Fecha del Acuerdo: 14/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

Autos: “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION”
Expte.: -90594-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEGORBURU SILVIA MABEL C/ HERRERO NORBERTO DOROTEO Y OTROS S/ SIMULACION” (expte. nro. -90594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 30/5/2022 contra la resolución del 29/5/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora promovió acción de simulación solicitando se los declare como tales a los siguientes actos jurídicos, respecto de bienes que habrían integrado el patrimonio del co-demandado Herrero o de la comunidad de bienes con él integrada antes del divorcio de ambos, para que reingresen a ella, a fin de su posterior liquidación:
a) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 70 celebrada el 3/9/2009 por ante la Escribana Analía Josefa Mangas, celebrada entre Norberto Doroteo Herrero y Daniel Omar Stoker por la que se le transfirieron al segundo las matrículas 11.756, 11.757 y 11.758.
b) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 73 de fecha 5/9/2009 formalizada por ante la misma Notaria Mangas efectuada entre Herrero y “Lustrino S.A.” por la cual se le transfirió un campo de algo más de 45 hectáreas.
c) Compraventa instrumentada en Escritura Pública N° 35 celebrada ante la Escribana Gabriela B. Pol, formalizada en fecha 26/2/2010, transacción efectuada entre Herrero y Cristian Rubén Edelmar Herrero de la mitad indivisa de las matrículas 6831 y 6832 de Carlos Casares.
d) Compraventa instrumentada en escritura Pública N° 12 celebrada entre Herrero, Raúl Vicente Domínguez y “Lustrino S.A.”, formalizada en fecha 16/1/2015 ante la Notaria Pol por la matrícula 3794 de Carlos Casares (Barrio Las Nazarenas).
e) Escritura Pública N° 277 fechada el 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Rubén Edelmar Herrero, por la que el mismo inmueble indicado en d) es puesto a nombre de Cristian Herrero; es la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
f) Escritura Pública N° 14 celebrada en fecha 16/2/2012 por la que Norberto Herrero “hace desaparecer” los bienes de “Herrero Hermanos” para constituir con su patrimonio la sociedad “Vial Casares S.A.”, cuyos socios fundadores serían su hermano Cristian Edelmar Herrero y Emmanuel Gil; escritura formalizada ante el Escribano Abel José Camiletti.

1.2. Opuesta excepción de prescripción, la sentencia estimó que la acción para peticionar la simulación de las escrituras nro. 70, 73 y 35, realizadas los días 3/9/2009, 5/9/2009 y 26/2/2010, respectivamente, se encontraba prescripta a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
Ello así, en tanto la actora había prestado el asentimiento conyugal para la concreción de tales escrituras, razón por la cual el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de dos años de los artículos 4030 del CC o bien de los artículos 2562 y 2563 del CCyC por los que se inclina la sentencia, había comenzado a correr desde el mismo día del acto escriturario en que se prestó dicho asentimiento. Tomando como fecha de inicio de la acción de simulación la de presentación judicial ante la Receptoría Gral. de Expedientes estampada en demanda que data del 5/7/2017, concluye entonces que el plazo de prescripción de dos años a la fecha de inicio de los presentes, se hallaba ampliamente cumplido.

1.3. Atinente a las escrituras públicas nro. 12 y 277 celebradas el 16/1/2015 y el 17/10/2016, respectivamente, con relación al mismo inmueble, tales actos escriturarios fueron concretados luego de la sentencia de divorcio del 7/7/2014 dictada con efecto retroactivo al 19/2/2014.
Y según dichos de la actora en su demanda, tal inmueble habría sido adquirido por Herrero a fines del año 2011 es decir antes del divorcio pero escriturado luego de éste (ver demanda, f. 50, 2do. párrafo y f. 52vta., párrafo 3ro.). En esos actos Legorburu obviamente no participó.
También queda pendiente la prescripción de la acción de simulación para atacar la escritura nro. 14 de constitución de la sociedad “VIAL CASARES SA”.

2.1. Escrituras nro. 70, 73 y 35.
El plazo de prescripción no corre entre cónyuges, estatuía el artículo 3969 del Código de Vélez, aunque estén divorciados por autoridad competente.
Cuando el artículo 3969 del Código de Vélez habla de “divorcio”, está claro que la ley aludía al único previsto en el Código, que era la separación de cuerpos, sin disolución del vínculo.
Es decir que durante el matrimonio la prescripción se encontraba suspendida y luego de éste y antes del divorcio vincular también.
Introducido el divorcio vincular por la ley 23.515, es evidente que los matrimonios disueltos no están sujetos al régimen de la suspensión, desde que los cónyuges han dejado de ser tales (conf. “Borda, G. A. “Tratado de Derecho Civil”. Obligaciones, tomo II, Editorial Perrot, Buenos Aires, sexta edición actualizada, 1989, pág. 25, parág. 1026, tercer párrafo).
De tal suerte, decretado el divorcio entre Legorburu y Herrero el día 7/7/2014, es recién a partir de allí que corresponde comenzar a contar el plazo prescriptivo; y no desde la entrada en vigencia del CCyC, pues como se dijo, lo prescripto en el artículo 3969 del CC, quedó alcanzado por los efectos de la Ley de divorcio vincular 23.515 debiendo a partir de ella interpretarse que, la suspensión de las acciones entre cónyuges dejaron de tener virtualidad con la implementación del divorcio vincular en la medida que la sentencia hacía desaparecer la condición de cónyuges.
Pero la actora agrega, al contestar el traslado de las excepciones a fs. 294/301/vta. y reitera en lo que aquí interesa al expresar agravios- que con fecha 17/6/2015 inició un pedido de diligencias preliminares como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, (acontecimiento que, como se sabe genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción; art. 2544, CCyC), y agrega además que la acción se mantiene vigente en tanto también se encuentra vigente la instancia. Hace igualmente los cálculos teniendo en cuenta la suspensión de la prescripción y dice que aun así, tampoco la acción se encontraría prescripta. Razón que generó que la prescripción de la acción no se hubiera concretado en virtud de haber sido interpuesta la demanda -pedido de mediación previa- el 8/2/2017, es decir dentro de los dos años a contar de la diligencia preliminar que a su juicio había interrumpido la prescripción (art. 3989, CC y 2544, CCyC).
Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
Estos argumentos no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes en la instancia inicial, pues aun cuando el juzgado no los sustanció, las partes podrían haber expuesto posturas contrarias, pero no lo hicieron (arg. art. 354.1., cód. proc.).
En el caso de Stocker y respecto de la escritura nro. 70 (ver expresión de agravios del 13/9/2022), el planteo de nulidad de la diligencia preliminar recién introducido en cámara resulta extemporáneo (arts. 169, 170, párrafo 1ro. y concs., cód. proc.); pues teniendo la chance de conocer el vicio al ofrecerse la actora como prueba las referidas diligencias en la demanda -ver f. 58vta.- y tener la chance de su compulsa inmediatamente de notificado de ese traslado en la instancia de origen, fue allá y en aquella oportunidad en que debió plantear la nulidad que tardíamente y en otra instancia pretende introducir ahora.
Siendo entonces que no fue cuestionado idóneamente como acto interruptivo del curso prescriptivo la diligencia preliminar iniciada el 17/6/2015 por la actora como preludio de los presentes, la acción no se hallaba prescripta al momento de interponerse la demanda el 8/2/2017, antes de cumplirse los dos años del plazo prescriptivo contados desde la presentación de la referida diligencia (arts. 4030, CC y 2562.a., CCyC).
Así, el decisorio atacado debe ser revocado en este tramo, sin perjuicio del análisis en la instancia de origen de los demás planteos introducidos.
Igual aclaración cabe realizar respecto de la escritura 73 en la que Herrero vende a Lustrino SA el campo de 45 hectáreas de la sociedad conyugal, reiterando que la suspensión del curso prescriptivo se mantuvo durante la vigencia del matrimonio Legorburu-Herrero, se interrumpió con la diligencia preliminar y al iniciarse la mediación previa obligatoria el plazo de prescripción no se encontraba cumplido.
En cuanto a la ausencia de ofrecimiento probatorio de la diligencia preliminar indicada al contestar Lustrino SA los agravios, diligencia que suspendió -en dichos de la actora- el curso prescriptivo como se viene diciendo, sin que ello mereciera réplica de la contraparte, no puede decir Lustrino SA que desconocía su existencia y no fue ofrecida como prueba, pues fue ofrecida -como se dijera- al demandar (ver f. 58vta. prueba Instrumenta), se encuentra en esta cámara como elemento de prueba en virtud del principio de adquisición probatoria y si alguna irregularidad había en su diligenciamiento debió ser planteada en la instancia en que esa irregularidad se produjo y sin embargo no se lo hizo quedando convalidada con ese silencio (arts. 169, 170 y concs., cód. proc.). Pretender que no se la ofreció, como se sostiene al contestar los agravios, por no haber sido reiterada en la conformación del cuaderno de prueba de la parte actora, implicaría un excesivo ritualismo, toda vez que de ninguna manifestación de la actora surge que hubiera desistido de aquel primitivo ofrecimiento realizado en la demanda (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.).
Así, al igual que con la escritura 70, la acción para petición la simulación de la escritura nro. 73 se encontraba suspendida durante la vigencia de la sociedad conyugal hasta su divorcio (art. 3969, CC); e interrumpida la prescripción con la diligencia preliminar del 17/6/2015, la acción no se hallaba prescripta al iniciarse la mediación judicial con los alcances arriba indicados.
Respecto de la escritura nro. 35 por la que Herrero vende a su hermano la parte indivisa de las matrículas 6831 y 6832 del Partido de Carlos Casares, le son aplicables los mismos conceptos explicados precedentemente respecto de las escrituras 70 y 73, razón por la cual la acción de simulación a su respecto, tampoco se encuentra prescripta.

2.2. Escrituras nros. 12 y 14.
La sentencia unifica lo decidido a su respecto por entender que se trata de escrituras con relación a las cuales la actora es tercera y entiende que tomó conocimiento de ellas a la fecha en que cada una fue celebrada; así la constitución de la sociedad Vial Casares SA por escritura nro. 14, lo fue el 16/12/2012; y esta es la fecha que toma como arranque del cómputo del plazo prescriptivo, sin dar demasiado fundamento de cómo es que llega a esa conclusión; sólo por el hecho de estar aun casada con Herrero.
El mismo proceder toma respecto de la escritura nro. 12 del 16/1/2015 referida a la matrícula 3794 del Partido de Carlos Casares por la que Raúl Vicente Domínguez le vende a Lustrino SA ese inmueble que luego es transferido por escritura 277 a Cristian Herrero (hermano del ex-cónyuge de la actora); tomando entonces como arranque del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de celebración de la escritura por estar a esa fecha vigente el matrimonio entre las partes y por esa razón entiende que debió conocerlas.
Y razona en ambos casos que (escrituras 12 y 14) que, siendo que los actos se llevaron a cabo con fechas 16/12/2012 y 16/1/2015 el plazo de prescripción de dos años se hallaba cumplido a la fecha de promoción de la demanda.
Pero como ya se referenció precedentemente, la prescripción se hallaba suspendida mientras el matrimonio Legorburu-Herrero estaba vigente pues son parte en la simulación todos los involucrados, lo que incluye también a la persona que se entiende como gestora de la simulación, en el caso, el ex-cónyuge de la actora Norberto Doroteo Herrero; y si el plazo se encontraba suspendido para Herrero, no podía correr para alguna de las partes y para otra no; razón por la cual el plazo de prescripción recién comenzó a correr desde la sentencia de divorcio, es decir desde el 7/7/2014 (arts. cit.).
Pero también con relación a la mentada escritura 12 la actora alega los efectos interruptivos del plazo prescriptivo generados por la promoción de la referenciada diligencia preliminar de fecha 17/6/2015 como preparación de este juicio principal, circunstancia que provocó -a su juicio- sin que mereciera réplica de la contraparte como se dijo, la interrupción del término prescriptivo de la acción de simulación, acontecimiento que, al igual que en el caso anterior genera el inicio de un nuevo plazo de prescripción (art. 2544, CCyC). De tal suerte, producida la interrupción del plazo prescriptivo con fecha aquí también el 17/6/2015, el pedido de mediación de fecha 8/2/2017 fue introducido antes de producida la prescripción de la acción.
Aclaro que se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN: “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
De tal suerte, también en este tramo el decisorio debe ser revocado, sin perjuicio -claro está- del análisis de los demás planteos que se hubieren realizado y que quedaron desplazados ante la recepción de la prescripción de la acción.

2.3. Escritura nro. 277 del 17/10/2016 efectuada ante la Escribana Pol entre “Lustrino S.A.” y Cristian Ruben Edelmar Herrero, la única celebrada luego de la vigencia del CCyC.
Entiende el juzgado que entre la fecha de su realización y el inicio de la demanda, la acción no se hallaba prescripta, pero por aplicación analógica del artículo 387 del CCyC la acción de simulación no puede ser intentada por la actora pues estaría invocando su propia torpeza para lograr un provecho tal y como ella misma lo expresa explícitamente en el escrito de f. 300vta. in fine.
Se agravia la actora por entender que no corresponde aplicar a la situación de marras analógicamente el artículo 387 del CCyC que se refiere a una nulidad absoluta, en donde se encuentra en juego el orden público, la moral o las buenas costumbres, la cual puede ser pedida por cualquier interesado aunque no sea parte; pues no es éste el supuesto de autos; al tratarse -en todo caso-de una nulidad relativa.
Veamos: se demandó por simulación la mencionada escritura.
Ahora bien, de la lectura de la demanda como se adelantó, se advierte que, aquello que se quiere lograr es recomponer el patrimonio de la comunidad para luego ser liquidado. Y no se aprecia -al menos de los elementos considerados por el juzgado- que la actora -ajena al acto que pretende impugnar- hubiera tenido una participación en él que le impida pedir su nulidad, en la medida que a través de él se hubiera intentado violar con su participación las leyes o perjudicar a un tercero.
En todo caso, si se quería ocultar el bien, lo era respecto de terceros y también de la actora, pues es ella quien se dice perjudicada a través de una compra ignorada y posterior escrituración de un bien -adquirido estando vigente el matrimonio- pero escriturado en una fecha posterior al divorcio para transferirlo a terceras personas y así sustraerlo de los bienes a dividir.
De tal suerte, en este tramo también corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que la causa vuelva al juzgado de origen para decidir el resto de los planteos sobre los que el juzgado no se expidió al ser desplazados por la decisión tomada y ahora revocada.
Y en todo caso, si tal maniobra fue realizada por Herrero para perjudicar a terceros (en miras al juicio de daños y perjuicios que estaba enfrentando); Legorburu parece ajena a estos actos pergeñados -hasta donde puede saberse- exclusivamente por Herrero quien manejando el patrimonio ganancial -al parecer- según sus designios habría adquirido por boleto -sin conocimiento de Legorburu- la finca vendida en última instancia a su hermano para luego de la disolución de la sociedad conyugal escriturarla primero a nombre de “Lustrino” por escritura nro. 12 y luego transferirla por escritura nro. 277 a su hermano, todo ello según el relato de la actora, transferencias que no han sido desconocidas.
Siendo ajena Legorburu a tales actos no puede estar alcanzada por los efectos de la imposibilidad de accionar.
Pero si ello no fuera suficiente, no cabe soslayar la situación que rodea los presentes y que abarca la totalidad de los bienes en juego.
Los juicios que Herrero tuvo en miras y que lo habrían llevado -en principio- a ocultar su patrimonio o transferirlo -prima facie- a terceros de su confianza, se encuentran concluidos (ver informe de febrero del corriente del Juzgado de Mercedes en archivo adjunto al proveimiento del 2/2/2023).
En el oficio recibido del juzgado oficiado, se dijo que “tramitan acumulados por ante este Juzgado y Secretaría habiéndose dictado sentencia única para ambos con fecha 27 de Septiembre de 2019. Asimismo, que en los autos “CARUSO, HORACIO RAUL Y OT. C/ HERRERO, NORBERTO DOROTEO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, las partes arribaron a un acuerdo de cumplimiento de sentencia con fecha 14 de Octubre de 2021 y que no se hubo iniciado por ante este Juzgado juicio de ejecución respecto de la sentencia previamente aludida”.
Por otra parte, Norberto Doroteo Herrero con fecha 14/2/2023 informó que también en el restante expediente caratulado “Busto, Leandro Adrián c/ Herrero Norberto Doroteo y otros s/ Daños y perjuicios“, se cumplió el acuerdo arribado con relación a la actora en su totalidad.
En otras palabras, no existen terceros -al menos los denunciados en demanda- afectados por los actos que se dicen simulados, motivo que hace desaparecer el fraude que se aduce se habría querido intentar; y desaparecida toda posibilidad de fraude o perjuicio a terceros; ello habilita la acción en cabeza de Legorburu (arg. art. 335, CCyC); lo contrario significaría consolidar el injusto desequilibrio producto del manejo practicamente exclusivo de los bienes comunes por Herrero.
Sobre tal conclusión no me cabe duda, pues analizando el caso desde el prisma de la perspectiva de género advierto que, si Herrero era quien manejaba el patrimonio ganancial y había puesto la totalidad de los bienes a su nombre al punto que pudo disponer de ellos sin demasiados obstáculos, pues Legorburu sólo debió prestar el asentimiento conyugal para las ventas en un tiempo cercano al accidente que dio origen a las causas de daños y perjuicios que tramitaban en el Departamento Judicial de Mercedes (aclaro que una de las compras y transmisiones incluso sería ignorada por ella); y al parecer esos bienes gananciales habrían pasado a nombre de su hermano o amigos o personas de estrecha vinculación con Herrero; impedir hoy -cuando a ningún tercero afecta- que esa maniobra pueda ser aquí analizada, quitando acción a la actora para correr el velo que cubriría la realidad, implicaría consolidar la diferencia estructural entre el varón y la mujer producto del patriarcado: varón que maneja los bienes adquiridos con el esfuerzo común; mujer que al cuidado de la casa y de los hijos, confiada en el actuar del marido durante la vigencia de la relación conyugal, es mera espectadora o incluso ignorante de los actos del marido, en un marco de confianza que al romperse la relación, pone en evidencia el desequilibrio que se generó; y el lugar de despojo en que podría haber quedado.
Si, por hipótesis, los dichos afirmados en demanda fueran veraces, no indagar sobre ellos, permitiría consolidar la violencia económica y despojo puesto de manifiesto en la demanda que habría pergeñado Herrero en contra de Legorburu para quedarse con prácticamente la totalidad de los bienes que componía el acervo ganancial.

2.4. Escritura nro. 14. Constitución de la sociedad Vial Casares SA.
Si bien Legorburu sería un tercero respecto de la sociedad, lo cierto es que alega que ésta es una pantalla armada por su ex-cónyuge para sustraer los bienes de la sociedad y ponerlos a nombre de una tercera persona, en este caso la sociedad Vial Casares SA, cuyo socio constitutivo fue su hermano (ver copia certificada de escritura pública de constitución de la sociedad agregada a fs. 87/93). De tal suerte la acción en tanto también dirigida a su ex-cónyuge no corrió durante el matrimonio y luego fue interrumpida por la diligencia preliminar, corriendo así la misma suerte que las restantes acciones, es decir se mantuvo viva por lo referenciado en párrafos precedentes.
Pues, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, la suspensión generada por el matrimonio respecto de Herrero y la interrupción posterior por la diligencia preliminar afecta a todos los litisconsortes, es que la participación de éstos conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC; SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja Magistrados Votantes: Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters (fallo extraido de Juba).
Es que, ni por voluntad del actor, ni por voluntad del demandado, ni de oficio, el litisconsorcio necesario puede escindirse. Toda vez que la inescindibilidad en materia de litisconsorcio necesario es una consecuencia lógica de la imprescindible presencia de todos los litisconsortes, así como también a la extensión de la cosa juzgada y la unidad de la relación jurídica, de admitirse la escisión, todos estos conceptos tambalearían notablemente; vale decir, inútil sería exigir la presencia de todos los litisconsortes en el necesario inicial si luego tal presencia pudiera disgregarse; inútil sería también afirmar la inmutabilidad y extensibilidad de la cosa juzgada si, como consecuencia de la división cupiera la posibilidad de sentencias contradictorias. (CC0103 LP 240287 RSD-154-3 S 7/8/2003 Juez PEREZ CROCCO (SD) Carátula: Scrocchi, José María c/Scrocchi, Ernesto A. s/Colación-Simulación Magistrados Votantes: Pérez Crocco-Bourimborde.
En el caso, si se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, en el que Herrero como gestor de la maniobra no puede estar ajeno; la suspensión de la prescripción primero por el matrimonio y la interrupción de la prescripción posterior de la diligencia preliminar no puede afectar a unos sí y a otros no, pues la participación de éstos -cónyuge y sociedad- conforma un litisconsorcio necesario al que la prescripción no podría afectar parcialmente (conf. doct. art. 667, CC). SCBA LP AC 87398 I 12/11/2003 Carátula: Chomer, David c/Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja; fallo extraído de Juba).
Así, entiendo que la acción de simulación, en el caso de la escritura nro. 14, tampoco se halla prescripta.

3. Merced a lo expuesto corresponde revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

4. En cuanto a la cuestión de fondo, no habiéndose expedido el juzgado por haber quedado desplazada, en mérito de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que, por la presente se rechazan, corresponde volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado.
Ello así, para salvaguardar la doble instancia; criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse las sobre las cuestiones desplazadas.
De modo que, tanto por haber sido una cuestión desplazada, como por no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 51 y 31 ley 14967);
b. volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Revocar el decisorio apelado con costas a los accionados perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara;
b. Volver los autos al juzgado de origen para que continúen los presentes según su estado, por no haberse expedido sobre la cuestión de fondo; en tanto la misma quedó desplazada en razón de la recepción de las excepciones de prescripción opuestas que aquí se rechazan.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:15:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/03/2023 13:49:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7%èmH#+91`Š
230500774003112517
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/03/2023 13:49:16 hs. bajo el número RS-9-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “BRAVO FLORENCIA AGUSTINA C/ BRUCCIERI MAXIMILIANO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -92324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRAVO FLORENCIA AGUSTINA C/ BRUCCIERI MAXIMILIANO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 29/8/2022 contra la resolución del 5/8/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 6/12/2021 la abogada de la actora, N. V. E., se presenta manifestando que “…estando notificado el demandado en fecha 10 de junio de 2021 de la regulación de honorarios y no habiendo procedido a su pago, es que vengo por el presente a solicitar se embarguen los haberes del demandado, hasta cubrir los honorarios regulados en 7 jus con más los adicionales de la ley en concepto de contribución previsional a cargo de los obligados…”.
Ante ello la jueza decide librar mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de $ 25.872, con más la de $ 12.936 provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales (v. res. del 16/12/2022).
El demandado se presenta y denuncia que su letrado le trasmitió a su colega la forma en que podía cancelar los honorarios regulados que era en 4 cuotas mensuales y consecutivas de $3.000. Aclara que el ofrecimiento se comenzó a efectuar los pagos a partir del mes de noviembre del año 2019, acompañando recibos y mensajes de Whatsapp como prueba de ello (esc. elec. del 20/12/2021).
Al contestar el traslado conferido a la letrada E., expone que esos recibos de pago fueron extendidos con motivo de las gestiones extrajudiciales para el reconocimiento de filiación del niño T., percibiendo por ello la suma de  $12.000 en cuotas. Destaca que el último recibo de honorarios que adjunta el demandado del
14 de febrero de 2020 no coincide con el original firmado por ella, suponiendo que mediante las técnicas de scanner se le ha borrado la parte que indica a qué pertenece la cancelación total de honorarios, lo que muestra una diferencia de espaciado entre los tres primeros recibos y el último.
Por ello solicita que se intime al demandado a presentar los recibos originales y, a su vez acompaña copia del último recibo del cual surge que los pagos fueron con motivo de las gestiones extrajudiciales para el reconocimiento de filiación del niño T..
A continuación se adjunta copia del recibo antes mencionado:

 

 

 

 
En virtud de este planteo la jueza resuelve intimar a B. a adjuntar a los presentes copias originales de los recibos al cual hace mención, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda (res. del 29/12/2021).
A fin de dar cumplimiento el demandado adjunta scaneados 4 recibos de pago, y aclara que la letrada en su presentación de fecha 27/12/2021 falta a la verdad cuando infiere que las sumas dadas en pago fueran para la cancelación de honorarios por gestiones extrajudiciales que se realizaran a los fines de efectuarse el examen de ADN. Dice que en las conversaciones tenidas quedó en claro que su cliente abonaría el costo de los análisis pertinentes y que en ningún momento se haría cargo de sus honorarios que debían ser acordados como cancelados con su clienta a la que no niego que asistió en todo momento. Y que no acompaña constancia suscripta por M. B. que indique lo aseverado en cuanto a la obligación del pago de honorarios extrajudiciales atento a que dicho compromiso nunca fue asumido por él -si no que adjunta un recibo creado por ella para inducir a un error-., buscando como oportunamente se dijera cobrar algo que no le corresponde (esc. elec. del 8/02/2022).
Elorza insiste en que, una vez más, se sigue adjuntando el último recibo escaneado y modificado, el cual no coincide con la copia que conserva, por lo que se solicita se intime al demandado a adjuntar en el expediente los recibos originales en soporte papel, a fin de que V.S., pueda resolver lo que estime conveniente (esc. elec. 16/02/2022).
Ante la aclaración de la jueza que los recibos originales se encuentran agregados en autos, Elorza se expide nuevamente donde dice que los tres primeros comprobantes son originales firmados con lapicera azul por ella, y el cuarto comprobante sobre el que se viene discutiendo su contenido desde el año anterior, se encuentra en fotocopia adulterando el contenido del original. Por lo que solicita se intime al demandado y su letrado a adjuntar el original para tomar vista del mismo, o se lo tenga por no presentado con las consecuencias que ello implique.
Finalmente se decide intimar a B. y a su letrado a adjuntar a los presentes copia original del recibo al cual hace mención la Dra. Elorza, en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda (res. del 11/03/2022).
B. insiste en que en las presentación de fecha 08/02/2022 se acompañaron los recibos de pago solicitados oportunamente, por lo que peticiona se resuelva conforme a lo requerido por él, dejando sin efecto el embargo ordenado por ser que sus honorarios fueron abonados no debiéndose suma alguna a la letrada (esc. elec. del 13/04/2022).
Ante ese pedido la jueza a quo resuelve “Se advierte de la lectura de los presentes que el ultimo recibo presentado, no es el original, por ello requierase a la Dra. E. presentar la liquidación de lo adeudado…” (res. del 3/05/2022).
Dando cumplimiento a ello E. practica liquidación manifestando que los honorarios adeudados son los 7 jus regulados en proveído de fecha 4 de octubre de 2019, más el 10% de adicionales de ley. A la fecha el valor de jus es de $4176, por lo que los 7 dan la suma de $29.232, más la suma de $2923,2 por el 10%. El total es $32.155,2 (esc. elec. del 24/05/2022).
Esa liquidación es impugnada por B. quien pretende que no se tenga en cuenta sólo el último recibo adjuntado del 14/02/2020, por manera que deben computarse los tres pagos anteriores que ascienden de $ 9.000, del 19/11/2019, 20/12/2019 y 27/01/2020, realiza las cuentas traduciendo los pagos al valor del jus oportuno y finaliza sosteniendo que incluyendo el 10% de adicionales de ley estipulados, la suma total que se debe abonar es la de $ 12.046,62.- y no la pretendida por la letrada (esc. elec. del 7/07/2022).
La beneficiaria de los honorarios E. insiste en que el cuarto recibo que el demandado se niega a presentar desde un inicio en original, da cuenta de que los pagos realizados no corresponden al presente expediente, y que ahora con una maniobra fraudulenta y una nueva estrategia pretende que se le reconozcan pagos que no se efectuaron. Solicita que se desestimen los argumentos del demandado y se lo intime a abonar el valor de 7 jus actualizados y más el 10% de adicionales de ley.
Finalmente luego de la incidencia planteada respecto de la validez e interpretación que debe darse a los recibos de pago agregados en autos, la jueza a quo emite la resolución ahora apelada donde textualmente dice: “…Conforme lo manifestado asistiendo razon a la letrada, dese cumplimiento con lo dispuesto y la intimación efectuada al pago de honorarios fijados en autos, al Sr. B. en fecha 1/06/2022….” (res. del 5/08/2022).
2. Veamos.
Teniendo en cuenta la incidencia y sus reiterados planteos al respecto por las partes, se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación jurídica, por lo que en tales condiciones la misma además de resultar nula por ello, califica también como una resolución incompleta, que debe completarse en tanto no se expidió fundadamente acerca de la cuestión debatida en esta oportunidad por las partes: la validez de los recibos de pago antes mencionados y su incidencia en el crédito por honorarios reclamado, por manera que esa temática vacante debe ser subsanada mediante una decisión fundada de la instancia inicial (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.4, 169 párrafo 1° y 253 cód. proc.).
Ello así, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podrá subsanar el vicio por vía del artículo 273 del Cód. Proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en primera instancia (v. López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.’ tomo III, pág. 258/259).
Por lo demás, decidir aquí, afectaría el derecho de defensa de las partes, privándolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San José de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23/11/2022, ‘R. E. c/ R., H. A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’’).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 5/08/2022, debiendo expedirse el juzgado sobre la validez de los recibos de pago y su incidencia en el crédito de honorarios reclamado mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC y arg. art. 163.6 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 5/08/2022, debiendo expedirse el juzgado sobre la validez de los recibos de pago y su incidencia en el crédito de honorarios reclamado mediante decisión razonablemente fundada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:40:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:51:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:05:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003112349
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 13:05:41 hs. bajo el número RR-137-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MYLEK MARIA ELENA C/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MYLEK MARIA ELENA C/ BETHOUART ROBERTO ALEJANDRO Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 11/11/2022 decide hacer lugar a la demanda y condenar a R. A. B. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 33,78 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual (hoy representativo de $19.562,00) en favor de su hija E. M. B. de 10 años de edad.
Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 18/11/2022. Propuso se tenga por cumplida su obligación alimentaria en especie mediante la provisión de IOMA, el uso de la vivienda, el 50% del alquiler de un local comercial y el 100% de uno de los diez departamentos del complejo habitacional que posee junto con la actora dado que es ésta quien percibe las rentas de dichos inmuebles. Manifiesta además que, la obligación alimentaria puede estar constituida exclusivamente en especie ergo -a su entender- no es obligatorio prestar alimentos en sumas de dinero como erróneamente lo condena el juzgado.
Por último, que si la progenitora percibe el 50% de los alquileres que le pertenecen al recurrente, la prestación alimentaria se encuentra cumplida en especie (v. memorial de fecha 5/12/2022).

2.1. Veamos.
La obligación alimentaria no es compensable de por sí (art. 930.a CCyC).
Además claro está que los acreedores son distintos; aquí la acreedora es la niña alimentista y el progenitor es el deudor. Mientras que el recurrente alega una relación crediticia donde él es el acreedor y la progenitora la deudora (art. 539 CCyC).
En cuanto a los pagos en especie que pretende descontar el apelante, ya se ha dicho que “el principio general consagrado en el artículo 539 -en concordancia con lo dispuesto por el artículo 930, ambos del CCyC-, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. De manera que, en principio, no podrá pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos” (conf. Cám. Civ. 2da. sala 1ra., La Plata, I 6-6-1997, Juba, sum. B252726).
En este sentido, este tribunal ya ha dicho que “los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio de los alimentarios deben considerarse como una simple concesión no autorizada… El alimentante está  obligado al pago de las cuotas fijadas, resultando indiferentes los gastos efectuados en beneficio del alimentado por voluntad propia, al margen de dicha obligación y, en consecuencia, resulta improcedente la compensación con otros pagos…” (sent. del 11-09-97, L. 26, Reg. 173; sent. 15-10-98, L. 27, reg. 191; sent. 3-11-05, L. 36 Reg. 373 expte. 15391; doctr. de los arts. 265 y concs. cód. civil).

2.2. Por otra parte, esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022), en este caso, al abuelo subsidiariamente (arts. 537 y 546 CCyC).
Además, estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Veamos: en la sentencia apelada se ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC (Canasta básica alimentaria y total), como lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC y a falta de otros elementos que permitan mensurar los ingresos del demandado, el juzgado tradujo esa cifra en un porcentaje equivalente del SMVYM, por manera que aún cuando no fueron impugnados los parámetros utilizados, tampoco habría motivos que ameriten modificarlos oficiosamente (art. 34.4 cód. proc.).
Desde otro ángulo es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que no han sido tenidos en cuenta los aportes que él hace en especie mediante la provisión de IOMA, de vivienda y la percepción de alquileres por su progenitora, lo que por si solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
Es menester recalcar que si B. no ha actualizado sus ingresos desde agosto de 2021 -v. adjunto en escrito de fecha 26/9/2021-, no puede persuadir acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara en proporción a ese recibo de haberes y en función de las necesidades básicas para no estar por debajo de la línea de pobreza, sea excesivo colocándolo en la indigencia como indica en su memorial (v. escrito de fecha 5/12/2022).
En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, en estos casos, impone la carga de la prueba en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. En cambio el demandado no alegó que no podía hacer frente a esa cuota de manera clara y concreta siendo que la misma comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659, CCyC).
En el caso, la escasez de información brindada por el progenitor a lo largo de todo el proceso, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (args. arts. 163.5 párrafo 3 y 384 cód. proc.).
Por otra parte, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte mínimo o nulo en tareas de cuidado (arts. 260 y 261, cód. proc.). Situación que ha sido reconocida por el progenitor al “contestar demanda” donde indica concretamente “(…) que actualmente la actora se dedica en forma exclusiva al cuidado de Mia ( …)” (v. pto. I, parráfo 3°; en presentación electrónica de fecha 26/9/2022; art. 354 inc. 1 cód. proc.)
En lo que respecta al pedido o mención de la restitución de las herramientas para el ejercicio de su arte u oficio, además de tratarse de una cuestión novedosa, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara; es ajena al juicio de alimentos (arts. 34.4, 266, 272, cód. proc.).
Desde otro angulo, si la actora percibiría ingresos de bienes de titularidad conjunta, dicha situación deberá dilucidarse en el expediente correspondiente o en caso de urgencia solicitarse algún tipo de tutela o anticipo de jurisdicción, escapando el poder revisor de esta alzada (arts. 232 y 271 cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v.sent. del 22/02/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 18/11/2022 contra la sentencia de fecha 11/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ M. L. L. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -93662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MARTIN LEONARDO LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra L. L. M., solicitando se disponga el secuestro del automotor prendado (esc. 16/09/2022).
Previo a proveerse lo requerido, el juzgado decide que a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 13.133, dése vista al Agente Fiscal en turno a fin que emita dictamen si a la luz de la documentación aportada, resultaría de aplicación al caso de autos la ley 24240. Aclara que ello en virtud de lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante, y el destino del crédito que se reclama en autos.
El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que según su interpretación se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo. Y que analizada la documentación acompañada por la empresa accionante, con fecha 16 de septiembre de 2022, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.
Finalmente el juzgado resuelve no hacer lugar al pedido de secuestro intentado, ordenando al actor a readecuar los términos de la demanda incoada al trámite previsto para la ejecución prendaria (res. del 26/12/2022).
Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores. Aclara que resulta imposible compatibilizar lo que dispone el art. 29 de la ley 12962, con la ley 24.240, que tiene como eje rector salvaguardar los derechos que el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga a los consumidores, en cuanto a un trato equitativo y digno, en los términos del art, 36 de la citada ley. En razón de ello, concluye que atendiendo a la consideración integradora de las normas, congruentes con los principios constitucionales, a fin de llegar a una aplicación armoniosa de la normativa, es importante readecuar, reconducir el escrito de demanda al trámite de la ejecución prendaria.
En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que ni en la ley 24.240, ni en los arts. 1092 a 1122 o 1384 a 1389 del Código Civil y Comercial existe disposición alguna que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Y que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).

2. Veamos.
Sobre esta cuestión ya se ha expedido este Tribunal al resolver situaciones similares a la presente, por manera que seguiré los lineamientos expuestos en esas oportunidades (v. Autos: “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrian Raul s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
Allí se dijo que No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.
Y que, el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
Se concluyó en los precedentes citados, lo que considero aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:39:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:02:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -93559-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93559-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?.
SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 9/11/22 y 2/2/23 contra la regulación de honorarios del 1/11/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 en su última parte estableció que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. Roberto José Lalanne deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/22 por parte del abog. Lalanne, aduciendo que como el administrador titular del sucesorio de Roberto José Lalanne -Eduardo Javier Lalanne- ha ratificado su presentación anterior -del 9/11/22- adhiriendo al recurso oportunamente interpuesto contra los honorarios regulados -y adjunta el poder que acredita el carácter de mandatario del mencionado administrador- resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de Roberto José Lalanne (v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967), entonces con la apelación del abog. Lalanne por bajos contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de Roberto José Lalanne, de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La regulación de honorarios del 1/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $59.250,08 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. Falcone el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 1/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:
a) estimar el recurso del 16/11/22;
b) dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Estimar el recurso del 16/11/22;
b) Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devúelvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:38:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:59:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION”
Expte.: -90489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -90489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/21 contra la resolución del 29/11/21?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El abog. Cantisani apela la resolución del 29/11/21 la que, en el mismo acto, aprobó base regulatoria, pesificó y reguló los honorarios profesionales exponiendo sus agravios en el escrito del 17/12/21.
Los agravios se centran fundamentalmente atacando la base regulatoria, la forma en que el juzgado pesificó, la omisión de incluir la totalidad de los valores denunciados oportunamente por el letrado en su escrito del 22/10/20 -dinero a plazo fijo-, desactualización del valor del inmueble urbano, y además señala que no se regularon honorarios por las distintas incidencias resueltas en autos, y solicita que se deje sin efecto la resolución en cuestión (v. punto IV del escrito cit.).

2- Adelanto que el recurso debe prosperar.
Veamos. respecto del inmueble rural tasado en dólares el juzgado tomó de oficio, para la pesificación del monto, el precio del dólar oficial para la venta sin especificar a qué Banco refiere (v. resol. apelada del 29/11/21).
Y al respecto según la ley 14967 -cuya aplicación no fue cuestionada- deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), no como en el caso, donde fue dispuesta de oficio por el juzgado en el dólar tipo oficial para la venta. O sea que antes de resolver cómo pesificar, se debió disponer que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (esto es beneficiarios y obligados al pago; arg. arts. 35, 54 y 57 de la ley 14967).
Y esto último no ha acontecido en el caso, ya que según surge de autos, específicamente del escrito del 22/10/20 se indica la base regulatoria, con un monto en dólares, sin ´proponer ninguna manera para pesificar y el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g, ley 14967).
O sea, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Sin perjuicio de que debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar de oficio y regular en un mismo y único acto (art. 34.4. cód. proc.).
Por otro lado, el monto de la base regulatoria está dada por la totalidad de los bienes de la causante, de modo que restarían incluir los montos de lo distintos plazos fijos que denunció el curador oportunamente en su escrito del 20/10/20, ello sin perjuicio de recordar que en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver esta cám. “Guerediaga, A. s/ Insania y Curatela” sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
Así, el valor de los bienes no puede ser considerado como base regulatoria para un trámite de declaración de inhabilitación (v. fs. 1 y 2 del expte. soporte papel 21695 reconstruido) que por naturaleza es insusceptible de valor pecuniario, debiéndose entonces tomar básicamente la pauta del artículo 9.I.o de la norma arancelaria, y como referencia el valor de los bienes, sin olvidar que la norma arancelaria citada sólo establece un honorario mínimo (arts. 9, 3er párrafo, 9.I.o, 16 y concs. ley 14967).

3- Así, de acuerdo a lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas anteriormente (arts. 34.4. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:57:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222400774003112322
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
_____________________________________________________________
Autos: “BURGOS, PABLO FEDERICO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -93679-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
CONSIDERANDO:
Con fecha 5/9/22 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en la presentación de demanda del 13/4/22.
a- En lo que aquí interesa, se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde de consumo las partes acordaron el monto de la base regulatoria en $732.000 y las costas por esta temática quedarían a cargo del alimentante (v. escrito del 13/4/22, puntos V y VI, también homologación del 5/9/22).
Así los trabajos a retribuir quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 21, 26 segunda parte y 28.i . de la ley 14.967, en concordancia con lo dispuesto por el art. 9.II.10 de esa normativa arancelaria (arts. 15 y 16 ley 14.967).
La base regulatoria quedó determinada en $732.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento el acuerdo extrajudicial arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967).
Dentro de ese marco los honorarios de las abog. N. y L. quedarían determinados en 12,63 jus (conforme el AC. 4053 a razón de 1 jus = $5064; base -$732.000- x 17,5 % x 50%; arts. y ley cits.).
Sin embargo como media sólo apelación por elevados, deben confirmarse los honorarios regulados por el juzgado.
b- Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
En ese lineamiento, teniendo en cuenta la imposición de costas homologada el 26/9/22, los honorarios de la abog. N. quedarían determinados en la suma de 22,5 jus y así los fijó el juzgado (arts. 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
Entonces, al no haber argumentado el apelante por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado con fechas 5/9/22 y 26/9/22, y no observándose evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 26/9/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:47:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰5tèmH#+7!\Š
218400774003112301
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:55:44 hs. bajo el número RR-132-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90591-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/12/22 contra la regulación de honorarios del 16/12/22.
CONSIDERANDO.
La mediadora M., considera que el juzgado, para su retribución, ha tomado el valor del jus de la base regulatoria al 16/12/22, cuando en realidad debe tomarse el valor al momento en que ésta fue aprobada el 19/4/22 (v. escrito 21/12/22).
Ya con fecha 22/5/22 la abog. M. realizó la clasificación de tareas requerida por el juzgado el 19/4/22 (punto IV) y en ese mismo acto determinó sus honorarios según la base aprobada de $3.764.350,20 que se utilizó para la retribución de los restantes profesionales, y el valor del jus vigente a ese momento de $4176 -según AC. 4053/22-, con aplicación del Dto. 600/21 (art. 31 inc. f); art. 15. de la ley 14967.
Corrido y notificado el pertinente traslado mediante la providencia del 3/6/22, el abog. G. C. contesta con escrito electrónico de esa misma fecha sólo haciendo saber que sus asistidos gozan de beneficio de litigar sin gastos (escrito del 3/6/22), y ante esta contestación se dispone que se haga saber a la mediadora con fecha 6/6/22, autonotificándose la letrada electrónicamente el 7/6/22.
Ahora bien, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, meritando que la abog. M. determinó sus honorarios según la base regulatoria aprobada el 19/4/22, el valor del jus vigente al momento de esa regulación, la labor realizada (v. trámite del 22/5/22 y fs.13/vta.) y el silencio guardado por el resto de los interesados en el proceso, corresponde hacer lugar al recurso del 21/12/22 y fijar sus honorarios en la suma de 47,70 jus (arts. 2 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 21/12/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en 47,70 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel. Encomiéndese la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:36:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:46:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰5hèmH#+54xŠ
217200774003112120
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:53:30 hs. bajo el número RR-131-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/03/2023 12:53:42 hs. bajo el número RH-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
Expte.: -91806-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ha resuelto la Suprema Corte, que para que el pago efectuado por el acreedor posea efecto liberatorio debe consistir en el cumplimiento exacto y serio de la obligación con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en oportunidad de efectuarlo (conf. ‘Acuerdos y Sentencias’, 1991-I, 900 -entre otras-; SCBA LP B 58573 S 17/11/1999, ‘Rodríguez, Hugo Alberto c/ Municipalidad de Ituzaingó s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B88495).
En esas condiciones, el pago efectuado surte efecto liberatorio de la obligación dando lugar a un derecho patrimonial que requiere la protección constitucional a la propiedad. Es decir, que ese pago, así efectuado, surte pleno efecto extintivo que no permite revivir la obligación, en razón de originar una relación de naturaleza contractual entre acreedor y deudor, que determina el surgimiento de un derecho patrimonial que merece la garantía del artículo 17 de la Constitución nacional (doctr, SCBA LP B 64118 S 11/05/2011, ‘Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Coadyuvante: Cordeviola María Inés s/Demanda contencioso’, en Juba sumario B97951).
Por otra parte, desde antes y luego con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es norma que los posibles efectos retroactivos que pudieran autorizar las leyes, en sentido material, se agotan ante derechos protegidos por garantías constitucionales (art. 7 segundo párrafo).
De consiguiente, si como dice el recurrente, el 07/09/2022 se libró oficio de transferencia a su cuenta por la suma de $844.759,30 correspondiendo $767.963 a honorarios y $76.796,30 a aportes de ley, considerando el valor del Jus a la fecha de dicha transferencia en la suma de $5.425,00 (conf. Ac. SCBA 4065/202299), y el acuerdo 4083/2022 que determinó un aumento del valor del Jus con carácter retroactivo, fue realizado y firmado por la SCJBA con fecha 21/9/2022, fecha en la cual su mandante ya había abonado y depositado la totalidad de los honorarios, de consumo con la normativa vigente al tiempo del pago, o que no aparece discutido, el mismo causó la extinción de la obligación y protegido ese efecto por el artículo 17 de la Constitución Nacional, no pudo ver afectado su efecto liberatorio, por la retroactividad impuesta a aquel Acuerdo (art. 260 del cód. proc).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:32:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:27:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “A., S. S/ DENUNCIA”
Expte.: -93649-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., S. S/ DENUNCIA”(expte. nro. -93649-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/12/2022 contra la resolución del 28/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En la resolución apelada del 28/11/2022 se decidió -frente a la solicitud de renovación de las medidas dispuestas el día 26/5/2022- disponer preventivamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de A.  S. y V.  S. al domicilio de la damnificada, de igual forma deberán abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales- (Conf. art. 26 inc. “a.2″ de la Ley 26.485), por un plazo de NOVENTA (90) DIAS, es decir, hasta el día 26/02/2023.
Como a esta altura ese plazo ya ha transcurrido, se ha tornado abstracta la apelación del 13/12/2022 contra aquella resolución (art. 34.4 cód. proc.).
2. Además, de la consulta del trámite de la presente causa en primera instancia mediante la MEV, a la fecha de este voto, se advierte que no hay nueva solicitud de renovación de medidas, ni ningún otro trámite pendiente.
En conclusión, como se adelantara, a esta altura se ha tornado abstracta la apelación tanto por haber vencido el plazo por el cual fue dispuesta la medida en la resolución apelada, y además, no hay un nuevo pedido que justifique su prórroga como se venía denunciando.
3. Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación del 13/12/202 contra la resolución del 28/11/2022, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 13/12/202 contra la resolución del 28/11/2022, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:32:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:19:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:25:58 hs. bajo el número RR-129-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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