una intención), y contestó que sí. Lo mismo que la treinta y tres (pretender o no pretender), a la que contestó que no, no es cierto. Y la treinta, si bien remite a un hecho que puede no ser personal del absolvente, por la forma en que fue redactada, contestó que desconoce (v. pliego del 23/2/2025 y audiencia del 24/2/2025; art. arts. 409 y 410 del cód. proc.).
Además, si fue reconocido que la audiencia cumplió su finalidad y según se ha explicado, el perjuicio que se alegó no resultó justificado, va de suyo que la nulidad articulada fue bien desestimada.
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Así entonces, como en el caso se rechazó la nulidad por no haber demostrado el perjuicio sufrido, y no surge ni se ha demostrado que ese argumentos del juzgado fuera erróneo -como acaba de verse- el demandado en esta cuestión resultó vencido y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/5/2025 -presentada en el expediente 14423/21 de primera instancia- contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:50:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:17:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7jèmH#{8_CŠ
237400774003912463
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95849-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2025 contra la resolución del 16/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Decretado el embargo sobre un bien inmueble identificado como de titularidad del demandado, no surgiendo al momento de su traba titularidad del embargado, se denunció otro inmueble en sustitución (ver res. del 14/4/2025 punto VII y escrito del 15/5/2025).
El juez ordenó que la medida de embargo decretada en resolución del 14/4/2025, se haga efectiva sobre el nuevo inmueble denunciado (res. 16/5/2025).
En el entendimiento que esa decisión tornó abstracto el recurso de apelación que el demandado había deducido contra la resolución del 14/4/2025, desiste del mismo, e interpone recurso contra esta nueva decisión (ver escrito del 20/5/2025), el que fue concedido, fundado, sustanciado y respondido (res. 1/6/2025, memorial 10/6/2025, contestación del 24/6/2025).
2. En el sub lite se trata de un proceso de daños y perjuicios derivados de la violencia económica según se expone en demanda, configurados por los incumplimientos reiterados en el pago de la cuota alimentaria en el marco del proceso de alimentos y de acuerdo a la resolución dictada con fecha 8 de mayo en ese proceso, en donde se resolvió que el demandado cumplió de manera irregular con el pago de la cuota alimentaria; de lo que deriva en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485 (ver escrito de demanda de fecha 17/3/2025).
Para decretar el embargo (ahora sobre la nueva matrícula), el juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con las denuncias efectuadas, copia del veredicto condenatorio que se acompañó con la demanda, mediante el cual, el día 5/4/2023 se condena al demandado a la pena de un año y ocho meses de prisión en suspenso por los delitos de violación de domicilio y amenazas simples; desobediencia y amenazas simples; desobediencia; amenazas; sumado a la resolución también adjuntada correspondiente al proceso de alimentos (expte. N° 14321/2020) en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, en la cual, se aplican al demandado, el día 8/5/2024, frente a recurrentes incumplimientos, sanciones conminatorias; y teniendo en cuenta el principal objetivo de la Ley 26.485, que es el de la protección para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, adunando los procesos existentes tanto en el Juzgado de Familia como en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y en las UFIS N° 2 y 3 Dptal. (res. del 14/4/2025).
Sintéticamente, se extrae de la lectura del memorial, que el demandado tilda a la resolución de infundada; señala que su agravio central se halla en que no se dan los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, esgrime que la mera posibilidad de que se dicte una sentencia favorable a la actora no es suficiente para considerar que existe un riesgo inminente que amerite la adopción de la medida cautelar; por lo que considera que su dictado es prematuro, dado que se ha solicitado sin que se haya probado la existencia de la obligación que se pretende garantizar (ver memorial de fecha 10/6/2025).
La actora contesta el memorial (escrito del 24/6/2025).
3. Y bien, el recurso no prospera.
Para comenzar, la resolución ha sido motivada tanto en los hechos, pruebas, y derecho (arts. 3 CCyC, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
Para continuar, las manifestaciones vertidas en el memorial se traducen en una mera opinión subjetiva y una particular interpretación de las normas, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
Ello, sin dejar de soslayar, que, tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del cód. proc.).
Como tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19/3/2003, ‘Asociación Civil Ambiente Sur c/ Municipalidad de Avellaneda s/ acción de amparo. Cuestión de competencia art. 6 CCA’, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, “La teoría de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensión cautelar”, Jurisprudencia Argentina, número especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17/12/2014; v. también, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’, t. II-C pág. 651 anteúltimo párrafo).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 16/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003912372
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:19:25 hs. bajo el número RR-993-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95847-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. C/ VILLALBA NORBERTO ORLANDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/7/2025 contra la resolución del 8/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se tratan los presentes de una acción de secuestro en los términos del art. 39 ley 12962.
Consta en el trámite que el secuestro del automotor fue exitoso (ver mandamiento diligenciado en trámite del 27/5/2025).
Ello motivó la presentación de Villalba, quien en prieta síntesis invocó la normativa de defensa del consumidor, y la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 12962 a las relaciones de consumo para solicitar la restitución del automotor secuestrado (ver presentación del 28/5/2025) .
En la resolución en crisis, la magistrada decide no hacer lugar a los planteos de Villalba.
Los argumentos para así resolver fueron:
a) no hay incompatibilidad entre el Código Civil y Comercial (al referirse a la prenda con registro, remite a la ley especial) y la Ley de Defensa del Consumidor y que la acción de secuestro prendario es una vía procesal adecuada ante determinadas situaciones; b) se ha salvado el derecho de defensa de Villalba quien podía efectuar los planteos que estimó corresponder en su presentación del 28/5/2025; c) el demandado efectúa manifestaciones en el marco de la ley 24.240, ubicándose como consumidor del bien objeto de la presente acción y solicitando la restitución del vehículo secuestrado, la conmutación de disposiciones convenidas en el contrato de prenda con registro, la refinanciación la deuda y la aplicación de multa por daño punitivo; empero el demandado no es consumidor; d) no basta con alegar vulnerabilidad debe -en su caso- acreditarse el destino final del bien adquirido para ampararse en el régimen consumeril y probar aquello que estime conducente a las peticiones que efectúa; e) aunque no sea consumidor puede ejercer una participación acotada en los presentes (acreditando pagos, esperas, quitas, etc.), pero nada de ello aconteció; f) el demandado está en conocimiento de su mora, manifestando haber abonado hasta el mes de julio de 2024, dijo haber entregado sumas a la Concesionaria Milenaria SA $4.500.000.- el 17/11/2023 y $150.000 el 22/11/2023 en concepto de pago, pero no obra documentación que acredite lo expresado, ni de que esas entregas sean por el bien objeto de autos, ni el vínculo que une al acreedor prendario con la persona jurídica referida Concesionaria Milenaria S.A; g) el demandado no desconoce la obligación, ni niega la autenticidad de la prenda, no aduce incompetencia, ni falta de personería, ni litispendencia, ni cosa juzgada (res. apelada del 8/7/2025).
Apela Villalba (ver memorial del 5/8/2025), y el actor contesta el recurso (escrito del 1/9/2025)
2. No está demás, recordar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, lo hubiera señalado. Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara).
3. Con independencia de las argumentaciones al consumidor, lo cierto es que se traen con el memorial argumentos novedosos que no fueron puestos a consideración en la instancia de grado al momento de requerir la restitución del automotor. Entre ellos, se mencionan: “que se procedió directamente al secuestro del vehículo sin acreditar la actora la previa notificación fehaciente a la parte demandada; la imposición de declarar la existencia y el monto de la deuda proviene de los artículos 26 de la ley 12.962 y 37 de la ley 24240, por lo que su incumplimiento obsta el secuestro del bien e impone la declaración de nulidad de la acción de secuestro, con la consiguiente orden de devolución del rodado”.
Al ser invocados recién con el recurso, activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
Las demás cuestiones expuestas, son insuficientes para ser consideradas crítica concreta y razonada contra la decisión de la jueza de paz, denotando simplemente una mirada subjetiva distinta, pero sin que alcance para cumplir con el recaudo del art. 260 del cód. proc. (ver memorial de fecha 5/8/2025 y escrito del 28/5/2025, arts. 260, 261, 272 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por Villalba contra la resolución del 8/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por Villalba contra la resolución del 8/7/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:08:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003912356
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:20:37 hs. bajo el número RR-994-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95832-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ BISCARO, CARINA MARIEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -95832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 2/7/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la sentencia interlocutoria, que rechaza la excepción de pago total opuesta por el ejecutado Alejandro Carlos Darío Biscaro, éste se disconforma y apela.
Indica en el memorial, que si bien esta ejecución se inicio por el total de las costas, esto es 332,631 jus más el 5% cont. Prev. y el IVA 21% conforme regulación de fecha 23/8/2023 del proceso sucesorio, la deuda a la que está obligado es del equivalente a 83,15 jus, más el 5% de aportes previsionales IVA e intereses moratorios desde la fecha de constitución en mora; de modo que plantea que la presente ejecución no se condice con las actuaciones principales “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”, expte. 6979.
Señala que la sentencia dictada es errónea ya que no refleja lo resuelto en el proceso principal (ver memorial del 19/8/2025).
Al contestar el memorial, el letrado reconoce que la ejecución lo es por la parte que le corresponde abonar al apelante, conforme su obligación individual, que no fue cancelada válidamente (ver escrito del 2/9/2025, punto III primer párrafo). En cuanto al monto en ejecución, esgrime que la liquidación en el proceso principal, fue realizada sobre los rubros que integran su porción (ver contestación del memorial de fecha 2/9/2025).
2. Se ejecutan aquí los honorarios regulados la letrado Cantisani en fecha 23/8/2023, en el proceso “BISCARO, NORBERTO PEDRO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO. EXPTE. 6979″.
Así las cosas, se libró mandamiento de embargo por la cantidad de 332,631 Jus en concepto de capital con más el 5% en concepto de contribución previsional y el porcentaje de ley previsto para el IVA, más la de 166,315 Jus presupuestados provisoriamente para cubrir accesorios legales y costas, y se citó de venta a ALEJANDRO CARLOS DARIO BISCARO, NORBERTO JUAN CLAUDIO BISCARO, EDUARDO MARIO RAUL BISCARO y CARINA MARIEL BISCARO obligados al pago en el proceso mencionado.
El apelante opuso excepción de pago total documentado, en tanto afirmó haber depositado en el proceso principal la suma de $3.074.272 en fecha 15/4/2025. Agregó que lo abonado corresponde a su parte proporcional en los honorarios, conforme acuerdo alcanzado en audiencia celebrada el 19/10/2022 y ratificado por resolución de fecha 7/4/2025 (escrito del 21/5/2025). El ejecutante contesta la excepción, y señala que el pago es parcial, por lo que debe desestimarse (escrito del 5/6/2025).
En la resolución apelada, la jueza de grado, indica que el excepcionante se notificó y consintió los honorarios regulados al letrado el 5/2/2024 y a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de diez días para su pago. Con lo cual para cuando efectuó el depósito ya se encontraba en mora; de modo que el pago no fue íntegro, por lo que rechaza la excepción.
3. Compulsado el proceso principal, se extrae que en resolución de fecha 7/4/2025, y ante el pago efectuado por el coheredero Eduardo Mario Raúl, se decidió que los honorarios regulados al letrado Cantisani debían ser soportados en función de la parte que cada heredero perciba, conforme así lo habían entendido el propio letrado y los herederos en el convenio celebrado el 19/10/2022. Con lo cual, se rechazó el pedido del letrado de que la deuda sea considerada solidaria, y se lo instó a practicar liquidación por los intereses. Si bien esa resolución fue apelada por el letrado Cantisani, luego desistió del recurso (escrito del 12/5/2025).
Alejandro Carlos Darío Biscaro adjuntó en aquél proceso comprobante de depósito bancario y dio en pago el importe por los honorarios a su cargo (83,15 jus) mas el 5% de aportes previsionales (escrito del 22/4/2025).
No está en discusión a esta altura, que cada heredero debe afrontar en partes iguales, el pago de los honorarios del letrado Cantisani.
En este punto, como la sentencia manda llevar adelante la ejecución, y la ejecución ha sido iniciada por el total de los honorarios regulados (332,631 jus), siendo que el apelante sólo está obligado al pago de la cuarta parte de los emolumentos conforme fuera decidido en el proceso sucesorio, corresponde estimar el recurso de apelación a los fines de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante. Ello sin perjuicio, de la imputación del pago parcial realizado en el ámbito del proceso sucesorio, al momento de la liquidación definitiva.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/7/2025, al sólo efecto de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante, ello sin perjuicio, de imputar el pago parcial realizado al momento de la liquidación definitiva. Las costas se imponen en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución del 2/7/2025, al sólo efecto de señalar que la ejecución se manda llevar adelante en la parte proporcional que le corresponde abonar al apelante, ello sin perjuicio, de imputar el pago parcial realizado al momento de la liquidación definitiva; las costas se imponen en el orden causado y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:09:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:21:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243200774003912287
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/10/2025 13:21:48 hs. bajo el número RR-995-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN”
Expte.: -95452-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DI FONZO, GRACIELA ALICIA Y CECCARELLI, CARLOS ALBERTO C/ MANUEL JULIANA, PILAR ELENA SERRANO, BELTRAN HILDA MABEL, ELENA YOLLY SERRANO, MORA HERMINIA SERRANO. S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -95452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la sentencia del día 1 de abril del año 2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen admitió la demanda promovida por Graciela Alicia Di Fonzo y Carlos Alberto Ceccarelli, contra Manuel, Juliana, Pilar Elena Serrano, Beltrán, Hila Mabel, Elena Yolli Serrano, Mora Herminia Serrano, José Valero Serrano y/o quienes resulten con derecho, en relación al inmueble ubicado en la localidad de Fortín Olavarría, Partido de Rivadavia, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente (de origen) como Circunscripción IX, Sección A, Manzana 47, Parcela 2,  inscripción de dominio DH 4530/56 C/R f 164/23 y 196 año 1957, según plano mensura característica 89-013-021 aprobado por la Dirección de Geodesia como Circ. 9. Sección A, Manzana 47, parc 2a, con una superficie a prescribir de 630 m2. Declaró adquirido el dominio del inmueble por prescripción veinteañal en fecha 1 de enero del año 2017, a favor de la parte actora. Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de los honorarios profesionales.
II. En síntesis que se expresa, la pieza recursiva presentada el día 28 de abril del corriente por Gustavo José Serrano, único recurrente conforme se resolviera el día 29 de abril, expone que la parte actora no logró acreditar que haya realizado actos posesorios durante los veinte años exigidos por la ley, ni el ejercicio del poder físico sobre la cosa, así como la intención de tenerla para sí por el tiempo exigido por la ley.
Sostiene que fue errónea la apreciación y valoración de la prueba documental, exponiendo seguidamente conceptos de doctrina en tal sentido.
Luego afirma se cometieron equívocos en la apreciación del informe de la Cooperativa de Consumo de Electricidad de Fortín Olavarría Limitada, explicitando lo señalado al respecto por el Juez.
Afirma que al analizar la prueba aportada por el apelante, los autos “SERRANO ROYO, JOSE Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (Exp Nro. 31022) surge acreditado que su padre dio inicio al sucesorio de su padre premuerto donde denunció como parte el acervo hereditario el bien objeto de  usucapión, lo que fue desacreditado desde el plano temporal, por entender que el inicio del plazo de posesión por parte de los usucapientes fue en el mes agosto de 1996, de acuerdo a lo que surge en el informe de la Cooperativa Eléctrica de Fortin Olavarría, acompañado por la actora.
Cuestiona el valor probatorio que le otorga el magistrado a la prueba documental emitida por la Cooperativa Eléctrica de Fortín Olavarría de fecha 29/12/2017.
Refiere en orden a cómo fue agregado el informe de la Cooperativa Eléctrica de Fortín Olavarría de fecha 29/12/2017, indinado que fue acompañada por la parte actora como prueba documental conforme Capitulo III .1 d) escrito de demanda de fecha 13/4/2022.
A continuación señala que se trata de un documento de tercero ajeno al proceso, y que frente a ello, el recurrente la negó, conforme al punto IV y VI de la contestación de demanda de fecha 17/11/2023.
Continúa exponiendo que el accionante omitió ofrecer la correspondiente prueba informativa al órgano o persona emisora del documento, para que se expida sobre el mismo.
Concluye, luego de citar jurisprudencia, que la parte actora no asumió la carga de demostrar la autenticidad de la prueba documental señalada.
Observa en esa dirección que la accionante desistió de la prueba informativa relacionada la Cooperativa de Energía Eléctrica de Fortín Olavarría.
Luego de relatar las actuaciones procesales previas al dictado de la sentencia, concluye que el desistimiento realizado por el actor de la prueba informativa ordenada en relación al informe efectuado en fecha 29/12/2017, produjo la pérdida del derecho del actor de probar la autenticidad del instrumento acompañado, ante el expreso desconocimiento del recurrente, sosteniendo que debe desestimarse dicha documentación como prueba de cargo para dar por acreditado como fecha de inicio de la posesión.
Seguidamente observa que no fue acreditada la posesión del inmueble por el tiempo exigido por la ley, dado que no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, ni tampoco la realización de actos jurídicos como el pago de impuestos, que puede hacer presumir la existencia del animus, pero nada prueban con relación al corpus posesorio.
Afirma que las pruebas aportadas no resultan suficientes a los efectos de probar la posesión pública, pacifica, continua e ininterrumpida del bien objeto de autos.
Refiere que los medios probatorios tenidos en cuenta fueron especialmente la prueba de informe realizada por la Cooperativa Eléctrica de Fortín Olavarría, y la prueba testimonial.
Sobre el primero ya se expidió, y sobre el segundo afirma que se verificaron inconsistencias, particularmente a lo que atañe al comienzo del plazo de los presuntos actos posesorios.
Cita las declaraciones de Culacciatti, señalando que al principio utiliza como parámetros temporales la edad de los hijos, pero luego aclara que, si bien hace mas de 20 años que los testigos ocupan el bien, en verdad, no lo recuerda de manera exacta. Sobre la declaración de Vásquez, afirma que fue reconocida la amistad con los usucapientes y en consecuencia su interés con el resultado del proceso. En orden a los dichos de Hillcoat, refiere que le caben las mismas objeciones que al primer testimonio. Luego alude a la locación referida, concluyendo que si el bien fue locado por el matrimonio Di Fonzo – Caccarelli a Serrano y Cabiquini a quien se reconoce como dueños, se trata de un acto mediante el cual, se reconocen en otros la propiedad, lo que desacredita -sostiene el apelante-, la intención de tenerla para sí exigido por el instituto.
Sobre los demás medios probatorios, sostiene su debilidad de acreditación.
Solicita que se revoque la sentencia de Primera Instancia.
III. En su respuesta, vertida el día 16 de mayo, los accionantes afirman que la pieza en responde no cumple con os estándares establecidos por el artículo 260 de Código Procesal, rebatiendo más adelante los argumentos propuestos.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las debidas razones del caso (arts. 171, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se destacan, en lo pertinente, las razones expuestas por la sentencia para sustentar la procedencia de la demanda: 1. Con el plano agregado a la demanda se determina el área del inmueble objeto del juicio, y con el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad la titularidad sobre el dominio. 2. Los comprobantes de pago de tasas municipales acompañados acreditan que el accionante pagó las tasas y servicios municipales a partir del año 2017. 3. La declaración testimonial prestada por Culacciatti expone que los accionantes viven en el inmueble desde hace aproximadamente veinticinco/treinta años, en carácter de dueños, y que nadie los ha molestado en dicha ocupación. 4. Que de los dichos de la testigo Vásquez surge las mejoras de la vivienda fueron realizadas por cuenta de los accionantes, comportándose como propietarios, y que viven desde hace más de veinte años. 5. Por su parte, la testigo Hillcoat expone que los actores viven desde hace veinte/veinticinco años en el inmueble en debate. 6. Surge de dichas testimoniales la ejecución de actos posesorios y que no han sido molestados en el transcurso de los años de posesión. 7. Que del informe de la Cooperativa de Consumo de Electricidad de Fortín Olavarría Limitada surge que Ceccarelli es usuario desde 08/1996, bajo el número 765 en el domicilio del inmueble en debate. 8. Que la inspección ocular efectuada oportunamente (v. 29/5/2024) corrobora lo que surge de las restantes probanzas, en tanto se constata que en el inmueble en cuestión se han llevado a cabo diversos actos posesorios por parte de los accionantes.
V. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas’ (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214, citado por esta cámara en expte. 90216, sentencia del 13/08/2024, RR-545-2024). En el caso, con el alcance que se dará, los agravios en tratamiento superan la crítica necesaria para ser analizados.
VI. En su presentación inicial (14/4/22) la parte actora afirmó los siguientes hechos fundantes de su pretensión: “En el año 1993, conocimos al matrimonio de Pilar Serrano y José Cavikini, eran de Capital Federal y viajaban mucho a nuestro pueblo, Fortín Olavarría. Con el paso del tiempo nos hicimos muy amigos. Un día, nos llamaron por teléfono pidiendo que vayamos a hablar con ellos. En esa charla nos ofrecieron la casa en la cual hasta el día de hoy estamos viviendo. La cual, según la información registral se encuentra a nombre de José Valero Serrano, el cual tenía un parentesco con Pilar. La misma se encontraba en condiciones muy deterioradas, con el techo de la cocina y baño caído, sin conexión de agua. Al irnos a vivir allí, la pusimos en condiciones habitables. En 1996 lo primero que hicimos fue la conexión de agua. Luego de poner la casa en condiciones, le pedí a Pilar que nos cobre un alquiler. A lo que siempre se negó. Al poco tiempo, Pilar no pudo viajar más a Fortín Olavarría porque se encontraba enferma. Pero nos comunicábamos todo el tiempo por teléfono. Años después, luego de fallecer Pilar, nos llamó su marido pidiéndonos que no abandonáramos la casa. Que la misma era nuestra y que la poseyéramos como dueños. Ya que él no volvería a la localidad de Fortín Olavarría. A partir de ese momento, y teniendo la seguridad que podíamos poseer la casa con ánimo de dueño. Comenzamos a realizar diversos arreglos y mejoras, tales como cerrar la galería, reparamos el salón que está en el frente de la casa”.
(el destacado me pertenece; art. 330, inc. 4°, C. Proc.).
Se extrae del relato precedente que los accionantes comenzaron a habitar el inmueble en condición de tenedores, reconociendo la posesión en el matrimonio de Pilar Serrano y José Cavikini, la primera pariente del titular registral.
Siempre según la demanda, esta situación se mantuvo hasta un tiempo indeterminado, señalado como “años después del año 1996″, donde se inició la posesión con ánimo de dueño.
Vale decir que a partir de ese momento dio inicio la parte actora a la voluntad de intervertir el título por el cual habitaban la propiedad, intentando modificar su emplazamiento originario de tenedor, poseyendo por otro, a poseedor con ánimo de dueño, público y pacífico.
En esa dirección, se ha dicho sobre este instituto, que quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos reales de otro no puede invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su “causa possessionis”, que admite la concurrencia de otros derechos en común. Y en esos términos para acceder a eventuales derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien que titularizan con los restantes comuneros, deben para así acceder a tales derechos intervertir su título y ejercer actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condóminos, en tanto nuestro Código acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673) cuyos derechos abarcan, la totalidad de la cosa respecto de terceros. Y por ello es que, en estos supuestos deben acreditar los pretensos “poseedores exclusivos” la interversión de su título, o sea, que han mudado la causa de su posesión, lo cual ocurre solamente cuando manifiestan por actos exteriores la intención de privar al restante poseedor de disponer la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 3453, 2353, 2458 del C. Civil; cfr. S.C.B.A. Ac. 39.746 en A. y Sent. 1988-IV-241; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 118. 987, RSD 168/15)
De modo que se exige no solamente la posesión “animus domini” munida de todos y cada uno de los caracteres que la ley quiere para erigirla de un modo dominial (pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante veinte años), sino que, en el mismo inicio de ella ha de existir un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de sus poseedores, a partir de lo cual su antigua y legítima tenencia fue modificada por la posesión en los términos antes aludidos. A partir de dicha mutación o interversión es que comienza a correr el plazo de la usucapión (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa citada).
Por un lado, es la propia indeterminación temporal que expresa la demanda la que conspira con la pretensión prescriptiva veinteañal, puesto que el señalamiento de que la posesión comenzó años después a 1996, una vez fallecida Pilar Serrano, impide ubicar con mínima precisión el inicio de dicho término, información relevante para determinar el cumplimiento del plazo aludido (art. 1905, Código Civil y Comercial).
Por el otro, la prueba rendida no demuestra la clara y necesaria actitud de intervertir el título, puesto que -como indica el recurrente-, la testigo Hillcoat (v. actuación del 22/5/24), expuso que al inicio los accionantes acordaron con Pilar habitar el bien con la condición de cuidar y realizar mejoras en la vivienda, para luego haber iniciado una relación locativa. Ello da cuenta de la cualidad de tenedores de los accionantes, sin referencia a la necesaria conducta que exhibiera la intención de intervertir el título (arts. 384 y 456, C. Proc.; 2353, Código Civil, 1915, Código Civil y Comercial).
VII. Por consiguiente, corresponde admitir el recurso propuesto, revocando la sentencia en crisis y desestimando la demanda entablada, imponiendo las costas de ambas intancias a la parte actora en su condición de vencida, lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 68, 266 y 274, C. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 7/4/2025 y, en consecuencia revocar la sentencia del 1/4/2025. Con costas de ambas instancias a la parte actora, en su condición de vencida (arts. 68, 266 y 274, C. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 7/4/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 1/4/2025 desestimando la demanda entablada; con costas de ambas instancias a la parte actora, en su condición de vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/10/2025 11:11:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 12:46:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/10/2025 13:22:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003912255
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “L., J. J. C/ C., Y. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 95987

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos del 16/9/25 y 23/9/25 contra la resolución regulatoria del 12/9/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, se regularon los honorarios de la abog. Z.,, como Abogada del Niño, en la suma de 22,5 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 23/9/25 y por su beneficiaria el 16/9/25 (art. 57 de la ley 14967).
Ante estos cuestionamientos, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/11/24; art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, en el tramo de la etapa cumplida, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida y a la retribución del restante letrado que llevó adelante el proceso, fijar una retribución de 18 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 23/9/25 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. Z., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios de la abog. Y. Z.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Desestimar el recurso del 16/9/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:41:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:18:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:46:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230900774003912251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ OLIVERI, MARIA ELENA Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -95383-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ OLIVERI, MARIA ELENA Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2025 contra la sentencia de fecha 27/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 12/10/2022 el actor Ricardo Miguel Bianchi demanda por desalojo a María Elena Oliveri y Víctor Luis Juan Cittino, con motivo del contrato de comodato que está agregado a ese trámite procesal como adjunto.
La demanda es contestada por aquellos el día 11/5/2023; dicen que aunque se firmó el contrato de comodato que trae el actor, en realidad medió un contrato de locación, que fue cumpliéndose desde marzo de 2015 hasta que en diciembre de 2021, por razones de salud del co-demandado Cittino, no pudieron afrontar más el pago del alquiler, lo que sumado a otros problemas de la misma índole de Oliveri, se “tornó imposible el pago total de la suma pactada en concepto de alquiler más los intereses que se iban sumando mes a mes…” (v. p. IV.a del escrito en cuestión). Agregando que debieron ser intimados previamente de acuerdo al art. 1222 del CCyC.
Al fin, se dicta sentencia el 27/2/2025, en que el juzgado de primera instancia estima la demanda de desalojo por entender que aún partiendo de la existencia de un contrato de locación, en definitiva existe una obligación de restituir en tanto los demandados no resultan ser poseedores ni acreditaron titulo que legitime su ocupación; cita el art. 676 del cód. proc.. Se señala que el actor tiene derecho a exigir el desalojo que se pretende, ya sea como comodante o como locador del inmueble, y que los demandados tienen obligación de restituir, ya sea por vencimiento del contrato de comodato suscripto en origen, como por la falta de pago del contrato de locación verbal posterior que invocan.
Dicha sentencia es apelada por la parte demandada el 10/3/2025; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18/3/2025, se traen los agravios con fecha 3/4/2025, los que son respondidos por la parte actora el 8/4/2025.
Cumplido ese trámite recursivo, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Los agravios fincan en que el juez de grado ha dejado de considerar defensas que se plantearon al contestar la demanda, dando curso a la acción entablada pese a sus irregularidades, porque, en verdad -alega- lo que medió siempre fue un contrato de locación habitacional, en que se estableció un canon locativo mensual, de lo que darían cuenta los recibos acompañados, aunque luego el accionante demandó el desalojo por vencimiento de un comodato que nunca existió.
Insisten, siempre se trató de locación; y siendo así, correspondía conforme lo establecido por el art. 1222 del CCyC efectuar una intimación fehaciente a ambos locatarios, remitiendo a cada uno de ellos una carta documento intimándolos al pago al pago de la cantidad debida. Respecto de Cittino -alegan- nunca fue intimado, y en relación a Oliveri fue deficiente porque la CD cursada no incluyó liquidación lo de lo debido.
Debió seguirse -se continúa- previo a la promoción de la acción de desalojo- el procedimiento previsto en el art. 1222 del CCyC; por lo que se concluye que la demanda fue mal entablada y debe ser rechazada.
3. Con ese panorama, y habiéndose traído a conocimiento de esta cámara argumentos bastantes para sostener el recurso (arg. art. 260 cód. proc.), en la medida que no se advierte de la lectura de la sentencia apelada que puestos en una de las situaciones contempladas en ella, la de la locación, se haya hecho mérito de ese planteo; por lo que habrá de pasarse a la solución del asunto (arg. art. 273 cód. proc.).
Insertos en la tesis de la parte demandada, es decir, que se trata el caso de un contrato de locación y no de comodato, se colige de los agravios que -al fin y al cabo- lo que se intenta oponer la progreso de la acción es una suerte de recaudo de admisibilidad de la demanda de desalojo: la intimación previa prevista por el art. 1222 del CCyC, considerando que no fue cumplida de ningún modo respecto de Cittino y de modo deficiente en relación a Oliveri.
Pero es de tenerse presente que ya había dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que la intimación previa a que aludía el artículo 5 de la ley 23.091, hoy art. 1222 del CCyC, era requerida con el fin de dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y para que éste no sea sorprendido por la acción del locador, pero que si por cualquier otro medio quedaba establecido que el locatario hubiera incurrido en mora imputable, constituía un exceso formalista exigir para la procedencia de la acción, una intimación con todos los requisitos legales (ver AC 50262, 13/5/1992, “Goncalves Alferes, Leonardo y otro contra Asociación Mutual de Acción Justicialista y otros. Desalojo”, en Juba en línea, citado por esta cámara en la sentencia del 6/12/2007, expte. 16559, L.36 R.56). Y siguiendo ese criterio, este tribunal resolvió también que debe interpretarse que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada evitar la resolución si abona la deuda en el plazo legal de diez días desde la fecha de notificación (ver sentencia del 9/9/1997, “LA PRIMERA CIA. ARG. DE SEG. GEN. S.A. (En Liquidación) s/ Incidente: Desalojo inmueble”, L. 26 R. 172; también esta cámara, sentencia del 14/7/2017, “Banco de Galicia c/ Justo Pastor Sánez Agropecuaria s/ Ejecución hipotecaria”, L.46 R. 50; además, Cám. Civ. y Com. San Martín sala 2°, causa 57764, RSD-76-6, 6/4/2006, que está en Juba, entre varios otros).
Lo que hace esa intimación previa es, en todo caso, dejar fehacientemente establecida la mora del locatario y hace que éste no se vea sorprendido por la acción del locador, de modo que si la mora es indudable, no puede sorprenderse el locatario si el locador lo quiere desalojar, y, en tales condiciones el requisito de intimación previa pasa a ser un exceso ritual (ver Sosa, Torio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 433, ed. Librería editora Platense, año 2021).
¿Qué sucede en la especie? Siempre partiendo desde la locación planteada por los apelantes, la mora está reconocida, como surge de las constancias siguientes: notificación de fecha 4/472023 en que Oliveri dice al oficial notificador que a partir del año 2022 no pudieron pagar debido a la enfermedad de su esposo; audiencia del 10/4/2023 en que ambos demandados requieren beneficio de litigar sin gastos y defensor oficial, en la que manifiestan que “el monto de alquiler asciende a la suma de pesos 3000 mensuales pero no están abonando al mismo”; contestación de demanda del 11/5/2023, donde manifiestan que debido al ACV sufrido por Cittino y sus consecuencias, además de los problemas de salud propios de la co-demandada Oliveri, se generaron gastos extraordinarios, lo que tornó imposible el pago total de la suma pactada en concepto de alquiler más los intereses que se iban sumando (v. p. IV.a); por último, la audiencia conciliatoria del 22/4/2023 en que no se pudo arribar a un acuerdo por la imposibilidad de pago de los accionados y se pidió que las actuaciones siguieran su curso (v. especialmente cláusula 1°).
En fin, a todas luces, se desvela en el caso innecesaria la previa intimación previa a que hacen referencia los apelantes de acuerdo al art. 1222 del CCyC (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), y el recurso se rechaza.
4. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la edad de los demandados quienes revisten la calidad de adultos mayores, pues cuentan en la actualidad con 73 años de edad cada uno y las dolencias que padecen (v. copias de DNI que están adjuntos a la contestación del 11/5/2023, y arts. 2, 3.n y concordantes de la Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores, y art. 1 ley 27700), se encomienda al juzgado inicial que se tomen los recaudos necesarios para minorar las consecuencias del desalojo que se llevare a cabo -por ejemplo, como ya lo dejó expresado en el punto 4° de la parte dispositiva de la sentencia inicial el mismo juzgado-, disponiendo las modalidades de ejecución de la sentencia que mejor se ajusten a las circunstancias del caso (art. art. 509 cód.proc.). De acuerdo a las directrices que brinda la “Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores” de la SCBA (marzo de 2024), que estatuye -entre otras consideraciones- que durante el proceso de ejecución de sentencias en las causas en las que intervenga una persona mayor, deberá ponderarse el riesgo a la salud y vida de aquéllas para disponer medidas efectivas de tutela de sus derechos fundamentales.
5. En suma, corresponde, si mi voto es compartido, rechazar la apelación del 10/3/2025 contra la sentencia de fecha 27/2/2025, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); teniendo en cuenta en su oportunidad las consideraciones efectuadas en el apartado 4 de este voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 10/3/2025 contra la sentencia de fecha 27/2/2025, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); teniendo en cuenta en su oportunidad las consideraciones efectuadas en el apartado 4 del voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 10/3/2025 contra la sentencia de fecha 27/2/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios; teniendo en cuenta en su oportunidad las consideraciones efectuadas en el apartado 4 del voto que abre el acuerdo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:42:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:13:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:45:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7nèmH#{6aMŠ
237800774003912265
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/10/2025 11:45:59 hs. bajo el número RS-67-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO”
Expte.: -95823-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAÑO ESTELA ROSA C/ VILLARREAL DELFINA S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -95823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025; y la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se inició el presente incidente de indemnización y/o compensación y/o renta y/o canon locativo por uso exclusivo del inmueble sito en calle Rivarola N° 780 de la ciudad de Pehuajó, y que compone el acervo hereditario de los causantes castaño Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi, padres de la actora, en contra de Delfina Villarreal a quien se sindicó como coheredera.
Ordenado el traslado como incidente por resolución del 19/5/2025, se presentó Villarreal interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese primer despacho, nulidad de la notificación y pedido de suspensión del procedimiento (ver escrito del 30/5/2025).
Se ordenó sustanciar el recurso, y toda vez que con el planteo de nulidad se cuestiona la vía procesal y el acto de notificación del traslado de demanda, sólo se dispuso la suspensión del plazo para contestar el incidente (res. del 2/6/2025).
Contra ese resolución la incidentada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver escrito del 3/6/2025). La revocatoria fue rechazada, se concedió la apelación y se sustanció (res. del 4/6/2025). La incidentista contestó ese recurso el 6/6/2025.
Acto seguido, la jueza de paz se abocó a resolver la revocatoria con apelación en subsidio planteada el 30/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
Allí señaló que no puede pasar inadvertido que no se trata de un reclamo entre herederos toda vez que una de las condóminas ha fallecido y la ocupación del bien es enrostrada a una tercera persona (heredera de la condómina); y en tanto no resultaría ser legitimada pasiva en el marco del proceso sucesorio de Pablo Vicente Castaño y Rosa Novaresi en el cual no es heredera ni corresponde que se la declare; con lo cual cualquier acción que se intente respecto de ella no solo no quedaría comprendida en el fuero de atracción pasivo, sino que escapa la vía incidental elegida.
En consecuencia, hace lugar a la revocatoria y deja sin efecto la providencia de fecha 19/5/2025 Ap. III, en tanto la falta de legitimación pasiva de Villarreal resulta manifiesta en el proceso incidental elegido, ello sin perjuicio de la chance que le asiste a la actora de interponer la acción que estime corresponder ante el juez competente en resguardo de los derechos por los que se reclama (res. del 9/6/2025).
La incidentada apela esta resolución (recurso del 18/6/2025). Se concede el recurso el 23/6/2025, se presenta el memorial el 1/7/2025, y la incidentista no contesta.
2. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
Con lo cual, es inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/6/2025.
3. La cuestión que motivara la interposición del recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, ha quedado superada con la decisión de la magistrada del 9/6/2025, dado que la decisión sobre su incompetencia señalando la necesidad de promover una acción autónoma -lo que arriba firma a esta alzada- ha desplazado todas las demás cuestiones planteadas.
Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
En consecuencia el recurso es inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Declarar inadmisible el recurso de apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 9/6/2025, sin costas por no haber la incidentista contestado memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:12:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7sèmH#{4ZoŠ
238300774003912058
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:44:47 hs. bajo el número RR-985-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/10/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95841-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VELARDEZ, MARIA ALEJANDRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 6/6/2025 se ordenó inscribir la declaratoria de herederos respecto del bien inmueble Matrícula 6240 del Partido de Hipólito Yrigoyen, y del automotor Dominio HFP 363.
El cónyuge supérstite interpuso recurso de aclaratoria con apelación en subsidio, el que sustanciado y respondido, se rechazó el primero y se concedió la apelación (ver recurso del 13/672025, res. 8/7/2025, contestación 17/7/2025).
Para rechazar la aclaratoria, la juez esgrimió que el apelante acompañó “Convenio de partición y adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal”, y poder especial para su ejecución, a fin de que se proceda a la inscripción de la declaratoria conforme lo allí convenido entre la causante y él. Adunó que el convenio fue resistido por los herederos y que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no requiere una sustanciación más amplia, ello conforme art. 760 del cód. proc. (res. del 26/8/2025).
2. Ahora bien, la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).
La jueza de grado interpretó a la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición y que los fundamentos expuestos en el pedido de aclaratoria y en la sustanciación/contestación del mismo, constituyen la expresión de los agravios a examinar, por cuanto el escrito que funda la apelación subsidiaria funciona como memorial cuando se concede la apelación (res. del 26/8/2025).
Y bien, yendo a lo manifestado al interponer el recurso, lo que el apelante pretende es que se ordene inscribir los bienes de conformidad con un acuerdo de partición y adjudicación celebrado con la causante en el marco del proceso de divorcio (ver recurso del 13/6/2025).
A su turno las herederos resisten esa pretensión, y traen a colación que en el proceso de divorcio, se tuvo al aquí apelante por desistido de la demanda de divorcio y por improcedente la petición del incidente de liquidación de bienes (ver escrito del 17/7/2025).
3. Sabido es, que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga omnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada más; es decir, la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Agregándose que en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partición hereditaria (v. resolución de esta cámara del 27/6/2024, Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO” , Expte.94606).
En el mismo sentido, se ha dicho que “La inscripción de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, más efecto que el hacer público y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condición de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos [...] la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria” (arts. 3 y 1009 CCyC, arts. 34.4 y 765 Cód. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12/5/2009; “Carátula: Aguilar, Zulma Dora s/Sucesión ab-intestato”, en JUBA sumario B1952304).
Con lo cual, de ello se colige que no existe gravamen actual para el apelante, máxime que la jueza ha contemplado la cuestión planteada en relación al convenio de adjudicación que se pretende hacer valer en este sucesorio, indicando que la procedencia y/o validez del convenio en cuestión no ha sido aún resuelta, y su admisión o no, requiere de una sustanciación más amplia, ya sea por vía incidental o tramite por juicio sumario (art. 760 del cód. proc.).
Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (ver Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Así, por ejemplo, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisión judicial, es decir, cuando queda colocado en una situación más desfavorable respecto de la que tenía con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta Cámara, sentencia del 10/9/2024, registrada bajo el número RR-666-2024, en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato y Testamentaria”, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del Código Procesal, entre otros).
A falta de gravamen actual, el recurso es inadmisible (arts. 242, 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/6/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/10/2025 09:43:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/10/2025 11:43:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230000774003912043
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/10/2025 11:43:37 hs. bajo el número RR-984-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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