Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -89618-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 25/11/2022 y el escrito del 8/3/2022 del abogado Leiva como representante de la parte actora.
CONSIDERANDO.
Según surge de las constancias de la MEV de la SCBA, en el expediente “Cavallo Angela Nélida C/ Martín Roberto Oscar y otro/a s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos” (expte. 98767) se ha concedido el beneficio de litigar sin gastos en la resolución del 24/2/2023.
Pero esa resolución se encuentra apelada con fecha 6/3/2023 sin que hasta el momento haya culminado el trámite de la apelación, la cual recién fue concedida con fecha 8/3/2023, y cuyo resultado influirá en la posible intimación a efectuar depósito previo y pagar sellos postales (v. resolución del 9/3/2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Prorrogar el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 10/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:41:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:21:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:30:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244300774003118099
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “Q. Z. J. C/ Q. O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93677-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. Z. J. C/ Q. O. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución 13/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Declaró el testigo J. M. G., en cuanto interesa destacar, que la alimentista vive con la madre, que el demandado tiene maquinarias, es dueño, tiene tractor, sembradora y no recuerda qué más; no sabe dónde trabaja (v. cuestionario del 28/8/2022, 16:07:04 y acta del 30/8/2022).
De su parte, A. Z. A., cuñada de C., que la niña vive con las hermanas y con la madre; sabe que el demandado tiene equipos de máquinas cosechadora, tractor y sembradora; ahora no sabe si las tiene; respecto a su situación económica, dice que bien, tiene su propia casa y la casa con C.; la primera no sabe si la vendió o la tiene; C. no tiene trabajo, no hay en 30 de Agosto; tiene tres hijas, la más chiquita, que tiene 9, es de Q.; vive sola con las hijas (v. mismo cuestionario; acta del 30/8/2022).
M. G. S., hermana de C., ratifica que la Z. vive con la madre, con C.; el demandado trabaja en el campo con maquinarias; es dueño al menos de un tractor, enrolladora, arado; tiene una camioneta; no sabe su situación económica actual; C. no tiene trabajo vive con sus hijas, tiene entendido que el demandado lleva a su hija fin de semana por medio (v. mismo interrogatorio, acta del mismo día).
Todos son testigos hábiles (arg. art. 711 primer párrafo del Código Civil y Comercial; arg. arts. 425 y 456 del cód. proc.).
La absolución de posiciones del alimentante, nada agrega, porque respondió a todas las posiciones, que no es cierto (art. 411, primer párrafo el cód. proc.).
O. A. Q., figura como propietario del inmueble ubicado en la calle Libertad 105 de 30 de Agosto, en la Cámara de Comercio I.P.S de esa localidad, en cuanto al servicio de agua potable (v. informe del 27/5/2022. Hay un inmueble identificado en el informe del 11/7/2022.
Y según puede consultarse en la Afip, figura inscripto en las actividades: SERVICIOS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA N.C.P., EXCEPTO LOS DE COSECHA MECÁNICA, 1/11/2013; CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE, 2/10/2019; CULTIVO DE SOJA, 17/6/2020 y CULTIVO DE MAÍZ, 17/6/2020 (la información está disponible en: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia-internet/ConsultaActivEconomicaAction.do). Esto así, más allá de los tributos en que se encuentre registrado o de su figuración como empleado de SUCESION DE YAREGUI EDUARDO UGONE (v. oficio del 22/7/202<<, arg. art. 709, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).
Los precios de algunos de los tipos de maquinarias de que hablan los testigos, se obtienen en la respuesta al oficio del 26/6/2022).
Asimismo, el informe nominal de dominio del Registro de la Propiedad del Automotor, permite conocer que el demandado es titular del vehículo dominio AE725AI, marca Ford, modelo Nueva Ranger DC, tipo pick-up modelo 2021 (v. informe del 11/7/2022).
Estos datos, derivados de esas fuentes, no solo no son disonantes con las declaraciones de los testigos, sino que las tonifican (arg. art. 384, 401, 456 y concs. del cód. proc.).
Por el motivo que fuera, Q. eligió no esclarecer su situación patrimonial. Cuando era claramente a su cargo hacerlo. Toda vez que, bajo el principio de las cargas probatorias dinámicas que auspicia el artículo 710 del cód. proc., no pudo ser sino él quien estuvo en mejores de probar sus propios ingresos. De modo que, como ese proceder no ha de incidir en su beneficio, con su actitud irradió verosimilitud al resto de las probanzas producidas. Fortaleciendo la presunción que nada tendría que demostrar en contrario (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Luego, si de los elementos colectados se evidencia una situación patrimonial incompatible con un ingreso anual como el expresado en los agravios, y si, tocante a las necesidades de la menor, vienen expresadas por el artículo 659 del Código Civil y Comercial, cobra fuerza la conclusión que su posición económica, no ha de ser de una inopia tal que le impida afrontar la cuota alimentaria fijada, cuyo aducido exceso no se justificó (arg. arts. 658, 659, 660, 706, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401 y 456 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a el resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:38:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:20:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “FARIAS, GUILLERMO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -92826-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FARIAS, GUILLERMO ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92826-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En el caso, la cuestión ahora discutida versa en definitiva, sobre la suficiencia o no de los informes de dominio acompañados en lugar de los títulos de propiedad que no disponen de los tres rodados NXS812, RLG063 y A004ARQ, para decidir respecto del pago de la tasa y sobretasa de justicia y regular los honorarios peticionados (v. esc. elect. del 4/11/2022, res. de la misma fecha, esc. del 24/11/2022, res. del 28/11/2022, esc. del 30/11/2022 y res. del 12/12/2022).
Los herederos insisten en que los informes de dominio acompañados son suficientes para decidir respecto del tema peticionado (tasa, sobretasa y regulación de honorarios), pero el juzgado reiteradamente ha sostenido su postura: resulta necesario adjuntar los títulos de propiedad de los rodados en cuestión. Pues ello fue decidido en tres oportunidades, siendo motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio la última de ellas de fecha 12/12/2022 (v. res. antes mencionadas).
En estos términos, la providencia atacada ahora no es sino complementaria o reiteración de otras anteriores que quedaron firmes por no haber sido motivo de cuestionamiento a través de los recursos previstos para ello (art. 238 y 242 cód. proc.).
Así, por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
Y en el mismo sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/09/2022 en la causa 93267, sent. del 21/09/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrian y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).
De tal guisa, por aplicación de tal principio, el recurso de apelación subsidiario intentado contra la del 12/12/2022 que dispone que deber ser acompañados los títulos de los rodados NXS812, RLG063 y A004ARQ, es inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 12/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:22:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:08:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:21:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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233500774003115706
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:22:01 hs. bajo el número RR-140-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93342-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En función de lo manifestado por la Asesora López de fecha 14/3/2022, sin que queden cuestiones pendientes que impidan dictar sentencia ahora se considera reanudado el plazo para emitir aquélla en esta oportunidad (arg. art. 36.1 cód. proc.).

1.2. El juzgado con fecha 13/7/2022 hizo lugar a la cautelar peticionada por la Asesora López y, en consecuencia, dispuso la suspensión de la ejecución del contrato hasta tanto obren en autos elementos que permitan conocer si M. contaba con la capacidad jurídica necesaria al momento de contratar. En el mismo resolutorio se designó un apoyo de oficio pese a la oposición a ello manifestada por el causante en audiencia.

1.3. Contra tal resolución se presentó el interesado M. y planteó recurso de apelación con fecha 28/7/2022. Agravia al causante la suspensión de la ejecución de venta y la designación de un apoyo letrado porque manifiesta en su memorial que, en la audiencia él se opuso. Alega además que permitirle arrendar el predio rural cuando el mismo fue vendido y ya entregada la posesión lo haría responsable de daños y perjuicios por la explotación de un inmueble rural que ya no es de su propiedad (v. memorial de fecha 28/7/2022).

2.1. Veamos:
El 5/1/2021 E. M. celebró boleto de compraventa mediante el cual vendió la parte indivisa de un predio rural de su propiedad a su prima M. E. R. (v. boleto de compraventa en fojas electrónicas 146/148).
El 5/2/2021 sus hermanos peticionaron medidas cautelares de protección de los bienes del causante manifestando que éste ha sido víctima del actuar incierto de terceras personas que abusaron de su edad y de un evidente trastorno psiquiátrico congénito (v. a través del aplicativo MEV de la SCBA los autos: “M., M. A. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA) Nº de Expediente: 14113 – 21″)
Con fecha 9/2/2021 el juez de paz letrado de Daireaux, antes de declararse incompetente y remitir las actuaciones al juzgado de Familia departamental, ordenó la anotación de la presente litis en el registro de la propiedad inmueble del cual E. P. M. es propietario del 50% indiviso del mismo y, también ordenó la inhibición General de Bienes de éste para vender, donar o grabar sus bienes. Estableció que la inhibición de bienes y anotación de litis tendría vigencia por el plazo de 60 días desde su efectiva traba (v. resolución en el expte. referenciado en el párrafo precedente).
El 20/4/2021 fue iniciado este proceso de restricción a la capacidad y, agregado un certificado médico del causante al escrito de demanda de donde se puede extraer que Martínez padece un deterioro cognitivo severo (v. certificado adjunto al escrito de demanda de fecha 20/4/2021).
La asesora de menores e incapaces López tomó intervención con fecha 1/7/2021.
Cuando ingresa el expediente en el juzgado de Familia departamental, la jueza de grado inferior ordenó decretar la inhibición general de bienes con fundamento en el art. 623 del cód. proc., la cual aún se encuentra vigente (v. resolución de fecha 15/12/2021).
En esta instancia se celebró una audiencia con fecha 26/12/2022 a la cual asistieron el causante M. junto con su letrado, la Asesora de Menores e Incapaces Agustina López, el secretario de la Asesoría Manuel Borrazás y la Licenciada Cristina Moreira, Jefa de la oficina pericial.
Al momento de expresarse E., explicó que respecto a la venta del campo, él se lo comentó a su prima M. R. y ésta se lo compró; que en esa operación fue asesorado por el martillero, la compradora y el escribano; aclarando el Dr. Villegas que el martillero es hijo de la compradora y por eso no le cobró comisión por la venta; que fueron ellos quien le asesoraron para vender al dólar oficial (ver. acta de fecha 26/12/2022), el profesional manifestó que acompañó a E. a la firma del boleto y lo suscribió junto con él; dando a continuación una explicación del porqué la venta se hizo al dólar oficial y no dólar billete, u otro tipo legal de valor de la divisa estadounidense (por ejemplo MEP o Contado con liquidación).
La Licenciada Moreira presentó posteriormente informe pericial donde claramente expone que se observan en E. “dificultades para mantener la atención y la concentración durante un período largo de tiempo, distrayéndose con facilidad”; agregando que “se observan fallas de memoria”.
Expone la profesional que, si bien su relato es claro, muestra “por momentos inconsistencias discursivas que se interpretan como una dificultad para comprender lo que se le pregunta”.
Así, “…frente a la duda de lo que debe responder, aparece el temor y busca seguridad y poder afianzar su respuesta en el letrado que lo acompaña (se observa marcada dependencia hacia el mismo que podría afectar su autonomía y su voluntad)”.
También expuso la profesional que M. “…no dimensiona las posibles perdidas que podría sufrir a nivel económico, armando fantasías en relación a un futuro inmediato no evaluando si sus posibilidades económicas le permitirán cumplirlas (inmadurez emocional)”.
En el mismo camino, describe que “…si bien reconoce el valor del dinero en las compras cotidianas que realiza (sumas ínfimas), se observa cierta afectación en la comprensión cuando habla de sumas mayores… “.
“…Se evidencia mal dominio de lo impulsivo frente a situaciones donde están en juego los afectos: cuando aparece la angustia que lo abruma pretende huir de las situaciones pudiendo comprometerse en actuaciones no mediatizadas por la reflexión. Esto lo puede llevar a no pensar las decisiones que toma resolviéndolas de manera impulsiva o dejando las mismas en manos de un tercero…” (v. informe de fecha 27/12/2022).
Para concluir indica que “se observa en el Sr. M. una personalidad inmadura, necesitada de afecto y contención. Esto lo puede llevar a mostrarse extremadamente dependiente del otro cuando se siente contenido.
Con un enfrentamiento inadecuado, superficial y poco realista de las situaciones que atraviesa. Defensivo y evasivo, con un sentido de realidad disminuido. Se sugiere se realice evaluación psiquiátrica.”.

2.2. Yendo al motivo de la apelación cabe preguntarse, ¿es ajustada a derecho la medida cautelar dictada por el juzgado?
Veamos: se aprecia a primera vista incompatibilidad que existiría entre las partes en la operación de venta y quien los asesoró, al menos en el caso de M., lo que puede traducirse en ausencia de objetividad e independencia en el asesoramiento por él recibido al realizar la operación de venta.
M. R. -compradora- es prima de M. y fue asesorada por el martillero, que resulta ser su hijo; pero, a la par M. también fue asesorado por éste para vender al valor del dólar oficial recibiendo pesos en lugar de dólares billete y a un cambio oficial que, como se sabe por ser público y notorio, con el cual no es posible adquirir los dólares billetes necesarios para volver a adquirir un bien de las características del vendido (ver esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib.51 reg. 514).
En suma, a cambio del campo, M. recibió pesos argentinos a una cotización del dólar oficial y una casa que es de suponer que el mismo martillero tasó en U$$ 70.000 a cuenta del valor del campo y por la que hoy M. percibe un alquiler de $ 16.000 -según consta en acta de audiencia- y no dólares billetes como es de práctica; es público y notorio y no necesita demasiada explicación que un bien inmueble y menos uno rural no se vende a cambio de pesos.
Cabe resaltar además que, les está prohibido a los Martilleros y Corredores Públicos, practicar descuentos, bonificaciones o reducción de sus honorarios arancelados, situación que ocurrió aquí, tal como expresó el propio E. en la audiencia celebrada ante este tribual con fecha 26/12/2022, donde manifestó que el martillero -hijo de la adquirente del bien- no le cobró comisión por la venta (v. art. 53 inc. a, Ley N° 10. 973 Texto según Ley 14085).
En otras palabras, podría vislumbrarse un posible aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y de capacidad psíquica disminuida ante la realidad imperante, respaldada por la cercanía familiar y la confianza que prima e hijo le merecían a M..
Situación de vulnerabilidad que quedó -prima facie- acreditada con el informe de la Licencia Moreira quién expresó -entre varias otras cosas, como se indicó- la afectación de M. en la comprensión del valor del dinero cuando se habla de sumas importantes que superan lo cotidiano (ver también informe Trabajadora Social Persani de fecha 30/8/2021; arts. 474 y 384, cód. proc.).
Parece entonces que, en principio, M. habría sufrido un empobrecimiento con la venta del inmueble porque como contraprestación habría recibido una casa en mal estado, alejada de la ciudad, donde no puede vivir, la que es alquilada, pero por esa renta recibiría una escasa suma, circunstancias todas que, no parecen -otra vez, en principio- responder a un mal negocio sino más bien a decisiones tomadas por alguien con no demasiado discernimiento para realizarlas; a lo que se suma haber recibido pesos en lugar de dólares billete y a un cambio de dólar oficial sin los respectivos impuestos que lo graban (v. escrito inicial de fecha 05/02/2021 en los autos: “M., M. A. y Otro S/Medidas Cautelares (traba)”, Nº de Expediente: 14113 – 21, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux; ver también audiencia del artículo 35 del 21/6/2022 y audiencia ante esta cámara del 26/12/2022 y dictamen de la perito asistente social Leonor Romero, adjunto en trámite de fecha 15/12/2022 donde da cuenta de su situación habitacional actual, entre otras varias actuaciones; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Cuando cierto es que el inmueble que M. tenía era un bien productor de frutos, y estos bienes se comercializan en dólares estadounidenses billetes y, con esa venta bien podría haber adquirido otro inmueble en sustitución que le otorgara otra renta similar pero sin embargo, M. al parecer habría cobrado al tipo de cambio oficial y en pesos por el campo vendido; incluso, si bien en la audiencia alegó haber dejado en el Banco algo de dinero, no se sabe que pasó con el restante de la operación (v. acta de audiencia referenciada).
En suma, existen -en principio- elementos como para pensar que Martínez no tuvo un acabado conocimiento y entendimiento de las circunstancias que rodeaban la operatoria realizada, como para tomar una decisión con total discernimiento, intención y libertad, pues si bien su intención era vender el inmueble, el precio, por él recibido en pesos y en parte de pago, un inmueble, cuyo valor de mercado se desconoce, pero que su producido no le reportaría ni mínimamente lo que recibiría por el alquiler de un campo de las dimensiones del vendido, parecen obedecer a un asesoramiento -en principio- teñido de parcialidad en desmedro de sus intereses económicos y colocándolo de cara a un futuro incierto en los últimos años de su vida (art. 260, CCyC).
Por manera que, estimo conveniente, hasta tanto obren en la causa más elementos -v.gr. pericia psiquiátrica-, confirmar la medida cautelar trabada sobre el inmueble.
Siendo así, el recurso ha de ser desestimado.

2.3. Ello claro está, sin perjuicio de iniciar las acciones que estimen corresponder dentro de los plazos previstos por el código procesal (art. 207 cód. cit.).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 28/7/2022 contra la resolución de fecha 13/7/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:47:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:07:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:18:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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236200774003115393
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:18:40 hs. bajo el número RR-139-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 27/2/2023 y el recurso extraordinario de nulidad de fecha 9/3/2023, ambos contra la resolución del 17/2/2023.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la aclaratoria
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
Pero en la especie se advierte que no se configura ninguno de los supuestos antedichos, puesto que en la sentencia de cámara del 27/2/2023 se resolvieron las dos cuestiones planteadas por la apelante en el memorial de fecha 30/11/2022: la referida a la concesión del beneficio y la atinente a la imposición de costas.
Es que, de la compulsa de autos, no se extrae que la determinación del alcance de la retroactividad del beneficio concedido -cuestión sobre la cual gravita la aclaratoria que se despacha-, haya sido peticionada por la apelante ni en primera ni en segunda instancia, sino que la recurrente, en todas las oportunidades, ha hecho alusión a la temporalidad de los efectos del beneficio como fundamento para obstar a la procedencia de la franquicia peticionada por la contraparte, mas no en los términos aquí esgrimidos ni con los alcances aquí pretendidos (v. presentaciones de 8/4/2021; 20/12/2021, 29/8/2022, entre otros).
Cabe, entonces, tener presente que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.; y búsqueda JUBA en línea con los términos “recurso de aclaratoria” – “alcances” – “límites” – sumarios B3904621, sent. de fecha 19/2/2014; B2904158, sent. de fecha 3/4/2011, entre muchos otros).
De tal suerte, la determinación del alcance de la retroactividad del beneficio que pretende la quejosa que esta cámara establezca, excede la competencia revisora del tribunal (art. 272 primera parte cód. proc.).
En suma, no hay error, concepto oscuro u omisión, por manera que la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).
2. Sobre el recurso extraordinario de nulidad
Tiene dicho esta cámara que, si bien es cierto que incurre en transgresión del art. 168 párr. 1 y 2 de la Constitución Provincial la sentencia que omite tratar cuestiones planteadas por la defensa cuyo abordaje tienen carácter esencial y pueden incidir en el rumbo del decisorio, ‘temáticas esenciales’ son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (v. de esta cámara “C., G. E. C/ L., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. 92751); sent. de fecha 4/10/2022; y Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” p. 458, Librería Editora Platense, 1994).
Así las cosas, resulta ajeno a los efectos del recurso articulado lo referente a los defectos en el modo y forma del tratamiento de los argumentos oportunamente esgrimidos, como se pretende en este caso según puede verse en los párrafos 2.8, 3.1, 3.3 y ss. del escrito de fecha 9/3/2023; siendo la vía pertinente para rebatir tales cuestiones el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 y ss. cód. proc.) (v. de esta cámara “C., S. M. L. C/ G., C. F. S/ ALIMENTOS” (Expte. 90400), 9/2/2018).
En atención a los motivos expuestos, el recurso no debe prosperar (art. 281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la aclaratoria de fecha 27/2/2023.
2. Denegar el recurso de nulidad extraordinario interpuesto en fecha 9/3/2023 contra la resolución del 17/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:32:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:48:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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241100774003114974
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:49:08 hs. bajo el número RR-151-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “PAGELLA JUAN MARTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -93696-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/2022 contra la regulación de honorarios del 28/11/2022.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria fijó los honorarios de la sindicatura en la suma de 116,07 jus equivalentes al 80 % de la plataforma global de $923.664,47 que representa el 4% del pasivo verificado (art. 266 LCQ).
El juzgado siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendios de la sindicatura y el 20% al letrado del deudor (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
Esta decisión motivó el recurso del 29/11/2022 por parte de su beneficiaria pero sin que la misma haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado y, a falta de argumentación por parte de la apelante, el recurso así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/11/2022.
Regístrese. Encomiéndase a la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:31:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:24:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:47:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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237000774003114962
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:48:00 hs. bajo el número RR-150-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “S. N. L. C/ B. J. D. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93589-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. N. L. C/ B. J. D. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93589), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 contra la regulación de honorarios del 30/6/22 (ampliada el 26/12/22)?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Tanto el recurso del 24/11/22 como el del 9/2/23 han concentrado el agravio en el monto de los honorarios regulados y se solicita la aplicación del art. 13 de la ley arancelaria vigente (art. 57 ley 14.967; arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Ahora bien, el juicio tramitó como un incidente de alimentos (v. providencia del 6/3/20) que culminó con la homologación del acuerdo entre las partes con fecha 20/12/21, tomándose para la retribución profesional el mínimo establecido por el art. 39 última parte de la ley arancelaria vigente 14967 (art. 15.c. y 16 de la ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros)
El artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93).
Y en el caso la parte actora fue asistida por los letrados V., C. y C. (v. trámites del 9/3/20 y 24/8/21). De modo que corresponde prorratear los 8 jus entre estos profesionales llegando a un honorario de 2,66 jus para cada uno de ellos (arts. 15.c., 13, 16, 39 última parte de la ley cit.). Ello por cuanto la abog. V. se desempeñó en la primera etapa del proceso y los abogs. C. y C. en forma conjunta en la siguiente hasta la homologación del convenio (trámites del 30/11/21 y 20/12/21; art. 28.i y 47 de la ley cit.).
En el caso de la abog. M. los 8 jus fijados por el juzgado no resultan desacertados pues la letrada se desempeñó asistiendo a la parte demandada desde el inicio de las actuaciones (v. trámite del 11/5/20) por lo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 15, 16, 39 segunda parte y concs. de la ley arancelaria vigente).
Los honorarios de la abog. M. regulados con fecha 26/12/22 deben ser dejados sin efecto en tanto -se advierte ahora- que su retribución fue fijada en la resolución homologatoria del 20/12/21 (v. punto III de la resolución; arts. 34.4., 169 y sgtes del cód. proc.).
b- En lo que hace a la presentación del 27/2/23 no le asiste razón al presentante, pues el recurso del 24/11/22 fue deducido por el demandado B., quien no había sido notificado de la regulación de honorarios según lo normado por el art. 54 de la ley 14967, sólo se había anoticiado de esa resolución su letrada mediante la cédula electrónica del 13/10/22, de modo que la apelación resulta temporánea (arts. 34.4., 244 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. estimar los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 y fijar los honorarios de los abogs. V., C. y C. en la suma de 2,66 jus para cada uno de ellos.
b. desestimar los recursos en cuanto a los honorarios de la abog. M..
c. dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Asesora de Incapaces, abog. M. en la resolución del 26/12/22 punto 1).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar los recursos del 24/11/22 y 9/2/23 y fijar los honorarios de los abogs. V., C. y C. en la suma de 2,66 jus para cada uno de ellos.
b. Desestimar los recursos en cuanto a los honorarios de la abog. M..
c. Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la Asesora de Incapaces, abog. M. en la resolución del 26/12/22 punto 1).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:31:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:23:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:46:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰8EèmH#+Q~wŠ
243700774003114994
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/03/2023 13:46:52 hs. bajo el número RH-18-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:47:01 hs. bajo el número RR-149-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
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Autos: “F. M. S/ ABRIGO”
Expte.: -93704-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/3/23 contra la regulación de honorarios del 24/2/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria de fecha 24/2/2023 que retribuyó la tarea profesional de la abog. C., como Abogada del Niño, es recurrida mediante el escrito del 373/2023 por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Los honorarios fueron fijados en la suma de 15 jus teniendo en cuenta las tareas detalladas en la resolución apelada, conforme lo normado por la ley 14967, las que no fueron cuestionadas por el recurrente (arts. 15.c y 16).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese escenario, meritando la labor de la letrada C. dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, los 15 jus fijados por el juzgado no resultan elevados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/3/2023.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:29:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:21:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:43:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7YèmH#+XqaŠ
235700774003115681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: -89758-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022?.
SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos sobre honorarios del 10/11/22 y 22/11/22 contra la regulación de honorarios del 1/11/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En primer lugar diré que el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó de entender en la incidencia surgida en relación a los intereses reclamados a la acreedora – cesionaria; pero, más allá de los términos en que fuera emitida la providencia de fecha 18/8/2022, cierto es que la posterior del día 29/11/2022, en que ese juez se hace cargo del trámite recursivo que ahora nos ocupa, fue notificada automatizadamente a Monzó en esa misma fecha, quedando operada la notificación en cuestión el 2/12/2022, venciendo el plazo para cuestionar esa intervención el 13/12/2022 o, en el mejor de los casos el 14/12/2022 dentro del plazo de gracias judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039; 124 últ. párr., 238, 244 y concs. cód. proc.), sin que lo hubiese hecho.
Es recién en la contestación de memorial del 27/12/2022 que introduce su reclamo sobre que no debió el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 tomar intervención aún después de emitida resolución por el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, pero ya tardíamente, a tenor de lo antes expuesto.

2. Tocante a la regla de inapelabilidad del art. 273.3 del LCQ, como esta cámara ya tiene dicho, si bien ese artículo fija la regla que en el trámite del concurso las resoluciones son inapelables, no se trata de una regla absoluta, concurriendo excepciones que resultan del mismo régimen como de la jurisprudencia, puesto que -como dice Tonón-, se trata más bien de un principio orientador, que los fallos han ido atenuando -aplicando diversos criterios- pero que en general prescinden de la directiva en supuestos que no encuadran estrictamente en el orden regular del procedimiento concursal (cfrme. Rivera, Roitman, Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. IV, págs. 712.b, y los numerosos supuestos de excepción a la regla que allí se han compilado; ver sentencia de esta cámara del 2/02/2017 en expte., 90198 (L.48 R.27).
O PREVENTIVO(PEQUEÑO)’) .
En la especie se verifica, a mi entender, uno de esos supuestos de excepción, pues lo que ahora se debate escapa al trámite regular de un proceso concursal (se trata, más bien de una incidencia), además de que esta cámara ya ha venido expidiéndose sobre el tema que a continuación nos ocupará, reintegro de fondos por Monzó y las alternativas que rodean ese tema, por lo que no cabe ahora aplicar con estrictez aquella regla de inapelabilidad, en pos de garantizar el adecuado derecho de defensa de las partes que intervienen y en la medida que se trata de una resolución susceptible de causar gravamen irreparable de dificultosa, cuando no imposible, reparación con ulterioridad (arg. arts. 18 CN y 15 Const. Pcia. Bs.As.).

3. Por último, antes de adentrarme en la cuestión de fondo a tratar, señalaré que existe crítica, concreta y razonada en los términos del artículo 260 del código procesal en la medida que se pide la revocación de la resolución apelada por los argumentos traídos, especialmente, en los puntos 2) y 3) del memorial de fecha 13/12/2022, en que se atacan, a través de distintos caminos alternativos, los argumentos del juez inicial para denegar su pretensión de intereses (arg. art. citado).

4. La apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, trata sobre los intereses reclamados por la fallida correspondientes a la suma percibida en más por la acreedora Monzó desde el 18/6/2015 y hasta su efectiva devolución (v. escrito del fs. 736/739), en tanto Monzó había solicitado oportunamente le fuera entregada la suma de u$s 215.891,48 que había sido retenida por pedido de la sindicatura (f. 640/vta.).
Para aclarar, el giro de los fondos se solicitó el 29/4/2015, se practicó liquidación por la sindicatura el 18/5/15; consiente la liquidación la cesionaria Monzó el 8/6/2015, por fin, se aprueba la liquidación por el juzgado y se ordena la devolución de los fondos el 16/6/2015 y se cumplió finalmente el 18/6/15 (v. fs. 640; 642/643vta., 648/649 vta., 650/vta. y 654/658).
Cabe señalar que en esta incidencia no se le confirió participación a la fallida (sus herederos), quien se presenta en este tema el 29/6/15 impugnando la liquidación efectuada por la sindicatura, cuando el dinero ya había sido entregado a Monzó (fs. 665/vta.); aquí pide se practique nueva liquidación para la correcta determinación de la acreencia del acreedor hipotecario Santos Francisco Sánchez (cuya cesionaria es Monzó) aplicando la normativa de pesificación (ley 25561 y decreto nac. 214/02).
Es con esta última alternativa que se suscita lo relativo al reintegro de aquella parte de los fondos que fueron indebidamente retirados por la cesionaria Monzó; aunque, de manera concreta es a partir de la presentación de fecha 21/4/2016 (v. escrito soporte papel de fs. 723/vta.) que la fallida comienza a exigir aquella restitución de fondos.
Siguiendo estrictamente el argumento en que se funda la resolución apelada del 26/10/2022, tales intereses no deberían ser admitidos en la medida que -por aplicación de la doctrina de los actos propios- debió la fallida pedirlos en lo que se considera su primera presentación posterior al pago, cual es la de fecha 21/4/2016, es decir, la de fs. 723/vta.; y -se sigue diciendo en aquella resolución- recién fue traído el tema en el escrito de fs. 736/739 vta., de fecha 16/6/2016.
Pero entiendo que no es acertada la decisión; es que a poco de leerse el escrito de fs. 723/vta. -eje de la cuestión según el juez por entender que es ésa la primera presentación en que debieron pedirse los intereses-, se advierte que no sólo pide la restitución de los fondos retirados por la cesionaria Monzó dentro del plazo de 48 horas, sino que, además, pide que devueltos que sean (dentro de ese plazo) sean colocados a plazo fijo en dólares en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Qué genera la colocación de dinero en un depósito a plazo fijo? Justamente el devengamiento de intereses, de manera que no puede predicarse -como se hizo- que en esa oportunidad no se habían pretendido aquellos. Lo que puede decirse de la posterior presentación de fs. 736/739 vta., es que, de alguna manera, reitera, palabras más, palabras menos, aquella pretensión ya introducida en la presentación de fs. 723/vta..
Es decir, puede razonablemente establecerse que los intereses fueron pretendidos en lo que el juzgado considera es la primera oportunidad en que debieron pedirse (arts. 2 y 3, CCyC).
Solución que, por los demás, es la que más se ajusta a las peculiaridades de este proceso concursal, propias de este tipo de trámite que no responden al modelo tradicional de procesos de conocimiento (con demanda, contestación y traslados) que permiten establecer con mayor rigurosidad las oportunidades para pedir cuestiones como ésta que aquí se debate, sino también a las que pueden verificarse en estas actuaciones en particular, en que, según puede verse a partir del pedido de entrega de fondos por parte de Monzó de fs. 640/vta. con e fecha 29/4/2015, debieron transcurrir prácticamente 6 años para que se lograra el reintegro de la suma de dólares que en más había sido retirada por la cesionaria (el 9/4/2021, según trámite procesal de esa fecha).
Basta remitir a las resoluciones de fs. 681/682, 764/766, 807/812, 866/868, 927/929, 948/951 vta., 956 y -ya con trámite electrónico- las de fechas 15/11/2019, 14/2/2020, 24/9/2021, 14/2/2022, 15/3/2022 hasta llegar a la ahora apelada del 26/10/2022, para tener cabal idea del arduo derrotero que debió seguir la fallida para obtener satisfacción al reintegro (se puso en tela de discusión primero si debía haber reintegro, luego de cuánto debía ser ese reintegro y, por último, en que moneda debía ser efectuado).
Por cierto, si no se pidió estricta prolijidad al trámite relativo al reintegro de los fondos en su porción indebidamente retirada, tampoco puede pedírsele a la fallida en cuanto a una petición ortodoxa, atada a formulismos más propios de otro tipo de procesos que no han tenido que seguir el camino de éste (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Resta agregar que si la objeción fuera que la cesionaria no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de adicionar intereses, ese aspecto ha sido ya salvado, por ejemplo, con fecha 14/11/2019, con motivo del traslado otorgado el 6/11/2019.

5. En suma, debe revocarse la resolución apelada del 26/10/2022 en cuanto no hace lugar a la aplicación de intereses sobre los fondos que debió reintegrar la cesionaria Monzó, debiendo decidirse en la instancia inicial desde cuándo y hasta cuándo corren esos intereses y la tasa aplicable (arg. arts. 2, 3, 767, 768 y concs. CCyC).
Se admite con ese alcance el recurso, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:
Respecto de las apelaciones de honorarios de fechas 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma resolución, cabe señalar que el juzgado tomó como base regulatoria el 12 % ($ 1.271.043,25) del activo informado en el Informe Final de distribución presentado por la sindicatura con fecha 15/6/21, el que ascendía pesificada a la suma de $ 10.592.027,16 y a partir de ella adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para el abogado de la fallida, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).
Entonces, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura (v. escrito del 10/11/22), ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, la apelación por bajos resulta infundada (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Respecto de la apelación por altos (escrito del 22/11/2022), la retribución -como se dijo- se encuentra dentro de los parámetros usuales escogidos por este Tribunal (v. antecedentes citados supra); por ello, a falta de fundamentación del apelante y no hallándose motivo para apartarse de ese prorrateo el recurso debe ser desestimado (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 cód. proc., art. 265.4 ley 2452).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO IJO:
Corresponde:
1. estimar la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, con costas a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc. y 278 LCQ), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. desestimar los recursos sobre honorarios del 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 2/11/2022 contra la resolución de fecha 26/10/2022, con costas a la parte apelada, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.
2. Desestimar los recursos sobre honorarios del 10/11/2022 y 22/11/2022 contra la regulación de honorarios del 1/11/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:29:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:41:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰7lèmH#+U~}Š
237600774003115394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:41:34 hs. bajo el número RR-148-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -93088-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2022 contra la sentencia del 16/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Se trata de la otrora liquidación de sociedad conyugal. Hoy liquidación de la comunidad.
Para dilucidar la situación -a mi juicio- corresponde hacer un repaso de cómo quedó trabada la litis.
El actor al demandar indicó que el único bien ganancial o de la comunidad era el 100% de la edificación realizada sobre el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción 1, Sección C, Quinta 66, Manzana 66-f, Parcela 20, Partrida Nro. 23.539, del Partido de Trenque Lauquen (107), durante la convivencia; concretamente 66 m2.
Ya que el terreno era propio, por haberlo adquirido antes del matrimonio; y las mejoras realizadas luego del 14/5/2002 -fecha del acuerdo en el divorcio- pertenecían en un 100% a la demandada.
También solicitó la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que hacía González del referido inmueble y la actualización de los $ 2.500 que debía abonarle la Sra. González conforme acuerdo celebrado con fecha 14/05/2002 en el marco del expediente caratulado: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO c/ GONZALEZ PAMELA ROSANA s/ Divorcio (Expte. Nº 29.996)”, a más tardar en el plazo de 6 meses de la referida fecha.
Para sostener la afirmación relativa a los derechos que detenta sobre los referidos bienes, acompañó el boleto de compra-venta incuestionado del inmueble sobre el que se encuentra edificada la casa que fuera sede del hogar conyugal y el acta del 14/5/2002 celebrada en el expediente de divorcio donde se indicó que: “las partes acordamos lo siguiente: 1- no llegar a la liquidación del inmueble asiento del hogar conyugal mientras se mantenga la actual situación; 2- al sólo efecto numérico y de cara a una futura liquidación, ambas partes acuerdan que corresponde a Lobosco el valor del terreno, mientras que la edificación les corresponde mitad a cada uno; 3- al sólo efecto de procurar una salida habitacional para Lobosco, González se compromete a abonar $ 2.500 a más tardar en 6 meses, a cuenta de lo que corresponda a Lobosco en la futura liquidación; con la misma finalidad, la parte que le corresponde a González en la venta del automóvil denunciado en autos (precio neto de venta, $ 5.190), también se la adjudica a Lobosco, en concepto de adelanto de lo que corresponda a éste en la futura liquidación; 4- a partir de la toma de posesión del inmueble por González, los tributos quedan a su cargo exclusivamente. ”
1.2. Al contestar demanda -en consonancia con el contenido del acuerdo traído por Lobosco, González indica justamente que a ella le corresponde el 50% de lo edificado y el 100% de las mejoras posteriores al acuerdo en el divorcio.
Centrada la discusión en el modo de realizar la imputación de los pagos que hiciera a Lobosco a consecuencia del acuerdo de mención; además de traer a colación las deudas del bien a las que debió hacer frente para poder habitarlo, indicando que por todo ello le corresponde una compensación por el aporte realizado, equivalente al valor del lote.
En suma, reconoce la autenticidad del boleto de compraventa y por ende el carácter de propio en cabeza de Lobosco del terreno -en realidad de los derechos de éste sobre el bien, ya que nunca fue escriturado-, pero entiende que los fondos por ella adelantados a cuenta de la futura disolución de la sociedad conyugal (50% del valor del automóvil y $2.500 abonados en efectivo) y las deudas del inmueble deben ser computados por lo que representaban en ese momento y no a través de una simple actualización monetaria que arroja valores irrisorios. Y en este punto leyendo los dichos de Lobosco -al menos en sus agravios- ese dinero representaba la suma U$S 5.095 <U$$ 2.500 y U$$ 2.595 (50 % valor del automotor)>.
Además solicita González se desestime el pedido de compensación por el uso del inmueble, indicando allí los motivos.
1.3. La sentencia, pese al reconocimiento realizado por González del carácter propio del terreno en cabeza de Lobosco, rechazó la demanda; cambió la calificación de los derechos que sobre el lote éste tenía para colocarlo como ‘propio’ en cabeza de González y nada dijo ni de las mejoras, ni de los pagos por tributos alegados por la demandada, ni de la compensación por el uso del inmueble.

2.1. Apela Lobosco quien se agravia básicamente por el rechazo de la demanda que concluyó en el cambio realizado respecto de la calificación de los derechos sobre el lote, pese al reconocimiento del boleto por parte de González.
Vuelve al ruedo sobre el acuerdo del 14/5/2002 en el divorcio para sostener que a él le corresponde el valor del terreno, mientras que la edificación pertenece mitad a cada uno, convierte a dólares las sumas abonadas a él por González, pero sostiene que le deben ser descontadas de lo que le corresponda en la futura liquidación por la edificación de su propiedad y no sobre el valor del terreno de su propiedad, a cuyo fin trae a colación los valores asignados por la perito tasadora al momento de su dictamen de fecha 17/6/2021.
También se agravia de la falta de decisión respecto de la compensación económica por el uso del bien.
Termina indicando que le corresponden en la liquidación U$S 23.000 por el terreno, U$S 4.805 por edificación común y U$S 1.475 por alquileres.
2.2. González al responder los agravios sostiene que el recurso debe ser rechazado.

3.1. Veamos: reconocida la autenticidad del boleto de compraventa traído por el actor, queda acreditado el carácter propio de los derechos de Lobosco sobre el inmueble al que el documento se refiere. De todos modos, los derechos del actor sobre el terreno fueron reconocidos por González en el acta del 14/5/2002 y al contestar demanda.
En este carril, y en los límites de los agravios, Lobosco triunfa respecto del carácter del bien, a cuyo fin cabe reconocer en cabeza de éste un crédito por el valor del terreno o un derecho de recompensa a su favor.
3.2. Pero ¿qué sucede con los pagos que acordó y realizó González a la fecha del acuerdo en el año 2002 y su imputación?
Lobosco no insiste en aquel primigenio pedido de “actualización de los $ o U$S 2500; aunque por cierto al respecto es dable traer a colación -a falta de toda argumentación en contrario- lo dicho recientemente por la SCBA “No puede prosperar la pretensión de actualización monetaria pues, de acudirse a la “actualización, reajuste o indexación” se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 y que el nuevo Código Civil y Comercial no ha derogado.” (SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 01/02/2023 Juez KOGAN (MA) Carátula: Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba).
Por otra parte, Lobosco admite en sus agravios que corresponde convertir el valor del vehículo y el dinero entregado por González con motivo del acuerdo y que representaban la suma de $ 5095 a dólares estadounidenses a razón de $1 = U$S 1; pero pretende imputarlos sobre la futura liquidación de la construcción calculada a valores del año 2021, es decir a valores tasados casi 20 años después de aquél acuerdo y realizados los pagos.
Vayamos despejando planteos: no se indica ni se advierte que hubiera norma que respalde imputar los pagos realizados por González a Lobosco en el acuerdo del año 2002, a las mejoras ilíquidas a esa fecha realizadas sobre el inmueble, pero tasadas en autos a una fecha muy lejana a los episodios que corresponde dilucidar en autos; pues -es público y notorio- que ese paso del tiempo en un país como el nuestro -azolado por años por los nocivos efectos de la inflación- produce un efecto que distorsiona los valores de la ecuación. El único modo que encuentro para hallar valores relativamente equivalentes, es tomar aquellos respecto de los cuales contemos con valores relativamente cercanos.
Es que además, implicaría un enriquecimiento sin causa para Lobosco haber recibido bienes que pudo disponer de inmediato o prácticamente de inmediato para pretender imputarlos al día de hoy a un valor depreciado por el transcurso de 20 años a bienes con valores actualizados, pues es público y notorio -como se dijo- que la inflación y el paso del tiempo erosiona el valor del dinero y distorsiona lo que real -y no nominalmente- éste significó en una época y en otra (arg. art. 10, CCyC).
Entonces tomar valores entregados en aquella época y pretender saber a ciencia cierta cuánto significaban en la realidad de aquel momento, es tarea más que difícil de lograr en el intento de alcanzar una solución justa.
Veamos qué surge del memorial traído que es el límite impuesto a esta cámara (art. 266, cód. proc.).
Si los derechos sobre el inmueble eran exclusivamente de Lobosco, los pagos realizados para solucionar el problema habitacional de éste en aquella oportunidad, es razonable que se imputen a la única deuda líquida existente a la época del convenio. Digo única deuda líquida porque es lo que se sabe y se contaba con el boleto y lo que Lobosco había pagado por el terreno: los U$S 4000 que representaron -a falta de toda prueba en contrario- $ 4.000 hasta la salida de la convertibilidad producida pocos meses antes del acuerdo en el divorcio (ver boleto de compraventa incuestinado acompañado con la demanda). Aunque como el terreno había sido adquirido varios años antes, la perito Bitante da cuenta que a la fecha del acuerdo su valor había crecido a una suma entre U$S 6500 y U$S 7000 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
En este contexto es razonable tomar como valor del lote a aquella época, la del acuerdo judicial en el divorcio, la suma de U$S 6750, promedio entre los valores brindados por la perito (arg. art. 384, cód. proc.).
Pero hay un dato que ofrece la profesional y que no fue refutado, y que para dar solución al caso es de importancia: que los valores de los bienes inmuebles a poco de salir de la convertibilidad se siguieron manteniendo en el mismo valor nominal pero en pesos. Y en este sendero, puede suponerse que con base en esa información que un inmueble que a la época del acuerdo (mayo de 2002, es decir dos meses y días después de la convertibilidad) valía U$S 6750 tenía el mismo valor nominal pero en pesos, es decir en mayo de 2002 puede decirse que el terreno tenía un valor de $ 6.750 (ver dictámen incuestionado en la parte pertinente en donde dice “Por caso, en la ciudad de Trenque Lauquen, los primeros meses de vigencia la nueva realidad cambiaria, muchos valores quedaron “pesificados” es decir, lo que valía U$S 10.000 quedó en $ 10.000, aunque el mecanismo no fue lineal y en muchos casos los propietarios decidieron esperar “mejor momento” concretamente valores recuperados en dólares estadounidenses.- ver pericia de Bitante del 20/12/2022).
En una interpretación acorde con lo dicho por la martillera y ratificando esa realidad de la época expuesta por la profesional, la entrega de $ 2.500 y del 50% del auto ganancial a Lobosco por un valor de $ 2595 a cuenta de la futura liquidación son convertidas por Lobosco a dólares estadounidenses en su expresión de agravios a razón de $ 1 = U$S 1 (ver segundo agravio); con lo cuál implicarían la entrega a cuenta por González -según cálculo del actor en su presentación del 10/6/2022- de la suma de U$S 5.095 como lo indica allí Lobosco (art. 421, proemio, cód. proc.).
Así, esos $ 5.095 que Lobosco admite equivalían en el contexto del acuerdo alcanzado a U$S 5.095, entregados por González a Lobosco para solucionar su problema habitacional, en función de los elementos aportados y lo que con suma dificultad puede resolverse 20 años después, intentando poner fin al conflicto, según fue adelantado, es equitativo imputarlos a la cancelación del crédito de Lobosco por el terreno que tendría un valor de los U$S 6750 a la fecha del acuerdo según informe incuestionado de la perito Bitante (arts. 384 y 474, cód. proc.). De tal suerte, González estaría debiendo U$S 1.655 a la fecha del acuerdo. Y esa suma representaba el 24,51% del valor del bien, cálculo realizado a través de una regla de tres simple (U$S 1650 x 100 / U$S 6750).
Es que por apelación adhesiva, debo hacerme cargo de los planteos realizados por la accionada al contestar demanda relativos al modo en que han de imputarse los pagos por ella realizados a consecuencia del acuerdo realizado en el divorcio y de las deudas por tributos anteriores al acuerdo que alega haber asumido. Ello pues, al ser rechazada en 1ª instancia la demanda, no pudo ser apelada la sentencia por la accionada debido a su triunfo en virtud de cómo fue allí decidida la pretensión actora.
De tal suerte, con miras a determinar la deuda que González tendría con Lobosco respecto del inmueble al día de la fecha, ésta sería del 24,51% del valor de tasación del bien realizado en el año 2021, pues es el dinero que ella no abonó en aquel acuerdo para, en todo caso compensar los derechos que Lobosco tenía sobre el bien (ver pericia de martillera Bitante del 17/6/202; arts. 474 y 384, cód. proc.).
En cuanto a las mejoras gananciales no se discute que pertenecen en un 50% a cada uno de los ex-cónyuges. Y han sido determinadas en la pericia incuestionada del 17/6/2021 en la suma total de U$S 19.800 (Dólares estadounidenses Diecinueve Mil Ochocientos) (art. 476, cód. proc.).
De tal suerte, el crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro es de U$S 9.900 en este tramo (arg. art. 3, CCyC).
Por último, no se discute que las mejoras posteriores al acuerdo por un monto de U$S 8700 también según la pericia mencionada, son propias de González, generando un crédito a su favor.

4. Atinente al reclamo por cánones locativos, la cuestión no ha sido tratada en la instancia inicial, es decir que, pese al pedido introducido, el juzgado no se expidió.
Tampoco se expidió respecto de los pagos por tributos alegados por González y su quantum.
Ha dicho reiteradamente esta cámara que: “No es factible de suplirse por la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la pretensión deducida en juicio, sea en el sentido que fuera, ante la falta de puntual análisis sobre la misma. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del capítulo, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; ésta cámara “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”, Expte.: 89280, sent. del 10/8/2022 entre varios otros).
Siendo así, corresponde que el juzgado resuelva el planteo mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).

5. En función de lo expuesto, la demanda prospera en los términos de los considerandos, es decir que González en tanto pretenda la propiedad del inmueble debe abonar a Lobosco el 24,51% del valor de tasación del terreno según pericia del 17/6/2021 incuestionada, con más el 50% de las mejoras gananciales.
Ello sin perjuicio de lo que se decida en la instancia de origen respecto de los tributos y demás gastos que habría debido afrontar González para poder poner el inmueble en condiciones de habitabilidad, los que deberán ser determinados mediante decisión fundada en la instancia de origen (art. 3, CCyC); gastos que, de acreditarse, al constituir un crédito de Gonzalez contra Lobosco deberán ser descontados de la deuda indicada precedentemente a favor de aquél.
De tal modo se determinará si existe deuda o no respecto de lo abonado por González a Lobosco en lo atinente a los derechos de éste sobre el terreno en cuestión; pues en palabras de González habría cancelado el valor del inmueble con la dación en pago de su parte del automotor, el dinero entregado y el pago de los gastos respecto de tributos y otros gastos relacionados con el inmueble; situación que aun resta dilucidar.
El crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro por las “mejoras gananciales” realizadas sobre el terreno se fija en la suma de U$S 9.900 (ver pericia citada precedentemente del 17/6/2021); arts. 384 y 476, cód. proc.).
Cabe fijar un crédito de González respecto de Lobosco por las “mejoras propias” por ella realizadas luego del divorcio y del acuerdo, el que se fija según lo dicho precedentemente y la pericia en cuestión en la suma de U$S 8700 (art. cit. párrafo precedente).
Por último queda determinar en primera instancia mediante decisión razonablemente fundada la existencia o no de un crédito por el uso del inmueble, tal como fue pedido en la instancia inicial por Lobosco y rechazado por González, (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4. y 163.6. del cód. proc.).
Las costas se imponen por su orden, atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:33:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
‰6&èmH#+R>iŠ
220600774003115030
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:50:15 hs. bajo el número RS-12-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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