Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93700-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 4/12/22 contra la regulación de honorarios del 29/11/22.
CONSIDERANDO.
La abog. Navas mediante el escrito del 4/12/22 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 29/11/22 y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967.
Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Y en el caso, hasta la imposición de costas del 22/9/22, la abog. Navas acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (4/8/22), confección y presentación de cédulas (18/8/22 y 29/8/22), solicitud de aplicación de medidas según lo normado por el art. 553 del CCyC. (3/9/22), contestación de traslados (10/9/22, 11/10/22), solicitud de fijación de astreintes (27/9/22 y 4/10/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 4/12/22 debe ser estimado fijando los honorarios de la letrada en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/12/22 y fijar los honorarios de la abog. Navas en 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249100774003118499
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93693-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/22 contra la resolución del 31/3/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 31/3/22 es cuestionada por la abog. M. mediante el recurso del 4/4/22, donde recurre por exiguos los estipendios fijados a su favor y detalla las tareas por ella desempeñadas (art. 57 de la ley 14967). Recurso que fue concedido el 8/4/22.
La resolución regulatoria apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se le adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Ende, como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Veamos. La letrada se desempeñó como asesora ad hoc según surge del escrito del 27/10/21 donde aceptó el cargo, prestó conformidad a la audiencias fijada y denunció sus datos de contacto; y además las tareas de contestación de vistas de fechas 23/12/21 y 28/3/22, por lo que su retribución debe ser enmarcada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), es decir una remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus.
Dentro de ese contexto, resulta adecuado fijar su retribución en 4 jus en tanto proporcional a la labor realizada y detallada anteriormente (arts.15.c., 16 y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8)èmH#+tkEŠ
240900774003118475
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:42:59 hs. bajo el número RH-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
Expte.: -93619-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente arguye que con el dictado de la resolución que ahora ataca, esta cámara no ha advertido cuestiones de hecho de extrema gravedad y elementos que se han incorporado al proceso, colocándola en estado de indefensión frente a la ejecución de la sentencia definitiva cuya revisión se persigue.
Pero, en definitiva, con ese argumento no hace más que mostrar disconformidad con lo que la cámara ha decidido resolver en esta ocasión, sin poder demostrar cuáles son los errores manifiestamente graves y de imposible reparación mediante otras vías y, es por eso, que la revocatoria in extremis se rechaza (arg. art. 238 cód. proc.)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93299-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario del 6/3/2023 interpuesto por el abogado Javier Alberto Medina en representación de la parte demandada, contra la resolución del 16/2/2023.
CONSIDERANDO.
Esta cámara en la resolución ahora recurrida, ha resuelto retornar la presente causa a la instancia inicial a fin de tratar cuestiones relativas a la indemnidad del asegurado por parte de la aseguradora y la readecuación de montos, las que en su momento fueron desplazadas en su tratamiento (v. puntos 2 y 3 del voto de la jueza Scelzo a la primera cuestión).
Por ende, para procurar el respeto de los principios de concentración y economía procesal (arts. 34.5.a y e del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Tener presente por ahora el recurso extraordinario del 6/3/2023 contra la resolución del 16/2/2023 hasta tanto sean decididas en su totalidad todas las cuestiones desplazadas en primera instancia a que refiere la resolución de fecha 16/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:07:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:25:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:40:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#+tJvŠ
232800774003118442
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:40:17 hs. bajo el número RR-160-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -6805-22
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de la abog. M. para que se regulen sus honorarios por la labor ante esta alzada.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Mitre, en su carácter de Defensora Oficial de la parte actora (v. trámites del 6/12/22, 26/6/22 y 13/6/22; art. 16) y la imposición de costas decidida en las decisiones del 22/2/23, 11/10/22 y 10/8/22 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe escoger una alícuota del 30% para determinar su retribución (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 8/11/22 (punto 6), que ha llegado incuestionado a esta instancia, resultan 2,4 jus por su labor ante Cámara (hon. prim. inst.- 8 jus- x 30%; art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en su carácter de Defensora Oficial, en la suma de 2,4 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:24:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#+t8?Š
233000774003118424
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:38:55 hs. bajo el número RR-159-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:39:07 hs. bajo el número RH-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “M. O. I. S/ ABRIGO”
Expte.: -93710-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/5/22.
CONSIDERANDO.
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. B., como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 9/6/22 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 24/5/22 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, desde la aceptación del cargo del 18/10/21, la letrada acredito las tareas consignadas en la resolución apelada escrito del 21/10/21 (donde su asistida presta consentimiento para la representación, pide medidas de prueba y solicita suspensión del pago de asignación familiar y beca), agregación de oficios diligenciados (del 24/11/21, 20/12/21), a las que sería oportuno agregar los trámites del confección y presentación de oficios (3/11/21, 5/11/21) solicitud de reiteración de oficios (31/1/22) y solicita agregación de oficio diligenciado (15/2/22; arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Tareas que no fueron cuestionadas por el apelante.
De acuerdo a ello, y para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces, dentro de ese contexto, y meritando la labor de la letrada Bustos dentro del proceso de abrigo, los 10 jus fijados por el juzgado no parecen desproporcionados en relación a la labor desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/6/22.
Regístrese. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:05:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#+t-tŠ
230300774003118413
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:37:50 hs. bajo el número RR-158-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO”
Expte.: -93680-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO” (expte. nro. -93680-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/12/2022 contra la resolución del 25/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es regla sentada en el artículo 272 del cód. proc., que las alegaciones no sometidas y puestas a conocimiento de la instancia ordinaria como conformando la cuestión litigiosa en la oportunidad debida -en el caso- por la rebeldía de la accionada- no se pueden atender y considerar en sede de apelación, importando la introducción de articulaciones novedosas en el recurso un apartamiento de la garantía del debido proceso (doctr, del fallo de la SCBA LP L 54561 S 28/3/1995, ‘Dusl, Rosa Norma c/S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/Diferencias de haberes adeudados, etc.’, en Juba sumario B43586).
Y lo expresado se inscribe en la postura del mismo tribunal, cuando ha dicho que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
En suma, la alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y ello es así, pues el tratamiento de argumentos o defensas que debieron plantearse en la etapa procesal de postulación, directamente por la cámara, no sólo priva a la contraparte de ejercer oportunamente su derecho de presentar las excepciones y defensas sobre la temática que fuere, sino que, al ser abordadas directamente por el tribunal superior, se quebranta el principio de la doble instancia, habida cuenta que los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (arg. arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional). Y con ambas anomalías, quedaría afectado el paradigma constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la misma Constitución).
Con respecto a la competencia, como presupuesto procesal, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos, sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente a juzgado –con acierto o no– que era competente. Y si resulta que, según se alude en el recurso, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada- pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (esta alzada, causa 92706, ‘La Emancipación Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf. y Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’, sent. del 9/12/2021; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, consultar: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y stes.).
En punto al tipo de proceso, incidente, resuelta implícitamente con asiento en los términos de la demanda, la decisión no es recurrible (v. escrito del 2/3/2022, I; providencia del 7/3/2022, III; arg. art. 321, último párrafo, del cód. proc.).
Cabe aclarar que ya para la competencia o para el tipo de proceso, el órgano judicial sólo pudo basarse a los hechos expuestos por el demandante, ya que a la altura del proceso en que tomó esas decisiones lo único que había era la demanda. Y así quedó la situación, pues en definitiva, la demandada no compareció a estar a derecho y contestar la demanda (v. providencia del 29/3/2022, cédula del 8/4/2022, escrito del 29/9/2022, providencia del 3/10/2022 y providencia del 6/10/2022).
Tocante a la propiedad del inmueble, puede observarse que en la sentencia no se decide acerca de ello, sino que, en el párrafo inicial, se hace una síntesis del relato de la actora (art. 163.3 del cód. proc.). Además, nada había que decidir al respecto, a poco que se advierta que, como fue dicho, la contraparte no compareció a estar a derecho ni contestó la demanda, por manera que el capítulo desarrollado en los agravios, no fue antes propuesto a la decisión de esa instancia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Por si fuera poco, no surge manifiesto de la documentación acompañada con la demanda, fictamente reconocida por la apelante, que el inmueble fuera considerado ajeno a las reclamantes o acaso que ella fuera su única propietaria, como adujo en la carta documento del 17/6/2021, después de haber admitido que lo ocupaba como tenedora (v. escrito del 2/3/2022, VI, A; actas domésticas, y copia digital de un poder irrevocable, además de la referida carta, en el archivo del 2/3/2020; causa ‘Galeano, Francisco Lujan s/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del 20/10/2014, escrito del 12/7/2021, oficio del 9/8/20211, mandamiento del 19/12/2021; arg. arts. 60, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.). Tampoco que lo fuera Alejandro Casas, sedicente pareja de la demandada, en tanto si bien alega haber comprado el bien, en partes iguales, con el causante, también dice que no tiene documentación y que el boleto de compraventa estaba redactado exclusivamente a nombre de su suegro (v. el expediente sucesorio, acta notarial del 1/3/2021, archivo adjunto al escrito del 12/7/2021). Luego, del acta doméstica del 2/8/2020, cuya redacción se atribuye a la demadada, resulta se dialoga sobre la casa de Mármol, y se pide precio de la misma, con la posibilidad que se la queda Paola, lo que traduce un claro sentido de pertenencia (v. archivo adjunto al escrito del 2/3/2022.
La pericia del 19/10/2022, tasó el valor locativo del inmueble en la suma de $ 18.000 mensuales. Se describe una edificación antigua con paredes asentadas en barro con mucha humedad, con un estado de regular a malo y que consta de un dormitorio grande y otro en construcción, baño en construcción (sin instalación de agua), cocina, con una puerta de ingreso, comprendiendo aproximadamente 60 metros cuadrados de construcción, con piso en muy mal estado. Con servicio de agua corriente y servicio eléctrico, sin gas ni cloacas, y sin tapiales con los vecinos.
La impugnación del 1/11/2022, en lo que atañe a lo previsto en el artículo 473 del cód. proc., contiene la afirmación que el valor locativo es demasiado alto para las comodidades de la vivienda. Pero fue respondida por el mismo experto, ratificando su cotización. Y no obra en la causa otro elemento de juicio de similar prestigio que avale la opinión de la demandada, Cuando, es sabido, que la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (SCBA LP L 97515 S 19/10/2011, ‘P., A. C. c/S. s/Indemnización por incapacidad, etc.’, en Juba sumario B50037; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). De lo contrario, se incurre en un apartamiento arbitrario, configurativo de absurdo.
Lo demás que se agrega en aquel escrito de la demandada, no significa sino postular cuestiones, que debieron ser planteadas en el momento de contestar la demanda y que ya a esa altura, pasada aquella oportunidad, no pueden considerarse. Debido a que, aunque la demandada rebelde luego compareciera al proceso, fuera admitida como parte y cesado aquel estado, el juicio no puede en ningún caso retrogradarse (arg. art. 64 del cód. proc.).
Finalmente, que no se haya producido la prueba de absolución de posiciones de la demandada, sólo significa que no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia (arg. at. 181, 185, 480, del cód. proc.). Pues al pedir que se llamen autos para sentencia, es dable entender que al hacerlo, la parte actora desistió implícitamente de esa prueba (v. escrito del 11/11/2022; arts. 262 y 264 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:23:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003118165
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “REGOJO JULIO CESAR C/ MORRI JULIO MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93278-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 12/12/2022 (punto 3) dictada en este expediente, los escritos del abogado Villegas, apoderado de Wanda Izarrualde Ocampos, Ignacio Izarrualde Ocampos y de -Alejandra Beatriz Herrero, de fechas 22/12/2022, 26/12/2022 y 7/3/2023 presentados en el expediente vinculado 93279, la providencia de fecha 2/3/2023 dictada aquí y la presentación del abogado Santinelli, apoderado de Bisi City S.A. de fecha 7/3/2023 también en el expediente vinculado 93279.
CONSIDERANDO.
Tiene dicho esta cámara que “una de las variantes del principio de preclusión es la de consumo jurídico, según la cual, una vez que se ha puesto en práctica una prerrogativa … se agota la posibilidad de volver a ejercitarla en el futuro” (28/9/2006, “Recurso de queja en autos: ” Banco de la Pcia.Bs.As. c/ Nieva Hnos. y Monteiro Da Cunha S.A. y otros s/ Ejecución prendaria”, L.37 R.371; arg. art. 155 Cód. Proc.; entre otros).
Entonces, habiéndose agotado con la presentación del escrito de fecha 22/12/2022 la facultad de las partes que representa el abogado Villegas de contestar los agravios de Paleas S.R.L, la posterior presentación de fecha 26/12/2022, por la que pretende ampliar esa contestación, no puede ser tenida en cuenta, no por ser extemporánea sino por haber agotado con la primera aquella facultad de contestar por aplicación del principio a que se hace referencia en el apartado anterior.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Mantener la providencia de fecha 2/3/2023 y, en consecuencia, no tener en cuenta la presentación del abogado Villegas de fecha 26/12/2022.
2) Tener por contestados los agravios con la presentación del abogado Santinelli de fecha 7/3/2023 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:58:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:23:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:35:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93307-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., A. E. C/ D. L. S., M. F.  Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93307-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 19/12/2022 contra la resolución del 16/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 14/6/2022, se intimó a la partes a respetar y cumplir cabalmente lo estipulado en la audiencia celebrada 14/3/2022, donde se había convenido en cuanto al régimen de comunicación de la niña con la abuela reclamante, que la niña compartiría con aquella, los días martes y jueves de cada semana, entre las 18:30 y 20:00 hs., quedando a cargo del padre de la niña, T., el encargado de llevarla a la casa de su abuela, R. C., sito Rodríguez Peña 87. Pues habían propuesto que los encuentros se realizaran en la casa de la niña (v. escrito del 9/5/2022).También hubo otra propuesta de la abuela (v. escrito del 26/6/2022).
Esta alzada, convocada a expedirse mediante la apelación del 7/7/2022, sólo dijo que esa resolución había devenido inapelable. Nada confirmó.
Además, dijo: ‘Es claro que lo dicho no significa que el régimen establecido en aquella, sea inamovible. Pues las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado y son modificables. Ello no significa que las mismas no deban ser respetadas, sino todo lo contrario. La mirada de la cuestión debe ser dinámica, pues teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, si las circunstancias que llevaron a adoptar alguna medida han variado, su revisión deviene ineludible (C0001 SM 77501 d-2 S 2/2/2021, ‘F. ,L. A. C/ L. B. ,C. M. R. s/ cuidado personal de hijos’, en Juba sumario B1954211; arg. arts. 555 y 706.c y concs. del Código Civil y Comercial). Agregando que esa revisión, en su caso, debía tramitar en la instancia de origen.
El 25/11/2022, se ordenó que los días martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituirían la abuela junto a la trabajadora social de este juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la niña para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodríguez Peña 87, hasta las 20:00 hs. en que será llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes.
El 2/12/2022, los progenitores de la niña solicitaron que se suspendiera y modificara de manera urgente el régimen ordenado en autos en virtud del certificado médico presentado, solicitando se nos exima del pago de la multa impuesta y se ordene que la actora realice las visitas en el domicilio de aquellos. Se acompaña un certificado médico donde se diagnostica la enfermedad de la niña y se recomienda evitar cambios bruscos de temperatura y de ambientes, permaneciendo el mayor tiempo posible en el hogar (v. escrito y archivo del 2/12/2022). Ver también el informe de la misma fecha.
El 5/12/2022, considerando el certificado médico acompañado, se suspendió momentáneamente la modalidad de comunicación dispuesta en autos, a resultas del traslado y peticiones de todas las partes intervinientes. Y seguidamente, no obstante, el allanamiento de la parte demandada, con el objeto de no dilatar la tramitación de la presente, a los fines de proveer a la mejor protección de los derechos y garantías de la niña Catalina, se abrió la causa a prueba por treinta días.
Pero el 16/12/2022, sin que hubiera mediado otra diligencia, más que los escritos del 7 y 13/12/2022, se emite la resolución apelada, la cual, en prieta síntesis, no se aparta de lo resuelto con fecha 25/11/2022. O sea, de aquella orden consistente en que los días martes y jueves de cada semana, a las 18:30 hs. se constituirían la abuela junto a la trabajadora social del juzgado, en el domicilio de los progenitores a los fines de retirar a la niña para llevarla al lugar fijado de cumplimiento de los encuentros, esto es Rodríguez Peña 87, hasta las 20:00 hs. en que será llevada de vuelta a la casa de los padres. Bajo apercibimiento de astreintes. ($ 3.000 por cada día de incumplimiento injustificado).
Había contingencias para tratar, antes de resolver. Al parecer primaron otros factores, entre los cuales se nombra la inminencia de la feria judicial. Porque reconocer las dificultades para mantener lo pactado el 14/3/2022, ameritaba contar con apoyo interdisciplinario (v. providencia del 11/11/2021), para indagar sobre la salud de la niña de dos años, las características del espacio donde se concretaría la comunicación con la abuela, para optar fundadamente por el más apto. Analizar acerca de las razones para –en la eventualidad- descartar el domicilio de los progenitores como lugar del encuentro, pues no surge con claridad del informe del 29/12/2021 (se descarta claramente el de la abuela). Tampoco en el del 30/11/2022. Y en el dictamen de la asesora, se considera acertada la propuesta de aquellos (v. escrito del del 13/12/2022, III). Un tema a dilucidar. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes, y en su caso las propuestas periciales para encauzarla. Al menos para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación, dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado, y fundamentado.
Dado que el derecho de comunicación de los niños con sus padres y demás referentes afectivos debe considerarse teniendo como objetivo primordial el interés superior del niño. Y ello implica -en la práctica- no sólo evaluar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica del niño. Rige también en la materia el principio ‘favor minoris’, según el cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos -como en este caso el de los abuelos-, han de prevalecer los primeros (CC0203, 125046 RSD-85-19 S 7/5/2019, ‘S. S. L. C/ R. R. S/ Materia A Categorizar -Derecho De Comunicación-, en Juba sumario B357097; art. 3 y 5 de la ley 21.061; art. 706, b y c del Código Civil y Comercial).
En suma, en las circunstancias comentadas, es consecuente que la decisión adoptada, de momento, no puede sostenerse.
Por ello cabe hacer lugar al recurso, sin que esto pueda tomarse como convalidación de una postura o desacreditación de la otra, sino resultado de considerar prematura la decisión, tal como fue adoptada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el régimen de comunicación de la niña con su abuela, tanto ésta como sus progenitores, se descuenta que debaten en función de hallar el régimen mejor para la niña (arg. art. 68, segundo parte, del cód. proc).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravio. Las costas se imponen por su orden, dado que en cuestiones como el régimen de comunicación de la niña con su abuela, tanto ésta como sus progenitores, se descuenta que debaten en función de hallar el régimen mejor para la niña.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:57:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:22:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003118139
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93682-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De la hipótesis del demandado, acerca que el aporte alimentario de los progenitores respecto de los hijos, debe ser igualitario, se desprende que si en la audiencia del 18/2/2022, aceptó aportar como alimentos provisorios a su exclusivo cargo, el equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, debió ser porque siguiendo aquella idea, eso era, en su concepto, el cincuenta por ciento de la cuota total. Y que el otro cincuenta por ciento lo estaba aportando la actora.
No podría entenderse de otro modo, pues hacerlo sería tanto como admitir que T. no fue fiel a su propio pensamiento. Lo que no hay razones para presumir, a tenor del texto del memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).
Ahora, como la sentencia aumentó su aporte en un salario y medio más, su reclamo de que la contribución debe ser igualitario, no puede sino referirse a ese incremento, porque los otros dos salarios, como se dijo, ya los había reconocido como a su exclusivo cargo (v. sentencia del 1/12/2022).
En suma, el aporte que le estaría reclamando a la progenitora sería el equivalente al 75 % de un salario mínimo vital y móvil.
Pero resulta que esa obligación ha de entenderse saldada con las tareas cotidianas del progenitor que ejerce el cuidado personal. Ya que está a cargo de ambos niños. Y no es un costo elevado cifrar el precio por esa labor, en menos de un salario mínimo vital y móvil, considerando que, además, tiene a su cargo todas las demás tareas del hogar para atención de los hijos menores, cuando todas ellas –las de cuidado y las del hogar- debieran también repartirse, tal como entiende el demandado debe repartirse la cuota alimentaria.
Y al no suceder eso, porque los niños viven con la madre, quien se ocupa de todas las tareas del hogar, cuidado, educación, traslado, etc., entonces ese cincuenta por ciento de labores que no cumple, se valúan como aporte de aquella (arg. arts. 646.a, 658, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).
Cabe detenerse en este punto, porque el apelante, con una valoración incompleta, no equilibrada, de los testimonios rendidos en este proceso, muestra un escenario favorable a restar peso a la labor de la progenitora en la cotidianeidad de los niños, que le reconoce. Lo que no se desprende de una visión conjunta de los testimonios, necesariamente correlacionados entre sí y de ellos con otras fuentes de prueba, como requiere la sana crítica (v. escrito del 24/1/2023, III.c, párrafo nueve; arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
En efecto, S. S. F., que afirma trabajar al lado de donde vive T., declaró que ve a los niños en el negocio, en el barrio, siempre van a hacer los mandados juntos. Los ve con T., va al negocio (donde trabaja; respuestas 5 y 6; acta del 16/3/2022). Sitúa la casa del demandado en Wilde 50 y sostiene que trabaja en el negocio de al lado. Pero el domicilio de T. es en Wilde 15 (v. cédula del 28/12/2022; escrito del 3/2/2020). Es raro, porque siendo un número par y otro impar, corresponden a veredas diferentes (arg. art. 456 del cód. proc.). Y la testigo dice que trabaja al lado de Wilde 50, donde no se domicilia T.. No en frente, Wilde 15, donde se domicilia (arg. art. 456 del cód. proc.). J. M. F., informa que, conoce a M. desde hace 25 o 30 años, porque le alquilaba al padre un local. Donde tiene un comercio ahora. Le abona el alquiler a P. el hermano. Tiene un contrato que se venció y hay que hacer otro, el anterior contrato lo teníamos firmado con el padre. Con relación a los hijos, dice que los tiene ahí a cargo, los lleva al negocio, a tenis, se ocupa de los chicos. Los atiende bien (arg. art. 456 del cód. proc.). P. S. M., sedicente hermano de T., sostiene haber visto a los niños con él y lo ha acompañado a comprar comida ahí en el almacén de al lado. Respecto de los hijos dijo: se ha ocupado ellos han estado presente en todos los eventos de sus hijos, actos escolares, campeonatos de fútbol. Yo he ido y siempre ha estado presente. Los lleva al colegio, ha ido el ultimo día de clases, etc. Agrega: Ellos piden estar con él y acepta no hay horario.
Sin embargo, P. B. T., declaró que los niños M. y V., viven con R.: ‘he ido a su vivienda por cuestiones de charlas y que los niños son amigos, yo tengo un nene que es amigo de V.’. Agregando, que es R. quien se encarga, porque la he visto y sabe que es quien los trae y lleva a la escuela, quien los trae a las actividades extraescolares, porque la ve (respuestas 3 y 19, acta del 10/3/2022). M. S. A. A., informa que los hijos, viven con la mamá, con R., porque va frecuentemente a su casa. Preguntada acerca de si colabora T. en la crianza de los niños, llevarlos, traerlos al colegio, lavar su ropa, darle una merienda hacer tareas, etc., dijo que no. ‘lo que tengo entendido es que es más una cuestión de imagen fantasmática, es decir que aparece a las 9 de la noche que los va a buscar 9 y cuarto y es cuando de acuerdo a sus dichos, cuando él puede por compromisos laborales’ (respuestas a las preguntas 3 y 19; acta del 10/3/2022). P. M. H., también avala que los niños viven con Romina (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).
Al final, es T. el que pone las cosas en su quicio. Pues al absolver posiciones, requerido en la 35, acerca que es E. quien se traslada diariamente desde la quinta del Barrio Centenario con los niños para traerlos al colegio o a sus actividades extraescolares, respondió: ‘Lo desconozco, debe ser cierto porque al colegio van’ (v. acta del 9/3/2022; arg. art. 421 del cód. proc). En otras palabras, si al colegio van y él no los lleva, debe ser la madre quien lo hace. Y él si no los lleva, es inequívoco inferir que no conviven con él (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Sentado lo anterior, hay sustento para hacer hincapié en el valor económico que el artículo 660 del Código Civil y Comercial les otorga a esas funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana, que según se aprecia, desempeña la actora, en tanto implica un esfuerzo físico y mental imprescindible que insume un tiempo real. Tal cual se ha fundamentado antes.
En eso asoma, ante la mirada obligada con perspectiva de género, el principio de igualdad real de hombres y mujeres, especialmente, en las tareas de cuidado, siendo así que, de no tomar estas tareas como aportes de carácter económico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caería en una visión estereotipada del rol de las mujeres en las familias (art. 5 ley de la 26.485; CCC0003 LZ 11993 09 246 S 7/11/2019, ‘F. G. A. C. B. G. D. S/ ALIMENTOS’, en Juba sumario B3751680).
En otras palabras, propias del juez de Lázzari: ‘Viola el artículo 660 del Código Civil y Comercial y el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño la sentencia que no toma en cuenta como aporte para la manutención de los hijos el valor económico de las tareas del cuidado personal ejercidas por la progenitora. Deja de lado los preceptos que destaca el preámbulo de la C.E.D.A.W. sobre el aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad ni las Recomendaciones sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que además garantizan los Pactos Internacionales (arts. 8 y 25 de la Convención Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Con el precedente desarrollo, queda desplazado el tratamiento de aquellos tramos de los agravios referidos, de modo directo o indirecto, a criticar lo resuelto en el fallo, imputándole no haber contemplado la contribución a cargo de la actora, acorde a su situación patrimonial (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial). Incluso, aquel donde el apelante se dedica, a la disección de cada uno de los rubros, mencionados en la sentencia, que darían el contenido de la obligación alimentaria (v. escrito del 24/1/2023, III.b, párrafos cinco y siguientes). Desplazamiento que, es discreto advertir, no implica omisión (SCBA LP L. 126154 S 21/10/2022, ‘Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido’, en Juba sumario B5082915).
Esto así, igualmente, porque los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo los que estimen pertinentes para la resolución del caso. Ni tampoco el deber de expresar en la sentencia la apreciación de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa (SCBA, P 132705 S 28/5/2021, ‘Altuve, Carlos Arturo -Fiscal Ante El Tribunal De Casación- S/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 79.318 del Tribunal de Casación Penal, Sala Vi, Seguida A Garay Fernández, Hugo Hernán y Otros’, en Juba sumario B5051300; SCBA LP A 76504 RSD-62-2022 S 12/8/2022, ‘A., G. M. contra Hospital Municipal de General Pinto Dr. Alberto Luis Videla y otros. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5062729).
Yendo a otro tema, en la sentencia de primera instancia, tocante a los ingresos del alimentante, se sostuvo que percibía salarios mensuales por su relación de dependencia del Ministerio del Seguridad, al menos por $ 118.000 y de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo por aproximadamente $ 250.000. A lo que se adicionó el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primera quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente. Apreciándose que los resúmenes de tarjetas de crédito acompañados en fecha 10/3/2022 dan cuenta del caudal económico del demandado de manera concordante con los movimientos de saldos informados por el Banco Emisor.
Terrón, de su parte, si bien admite que desde enero de 2022 se encuentra trabajando para la SRT, alega que eso significó renunciar a otros trabajos debido a incompatibilidades horarias y que, atento a que se domicilia en Pehuajó, comenzó a viajar a Trenque Lauquen, lo que le causa un nuevo gasto y mayor actividad.
Pero lo que no dice, es que esa opción hubiera implicado una disminución en su ingreso. Dejando espacio para inducir, razonablemente, que la remuneración por la nueva labor debió compensar los otros empleos perdidos y los costos por ella generados, justificándose así el mayor esfuerzo (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Ha sostenido que desconoce el motivo y los fundamentos por el cual la jueza a quo calcula que los honorarios como médico particular serían de $150.000. Pero ese desconocimiento quizás provenga de no haber observado cuando la magistrada dejó dicho en su fallo que: ‘… la cuenta 003-5037131, resulta ser aquella donde el Ministerio de Seguridad deposita los haberes de Terron y también surgen créditos que evidentemente resultan de su labor como profesional médico. Surge así que (…) entre el 28/9/2022 y el 14/10/2022 recibió acreditaciones aproximadas a $ 150.000,00’. Y más adelante: ‘A ello debe sumarse el promedio de los restantes ingresos de su labor como profesional independiente de los que existen indicios -conforme movimiento de la cuenta 003-5037131- que en la primer quincena de noviembre de 2022 ascendieron a $ 150.000,00 aproximadamente’. Eso significa $ 300.000 al mes, estimativamente.
En todo caso, para que su agravio respetara lo normado en el artículo 260 del cód. proc., debió hacerse cargo de lo expresado en esos párrafos de la sentencia, justificando que esos movimientos no respondían ni podían responder a su trabajo profesional, haciendo ver, de tal modo que la apreciación derivada del hecho indicados era tan irrazonable y arbitraria como aduce. Mas, no lo hizo, y en cambio, no desconoció su labor como profesional independiente, por más que la considerara muy acotada.
Según sus cálculos, en el fallo se estima que percibe aproximadamente $518.000. Por el contrario, asegura que sus ingresos provienen de la SRT ($250.000) y Ministerio de Seguridad ($120.000) y alcanzan a $ 420.000, con otros aportes menores. Pero eso es a expensas de no computar entradas por su ejercicio profesional, que, como se dijo, fue una tarea admitida. Que debe ser prestada a título oneroso, pues no hay circunstancias acreditadas en la causa, que conduzcan razonadamente a presumir que lo fuera a título gratuito (art. 1251, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
Esas prestaciones significan, como se dijo, un estimado de $ 150.000 por quincena, o sea $ 300.000 al mes. De modo que a los $ 518.000 que dice calculados en la sentencia, hay que adicionarle otros $ 150.000, no computados, porque se están evaluando ingresos mensuales. Alcanzando así, los haberes totales, a unos $ 668.000.
De consiguiente, por sólo eso, ya la cuota no incide en sus ingresos en la proporción que calcula. Sin perjuicio que no se explica que el porcentaje haya sido tomado computando valores homogéneos, contemplando que los informes de haberes, datan, conforme cada caso, de agosto 2022 (informe de Afip del 17/10/2022), de septiembre y octubre del mismo año (v. informe de la cuenta 003-5246946).
En punto ahora a la magnitud que debe alcanzar la cuota alimentaria para los niños, el apelante alude a la valorización de la canasta básica total que publica el Indec. Sin advertir, quizás, que esta alzada ya ha manifestado en otros pronunciamientos que ha recurrido a esas pautas para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos valores cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Y éste es el caso de la especie, tal como lo acepta el propio apelante que se ubica en el decil medio alto (6 salarios mínimos vitales y móviles). Aunque si se toma el valor del salario mínimo al mes de octubre de 2022, $ 69.500, para recurrir al valor más cercano a la sentencia de primera instancia, por más que no se cuenta con una fecha uniforme, los ingresos por $ 518.000 que para el apelante considera la sentencia, contabilizando sus ingresos por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y sus honorarios por su labor como profesional independiente, sólo por una quincena, aquel monto representaría 7,453 salarios mínimos. Mientras que, si se tomaran los ingresos por honorarios, en su significación mensual, los ingresos serían equivalentes a unos 9,611 salarios mínimos. Lo que, excluye tomar como referencia, la canasta básica alimentaria, que mide lo necesario para que los niños no queden debajo de la línea de pobreza.
En definitiva, Terrón pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada no parecen ser desdeñable. Es una muestra, haber recibido durante el año 2021 cobro de honorarios de diferentes Estancias de la zona por su labor como médico laboral (v. respuesta a la posición 28, en la audiencia del 9/3/2022). Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 12:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:22:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:32:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225300774003118112
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:32:36 hs. bajo el número RR-154-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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